Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00075-2017 · 20 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00075-2017
- RUC
- 17-9-0000874-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, cédula de
identidad N° 9.972.740-3, en representación de AGRÍCOLA SAN JOSÉ DE
ANGOL LIMITADA, RUT 76.196.130-6, sociedad del giro de su denominación,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N°
301 de la ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N°
789, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de
impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al
año tributario 2013 por la suma de $85.953.641.- más reajustes e intereses
legales, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se
exponen:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Manifiesta que su representada presentó su declaración de renta correspondiente
al año tributario 2013 registrando una renta líquida imponible negativa de
$32.257.714, dentro de la que se incluye una imputación de pérdida de ejercicios
anteriores acumuladas desde el año tributario 2006, por $ 315.915.734. Indica
que el 31 de enero de 2014, mediante notificación N°57890, el Servicio de
Impuestos Internos le requirió antecedentes a su representada para verificar la
pérdida tributaria que arrastra desde el año comercial 2005 y también revisar los
años tributarios 2011 al 2013, solicitándole documentación que detalla en su
presentación, la que su representada acompañó los días 26 de febrero y 4 de abril
de 2014, más otros antecedentes. Señala que no obstante lo anterior, el Servicio
consideró que la documentación no era suficiente para validar la pérdida de
arrastre declarada, motivo por el cual con fecha 29 de abril de 2016 emitió la
Citación N° 63 requiriéndole más antecedentes. Indica que con fecha 29 de junio
de 2016, San José de Angol presentó la respuesta a la Citación explicando cada
partida citada y adjuntando numerosa documentación material y en archivo
electrónico. No obstante, lo anterior, el Servicio emitió la Liquidación que en estos
autos reclama.
II.- Fundamentos de la reclamación:
1.- Gastos por intereses y reajustes: Indica que estas partidas corresponden a la
suma de $221.226.863 por concepto de intereses devengados y $197.809.466.-
correspondiente a reajustes devengados. Señala que corresponden a traspasos de
flujos basados en las cuentas corrientes mercantiles celebradas entre su
representada y sus empresas relacionadas, contratos que se encuentran
documentados y conforme al criterio del Servicio sostenido en varios oficios.
Indica que San José de Angol no contaba con flujos regulares para solventar
dichos gastos por lo que resultaba indispensable buscar fuentes de financiamiento
que permitieran hacerse cargo del mantenimiento de la empresa, motivo por el
cual se recurrió a la celebración de cuentas corrientes mercantiles con algunas
empresas del mismo holding empresarial, a saber, San José Farms S.A. y Agrícola
Sunberry Limitada quienes tenían los recursos económicos que su representada
necesitaba. Por tal motivo, indica que dichas operaciones no corresponden a
simples créditos como sostiene la liquidación reclamada, pues no se trata de
obligaciones de crédito de dinero en los términos de la Ley N° 18.010, sino una
relación diferente, cual es una cuenta corriente mercantil en los términos del
artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. Indica que el reproche
efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato se
basa en el hecho de que en la individualización que hacen las partes al inicio de
algunos contratos se atribuyen la calidad de acreedor y deudor respectivamente,
lo cual transformaría al contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación
de crédito de dinero, pura y simple, generando por ello, efectos contables y
tributarios distintos a los consignados por la reclamante, lo que no corresponde a
la voluntad real y efectiva de las partes. Señala que, en la situación concreta, el
contexto de los contratos y su aplicación práctica son reflejos claros acerca de cuál
ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar un
contrato de cuenta corriente mercantil, de lo cual da testimonio la contabilidad de
las sociedades. Agrega que la consignación de la calidad de acreedor y deudor no
implica en ninguna forma que dichos contratos puedan degenerar en uno
diferente si los celebrados tienen todos los elementos que son esenciales a dicha
convención, indicando que el artículo 1562 del Código Civil dispone que el sentido
en que una cláusula puede producir efectos debe preferirse a aquel en que no sea
capaz de producir efecto alguno, y el sentido que ha de primar es el que hace que
el contrato se identifique con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las
sociedades contratantes, esto es, un contrato de cuenta corriente mercantil que
genera intereses y reajustes a pagar por las partes. Indica que con los
documentos acompañados en el proceso de fiscalización se ha acreditado ante el
Servicio que el vínculo obligacional entre su representada y sus empresas
relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple
los requisitos exigidos por la ley, de modo que el cuestionamiento señalado en la
Liquidación carece de asidero. Señala también que los efectos de los contratos de
cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa
relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato. Precisa que debe
considerar como gasto por intereses del año en lo que toca a la reclamante, el
valor neto registrado en las cuentas de resultados donde se registran en forma
separados los cargos y/o abonos pero que nacen de la misma relación contractual,
y cómo es posible comprobar a través de la información de balance, el efecto neto
por año vinculado por el reconocimiento de intereses devengados y ganados, que
se ampara también en los contratos de cuenta corriente mercantil es bastante
menor a la cifra que impugna el Servicio, ya que este sólo considera el
reconocimiento del gasto y no del ingreso, al igual que en la situación del
reconocimiento de los reajustes. Manifiesta que, si se considera que los principales
efectos en su representada significan un incremento de la pérdida tributaria,
producto del devengamiento de intereses, debe entenderse que en la sociedad
relacionada este interés ha significado un incremento patrimonial y en
consecuencia una mayor base de impuesto, el cual fue tributado en los años
correspondientes, tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos. Concluye
explicando que éstos gastos sobre intereses y reajustes cumplen con los requisitos
del artículo 31 de la Ley de la Renta, de esta forma en cuanto a que se trata de
un gasto necesario para producir la renta, señala que queda acreditado porque su
representada tiene por giro el negocio agrícola y cada gasto adeudado o pagado
se relaciona con la actividad que realiza. Agrega que este gasto se asocia a los
flujos de dinero que la compañía debió desembolsar para cubrir los gastos, costos
e inversiones que obligatoriamente tuvo que hacer para poder seguir
manteniéndose en operación, entre ellos, personal de trabajo, plantaciones,
materiales de cultivo, entre otros; en lo que dice relación con que los gastos sean
relacionados con el giro que desarrolla, indica que estos se destinaron a la
operación agrícola; en cuanto a que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30 de la Ley de la Renta, indica que es posible apreciarlo de la propia renta líquida
imponible de cada año tributario impugnado; en lo que se refiere a que se
encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio, indica que los intereses
devengados fueron registrados correctamente en cada uno de los periodos
contables, por lo que al cierre de cada año tributario es posible apreciar el efecto
total para cada periodo en resultado; y en cuanto a que el gasto haya sido
acreditado fehacientemente, indica que se acompañó numerosa documentación
durante la etapa de fiscalización.
2.- Gastos por concepto de otras provisiones:
Indica que estos gastos corresponden a sueldos y salarios de cosecha, leyes
sociales de cosecha, otros gastos de cosecha, sueldos y salarios de packing fresco,
sueldos y salarios mantención huerto, otros gastos generales, otros gastos de
administración, correspondencia, arriendos pagados y sueldos y salarios
generales. Señala que respecto del año tributario 2008 éste gasto corresponde a
la suma de $26.649.696.-, dineros que corresponden a provisiones efectuadas
para pagar los servicios agrícolas prestados por la empresa relacionada Agrícola
Sunberry S.A., los que se acreditan con los comprobantes contables N° 1190 y
1191 del año 2007, N° 1253 y 1263 del año 2008 y factura N° 2205 de 31 de
agosto de 2008 emitida por Agrícola Sunberry S.A. Por su parte, respecto del año
tributario 2009, estos gastos alcanzan la suma de $14.021.261, los que se
acreditan con los comprobantes contables N° 1826 y 1827 del año 2008, 62 y 63
del año 2009 y con las facturas N° 2233 y 2237 emitida por Agrícola Sunberry S.A.
En cuanto al año tributario 2011, este gasto corresponde a la suma de
$3.079.970.- el que se debe a una provisión por un gasto financiero propuesto en
auditoria, el que fue reversado al año siguiente, no generándose perjuicio fiscal
alguno. Lo anterior, se acreditaría con el comprobante N° 73 de fecha 1 de enero
de 2011 y que registra el reverso del comprobante N° 2381.
3.- Otros gastos generales:
Indica que estos gastos corresponden a provisiones correspondientes a
facturación por recuperación de gastos asociados a colaciones, previsión de
riesgos y gastos de seguridad, tratándose de egresos relacionados directamente
con el giro que desarrolla su representada y aceptados legalmente. Señala que
respecto del año tributario 2008 éste gasto corresponde a la suma de $3.905.837,
el que se acreditaría con los comprobantes contables N° 555, de 31 de julio de
2007 y N° 1100, de 31 de diciembre de 2007, los que se relacionan con las
facturas N° 2106, de 31 de julio de 2007 y N° 2147, de 31 de diciembre de 2007.
Por su parte, respecto del año tributario 2009, estos gastos alcanzan la suma de
$5.521.060, que corresponden a facturas emitidas por Agrícola Sunberry S.A. por
concepto de recuperación de gastos por los períodos de enero a marzo y de abril
a agosto del año 2008, originados en gastos efectuados por ésta última en
telefonía y comunicaciones, administración, correspondencia, arriendos, sueldos,
entre otros, los que se acreditan con los comprobantes contables N° 519, 923 y
1265 y las facturas N° 2186 y 2207 emitidas por Agrícola Sunberry S.A. En cuanto
al año tributario 2010, dichos gastos corresponden a la suma de $17.313.136, los
que fueron facturados por Agrícola Sunberry S.A. y que corresponden a
recuperación de gastos por concepto de traslado de personal, arriendo de
camionetas, colaciones del personal, arriendo de oficina y de bodega, por los
periodos de mayo a agosto y de septiembre a diciembre del año 2009, los que se
acreditan con los comprobantes contables N° 905, 989 y 1783 del año 2099 y con
las facturas N° 2253, de 30 de mayo, N° 2273, de 31 de agosto y N° 2302, de 31
de diciembre, todas del año 2009 emitidas por Agrícola Sunberry S.A.
4.- Gastos de cuenta asesorías externas:
Señala que estos gastos corresponden a servicios administrativos que las
sociedades Agrícola Sunberry S.A. y San José Farms S.A. prestaron a su
representada en el año 2007, toda vez que ésta última no contaba con un equipo
de administración y finanzas que le permitiera ejecutar esas funciones
indispensables para el normal funcionamiento de la empresa. Señala que respecto
del año tributario 2008 éste gasto corresponde a la suma de $16.779.812, los que
se acreditan con las facturas 2106, 2107, 2125, 2147, 192 y 61 y con los
comprobantes contables 555 y 556, de 31 de julio, 692, de 30 de septiembre,
1100, 1102 y 1103, de 31 de diciembre, todos del año 2007. En lo que respecta al
año tributario 2009, señala que estos gastos corresponden a la suma de
$3.398.591, los que se acreditan con las facturas 2186 y 2207 y con los
comprobantes contables 519, de 31 de marzo, 923, de 31 de mayo y 2165, de 31
de agosto, todos del año 2008. Por su parte, en el año tributario 2010 indica que
los registros contables corresponden a una provisión vinculada a asesorías
externas por servicios de administración y finanzas prestados por la sociedad San
José Farms S.A. por la suma total de $26.917.721, la que se acreditaría con los
comprobantes contables 1812, de 31 de diciembre de 2009, que se vincula con las
facturas 203 y 382; comprobante 542, de 30 de abril de 2010, que se vincula con
la factura 203; comprobante N° 543, de 30 de abril de 2010, que se vincula con la
factura 382 y comprobante 692, de 31 de mayo de 2010.
5.- Otros gastos de administración:
Indica que estos corresponden al año tributario 2009, los que ascienden a la suma
de $29.688.676, que fueron facturados por San José Farms S.A., en los que se
incluyen gastos de asesorías de otros profesionales, que se vinculan a temas de
alta administración, asesorías agrícolas y organizacionales. Señala que estos se
acreditarían con los comprobantes contables N° 1809 y 1810, de diciembre de
2008 y las facturas N° 255 y N° 101.
6.- Diferencia de cambio de pesos:
Señala que los gastos por este ítem correspondientes al año tributario 2009
ascienden a $20.713.227 y al año tributario 2010 a la suma de $15.724.874.- las
que se justifican en la variación por el tipo de cambio dólar, producto de los
préstamos en dicha moneda que fueron remesados a Vital Berry Marketing. Indica
que en la contabilidad de su representada se aprecia la cuenta de activo
“deudores por venta VBM” donde se actualiza dicho activo por la variación que
experimente el dólar anualmente.
7.- Recuperación de gastos cuenta “Agrícola Sunberry S.A.:
Señala que estos gastos corresponden a sueldos y salarios cosecha, teléfono y
comunicaciones, correspondencia, asesorías externas, colaciones, otros costos
fijos, otros gastos cosecha, otros gastos packing de fresco, sanitización, entre
otros. Señala que respecto del año tributario 2011 éste gasto corresponde a la
suma de $7.126.465, el que se acreditaría con las facturas N° 51 y 2359, emitidas
por Agrícola Sunberry S.A. en el año comercial 2011, y con los comprobantes
contables N° 2348, de 24 de diciembre de 2010 y N° 449, de 8 de marzo de 2011.
En lo que respecta al año tributario 2012, señala que estos gastos corresponden a
la suma de $39.549.767, los que se acreditarían con los comprobantes contables
N° 2348, 449, 3142, 3162, 1235, 1700, 1232, 1697 y facturas N° 51, 2359, 2403,
2405 y 2403.
8.- Recuperación de gastos de San Jose Farms S.A.:
Indica que estos corresponden a sueldos y salarios cosecha, otros gastos
generales y asesorías externas. Señala que respecto del año tributario 2011 éste
gasto corresponde a la suma de $14.049.508, que se acreditaría con la factura
N°519 y con los comprobantes contables N° 2367, 848 y 471.
9.- Recuperación de gastos de San José de Gorbea:
Señala que estos corresponden a otros gastos de packing a terceros, sueldos y
salarios de packing de fresco, otros gastos de packing a fresco, leyes sociales,
teléfono y comunicaciones, otros gastos cosecha, entre otros. Señala que respecto
del año tributario 2012, este gasto corresponde a la suma de $12.863.966, y se
acreditaría con tres abonos, respecto del primer abono correspondiente a la
partida liquidada N° 131, explica que el Servicio indicó a su representada en
fiscalizaciones anteriores que la factura exenta N° 208, de 31 de diciembre de
2010, debió haberse emitido como una factura afecta, por lo que se hizo una
refacturación del gasto, mediante la emisión de la factura N° 815, de fecha 30 de
diciembre de 2011, en la que Agrícola San José de Angol reconoció únicamente el
gasto por el IVA. Respecto del segundo abono, indica que éste corresponde a las
partidas liquidadas 132 a 134 y se explica por una provisión de gastos efectuada
por su representada para cancelar los servicios de packing prestados por Agrícola
San José de Gorbea en el período de septiembre a diciembre de 2011. En cuanto
al tercer abono, corresponde a las partidas liquidadas 135 a 138, que se explicaría
por una provisión de gastos asociado a servicios de administración de packing,
bodega y cosecha prestados por Agrícola San José de Gorbea durante el período
de septiembre a diciembre de 2011. Indica que todo lo anterior se acredita con los
comprobantes contables números 2331, 3112, 3141, 2291, 2147, 3145, 2291 y
2147 y las facturas N° 208, 815, 926 y 937.
