Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00093-2017 · 29 de enero de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00093-2017
- RUC
- 17-9-0001157-1
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don HECTOR MANUEL HENRÍQUEZ CARTES, cédula de
identidad N° 10.495.046-9, con giro de agricultor arrendatario y transportista,
domiciliado para estos efectos en calle Aldunate N° 535, departamento N° 201,
de la ciudad de Temuco, patrocinado por la abogado doña Mariel González
Toledo, cédula de identidad N° 11.439.201-4, del mismo domicilio, quién viene en
deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 791 a 800, ambas
inclusive, de fecha 11 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de marzo de 2014, marzo,
junio, julio y septiembre de 2015 y noviembre de 2016; Impuesto Único de
Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, todo por la suma de
$26.435.548, más intereses, reajustes y multas, conforme los argumentos de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
1.- Manifiesta que se encuentra en proceso de fiscalización por parte del Servicio
de Impuestos Internos desde el año 2014 y toda su documentación contable se
encuentra en poder del ente fiscalizador, los que a la fecha no le han sido
devueltos, además señala que la Citación N° 97, base de las liquidaciones, se
practicó en un lugar distinto a su domicilio. Indica que se ha eludido por parte del
Servicio la entrega de toda la documentación que acompañó a la fiscalización en
la que se encuentran facturas, libros de compra y ventas y libros de contabilidad,
y posteriormente el funcionario fiscalizador notificó una Citación pidiendo los
mismos períodos tributarios que ya habían sido aportados al Servicio y de cuya
fiscalización aun no recibe respuesta. Continúa señalando que contestó la citación
acompañando una gran cantidad de antecedentes que desvirtuaron varios
reparos de crédito fiscal, por lo que viene en reclamar de la totalidad de las
liquidaciones ya referidas.
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2.- Respecto del periodo de marzo de 2014, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, indica que erróneamente no registró el número de la factura en el libro
de compras, pero obedece a una operación real de compraventa lo que se puede
verificar con una medida para mejor resolver ordenando se agregue copia del
libro de ventas de la Sociedad Comercial Henríquez Limitada, documentos que se
encuentran en poder del fiscalizador don Darwin Woenckhaus.
3.- Respecto del Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta liquidado
respecto del año tributario 2015, indica que se le ha aplicado un porcentaje
elevado de tasación de un 34,46%, lo que se encuentra alejado de la realidad por
cuanto no existe empresa en Chile que logre dicha rentabilidad. Indica que
presentó su declaración de renta año tributario 2015 en la que determina un
capital efectivo de $75.199.100.- de tal manera que el 10% es de $7.519.910
valor que es muy inferior al tasado por el Servicio, no habiendo aplicado éste lo
establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. En este mismo
sentido, indica que la norma legal en referencia señala que corresponderá en
cada caso al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la
renta, por lo que no resulta lógico que la determinación de la base la haya
ejercido un Jefe de Departamento sin haber considerado la declaración de renta
presentada, desconociendo su parte bajo que parámetros determinó un
porcentaje tan elevado. Asimismo, indica que el Servicio aplicó además el artículo
21 inciso 1° de la Ley de la Renta sobre la diferencia de impuesto, lo que a su
juicio no corresponde, pues se está frente a la tasación de una base imponible, lo
que en ningún caso corresponde a un gasto, resultando inapropiada la aplicación
de ésta norma legal, debiendo aplicarse el impuesto del periodo más los reajustes
que correspondan.
4.- Respecto de los períodos tributarios de febrero, junio y septiembre de 2015 y
mayo y noviembre de 2016 en que se determinaron diferencias de Impuesto al
Valor Agregado, indica que en todos los casos corresponden a crédito fiscal por
uso de petróleo diésel que no fueron considerados en las correspondientes
declaraciones mensuales de impuestos realizadas a través del Formulario 29, por
lo que solicita corregir estas y luego se determinen diferencias si es que
procediera. De esta forma, indica que respecto del período de febrero de 2015
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debe considerarse la suma de $160.303; en junio de 2015, la suma de $102.758;
en septiembre de 2015, $146.397; en mayo de 2016, la suma de $213.936 y en
noviembre de 2016, la suma de $298.442. En el cuarto otrosí de su escrito de
reclamo solicita la corrección de errores establecida en el artículo 126 del Código
Tributario a fin de normalizar los referidos formularios 29, corrigiendo estas
declaraciones para que se considere el crédito fiscal del impuesto específico del
petróleo diésel.
5.- En cuanto al Impuesto Único de la Ley sobre Impuesto a la Renta liquidado
respecto del año tributario 2016, señala los mismos argumentos ya consignados
en el numeral 2 anterior, agregando que se encuentra autorizado por el Servicio a
tributar en contabilidad simplificada desde el 30 de abril del año 2015, existiendo
de esta forma una contradicción en la aplicación de la ley, puesto que por un lado
se le acepta como contribuyente del artículo 14 ter y por otro, se le tasa la base
imponible.
