Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00067-2017 · 30 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00067-2017
- RUC
- 17-9-0000626-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de noviembre de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gonzalo Meza Osses, abogado, cedula de identidad N°
12.709.807-7, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 1001 de la
ciudad de Temuco, en representación de la contribuyente OLEOTOP S.A., RUT
N° 99.565.090-8, sociedad del giro elaboración de aceites y grasas de origen
vegetal, domiciliada en Ruta 5 Sur, comuna de Padre las Casas, Región de la
Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N° 591, de
27 de julio de 2016, la que ordenó a la contribuyente el reintegro del artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $26.019.203.-, más reajustes,
intereses y multas correspondiente a su declaración de renta del año tributario
2015, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que su representada presentó su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2015 declarando como base imponible del
impuesto de primera categoría una pérdida tributaria por la suma de
$405.327.290. Luego, con fecha 13 de noviembre de 2015 el Servicio de
Impuestos Internos efectuó una notificación a la sociedad con el fin de controlar
los conceptos que se originaban por pagos provisionales por utilidades absorbidas
(PPUA), requiriéndole una serie de antecedentes para tales efectos. Indica que
con fecha 20 de noviembre de 2015, la sociedad dio cumplimiento al
requerimiento señalado, con la excepción del libro de remuneraciones, el que
acompañó con fecha 27 de enero de 2016, acompañando además los archivos
electrónicos que sirvieron de soporte para confeccionar los libros de contabilidad
para el año comercial 2014. Posteriormente, con fecha 15 de abril de 2016 se le
notificó a su representada la Citación N° 33 la que en términos generales
señalaba que, de la revisión de los antecedentes contables de su representada, se
determinó una diferencia en la pérdida tributaria para el año tributario 2015 de
acuerdo a lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Indica que la sociedad dio respuesta a la citación con fecha 15 de junio de
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2016 entregando la contabilidad de ésta junto con la documentación que sirvió de
base a las anotaciones contables del ejercicio comercial 2014 y de las partidas
cuestionadas, señalando los fundamentos de hecho y derecho que permitían
dejar sin efecto las objeciones formuladas por el Servicio, no considerándolas este
último, procediendo a la emisión de la liquidación que reclama. Al respecto indica
que, el Servicio en el acto reclamado no objeto formalmente ni tachó de falsa la
contabilidad, declaraciones ni antecedentes presentados por Oleotop S.A., no
pudiendo prescindir de ellos tal como lo establece el artículo 21 del Código
Tributario.
2.- Plantea una cuestión previa relacionada con la aplicación del gasto rechazado,
señalando que la Sociedad en el ejercicio de su giro ha contratado por una parte
a Inversiones Anka Limitada, la que a su vez es accionista de su representada, y
por otra, se contrató a don Andreas Schick quien posee derechos sociales en
dicha sociedad. De esta forma, indica que lo objetado por el Servicio es la
relación entre el prestador del servicio y el beneficiario del mismo y no la
existencia de los gastos, ni su monto, ni su deducibilidad como gasto necesario
para producir la renta. Agrega, que lo anterior demuestra que lo objetado por el
Servicio es la cuantía de dichas operaciones, pretendiendo efectuar una tasación
encubierta del valor de los servicios prestados a través de las normas del gasto y
no de aquellas que contempla el artículo 64 del Código Tributario, vulnerando con
ello los principios constitucionales que rigen en materia impositiva. Por otra parte,
señala que tratándose de Sociedades Anónimas, no existe prohibición que impida
deducir como gasto las remuneraciones pagadas a sus accionistas por los
servicios que estos le presten, siempre que se cumpla con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de la Renta, y tratándose de los servicios prestados por don
Andreas Schick, el Servicio efectuó una aplicación parcial de las normas
impositivas basándose en la potencialidad de influir en la fijación de la
remuneración, omitiendo deliberada y parcialmente los demás presupuestos
facticos contemplados en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
respecto del cual se ordena al Servicio aplicar un criterio de valoración del monto
del honorario y sólo sobre la parte que considere excesiva rechazar el gasto, lo
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que no se realiza en la liquidación reclamada, la que rechaza el gasto sin más, no
existiendo de esta forma un criterio o fundamento jurídico para no aplicar la
norma.
3.- Señala asimismo que las partidas reclamadas coinciden con el desarrollo de
nuevos procesos industriales realizados por su representada, tales como la
construcción de una nueva planta y la ampliación de otra, lo que implicó una
inversión de MM$3.000.- aproximadamente. De esta forma, indica que se ha
objetado por el Servicio algunas partidas que dicen relación con la actividad
fundamental para impulsar este proceso, desarrollado por una empresa
relacionada con su representada, por dos Directores que participaron activamente
del proceso de desarrollo y control del proceso de ampliación de las actividades
productivas, lo que fue necesario para la economía y desarrollo de un
emprendimiento regional con recursos limitados, pero con la intención de crecer
en el tiempo. Señala que existe un antecedente que aplica para todas las partidas
rechazadas y que dice relación con que no existe claridad si ellas son rechazadas
por no haberse acreditado el gasto, porque se trataba de gastos no necesario
para producir la renta o bien lo objetado es su cuantía.
4.- Indica, en relación a la partida N° 1 sobre asesoría gerencia administración y
finanzas, que Inversiones Anka Limitada fue contratada para asesorar a su
representada en la evaluación de distintos proyectos de inversión y de asistir a la
empresa en el desarrollo de los mismos, acompañando al Servicio además de la
contabilidad, antecedentes y documentos que sirvieron de base para las
anotaciones contables. Expresa que lo anterior se realizó mediante una escritura
específica y que formalmente se institucionalizó como un “Comité de Inversiones”
el que se reúne periódicamente y al cual asiste doña Karina Von Baer en
representación de Inversiones Anka Limitada, y dichas actividades no dicen
relación directa con la supervisión de la construcción de las obras desde la
perspectiva técnica de las mismas, esto es, calculo estructural, ingeniería, detalles
constructivos u otros relacionados, como lo señala la liquidación, para lo cual
teóricamente un Ingeniero Agrónomo no estaría capacitado directamente para
resolver pero si para determinar si una inversión es viable, rentable y necesaria,
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siendo imprescindible la labor del Comité de Inversiones en estas decisiones, más
aun en un periodo en que las actividades de su representada tuvieron un gran
desarrollo, mayores volúmenes de producción, mayores costos y un aumento
exponencial del riesgo. En este sentido, indica que, si bien la obtención de un
título profesional habilita para la ejecución de una determinada labor, dicho título
no constituye en sí mismo una garantía de idoneidad como lo señala el Servicio.
Continúa señalando que se objeta que este contrato establezca un párrafo que
indique que las labores serán discontinuas pero que en la práctica se han
mantenido en el tiempo, indicando que dicha cláusula es de uso común en los
contratos de honorarios y que se utilizó un contrato de formulario. Asimismo,
señala que el contrato efectivamente se mantuvo en el tiempo y ello dice relación
con que las inversiones se continuaron desarrollando por lo que resultaba
pertinente y necesario mantener la estructura del Comité de Inversiones y se
fueron suscribiendo anexos de contratos que consideraban su extensión.
5.- También argumenta que al parecer la participación como accionista
mayoritaria de la prestadora del servicio en su representada generaría dudas en
que los servicios hayan sido realmente prestados y el monto de los mismos,
señalando que ello responde más bien a un prejuicio que a la realidad de los
hechos. Indica que no existe impedimento legal para que se presten servicios
entre empresas relacionadas, por lo que el argumento del Servicio en este sentido
carece de lógica y fundamento. Señala que el Servicio omitió la aplicación del
artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, de esta forma si existían dudas
sobre el valor de los servicios, específicamente si ellos se encontraban sujetos o
no al valor de mercado, debió aplicar parámetros objetivos para determinarlos, en
cambio señala que la actitud de la reclamada fue rechazarlos de plano,
modificando la carga de la prueba. Además, indica que el monto de los honorarios
se encuentra ajustado a valor de mercado, ejemplificando respecto del proyecto
de Rio Bueno, que en este se ejecutó una inversión de $2.700.000.000, el costo
de la asesoría fue de un 0.835% de la inversión, alcanzando dicho honorario la
suma mensual aproximada de $1.880.000.- para un periodo de 12 meses.