10.- Sueldos y salarios cosecha.
Indica que estos gastos corresponden a dos provisiones de gasto asociadas a la
prestación de servicios de cosecha efectuados por la empresa Agrícola Sunberry
S.A. en el año tributario 2012, según cuadros de detalle que adjunta, por la suma
total de $36.793.661. Señala que estas partidas se acreditan con los
comprobantes contables 1514, 3161, 507, 537, 1697 y 1700, y las facturas N°
2395 y 2405.
11.- Gastos de capacitación:
Señala que estos gastos corresponden al año tributario 2012 y no fueron
aceptados por el Servicio en la suma de $939.607, los que se explicarían por una
necesidad de la sociedad de perfeccionar a sus empleados en las labores
desarrolladas y para las que fueron contratados para su representada. Indica que
estas capacitaciones fueron realizadas a través de la OTIC Sofofa, organismo
autorizado para el desarrollo de estos programas, cumpliéndose de esta forma con
el requisito de haber sido capacitado por un organismo legal destinado a cumplir y
satisfacer las necesidades de cada empresa. Señala que el pago de las
remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que los mismos destinen a
capacitarse no es susceptible de imputarse al costo de la franquicia tributaria,
pero se estimará como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a las
normas de la Ley de la Renta, lo que se encuentra reconocido por el artículo 41 de
la Ley 19.518. De lo anterior, indica que es posible concluir que el gasto por
capacitación es aceptado en aquella parte que no fue cubierta por la franquicia
SENCE, por lo que es posible utilizarlo como crédito, lo que se acredita con la
factura N° 23853 emitida por Softland Training Center Limitada.
12.- Gastos de viajes y estadías:
Indica que estos ascienden a la suma de $5.829.666 y se explican por cobros de
servicios agrícolas por el período de enero a abril de 2012 y a una recuperación de
gasto de colaciones de mantención de huerto, según los cuadros de detalle que
adjunta, los que corresponden a cobros efectuados por Agrícola Sunberry S.A.
Señala que lo anterior se acredita con los comprobantes contables N° 1700 y 2293
y facturas N° 2405 y 2412.
13.- Reemplazo de plantas:
Indica que el castigo tributario efectuado a su representada a las plantas, se
explica por una serie de razones que derivaron en la nula productividad de las
plantaciones, tales como las inclemencias climáticas y enfermedades entre otras,
enumerando al efecto la documentación que acompañó durante la etapa de
fiscalización y la que aportará durante el término probatorio.
En términos generales se refiere a todas las partidas relacionadas con
recuperaciones de gastos, en los que indica que dichos egresos se deben
comprender dentro del contexto en el que desarrollan sus actividades las distintas
empresas del grupo económico San José Farms dentro de los cuales se
encuentran Agrícola Sunberry, Agrícola San José de Gorbea y su representada.
Señala que muchos de los gastos que se debían incurrir para mantener operativas
las empresas se efectuaban por medio de una de ellas, la que posteriormente
distribuía parte del total de los gastos efectuados en sus empresas relacionadas,
en atención a que los campos agrícolas donde operaba cada una de estas eran
aledaños, por lo que existían numerosos gastos que beneficiaban a todas las
sociedades. En cuanto al rechazo efectuado por el Servicio relacionado con la
inexistencia de un mandato que faculte a las empresas relacionadas a efectuar
pagos en representación de Agrícola San José de Angol, señala que el ente
fiscalizador no considera que el mandato es consensual por naturaleza, por lo que
no es requisito excluyente para tener por configurada una relación jurídica que
éste conste por escrito.
En cuanto a las partidas que se refieren a las pérdidas de ejercicios anteriores
desde los años tributarios 2009 a 2013 indica que esta proviene de la objeción
efectuada a todas las partidas anteriormente referidas. Indica que como
consecuencia de las modificaciones realizadas por el Servicio en los años
tributarios 2007 y 2008, se produjo un efecto en cadena de las declaraciones de
renta de los años posteriores, toda vez que producto de la impugnación de las
partidas anteriormente referidas, se distorsionaron las cifras declaradas
inicialmente. Señala que la explicación de la pérdida generada por su
representada viene desde la creación de la misma, dado que con la finalidad de
desarrollar su actividad de producción y comercialización de berries incurrió en un
fuerte gasto inicial que no ha podido recuperar en los años posteriores, lo que se
explicaría porque en muchas ocasiones los retornos por los gastos incurridos en la
cosecha de frutos no son suficientes para solventar los costos operacionales y
demás gastos asociados a la empresa. A lo anterior, señala que se suma que los
costos y gastos para financiar la actividad agrícola desarrollada por su
representada se han incrementado a lo largo de los años como se aprecia en su
contabilidad y esto ha impedido que se generen utilidades que cubran las pérdidas
de arrastre que San José de Angol tiene desde que se constituyó.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 789, de fecha 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación y que
se haga lugar al mismo, validando la declaración de renta del año tributario 2013
de su representada, con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 183, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 185, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional
de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 31 de agosto de 2017 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
El ente fiscalizador se refiere, en primer término, a las diligencias de fiscalización
que constituyen los antecedentes de la actuación reclamada, detallando las
diversas notificaciones efectuadas a la reclamante y los documentos que le fueron
requeridos, señalando que el 29 de junio de 2016 la contribuyente dio respuesta a
la Citación N° 63, adjuntando documentación para acreditar ciertas partidas
confirmando las declaraciones de impuesto citadas por el Servicio y también
manifestando su conformidad respecto de otras. Seguidamente, transcribe en su
contestación los fundamentos del reclamo, efectuando una síntesis de los
principales argumentos que la contribuyente Agrícola San José de Angol Limitada
sostiene en su defensa.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
Manifiesta que de los antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso de
fiscalización de los períodos tributarios 2011 a 2013, se concluyó que estos no
fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de cada uno
de los presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta:
1.- Gastos por intereses y reajustes:
Reproduce los argumentos planteados en la liquidación reclamada en cuanto a los
requisitos de este tipo de contratos y cuáles son los que no cumpliría la
reclamante. A continuación, indica que las normas comunes de la simulación que
regula el Código Civil poco tienen que ver con la situación especial en materia
tributaria, señalando que el Servicio no ha efectuado impugnaciones a la
declaración de impuesto a la renta del contribuyente basado en argumentos que
digan relación con una supuesta simulación de éste en perjuicio del Fisco, sino
que se ha limitado a verificar el incumplimiento de los requisitos propios de los
gastos a efectos de poder ser deducidos como pérdida tributaria, sin haber
efectuado imputación alguna relativa a algún animo malicioso del contribuyente en
su determinación impositiva. Indica que lo realizado por el Servicio es una
auditoria común dentro de un segmento determinado de contribuyentes, no
teniendo su parte pretensión de que se efectúe por parte de este Tribunal una
declaración de simulación en el sentido expuesto por el reclamante. Por otra
parte, respecto de los pronunciamientos del Servicio citados por el contribuyente,
indica que al contrario de lo que señala éste si bien el contrato de cuenta corriente
puede ser establecido por cualquier medio de prueba, salvo la de testigos, lo que
evidencia su carácter consensual, ello no libera al contribuyente de la obligación
de acreditar dicha existencia de contrato, debiendo acreditar especialmente los
intereses, al no ser elementos de la esencia del contrato. En efecto, señala que en
el caso de autos no se acreditó de forma fehaciente la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos correspondientes a los intereses de la supuesta
cuenta corriente mercantil. Asimismo, señala que el Oficio N° 277, de 2009,
establece que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados respecto de créditos o prestamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan renta
gravadas de la primera categoría y como en el caso de la empresa San José de
Angol no ha producido renta gravada con este impuesto, ya que no ha declarado
utilidades que cubran las pérdidas de arrastre que tiene desde que se constituyó.
A continuación, indica que de los antecedentes acompañados no queda
establecida la efectividad de la relación comercial entre la reclamante, San José
Farms y Sunberry, siendo varios hechos que fluyen de su relación tal como que se
trata de empresas relacionadas entre sí, además indica que en el caso de la
cuenta corriente con San José Farms si se acompañó un contrato donde consta
cierta regulación, no así en el caso de Sunberry donde la reclamante no acompañó
ningún documento que acredite su existencia. En cuanto a que la cuenta sea
indivisible, señala que esto tampoco se cumpliría respecto del contrato con que se
cuenta con cierta prueba, que es aquel celebrado con San José Farms ya que se
habría establecido un acreedor y un deudor, y no un saldo debitado y uno
acreditado. De igual forma, expresa que otro elemento esencial de éste tipo de
contratos es la exigibilidad de pagar el cargo que de este resulte, y respecto del
contrato con Sunberry no puede determinarse este punto, ya que no se acreditó ni
la existencia del contrato ni la relación comercial efectiva por los medios de
prueba que franquea la ley. Indica que no se pudo corroborar la naturaleza,
monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de los gastos en intereses y
reajustes, elementos esenciales para determinar si cumplían con los requisitos
copulativos referidos. Respecto de los reajustes devengados, indica que no existen
antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas establecidas
en el respectivo contrato, en particular no se acreditó el momento en que
correspondía reconocer reajustes, su obligatoriedad, su razonabilidad, ni los plazos
a los cuales se deben determinar y si estos corresponden a deudas, créditos,
cierres parciales o totales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta del mencionado
contrato, este aún se encuentra vigente, por lo que está pendiente de efectuar la
liquidación de la cuenta corriente.
Finalmente, indica que se debe considerar que el principal acreedor de la
contribuyente es la empresa relacionada San José Farms S.A., sociedad que tiene
una alta participación en el capital de la contribuyente, por consiguiente dada la
influencia y control que tiene la acreedora en la contribuyente, no se observa que
tan obligatorio resulta el cumplimiento de las clausulas estipuladas en los
contratos presentados y tampoco se observa la razonabilidad de las tasas
aplicadas en la generación de los gastos por intereses ni el procedimiento aplicado
para determinar el monto de estos.
2.- Gastos por otras provisiones y otros gastos generales:
En este punto expone similares argumentos a los contenidos en la liquidación
reclamada para rechazar los gastos en este ítem. Indica cuales son los requisitos
que debe cumplir un desembolso por recuperación de gastos para que afecten el
resultado tributario o patrimonio del mandante, señalando al efecto que debe
existir un mandato con representación del mandante, las facturas deben emitirse
a nombre del mandante quien tendrá el derecho a utilizar el IVA crédito fiscal, las
remuneraciones que se paguen no deben corresponder a personal dependiente
del mandatario, las sumas pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el
servicio o adquisición de bienes deben registrarse en cuentas especiales dentro de
la contabilidad, el gasto que se efectúe debe individualizarse y comprobarse con
documentación fidedigna no aceptándose anotaciones generales ni estimativas,
las facturas que emita el prestador del servicio o vendedor, deben tener
constancia clara y precisa de las diferentes partidas de gastos reembolsables.
Señala que respecto de las facturas que dan cuenta de la prestación de servicios
de recursos humanos y otros tipos de gastos, el giro de Agrícola Sunberry S.A. es
explotación agrícola y frutícola y no tiene actividad de prestación de servicios de
mano de obra y otros. Además, señala que la reclamante tiene el mismo domicilio
de Agrícola Sunberry S.A., lo que sumado a la falta de antecedentes aportados, no
permite tener claridad de que los empleados de una empresa realmente presten
los servicios a la otra y no se estén duplicando gastos al considerar los gastos
generados por los mismos empleados en ambas empresas. En cuanto a los otros
gastos no consistentes en remuneraciones, señala que la reclamante no aportó
documentación de respaldo que dé cuenta de los gastos que pagó Agrícola
Sunberry S.A. por cuenta suya, precisando que la contribuyente no aportó ningún
documento adicional a las facturas mencionadas en su reclamo para acreditar tal
hecho.
En lo que dice relación con las facturas contabilizadas, las que el contribuyente
señala se reversó el registro al año siguiente y que eso no tendría implicancia
tributaria, indica que dicha afirmación no es efectiva ya que se están aumentando
los gastos y por lo tanto disminuyendo el resultado tributario afecto a impuesto
del año tributario que se liquidó.
3.- Gastos por asesorías externas:
Reproduce los mismos fundamentos contenidos en la liquidación reclamada y a los
consignados respecto de la partida anterior, agregando que, el contribuyente no
aportó ninguna otra documentación de respaldo para estas facturas, tales como,
contratos, certificados, escrituras, boletas, resoluciones, escritos judiciales,
proyectos, evaluaciones, entre otras. Además, señala que la cuenta tiene el
nombre de asesorías externas, pero las facturas indican servicios administrativos y
no presenta documentación para acreditar estos servicios, tales como, acreditar a
qué tipo de servicio administrativo corresponde, quien prestó el servicio, con que
personal, cantidad de horas y días en que se prestó, cuando y como se pagó, si
corresponde a un servicio ocasional o regular, si existen acuerdos o contratos que
los respalden, entre otros. Además, señala que existen facturas que consignan la
misma glosa afectas a IVA y documentos exentos de este impuesto, por lo cual los
documentos aportados indicarían la prestación de un mismo servicio a los cuales
se le habría dado un tratamiento tributario distinto, por lo que no fue posible para
la administración tributaria determinar si era un gasto necesario para producir la
renta.
4.- Otros gastos de administración:
En este acápite señala similares argumentos a los referidos en la liquidación
reclamada para rechazar los gastos de las partidas N° 51 y 52 y a los consignados
en los puntos anteriores en cuanto a los requisitos para tener por acreditados los
gastos y al hecho que las facturas detallan los mismos servicios siendo unas
afectas a IVA y otras no, agregando que, el contribuyente no aportó ninguna otra
documentación de respaldo, tales como acreditar a qué tipo de servicio
administrativo corresponde, quien prestó el servicio, con que personal, cantidad
de horas y días en que se prestó el servicio, cuando y como se pagó, si
corresponde a un servicio ocasional o regular, si existen acuerdos o contratos que
los respalden, entre otros, señalando además que en caso de tratarse de asesorías
de diversa índole como señala en su libelo, debió acompañar, por ejemplo,
certificados, estudios o proyectos realizados, evaluaciones, informes de
profesionales que prestaron las asesorías.
5.- Diferencia de cambio de pesos:
Al respecto, la parte reclamada señala similares argumentos a los que se
contienen en la liquidación reclamada para rechazar los gastos en este ítem,
correspondientes a las partidas 56 y 72, y a los consignados anteriormente,
relacionados con los requisitos para hacer procedentes los gastos.
