Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00087-2017 · 24 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00087-2017
- RUC
- 17-9-0001060-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUCIANO CUEVAS SANDOVAL, cédula de identidad
N° 5.654.064-4, comerciante, domiciliado en Pasaje Estonia N° 530, Villa Nueva
República, comuna de Padre las Casas, Región de la Araucanía, quien dentro de
plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de infracción N° 1446500, de 9 de septiembre
de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de
documento tributario por la venta de abarrotes efectuada en la misma fecha,
conforme los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que tiene un negocio de provisiones y rotisería, con un horario de
atención de lunes a viernes y que es atendido por su hija doña Olga Mercedes
Cuevas Silva, siendo esta su única fuente laboral. Señala que, por problemas
familiares, su negocio se encontró cerrado desde el día 4 de agosto al 8 de
septiembre, teniendo nueva fecha de apertura para el día 11 de septiembre del
presente año. Explica que el día sábado 9 de septiembre se encontraba en su
negocio su cónyuge doña Sonia de las Mercedes Silva Herrera, quien se
encontraba reemplazando a su hija que debía asistir a un funeral, la que se
encontraba limpiando y ordenando la mercadería para la atención de público del
día lunes. Indica que mientras su esposa se encontraba en dichas labores a las
14:00 horas, visitó su negocio la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos
doña Damaris Sandoval, la que le solicitó el libro de compra y ventas, boletas de
venta, facturas de compra y además preguntó si vendía pan y cuantos kilos
diarios, también le consultó por la venta de huevos, bebidas y confites, a lo que su
señora respondió que vendían alrededor de tres kilos de pan y respecto de los
otros productos respondió afirmativamente haciendo referencia a los meses
anteriores donde realmente hubo atención de clientes y no a aquel día.
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2.- Agrega que en el lapso entre la apertura del negocio y el ingreso de la
funcionaria del Servicio, no se había vendido ningún producto, no se había recibido
pan y no había ingresado ningún cliente, por lo que no era procedente entregar
una boleta de venta. Sin perjuicio de lo anterior, indica que la fiscalizadora la
obligó a emitir las boletas N° 10569 y 10570, por un monto total de $12.500.-
3.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
infracción N° 1446500, darle curso y en definitiva se deje la misma sin efecto.
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional
subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa
el traslado conferido con fecha 29 de septiembre de 2017 en los siguientes
términos:
1.- Manifiesta que el día 9 de septiembre de 2017 aproximadamente a las 13:45
horas, arribaron al establecimiento del contribuyente denominado "Reimier 2.0",
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos doña Damaris Sandoval
Huenuhueque y doña Carmen Madariaga Esparza, junto con el funcionario que los
acompañaba en su calidad de chofer, don Fernando Alvarado Aguayo, a
consecuencia de una fiscalización que se efectuaba en la comuna de Padre Las
Casas, y al encontrarse estos en el Pasaje Estonia a la altura del N°530,
vislumbraron a un cliente saliendo con una bolsa grande llena de productos
propios del giro del almacén, por lo que con el objeto de fiscalizar el cumplimiento
tributario de dicha operación hicieron ingreso al local. Indica que se identificaron
como funcionarios del Servicio con la persona que atendía el almacén y le
señalaron que habían visto a un cliente salir del local, consultándole si éste había
efectuado compras, y ante la respuesta afirmativa de la vendedora que se
identificó como Sonia Silva, le consultaron si se había emitido la correspondiente
boleta, señalando que no había emitido documentos durante el día, porque no
sabía cómo manejar el negocio, ya que su presencia en el establecimiento era
circunstancial, en atención a que el local lo manejaba su hija.
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2.- Continúa señalando que los funcionarios actuantes le pidieron el talonario de
boletas, ante lo cual la señora Sonia Silva entró a la casa y lo trajo, señalando que
el establecimiento vendía pan, bebidas y confites. Indica que les señaló el monto
de lo vendido a la persona que los funcionarios vieron salir del local, reconociendo
además que previamente había efectuado otra venta. Agrega que durante el
periodo que duró la fiscalización, entraron varios clientes a comprar productos al
local y que la vendedora en ningún minuto señaló que se encontraba allí con el fin
de efectuar limpieza de local, sino que señaló que el almacén debía estar
funcionando y dado que su hija no podía asistir por otro compromiso, le pidieron a
ella asumir la atención del local en esa ocasión.