6.- Finalmente, respecto del periodo tributario de diciembre de 2016 sobre
Impuesto al Valor Agregado, indica que el funcionario señala que no se habrían
acompañado facturas de este periodo, lo que no es efectivo pues en respuesta de
la citación acompañó libro y facturas, además señala que todas las facturas de
este periodo son electrónicas y se pueden obtener del sistema.
7.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de las
liquidaciones N° 791 a 800, de fecha 11 de julio de 2017, emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que después de la
tramitación se acoja el referido reclamo disponiendo se dejen sin efecto las
liquidaciones, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 45, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos del reclamo y de la solicitud de corrección de errores propios,
por el término legal.
A fojas 47, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
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en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua
el traslado conferido con fecha 8 de noviembre de 2017 en los siguientes
términos:
1.- El ente fiscalizador se refiere, en primer término, a las diligencias de
fiscalización que constituyen el antecedente de la actuación reclamada, detallando
las diversas notificaciones efectuadas al reclamante y los documentos que le
fueron requeridos, señalando que el 12 de mayo de 2017 el contribuyente dio
respuesta a la Citación N° 49, acompañando libros de compra y ventas y sólo
algunas facturas de proveedores de los periodos citados, además de no presentar
la contabilidad para los años tributarios 2015 y 2016, conciliándose por parte del
Servicio ciertas partidas que individualiza y liquidándose las restantes, lo que
consta en las liquidaciones reclamadas en autos. Seguidamente, transcribe en su
contestación los fundamentos del reclamo, efectuando una síntesis de los
principales argumentos que el contribuyente Héctor Manuel Henríquez Cartes
sostiene en su defensa.
2.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones efectuadas por el
reclamante, señala que con fecha 11 de abril de 2014 efectivamente se
recepcionaron antecedentes, pero dentro de dichos documentos no figuraban los
periodos citados que consideraban desde marzo de 2014 en adelante, y es por
ello que se requirieron antecedentes respaldatorios de dichos períodos, tanto
mediante notificación previa como por citación efectuada posteriormente.
3.- En relación al período de marzo de 2014, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, señala que el reclamante a efecto de acreditar sus pretensiones debe
recurrir a los medios de prueba establecidos en la ley y la medida para mejor
resolver que solicita es una opción que tiene el Tribunal para comprobar la
veracidad de los hechos y que puede ser decretada por su sola discreción,
reiterando además lo señalado en los numerales anteriores sobre la entrega y
recepción de documentación ante el Servicio.
4.- En lo que se refiere al Impuesto a la Renta del año tributario 2015, señala que
procede la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta, ya que consta de los
antecedentes adjuntos a la carpeta de auditoría que el contribuyente no
acompañó la contabilidad solicitada en la Citación, a lo que se encontraba
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obligado de conformidad lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En
efecto, indica que se efectuó un requerimiento formal de antecedentes contables
y tributarios mediante la notificación N° 107512, de 8 de marzo de 2017, con
arreglo a lo dispuesto en la ley N° 18.320, de 1984, requiriéndole información que
detalla, no dando cumplimiento el contribuyente por lo cual se le cursó infracción
del artículo 97 N° 6 del Código Tributario. Agrega que no habiendo comparecido
el contribuyente se procedió a practicar la Citación N° 49, del 10 de abril del
2017, solicitándole información de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario, dando respuesta el contribuyente el 12 de mayo de 2017, no
acompañando su contabilidad. En virtud de lo anterior, señala que no habiéndose
acompañado los antecedentes contables requeridos se procedió a liquidar las
partidas no acreditadas de acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 24
del Código Tributario, con las tasaciones efectuadas en conformidad al artículo 35
de la Ley de la Renta, para posteriormente aplicar el impuesto único del artículo
21 inciso 1° del mismo cuerpo legal, además de rechazar los créditos no
conciliados. Indica en cuanto a la alegación del reclamante relativa a la tasa
promedio determinada por el Servicio, que no puede ser alegada en esta instancia
ya que la ley faculta al Servicio de Impuestos Internos a aplicar la tasación
cuando no se cuente con los antecedentes contables necesarios para la
determinación de la renta líquida imponible. Señala que dicha tasación se efectuó
determinando los porcentajes de utilidad de acuerdo al Oficio Ordinario N° 200,
de 4 de julio de 2017, correspondiendo a un 34,46% para el año tributario 2015 y
a un 34,22% para el año tributario 2016, lo anterior en conformidad con los
porcentajes de utilidad obtenidos por el contribuyente en dichos años los que
fueron propuestos a la Jefa del Departamento de Fiscalización mediante Informe
N° 63, de 3 de julio de 2017. En cuanto a la alegación del reclamante que el
artículo 35 de la Ley de la Renta presume que la renta mínimo imponible de las
personas sujetas a este impuesto es igual al 10% del capital efectivo o un
porcentaje de las ventas, indica que si bien lo señalado por el contribuyente es
efectivo, la referida norma legal lo señala como una de las formas de tasación,
siendo otra de las alternativas aquella por la que se optó en este caso que es un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
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por la Dirección Regional, tomando como base entre otros antecedentes un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, agrega que el
mismo artículo indica que corresponde a la Dirección Regional correspondiente
elegir una u otra forma de tasación por lo que el Servicio no incurrió en ninguna
ilegalidad al elegir el segundo de estos mecanismos. En cuanto a la alegación del
reclamante, referida a que la determinación de la tasación aplicada se haya
efectuado por la Jefe de Departamento de Fiscalización y no por la Directora,
indica que dicha tasación es parte integrante de las liquidaciones reclamadas
siendo en definitiva el Director Regional quien delega facultades a la Jefa de
Departamento de Fiscalización. Finalmente indica que en atención a los dispuesto
en el artículo 21 literal ii) de la Ley de la Renta, este impuesto único es el que
debe aplicarse sobre las cantidades determinadas por la tasación del artículo 35,
por lo que no es legalmente procedente cuestionar la aplicación de este impuesto
existiendo norma legal expresa que así lo ordena.
