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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00093-2017 · 29 de enero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00093-2017
RUC
17-9-0001157-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintinueve de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don HECTOR MANUEL HENRÍQUEZ CARTES, cédula de identidad N° 10.495.046-9, con giro de agricultor arrendatario y transportista, domiciliado para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento N° 201, de la ciudad de Temuco, patrocinado por la abogado doña Mariel González Toledo, cédula de identidad N° 11.439.201-4, del mismo domicilio, quién viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 791 a 800, ambas inclusive, de fecha 11 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de marzo de 2014, marzo, junio, julio y septiembre de 2015 y noviembre de 2016; Impuesto Único de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, todo por la suma de $26.435.548, más intereses, reajustes y multas, conforme los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: 1.- Manifiesta que se encuentra en proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos desde el año 2014 y toda su documentación contable se encuentra en poder del ente fiscalizador, los que a la fecha no le han sido devueltos, además señala que la Citación N° 97, base de las liquidaciones, se practicó en un lugar distinto a su domicilio. Indica que se ha eludido por parte del Servicio la entrega de toda la documentación que acompañó a la fiscalización en la que se encuentran facturas, libros de compra y ventas y libros de contabilidad, y posteriormente el funcionario fiscalizador notificó una Citación pidiendo los mismos períodos tributarios que ya habían sido aportados al Servicio y de cuya fiscalización aun no recibe respuesta. Continúa señalando que contestó la citación acompañando una gran cantidad de antecedentes que desvirtuaron varios reparos de crédito fiscal, por lo que viene en reclamar de la totalidad de las liquidaciones ya referidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico 2.- Respecto del periodo de marzo de 2014, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que erróneamente no registró el número de la factura en el libro de compras, pero obedece a una operación real de compraventa lo que se puede verificar con una medida para mejor resolver ordenando se agregue copia del libro de ventas de la Sociedad Comercial Henríquez Limitada, documentos que se encuentran en poder del fiscalizador don Darwin Woenckhaus. 3.- Respecto del Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta liquidado respecto del año tributario 2015, indica que se le ha aplicado un porcentaje elevado de tasación de un 34,46%, lo que se encuentra alejado de la realidad por cuanto no existe empresa en Chile que logre dicha rentabilidad. Indica que presentó su declaración de renta año tributario 2015 en la que determina un capital efectivo de $75.199.100.- de tal manera que el 10% es de $7.519.910 valor que es muy inferior al tasado por el Servicio, no habiendo aplicado éste lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este mismo sentido, indica que la norma legal en referencia señala que corresponderá en cada caso al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta, por lo que no resulta lógico que la determinación de la base la haya ejercido un Jefe de Departamento sin haber considerado la declaración de renta presentada, desconociendo su parte bajo que parámetros determinó un porcentaje tan elevado. Asimismo, indica que el Servicio aplicó además el artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta sobre la diferencia de impuesto, lo que a su juicio no corresponde, pues se está frente a la tasación de una base imponible, lo que en ningún caso corresponde a un gasto, resultando inapropiada la aplicación de ésta norma legal, debiendo aplicarse el impuesto del periodo más los reajustes que correspondan. 4.- Respecto de los períodos tributarios de febrero, junio y septiembre de 2015 y mayo y noviembre de 2016 en que se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, indica que en todos los casos corresponden a crédito fiscal por uso de petróleo diésel que no fueron considerados en las correspondientes declaraciones mensuales de impuestos realizadas a través del Formulario 29, por lo que solicita corregir estas y luego se determinen diferencias si es que procediera. De esta forma, indica que respecto del período de febrero de 2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico debe considerarse la suma de $160.303; en junio de 2015, la suma de $102.758; en septiembre de 2015, $146.397; en mayo de 2016, la suma de $213.936 y en noviembre de 2016, la suma de $298.442. En el cuarto otrosí de su escrito de reclamo solicita la corrección de errores establecida en el artículo 126 del Código Tributario a fin de normalizar los referidos formularios 29, corrigiendo estas declaraciones para que se considere el crédito fiscal del impuesto específico del petróleo diésel. 5.- En cuanto al Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta liquidado respecto del año tributario 2016, señala los mismos argumentos ya consignados en el numeral 2 anterior, agregando que se encuentra autorizado por el Servicio a tributar en contabilidad simplificada desde el 30 de abril del año 2015, existiendo de esta forma una contradicción en la aplicación de la ley, puesto que por un lado se le acepta como contribuyente del artículo 14 ter y por otro, se le tasa la base imponible. 