3.- Señala que de acuerdo a los hechos presenciados personalmente por la
funcionaria fiscalizadora y al relato de la vendedora relativo a que había efectuado
dos ventas ese día sin boleta, señalando los montos de cada una de ellas, es que
se le solicitó que emitiera los documentos, lo que efectuó no mediando protesta
alguna, emitiendo dos boletas una por la suma de $4.500 y otra por $8.000. Indica
que acto seguido se procedió a cursar la infracción, notificándosele la
correspondiente notificación N°1446500, de fecha 9 de septiembre de 2017 por un
monto de $12.500.-
2.- En cuanto a la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante
en su libelo, manifiesta que no se forzó a que la Sra. Sonia Silva para que emitiera
las boletas, sino que esta al reconocer la efectividad de la infracción cometida y el
monto de dichas operaciones, se le solicitó que cumpliera su obligación tributaria
de emitir el documento correspondiente, a lo que la vendedora dio cumplimiento
de inmediato, no habiendo procedido la funcionaria de manera coercitiva. Agrega
que el contribuyente Luciano Cuevas Sandoval es contribuyente de la Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas y
Servicios, habiendo iniciado actividades con fecha 3 de junio de 2014 en el rubro
actividades de almacenes pequeños y de venta al por menor de carnes.
3.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por el contribuyente don Luciano Cuevas Sandoval, rechazándolo en
todas sus partes, y se declare en definitiva configurada la infracción contenida en
la notificación de infracción folio N° 1446500 de 9 de septiembre de 2017, y se
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condene a la reclamante al pago de una multa equivalente a 2 unidades tributarias
mensuales (UTM) más un total de 8 días de clausura, o la sanción que este
Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en
costas.
A fojas 20, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 22, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 27, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 30, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 40, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 41, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 45, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 47, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 48, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Luciano Cuevas Sandoval, ya individualizado, ha interpuesto
reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1446500, de 9 de
septiembre de 2017, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación
de infracción reclamada; copias autorizadas ante Notario Público del libro de
compras y ventas de los meses de agosto y septiembre de 2017; fotocopias de las
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cedulas de identidad de doña Olga Mercedes Cuevas Silva, Sonia de las Mercedes
Silva Herrera y don Luciano Cuevas Sandoval; y copia autorizada ante Notario
Público del talonario de boletas del reclamante de la N° 10566 a la N° 10570, los
cuales rolan agregados de fojas 3 a 11 del expediente.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del denuncio cursado,
en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 9 de
septiembre de 2017, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario al contribuyente Luciano Cuevas Sandoval, la cual estaría
configurada por no otorgar boleta por la venta de pan, huevos, bebidas y confites
por la suma total de $12.500.-
CUARTO: Que, al respecto, sostiene el actor en su libelo que el día que se cursó
la infracción, la persona encargada de atender el negocio se encontraba ausente,
reemplazándola ese día la Sra. Sonia Silva, cónyuge del reclamante, la que sólo
realizaba en el local labores de limpieza, puesto que éste se encontraba cerrado
desde hacía aproximadamente un mes y no se realizaban ventas el día de la
fiscalización, agregando que no obstante dicha situación, la fiscalizadora actuante
la habría obligado a emitir las boletas números 10569 y 10570 por un monto total
de $12.500.-
QUINTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala, en
síntesis, que las funcionarias fiscalizadoras, en forma previa al ingreso al local
comercial del reclamante, vieron salir a un cliente con productos del giro del
almacén por lo que decidieron entrar al establecimiento y realizar una fiscalización,
manifestando la dependiente que no habría emitido la boleta por dicha operación,
reconociendo voluntariamente las ventas realizadas previamente y señalando que
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no había emitido documento tributario por éstas, por lo cual se le solicitó que
emitiera las boletas omitidas por la suma total de $12.500.-
SEXTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante
en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los
antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que el reclamante incurrió
en los hechos que configuran la infracción notificada por el Servicio de Impuestos
Internos el día 9 de septiembre de 2017, sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de documentos tributarios
por la venta de abarrotes por un monto total de $12.500.-
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio,
rindió prueba documental, que rola de fojas 31 a 36 de autos, consistente en
declaraciones juradas firmadas ante Notario de doña Sonia de las Mercedes Silva
Herrera, Olga Mercedes Cuevas Silva, Corina Soledad Martel Almonacid, Felipe
Alberto Morales Rodríguez Francisco y don Francisco Ramón Espinoza Erices.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental: Expediente administrativo causa rol N° 1709013218 del
contribuyente don Luciano Cuevas Sandoval, seguido ante la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, adjunto al expediente según comprobante de
fojas 42 de autos.