Asimismo, señala que se objeta la multiplicidad de funciones que doña Karina Von
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Baer desarrolla para el grupo empresarial, misma objeción que se plantea para
los otros Directores llegando incluso el Servicio al extremo de objetar que todas
las comunicaciones provengan de un solo correo electrónico en el que su pie de
firma es la de “Directora Ejecutiva de empresas Agrotop”. Respecto a esto indica
que doña Karina Von Baer es Directora de Oleotop S.A. percibiendo por esta
función una dieta que corresponde a una remuneración por asistencia a cada
reunión de Directorio, siendo distintas las funciones que esta cumple en su
calidad de Directora y la representación de Inversiones Anka Limitada, quedando
plasmadas dichas actividades en las actas de Directorio, refiriéndose a tareas
distintas y que requieren de otra atención, tiempos y esfuerzos. En cuanto a la
objeción de las casillas de correo electrónico, indica que dicha práctica es habitual
y que precisamente por ello se estableció un pie de firma que abarcará la
totalidad de las funciones que doña Karina Von Baer desarrolla para la totalidad
de las empresas relacionadas y que se reúnen bajo el nombre de fantasía de
“Agrotop”, agregando que una bandeja de entrada para cinco o seis cuentas de
correos electrónicos es imposible de administrar, siendo impracticable la exigencia
que realiza la fiscalizadora.
6.- Finalmente, en cuanto a la partida N° 1 objetada, señala que el Servicio indica
que las gestiones referidas escapaban de la actividad habitual del giro de Oleotop
S.A. y que no era necesario la contratación de terceros ya que la empresa cuenta
con una planta de 200 trabajadores. Respecto de lo anterior, indica que dichos
argumentos muestran una falta de acuciosidad en el análisis de los antecedentes
contables, tales como el libro de remuneraciones, presentados en la respuesta de
la Citación y en la que se detalló el personal contratado por Oleotop, en el que
una parte importante son obreros u operarios, otros son técnicos y en un
porcentaje menor están los profesionales. Agrega que gran parte del personal de
Oleotop carece de las aptitudes técnicas para desarrollar las funciones
encomendadas a Inversiones Anka Limitada y quienes si tenían dichas
capacidades participaron activamente, ya sea del Comité de Inversiones o en
distintas facetas del desarrollo de los proyectos. Además, señala que la objeción
de no corresponder a “actividades del giro” no reviste mayor discusión, toda vez
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que el análisis de proyectos de inversión de nuevas plantas, construcción de
nuevos silos, construcciones de nuevas bodegas, construcción de nuevas calderas
de biomasa, mejoramiento de procesos productivos, la ampliación de la planta
industrial de Freire, la evaluación del proyecto de Rio Bueno, si corresponden a
actividades propias del giro de su representada y son en consecuencia gastos
necesarios para producir la renta. Por otra parte, señala que la información que
se debía manejar es parte importante del know how de la empresa, lo que implica
que ella es reservada, resultando lógica la reticencia de la contratación externa y
que estas tareas se encomienden a un mandante con la confianza requerida
debido al secreto empresarial.
7.- En relación a la Partida N° 3, señala que este gasto comprende la
contratación de don Andreas Schick como responsable de la supervisión técnica
en la construcción de las obras ejecutadas en el transcurso del año 2014 y que se
denominan “Obra Planta Rio Bueno” y “Obra Ampliación Planta Freire”. Indica que
en la respuesta de la citación señaló que dicho gasto y funciones fueron
complementarias de las efectuadas por Inversiones Anka Limitada, siendo
necesario mantener un control de los aspectos técnicos en la etapa de la
ejecución de los proyectos, que son los servicios que prestó don Andreas Schick a
su representada y para lo cual se acompañó documentación que individualiza en
dicha presentación. En cuanto al contrato de prestación de servicios, señala que,
si bien éste no se escrituró, ello no era necesario como requisito de existencia y
validez, ya que se trata de un contrato consensual, sin perjuicio de ello, indica
que se acompañaron varios correos electrónicos que de su sola lectura se puede
apreciar que don Andreas Schick estuvo dirigiendo personalmente aspectos de las
faenas, entregando indicaciones sobre temas técnicos y de coordinación de las
especialidades y que además estuvo pendiente del control de los pagos a los
proveedores de servicios y maquinarias para la planta en construcción, revisando
estados de pagos, objetando servicios no prestados, entre otros. En cuanto a la
naturaleza y monto de los honorarios, indica que se debe efectuar el análisis de si
dichos honorarios se ajustan a un valor de mercado, para lo que en la respuesta a
la citación su representada planteó una comparación con un presupuesto que fue
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solicitado para desarrollar una obra similar la que eventualmente su representada
realizaría en la ciudad de Victoria, lo que la fiscalizadora no comprendió, siendo
que lo realizado por su representada fue comparar cuanto cobraba la empresa
POCH por las mismas funciones que desarrollo don Andreas Schick en proyectos
de similares características siendo la única diferencia el volumen del proyecto,
para lo cual adjunta cuadro comparativo. Indica que en la obra de Rio Bueno éste
se encargó de la Coordinación de Proyectos y de la Inspección Técnica de la
Obra, por dicha razón se hizo el desglose de dichos ítems del presupuesto
elaborado por POCH, luego, efectuado dicho análisis se obtiene que el pago
efectuado al Sr. Schick es un 67,87% menor que el presupuestado. Señala que
efectivamente el Sr. Schick no tiene la experiencia que probablemente tiene la
empresa POCH y que ello se refleja en el costo de su asesoría, señalando que si
bien la inversión realizada por su representada es de un monto alto, se efectuó
teniendo un presupuesto muy ajustado y que se debe tener en consideración que
se trata de un emprendimiento de una empresa regional y no es un proyecto
desarrollado por una gran empresa con cuantiosos capitales de respaldo, siendo
desde dicha perspectiva las gestiones del Sr. Schick un ahorro considerable para
la empresa.
8.- Indica que, además, se objeta por parte del Servicio la multiplicidad de
funciones que don Andreas Schick desarrolla para el grupo empresarial, en tanto
todas las comunicaciones provienen de un solo correo electrónico en el que en su
pie de firma consigna “Director Operativo Empresas Agrotop”. Al respecto, señala
que el Sr. Schick es Director de Oleotop S.A. y que por dicha función percibe una
remuneración o dieta que corresponde a una remuneración por asistencia a cada
reunión de Directorio, consignando a continuación lo que la doctrina ha señalado
que son las funciones que le corresponden a un director, las que serían distintas a
las realizadas por el Sr. Schick. En conclusión, respecto de esta partida indica que
dicho gasto debe considerarse en cuanto a su naturaleza, monto y necesariedad,
teniendo en consideración lo ya señalado en cuanto al artículo 31 N° 6 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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9.- En cuanto a la especificidad en el requerimiento de antecedentes efectuados
en la Citación por el Servicio, indica que dicho requerimiento ha sido realizado en
términos genéricos, no cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el
artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, por lo que no es procedente la
inadmisibilidad de los documentos que su parte aportará durante el término
probatorio.
