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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00107-2017 · 20 de junio de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00107-2017
RUC
17-9-0001298-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinte de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Edmundo Figueroa Müller, abogado, cédula de identidad N° 9.794.823-2, domiciliado en calle General Urrutia N° 283, oficina 25, comuna de Pucón, en representación de don JOSÉ GERARDO COLÍN ROMERO, comerciante, cédula de identidad N° 4.777.839-5, comerciante, con domicilio en el kilómetro 10 del camino a Caburga, parcela G, sector Metreñehue, comuna de Pucón, quien deduce reclamo en contra de la Liquidación N° 65, emitida con fecha 31 de julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual determina diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta por un monto total de $61.011.551, conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos: 1.- Indica que la Liquidación N° 65 se notificó junto a Liquidación N°66, las cuales presentan observaciones referidas a gastos en educación declarados en su formulario 22 de impuesto anual a la renta y a cinco operaciones financieras de fondos mutuos e inversión en acciones por un monto de $102.963.725. En cuanto al detalle de la inversión en acciones, señala que ésta se refiere a la factura N°544288, de 13 de marzo de 2013, por cuatro operaciones que ascienden a la suma de $102.837.573, dirigiendo el presente reclamo en contra la Liquidación N° 65 en lo relativo a la inversión en acciones. 2.- En cuanto a la justificación de la inversión, señala que la madre del reclamante doña Josefina Romero Galaz, en virtud de un mandato expedido ante Notario el 19 de febrero de 2013, ha encomendado a su hijo el cobro de depósitos, fondos mutuos, rescate de acciones y toda clase de operaciones bancarias en general, otorgando diversos mandatos, algunos por instrumentos privados firmados ante Notario y otros por escrituras públicas, con la finalidad de pagar sus gastos de mantención, gastos médicos y el pago a su personal doméstico permanente. Refiere que, a efectos de facilitar la venta de acciones, doña Josefina y don Gerardo concurrieron al Banco BICE para cambiar la titularidad de las mismas, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico objeto que la inversión, en lugar de figurar a nombre de la señora Josefina, quedaran a nombre del reclamante, señalado que no hubo dinero de por medio y que se trata bancariamente de una “operación directa” en que la titular pide el cambio de nombre de las acciones. Indica que ambos concurrieron al Banco a hacer la gestión y BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. emitió 2 facturas correlativas en su numeración, en la misma fecha correspondiente al 13 de marzo de 2013, la N° 544287, por la suma de $100.362.920 en la que doña Josefina aparece vendiendo las acciones y la N°544288, por la suma de $101.082.080 en la que don Gerardo aparece comprando las mismas acciones, precisando que el monto del valor de las acciones en ambas facturas es de $100.722.550, por lo que se trataría de las mismas acciones, siendo la diferencia de $719.160 correspondiente a la comisión de la Corredora más IVA, concluyendo que sólo hay un cambio de titular en las accione, por mandato de una madre hacia su hijo, a fin de poder disponer más adelante de los dineros generados por la enajenación de las acciones. Señala que el Banco BICE procedió de esta forma porque la Corredora de Bolsa está en la ciudad de Santiago, por lo que, el cambio de titularidad debía seguir el proceso de traspaso a través de órdenes de venta normal de acciones. 3.- Señala que jurídicamente no hay compraventa a pesar de la emisión de facturas, porque en dicho contrato una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, de acuerdo al artículo 1793 del Código Civil, por lo que se requieren dos elementos esenciales: la cosa y el precio, además del consentimiento y en este caso no existe la intención de las partes, y no puede presumirse el consentimiento considerando la existencia de mandato y que doña Josefina Romero Galaz nunca recibió dinero por la venta de acciones. 4.- En cuanto al origen de los fondos, señala que presentó una reposición administrativa voluntaria ante el Servicio acompañando documentación del Banco BICE en que constaría que doña Josefina Romero era dueña de diversas acciones, manejadas a través de la Corredora BICE Inversiones, cuya cartola a marzo de 2013 indica un total de activos de $379.967.782; las dos facturas sucesivas de 13 de marzo de 2013 de esa corredora por un monto idéntico de $100.722.550 (sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico comisión) y cartola de 31 de marzo de 2013, de BICE Inversiones en que consta un total de $379.967.782 y el retiro de $100.362.920 reflejado en la factura N°544287. En cuanto a la facultad de don José Colín Romero para manejar activos o dineros de su madre, señala que el título justificativo está en los mandatos emitidos por ella, por lo que, en su calidad de mandatario, el reclamante ha hecho inversiones con los dineros de su madre, estando legal y contractualmente facultado para ello. 5.- Se refiere a las instrucciones contenidas en la Circular N° 8, del año 2000, del Director del Servicio, sobre fiscalización de inversiones, citando lo señalado en su capítulo segundo, concluyendo que el contribuyente acreditó haber actuado a través de un mandato y la circunstancia que los fondos empleados le fueron proporcionados por la mandante o comitente, por lo que procedería se acoja la reclamación respecto a la Liquidación N° 65 y sea dejada sin efecto, fundado en que se actuó a través de mandato y se acreditó el origen y disponibilidad de los fondos empleados, que procedían de la mandante. 6.