5.- Recuperación de gastos cuentas “Agrícola Sunberry S.A.”, “San José Farms
S.A.” y “San José de Gorbea Limitada”:
Señala al respecto que se debe tener en consideración que la contribuyente tiene
su propio gasto en remuneraciones, según consta en sus declaraciones juradas
1887, lo que, sumado a la falta de antecedentes para acreditar estas partidas, no
permiten justificar un pago adicional por este concepto a sus empresas
relacionadas. Respecto de las partidas N° 116 a 127, precisa que la factura
otorgada por su empresa relacionada fue emitida cuatro meses después – abril de
2012 – de registrado y reconocido el gasto en la contabilidad de la contribuyente,
lo que implica que Agrícola Sunberry S.A. pagó el IVA de la factura con cuatro
meses de desfase y que además no existe certeza de que se haya devengado el
ingreso en el año tributario 2011, mismo año en que la contribuyente está
reconociendo el gasto, puesto que para esta partida no aportó antecedentes de la
contabilización de su empresa relacionada, indicando que esta forma de operar
implicaría que entre empresas relacionadas se está postergando el pago de los
impuestos correspondientes. Señala que similar situación se produce respecto de
las partidas N° 128 a 130, 132 a 134 y 135 a 138.
6.- Sueldos y salarios cosecha:
Expone que durante el proceso de fiscalización la reclamante no aportó
documentación de respaldo, tales como contratos, órdenes de compra, correos
electrónicos, a fin de acreditar a qué tipo de servicios agrícolas corresponden los
montos pagados y todos los detalles relativos a sus modalidades y respaldos.
Señala que tampoco es posible saber si se trata de mano de obra, en tal caso
debió la contribuyente presentar contratos, liquidaciones de sueldos y salarios,
pago de cotizaciones previsionales, nóminas con trabajadores que prestaron los
servicios indicados en los respectivos días y horas trabajadas, detalle de los
trabajos realizados, entre otros.
7.- Otros gastos no aceptados:
En cuanto a los gastos de capacitación, indica que lo señalado por el
contribuyente en su libelo no es efectivo, ya que respecto de la partida N° 140 no
aporto ningún documento para acreditar el gasto, tales como, certificados Sence,
documentos emitidos por el organismo capacitador, facturas, comprobantes de
pago, copias de cheques o transferencias electrónicas, entre otros.
En cuanto a los gastos de viajes, reproduce similares argumentos a los
consignados en los ítems anteriores para rechazar el gasto.
En lo que se refiere al gasto de “reemplazo de plantas” indica que con los
antecedentes aportados en la etapa de fiscalización no fue posible saber que
profesional determinó la eliminación de plantas, ni en base a que se tomó la
decisión de eliminación, se desconoce si les afecto algún hongo, plaga o maleza, o
si se basó en alguna estadística que acreditara la baja producción, señala que
tampoco hay antecedentes de la forma en que determinó el costo unitario de las
plantas eliminadas.
8.- Pérdida de ejercicios anteriores:
Indica que siendo esta partida consecuencia de las anteriores ya abordadas, se
remite a los demás argumentos ya expuestos previamente, solicitando que el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía proceda a ratificar la pérdida de los
ejercicios anteriores impugnados.
A modo de conclusión señala que el contribuyente en la etapa administrativa no
probó el cumplimiento de los requisitos de los gastos impugnados por el Servicio
de acuerdo a los requisitos copulativos que indica el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por lo que solicita se confirme la nueva determinación de la
renta líquida imponible para el año tributario 2013 de $426.780.738, no
contemplando esta utilidad del período deducción como gasto de pérdida de
ejercicios anteriores, por cuanto conforme a la presente liquidación el año
tributario anterior se determinó una renta líquida imponible con resultado positivo,
y no una pérdida.
Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de la Liquidación N° 789, de fecha 30 de agosto de
2016, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus
partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 213, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 215, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer.
A fojas 226, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 238, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación
judicial por el Tribunal.
A fojas 248, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
De fojas 252 a 254, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
De fojas 255 a 259, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 260, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 267, la parte reclamante acompañada disco compacto y solicita audiencia
de percepción documental.
A fojas 269, el Tribunal tiene por acompañado el disco compacto y fija día y hora
para la audiencia de percepción documental.
A fojas 274, rola acta de audiencia de percepción de documentos electrónicos.
A fojas 275, rola escrito téngase presente de la parte reclamante.
A fojas 306, rola escrito téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 313, la parte reclamante designa nuevo domicilio.
A fojas 316, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 318, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 319, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Agrícola
San José de Angol Limitada, ambos debidamente individualizados, ha interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N° 789, de fecha 30 de agosto de 2016,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
la cual se determina a la reclamante un impuesto a la renta de primera categoría
correspondiente al año tributario 2013 por la suma de $85.953.641, más intereses
y reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a
los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como
puntos a probar la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre originada por
las deducciones efectuadas por la reclamante entre los años 2008 y 2012 y por las
deducciones por gastos del ejercicio, que inciden en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013, las cuales se agregaron a la base imponible del
impuesto de primera categoría declarado por la contribuyente mediante la
Liquidación N° 789, según detalle contenido en la resolución que rola a fojas 215,
235 y 236 de autos y que dicen relación con las siguientes partidas discutidas:
1.- Gastos por intereses y reajustes hechos valer entre los años tributarios 2008 a
2013, provenientes de contratos de cuenta corriente celebrados entre la
reclamante y San José Farms S.A., Agrícola Sunberry Limitada y Apizur S.A.
2.- Gastos registrados en la cuenta “otras provisiones” correspondientes a los años
tributarios 2008, 2009 y 2011.
3.- Gastos registrados en la cuenta “otros gastos generales” referidas al año
tributario 2008, 2009 y 2010.
4.- Gastos registrados en la cuenta “asesorías externas” referidas al año tributario
2008, 2009 y 2010.
5.- Gastos registrados en la cuenta “otros gastos de administración”
correspondiente al año tributario 2009.
6.- Gastos registrados en la cuenta “diferencia cambio de pesos” correspondiente
a los años tributarios 2009 y 2010.
7.- Recuperación de gastos registrados en la cuenta “Agrícola Sunberry”
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.
8.- Recuperación de gastos registrados en la cuenta “San José Farms S.A.”
correspondientes al año tributario 2011.
9.- Recuperación de gastos registrados en la cuenta “Agrícola San José de Gorbea
Limitada” correspondientes al año tributario 2012.
10.- Gastos registrados en la cuenta “sueldos y salarios cosecha” correspondientes
al año tributario 2012.
11.- Gastos registrados en la cuenta “capacitaciones” correspondiente al año
tributario 2012.
12.- Gastos registrados en la cuenta “viajes y estadía” correspondientes al año
tributario 2013.
13.- Gastos registrados en la cuenta “reemplazo de plantas” correspondiente al
año tributario 2013.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 6 de
diciembre de 2017, los que se encuentran adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 264, que consisten en:
1.- Una caja denominada “Caja N° 1”, que contiene los siguientes antecedentes:
1.1) Archivador N°1 que contiene documentación relativa a la Cuenta Corriente
Mercantil por el año 2007, entre Agrícola San José de Angol con San José Farms
S.A. y con Agrícola Sunberry S.A.,
1.2) Archivador N°2 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2008, entre Agrícola San José de Angol y San José Farms S.A.,
1.3) Archivador N°3 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2008, entre Agrícola San José de Angol y Agrícola Sunberry.
1.4) Archivador N°4 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2009, entre Agrícola San José de Angol y San José Farms S.A.
1.5) Archivador N°5 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2009, entre Agrícola San José de Angol y Agrícola Sunberry S.A.
1.6) Archivador N°6 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2010, entre Agrícola San José de Angol con San José Farms S.A., Apizur
S.A. y Agrícola Sunberry S.A.
1.7) Archivador N°7 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el
año 2011, entre Agrícola San José de Angol y San José Farms S.A.
1.8) Archivador N°8 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2011, entre Agrícola San José de Angol con Saaut S.A., San José de Gorbea
Limitada, Agrícola Sunberry S.A. y Apizur S.A.
1.9) Archivador N°9 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por
el año 2012, entre Agrícola San José de Angol con San José Farms S.A., Saaut
S.A., San José de Gorbea Limitada, Agrícola Sunberry S.A. y Apizur S.A.
En todos los archivadores constan los siguientes documentos: resumen de
intereses y reajustes, tabla de amortización, hoja de control de referencia,
comprobantes contables, cartolas, planillas y comprobantes de previred y
declaraciones de pagos de impuestos.
2.- Una caja denominada “Caja N° 2”, que contiene lo siguiente:
2.1) Libros empastados con los egresos contables de Agrícola San José de Angol
en los meses de enero a febrero, marzo a abril, mayo a julio, agosto a noviembre,
todos del año 2007.
2.2) Libros empastados con los egresos contables de Agrícola San José de Angol
en los meses de enero a febrero, marzo a mayo, junio a agosto, septiembre a
octubre, noviembre a diciembre, todos del año 2008.
2.3) Libros empastados con los egresos contables de Agrícola San José de Angol
en los meses de enero a febrero, marzo a abril, mayo a julio, agosto a octubre,
todos del año 2009.
2.4) Archivadores N°10, 11 y 12 que contienen egresos contables de Agrícola San
José de Angol, por los años 2008, 2009 y 2010.
3.- Una caja denominada “Caja N° 3”, que contiene archivadores N° 13, 14, 15,
16, 17 y 18, que contienen Libros Mayores y Libros Diarios de Agrícola Sunberry
S.A, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente. –
4.- Una caja denominada “Caja N° 4”, que contiene lo siguiente:
4.1) Libros empastados con facturas de compra de Agrícola San José de Angol de
los meses de febrero a agosto y diciembre del año 2017; enero a junio y julio a
septiembre del año 2008; enero a marzo, abril a julio y agosto a diciembre del año
2009.
4.2) Libro empastado con facturas de ventas de Agrícola San José de Angol de los
años 2005 a 2009.
4.3) Archivador N° 19 que contiene mapa de distribución de huerto de Agrícola
San José de Angol y Sunberry S.A.; copias de contratos de cuenta corriente
mercantil celebrados entre la reclamante y San José Farms S.A. y Agrícola
Sunberry S.A., ambos de fecha 1 de enero de 2005; formularios 29 de los años
2007 al 2012 de Agrícola San José de Angol, copias de facturas y facturas
originales de Agrícola San José de Angol, Agrícola Sunberry S.A., Agrícola San José
de Gorbea y San José Fams S.A.; y detalle existencia y castigo de plantas.
A.1) Documentos electrónicos:
Disco Compacto (CD) acompañado mediante escrito de fecha 6 de diciembre de
2017, y cuya acta de audiencia de percepción documental rola agregada a fojas
274, el cual contiene una carpeta denominada “PREVIRED” dentro de la cual
existen seis subcarpetas denominadas como “2007”, “2008”, “2009”, “2010”,
“2011” y “2012”. En cada una de ellas se encuentran 12 documentos en formato
PFD correspondientes a los meses de enero a diciembre de cada año
respectivamente, consistentes en planillas electrónicas de comprobantes de pago
de cotizaciones previsionales de trabajadores de Agrícola Sunberry S.A.
B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don José
Daniel Jara Cifuentes y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, cuyas actas de
declaración se agregan de fojas 255 a 259 del expediente de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 5
de diciembre de 2017, los que se encuentran adjuntos al expediente según
comprobante de fojas 249 de autos, consistentes en:
1.- Tomo I de la carpeta de auditoría de la contribuyente Agrícola San José de
Angol Limitada, en 386 fojas.
2.- Tomo II de la carpeta de auditoría de la contribuyente Agrícola San José de
Angol Limitada, de fojas 387 a 728.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la funcionaria
fiscalizadora doña Marcela Cristina Schmeisser Arel, cuya acta de declaración rola
de fojas 252 a 254 del expediente de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en
la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada
caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de cultivo de frutales, elaboración y conservación
de frutas, legumbres y hortalizas, corretaje de productos agrícolas y sociedad de
inversión y rentista de capitales mobiliarios, es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, según
se acredita con la cartilla del sistema de información integrada de la contribuyente
(SIIC) rolante en el folio 6 del tomo I de carpeta de auditoría.
2.- Que la reclamante registró en el año tributario 2013 una pérdida tributaria del
ejercicio ascendente a $315.915.734, declarada en su formulario 22 folio
235658493, según se acredita con la Liquidación que en copia se acompaña a
fojas 68 y siguientes de autos.
3.- Que las pérdidas declaradas se encuentran conformadas, entre otras partidas,
por intereses y reajustes devengados de contratos de cuenta corriente mercantil
celebrados entre la reclamante Agrícola San José de Angol Limitada y las
empresas relacionadas San José Farms S.A., Agrícola Sunberry S.A. y Apizur S.A.;
asesorías externas, gastos de administración, provisiones, diferencia de cambio de
pesos, recuperación de gastos de sus empresas relacionadas, sueldos y salarios
cosecha, capacitaciones, viajes y estadías y reemplazo de plantas, según consta
del acto reclamado que se agrega a fojas 68 y siguientes de autos.
SÉPTIMO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes y los
antecedentes aportados durante el transcurso del término probatorio, es posible
establecer que el debate en la presente causa se plantea respecto del
cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción como
gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante de las
pérdidas tributarias de arrastre originadas por deducciones efectuadas entre los
años tributarios 2008 y 2012 y deducciones por gastos del ejercicio del año
tributario 2013, los que han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos
en la Liquidación N° 789, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, se procederá al análisis de cada una de las partidas reclamadas
en el orden en que se consignan en la Liquidación N° 789; no obstante, respecto
de aquellas partidas que tienen un mismo antecedente o que se refieren al mismo
concepto, serán tratadas en forma conjunta, como ocurre con aquellas relativas a
los contratos de cuenta corriente mercantil de la reclamante con sus empresas
relacionadas; cuentas de provisiones y otros gastos generales; asesorías externas
y otros gastos de administración; diferencia de cambio de pesos; recuperación de
gastos de sus empresas relacionadas; sueldos y salarios cosecha; capacitaciones y
viajes y estadía y reemplazo de plantas.
