Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00069-2017 · 11 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00069-2017
- RUC
- 17-9-0000632-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, once de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, abogado, cédula de identidad
N° 8.794.106-K, en representación de LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A.,
RUT N° 96.881.680-2, con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 350,
oficina N° 911, Temuco, quien formula reclamo en contra de la Liquidación N°
601, de 27 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de
Medianas y Grandes Empresas de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho
que expone y que seguidamente se resumen:
I.- Antecedentes del grupo societario:
Señala que Louisiana Pacific Corporation (LP Corp.) es una sociedad anónima
abierta con domicilio en Estados Unidos y es el controlador final de Louisiana
Pacific Chile S.A. (LP Chile) a través de la matriz chilena Louisiana Pacific South
América S.A. (LPSA), precisando que el grupo se dedica a la fabricación de
materiales de madera para la construcción, su matriz se encuentra ubicada en
Nashville, Tennessee, Estados Unidos de Norteamérica y posee 24 fábricas
filiales: 15 de ellas se encuentran localizadas en Estados Unidos, 6 en Canadá, 2
en Chile y 1 en Brasil, teniendo a su cargo alrededor de 3.900 empleados, siendo
el productor de OSB más grande a nivel mundial. Indica que, a nivel
latinoamericano, Louisiana Pacific South América S.A. es accionista mayoritario de
su filial brasileña Louisiana Pacific Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. (LP
Brasil).
II.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Indica que la sociedad reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2013 determinando una pérdida tributaria por
$987.953.909, la cual fue impugnada en programa de fiscalización masivo
“Operación Renta AT 2013”. Agrega que, al efecto, se le solicitó mediante carta
aviso simple N° 230217358, de 19 de julio de 2013, que se aportara
documentación para solucionar las observaciones a la señalada declaración de
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renta, los cuales fueron presentados con fecha 23 de septiembre de 2013. Añade
que junto con lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba
revisando sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años
tributarios 2011 y 2012, dentro del programa de fiscalización “Selectivo S-02 AT
2011 Versión 2012”, determinando en este proceso diferencias relativas al
impuesto de Primera Categoría, originadas en la determinación del capital propio
tributario y corrección monetaria, estimando que dichas partidas no habrían sido
fehacientemente acreditadas, emitiéndose la Liquidación de Impuestos N° 27.757
de fecha 30 de julio de 2014, la cual fue reclamada ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía, actualmente en tramitación ante la Excma. Corte
Suprema. Precisa que se emitió Citación N° 6, de 12 de enero de 2016, respecto
a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la cual fue
respondida en tiempo y forma proponiéndose diversas rectificaciones a la misma,
haciendo presente que la Liquidación N° 27.757 se encontraba sujeta a un
procedimiento judicial pendiente de resolución, no obstante, se emitió la
Liquidación N° 601, la cual señala que, conforme a la respuesta a la Citación y la
revisión de los respaldos contables y documentos acompañados por el
contribuyente, no se habría acreditado fehacientemente las partidas cuestionadas
de la declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante por el año tributario
2013.
III.- Fundamentos de la Liquidación N° 601:
En este acápite, se refiere a las partidas contenidas en la Liquidación reclamada,
detallando los motivos que sustentan las diferencias de impuesto determinadas
por el Servicio relacionadas con la corrección monetaria del capital propio
tributario, deducciones a la renta líquida imponible y pérdida de arrastre.
IV.- Antecedentes de hecho de las operaciones cuestionadas:
En este punto refiere que los cuestionamientos contenidos en la Liquidación N°
601 corresponden a los mismos argumentos contenidos en la referida Liquidación
N° 27.757, del año 2014, detallando las principales operaciones realizadas por el
grupo societario que inciden en las acciones de fiscalización que culminan con la
emisión de la liquidación impugnada en autos, y que consisten en las siguientes:
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1.- En el año 2008 se constituyó en Brasil la sociedad LP Participações Limitada,
con un capital social de R$100 (reales brasileños), suscribiendo la cantidad de 99
de las 100 acciones emitidas. Por su parte, Louisiana Pacific Chile S.A. suscribió
una acción.
2.- Con fecha 10 de abril de 2008 la Asamblea General Extraordinaria de la
sociedad Masisa OSB Indústria e Comércio S.A. (actualmente denominada LP
Brasil) aumentó su capital en R$117.050.520, mediante la emisión de
117.050.520 acciones de R$1 de valor nominal, las que fueron adquiridas y
pagadas por la sociedad Masisa do Brasil Ltda., entidad no relacionada con
Louisiana Pacific Corporation.
3.- Con fecha 30 de abril de 2008, la Asamblea General Extraordinaria de Masisa
OSB Indústria e Comércio S.A. ratificó el acuerdo de aumento de capital y
estableció un nuevo artículo 5° de los estatutos sociales fijando el capital en
R$117.050.520 divididos en R$117.050.520 acciones de un valor nominal unitario
de R$1.
4.- En 2008 Louisiana Pacific Corporation domiciliada en Estados Unidos otorgó 4
créditos a la sociedad LP Participações, domiciliada en Brasil y Louisiana Pacific
Chile S.A otorgó un crédito a la misma sociedad, según el detalle que indica.
5.- Con fecha 4 de noviembre de 2008, los accionistas de LP Brasil OSB Indústria
e Comércio S.A. acordaron aumentar el capital de la compañía en R$21.300.000,
quedando en un total de R$ 138.351.520 dividido en 138.351.520 acciones
nominativas, señalando en un cuadro explicativo la forma en que la sociedad
suscribe y paga el aumento de capital.
6.- Los créditos otorgados por Louisiana Pacific Corporation y por Louisiana Pacific
Chile S.A., posteriormente fueron cedidos a Louisiana Pacific South América S.A.,
dicha cesión de créditos se efectuó en pago de varios aumentos de capital de
LPSA S.A., los que fueron íntegramente suscritos por la sociedad matriz.
7.- Con fecha 31 de marzo de 2010, Louisiana Pacific Participações aumentó su
capital social en R$90.826.772,91 quedando con un capital total de
R$118.476,476.972.- mediante la capitalización de los créditos cedidos a LPSA
S.A., por un monto total de USD$ 51.026.276,92, haciendo presente que
acompañará los contratos de cambio con entrega simbólica suscritos como
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vendedora y el Banco Itaú BBVA S.A. como comprador, de los montos
individualizados, conforme lo mandata la ley brasileña y la Resolución N° 3.844
del Banco Central de Brasil.
8.- Con fecha 30 de abril de 2010 se modificó la sociedad Louisiana Pacific
Participações retirándose Louisiana Pacific Chile S.A., cediendo su participación a
LPSA S.A., quedando como propietaria del 100% de la sociedad. En la misma
fecha se produjo la fusión por incorporación de la sociedad LP Participações a la
sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., que extinguió la primera y se
transfieren las acciones detentadas por LP Participações en LP Brasil OSB
Indústria e Comércio S.A a su nueva accionista LPSA S.A.
9.- LPSA S.A., que a la fecha de la fusión tenía la calidad de accionista de LP
Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. después de la operación pasó a ser
propietaria de 105.919.132 acciones sobre un total de 140.507.016 acciones, que
representaban un 75,38% aproximadamente de participación en el capital e
interés social.
