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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00075-2017 · 20 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00075-2017
RUC
17-9-0000874-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Felipe Ocampo Moscoso, abogado, cédula de identidad N° 9.972.740-3, en representación de AGRÍCOLA SAN JOSÉ DE ANGOL LIMITADA, RUT 76.196.130-6, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina N° 301 de la ciudad de Temuco, quién deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 789, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de agosto de 2016, mediante la cual se determinan diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de la contribuyente correspondientes al año tributario 2013 por la suma de $85.953.641.- más reajustes e intereses legales, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: Manifiesta que su representada presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2013 registrando una renta líquida imponible negativa de $32.257.714, dentro de la que se incluye una imputación de pérdida de ejercicios anteriores acumuladas desde el año tributario 2006, por $ 315.915.734. Indica que el 31 de enero de 2014, mediante notificación N°57890, el Servicio de Impuestos Internos le requirió antecedentes a su representada para verificar la pérdida tributaria que arrastra desde el año comercial 2005 y también revisar los años tributarios 2011 al 2013, solicitándole documentación que detalla en su presentación, la que su representada acompañó los días 26 de febrero y 4 de abril de 2014, más otros antecedentes. Señala que no obstante lo anterior, el Servicio consideró que la documentación no era suficiente para validar la pérdida de arrastre declarada, motivo por el cual con fecha 29 de abril de 2016 emitió la Citación N° 63 requiriéndole más antecedentes. Indica que con fecha 29 de junio de 2016, San José de Angol presentó la respuesta a la Citación explicando cada partida citada y adjuntando numerosa documentación material y en archivo electrónico. No obstante, lo anterior, el Servicio emitió la Liquidación que en estos autos reclama. II.- Fundamentos de la reclamación: 1.- Gastos por intereses y reajustes: Indica que estas partidas corresponden a la suma de $221.226.863 por concepto de intereses devengados y $197.809.466.- correspondiente a reajustes devengados. Señala que corresponden a traspasos de flujos basados en las cuentas corrientes mercantiles celebradas entre su representada y sus empresas relacionadas, contratos que se encuentran documentados y conforme al criterio del Servicio sostenido en varios oficios. Indica que San José de Angol no contaba con flujos regulares para solventar dichos gastos por lo que resultaba indispensable buscar fuentes de financiamiento que permitieran hacerse cargo del mantenimiento de la empresa, motivo por el cual se recurrió a la celebración de cuentas corrientes mercantiles con algunas empresas del mismo holding empresarial, a saber, San José Farms S.A. y Agrícola Sunberry Limitada quienes tenían los recursos económicos que su representada necesitaba. Por tal motivo, indica que dichas operaciones no corresponden a simples créditos como sostiene la liquidación reclamada, pues no se trata de obligaciones de crédito de dinero en los términos de la Ley N° 18.010, sino una relación diferente, cual es una cuenta corriente mercantil en los términos del artículo 602 y siguientes del Código de Comercio. Indica que el reproche efectuado por el Servicio en relación a la naturaleza jurídica de este contrato se basa en el hecho de que en la individualización que hacen las partes al inicio de algunos contratos se atribuyen la calidad de acreedor y deudor respectivamente, lo cual transformaría al contrato de cuenta corriente mercantil en una obligación de crédito de dinero, pura y simple, generando por ello, efectos contables y tributarios distintos a los consignados por la reclamante, lo que no corresponde a la voluntad real y efectiva de las partes. Señala que, en la situación concreta, el contexto de los contratos y su aplicación práctica son reflejos claros acerca de cuál ha sido la intención real de los contratantes y que no ha sido otra que celebrar un contrato de cuenta corriente mercantil, de lo cual da testimonio la contabilidad de las sociedades. Agrega que la consignación de la calidad de acreedor y deudor no implica en ninguna forma que dichos contratos puedan degenerar en uno diferente si los celebrados tienen todos los elementos que son esenciales a dicha convención, indicando que el artículo 1562 del Código Civil dispone que el sentido en que una cláusula puede producir efectos debe preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno, y el sentido que ha de primar es el que hace que el contrato se identifique con los efectos que se reflejan en la contabilidad de las sociedades contratantes, esto es, un contrato de cuenta corriente mercantil que genera intereses y reajustes a pagar por las partes. Indica que con los documentos acompañados en el proceso de fiscalización se ha acreditado ante el Servicio que el vínculo obligacional entre su representada y sus empresas relacionadas corresponde a un contrato de cuenta corriente mercantil que cumple los requisitos exigidos por la ley, de modo que el cuestionamiento señalado en la Liquidación carece de asidero. Señala también que los efectos de los contratos de cuenta corriente mercantil tienen su contraparte en la contabilidad de la empresa relacionada con la cual se ha firmado el respectivo contrato. Precisa que debe considerar como gasto por intereses del año en lo que toca a la reclamante, el valor neto registrado en las cuentas de resultados donde se registran en forma separados los cargos y/o abonos pero que nacen de la misma relación contractual, y cómo es posible comprobar a través de la información de balance, el efecto neto por año vinculado por el reconocimiento de intereses devengados y ganados, que se ampara también en los contratos de cuenta corriente mercantil es bastante menor a la cifra que impugna el Servicio, ya que este sólo considera el reconocimiento del gasto y no del ingreso, al igual que en la situación del reconocimiento de los reajustes. Manifiesta que, si se considera que los principales efectos en su representada significan un incremento de la pérdida tributaria, producto del devengamiento de intereses, debe entenderse que en la sociedad relacionada este interés ha significado un incremento patrimonial y en consecuencia una mayor base de impuesto, el cual fue tributado en los años correspondientes, tal cual lo hizo la sociedad que recibió los préstamos. Concluye explicando que éstos gastos sobre intereses y reajustes cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, de esta forma en cuanto a que se trata de un gasto necesario para producir la renta, señala que queda acreditado porque su representada tiene por giro el negocio agrícola y cada gasto adeudado o pagado se relaciona con la actividad que realiza. Agrega que este gasto se asocia a los flujos de dinero que la compañía debió desembolsar para cubrir los gastos, costos e inversiones que obligatoriamente tuvo que hacer para poder seguir manteniéndose en operación, entre ellos, personal de trabajo, plantaciones, materiales de cultivo, entre otros; en lo que dice relación con que los gastos sean relacionados con el giro que desarrolla, indica que estos se destinaron a la operación agrícola; en cuanto a que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la Ley de la Renta, indica que es posible apreciarlo de la propia renta líquida imponible de cada año tributario impugnado; en lo que se refiere a que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio, indica que los intereses devengados fueron registrados correctamente en cada uno de los periodos contables, por lo que al cierre de cada año tributario es posible apreciar el efecto total para cada periodo en resultado; y en cuanto a que el gasto haya sido acreditado fehacientemente, indica que se acompañó numerosa documentación durante la etapa de fiscalización. 2.- Gastos por concepto de otras provisiones: Indica que estos gastos corresponden a sueldos y salarios de cosecha, leyes sociales de cosecha, otros gastos de cosecha, sueldos y salarios de packing fresco, sueldos y salarios mantención huerto, otros gastos generales, otros gastos de administración, correspondencia, arriendos pagados y sueldos y salarios generales. Señala que respecto del año tributario 2008 éste gasto corresponde a la suma de $26.649.696.-, dineros que corresponden a provisiones efectuadas para pagar los servicios agrícolas prestados por la empresa relacionada Agrícola Sunberry S.A., los que se acreditan con los comprobantes contables N° 1190 y 1191 del año 2007, N° 1253 y 1263 del año 2008 y factura N° 2205 de 31 de agosto de 2008 emitida por Agrícola Sunberry S.A. Por su parte, respecto del año tributario 2009, estos gastos alcanzan la suma de $14.021.261, los que se acreditan con los comprobantes contables N° 1826 y 1827 del año 2008, 62 y 63 del año 2009 y con las facturas N° 2233 y 2237 emitida por Agrícola Sunberry S.A. En cuanto al año tributario 2011, este gasto corresponde a la suma de $3.079.970.- el que se debe a una provisión por un gasto financiero propuesto en auditoria, el que fue reversado al año siguiente, no generándose perjuicio fiscal alguno. Lo anterior, se acreditaría con el comprobante N° 73 de fecha 1 de enero de 2011 y que registra el reverso del comprobante N° 2381. 3.- Otros gastos generales: Indica que estos gastos corresponden a provisiones correspondientes a facturación por recuperación de gastos asociados a colaciones, previsión de riesgos y gastos de seguridad, tratándose de egresos relacionados directamente con el giro que desarrolla su representada y aceptados legalmente. Señala que respecto del año tributario 2008 éste gasto corresponde a la suma de $3.905.837, el que se acreditaría con los comprobantes contables N° 555, de 31 de julio de 2007 y N° 1100, de 31 de diciembre de 2007, los que se relacionan con las facturas N° 2106, de 31 de julio de 2007 y N° 2147, de 31 de diciembre de 2007. Por su parte, respecto del año tributario 2009, estos gastos alcanzan la suma de $5.521.060, que corresponden a facturas emitidas por Agrícola Sunberry S.A. por concepto de recuperación de gastos por los períodos de enero a marzo y de abril a agosto del año 2008, originados en gastos efectuados por ésta última en telefonía y comunicaciones, administración, correspondencia, arriendos, sueldos, entre otros, los que se acreditan con los comprobantes contables N° 519, 923 y 1265 y las facturas N° 2186 y 2207 emitidas por Agrícola Sunberry S.A. En cuanto al año tributario 2010, dichos gastos corresponden a la suma de $17.313.136, los que fueron facturados por Agrícola Sunberry S.A. y que corresponden a recuperación de gastos por concepto de traslado de personal, arriendo de camionetas, colaciones del personal, arriendo de oficina y de bodega, por los periodos de mayo a agosto y de septiembre a diciembre del año 2009, los que se acreditan con los comprobantes contables N° 905, 989 y 1783 del año 2099 y con las facturas N° 2253, de 30 de mayo, N° 2273, de 31 de agosto y N° 2302, de 31 de diciembre, todas del año 2009 emitidas por Agrícola Sunberry S.A. 4.- Gastos de cuenta asesorías externas: Señala que estos gastos corresponden a servicios administrativos que las sociedades Agrícola Sunberry S.A. y San José Farms S.A. prestaron a su representada en el año 2007, toda vez que ésta última no contaba con un equipo de administración y finanzas que le permitiera ejecutar esas funciones indispensables para el normal funcionamiento de la empresa. Señala que respecto del año tributario 2008 éste gasto corresponde a la suma de $16.779.812, los que se acreditan con las facturas 2106, 2107, 2125, 2147, 192 y 61 y con los comprobantes contables 555 y 556, de 31 de julio, 692, de 30 de septiembre, 1100, 1102 y 1103, de 31 de diciembre, todos del año 2007. En lo que respecta al año tributario 2009, señala que estos gastos corresponden a la suma de $3.398.591, los que se acreditan con las facturas 2186 y 2207 y con los comprobantes contables 519, de 31 de marzo, 923, de 31 de mayo y 2165, de 31 de agosto, todos del año 2008. Por su parte, en el año tributario 2010 indica que los registros contables corresponden a una provisión vinculada a asesorías externas por servicios de administración y finanzas prestados por la sociedad San José Farms S.A. por la suma total de $26.917.721, la que se acreditaría con los comprobantes contables 1812, de 31 de diciembre de 2009, que se vincula con las facturas 203 y 382; comprobante 542, de 30 de abril de 2010, que se vincula con la factura 203; comprobante N° 543, de 30 de abril de 2010, que se vincula con la factura 382 y comprobante 692, de 31 de mayo de 2010. 5.- Otros gastos de administración: Indica que estos corresponden al año tributario 2009, los que ascienden a la suma de $29.688.676, que fueron facturados por San José Farms S.A., en los que se incluyen gastos de asesorías de otros profesionales, que se vinculan a temas de alta administración, asesorías agrícolas y organizacionales. Señala que estos se acreditarían con los comprobantes contables N° 1809 y 1810, de diciembre de 2008 y las facturas N° 255 y N° 101. 6.- Diferencia de cambio de pesos: Señala que los gastos por este ítem correspondientes al año tributario 2009 ascienden a $20.713.227 y al año tributario 2010 a la suma de $15.724.874.- las que se justifican en la variación por el tipo de cambio dólar, producto de los préstamos en dicha moneda que fueron remesados a Vital Berry Marketing. Indica que en la contabilidad de su representada se aprecia la cuenta de activo “deudores por venta VBM” donde se actualiza dicho activo por la variación que experimente el dólar anualmente. 7.- Recuperación de gastos cuenta “Agrícola Sunberry S.A.: Señala que estos gastos corresponden a sueldos y salarios cosecha, teléfono y comunicaciones, correspondencia, asesorías externas, colaciones, otros costos fijos, otros gastos cosecha, otros gastos packing de fresco, sanitización, entre otros. Señala que respecto del año tributario 2011 éste gasto corresponde a la suma de $7.126.465, el que se acreditaría con las facturas N° 51 y 2359, emitidas por Agrícola Sunberry S.A. en el año comercial 2011, y con los comprobantes contables N° 2348, de 24 de diciembre de 2010 y N° 449, de 8 de marzo de 2011. En lo que respecta al año tributario 2012, señala que estos gastos corresponden a la suma de $39.549.767, los que se acreditarían con los comprobantes contables N° 2348, 449, 3142, 3162, 1235, 1700, 1232, 1697 y facturas N° 51, 2359, 2403, 2405 y 2403. 8.- Recuperación de gastos de San Jose Farms S.A.: Indica que estos corresponden a sueldos y salarios cosecha, otros gastos generales y asesorías externas. Señala que respecto del año tributario 2011 éste gasto corresponde a la suma de $14.049.508, que se acreditaría con la factura N°519 y con los comprobantes contables N° 2367, 848 y 471. 9.- Recuperación de gastos de San José de Gorbea: Señala que estos corresponden a otros gastos de packing a terceros, sueldos y salarios de packing de fresco, otros gastos de packing a fresco, leyes sociales, teléfono y comunicaciones, otros gastos cosecha, entre otros. Señala que respecto del año tributario 2012, este gasto corresponde a la suma de $12.863.966, y se acreditaría con tres abonos, respecto del primer abono correspondiente a la partida liquidada N° 131, explica que el Servicio indicó a su representada en fiscalizaciones anteriores que la factura exenta N° 208, de 31 de diciembre de 2010, debió haberse emitido como una factura afecta, por lo que se hizo una refacturación del gasto, mediante la emisión de la factura N° 815, de fecha 30 de diciembre de 2011, en la que Agrícola San José de Angol reconoció únicamente el gasto por el IVA. Respecto del segundo abono, indica que éste corresponde a las partidas liquidadas 132 a 134 y se explica por una provisión de gastos efectuada por su representada para cancelar los servicios de packing prestados por Agrícola San José de Gorbea en el período de septiembre a diciembre de 2011. En cuanto al tercer abono, corresponde a las partidas liquidadas 135 a 138, que se explicaría por una provisión de gastos asociado a servicios de administración de packing, bodega y cosecha prestados por Agrícola San José de Gorbea durante el período de septiembre a diciembre de 2011. Indica que todo lo anterior se acredita con los comprobantes contables números 2331, 3112, 3141, 2291, 2147, 3145, 2291 y 2147 y las facturas N° 208, 815, 926 y 937. 10.- Sueldos y salarios cosecha. Indica que estos gastos corresponden a dos provisiones de gasto asociadas a la prestación de servicios de cosecha efectuados por la empresa Agrícola Sunberry S.A. en el año tributario 2012, según cuadros de detalle que adjunta, por la suma total de $36.793.661. Señala que estas partidas se acreditan con los comprobantes contables 1514, 3161, 507, 537, 1697 y 1700, y las facturas N° 2395 y 2405. 11.