1.- EN CUANTO A LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y
REAJUSTES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE
MERCANTIL:
NOVENO: Que, estas partidas corresponden a un monto total de $419.036.329,
provenientes del rechazo de gastos en los años tributarios 2008 al 2013 por
concepto de intereses y reajustes pagados por la actora en virtud de contratos de
cuenta corriente mercantil celebrados con sociedades relacionadas, tales como
San José Farms S.A., Agricola Sunberry S.A. y Apizur S.A, según el siguiente
detalle:
Partida N° Año Tributario Intereses devengados Reajustes devengados
21 2008 $ 14.827.195
22 2008 $ 26.178.731
53 2009 $ 12.101.685
54 2009 $ 22.459.476
55 2009 $ 51.203.666
69 2010 $ 10.804.202
71 2010 $ 37.239.617
98 2011 $ 43.565.690
100 2011 $ 44.390.750
141 2012 $ 41.642.351
143 2012 $ 39.607.329
162 2013 $ 49.390.849
163 2013 $ 25.624.788
Subtotal $ 221.226.863 $ 197.809.466
Total $ 419.036.329
El Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tales erogaciones, agregándolas a
la base imponible declarada por la reclamante en cada año tributario, indicando
que la contribuyente no demostró en la etapa de fiscalización que tales
desembolsos hayan sido obligatorios y tampoco pudo corroborar la naturaleza,
monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de tales gastos. Respecto de
Apizur S.A., cabe señalar que no se dispuso en autos del contrato de cuenta
corriente mercantil para su debido análisis, por lo cual todo lo que se expresará al
respecto estará referido exclusivamente a los dos primeros contratos
mencionados.
DÉCIMO: Que, señala la liquidación reclamada que la reclamante no acompañó
durante la etapa de fiscalización los contratos de cuenta corriente mercantil
celebrados con Agricola Sunberry S.A. y Apizur S.A., por lo que sus objeciones
solo se refieren al contrato celebrado con San Jose Farms S.A. De esta forma,
indica que dicho contrato es ambiguo, ya que las partes se han denominado en
dicha convención acreedor y deudor, considerando que el artículo 605 del Código
de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este tipo de
contratos es la indivisibilidad de la cuenta. Indica que en los contratos se pactó
una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar
cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las formalidades pactadas,
cuestión que no ocurrió. Agrega que no se comprende en qué momento se
devengan los intereses y que no se contempla la forma de determinación de la
tasa de interés aplicable a los contratos, indicando que podría tratarse de un
mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, por cuanto no se
pudo comprobar en la etapa de fiscalización que corresponda a una relación
comercial entre las partes que contenga todos los elementos esenciales para su
existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de
Comercio. Agrega que, los intereses en este tipo de cuentas no son de la esencia
del contrato, por lo que su existencia debe ser acreditada, debido que a la fecha
de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente y no se
ha acreditado el saldo del dinero adeudado a la fecha del reconocimiento de los
intereses.
UNDÉCIMO: Que, la reclamante argumenta al respecto que San José de Angol
Limitada no contaba con flujos regulares para solventar sus gastos por lo que
resultaba indispensable buscar fuentes de financiamiento que permitieran hacerse
cargo del mantenimiento de la empresa, motivo por el cual recurrió a la
celebración de cuentas corrientes mercantiles con algunas empresas del mismo
holding empresarial, a saber, San Jose Farms S.A. y Agrícola Sunberry S.A.
quienes tenian los recursos economicos que necesitaba. Indica que los gastos
rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes
mercantiles entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente
documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no
corresponden a operaciones de crédito de dinero, sino que proceden de cuentas
corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio,
celebrados entre la reclamante con sus relacionadas, agregando que el hecho de
que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma
en una obligación de dinero pura y simple, sino que debe estarse a la voluntad
real de las partes al momento de contratar lo que se vería reflejado en la
contabilidad de la empresa. También indica que constituyen un gasto necesario
para producir la renta, según lo establece el artículo 31 de dicha ley, por cuanto
los desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a actividades
propias de su giro, y dichos gastos se asocian a los flujos de dinero que la
compañía debió desembolsar para cubrir los gastos, costos e inversiones que
obligatoriamente tuvo que hacer para poder seguir manteniendose en operación,
tales como personal de trabajo, plantaciones, materiales de cultivo, entre otros y
los intereses devengados fueron registrados correctamente en cada uno de los
periodos contables.
DUODÉCIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta
que el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado impugnaciones a la
declaracion de impuesto a la renta del contribuyente basado en argumentos que
digan relación con una supuesta simulación de éste en perjuicio del Fisco, sino
que se ha limitado a verificar el incumplimiento de los requisitos propios de los
gastos a efectos de poder ser deducidos como pérdida tributaria, sin haber
efectuado ninguna imputación relativa a algun ánimo malicioso del contribuyente
en su determinación impositiva. Asimismo señala que el principal acreedor de la
contribuyente es la empresa relacionada San Jose Farms S.A., la que tiene una
alta participación en el capital de la contribuyente, por lo que dada la influencia y
control que tiene la acreedora sobre la reclamante, no se observa que tan
obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos
referidos y no se observa tampoco la razonabilidad de las tasas aplicadas en la
generación de los gastos por intereses ni el procedimiento aplicado para
determinar su monto.
DÉCIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de
Impuestos Internos acompañó las carpetas de auditoría de la reclamante que
contienen todos los antecedentes del proceso de fiscalización asi como también
los antecedentes presentados por ésta durante dicha etapa administrativa, y rindió
prueba testimonial a través de la declaración de la funcionaria fiscalizadora
actuante doña Marcela Schmeisser Arel. Por su parte, la reclamante, respecto de
las partidas liquidadas analizadas en este acápite, acompañó los antecedentes
individualizados en el considerando cuarto, contenidos en la denominada “Caja
N°1”, consistentes en nueve archivadores que registran resumen de intereses y
reajustes, tablas de amortización, hojas de control de referencia, comprobantes
contables, cartolas bancarias, planillas, comprobantes de Previred y declaraciones
de pago de impuestos. Ademas, acompañó el Archivador N° 19 contenido dentro
de la denominada “Caja N° 4” , que contiene copias de los contratos de cuenta
corriente mercantil celebrados entre la reclamante, San Jose Farms S.A. y Agrícola
Sunberry S.A., ambos de 1 de enero de 2005; y también rindió prueba testimonial
mediante el atestado de don Jose Daniel Jara Cifuentes y don Adrian Enrique
Rodriguez Jarpa, cuyas declaraciones se agregan de fojas 255 a 259 de autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe dejar establecido que, a pesar que la reclamada
alega que la contribuyente no acompañó durante el proceso de fiscalización el
contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con Agricola Sunberry S.A., dicho
documento si fue agregado en estos autos en el referido Archivador N° 19,
adjunto al expediente según comprobante de fojas 264, el que no ha sido
objetado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, en cuanto a la
naturaleza de los contratos objeto de escrutinio por parte del Servicio de
Impuestos Internos, celebrados entre la reclamante y San Jose Farms S.A. y
Agricola Sunberry S.A., ambos de fecha 1 de enero de 2005, se consignan en los
mismos que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil, observando que
las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades
de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado,
estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el
31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes
acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las
fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir
acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes
siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que
se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial,
precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes
compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el
respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas.
Finalmente, la cláusula octava de los referidos contratos estipula que los valores
remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se
determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de
financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local.
DÉCIMO QUINTO: Que, se observa que los referidos documentos cumplirían con
los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de
Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil, pues nos
encontramos en presencia de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la
naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros
valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los
contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en
propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos,
siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas
relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación
de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo
establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos
indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su
individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto
del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el
artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según
si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por
tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a
que se trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto
del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se
hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya
que tal imprecisión aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo
y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los mencionados
contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado
anteriormente.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, las impugnaciones efectuadas en la Liquidación
N° 789 respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que
derivan de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados
entre la reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos:
1.- La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que
establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de
diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación
final.
2.- En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante,
específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los
intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil.
3.- En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 618
del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta
corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que
admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la
invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de
acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra
en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en
cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende
demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes
consignados en sus declaraciones de impuesto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de los
mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que las
partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres
parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta
certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas
operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad
unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se
amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los
contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola
limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la
posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las
disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además
concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de
Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el
cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil
no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades
especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que
dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo
aquí los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento
o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean
rechazados tributariamente como tales.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer
por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de
determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta
corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación
aportada por la reclamante durante el término probatorio, y que corresponde,
según el detalle contenido en el escrito de fojas 260 y siguientes, a la “Caja N° 1”,
que contiene nueve archivadores, con resumen de intereses y reajustes, tablas de
amortización, hojas de control de referencias, comprobantes contables, cartolas
bancarias, planilllas, comprobantes de Previred y declaraciones de pago de
impuestos, todos documentos referidos a los contratos de cuenta corriente
mercantil celebrados por la reclamante y sus empresas relacionadas, documentos
que dicen relación con la naturaleza y procedencia de los gastos correspondientes
a intereses y reajustes devengados en dichos contratos.
VIGÉSIMO: Que, la mencionada documentación probatoria aportada por la
reclamante se complementa con la declaración prestada por el testigo dela
reclamante don Adrián Rodríguez Jarpa, gerente de administración y finanzas de
San Jose Farms S.A., quien refiriéndose al punto que se analiza, señala que
“…Agricola San Jose de Angol tenia plantados arandanos que para esos años, esto
es el 2006 en adelante, era una plantación de berries no tradicionales, recien
llegada a Chile y al minuto de la plantación los retornos que se esperaban de esta
variedad eran alrededor de 15 toneladas de producción por hectarea y la
producción real fue en promedio de 6 a 7 toneladas, lo que implicó que la
sociedad siempre tuviera pérdidas operacionales, dado que nunca alcanzó el
punto de equilibro financiero para cubrir al menos sus costos. El deficit
operacional era financiado por San Jose Farms a traves de traspasos de dineros
en la cuenta corriente mercantil, fondos que eran destinados por San Jose de
Angol para pagar remuneraciones, proveedores del giro y gastos de mantención
del huerto. Considerando que la empresa no alcanzaba su punto de equilibrio,
anualmente se generaba una deuda de Agricola San Jose de Angol con San Jose
Farms la cual estaba afecta a intereses y reajustes de mercado considerando las
condiciones de financiamiento disponibles para la epoca. En su momento se
evaluo que la compañía se endeudara directamente con el sistema financiero para
financiar deficit operacionales, pero dada su delicada situación patrimonial no era
un sujeto real para los bancos para poder obtener financiamiento…”. En cuanto al
procedimiento y forma de cálculo de los intereses y reajustes asociados a la
cuenta corriente mercantil, señaló que en cada préstamo que se le otorgaba se le
cobraba una tasa de interés de mercado cotizada con bancos de la plaza y a
finales de cada año los montos que disponia la empresa producto de sus ventas
del período se abonaban a estos saldos de flujos de dinero impagos y por el
abono del remanante se le cobraban intereses para el nuevo año. Tratándose del
momento en que se devengan los intereses y reajustes respectos de las empresas
referidas en su declaración, señaló que de acuerdo a lo que señala la normativa
tributaria las empresas deben declarar los gastos y costos originados durante el
periodo tributario declarado, bajo ese concepto la sociedad reconocía anualmente
los gastos por intereses del saldo adeudado y tambien la correspondiente partida
por reajustes, lo que se fundamenta en que los reajustes de las cuentas están
clasificadas dentro de la ley tributaria como partidas no monetarias que deben
corregirse con cargo a resultado en la cuenta de reajustes por la variación de la
Unidad de Fomento ocurrida entre la fecha del préstamo y la fecha del cierre del
año tributario.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración prestada a fojas 252 por
la testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, en cuyo
atestado se refiere a las objeciones que se efectúan respecto de este gasto en la
liquidación reclamada, debe tenerse presente lo razonado por este Tribunal en los
considerandos anteriores, en cuanto se ha estimado que los mencionados
contratos de cuenta corriente mercantil permiten los cierres parciales, en
consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes efectuados de esta
forma. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la
documentación aportada por la reclamante al proceso, la que consiste
principalmente en resúmenes de control para el cálculo de intereses y reajustes,
tablas de amortización, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta
corriente con sus documentos de respaldo y Libros Diarios y Libros Mayor, es
dable concluir que dichas transacciones efectuadas en virtud de los contratos de
cuenta corriente mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y
devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales
obedecen, según ha resultado establecido en autos, a la realidad económica y
operativa de las empresas relacionadas, quienes por las particularidades de la
actividad frutícola desarrollada requerían de financiamiento en diversas épocas del
año.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su vez, la información de respaldo acompañada
al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por concepto de
intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo de dichos
importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero originados
en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus relacionadas,
por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil, que
corresponden a los movimientos económicos por concepto de sueldos, honorarios,
pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y seguros. Asimismo,
la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de parámetros similares a
los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se materializan de acuerdo a la
variación de la unidad de fomento como índice de uso común en el mercado
financiero. En el sentido expresado, se aprecia que esta forma de operar era una
práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que, en el caso de la
reclamante, estos importes le significaron un gasto en los términos del número 1
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras
generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo
cuerpo legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, estima
este sentenciador que ha resultado acreditado en autos la procedencia de las
deducciones hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la
renta de los años tributarios 2008 a 2013, consistentes en los intereses y reajustes
pagados provenientes de las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de
cuenta corriente mercantil suscritos entre la Agricola San Jose de Angol y San José
Farms S.A. y Agricola Sunberry S.A., en especial la prueba documental
acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control y sus
respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y
Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los
contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sus relacionadas, los
cuales, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las
partes contratantes y permitidos en los contratos, generó el pago de intereses y
reajustes devengados producto de dichos contratos, por lo cual procede dejar sin
efecto el agregado relacionado con estas partidas de gastos, como se dirá en lo
resolutivo de la presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LAS CUENTAS “OTRAS
PROVISIONES” Y “OTROS GASTOS GENERALES”:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en diversas
partidas de la liquidación reclamada, ha impugnado los gastos impetrados de
conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en
la cuenta “Otras provisiones”, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y
2011, agregándolos en consecuencia a la base imponible declarada por la
contribuyente por dichos períodos, según el siguiente detalle:
Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado
5 2008 Sueldos y Salarios Cosecha $ 8.603.711
6 2008 Leyes Sociales Cosecha $ 204.636
7 2008 Otros Gastos Cosecha $ 2.030.438
8 2008 Sueldos y Salarios Packing de Fresco $ 3.810.911
9 2008 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 12.000.000
27 2009 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 403.416
28 2009 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 447.938
29 2009 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 473.619
30 2009 Sueldos y Salarios Cosecha $ 5.800.133
31 2009 Otros Gastos Generales $ 1.639
32 2009 Otros gastos de Administración $ 2.019.272
33 2009 Teléfono y Comunicaciones $ 289.866
34 2009 Correspondencia $ 116.124
35 2009 Otros Gastos Generales $ 285.000
36 2009 Otros Gastos Generales $ 1.727.473
37 2009 Arriendos Pagados $ 320.000
38 2009 Sueldos y Salarios Generales $ 1.555.714
39 2009 Arriendos Pagados $ 160.000
40 2009 Sueldos y Salarios Generales $ 421.067
96 2011 Otros Gastos Generales $ 3.079.970
Total $ 43.750.927
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador en
la Liquidación N° 789, dicen relación con los antecedentes acompañados por la
reclamante en su respuesta a la Citación N° 63, los que se estimaron insuficientes
para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) Para acreditar las partidas N° 5 a 9, la reclamante acompañó fotocopia de un
duplicado de la Factura N° 2205 emitida por Agricola Sunberry S.A., la que
ademas consigna como glosa “Rec. Gasto Mano de Obra”. Ademas, acompañó los
comprobantes contables N° 1190 y 1191, ambos del año 2007, donde se
provisiona y reclasifica el gasto respectivamente; y comprobantes contables
N°1253, del año 2008, y N°1263, del año 2009, donde se contabiliza y luego
donde se reversa el gasto.
b) Para acreditar las partidas N° 27 a la 31, acompañó la factura N° 2237, de 30
de enero de 2009, la que consigna como glosa “Mano de obra Sept. 2008
$5.800.133”, “Rec. Mano de obra Oct. 2008 $447.938”, “Rec. Mano de obra
Nov.2008 $473.619”, “Rec. Mano de obra Dic.2008 $5.800.133”, “Rec. Gasto
materiales $1.639” y “Recuperación de gastos Sep – Dic 2008”. Ademas,
acompañó los comprobantes contables N° 1826 del 2008 y N° 63 del 2009, donde
se provisiona el gasto y luego donde se centraliza y rebaja dicha provisión para
evitar la duplicidad.
c) En lo que se refiere a las partidas N° 32 a 40, la reclamante acompañó la
factura N° 2233, de 30 de enero de 2009, la que consigna como glosa “Rec. Gasto
administración $2.019.272”, “Rec. Gasto telefonia e internet $289.866”, “Rec.