10.- Con fecha 13 de junio de 2011 LPSA S.A. compró a la sociedad brasileña
Masisa Do Brasil Ltda. 34.587.880 acciones de LP Brasil OSB Indústria e Comércio
S.A. en USD $24.037.437,16 quedando como dueña de un total de 140.507.012
acciones sobre un total de 140.507.016 acciones de Louisiana Pacific Brasil OSB
Indústria e Comércio S.A., siendo la accionista mayoritaria con un 99% de
participación.
11.- El 16 de junio de 2011, la junta de accionistas de LP Brasil OSB Indústria
acordó absorber pérdidas acumuladas y disminuir el capital social por un monto
neto de R$46.000.000 (equivalentes a USD$24.000.000). En cumplimiento de la
legislación de Brasil señala que dicha disminución quedó condicionada a la no
oposición de acreedores dentro del plazo de 60 días. Transcurrido dicho plazo, LP
Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. remesó las sumas de $5.603.040.000.- y
$6.148.059.506.- en los meses de agosto y septiembre del año 2011, por
concepto de devolución de aportes de capital.
12.- La Liquidación N°27.757 del año 2014 desconoce la calidad de disminución
de capital de esta última operación y agrega a la renta líquida imponible el total
de las remesas enviadas por LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A. a LPSA S.A.
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por concepto de devolución de aportes de capital. Por su parte, la Liquidación N°
601 de 2017 basa todas sus partidas en la Liquidación N°27.757 de 2014,
haciendo suyos sus argumentos.
V.- Fundamentos del reclamo:
La parte reclamante fundamenta su reclamo conforme las siguientes
argumentaciones:
1.- Los aumentos de capital llevados a cabo por LPSA S.A. el año 2009 y en el
mes de marzo del año 2010, se encuentran acreditados y fueron pagados
mediante cesión de créditos de Louisiana Pacific Corporation. En cuanto a las
partidas establecidas en la Liquidación N° 601, señala que en la primera partida
se rechaza el capital propio tributario y su corrección monetaria de acuerdo a
Liquidación N° 27.757 que rebajó el capital propio tributario del año tributario
2012 desde $44.787.694.069 a $13.580.893.659 por una supuesta falta de
acreditación del capital efectivamente pagado. En la segunda partida, se rechazan
deducciones a la renta líquida imponible por $6.799.813.627 incluida la corrección
monetaria de la utilidad en empresas relacionadas por $483.363.139 registrados
en cuenta “Inv. Emp. Relacionadas”, que considera los aumentos de capital no
acreditados, aumentando indebidamente los montos por inversiones en el
extranjero registrados en dicha cuenta, rechazando dicha corrección monetaria.
En la tercera partida se rechaza la pérdida tributaria de arrastre declarada de
$993.508.245, fundado en que la Liquidación N° 27.757 modificó el resultado año
tributario 2012, determinando una renta líquida imponible positiva.
Indica que la Liquidación afirma que sólo se reiteraron los argumentos vertidos en
el proceso de fiscalización por los años tributarios 2011 y 2012 respecto de los
aumentos de capital, concluyendo que en dicha fiscalización se determinó un
capital propio de $15.978.712.382 al 31 de diciembre de 2011, que no incluye los
aumentos indicados por falta de acreditación.
Sostiene que la Liquidación que se impugna es errada ya que tales aumentos se
encontrarían plenamente acreditados. Menciona la fecha, forma y registro en que
se efectuaron dichos aumentos de capital, detallándolos y añadiendo que fueron
escriturados el año 2009 y ascienden a $5.463.700.000 y $2.722.500.000,
respectivamente, acordados en la octava y novena juntas de accionistas de LPSA
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S.A. y se encuentran intrínsecamente relacionados con las inversiones en
Louisiana Pacific Participações. Asimismo, señala que las actas reducidas a
escritura pública dan cuenta de los aumentos de capital pagados mediante cesión
de la calidad de acreedor en créditos por USD $10.000.000 (cesión parcial de USD
$44.570.000) y otro por USD $5.000.000, las que constarían en documentos
privados válidamente otorgados conforme la Ley, precisando que el Banco Central
de Brasil registró los denominados ROF (Registro de préstamos provenientes del
exterior) de los créditos originales y los aumentos de capital fueron
oportunamente informados al Banco Central de Brasil. Precisa que, el aumento de
capital efectuado el 29 de marzo de 2010, por $23.020.600.410.- fue acordado en
la décima junta extraordinaria de accionistas de LPSA S.A., reducida a escritura
pública el 28 de agosto de 2012, lo cual constituye una formalidad al modificar los
estatutos sociales, estimando que no constituye un requisito que impida dar
cumplimiento a lo acordado en la Junta de Accionistas, citando al efecto el texto
del artículo 72 de la Ley N°18.046 que al efecto reproduce, añadiendo que, los
acuerdos de las juntas de accionistas pueden llevarse a efecto desde que el acta
respectiva es firmada por todos los asistentes, como ocurrió en este caso, no
siendo posible que se desconozca la existencia de la modificación acordada
válidamente por LPSA S.A. y la inclusión del aumento de capital en la cuenta
patrimonial de capital pagado y su revalorización como capital propio, añade que
para acreditar la existencia del acuerdo se debe presentar su reducción a
escritura pública, como medida de publicidad, por lo que estima se debe dejar sin
efecto la primera partida de la Liquidación N° 601, relativa a la corrección
monetaria tributaria del Capital Propio Tributario.
Agrega que los aumentos de capital fueron pagados mediante cesión de créditos
de Louisiana Pacific Corporation, lo que respaldaría también el aumento de la
inversión en el extranjero en la sociedad Louisiana Pacific Participações Ltda.
puesto que, con fecha 31 de marzo de 2010, se modificaron sus estatutos
aumentando el capital y el aumento efectivo, ascendente a R$90.826.772,91 se
realizó mediante la capitalización de créditos por parte de LPSA S.A., por un
monto total de USD$ 51.026.276,92.- operación que constaría en una serie de
documentos que aduce que acompañará.