- Gastos de capacitación: Señala que estos gastos corresponden al año tributario 2012 y no fueron aceptados por el Servicio en la suma de $939.607, los que se explicarían por una necesidad de la sociedad de perfeccionar a sus empleados en las labores desarrolladas y para las que fueron contratados para su representada. Indica que estas capacitaciones fueron realizadas a través de la OTIC Sofofa, organismo autorizado para el desarrollo de estos programas, cumpliéndose de esta forma con el requisito de haber sido capacitado por un organismo legal destinado a cumplir y satisfacer las necesidades de cada empresa. Señala que el pago de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que los mismos destinen a capacitarse no es susceptible de imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se estimará como gasto necesario para producir la renta de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, lo que se encuentra reconocido por el artículo 41 de la Ley 19.518. De lo anterior, indica que es posible concluir que el gasto por capacitación es aceptado en aquella parte que no fue cubierta por la franquicia SENCE, por lo que es posible utilizarlo como crédito, lo que se acredita con la factura N° 23853 emitida por Softland Training Center Limitada. 12.- Gastos de viajes y estadías: Indica que estos ascienden a la suma de $5.829.666 y se explican por cobros de servicios agrícolas por el período de enero a abril de 2012 y a una recuperación de gasto de colaciones de mantención de huerto, según los cuadros de detalle que adjunta, los que corresponden a cobros efectuados por Agrícola Sunberry S.A. Señala que lo anterior se acredita con los comprobantes contables N° 1700 y 2293 y facturas N° 2405 y 2412. 13.- Reemplazo de plantas: Indica que el castigo tributario efectuado a su representada a las plantas, se explica por una serie de razones que derivaron en la nula productividad de las plantaciones, tales como las inclemencias climáticas y enfermedades entre otras, enumerando al efecto la documentación que acompañó durante la etapa de fiscalización y la que aportará durante el término probatorio. En términos generales se refiere a todas las partidas relacionadas con recuperaciones de gastos, en los que indica que dichos egresos se deben comprender dentro del contexto en el que desarrollan sus actividades las distintas empresas del grupo económico San José Farms dentro de los cuales se encuentran Agrícola Sunberry, Agrícola San José de Gorbea y su representada. Señala que muchos de los gastos que se debían incurrir para mantener operativas las empresas se efectuaban por medio de una de ellas, la que posteriormente distribuía parte del total de los gastos efectuados en sus empresas relacionadas, en atención a que los campos agrícolas donde operaba cada una de estas eran aledaños, por lo que existían numerosos gastos que beneficiaban a todas las sociedades. En cuanto al rechazo efectuado por el Servicio relacionado con la inexistencia de un mandato que faculte a las empresas relacionadas a efectuar pagos en representación de Agrícola San José de Angol, señala que el ente fiscalizador no considera que el mandato es consensual por naturaleza, por lo que no es requisito excluyente para tener por configurada una relación jurídica que éste conste por escrito. En cuanto a las partidas que se refieren a las pérdidas de ejercicios anteriores desde los años tributarios 2009 a 2013 indica que esta proviene de la objeción efectuada a todas las partidas anteriormente referidas. Indica que como consecuencia de las modificaciones realizadas por el Servicio en los años tributarios 2007 y 2008, se produjo un efecto en cadena de las declaraciones de renta de los años posteriores, toda vez que producto de la impugnación de las partidas anteriormente referidas, se distorsionaron las cifras declaradas inicialmente. Señala que la explicación de la pérdida generada por su representada viene desde la creación de la misma, dado que con la finalidad de desarrollar su actividad de producción y comercialización de berries incurrió en un fuerte gasto inicial que no ha podido recuperar en los años posteriores, lo que se explicaría porque en muchas ocasiones los retornos por los gastos incurridos en la cosecha de frutos no son suficientes para solventar los costos operacionales y demás gastos asociados a la empresa. A lo anterior, señala que se suma que los costos y gastos para financiar la actividad agrícola desarrollada por su representada se han incrementado a lo largo de los años como se aprecia en su contabilidad y esto ha impedido que se generen utilidades que cubran las pérdidas de arrastre que San José de Angol tiene desde que se constituyó. Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 789, de fecha 30 de agosto de 2016, acogerlo a tramitación y que se haga lugar al mismo, validando la declaración de renta del año tributario 2013 de su representada, con expresa condenación en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 183, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 185, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 31 de agosto de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: El ente fiscalizador se refiere, en primer término, a las diligencias de fiscalización que constituyen los antecedentes de la actuación reclamada, detallando las diversas notificaciones efectuadas a la reclamante y los documentos que le fueron requeridos, señalando que el 29 de junio de 2016 la contribuyente dio respuesta a la Citación N° 63, adjuntando documentación para acreditar ciertas partidas confirmando las declaraciones de impuesto citadas por el Servicio y también manifestando su conformidad respecto de otras. Seguidamente, transcribe en su contestación los fundamentos del reclamo, efectuando una síntesis de los principales argumentos que la contribuyente Agrícola San José de Angol Limitada sostiene en su defensa. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: Manifiesta que de los antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso de fiscalización de los períodos tributarios 2011 a 2013, se concluyó que estos no fueron suficientes para acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de cada uno de los presupuestos establecidos en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: 1.- Gastos por intereses y reajustes: Reproduce los argumentos planteados en la liquidación reclamada en cuanto a los requisitos de este tipo de contratos y cuáles son los que no cumpliría la reclamante. A continuación, indica que las normas comunes de la simulación que regula el Código Civil poco tienen que ver con la situación especial en materia tributaria, señalando que el Servicio no ha efectuado impugnaciones a la declaración de impuesto a la renta del contribuyente basado en argumentos que digan relación con una supuesta simulación de éste en perjuicio del Fisco, sino que se ha limitado a verificar el incumplimiento de los requisitos propios de los gastos a efectos de poder ser deducidos como pérdida tributaria, sin haber efectuado imputación alguna relativa a algún animo malicioso del contribuyente en su determinación impositiva. Indica que lo realizado por el Servicio es una auditoria común dentro de un segmento determinado de contribuyentes, no teniendo su parte pretensión de que se efectúe por parte de este Tribunal una declaración de simulación en el sentido expuesto por el reclamante. Por otra parte, respecto de los pronunciamientos del Servicio citados por el contribuyente, indica que al contrario de lo que señala éste si bien el contrato de cuenta corriente puede ser establecido por cualquier medio de prueba, salvo la de testigos, lo que evidencia su carácter consensual, ello no libera al contribuyente de la obligación de acreditar dicha existencia de contrato, debiendo acreditar especialmente los intereses, al no ser elementos de la esencia del contrato. En efecto, señala que en el caso de autos no se acreditó de forma fehaciente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos correspondientes a los intereses de la supuesta cuenta corriente mercantil. Asimismo, señala que el Oficio N° 277, de 2009, establece que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados respecto de créditos o prestamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan renta gravadas de la primera categoría y como en el caso de la empresa San José de Angol no ha producido renta gravada con este impuesto, ya que no ha declarado utilidades que cubran las pérdidas de arrastre que tiene desde que se constituyó. A continuación, indica que de los antecedentes acompañados no queda establecida la efectividad de la relación comercial entre la reclamante, San José Farms y Sunberry, siendo varios hechos que fluyen de su relación tal como que se trata de empresas relacionadas entre sí, además indica que en el caso de la cuenta corriente con San José Farms si se acompañó un contrato donde consta cierta regulación, no así en el caso de Sunberry donde la reclamante no acompañó ningún documento que acredite su existencia. En cuanto a que la cuenta sea indivisible, señala que esto tampoco se cumpliría respecto del contrato con que se cuenta con cierta prueba, que es aquel celebrado con San José Farms ya que se habría establecido un acreedor y un deudor, y no un saldo debitado y uno acreditado. De igual forma, expresa que otro elemento esencial de éste tipo de contratos es la exigibilidad de pagar el cargo que de este resulte, y respecto del contrato con Sunberry no puede determinarse este punto, ya que no se acreditó ni la existencia del contrato ni la relación comercial efectiva por los medios de prueba que franquea la ley. Indica que no se pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de los gastos en intereses y reajustes, elementos esenciales para determinar si cumplían con los requisitos copulativos referidos. Respecto de los reajustes devengados, indica que no existen antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el respectivo contrato, en particular no se acreditó el momento en que correspondía reconocer reajustes, su obligatoriedad, su razonabilidad, ni los plazos a los cuales se deben determinar y si estos corresponden a deudas, créditos, cierres parciales o totales, ya que de acuerdo a la cláusula cuarta del mencionado contrato, este aún se encuentra vigente, por lo que está pendiente de efectuar la liquidación de la cuenta corriente. Finalmente, indica que se debe considerar que el principal acreedor de la contribuyente es la empresa relacionada San José Farms S.A., sociedad que tiene una alta participación en el capital de la contribuyente, por consiguiente dada la influencia y control que tiene la acreedora en la contribuyente, no se observa que tan obligatorio resulta el cumplimiento de las clausulas estipuladas en los contratos presentados y tampoco se observa la razonabilidad de las tasas aplicadas en la generación de los gastos por intereses ni el procedimiento aplicado para determinar el monto de estos. 2.- Gastos por otras provisiones y otros gastos generales: En este punto expone similares argumentos a los contenidos en la liquidación reclamada para rechazar los gastos en este ítem. Indica cuales son los requisitos que debe cumplir un desembolso por recuperación de gastos para que afecten el resultado tributario o patrimonio del mandante, señalando al efecto que debe existir un mandato con representación del mandante, las facturas deben emitirse a nombre del mandante quien tendrá el derecho a utilizar el IVA crédito fiscal, las remuneraciones que se paguen no deben corresponder a personal dependiente del mandatario, las sumas pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio o adquisición de bienes deben registrarse en cuentas especiales dentro de la contabilidad, el gasto que se efectúe debe individualizarse y comprobarse con documentación fidedigna no aceptándose anotaciones generales ni estimativas, las facturas que emita el prestador del servicio o vendedor, deben tener constancia clara y precisa de las diferentes partidas de gastos reembolsables. Señala que respecto de las facturas que dan cuenta de la prestación de servicios de recursos humanos y otros tipos de gastos, el giro de Agrícola Sunberry S.A. es explotación agrícola y frutícola y no tiene actividad de prestación de servicios de mano de obra y otros. Además, señala que la reclamante tiene el mismo domicilio de Agrícola Sunberry S.A., lo que sumado a la falta de antecedentes aportados, no permite tener claridad de que los empleados de una empresa realmente presten los servicios a la otra y no se estén duplicando gastos al considerar los gastos generados por los mismos empleados en ambas empresas. En cuanto a los otros gastos no consistentes en remuneraciones, señala que la reclamante no aportó documentación de respaldo que dé cuenta de los gastos que pagó Agrícola Sunberry S.A. por cuenta suya, precisando que la contribuyente no aportó ningún documento adicional a las facturas mencionadas en su reclamo para acreditar tal hecho. En lo que dice relación con las facturas contabilizadas, las que el contribuyente señala se reversó el registro al año siguiente y que eso no tendría implicancia tributaria, indica que dicha afirmación no es efectiva ya que se están aumentando los gastos y por lo tanto disminuyendo el resultado tributario afecto a impuesto del año tributario que se liquidó. 3.- Gastos por asesorías externas: Reproduce los mismos fundamentos contenidos en la liquidación reclamada y a los consignados respecto de la partida anterior, agregando que, el contribuyente no aportó ninguna otra documentación de respaldo para estas facturas, tales como, contratos, certificados, escrituras, boletas, resoluciones, escritos judiciales, proyectos, evaluaciones, entre otras. Además, señala que la cuenta tiene el nombre de asesorías externas, pero las facturas indican servicios administrativos y no presenta documentación para acreditar estos servicios, tales como, acreditar a qué tipo de servicio administrativo corresponde, quien prestó el servicio, con que personal, cantidad de horas y días en que se prestó, cuando y como se pagó, si corresponde a un servicio ocasional o regular, si existen acuerdos o contratos que los respalden, entre otros. Además, señala que existen facturas que consignan la misma glosa afectas a IVA y documentos exentos de este impuesto, por lo cual los documentos aportados indicarían la prestación de un mismo servicio a los cuales se le habría dado un tratamiento tributario distinto, por lo que no fue posible para la administración tributaria determinar si era un gasto necesario para producir la renta. 4.- Otros gastos de administración: En este acápite señala similares argumentos a los referidos en la liquidación reclamada para rechazar los gastos de las partidas N° 51 y 52 y a los consignados en los puntos anteriores en cuanto a los requisitos para tener por acreditados los gastos y al hecho que las facturas detallan los mismos servicios siendo unas afectas a IVA y otras no, agregando que, el contribuyente no aportó ninguna otra documentación de respaldo, tales como acreditar a qué tipo de servicio administrativo corresponde, quien prestó el servicio, con que personal, cantidad de horas y días en que se prestó el servicio, cuando y como se pagó, si corresponde a un servicio ocasional o regular, si existen acuerdos o contratos que los respalden, entre otros, señalando además que en caso de tratarse de asesorías de diversa índole como señala en su libelo, debió acompañar, por ejemplo, certificados, estudios o proyectos realizados, evaluaciones, informes de profesionales que prestaron las asesorías. 5.- Diferencia de cambio de pesos: Al respecto, la parte reclamada señala similares argumentos a los que se contienen en la liquidación reclamada para rechazar los gastos en este ítem, correspondientes a las partidas 56 y 72, y a los consignados anteriormente, relacionados con los requisitos para hacer procedentes los gastos. 5.- Recuperación de gastos cuentas “Agrícola Sunberry S.A.”, “San José Farms S.A.” y “San José de Gorbea Limitada”: Señala al respecto que se debe tener en consideración que la contribuyente tiene su propio gasto en remuneraciones, según consta en sus declaraciones juradas 1887, lo que, sumado a la falta de antecedentes para acreditar estas partidas, no permiten justificar un pago adicional por este concepto a sus empresas relacionadas. Respecto de las partidas N° 116 a 127, precisa que la factura otorgada por su empresa relacionada fue emitida cuatro meses después – abril de 2012 – de registrado y reconocido el gasto en la contabilidad de la contribuyente, lo que implica que Agrícola Sunberry S.A. pagó el IVA de la factura con cuatro meses de desfase y que además no existe certeza de que se haya devengado el ingreso en el año tributario 2011, mismo año en que la contribuyente está reconociendo el gasto, puesto que para esta partida no aportó antecedentes de la contabilización de su empresa relacionada, indicando que esta forma de operar implicaría que entre empresas relacionadas se está postergando el pago de los impuestos correspondientes. Señala que similar situación se produce respecto de las partidas N° 128 a 130, 132 a 134 y 135 a 138. 6.