6.- Finalmente, respecto del periodo tributario de diciembre de 2016 sobre Impuesto al Valor Agregado, indica que el funcionario señala que no se habrían acompañado facturas de este periodo, lo que no es efectivo pues en respuesta de la citación acompañó libro y facturas, además señala que todas las facturas de este periodo son electrónicas y se pueden obtener del sistema. 7.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones N° 791 a 800, de fecha 11 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que después de la tramitación se acoja el referido reclamo disponiendo se dejen sin efecto las liquidaciones, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 45, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo y de la solicitud de corrección de errores propios, por el término legal. A fojas 47, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 8 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: 1.- El ente fiscalizador se refiere, en primer término, a las diligencias de fiscalización que constituyen el antecedente de la actuación reclamada, detallando las diversas notificaciones efectuadas al reclamante y los documentos que le fueron requeridos, señalando que el 12 de mayo de 2017 el contribuyente dio respuesta a la Citación N° 49, acompañando libros de compra y ventas y sólo algunas facturas de proveedores de los periodos citados, además de no presentar la contabilidad para los años tributarios 2015 y 2016, conciliándose por parte del Servicio ciertas partidas que individualiza y liquidándose las restantes, lo que consta en las liquidaciones reclamadas en autos. Seguidamente, transcribe en su contestación los fundamentos del reclamo, efectuando una síntesis de los principales argumentos que el contribuyente Héctor Manuel Henríquez Cartes sostiene en su defensa. 2.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones efectuadas por el reclamante, señala que con fecha 11 de abril de 2014 efectivamente se recepcionaron antecedentes, pero dentro de dichos documentos no figuraban los periodos citados que consideraban desde marzo de 2014 en adelante, y es por ello que se requirieron antecedentes respaldatorios de dichos períodos, tanto mediante notificación previa como por citación efectuada posteriormente. 3.- En relación al período de marzo de 2014, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que el reclamante a efecto de acreditar sus pretensiones debe recurrir a los medios de prueba establecidos en la ley y la medida para mejor resolver que solicita es una opción que tiene el Tribunal para comprobar la veracidad de los hechos y que puede ser decretada por su sola discreción, reiterando además lo señalado en los numerales anteriores sobre la entrega y recepción de documentación ante el Servicio. 4.- En lo que se refiere al Impuesto a la Renta del año tributario 2015, señala que procede la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta, ya que consta de los antecedentes adjuntos a la carpeta de auditoría que el contribuyente no acompañó la contabilidad solicitada en la Citación, a lo que se encontraba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico obligado de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En efecto, indica que se efectuó un requerimiento formal de antecedentes contables y tributarios mediante la notificación N° 107512, de 8 de marzo de 2017, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 18.320, de 1984, requiriéndole información que detalla, no dando cumplimiento el contribuyente por lo cual se le cursó infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Agrega que no habiendo comparecido el contribuyente se procedió a practicar la Citación N° 49, del 10 de abril del 2017, solicitándole información de conformidad al artículo 132 del Código Tributario, dando respuesta el contribuyente el 12 de mayo de 2017, no acompañando su contabilidad. En virtud de lo anterior, señala que no habiéndose acompañado los antecedentes contables requeridos se procedió a liquidar las partidas no acreditadas de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario, con las tasaciones efectuadas en conformidad al artículo 35 de la Ley de la Renta, para posteriormente aplicar el impuesto único del artículo 21 inciso 1° del mismo cuerpo legal, además de rechazar los créditos no conciliados. Indica en cuanto a la alegación del reclamante relativa a la tasa promedio determinada por el Servicio, que no puede ser alegada en esta instancia ya que la ley faculta al Servicio de Impuestos Internos a aplicar la tasación cuando no se cuente con los antecedentes contables necesarios para la determinación de la renta líquida imponible. Señala que dicha tasación se efectuó determinando los porcentajes de utilidad de acuerdo al Oficio Ordinario N° 200, de 4 de julio de 2017, correspondiendo a un 34,46% para el año tributario 2015 y a un 34,22% para el año tributario 2016, lo anterior en conformidad con los porcentajes de utilidad obtenidos por el contribuyente en dichos años los que fueron propuestos a la Jefa del Departamento de Fiscalización mediante Informe N° 63, de 3 de julio de 2017. En cuanto a la alegación del reclamante que el artículo 