10.- Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la
Liquidación N° 591 emitida con fecha 27 de julio de 2016, acogerla a tramitación
y se deje sin efecto, confirmando el resultado tributario declarado por su
representada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015,
con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 68, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 70, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 31 de julio de 2017 en los siguientes términos:
1.- En la primera parte de su escrito consigna los antecedentes del proceso de
fiscalización llevado a cabo respecto de la contribuyente reclamante y que
precedieron a la emisión de la Liquidación N° 591 reclamada, similares a los
consignados en dicho acto administrativo, los que se tienen por reproducidos en
esta parte de la sentencia.
2.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por la
reclamante, relativos a la cuestión previa planteada por ésta, señala que el
Servicio lo que impugna es la falta de acreditación y necesariedad de los gastos
impetrados por la contribuyente. Indica que la alegación de la actora debe ser
desestimada pues la controversia precisamente se centra en la circunstancia de si
los gastos impetrados fueron acreditados o si eran inevitables, obligatorios e
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imprescindibles para generar la renta considerando las particulares justificaciones
que invoca la reclamante para soslayar que los contribuyentes involucrados doña
Karina Von Baer, don Andreas Schick y otros representantes figuran prestando
servicios, ya sea a través y/o en las propias empresas en que son directores,
dueños y/o accionistas, como un mecanismo para la generación de gastos
deducibles de la base imponible de la reclamante. Señala que de estimarse que el
Servicio se encontraría vulnerando garantías tributarias y constitucionales dejando
en absoluta indefensión a la contribuyente, debería haberse impetrado por ésta el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos previsto en el
artículo 155 del Código Tributario, toda vez que, dicho mecanismo es la vía
idónea aplicable frente a las supuestas contravenciones denunciadas, máxime si
tampoco ha impetrado la nulidad de la liquidación por una supuesta falta de
validez. En cuanto a la aplicación del artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta señala que no es aplicable, en razón de que no estamos frente a
remuneraciones sino a gastos provenientes de servicios prestados por terceros.
3.- En cuanto a la Partida N° 1, denominada Asesoría Gerencia de Administración
y Finanzas que dice relación con servicios prestados por Inversiones Anka
Limitada, indica que las alegaciones realizadas por la reclamante deben ser
desechadas en virtud de los mismos argumentos consignados en la liquidación
reclamada en cuanto se refiere al proceso de fiscalización efectuado a la
reclamante y a la estructura societaria de ésta y de sus empresas relacionadas.
Agrega que Inversiones Anka Limitada emite facturas de ventas y servicios no
afectas o exentas de IVA tanto a Oleotop S.A. como a otras empresas
relacionadas, tales como Avenatop S.A. y Granotop S.A., siendo éstos sus únicos
clientes y doña Karina Von Baer la representante legal de dichas sociedades.
Indica que de acuerdo a información disponible en internet, el holding al que
pertenece la contribuyente está compuesto por Oleotop S.A., Saprosem S.A.,
Granotop S.A. y Avenatop S.A. y cuenta con un gerente general, gerente de
administración y finanzas, gerente agrícola, gerente de abastecimiento y gerente
corporativo de operaciones. Además, señala que ambos socios reciben pagos por
conceptos de dietas al cumplir la función de directores. Indica que las asesorías
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cuyo gasto se cuestiona fueron desarrolladas por la sociedad Anka Limitada
principalmente en el año 2014 y consistieron en evaluación de proyectos de
construcción, compras de maquinarias y supervisión de las mismas, no obstante,
de acuerdo a los antecedentes proporcionados y en particular información
obtenida de internet, dada la profesión de ingeniero agrónomo que ejerce la
señora Von Baer, no se aportaron otros antecedentes de que ella y/o el otro socio
se encuentren calificados para desarrollar un proyecto de construcción y evaluar
los flujos de caja, toda vez, que ello corresponde a profesionales del área de
finanzas, ingeniería civil, construcción u otros. Señala además que en el año
comercial 2014, se informaron retenciones efectuadas a seis personas en virtud
del artículo 42 N° 2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a la mayoría solo
por una vez y de acuerdo a la verificación efectuada a los RUT de los emisores
informados, estos prestaron asesorías por concepto de soporte IFRS, asesorías
inmobiliarias, de contabilidad, servicios de diseño, tasación de predio y asesoría
tributaria. Por otra parte, señala que en el contrato se establece que las labores
que desarrollan son discontinuas y que se evidencia por la naturaleza de los
servicios que se prestarían, sin embargo, en la práctica se ha ido manteniendo a
través de los años, a pesar de que en el proyecto de la planta de Rio Bueno se
terminó en el año 2013 y no queda claro en qué momento parte o termina otra
asesoría, ya que los informes presentados que indicarían evaluaciones de
proyectos no tienen fecha de recepción, ni forma de aceptación o rechazo para
entender si fueron entregados o evaluados por el gerente u otros. Agrega que
tampoco respecto de los correos e informes es posible distinguir en que calidad
se están desempeñando en las decisiones ambos socios, ya sea actuando como
directores o como socios de Inversiones Anka Limitada, para efectos de asociar el
gasto reflejado en la factura con la asesoría efectuada, toda vez que ambos
además son directores de la empresa y como tales también participarían de las
decisiones de esta. Al efecto, indica que los correos enviados por doña Karina Von
Baer son institucionales pero correspondiente al grupo de empresas Agrotop y
aparece firmado en su calidad de Directora Ejecutiva de dicho holding. Expone
que Oleotop tiene más de 200 empleados y además cuenta con personal contable
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y administrativo, por lo que no se aprecia la obligación de contratar una empresa
externa para desarrollar una asesoría. Indica que los profesionales externos que
si se justificarían serian aquellos relacionados con la construcción, obras de
ingeniería, etc., ya que aquellos efectivamente no corresponden al giro de la
empresa. En cuanto al argumento de la reclamante de mantener en reserva
información de la empresa, indica que todas las empresas deben mantener
resguardo de temáticas de distinta índole, incluso las instituciones públicas, sin
embargo, ello no obliga a contratar a familiares o amigos o empresas
relacionadas, o recurrir a los mismos dueños para ello, pagando y desembolsando
una remuneración extraordinaria, además señala que cuando se indica que tal
decisión fue la óptima, no se proporcionan por el reclamante elementos para
concluir aquello, toda vez que por ejemplo la empresa no ha absorbido la
totalidad de las pérdidas que ha generado a partir del año tributario 2014 a la
fecha. Asimismo, señala que no se acompañó el organigrama de la empresa para
confirmar sus dichos en cuanto a que la estructura administrativa de Oleotop le
impide efectuar el desarrollo de las inversiones, así como también que los
servicios contratados sirven para despejar tiempos del gerente para abordar otras
funciones urgentes. Indica, además, que la contribuyente por el año tributario
2014, rectificó y solicitó los giros por concepto de gasto rechazado por los pagos
que realizó Oleotop S.A. por asesorías prestadas por Inversiones Anka Limitada.