- Sueldos y salarios cosecha: Expone que durante el proceso de fiscalización la reclamante no aportó documentación de respaldo, tales como contratos, órdenes de compra, correos electrónicos, a fin de acreditar a qué tipo de servicios agrícolas corresponden los montos pagados y todos los detalles relativos a sus modalidades y respaldos. Señala que tampoco es posible saber si se trata de mano de obra, en tal caso debió la contribuyente presentar contratos, liquidaciones de sueldos y salarios, pago de cotizaciones previsionales, nóminas con trabajadores que prestaron los servicios indicados en los respectivos días y horas trabajadas, detalle de los trabajos realizados, entre otros. 7.- Otros gastos no aceptados: En cuanto a los gastos de capacitación, indica que lo señalado por el contribuyente en su libelo no es efectivo, ya que respecto de la partida N° 140 no aporto ningún documento para acreditar el gasto, tales como, certificados Sence, documentos emitidos por el organismo capacitador, facturas, comprobantes de pago, copias de cheques o transferencias electrónicas, entre otros. En cuanto a los gastos de viajes, reproduce similares argumentos a los consignados en los ítems anteriores para rechazar el gasto. En lo que se refiere al gasto de “reemplazo de plantas” indica que con los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización no fue posible saber que profesional determinó la eliminación de plantas, ni en base a que se tomó la decisión de eliminación, se desconoce si les afecto algún hongo, plaga o maleza, o si se basó en alguna estadística que acreditara la baja producción, señala que tampoco hay antecedentes de la forma en que determinó el costo unitario de las plantas eliminadas. 8.- Pérdida de ejercicios anteriores: Indica que siendo esta partida consecuencia de las anteriores ya abordadas, se remite a los demás argumentos ya expuestos previamente, solicitando que el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía proceda a ratificar la pérdida de los ejercicios anteriores impugnados. A modo de conclusión señala que el contribuyente en la etapa administrativa no probó el cumplimiento de los requisitos de los gastos impugnados por el Servicio de acuerdo a los requisitos copulativos que indica el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que solicita se confirme la nueva determinación de la renta líquida imponible para el año tributario 2013 de $426.780.738, no contemplando esta utilidad del período deducción como gasto de pérdida de ejercicios anteriores, por cuanto conforme a la presente liquidación el año tributario anterior se determinó una renta líquida imponible con resultado positivo, y no una pérdida. Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de la Liquidación N° 789, de fecha 30 de agosto de 2016, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 213, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 215, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos sobre los que deberá recaer. A fojas 226, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 238, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita citación judicial por el Tribunal. A fojas 248, la parte reclamada acompaña documentos con citación. De fojas 252 a 254, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. De fojas 255 a 259, rolan actas de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 260, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 267, la parte reclamante acompañada disco compacto y solicita audiencia de percepción documental. A fojas 269, el Tribunal tiene por acompañado el disco compacto y fija día y hora para la audiencia de percepción documental. A fojas 274, rola acta de audiencia de percepción de documentos electrónicos. A fojas 275, rola escrito téngase presente de la parte reclamante. A fojas 306, rola escrito téngase presente de la parte reclamada. A fojas 313, la parte reclamante designa nuevo domicilio. A fojas 316, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 318, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 319, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de Agrícola San José de Angol Limitada, ambos debidamente individualizados, ha interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 789, de fecha 30 de agosto de 2016, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determina a la reclamante un impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2013 por la suma de $85.953.641, más intereses y reajustes legales, solicitando se deje sin efecto la actuación reclamada en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre originada por las deducciones efectuadas por la reclamante entre los años 2008 y 2012 y por las deducciones por gastos del ejercicio, que inciden en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, las cuales se agregaron a la base imponible del impuesto de primera categoría declarado por la contribuyente mediante la Liquidación N° 789, según detalle contenido en la resolución que rola a fojas 215, 235 y 236 de autos y que dicen relación con las siguientes partidas discutidas: 1.- Gastos por intereses y reajustes hechos valer entre los años tributarios 2008 a 2013, provenientes de contratos de cuenta corriente celebrados entre la reclamante y San José Farms S.A., Agrícola Sunberry Limitada y Apizur S.A. 2.- Gastos registrados en la cuenta “otras provisiones” correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2011. 3.- Gastos registrados en la cuenta “otros gastos generales” referidas al año tributario 2008, 2009 y 2010. 4.- Gastos registrados en la cuenta “asesorías externas” referidas al año tributario 2008, 2009 y 2010. 5.- Gastos registrados en la cuenta “otros gastos de administración” correspondiente al año tributario 2009. 6.- Gastos registrados en la cuenta “diferencia cambio de pesos” correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010. 7.- Recuperación de gastos registrados en la cuenta “Agrícola Sunberry” correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012. 8.- Recuperación de gastos registrados en la cuenta “San José Farms S.A.” correspondientes al año tributario 2011. 9.- Recuperación de gastos registrados en la cuenta “Agrícola San José de Gorbea Limitada” correspondientes al año tributario 2012. 10.- Gastos registrados en la cuenta “sueldos y salarios cosecha” correspondientes al año tributario 2012. 11.- Gastos registrados en la cuenta “capacitaciones” correspondiente al año tributario 2012. 12.- Gastos registrados en la cuenta “viajes y estadía” correspondientes al año tributario 2013. 13.- Gastos registrados en la cuenta “reemplazo de plantas” correspondiente al año tributario 2013. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de 6 de diciembre de 2017, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 264, que consisten en: 1.- Una caja denominada “Caja N° 1”, que contiene los siguientes antecedentes: 1.1) Archivador N°1 que contiene documentación relativa a la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2007, entre Agrícola San José de Angol con San José Farms S.A. y con Agrícola Sunberry S.A., 1.2) Archivador N°2 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2008, entre Agrícola San José de Angol y San José Farms S.A., 1.3) Archivador N°3 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2008, entre Agrícola San José de Angol y Agrícola Sunberry. 1.4) Archivador N°4 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2009, entre Agrícola San José de Angol y San José Farms S.A. 1.5) Archivador N°5 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2009, entre Agrícola San José de Angol y Agrícola Sunberry S.A. 1.6) Archivador N°6 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2010, entre Agrícola San José de Angol con San José Farms S.A., Apizur S.A. y Agrícola Sunberry S.A. 1.7) Archivador N°7 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2011, entre Agrícola San José de Angol y San José Farms S.A. 1.8) Archivador N°8 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2011, entre Agrícola San José de Angol con Saaut S.A., San José de Gorbea Limitada, Agrícola Sunberry S.A. y Apizur S.A. 1.9) Archivador N°9 que contiene respaldos de la Cuenta Corriente Mercantil por el año 2012, entre Agrícola San José de Angol con San José Farms S.A., Saaut S.A., San José de Gorbea Limitada, Agrícola Sunberry S.A. y Apizur S.A. En todos los archivadores constan los siguientes documentos: resumen de intereses y reajustes, tabla de amortización, hoja de control de referencia, comprobantes contables, cartolas, planillas y comprobantes de previred y declaraciones de pagos de impuestos. 2.- Una caja denominada “Caja N° 2”, que contiene lo siguiente: 2.1) Libros empastados con los egresos contables de Agrícola San José de Angol en los meses de enero a febrero, marzo a abril, mayo a julio, agosto a noviembre, todos del año 2007. 2.2) Libros empastados con los egresos contables de Agrícola San José de Angol en los meses de enero a febrero, marzo a mayo, junio a agosto, septiembre a octubre, noviembre a diciembre, todos del año 2008. 2.3) Libros empastados con los egresos contables de Agrícola San José de Angol en los meses de enero a febrero, marzo a abril, mayo a julio, agosto a octubre, todos del año 2009. 2.4) Archivadores N°10, 11 y 12 que contienen egresos contables de Agrícola San José de Angol, por los años 2008, 2009 y 2010. 3.- Una caja denominada “Caja N° 3”, que contiene archivadores N° 13, 14, 15, 16, 17 y 18, que contienen Libros Mayores y Libros Diarios de Agrícola Sunberry S.A, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, respectivamente. – 4.- Una caja denominada “Caja N° 4”, que contiene lo siguiente: 4.1) Libros empastados con facturas de compra de Agrícola San José de Angol de los meses de febrero a agosto y diciembre del año 2017; enero a junio y julio a septiembre del año 2008; enero a marzo, abril a julio y agosto a diciembre del año 2009. 4.2) Libro empastado con facturas de ventas de Agrícola San José de Angol de los años 2005 a 2009. 4.3) Archivador N° 19 que contiene mapa de distribución de huerto de Agrícola San José de Angol y Sunberry S.A.; copias de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante y San José Farms S.A. y Agrícola Sunberry S.A., ambos de fecha 1 de enero de 2005; formularios 29 de los años 2007 al 2012 de Agrícola San José de Angol, copias de facturas y facturas originales de Agrícola San José de Angol, Agrícola Sunberry S.A., Agrícola San José de Gorbea y San José Fams S.A.; y detalle existencia y castigo de plantas. A.1) Documentos electrónicos: Disco Compacto (CD) acompañado mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2017, y cuya acta de audiencia de percepción documental rola agregada a fojas 274, el cual contiene una carpeta denominada “PREVIRED” dentro de la cual existen seis subcarpetas denominadas como “2007”, “2008”, “2009”, “2010”, “2011” y “2012”. En cada una de ellas se encuentran 12 documentos en formato PFD correspondientes a los meses de enero a diciembre de cada año respectivamente, consistentes en planillas electrónicas de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de trabajadores de Agrícola Sunberry S.A. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante don José Daniel Jara Cifuentes y don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 255 a 259 del expediente de autos. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 249 de autos, consistentes en: 1.- Tomo I de la carpeta de auditoría de la contribuyente Agrícola San José de Angol Limitada, en 386 fojas. 2.- Tomo II de la carpeta de auditoría de la contribuyente Agrícola San José de Angol Limitada, de fojas 387 a 728. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la funcionaria fiscalizadora doña Marcela Cristina Schmeisser Arel, cuya acta de declaración rola de fojas 252 a 254 del expediente de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que la reclamante, con giro de cultivo de frutales, elaboración y conservación de frutas, legumbres y hortalizas, corretaje de productos agrícolas y sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, según se acredita con la cartilla del sistema de información integrada de la contribuyente (SIIC) rolante en el folio 6 del tomo I de carpeta de auditoría. 2.- Que la reclamante registró en el año tributario 2013 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a $315.915.734, declarada en su formulario 22 folio 235658493, según se acredita con la Liquidación que en copia se acompaña a fojas 68 y siguientes de autos. 3.- Que las pérdidas declaradas se encuentran conformadas, entre otras partidas, por intereses y reajustes devengados de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante Agrícola San José de Angol Limitada y las empresas relacionadas San José Farms S.A., Agrícola Sunberry S.A. y Apizur S.A.; asesorías externas, gastos de administración, provisiones, diferencia de cambio de pesos, recuperación de gastos de sus empresas relacionadas, sueldos y salarios cosecha, capacitaciones, viajes y estadías y reemplazo de plantas, según consta del acto reclamado que se agrega a fojas 68 y siguientes de autos. SÉPTIMO: Que, analizadas las alegaciones efectuadas por las partes y los antecedentes aportados durante el transcurso del término probatorio, es posible establecer que el debate en la presente causa se plantea respecto del cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción como gasto en la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante de las pérdidas tributarias de arrastre originadas por deducciones efectuadas entre los años tributarios 2008 y 2012 y deducciones por gastos del ejercicio del año tributario 2013, los que han sido objetados por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N° 789, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. OCTAVO: Que, se procederá al análisis de cada una de las partidas reclamadas en el orden en que se consignan en la Liquidación N° 789; no obstante, respecto de aquellas partidas que tienen un mismo antecedente o que se refieren al mismo concepto, serán tratadas en forma conjunta, como ocurre con aquellas relativas a los contratos de cuenta corriente mercantil de la reclamante con sus empresas relacionadas; cuentas de provisiones y otros gastos generales; asesorías externas y otros gastos de administración; diferencia de cambio de pesos; recuperación de gastos de sus empresas relacionadas; sueldos y salarios cosecha; capacitaciones y viajes y estadía y reemplazo de plantas. 1.- EN CUANTO A LOS GASTOS CORRESPONDIENTES A INTERESES Y REAJUSTES PROVENIENTES DE CONTRATOS DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL: NOVENO: Que, estas partidas corresponden a un monto total de $419.036.329, provenientes del rechazo de gastos en los años tributarios 2008 al 2013 por concepto de intereses y reajustes pagados por la actora en virtud de contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sociedades relacionadas, tales como San José Farms S.A., Agricola Sunberry S.A. y Apizur S.A, según el siguiente detalle: Partida N° Año Tributario Intereses devengados Reajustes devengados 21 2008 $ 14.827.195 22 2008 $ 26.178.731 53 2009 $ 12.101.685 54 2009 $ 22.459.476 55 2009 $ 51.203.666 69 2010 $ 10.804.202 71 2010 $ 37.239.617 98 2011 $ 43.565.690 100 2011 $ 44.390.750 141 2012 $ 41.642.351 143 2012 $ 39.607.329 162 2013 $ 49.390.849 163 2013 $ 25.624.788 Subtotal $ 221.226.863 $ 197.809.466 Total $ 419.036.329 El Servicio de Impuestos Internos ha rechazado tales erogaciones, agregándolas a la base imponible declarada por la reclamante en cada año tributario, indicando que la contribuyente no demostró en la etapa de fiscalización que tales desembolsos hayan sido obligatorios y tampoco pudo corroborar la naturaleza, monto, destino, razonabilidad y proporcionalidad de tales gastos. Respecto de Apizur S.A., cabe señalar que no se dispuso en autos del contrato de cuenta corriente mercantil para su debido análisis, por lo cual todo lo que se expresará al respecto estará referido exclusivamente a los dos primeros contratos mencionados. DÉCIMO: Que, señala la liquidación reclamada que la reclamante no acompañó durante la etapa de fiscalización los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con Agricola Sunberry S.A. y Apizur S.A., por lo que sus objeciones solo se refieren al contrato celebrado con San Jose Farms S.A. De esta forma, indica que dicho contrato es ambiguo, ya que las partes se han denominado en dicha convención acreedor y deudor, considerando que el artículo 605 del Código de Comercio consagra que uno de los elementos esenciales en este tipo de contratos es la indivisibilidad de la cuenta. Indica que en los contratos se pactó una liquidación final al 31 de diciembre de 2016 y que las partes podrían realizar cierres o liquidaciones parciales cumpliendo con las formalidades pactadas, cuestión que no ocurrió. Agrega que no se comprende en qué momento se devengan los intereses y que no se contempla la forma de determinación de la tasa de interés aplicable a los contratos, indicando que podría tratarse de un mutuo más que de un contrato de cuenta corriente mercantil, por cuanto no se pudo comprobar en la etapa de fiscalización que corresponda a una relación comercial entre las partes que contenga todos los elementos esenciales para su existencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 602 al 619 del Código de Comercio. Agrega que, los intereses en este tipo de cuentas