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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00069-2017 · 11 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00069-2017
RUC
17-9-0000632-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula de identidad N° 8.794.106-K, en representación de LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A., RUT N° 96.881.680-2, con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 350, oficina N° 911, Temuco, quien formula reclamo en contra de la Liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se resumen: I.- Antecedentes del grupo societario: Señala que Louisiana Pacific Corporation (LP Corp.) es una sociedad anónima abierta con domicilio en Estados Unidos y es el controlador final de Louisiana Pacific Chile S.A. (LP Chile) a través de la matriz chilena Louisiana Pacific South América S.A. (LPSA), precisando que el grupo se dedica a la fabricación de materiales de madera para la construcción, su matriz se encuentra ubicada en Nashville, Tennessee, Estados Unidos de Norteamérica y posee 24 fábricas filiales: 15 de ellas se encuentran localizadas en Estados Unidos, 6 en Canadá, 2 en Chile y 1 en Brasil, teniendo a su cargo alrededor de 3.900 empleados, siendo el productor de OSB más grande a nivel mundial. Indica que, a nivel latinoamericano, Louisiana Pacific South América S.A. es accionista mayoritario de su filial brasileña Louisiana Pacific Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. (LP Brasil). II.- Antecedentes del proceso de fiscalización: Indica que la sociedad reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 determinando una pérdida tributaria por $987.953.909, la cual fue impugnada en programa de fiscalización masivo “Operación Renta AT 2013”. Agrega que, al efecto, se le solicitó mediante carta aviso simple N° 230217358, de 19 de julio de 2013, que se aportara documentación para solucionar las observaciones a la señalada declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico renta, los cuales fueron presentados con fecha 23 de septiembre de 2013. Añade que junto con lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba revisando sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, dentro del programa de fiscalización “Selectivo S-02 AT 2011 Versión 2012”, determinando en este proceso diferencias relativas al impuesto de Primera Categoría, originadas en la determinación del capital propio tributario y corrección monetaria, estimando que dichas partidas no habrían sido fehacientemente acreditadas, emitiéndose la Liquidación de Impuestos N° 27.757 de fecha 30 de julio de 2014, la cual fue reclamada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, actualmente en tramitación ante la Excma. Corte Suprema. Precisa que se emitió Citación N° 6, de 12 de enero de 2016, respecto a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la cual fue respondida en tiempo y forma proponiéndose diversas rectificaciones a la misma, haciendo presente que la Liquidación N° 27.757 se encontraba sujeta a un procedimiento judicial pendiente de resolución, no obstante, se emitió la Liquidación N° 601, la cual señala que, conforme a la respuesta a la Citación y la revisión de los respaldos contables y documentos acompañados por el contribuyente, no se habría acreditado fehacientemente las partidas cuestionadas de la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante por el año tributario 2013. III.- Fundamentos de la Liquidación N° 601: En este acápite, se refiere a las partidas contenidas en la Liquidación reclamada, detallando los motivos que sustentan las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio relacionadas con la corrección monetaria del capital propio tributario, deducciones a la renta líquida imponible y pérdida de arrastre. IV.- Antecedentes de hecho de las operaciones cuestionadas: En este punto refiere que los cuestionamientos contenidos en la Liquidación N° 601 corresponden a los mismos argumentos contenidos en la referida Liquidación N° 27.757, del año 2014, detallando las principales operaciones realizadas por el grupo societario que inciden en las acciones de fiscalización que culminan con la emisión de la liquidación impugnada en autos, y que consisten en las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico 1.- En el año 2008 se constituyó en Brasil la sociedad LP Participações Limitada, con un capital social de R$100 (reales brasileños), suscribiendo la cantidad de 99 de las 100 acciones emitidas. Por su parte, Louisiana Pacific Chile S.A. suscribió una acción. 2.- Con fecha 10 de abril de 2008 la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Masisa OSB Indústria e Comércio S.A. (actualmente denominada LP Brasil) aumentó su capital en R$117.050.520, mediante la emisión de 117.050.520 acciones de R$1 de valor nominal, las que fueron adquiridas y pagadas por la sociedad Masisa do Brasil Ltda., entidad no relacionada con Louisiana Pacific Corporation. 3.- Con fecha 30 de abril de 2008, la Asamblea General Extraordinaria de Masisa OSB Indústria e Comércio S.A. ratificó el acuerdo de aumento de capital y estableció un nuevo artículo 5° de los estatutos sociales fijando el capital en R$117.050.520 divididos en R$117.050.520 acciones de un valor nominal unitario de R$1. 4.- En 2008 Louisiana Pacific Corporation domiciliada en Estados Unidos otorgó 4 créditos a la sociedad LP Participações, domiciliada en Brasil y Louisiana Pacific Chile S.A otorgó un crédito a la misma sociedad, según el detalle que indica. 5.- Con fecha 4 de noviembre de 2008, los accionistas de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. acordaron aumentar el capital de la compañía en R$21.300.000, quedando en un total de R$ 138.351.520 dividido en 138.351.520 acciones nominativas, señalando en un cuadro explicativo la forma en que la sociedad suscribe y paga el aumento de capital. 6.- Los créditos otorgados por Louisiana Pacific Corporation y por Louisiana Pacific Chile S.A., posteriormente fueron cedidos a Louisiana Pacific South América S.A., dicha cesión de créditos se efectuó en pago de varios aumentos de capital de LPSA S.A., los que fueron íntegramente suscritos por la sociedad matriz. 7.- Con fecha 31 de marzo de 2010, Louisiana Pacific Participações aumentó su capital social en R$90.826.772,91 quedando con un capital total de R$118.476,476.972.- mediante la capitalización de los créditos cedidos a LPSA S.A., por un monto total de USD$ 51.026.276,92, haciendo presente que acompañará los contratos de cambio con entrega simbólica suscritos como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico vendedora y el Banco Itaú BBVA S.A. como comprador, de los montos individualizados, conforme lo mandata la ley brasileña y la Resolución N° 3.844 del Banco Central de Brasil. 8.- Con fecha 30 de abril de 2010 se modificó la sociedad Louisiana Pacific Participações retirándose Louisiana Pacific Chile S.A., cediendo su participación a LPSA S.A., quedando como propietaria del 100% de la sociedad. En la misma fecha se produjo la fusión por incorporación de la sociedad LP Participações a la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., que extinguió la primera y se transfieren las acciones detentadas por LP Participações en LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A a su nueva accionista LPSA S.A. 9.- LPSA S.A., que a la fecha de la fusión tenía la calidad de accionista de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. después de la operación pasó a ser propietaria de 105.919.132 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones, que representaban un 75,38% aproximadamente de participación en el capital e interés social. 10.