35 de la Ley de la Renta presume que la renta mínimo imponible de las personas sujetas a este impuesto es igual al 10% del capital efectivo o un porcentaje de las ventas, indica que si bien lo señalado por el contribuyente es efectivo, la referida norma legal lo señala como una de las formas de tasación, siendo otra de las alternativas aquella por la que se optó en este caso que es un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico por la Dirección Regional, tomando como base entre otros antecedentes un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, agrega que el mismo artículo indica que corresponde a la Dirección Regional correspondiente elegir una u otra forma de tasación por lo que el Servicio no incurrió en ninguna ilegalidad al elegir el segundo de estos mecanismos. En cuanto a la alegación del reclamante, referida a que la determinación de la tasación aplicada se haya efectuado por la Jefe de Departamento de Fiscalización y no por la Directora, indica que dicha tasación es parte integrante de las liquidaciones reclamadas siendo en definitiva el Director Regional quien delega facultades a la Jefa de Departamento de Fiscalización. Finalmente indica que en atención a los dispuesto en el artículo 21 literal ii) de la Ley de la Renta, este impuesto único es el que debe aplicarse sobre las cantidades determinadas por la tasación del artículo 35, por lo que no es legalmente procedente cuestionar la aplicación de este impuesto existiendo norma legal expresa que así lo ordena. 5.- En cuanto a los periodos de febrero, junio y septiembre de 2015, y mayo y noviembre de 2016, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que no puede alegarse en esta instancia judicial la validez de créditos fiscales que no han sido acreditados durante el proceso administrativo de fiscalización. 6.- En cuanto a la alegación del contribuyente relativa a que se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada, indica que el hecho que el contribuyente lleve este tipo de contabilidad lo obliga de todas formas a acompañar sus antecedentes contables cuando sean requeridos en un proceso de fiscalización, debiendo aportar el tipo de contabilidad de acuerdo al sistema de tributación al que se encuentra acogido y en este caso ello no ha ocurrido, por lo que es procedente la impugnación de la tasación efectuada. Finalmente señala que en las declaraciones de renta efectuadas por el contribuyente para los años tributarios 2015 y 2016, ha procedido a declarar su Impuesto a la Renta determinado según contabilidad completa, por lo que son indiferentes las consideraciones relativas a la contabilidad simplificada que invoca en su reclamo. 7.- Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 791 a 800, de fecha 11 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico julio de 2017, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 59, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos. A fojas 64, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 67 y 68, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos con citación, solicita medidas para mejor resolver y otras diligencias. A fojas 75, se tienen por acompañados los documentos con citación y se rechaza la solicitud de medida para mejor resolver. A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 81, rola escrito de observaciones a la prueba de la reclamante. A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 87, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 88, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Héctor Manuel Henríquez Cartes, ya individualizado, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 791 a 800, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 11 de julio de 2017, en base a los antecedentes y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 25 a 44 de autos: 1.- Copia de Liquidaciones de impuestos números 791 a 800. 2.- Formulario 22, folio 622992735 del año tributario 2015, del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico 3.- Formulario 22, folio 235717386, del año tributario 2016, del reclamante. 4.- Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al portal del contribuyente. 5.- Facturas recepcionadas por el reclamante N° 1950, de Comercial Filadelfia S.p.A.; N° 33053, de Jorge Cuvertino Gómez; N° 972, de Comercial Miguel Navarrete Gonzalez E.I.R.L.; N° 99280 de Ind. Recuperadora de Neumáticos; N° 27924, de Jorge Bornand Chesta e Hijos Limitada; N° 30578 de Jorge Cuvertino Gómez y N° 1942 de Comercial Filadelfia S.p.A. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar a fojas 59 de autos, los siguientes: 1.- Procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y utilizado por el reclamante en los períodos tributarios de marzo de 2014; febrero, junio, julio y septiembre de 2015; y mayo, noviembre y diciembre de 2016. 2.- Efectividad que el reclamante se encontraba acogido en el año tributario 2016 al régimen especial de tributación del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Procedencia de la corrección de errores impetrada por el reclamante conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, consistente en la incorporación a sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de crédito fiscal del impuesto específico del petróleo diésel. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental la que rola de fojas 72 a 74 de autos, de acuerdo al siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico 1.