Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00107-2017 · 20 de junio de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00107-2017
- RUC
- 17-9-0001298-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinte de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Edmundo Figueroa Müller, abogado, cédula de identidad
N° 9.794.823-2, domiciliado en calle General Urrutia N° 283, oficina 25, comuna
de Pucón, en representación de don JOSÉ GERARDO COLÍN ROMERO,
comerciante, cédula de identidad N° 4.777.839-5, comerciante, con domicilio en el
kilómetro 10 del camino a Caburga, parcela G, sector Metreñehue, comuna de
Pucón, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 65, emitida con fecha
31 de julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto único
del artículo 21 de la Ley de la Renta por un monto total de $61.011.551, conforme
a los siguientes antecedentes y fundamentos:
1.- Indica que la Liquidación N° 65 se notificó junto a Liquidación N°66, las cuales
presentan observaciones referidas a gastos en educación declarados en su
formulario 22 de impuesto anual a la renta y a cinco operaciones financieras de
fondos mutuos e inversión en acciones por un monto de $102.963.725. En cuanto
al detalle de la inversión en acciones, señala que ésta se refiere a la factura
N°544288, de 13 de marzo de 2013, por cuatro operaciones que ascienden a la
suma de $102.837.573, dirigiendo el presente reclamo en contra la Liquidación N°
65 en lo relativo a la inversión en acciones.
2.- En cuanto a la justificación de la inversión, señala que la madre del reclamante
doña Josefina Romero Galaz, en virtud de un mandato expedido ante Notario el 19
de febrero de 2013, ha encomendado a su hijo el cobro de depósitos, fondos
mutuos, rescate de acciones y toda clase de operaciones bancarias en general,
otorgando diversos mandatos, algunos por instrumentos privados firmados ante
Notario y otros por escrituras públicas, con la finalidad de pagar sus gastos de
mantención, gastos médicos y el pago a su personal doméstico permanente.
Refiere que, a efectos de facilitar la venta de acciones, doña Josefina y don
Gerardo concurrieron al Banco BICE para cambiar la titularidad de las mismas, a
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objeto que la inversión, en lugar de figurar a nombre de la señora Josefina,
quedaran a nombre del reclamante, señalado que no hubo dinero de por medio y
que se trata bancariamente de una “operación directa” en que la titular pide el
cambio de nombre de las acciones. Indica que ambos concurrieron al Banco a
hacer la gestión y BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. emitió 2 facturas
correlativas en su numeración, en la misma fecha correspondiente al 13 de marzo
de 2013, la N° 544287, por la suma de $100.362.920 en la que doña Josefina
aparece vendiendo las acciones y la N°544288, por la suma de $101.082.080 en la
que don Gerardo aparece comprando las mismas acciones, precisando que el
monto del valor de las acciones en ambas facturas es de $100.722.550, por lo que
se trataría de las mismas acciones, siendo la diferencia de $719.160
correspondiente a la comisión de la Corredora más IVA, concluyendo que sólo hay
un cambio de titular en las accione, por mandato de una madre hacia su hijo, a fin
de poder disponer más adelante de los dineros generados por la enajenación de
las acciones. Señala que el Banco BICE procedió de esta forma porque la
Corredora de Bolsa está en la ciudad de Santiago, por lo que, el cambio de
titularidad debía seguir el proceso de traspaso a través de órdenes de venta
normal de acciones.
3.- Señala que jurídicamente no hay compraventa a pesar de la emisión de
facturas, porque en dicho contrato una parte se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero, de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil, por lo que se
requieren dos elementos esenciales: la cosa y el precio, además del
consentimiento y en este caso no existe la intención de las partes, y no puede
presumirse el consentimiento considerando la existencia de mandato y que doña
Josefina Romero Galaz nunca recibió dinero por la venta de acciones.
4.- En cuanto al origen de los fondos, señala que presentó una reposición
administrativa voluntaria ante el Servicio acompañando documentación del Banco
BICE en que constaría que doña Josefina Romero era dueña de diversas acciones,
manejadas a través de la Corredora BICE Inversiones, cuya cartola a marzo de
2013 indica un total de activos de $379.967.782; las dos facturas sucesivas de 13
de marzo de 2013 de esa corredora por un monto idéntico de $100.722.550 (sin
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comisión) y cartola de 31 de marzo de 2013, de BICE Inversiones en que consta
un total de $379.967.782 y el retiro de $100.362.920 reflejado en la factura
N°544287. En cuanto a la facultad de don José Colín Romero para manejar activos
o dineros de su madre, señala que el título justificativo está en los mandatos
emitidos por ella, por lo que, en su calidad de mandatario, el reclamante ha hecho
inversiones con los dineros de su madre, estando legal y contractualmente
facultado para ello.