- Con fecha 13 de junio de 2011 LPSA S.A. compró a la sociedad brasileña Masisa Do Brasil Ltda. 34.587.880 acciones de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. en USD $24.037.437,16 quedando como dueña de un total de 140.507.012 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones de Louisiana Pacific Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., siendo la accionista mayoritaria con un 99% de participación. 11.- El 16 de junio de 2011, la junta de accionistas de LP Brasil OSB Indústria acordó absorber pérdidas acumuladas y disminuir el capital social por un monto neto de R$46.000.000 (equivalentes a USD$24.000.000). En cumplimiento de la legislación de Brasil señala que dicha disminución quedó condicionada a la no oposición de acreedores dentro del plazo de 60 días. Transcurrido dicho plazo, LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. remesó las sumas de $5.603.040.000.- y $6.148.059.506.- en los meses de agosto y septiembre del año 2011, por concepto de devolución de aportes de capital. 12.- La Liquidación N°27.757 del año 2014 desconoce la calidad de disminución de capital de esta última operación y agrega a la renta líquida imponible el total de las remesas enviadas por LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. a LPSA S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico por concepto de devolución de aportes de capital. Por su parte, la Liquidación N° 601 de 2017 basa todas sus partidas en la Liquidación N°27.757 de 2014, haciendo suyos sus argumentos. V.- Fundamentos del reclamo: La parte reclamante fundamenta su reclamo conforme las siguientes argumentaciones: 1.- Los aumentos de capital llevados a cabo por LPSA S.A. el año 2009 y en el mes de marzo del año 2010, se encuentran acreditados y fueron pagados mediante cesión de créditos de Louisiana Pacific Corporation. En cuanto a las partidas establecidas en la Liquidación N° 601, señala que en la primera partida se rechaza el capital propio tributario y su corrección monetaria de acuerdo a Liquidación N° 27.757 que rebajó el capital propio tributario del año tributario 2012 desde $44.787.694.069 a $13.580.893.659 por una supuesta falta de acreditación del capital efectivamente pagado. En la segunda partida, se rechazan deducciones a la renta líquida imponible por $6.799.813.627 incluida la corrección monetaria de la utilidad en empresas relacionadas por $483.363.139 registrados en cuenta “Inv. Emp. Relacionadas”, que considera los aumentos de capital no acreditados, aumentando indebidamente los montos por inversiones en el extranjero registrados en dicha cuenta, rechazando dicha corrección monetaria. En la tercera partida se rechaza la pérdida tributaria de arrastre declarada de $993.508.245, fundado en que la Liquidación N° 27.757 modificó el resultado año tributario 2012, determinando una renta líquida imponible positiva. Indica que la Liquidación afirma que sólo se reiteraron los argumentos vertidos en el proceso de fiscalización por los años tributarios 2011 y 2012 respecto de los aumentos de capital, concluyendo que en dicha fiscalización se determinó un capital propio de $15.978.712.382 al 31 de diciembre de 2011, que no incluye los aumentos indicados por falta de acreditación. Sostiene que la Liquidación que se impugna es errada ya que tales aumentos se encontrarían plenamente acreditados. Menciona la fecha, forma y registro en que se efectuaron dichos aumentos de capital, detallándolos y añadiendo que fueron escriturados el año 2009 y ascienden a $5.463.700.000 y $2.722.500.000, respectivamente, acordados en la octava y novena juntas de accionistas de LPSA Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico S.A. y se encuentran intrínsecamente relacionados con las inversiones en Louisiana Pacific Participações. Asimismo, señala que las actas reducidas a escritura pública dan cuenta de los aumentos de capital pagados mediante cesión de la calidad de acreedor en créditos por USD $10.000.000 (cesión parcial de USD $44.570.000) y otro por USD $5.000.000, las que constarían en documentos privados válidamente otorgados conforme la Ley, precisando que el Banco Central de Brasil registró los denominados ROF (Registro de préstamos provenientes del exterior) de los créditos originales y los aumentos de capital fueron oportunamente informados al Banco Central de Brasil. Precisa que, el aumento de capital efectuado el 29 de marzo de 2010, por $23.020.600.410.- fue acordado en la décima junta extraordinaria de accionistas de LPSA S.A., reducida a escritura pública el 28 de agosto de 2012, lo cual constituye una formalidad al modificar los estatutos sociales, estimando que no constituye un requisito que impida dar cumplimiento a lo acordado en la Junta de Accionistas, citando al efecto el texto del artículo 72 de la Ley N°18.046 que al efecto reproduce, añadiendo que, los acuerdos de las juntas de accionistas pueden llevarse a efecto desde que el acta respectiva es firmada por todos los asistentes, como ocurrió en este caso, no siendo posible que se desconozca la existencia de la modificación acordada válidamente por LPSA S.A. y la inclusión del aumento de capital en la cuenta patrimonial de capital pagado y su revalorización como capital propio, añade que para acreditar la existencia del acuerdo se debe presentar su reducción a escritura pública, como medida de publicidad, por lo que estima se debe dejar sin efecto la primera partida de la Liquidación N° 601, relativa a la corrección monetaria tributaria del Capital Propio Tributario. Agrega que los aumentos de capital fueron pagados mediante cesión de créditos de Louisiana Pacific Corporation, lo que respaldaría también el aumento de la inversión en el extranjero en la sociedad Louisiana Pacific Participações Ltda. puesto que, con fecha 31 de marzo de 2010, se modificaron sus estatutos aumentando el capital y el aumento efectivo, ascendente a R$90.826.772,91 se realizó mediante la capitalización de créditos por parte de LPSA S.A., por un monto total de USD$ 51.026.276,92.- operación que constaría en una serie de documentos que aduce que acompañará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico 2.- Manifiesta que los ingresos recibidos en el mes de agosto y septiembre de 2011, por concepto de repatriación de capitales corresponden a remesas recibidas por disminución de capital desde la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. Respecto a la segunda objeción contenida en Liquidación N°27.757, en cuanto a los ingresos recibidos por LP S.A. en agosto y septiembre del año 2011 por no haberse acreditado que éstos correspondieran a disminuciones de capital de la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., precisa que las remesas recibidas por LPSA S.A. corresponden a disminución de capital, de los cuales el monto de USD $11.999.885 pagados el 30 de agosto de 2011 a LPSA S.A. corresponderían a fondos recibidos desde Brasil por pago parcial de disminución de capital acordada el 16 de junio de 2011 por LP Brasil OSB Indústria y Comércio S.A., mismo origen del monto pagado con fecha 28 de septiembre de 2011 por USD $12.000.000, añadiendo que la inversión en LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. debió ajustarse a la baja en USD 24.000.000 según detalla. Al respecto, indica que, el Directorio de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., sesionó el 23 de septiembre de 2011 registrándose en la junta comercial respectiva y dejándose constancia de los acuerdos tomados, los cuales reproduce al efecto y que dicen relación con las disminuciones de capital y remesas de dichos fondos, estimando que se encuentra probado por un instrumento público otorgado en el extranjero, debidamente