- Dos páginas impresas de la página en Internet del Servicio correspondiente al portal del contribuyente. 2.- Un cuadro demostrativo de ingresos año comercial 2013. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría del contribuyente reclamante en 50 fojas, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 78 de autos. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo el fiscalizador Rafael Huanquilef Huenchuñir, funcionario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 67 y 68 del expediente de autos. SEXTO: Que, se han establecido como hechos no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que, el reclamante, con giro de agricultor arrendatario, cría de ganado y transporte de carga por carretera, es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto y del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, rolante en el folio 13 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas 78. 2.- Que, con fecha 10 de abril de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante la Citación N° 49, dando respuesta el contribuyente el 12 de mayo del mismo año, todo lo anterior según consta de documentos rolantes en los folios 21 a 26 y 32 a 34 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada en estos autos. 3.- Que, con fecha 11 de julio de 2017, se emitieron las Liquidaciones N° 791 a 800, que concilia ciertas partidas de la Citación anteriormente referida y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y de la Ley de Impuesto a la Renta, ordenando a su vez el reintegro de sumas de dinero que se detallan en dichos actos administrativos, todo por la suma de $26.435.548, más recargos legales. I.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2015 Y 2016: SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada respecto del año tributario 2015, expone que en atención a que el contribuyente en respuesta a la Citación N° 49 sólo aportó libros auxiliares de compras y ventas y documentación de respaldo que ampara sus créditos fiscales, no acompañando los libros de contabilidad en base a los cuales determinó su renta líquida imponible, el Servicio procedió a tasar ésta base afecta al Impuesto de Primera Categoría de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicando a las ventas declaradas por el contribuyente un porcentaje de rentabilidad promedio de empresas similares. Indica que, en este caso en particular, el porcentaje establecido por la Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del ente fiscalizador determinó para el año tributario 2015 un 34,46% de rentabilidad, según Oficio Ordinario N° 200, de 4 de julio de 2017. Además, indica que sobre dicho valor se le aplicó el Impuesto Único del artículo 21, inciso tercero, de la norma legal en referencia, determinándose la suma de $8.896.089 y debiendo reintegrarse un monto de $1.264.299. Asimismo, en dicha liquidación se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta respecto del año tributario 2016, reproduciendo los mismos argumentos referidos para el ejercicio anterior, indicando que para este año el porcentaje establecido por la Jefa del Departamento fue de un 34,22% teniendo como base el mismo oficio N° 200. De esta forma, se determinó la suma a pagar de $10.820.393 y un reintegro de devolución indebida por la suma de $634.678. OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante efectúa las siguientes alegaciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico a) En cuanto a los porcentajes de tasación determinados por el Servicio de Impuestos Internos para los años tributarios 2015 y 2016, esto es, 34,46% y 34,22% respectivamente, indica que dichos valores se encuentran alejados de la realidad y que su parte desconoce bajo que parámetros se determinaron dichos porcentajes tan elevados. b) Refiere que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, el Servicio no debió haber aplicado los porcentajes de tasación mencionados si no que debería haber presumido una renta mínima imponible igual al 10% del capital efectivo, esto es $7.519.910, valor que es muy inferior al tasado en la liquidación reclamada. c) También argumenta que el Servicio aplicó el impuesto del artículo 21 inciso 1° de la Ley de la Renta sobre la diferencia de impuesto anteriormente determinada, lo que a su juicio no corresponde, pues se está frente a la tasación de una base imponible y no de un gasto, no siendo apropiada la aplicación de esta norma legal. d) Respecto del año tributario 2016, señala que se encuentra autorizado por el Servicio a tributar en contabilidad simplificada desde el 30 de abril del año 2015, existiendo una contradicción en la aplicación de la ley, puesto que por un lado se le acepta como contribuyente del artículo 14 ter y por otro se le tasa la base imponible. NOVENO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta que corresponde la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta ya que el contribuyente no acompañó la contabilidad solicitada en la Citación, mencionando las notificaciones y actos administrativos emitidos con ocasión de dichos requerimientos de antecedentes. Señala igualmente el ente fiscalizador: a) En cuanto a la primera alegación del reclamante referida a las tasas promedios determinadas por el Servicio de Impuestos Internos para los años tributarios 2015 y 