5.- Se refiere a las instrucciones contenidas en la Circular N° 8, del año 2000, del
Director del Servicio, sobre fiscalización de inversiones, citando lo señalado en su
capítulo segundo, concluyendo que el contribuyente acreditó haber actuado a
través de un mandato y la circunstancia que los fondos empleados le fueron
proporcionados por la mandante o comitente, por lo que procedería se acoja la
reclamación respecto a la Liquidación N° 65 y sea dejada sin efecto, fundado en
que se actuó a través de mandato y se acreditó el origen y disponibilidad de los
fondos empleados, que procedían de la mandante.
6.- En subsidio, alega prescripción fundado en que la liquidación por diferencia de
impuestos se refiere a operaciones de marzo de 2013 y los impuestos, en su caso,
debieron pagarse hasta el 30 de abril de 2014. Agrega que la prescripción es de
tres años desde que debieron pagarse los impuestos, por lo que el primer plazo
para el Servicio de Impuestos Internos venció en abril de 2017. Indica que como
se cursó una citación a don Gerardo Colín Romero, ese plazo aumentó en tres
meses y, entonces, habría vencido el 30 de julio de 2017, por lo que siendo
notificado el reclamante de autos por cédula el 31 de julio, se ha excedido el plazo
de 3 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.
Solicita finalmente que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 65, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se admita a
tramitación y dicho acto administrativo sea dejado sin efecto, con expresa condena
en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 79, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 81, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 21 de noviembre de 2017 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las liquidaciones:
Señala que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código
Tributario, mediante la Citación N°144510522, de fecha 7 de noviembre de 2016,
notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, se le requirió que aclara las
observaciones G25 y G23, referidas a la procedencia del crédito por concepto de
gastos en educación, el cual sería mayor al que le corresponde y no cumpliría con
los requisitos para acceder a dicho beneficio; y la observación G47, que hace
referencia a que el origen de los fondos con que efectuó inversiones no guarda
relación con las rentas declaradas, detallando la información que mantiene el
Servicio de Impuestos Internos respecto a la inversión en Fondos Mutuos y
respecto de la compra de acciones.
Añade que se consigna en las liquidaciones que, conforme lo expuesto en la
Citación N°144510522, el reclamante debía, dentro del plazo de un mes de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, aclarar las
inconsistencias de su declaración de renta del año tributario 2014 en relación con
la información con que cuenta el Servicio y en mérito de lo anterior rectificar,
aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Asimismo, se le solicitó que
acompañara antecedentes para regularizar su situación tributaria, mencionando la
documentación requerida y agregando que, no obstante lo señalado, cumplido el
plazo legal el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones
o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que conforme lo dispuesto en
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los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario se practicaron las Liquidaciones
números 65 y 66.
II.- Fundamentos de las Liquidaciones N° 65 y 66:
Menciona lo dispuesto en el inciso 1° del literal ii) del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que establece que el empresario individual, obligado a
declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberá declarar y pagar, conforme a los artículos 65, número 1 y
artículo 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría que se aplicará sobre las cantidades que se determinen por
la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley. Agrega que de
acuerdo con la observación G47 que no fue aclarada ni desvirtuada por el
contribuyente, se estableció un monto de $102.912.544 correspondiente a
inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen de los fondos, monto
al cual se le aplica el impuesto único del 35%, menos el remanente de crédito por
impuesto de primera categoría y más reajuste del artículo 72 de la Ley de
Impuesto a la Renta, resultando un impuesto único a pagar de $35.741.975,
determinado al 30 de abril de 2014.
Agrega que dado que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario
2014 solicitó una devolución de $1.056.436, habiéndose autorizado con fecha 28
de mayo de 2014 una devolución de $1.033.299, procede el reintegro de dicha
suma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
III.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por el reclamante:
Señala en este acápite que el reclamante dedujo reclamo en contra de Liquidación
N° 65 teniendo como sustento documentación aportada en forma extemporánea y,
por tanto, inadmisible en esta instancia conforme lo dispuesto en el artículo 132,
inciso 11° (actual inciso 12°) del Código Tributario.
