Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00084-2017 · 18 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00084-2017
- RUC
- 17-9-0000970-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno, comparece don Luis Daniel Reyes Soto, abogado, cédula de identidad
N° 9.204.449-1 con domicilio en calle Miraflores N° 899, oficina 204, Temuco, en
representación, según acredita, de la sociedad CONSTRUCTORA Y
EXPLOTACION DE ÁRIDOS TEMUCO LTDA., del giro de su denominación, RUT
77.845.350-7, domiciliada en calle Odas Elementales N° 0798, Casa Máquinas,
Temuco y para estos efectos en el mismo domicilio del abogado patrocinante,
quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones números 464 a 488, de
26 de mayo de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo
21 de la Ley de la Renta, conforme los argumentos que se resumen a
continuación:
I.- Cuestión previa. Nulidad del procedimiento de fiscalización y de la citación:
El reclamante deduce incidente de nulidad del procedimiento de fiscalización,
fundado en que los antecedentes que sustentan las Liquidaciones provienen de un
acto nulo como es la Citación N° 15, de 2 de febrero de 2017. Expone que dicha
Citación se emitió a consecuencia de la Notificación N° 80, de 23 de julio de 2016,
efectuada conforme al artículo único de la ley N° 18.320, en la cual se le requería
a la contribuyente una serie de antecedentes que no fueron presentados. Agrega
que la referida Citación habría sido expedida fuera del plazo de fiscalización, el cual
comenzó a correr a contar del 23 de julio de 2016, no dándose cumplimiento a la
obligación de dictar una resolución para excluirlo de las disposiciones contenidas
en la mencionada ley. Menciona la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001,
relativa a la aplicación de la Ley N° 18.320, indicando que, conforme a dichas
instrucciones, la Citación N° 15 y las Liquidaciones que reclama fueron emitidas
extemporáneamente, es decir fuera del plazo fatal de seis meses y en
consecuencia ambos procedimientos son nulos, ya que sólo se habrían suspendido
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los efectos prescriptivos de aquellas obligaciones que se pudiesen determinar
como consecuencia de la fiscalización, sin que exista fundamento alguno para
excluirlos de las aplicación de la mencionada ley conforme a las propias
instrucciones emitidas por el ente fiscalizador.
II.- Reclamo subsidiario:
En este acápite de su presentación, reclama de la totalidad de las liquidaciones
números 464 a 488, fundado en que las liquidaciones se sustentarían en un acto
nulo, como lo sería la Citación N°15 y en que el rechazo del crédito fiscal no se
encuentra acreditado en el procedimiento ya que las razones para su rechazo
obedecen a meras apreciaciones del funcionario. En este sentido, expone que el
rechazo a las declaraciones se funda en errores o mala interpretación de la
documentación acompañada, según el detalle que transcribe en su reclamo
respecto de los períodos tributarios comprendidos entre enero de 2014 a junio de
2016. Agrega que se puede advertir de la lectura de la causal invocada para el
rechazo de facturas que realiza el funcionario, que éste se basa en el uso de
presunciones legales, las que dada su función de ministro de fe no le son
compatibles, ya que él debe constatar efectivamente hechos, por lo que debieron
aceptarse los desembolsos, facturas, remanentes y demás créditos recuperados.
Al respecto, señala que las causales de impugnación al crédito fiscal son taxativas,
de tal forma que solo se puede impugnar un crédito invocado por algunas de las
causales mencionadas en la ley y al realizar tal acción el Servicio ha vulnerado el
principio de juridicidad consagrado en el ordenamiento jurídico.
Conforme lo expuesto solicita tener por reclamadas en subsidio, las liquidaciones
números 464 a 488, de 26 de mayo de 2017.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 93, se tiene por interpuesto incidente de nulidad y reclamo subsidiario y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. La misma
resolución, además, tiene por acompañados los documentos aportados en el
reclamo.
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A fojas 95 y siguientes, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director
Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua
el traslado otorgado en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas:
1. Señala que mediante la notificación N° 80, de fecha 23 de julio de 2016, se
notificó a la contribuyente para que aportara una serie de antecedentes que
menciona relativos a los períodos tributarios julio 2013 a junio 2016, referidos al
Impuesto a las Ventas y Servicios, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y/o
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, años
tributarios 2014, 2015 y 2016.
2.- Indica que con fecha 1 de septiembre de 2016, mediante notificación
N°753775, se reitera requerimiento efectuado. Igualmente, el 22 del mismo mes
se notificó a la contribuyente infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario
por entrabamiento al proceso de fiscalización.
4.- Precisa que con fecha 4 de octubre de 2016, la contribuyente presentó
parcialmente la documentación solicitada. Asimismo, con fecha 29 de noviembre
del mismo año, aportó parte de la documentación requerida. En atención a que la
contribuyente aportó parcialmente la documentación solicitada y los documentos
que presentó lo fueron fuera del plazo señalado en la Notificación N° 80, indica la
reclamada que no procedía que se acogiera a los beneficios que contempla la Ley
N° 18.320.
5.- Agrega que con fecha 11 de enero de 2017 se procedió a notificar la Citación
N° 03 a fin de que acreditara el remanente declarado en el periodo diciembre de
2013, a través de Formulario 29 folio 5618523806 de 13 de enero de 2014,
considerando que dicho remanente se arrastra hasta el periodo septiembre 2014.
Se le pidió que además acreditar la procedencia de los créditos fiscales originados
en las facturas materia del reclamo.
6.- La contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 3 por lo que se procedió a
rechazar los créditos fiscales que conforman el remanente imputado en dicho
periodo, emitiéndose la Liquidación N°244, de 30 de marzo de 2017, por el
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impuesto determinado en el período de diciembre 2013, razón por la cual no
corresponde arrastrar un remanente de crédito fiscal IVA en enero de 2014 y
períodos sucesivos, puesto que no existe dicho remanente.