b) Prueba testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la funcionaria
doña Damaris Beatriz Sandoval Huenuhueque, quien a fojas 40 de autos señaló
que el día 9 de septiembre junto con su colega Paola Madariaga llegaron a la
comuna de Padre las Casas alrededor de las 13:00 horas dirigiéndose al sector
donde se ubica el local del contribuyente. Una vez que se encontraban cerca del
negocio observaron que iba saliendo una señora con una bolsa grande con
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provisiones, a la que no pudieron alcanzar para preguntarle por la compra
efectuada e ingresaron al local que estaba abierto, funcionando normalmente, con
el espacio habilitado y despejado para la atención de público. Indica que detrás del
mesón se encontraba una señora de mediana edad a quien le consultaron por la
venta que recién había efectuado, manifestando la dependiente que efectivamente
había efectuado una venta y que ella no se encargaba habitualmente de la
atención del negocio. Expone que se le solicitó el talonario de boletas y el libro de
compraventas, entregando únicamente el primero de los documentos y
manifestando que no sabía dónde se encontraba el libro de compraventas y
señalando que las últimas boletas otorgadas tenían fecha del mes de agosto.
Señala también que se le consultó que es lo que había vendido, a lo cual respondió
que eran confites, pan, bebida entre otras cosas y que el monto había sido por
$4.500.- Indica que mientras se encontraba en el local, ingresó gente a comprar
confites, tratándose de ventas menores, y entró otra persona con la intención de
comprar, pero se trataba de un producto que ella no tenía. Le consultaron si había
efectuado otras ventas en el transcurso del día y señaló que efectivamente había
efectuado más ventas pero que no recordaba el monto, procediendo a revisar la
caja del local en su presencia y les señaló que tenía un total de $12.500.- por lo
que le solicitó que emitiera dos boletas, una por la venta que habían presenciado
por la suma de $4.500.- y la otra por la diferencia, hasta alcanzar el monto que se
encontraba en caja. Menciona la testigo que le solicitaron a la dependiente del
local la guía de despacho del pan que se le había entregado en la mañana y ella
manifestó que desconocía donde se encontraba ese documento. Señala la
funcionaria que la dependiente del local en ningún momento manifestó que el
negocio haya estado cerrado en días anteriores, y por el contrario dijo que vendían
pequeños montos en el local, señalando que tenían escasas ventas.
NOVENO: Que, en materia de infracciones tributarias que consisten en la
aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio
de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar
la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las
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garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo,
aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la
particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
DÉCIMO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que el
contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de pan y provisiones,
conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
alegando el reclamante que el día de la fiscalización el local comercial se
encontraba cerrado, no habiéndose efectuado ventas.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 97
N° 10 del Código Tributario establece en su parte pertinente que constituye
infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma
exigidos por las leyes…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta
Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen …” A continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal dispone que “los
contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los
siguientes documentos: …b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios
exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones
contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a
la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”. Finalmente, el artículo 55
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de la norma en comento refiere en lo pertinente que “…las boletas deberán ser
emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”
DUODÉCIMO: Que, de la prueba documental acompañada por el reclamante a su
escrito de reclamo, consistente en copia del talonario de boletas de venta rolante a
fojas 11 de autos, se observa que los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización presencial en el
establecimiento del reclamante, procedieron a estampar un timbre en la última
boleta emitida correspondiente a la N° 10568, de 3 de agosto del presente año,
por la suma de $1.260.- A continuación, se encuentra en el talonario la boleta
N°10569, de 9 de septiembre de 2017 por la suma de $8.000.- y la boleta
N°10570, de la misma fecha, por un valor de $4.500.- en las que se aprecia la
frase manuscrita “a petición fiscalizador”, de lo cual se puede colegir que
efectivamente durante la fiscalización realizada por las funcionarias del Servicio de
Impuestos Internos se llevó a cabo una revisión de la documentación tributaria
emitida por el contribuyente, lo que se refleja en el corte documentario efectuado
y que la dependiente del local emitió las boletas supuestamente omitidas a petición
de las fiscalizadoras actuantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, el reclamante acompañó a su libelo
fotocopias autorizadas ante Notario Público de su libro de compraventas de los
meses de agosto y septiembre del año en curso, en los cuales se observa que del
día 4 de agosto al 8 de septiembre del año en curso, no se emitieron boletas de
ventas, consignando el libro en las fechas referidas la palabra “cerrado”, lo que se
condice con lo alegado por el reclamante al señalar en su escrito de reclamo que
su negocio se encontraba sin funcionamiento hace aproximadamente un mes.