Indica que transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 inciso 2° del
Código Tributario, el reclamante no dio respuesta a la Citación y no aportó los
antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, emitiendo las liquidaciones N° 65 y 66. Precisa que el
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reclamante acompaña a su escrito de reclamo mandato especial firmado por doña
Josefina Romero a favor de su hijo don José Gerardo Colin Romero, con fecha 19
de febrero de 2013; fotocopias autorizadas de las facturas 544287 y 544288
emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de
2013 y fotocopia autorizada de la cartola de 31 de marzo de 2013 de BICE
Inversiones, en que consta un total de activos de $379.967.782 y el retiro de
$100.362.920, reflejado en la factura 544287. Precisa que tales documentos se
habrían requerido en forma determinada y específica en la Citación, cuando se
solicitó la documentación que acreditara el origen de los fondos aplicados a la
cobertura de inversiones, desembolsos y gastos durante el año tributario en
revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener
incidencia en él, explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones,
por lo que corresponde que sean declarados inadmisibles.
IV.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo:
1.- Señala que, según la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, el
reclamante explota la actividad de “artesanía y venta al por menor de artículos
típicos” desde el 28 de agosto de 2012, tributando en régimen de renta efectiva y
contabilidad completa y presentó con fecha 26 de diciembre de 2013 término de
giro de su actividad, siendo el último período de enero a octubre de 2013.
Menciona que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye la base
en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, el cual establece
una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo
que debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso
segundo del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, desvirtuando con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
2.- Manifiesta que en relación a la observación G47, referida al origen de los
fondos con que efectuó la compra de acciones en el año comercial 2013, señala
que debe desestimarse lo argumentado por el reclamante ya que podría
entenderse que el traspaso de bienes de la madre al reclamante sería a título de
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donación y a su respecto no ha existido insinuación alguna, encontrándose impago
el impuesto a las donaciones sobre dicha operación y no se puede considerar que
hubo una donación y tener por justificado el origen de los fondos. Manifiesta que,
si bien explica el ocurrente que los dineros invertidos provienen de un traspaso de
bienes de su madre, no acredita que el ingreso a su patrimonio de estos cumpla
con los requisitos que exige la ley, ya sea de la donación o de cualquier otro que
las leyes establezcan como medio lícito para incrementar el patrimonio. Así, al no
poder concluir de que ingreso se trata, tampoco se puede determinar si está o no
afecto a impuesto, presumiendo su origen y aplicando lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta.
3.- En cuanto a la alegación de que las inversiones efectuadas se tratan de
actuaciones en calidad de mandatario de su madre, precisa que en caso de
admitirse el documento consistente en mandato especial otorgado por doña
Josefina Romero Galaz a favor de su hijo José Gerardo Colin Romero con fecha 19
de febrero de 2013, observa que dicho documento se emitió con antelación a la
compra de las acciones, pero no expresa la condición de ser un mandatario con las
características indicadas en el artículo 2151 del Código Civil, puesto que el poder
otorgado solo faculta al reclamante para realizar todo tipo de operaciones
bancarias, administrar sus fondos mutuos, depósitos, cuentas de ahorro, acciones
y demás valores mobiliarios sin limitaciones, como si fuere la propia mandante, en
relación a los valores que posee en Banco BICE, en el Banco de Crédito e
Inversiones y en el Banco de Chile, por lo que afirma que se trataría de un
mandatario que actúa por orden de su mandante, pero no lo faculta para efectuar
operaciones utilizando su propio nombre como si fuera su mandante.
4.- Señala que el reclamante se remite a la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000
del Servicio de Impuestos Internos, que contiene instrucciones sobre fiscalización
de inversiones y en su capítulo segundo se refiere a la actuación del mandatario,
en cuanto a que los efectos del negocio finalmente los soporta el mandante, quien
asume el riesgo de éxito o fracaso de la gestión sea que actúe a nombre propio o
en representación, por lo que el mandato siempre es por cuenta y riesgo del
mandante. La única diferencia es que, si existe representación, los efectos se
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radican directamente en el patrimonio del mandante y en caso de no existir, los
efectos jurídicos se radican en el mandatario, pero los efectos económicos igual se
radican en el patrimonio del mandante. De esta forma, señala que el reclamante
ha adquirido una serie de acciones por un monto total de $102.912.544 quedando
fuera del ámbito del mandato y no se puede amparar en este para justificar el
origen de los fondos con los que adquirió estas acciones.
5.- En cuanto a lo referido al recurso de reposición administrativa presentado por
el contribuyente ante el Servicio con fecha 18 de agosto de 2017, manifiesta que
dicha actuación no es susceptible de reclamación en los términos del artículo 124
del Código Tributario.