no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser acreditada, debido que a la fecha de la dictación de la liquidación este contrato aún se encontraba vigente y no se ha acreditado el saldo del dinero adeudado a la fecha del reconocimiento de los intereses. UNDÉCIMO: Que, la reclamante argumenta al respecto que San José de Angol Limitada no contaba con flujos regulares para solventar sus gastos por lo que resultaba indispensable buscar fuentes de financiamiento que permitieran hacerse cargo del mantenimiento de la empresa, motivo por el cual recurrió a la celebración de cuentas corrientes mercantiles con algunas empresas del mismo holding empresarial, a saber, San Jose Farms S.A. y Agrícola Sunberry S.A. quienes tenian los recursos economicos que necesitaba. Indica que los gastos rechazados corresponden a traspasos de flujos derivados de cuentas corrientes mercantiles entre empresas relacionadas, las cuales se encuentran debidamente documentadas y conformes al criterio del Servicio. Agrega que estos traspasos no corresponden a operaciones de crédito de dinero, sino que proceden de cuentas corrientes mercantiles en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, celebrados entre la reclamante con sus relacionadas, agregando que el hecho de que los contratos consignen las calidades de deudor y acreedor no lo transforma en una obligación de dinero pura y simple, sino que debe estarse a la voluntad real de las partes al momento de contratar lo que se vería reflejado en la contabilidad de la empresa. También indica que constituyen un gasto necesario para producir la renta, según lo establece el artículo 31 de dicha ley, por cuanto los desembolsos efectuados por su representada fueron destinados a actividades propias de su giro, y dichos gastos se asocian a los flujos de dinero que la compañía debió desembolsar para cubrir los gastos, costos e inversiones que obligatoriamente tuvo que hacer para poder seguir manteniendose en operación, tales como personal de trabajo, plantaciones, materiales de cultivo, entre otros y los intereses devengados fueron registrados correctamente en cada uno de los periodos contables. DUODÉCIMO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no ha efectuado impugnaciones a la declaracion de impuesto a la renta del contribuyente basado en argumentos que digan relación con una supuesta simulación de éste en perjuicio del Fisco, sino que se ha limitado a verificar el incumplimiento de los requisitos propios de los gastos a efectos de poder ser deducidos como pérdida tributaria, sin haber efectuado ninguna imputación relativa a algun ánimo malicioso del contribuyente en su determinación impositiva. Asimismo señala que el principal acreedor de la contribuyente es la empresa relacionada San Jose Farms S.A., la que tiene una alta participación en el capital de la contribuyente, por lo que dada la influencia y control que tiene la acreedora sobre la reclamante, no se observa que tan obligatorio resulta el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos referidos y no se observa tampoco la razonabilidad de las tasas aplicadas en la generación de los gastos por intereses ni el procedimiento aplicado para determinar su monto. DÉCIMO TERCERO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos acompañó las carpetas de auditoría de la reclamante que contienen todos los antecedentes del proceso de fiscalización asi como también los antecedentes presentados por ésta durante dicha etapa administrativa, y rindió prueba testimonial a través de la declaración de la funcionaria fiscalizadora actuante doña Marcela Schmeisser Arel. Por su parte, la reclamante, respecto de las partidas liquidadas analizadas en este acápite, acompañó los antecedentes individualizados en el considerando cuarto, contenidos en la denominada “Caja N°1”, consistentes en nueve archivadores que registran resumen de intereses y reajustes, tablas de amortización, hojas de control de referencia, comprobantes contables, cartolas bancarias, planillas, comprobantes de Previred y declaraciones de pago de impuestos. Ademas, acompañó el Archivador N° 19 contenido dentro de la denominada “Caja N° 4” , que contiene copias de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante, San Jose Farms S.A. y Agrícola Sunberry S.A., ambos de 1 de enero de 2005; y también rindió prueba testimonial mediante el atestado de don Jose Daniel Jara Cifuentes y don Adrian Enrique Rodriguez Jarpa, cuyas declaraciones se agregan de fojas 255 a 259 de autos. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe dejar establecido que, a pesar que la reclamada alega que la contribuyente no acompañó durante el proceso de fiscalización el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado con Agricola Sunberry S.A., dicho documento si fue agregado en estos autos en el referido Archivador N° 19, adjunto al expediente según comprobante de fojas 264, el que no ha sido objetado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de los contratos objeto de escrutinio por parte del Servicio de Impuestos Internos, celebrados entre la reclamante y San Jose Farms S.A. y Agricola Sunberry S.A., ambos de fecha 1 de enero de 2005, se consignan en los mismos que se trata de contratos de cuenta corriente mercantil, observando que las partes acordaron remitirse y recibir recíprocamente en propiedad cantidades de dinero en efectivo y otros valores sin aplicación a un empleo determinado, estableciéndose en su cláusula cuarta que los contratos tendrían duración hasta el 31 de diciembre de 2016. No obstante, en la cláusula quinta los comparecientes acordaron efectuar conclusiones o cierres parciales de la cuenta corriente en las fechas que de común acuerdo convengan, precisándose que en caso de no existir acuerdo para efectuar cierres parciales, estos deberán realizarse dentro del mes siguiente al que alguna de las partes remita a la otra una carta certificada en que se indique la voluntad unilateral de proceder a una liquidación parcial, precisándose en la cláusula sexta que en cada cierre parcial las partes compensarán las partidas de débitos y créditos registrados, determinándose el respectivo saldo deudor o acreedor que corresponde a cada una de ellas. Finalmente, la cláusula octava de los referidos contratos estipula que los valores remitidos y recibidos en la cuenta corriente devengarán un interés, que se determinará en su momento, previo acuerdo de las partes y acorde al costo de financiamiento que obtiene la acreedora en el mercado local. DÉCIMO QUINTO: Que, se observa que los referidos documentos cumplirían con los requisitos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, que regulan los contratos de cuenta corriente mercantil, pues nos encontramos en presencia de contratos bilaterales y conmutativos, siendo de la naturaleza de la cuenta corriente mercantil que las cantidades de dinero u otros valores sean recibidos por una de las partes en propiedad; el objeto de los contratos son las negociaciones y la transmisibilidad del dinero u otros valores en propiedad a quien los recibe y la compensación constante y sucesiva de créditos, siendo un hecho conocido de las partes que se celebraron entre empresas relacionadas; no existe una aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener esas cantidades o equivalentes a la orden del remitente, tal como lo establece el artículo 609 del Código de Comercio; además se trata de contratos indivisibles, en atención a que cada una de las remesas que se genera pierde su individualidad, lo que se deriva de la circunstancia que las sumas o valores objeto del contrato no pueden tener un destinado determinado; y de conformidad con el artículo 612 del referido Código, la conclusión puede ser definitiva o parcial, según si debe o no ser seguida de alguna operación de negocios. Se desvirtúa, por tanto, la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que se trataría de contratos de mutuo o préstamos de dinero, ya que en concepto del Tribunal no es concluyente para arribar a tal aserto el hecho que las partes se hayan denominado en los respectivos documentos como “acreedor” y “deudor”, ya que tal imprecisión aparece irrelevante cuando se efectúa un análisis comprensivo y una interpretación armónica de los pactos celebrados en los mencionados contratos, a la luz de las disposiciones legales que se han mencionado anteriormente. DÉCIMO SEXTO: Que, además, las impugnaciones efectuadas en la Liquidación N° 789 respecto de los gastos provenientes de los intereses y reajustes que derivan de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil celebrados entre la reclamante y sus relacionadas se centran en los siguientes puntos: 1.- La existencia de liquidaciones parciales entre las partes contratantes que establecen deudas y acreencias respecto de contratos que expiran el 31 de diciembre de 2016, oportunidad en que recién podría llevarse a cabo la liquidación final. 2.- En cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, específicamente en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil. 3.- En cuanto a la necesidad del gasto, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto, debe tenerse presente que el artículo 618 del Código de Comercio prescribe que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite dicho Código, hecho que evidencia su carácter consensual, pero la invocación de dicho carácter no libera al contribuyente de la obligación de acreditar su existencia por los medios establecidos en la ley, lo cual se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba que concierne al contribuyente que pretende demostrar la efectividad de sus operaciones o la verdad de los antecedentes consignados en sus declaraciones de impuesto. DÉCIMO OCTAVO: Que, el análisis de las cláusulas que forman parte de los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil, permite establecer que las partes contratantes acordaron expresamente la posibilidad de efectuar cierres parciales de manera consensual, requiriéndose la formalidad del envío de carta certificada solo en el caso de no existir acuerdo para llevar a cabo dichas operaciones y para el solo efecto de proceder a la liquidación parcial por voluntad unilateral de alguna de las partes. Tales pactos, en concepto de este Tribunal, se amparan en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los contratantes pueden establecer cualquier acuerdo que dispongan con la sola limitación que lo pactado no esté expresamente prohibido, y en tal sentido la posibilidad de establecer liquidaciones parciales no aparece reñido con las disposiciones legales que sobre la materia existen, resultando además concordante con el criterio que ha manifestado al respecto el Servicio de Impuestos Internos, por ejemplo en el Oficio N°277, de 5 de febrero de 2009, el cual en su parte pertinente, señala que el contrato de cuenta corriente mercantil no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de solemnidades especiales, lo cual lleva a concluir al ente fiscalizador que la circunstancia de que dicho contrato no cumpla con la formalidad de constar por escrito (incluyendo aquí los cierres parciales acordados por las partes), no constituye un fundamento o mérito suficiente para que los gastos que figuren registrados en él sean rechazados tributariamente como tales. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la acreditación de los gastos hechos valer por la reclamante, en específico en cuanto a la existencia, monto y forma de determinación de los intereses y reajustes que se derivan de la referida cuenta corriente mercantil, tal circunstancia resulta acreditada con la documentación aportada por la reclamante durante el término probatorio, y que corresponde, según el detalle contenido en el escrito de fojas 260 y siguientes, a la “Caja N° 1”, que contiene nueve archivadores, con resumen de intereses y reajustes, tablas de amortización, hojas de control de referencias, comprobantes contables, cartolas bancarias, planilllas, comprobantes de Previred y declaraciones de pago de impuestos, todos documentos referidos a los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados por la reclamante y sus empresas relacionadas, documentos que dicen relación con la naturaleza y procedencia de los gastos correspondientes a intereses y reajustes devengados en dichos contratos. VIGÉSIMO: Que, la mencionada documentación probatoria aportada por la reclamante se complementa con la declaración prestada por el testigo dela reclamante don Adrián Rodríguez Jarpa, gerente de administración y finanzas de San Jose Farms S.A., quien refiriéndose al punto que se analiza, señala que “…Agricola San Jose de Angol tenia plantados arandanos que para esos años, esto es el 2006 en adelante, era una plantación de berries no tradicionales, recien llegada a Chile y al minuto de la plantación los retornos que se esperaban de esta variedad eran alrededor de 15 toneladas de producción por hectarea y la producción real fue en promedio de 6 a 7 toneladas, lo que implicó que la sociedad siempre tuviera pérdidas operacionales, dado que nunca alcanzó el punto de equilibro financiero para cubrir al menos sus costos. El deficit operacional era financiado por San Jose Farms a traves de traspasos de dineros en la cuenta corriente mercantil, fondos que eran destinados por San Jose de Angol para pagar remuneraciones, proveedores del giro y gastos de mantención del huerto. Considerando que la empresa no alcanzaba su punto de equilibrio, anualmente se generaba una deuda de Agricola San Jose de Angol con San Jose Farms la cual estaba afecta a intereses y reajustes de mercado considerando las condiciones de financiamiento disponibles para la epoca. En su momento se evaluo que la compañía se endeudara directamente con el sistema financiero para financiar deficit operacionales, pero dada su delicada situación patrimonial no era un sujeto real para los bancos para poder obtener financiamiento…”. En cuanto al procedimiento y forma de cálculo de los intereses y reajustes asociados a la cuenta corriente mercantil, señaló que en cada préstamo que se le otorgaba se le cobraba una tasa de interés de mercado cotizada con bancos de la plaza y a finales de cada año los montos que disponia la empresa producto de sus ventas del período se abonaban a estos saldos de flujos de dinero impagos y por el abono del remanante se le cobraban intereses para el nuevo año. Tratándose del momento en que se devengan los intereses y reajustes respectos de las empresas referidas en su declaración, señaló que de acuerdo a lo que señala la normativa tributaria las empresas deben declarar los gastos y costos originados durante el periodo tributario declarado, bajo ese concepto la sociedad reconocía anualmente los gastos por intereses del saldo adeudado y tambien la correspondiente partida por reajustes, lo que se fundamenta en que los reajustes de las cuentas están clasificadas dentro de la ley tributaria como partidas no monetarias que deben corregirse con cargo a resultado en la cuenta de reajustes por la variación de la Unidad de Fomento ocurrida entre la fecha del préstamo y la fecha del cierre del año tributario. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la declaración prestada a fojas 252 por la testigo de la parte reclamada respecto del punto que se analiza, en cuyo atestado se refiere a las objeciones que se efectúan respecto de este gasto en la liquidación reclamada, debe tenerse presente lo razonado por este Tribunal en los considerandos anteriores, en cuanto se ha estimado que los mencionados contratos de cuenta corriente mercantil permiten los cierres parciales, en consecuencia, también la liquidación de intereses y reajustes efectuados de esta forma. Respecto al cálculo de tales intereses y reajustes, del análisis de la documentación aportada por la reclamante al proceso, la que consiste principalmente en resúmenes de control para el cálculo de intereses y reajustes, tablas de amortización, planillas de control de traspasos asociados a la cuenta corriente con sus documentos de respaldo y Libros Diarios y Libros Mayor, es dable concluir que dichas transacciones efectuadas en virtud de los contratos de cuenta corriente mercantil corresponden a partidas que deben reajustarse y devengan intereses en virtud de los acuerdos celebrados por las partes, los cuales obedecen, según ha resultado establecido en autos, a la realidad económica y operativa de las empresas relacionadas, quienes por las particularidades de la actividad frutícola desarrollada requerían de financiamiento en diversas épocas del año. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su vez, la información de respaldo acompañada al proceso y que constituye la fuente y apoyo de los gastos por concepto de intereses y reajustes están relacionados con la mecánica de cálculo de dichos importes, y se encuentran amparados en tablas de desarrollo financiero originados en los movimientos de fondos suscritos entre la reclamante y sus relacionadas, por efecto de la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil, que corresponden a los movimientos económicos por concepto de sueldos, honorarios, pago de imposiciones, pago de gastos comunes, impuestos y seguros. Asimismo, la mecánica de cálculo de los intereses evidencia el uso de parámetros similares a los utilizados en el ámbito bancario y los reajustes se materializan de acuerdo a la variación de la unidad de fomento como índice de uso común en el mercado financiero. En el sentido expresado, se aprecia que esta forma de operar era una práctica utilizada entre las empresas relacionadas y que, en el caso de la reclamante, estos importes le significaron un gasto en los términos del número 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y respecto de las acreedoras generó el reconocimiento de un ingreso en los términos del artículo 29 del mismo cuerpo legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo señalado precedentemente, estima este sentenciador que ha resultado acreditado en autos la procedencia de las deducciones hechas valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 a 2013, consistentes en los intereses y reajustes pagados provenientes de las liquidaciones o cierres parciales de los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre la Agricola San Jose de Angol y San José Farms S.A. y Agricola Sunberry S.A., en especial la prueba documental acompañada por la reclamante consistente en las planillas de control y sus respectivos respaldos, como también la contabilización en los Libros Diario y Mayor de la sociedad reclamante, permiten establecer la existencia de los contratos de cuenta corriente mercantil celebrados con sus relacionadas, los cuales, en virtud de los cierres parciales efectuados de común acuerdo por las partes contratantes y permitidos en los contratos, generó el pago de intereses y reajustes devengados producto de dichos contratos, por lo cual procede dejar sin efecto el agregado relacionado con estas partidas de gastos, como se dirá en lo resolutivo de la presente sentencia. 2.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LAS CUENTAS “OTRAS PROVISIONES” Y “OTROS GASTOS GENERALES”: VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en diversas partidas de la liquidación reclamada, ha impugnado los gastos impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en la cuenta “Otras provisiones”, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2011, agregándolos en consecuencia a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos períodos, según el siguiente detalle: Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado 5 2008 Sueldos y Salarios Cosecha $ 8.603.711 6 2008 Leyes Sociales Cosecha $ 204.636 7 2008 Otros Gastos Cosecha $ 2.030.438 8 2008 Sueldos y Salarios Packing de Fresco $ 3.810.911 9 2008 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 12.000.000 27 2009 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 403.416 28 2009 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 447.938 29 2009 Sueldos y Salarios Mantención Huerto $ 473.619 30 2009 Sueldos y Salarios Cosecha $ 5.800.133 31 2009 Otros Gastos Generales $ 1.639 32 2009 Otros gastos de Administración $ 2.019.272 33 2009 Teléfono y Comunicaciones $ 289.866 34 2009 Correspondencia $ 116.124 35 2009 Otros Gastos Generales $ 285.000 36 2009 Otros Gastos Generales $ 1.727.473 37 2009 Arriendos Pagados $ 320.000 38 2009 Sueldos y Salarios Generales $ 1.555.714 39 2009 Arriendos Pagados $ 160.000 40 2009 Sueldos y Salarios Generales $ 421.067 96 2011 Otros Gastos Generales $ 3.079.970 Total $ 43.750.927 VIGÉSIMO QUINTO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador en la Liquidación N° 789, dicen relación con los antecedentes acompañados por la reclamante en su respuesta a la Citación N° 63, los que se estimaron insuficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad del gasto, de acuerdo al siguiente detalle: a) Para acreditar las partidas N° 5 a 9, la reclamante acompañó fotocopia de un duplicado de la Factura N° 2205 emitida por Agricola Sunberry S.A., la que ademas consigna como glosa “Rec. Gasto Mano de Obra”. Ademas, acompañó los comprobantes contables N° 1190 y 1191, ambos del año 2007, donde se provisiona y reclasifica el gasto respectivamente; y comprobantes contables N°1253, del año 2008, y N°1263, del año 2009, donde se contabiliza y luego donde se reversa el gasto. b) Para acreditar las partidas N° 27 a la 31, acompañó la factura N° 2237, de 30 de enero de 2009, la que consigna como glosa “Mano de obra Sept. 2008 $5.800.133”, “Rec. Mano de obra Oct. 2008 $447.938”, “Rec. Mano de obra Nov.2008 $473.619”, “Rec. Mano de obra Dic.2008 $5.800.133”, “Rec. Gasto materiales $1.639” y “Recuperación de gastos Sep – Dic 2008”. Ademas, acompañó los comprobantes contables N° 1826 del 2008 y N° 63 del 2009, donde se provisiona el gasto y luego donde se centraliza y rebaja dicha provisión para evitar la duplicidad. c) En lo que se refiere a las partidas N° 32 a 40, la reclamante acompañó la factura N° 2233, de 30 de enero de 2009, la que consigna como glosa “Rec. Gasto administración $2.019.272”, “Rec. Gasto telefonia e internet $289.866”, “Rec. Gasto correspondencia $116.124”, “Rec. Gasto seguridad $285.000”, “Rec. Gasto colaciones $1.727.473”, “Rec, gasto arriendo oficina $320.000”, “Rec. Gasto control calidad $1.555.714”, “Rec. Gasto arriendo bodega $160.000” y “otros gastos s/detalle $421.067”. Ademas, acompañó los comprobantes contables N°1827, del año 2008, donde se provisiona el gasto, N° 62 de 2009 donde se centraliza y se rebaja la provisión para evitar la duplicidad. d) En relación a la Partida N° 96, la reclamante acompañó los comprobantes contables N° 2381 del año 2010 donde se provisiona el ajuste financiero y N° 73 del año 2011 donde se reversa el comprobante anterior. VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado los gastos impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en la cuenta “Otros gastos generales”, correspondiente a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, agregándolos en consecuencia a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos periodos, según el siguiente detalle: Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado 11 2008 Fa 2106 Sunberry rec. Gasto Prev. Ries $ 493.769 12 2008 Fa 2106 Sunberry rec. Gasto Colación $ 2.060.755 13 2008 Prev. Riegos Sept-Dic Fa 214 $ 285.000 14 2008 Gastos Colaciones Sept-Dic F $ 1.066.313 41 2009 Arriendo Bod Maq Ene-Marzo $ 120.000 42 2009 Gasto Generales Ene-Marzo $ 2.246.706 43 2009 Prev. Riesgos Enero-Marzo Fa $ 213.750 44 2009 Gastos Col. Ene.Mar Fa 2186 S $ 1.256.435 45 2009 Arriendo Bod Maq Abril $ 200.000 46 2009 Gastos Prev Riegos Abril-A $ 246.337 47 2009 Prev Riesgo Abril-Agosto F $ 356.250 48 2009 Gastos Col. Abril-Agosto Fa $ 881.672 59 2010 Co 21 gasto traslado personal de cosecha $ 12.229.929 60 2010 F/2273 Sunb Arriendo camioneta $ 214.374 61 2010 F/2273 Sunb Gasto Xcolac $ 829.209 62 2010 F/2273 Sunberry Arriendo oficina $ 320.000 63 2010 F/2273 Sunberry Arriendo Bodega $ 160.000 64 2010 F/2273 Sunberry $ 464.710 65 2010 F/2302 Arriendo Camioneta $ 165.530 66 2010 F/2302 Arriendo de bodega $ 160.000 67 2010 F/2302 Rec Gastos Colaciones $ 2.769.384 Total $ 26.740.123 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador respecto de estos gastos son las mismas que se consignan respecto a las partidas anteriores relativas a otras provisiones, en cuanto a la falta de antecedentes para acreditar la necesariedad, obligatoriedad, efectividad y necesariedad de los gastos. En efecto, señala que: a) Para acreditar las partidas N° 11 a 14, la reclamante acompañó fotocopias de las facturas N° 2106 y 2147 emitidas por Agricola Sunberry S.A. y los comprobantes contables N° 555 y 1100. A su vez, la factura N° 2106 consigna como glosa “Rec gasto Seguridad $493.769” y “Rec. Gastos Colaciones $2.060.756”, por su parte la factura N° 2147 indica en su detalle “Rec. Gastos Seguridad $285.000” y “Rec. Gastos Colaciones $1.066.313” b) En relación a las partidas N° 41 a 48, la reclamante acompañó fotocopias de las facturas N° 2186 y 2207 emitidas por Agricola Sunberry S.A. y los comprobantes contables 519 y 923. A su vez, la factura N° 2186 consigna en su detalle “Rec Gasto seguridad $213.750”, “Rec. Gastos Colaciones $1.256.435”, “Arriendo Bod. Maquinas $120.000” y “Otros gastos s/detalle $2.246.706”, por su parte la factura N° 2207 detalla “Rec. Gastos Seguridad $356.250”, “Rec. Gastos Colaciones $881.672”, “Arriendo Bodega Maquinas $200.000” y “Otros gastos s/detalle $246.337”. c) Para acreditar la partida N° 59, la contribuyente acompañó factura N° 2253 y comprobante contable N° 905; en relación a las partidas N°60 a 64 la factura N° 2273 y comprobante contable 989; y en cuanto a las partidas N° 65 a 67 la factura N° 2302 y comprobante contable N° 1783. A su vez, la factura N° 2253 consigna en su detalle “Recuperación de gasto transporte fruta y personal cosecha $12.229.929”; la factura N° 2273 refiere “Rec gasto arriendo de camioneta $214.379”, “Rec. Gasto Colación Mayo-Agosto $829.209”, “Rec gasto arriendo oficina Mayo-Agosto $320.000”, “Rec gasto arriendo bodega Mayo-Agosto $160.000” y “Rec otros cobros generales s/detalle $464.710”; y la factura N° 2302 detalla “Arriendo de camioneta $165.530”, “Arriendo Bodega $160.000” y “Rec gasto por colaciones $2.769.384”. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la parte reclamada, en relación a las provisiones de mano de obra, señala que dentro de los requisitos que debe cumplir un desembolso por recuperación de gastos para que afecten el resultado tributario o patrimonio del mandante, debe existir un mandato con representación que faculta al mandatario a actuar en nombre y representación del mandante, las facturas deben emitirse a nombre del mandante, quien tendrá el derecho a utilizar el IVA credito fiscal, las remuneraciones que se paguen no deben corresponder a personal dependiente del mandatario, las sumas pagadas a terceros por cuenta de quien encarga el servicio o adquisición de bienes deben registrarse en cuentas especiales y el gasto que se efectue debe individualizarse y comprobarse con documentación fidedigna. En cuanto a las demás provisiones y gastos generales, sostiene argumentos similares para sustentar el rechazo, indicando que la reclamante no aportó documentación de respaldo de dichas facturas que acredite los gastos que pagó Agricola Sunberry S.A. por cuenta suya. VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante, en su impugnación de la actuación fiscalizadora, utiliza los mismos argumentos contenidos en la respuesta a la citación, en cuanto a que se trata de dineros que corresponden a provisiones efectuadas para pagar los servicios agrícolas prestados por la empresa relacionada Agricola Sunberry S.A. En cuanto a los gastos que fueron reversados en los años siguientes, indicó que no generaron ningun efecto económico, no generándose perjuicio fiscal alguno. En términos generales, la reclamante se refiere a todas las partidas que tratan sobre recuperación de gastos señalando que dichos egresos se deben comprender dentro del contexto en el que desarrollan sus actividades las distintas empresas del grupo económico San Jose Farms, indicando que era necesario incurrir en estos gastos para mantener operativas las empresas, lo que se realizaba por medio de una de ellas, la que posteriormente distribuía parte del total de los gastos efectuados en sus empresas relacionadas, en atención a que los campos agrícolas eran aledaños y existían numerosos gastos que beneficiaban a todas las sociedades. TRIGÉSIMO: Que, en relación al segundo y tercer punto de prueba, la reclamante acompaña documentación contable entre las que se encuentra facturas y comprobantes contables, referidos en el considerando vigésimo quinto y vigésimo séptimo y una fotografia que da cuenta de la proximidad de los predios de la reclamante con Agricola Sunberry S.A., todos los que se encuentran dentro de la “Caja N° 4” “Archivador N° 19” y “Caja N° 2” en sus diversos libros empastados. Asimismo, el testigo de la reclamante don Adrian Enrique Rodríguez Jarpa, en su atestado de fojas 257, señaló en relación a este item que en cuanto a la metodología del cobro de los costos, se llevaba un registro de las horas y días que cada trabajador prestaba para Agrícola San José de Angol, que eran conciliados con el libro de remuneraciones previo a su cobro. Precisa el testigo que el registro consistía “… en un informe mensual de cantidad de personas, horas trabajadas y días trabajados conciliados con el libro de remuneraciones del mes, lo que hacíamos era una matriz preparada por Daniel Jara desglosando las actividades de mantención huerto de arándanos, horas de cosecha, días de cosecha, mantención general del huerto, y otros gastos generales los cuales se prorrateaban de acuerdo a criterios definidos por la gerencia de producción entre los cuales estaban hectáreas productivas, hectáreas sin producir, gastos de mantención en sistema de riego y otros gastos generales del huerto. Este registro una vez calculado se acompañaba a la factura de recuperación de gastos que emitía Agrícola Sunberry a San José de Angol, requisito que era fiscalizado y exigido por el declarante ya que Agrícola Sunberry tenía un accionista minoritario que exigía entender las recuperaciones de gastos que se realizaban a la sociedad San José Angol en donde él no participaba, por ende la administración exigía este registro mensualmente para efectos de control, del interés del minoritario y también para efectos de auditoria externa los cuales eran exigidos tanto en su componente documental como en la revisión y lógica de la matriz de calculo que se utilizaba. Los cobros que se realizaban también eran respaldados por el libro de remuneraciones del mes y las imposiciones que se cancelaban…” TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el testigo José Daniel Jara Cifuentes, quien se desempeño como coordinador hasta el año 2009 en Agrícola Sunberry S.A., señaló a fojas 255 de autos que San José de Angol no tenía infraestructura y para establecer la plantación se contrató un par de personas por Agrícola San José de Angol que hacían labores básicas como cercar el huerto, demarcar los cuarteles y la mano de obra especializada se empezó a utilizar la que tenía Agrícola Sunberry, que eran gente que tenía conocimientos sobre el tratamiento del arándano, puesto que en ese tiempo Agrícola Sunberry era pionera en cultivo de arándanos, encargándose también del traslado del personal contratado en buses y entregándoles almuerzo. Agrega que esos gastos en que incurría Agrícola Sunberry, una vez pagadas las cotizaciones previsionales y las facturas de transportes y de los alimentos, se recuperaban a través de una factura, refiriendo también en su declaración otros gastos en que incurrían y la forma en que estos e recuperaban. Respecto de los respaldos físicos o electrónicos de los reembolsos de gastos que efectuaba San Jose de Angol, señaló que todo se encontraba respaldado, se enviaban correos y se mantenía un respaldo fisico donde estaban estampadas las firmas de los capataces que abalaban la mano de obra y se enviaba via correo electrónico a la oficina de Temuco para que se emitiera la factura por recuperación de gastos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba testimonial declarando a fojas 252 la fiscalizadora Marcela Cristina Schmeisser Arel, quien ha referido en su declaración los mismos argumentos consignados en la liquidación reclamada para rechazar estos items de gastos, referidos a la falta de antecedentes para acreditarlos, su efectividad, necesariedad y razonabilidad. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso primero que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe vincularse con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido es importante tener presente, que sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” TRIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de este punto en controversia, analizada la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que los gastos cuestionados en las partidas números 5 a 9, 27 a 40, 96, 11 a 14, 41 a 48 y 59 a 67 de la Liquidación reclamada no han sido debidamente acreditados ni ante la Administración Tributaria ni en esta etapa jurisdiccional, de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. En efecto, la reclamante nada expresa en su escrito de reclamo, ni tampoco rinde prueba en estos autos, respecto de las exigencias del Servicio de Impuestos Internos para aclarar a que se refieren estos gastos objetados, ya sea entregando mayor detalles de como estos se originaron y/o cuales fueron las condiciones del acuerdo entre Agrícola San José de Angol S.A. y Agrícola Sunberry S.A. para prestar estos servicios, más allá de indicar que resulta un gasto indispensable ya que en los primeros años de vida comercial de la reclamante sólo se generaron pérdidas y que la proximidad de los predios de ambas empresas justificaba estos servicios, lo anterior teniendo en consideración que las empresas agrícolas requieren efectuar gastos tales como servicios de mano de obra de diversa índole y aquellos relativos a su funcionamiento y administración. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este sentido, los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante no permiten constatar los detalles de las referidas prestaciones de servicios a las que se refieren los testigos, que son precisamente las objeciones que formula la Administración Tributaria, considerando que la documentación aportada en autos, a criterio de este sentenciador, no resulta sufciente para aclarar dichas circunstancias, ya que las facturas números 2205, 2237, 2233, 2106, 2147, 2186, 2207, 2253 y 2273 sólo consignan glosas generales, como recuperación de gastos ya sea por mano de obra u otros servicios de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y la actora no acompaña ningún antecedente que proporcione mas información de los servicios prestados, como algun contrato o convenio o la forma de calculo de los costos de acuerdo al sistema con el que trabajan entre las empresas relacionadas, según explican los testigos en sus declaraciones. Igualmente, no acompaña contratos de arriendo por las oficinas, bodegas y vehículos, tampoco antecedentes que den cuenta de cuantas colaciones correspondieron por cada trabajador y donde éstas fueron entregadas. De esta forma, tal como señala el acto administrativo reclamado y según la forma en que ha explicado que opera la empresa de la reclamante dentro del holding, no existe certeza y claridad en cuanto a si los gastos impetrados por la reclamante efectivamente corresponden a ella u a otra de sus empresas relacionadas. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, ademas la reclamante no da una explicación razonable en relación a las facturas contabilizadas en un año tributario, reversandolas al siguiente, ya que dicha operación aumenta los gastos y disminuye los resultados tributarios respecto de cada año tributario. Al respecto, la reclamante tampoco explica la razón por la cual no rectificó dichas declaraciones de impuesto a la renta en la forma y plazos que establece la ley. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, se considera que no se han allegado a la causa antecedentes suficientes para desvirtuar las observaciones que el Servicio de Impuestos Internos formuló en la liquidación reclamada respecto de estos gastos, por lo que en opinión de este sentenciador resultan válidas las diferencias de impuestos que se han determinado en el acto emitido por el ente fiscalizador, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 3.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LAS CUENTAS “ASESORIAS EXTERNAS” Y “OTROS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN”. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante diversas partidas de la Liquidación N° 789 ha impugnado los gastos impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en las cuentas “Asesorías Externas” y “Otros Gastos de Administración”, correspondientes a los años tributarios 2008, 2009 y 2010, agregandolos en consecuencia a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos periodos, según el siguiente detalle: Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado 15 2008 Fa:2106 Sunberry servicios administra $ 1.626.979 16 2008 Fa:2107 Sunberry Ases. Administrativ $ 705.066 17 2008 Serv. Adm. Agosto Fa:2125 SUN $ 245.676 18 2008 Serv. Adm. Sept. Dic Fa:2147 SU $ 1.721.574 19 2008 Fa:192 Farms Serv. Adm. $ 10.033.471 20 2008 Serv. Adm. Farms S.A. Fa:61 $ 2.447.046 49 2009 Serv. Adm. Ene-Mar Fa:2186 SU $ 1.453.899 50 2009 Serv. Adm. Abril-Agosto Fa:2 $ 1.944.692 51 2009 F/255 Gastos de Administración $ 24.373.676 52 2009 F/101 Farms $ 5.315.000 70 2010 Asesorías Externas $ 27.266.499 Total $ 77.133.578 TRIGÉSIMO NOVENO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador en el acto administrativo reclamado, se relacionan con los antecedentes acompañados por la reclamante en la respuesta a la Citación N° 63, señalando que no pudo verificar que tales costos y/o gastos cumplían a cabalidad con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducidos de su renta liquida imponible, según el siguiente detalle: a) Para acreditar las partidas N° 15 a 20, la reclamante acompañó copias de las facturas N° 2106, 2107, 2125 y 2147 emitidas por Agricola Sunberry S.A.: N° 192 y 61 emitidas por San Jose Farms S.A. y los comprobantes contables N° 555, 556, 692, 1100, 1102 y 1103. A su vez, la factura N°2106 consigna en su glosa “Rec Gastos Administrativos $1.626.979”, la N°2107 detalla “Rec Gastos Administrativos $705.066”, la N° 2125 indica “Rec gastos Administrativos $245.676” y la N°2147 detalla “Rec. Gastos Administrativos $1.721.574”. Asimismo la factura N° 192 y la factura exenta N°61 hacen mención a “Servicios Administrativos Enero a Diciembre 2007”. b) En relación a las partidas 49 y 50, acompañó las facturas N° 2186 que consigna en su glosa “Rec Gasto Administrativo $1.453.899” y la N° 2107 indica “Rec gasto Administrativo $1.944.692”, ambas emitidas por Agricola Sunberry S.A. c) En lo que se refiere a la partida N° 70 sobre asesorías externas, la reclamante no acompañó documentación para respaldar dicho gasto. d) Para acreditar las partidas N° 51 y 52, la contribuyente acompañó copias de las facturas N° 255 y 101 emitidas por San Jose Farms S.A. y los comprobantes contables N° 1809 y 1810. Indica que ambas facturas consignan en sus glosas “Servicios Administrativos 2008” siendo la factura N° 255 un documento afecto a IVA y la N° 101 un documento exento de dicho impuesto. CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamada plantea en su traslado, respecto de este punto, los mismos argumentos vertidos con ocasión del rechazo de los desembolsos por recuperación de gastos, señalando además que la documentación acompañada en la etapa de fiscalización no es válida para acreditar fehacientemente los gastos que dice respaldar, pues no existen respaldos que den cuenta de que tipo de servicios administrativos se trata, quien los prestó, cual fue la cantidad de horas y dias en que se prestaron los servicios y cuando y como se pagaron éstos, entre otros. Asimismo, refiere que los gastos registrados en la cuenta de asesorias externas en realidad consignan en su detalle gastos por servicios de administración, documentación que tampoco sería suficiente para dar por acreditadas las partidas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante sostiene su pretensión basándose en los mismos argumentos planteados en el escrito de respuesta a la Citación, esto es, que se trata de gastos por servicios de administración que las sociedades Agrícola Sunberry S.A. y San José Farms S.A. prestaron a su representada en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, ya que la reclamante no contaba con un equipo de administración y finanzas y de asesorías agrícolas y organizacionales que le permitiera ejecutar dichas funciones, las que eran indispensables para el normal funcionamiento de la empresa. Asimismo refiere los mismos argumentos relativos al modo de recuperación de gastos ya referido, en cuanto a la modalidad en que operaban entre empresas relacionadas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación al cuarto y quinto punto de prueba fijado en autos, la reclamante aporta documentación contable entre las que se encuentra las facturas y comprobantes que se encuentran en la “Caja N°4” “Archivador N° 19” y “Caja N° 2”. Asimismo, el testigo de la reclamante don Adrian Enrique Rodriguez Jarpa en su atestado de fojas 257, señaló en relación a este item que “…estas asesorías correspondían a la contratación de asesores expertos en la producción de arándanos, los cuales para la época eran muy pocos los disponibles en Chile. Dentro de estas se encuentran asesorías fitopatológicas y fitosanitarias, lo que contrataba la empresa con el objetivo de mejorar la productividad de sus huertos, ya que por su naturaleza de los cultivos anuales San José de Angol estaba obligada a mantenerlos durante el año y apostar a una buena producción que nunca se lograba… Respecto de la partida de otros gastos de administración puedo señalar que la compañía contrataba servicios de auditoria externa y estos eran cancelados directamente por la sociedad, así como también otras asesorías relacionadas con materias productivas del huerto”. Asimismo, a fojas 255 de autos, don Jose Daniel Jara Cifuentes señaló al respecto que “…hay otros gastos de administración que se generaban y se cobraban desde la ciudad de Temuco porque Agrícola Sunberry y San José de Angol no tenían contador en la ciudad de Angol, y este gasto se realizaba en relación a la proporción de hectáreas plantadas. También existen cobros de asesorías externas, estas corresponden a asesorías prestadas por ingenieros agrónomos externos al holding, especialistas y fitosanitarios, expertos en riego, que hacían visitas periódicas al lugar. Esto se factura a Agrícola Sunberry, y esta recuperaba en proporción a las hectáreas plantadas en San José de Angol…” CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por su parte, la testigo de la reclamada doña Marcela Cristina Schmeisser Arel, precisa en su atestado que en el caso de las asesorías externas, la contribuyente presentó fotocopias de documentos por los años tributarios 2008 y 2009 y para el año 2010 no se presentó documentación de respaldo y solo se indicó en la respuesta a la citación “verificar archivador N° 2”, el cual fue revisado no encontrándose facturas por ese gasto. Agrega que respecto de esta cuenta, se le solicitó presentar además contratos, certificados, o informes de algún profesional que haya prestado la asesoría y se presentaron sólo las fotocopias de las facturas, que solo referían servicios de administración, las que también eran emitidas por las empresas relacionadas, sin que se hayan acompañado otros documentos que aclararan que servicios de administración se estaban prestando, con que personal y las horas trabajadas. Señala que por el mismo concepto de gastos por administración se emitían facturas afectas y exentas de IVA. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de estos puntos en controversia, analizada la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que los gastos cuestionados en las Partidas números 15 a 20, 49 a 52 y 70 de la Liquidación N° 789 no han sido debidamente acreditados ni ante el ente fiscalizador ni en esta etapa jurisdiccional, de conformidad lo establece el articulo 31 de la Ley de la Renta, puesto que en el transcurso del proceso la actora no acompaña nuevos antecedentes que complementen los ya revisados por el organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de esa forma la objeción planteada por el Servicio al respecto. Al respecto, es importante dejar establecido que si bien los gastos de las partidas números 15 a 20, 49 y 50, y 70 fueron registrados por la contribuyente en la cuenta de “asesorias externas”, el detalle de dichos documentos tributarios dan cuenta que se trataba en realidad de servicios de administración. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, a modo de ejemplo puede señalarse que respecto de la partida N° 70, sobre asesorías externas, la reclamante ha acompañado la copia de la factura N° 382, de 28 de febrero de 2010, emitida por San Jose Farms S.A. a la reclamante por la suma de $26.599.010, la que consigna en su glosa “servicios administrativos 2009” con sus respectivos comprobantes contables. Sin embargo, atendido los montos involucrados en las operaciones que describen las facturas, no resulta aceptable que la reclamante funde la efectividad y necesariedad de estos servicios de administración en la sola existencia del documento tributario, sin aportar ningún detalle de los servicios prestados, puesto que tales circunstancias deben ser razonablemente acreditadas con los elementos probatorios pertinentes. Tal es así que los testigos de la reclamante describen una serie de actividades y servicios desplegados con ocasión de estos gastos, pero no existe ningún documento en autos que ratifique tales dichos, en el sentido de acreditar en que consistieron los servicios, su detalle, condiciones en que se llevaron a cabo o algún otro dato que permita establecer la procedencia de su rebaja como gasto necesario para producir la renta. Tampoco se acompañó algun informe, bitácora o contrato en los terminos exigidos por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las objeciones que se plantean en la Liquidación N° 789. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido expresado, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente justificado el rechazo de los gastos registrados por la contribuyente en las cuentas “asesorias externas” y “otros gastos de administración” que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación que se impugna en autos, ya que no es posible considerar que dichas erogaciones se encuentren debidamente acreditadas y que sean necesarias para producir la renta de la reclamante, puesto que en el transcurso del proceso la contribuyente no aporta nuevos antecedentes probatorios que complementen los que ya fueron escrutados por el organismo fiscal, no pudiendo desacreditarse de esa forma las objeciones planteadas por el Servicio, estimándose que no resulta procedente que la reclamante alegue la necesidad de estos servicios basándose en la sola existencia de los respectivos documentos tributarios, sin consignar ningún detalle de los servicios prestados a fin de poder establecer razonablemente su naturaleza y necesariedad para producir la renta. 4.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA DIFERENCIA DE CAMBIO DE PESOS: CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las partidas números 56 y 72 de la Liquidación N° 789, ha impugnado los gastos impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en la cuenta “diferencia cambio de pesos”, correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010 respectivamente, agregándolos a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos períodos, por las sumas de $20.713.227 y $15.724.874. Las objeciones planteadas por el ente fiscalizador dicen relación con que la reclamante no acompañó antecedentes para acreditar la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad de este gasto. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante tanto en la respuesta a la Citación N° 63 como en su reclamo, sostiene que estos gastos se justifican por la variación del cambio del valor del dólar estadounidense, producto de los préstamos que en dicha moneda fueron remesados a Vital Berry Marketing, lo que es posible apreciar en la contabilidad de su representada en la cuenta activo “deudores por venta VBM”, donde se actualiza dicho activo por la variación que experimenta el dólar anualmente. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en relación al punto de prueba N° 6, la reclamante presentó antecedentes documentales contenidos en la “Caja N° 4” “Archivador N° 19” y “Libro empastado Facturas de ventas Agricola San Jose de Angol, años 2005 a 2009”, y el testigo de la reclamante don Adrián Rodríguez Jarpa, en su atestado de fojas 257, señala que esta partida se compone de las pérdidas y utilidades que generaba San José de Angol producto que la empresa que exportaba su producción le facturaba y liquidaba en dólares americanos, y la compañía al llevar su contabilidad en pesos chilenos y recibir dólares del exterior, registraba las diferencias de cambio que se producían al momento de la contabilización de la venta y al momento de la liquidación de los dólares recibidos y según lo indica la norma tributaria se deben registrar a los tipos de cambios observados de la fecha de liquidación reconociendo en el resultado la pérdida o utilidad que se genera respecto del tipo de cambio de liquidación real. Además, indica que a la fecha de cierre del año tributario, las cuentas por cobrar en moneda extranjera que tenga la sociedad deben ser corregidas monetariamente por la variación de tipo de cambio ocurrida entre la fecha de contabilización y el tipo de cambio observado al día 31 de diciembre informado por el Servicio de Impuestos Internos. QUINCUAGÉSIMO: Que, tratándose de los antecedentes documentales acompañados por la reclamante, cabe consignar que estos se refieren sólo a la partida N° 72 y consisten en una hoja denominada “análisis diferencia de cambio Agrícola San José de Angol Ltda. al 31.09.2009”, la que consigna una diferencia de cambio de $14.701.146 y copias de las facturas de compra que se detallan en dicho documento, números 5195, 5448, 5660, 5808, 5838, 5962, 6032, 6038, 6153, 6309, 6433, 6487, 6494, 6503, 6528 y 6779 emitidas por Vital Berry Marketing S.A. a la reclamante durante los años 2008 y 2009. Asimismo, en el libro empastado de facturas de ventas Agrícola San José de Angol, años 2005 a 2009, se encuentran los originales de las facturas anteriormente referidas, y otras emitidas por dicha empresa a la reclamante y a San José Farms S.A., en distintas fechas de los referidos años. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio que los antecedentes probatorios anteriormente referidos no fueron acompañados a la etapa de fiscalización y no pudieron ser analizados por el Servicio de Impuestos Internos, dichos documentos, a juicio de este sentenciador, no tiene el suficiente mérito para desvirtuar las objeciones planteadas en la liquidación reclamada, por cuanto la actora no señala en su reclamo más detalles de la respectiva cuenta y la revisión de los documentos aportados al proceso permite establecer que entre la reclamante y Vital Berry Markenting S.A. existen relaciones comerciales por venta y exportación de arándanos, pero no dan cuenta de la existencia de deudas por parte de la reclamante, por cuanto no acompaña registros contables detallados y específicos en términos de esclarecer a que operaciones corresponden las diferencias de cambio de pesos registradas en su contabilidad, atendido que sólo acompaña antecedentes de manera parcial que podrían dar cuenta de la existencia de diferencia de pesos por créditos en moneda extranjera, pero no es posible estimar de forma cierta los cargos por este concepto. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, la prueba testimonial rendida en autos por la reclamante, asi como los antecedentes documentales que acompaña no tienen el mérito suficiente para desacreditar las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, puesto que la actora no acompaña todos los elementos de convicción necesarios para tener por subsanada las objeciones. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 41 N° 10 de la Ley de la Renta dispone que cuando hay pasivos en moneda extranjera o reajustables es necesario realizar corrección monetaria, la que debe practicarse a la fecha del balance, reajustándose de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, según sea el caso, por lo que se requiere la certificación de los respectivos Bancos para efectos de verificar los saldos pendientes a esa fecha, antecedentes que no fueron aportados por la reclamante, motivo por el cual este Tribunal es de parecer que debe rechazarse el reclamo formulado en contra de esta partida. 5.- EN CUANTO A LA RECUPERACIÓN DE GASTOS: QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante diversas partidas de la Liquidación N° 789 ha impugnado los gastos impetrados de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados por la contribuyente en las cuentas sobre recuperación de gastos denominadas “Agricola Sunberry S.A.”, “San Jose Farms S.A.” y “Agricola San Jose de Gorbea Limitada”, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, agregándolos a la base imponible declarada por la contribuyente por dichos períodos, según el siguiente detalle: Partida Año Tributario Descripción Nombre de la Cuenta Monto Liquidado 76 2011 Sueldos y Salarios Cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 1.901.121 77 2011 Teléfono y comunicaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 305.942 78 2011 Correspondencia Agrícola Sunberry S.A. $ 83.671 79 2011 Asesorías Externas Agrícola Sunberry S.A. $ 365.053 80 2011 Colaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 2.548.404 81 2011 Otros costos fijos Agrícola Sunberry S.A. $ 320.000 82 2011 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 602.034 83 2011 Otros costos fijos Agrícola Sunberry S.A. $ 160.000 84 2011 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 840.240 116 2012 Otros gastos de administración Agrícola Sunberry S.A. $ 1.140.020 117 2012 Teléfono y comunicaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 221.957 118 2012 Correspondencia Agrícola Sunberry S.A. $ 50.049 119 2012 Asesorías Externas Agrícola Sunberry S.A. $ 190.646 120 2012 Otros gastos de administración Agrícola Sunberry S.A. $ 320.000 121 2012 Colaciones Agrícola Sunberry S.A. $ 3.705.216 122 2012 Asesorías Externas Agrícola Sunberry S.A. $ 1.137.487 123 2012 Otros Gastos Generales Agrícola Sunberry S.A. $ 160.000 124 2012 Otros Gastos Generales Agrícola Sunberry S.A. $ 453.584 125 2012 Otros Gastos Generales Agrícola Sunberry S.A. $ 498.963 126 2012 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 12.712.734 127 2012 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 4.168.800 128 2012 Otros gastos de Packing de fresco Agrícola Sunberry S.A. $ 1.512.291 129 2012 Otros gastos cosecha Agrícola Sunberry S.A. $ 11.148.523 130 2012 Sanitización Agrícola Sunberry S.A. $ 2.129.497 Total $ 46.676.232 Partida Año Tributario Descripción Nombre de la Cuenta Monto Liquidado 85 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 2.142.481 86 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 735.351 87 2011 Sueldos y Salarios Cosecha San José Farms S.A. $ 1.924.507 88 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 1.576.185 89 2011 Sueldos y Salarios Cosecha San José Farms S.A. $ 2.903.151 90 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 1.065.203 91 2011 Otros Gastos generales San José Farms S.A. $ 1.038.640 92 2011 Otros Gastos generales San José Farms S.A. $ 1.134.429 93 2011 Asesorías externas San José Farms S.A. $ 697.698 94 2011 Asesorías externas San José Farms S.A. $ 816.878 95 2011 Sueldos y salarios San José Farms S.A. $ 14.985 Total $ 14.049.508 Monto Partida Año Tributario Descripción Nombre de la Cuenta Liquidado 131 2012 Otros gastos de packing a terceros Agrícola San José de Gorbea $ 3.944.066 132 2012 Sueldos packing de fresco Agrícola San José de Gorbea $ 4.219.944 133 2012 Otros gastos de packing de fresco Agrícola San José de Gorbea $ 573.597 134 2012 Otros gastos de packing de fresco Agrícola San José de Gorbea $ 3.785.958 135 2012 Sueldos y salarios Agrícola San José de Gorbea $ 17.909 136 2012 Leyes sociales Agrícola San José de Gorbea $ 256 137 2012 Teléfono y Comunicaciones Agrícola San José de Gorbea $ 305.736 138 2012 Otros gastos cosecha Agrícola San José de Gorbea $ 16.500 Total $ 12.863.966 QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, las objeciones planteadas por el ente fiscalizador en la Liquidación N° 789, dicen relación con los antecedentes acompañados por la reclamante en su respuesta a la Citación N° 63, los que no habrían sido suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad de los gastos, toda vez que la documentación aportada, que detalla, no permite aclarar y verificar el tipo y caracteristicas de los gastos prestados a la contribuyente. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante en su libelo consigna los mismos argumentos que refirió en la respuesta a la Citación, indicando que se trata de diversos tipos de gastos y servicios tal como lo señala el detalle de las facturas acompañadas, que fueron prestados por sus empresas relacionadas Agrícola Sunberry S.A., San José Farms S.A. y Agrícola San José de Gorbea Limitada a la reclamante en los años tributarios 2011 y 2012, reiterando los fundamentos de hecho acerca de la forma en que operaba la recuperación de gastos entre sus empresas relacionadas. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a los puntos de prueba números 7, 8 y 9, la reclamante acompañó al proceso documentación contable entre la que se encuentra las facturas y comprobantes que se encuentran en la “Caja N° 4” “Archivador N°19” y “Caja N° 2”. También acompañó en autos disco óptico marca DATACE el que se encuentra adjunto al expediente, según comprobante de fojas 268, y en el que, según acta de percepción documental de fojas 274, constan planillas electrónicas de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de trabajadores de Agrícola Sunberry S.A. de los meses de enero a diciembre de los años 2008 a 2012. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de estos puntos en controversia, la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en autos permite establecer que los gastos cuestionados en las partidas números 76 a 95 y 116 a 138 de la Liquidación reclamada no han sido debidamente acreditados en esta etapa jurisdiccional, de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. En efecto, la reclamante no demuestra ni en su escrito de reclamo ni a través de la prueba rendida en autos, el cumplimiento de las exigencias del Servicio de Impuestos Internos para aclarar a que se refieren estos gastos objetados, ya sea entregando detalles de como estos se originaron y cuales fueron las condiciones del acuerdo entre Agrícola San José de Angol S.A. y sus empresas relacionadas Agrícola Sunberry S.A., San José Farms S.A. y Agrícola San José de Gorbea Limitada para prestar estos servicios, más allá de indicar que resulta un gasto indispensable ya que en los primeros años de vida comercial de la reclamante sólo se generaron pérdidas. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, los antecedentes probatorios acompañados por la reclamante no permiten constatar los detalles de las referidas prestaciones de servicios a las que se refieren los testigos, que son precisamente las objeciones que formula la Administración Tributaria, considerando que la documentación aportada en autos, a criterio de este sentenciador, no resulta suficiente para aclarar dichas circunstancias, ya que las facturas números 51, 2359, 2403, 2405, 519, 208, 815, 926 y 937 sólo consignan glosas como mano de obra cosecha y control de calidad, arriendo de bodega y oficinas, colaciones, correspondencia, servicios de internet y telefonicos, gestión de administración, fletes, traslado de personas, servicios agricolas, servicios de administración y servicios procesos de packing, entre otros, de los años tributarios 2011 y 2012 y la actora no acompaña ningún antecedente que proporcione mas información de los gastos y servicios prestados, como contratos o convenios o la forma de calculo de los costos de acuerdo al sistema con el que trabajan entre las empresas relacionadas, según explican los testigos en sus declaraciones. Al igual que se analizó en los apartados segundo y tercero de esta sentencia, no se dispone de contratos de arriendo por oficinas, bodegas y vehiculos, tampoco existen antecedentes que den cuenta de las colaciones que correspondieron a cada trabajador y donde fueron entregadas, ni documentación de respaldo que sirva para acreditar a que tipo de servicios administrativos se refieren las facturas referidas, ya que a modo de ejemplo la factura N° 519, emitida por San Jose Farms S.A., solo señala de forma generica “servicios de administración 2010”, sin explicar en que consistian dichos servicios, ademas de que los gastos impetrados en dicha cuenta dicen relación con sueldos y salarios, otros gastos generales y asesorías externas, según la misma contribuyente registró en su contabilidad, no coincidiendo de ésta forma, la descripción de la factura con el detalle de los servicios aparentemente prestados. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, la reclamante no explica en que consistieron los servicios de cosecha y packing, que productos fueron los que se procesaron y en que cantidad. Asimismo, en cuanto al item sueldos y salarios, se desconoce por este Tribunal que empleados trabajaron para la reclamante, ya que los datos que se consignan en las planillas de pago de cotizaciones previsionales de trabajadores de Agrícola Sunberry S.A., acompañadas por la actora, no permiten establecer las labores que se llevaron a cabo, los trabajadores que las asumieron, en que fechas y cuantas horas prestaron servicios para la empresa de la reclamante. De esta forma, tal como señala la Liquidación N° 789 y según la forma en que se ha explicado que opera la empresa de la reclamante con sus empresas relacionadas, no existe absoluta certeza y claridad de si los gastos impetrados por la reclamante efectivamente corresponden a ella o a otra de sus relacionadas. SEXAGÉSIMO: Que, no obstante que las operaciones registradas contablemente por la reclamante tengan el correlativo documento tributario emitido, tal circunstancia no es bastante para acreditar su procedencia como gasto dentro del resultado del ejercicio, máxime si la propia reclamante durante el término probatorio no acompaña otros antecedentes que permitan validar lo alegado en su escrito de reclamación o que refrenden lo señalado por sus testigos. En este punto, debe dejarse establecido que la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar su renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, agregando que los libros de contabilidad deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, por lo que junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe tener en su poder los respaldos de dichas anotaciones contables. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, ademas la reclamante no da una explicación razonable en relación a las facturas contabilizadas que registró en un respectivo año tributario, reversándolas en el año siguiente, señalando que ello no tendría ningun perjuicio fiscal, lo cual no es efectivo ya que de esta forma se aumentan los gastos y se disminuyen los resultados respecto de cada año tributario. La reclamante no explica la razón por la cual no rectificó dichas declaraciones de impuesto a la renta en la forma, plazos y siguiendo los procedimientos que corresponden, y la misma situación se produce con los servicios doblemente facturados en un año tributario otorgando una factura exenta de IVA y en el siguiente reversando dicho gasto a través del otorgamiento de una factura afecta a este impuesto. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, según se ha venido razonando en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que la reclamante no logra acreditar estas partidas, en el sentido que no aporta antecedentes documentales que permitan establecer la efectiva ocurrencia de los gastos y/o servicios, la forma en que se prestaron y su relación directa con el giro de la empresa, por lo que, en consecuencia, procede que se confirmen los agregados efectuados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante por estos conceptos. 6.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA “SUELDOS Y SALARIOS COSECHA”: SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en la Liquidación N°789, la Administración Tributaria ha impugnado mediante las partidas números 104 y 105 los gastos registrados por la contribuyente en la cuenta “sueldos y salarios cosecha” correspondientes al año tributario 2012 por la suma de $36.793.661. El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que dichos gastos no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley de la Renta, no siendo suficiente la documentación aportada por la contribuyente en la etapa de fiscalización, quien indica que dichas partidas corresponden a provisiones de gastos asociadas a la prestación de servicios de cosecha efectuados por la empresa Agricola Sunberry S.A., lo que se acreditaría con la siguiente documentación: a) Partida N° 104, acompañó la factura N° 2395 que indica en su detalle “Servicios de administración $5.060.689”, “Arriendos $1.624.070” y “Servicios agrícolas $35.472.291”, por un monto total neto de $42.157.050, y los comprobantes contables N° 1514 y 507 donde se provisiona y centraliza el gasto y N° 537, donde se reversa dicho gasto. b) Partida N° 105, la factura N° 2405 que detalla “Servicios agrícolas mano de obra cosecha Sep-Dic 2011 $17.563.555”, “Otros servicios agrícolas Sep-Dic 2011 $14.790.350”, “Servicios Agrícolas Mano de Obra Cosecha Enero – Febrero 2012 $7.434.350” y “Otros Servicios Agrícolas Enero-Abril 2012 $28.470.823”, por un monto total neto de $68.259.039 y los comprobantes contables N° 3161 y 1700 donde se provisiona y registra el gasto y N° 1697 donde se reversa dicho gasto. SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en relación al punto de prueba número 10, la reclamante acompañó en estos autos las facturas y comprobantes referidos en el considerando anterior, contenidas en la “Caja N° 4” “Archivador N°19” y “Caja N° 2” y “Caja N° 3”, que contiene los libros diario y mayor de Agrícola Sunberry S.A. del año 2007 al 2012. Aportó también disco óptico marca DATACE, el cual según acta de percepción documental rolante a fojas 274, contiene planillas electronicas de comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de trabajadores de Agrícola Sunberry S.A. de los meses de enero a diciembre de 2008 a 2012. Respecto de este punto, el testigo de la reclamante don Adrian Enrique Rodriguez Jarpa en su atestado de fojas 257, señaló que la reclamante, producto del incremento de la producción del huerto de arándano, se vio en la obligación de contratar la mano de obra proveniente de Agrícola Sunberry, decisión que se fundamentaba en que dicha sociedad también tenía producción de arándanos y demandaba el trabajo de sus empleados, por ende no podía prestarle trabajadores a San José de Angol, considerando además el factor climático en la ciudad de Angol, que debido a las altas temperaturas imperantes obligaba a cosechar inmediatamente. SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, es importante dejar establecido que para la acreditación de este tipo de gastos por parte de la reclamante, ya sea tratándose de remuneraciones o servicios agrícolas y administrativos, éstos deben encontrarse debidamente acreditados en cuanto a su existencia y necesidad así como en su relación con el giro desarrollado por la contribuyente, debiendo al efecto demostrarse, a lo menos, la existencia de las prestaciones de servicios, las condiciones en que se llevaron a cabo, los montos involucrados, sus fechas de ejecución y la o las personas que las llevaron a cabo. SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, en este sentido, los antecedentes allegados al proceso, consistentes en los documentos electrónicos correspondientes a los comprobantes de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la Sociedad Agrícola Sunberry S.A., sólo permiten establecer que dicha sociedad mantiene, en calidad de empleador, una relación laboral con los empleados que aparecen identificados en los antedichos documentos, pero