Como conclusión de esta partida, indica que los documentos aportados por este
gasto en la instancia administrativa por la contribuyente, no fueron suficientes
para establecer la obligatoriedad, naturaleza, necesidad, razonabilidad y
efectividad del mismo, toda vez que tal documentación no permite aclarar y
verificar el tipo y características de las asesorías prestadas a la contribuyente tal
como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- En cuanto a la partida 3, denominada obras en curso, indica que dichos
gastos no fueron acreditados, no obstante que constan en el libro mayor. En
relación al cargo a la cuenta de activo por $36.923.724.- señala que el cargo por
este concepto está amparado en la boleta de honorarios electrónica N° 86 por
concepto de supervisión y planificación construcción planta Río Bueno y
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ampliación planta de aceite de Freire, emitida por don Andreas Schick, quien es
director de la sociedad Oleotop y además es cónyuge de doña Karina Von Baer,
quien cobró servicios similares también por asesorías efectuadas a través de la
sociedad Inversiones Anka Limitada. Expone que la liquidación reclamada rechaza
dicho gasto fundándose en que no se acompañó contrato que detalle los servicios
que prestaría el Sr. Schick para la empresa Oleotop S.A., por lo que no existe
documento donde conste que condiciones se debieran cumplir para que se pague
el servicio, el monto y la forma de pago y/o los factores que se tuvieron en
cuenta para fijar la remuneración y porque se hizo un solo pago en el 2014,
siendo que la obra comenzó mucho antes ya que la planta se estaba
construyendo a partir del 2012. Indica que respecto de los proyectos en los que
habría participado el Sr. Schick para validar su experiencia, no se acompañaron
en la instancia administrativa antecedentes que permitan demostrar tales
argumentos, como nombre de los proyectos, detalle de donde se ejecutaron, en
que consistieron, etc., y si el trabajo fue constante, y a partir del año 2012,
porque la asesoría no se pagó en etapas, así como tampoco los antecedentes que
acrediten la circunstancia de permanencia que realizó algunos meses en La Unión.
Asimismo, los correos que se acompañaron para acreditar gestiones realizadas
por el asesor fueron enviados por el Sr. Schick como Director Operativo, por lo
que no es posible solo con ello asociarlos a gestiones desarrolladas en forma
independiente a su rol de director. Estima, finalmente, que el referido gasto no
cumple con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 31 en relación con el
artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la renta.
5.- En relación al cargo a la cuenta de activo por $5.555.556.- señala que este
gasto se respalda en la boleta de honorarios electrónica N° 438 por concepto de
supervisión contratos en proyectos de inversión, emitida por Modesto
Huenchunao Aburto, quien tiene la calidad de representante legal y director de
Oleotop, quien emite boletas de honorarios periódicamente por servicios de
control interno por la suma de 8 UF. Señala que al igual que con los demás
asesores, el correo mediante el cual se envían los e-mail es institucional,
correspondiente a empresas Agrotop, firmando el asesor como Director Contralor,
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por lo que si ya se le pagan honorarios para efectuar esa labor, no es posible con
los antecedentes acompañados entender que se requiera pagar la suma referida
por labores similares y que se le pretenda dar, de acuerdo a lo que se desprende
del contrato, un mayor valor a la supuesta confidencialidad que deben guardar
respecto de las labores que estarían desarrollando de manera extraordinaria.
Indica, además, que en relación a la labor que señala el reclamante de
responsabilizarse por los atrasos en la recepción de la maquinaria con un
proveedor extranjero, se acompañaron en sede administrativa algunos correos
entre este proveedor y doña Karina Von Baer, por problemas que surgieron en el
contrato respecto de atrasos y no se presentó ningún correo u otra misiva entre
don Modesto Huenchunao y este proveedor que permitan aclarar su efectiva
intervención. De esta forma, indica no se cumplen con los requisitos para que el
gasto sea aceptado.
6.- Finalmente, señala que ninguno de los contratos por las asesorías que se
acompañaron por la reclamante en la instancia administrativa posee alguna
formalidad, los informes por las asesorías no registran timbre de recepción o
algún otro antecedente que permita confirmar que fue recibido por el mandante
para su respectivo análisis, los e-mail acompañados para acreditar que las
asesorías se llevaron a cabo son firmados por los asesores en su calidad de
directores de diversas áreas por lo que no es posible distinguir el hecho que estén
actuando en una calidad distinta y por lo tanto efectivamente ejecutando las
labores a que los obligarían los referidos contratos, lo que no permite acreditar a
cabalidad la prestación del servicio.
7.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del
reclamo de autos en contra de la Liquidación N° 591, de fecha 27 de julio de
2016, y se deseche el mismo en todas sus partes, con costas.
A fojas 83, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 85, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 90, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
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A fojas 93, la parte reclamante interpone recurso de reposición en contra de la
resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 96, se acoge el recurso de reposición interpuesto por el reclamante.
A fojas 98 y 99, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 100, la parte reclamada ratifica lista de testigos presentada.
De fojas 103 a 108, rola prueba testimonial de la parte reclamante.
De fojas 109 a 112, rola prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 113 y 117, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 129, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 137, la parte reclamante solicita se cite a las partes a oír sentencia.
A fojas 138, previo a proveer, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del
Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 140, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 141, la parte reclamante acompaña escrito de téngase presente.
A fojas 151, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Gonzalo Meza Osses, en representación de la
contribuyente Oleotop S.A., ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo
en contra de la Liquidación N° 591, de 27 de julio de 2016, mediante la cual el
Servicio de Impuestos Internos determinó, en el año tributario 2015, el reintegro
conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de la suma de
$26.019.203, más reajustes, intereses y multas, fundado en los argumentos ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus
alegaciones copia de la Citación N° 33, de 13 de abril de 2016; escrito de
respuesta a la Citación, de 15 de junio del mismo año y copia de la Liquidación
reclamada, documentos que rolan agregados de fojas 31 a 60 de autos.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente
en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar a fojas 85 y 96 de
autos, la procedencia de las deducciones efectuadas por la reclamante en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, consistentes en gastos
por asesorías por la suma de $22.560.879 y otras partidas de gastos
denominadas “obras en curso” correspondientes a cargos a la cuenta de activos,
por la suma de $36.923.724.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
1) Contrato de prestación de servicios de fecha 2 de enero de 2013, celebrado
entre Inversiones Anka Limitada y Oleotop S.A.
2) Informe asesoría de inversiones 2014 de Inversiones Anka Limitada.
3) Copia de facturas N° 298, 302, 307, 313, 315, 323, 325, 329, 333, 338, 343,
347 y 351 emitidas durante el año 2014 por Inversiones Anka Limitada a Oleotop
S.A. y sus comprobantes de egresos y de depósitos.
4) Copias impresas de treinta y seis correos electrónicos.
5) Curriculum vitae de doña Karina Von Baer y artículos de prensa escrita.
6) Boleta de honorarios electrónica N° 86 emitida por Andreas Schick a Oleotop
S.A.
7) Dos comprobantes de egresos de Oleotop S.A. N° 9695 y 9901, de fecha 22 de
abril y 13 de mayo de 2014.
8) Informe de 1 de junio de 2016 de don Andreas Schick.
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9) Curriculum Vitae de don Andreas Schick y copia de título revalidado por la
Universidad de Chile.
10) Propuesta de honorarios de la empresa POCH, denominado “Proyecto Nueva
Planta de Almacenamiento Victoria” de mayo de 2016.
Tales antecedentes documentales se encuentran adjuntos al expediente, según
comprobante de fojas 132 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante doña
Antje Karina Von Baer Jahn, don Andreas Schick, doña Jeniffer Pía Quezada Araya
y don Carlos Alberto Romero Cárcamo, cuyas actas de declaración se agregan de
fojas 103 a 107 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 11 de
octubre de 2017, los que se encuentran adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 114 y documentos rolantes de fojas 118 a 128 de autos, y
que consisten en:
1) Carpeta de auditoría de la contribuyente Oleotop S.A., que consta de 285
fojas, que contiene, entre otros antecedentes, Notificación N° 805378, de 18 de
enero de 2016; Citación N° 33, de 13 de abril de 2016; Liquidación N° 591, de 27
de julio de 2016 y actas de recepción de documentos presentados por la
contribuyente ante el Servicio.
2) Escrito de respuesta a la Citación, de 15 de junio de 2016, contenido en
archivador de color verde que incluye la documentación acompañada a dicha
respuesta consistente en actas de entrega y recepción de documentos, correos
electrónicos, propuestas de honorarios de proyecto de nueva planta de
almacenamiento Victoria, comprobantes de egreso, archivos electrónicos en CD,
entre otros.