legalizado que, las remesas de dinero corresponden al pago de una disminución de capital. Añade además que, consta en carta de instrucción de fecha 29 de agosto de 2011 al Banco BCI, firmada por el Sub Gerente de Finanzas de Louisiana Pacific Chile S.A., que en la cuenta corriente en dólares del Banco BCI N°11042729, se recibió la suma de USD$11.999.885,00 por “Retoma de Capital” de inversión directa en derechos y acciones y a su vez transfiere a Louisiana Pacific Chile S.A. la cantidad de US $11.999.885,00 autorizando a cargar a la cuenta corriente en dólares del Banco BCI N°11042729 de Louisiana Pacific South America S.A., señalando que con dicho documento se demuestra que se recibió una remesa desde el exterior en pago de una disminución de capital y se solicitó el depósito en su relacionada LP Chile S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico Manifiesta que la sentencia definitiva dictada en reclamo tributario RIT GR-08- 00118-2014 deducido en contra de la Liquidación N°27.757 señala que se dieron por acreditadas las operaciones relacionadas con la devolución y disminución de capital efectuada por la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. encontrándose fuera de discusión dicha materia, no obstante se rechazó el reclamo interpuesto por no haberse cumplido por parte de LPSA S.A. los requerimientos de los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razonamiento que estima equivocado, precisando que la falta de registro oportuno de la inversión no es impedimento para acreditar que una cantidad de dinero que se repatría desde el exterior corresponde al capital de una inversión realizada desde Chile al extranjero con anterioridad, sino que simplemente eleva los requisitos de prueba para permitir al Servicio llegar a la convicción que, pese a no existir un registro adecuado, se trata de la repatriación de una inversión anterior y no de una renta que deba tributar, formulando además diversas argumentaciones que buscan impugnar la sentencia dictada en la causa que señala, citando igualmente jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que avalaría su tesis. 3.- Manifiesta igualmente que la deducción a la renta líquida imponible de la corrección monetaria de la cuenta N°130140 “Util. Emp. Relacionadas” corresponde a un ajuste financiero ­ contable que debe ser aceptado ya que no guarda relación con las objeciones relativas a las inversiones en empresas relacionadas realizadas en Liquidación N°27.757. Señala que la segunda partida de la Liquidación N° 601 realiza un agregado por $483.363.139.- que rechaza la deducción efectuada por corrección monetaria de la cuenta referida, indicando que de acuerdo a lo señalado por LPSA S.A. en respuesta a la Citación N° 6, efectivamente se dedujo dicho monto de la renta líquida imponible el que contiene un error ya que la corrección monetaria de esta cuenta de acuerdo al Libro Mayor, asciende a $430.994.337.-, existiendo una diferencia de $52.368.802.-, sin embargo, rechaza el ajuste completo señalando que el rechazo se basa en la supuesta relación de esta cuenta con la de “inversión en empresa relacionada” de la Liquidación N°27.757, precisando que dicha cuenta no se relaciona sino con los efectos contables - financieros de mantener una filial o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico coligada, esto es, reconocer la utilidad o pérdida por valor patrimonial proporcional (VPP) conforme los principios contables generalmente aceptados, por lo que incluso si no se acepta la corrección monetaria financiera y tributaria de la inversión (lo que actualmente se discute en el reclamo tributario de la Liquidación N° 27.757) estima que igualmente sería procedente el ajuste de los efectos netamente contables del reconocimiento de la utilidad de las filiales, pudiendo apreciase en su concepto que tanto la corrección monetaria como la utilidad se han deducido consistentemente de la renta líquida imponible, dado que no corresponden a un ingreso o gasto tributario real. Argumenta que la empresa declaró un monto por corrección monetaria de $483.363.139, el cual fue corregido y debe ascender a $430.994.337 respaldado en el Libro Mayor de la cuenta N°130140 “Util. Emp. Relacionadas”, señalando que dicha cuenta no tiene relación con los ingresos percibidos o por percibir ni tampoco con la efectividad o monto de su inversión en el extranjero, agregando que utiliza la norma de contabilidad denominada método de adquisición cuyo objetivo es “asimilar el tratamiento aplicable a la compra de la empresa al que se aplicaría normalmente en el caso de la compra directa de los activos netos involucrados, destacando que este método solo tiene como objetivo la adecuada asignación del precio pagado por el inversionista y no constituye metodología de valorización que modifique la convención básica de contabilidad al costo histórico” (Párrafo N° 10 Boletín Técnico N° 72). Añade que, si bien se trata de una situación distinta, el Boletín en su Párrafo N° 52 reconoce la necesidad de corregir monetariamente la cuenta, ordena contabilizar para efectos financieros las utilidades en empresas relacionadas en la forma efectuada y corregir monetariamente dicha cuenta de activo, rebajándola posteriormente de su renta líquida imponible, por lo que incluso en el caso que el criterio sostenido en la Liquidación 27.757 en relación a las inversiones en empresas relacionada sea ratificado, procede de todas maneras la rebaja de la corrección monetaria de las utilidades en empresas relacionadas, dado que se trata de un registro financiero, correspondiente a ingresos que no se han percibido, registrados para efectos de control y en cumplimiento de la normativa contable vigente a esa época. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico Finalmente, concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de Liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016, se acoja a tramitación y, en definitiva, se dé lugar al mismo en todas sus partes, con costas. A fojas 27, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado por el término legal al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor, Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido a fojas 27, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la liquidación reclamada: 1.- Señala que con fecha 28 de junio de 2013 la contribuyente Louisiana Pacific Chile S.A, presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2013, declarando una pérdida tributaria de $987.953.909. De su revisión, surgieron observaciones relacionadas con la declaración de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores las cuales fueron informadas mediante carta N°230217358, de fecha 19 de julio de 2013. 2.- Indica que con fecha 23 de septiembre 2013, la contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio aportando parcialmente la documentación requerida. Agrega que en la misma fecha se le otorgó plazo hasta el 23 de octubre de dicho año, pero la contribuyente no acreditó la pérdida del ejercicio anterior y las deducciones a la renta líquida más relevantes que originaron la pérdida del ejercicio, las que dicen relación con la determinación del capital propio y su corrección monetaria. 3.- Indica que de la revisión efectuada a las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, derivado de la ejecución del programa de fiscalización selectivo, se determinaron diferencias relativas al Impuesto de Primera Categoría, originadas en la determinación del capital propio tributario y corrección monetaria, por cuanto dichas partidas no fueron acreditadas fehacientemente en su oportunidad, emitiéndose Liquidación de Impuestos N°27.757, de fecha 30 de julio 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico 4.