- En subsidio, alega prescripción fundado en que la liquidación por diferencia de impuestos se refiere a operaciones de marzo de 2013 y los impuestos, en su caso, debieron pagarse hasta el 30 de abril de 2014. Agrega que la prescripción es de tres años desde que debieron pagarse los impuestos, por lo que el primer plazo para el Servicio de Impuestos Internos venció en abril de 2017. Indica que como se cursó una citación a don Gerardo Colín Romero, ese plazo aumentó en tres meses y, entonces, habría vencido el 30 de julio de 2017, por lo que siendo notificado el reclamante de autos por cédula el 31 de julio, se ha excedido el plazo de 3 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario. Solicita finalmente que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 65, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, se admita a tramitación y dicho acto administrativo sea dejado sin efecto, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 79, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 81, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2017 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de las liquidaciones: Señala que, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante la Citación N°144510522, de fecha 7 de noviembre de 2016, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente, se le requirió que aclara las observaciones G25 y G23, referidas a la procedencia del crédito por concepto de gastos en educación, el cual sería mayor al que le corresponde y no cumpliría con los requisitos para acceder a dicho beneficio; y la observación G47, que hace referencia a que el origen de los fondos con que efectuó inversiones no guarda relación con las rentas declaradas, detallando la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos respecto a la inversión en Fondos Mutuos y respecto de la compra de acciones. Añade que se consigna en las liquidaciones que, conforme lo expuesto en la Citación N°144510522, el reclamante debía, dentro del plazo de un mes de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, aclarar las inconsistencias de su declaración de renta del año tributario 2014 en relación con la información con que cuenta el Servicio y en mérito de lo anterior rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dicha declaración. Asimismo, se le solicitó que acompañara antecedentes para regularizar su situación tributaria, mencionando la documentación requerida y agregando que, no obstante lo señalado, cumplido el plazo legal el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, por lo que conforme lo dispuesto en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico los artículos 24, 63 y 64 del Código Tributario se practicaron las Liquidaciones números 65 y 66. II.- Fundamentos de las Liquidaciones N° 65 y 66: Menciona lo dispuesto en el inciso 1° del literal ii) del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que establece que el empresario individual, obligado a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberá declarar y pagar, conforme a los artículos 65, número 1 y artículo 69 de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría que se aplicará sobre las cantidades que se determinen por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de esta ley. Agrega que de acuerdo con la observación G47 que no fue aclarada ni desvirtuada por el contribuyente, se estableció un monto de $102.912.544 correspondiente a inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen de los fondos, monto al cual se le aplica el impuesto único del 35%, menos el remanente de crédito por impuesto de primera categoría y más reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, resultando un impuesto único a pagar de $35.741.975, determinado al 30 de abril de 2014. Agrega que dado que el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2014 solicitó una devolución de $1.056.436, habiéndose autorizado con fecha 28 de mayo de 2014 una devolución de $1.033.299, procede el reintegro de dicha suma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III.- Inadmisibilidad de los documentos acompañados por el reclamante: Señala en este acápite que el reclamante dedujo reclamo en contra de Liquidación N° 65 teniendo como sustento documentación aportada en forma extemporánea y, por tanto, inadmisible en esta instancia conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° (actual inciso 12°) del Código Tributario. Indica que transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, el reclamante no dio respuesta a la Citación y no aportó los antecedentes que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, emitiendo las liquidaciones N° 65 y 66. Precisa que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico reclamante acompaña a su escrito de reclamo mandato especial firmado por doña Josefina Romero a favor de su hijo don José Gerardo Colin Romero, con fecha 19 de febrero de 2013; fotocopias autorizadas de las facturas 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013 y fotocopia autorizada de la cartola de 31 de marzo de 2013 de BICE Inversiones, en que consta un total de activos de $379.967.782 y el retiro de $100.362.920, reflejado en la factura 544287. Precisa que tales documentos se habrían requerido en forma determinada y específica en la Citación, cuando se solicitó la documentación que acreditara el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en él, explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones, por lo que corresponde que sean declarados inadmisibles. IV.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo: 1.- Señala que, según la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, el reclamante explota la actividad de “artesanía y venta al por menor de artículos típicos” desde el 28 de agosto de 2012, tributando en régimen de renta efectiva y contabilidad completa y presentó con fecha 26 de diciembre de 2013 término de giro de su actividad, siendo el último período de enero a octubre de 2013. Menciona que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, el cual establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, desvirtuando con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. 