3) Carpeta azul que contiene certificado de recepción definitiva de obras de
edificación y plano de planta Oleotop S.A.
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4) Cartillas de sistema de información integrada de los contribuyentes (SIIC) de
Oleotop S.A e Inversiones Anka Limitada.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada la
fiscalizadora doña Lilia Román Mienert y el abogado don Jorge González Jorquera,
ambos funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, cuyas actas de declaración rolan de fojas 109 a 112 del expediente de
autos.
SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes,
los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- La reclamante es una sociedad anónima cerrada, que registra inicio de
actividades con fecha 13 de agosto de 2004, cuyo giro es la elaboración de
aceites y grasas de origen vegetal y la elaboración de otros productos alimenticios
no clasificados, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, encontrándose obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los
registros de su contabilidad completa, lo anterior según los antecedentes que
provienen del sistema de información integrada del contribuyente aportados por
la entidad fiscalizadora, rolante de fojas 118 a 120 de autos.
2.- La reclamante presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al
año tributario 2015 declarando una pérdida tributaria por la suma de
$435.254.577 y solicitando devolución de un saldo a favor ascendente a la suma
de $528.681.476, según se acredita con los documentos acompañados en los
folios 10 y 11 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos.
3.- Con fecha 27 de julio de 2016 se emitió la Liquidación N° 591, que rechaza
ciertos gastos impetrados por la contribuyente en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2015, relacionados con asesorías de gerencia y
administración y boleta de honorarios por la partida obras en curso, determinando
que ésta debe reintegrar la suma de $26.019.203.- ya que la devolución del saldo
a favor solicitada por la contribuyente en su declaración de renta corresponde a
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una suma distinta a la determinada por el ente fiscalizador, esto es, la suma de
$502.662.273.-
4.- La sociedad Oleotop S.A. se compone por a) Inversiones Santa Rosalía
Limitada, con un 22,68% de participación; b) Inversiones Anka Limitada, con un
54,18% de participación y c) Granotop S.A., con un 23,14% de participación. Sus
representantes legales son Modesto Huenchunao Aburto, Antje Karina Von Baer
Jahn y Alex Spiro Strodthoff Simunovic. Por su parte, Inversiones Anka Limitada
está compuesta por los socios son Antje Karina Von Baer Jahn con un 50% de
participación y don Andreas Schick con un 50% de participación, cuyo giro
corresponde al de sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios,
arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias y actividades de
asesoramiento empresarial y en materia de gestión, lo cual se acredita con los
antecedentes acompañados por la reclamada de fojas 121 a 128 de autos.
I.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES FORMALES PREVIAS FORMULADAS
POR EL RECLAMANTE:
SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea una cuestión previa referida a que las
objeciones contenidas en la Liquidación N° 591 versan sobre las relaciones entre
los prestadores de los servicios y el beneficiario de los mismos y no sobre la
existencia de los gastos, ni su monto, ni deducibilidad como gastos necesarios
para producir la renta de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley de la
Renta. También sostiene el actor en este punto que se objeta la cuantía de dichas
operaciones, pretendiendo el ente fiscalizador efectuar una tasación encubierta
del valor de los servicios prestados a través de las normas del gasto y no de
aquellas que contempla el artículo 64 del Código Tributario, vulnerando con ello
los principios constitucionales que rigen en materia impositiva y que, tratándose
de Sociedades Anónimas, no existe prohibición que impida deducir como gasto las
remuneraciones pagadas a sus accionistas por los servicios que le presten,
habiendo el Servicio realizado una aplicación parcial de los presupuestos fácticos
que contempla el articulo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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OCTAVO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en su
escrito de traslado que la alegación efectuada por el reclamante es improcedente,
pues lo que el Servicio efectivamente rechaza en la Liquidación N° 591 es la falta
de acreditación y necesariedad de los gastos impetrados por la contribuyente,
considerando las particulares justificaciones efectuadas por ésta durante la etapa
de fiscalización y auditoría y que existen otras vías procesales idóneas que son
aplicables frente a las supuestas contravenciones denunciadas, tales como el
procedimiento establecido en el artículo 155 del Código Tributario. Finalmente,
señala que en cuanto a la aplicación del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a
la Renta, dicha disposición no sería aplicable en razón de que no se está frente a
remuneraciones, sino que a gastos provenientes de servicios prestados por
terceros.
NOVENO: Que, al respecto cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta establece que tipo de gastos podrán deducir los
contribuyentes de su renta líquida y los requisitos que éstos deben cumplir para
su deducción. Por otra parte, el artículo 64 del Código Tributario establece que el
Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su
poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere
de acuerdo con el articulo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que
se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas
o que en definitiva se comprueben.
DÉCIMO: Que, en este sentido, el examen de la Liquidación N° 591 reclamada,
permite corroborar que lo que efectivamente ha sido impugnado por el Servicio
de Impuestos Internos es la falta de acreditación y necesariedad de los gastos
impetrados por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario
2015, los que fueron declarados dentro de la pérdida en el código 643 por la
suma de $435.254.577.- y que dicen relación con los gastos de asesorías que se
encontrarían amparados por facturas emitidas por Inversiones Anka Limitada y
por una boleta de honorarios electrónica emitida por don Andreas Schick a la
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reclamante. Así las cosas, el ente fiscalizador indica en el acto reclamado que
luego de haber realizado un análisis de la documentación aportada por la parte
reclamante durante la etapa de fiscalización, incluida la respuesta efectuada por
ésta a la Citación N° 33, se determinó que Oleotop S.A. no habría acreditado
dichos gastos y que los mismos no cumplen con los requisitos de ser inevitables,
obligatorios e imprescindibles para generar la renta, en los términos señalados en
el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto se exige que sean
necesarios para producir la renta y que sean justificados ante el Servicio de
Impuestos Internos.
UNDÉCIMO: Que, de esta forma, la alegación que formula la reclamante en
cuanto a que el ente fiscalizador debería haber efectuado una tasación de su base
imponible de conformidad lo establece el artículo 64 del Código Tributario resulta
completamente ajena a los hechos que se controvierten en autos, pues la
actuación que se reprocha al ente fiscalizador consiste claramente en el rechazo
de gastos impetrados por la actora en el año tributario 2015, estimándose
improcedente que el ente fiscalizador lleve a cabo una tasación consistente en la
fijación o estimación de la base imponible de la reclamante, por cuanto no
concurren los presupuestos de hecho que considera la norma citada para efectuar
dicha actuación de fiscalización, puesto que la contribuyente dio respuesta a la
Citación y aportó todos los antecedentes requeridos por el Servicio, derivando la
revisión efectuada en un rechazo de gastos que no cumplirían con lo dispuesto en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que constituye la materia de
fondo que debe resolverse en la presente causa.