- Agrega que tales hechos inciden directamente la determinación del capital propio tributario y su corrección monetaria y en la corrección monetaria de los activos intangibles que permanecen en el año tributario 2013, y por ende en el origen de la pérdida de arrastre deducida en la determinación de la renta líquida imponible de dicho período y en su composición, por lo que se emitió Citación N°6, requiriéndose antecedentes que acrediten los cálculos de la corrección monetaria de las inversiones chilenas y extranjeras conforme al artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al efecto la contribuyente, con fecha 14 de marzo de 2016, dio respuesta a la Citación. 5.- Indica que de la respuesta a la Citación N° 6 y de la revisión realizada a los respaldos contables y documentos acompañados estima que las partidas objetadas no fueron acreditadas fehacientemente, conforme a los artículos 31, 32, 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitiéndose la Liquidación N°601, que determina diferencias por Impuesto de Primera Categoría. 6.- Agrega que con fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal Tributario y Aduanero Región de la Araucanía dictó sentencia definitiva de primera instancia resolviendo no ha Lugar al reclamo interpuesto por la Sociedad Louisiana Pacific South América S.A. en contra de la Liquidación N°27.757 y la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia. II.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones del reclamo: Refiere que la reclamante se limita a reproducir los argumentos vertidos en la respuesta a la Citación N° 6 y en el reclamo deducido por la contribuyente en contra de la Liquidación N°27.757, emitida el año 2014. En cuanto a la Liquidación N°601, precisa que es un acto emanado de la Administración del Estado, sustentado en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República, emanado de un órgano competente, previa investidura, y en la forma prescrita en la ley, cita al efecto la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y el Código Tributario. Señala que la respuesta de la contribuyente a la Citación N° 6 y los argumentos vertidos en el reclamo, corresponden a los mismos argumentos vertidos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico procedimiento de fiscalización anterior que culminó con la Liquidación N° 27.757, del año 2014, que estableció diferencias relativas al impuesto de primera categoría originadas en la determinación del capital propio tributario y corrección monetaria, ya que tales partidas no fueron acreditadas fehacientemente e influyen directamente en la base de cálculo de las partidas liquidadas y reclamadas en autos, originando también diferencias en la determinación de la renta líquida de primera categoría o la pérdida tributaria del año tributario 2013, procediéndose a practicar la Liquidación N° 601, que se reclama en autos, detallando las partidas contenidas en la Liquidación N°601. : 1.- Corrección monetaria tributaria del capital propio tributario: Señala que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013 registra como determinación de capital propio tributario el monto de $44.462.478.361, explicando que respecto a esta partida anteriormente correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012 se emitió la Liquidación N°27.757, de 30 de julio 2014, por diferencias originadas en la determinación y acreditación del capital propio tributario y la corrección monetaria, afectando la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012. Indica que el capital propio tributario determinado al 31 de diciembre 2010 según el proceso de fiscalización fue inferior al declarado por la contribuyente en el año tributario 2012 y la reclamante no pudo acreditar fehacientemente el monto del capital efectivamente pagado, estableciéndose que los aumentos de capital informados no se consideran en el capital propio tributario y en el caso de este último aumento de capital, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, en cuanto a la escrituración de dicho aumento no acreditando el cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación nacional, dado que se habrían pagado vía cesión de créditos y no se acreditó dicha situación, por lo que no se validan los aumentos en la cuenta “Capital Pagado”, incidiendo esto directamente en la determinación de la revalorización del capital propio tributario en el año tributario 2013. En cuanto a los argumentos de la respuesta a la Citación N° 6 y los vertidos en el reclamo de autos, reitera que dichos aumentos corresponden y se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico acreditados, relacionándolos con el proceso de fiscalización que culminó con la Liquidación N°27.757, precisa que la contribuyente en respuesta a la Citación N° 6, presentó una propuesta rectificatoria relativa a la corrección monetaria del capital propio tributario, añadiendo que hubo un reproceso del capital propio tributario inicial al 1 de enero de 2012 para efectos de la corrección monetaria a deducir en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2012, arrojando una diferencia de $91.049.998 relacionada con el aumento de $23.020.600.410; al efecto la reclamante precisa que esta diferencia no se condice con la respuesta a la Citación N° 4166 considerando el análisis realizado por auditores asesores de su empresa, incluye el ajuste calculado en la propuesta de rectificatoria, manteniendo en dichos cálculos los aumentos de capital no acreditados. De acuerdo a lo anterior, advierte una contradicción entre lo establecido en los procesos de fiscalización y el actuar del contribuyente, puesto que en fiscalización previa que comprendió hasta el año tributario 2012, se dejó establecido un capital propio al 31 de diciembre del 2011 ascendente a la suma de $15.978.712.382, en el cual no incluye los aumentos de capital de $5.463.700.000, $2.722.500.000 y de $ 23.020.600.410, estimando que no fueron acreditados por la contribuyente y considera tales montos en la determinación del capital propio tributario y su corrección monetaria, las cuales afectan el resultado del ejercicio y la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013. Reitera que tanto en su respuesta a la Citación como en el reclamo, la reclamante plantea argumentos relacionados con aspectos ya establecidos en la Liquidación N° 27.757 y las rectificatorias propuestas por la contribuyente a los años anteriores y a la declaración de renta del año tributario 2013 se refieren a pequeños ajustes manteniendo los aumentos de capital, procediendo a agregar a la renta líquida imponible la diferencia de corrección monetaria originada en los aumentos de capital que no fueron acreditados según el procedimiento de fiscalización anterior. 2.- Improcedencia de las deducciones a la renta líquida imponible: Indica que la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013 registra deducciones en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2013 por el monto de $6.799.813.627, incluyendo la corrección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. 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Refiere, respecto a lo señalado por la reclamante en cuanto a la diferencia advertida en su declaración de renta del año tributario 2013, que no se pudo verificar tal diferencia, que cuentas involucra, cuales son los registros contables, cual es la base de cálculo, y cuál es la base de aplicación de la referida corrección monetaria. Añade que de acuerdo a lo indicado en la Citación N° 6, la corrección monetaria a los activos por inversiones en empresa relacionadas en el extranjero no había sido practicada conforme a los artículos 41 N° 4, 41 N° 8 y 41 B N° 4 de la Ley de la Renta, agregando que aun mediando la rectificación planteada respecto de la corrección monetaria y la diferencia de cambio, se incluyen los aumentos de inversiones en empresas relacionadas originados en aumentos de capital no acreditados. 