5.- En cuanto a los periodos de febrero, junio y septiembre de 2015, y mayo y
noviembre de 2016, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que no puede
alegarse en esta instancia judicial la validez de créditos fiscales que no han sido
acreditados durante el proceso administrativo de fiscalización.
6.- En cuanto a la alegación del contribuyente relativa a que se encuentra
autorizado a llevar contabilidad simplificada, indica que el hecho que el
contribuyente lleve este tipo de contabilidad lo obliga de todas formas a
acompañar sus antecedentes contables cuando sean requeridos en un proceso de
fiscalización, debiendo aportar el tipo de contabilidad de acuerdo al sistema de
tributación al que se encuentra acogido y en este caso ello no ha ocurrido, por lo
que es procedente la impugnación de la tasación efectuada. Finalmente señala
que en las declaraciones de renta efectuadas por el contribuyente para los años
tributarios 2015 y 2016, ha procedido a declarar su Impuesto a la Renta
determinado según contabilidad completa, por lo que son indiferentes las
consideraciones relativas a la contabilidad simplificada que invoca en su reclamo.
7.- Concluye solicitando la reclamada que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo de autos en contra de las Liquidaciones N° 791 a 800, de fecha 11 de
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julio de 2017, solicitando se confirmen dichas actuaciones, desechando en todas
sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos.
A fojas 64, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 67 y 68, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 69, la parte reclamante acompaña documentos con citación, solicita
medidas para mejor resolver y otras diligencias.
A fojas 75, se tienen por acompañados los documentos con citación y se rechaza
la solicitud de medida para mejor resolver.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 81, rola escrito de observaciones a la prueba de la reclamante.
A fojas 85, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 87, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 88, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Héctor Manuel Henríquez Cartes, ya individualizado, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 791 a 800, ambas
inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
el 11 de julio de 2017, en base a los antecedentes y fundamentos ya referidos en
la parte expositiva de la sentencia, acompañando en sustento de su pretensión
los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 25 a 44 de autos:
1.- Copia de Liquidaciones de impuestos números 791 a 800.
2.- Formulario 22, folio 622992735 del año tributario 2015, del reclamante.
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3.- Formulario 22, folio 235717386, del año tributario 2016, del reclamante.
4.- Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos correspondiente
al portal del contribuyente.
5.- Facturas recepcionadas por el reclamante N° 1950, de Comercial Filadelfia
S.p.A.; N° 33053, de Jorge Cuvertino Gómez; N° 972, de Comercial Miguel
Navarrete Gonzalez E.I.R.L.; N° 99280 de Ind. Recuperadora de Neumáticos; N°
27924, de Jorge Bornand Chesta e Hijos Limitada; N° 30578 de Jorge Cuvertino
Gómez y N° 1942 de Comercial Filadelfia S.p.A.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en
base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte
expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar a fojas 59 de autos,
los siguientes:
1.- Procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado registrado y
utilizado por el reclamante en los períodos tributarios de marzo de 2014; febrero,
junio, julio y septiembre de 2015; y mayo, noviembre y diciembre de 2016.
2.- Efectividad que el reclamante se encontraba acogido en el año tributario 2016
al régimen especial de tributación del artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3.- Procedencia de la corrección de errores impetrada por el reclamante conforme
lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, consistente en la
incorporación a sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado de
crédito fiscal del impuesto específico del petróleo diésel.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental la que rola de fojas 72 a 74 de autos, de acuerdo al siguiente detalle:
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1.- Dos páginas impresas de la página en Internet del Servicio correspondiente al
portal del contribuyente.