7.- Hace presente que la Sociedad Constructora y Explotación de Áridos Temuco
Limitada, de acuerdo a información disponible en sus bases de datos, se encuentra
constituida por los socios Raúl Ernesto Garcés Villa, con un 99%, por Daniel
Aquiles Acuña Acuña, con un 0,5% y por Alexis Antonio Fernández Pena, con un
0,5%, siendo administrada por el primero de los nombrados. Igualmente, expresa
que, de acuerdo a los datos suministrados por sus sistemas de información, el
proveedor Transportes Raúl Garcés Villa EIRL o Transportes Temuco EIRL, está
constituido únicamente por Raúl Garcés Villa, socio mayoritario de la empresa
fiscalizada, quien a su vez es representante legal de la mencionada empresa
individual de responsabilidad limitada.
8.- Manifiesta que la contribuyente tiene informadas las actividades económicas de
extracción de piedra, arena y arcilla y obras de ingeniería. Asimismo, en sus
facturas consta que para el desarrollo de su actividad utiliza maquinarias, equipos
y vehículos motorizados que transitan por calles, caminos y vías públicas en
general, ello para efectos de determinar la procedencia en el uso de la franquicia
del artículo 7 de la Ley 18.502.
9.- Señala que de la revisión de los antecedentes se pudo establecer que existen
irregularidades en los créditos fiscales contabilizados y declarados en los períodos
en revisión, los cuales tienen efecto en el Impuesto de Primera Categoría de la Ley
de la Renta. A continuación, menciona las irregularidades consistentes en
remanentes de crédito fiscal del IVA no acreditado, contabilización duplicada de
facturas de proveedores y notas de crédito emitidas por terceros no contabilizadas.
Además, agrega que se detectaron algunas operaciones que deben ser acreditadas
fehacientemente porque originan el remanente de crédito fiscal y pueden tener
incidencia en la determinación de impuestos. Por otro lado, señala que en lo
relativo a la recuperación del Impuesto Específico al petróleo diésel, debe acreditar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 18.502 para efectos de
hacer uso de la franquicia.
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10.- Señala que conforme lo expuesto, se procedió a emitir la Citación N°15, de 2
de febrero de 2017, a la cual la contribuyente no dio respuesta, procediéndose
entonces a liquidar las partidas citadas, en conformidad a lo establecido en el
artículo 24 del Código Tributario.
II.- Improcedencia de las argumentaciones formales del reclamo:
1.- En cuanto a la nulidad del procedimiento de fiscalización por exceder los plazos
de prescripción:
Señala que las liquidaciones fueron notificadas dentro de los plazos de prescripción
y que la contribuyente no presentó todos los antecedentes requeridos por el
Servicio, por lo que no le son aplicables los beneficios de la Ley N° 18.320, de
acuerdo al numeral 3 de dicha ley. De esta forma, como consigna la actuación
reclamada, no beneficia a la contribuyente la limitación de las facultades
fiscalizadoras del Servicio, pudiendo el Servicio examinar o verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del
Código Tributario. Al efecto señala que la remisión que hace el numeral 3° de la
Ley 18.320 a los plazos generales de prescripción es incompatible con el término
de caducidad de seis meses que dispone el número 4 del artículo único de la ley, el
cual se relaciona únicamente con la situación descrita en su número 1, de otra
forma no tendría aplicación el artículo 200 del Código Tributario
2.- En cuanto a la fundamentación suficiente del acto reclamado:
Respecto de esta argumentación, señala que ella debe ser desestimada en razón
de que la actuación del Servicio se encuentra debidamente fundada, reproduciendo
al efecto los antecedentes que se consignan en las liquidaciones reclamadas.
III.- Improcedencia del reclamo subsidiario:
1.- En cuanto a la extemporaneidad de las actuaciones del Servicio:
Señala que dicha alegación debe ser desechada en razón de las argumentaciones
vertidas en el punto anterior.
2.- Procedencia del rechazo del crédito fiscal, de remanentes y de la recuperación
del Impuesto Específico al petróleo diésel:
En este punto señala que esta alegación debe ser desechada por carecer de
asidero, por cuanto el artículo 21 del Código Tributario dispone que la carga de la
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prueba en materia tributaria es del contribuyente, quien deberá probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que en este
caso la contribuyente no sólo no dio respuesta a la citación sino que tampoco
aportó la documentación requerida, de tal forma que no fue posible determinar la
procedencia de la franquicia, como por ejemplo certificado de dominio vigente de
las maquinarias y vehículos, propios o arrendados, contratos de arriendo y sus
anexos, en razón de ello se desconoce el detalle de las maquinarias, camiones y
otro tipo de vehículos que utilizan petróleo diésel propios o arrendados, patentes,
certificados de dominio vigente, contratos o subcontratos.
Argumenta que al no haberse acreditado fehacientemente la proporción del
impuesto al petróleo diésel que le corresponde a la contribuyente por el empleo de
maquinarias y, en consideración a que en el desarrollo de su actividad emplea otro
tipo de vehículos, como camiones para el movimiento de tierra y transporte de
áridos que también se utilizan para transitar por carretera, se procedió a rechazar
los créditos recuperados conforme al artículo 7 de la Ley N° 18.502 y artículos 1 y
3 del D.S. N° 311, de 1986.
En cuanto a la afirmación de la reclamante en orden a que al relacionar el
consumo de combustibles con el detalle de maquinarias que consigna en su
presentación, el consumo estaría cubierto por el uso normal de las maquinarias,
atendiendo además que existen facturas contabilizadas por compra de petróleo por
las cuales no se está pidiendo el reintegro del impuesto específico a los
combustibles y que durante ese periodo no existe otra obra en la que se esté
trabajando, señala que no se hará cargo de dichas argumentaciones por cuanto no
cuenta con la documentación ofrecida por la contribuyente para su análisis, y que
cabe subrayar que gran parte de los créditos fiscales declarados y sus remanentes
provienen de facturas emitidas por concepto del impuesto específico al petróleo
diésel.