3.- Pérdida de arrastre: Indica que la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2013, contiene una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de $993.508.245. Indica que la referida Liquidación N°27.757, de 30 de julio de 2014, determinó una nueva renta líquida imponible de primera categoría en el año tributario 2012 de $11.359.953.152. Por su parte, la contribuyente registró en su contabilidad una renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2013, incluyendo deducciones por la señalada pérdida de arrastre, monto que se registra en el formulario 22, folio 243433513, advirtiendo que la reclamante sólo se ha referido a las pérdidas de arrastre en respuesta a la Citación N° 6 en que propuso una nueva pérdida tributaria de $1.228.191.323, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico producto de la pérdida propuesta desde el año tributario 2010 más ajustes por corrección monetaria de capital propio; diferencia por tipo de cambio de inversión en LP Chile y Brasil; diferencia por tipo de cambio por inversión en Brasil; diferencia corrección monetaria utilidad en empresas relacionadas y diferencia por tipo de cambio por corrección de décima junta de accionistas por capital no escriturado, sin considerar los saldos determinados por el Servicio. En cuanto a las pérdidas, indica que no basta que se encuentre registrada en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables o en el Libro Balance, puesto que dicha anotación nace de una operación o hecho económico que debe estar respaldado, citando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Añade que en el N° 3 del artículo 31 se establece que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial a que se refiere el impuesto en la medida que se relacionen con el giro, como, asimismo, las pérdidas de ejercicios anteriores, en la medida que concurran los requisitos establecidos. Precisa que, las pérdidas tributarias se determinan año tras año y cada uno de dichos resultados se encuentra directamente vinculado con la declaración anual de impuesto a la renta respectiva. Precisa que en el caso de autos, el resultado negativo podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir al FUT para producir su absorción, y si éstas no existen o son insuficientes se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes. Si en ese periodo futuro aún no hay utilidades suficientes para absorber este resultado negativo, se procederá en igual forma hacia adelante hasta lograr su total extinción sin considerar un límite temporal, pudiendo mantenerse esta situación por un largo tiempo. Expone que las pérdidas tributarias determinadas en el ejercicio comercial respectivo, se imputan en primer lugar, a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas, o cuando la pérdida tributaria absorba totalmente dichas utilidades, el saldo de pérdida tributaria no absorbida se imputará a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes, hasta su total agotamiento o extinción. Señala también que el N° 3 del artículo 31, inciso tercero, de la Ley de la Renta, establece un orden de imputación de las perdidas tributarias de las empresas manifestando que éstas se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas y si éstas no fuesen Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico suficiente para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total extinción. Explica que las pérdidas de arrastre que declara el reclamante en el año tributario 2012 fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 27.757, rechazándose las pérdidas de ejercicios anteriores por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta al no aportar en su oportunidad documentación de respaldo relacionada con la determinación del capital propio tributario y corrección monetaria, rechazos que tendrían efecto en el periodo posterior, esto es el año tributario 2013, donde se determinaron deferencias de impuesto a la renta de primera categoría a través de la Liquidación N° 601 reclamada en autos. Sostiene que, el contribuyente debe probar sus alegaciones con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario, estimando que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se encuentra ajustado a derecho, debiendo rechazarse el reclamo. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N° 601, de fecha 27 de julio de 2016, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 39, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles. A fojas 66, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 123, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada. A fojas 125, la reclamante acompaña documentos. A fojas 133, la reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la prueba que señala. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico A fojas 230, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 232, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias pendientes. A fojas 233, se trajeron los autos para fallo. A fojas 235, se decreta medida para mejor resolver consistente en traer a la vista la sentencia dictada en causa seguida ante este Tribunal, caratulada “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR -08-00114-2014. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se ha consignado precedentemente, don Carlos Martínez Concha, abogado, en representación de Louisiana Pacific South America S.A., ha deducido reclamo en contra de la Liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente consignados en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, son hechos que no encuentran discutidos por las partes en la presente causa, según los antecedentes probatorios que en cada caso se indican, los siguientes: 1.- Que, de acuerdo a la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos consistente en la Liquidación N° 601, consta que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico mediante Formulario 22, folio 243433513, declarando en el código 643 como pérdida tributaria el monto de $987.953.909. 2.- Que, según lo señalado por ambas partes en sus escritos principales y de lo consignado en la actuación impugnada, la Liquidación N° 601 es consecuencia directa de un proceso de fiscalización previo efectuado a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2011 y 2012, en los cuales se determinaron diferencias impositivas que resultaron plasmadas en la Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014. 3.- Que, conforme a la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016, en causa tramitada con el rol de ingreso GR-08-00118-2014 de este Tribunal Tributario y Aduanero, la cual se ha tenido a la vista en virtud de medida para mejor resolver decretada a fojas 235 de autos, se puede establecer que la actuación administrativa consistente en la Liquidación N° 27.757 fue reclamada por la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., impugnación que fue rechazada íntegramente por el Tribunal. CUARTO: Que, asimismo, se ha establecido por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamando a las partes a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, correspondientes al año tributario 2013, que consisten en un agregado a la pérdida tributaria declarada por la reclamante por diferencia de corrección monetaria del capital propio tributario; en un ajuste a la pérdida tributaria declarada por concepto de deducción por corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas y en un agregado por rechazo de la pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente en dicho año tributario. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba documental, acompañando mediante escritos de 17 y 29 de noviembre de 2017, los antecedentes que se agregan al expediente de fojas 87 a 117 y 126 de autos, según el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico 1) De fojas 87 a 99, copia de escrito presentado el 16 de octubre de 2017 ante la Corte Suprema, en autos caratulados “Louisiana Pacific South America S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Ingreso N° 12.275-2017; copia de resolución de la Excma. Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 2017, dictada en la causa señalada y copia de certificado de fecha 18 de abril de 2017. 2) De fojas 100 a 110, copia de escrito presentado por la reclamante con fecha 8 de mayo de 2015 en autos caratulados “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos" RIT GR-08-00118-2014. 3) A fojas 111, copia de escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en autos caratulados “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos” RIT GR-08-00118-2014. 4) De fojas 112 a 116, copia de actas de rendición de prueba testimonial de la parte reclamante en causa “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos” RIT GR-08-00118-2014. 5) A fojas 116, copia de acta de audiencia de percepción de documental de fecha 8 de mayo de 2015, llevada a cabo en causa RIT GR-08-00118-2014. 6) A fojas 126, se adjuntan al expediente los siguientes documentos: - Libro Diario desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, folios 3.197 al 3.216. - Libro Mayor desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, folios 3.211 al 3.232. - Balance General desde 1 de abril al 31 de diciembre de 2012, folios 3.236 al 3.238. - Renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 3.239. - Registro FUT al 31 de diciembre de 2012, folio 3.242. SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando como testigo la fiscalizadora Mónica Antonia Salazar Inostroza, quien a fojas 123 de autos depone respecto del punto de prueba fijado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LAS PARTIDAS LIQUIDADAS Y SU IMPUGNACIÓN: SÉPTIMO: Que, la actuación impugnada por la reclamante Louisiana Pacific South America S.A., consistente en la Liquidación N° 601, determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría en relación a tres partidas, que corresponden a i) Diferencia por corrección monetaria del capital propio tributario; ii) Deducciones a la renta líquida imponible por ajuste a la pérdida tributaria declarada por concepto de deducción por corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas y iii) Agregado por rechazo a la pérdida tributaria de arrastre declarada por la contribuyente el año tributario 2013. OCTAVO: Que, respecto al agregado a la pérdida tributaria declarada por la reclamante por diferencia de corrección monetaria del capital propio tributario efectuado a la renta líquida por un monto de $655.342.809, la actuación fiscal consigna que la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013 registró como capital propio tributario el monto de $44.462.478.361, según calculo registrado en hojas timbradas folios 3241 y 2800, señalando que tales montos no se condicen con los valores determinados por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización efectuado respecto de los años tributarios 2011 y 2012, que culminó con la emisión de la Liquidación N° 27.757, por diferencias originadas en la determinación y acreditación de capital propio tributario y la corrección monetaria, que también afectaron la determinación de la base imponible de primera categoría del año tributario 2012. Asimismo, la Liquidación N° 601 señala que mediante la mencionada Liquidación N° 27.757, se determinó un capital propio tributario de la contribuyente al 31 de diciembre de 2010 que asciende a $13.580.893.659, el cual no corresponde al declarado por la reclamante en su formulario 22 del año tributario 2012 y al folio contable 2799, cuyo monto asciende a $44.787.694.069, añadiendo que verificada la base de datos del Servicio y los antecedentes aportados por la contribuyente, no se informaron aumentos y/o disminuciones de capital durante el año 2012, acreditando a la fecha la reclamante un capital escriturado y pagado por $15.978.712.382. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico NOVENO: Que, la reclamante señala por su parte que las diferencias establecidas en la liquidación que impugna en autos son erradas puesto que se fundan en la Liquidación N° 27.757, la cual desconoce aumentos de capital y califica como ingresos que no se encuentran sometidos al régimen establecido en el artículo 17 N °7 de la Ley de Impuesto a la Renta aquellos percibidos por la sociedad durante el año tributario 2012. Al efecto, argumenta la actora que los aumentos de capital no reconocidos en dicha liquidación se encuentran debidamente acreditados, mencionando fechas, formas y registros en que se efectuaron, detallando una serie de operaciones correspondiente a cesiones de créditos y sus registros en las cuentas relacionadas, refiriéndose además a las remesas recibidas por Louisiana Pacific South America S.A. desde Brasil, que señala corresponderían a una disminución de capital de sociedades relacionadas. DÉCIMO: Que, como puede apreciarse, las argumentaciones planteadas por la reclamante respecto de la Liquidación N° 601 se remiten a un acto de fiscalización que le antecede, esto es, la Liquidación N° 27.757, refiriéndose a las circunstancias de hecho en que se funda tal actuación y desconociendo en su libelo los efectos contables y tributarios de la determinación de diferencias de impuesto efectuada en dicha oportunidad, así como también negando valor a los efectos jurídicos de la actuación administrativa y de la sentencia recaída en el procedimiento jurisdiccional incoado con ocasión de su reclamo, materializado en la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2016, la cual se ha traído a la vista en la presente causa. Tal como lo sostiene la parte reclamada en su escrito de traslado, en los hechos se desconoce por la reclamante los efectos de la Liquidación N° 27.757, quien no considera las diferencias establecidas por el ente fiscalizador y ratificadas por el Tribunal, manteniendo sus registros contables inalterados, argumentando que tales actuaciones son erróneas y obrando en abierta negación a la actuación administrativa que sido ratificada en sede jurisdiccional. UNDÉCIMO: Que, al basarse las alegaciones sostenidas por la reclamante en los hechos previamente controvertidos en la causa rol de ingreso GR 08-00118-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico de este Tribunal Tributario y Aduanero, la cual como se ha dicho se ha resuelto mediante sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, no resulta posible pronunciarse acerca de los mismos puntos ya zanjados en dicho fallo, puesto que se atentaría contra el principio de desasimiento del Tribunal, como uno de los efectos de las resoluciones judiciales. Asimismo, de pronunciarse respecto de las operaciones de aumento de capital ya revisadas, y que constituyen el fondo de las alegaciones efectuadas por la reclamante, en la práctica implicaría volver a conocer de un juicio que se encuentra terminado por resolución judicial notificada a ambas partes, lo cual determina la pérdida de toda facultad del órgano jurisdiccional para alterar o modificar lo ya resuelto. DUODÉCIMO: Que, de la misma forma, en virtud del efecto de cosa