2.- Un cuadro demostrativo de ingresos año comercial 2013.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al
siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría del contribuyente reclamante en 50
fojas, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 78
de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo el fiscalizador Rafael Huanquilef
Huenchuñir, funcionario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, cuya acta de declaración rola a fojas 67 y 68 del expediente de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no controvertidos por las partes,
los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan,
los siguientes:
1.- Que, el reclamante, con giro de agricultor arrendatario, cría de ganado y
transporte de carga por carretera, es contribuyente del Impuesto al Valor
Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto y del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, según se acredita con la
cartilla del sistema de información integrada del contribuyente del Servicio de
Impuestos Internos, rolante en el folio 13 de la carpeta de auditoría acompañada
por la reclamada en estos autos, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al
expediente rola a fojas 78.
2.- Que, con fecha 10 de abril de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió al
reclamante la Citación N° 49, dando respuesta el contribuyente el 12 de mayo del
mismo año, todo lo anterior según consta de documentos rolantes en los folios 21
a 26 y 32 a 34 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada en estos
autos.
3.- Que, con fecha 11 de julio de 2017, se emitieron las Liquidaciones N° 791 a
800, que concilia ciertas partidas de la Citación anteriormente referida y
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determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos de los
años tributarios 2014, 2015 y 2016 y de la Ley de Impuesto a la Renta,
ordenando a su vez el reintegro de sumas de dinero que se detallan en dichos
actos administrativos, todo por la suma de $26.435.548, más recargos legales.
I.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO A LA RENTA DE LOS
AÑOS TRIBUTARIOS 2015 Y 2016:
SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada respecto del año tributario 2015,
expone que en atención a que el contribuyente en respuesta a la Citación N° 49
sólo aportó libros auxiliares de compras y ventas y documentación de respaldo
que ampara sus créditos fiscales, no acompañando los libros de contabilidad en
base a los cuales determinó su renta líquida imponible, el Servicio procedió a
tasar ésta base afecta al Impuesto de Primera Categoría de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, aplicando a las
ventas declaradas por el contribuyente un porcentaje de rentabilidad promedio de
empresas similares. Indica que, en este caso en particular, el porcentaje
establecido por la Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del ente fiscalizador determinó para el año tributario 2015 un 34,46% de
rentabilidad, según Oficio Ordinario N° 200, de 4 de julio de 2017. Además, indica
que sobre dicho valor se le aplicó el Impuesto Único del artículo 21, inciso
tercero, de la norma legal en referencia, determinándose la suma de $8.896.089
y debiendo reintegrarse un monto de $1.264.299. Asimismo, en dicha liquidación
se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta respecto del año tributario
2016, reproduciendo los mismos argumentos referidos para el ejercicio anterior,
indicando que para este año el porcentaje establecido por la Jefa del
Departamento fue de un 34,22% teniendo como base el mismo oficio N° 200. De
esta forma, se determinó la suma a pagar de $10.820.393 y un reintegro de
devolución indebida por la suma de $634.678.
OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante efectúa las siguientes alegaciones:
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a) En cuanto a los porcentajes de tasación determinados por el Servicio de
Impuestos Internos para los años tributarios 2015 y 2016, esto es, 34,46% y
34,22% respectivamente, indica que dichos valores se encuentran alejados de la
realidad y que su parte desconoce bajo que parámetros se determinaron dichos
porcentajes tan elevados.
b) Refiere que en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta,
el Servicio no debió haber aplicado los porcentajes de tasación mencionados si no
que debería haber presumido una renta mínima imponible igual al 10% del capital
efectivo, esto es $7.519.910, valor que es muy inferior al tasado en la liquidación
reclamada.
c) También argumenta que el Servicio aplicó el impuesto del artículo 21 inciso 1°
de la Ley de la Renta sobre la diferencia de impuesto anteriormente determinada,
lo que a su juicio no corresponde, pues se está frente a la tasación de una base
imponible y no de un gasto, no siendo apropiada la aplicación de esta norma
legal.
d) Respecto del año tributario 2016, señala que se encuentra autorizado por el
Servicio a tributar en contabilidad simplificada desde el 30 de abril del año 2015,
existiendo una contradicción en la aplicación de la ley, puesto que por un lado se
le acepta como contribuyente del artículo 14 ter y por otro se le tasa la base
imponible.