no permiten establecer por si mismos la efectividad y necesariedad de tales erogaciones que han sido rechazadas en el acto reclamado, puesto que no se han aportado al proceso otros documentos que permitan establecer el vínculo relacional entre Agricola Sunberry S.A, y San José de Angol Limitada respecto a los servicios agrícolas y administrativos supuestamente prestados por la primera, ya que no se encuentra acreditado que los servicios que imputa la reclamante como gastos correspondan a los mismos por los cuales Agrícola Sunberry S.A. ha contratado trabajadores. Al efecto, la reclamante ha acompañado las facturas números 2395 y 2405, que en su concepto constituyen los respaldos de los gastos efectuados, pero se observa que tales documentos no consignan detalle de los servicios facturados de acuerdo a las exigencias del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco se indica cómo se llega al cálculo del monto de estos servicios, acompañando algún documento de respaldo que dé cuenta de su efectividad. Asimismo, el monto consignado en dichas facturas es distinto al imputado y registrado por la contribuyente en su contabilidad, sin explicar el motivo de dichas diferencias, y la factura N° 2395 no consigna en su glosa los períodos tributarios en que se llevaron a cabo los servicios. SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no obstante haberse acompañado en autos los comprobantes de registros contables a que hace mención la reclamante en su libelo, la documentación que se detalla al efecto no se encuentra debidamente relacionada con la controversia planteada en autos, faltando los correspondientes respaldos del vínculo contractual existente entre ambas empresas en relación a la forma de prestación de tales servicios agrícolas y administrativos, ya que no se han entregado los detalles de la contratación, el tipo de servicios que se han prestado, el sistema de cobro y los empleados o trabajadores que los han desarrollado, todas exigencias efectuadas expresamente por el órgano fiscalizador en la etapa de auditoría a fin de determinar si, por su naturaleza, corresponden a gastos que son necesarios para producir la renta. En suma, sin desconocer la relación existente entre la reclamante y Agrícola Sunberry S.A., la cual por lo demás es evidente toda vez que pertenecen a un mismo grupo empresarial, se requiere prueba directa de los servicios que son hechos valer como gasto tributario en el año tributario 2012, circunstancia que no se ha verificado en autos. SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, respecto de la documentación acompañada por la reclamante en esta instancia y que corresponde a la misma que se aportó en la etapa de fiscalización, se ha podido establecer la existencia de los registros contables invocados por la contribuyente contenidos en el Libro Diario de los años 2011 y 2012, más la existencia de tales registros no satisface los requerimientos de la entidad fiscalizadora, en términos de dar una explicación suficiente respecto de los movimientos contables desarrollados y la justificación de los mismos. Al efecto, cabe considerar que la contabilidad debe reflejar las actividades económicas desarrolladas por la contribuyente, pero dichas actividades no se explican por si solas con el registro de los resultados y, en este sentido, el requerimiento del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la acreditación de la existencia y procedencia de los gastos dice relación con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos al efecto, puesto que las deducciones a la renta líquida determinada por el contribuyente deben ajustarse a las reglas establecidas en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo de cargo del reclamante acreditar, con los documentos de respaldo de la contabilidad, que las erogaciones cumplen con tales exigencias. SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida por la reclamante, el atestado de don Adrián Enrique Rodríguez Jarpa señala que estos servicios de mano de obra son prestados por la Agricola Sunberry S.A. para efectos de mejor costeo y desarrollo de su negocio y mayor eficiencia en los recursos económicos, explicaciones que permiten conocer la motivación de ciertas decisiones empresariales tomadas en el marco de la actividad económica de la reclamante o del grupo empresarial del que forma parte, pero que no aportan antecedentes concluyentes en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que tales gastos tributarios puedan ser rebajados de la base imponible del impuesto de primera categoría de la contribuyente. SEPTUAGÉSIMO: Que, en el sentido indicado, la sola existencia de gastos o erogaciones en que haya debido incurrir un contribuyente no autoriza la deducción de los mismos de su renta líquida imponible, debiéndose además acreditarse en forma suficiente su naturaleza y procedencia, exigencia claramente manifestada por el Servicio de Impuestos Internos en los términos señalados en la Citación N° 63, por lo que revisadas las actuaciones del ente fiscal que tienen su corolario en la liquidación N° 789 reclamada en autos, se estima que sus fundamentos han sido claramente expresados, las objeciones manifiestamente detalladas y los motivos del rechazo del gasto legalmente justificados, todo lo cual no ha sido desvirtuado en esta instancia por la reclamante, motivo por lo que se confirmará el agregado efectuado por el ente fiscal respecto de esta partida. 7.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LAS CUENTAS “CAPACITACIONES” Y “VIAJES Y ESTADÍAS”: SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la liquidación reclamada ha impugnado mediante la partida N° 140, los gastos impetrados por la contribuyente de conformidad a la Ley de Impuesto a la Renta, registrados en la cuenta “Capacitaciones”, correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $870.309, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos estima que dicho gasto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley de la Renta, al no haber aportado la reclamante documentación respecto de dicha partida durante la etapa de fiscalización. SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamante ha consignado en estos autos los mismos argumentos que señaló en la respuesta de la Citación N° 63, señalando que dicho gasto se explica por la necesidad de la sociedad de perfeccionar a sus empleados en las labores desarrolladas y para las que fueron contratados, indicando que dichas capacitaciones fueron realizadas a traves del organismo técnico intermedio de capacitación (OTIC) Sofofa, autorizado para el desarrollo de esos programas. De esta forma, indica que el gasto en capacitación es aceptado en aquella parte que no fue cubierta por la franquicia SENCE, debiendo ademas tenerse presente lo establecido en el articulo 41 de la Ley 19.518. SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación al punto de prueba N° 11, la reclamante acompañó en autos la factura N° 23853, emitida por Softland Training Center Limitada por un monto de $69.058.- la que se encuentra contenida en la “Caja N° 4” “Archivador N°19”. Al respecto, cabe señalar que dicho documento tributario, acompañado también en la etapa de fiscalización según consta en la Liquidación N° 789, sirvió para tener por acreditada la partida N° 139 más no la N°140, que es la que se reclama en estos autos, no acompañando de ésta forma ningun antecedente que sirva para acreditar sus dichos en cuanto a la procededencia del gasto hecho valer, razon por la que se rechazará en esta parte el reclamo y se confirmará el rechazo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada. SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, la Liquidación reclamada, en las partidas números 150 a 153, rechaza los gastos impetrados por la contribuyente de conformidad con la Ley de Impuesto a la Renta registrados por ésta en su cuenta “Viajes y Estadías” correspondientes al año tributario 2013, según el siguiente detalle: Partida Año Tributario Descripción Monto Liquidado 150 2013 Co 33 cobro ss agr ene-abr 2012 Sunberry $ 4.515.088 151 2013 Centraliza F-2412 de Sunberry ss agrícolas $ 381.024 152 2013 Centraliza F-2412 de Sunberry ss agrícolas $ 573.519 153 2013 Centraliza F-2412 de Sunberry ss agrícolas $ 360.035 Total $ 5.829.666 SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, el ente fiscalizador objeta dichos gastos en razón que los antecedentes acompañados por la reclamante en la etapa de fiscalización no fueron suficientes para establecer la naturaleza, necesidad, razonabilidad y efectividad de los gastos, toda vez que la documentación aportada no dice relación con la cuenta en la que fueron registrados, correspondiendo a recuperación de gastos de su empresa relacionada Agrícola Sunberry S.A., referidas a colaciones y servicios agrícolas, por lo que dicha documentación no permite aclarar ni verificar el tipo y caracteristicas de los gastos prestados a la contribuyente. SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante, para acreditar el punto de prueba N° 12, respecto de la partida N° 150, acompañó en estos autos la factura N° 2405 por un monto total neto de $68.259.039, la que consigna los detalles ya referidos en el considerando sexagésimo tercero y cuyo gasto fue impetrado tambien en la cuenta “sueldos y salarios cosecha”, la que ya fue analizada en el apartado N° 6 de esta sentencia, debiendo en consecuencia rechazarse este gasto en primer luga, por encontrase duplicada su contabilización, y en segundo lugar por los motivos ya analizados en los considerandos sexagésimo cuarto a septuagésimo de esta sentencia. SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la reclamante respecto de las partidas números 151 a 153, acompañó la factura N° 2412, la cual consigna en su glosa “servicios agrícolas” por un monto total de $14.203.216, señalando en su reclamo que dichos cobros corresponden a recuperación de gastos de colaciones de trabajadores encargados de la mantención del huerto efectuado por Agrícola Sunberry S.A., acompañando tambien el comprobante contable N° 2293. Del examen de dichos documentos, se aprecia que la factura referida no consigna el período en que se habrian prestado los servicios, ademas de que no coincide el monto de ésta con los gastos registrados en la contabilidad por la contribuyente, asi como tampoco la cuenta y el detalle de sus registros. De esta forma, tal como se ha analizado en los apartados números 2, 3, 5 y 6 de esta sentencia, referidos a la recuperación de gastos provenientes de las empresas relacionadas de la reclamante, se concluye que no se ha rendido prueba suficiente para acreditar dichos desembolsos, razón por la que se rechazará este gasto. 8.- EN CUANTO A LOS GASTOS REGISTRADOS EN LA CUENTA “REEMPLAZO DE PLANTAS”: SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, la liquidación impugnada en autos objeta en su partida N°160 el gasto por la suma de $59.317.736, correspondiente al castigo de reemplazo de plantas correspondientes al año tributario 2013, indicando que la reclamante, en la respuesta a la Citación N° 63, sólo adjuntó cuatro hojas impresas con detalle de existencias de plantaciones de arándanos, un cuadro con detalle de castigo al 31 de agosto de 2012 y otros cuadros que dicen relación con números y condiciones de las plantas con y sin producción, indicando que no acompañó antecedentes para acreditar debidamente el castigo de esta partida. Por su parte, la reclamante expresa en su libelo que el castigo tributario efectuado a la plantas se explica por una serie de razones que derivaron en la nula productividad de las plantaciones, tales como las inclemencias climáticas y enfermedades, entre otras causas. SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante ha acompañado en autos un certificado del ingeniero agrónomo y fitopatólogo don Andrés France Iglesias, agregado en la “Caja N° 4” “Archivador N° 19”, en el que certifica la eliminación de 4.511 plantas de arándanos en producción, de diversas especies, debido a que se encontraban muertas a causa de problemas sanitarios, crecimiento desuniformes y baja producción. En el mismo archivador se encuentran documentos que dan cuenta de la existencia de plantaciones de arándanos al 31 de agosto de 2012 y del castigo de estas, asi como también de su valor libro al 31 de diciembre de 2011. Tambien, a fojas 257 de autos, el testigo de la reclamante don Adrián Rodríguez Jarpa, refiriéndose a como se verificó desde el punto de vista técnico que las plantaciones de arandanos ya no eran productivas, expresó que la gerencia de producción detectaba en sus rutinas diarias de revisión del huerto las plantas con problemas y proponía un tratamiento para los sectores afectados mediante evaluaciones económicas que tenían por objetivo justificar la inversión o no del reemplazo de estas plantas. Luego, en una segunda instancia, se les pedía a los asesores externos, entre ellos a Andrés France, que es un fitopatologo reconocido como experto en huerto de arándanos, que estudiaran los problemas que tenía la variedad e identificaba si había enfermedades que pudieran estar afectando a la producción, para lo cual se emitían los informes técnicos correspondientes. La tercera instancia, antes de tomar la decisión de reemplazo, consistía en consultar con la empresa exportadora Vital Berries Marketing para que recomendara que variedad estaba entregando mejores retornos de mercado y mejores niveles de producción, considerando factores como disponibilidad de la variedad, fecha de cosecha, que era muy crítica para la zona de Angol dado los problemas de alza de temperatura y disponibilidad de la mano de obra, y en función de todo este análisis finalmente se proponía al Directorio de San José Farms el reemplazo de sectores que permitieran tener el menor impacto posible en el flujo de caja de la empresa. OCTOGÉSIMO: Que, constituye un hecho no discutido en autos que la reclamante Agrícola San José de Angol Limitada lleva a cabo diversas actividades, entre las que se incluye la producción y comercialización de frutas, dedicándose principalmente a la produccion de arándanos. En este contexto, analizada la prueba rendida en autos que se ha detallado en los considerandos precedentes, debe concluirse que la contribuyente ha dado cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la justificación de los faltantes de inventarios, por cuanto ha acreditado con documentación fehaciente que la pérdida o el reemplazo de las plantas de arándanos se debió a fenómenos naturales o biológicos propios del giro de su negocio. En este mismo sentido, debe precisarse que el ente fiscalizador no ha objetado las certificaciones emitidas por el profesional del área que dan cuenta de la destrucción de plantas, y asimismo, se ha acreditado por la reclamante, con la documentación pertinente, el debido registro del reemplazo y del castigo de plantas en su contabilidad, por lo cual, en concepto del Tribunal, se ha dado cumplimiento a las exigencias que el propio ente fiscalizador ha establecido en esta materia, por lo que se dará lugar al reclamo de autos respecto de esta partida. 9.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO. OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen detalladamente en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario interpuesto en estos autos por la Sociedad Agrícola San José de Angol Limitada, representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en contra de la liquidación N° 789, emitida el 30 de agosto de 2016 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2013. OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 33 N°1, 52 y siguientes del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 25 a 38 y 602 a 618 del Código de Comercio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad Agrícola San José de Angol Limitada, representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, ambos ya individualizados en autos. II.- MODIFÍQUESE la Liquidación N° 789, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de agosto de 2016, en el siguiente sentido: 1.- SE DEJAN SIN EFECTO los agregados por impuesto a la renta de primera categoría efectuados en la liquidación reclamada en las partidas números 21 y 22, correspondientes al año tributario 2008; 53, 54 y 55, del año tributario 2009; 69 y 71, correspondientes al año tributario 2010; 98 y 100, del año tributario 2011; 141 y 143, del año tributario 2012 y 162 y 163, correspondientes al año tributario 2013, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a vigésimo tercero de la presente sentencia. 2.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado por impuesto a la renta de primera categoría efectuado en la liquidación reclamada en la partida número 160, correspondiente al año tributario 2013, conforme los razonamientos vertidos en los considerandos septuagésimo octavo a octogésimo de la presente sentencia. III.- SE CONFIRMA, en lo demás, la liquidación N° 789, reclamada en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo cuarto a septuagésimo séptimo de la presente sentencia. IV.- No se emite condena en costas en la presente causa por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 17-9-0000874-0 RIT: GR-08-00075-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.