juzgada de las resoluciones judiciales, no es posible volver a discutir ni se puede pretender la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de pronunciamiento anterior, resultando inherente a esta institución procesal su carácter irrevocable “…en el sentido de que las resoluciones judiciales que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley para las partes litigantes, lo mismo que el contrato para las partes contratantes.”1 En el sentido expresado, no es posible acoger las argumentaciones de la reclamante formuladas con el objeto de dejar sin efecto la partida de la liquidación reclamada que se analiza, la cual debe ser confirmada según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la partida correspondiente al agregado por deducciones efectuadas en la cuenta Corrección Monetaria de la Utilidad Empresas Relacionadas por la suma de $483.363.139, referida a las deducciones efectuadas por la reclamante a la renta líquida imponible en el código 807 de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, señala el acto 1 CASARINO VITERBO Mario, Manual de derecho procesal (Derecho procesal civil), T. III, 6ª ed. actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 129. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico administrativo que se impugna que dicho monto corresponde al ajuste por corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas, deducido en la determinación de la renta líquida imponible y originado en la Cuenta 130110, la cual considera los aumentos de capital pagados que no fueron acreditados conforme a la revisión previa efectuada a la reclamante, en la cual se establecieron diferencias a través de la mencionada Liquidación N° 27.757, motivo por el cual no se acepta dicha deducción. DÉCIMO CUARTO: Que, al efecto, precisa la Liquidación N° 601 que efectuada la revisión de los registros contables de la contribuyente no se observa el saldo de $483.363.139 en la cuenta de “Corrección Monetaria de Utilidad en Empresas Relacionadas”, indicando además que en respuesta a la Citación N° 6 tampoco se aclaró por parte de la reclamante su origen, cálculo, base y aplicación de dicha corrección monetaria, excepto en cuanto entiende considerados los aumentos de capital que constituyen inversiones en empresas relacionadas. En cuanto a las diferencias alegadas por la reclamante y que habrían sido detectadas por auditores externos, por un monto de $52.368.802, indica que no se pudo verificar tal diferencia, así como determinar que cuentas involucra, cuales son los registros contables, la base de cálculo y base de aplicación de la corrección monetaria, indicando que en la Citación se le señaló a la contribuyente que la corrección monetaria a los activos por inversiones en empresa relacionadas en el extranjero no habían sido practicadas conforme a lo señalado en lo pertinente del artículo 41 de la Ley de la Renta. Además, se precisa en dicha actuación de fiscalización que la rectificatoria presentada a la corrección monetaria y diferencia de cambio, incluye los aumentos de inversiones en empresas relacionadas provenientes de los aumentos de capital, los cuales no se consideran acreditados conforme a lo establecido en la Liquidación N° 27.757, por lo que agrega el ajuste realizado por este concepto a la pérdida tributaria declarada, según lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante sostiene en torno a este punto que corresponde a un ajuste financiero contable que debe ser aceptado, ya que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico guarda ninguna relación con las objeciones relativas a las inversiones en empresas relacionadas plasmadas en la Liquidación N°27.757, precisando que se dedujo de la renta líquida imponible por corrección monetaria de la cuenta “Utilidades en Empresas Relacionadas”, indicando que tal deducción contiene un error ya que la corrección monetaria de acuerdo al Libro Mayor, asciende a $430.994.337, existiendo una diferencia de $52.368.802 y no obstante el ente fiscalizador rechaza la totalidad del ajuste. DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo sostenido por la reclamante respecto de esta partida, corresponde verificar los registros contables acompañados como prueba documental e incorporados mediante comprobante que rola a fojas 126, pudiendo constatarse que en el Libro Mayor de la cuenta N°130140 “Util. Emp. Relacionadas”, folio 3220 y la cuenta N° 130110 “Inv. Emp Relacionadas” folio 3219, no se encuentra registrada tal suma, no siendo posible verificar el saldo de $430.994.337 ajustado en la renta líquida imponible determinada por la reclamante Louisiana Pacific South América S.A. En tal sentido, la reclamante sólo se ha limitado a afirmar que tal ajuste es de tipo contable, pero dicha afirmación no se encuentra refrendada por un registro especifico verificable en los registros contables asentados en dicha cuenta, y al efecto tampoco la recurrente ha dado cuenta ni aclara el origen de tal ajuste, así como tampoco ha explicado la base de cálculo del mismo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, refiriéndose a esta partida, la funcionaria fiscalizadora doña Mónica Salazar Inostroza, a quien le fue asignada la revisión de la reclamante que culminó con la emisión de la liquidación reclamada, ha señalado a fojas 123 de autos que dentro de los antecedentes presentados, se acompañaron antecedentes de la corrección monetaria en la que había activos de las empresas relacionadas, de lo que se pudo concluir aun cuando no estaba claramente asociado, que habían registros y ajustes donde había aumentos de estas cuentas y se relacionaban con los aumentos de capital en los mismos períodos, lo cual ratifica lo señalado en la liquidación reclamada, en cuanto no fue posible estimarse acreditado tal ajuste. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, considerando la insuficiencia de los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante y la falta de una explicación clara y verificable mediante sus registros contables en orden a precisar si esta deducción se refiere a un ajuste financiero contable o a la corrección monetaria de la utilidad en empresas relacionadas, no es posible aceptar su procedencia basándose en la sola afirmación de reclamante en orden a que el mismo se refiere a un ajuste contable financiero, máxime si de los propios documentos aportados al proceso no es posible determinar las sumas que constituyen la deducción, estimándose entonces que es procedente el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual se ajusta a los antecedentes verificados en su oportunidad por el ente fiscalizador, por lo que se procederá a confirmar esta partida según se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al agregado por pérdida de arrastre, la Liquidación N° 601 indica que la contribuyente registra en el código 634 de su formulario 22 la suma de $ 993.508.245, la cual no coincide con la determinación efectuada mediante la Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, en la cual se determinó una nueva renta líquida imponible de primera categoría que asciende a $11.359.953.152, en reemplazo de la pérdida tributaria del ejercicio correspondiente al año tributario 2012 de $973.073.698 declarada por la reclamante. Agrega que la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2013 de la contribuyente Louisiana Pacific South America S.A. incluye una deducción por concepto de pérdida de arrastre, la cual también se registra en el formulario 22 folio 243433513, código 634, concluyendo que atendida la diferencia determinada por el Servicio, los argumentos expuestos en la Liquidación N° 27.757 y los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procede