Gasto correspondencia $116.124”, “Rec. Gasto seguridad $285.000”, “Rec. Gasto
colaciones $1.727.473”, “Rec, gasto arriendo oficina $320.000”, “Rec. Gasto
control calidad $1.555.714”, “Rec. Gasto arriendo bodega $160.000” y “otros
gastos s/detalle $421.067”. Ademas, acompañó los comprobantes contables
N°1827, del año 2008, donde se provisiona el gasto, N° 62 de 2009 donde se
centraliza y se rebaja la provisión para evitar la duplicidad.
d) En relación a la Partida N° 96, la reclamante acompañó los comprobantes
contables N° 2381 del año 2010 donde se provisiona el ajuste financiero y N° 73
del año 2011 donde se reversa el comprobante anterior.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo el Servicio de Impuestos Internos ha
impugnado los gastos impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la
Renta, registrados por la contribuyente en la cuenta “Otros gastos generales”,
correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, agregándolos en
consecuencia a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos
periodos, según el siguiente detalle:
Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado
11 2008 Fa 2106 Sunberry rec. Gasto Prev. Ries $ 493.769
12 2008 Fa 2106 Sunberry rec. Gasto Colación $ 2.060.755
13 2008 Prev. Riegos Sept-Dic Fa 214 $ 285.000
14 2008 Gastos Colaciones Sept-Dic F $ 1.066.313
41 2009 Arriendo Bod Maq Ene-Marzo $ 120.000
42 2009 Gasto Generales Ene-Marzo $ 2.246.706
43 2009 Prev. Riesgos Enero-Marzo Fa $ 213.750
44 2009 Gastos Col. Ene.Mar Fa 2186 S $ 1.256.435
45 2009 Arriendo Bod Maq Abril $ 200.000
46 2009 Gastos Prev Riegos Abril-A $ 246.337
47 2009 Prev Riesgo Abril-Agosto F $ 356.250
48 2009 Gastos Col. Abril-Agosto Fa $ 881.672
59 2010 Co 21 gasto traslado personal de cosecha $ 12.229.929
60 2010 F/2273 Sunb Arriendo camioneta $ 214.374
61 2010 F/2273 Sunb Gasto Xcolac $ 829.209
62 2010 F/2273 Sunberry Arriendo oficina $ 320.000
63 2010 F/2273 Sunberry Arriendo Bodega $ 160.000
64 2010 F/2273 Sunberry $ 464.710
65 2010 F/2302 Arriendo Camioneta $ 165.530
66 2010 F/2302 Arriendo de bodega $ 160.000
67 2010 F/2302 Rec Gastos Colaciones $ 2.769.384
Total $ 26.740.123
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador
respecto de estos gastos son las mismas que se consignan respecto a las partidas
anteriores relativas a otras provisiones, en cuanto a la falta de antecedentes para
acreditar la necesariedad, obligatoriedad, efectividad y necesariedad de los gastos.
En efecto, señala que:
a) Para acreditar las partidas N° 11 a 14, la reclamante acompañó fotocopias de
las facturas N° 2106 y 2147 emitidas por Agricola Sunberry S.A. y los
comprobantes contables N° 555 y 1100. A su vez, la factura N° 2106 consigna
como glosa “Rec gasto Seguridad $493.769” y “Rec. Gastos Colaciones
$2.060.756”, por su parte la factura N° 2147 indica en su detalle “Rec. Gastos
Seguridad $285.000” y “Rec. Gastos Colaciones $1.066.313”
b) En relación a las partidas N° 41 a 48, la reclamante acompañó fotocopias de las
facturas N° 2186 y 2207 emitidas por Agricola Sunberry S.A. y los comprobantes
contables 519 y 923. A su vez, la factura N° 2186 consigna en su detalle “Rec
Gasto seguridad $213.750”, “Rec. Gastos Colaciones $1.256.435”, “Arriendo Bod.
Maquinas $120.000” y “Otros gastos s/detalle $2.246.706”, por su parte la factura
N° 2207 detalla “Rec. Gastos Seguridad $356.250”, “Rec. Gastos Colaciones
$881.672”, “Arriendo Bodega Maquinas $200.000” y “Otros gastos s/detalle
$246.337”.
c) Para acreditar la partida N° 59, la contribuyente acompañó factura N° 2253 y
comprobante contable N° 905; en relación a las partidas N°60 a 64 la factura N°
2273 y comprobante contable 989; y en cuanto a las partidas N° 65 a 67 la
factura N° 2302 y comprobante contable N° 1783. A su vez, la factura N° 2253
consigna en su detalle “Recuperación de gasto transporte fruta y personal cosecha
$12.229.929”; la factura N° 2273 refiere “Rec gasto arriendo de camioneta
$214.379”, “Rec. Gasto Colación Mayo-Agosto $829.209”, “Rec gasto arriendo
oficina Mayo-Agosto $320.000”, “Rec gasto arriendo bodega Mayo-Agosto
$160.000” y “Rec otros cobros generales s/detalle $464.710”; y la factura N° 2302
detalla “Arriendo de camioneta $165.530”, “Arriendo Bodega $160.000” y “Rec
gasto por colaciones $2.769.384”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, en relación a las provisiones de
mano de obra, señala que dentro de los requisitos que debe cumplir un
desembolso por recuperación de gastos para que afecten el resultado tributario o
patrimonio del mandante, debe existir un mandato con representación que faculta
al mandatario a actuar en nombre y representación del mandante, las facturas
deben emitirse a nombre del mandante, quien tendrá el derecho a utilizar el IVA
credito fiscal, las remuneraciones que se paguen no deben corresponder a
personal dependiente del mandatario, las sumas pagadas a terceros por cuenta de
quien encarga el servicio o adquisición de bienes deben registrarse en cuentas
especiales y el gasto que se efectue debe individualizarse y comprobarse con
documentación fidedigna. En cuanto a las demás provisiones y gastos generales,
sostiene argumentos similares para sustentar el rechazo, indicando que la
reclamante no aportó documentación de respaldo de dichas facturas que acredite
los gastos que pagó Agricola Sunberry S.A. por cuenta suya.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, en su impugnación de la actuación
fiscalizadora, utiliza los mismos argumentos contenidos en la respuesta a la
citación, en cuanto a que se trata de dineros que corresponden a provisiones
efectuadas para pagar los servicios agrícolas prestados por la empresa relacionada
Agricola Sunberry S.A. En cuanto a los gastos que fueron reversados en los años
siguientes, indicó que no generaron ningun efecto económico, no generándose
perjuicio fiscal alguno. En términos generales, la reclamante se refiere a todas las
partidas que tratan sobre recuperación de gastos señalando que dichos egresos se
deben comprender dentro del contexto en el que desarrollan sus actividades las
distintas empresas del grupo económico San Jose Farms, indicando que era
necesario incurrir en estos gastos para mantener operativas las empresas, lo que
se realizaba por medio de una de ellas, la que posteriormente distribuía parte del
total de los gastos efectuados en sus empresas relacionadas, en atención a que
los campos agrícolas eran aledaños y existían numerosos gastos que beneficiaban
a todas las sociedades.
TRIGÉSIMO: Que, en relación al segundo y tercer punto de prueba, la
reclamante acompaña documentación contable entre las que se encuentra
facturas y comprobantes contables, referidos en el considerando vigésimo quinto y
vigésimo séptimo y una fotografia que da cuenta de la proximidad de los predios
de la reclamante con Agricola Sunberry S.A., todos los que se encuentran dentro
de la “Caja N° 4” “Archivador N° 19” y “Caja N° 2” en sus diversos libros
empastados. Asimismo, el testigo de la reclamante don Adrian Enrique Rodríguez
Jarpa, en su atestado de fojas 257, señaló en relación a este item que en cuanto a
la metodología del cobro de los costos, se llevaba un registro de las horas y días
que cada trabajador prestaba para Agrícola San José de Angol, que eran
conciliados con el libro de remuneraciones previo a su cobro. Precisa el testigo
que el registro consistía “… en un informe mensual de cantidad de personas,
horas trabajadas y días trabajados conciliados con el libro de remuneraciones del
mes, lo que hacíamos era una matriz preparada por Daniel Jara desglosando las
actividades de mantención huerto de arándanos, horas de cosecha, días de
cosecha, mantención general del huerto, y otros gastos generales los cuales se
prorrateaban de acuerdo a criterios definidos por la gerencia de producción entre
los cuales estaban hectáreas productivas, hectáreas sin producir, gastos de
mantención en sistema de riego y otros gastos generales del huerto. Este registro
una vez calculado se acompañaba a la factura de recuperación de gastos que
emitía Agrícola Sunberry a San José de Angol, requisito que era fiscalizado y
exigido por el declarante ya que Agrícola Sunberry tenía un accionista minoritario
que exigía entender las recuperaciones de gastos que se realizaban a la sociedad
San José Angol en donde él no participaba, por ende la administración exigía este
registro mensualmente para efectos de control, del interés del minoritario y
también para efectos de auditoria externa los cuales eran exigidos tanto en su
componente documental como en la revisión y lógica de la matriz de calculo que
se utilizaba. Los cobros que se realizaban también eran respaldados por el libro de
remuneraciones del mes y las imposiciones que se cancelaban…”
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el testigo José Daniel Jara Cifuentes,
quien se desempeño como coordinador hasta el año 2009 en Agrícola Sunberry
S.A., señaló a fojas 255 de autos que San José de Angol no tenía infraestructura y
para establecer la plantación se contrató un par de personas por Agrícola San José
de Angol que hacían labores básicas como cercar el huerto, demarcar los cuarteles
y la mano de obra especializada se empezó a utilizar la que tenía Agrícola
Sunberry, que eran gente que tenía conocimientos sobre el tratamiento del
arándano, puesto que en ese tiempo Agrícola Sunberry era pionera en cultivo de
arándanos, encargándose también del traslado del personal contratado en buses y
entregándoles almuerzo. Agrega que esos gastos en que incurría Agrícola
Sunberry, una vez pagadas las cotizaciones previsionales y las facturas de
transportes y de los alimentos, se recuperaban a través de una factura, refiriendo
también en su declaración otros gastos en que incurrían y la forma en que estos e
recuperaban. Respecto de los respaldos físicos o electrónicos de los reembolsos de
gastos que efectuaba San Jose de Angol, señaló que todo se encontraba
respaldado, se enviaban correos y se mantenía un respaldo fisico donde estaban
estampadas las firmas de los capataces que abalaban la mano de obra y se
enviaba via correo electrónico a la oficina de Temuco para que se emitiera la
factura por recuperación de gastos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba
testimonial declarando a fojas 252 la fiscalizadora Marcela Cristina Schmeisser
Arel, quien ha referido en su declaración los mismos argumentos consignados en
la liquidación reclamada para rechazar estos items de gastos, referidos a la falta
de antecedentes para acreditarlos, su efectividad, necesariedad y razonabilidad.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso primero que la renta
líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe
vincularse con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En
este sentido es importante tener presente, que sobre el concepto de gasto
necesario para producir la renta de que trata la norma que se analiza, la Excma.
Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa
Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los
gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a
considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida
imponible que se pretende determinar.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de este punto en controversia, analizada la
prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos, este Tribunal
Tributario y Aduanero estima que los gastos cuestionados en las partidas números
5 a 9, 27 a 40, 96, 11 a 14, 41 a 48 y 59 a 67 de la Liquidación reclamada no han
sido debidamente acreditados ni ante la Administración Tributaria ni en esta etapa
jurisdiccional, de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. En
efecto, la reclamante nada expresa en su escrito de reclamo, ni tampoco rinde
prueba en estos autos, respecto de las exigencias del Servicio de Impuestos
Internos para aclarar a que se refieren estos gastos objetados, ya sea entregando
mayor detalles de como estos se originaron y/o cuales fueron las condiciones del
acuerdo entre Agrícola San José de Angol S.A. y Agrícola Sunberry S.A. para
prestar estos servicios, más allá de indicar que resulta un gasto indispensable ya
que en los primeros años de vida comercial de la reclamante sólo se generaron
pérdidas y que la proximidad de los predios de ambas empresas justificaba estos
servicios, lo anterior teniendo en consideración que las empresas agrícolas
requieren efectuar gastos tales como servicios de mano de obra de diversa índole
y aquellos relativos a su funcionamiento y administración.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, los antecedentes probatorios
acompañados por la reclamante no permiten constatar los detalles de las referidas
prestaciones de servicios a las que se refieren los testigos, que son precisamente
las objeciones que formula la Administración Tributaria, considerando que la
documentación aportada en autos, a criterio de este sentenciador, no resulta
sufciente para aclarar dichas circunstancias, ya que las facturas números 2205,
2237, 2233, 2106, 2147, 2186, 2207, 2253 y 2273 sólo consignan glosas
generales, como recuperación de gastos ya sea por mano de obra u otros
servicios de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y la actora no acompaña ningún
antecedente que proporcione mas información de los servicios prestados, como
algun contrato o convenio o la forma de calculo de los costos de acuerdo al
sistema con el que trabajan entre las empresas relacionadas, según explican los
testigos en sus declaraciones. Igualmente, no acompaña contratos de arriendo por
las oficinas, bodegas y vehículos, tampoco antecedentes que den cuenta de
cuantas colaciones correspondieron por cada trabajador y donde éstas fueron
entregadas. De esta forma, tal como señala el acto administrativo reclamado y
según la forma en que ha explicado que opera la empresa de la reclamante dentro
del holding, no existe certeza y claridad en cuanto a si los gastos impetrados por
la reclamante efectivamente corresponden a ella u a otra de sus empresas
relacionadas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ademas la reclamante no da una explicación
razonable en relación a las facturas contabilizadas en un año tributario,
reversandolas al siguiente, ya que dicha operación aumenta los gastos y
disminuye los resultados tributarios respecto de cada año tributario. Al respecto, la
reclamante tampoco explica la razón por la cual no rectificó dichas declaraciones
de impuesto a la renta en la forma y plazos que establece la ley.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, se considera que no se han
allegado a la causa antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones que
el Servicio de Impuestos Internos formuló en la liquidación reclamada respecto de
estos gastos, por lo que en opinión de este sentenciador resultan válidas las
diferencias de impuestos que se han determinado en el acto emitido por el ente
fiscalizador, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
3.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LAS CUENTAS
“ASESORIAS EXTERNAS” Y “OTROS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante
diversas partidas de la Liquidación N° 789 ha impugnado los gastos impetrados de
conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en
las cuentas “Asesorías Externas” y “Otros Gastos de Administración”,
correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, agregandolos en
consecuencia a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos
periodos, según el siguiente detalle:
Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado
15 2008 Fa:2106 Sunberry servicios administra $ 1.626.979
16 2008 Fa:2107 Sunberry Ases. Administrativ $ 705.066
17 2008 Serv. Adm. Agosto Fa:2125 SUN $ 245.676
18 2008 Serv. Adm. Sept. Dic Fa:2147 SU $ 1.721.574
19 2008 Fa:192 Farms Serv. Adm. $ 10.033.471
20 2008 Serv. Adm. Farms S.A. Fa:61 $ 2.447.046
49 2009 Serv. Adm. Ene-Mar Fa:2186 SU $ 1.453.899
50 2009 Serv. Adm. Abril-Agosto Fa:2 $ 1.944.692
51 2009 F/255 Gastos de Administración $ 24.373.676
52 2009 F/101 Farms $ 5.315.000
70 2010 Asesorías Externas $ 27.266.499
Total $ 77.133.578
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador
en el acto administrativo reclamado, se relacionan con los antecedentes
acompañados por la reclamante en la respuesta a la Citación N° 63, señalando
que no pudo verificar que tales costos y/o gastos cumplían a cabalidad con los
requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducidos
de su renta liquida imponible, según el siguiente detalle:
a) Para acreditar las partidas N° 15 a 20, la reclamante acompañó copias de las
facturas N° 2106, 2107, 2125 y 2147 emitidas por Agricola Sunberry S.A.: N° 192
y 61 emitidas por San Jose Farms S.A. y los comprobantes contables N° 555, 556,
692, 1100, 1102 y 1103. A su vez, la factura N°2106 consigna en su glosa “Rec
Gastos Administrativos $1.626.979”, la N°2107 detalla “Rec Gastos Administrativos
$705.066”, la N° 2125 indica “Rec gastos Administrativos $245.676” y la N°2147
detalla “Rec. Gastos Administrativos $1.721.574”. Asimismo la factura N° 192 y la
factura exenta N°61 hacen mención a “Servicios Administrativos Enero a
Diciembre 2007”.
b) En relación a las partidas 49 y 50, acompañó las facturas N° 2186 que consigna
en su glosa “Rec Gasto Administrativo $1.453.899” y la N° 2107 indica “Rec gasto
Administrativo $1.944.692”, ambas emitidas por Agricola Sunberry S.A.
c) En lo que se refiere a la partida N° 70 sobre asesorías externas, la reclamante
no acompañó documentación para respaldar dicho gasto.
d) Para acreditar las partidas N° 51 y 52, la contribuyente acompañó copias de las
facturas N° 255 y 101 emitidas por San Jose Farms S.A. y los comprobantes
contables N° 1809 y 1810. Indica que ambas facturas consignan en sus glosas
“Servicios Administrativos 2008” siendo la factura N° 255 un documento afecto a
IVA y la N° 101 un documento exento de dicho impuesto.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada plantea en su traslado, respecto de este
punto, los mismos argumentos vertidos con ocasión del rechazo de los
desembolsos por recuperación de gastos, señalando además que la
documentación acompañada en la etapa de fiscalización no es válida para
acreditar fehacientemente los gastos que dice respaldar, pues no existen
respaldos que den cuenta de que tipo de servicios administrativos se trata, quien
los prestó, cual fue la cantidad de horas y dias en que se prestaron los servicios y
cuando y como se pagaron éstos, entre otros. Asimismo, refiere que los gastos
registrados en la cuenta de asesorias externas en realidad consignan en su detalle
gastos por servicios de administración, documentación que tampoco sería
suficiente para dar por acreditadas las partidas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene su pretensión
basándose en los mismos argumentos planteados en el escrito de respuesta a la
Citación, esto es, que se trata de gastos por servicios de administración que las
sociedades Agrícola Sunberry S.A. y San José Farms S.A. prestaron a su
representada en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, ya que la reclamante no
contaba con un equipo de administración y finanzas y de asesorías agrícolas y
organizacionales que le permitiera ejecutar dichas funciones, las que eran
indispensables para el normal funcionamiento de la empresa. Asimismo refiere los
mismos argumentos relativos al modo de recuperación de gastos ya referido, en
cuanto a la modalidad en que operaban entre empresas relacionadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al cuarto y quinto punto de
prueba fijado en autos, la reclamante aporta documentación contable entre las
que se encuentra las facturas y comprobantes que se encuentran en la “Caja N°4”
“Archivador N° 19” y “Caja N° 2”. Asimismo, el testigo de la reclamante don
Adrian Enrique Rodriguez Jarpa en su atestado de fojas 257, señaló en relación a
este item que “…estas asesorías correspondían a la contratación de asesores
expertos en la producción de arándanos, los cuales para la época eran muy pocos
los disponibles en Chile. Dentro de estas se encuentran asesorías fitopatológicas y
fitosanitarias, lo que contrataba la empresa con el objetivo de mejorar la
productividad de sus huertos, ya que por su naturaleza de los cultivos anuales San
José de Angol estaba obligada a mantenerlos durante el año y apostar a una
buena producción que nunca se lograba… Respecto de la partida de otros gastos
de administración puedo señalar que la compañía contrataba servicios de auditoria
externa y estos eran cancelados directamente por la sociedad, así como también
otras asesorías relacionadas con materias productivas del huerto”. Asimismo, a
fojas 255 de autos, don Jose Daniel Jara Cifuentes señaló al respecto que “…hay
otros gastos de administración que se generaban y se cobraban desde la ciudad
de Temuco porque Agrícola Sunberry y San José de Angol no tenían contador en
la ciudad de Angol, y este gasto se realizaba en relación a la proporción de
hectáreas plantadas. También existen cobros de asesorías externas, estas
corresponden a asesorías prestadas por ingenieros agrónomos externos al
holding, especialistas y fitosanitarios, expertos en riego, que hacían visitas
periódicas al lugar. Esto se factura a Agrícola Sunberry, y esta recuperaba en
proporción a las hectáreas plantadas en San José de Angol…”
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, la testigo de la reclamada doña
Marcela Cristina Schmeisser Arel, precisa en su atestado que en el caso de las
asesorías externas, la contribuyente presentó fotocopias de documentos por los
años tributarios 2008 y 2009 y para el año 2010 no se presentó documentación de
respaldo y solo se indicó en la respuesta a la citación “verificar archivador N° 2”,
el cual fue revisado no encontrándose facturas por ese gasto. Agrega que
respecto de esta cuenta, se le solicitó presentar además contratos, certificados, o
informes de algún profesional que haya prestado la asesoría y se presentaron sólo
las fotocopias de las facturas, que solo referían servicios de administración, las
que también eran emitidas por las empresas relacionadas, sin que se hayan
acompañado otros documentos que aclararan que servicios de administración se
estaban prestando, con que personal y las horas trabajadas. Señala que por el
mismo concepto de gastos por administración se emitían facturas afectas y
exentas de IVA.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de estos puntos en controversia,
analizada la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos,
este Tribunal Tributario y Aduanero estima que los gastos cuestionados en las
Partidas números 15 a 20, 49 a 52 y 70 de la Liquidación N° 789 no han sido
debidamente acreditados ni ante el ente fiscalizador ni en esta etapa
jurisdiccional, de conformidad lo establece el articulo 31 de la Ley de la Renta,
puesto que en el transcurso del proceso la actora no acompaña nuevos
antecedentes que complementen los ya revisados por el organismo fiscal, no
pudiendo desacreditarse de esa forma la objeción planteada por el Servicio al
respecto. Al respecto, es importante dejar establecido que si bien los gastos de las
partidas números 15 a 20, 49 y 50, y 70 fueron registrados por la contribuyente
en la cuenta de “asesorias externas”, el detalle de dichos documentos tributarios
dan cuenta que se trataba en realidad de servicios de administración.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, a modo de ejemplo puede
señalarse que respecto de la partida N° 70, sobre asesorías externas, la
reclamante ha acompañado la copia de la factura N° 382, de 28 de febrero de
2010, emitida por San Jose Farms S.A. a la reclamante por la suma de
$26.599.010, la que consigna en su glosa “servicios administrativos 2009” con sus
respectivos comprobantes contables. Sin embargo, atendido los montos
involucrados en las operaciones que describen las facturas, no resulta aceptable
que la reclamante funde la efectividad y necesariedad de estos servicios de
administración en la sola existencia del documento tributario, sin aportar ningún
detalle de los servicios prestados, puesto que tales circunstancias deben ser
razonablemente acreditadas con los elementos probatorios pertinentes. Tal es así
que los testigos de la reclamante describen una serie de actividades y servicios
desplegados con ocasión de estos gastos, pero no existe ningún documento en
autos que ratifique tales dichos, en el sentido de acreditar en que consistieron los
servicios, su detalle, condiciones en que se llevaron a cabo o algún otro dato que
permita establecer la procedencia de su rebaja como gasto necesario para
producir la renta. Tampoco se acompañó algun informe, bitácora o contrato en los
terminos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las
objeciones que se plantean en la Liquidación N° 789.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador
concluye que se encuentra debidamente justificado el rechazo de los gastos
registrados por la contribuyente en las cuentas “asesorias externas” y “otros
gastos de administración” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en
la Liquidación que se impugna en autos, ya que no es posible considerar que
dichas erogaciones se encuentren debidamente acreditadas y que sean necesarias
para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso la
contribuyente no aporta nuevos antecedentes probatorios que complementen los
que ya fueron escrutados por el organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de
esa forma las objeciones planteadas por el Servicio, estimándose que no resulta
procedente que la reclamante alegue la necesidad de estos servicios basándose en
la sola existencia de los respectivos documentos tributarios, sin consignar ningún
detalle de los servicios prestados a fin de poder establecer razonablemente su
naturaleza y necesariedad para producir la renta.
4.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA
DIFERENCIA DE CAMBIO DE PESOS:
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante
las partidas números 56 y 72 de la Liquidación N° 789, ha impugnado los gastos
impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la
contribuyente en la cuenta “diferencia cambio de pesos”, correspondientes a los
años tributarios 2009 y 2010 respectivamente, agregándolos a la base imponible
declarada por la contribuyente por dichos períodos, por las sumas de $20.713.227
y $15.724.874. Las objeciones planteadas por el ente fiscalizador dicen relación
con que la reclamante no acompañó antecedentes para acreditar la naturaleza,
necesidad, razonabilidad y efectividad de este gasto.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante tanto en la respuesta a la
Citación N° 63 como en su reclamo, sostiene que estos gastos se justifican por la
variación del cambio del valor del dólar estadounidense, producto de los
préstamos que en dicha moneda fueron remesados a Vital Berry Marketing, lo que
es posible apreciar en la contabilidad de su representada en la cuenta activo
“deudores por venta VBM”, donde se actualiza dicho activo por la variación que
experimenta el dólar anualmente.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación al punto de prueba N° 6, la
reclamante presentó antecedentes documentales contenidos en la “Caja N° 4”
“Archivador N° 19” y “Libro empastado Facturas de ventas Agricola San Jose de
Angol, años 2005 a 2009”, y el testigo de la reclamante don Adrián Rodríguez
Jarpa, en su atestado de fojas 257, señala que esta partida se compone de las
pérdidas y utilidades que generaba San José de Angol producto que la empresa
que exportaba su producción le facturaba y liquidaba en dólares americanos, y la
compañía al llevar su contabilidad en pesos chilenos y recibir dólares del exterior,
registraba las diferencias de cambio que se producían al momento de la
contabilización de la venta y al momento de la liquidación de los dólares recibidos
y según lo indica la norma tributaria se deben registrar a los tipos de cambios
observados de la fecha de liquidación reconociendo en el resultado la pérdida o
utilidad que se genera respecto del tipo de cambio de liquidación real. Además,
indica que a la fecha de cierre del año tributario, las cuentas por cobrar en
moneda extranjera que tenga la sociedad deben ser corregidas monetariamente
por la variación de tipo de cambio ocurrida entre la fecha de contabilización y el
tipo de cambio observado al día 31 de diciembre informado por el Servicio de
Impuestos Internos.
QUINCUAGÉSIMO: Que, tratándose de los antecedentes documentales
acompañados por la reclamante, cabe consignar que estos se refieren sólo a la
partida N° 72 y consisten en una hoja denominada “análisis diferencia de cambio
Agrícola San José de Angol Ltda. al 31.09.2009”, la que consigna una diferencia
de cambio de $14.701.146 y copias de las facturas de compra que se detallan en
dicho documento, números 5195, 5448, 5660, 5808, 5838, 5962, 6032, 6038,
6153, 6309, 6433, 6487, 6494, 6503, 6528 y 6779 emitidas por Vital Berry
Marketing S.A. a la reclamante durante los años 2008 y 2009. Asimismo, en el
libro empastado de facturas de ventas Agrícola San José de Angol, años 2005 a
2009, se encuentran los originales de las facturas anteriormente referidas, y otras
emitidas por dicha empresa a la reclamante y a San José Farms S.A., en distintas
fechas de los referidos años.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio que los antecedentes
probatorios anteriormente referidos no fueron acompañados a la etapa de
fiscalización y no pudieron ser analizados por el Servicio de Impuestos Internos,
dichos documentos, a juicio de este sentenciador, no tiene el suficiente mérito
para desvirtuar las objeciones planteadas en la liquidación reclamada, por cuanto
la actora no señala en su reclamo más detalles de la respectiva cuenta y la
revisión de los documentos aportados al proceso permite establecer que entre la
reclamante y Vital Berry Markenting S.A. existen relaciones comerciales por venta
y exportación de arándanos, pero no dan cuenta de la existencia de deudas por
parte de la reclamante, por cuanto no acompaña registros contables detallados y
específicos en términos de esclarecer a que operaciones corresponden las
diferencias de cambio de pesos registradas en su contabilidad, atendido que sólo
acompaña antecedentes de manera parcial que podrían dar cuenta de la
existencia de diferencia de pesos por créditos en moneda extranjera, pero no es
posible estimar de forma cierta los cargos por este concepto.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, la prueba testimonial
rendida en autos por la reclamante, asi como los antecedentes documentales que
acompaña no tienen el mérito suficiente para desacreditar las objeciones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que la actora no
acompaña todos los elementos de convicción necesarios para tener por subsanada
las objeciones. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 41 N° 10 de la
Ley de la Renta dispone que cuando hay pasivos en moneda extranjera o
reajustables es necesario realizar corrección monetaria, la que debe practicarse a
la fecha del balance, reajustándose de acuerdo a la cotización de la respectiva
moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, según sea el caso, por lo que
se requiere la certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los
saldos pendientes a esa fecha, antecedentes que no fueron aportados por la
reclamante, motivo por el cual este Tribunal es de parecer que debe rechazarse el
reclamo formulado en contra de esta partida.