2016, señala que no procede alegar en esta instancia tal situación, ya que la ley faculta al Servicio a aplicar la tasación cuando no cuente con los antecedentes contables necesarios para la determinación de la renta líquida imponible, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico encontrándose los detalles de dichas tasaciones en el Oficio Ordinario N° 200, de 4 de julio de 2017. b) En cuanto a la segunda alegación del reclamante, referida a que debió presumirse la renta mínima imponible del contribuyente correspondiente al 10% del capital efectivo en lugar de los porcentajes de tasación utilizados, indica que si bien lo señalado por el contribuyente es efectivo, el artículo 35 de la Ley de la Renta lo señala como una de las formas de tasación, siendo facultad del Director Regional elegir cuál de las formas que establece la norma legal es la que se utilizará para determinar la base imponible, no habiéndose incurrido en ninguna ilegalidad al elegir el segundo mecanismo que señala la norma. c) En cuanto a la tercera alegación, referida a la aplicación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que este impuesto único es el que debe aplicarse sobre las cantidades determinadas por la tasación del artículo 35 de dicho cuerpo legal, no siendo legalmente procedente cuestionar la aplicación de este impuesto existiendo una norma legal expresa que así lo ordena. d) Finalmente, en cuanto al año tributario 2016 y la alegación de que el contribuyente se encuentra facultado para llevar una contabilidad simplificada indica que el hecho de que el contribuyente lleve este tipo de contabilidad no lo exime de acompañar antecedentes cuando se le requieran, de acuerdo al sistema de tributación al que se encuentre acogido, haciendo presente que en los formularios 22 de los años tributarios 2015 y 2016, el contribuyente procedió a determinar su renta imponible en base a contabilidad completa. DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos acompañó la carpeta de auditoría del reclamante en la que se contienen, entre otros antecedentes, la cartilla del sistema de información integrada del contribuyente en la que consta que desde el 30 de abril de 2015 se encuentra autorizado a llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta; el escrito de respuesta a la Citación del contribuyente, en el que no figura la entrega de libros de contabilidad y las actas de recepción de documentos de fechas 11 de abril y 8 de agosto de 2014, en la que no figura la recepción por parte del Servicio de libros de contabilidad, inventarios, balances y registro FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico También, la parte reclamada rindió prueba testimonial a través de la declaración del funcionario fiscalizador actuante don Rafael Huanquilef Huenchuñir, quien señaló en su atestado de fojas 67 que el contribuyente no aportó en ningún momento la contabilidad para fundamentar como determinó su renta líquida imponible, por lo que no se pudo verificar dicho cálculo. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia que se analiza, el artículo 64, inciso 1°, del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el artículo 35 de la Ley de la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, por falta de antecedentes, no pudo determinar la renta líquida imponible del reclamante en los años tributarios 2015 y 2016, por lo cual tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, utilizando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, tal como se ha consignado en las liquidaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, para los fines de este proceso no basta con determinar sólo el cumplimiento formal de las normas jurídicas aplicables en materia de tasación de la base imponible, sino que además debe examinarse, de acuerdo con las alegaciones que formula el reclamante, si los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables, considerando los elementos de cálculo o determinación que le sirvieron de antecedente, constituidos especialmente por el porcentaje de las ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el reclamante. En este punto, se advierte claramente que las liquidaciones reclamadas, en la parte en que se refiere a las tasaciones efectuadas y a la consecuente determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del reclamante en los años tributarios 2015 y 2016, carece de la necesaria fundamentación que permita a este Tribunal determinar la razonabilidad de los porcentajes establecidos, por cuanto no se cuenta con los antecedentes fundantes de tal actuación, constituidos por el promedio de ventas de los tres contribuyentes que se habrían considerado. DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como respaldo de la tasación efectuada el oficio ordinario N° 200, de 4 de julio de 2017, documento que se agrega en el folio 40 de la carpeta de auditoría y que aparece firmado por la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio, en el que se informan los porcentajes de rentabilidad determinados al reclamante para los años tributarios 2015 y 2016, correspondientes a 34,46% y 34,22%, respectivamente. Asimismo, se cita como antecedente de dicho oficio el Informe N° 63, de 3 de julio de 2017, emitido por el fiscalizador Rafael Huanquilef Huenchuñir, el cual se encuentra en el folio 39 de la referida carpeta, y que no individualiza