NOVENO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado del reclamo, manifiesta que
corresponde la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta ya que el
contribuyente no acompañó la contabilidad solicitada en la Citación, mencionando
las notificaciones y actos administrativos emitidos con ocasión de dichos
requerimientos de antecedentes. Señala igualmente el ente fiscalizador:
a) En cuanto a la primera alegación del reclamante referida a las tasas promedios
determinadas por el Servicio de Impuestos Internos para los años tributarios 2015
y 2016, señala que no procede alegar en esta instancia tal situación, ya que la ley
faculta al Servicio a aplicar la tasación cuando no cuente con los antecedentes
contables necesarios para la determinación de la renta líquida imponible,
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encontrándose los detalles de dichas tasaciones en el Oficio Ordinario N° 200, de
4 de julio de 2017.
b) En cuanto a la segunda alegación del reclamante, referida a que debió
presumirse la renta mínima imponible del contribuyente correspondiente al 10%
del capital efectivo en lugar de los porcentajes de tasación utilizados, indica que si
bien lo señalado por el contribuyente es efectivo, el artículo 35 de la Ley de la
Renta lo señala como una de las formas de tasación, siendo facultad del Director
Regional elegir cuál de las formas que establece la norma legal es la que se
utilizará para determinar la base imponible, no habiéndose incurrido en ninguna
ilegalidad al elegir el segundo mecanismo que señala la norma.
c) En cuanto a la tercera alegación, referida a la aplicación del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que este impuesto único es el que debe
aplicarse sobre las cantidades determinadas por la tasación del artículo 35 de
dicho cuerpo legal, no siendo legalmente procedente cuestionar la aplicación de
este impuesto existiendo una norma legal expresa que así lo ordena.
d) Finalmente, en cuanto al año tributario 2016 y la alegación de que el
contribuyente se encuentra facultado para llevar una contabilidad simplificada
indica que el hecho de que el contribuyente lleve este tipo de contabilidad no lo
exime de acompañar antecedentes cuando se le requieran, de acuerdo al sistema
de tributación al que se encuentre acogido, haciendo presente que en los
formularios 22 de los años tributarios 2015 y 2016, el contribuyente procedió a
determinar su renta imponible en base a contabilidad completa.
DÉCIMO: Que, durante el término probatorio, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó la carpeta de auditoría del reclamante en la que se contienen, entre
otros antecedentes, la cartilla del sistema de información integrada del
contribuyente en la que consta que desde el 30 de abril de 2015 se encuentra
autorizado a llevar contabilidad simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la
Renta; el escrito de respuesta a la Citación del contribuyente, en el que no figura
la entrega de libros de contabilidad y las actas de recepción de documentos de
fechas 11 de abril y 8 de agosto de 2014, en la que no figura la recepción por
parte del Servicio de libros de contabilidad, inventarios, balances y registro FUT.
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También, la parte reclamada rindió prueba testimonial a través de la declaración
del funcionario fiscalizador actuante don Rafael Huanquilef Huenchuñir, quien
señaló en su atestado de fojas 67 que el contribuyente no aportó en ningún
momento la contabilidad para fundamentar como determinó su renta líquida
imponible, por lo que no se pudo verificar dicho cálculo.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal que regula la materia que se analiza,
el artículo 64, inciso 1°, del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar
la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el
artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva
se comprueben.” A su turno, el artículo 35 de la Ley de la Renta, establece que
“cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado
por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un
promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de
la renta.”
DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse que el Servicio de
Impuestos Internos, por falta de antecedentes, no pudo determinar la renta
líquida imponible del reclamante en los años tributarios 2015 y 2016, por lo cual
tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los
ejercicios correspondientes, utilizando como base un promedio de los porcentajes
obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, tal como se ha
consignado en las liquidaciones reclamadas.
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DÉCIMO TERCERO: Que, sin embargo, para los fines de este proceso no basta
con determinar sólo el cumplimiento formal de las normas jurídicas aplicables en
materia de tasación de la base imponible, sino que además debe examinarse, de
acuerdo con las alegaciones que formula el reclamante, si los porcentajes de
rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y
razonables, considerando los elementos de cálculo o determinación que le
sirvieron de antecedente, constituidos especialmente por el porcentaje de las
ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el
reclamante. En este punto, se advierte claramente que las liquidaciones
reclamadas, en la parte en que se refiere a las tasaciones efectuadas y a la
consecuente determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del
reclamante en los años tributarios 2015 y 2016, carece de la necesaria
fundamentación que permita a este Tribunal determinar la razonabilidad de los
porcentajes establecidos, por cuanto no se cuenta con los antecedentes
fundantes de tal actuación, constituidos por el promedio de ventas de los tres
contribuyentes que se habrían considerado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como
respaldo de la tasación efectuada el oficio ordinario N° 200, de 4 de julio de
2017, documento que se agrega en el folio 40 de la carpeta de auditoría y que
aparece firmado por la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del