DUODÉCIMO: Que, en el sentido expresado, no se advierten las infracciones a
las normas constitucionales y legales que sostiene como argumento de su
impugnación formal la contribuyente de autos, puesto que ha ejercido
convenientemente su derecho a la defensa jurídica a través de la interposición del
reclamo en tiempo y forma, demostrando en sus alegaciones que comprende a
cabalidad las normas jurídicas y los motivos fácticos del rechazo del gasto
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impetrado en su declaración de renta del año tributario 2015, sin que haya
alegado derechamente la nulidad de la Liquidación reclamada, y no existen en el
proceso elementos de convicción que ratifiquen la ocurrencia de las infracciones
de ley denunciadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las alegaciones que se refieren a la
estructura societaria de la contribuyente y a la procedencia de la aplicación de la
norma contemplada en el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que el Servicio de Impuestos Internos no habría considerado en la Liquidación
reclamada, debe consignarse que tales alegaciones dicen relación con los
aspectos sustantivos del asunto controvertido en estos autos, por lo que serán
debidamente analizadas y ponderadas en los acápites siguientes de la presente
sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, tal como se ha venido razonando,
este Tribunal estima pertinente desechar las alegaciones formuladas por la
reclamante como cuestiones previas al fondo del asunto discutido en autos,
debiendo efectuarse a continuación el análisis de la procedencia de los gastos
tributarios rechazados por el Servicio, al tenor de las alegaciones formuladas por
las partes y conforme los puntos de prueba establecidos en autos mediante las
resoluciones de fojas 85 y 96 de autos.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION DEBATIDA:
DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se ha señalado previamente, la controversia
planteada en la presente causa se concreta en establecer si la suma de
$22.560.879 pagada por Oleotop S.A. a Inversiones Anka Limitada por concepto
de asesorías en gerencia de administración y finanzas y la cantidad de
$36.923.724 pagada por la reclamante a Andreas Schick por concepto de
supervisión y planificación de la construcción de la planta de Rio Bueno y la
ampliación de la planta de aceite de Freire, constituyen gastos que sean
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necesarios para producir la renta de conformidad lo establece el artículo 31 de la
Ley de la Renta y de esta forma determinar si es procedente el reintegro de la
devolución de impuestos determinado por el Servicio de Impuestos Internos en la
liquidación reclamada.
1.- EN CUANTO A LAS FACTURAS EMITIDAS POR INVERSIONES ANKA
LIMITADA A OLEOTOP S.A.:
DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante la partida N°
1 de la liquidación reclamada ha impugnado los gastos impetrados de
conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta en relación con las facturas exentas
de IVA que consignan la glosa de servicios de asesorías en supervisión de
inversiones actuales y futuras, que Inversiones Anka Limitada emitió a Oleotop
S.A. durante el año comercial 2014, según el siguiente detalle:
FACTURA N° FECHA VALOR
298 27-02-2014 $ 1.236.242
302 28-02-2014 $ 1.240.071
307 27-03-2014 $ 1.245.268
313 30-04-2014 $ 1.254.047
315 08-05-2014 $ 7.366.208
323 31-05-2014 $ 1.262.397
325 30-06-2014 $ 1.267.245
329 28-08-2014 $ 1.269.285
333 28-08-2014 $ 1.271.291
338 30-10-2014 $ 1.271.291
343 28-11-2014 $ 1.283.246
347 28-11-2014 $ 1.295.208
351 31-12-2014 $ 1.299.080
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto cabe hacer presente que el artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso primero que la renta
líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
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adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe
vincularse necesariamente con lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. En este sentido es importante tener presente,
que sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la
norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de
2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica
que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que
precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de este punto en controversia, analizada la
prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos, este
Tribunal estima que los gastos cuestionados en la Partida N° 1 de la Liquidación
reclamada fueron necesarios para producir la renta de Oleotop S.A., por cuanto, a
criterio de este Tribunal, cumplen con los requisitos de ser obligatorios e
indispensables para el desarrollo del giro de la empresa, además de considerarse
razonables. En este punto, es importante tener presente que tanto la Ley de
Impuesto a la Renta como las otras leyes tributarias que rigen en la materia, no
pretenden que las decisiones comerciales que tomen los contribuyentes en la
gestión de sus negocios deban quedar sujetas al escrutinio o aprobación de la
Administración Tributaria y, en tal sentido, son los dueños de las empresas o sus
socios y/o accionistas quienes mejor conocen el rubro de sus negocios y cuentan
con las herramientas para decidir el futuro de estos, así como también cuáles
serán sus proyectos de inversiones ya sea a corto o largo plazo. De esta forma, la
aplicación de las normas establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta sobre la
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procedencia y rechazo del gasto debe ser analizada caso a caso, teniendo en
consideración la especial naturaleza del negocio que desarrolla cada
contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, es importante dejar establecido que la
estructura societaria de Oleotop S.A. y la relación que ésta mantiene con sus
accionistas y/o empresas relacionadas, circunstancias que han sido explicadas
latamente por el Servicio de Impuestos Internos tanto en la liquidación reclamada
como en su escrito de traslado, solo proporciona un contexto de las vinculaciones
existentes entre la reclamante y sus relacionadas, pero a juicio de este
sentenciador dicha sola circunstancia no es determinante per se para rechazar el
gasto impetrado en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2015, más aún cuando el Servicio, más allá de mencionar tales hechos en el acto
impugnado, no los vincula directamente con la impugnación del gasto.
VIGÉSIMO: Que, se encuentra acompañado en autos el contrato de prestación
de servicios celebrado entre Oleotop S.A e Inversiones Anka Limitada y sus
respectivos anexos, en el que consta que la reclamante contrató los servicios de
esta última sociedad para que se desempeñara como asesor en temas
económicos, financieros, comerciales y de inversión, siendo el precio pactado por
los servicios la suma de 52,75 unidades de fomento (UF). Dicha suma de dinero
es la misma que se consigna en las facturas impugnadas que se detallan en el
considerando décimo sexto de la presente sentencia, las cuales fueron
acompañadas en autos por la reclamante junto con sus respectivos comprobantes
de pago, esto es cheque, transferencia electrónica o depósito en la cuenta
corriente del prestador de los servicios. Asimismo, se encuentra también
acompañado en autos, en archivador celeste adjunto al expediente, el informe de
asesoría de inversiones de fecha 28 de diciembre de 2014, en el que doña Karina
Von Baer, en representación de Inversiones Anka Limitada, informa a su
mandante Oleotop S.A. sobre los servicios prestados durante el año 2014,
consistentes en la ampliación de la planta de aceite, ampliación de la oficina de
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Oleotop en la comuna de Freire, gestiones nacionales e internacionales para la
adquisición de maquinaria y el seguimiento realizado a las inversiones que se
decidieron en el Comité de Inversiones de la mandante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, los antecedentes consignados en el considerando
anterior aparecen corroborados por los correos electrónicos, cuyas copias
impresas también se acompañan en autos, mediante los cuales doña Karina Von
Baer solicita información a diversos proveedores acerca de las maquinarias y los
plazos de cumplimiento de los trabajos que se encuentran en proceso de
ejecución. En este mismo sentido versó su declaración a fojas 103 de autos, en la
que en lo pertinente señaló que en Oleotop S.A. tenía dos cargos, en el Directorio
y además en el Comité de Inversiones que funciona desde el año 2012, el cual se
reúne semanalmente, levantándose actas, determinando tareas con horarios y
agenda. Indicó además que éste Comité analiza las inversiones que se van a
realizar, la evaluación de proyectos, los diseños de éstos que deben ser
aprobados por el Directorio y la ejecución de ellos. Señaló además que junto a su
marido consideraron que la forma más fácil de participar en la formulación y
desarrollo de los proyectos era a través de una empresa de asesorías que es
Inversiones Anka Limitada, la que prestó servicios a Oleotop S.A. Al ser
contrainterrogada para que precisara porque motivo la asesoría prestada fue
efectuada a través de Inversiones Anka Limitada y no directamente por ella y su