6.- En cuanto a la alegación de prescripción del acto reclamado, señala que debe
ser desechada puesto que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario en el
presente caso referido al impuesto a la renta de primera categoría, la
contribuyente debía pagar hasta el 30 de abril de 2014, por lo que el Servicio de
Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2017 para llevar a cabo los
actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos
correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago que alude el artículo 200 del
Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso 4° de la mencionada
norma, por efecto de la citación notificada a la contribuyente dicho término se
aumenta por tres meses, vale decir hasta el 1 de agosto de 2017. Así, estando
acreditado que las liquidaciones reclamadas se notificaron con fecha 31 de julio de
2017, dentro de los plazos legales, la alegación debe ser rechazada.
7.- En relación a las Observaciones G25 y G32, referidas a la utilización del crédito
por gastos de educación imputados en contra del impuesto global complementario
en el año tributario 2014, indica que el reclamante nada señala por lo que debe
mantenerse la determinación de impuestos en las liquidaciones, al igual que la
inversión en Fondos Mutuos efectuada el 31 de enero de 2013 por monto nominal
actualizado de $74.871.
8.- Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos determinó
adecuadamente los impuestos adeudados por el reclamante, por lo que el presente
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reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 42, se confiere traslado a la reclamante respecto del incidente de
inadmisibilidad documental promovido por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, rola certificación de encontrarse vencido el término para evacuar el
traslado respecto de la inadmisibilidad probatoria.
A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte reclamante.
A fojas 47, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 49, rola acta de audiencia de conciliación a la que asiste una sola de las
partes, por lo que la conciliación no se produce.
A fojas 50, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 64, la parte reclamante solicita se tengan por ratificados en parte de
prueba los documentos acompañados a su escrito de reclamo.
A fojas 66, la parte reclamante acompaña documento.
A fojas 68, se agrega acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la
parte reclamada.
A fojas 73, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba.
A fojas 84, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba rendida.
A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 90, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 91, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece el abogado don Edmundo Figueroa Müller,
en representación de don José Gerardo Colin Romero, ambos ya individualizados,
quien deduce reclamo tributario en contra de la determinación de impuestos
efectuada mediante la Liquidación N° 65, de fecha 31 de julio de 2017, solicitando
sea dejada sin efecto, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentos
fundantes de su reclamo los siguientes:
1.- De fojas 6 a 9, copia de las Liquidaciones reclamadas.
2.- A fojas 10, fotocopia autorizada de mandato especial otorgado por doña
Josefina Romero Galaz a don José Gerardo Colin Romero con fecha 19 de febrero
de 2013.
3.- A fojas 11 y 12, fotocopias autorizadas de facturas números 544287 y 544288
emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de
2013.
4.- A fojas 13, fotocopia autorizada de cartola de 31 de marzo de 2013 de BICE
Inversiones, correspondiente a doña Josefina Romero Galaz.
5.- De fojas 14 a 19, detalle de inversiones y movimientos efectuados en BICE
Inversiones por doña Josefina Romero Galaz.
6.- A fojas 20, fotocopia de Resolución Exenta N° 82430, de 30 de octubre de
2017, recaída en reposición administrativa interpuesta por el reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, solicitando igualmente en su escrito de contestación que se declare la
inadmisibilidad de los documentos que el reclamante adjunta a su escrito de
reclamo.
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TERCERO: Que, en atención a que existen en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos por las partes, se recibió la causa a prueba llamándose
a las partes a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el traspaso de
1.167 acciones de que era titular doña Josefina Romero Galaz efectuado al
reclamante don José Gerardo Colin Romero con fecha 13 de marzo de 2013, no
tiene la naturaleza de una compraventa de acciones y solo corresponde a un
cambio de titular de las mismas ejecutado en virtud del mandato especial otorgado
por la Sra. Romero Galaz con fecha 19 de febrero de 2013.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante solicitó se
tengan por ratificados en parte de prueba los documentos acompañados a su
escrito de reclamo y acompaña además documento incorporado a fojas 67 de
autos, consistente en certificado de nacimiento del reclamante.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio
acompañó prueba documental, agregada al expediente, conforme el siguiente
detalle:
1.- A fojas 74, consulta de estado de declaración de renta año tributario 2014 del
reclamante.
2.- A fojas 75, copia de certificado de envío de carta certificada que notifica
Citación N°144510522 al contribuyente José Gerardo Colin Romero.
3.- A fojas 76, cartilla informativa de cartas enviadas al contribuyente José Gerardo
Colin Romero.
4.- A fojas 77, copia de Citación N°144510522.
SEXTO: Que, la reclamada, también rindió prueba testimonial consistente en el
atestado de la funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos doña Jovita Silvia Vega Gutiérrez, cuya acta rola a fojas 68 de
autos.