a los contribuyentes que se utilizaron como referencia para calcular los porcentajes de rentabilidad, ni señala su domicilio ni su giro o actividad, consignándose por cada año tributario solo números de rol único tributario y porcentajes de rentabilidad determinada. Así las cosas, parece claro que la información contenida en el aludido informe es insuficiente para llevar a cabo un análisis acerca de la procedencia y razonabilidad de los porcentajes determinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico por el Servicio para el reclamante de autos, más aún si se considera que existe una variación importante y no explicada por el ente fiscalizador de los porcentajes de rentabilidad que se mencionan en el informe, los que fluctúan para el año tributario 2015 entre un 72,57% y un 3,03% y para el año 2016, entre un 72,25% y un 2,97%, situación anómala que no es posible dilucidar con los antecedentes probatorios acompañados en autos. DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, aparece relevante en el presente caso contar con los datos de los contribuyentes que se utilizaron para calcular la rentabilidad promedio del reclamante, constituidos por su giro o actividad, características del contribuyente, domicilio del mismo, tamaño de la empresa, promedio de sus ventas durante el ejercicio correspondiente, etc., los cuales son útiles para la finalidad de determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos es coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo, teniendo presente, asimismo, que la información aludida no aparece respaldando las liquidaciones reclamadas ni se cuenta con las declaraciones de renta de los contribuyentes de los cuales se obtuvo la rentabilidad promedio, de tal forma que desde el punto de vista del procedimiento de la determinación impositiva, no se observa una actuación exhaustiva, racional y justificada por parte del ente fiscalizador. DÉCIMO SEXTO: Que, además, la declaración del testigo de la parte reclamada, rolante a fojas 67 de autos, no aporta ningún dato útil que permita establecer al Tribunal la forma en que se efectuaron los cálculos que se concretan en los porcentajes aplicados a las ventas del contribuyente, limitándose el fiscalizador declarante a describir teóricamente el procedimiento que sigue en caso de tasación de la base imponible del contribuyente, conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la materia analizada, es necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” De acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones reclamadas, en la parte en que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no cumplen dicha exigencia pues, además de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas en el acto reclamado, aludiéndose solamente en las liquidaciones en litis a que la tasación se funda en información de rentabilidades promedio establecidas en el Ordinario N° 200 y en el Informe N° 63, documentos oficiales que no cumplen con los requisitos mínimos para el adecuado entendimiento tanto del contribuyente como de este Tribunal, según lo razonado en los considerandos anteriores. DÉCIMO OCTAVO: Que, en suma, se puede concluir que el ente fiscalizador estableció de manera infundada en las liquidaciones números 792, 797, 799 y 800 diferencias de impuesto único de primera categoría y reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta, a través de una tasación de la renta líquida del reclamante en los años tributarios 2015 y 2016 basada en promedios de rentabilidad que no se encuentran debidamente respaldados por los datos generales de los contribuyentes analizados, su giro o actividad, el promedio de sus ventas durante el ejercicio correspondiente y los ingresos percibidos o su renta líquida declarada. Tal omisión afecta la validez de los actos impugnados en autos, puesto que recae en un requisito esencial de los mismos, establecido por expreso mandato del ordenamiento jurídico y genera evidente perjuicio al contribuyente, quien se ha visto impedido de conocer y controvertir adecuadamente en autos los antecedentes que tuvo a la vista la Administración Tributaria para efectuar la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico tasación referida y también ha impedido a este Tribunal determinar la razonabilidad y coherencia de la actuación fiscal. Por lo expresado, se acogerá en esta parte el reclamo planteado por el contribuyente Héctor Manuel Henríquez Cartes, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las diferencias de impuesto a la renta determinadas en las liquidaciones reclamadas, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo expresado precedentemente por este Tribunal y habiéndose dejado sin efecto las tasaciones de la renta líquida imponible del reclamante efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los años tributarios 2015 y 2016, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones planteadas por el actor referidas a la determinación de las diferencias de impuesto a la renta, por ser incompatibles con lo ya resuelto. II.