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2.- Manifiesta que los ingresos recibidos en el mes de agosto y septiembre de
2011, por concepto de repatriación de capitales corresponden a remesas recibidas
por disminución de capital desde la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio
S.A. Respecto a la segunda objeción contenida en Liquidación N°27.757, en
cuanto a los ingresos recibidos por LP S.A. en agosto y septiembre del año 2011
por no haberse acreditado que éstos correspondieran a disminuciones de capital
de la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A., precisa que las remesas
recibidas por LPSA S.A. corresponden a disminución de capital, de los cuales el
monto de USD $11.999.885 pagados el 30 de agosto de 2011 a LPSA S.A.
corresponderían a fondos recibidos desde Brasil por pago parcial de disminución
de capital acordada el 16 de junio de 2011 por LP Brasil OSB Indústria y Comércio
S.A., mismo origen del monto pagado con fecha 28 de septiembre de 2011 por
USD $12.000.000, añadiendo que la inversión en LP Brasil OSB Indústria e
Comércio S.A. debió ajustarse a la baja en USD 24.000.000 según detalla. Al
respecto, indica que, el Directorio de LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A.,
sesionó el 23 de septiembre de 2011 registrándose en la junta comercial
respectiva y dejándose constancia de los acuerdos tomados, los cuales reproduce
al efecto y que dicen relación con las disminuciones de capital y remesas de
dichos fondos, estimando que se encuentra probado por un instrumento público
otorgado en el extranjero, debidamente legalizado que, las remesas de dinero
corresponden al pago de una disminución de capital. Añade además que, consta
en carta de instrucción de fecha 29 de agosto de 2011 al Banco BCI, firmada por
el Sub Gerente de Finanzas de Louisiana Pacific Chile S.A., que en la cuenta
corriente en dólares del Banco BCI N°11042729, se recibió la suma de
USD$11.999.885,00 por “Retoma de Capital” de inversión directa en derechos y
acciones y a su vez transfiere a Louisiana Pacific Chile S.A. la cantidad de US
$11.999.885,00 autorizando a cargar a la cuenta corriente en dólares del Banco
BCI N°11042729 de Louisiana Pacific South America S.A., señalando que con
dicho documento se demuestra que se recibió una remesa desde el exterior en
pago de una disminución de capital y se solicitó el depósito en su relacionada LP
Chile S.A.
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Manifiesta que la sentencia definitiva dictada en reclamo tributario RIT GR-08-
00118-2014 deducido en contra de la Liquidación N°27.757 señala que se dieron
por acreditadas las operaciones relacionadas con la devolución y disminución de
capital efectuada por la sociedad LP Brasil OSB Indústria e Comércio S.A.
encontrándose fuera de discusión dicha materia, no obstante se rechazó el
reclamo interpuesto por no haberse cumplido por parte de LPSA S.A. los
requerimientos de los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
razonamiento que estima equivocado, precisando que la falta de registro
oportuno de la inversión no es impedimento para acreditar que una cantidad de
dinero que se repatría desde el exterior corresponde al capital de una inversión
realizada desde Chile al extranjero con anterioridad, sino que simplemente eleva
los requisitos de prueba para permitir al Servicio llegar a la convicción que, pese a
no existir un registro adecuado, se trata de la repatriación de una inversión
anterior y no de una renta que deba tributar, formulando además diversas
argumentaciones que buscan impugnar la sentencia dictada en la causa que
señala, citando igualmente jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia
que avalaría su tesis.
3.- Manifiesta igualmente que la deducción a la renta líquida imponible de la
corrección monetaria de la cuenta N°130140 “Util. Emp. Relacionadas”
corresponde a un ajuste financiero contable que debe ser aceptado ya que no
guarda relación con las objeciones relativas a las inversiones en empresas
relacionadas realizadas en Liquidación N°27.757. Señala que la segunda partida
de la Liquidación N° 601 realiza un agregado por $483.363.139.- que rechaza la
deducción efectuada por corrección monetaria de la cuenta referida, indicando
que de acuerdo a lo señalado por LPSA S.A. en respuesta a la Citación N° 6,
efectivamente se dedujo dicho monto de la renta líquida imponible el que
contiene un error ya que la corrección monetaria de esta cuenta de acuerdo al
Libro Mayor, asciende a $430.994.337.-, existiendo una diferencia de
$52.368.802.-, sin embargo, rechaza el ajuste completo señalando que el rechazo
se basa en la supuesta relación de esta cuenta con la de “inversión en empresa
relacionada” de la Liquidación N°27.757, precisando que dicha cuenta no se
relaciona sino con los efectos contables - financieros de mantener una filial o
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coligada, esto es, reconocer la utilidad o pérdida por valor patrimonial
proporcional (VPP) conforme los principios contables generalmente aceptados,
por lo que incluso si no se acepta la corrección monetaria financiera y tributaria
de la inversión (lo que actualmente se discute en el reclamo tributario de la
Liquidación N° 27.757) estima que igualmente sería procedente el ajuste de los
efectos netamente contables del reconocimiento de la utilidad de las filiales,
pudiendo apreciase en su concepto que tanto la corrección monetaria como la
utilidad se han deducido consistentemente de la renta líquida imponible, dado
que no corresponden a un ingreso o gasto tributario real.
Argumenta que la empresa declaró un monto por corrección monetaria de
$483.363.139, el cual fue corregido y debe ascender a $430.994.337 respaldado
en el Libro Mayor de la cuenta N°130140 “Util. Emp. Relacionadas”, señalando
que dicha cuenta no tiene relación con los ingresos percibidos o por percibir ni
tampoco con la efectividad o monto de su inversión en el extranjero, agregando
que utiliza la norma de contabilidad denominada método de adquisición cuyo
objetivo es “asimilar el tratamiento aplicable a la compra de la empresa al que se
aplicaría normalmente en el caso de la compra directa de los activos netos
involucrados, destacando que este método solo tiene como objetivo la adecuada
asignación del precio pagado por el inversionista y no constituye metodología de
valorización que modifique la convención básica de contabilidad al costo histórico”
(Párrafo N° 10 Boletín Técnico N° 72). Añade que, si bien se trata de una
situación distinta, el Boletín en su Párrafo N° 52 reconoce la necesidad de corregir
monetariamente la cuenta, ordena contabilizar para efectos financieros las
utilidades en empresas relacionadas en la forma efectuada y corregir
monetariamente dicha cuenta de activo, rebajándola posteriormente de su renta
líquida imponible, por lo que incluso en el caso que el criterio sostenido en la
Liquidación 27.757 en relación a las inversiones en empresas relacionada sea
ratificado, procede de todas maneras la rebaja de la corrección monetaria de las
utilidades en empresas relacionadas, dado que se trata de un registro financiero,
correspondiente a ingresos que no se han percibido, registrados para efectos de
control y en cumplimiento de la normativa contable vigente a esa época.
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Finalmente, concluye solicitando se tenga por interpuesto reclamo tributario en
contra de Liquidación N° 601, de 27 de julio de 2016, se acoja a tramitación y, en
definitiva, se dé lugar al mismo en todas sus partes, con costas.
A fojas 27, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado por el término
legal al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Directora Regional de la Novena Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado del reclamo conferido a fojas 27, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
1.- Señala que con fecha 28 de junio de 2013 la contribuyente Louisiana Pacific
Chile S.A, presentó declaración de renta correspondiente al año tributario 2013,
declarando una pérdida tributaria de $987.953.909. De su revisión, surgieron
observaciones relacionadas con la declaración de pérdidas tributarias de ejercicios
anteriores las cuales fueron informadas mediante carta N°230217358, de fecha
19 de julio de 2013.
2.- Indica que con fecha 23 de septiembre 2013, la contribuyente se presentó en
las oficinas del Servicio aportando parcialmente la documentación requerida.
Agrega que en la misma fecha se le otorgó plazo hasta el 23 de octubre de dicho
año, pero la contribuyente no acreditó la pérdida del ejercicio anterior y las
deducciones a la renta líquida más relevantes que originaron la pérdida del
ejercicio, las que dicen relación con la determinación del capital propio y su
corrección monetaria.