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I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL
PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se
controvierte en autos, la parte reclamada ha solicitado la inadmisibilidad probatoria
de los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su
escrito de reclamo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° (actual
inciso 12°) del Código Tributario, motivo por el cual deberá resolverse en forma
previa dicho incidente planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la reclamada manifiesta que el reclamante de autos no dio
respuesta a la Citación N° 144510522 y no aportó la documentación que le fue
requerida, la que se relaciona con las observaciones efectuadas a su declaración
de renta del año tributario 2014 y con la acreditación del origen de los fondos
aplicados a inversiones consistente en la adquisición de acciones. Señala que el
reclamante pretende justificar los fondos aplicados a los desembolsos efectuados,
argumentando que dichas inversiones fueron efectuadas en virtud de un mandato
especial que acompaña al efecto, firmado por doña Josefina Romero a favor de su
hijo don José Gerardo Colin Romero con fecha 19 de febrero de 2013; fotocopias
autorizadas de las facturas 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones
Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013 y fotocopia autorizada de
cartola de 31 de marzo de 2013 de BICE Inversiones, en que consta un total de
activos de $379.967.782 y el retiro de $100.362.920. Manifiesta que del
requerimiento de documentos contenido en la Citación N° 144510522 y del
examen de los documentos acompañados por el contribuyente, se puede apreciar
que acompaña antecedentes que fueron expresa y determinadamente requeridos
en la Citación mencionada, conforme lo dispone el artículo 132, inciso 11°, del
Código Tributario, los que no fueron aportados por el contribuyente dentro del
plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo
que solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de dicha documentación.
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NOVENO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se
analiza, el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario dispone que no serán
admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas y que hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación
a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de
dicho artículo. Agrega la norma que, el reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.
DÉCIMO: Que, examinada la Citación N°144510522, rolante a fojas 77 del
expediente, se comprueba que en el acápite III.- “Respuesta a Citación” de dicho
acto administrativo se señala que conforme el inciso 2° del artículo 63 del Código
Tributario se cita al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, desde la
notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del año
2014. En relación con las inversiones observadas, solicita acreditar el origen de los
fondos con que se efectuaron las inversiones en Fondos Mutuos y compra de
acciones, solicitándole que acompañe los medios de prueba que justifiquen el
origen de los fondos destinados a las inversiones, desembolsos o gastos,
precisando que debe presentar su respuesta por escrito y acompañar las facturas
de compra de acciones realizada durante el periodo y la documentación que
acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones,
desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella
documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el.
UNDÉCIMO: Que, puede establecerse que los documentos solicitados al
reclamante en la etapa de auditoría coinciden con los acompañados en autos e
incorporados a fojas 11 y 12, consistentes en fotocopias autorizadas de las
facturas números 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de
Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013, estimándose que existe suficiente
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mérito para declarar inadmisibles tales documentos y excluirlos como medios de
prueba en la presente causa ya que corresponden a aquellos requeridos
determinada y específicamente en la Citación, teniendo presente que el actor no
ha hecho valer ninguna circunstancia que le haya impedido acompañar
oportunamente la documentación solicitada en la etapa de auditoría.
DUODÉCIMO: Que, debe señalarse que la limitación a la admisibilidad de la
prueba aportada por la parte reclamante consagrada en el artículo 132, inciso 12°
del Código Tributario solo procede cuando se compruebe el cumplimiento de los
requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que los documentos
acompañados en esta instancia jurisdiccional correspondan a aquellos que se
hayan solicitado en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos
Internos a la reclamante en la Citación, estimándose que respecto de los demás
documentos aportados por el reclamante, no existe suficiente mérito para
declararlos inadmisibles y excluirlos como medios de prueba en la presente causa,
en cuanto la solicitud de acompañar tales documentos en la Citación carece de la
adecuada especificidad y determinación, por lo que serán admitidos y analizados
en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión
debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en
la presente causa.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado precedentemente y en aplicación
de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, se declaran
inadmisibles como medios de prueba en la presente causa los documentos
acompañados por el reclamante rolantes a fojas 11 y 12, que consisten en copias
de las facturas números 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones
Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013, por lo que serán
excluidas como documentos probatorios, acogiéndose en parte la alegación de la
reclamada respecto de la exclusión de prueba en la presente causa.