Reitera que en atención a que el contribuyente no aportó los antecedentes o
documentos suficientes que permitan verificar la totalidad de los requisitos para el
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uso de la franquicia especial del artículo 7 de la Ley N° 18.502, se desconoce el
detalle de las maquinarias, camiones y otro tipo de vehículos que utilizan el
petróleo diésel, propios o arrendados y las condiciones de la prestación de los
servicios. También indica que, al no contar con las especificaciones, como
patentes, certificados de dominio, contratos y subcontratos de obras y control del
uso de petróleo diésel, no se sabe cuánto fue efectivamente empleado en las
maquinarias y en qué obra se emplearon y por cuanto tiempo. Por lo anterior,
precisa que no fue posible determinar qué proporción del crédito por impuesto
diésel registrado se les atribuye a las maquinarias, toda vez que en el desarrollo de
su actividad emplea otro tipo de vehículos que también utilizan este tipo de
combustible y que por su naturaleza sirven para transitar por carreteras,
considerando además que recupera el total registrado en el Libro de Compras.
Agrega que, respecto de las facturas emitidas por Transportes Raúl Ernesto Garcés
Villa EIRL, existe una clara relación entre ese proveedor y la reclamante, por
cuanto existe un único socio a socio mayoritario que es don Raúl Garcés Villa.
Dichas facturas corresponden a arriendo de camiones sin que se haya acreditado
la “obra Coronel” ya que no existen facturas de venta que hagan alusión a esta
obra en dicha localidad. Además, señala que en su oportunidad se requirió a la
empresa proveedora Transportes Raúl Garcés Villa EIRL presentar sus facturas de
ventas N° 14 a la 44 junto al libro de ventas como también el libro de compras con
las respectivas facturas de proveedores de los períodos enero de 2013 a mayo de
2016 y otros antecedentes que menciona, sin embargo, el proveedor no dio
cumplimiento al mencionado requerimiento.
Agrega que la reclamante no acreditó las operaciones de que dan cuenta las
facturas emitidas, las que señalan en su glosa referencias a traslados de metros de
cúbicos, sin indicar de que material se trata y la obra en que se estaba efectuando
el movimiento de tierra a que hacen mención en las facturas. Hace presente que,
tratándose del mismo representante legal, tanto de la empresa fiscalizada como de
la empresa proveedora y único socio en ambas empresas, tiene acceso a toda la
documentación solicitada para dar cumplimiento a los requerimientos del Servicio.
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En cuanto al Impuesto a la Renta, manifiesta que no es procedente el gasto
incurrido en el neto de las facturas, por cuanto no se ha acreditado que los
referidos desembolsos amparados en las facturas emitidas por Transportes Raúl
Ernesto Garcés Villa EIRL sean un gasto necesario para producir la renta y que se
haya destinado al giro del negocio.
Indica que se rechazó igualmente el crédito fiscal proveniente de facturas emitidas
por Transporte de Carga por Carretera Pablo Andrés Sánchez Salas EIRL, la cual
tiene como único socio al contribuyente Pablo Andrés Sánchez Salas, cuyo giro
informado al Servicio es el de transporte de carga por carretera, sin embargo no
tiene camiones o vehículos de carga propios, desconociendo si registra contrato de
arriendo de vehículos a la fecha de la fiscalización, como también se ignora su
actual domicilio ya que de información proporcionada por la Unidad de Los
Ángeles, el contribuyente no es ubicado en el domicilio registrado en el Servicio. Lo
mismo sucede con el emisor de la factura N° 157, Empresa Movbristerra S.p.A., la
cual registra como giro transporte de carga por carretera, sin que tenga
maquinarias ni camiones propios, y en su último domicilio registrado en Puerto
Varas no fue habido.
Menciona igualmente que existen notas de crédito no contabilizadas, ya que, de
acuerdo a información proporcionada por terceros, existen dichos documentos
tributarios emitidos a la reclamante pero que ésta no registró en el Libro de
Compras ni declaró en los respectivos formularios 29. Expresa que lo anterior
también se ve reflejado en el Impuesto a la Renta, por cuanto se trata de un
desembolso que no se ha acreditado y por lo mismo se ve afectado con el
Impuesto Único del artículo 21 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Ratifica que todas las diferencias de impuestos determinadas obedecen al rechazo
al remanente de crédito fiscal impetrado, por facturas registradas y declaradas por
adquisición de petróleo diésel y facturas emitidas por el proveedor Transportes
Raúl Ernesto Garcés Villa EIRL, por no haberse acreditado la efectividad de las
operaciones de los servicios detallados en las mencionadas facturas, tampoco
acreditó el registro contable y el pago de dichas facturas conforme al artículo 23
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N°5 de la ley del IVA, y el cumplimiento de los requisitos para recuperar el
impuesto al petróleo diésel de la Ley N° 18.502.
En cuanto a los efectos en el Impuesto a la Renta, señala que ello es consecuencia
que el contribuyente no acreditó los gastos registrados en las facturas y notas de
crédito detalladas en las liquidaciones, como tampoco ha acreditado que éstos
sean necesarios para producir la renta sin que haya aportado los antecedentes que
permitan verificar el cumplimiento de dichos requisitos.
Finalmente concluye, que tanto el procedimiento de fiscalización como las
liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho, por lo que debe
rechazarse la nulidad del procedimiento de fiscalización y el reclamo subsidiario en
su totalidad, confirmando la actuación del Servicio y disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 112, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 114, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta
debía recaer.
A fojas 130, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 136, se agrega el acta de la audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 138, la reclamada acompaña documentos en parte de prueba, con citación.
A fojas 142, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 146, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen
diligencias pendientes en la causa.