Servicio, en el que se informan los porcentajes de rentabilidad determinados al
reclamante para los años tributarios 2015 y 2016, correspondientes a 34,46% y
34,22%, respectivamente. Asimismo, se cita como antecedente de dicho oficio el
Informe N° 63, de 3 de julio de 2017, emitido por el fiscalizador Rafael Huanquilef
Huenchuñir, el cual se encuentra en el folio 39 de la referida carpeta, y que no
individualiza a los contribuyentes que se utilizaron como referencia para calcular
los porcentajes de rentabilidad, ni señala su domicilio ni su giro o actividad,
consignándose por cada año tributario solo números de rol único tributario y
porcentajes de rentabilidad determinada. Así las cosas, parece claro que la
información contenida en el aludido informe es insuficiente para llevar a cabo un
análisis acerca de la procedencia y razonabilidad de los porcentajes determinados
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por el Servicio para el reclamante de autos, más aún si se considera que existe
una variación importante y no explicada por el ente fiscalizador de los porcentajes
de rentabilidad que se mencionan en el informe, los que fluctúan para el año
tributario 2015 entre un 72,57% y un 3,03% y para el año 2016, entre un
72,25% y un 2,97%, situación anómala que no es posible dilucidar con los
antecedentes probatorios acompañados en autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, aparece relevante en el presente caso
contar con los datos de los contribuyentes que se utilizaron para calcular la
rentabilidad promedio del reclamante, constituidos por su giro o actividad,
características del contribuyente, domicilio del mismo, tamaño de la empresa,
promedio de sus ventas durante el ejercicio correspondiente, etc., los cuales son
útiles para la finalidad de determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de
Impuestos Internos es coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo,
teniendo presente, asimismo, que la información aludida no aparece respaldando
las liquidaciones reclamadas ni se cuenta con las declaraciones de renta de los
contribuyentes de los cuales se obtuvo la rentabilidad promedio, de tal forma que
desde el punto de vista del procedimiento de la determinación impositiva, no se
observa una actuación exhaustiva, racional y justificada por parte del ente
fiscalizador.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, la declaración del testigo de la parte reclamada,
rolante a fojas 67 de autos, no aporta ningún dato útil que permita establecer al
Tribunal la forma en que se efectuaron los cálculos que se concretan en los
porcentajes aplicados a las ventas del contribuyente, limitándose el fiscalizador
declarante a describir teóricamente el procedimiento que sigue en caso de
tasación de la base imponible del contribuyente, conforme al artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la materia analizada, es necesario tener
presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos de emitir
actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de
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la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala
expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio…” De acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir
con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y
de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia
entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, las liquidaciones
reclamadas, en la parte en que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, no cumplen dicha exigencia pues, además de señalar las
normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una
relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para
establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas en el acto
reclamado, aludiéndose solamente en las liquidaciones en litis a que la tasación
se funda en información de rentabilidades promedio establecidas en el Ordinario
N° 200 y en el Informe N° 63, documentos oficiales que no cumplen con los
requisitos mínimos para el adecuado entendimiento tanto del contribuyente como
de este Tribunal, según lo razonado en los considerandos anteriores.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en suma, se puede concluir que el ente fiscalizador
estableció de manera infundada en las liquidaciones números 792, 797, 799 y 800
diferencias de impuesto único de primera categoría y reintegros del artículo 97 de
la Ley de la Renta, a través de una tasación de la renta líquida del reclamante en
los años tributarios 2015 y 2016 basada en promedios de rentabilidad que no se
encuentran debidamente respaldados por los datos generales de los
contribuyentes analizados, su giro o actividad, el promedio de sus ventas durante
el ejercicio correspondiente y los ingresos percibidos o su renta líquida declarada.
Tal omisión afecta la validez de los actos impugnados en autos, puesto que recae
en un requisito esencial de los mismos, establecido por expreso mandato del
ordenamiento jurídico y genera evidente perjuicio al contribuyente, quien se ha
visto impedido de conocer y controvertir adecuadamente en autos los
antecedentes que tuvo a la vista la Administración Tributaria para efectuar la
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tasación referida y también ha impedido a este Tribunal determinar la
razonabilidad y coherencia de la actuación fiscal. Por lo expresado, se acogerá en
esta parte el reclamo planteado por el contribuyente Héctor Manuel Henríquez
Cartes, debiendo en consecuencia dejarse sin efecto las diferencias de impuesto a
la renta determinadas en las liquidaciones reclamadas, según se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de lo expresado precedentemente por este
Tribunal y habiéndose dejado sin efecto las tasaciones de la renta líquida
imponible del reclamante efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de los años tributarios 2015 y 2016, no se emitirá pronunciamiento
respecto de las demás alegaciones planteadas por el actor referidas a la
determinación de las diferencias de impuesto a la renta, por ser incompatibles
con lo ya resuelto.