marido en su calidad de directores y representantes legales, señaló que el
Directorio se reúne cada 2 meses por 4 horas y es imposible tener el nivel de
detalles e información relevante para la compañía en tan poco tiempo. Por su
parte, don Andreas Schick señaló sobre el mismo punto en su declaración
testimonial de fojas 105 de autos que las funciones de director y accionista son
muy acotadas en la empresa, ya que el directorio revisa balances, las inversiones,
el plan estratégico y el escenario del desempeño general de la empresa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos en cuanto a los errores formales detectados en un anexo del
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contrato de prestación de servicios, que por lo demás se refiere al año tributario
2016, período distinto al liquidado en autos, y a las firmas que figuran en los
correos electrónicos de doña Karina Von Baer, aduciendo que no se puede
determinar en qué calidad envió dichas comunicaciones, carecen de relevancia al
momento de analizar los antecedentes probatorios en su conjunto, por cuanto la
contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como en estos autos, ha
explicado razonadamente cuál es la posición o cargo de Karina Von Baer tanto en
la empresa Oleotop S.A. como en Inversiones Anka Limitada, lo cual no ha sido
desconocido en ningún momento por la reclamante. Además, el ente fiscalizador
señala que dicho contrato no consigna exclusividad de las funciones de la
prestadora, impugnación que no se sustenta en ninguna norma jurídica ya que se
trata de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de trabajo, en
los que sí se requiere necesariamente dedicación exclusiva y la existencia de un
vínculo de subordinación y dependencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la calificación de doña Karina Von
Baer, de profesión Ingeniero Agrónomo, para llevar a cabo las asesorías
impugnadas, cabe dejar establecido que la reclamante ha acompañado en autos
el curriculum vitae de la Sra. Von Baer, junto con artículos de periódicos y revistas
en los que se reconoce públicamente el nivel de conocimientos que ésta tiene en
materias relacionadas con la agroindustria, resultando entonces razonablemente
acreditada la idoneidad profesional de la nombrada para prestar las asesorías de
proyectos en el rubro de la reclamante. Tampoco tiene cabida la impugnación
efectuada por el Servicio en cuanto a que Oleotop S.A. cuenta con doscientos
trabajadores, quienes perfectamente habrían podido desarrollar las asesorías
realizadas por Inversiones Anka, por cuanto como bien lo señala la reclamante en
su libelo y tal como se expresó anteriormente por este sentenciador, son los
dueños de las empresas quienes tienen en sus manos el poder de tomar las
mejores decisiones para el desarrollo del giro de sus negocios y decidir a quién
confiar la información exclusiva de su empresa, tal como se señala en la
declaración prestada a fojas 108 por don Carlos Romero Cárcamo, arquitecto y
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empleado del grupo Agrotop S.A. y quien participa en el Comité de Inversiones de
la empresa. En síntesis, se ha demostrado en autos que doña Karina Von Baer, en
representación de Inversiones Anka Limitada, posee la experiencia y
conocimientos en inversiones de tipo agroindustrial que la habilitan para prestar a
Oleotop S.A. las asesorías que se analizan en autos, no correspondiendo que sea
la Administración Tributaria quien decida que tipo de trabajadores o empleados
de la empresa deben llevar a cabo dichas labores.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la razonabilidad del gasto impetrado por
la contribuyente que se sustenta en las facturas emitidas por servicios prestados
por Inversiones Anka Limitada, cabe consignar que estas fueron emitidas por la
suma total de $22.560.879, otorgadas de forma mensual y periódica todas por la
suma de 52,75 UF, cuyo valor en pesos fluctúa entre $1.200.000 y $1.300.000
cada una, con excepción de la factura N° 315, documento que será objeto de
análisis en los considerandos siguientes. Dichas sumas se consideran razonables y
proporcionales cuando se contrastan con los $435.254.577 declarados por la
reclamante como gastos en el año tributario 2015, teniendo en consideración
además el tipo de asesoría que prestó Anka Limitada y los montos de las
inversiones efectuadas por la reclamante y relacionadas con dicha prestación de
servicios. Al respecto, el Servicio en el acto reclamado hace ver que a través de
Inversiones Anka Limitada sus socios doña Karina Von Baer y don Andreas Schick
estarían de alguna forma efectuando retiros encubiertos de dinero de Oleotop
S.A., al señalar que estos a la vez reciben su remuneración en calidad de
Directores en dicha sociedad y los honorarios corresponderían a una
remuneración extra, impugnación que constituye una apreciación subjetiva del
Servicio que no tiene ningún sustento probatorio ni ha logrado ser acreditada en
estos autos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, puede constatarse del análisis
de los fundamentos de la Liquidación N° 591, que el Servicio de Impuestos
Internos no ha sido claro y preciso al momento de rechazar el gasto impetrado
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por la contribuyente, ya que se basa en distintos argumentos pero sin una
conexión lógica en su relato y haciendo énfasis en la composición societaria de
Oleotop S.A. y la participación de Inversiones Anka Limitada en dicha sociedad, lo
que se advierte también en los testimonios de fojas 109 y 111 de autos prestados
por los testigos de la reclamada Lilia Román Mienert y Jorge González Jorquera,
quienes se refieren a los negocios efectuados entre empresas relacionadas, lo que
como se señaló anteriormente solo proporciona un antecedente de contexto que
por sí solo no sustenta el rechazo del gasto obrado en el acto reclamado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no obstante lo señalado, cabe advertir que en cuanto
a la factura N° 315, de 8 de mayo de 2014, por la suma de $7.366.208 emitida
por Inversiones Anka Limitada a la reclamante de autos, cuya glosa señala
asesoría en supervisión de inversión, la reclamante no logra explicar
razonablemente a qué tipo de asesoría corresponde dicha factura y cuál sería su
respaldo, ya que al contrario de los demás documentos tributarios analizados en
éste apartado, el monto contenido en dicha factura es superior a las 52,75 UF
pactadas en el contrato de prestación de servicios al que se ha aludido en los
considerandos precedentes, por lo que no se puede considerar que dicha asesoría
forme parte del mismo acuerdo. En este sentido, no existen elementos
probatorios en el proceso que permitan establecer el motivo por el cual esta
factura fue emitida por un monto superior al pactado entre las partes ni tampoco
se puede dilucidar cuales son los servicios específicos que motivan su emisión. En
concordancia con lo expresado, dicho gasto será rechazado por cuanto no ha sido
fehacientemente acreditado por la reclamante, debiendo mantenerse entonces el
agregado a la base imponible que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la
Partida N° 1 de la Liquidación reclamada con motivo del rechazo de esta
erogación, tal como se dirá en la parte resolutiva de ésta sentencia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante ha
logrado acreditar parcialmente, al tenor del punto de prueba número 1.-, la
procedencia de las deducciones correspondientes a gastos de asesorías, gerencia
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de administración y finanzas, respaldadas por doce facturas emitidas por
Inversiones Anka Limitada a Oleotop S.A durante el año comercial 2014, por lo
cual estima este sentenciador que los agregados por estos conceptos contenidos
en la partida N° 1 de la liquidación reclamada deben ser dejados sin efecto por la
suma de $15.194.671, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
2.- EN CUANTO A LA BOLETA DE HONORARIOS EMITIDA POR ANDREAS
SCHICK A OLEOTOP S.A.:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el ente fiscalizador, mediante la partida N° 3 de la
liquidación reclamada ha impugnado los gastos impetrados por la reclamante que
se consignan en la boleta de honorarios electrónica N° 86 emitida por don
Andreas Schick con fecha 22 de abril de 2014, por la suma de $36.923.724, por
supervisión y planificación de la construcción de la planta de Río Bueno y la
ampliación de la planta de aceite de Freire. Señala al efecto el Servicio que
Andreas Schick es director de Oleotop S.A. y además es marido de doña Karina
Von Baer y cobró servicios similares por asesorías prestadas a través de
Inversiones Anka Limitada. También señala que no se acompañó por la
contribuyente algún contrato que detalle los servicios que prestaría el Sr. Schick
para la empresa y los proyectos en los que habría participado éste que avalen su
experiencia. Asimismo, indica que no se acompañaron antecedentes sobre la
estadía del Sr. Schick en la localidad de La Unión.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el reclamante expresa en su reclamo que se
contrató a don Andreas Schick como responsable de la supervisión técnica en la
construcción de las obras ejecutadas en el año 2014 denominadas “Obra Planta
Rio Bueno” y “Obra Ampliación Planta Freire”, siendo dichas labores