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: VIGÉSIMO: Que, la liquidación reclamada también determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado del período tributario de marzo de 2014, por cuanto se estableció la utilización por parte del reclamante de crédito fiscal del IVA sin la documentación legal de respaldo y respecto de los períodos de febrero, junio y septiembre de 2015 y mayo, noviembre y diciembre de 2016, ya que el contribuyente Héctor Henríquez Cartes no justificó el crédito fiscal del IVA con documentación legal de respaldo ni libros de contabilidad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante plantea las siguientes alegaciones en su reclamo: a) Respecto del período tributario de marzo de 2014, indica que erróneamente no registró el número de la factura en el libro de compras, pero ésta obedece a una operación real de compraventa, y que el emisor de la factura declaró y pago el impuesto correspondiente a la referida factura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico b) Respecto del período tributario de diciembre de 2016, indica que no es efectivo lo señalado por el Servicio, puesto que en la respuesta de la Citación acompañó libros y facturas, además de que estas últimas son electrónicas pudiendo obtenerse del sistema. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta que, respecto del período tributario de marzo de 2014, con fecha 11 de abril de 2014 se recepcionaron antecedentes por el Servicio, sin embargo, dentro de dichos documentos no figuran los períodos citados que consideraban desde marzo de 2014 en adelante. Respecto del resto de los períodos tributarios, indica que no pueden hacerse valer en esta instancia judicial créditos fiscales del IVA que no fueron oportunamente acreditados durante el proceso administrativo de fiscalización. VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe tener presente al respecto, que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, el reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio que sea pertinente para acreditar sus alegaciones relativas al uso de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios liquidados. En efecto, respecto del mes de marzo de 2014 ni siquiera hace mención en su reclamo al número de la factura que acreditaría el monto registrado en su libro de compras, señalando que los antecedentes pertinentes se encontrarían en poder del ente fiscalizador, pero sin detallar de que documentos se trata ni indicar la fecha de entrega de los mismos al ente fiscalizador. Por otra parte, respecto del periodo tributario de diciembre de 2016, acompaña las facturas referidas en el considerando primero de esta sentencia, más no aporta los formularios 29 sobre declaración mensual y los libros de contabilidad con los que se puedan cotejar dichos documentos tributarios, y al sumar los montos de IVA recargados en las facturas que acompaña, rolantes de fojas 15 a 21 de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico estos no coinciden con las diferencias establecidas por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expresado, resultan infundadas las alegaciones del reclamante en torno a la justificación de los créditos fiscales del IVA impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, pues se considera que no se han allegado a la causa antecedentes de la suficiente entidad que permitan razonablemente desvirtuar las impugnaciones que el Servicio formuló en las liquidaciones reclamadas respecto de los periodos tributarios señalados de marzo de 2014 y diciembre de 2016, por lo que no se hará lugar al reclamo en esta parte y, consecuencialmente, se confirmarán las diferencias de impuesto que se han determinado en las liquidaciones emitidas por el ente fiscalizador, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante ha planteado en su reclamo que, respecto de los periodos tributarios liquidados correspondientes a febrero, junio y septiembre de 2015 y mayo y noviembre de 2016, las diferencias de impuesto determinadas corresponden a créditos fiscales por uso de petróleo diésel que no fueron incluidos por su parte en sus declaraciones mensuales de impuesto, las que solicita corregir en los montos que indica al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado de autos, indica que no corresponde alegar en esta instancia judicial créditos fiscales que no han sido debidamente acreditados durante el proceso administrativo de fiscalización. VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que “…cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al tenor del punto de prueba N° 3 fijado mediante resolución de fojas 59, se llamó a las partes a acreditar la procedencia de la solicitud de rectificación de errores planteada por el reclamante respecto de los periodos tributarios mensuales referidos anteriormente consistentes en la incorporación a sus declaraciones mensuales de crédito fiscal del impuesto específico del petróleo diésel. Al respecto, se puede constatar que no existen elementos probatorios en autos que acrediten la existencia de los errores cometidos por el actor en sus declaraciones mensuales de impuestos y que permitan a este Tribunal determinar cuál es la nueva determinación de impuestos que se pretende por el reclamante. Más aún, mediante presentación del reclamante de fecha 4 de enero de 2018, rolante de fojas 69 a 71 de autos, el actor reconoce que dicho crédito especial del impuesto al petróleo diésel que pretende utilizar corresponde al uso de un tractor y un motor estacionario, de los cuales no posee la documentación legal de respaldo. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, debe tenerse presente que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la ley y en su reglamento, considerando que dicha franquicia rompe la equidad del sistema tributario alterando el atributo de generalidad y proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se verifiquen todos los supuestos y condiciones previamente establecidos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al respaldo de la utilización de este crédito especial por parte del reclamante, cabe hacer presente que no existe constancia en autos del registro consistente en el libro de combustible diésel que hace obligatorio para los contribuyentes el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que reglamenta la ley N° 18.502, además que el actor sólo indica en su escrito de reclamo montos o cifras que pretende rectificar, sin aportar mayores antecedentes que permitan establecer la procedencia de la utilización de esta franquicia tributaria. De esta forma, el reclamante no acompaña ningún antecedente respaldatorio de la solicitud que efectúa a este Tribunal y del tenor literal del referido artículo 127 del Código Tributario se desprende meridianamente que la corrección sólo es procedente respecto de errores que se hayan verificado en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos y que se encuentren debidamente acreditados en el proceso. Debe recordarse que la finalidad de la norma consiste en otorgar al contribuyente, en sede jurisdiccional, el derecho a compensar las diferencias de impuesto liquidadas con las sumas a su favor que provengan de errores cometidos en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, por lo cual se encuentra en la obligación de aportar los antecedentes probatorios suficientes para demostrar dicha circunstancia, situación que no se verifica en la presente causa. TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este Tribunal estima que la solicitud de corrección de errores planteada por el reclamante debe ser rechazada por cuanto no se cumplen en el presente caso los presupuestos que establece el artículo 127 del Código Tributario para hacerla procedente y, además, no existen antecedentes documentales que demuestren los errores supuestamente cometidos por el reclamante en sus declaraciones mensuales de impuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a las siguientes conclusiones: 1.- Se deben dejar sin efecto las liquidaciones números 792, 797, 799 y 800, que establecen diferencias de impuesto único de primera categoría y reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta, por cuanto la tasación de la renta líquida del reclamante efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en los años tributarios 2015 y 2016 no cumple con las prescripciones del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que los promedios de rentabilidad determinados no se encuentran debidamente respaldados. 2.- No se acogerán las alegaciones del reclamante en torno a la justificación de los créditos fiscales del IVA impugnados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los periodos tributarios de marzo de 2014 y diciembre de 2016, pues el actor no ha acompañado antecedentes probatorios que permitan desvirtuar las impugnaciones que el ente fiscalizador formuló en las liquidaciones reclamadas. Asimismo, este Tribunal rechazará la solicitud de corrección de errores planteada por el reclamante, por cuanto no se cumplen en el presente caso los presupuestos que establece el artículo 127 del Código Tributario y no existen elementos de convicción que demuestren los errores supuestamente cometidos por el reclamante en sus declaraciones mensuales de impuesto. En el sentido expresado, procede la confirmación de las liquidaciones de IVA números 791, 793 a 796 y 798, todas de fecha 11 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64, 115, 121, 123, 127, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 N° 1 al N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 30, 31 y 35 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 7° de la ley N° 18.502; Decreto Supremo N° 311, de 1986; artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto por don Héctor Manuel Henríquez Cartes, patrocinado por la abogado doña Mariel González Toledo, ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 792, 797, 799 y 800 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de julio de 2017, las cuales determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo a décimo octavo de la presente sentencia. III.- NO HA LUGAR al reclamo formulado respecto de las liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado números 791, 793, 794, 795, 796 y 798, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a trigésimo de la presente sentencia. IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores planteada por la reclamante en el cuarto otrosí de su reclamo conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, según lo expresado en los considerandos vigésimo quinto a vigésimo noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido parcialmente el reclamo de autos. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 565,03 UTM RUC: 17-9-0001157-1 RIT: GR-08-00093-2017. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 29-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b33fdd7-4e34-4326-9b7f-f7e342580e46 Timbre Electrónico 2019-01-29T11:36:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.