3.- Indica que de la revisión efectuada a las declaraciones de impuesto a la renta
de los años tributarios 2011 y 2012, derivado de la ejecución del programa de
fiscalización selectivo, se determinaron diferencias relativas al Impuesto de
Primera Categoría, originadas en la determinación del capital propio tributario y
corrección monetaria, por cuanto dichas partidas no fueron acreditadas
fehacientemente en su oportunidad, emitiéndose Liquidación de Impuestos
N°27.757, de fecha 30 de julio 2014.
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4.- Agrega que tales hechos inciden directamente la determinación del capital
propio tributario y su corrección monetaria y en la corrección monetaria de los
activos intangibles que permanecen en el año tributario 2013, y por ende en el
origen de la pérdida de arrastre deducida en la determinación de la renta líquida
imponible de dicho período y en su composición, por lo que se emitió Citación
N°6, requiriéndose antecedentes que acrediten los cálculos de la corrección
monetaria de las inversiones chilenas y extranjeras conforme al artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Al efecto la contribuyente, con fecha 14 de marzo
de 2016, dio respuesta a la Citación.
5.- Indica que de la respuesta a la Citación N° 6 y de la revisión realizada a los
respaldos contables y documentos acompañados estima que las partidas
objetadas no fueron acreditadas fehacientemente, conforme a los artículos 31,
32, 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitiéndose la Liquidación
N°601, que determina diferencias por Impuesto de Primera Categoría.
6.- Agrega que con fecha 15 de julio de 2016 el Tribunal Tributario y Aduanero
Región de la Araucanía dictó sentencia definitiva de primera instancia resolviendo
no ha Lugar al reclamo interpuesto por la Sociedad Louisiana Pacific South
América S.A. en contra de la Liquidación N°27.757 y la Corte de Apelaciones de
Temuco confirmó la sentencia de primera instancia.
II.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Refiere que la reclamante se limita a reproducir los argumentos vertidos en la
respuesta a la Citación N° 6 y en el reclamo deducido por la contribuyente en
contra de la Liquidación N°27.757, emitida el año 2014.
En cuanto a la Liquidación N°601, precisa que es un acto emanado de la
Administración del Estado, sustentado en el artículo 7, inciso primero, de la
Constitución Política de la República, emanado de un órgano competente, previa
investidura, y en la forma prescrita en la ley, cita al efecto la Ley N°18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
actos de la Administración y el Código Tributario.
Señala que la respuesta de la contribuyente a la Citación N° 6 y los argumentos
vertidos en el reclamo, corresponden a los mismos argumentos vertidos en
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procedimiento de fiscalización anterior que culminó con la Liquidación N° 27.757,
del año 2014, que estableció diferencias relativas al impuesto de primera
categoría originadas en la determinación del capital propio tributario y corrección
monetaria, ya que tales partidas no fueron acreditadas fehacientemente e
influyen directamente en la base de cálculo de las partidas liquidadas y
reclamadas en autos, originando también diferencias en la determinación de la
renta líquida de primera categoría o la pérdida tributaria del año tributario 2013,
procediéndose a practicar la Liquidación N° 601, que se reclama en autos,
detallando las partidas contenidas en la Liquidación N°601. :
1.- Corrección monetaria tributaria del capital propio tributario:
Señala que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013
registra como determinación de capital propio tributario el monto de
$44.462.478.361, explicando que respecto a esta partida anteriormente
correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012 se emitió la Liquidación
N°27.757, de 30 de julio 2014, por diferencias originadas en la determinación y
acreditación del capital propio tributario y la corrección monetaria, afectando la
determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
del año tributario 2012. Indica que el capital propio tributario determinado al 31
de diciembre 2010 según el proceso de fiscalización fue inferior al declarado por
la contribuyente en el año tributario 2012 y la reclamante no pudo acreditar
fehacientemente el monto del capital efectivamente pagado, estableciéndose que
los aumentos de capital informados no se consideran en el capital propio
tributario y en el caso de este último aumento de capital, no se dio cumplimiento
a lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley 18.046 sobre Sociedades
Anónimas, en cuanto a la escrituración de dicho aumento no acreditando el
cumplimiento de las exigencias establecidas en la legislación nacional, dado que
se habrían pagado vía cesión de créditos y no se acreditó dicha situación, por lo
que no se validan los aumentos en la cuenta “Capital Pagado”, incidiendo esto
directamente en la determinación de la revalorización del capital propio tributario
en el año tributario 2013.
En cuanto a los argumentos de la respuesta a la Citación N° 6 y los vertidos en el
reclamo de autos, reitera que dichos aumentos corresponden y se encuentran
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acreditados, relacionándolos con el proceso de fiscalización que culminó con la
Liquidación N°27.757, precisa que la contribuyente en respuesta a la Citación N°
6, presentó una propuesta rectificatoria relativa a la corrección monetaria del
capital propio tributario, añadiendo que hubo un reproceso del capital propio
tributario inicial al 1 de enero de 2012 para efectos de la corrección monetaria a
deducir en la determinación de la renta líquida imponible al 31 de diciembre de
2012, arrojando una diferencia de $91.049.998 relacionada con el aumento de
$23.020.600.410; al efecto la reclamante precisa que esta diferencia no se
condice con la respuesta a la Citación N° 4166 considerando el análisis realizado
por auditores asesores de su empresa, incluye el ajuste calculado en la propuesta
de rectificatoria, manteniendo en dichos cálculos los aumentos de capital no
acreditados. De acuerdo a lo anterior, advierte una contradicción entre lo
establecido en los procesos de fiscalización y el actuar del contribuyente, puesto
que en fiscalización previa que comprendió hasta el año tributario 2012, se dejó
establecido un capital propio al 31 de diciembre del 2011 ascendente a la suma
de $15.978.712.382, en el cual no incluye los aumentos de capital de
$5.463.700.000, $2.722.500.000 y de $ 23.020.600.410, estimando que no
fueron acreditados por la contribuyente y considera tales montos en la
determinación del capital propio tributario y su corrección monetaria, las cuales
afectan el resultado del ejercicio y la determinación de la renta líquida imponible
del año tributario 2013. Reitera que tanto en su respuesta a la Citación como en
el reclamo, la reclamante plantea argumentos relacionados con aspectos ya
establecidos en la Liquidación N° 27.757 y las rectificatorias propuestas por la
contribuyente a los años anteriores y a la declaración de renta del año tributario
2013 se refieren a pequeños ajustes manteniendo los aumentos de capital,
procediendo a agregar a la renta líquida imponible la diferencia de corrección
monetaria originada en los aumentos de capital que no fueron acreditados según
el procedimiento de fiscalización anterior.