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II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS
APLICADOS A LAS INVERSIONES:
DÉCIMO CUARTO: Que, la actuación reclamada en autos corresponde a la
Liquidación N° 65, la cual establece diferencias de impuesto único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundadas en el hecho que el reclamante no
justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos
con los que efectuó inversiones en el año comercial 2013, consistentes en la
compra de acciones por la suma de $102.837.573, conforme lo dispuesto en el
artículo 70 de dicho cuerpo legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la reclamación se ha circunscrito a
la justificación del origen de los fondos aplicados la inversión efectuada por don
José Gerardo Colin Romero consistente en la adquisición acciones efectuada con
fecha 31 de marzo del año 2013. Al efecto, señala el reclamante que se trató de
una inversión efectuada en cumplimiento de un mandato expedido por su madre el
19 de febrero de 2013, y con el objeto de facilitar la venta de acciones el
reclamante y su madre concurrieron al Banco BICE para cambiar de titular dichas
acciones sin que hubiese existido pago alguno, por lo que no habría existido
compraventa. Concluye el reclamante que sólo existió cambio de titular en las
acciones, por mandato de su madre, a fin de disponer de los dineros generados
por la enajenación de las acciones, por lo que no habría compraventa y el título
justificativo de las inversiones se encontraría en el referido mandato, el cual le
otorgaría la facultad para manejar sus activos o dineros por ella, por lo que, en su
calidad de mandatario, habría hecho inversiones con los dineros de su madre,
estando legal y contractualmente facultado para ello.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre este punto, sostiene la parte reclamada que, en el
presente caso, si bien podría entenderse que el traspaso de bienes de la madre al
reclamante sería a título de donación, a su respecto no ha existido insinuación
alguna, encontrándose impago el impuesto a las donaciones sobre dicha
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operación, por lo que no se puede tener por justificado el origen de los fondos.
También alega que el mandato que hace valer el reclamante se emitió con
antelación a la compra de las acciones y se trataría de un mandatario que actúa
por orden de su mandante, pero no lo faculta para efectuar operaciones utilizando
su propio nombre.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes probatorios que obran en el
proceso, constituidos por la documentación acompañada por el reclamante que se
agrega de fojas 13 a 15 del expediente; la Citación N°144510522, cuya copia rola
a fojas 77; la liquidación reclamada, que se agrega de fojas 6 a 9 de autos; la
Resolución Exenta N° 82.430, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas
20, así como de los argumentos contenidos en los escritos principales de las
partes, se puede establecer como un hecho no discutido en autos que don José
Gerardo Colin Romero adquirió, con fecha 13 de marzo de 2013, 1.167 acciones
por la suma de $100.722.500.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la discusión en la presente causa se centra en
determinar si efectivamente el traspaso de dichas acciones desde su titular al
reclamante de autos corresponde solo a un cambio de titular de las mismas,
ejecutado en virtud del mandato otorgado a don José Colin Romero o bien se trató
de una compraventa de acciones que implicó un desembolso de dinero cuyo origen
no ha sido acreditado por el actor.
DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de acreditar sus alegaciones, el reclamante ha
acompañado en autos el documento consistente en un mandato especial otorgado
por doña Josefina Romero Galaz a favor de su hijo don José Gerardo Colin Romero
con fecha 19 de febrero de 2013, el cual se encuentra incorporado a fojas 10 del
expediente. Tal mandato, emitido con antelación a la operación de compra o
traspaso de acciones, confiere poder especial al reclamante para que administre
fondos mutuos, depósitos, acciones, cuentas de ahorro y demás valores mobiliarios
existentes en el Banco BICE, en el Banco de Crédito e Inversiones y en el Banco de
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Chile. Detalla también que el mandatario podrá imponerse del movimiento de las
cuentas y fondos, aprobar y objetar sus saldos, retirar tarjetas de débito,
prorrogar, revalidar, endosar en dominio, cobro o garantía, depositar, cancelar,
cobrar, transferir, extender y disponer de cualquier forma de los depósitos, fondos
mutuos, acciones y valores mobiliarios. En general, le faculta para realizar todo
tipo de operaciones bancarias que pudiese hacer la propia mandante en la referida
cuenta corriente, pudiendo firmar todos los documentos que fuesen necesarios.