agregar la pérdida tributaria declarada por la reclamante por el monto de $993.508.245. VIGÉSIMO: Que, la reclamante, en sede jurisdiccional, no se ha referido expresamente a esta partida, indicando al respecto en su respuesta a la Citación N° 6, acto que antecede a la liquidación que se controvierte en autos, una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico propuesta de nueva pérdida tributaria que asciende a la suma de $1.228.191.323, originada en la pérdida propuesta a partir del año tributario 2010 por $1.501.937.882, más los ajustes pertinentes por corrección monetaria de capital propio; diferencia por tipo de cambio de inversión en LP Chile y Brasil; diferencia por tipo de cambio por inversión en Brasil; diferencia de corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas y diferencia por tipo de cambio por corrección de décima junta de accionistas por capital no escriturado, sin considerar las sumas determinadas por el Servicio, de lo cual se colige que sus registros contables no se han modificado a partir de la nueva determinación efectuada por el organismo fiscalizador en la ya referida Liquidación N° 27.757. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, es preciso señalar que tratándose de pérdidas de arrastre hechas valer por los contribuyentes, no basta que estas se encuentren registradas en los correspondientes libros contables, puesto que tal anotación o registro debe encontrar respaldo en hechos económicos conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, que dispone que la renta líquida de las personas se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. El numeral 3° de dicha norma legal establece que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial a que se refiere el impuesto en la medida que se relacionen con el giro, como, asimismo, las pérdidas de ejercicios anteriores, en la medida que concurran los requisitos establecidos en la ley, precisando que las pérdidas se determinan año a año y los resultados negativos pueden ser imputados a las utilidades acumuladas, pero si estas no existen, se puede arrastrar el saldo negativo hasta el resultado siguiente, y si en ese período futuro no hay utilidades que absorban la pérdida, se procederá de igual forma hacia los siguientes ejercicios hasta lograr su total extinción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe hacer notar que la pérdida de arrastre declarada por el reclamante en el año tributario 2012 fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, acto administrativo mediante el cual se rechazaron las pérdidas de ejercicios anteriores determinadas por la contribuyente por no cumplirse con los presupuestos establecidos en el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estimando en su oportunidad el ente fiscalizador que no se acompañó documentación de respaldo relacionada con la determinación del capital propio tributario y la corrección monetaria. Este rechazo tiene efecto en el período posterior, esto es el año tributario 2013, oportunidad en la cual se objeta esta partida determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría a través de la Liquidación N° 601, reclamada en autos. Asimismo, según se señaló con ocasión del análisis respecto del agregado por exceso de corrección monetaria de patrimonio tributario, la Liquidación N° 27.757 fue reclamada en su oportunidad ante este Tribunal Tributario y Aduanero, siendo resuelta dicha causa mediante sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, la cual confirmó íntegramente las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, no siendo procedente, por tal motivo, que vuelva a plantearse en la presente causa la misma controversia ya resuelta con anterioridad. VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, conviene aclarar que, en cuanto a la acreditación de las pérdidas, corresponde al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, conforme dispone el artículo 21 del Código Tributario, constatándose al efecto que la reclamante no acompañó al proceso antecedentes probatorios de respaldo respecto de esta partida, no siendo procedente que se acoja su pretensión de dejarla sin efecto basado en lo señalado en la respuesta a la Citación N° 6, puesto que el gasto que se hace valer corresponde a pérdidas de arrastre respecto de las cuales, para su calificación y procedencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no bastando, como parece obvio, la mera afirmación de tales gastos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico efectuada en sede jurisdiccional, requiriéndosele al contribuyente atestiguar debidamente su procedencia con los antecedentes documentales o con los medios de prueba que respalden sus anotaciones contables. VIGÉSIMO CUARTO: Que, los fundamentos contenidos en la liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016; el mérito de los argumentos y antecedentes contenidos en el reclamo de fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 29; y el análisis comprensivo de los elementos probatorios adjuntado al proceso, permiten a este sentenciador arribar a las siguientes conclusiones: 1.- No corresponde a este sentenciador entrar a conocer y emitir pronunciamiento acerca de cuestiones ya resueltas mediante sentencia ejecutoriada pronunciada con anterioridad a los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual se aplica a los agregados contenidos en la liquidación reclamada por exceso de deducción por corrección monetaria del capital propio tributario y a las pérdidas de ejercicios anteriores a los períodos que son objeto de reclamación en este juicio. 2.- La liquidación N° 601, reclamada en autos, fue emitida de conformidad a la ley y ajustándose a los resultados tributarios previamente establecidos por el ente fiscalizador en la liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, concluyéndose que no se ha demostrado cabalmente en el juicio por parte de la reclamante, al tenor del punto de prueba fijado a fojas 39, la improcedencia de las diferencias de impuesto a la renta de primera categoría determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, correspondientes al año tributario 2013. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, se estima que ha sido correcto y apegado a la ley el actuar del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la Liquidación N° 601, la cual se ha dictado en consonancia con los actos de fiscalización que le anteceden. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado Carlos Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., en contra de la liquidación de impuestos N° 601, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 27 de julio de 2016. VIGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 26, 36 bis, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 147 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes por don Carlos Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., en contra de la liquidación de impuestos N° 601, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2016. II.- SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación reclamada, emitida a la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A., que efectúa agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2013 que determinan una diferencia de impuesto de $230.454.021, más reajustes e intereses legales, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a vigésimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. RIT: GR-08-00069-2017 RUC: 17-9-0000632-2 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d2d770a-3d75-4833-a597-253875fa4c2b Timbre Electrónico 2018-12-11T13:35:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.