5.- EN CUANTO A LA RECUPERACIÓN DE GASTOS:
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante
diversas partidas de la Liquidación N° 789 ha impugnado los gastos impetrados de
conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en
las cuentas sobre recuperación de gastos denominadas “Agricola Sunberry S.A.”,
“San Jose Farms S.A.” y “Agricola San Jose de Gorbea Limitada”, correspondientes
a los años tributarios 2011 y 2012, agregándolos a la base imponible declarada
por la contribuyente por dichos períodos, según el siguiente detalle:
Partida Año Tributario Descripción Nombre de la Cuenta Monto Liquidado
76 2011 Sueldos y Salarios Cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 1.901.121
77 2011 Teléfono y comunicaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 305.942
78 2011 Correspondencia Agrícola Sunberry S.A. $ 83.671
79 2011 Asesorías Externas Agrícola Sunberry S.A. $ 365.053
80 2011 Colaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 2.548.404
81 2011 Otros costos fijos Agrícola Sunberry S.A. $ 320.000
82 2011 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 602.034
83 2011 Otros costos fijos Agrícola Sunberry S.A. $ 160.000
84 2011 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 840.240
116 2012 Otros gastos de administración Agrícola Sunberry S.A. $ 1.140.020
117 2012 Teléfono y comunicaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 221.957
118 2012 Correspondencia Agrícola Sunberry S.A. $ 50.049
119 2012 Asesorías Externas Agrícola Sunberry S.A. $ 190.646
120 2012 Otros gastos de administración Agrícola Sunberry S.A. $ 320.000
121 2012 Colaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 3.705.216
122 2012 Asesorías Externas Agrícola Sunberry S.A. $ 1.137.487
123 2012 Otros Gastos Generales Agrícola Sunberry S.A. $ 160.000
124 2012 Otros Gastos Generales Agrícola Sunberry S.A. $ 453.584
125 2012 Otros Gastos Generales Agrícola Sunberry S.A. $ 498.963
126 2012 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 12.712.734
127 2012 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 4.168.800
128 2012 Otros gastos de Packing de fresco Agrícola Sunberry S.A. $ 1.512.291
129 2012 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 11.148.523
130 2012 Sanitización Agrícola Sunberry S.A. $ 2.129.497
Total $ 46.676.232
Partida Año Tributario Descripción Nombre de la Cuenta Monto Liquidado
85 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 2.142.481
86 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 735.351
87 2011 Sueldos y Salarios Cosecha San José Farms S.A. $ 1.924.507
88 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 1.576.185
89 2011 Sueldos y Salarios Cosecha San José Farms S.A. $ 2.903.151
90 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 1.065.203
91 2011 Otros Gastos generales San José Farms S.A. $ 1.038.640
92 2011 Otros Gastos generales San José Farms S.A. $ 1.134.429
93 2011 Asesorías externas San José Farms S.A. $ 697.698
94 2011 Asesorías externas San José Farms S.A. $ 816.878
95 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 14.985
Total $ 14.049.508
Monto
Partida Año Tributario Descripción Nombre de la Cuenta Liquidado
131 2012 Otros gastos de packing a terceros Agrícola San José de Gorbea $ 3.944.066
132 2012 Sueldos packing de fresco Agrícola San José de Gorbea $ 4.219.944
133 2012 Otros gastos de packing de fresco Agrícola San José de Gorbea $ 573.597
134 2012 Otros gastos de packing de fresco Agrícola San José de Gorbea $ 3.785.958
135 2012 Sueldos y salarios Agrícola San José de Gorbea $ 17.909
136 2012 Leyes sociales Agrícola San José de Gorbea $ 256
137 2012 Teléfono y Comunicaciones Agrícola San José de Gorbea $ 305.736
138 2012 Otros gastos cosecha Agrícola San José de Gorbea $ 16.500
Total $ 12.863.966
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, las objeciones planteadas por el ente
fiscalizador en la Liquidación N° 789, dicen relación con los antecedentes
acompañados por la reclamante en su respuesta a la Citación N° 63, los que no
habrían sido suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y
efectividad de los gastos, toda vez que la documentación aportada, que detalla,
no permite aclarar y verificar el tipo y caracteristicas de los gastos prestados a la
contribuyente.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante en su libelo consigna los
mismos argumentos que refirió en la respuesta a la Citación, indicando que se
trata de diversos tipos de gastos y servicios tal como lo señala el detalle de las
facturas acompañadas, que fueron prestados por sus empresas relacionadas
Agrícola Sunberry S.A., San José Farms S.A. y Agrícola San José de Gorbea
Limitada a la reclamante en los años tributarios 2011 y 2012, reiterando los
fundamentos de hecho acerca de la forma en que operaba la recuperación de
gastos entre sus empresas relacionadas.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a los puntos de prueba números 7,
8 y 9, la reclamante acompañó al proceso documentación contable entre la que se
encuentra las facturas y comprobantes que se encuentran en la “Caja N° 4”
“Archivador N°19” y “Caja N° 2”. También acompañó en autos disco óptico marca
DATACE el que se encuentra adjunto al expediente, según comprobante de fojas
268, y en el que, según acta de percepción documental de fojas 274, constan
planillas electrónicas de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de
trabajadores de Agrícola Sunberry S.A. de los meses de enero a diciembre de los
años 2008 a 2012.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de estos puntos en controversia,
la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos permite
establecer que los gastos cuestionados en las partidas números 76 a 95 y 116 a
138 de la Liquidación reclamada no han sido debidamente acreditados en esta
etapa jurisdiccional, de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley de la
Renta. En efecto, la reclamante no demuestra ni en su escrito de reclamo ni a
través de la prueba rendida en autos, el cumplimiento de las exigencias del
Servicio de Impuestos Internos para aclarar a que se refieren estos gastos
objetados, ya sea entregando detalles de como estos se originaron y cuales fueron
las condiciones del acuerdo entre Agrícola San José de Angol S.A. y sus empresas
relacionadas Agrícola Sunberry S.A., San José Farms S.A. y Agrícola San José de
Gorbea Limitada para prestar estos servicios, más allá de indicar que resulta un
gasto indispensable ya que en los primeros años de vida comercial de la
reclamante sólo se generaron pérdidas.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, los antecedentes probatorios
acompañados por la reclamante no permiten constatar los detalles de las referidas
prestaciones de servicios a las que se refieren los testigos, que son precisamente
las objeciones que formula la Administración Tributaria, considerando que la
documentación aportada en autos, a criterio de este sentenciador, no resulta
suficiente para aclarar dichas circunstancias, ya que las facturas números 51,
2359, 2403, 2405, 519, 208, 815, 926 y 937 sólo consignan glosas como mano de
obra cosecha y control de calidad, arriendo de bodega y oficinas, colaciones,
correspondencia, servicios de internet y telefonicos, gestión de administración,
fletes, traslado de personas, servicios agricolas, servicios de administración y
servicios procesos de packing, entre otros, de los años tributarios 2011 y 2012 y la
actora no acompaña ningún antecedente que proporcione mas información de los
gastos y servicios prestados, como contratos o convenios o la forma de calculo de
los costos de acuerdo al sistema con el que trabajan entre las empresas
relacionadas, según explican los testigos en sus declaraciones. Al igual que se
analizó en los apartados segundo y tercero de esta sentencia, no se dispone de
contratos de arriendo por oficinas, bodegas y vehiculos, tampoco existen
antecedentes que den cuenta de las colaciones que correspondieron a cada
trabajador y donde fueron entregadas, ni documentación de respaldo que sirva
para acreditar a que tipo de servicios administrativos se refieren las facturas
referidas, ya que a modo de ejemplo la factura N° 519, emitida por San Jose
Farms S.A., solo señala de forma generica “servicios de administración 2010”, sin
explicar en que consistian dichos servicios, ademas de que los gastos impetrados
en dicha cuenta dicen relación con sueldos y salarios, otros gastos generales y
asesorías externas, según la misma contribuyente registró en su contabilidad, no
coincidiendo de ésta forma, la descripción de la factura con el detalle de los
servicios aparentemente prestados.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, la reclamante no explica en que
consistieron los servicios de cosecha y packing, que productos fueron los que se
procesaron y en que cantidad. Asimismo, en cuanto al item sueldos y salarios, se
desconoce por este Tribunal que empleados trabajaron para la reclamante, ya que
los datos que se consignan en las planillas de pago de cotizaciones previsionales
de trabajadores de Agrícola Sunberry S.A., acompañadas por la actora, no
permiten establecer las labores que se llevaron a cabo, los trabajadores que las
asumieron, en que fechas y cuantas horas prestaron servicios para la empresa de
la reclamante. De esta forma, tal como señala la Liquidación N° 789 y según la
forma en que se ha explicado que opera la empresa de la reclamante con sus
empresas relacionadas, no existe absoluta certeza y claridad de si los gastos
impetrados por la reclamante efectivamente corresponden a ella o a otra de sus
relacionadas.
SEXAGÉSIMO: Que, no obstante que las operaciones registradas contablemente
por la reclamante tengan el correlativo documento tributario emitido, tal
circunstancia no es bastante para acreditar su procedencia como gasto dentro del
resultado del ejercicio, máxime si la propia reclamante durante el término
probatorio no acompaña otros antecedentes que permitan validar lo alegado en su
escrito de reclamación o que refrenden lo señalado por sus testigos. En este
punto, debe dejarse establecido que la reclamante es un contribuyente clasificado
en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar su renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su
respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que
toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deben ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, por
lo que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente
debe tener en su poder los respaldos de dichas anotaciones contables.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, ademas la reclamante no da una explicación
razonable en relación a las facturas contabilizadas que registró en un respectivo
año tributario, reversándolas en el año siguiente, señalando que ello no tendría
ningun perjuicio fiscal, lo cual no es efectivo ya que de esta forma se aumentan
los gastos y se disminuyen los resultados respecto de cada año tributario. La
reclamante no explica la razón por la cual no rectificó dichas declaraciones de
impuesto a la renta en la forma, plazos y siguiendo los procedimientos que
corresponden, y la misma situación se produce con los servicios doblemente
facturados en un año tributario otorgando una factura exenta de IVA y en el
siguiente reversando dicho gasto a través del otorgamiento de una factura afecta
a este impuesto.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, según se ha venido razonando en los
considerandos anteriores, estima este sentenciador que la reclamante no logra
acreditar estas partidas, en el sentido que no aporta antecedentes documentales
que permitan establecer la efectiva ocurrencia de los gastos y/o servicios, la forma
en que se prestaron y su relación directa con el giro de la empresa, por lo que, en
consecuencia, procede que se confirmen los agregados efectuados a la base
imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por estos
conceptos.
6.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA “SUELDOS
Y SALARIOS COSECHA”:
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en la Liquidación
N°789, la Administración Tributaria ha impugnado mediante las partidas números
104 y 105 los gastos registrados por la contribuyente en la cuenta “sueldos y
salarios cosecha” correspondientes al año tributario 2012 por la suma de
$36.793.661. El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que dichos gastos no
cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley de la Renta, no
siendo suficiente la documentación aportada por la contribuyente en la etapa de
fiscalización, quien indica que dichas partidas corresponden a provisiones de
gastos asociadas a la prestación de servicios de cosecha efectuados por la
empresa Agricola Sunberry S.A., lo que se acreditaría con la siguiente
documentación:
a) Partida N° 104, acompañó la factura N° 2395 que indica en su detalle
“Servicios de administración $5.060.689”, “Arriendos $1.624.070” y “Servicios
agrícolas $35.472.291”, por un monto total neto de $42.157.050, y los
comprobantes contables N° 1514 y 507 donde se provisiona y centraliza el gasto y
N° 537, donde se reversa dicho gasto.
b) Partida N° 105, la factura N° 2405 que detalla “Servicios agrícolas mano de
obra cosecha Sep-Dic 2011 $17.563.555”, “Otros servicios agrícolas Sep-Dic 2011
$14.790.350”, “Servicios Agrícolas Mano de Obra Cosecha Enero – Febrero 2012
$7.434.350” y “Otros Servicios Agrícolas Enero-Abril 2012 $28.470.823”, por un
monto total neto de $68.259.039 y los comprobantes contables N° 3161 y 1700
donde se provisiona y registra el gasto y N° 1697 donde se reversa dicho gasto.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación al punto de prueba número 10, la
reclamante acompañó en estos autos las facturas y comprobantes referidos en el
considerando anterior, contenidas en la “Caja N° 4” “Archivador N°19” y “Caja N°
2” y “Caja N° 3”, que contiene los libros diario y mayor de Agrícola Sunberry S.A.
del año 2007 al 2012. Aportó también disco óptico marca DATACE, el cual según
acta de percepción documental rolante a fojas 274, contiene planillas electronicas
de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de trabajadores de
Agrícola Sunberry S.A. de los meses de enero a diciembre de 2008 a 2012.