A fojas 148, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 149, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
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I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Daniel Reyes Soto, en representación de
Constructora y Explotación de Áridos Temuco Ltda., ambos ya individualizados, ha
solicitado en lo principal de su escrito de reclamo la nulidad del procedimiento de
fiscalización y en consecuencia de las Liquidaciones números 464 a 488, de 26 de
mayo de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. El peticionario fundamenta su solicitud en el hecho que los antecedentes
que sustentan las Liquidaciones provienen de un acto nulo como lo es la Citación
N° 15, de 2 de febrero de 2017, la cual señala que se inició como consecuencia de
la Notificación N° 80, de 23 de julio de 2016, efectuada conforme al artículo único
de la ley N° 18.320, habiendo sido, en su concepto, expedida dicha Citación fuera
del plazo de fiscalización, el cual comenzó a correr el 23 de julio de 2016, no
dando cumplimiento el ente fiscalizador a la obligación de dictar una resolución
para excluirlo de las disposiciones contenidas en la mencionada ley.
SEGUNDO: Que, la reclamada, contestando el traslado, señala que las
liquidaciones fueron notificadas dentro de los plazos de prescripción de acuerdo a
las consideraciones que señala. Indica que la contribuyente no presentó todos los
antecedentes requeridos por el Servicio, por lo que no le son aplicables los
beneficios de la Ley N° 18.320 en cuanto a la limitación de las facultades
fiscalizadoras, pudiendo el Servicio examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código
Tributario. Al efecto señala que la remisión que hace el numeral 3° de la
mencionada Ley a los plazos generales de prescripción es incompatible con el
término de caducidad de seis meses que dispone el número 4 de su artículo único,
el cual se relaciona únicamente con la situación descrita en el número 1.
TERCERO: Que, como puede apreciarse, la discusión que se plantea respecto de
esta alegación de nulidad se concreta en determinar si la Citación N° 15, la cual se
emitió como consecuencia de la Notificación N° 80, de 23 de julio de 2016, fue
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efectuada conforme al artículo único de la ley N° 18.320 o bien fue expedida fuera
del plazo de fiscalización de que disponía el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza, la
referida Ley N° 18.320 establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la
correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el
decreto ley Nº 825, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
“N° 3: El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los
períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el
artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación
señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o
formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que
serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los
casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de
los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de
devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en
los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes
requeridos en la notificación indicada en dicho número.
“N° 4 El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos
referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el
lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el N° 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o
algunos de los periodos examinados que se encuentren comprendidos dentro de
los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión
conforme a las normas del N° 1.”
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QUINTO: Que, del análisis de la norma transcrita, es posible advertir que estamos
en presencia de un régimen excepcional dentro de la fiscalización que ejerce el
Servicio de Impuestos Internos, el cual beneficia a los contribuyentes del Impuesto
a las Ventas y Servicios de buen comportamiento tributario, esto es, aquellos que
cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825.
En ese contexto, es obligatorio para el Servicio al verificar o revisar la
determinación de los impuestos contemplados en dicho cuerpo legal, ceñirse
estrictamente a las prescripciones de la ley N° 18.320, debiendo respetar por tanto
los plazos y formalidades que en ella se disponen, encontrándose facultado para
citar más allá del plazo de seis de meses a que alude el N° 4 del artículo único de
la ley en estudio y ampliar el período de revisión a los plazos de prescripción de la
acción fiscalizadora que establece el artículo 200 del Código Tributario en los casos
en que se verifique alguna de las hipótesis indicadas en el N° 3 de su artículo
único, como es el caso del contribuyente que dentro del plazo señalado en el
artículo 63 del Código Tributario no presente los antecedentes requeridos en la
notificación indicada en dicho número.
SEXTO: Que, aclarado el ámbito de aplicación de la norma analizada en los
considerandos precedentes, consta de los antecedentes aportados al proceso,
especialmente de la Notificación N° 80, de 23 de julio de 2016, practicada
conforme a la Ley N° 18.320, agregada en el folio 19 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos; de la Citación N° 3, de 9 de enero de 2017
agregada en el folio 48 de la misma carpeta; de la Citación N° 15, de 2 de febrero
de 2017, agregada en el folio 178 de la carpeta de auditoría y de las Liquidaciones
números 464 a 488, de 26 de mayo de 2017, que el proceso de fiscalización
relacionado con la contribuyente Constructora y Explotación de Áridos Temuco
Limitada se inició el 23 de julio de 2016, mediante la notificación N° 80, en la cual
la reclamante fue requerida por el Servicio de Impuestos Internos para que
presentara documentación tributaria relacionada con el Impuesto al Valor
Agregado de los períodos tributarios de julio de 2013 a junio de 2016.
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SÉPTIMO: Que, consta asimismo de los comprobantes agregados en los folios 22,
23 y 24 de la carpeta de auditoría, que la reclamante acompañó parcialmente la
documentación requerida, circunstancia que reconoce en su reclamo, aduciendo
que el contador de la empresa sería el responsable de dicha situación. A raíz de la
revisión de la documentación acompañada, el Servicio decidió emitir la Citación N°
15, lo cual efectuó el 2 de febrero de 2017, esto es, más allá del plazo de seis
meses dispuesto en el número 4 del artículo único de la Ley N° 18.320.
OCTAVO: Que, cabe señalar que la parte reclamante no controvierte el hecho de
que no acompañó toda la documentación que le fue requerida mediante la
notificación N° 80, practicada conforme a las normas de la Ley N° 18.320 y, en tal
sentido, las liquidaciones reclamadas en autos señalan claramente en el N° 5 de
sus antecedentes, que el contribuyente Constructora y Explotación de Áridos
Temuco Ltda. no puede acogerse a los beneficios de la mencionada ley en
atención a que no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en la
notificación y, a mayor abundamiento, los antecedentes parcialmente aportados
los acompañó fuera del plazo señalado en el respectivo requerimiento, el cual
correspondía al 24 de agosto de 2016.