II.- EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO:
VIGÉSIMO: Que, la liquidación reclamada también determina diferencias de
Impuesto al Valor Agregado del período tributario de marzo de 2014, por cuanto
se estableció la utilización por parte del reclamante de crédito fiscal del IVA sin la
documentación legal de respaldo y respecto de los períodos de febrero, junio y
septiembre de 2015 y mayo, noviembre y diciembre de 2016, ya que el
contribuyente Héctor Henríquez Cartes no justificó el crédito fiscal del IVA con
documentación legal de respaldo ni libros de contabilidad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante plantea las siguientes alegaciones en
su reclamo:
a) Respecto del período tributario de marzo de 2014, indica que erróneamente no
registró el número de la factura en el libro de compras, pero ésta obedece a una
operación real de compraventa, y que el emisor de la factura declaró y pago el
impuesto correspondiente a la referida factura.
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b) Respecto del período tributario de diciembre de 2016, indica que no es efectivo
lo señalado por el Servicio, puesto que en la respuesta de la Citación acompañó
libros y facturas, además de que estas últimas son electrónicas pudiendo
obtenerse del sistema.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada, al evacuar el traslado del
reclamo, manifiesta que, respecto del período tributario de marzo de 2014, con
fecha 11 de abril de 2014 se recepcionaron antecedentes por el Servicio, sin
embargo, dentro de dichos documentos no figuran los períodos citados que
consideraban desde marzo de 2014 en adelante. Respecto del resto de los
períodos tributarios, indica que no pueden hacerse valer en esta instancia judicial
créditos fiscales del IVA que no fueron oportunamente acreditados durante el
proceso administrativo de fiscalización.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, cabe tener presente al respecto, que el artículo 21
del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, disponiendo que es éste quien debe probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, el reclamante no
ha acompañado ningún antecedente probatorio que sea pertinente para acreditar
sus alegaciones relativas al uso de crédito fiscal IVA en los períodos tributarios
liquidados. En efecto, respecto del mes de marzo de 2014 ni siquiera hace
mención en su reclamo al número de la factura que acreditaría el monto
registrado en su libro de compras, señalando que los antecedentes pertinentes se
encontrarían en poder del ente fiscalizador, pero sin detallar de que documentos
se trata ni indicar la fecha de entrega de los mismos al ente fiscalizador. Por otra
parte, respecto del periodo tributario de diciembre de 2016, acompaña las
facturas referidas en el considerando primero de esta sentencia, más no aporta
los formularios 29 sobre declaración mensual y los libros de contabilidad con los
que se puedan cotejar dichos documentos tributarios, y al sumar los montos de
IVA recargados en las facturas que acompaña, rolantes de fojas 15 a 21 de autos,
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estos no coinciden con las diferencias establecidas por el Servicio de Impuestos
Internos en los actos reclamados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expresado,
resultan infundadas las alegaciones del reclamante en torno a la justificación de
los créditos fiscales del IVA impugnados por el Servicio de Impuestos Internos,
pues se considera que no se han allegado a la causa antecedentes de la suficiente
entidad que permitan razonablemente desvirtuar las impugnaciones que el
Servicio formuló en las liquidaciones reclamadas respecto de los periodos
tributarios señalados de marzo de 2014 y diciembre de 2016, por lo que no se
hará lugar al reclamo en esta parte y, consecuencialmente, se confirmarán las
diferencias de impuesto que se han determinado en las liquidaciones emitidas por
el ente fiscalizador, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES
CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante ha planteado en su reclamo que,
respecto de los periodos tributarios liquidados correspondientes a febrero, junio y
septiembre de 2015 y mayo y noviembre de 2016, las diferencias de impuesto
determinadas corresponden a créditos fiscales por uso de petróleo diésel que no
fueron incluidos por su parte en sus declaraciones mensuales de impuesto, las
que solicita corregir en los montos que indica al efecto. Por su parte, el Servicio
de Impuestos Internos, al evacuar el traslado de autos, indica que no
corresponde alegar en esta instancia judicial créditos fiscales que no han sido
debidamente acreditados durante el proceso administrativo de fiscalización.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario
dispone, en su parte pertinente, que “…cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo
que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
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solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la
rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período
reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada
por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en
su contra.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al tenor del punto de prueba N° 3 fijado mediante
resolución de fojas 59, se llamó a las partes a acreditar la procedencia de la
solicitud de rectificación de errores planteada por el reclamante respecto de los
periodos tributarios mensuales referidos anteriormente consistentes en la
incorporación a sus declaraciones mensuales de crédito fiscal del impuesto
específico del petróleo diésel. Al respecto, se puede constatar que no existen
elementos probatorios en autos que acrediten la existencia de los errores
cometidos por el actor en sus declaraciones mensuales de impuestos y que
permitan a este Tribunal determinar cuál es la nueva determinación de impuestos
que se pretende por el reclamante. Más aún, mediante presentación del
reclamante de fecha 4 de enero de 2018, rolante de fojas 69 a 71 de autos, el
actor reconoce que dicho crédito especial del impuesto al petróleo diésel que
pretende utilizar corresponde al uso de un tractor y un motor estacionario, de los