Además, se observa en dichos documentos que el día 9 de septiembre – día en
que se notificó la infracción reclamada – el reclamante registró ventas por la suma
total de $15.920.-, otorgando desde las boletas números 10569 a la 10575,
además de una venta menor por la suma de $1.180. Asimismo, consigna el
referido documento que el día sábado 16 de septiembre se registraron ventas por
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la suma de $12.400.- y una venta menor por la suma de $1.090.- emitiéndose las
boletas números 10629 a la 10642.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expresado en el considerando anterior, se pueden
constatar dos situaciones: la primera, que una vez finalizada la fiscalización en la
que se emitió hasta la boleta N°10570, el reclamante continuó emitiendo boletas
de ventas, lo que implica que el local comercial siguió funcionando normalmente; y
la segunda, que el reclamante registra boletas en su libro de ventas emitidas el día
sábado 16 de septiembre, lo que se contradice con las alegaciones formuladas en
su libelo en cuanto señala que el local comercial tiene horario de funcionamiento
sólo de lunes a viernes.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, entre la prueba documental aportada por el
Servicio de Impuestos Internos, se encuentra el expediente administrativo del
reclamante tramitado por el organismo fiscalizador a propósito de la infracción
cursada, en el cual se encuentran agregados los duplicados de las boletas números
10569 y 10570, ambas de fecha 9 de septiembre de 2017, por las sumas de
$8.000.- y $4.500.- respectivamente; el original de la notificación de infracción
N°1446500, de la misma fecha y cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente. Además, prestó declaración en estos autos la funcionaria
fiscalizadora actuante, según se consigna en el considerando octavo, quien señala
que se constató personalmente una venta efectuada sin emisión de boleta y
posteriormente, de la revisión de los antecedentes proporcionados por la
dependiente del local, se verificó otra operación sin otorgamiento de documento
tributario, hechos que motivaron la infracción que se discute en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha expresado anteriormente, el reclamante
señala en su reclamo que el día 9 de septiembre del presente año su local
comercial se encontraba cerrado y que la vendedora se encontraba realizando
labores de limpieza y reposición de mercadería, pero en tal alegación no se aclara
el hecho de que el establecimiento se encontraba efectivamente abierto al público,
y tal es así que al momento de verificarse la fiscalización, las funcionarias
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ingresaron directamente al local comercial sin ningún inconveniente. De igual
forma, la funcionaria fiscalizadora en su atestado de fojas 40 señala que mientras
se realizaba la fiscalización ingresaron más clientes al local comercial, lo que se ve
corroborado con las copias del libro de compraventas donde se observa que el día
9 de septiembre, con posterioridad a la fiscalización, se continuaron emitiendo
boletas de venta, por lo que es razonable tener por acreditado lo señalado por la
testigo en su declaración prestada en autos, en cuanto a que constató, por medio
de sus sentidos, el hecho que se llevó a cabo una venta sin el otorgamiento de la
respectiva boleta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante, en apoyo de sus argumentaciones
acompañó en autos cinco declaraciones juradas contenidas en documentos
privados, rolantes de fojas 31 a 36, donde los declarantes exponen, en relación a
los hechos que motivaron la infracción reclamada, similares circunstancias a las
que se manifiestan en el reclamo, en el sentido que el local comercial del
reclamante no se encontraba funcionando y que no se habrían efectuado ventas
en el día en que se cursó la infracción. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal
desconoce de qué forma dichas personas tomaron conocimiento de los hechos que
exponen, a objeto de poder determinar la veracidad, precisión y suficiencia
probatoria de tales declaraciones, ya que no han concurrido a estrados a ratificar
sus dichos y, por ende, no han podido ser legalmente examinadas. En este
sentido, si bien es cierto que en este tipo de procedimientos infraccionales la carga
de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que
desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los
antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no
bastando al efecto sus meros dichos acerca de que el local comercial permanecía
cerrado el día en que se llevó a cabo la fiscalización y que solo se realizaban
labores de limpieza, en circunstancias que de los propios registros de su libro de
compraventas se constata que el negocio continuó funcionando después de la
concurrencia de los funcionarios del Servicio.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra
debidamente acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante
haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los
supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario. Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación
N° 1446500, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción
establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que se
efectúo por parte del reclamante la venta de diversas provisiones sin emitir las
correspondientes boletas de venta por la suma total de $12.500.-
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos que el reclamante don Luciano Cuevas Sandoval incurrió en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por
lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción
N° 1446500, de 9 de septiembre de 2017.-
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y
clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto la
dependiente del contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo
107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en
atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Luciano Cuevas Sandoval, ya individualizado en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1446500, de 9 de septiembre
de 2017, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a
décimo séptimo de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Luciano Cuevas Sandoval, una multa
equivalente a dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de 1 día del
establecimiento en que se cometió la infracción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-11-2017.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 17-9-0001060-5
RIT: ES-08-00087-2017
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2017-11-24T13:22:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.