NOVENO: Que, así las cosas, conforme al mérito de los antecedentes reseñados
en los considerandos precedentes, este sentenciador concluye que en el caso que
se analiza se encuentra claramente configurada una de las situaciones de exclusión
contempladas en el numeral 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto a
que el contribuyente dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario no presentó los antecedentes requeridos en la notificación indicada en
dicho número, entendiéndose por tanto que no resultan aplicables a su respecto
los beneficios establecidos en el artículo único de dicho cuerpo legal. En tal
sentido, procede rechazar la alegación formulada por la reclamante en orden a que
se declare la nulidad del procedimiento de fiscalización y, como consecuencia de
ello se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, toda vez que, conforme a lo
expuesto, se ha podido establecer en autos que si bien la Citación N° 15 fue
emitida por el Servicio de Impuestos Internos más allá del plazo de seis meses
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establecido en la norma, concurre a su respecto la excepción contemplada en el N°
3 del artículo único de la ley N° 18.320, en virtud de la cual el ente fiscalizador se
entiende facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, lo cual
implica obviamente que pierden aplicación las normas y plazos especiales de
fiscalización a que se ha hecho referencia producto del incumplimiento del
contribuyente.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO SUBSIDIARIO:
DÉCIMO: Que, don Luis Daniel Reyes Soto, en representación de Constructora y
Explotación de Áridos Temuco Ltda., interpone reclamo subsidiario en contra de las
Liquidaciones números 464 a 488, emitidas con fecha 26 de mayo de 2017 por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
UNDÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva
de esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que, conforme los antecedentes y fundamentos contenidos en las
liquidaciones reclamadas, lo expuesto en el escrito de reclamación y en el traslado
evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se estableció por parte del
Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba con fecha 23 de octubre de 2017, fijándose las
siguientes materias objeto de probanzas:
1.- Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del remanente de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, declarado por el reclamante en los períodos
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tributarios de marzo a octubre y diciembre del año 2014; enero, marzo, agosto y
septiembre del año 2015 y enero, abril y junio del año 2016.
2.- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas a
la reclamante en los períodos tributarios de marzo a julio y octubre del año 2014;
enero, marzo, abril, mayo, junio y septiembre del año 2015 y mayo de 2016 por
los proveedores Transportes Temuco EIRL o Transportes Raúl Garcés Villa EIRL,
Comercial Full Diésel S.A., Movbristerra SPA y Transportes Pablo Sánchez Salas
EIRL.
3.- Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia del crédito fiscal del
Impuesto Específico al Petróleo Diésel recuperado por el reclamante en los
períodos tributarios de julio a diciembre de 2014; enero a diciembre de 2015 y
enero a junio de 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, no ha
rendido prueba de ninguna especie.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamada, durante el término probatorio ha
rendido prueba consistente en:
- Prueba Documental:
1.- Carpeta de auditoría en 227 fojas, correspondiente a Constructora y
Explotación de Áridos Limitada, cuyo comprobante de encontrarse agregada al
expediente rola a fojas 139.
2.- Libro de Compras y Ventas de la reclamante, libro empastado con registro
completo desde junio de 2012 a noviembre de 2015, y libros en hojas sueltas de
compras de los periodos diciembre 2015 a junio 2016, folios 50 a 55.
- Prueba Testimonial: Prestó declaración la testigo doña Haydee Beatriz Painemilla
Calfuleo, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
encontrándose el acta de prueba testimonial incorporada de fojas 136 a 137 de
autos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, pueden establecerse como hechos no discutidos en la
presente causa, los que se acreditan con los medios de prueba que en cada caso
se señalan, los siguientes:
1.- La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de
la Renta, obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su
contabilidad completa, según consta de las Liquidaciones reclamadas que rolan a
fojas 51 y siguientes de estos autos.
2.- La reclamante de autos es también contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, obligada a efectuar declaraciones mensuales de impuesto, según consta
de las Liquidaciones reclamadas, que rolan agregadas a fojas 51 y siguientes de
estos autos.
3.- El Servicio de Impuestos Internos procedió a rechazar el remanente del crédito
fiscal declarado en los períodos tributarios de marzo a octubre y diciembre del año
2014; enero, marzo, agosto y septiembre del año 2015 y enero, abril y junio del
año 2016, según consta de las Liquidaciones reclamadas y de la declaración
prestada por la testigo de la reclamada a fojas 136.
4.- El ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del Impuesto Específico del Petróleo
Diésel utilizado por la reclamante en los periodos tributarios de julio a diciembre de
2014, enero a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016, según consta de las
Liquidaciones reclamadas y de la declaración prestada por la testigo de la
reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto
reclamado y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, la
controversia planteada en autos se centra en determinar la procedencia del
remanente del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la
reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2014, 2015 y 2016, y del
crédito fiscal proveniente del impuesto específico a los combustibles establecido en
la Ley N° 18.502 en períodos tributarios de esos mismos años, y si la
contribuyente dio cumplimiento a las normas que regulan dicha materia,
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contenidas en el artículo 7° de la mencionada Ley y en el D.S. N° 311, de 1986,
del Ministerio de Hacienda.
1) EN CUANTO AL REMANENTE DE CREDITO FISCAL IVA DECLARADO:
DECIMO SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas rechazan el remanente del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la contribuyente en
los períodos tributarios de diciembre del año 2013 en adelante, originado en las
facturas del proveedor Transportes Temuco EIRL, a consecuencia de no haber
acreditado la reclamante a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos la
procedencia del crédito que originó el remanente, por cuanto en el período de
citación no habría acompañado antecedentes probatorios conducentes a tal fin, ya
que los documentos aportados, consistentes en libro de compras y ventas de junio
2012 a noviembre de 2015, facturas de ventas de junio de 2013 a noviembre de
2015, fotocopia de factura de compra N° 327, facturas de proveedores de junio
2013 a noviembre de 2015, facturas de ventas periodos diciembre de 2015 a junio
de 2016, un legajo de libro de compras y ventas de diciembre de 2015 a junio de
2016, legajo de notas de créditos emitidas, guías de despacho manuales y factura
N° 221, fueron considerados por el órgano fiscalizador como insuficientes,
estableciendo que existían irregularidades en los créditos fiscales contabilizados y
declarados en los periodos en revisión, determinando que el remanente de crédito
fiscal no se encontraba acreditado y existía una contabilización duplicada de
facturas de proveedores y notas de crédito emitidas por terceros no contabilizadas,
lo cual exigía además la demostración de ciertas operaciones en detalle.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con este punto, la testigo de la reclamada
doña Haydee Beatriz Painemilla Calfuleo, fiscalizadora a cargo de la auditoría
efectuada a la reclamante de autos, señala a fojas 136 de autos que se
consideraron en la fiscalización las facturas emitidas por el proveedor Transportes
Temuco EIRL, cuyo único socio es don Raúl Garcés Villa, quien es representante
legal y socio mayoritario de la empresa fiscalizada, las cuales conformaban el
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remanente de crédito fiscal declarado en cada uno de los períodos en análisis.