cuales no posee la documentación legal de respaldo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, debe tenerse presente que para acceder
al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502, el cual
constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga
tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos
establecidos en la ley y en su reglamento, considerando que dicha franquicia
rompe la equidad del sistema tributario alterando el atributo de generalidad y
proporcionalidad del Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y
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franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario,
deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente
contemplados en la ley cuando se verifiquen todos los supuestos y condiciones
previamente establecidos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto al respaldo de la utilización de este
crédito especial por parte del reclamante, cabe hacer presente que no existe
constancia en autos del registro consistente en el libro de combustible diésel que
hace obligatorio para los contribuyentes el Decreto Supremo N° 311, de 1986,
que reglamenta la ley N° 18.502, además que el actor sólo indica en su escrito de
reclamo montos o cifras que pretende rectificar, sin aportar mayores
antecedentes que permitan establecer la procedencia de la utilización de esta
franquicia tributaria. De esta forma, el reclamante no acompaña ningún
antecedente respaldatorio de la solicitud que efectúa a este Tribunal y del tenor
literal del referido artículo 127 del Código Tributario se desprende
meridianamente que la corrección sólo es procedente respecto de errores que se
hayan verificado en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos y
que se encuentren debidamente acreditados en el proceso. Debe recordarse que
la finalidad de la norma consiste en otorgar al contribuyente, en sede
jurisdiccional, el derecho a compensar las diferencias de impuesto liquidadas con
las sumas a su favor que provengan de errores cometidos en sus declaraciones o
pagos de impuestos del período fiscalizado, por lo cual se encuentra en la
obligación de aportar los antecedentes probatorios suficientes para demostrar
dicha circunstancia, situación que no se verifica en la presente causa.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, este Tribunal estima que la solicitud de
corrección de errores planteada por el reclamante debe ser rechazada por cuanto
no se cumplen en el presente caso los presupuestos que establece el artículo 127
del Código Tributario para hacerla procedente y, además, no existen
antecedentes documentales que demuestren los errores supuestamente
cometidos por el reclamante en sus declaraciones mensuales de impuesto.
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IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
precedentes, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Se deben dejar sin efecto las liquidaciones números 792, 797, 799 y 800, que
establecen diferencias de impuesto único de primera categoría y reintegros del
artículo 97 de la Ley de la Renta, por cuanto la tasación de la renta líquida del
reclamante efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en los años
tributarios 2015 y 2016 no cumple con las prescripciones del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, ya que los promedios de rentabilidad determinados no
se encuentran debidamente respaldados.
2.- No se acogerán las alegaciones del reclamante en torno a la justificación de
los créditos fiscales del IVA impugnados por el Servicio de Impuestos Internos
respecto de los periodos tributarios de marzo de 2014 y diciembre de 2016, pues
el actor no ha acompañado antecedentes probatorios que permitan desvirtuar las
impugnaciones que el ente fiscalizador formuló en las liquidaciones reclamadas.
Asimismo, este Tribunal rechazará la solicitud de corrección de errores planteada
por el reclamante, por cuanto no se cumplen en el presente caso los
presupuestos que establece el artículo 127 del Código Tributario y no existen
elementos de convicción que demuestren los errores supuestamente cometidos
por el reclamante en sus declaraciones mensuales de impuesto. En el sentido
expresado, procede la confirmación de las liquidaciones de IVA números 791, 793
a 796 y 798, todas de fecha 11 de julio de 2017, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa, por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64,
115, 121, 123, 127, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 23 N°
1 al N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículos 30, 31 y 35 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículo 7° de la ley N° 18.502; Decreto Supremo N° 311, de 1986;
artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo tributario interpuesto por don Héctor
Manuel Henríquez Cartes, patrocinado por la abogado doña Mariel González
Toledo, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE DEJAN SIN EFECTO las liquidaciones números 792, 797, 799 y 800
emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 11 de julio de 2017, las cuales determinan diferencias de Impuesto a la
Renta de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta,
correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016, conforme a las motivaciones
contenidas en los considerandos undécimo a décimo octavo de la presente
sentencia.
III.- NO HA LUGAR al reclamo formulado respecto de las liquidaciones de
Impuesto al Valor Agregado números 791, 793, 794, 795, 796 y 798, conforme
las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a trigésimo de la
presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores planteada por la
reclamante en el cuarto otrosí de su reclamo conforme lo dispuesto en el artículo
127 del Código Tributario, según lo expresado en los considerandos vigésimo
quinto a vigésimo noveno de la presente sentencia.
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V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS en razón de haberse acogido
parcialmente el reclamo de autos.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 565,03 UTM
RUC: 17-9-0001157-1
RIT: GR-08-00093-2017.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del
Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-01-29T11:36:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.