2.- Improcedencia de las deducciones a la renta líquida imponible:
Indica que la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013
registra deducciones en la determinación de la renta líquida imponible del año
tributario 2013 por el monto de $6.799.813.627, incluyendo la corrección
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monetaria de la utilidad empresas relacionadas por un monto de $483.363.139
originado en la cuenta denominada “lnv. Emp Relacionadas”, en la que se
consideran los aumentos de capital pagado no acreditados conforme a revisión
que culminó con Liquidación N°27.757, no pudiendo aceptarse la corrección
monetaria de la utilidad empresas relacionadas que contiene inversiones en
empresas extranjeras. Indica que de la revisión efectuada a los registros
contables de la contribuyente, no se observa el saldo de $483.363.139 en la
cuenta de “Corrección Monetaria de Utilidad en Emp. Relacionadas” y tampoco se
aclara su origen, cálculo, base y aplicación, excepto que se entienden
considerados los aumentos de capital no acreditados y que constituyen aumento
en inversiones en empresas relacionadas. Refiere, respecto a lo señalado por la
reclamante en cuanto a la diferencia advertida en su declaración de renta del año
tributario 2013, que no se pudo verificar tal diferencia, que cuentas involucra,
cuales son los registros contables, cual es la base de cálculo, y cuál es la base de
aplicación de la referida corrección monetaria. Añade que de acuerdo a lo
indicado en la Citación N° 6, la corrección monetaria a los activos por inversiones
en empresa relacionadas en el extranjero no había sido practicada conforme a los
artículos 41 N° 4, 41 N° 8 y 41 B N° 4 de la Ley de la Renta, agregando que aun
mediando la rectificación planteada respecto de la corrección monetaria y la
diferencia de cambio, se incluyen los aumentos de inversiones en empresas
relacionadas originados en aumentos de capital no acreditados.
3.- Pérdida de arrastre:
Indica que la declaración de renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2013, contiene una pérdida tributaria de ejercicios anteriores de
$993.508.245. Indica que la referida Liquidación N°27.757, de 30 de julio de
2014, determinó una nueva renta líquida imponible de primera categoría en el
año tributario 2012 de $11.359.953.152. Por su parte, la contribuyente registró
en su contabilidad una renta líquida imponible de primera categoría del año
tributario 2013, incluyendo deducciones por la señalada pérdida de arrastre,
monto que se registra en el formulario 22, folio 243433513, advirtiendo que la
reclamante sólo se ha referido a las pérdidas de arrastre en respuesta a la
Citación N° 6 en que propuso una nueva pérdida tributaria de $1.228.191.323,
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producto de la pérdida propuesta desde el año tributario 2010 más ajustes por
corrección monetaria de capital propio; diferencia por tipo de cambio de inversión
en LP Chile y Brasil; diferencia por tipo de cambio por inversión en Brasil;
diferencia corrección monetaria utilidad en empresas relacionadas y diferencia por
tipo de cambio por corrección de décima junta de accionistas por capital no
escriturado, sin considerar los saldos determinados por el Servicio.
En cuanto a las pérdidas, indica que no basta que se encuentre registrada en el
Registro del Fondo de Utilidades Tributables o en el Libro Balance, puesto que
dicha anotación nace de una operación o hecho económico que debe estar
respaldado, citando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Añade
que en el N° 3 del artículo 31 se establece que especialmente procede la
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio durante el año comercial a que
se refiere el impuesto en la medida que se relacionen con el giro, como,
asimismo, las pérdidas de ejercicios anteriores, en la medida que concurran los
requisitos establecidos. Precisa que, las pérdidas tributarias se determinan año
tras año y cada uno de dichos resultados se encuentra directamente vinculado
con la declaración anual de impuesto a la renta respectiva. Precisa que en el caso
de autos, el resultado negativo podrá ser imputado a las utilidades acumuladas,
es decir al FUT para producir su absorción, y si éstas no existen o son
insuficientes se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes. Si en ese
periodo futuro aún no hay utilidades suficientes para absorber este resultado
negativo, se procederá en igual forma hacia adelante hasta lograr su total
extinción sin considerar un límite temporal, pudiendo mantenerse esta situación
por un largo tiempo. Expone que las pérdidas tributarias determinadas en el
ejercicio comercial respectivo, se imputan en primer lugar, a las utilidades
retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas,
o cuando la pérdida tributaria absorba totalmente dichas utilidades, el saldo de
pérdida tributaria no absorbida se imputará a las utilidades generadas en los
ejercicios siguientes, hasta su total agotamiento o extinción. Señala también que
el N° 3 del artículo 31, inciso tercero, de la Ley de la Renta, establece un orden
de imputación de las perdidas tributarias de las empresas manifestando que éstas
se imputarán a las utilidades no retiradas o distribuidas y si éstas no fuesen
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suficiente para absorberlas, los saldos de las referidas pérdidas deberán
imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes hasta su total extinción.
Explica que las pérdidas de arrastre que declara el reclamante en el año tributario
2012 fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante la
Liquidación N° 27.757, rechazándose las pérdidas de ejercicios anteriores por no
cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta
al no aportar en su oportunidad documentación de respaldo relacionada con la
determinación del capital propio tributario y corrección monetaria, rechazos que
tendrían efecto en el periodo posterior, esto es el año tributario 2013, donde se
determinaron deferencias de impuesto a la renta de primera categoría a través
de la Liquidación N° 601 reclamada en autos.
Sostiene que, el contribuyente debe probar sus alegaciones con documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, conforme
dispone el artículo 21 del Código Tributario, estimando que el actuar del Servicio
de Impuestos Internos se encuentra ajustado a derecho, debiendo rechazarse el
reclamo.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario
interpuesto en contra de la Liquidación N° 601, de fecha 27 de julio de 2016,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 39, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20
días hábiles.
A fojas 66, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 123, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la reclamada.
A fojas 125, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 133, la reclamante solicita se tenga presente las observaciones a la
prueba que señala.
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A fojas 230, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes
en la causa.
A fojas 232, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 233, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 235, se decreta medida para mejor resolver consistente en traer a la vista
la sentencia dictada en causa seguida ante este Tribunal, caratulada “Louisiana
Pacific South América S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional”, RIT GR -08-00114-2014.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se ha consignado precedentemente, don Carlos
Martínez Concha, abogado, en representación de Louisiana Pacific South America
S.A., ha deducido reclamo en contra de la Liquidación N° 601, de 27 de julio de
2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de
conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, a su turno, la parte reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con expresa
condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente
consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos que no encuentran discutidos por las partes en la
presente causa, según los antecedentes probatorios que en cada caso se indican,
los siguientes:
1.- Que, de acuerdo a la actuación emanada del Servicio de Impuestos Internos
consistente en la Liquidación N° 601, consta que la reclamante presentó su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013,
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mediante Formulario 22, folio 243433513, declarando en el código 643 como
pérdida tributaria el monto de $987.953.909.
2.- Que, según lo señalado por ambas partes en sus escritos principales y de lo
consignado en la actuación impugnada, la Liquidación N° 601 es consecuencia
directa de un proceso de fiscalización previo efectuado a la reclamante por el
Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2011 y 2012, en
los cuales se determinaron diferencias impositivas que resultaron plasmadas en la
Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014.
3.- Que, conforme a la sentencia dictada con fecha 15 de junio de 2016, en causa
tramitada con el rol de ingreso GR-08-00118-2014 de este Tribunal Tributario y
Aduanero, la cual se ha tenido a la vista en virtud de medida para mejor resolver
decretada a fojas 235 de autos, se puede establecer que la actuación
administrativa consistente en la Liquidación N° 27.757 fue reclamada por la
contribuyente Louisiana Pacific South America S.A., impugnación que fue
rechazada íntegramente por el Tribunal.