2.- Manifiesta que en relación a la observación G47, referida al origen de los fondos con que efectuó la compra de acciones en el año comercial 2013, señala que debe desestimarse lo argumentado por el reclamante ya que podría entenderse que el traspaso de bienes de la madre al reclamante sería a título de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico donación y a su respecto no ha existido insinuación alguna, encontrándose impago el impuesto a las donaciones sobre dicha operación y no se puede considerar que hubo una donación y tener por justificado el origen de los fondos. Manifiesta que, si bien explica el ocurrente que los dineros invertidos provienen de un traspaso de bienes de su madre, no acredita que el ingreso a su patrimonio de estos cumpla con los requisitos que exige la ley, ya sea de la donación o de cualquier otro que las leyes establezcan como medio lícito para incrementar el patrimonio. Así, al no poder concluir de que ingreso se trata, tampoco se puede determinar si está o no afecto a impuesto, presumiendo su origen y aplicando lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta. 3.- En cuanto a la alegación de que las inversiones efectuadas se tratan de actuaciones en calidad de mandatario de su madre, precisa que en caso de admitirse el documento consistente en mandato especial otorgado por doña Josefina Romero Galaz a favor de su hijo José Gerardo Colin Romero con fecha 19 de febrero de 2013, observa que dicho documento se emitió con antelación a la compra de las acciones, pero no expresa la condición de ser un mandatario con las características indicadas en el artículo 2151 del Código Civil, puesto que el poder otorgado solo faculta al reclamante para realizar todo tipo de operaciones bancarias, administrar sus fondos mutuos, depósitos, cuentas de ahorro, acciones y demás valores mobiliarios sin limitaciones, como si fuere la propia mandante, en relación a los valores que posee en Banco BICE, en el Banco de Crédito e Inversiones y en el Banco de Chile, por lo que afirma que se trataría de un mandatario que actúa por orden de su mandante, pero no lo faculta para efectuar operaciones utilizando su propio nombre como si fuera su mandante. 4.- Señala que el reclamante se remite a la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos, que contiene instrucciones sobre fiscalización de inversiones y en su capítulo segundo se refiere a la actuación del mandatario, en cuanto a que los efectos del negocio finalmente los soporta el mandante, quien asume el riesgo de éxito o fracaso de la gestión sea que actúe a nombre propio o en representación, por lo que el mandato siempre es por cuenta y riesgo del mandante. La única diferencia es que, si existe representación, los efectos se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico radican directamente en el patrimonio del mandante y en caso de no existir, los efectos jurídicos se radican en el mandatario, pero los efectos económicos igual se radican en el patrimonio del mandante. De esta forma, señala que el reclamante ha adquirido una serie de acciones por un monto total de $102.912.544 quedando fuera del ámbito del mandato y no se puede amparar en este para justificar el origen de los fondos con los que adquirió estas acciones. 5.- En cuanto a lo referido al recurso de reposición administrativa presentado por el contribuyente ante el Servicio con fecha 18 de agosto de 2017, manifiesta que dicha actuación no es susceptible de reclamación en los términos del artículo 124 del Código Tributario. 6.- En cuanto a la alegación de prescripción del acto reclamado, señala que debe ser desechada puesto que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario en el presente caso referido al impuesto a la renta de primera categoría, la contribuyente debía pagar hasta el 30 de abril de 2014, por lo que el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2017 para llevar a cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que alude el artículo 200 del Código Tributario. Luego, conforme lo dispone el inciso 4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada a la contribuyente dicho término se aumenta por tres meses, vale decir hasta el 1 de agosto de 2017. Así, estando acreditado que las liquidaciones reclamadas se notificaron con fecha 31 de julio de 2017, dentro de los plazos legales, la alegación debe ser rechazada. 7.- En relación a las Observaciones G25 y G32, referidas a la utilización del crédito por gastos de educación imputados en contra del impuesto global complementario en el año tributario 2014, indica que el reclamante nada señala por lo que debe mantenerse la determinación de impuestos en las liquidaciones, al igual que la inversión en Fondos Mutuos efectuada el 31 de enero de 2013 por monto nominal actualizado de $74.871. 8.- Concluye señalando que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos adeudados por el reclamante, por lo que el presente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 42, se confiere traslado a la reclamante respecto del incidente de inadmisibilidad documental promovido por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, rola certificación de encontrarse vencido el término para evacuar el traslado respecto de la inadmisibilidad probatoria. A fojas 45, se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía de la parte reclamante. A fojas 47, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 49, rola acta de audiencia de conciliación a la que asiste una sola de las partes, por lo que la conciliación no se produce. A fojas 50, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 55, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 64, la parte reclamante solicita se tengan por ratificados en parte de prueba los documentos acompañados a su escrito de reclamo. A fojas 66, la parte reclamante acompaña documento. A fojas 68, se agrega acta de audiencia de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 73, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba. A fojas 84, la parte reclamada efectúa observaciones a la prueba rendida. A fojas 88, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 90, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 91, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 comparece el abogado don Edmundo Figueroa Müller, en representación de don José Gerardo Colin Romero, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra de la determinación de impuestos efectuada mediante la Liquidación N° 65, de fecha 31 de julio de 2017, solicitando sea dejada sin efecto, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentos fundantes de su reclamo los siguientes: 1.