Respecto de este punto, el testigo de la reclamante don Adrian Enrique Rodriguez
Jarpa en su atestado de fojas 257, señaló que la reclamante, producto del
incremento de la producción del huerto de arándano, se vio en la obligación de
contratar la mano de obra proveniente de Agrícola Sunberry, decisión que se
fundamentaba en que dicha sociedad también tenía producción de arándanos y
demandaba el trabajo de sus empleados, por ende no podía prestarle trabajadores
a San José de Angol, considerando además el factor climático en la ciudad de
Angol, que debido a las altas temperaturas imperantes obligaba a cosechar
inmediatamente.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, es importante dejar establecido que para la
acreditación de este tipo de gastos por parte de la reclamante, ya sea tratándose
de remuneraciones o servicios agrícolas y administrativos, éstos deben
encontrarse debidamente acreditados en cuanto a su existencia y necesidad así
como en su relación con el giro desarrollado por la contribuyente, debiendo al
efecto demostrarse, a lo menos, la existencia de las prestaciones de servicios, las
condiciones en que se llevaron a cabo, los montos involucrados, sus fechas de
ejecución y la o las personas que las llevaron a cabo.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, los antecedentes allegados al
proceso, consistentes en los documentos electrónicos correspondientes a los
comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la Sociedad
Agrícola Sunberry S.A., sólo permiten establecer que dicha sociedad mantiene, en
calidad de empleador, una relación laboral con los empleados que aparecen
identificados en los antedichos documentos, pero no permiten establecer por si
mismos la efectividad y necesariedad de tales erogaciones que han sido
rechazadas en el acto reclamado, puesto que no se han aportado al proceso otros
documentos que permitan establecer el vínculo relacional entre Agricola Sunberry
S.A, y San José de Angol Limitada respecto a los servicios agrícolas y
administrativos supuestamente prestados por la primera, ya que no se encuentra
acreditado que los servicios que imputa la reclamante como gastos correspondan
a los mismos por los cuales Agrícola Sunberry S.A. ha contratado trabajadores. Al
efecto, la reclamante ha acompañado las facturas números 2395 y 2405, que en
su concepto constituyen los respaldos de los gastos efectuados, pero se observa
que tales documentos no consignan detalle de los servicios facturados de acuerdo
a las exigencias del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco se indica cómo se
llega al cálculo del monto de estos servicios, acompañando algún documento de
respaldo que dé cuenta de su efectividad. Asimismo, el monto consignado en
dichas facturas es distinto al imputado y registrado por la contribuyente en su
contabilidad, sin explicar el motivo de dichas diferencias, y la factura N° 2395 no
consigna en su glosa los períodos tributarios en que se llevaron a cabo los
servicios.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante haberse acompañado en autos los
comprobantes de registros contables a que hace mención la reclamante en su
libelo, la documentación que se detalla al efecto no se encuentra debidamente
relacionada con la controversia planteada en autos, faltando los correspondientes
respaldos del vínculo contractual existente entre ambas empresas en relación a la
forma de prestación de tales servicios agrícolas y administrativos, ya que no se
han entregado los detalles de la contratación, el tipo de servicios que se han
prestado, el sistema de cobro y los empleados o trabajadores que los han
desarrollado, todas exigencias efectuadas expresamente por el órgano fiscalizador
en la etapa de auditoría a fin de determinar si, por su naturaleza, corresponden a
gastos que son necesarios para producir la renta. En suma, sin desconocer la
relación existente entre la reclamante y Agrícola Sunberry S.A., la cual por lo
demás es evidente toda vez que pertenecen a un mismo grupo empresarial, se
requiere prueba directa de los servicios que son hechos valer como gasto
tributario en el año tributario 2012, circunstancia que no se ha verificado en
autos.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, respecto de la documentación
acompañada por la reclamante en esta instancia y que corresponde a la misma
que se aportó en la etapa de fiscalización, se ha podido establecer la existencia de
los registros contables invocados por la contribuyente contenidos en el Libro Diario
de los años 2011 y 2012, más la existencia de tales registros no satisface los
requerimientos de la entidad fiscalizadora, en términos de dar una explicación
suficiente respecto de los movimientos contables desarrollados y la justificación de
los mismos. Al efecto, cabe considerar que la contabilidad debe reflejar las
actividades económicas desarrolladas por la contribuyente, pero dichas actividades
no se explican por si solas con el registro de los resultados y, en este sentido, el
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la acreditación de la
existencia y procedencia de los gastos dice relación con la verificación del
cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto, puesto que las
deducciones a la renta líquida determinada por el contribuyente deben ajustarse a
las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo
de cargo del reclamante acreditar, con los documentos de respaldo de la
contabilidad, que las erogaciones cumplen con tales exigencias.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la
reclamante, el atestado de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa señala que estos
servicios de mano de obra son prestados por la Agricola Sunberry S.A. para
efectos de mejor costeo y desarrollo de su negocio y mayor eficiencia en los
recursos económicos, explicaciones que permiten conocer la motivación de ciertas
decisiones empresariales tomadas en el marco de la actividad económica de la
reclamante o del grupo empresarial del que forma parte, pero que no aportan
antecedentes concluyentes en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley para que tales gastos tributarios puedan ser rebajados de la base
imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente.
SEPTUAGÉSIMO: Que, en el sentido indicado, la sola existencia de gastos o
erogaciones en que haya debido incurrir un contribuyente no autoriza la deducción
de los mismos de su renta líquida imponible, debiéndose además acreditarse en
forma suficiente su naturaleza y procedencia, exigencia claramente manifestada
por el Servicio de Impuestos Internos en los términos señalados en la Citación N°
63, por lo que revisadas las actuaciones del ente fiscal que tienen su corolario en
la liquidación N° 789 reclamada en autos, se estima que sus fundamentos han
sido claramente expresados, las objeciones manifiestamente detalladas y los
motivos del rechazo del gasto legalmente justificados, todo lo cual no ha sido
desvirtuado en esta instancia por la reclamante, motivo por lo que se confirmará
el agregado efectuado por el ente fiscal respecto de esta partida.
7.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LAS CUENTAS
“CAPACITACIONES” Y “VIAJES Y ESTADÍAS”:
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada ha impugnado
mediante la partida N° 140, los gastos impetrados por la contribuyente de
conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados en la cuenta
“Capacitaciones”, correspondiente al año tributario 2012, por la suma de
$870.309, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos estima que dicho
gasto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley de la
Renta, al no haber aportado la reclamante documentación respecto de dicha
partida durante la etapa de fiscalización.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamante ha consignado en
estos autos los mismos argumentos que señaló en la respuesta de la Citación N°
63, señalando que dicho gasto se explica por la necesidad de la sociedad de
perfeccionar a sus empleados en las labores desarrolladas y para las que fueron
contratados, indicando que dichas capacitaciones fueron realizadas a traves del
organismo técnico intermedio de capacitación (OTIC) Sofofa, autorizado para el
desarrollo de esos programas. De esta forma, indica que el gasto en capacitación
es aceptado en aquella parte que no fue cubierta por la franquicia SENCE,
debiendo ademas tenerse presente lo establecido en el articulo 41 de la Ley
19.518.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N° 11, la
reclamante acompañó en autos la factura N° 23853, emitida por Softland Training
Center Limitada por un monto de $69.058.- la que se encuentra contenida en la
“Caja N° 4” “Archivador N°19”. Al respecto, cabe señalar que dicho documento
tributario, acompañado también en la etapa de fiscalización según consta en la
Liquidación N° 789, sirvió para tener por acreditada la partida N° 139 más no la
N°140, que es la que se reclama en estos autos, no acompañando de ésta forma
ningun antecedente que sirva para acreditar sus dichos en cuanto a la
procededencia del gasto hecho valer, razon por la que se rechazará en esta parte
el reclamo y se confirmará el rechazo obrado por el Servicio de Impuestos
Internos en la Liquidación reclamada.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, la Liquidación reclamada, en las
partidas números 150 a 153, rechaza los gastos impetrados por la contribuyente
de conformidad con la Ley de Impuesto a la Renta registrados por ésta en su
cuenta “Viajes y Estadías” correspondientes al año tributario 2013, según el
siguiente detalle:
Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado
150 2013 Co 33 cobro ss agr ene-abr 2012 Sunberry $ 4.515.088
151 2013 Centraliza F-2412 de Sunberry ss agrícolas $ 381.024
152 2013 Centraliza F-2412 de Sunberry ss agrícolas $ 573.519
153 2013 Centraliza F-2412 de Sunberry ss agrícolas $ 360.035
Total $ 5.829.666
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, el ente fiscalizador objeta dichos gastos en
razón que los antecedentes acompañados por la reclamante en la etapa de
fiscalización no fueron suficientes para establecer la naturaleza, necesidad,
razonabilidad y efectividad de los gastos, toda vez que la documentación aportada
no dice relación con la cuenta en la que fueron registrados, correspondiendo a
recuperación de gastos de su empresa relacionada Agrícola Sunberry S.A.,
referidas a colaciones y servicios agrícolas, por lo que dicha documentación no
permite aclarar ni verificar el tipo y caracteristicas de los gastos prestados a la
contribuyente.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante, para acreditar el punto de prueba
N° 12, respecto de la partida N° 150, acompañó en estos autos la factura N° 2405
por un monto total neto de $68.259.039, la que consigna los detalles ya referidos
en el considerando sexagésimo tercero y cuyo gasto fue impetrado tambien en la
cuenta “sueldos y salarios cosecha”, la que ya fue analizada en el apartado N° 6
de esta sentencia, debiendo en consecuencia rechazarse este gasto en primer
luga, por encontrase duplicada su contabilización, y en segundo lugar por los
motivos ya analizados en los considerandos sexagésimo cuarto a septuagésimo de
esta sentencia.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la reclamante respecto de las
partidas números 151 a 153, acompañó la factura N° 2412, la cual consigna en su
glosa “servicios agrícolas” por un monto total de $14.203.216, señalando en su
reclamo que dichos cobros corresponden a recuperación de gastos de colaciones
de trabajadores encargados de la mantención del huerto efectuado por Agrícola
Sunberry S.A., acompañando tambien el comprobante contable N° 2293. Del
examen de dichos documentos, se aprecia que la factura referida no consigna el
período en que se habrian prestado los servicios, ademas de que no coincide el
monto de ésta con los gastos registrados en la contabilidad por la contribuyente,
asi como tampoco la cuenta y el detalle de sus registros. De esta forma, tal como
se ha analizado en los apartados números 2, 3, 5 y 6 de esta sentencia, referidos
a la recuperación de gastos provenientes de las empresas relacionadas de la
reclamante, se concluye que no se ha rendido prueba suficiente para acreditar
dichos desembolsos, razón por la que se rechazará este gasto.
8.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA
“REEMPLAZO DE PLANTAS”:
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la liquidación impugnada en autos objeta en su
partida N°160 el gasto por la suma de $59.317.736, correspondiente al castigo de
reemplazo de plantas correspondientes al año tributario 2013, indicando que la
reclamante, en la respuesta a la Citación N° 63, sólo adjuntó cuatro hojas
impresas con detalle de existencias de plantaciones de arándanos, un cuadro con
detalle de castigo al 31 de agosto de 2012 y otros cuadros que dicen relación con
números y condiciones de las plantas con y sin producción, indicando que no
acompañó antecedentes para acreditar debidamente el castigo de esta partida.
Por su parte, la reclamante expresa en su libelo que el castigo tributario efectuado
a la plantas se explica por una serie de razones que derivaron en la nula
productividad de las plantaciones, tales como las inclemencias climáticas y
enfermedades, entre otras causas.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante ha acompañado en autos un
certificado del ingeniero agrónomo y fitopatólogo don Andrés France Iglesias,
agregado en la “Caja N° 4” “Archivador N° 19”, en el que certifica la eliminación
de 4.511 plantas de arándanos en producción, de diversas especies, debido a que
se encontraban muertas a causa de problemas sanitarios, crecimiento
desuniformes y baja producción. En el mismo archivador se encuentran
documentos que dan cuenta de la existencia de plantaciones de arándanos al 31
de agosto de 2012 y del castigo de estas, asi como también de su valor libro al 31
de diciembre de 2011. Tambien, a fojas 257 de autos, el testigo de la reclamante
don Adrián Rodríguez Jarpa, refiriéndose a como se verificó desde el punto de
vista técnico que las plantaciones de arandanos ya no eran productivas, expresó
que la gerencia de producción detectaba en sus rutinas diarias de revisión del
huerto las plantas con problemas y proponía un tratamiento para los sectores
afectados mediante evaluaciones económicas que tenían por objetivo justificar la
inversión o no del reemplazo de estas plantas. Luego, en una segunda instancia,
se les pedía a los asesores externos, entre ellos a Andrés France, que es un
fitopatologo reconocido como experto en huerto de arándanos, que estudiaran los
problemas que tenía la variedad e identificaba si había enfermedades que
pudieran estar afectando a la producción, para lo cual se emitían los informes
técnicos correspondientes. La tercera instancia, antes de tomar la decisión de
reemplazo, consistía en consultar con la empresa exportadora Vital Berries
Marketing para que recomendara que variedad estaba entregando mejores
retornos de mercado y mejores niveles de producción, considerando factores
como disponibilidad de la variedad, fecha de cosecha, que era muy crítica para la
zona de Angol dado los problemas de alza de temperatura y disponibilidad de la
mano de obra, y en función de todo este análisis finalmente se proponía al
Directorio de San José Farms el reemplazo de sectores que permitieran tener el
menor impacto posible en el flujo de caja de la empresa.
OCTOGÉSIMO: Que, constituye un hecho no discutido en autos que la
reclamante Agrícola San José de Angol Limitada lleva a cabo diversas actividades,
entre las que se incluye la producción y comercialización de frutas, dedicándose
principalmente a la produccion de arándanos. En este contexto, analizada la
prueba rendida en autos que se ha detallado en los considerandos precedentes,
debe concluirse que la contribuyente ha dado cumplimiento a las instrucciones
impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la justificación de los
faltantes de inventarios, por cuanto ha acreditado con documentación fehaciente
que la pérdida o el reemplazo de las plantas de arándanos se debió a fenómenos
naturales o biológicos propios del giro de su negocio. En este mismo sentido, debe
precisarse que el ente fiscalizador no ha objetado las certificaciones emitidas por
el profesional del área que dan cuenta de la destrucción de plantas, y asimismo,
se ha acreditado por la reclamante, con la documentación pertinente, el debido
registro del reemplazo y del castigo de plantas en su contabilidad, por lo cual, en
concepto del Tribunal, se ha dado cumplimiento a las exigencias que el propio
ente fiscalizador ha establecido en esta materia, por lo que se dará lugar al
reclamo de autos respecto de esta partida.
9.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen
detalladamente en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en
parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la Sociedad Agrícola San
José de Angol Limitada, representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo
Moscoso, en contra de la liquidación N° 789, emitida el 30 de agosto de 2016 por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina
diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2013.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 33 N°1, 52 y
siguientes del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta;
artículos 25 a 38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la
Sociedad Agrícola San José de Angol Limitada, representada por el abogado don
Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos.
II.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 789, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de agosto de 2016, en el
siguiente sentido:
1.- SE DEJAN SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de primera
categoría efectuados en la liquidación reclamada en las partidas números 21 y 22,
correspondientes al año tributario 2008; 53, 54 y 55, del año tributario 2009; 69 y
71, correspondientes al año tributario 2010; 98 y 100, del año tributario 2011; 141
y 143, del año tributario 2012 y 162 y 163, correspondientes al año tributario
2013, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a
vigésimo tercero de la presente sentencia.
2.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado por impuesto a la renta de primera
categoría efectuado en la liquidación reclamada en la partida número 160,
correspondiente al año tributario 2013, conforme los razonamientos vertidos en
los considerandos septuagésimo octavo a octogésimo de la presente sentencia.
III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 789, reclamada en autos,
conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo cuarto a
septuagésimo séptimo de la presente sentencia.
IV.- No se emite condena en costas en la presente causa por haberse acogido
parcialmente el reclamo formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0000874-0
RIT: GR-08-00075-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.