VIGÉSIMO: Que, como puede apreciarse, el mandato especial referido en el
considerando anterior solo faculta a don José Colin Romero para realizar
operaciones bancarias que digan relación con la administración de los instrumentos
comerciales que se detallan en el documento como si fuere la propia mandante,
vinculando el reclamante las antedichas facultades con el traspaso de acciones que
habría efectuado sin incurrir en desembolso alguno. No obstante, lo paradójico del
asunto es que la mencionada operación de traspaso de acciones se llevó a cabo
con prescindencia del mandato, esto es, a dicha operación concurrieron ambas
partes y se emitieron las correspondientes facturas, una a la vendedora y otra al
comprador, calculándose una comisión por ambas transacciones y no
acompañando el reclamante ningún antecedente probatorio que respalde su
argumento de que dicha adquisición de acciones formaba parte de sus funciones
de administración detalladas en el mandato. Al efecto, y atendido que tal
instrumento no facultaba al reclamante para efectuar operaciones utilizando su
propio nombre, conforme lo dispone el artículo 2151 del Código Civil, cuando un
mandatario obra en representación del que hace el encargo, conforme a las
normas generales a dicha actuación, se aplica el artículo 1448 del mismo cuerpo
legal, de acuerdo con el cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra,
estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del
representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo, situación
contraria a lo obrado por don José Colin Romero, en cuanto adquirió acciones de
parte de su madre, a la sazón su mandante, pero se trató de una transacción a la
cual concurrieron ambas partes, sin hacerse referencia a mandato alguno.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose de la alegación referida a la inexistencia
de un pago de dinero por la transferencia de las mencionadas acciones, cabe
precisar que el análisis lógico de los hechos que configuran la controversia de
autos, habiéndose ya desestimado que tal operación se ampare en el ejercicio de
un mandato, lleva a concluir necesariamente que es necesario esclarecer cómo se
financió dicha inversión, esto es, determinar el origen del dinero involucrado en la
transferencia de acciones. Esto, por cuanto los montos liquidados y reclamados en
la presente causa provienen de una fiscalización de inversiones, cuya regulación la
encontramos en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y en la Circular N° 8 del
año 2000 del Director del Servicio, la que se refiere expresamente en su capítulo
cuarto sobre “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones” a la finalidad de
esta clase de revisiones, señalando que “… el objetivo de la fiscalización por
inversiones que efectúa el Servicio es establecer si los fondos con que el
contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden
a rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento
tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos.” En este
sentido, habiendo ingresado al patrimonio de don José Gerardo Colin Romero
1.167 acciones cuya titular era anteriormente doña Josefina Romero Galaz,
corresponde que se acredite que tal operación ha cumplido con las normas de
tributación aplicables a dicha adquisición.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el sentido expresado, la explicación del
reclamante en orden a justificar dicha inversión aduciendo un cambio de titularidad
de las acciones para facilitar una supuesta venta posterior es insuficiente y poco
atendible, ya que se contradice con la prueba documental que se ha rendido en
autos y no aparece refrendado tal argumento por ningún elemento de convicción
aportado al proceso. En efecto, la cartola de inversiones rolante a fojas 16 de
autos, da cuenta de la existencia de acciones en poder de doña Josefina Romero
Galaz, pero no explica razonablemente su traspaso al reclamante. Del mismo
modo, la prueba testimonial rendida por la reclamada mediante la declaración de
la fiscalizadora doña Jovita Vega Silva, a fojas 68, confirma la inactividad del
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reclamante en la etapa de auditoría, quien, al no comparecer a la Citación, no
logró acreditar el origen de los fondos, motivo por el cual el Servicio procedió a
liquidar el impuesto correspondiente, siendo concordante con el mérito de los
demás antecedentes probatorios de autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, y encontrándose probado en autos
que existió por parte del reclamante un desembolso de $102.912.544 durante el
año comercial 2013, correspondientes al traspaso de 1.167 acciones cuya titular
era doña Josefina Romero Galaz, madre del reclamante, sin que guarde relación
dicha suma con las rentas declaradas en el año tributario 2014 por don José
Gerardo Colin Romero, puede concluirse que no se encuentra establecido el origen
de los fondos empleados en dichas inversiones que fueron objeto de fiscalización
por parte del Servicio de Impuestos Internos, según el detalle contenido en las
liquidaciones reclamadas, puesto que el actor no ha demostrado razonablemente
en autos que dicho traspaso de acciones se haya efectuado en virtud de un
mandato especial ni que la referida operación correspondió únicamente a un
cambio de titular de las acciones y no implicó pago de una suma de dinero. Es
dable estimar, entonces, que la parte reclamante, tanto en el ámbito de la
fiscalización como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que
permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos
aplicados a las inversiones mencionadas, estimando este sentenciador que el
Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos
adeudados por el reclamante en el acto reclamado, resultando claro que éste no
ha esclarecido en autos ni el origen de los ingresos aplicados a las inversiones
fiscalizadas ni el debido cumplimiento tributario de dichos fondos, siendo las
demás alegaciones de la reclamada irrelevantes e improcedentes al tenor de la
controversia planteada en la presente causa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba en
materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los
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documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la
señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero del mismo Código, circunstancias que no se ha verificado en la presente