CUARTO: Que, asimismo, se ha establecido por parte del Tribunal la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, llamando a las partes a
probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia de las
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, correspondientes al
año tributario 2013, que consisten en un agregado a la pérdida tributaria
declarada por la reclamante por diferencia de corrección monetaria del capital
propio tributario; en un ajuste a la pérdida tributaria declarada por concepto de
deducción por corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas y en un
agregado por rechazo de la pérdida tributaria de arrastre declarada por la
contribuyente en dicho año tributario.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba
documental, acompañando mediante escritos de 17 y 29 de noviembre de 2017,
los antecedentes que se agregan al expediente de fojas 87 a 117 y 126 de autos,
según el siguiente detalle:
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1) De fojas 87 a 99, copia de escrito presentado el 16 de octubre de 2017 ante la
Corte Suprema, en autos caratulados “Louisiana Pacific South America S.A. con
Servicio de Impuestos Internos”, Rol de Ingreso N° 12.275-2017; copia de
resolución de la Excma. Corte Suprema de fecha 25 de octubre de 2017, dictada
en la causa señalada y copia de certificado de fecha 18 de abril de 2017.
2) De fojas 100 a 110, copia de escrito presentado por la reclamante con fecha 8
de mayo de 2015 en autos caratulados “Louisiana Pacific South América S.A. con
Servicio de Impuestos Internos" RIT GR-08-00118-2014.
3) A fojas 111, copia de escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos,
en autos caratulados “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de
Impuestos Internos” RIT GR-08-00118-2014.
4) De fojas 112 a 116, copia de actas de rendición de prueba testimonial de la
parte reclamante en causa “Louisiana Pacific South América S.A. con Servicio de
Impuestos Internos” RIT GR-08-00118-2014.
5) A fojas 116, copia de acta de audiencia de percepción de documental de fecha
8 de mayo de 2015, llevada a cabo en causa RIT GR-08-00118-2014.
6) A fojas 126, se adjuntan al expediente los siguientes documentos:
- Libro Diario desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, folios 3.197 al 3.216.
- Libro Mayor desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, folios 3.211 al 3.232.
- Balance General desde 1 de abril al 31 de diciembre de 2012, folios 3.236 al
3.238.
- Renta líquida imponible al 31 de diciembre de 2012, folio 3.239.
- Registro FUT al 31 de diciembre de 2012, folio 3.242.
SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió
prueba testimonial, declarando como testigo la fiscalizadora Mónica Antonia
Salazar Inostroza, quien a fojas 123 de autos depone respecto del punto de
prueba fijado en autos.
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I.- EN CUANTO A LAS PARTIDAS LIQUIDADAS Y SU IMPUGNACIÓN:
SÉPTIMO: Que, la actuación impugnada por la reclamante Louisiana Pacific
South America S.A., consistente en la Liquidación N° 601, determinó diferencias
de impuesto a la renta de primera categoría en relación a tres partidas, que
corresponden a i) Diferencia por corrección monetaria del capital propio
tributario; ii) Deducciones a la renta líquida imponible por ajuste a la pérdida
tributaria declarada por concepto de deducción por corrección monetaria de
utilidad en empresas relacionadas y iii) Agregado por rechazo a la pérdida
tributaria de arrastre declarada por la contribuyente el año tributario 2013.
OCTAVO: Que, respecto al agregado a la pérdida tributaria declarada por la
reclamante por diferencia de corrección monetaria del capital propio tributario
efectuado a la renta líquida por un monto de $655.342.809, la actuación fiscal
consigna que la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2013
registró como capital propio tributario el monto de $44.462.478.361, según
calculo registrado en hojas timbradas folios 3241 y 2800, señalando que tales
montos no se condicen con los valores determinados por el Servicio de Impuestos
Internos en el proceso de fiscalización efectuado respecto de los años tributarios
2011 y 2012, que culminó con la emisión de la Liquidación N° 27.757, por
diferencias originadas en la determinación y acreditación de capital propio
tributario y la corrección monetaria, que también afectaron la determinación de la
base imponible de primera categoría del año tributario 2012. Asimismo, la
Liquidación N° 601 señala que mediante la mencionada Liquidación N° 27.757, se
determinó un capital propio tributario de la contribuyente al 31 de diciembre de
2010 que asciende a $13.580.893.659, el cual no corresponde al declarado por la
reclamante en su formulario 22 del año tributario 2012 y al folio contable 2799,
cuyo monto asciende a $44.787.694.069, añadiendo que verificada la base de
datos del Servicio y los antecedentes aportados por la contribuyente, no se
informaron aumentos y/o disminuciones de capital durante el año 2012,
acreditando a la fecha la reclamante un capital escriturado y pagado por
$15.978.712.382.
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NOVENO: Que, la reclamante señala por su parte que las diferencias
establecidas en la liquidación que impugna en autos son erradas puesto que se
fundan en la Liquidación N° 27.757, la cual desconoce aumentos de capital y
califica como ingresos que no se encuentran sometidos al régimen establecido en
el artículo 17 N °7 de la Ley de Impuesto a la Renta aquellos percibidos por la
sociedad durante el año tributario 2012. Al efecto, argumenta la actora que los
aumentos de capital no reconocidos en dicha liquidación se encuentran
debidamente acreditados, mencionando fechas, formas y registros en que se
efectuaron, detallando una serie de operaciones correspondiente a cesiones de
créditos y sus registros en las cuentas relacionadas, refiriéndose además a las
remesas recibidas por Louisiana Pacific South America S.A. desde Brasil, que
señala corresponderían a una disminución de capital de sociedades relacionadas.
DÉCIMO: Que, como puede apreciarse, las argumentaciones planteadas por la
reclamante respecto de la Liquidación N° 601 se remiten a un acto de
fiscalización que le antecede, esto es, la Liquidación N° 27.757, refiriéndose a las
circunstancias de hecho en que se funda tal actuación y desconociendo en su
libelo los efectos contables y tributarios de la determinación de diferencias de
impuesto efectuada en dicha oportunidad, así como también negando valor a los
efectos jurídicos de la actuación administrativa y de la sentencia recaída en el
procedimiento jurisdiccional incoado con ocasión de su reclamo, materializado en
la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2016, la cual se ha traído a la vista
en la presente causa. Tal como lo sostiene la parte reclamada en su escrito de
traslado, en los hechos se desconoce por la reclamante los efectos de la
Liquidación N° 27.757, quien no considera las diferencias establecidas por el ente
fiscalizador y ratificadas por el Tribunal, manteniendo sus registros contables
inalterados, argumentando que tales actuaciones son erróneas y obrando en
abierta negación a la actuación administrativa que sido ratificada en sede
jurisdiccional.