complementarias con las de Inversiones Anka Limitada para mantener un control
de los aspectos técnicos en las etapas de la ejecución de los proyectos. Manifiesta
que el contrato no se escrituró, pero acompañó ante el Servicio varios correos
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electrónicos que demuestran las labores ejecutadas. En cuanto al monto de los
honorarios, indica que estos se encuentran en el valor del mercado y un 67,87%
menor que el presupuestado por la empresa POCH, agregando que el Sr. Schick
es director de Oleotop S.A. y que por dicha función percibe una remuneración que
corresponde por cada reunión de Directorio, señalando el Servicio no debía
rechazar todo el gasto, sino que su parte proporcional si es que correspondiera,
en virtud de lo establecido en el artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
TRIGÉSIMO: Que, respecto de este punto en controversia, analizada la prueba
documental y testimonial rendida por ambas partes en autos, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima que los gastos cuestionados en la Partida N° 3 de la
Liquidación reclamada no han sido debidamente acreditados ni ante la
Administración Tributaria ni en esta etapa jurisdiccional, de conformidad lo
establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. En efecto, no es posible determinar
en forma indubitada la experiencia que posee el Sr. Schick para la realización de
los trabajos que dice haber ejecutado y la reclamante tampoco demuestra la
existencia de antecedentes respaldatorios que den cuenta de la efectiva
prestación de los servicios y del tiempo en el cual se ejecutaron o llevaron a cabo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, la reclamante no ha
acompañado un contrato de prestación de servicios que dé cuenta de cuáles son
las labores efectivamente contratadas, de su duración, del monto de los
honorarios y de sus modalidades de pago. Conviene aclarar en este punto que
efectivamente, como lo expone la reclamante, la escrituración del contrato no es
una formalidad exigible como requisito de existencia y validez del convenio, pero
desde el punto de vista probatorio se requiere contar con dicho documento por
cuanto la prueba indiciaria acompañada por la contribuyente no es suficiente para
dar por acreditado el hecho que se discute.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tampoco explica la reclamante la razón por la
cual se efectuó un solo pago por dichos servicios y estos no se realizaron de
manera parcializada, mensualmente o conforme el avance de las obras. Al efecto,
la actora acompaña un documento de fecha 1 de junio de 2016 en el cual don
Andreas Schick informa acerca de los trabajos efectuados en la planta de Rio
Bueno, pero se comprueba que dicho informe fue emitido con la sola finalidad de
ser presentado ante el Servicio de Impuestos Internos en forma posterior a la
conclusión de las obras y no da cuenta de que efectivamente haya sido aprobado
por el denominado Comité de Inversiones de Oleotop S.A. o que la reclamante
haya recepcionado oportunamente este tipo de información. En este sentido, la
reclamada ha acompañado en autos los planos y el certificado de recepción
definitiva emitido por la Dirección de Obras Municipal de La Unión de la Planta de
Rio Bueno de fecha 19 de agosto de 2013, no existiendo una explicación lógica
del motivo por el cual la boleta de honorarios fue emitida al año siguiente de
concluidas las obras.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, más allá de las declaraciones testimoniales
prestadas en autos por el Sr. Schick, a fojas 105 de autos y por doña Jeniffer
Quezada Araya, a fojas 107 de autos, tampoco existe en autos evidencia
documental seria y comprobable que dé cuenta de la estadía del prestador de
servicios en las localidades de Rio Bueno o La Unión, por lo que, al no haberse
acreditado por la reclamante la efectividad de las operaciones que consigna la
boleta de honorarios impugnada, deberá rechazarse el reclamo en este punto y
confirmar el agregado contenido en la liquidación reclamada que proviene del
rechazo del gasto consignado en la boleta de honorarios electrónica N° 86, de
fecha 22 de abril de 2014.
3.- OTRAS ALEGACIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al argumento sostenido en el reclamo en
cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos omitió la aplicación del artículo 31
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N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo haber aceptado los gastos de
Inversiones Anka Limitada y don Andreas Schick de forma proporcional, cabe
señalar que dicha disposición legal señala en su inciso segundo que “Tratándose
de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido
influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones,
éstas sólo se aceptaran como gasto en la parte, que según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de
los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto se refiere a las facturas emitidas por
Inversiones Anka Limitada a la reclamante, dichos documentos tributarios dan
cuenta de servicios de asesoría, tal como ha resultado establecido en autos, por
la que existe un contrato de prestación de servicios, no teniendo Inversiones
Anka Limitada o sus socios la calidad de empleado respecto de Oleotop S.A., ni
tampoco existe un vínculo de subordinación y dependencia, sino simplemente se
trata de servicios prestados por una persona jurídica a otra, no cumpliéndose de
esta forma con los presupuestos legales para la aplicación de la norma legal
señalada.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la misma situación se constata respecto al gasto
rechazado por los servicios prestados supuestamente por don Andreas Schick, ya
que al igual que en el caso anterior no se ha demostrado en estos autos que éste
se encuentre bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto de la
reclamante ni que los $36.923.724 puedan considerarse que fueron pagados por
concepto de remuneración. Al respecto, se ha establecido en los considerandos
anteriores que dicho pago no fue realizado en forma mensual, no se efectuaron
por parte de Oleotop S.A. las declaraciones juradas 1887 y no se acompañan al
proceso documentos que den cuenta del pago de cotizaciones previsionales,
motivo por cual tal alegación es improcedente.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de lo señalado por la reclamada en
cuanto a que Oleotop S.A., en el año tributario 2014, rectificó y solicitó giros por
concepto de gastos rechazados por pagos efectuados a Inversiones Anka Limitada
por asesorías, cabe expresar que no existen en autos antecedentes probatorios
que den cuenta de dicha situación, debiendo tenerse presente que este Tribunal
desconoce la situación tributaria de la reclamante acaecida en años precedentes,
lo cual, además, no forma parte de la controversia en la presente causa.
Asimismo, de haber existido una actividad de este tipo por parte de la
contribuyente, dicha situación tampoco es determinante para establecer la
procedencia de las erogaciones en el año tributario 2015.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba
testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción
que la reclamante ha logrado acreditar la procedencia de los gastos
correspondientes a asesorías en supervisión de inversiones efectuadas por
Inversiones Anka Limitada, con excepción de la factura N° 315, de 8 de mayo de
2014; asimismo, se ha podido establecer que no resulta acreditada
fehacientemente la existencia del gasto correspondiente a la boleta de honorarios
electrónica N° 86, emitida por don Andreas Schick a la reclamante Oleotop S.A.
por concepto de supervisión y planificación de construcción de la planta Rio
Bueno y la ampliación de la planta de aceite de Freire, motivo por el cual este
Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar en parte al reclamo
tributario formulado en estos autos por el abogado don Gonzalo Meza Osses, en
representación de la reclamante, en contra de la Liquidación N° 591, emitida con
fecha 27 de julio de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos.
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TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no se emitirá condenará en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N° 2, y 50 del
Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes,
por don Gonzalo Meza Osses en representación de Oleotop S.A., ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado efectuado en la Partida N° 1 de la
Liquidación N° 591, correspondiente al rechazo de gastos por concepto de
servicios de asesorías prestadas por Inversiones Anka Limitada, pagadas durante
el ejercicio comercial 2014, por la suma de $15.194.671.-, conforme a las
motivaciones que se contienen en los considerandos décimo sexto a vigésimo
quinto de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la Liquidación N° 591, de fecha 27 de julio de
2016, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a décimo
cuarto, vigésimo sexto y vigésimo octavo a trigésimo sexto de la presente
sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente
el reclamo formulado en estos autos.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000626-8
RIT: GR-08-00067-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-11-30T12:43:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.