Agrega la testigo que al requerir a la reclamante que acreditara las operaciones
que daban origen al remanente de crédito, la contribuyente presentó las facturas
números 17 a 46 y no presentó las facturas 14, 15 y 16 que formaban parte del
remanente declarado, requiriéndosele nuevamente para que acreditara dichas
operaciones, sin que haya dado cumplimiento a dicha exigencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, la reclamante argumenta que las facturas
indicadas corresponden a trabajos efectuados por vehículos de carga de la
empresa Transportes Temuco EIRL, la cual posee seis camiones marca IVECO,
años 1998, 1999 y 2000, sin que conste en autos algún antecedente que acredite
tal aseveración o que dé cuenta de las operaciones consistentes en el arriendo de
camiones por día. En el sentido expresado, no existen elementos probatorios que
permitan establecer la cantidad de camiones arrendados, dominio vigente de los
mismos, pago de peajes, contratos de trabajo de los choferes o permisos para la
extracción de áridos. Igualmente, no existe constancia de la existencia de la “Obra
Coronel”, como se indica en la glosa de las facturas, unido al hecho, no discutido
por la reclamante, que el representante legal y constituyente de la empresa
proveedora que emite las facturas impugnadas es el mismo representante y socio
mayoritario de la empresa fiscalizada, razón por la cual, tal como lo expone el
Servicio, es dable inferir que tenía acceso a la documentación que le fue requerida
por el ente fiscalizador, en relación a las operaciones cuestionadas.
VIGÉSIMO: Que, también consta de los documentos agregados en los folios 26 a
42 de la carpeta de auditoría acompañada por la parte reclamada, consistentes en
copia del libro de compras de la reclamante, que ésta registró en los períodos
febrero, abril, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013 y
marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre del año 2014, las facturas números 13 a
22, 24, 25, 27 y 33 del proveedor Transportes Temuco EIRL, antecedente que a
todas luces resulta insuficiente para dar por acreditada la efectividad de las
operaciones de que dan cuenta dichos documentos tributarios, más aún si no se
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han acompañado las facturas 13, 14, 15 y 16 y otros antecedentes que permitan
determinar en qué condiciones se prestó el servicio de transporte y la forma como
se efectuaron los pagos por dichas prestaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, al haber rechazado el Servicio de
Impuestos Internos el remanente de crédito fiscal respaldado en las mencionadas
facturas de la proveedora Transportes Temuco EIRL, corresponde al reclamante,
conforme lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios y 21 del Código Tributario, acreditar la efectividad de las operaciones
comerciales realizadas, para efectos de determinar la procedencia del remanente
de crédito fiscal del IVA declarado en los períodos tributarios mencionados.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, del análisis de la prueba documental
rendida por la reclamada y considerando que la reclamante no aportó ningún
antecedente probatorio al proceso, puede concluirse que la documentación que
consta en autos resulta insuficiente para desvirtuar las impugnaciones formuladas
por el Servicio en los diversos actos de fiscalización que culminaron con la emisión
de las liquidaciones reclamadas, habida consideración que la sola mención en el
reclamo de los camiones que poseería la empresa proveedora de los servicios no
es bastante para acreditar la existencia material de las operaciones comerciales
referidas en las respectivas facturas. En este sentido, lo que se requiere establecer
en autos es si efectivamente la proveedora Transportes Raúl Garcés Villa EIRL o
Transportes Temuco EIRL llevó a cabo el servicio de arriendo de camiones, por lo
que los documentos aludidos que se agregan con el folio 26 a 42 de la carpeta de
auditoría no ayudan en absoluto a esclarecer la cuestión que se debate en autos,
tanto en cuanto a la existencia material de las operaciones como a la forma de
pago de las mismas, más allá de la infundada pretensión de la actora.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, cabe dejar establecido que en la
declaración prestada a fojas 136 de autos, la testigo de la reclamada doña Haydee
Beatriz Painemilla Calfuleo precisa que se requirió a la reclamante acreditar el
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remanente de crédito fiscal IVA registrado en el período de noviembre de 2013 en
adelante, cuyo origen eran las facturas emitidas por los proveedores Movbristerra
S.p.A. y Transportes Pablo Sánchez Salas EIRL, sin que haya podido acreditar en la
etapa de auditoría la efectividad de las operaciones consignadas en dichas
facturas, que dicen relación con arriendo de camiones para el traslado de metros
cúbicos de tierra, solicitándole en esa oportunidad presentar el contrato de
arriendo a efectos de verificar sus estipulaciones, como por ejemplo el detalle de
los camiones o vehículos arrendados, si estos vehículos eran arrendados con o sin
conductor, también el precio pactado por maquina o tipo de vehículos, y otras
estipulaciones que pudieran contener para contrastarlas con el servicio prestado,
ya que las facturas indicaban solo arriendos de camiones por un valor unitario de
$360.000 y $480.000 pero no indicaban la cantidad de camiones arrendados para
efectos de validar el monto cobrado y verificar si se encontraba en valor de
mercado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, como necesaria consecuencia de las circunstancias
señaladas en los considerandos anteriores, es posible concluir que no existe en
autos ningún antecedente probatorio aportado por la reclamante que permita
razonar en distinta forma, más allá de las consideraciones que se contienen en el
acápite N° 2 del reclamo subsidiario, las cuales aluden solo a cuestiones generales
que no son atingentes a la cuestión debatida en autos y que omiten la
circunstancia que no se demostró cabalmente la veracidad de las operaciones
consignadas en las facturas emitidas por la contribuyente Transportes Temuco
EIRL, tal como se ha señalado en los considerandos precedentes.
2) EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO
ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIÉSEL:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos rechazan
igualmente el crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diésel hecho valer
por la contribuyente en los períodos tributarios de julio a diciembre de 2014, enero
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a diciembre de 2015 y enero a junio de 2016, ya que la reclamante no acreditó a
satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, la procedencia de dicho crédito,
por cuanto en el período de citación no habría aportado los antecedentes o
documentos suficientes que permitieran verificar el cabal cumplimiento de los
requisitos para el uso de la franquicia especial establecida en el artículo 7° de la
Ley 18.502 y en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo N°311, de 1986,
consistentes principalmente en el libro especial denominado “Combustible Diésel
Ley N° 18.502”, certificado de dominio vigente de las maquinarias y vehículos,
propias o arrendadas, contratos de arriendo de maquinarias y vehículos, detalle de
los bienes y uso de equipos y combustible, entre otros antecedentes, que
permitieran acreditar el empleo de este tipo de combustible. Lo anterior, aparece
corroborado por la testigo de la reclamada, quien a fojas 136 de autos indicó que
la contribuyente no presentó el libro de combustible de la Ley N° 18.502, donde
debió haber detallado en columnas separadas el número de las facturas, fecha,
registro diario de los litros comprados y consumidos y además indicar las
maquinarias o vehículos que consumen este tipo de combustible y el consumo
asociado a cada una de estas máquinas, haciendo presente además que en las
facturas de terceros proveedores que arrendaban maquinarias a la reclamante, se
consigna que el arriendo era sin combustible, ya que le descontaban el uso de
éste, por lo cual se estaría haciendo uso del crédito fiscal en vehículos que no dan
derecho a dicho beneficio.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, del análisis de las liquidaciones reclamadas, es posible
concluir que a la reclamante le fue solicitada documentación relacionada con el
Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de julio 2013 a junio 2016
y relativa al Impuesto a la Renta e Impuesto Único por los años tributarios 2014,
2015 y 2016, requerimientos a los que la contribuyente no dio cumplimiento. Sólo
en virtud de la notificación N° 80, de 23 de julio de 2016, que se encuentra
agregada en el folio 19 de la carpeta de auditoría y de las actas de recepción
agregadas con los folios 22 a 24 de la mencionada carpeta, consta que la
reclamante acompañó parcialmente la documentación solicitada, sin que haya
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acompañado el Libro de Combustible Diésel de la Ley N° 18.502, correspondiente
al periodo en revisión.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar
que el reclamante se refiere, en su escrito de reclamo, al rendimiento de las
maquinarias que poseen las empresas proveedoras, de tal forma que al relacionar
el consumo de combustibles con este detalle, según señala, se observaría que el
consumo estaría cubierto por el uso normal de las maquinarias, indicando que
incluso existen facturas contabilizadas por compra de petróleo por las cuales no se
está pidiendo el reintegro del Impuesto Específico, y en aquellos casos en que si se
pide su reintegro, los montos corresponden a valores de mercado. Menciona
asimismo que adjunto a su presentación se encuentran los contratos de obra,
documentos de los cuales no existe constancia en el expediente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 7° de la Ley N° 18.502
establece en su parte pertinente que se faculta al Presidente de la República para
que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda
establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las
empresas constructoras, que usen petróleo diésel que no esté destinado a
vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en
general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de
dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado
por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución. Para estos
efectos, señala la norma que el Presidente de la República deberá ajustarse a las
normas pertinentes del Decreto Ley N°825, pero podrá introducirle las
adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y
naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán acogerse a esta
modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y
las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías
públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986,
que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las
empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que
utilicen petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho
combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de
Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que las empresas
que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero
que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles,
caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un
libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502" en el cual
registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura,
cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la
cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto
recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades
estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la
existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán
registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o
consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, y en cuanto al respaldo de la utilización de este
crédito especial por parte de la reclamante, cabe hacer presente que no existe
constancia en autos del Libro denominado “Combustible Diésel Ley N° 18.502" a
que hace referencia el Decreto Supremo N° 311, no bastando, como parece obvio,
su sola mención en el escrito de reclamo, ya que cómo es posible advertir el
reclamante aporta un listado con anotaciones referidas a número de factura,
nombre del proveedor, fecha, RUT, período, y monto neto, IVA e impuesto
específico; sin embargo, no hace referencia a tipo de vehículos, modelos, marca y
año, sino que contiene diversas cifras ubicadas en columnas sucesivas, por lo cual
dicho registro no cumple con los requisitos que impone el mencionado Decreto
Supremo N° 311, tal como se ha detallado en el considerando anterior, motivo por
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el cual no resulta admisible para acreditar debidamente el uso del crédito especial
que se analiza. De esta forma, la argumentación del reclamante en orden a que el
rechazo del crédito fiscal obedecería a la aplicación de meras presunciones legales
y no a la observación de los hechos por parte del Ministro de Fe carece de toda
justificación y sustento, por cuanto el rechazo responde a un hecho concreto cual
es la falta de acreditación de las circunstancias que permiten la utilización de este
crédito especial y que se encuentran precisamente descritas en la ley y en su
reglamento.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, debe considerarse que el Servicio de Impuestos
Internos ha efectuado objeciones fundadas en cuanto a la utilización del crédito
especial del impuesto al combustible diésel por parte de la reclamante, una de las
cuales dice relación con el hecho que la contribuyente utiliza maquinarias y
camiones en sus faenas para el movimiento de tierras y transporte de áridos que
utilizan también ese tipo de combustible y que por su naturaleza sirven para
transitar por carretera, de tal forma que no tiene derecho a recuperar como
beneficio el total del impuesto específico al petróleo diésel utilizado, sin que se
conozca, como se ha señalado anteriormente, el detalle de las maquinarias y
camiones, propios o arrendados, que utilizaron este combustible, la forma como se
prestó el servicio, patentes de los vehículos, certificado de dominio vigente,
contratos o subcontratos de obra y el control del uso del petróleo por obra y por
máquina. Lo anterior, en cuanto a la utilización total del crédito fiscal, se advierte
al existir concordancia entre la columna del impuesto específico del libro de
compras y lo declarado en el código 127 del formulario 29 (crédito petróleo diésel),
lo cual es relevante por cuanto en dicha columna del libro de compras se contiene
el uso del combustible tanto en vehículos que, por su naturaleza, sirven para
transitar por calles, caminos y vías públicas como aquellos que no sirven para tal
fin, lo cual la reclamante no ha desvirtuado. De la revisión efectuada a los
formularios 29 adjuntos al libro de compras acompañado al proceso, folios 9 al 52,
es posible corroborar esta concordancia, tal es así, por ejemplo:
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Lo anterior lleva a concluir que la reclamante efectivamente hizo uso del crédito
especial por petróleo diésel sin hacer distinción entre los vehículos que la ley
dispone para el correcto uso del beneficio, es decir, incorporó en el Formulario 29
tanto el IVA soportado en la compra de petróleo diésel para las maquinarias
utilizadas en el desarrollo de su giro como en vehículos que circulan por carreteras
o vías públicas, situación que se encuentra expresamente excluida por la norma.