UNDÉCIMO: Que, al basarse las alegaciones sostenidas por la reclamante en los
hechos previamente controvertidos en la causa rol de ingreso GR 08-00118-2014
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de este Tribunal Tributario y Aduanero, la cual como se ha dicho se ha resuelto
mediante sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, no resulta posible
pronunciarse acerca de los mismos puntos ya zanjados en dicho fallo, puesto que
se atentaría contra el principio de desasimiento del Tribunal, como uno de los
efectos de las resoluciones judiciales. Asimismo, de pronunciarse respecto de las
operaciones de aumento de capital ya revisadas, y que constituyen el fondo de
las alegaciones efectuadas por la reclamante, en la práctica implicaría volver a
conocer de un juicio que se encuentra terminado por resolución judicial notificada
a ambas partes, lo cual determina la pérdida de toda facultad del órgano
jurisdiccional para alterar o modificar lo ya resuelto.
DUODÉCIMO: Que, de la misma forma, en virtud del efecto de cosa juzgada de
las resoluciones judiciales, no es posible volver a discutir ni se puede pretender la
dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que
fue objeto de pronunciamiento anterior, resultando inherente a esta institución
procesal su carácter irrevocable “…en el sentido de que las resoluciones judiciales
que la producen, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas en
manera alguna. Lo fallado en una sentencia judicial constituye una verdadera ley
para las partes litigantes, lo mismo que el contrato para las partes contratantes.”1
En el sentido expresado, no es posible acoger las argumentaciones de la
reclamante formuladas con el objeto de dejar sin efecto la partida de la
liquidación reclamada que se analiza, la cual debe ser confirmada según se dirá
en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la partida correspondiente al agregado
por deducciones efectuadas en la cuenta Corrección Monetaria de la Utilidad
Empresas Relacionadas por la suma de $483.363.139, referida a las deducciones
efectuadas por la reclamante a la renta líquida imponible en el código 807 de su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, señala el acto
1 CASARINO VITERBO Mario, Manual de derecho procesal (Derecho procesal civil), T. III, 6ª ed.
actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 129.
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administrativo que se impugna que dicho monto corresponde al ajuste por
corrección monetaria de utilidad en empresas relacionadas, deducido en la
determinación de la renta líquida imponible y originado en la Cuenta 130110, la
cual considera los aumentos de capital pagados que no fueron acreditados
conforme a la revisión previa efectuada a la reclamante, en la cual se
establecieron diferencias a través de la mencionada Liquidación N° 27.757,
motivo por el cual no se acepta dicha deducción.
DÉCIMO CUARTO: Que, al efecto, precisa la Liquidación N° 601 que efectuada
la revisión de los registros contables de la contribuyente no se observa el saldo de
$483.363.139 en la cuenta de “Corrección Monetaria de Utilidad en Empresas
Relacionadas”, indicando además que en respuesta a la Citación N° 6 tampoco se
aclaró por parte de la reclamante su origen, cálculo, base y aplicación de dicha
corrección monetaria, excepto en cuanto entiende considerados los aumentos de
capital que constituyen inversiones en empresas relacionadas. En cuanto a las
diferencias alegadas por la reclamante y que habrían sido detectadas por
auditores externos, por un monto de $52.368.802, indica que no se pudo verificar
tal diferencia, así como determinar que cuentas involucra, cuales son los registros
contables, la base de cálculo y base de aplicación de la corrección monetaria,
indicando que en la Citación se le señaló a la contribuyente que la corrección
monetaria a los activos por inversiones en empresa relacionadas en el extranjero
no habían sido practicadas conforme a lo señalado en lo pertinente del artículo 41
de la Ley de la Renta. Además, se precisa en dicha actuación de fiscalización que
la rectificatoria presentada a la corrección monetaria y diferencia de cambio,
incluye los aumentos de inversiones en empresas relacionadas provenientes de
los aumentos de capital, los cuales no se consideran acreditados conforme a lo
establecido en la Liquidación N° 27.757, por lo que agrega el ajuste realizado por
este concepto a la pérdida tributaria declarada, según lo dispuesto en los artículos
32, 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante sostiene en torno a este punto que
corresponde a un ajuste financiero contable que debe ser aceptado, ya que no
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guarda ninguna relación con las objeciones relativas a las inversiones en
empresas relacionadas plasmadas en la Liquidación N°27.757, precisando que se
dedujo de la renta líquida imponible por corrección monetaria de la cuenta
“Utilidades en Empresas Relacionadas”, indicando que tal deducción contiene un
error ya que la corrección monetaria de acuerdo al Libro Mayor, asciende a
$430.994.337, existiendo una diferencia de $52.368.802 y no obstante el ente
fiscalizador rechaza la totalidad del ajuste.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo sostenido por la reclamante respecto de esta
partida, corresponde verificar los registros contables acompañados como prueba
documental e incorporados mediante comprobante que rola a fojas 126, pudiendo
constatarse que en el Libro Mayor de la cuenta N°130140 “Util. Emp.
Relacionadas”, folio 3220 y la cuenta N° 130110 “Inv. Emp Relacionadas” folio
3219, no se encuentra registrada tal suma, no siendo posible verificar el saldo de
$430.994.337 ajustado en la renta líquida imponible determinada por la
reclamante Louisiana Pacific South América S.A. En tal sentido, la reclamante sólo
se ha limitado a afirmar que tal ajuste es de tipo contable, pero dicha afirmación
no se encuentra refrendada por un registro especifico verificable en los registros
contables asentados en dicha cuenta, y al efecto tampoco la recurrente ha dado
cuenta ni aclara el origen de tal ajuste, así como tampoco ha explicado la base de
cálculo del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, refiriéndose a esta partida, la funcionaria fiscalizadora
doña Mónica Salazar Inostroza, a quien le fue asignada la revisión de la
reclamante que culminó con la emisión de la liquidación reclamada, ha señalado a
fojas 123 de autos que dentro de los antecedentes presentados, se acompañaron
antecedentes de la corrección monetaria en la que había activos de las empresas
relacionadas, de lo que se pudo concluir aun cuando no estaba claramente
asociado, que habían registros y ajustes donde había aumentos de estas cuentas
y se relacionaban con los aumentos de capital en los mismos períodos, lo cual
ratifica lo señalado en la liquidación reclamada, en cuanto no fue posible
estimarse acreditado tal ajuste.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, considerando la insuficiencia de los antecedentes
probatorios acompañados por la reclamante y la falta de una explicación clara y
verificable mediante sus registros contables en orden a precisar si esta deducción
se refiere a un ajuste financiero contable o a la corrección monetaria de la utilidad
en empresas relacionadas, no es posible aceptar su procedencia basándose en la
sola afirmación de reclamante en orden a que el mismo se refiere a un ajuste
contable financiero, máxime si de los propios documentos aportados al proceso
no es posible determinar las sumas que constituyen la deducción, estimándose
entonces que es procedente el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos, el cual se ajusta a los antecedentes verificados en su oportunidad por el
ente fiscalizador, por lo que se procederá a confirmar esta partida según se dirá
en lo resolutivo de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al agregado por pérdida de arrastre, la
Liquidación N° 601 indica que la contribuyente registra en el código 634 de su
formulario 22 la suma de $ 993.508.245, la cual no coincide con la determinación
efectuada mediante la Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, en la cual
se determinó una nueva renta líquida imponible de primera categoría que
asciende a $11.359.953.152, en reemplazo de la pérdida tributaria del ejercicio
correspondiente al año tributario 2012 de $973.073.698 declarada por la
reclamante. Agrega que la determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría del año tributario 2013 de la contribuyente Louisiana Pacific South
America S.A. incluye una deducción por concepto de pérdida de arrastre, la cual
también se registra en el formulario 22 folio 243433513, código 634, concluyendo
que atendida la diferencia determinada por el Servicio, los argumentos expuestos
en la Liquidación N° 27.757 y los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, procede agregar la pérdida tributaria declarada por la
reclamante por el monto de $993.508.245.