causa. En tal sentido, no resultan probados los dos supuestos que, según el
reclamante, exige la Circular N° 8, del año 2000, para dar por probado el origen de
fondos, esto es, que el traspaso de acciones se llevó a cabo en virtud de un
mandato y que los fondos empleados le fueron proporcionados por la comitente,
haciéndose presente al respecto que no existe ningún antecedente probatorio en
autos que de cuenta del traspaso de fondos y del debido cumplimiento tributario
de tal operación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las demás partidas de las Liquidaciones
números 65 y 66 que dan origen a las diferencias de impuestos determinadas por
el Servicio, referidas a la objeción del crédito por concepto de gastos por
educación y origen de fondos por depósitos en Fondos Mutuos, el reclamante no
las ha impugnado en su reclamo, por lo cual procede confirmar dichas actuaciones
del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente
el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el
antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman en autos, es
procedente aplicar al caso de autos la norma del artículo 70, inciso segundo de la
Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá
que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el
N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tal como lo señalan las liquidaciones
impugnadas, considerando que los ingresos declarados por el reclamante
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provienen fundamentalmente de su actividad principal, correspondiendo en este
caso la aplicación del Impuesto Único, conforme lo dispuesto en el inciso 1° literal
ii) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante plantea como alegación subsidiaria la
prescripción del acto reclamado, sosteniendo que la liquidación por diferencias de
impuestos se refiere a operaciones efectuadas en marzo de 2013, por las cuales
debieron, en su caso, pagarse impuestos hasta el 30 de abril de 2014. Sostiene
que conforme el artículo 200 del Código Tributario la prescripción es de tres años
contados desde la fecha en que debieron pagarse los impuestos, por lo cual el
primer plazo para el Servicio de Impuestos Internos habría vencido en abril de
2017, el cual con el aumento de tres meses producto de la Citación notificada al
reclamante aumentó en 3 meses, por lo que concluye que el plazo de prescripción
de la acción fiscalizadora habría vencido el 30 de julio de 2017 y al haberse
notificado la liquidación el 31 del mismo mes, la actuación del Servicio se efectuó
fuera del plazo legal indicado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe consignar al respecto que el artículo 200 del
Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. Además, el mismo artículo señala que los plazos
anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se
cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto,
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente
en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, el presente
caso se refiere al impuesto a la renta de primera categoría que el contribuyente
debió pagar hasta el 30 de abril de 2014, y en ese entendido, el Servicio de
Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2017 para llevar a cabo los
actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos
correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración
del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece el mencionado
artículo 200 del Código Tributario. Ahora bien, conforme lo dispone el inciso 4° de
la mencionada norma, por efecto de la citación notificada al contribuyente dicho
término se entiende aumentado en tres meses, vale decir hasta el 31 de julio del
mismo año, que corresponde precisamente a la data en que se notificaron las
liquidaciones reclamadas, según consta en el acta de notificación que se agrega a
fojas 5 de autos, por lo cual se corrobora que la actuación fiscalizadora se ejecutó
dentro de los plazos legales, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de
prescripción planteada por la parte reclamante.
IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las
inversiones efectuadas en el año 2013 por el reclamante, consistentes en la
compra de 1.167 acciones, por lo que, la diferencia impositiva que ha determinado
el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante por la suma de
$36.775.274, más reajustes e intereses legales, correspondiente a impuesto único
del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo
legal, se llevó a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia
debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y
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Aduanero estima pertinente no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos
autos por el abogado don Edmundo Figueroa Müller, en representación de don
José Gerardo Colin Romero, en contra de la liquidación N° 65, emitida el 31 de
julio de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
procediendo la confirmación del acto reclamado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N°
824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la objeción documental planteada por la parte
reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12° del Código
Tributario, la cual se acoge respecto de las copias de las facturas N° 544287 y N°
544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de
marzo de 2013, rolantes a fojas 11 y 12 de autos, conforme lo razonado en los
considerandos séptimo a décimo tercero precedentes.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Edmundo Figueroa Müller, en representación del contribuyente José Gerardo
Colin Romero, ambos ya individualizados en autos, en contra de la Liquidación
N°65, emitida el 31 julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado en los
considerandos décimo cuarto a vigésimo sexto de la presente sentencia.
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III.- NO HA LUGAR a la solicitud subsidiaria de prescripción de la acción
fiscalizadora, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo
séptimo a vigésimo noveno del presente fallo.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 787,61 UTM
RUC: 17-9-0001298-5
RIT: GR-08-00107-2017
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Subrogante del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-06-20T12:42:25-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.