Cabe señalar que, respecto de tal impugnación, la reclamante no aporta ningún
elemento probatorio que permita desvirtuar lo señalado por el Servicio en las
liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en relación a lo concluido en el párrafo
precedente, debe dejarse establecido que, para acceder al crédito especial
contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502, el cual constituye un beneficio de
carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria de los contribuyentes,
se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley y en su
reglamento, considerando que dicha franquicia rompe la equidad del sistema
tributario alterando el atributo de generalidad y proporcionalidad del Impuesto al
Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y franquicias tributarias, por su
naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma
restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley
cuando se verifiquen todos los supuestos y condiciones previamente establecidos,
los cuales, tal como se ha venido señalando, no ha cumplido la reclamante.
3.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA:
PERIODO FORMULARIO 29 LIBRO DE COMPRAS
11-2013 $ 1.084.168 $ 1.084.168
08-2014 $ 455.024 $ 455.024
04-2015 $ 836.030 $ 836.030
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a las liquidaciones números 472, 482 y
483, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por concepto de diferencias de
Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Renta de
Primera Categoría, cabe consignar que la reclamante menciona dichas
liquidaciones en su reclamo más no formula ninguna objeción específica respecto
de dichas actuaciones, ya que su defensa se centra en demostrar la improcedencia
del rechazo por parte del Servicio de Impuestos Internos en relación con al
Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto Específico del Petróleo Diésel, por lo
que su argumentación guarda relación con estos puntos, sin hacer referencia a las
partidas relacionadas con el Impuesto a la Renta. De esta forma, entendiendo que
éstas partidas corresponden a los agregados a la base imponible del impuesto a la
renta de la actora efectuados a consecuencia del rechazo del gasto originado en
las facturas que forman parte de la fiscalización llevada a efecto con ocasión del
uso del remanente del crédito fiscal IVA y del crédito fiscal del Impuesto Específico
al Petróleo Diésel recuperado por la reclamante en los años tributarios 2015 y
2016, y estimándose que el reclamo formulado en autos respecto de las
liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado debe ser rechazado por los motivos
latamente señalados en los considerandos precedentes, procede igualmente no dar
lugar al reclamo respecto de las Liquidaciones números 472, 482 y 483, por las
razones ya expuestas y de acuerdo al análisis que ha efectuado este Tribunal
Tributario y Aduanero en la presente sentencia.
III.- DECISION DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes, la declaración testimonial y los documentos acompañados,
todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don Luis Daniel Reyes Soto, en
representación de Constructora y Explotación de Áridos Temuco Ltda., en contra
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-01-2019.
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de las liquidaciones números 464 a 488, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 26 de mayo de 2017. En este sentido, y al tenor de los puntos
de prueba fijados mediante la resolución de fojas 114, se estima que la reclamante
no ha logrado acreditar en sede jurisdiccional la procedencia del remanente del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado y del crédito fiscal
proveniente del impuesto al petróleo diésel establecido en la ley N°18.502, hechos
valer en períodos mensuales de los años 2014, 2015 y 2016, por lo que el rechazo
de tales deducciones contenido en las liquidaciones reclamadas deberá
mantenerse, al tenor de lo expresado en los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber
sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar, considerando especialmente su inacción probatoria durante el curso
del proceso.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis y 132 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al incidente de nulidad del procedimiento de fiscalización y de
las Liquidaciones números 464 a 488, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 26 de mayo de 2017, formulado por el abogado don Luis Daniel
Reyes Soto, en representación de Constructora y Explotación de Áridos Temuco
Ltda., ambos ya individualizados en autos, conforme las motivaciones expuestas en
los considerandos primero a noveno de esta sentencia.
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II.- NO HA LUGAR al reclamo subsidiario interpuesto por el abogado don Luis
Daniel Reyes Soto, en representación de Constructora y Explotación de Áridos
Temuco Ltda. y, en consecuencia, SE CONFIRMAN, las liquidaciones números
464 a 488, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de mayo
de 2017reclamadas en autos, conforme los argumentos expuestos en los
considerandos décimo quinto a trigésimo tercero de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber sido vencida
totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar,
según lo señalado en el considerando trigésimo quinto precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 6.391,26 UTM
RUC: 17-9-0000970-4
RIT: GR-08-00084-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.