VIGÉSIMO: Que, la reclamante, en sede jurisdiccional, no se ha referido
expresamente a esta partida, indicando al respecto en su respuesta a la Citación
N° 6, acto que antecede a la liquidación que se controvierte en autos, una
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propuesta de nueva pérdida tributaria que asciende a la suma de $1.228.191.323,
originada en la pérdida propuesta a partir del año tributario 2010 por
$1.501.937.882, más los ajustes pertinentes por corrección monetaria de capital
propio; diferencia por tipo de cambio de inversión en LP Chile y Brasil; diferencia
por tipo de cambio por inversión en Brasil; diferencia de corrección monetaria de
utilidad en empresas relacionadas y diferencia por tipo de cambio por corrección
de décima junta de accionistas por capital no escriturado, sin considerar las
sumas determinadas por el Servicio, de lo cual se colige que sus registros
contables no se han modificado a partir de la nueva determinación efectuada por
el organismo fiscalizador en la ya referida Liquidación N° 27.757.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de este punto, es preciso señalar que
tratándose de pérdidas de arrastre hechas valer por los contribuyentes, no basta
que estas se encuentren registradas en los correspondientes libros contables,
puesto que tal anotación o registro debe encontrar respaldo en hechos
económicos conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de la Renta, que dispone
que la renta líquida de las personas se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30 de la misma ley, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. El numeral 3° de dicha norma legal establece que
especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio
durante el año comercial a que se refiere el impuesto en la medida que se
relacionen con el giro, como, asimismo, las pérdidas de ejercicios anteriores, en la
medida que concurran los requisitos establecidos en la ley, precisando que las
pérdidas se determinan año a año y los resultados negativos pueden ser
imputados a las utilidades acumuladas, pero si estas no existen, se puede
arrastrar el saldo negativo hasta el resultado siguiente, y si en ese período futuro
no hay utilidades que absorban la pérdida, se procederá de igual forma hacia los
siguientes ejercicios hasta lograr su total extinción.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cabe hacer notar que la pérdida de arrastre
declarada por el reclamante en el año tributario 2012 fue objetada por el Servicio
de Impuestos Internos mediante la Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de
2014, acto administrativo mediante el cual se rechazaron las pérdidas de
ejercicios anteriores determinadas por la contribuyente por no cumplirse con los
presupuestos establecidos en el N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, estimando en su oportunidad el ente fiscalizador que no se acompañó
documentación de respaldo relacionada con la determinación del capital propio
tributario y la corrección monetaria. Este rechazo tiene efecto en el período
posterior, esto es el año tributario 2013, oportunidad en la cual se objeta esta
partida determinando diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría a
través de la Liquidación N° 601, reclamada en autos. Asimismo, según se señaló
con ocasión del análisis respecto del agregado por exceso de corrección
monetaria de patrimonio tributario, la Liquidación N° 27.757 fue reclamada en su
oportunidad ante este Tribunal Tributario y Aduanero, siendo resuelta dicha causa
mediante sentencia definitiva de 15 de junio de 2016, la cual confirmó
íntegramente las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos,
no siendo procedente, por tal motivo, que vuelva a plantearse en la presente
causa la misma controversia ya resuelta con anterioridad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, no obstante lo señalado en el considerando
anterior, conviene aclarar que, en cuanto a la acreditación de las pérdidas,
corresponde al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones, conforme dispone el artículo 21 del Código
Tributario, constatándose al efecto que la reclamante no acompañó al proceso
antecedentes probatorios de respaldo respecto de esta partida, no siendo
procedente que se acoja su pretensión de dejarla sin efecto basado en lo
señalado en la respuesta a la Citación N° 6, puesto que el gasto que se hace valer
corresponde a pérdidas de arrastre respecto de las cuales, para su calificación y
procedencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, no bastando, como parece obvio, la mera afirmación de tales gastos
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efectuada en sede jurisdiccional, requiriéndosele al contribuyente atestiguar
debidamente su procedencia con los antecedentes documentales o con los
medios de prueba que respalden sus anotaciones contables.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, los fundamentos contenidos en la liquidación N°
601, de 27 de julio de 2016; el mérito de los argumentos y antecedentes
contenidos en el reclamo de fojas 1 de autos y en el escrito de contestación del
Servicio de Impuestos Internos de fojas 29; y el análisis comprensivo de los
elementos probatorios adjuntado al proceso, permiten a este sentenciador arribar
a las siguientes conclusiones:
1.- No corresponde a este sentenciador entrar a conocer y emitir pronunciamiento
acerca de cuestiones ya resueltas mediante sentencia ejecutoriada pronunciada
con anterioridad a los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual se
aplica a los agregados contenidos en la liquidación reclamada por exceso de
deducción por corrección monetaria del capital propio tributario y a las pérdidas
de ejercicios anteriores a los períodos que son objeto de reclamación en este
juicio.
2.- La liquidación N° 601, reclamada en autos, fue emitida de conformidad a la
ley y ajustándose a los resultados tributarios previamente establecidos por el ente
fiscalizador en la liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, concluyéndose
que no se ha demostrado cabalmente en el juicio por parte de la reclamante, al
tenor del punto de prueba fijado a fojas 39, la improcedencia de las diferencias
de impuesto a la renta de primera categoría determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, correspondientes al año
tributario 2013.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, se estima que ha sido correcto y
apegado a la ley el actuar del Servicio de Impuestos Internos en la emisión de la
Liquidación N° 601, la cual se ha dictado en consonancia con los actos de
fiscalización que le anteceden. Por lo anterior, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba
testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
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este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar
lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado Carlos
Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., en
contra de la liquidación de impuestos N° 601, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos el 27 de julio de 2016.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido
totalmente vencido en el juicio y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 26, 36 bis, 115,
121, 123, 131, 131 bis, 132, 147 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 30 y
31 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo tributario planteado en autos a fojas 1 y siguientes
por don Carlos Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South
América S.A., en contra de la liquidación de impuestos N° 601, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2016.
II.- SE CONFIRMA en todas sus partes la liquidación reclamada, emitida a la
contribuyente Louisiana Pacific South América S.A., que efectúa agregados a la
base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2013 que
determinan una diferencia de impuesto de $230.454.021, más reajustes e
intereses legales, conforme las motivaciones que se contienen en los
considerandos séptimo a vigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
RIT: GR-08-00069-2017
RUC: 17-9-0000632-2
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-12-11T13:35:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.