- De fojas 6 a 9, copia de las Liquidaciones reclamadas. 2.- A fojas 10, fotocopia autorizada de mandato especial otorgado por doña Josefina Romero Galaz a don José Gerardo Colin Romero con fecha 19 de febrero de 2013. 3.- A fojas 11 y 12, fotocopias autorizadas de facturas números 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013. 4.- A fojas 13, fotocopia autorizada de cartola de 31 de marzo de 2013 de BICE Inversiones, correspondiente a doña Josefina Romero Galaz. 5.- De fojas 14 a 19, detalle de inversiones y movimientos efectuados en BICE Inversiones por doña Josefina Romero Galaz. 6.- A fojas 20, fotocopia de Resolución Exenta N° 82430, de 30 de octubre de 2017, recaída en reposición administrativa interpuesta por el reclamante. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, solicitando igualmente en su escrito de contestación que se declare la inadmisibilidad de los documentos que el reclamante adjunta a su escrito de reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico TERCERO: Que, en atención a que existen en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, se recibió la causa a prueba llamándose a las partes a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el traspaso de 1.167 acciones de que era titular doña Josefina Romero Galaz efectuado al reclamante don José Gerardo Colin Romero con fecha 13 de marzo de 2013, no tiene la naturaleza de una compraventa de acciones y solo corresponde a un cambio de titular de las mismas ejecutado en virtud del mandato especial otorgado por la Sra. Romero Galaz con fecha 19 de febrero de 2013. CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante solicitó se tengan por ratificados en parte de prueba los documentos acompañados a su escrito de reclamo y acompaña además documento incorporado a fojas 67 de autos, consistente en certificado de nacimiento del reclamante. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada dentro del término probatorio acompañó prueba documental, agregada al expediente, conforme el siguiente detalle: 1.- A fojas 74, consulta de estado de declaración de renta año tributario 2014 del reclamante. 2.- A fojas 75, copia de certificado de envío de carta certificada que notifica Citación N°144510522 al contribuyente José Gerardo Colin Romero. 3.- A fojas 76, cartilla informativa de cartas enviadas al contribuyente José Gerardo Colin Romero. 4.- A fojas 77, copia de Citación N°144510522. SEXTO: Que, la reclamada, también rindió prueba testimonial consistente en el atestado de la funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos doña Jovita Silvia Vega Gutiérrez, cuya acta rola a fojas 68 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL PLANTEADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: SÉPTIMO: Que, en forma previa a analizar el fondo del asunto que se controvierte en autos, la parte reclamada ha solicitado la inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por el reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° (actual inciso 12°) del Código Tributario, motivo por el cual deberá resolverse en forma previa dicho incidente planteado por el Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO: Que, la reclamada manifiesta que el reclamante de autos no dio respuesta a la Citación N° 144510522 y no aportó la documentación que le fue requerida, la que se relaciona con las observaciones efectuadas a su declaración de renta del año tributario 2014 y con la acreditación del origen de los fondos aplicados a inversiones consistente en la adquisición de acciones. Señala que el reclamante pretende justificar los fondos aplicados a los desembolsos efectuados, argumentando que dichas inversiones fueron efectuadas en virtud de un mandato especial que acompaña al efecto, firmado por doña Josefina Romero a favor de su hijo don José Gerardo Colin Romero con fecha 19 de febrero de 2013; fotocopias autorizadas de las facturas 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013 y fotocopia autorizada de cartola de 31 de marzo de 2013 de BICE Inversiones, en que consta un total de activos de $379.967.782 y el retiro de $100.362.920. Manifiesta que del requerimiento de documentos contenido en la Citación N° 144510522 y del examen de los documentos acompañados por el contribuyente, se puede apreciar que acompaña antecedentes que fueron expresa y determinadamente requeridos en la Citación mencionada, conforme lo dispone el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, los que no fueron aportados por el contribuyente dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad probatoria de dicha documentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico NOVENO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la materia que se analiza, el artículo 132, inciso 12°, del Código Tributario dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas y que hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Agrega la norma que, el reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. DÉCIMO: Que, examinada la Citación N°144510522, rolante a fojas 77 del expediente, se comprueba que en el acápite III.- “Respuesta a Citación” de dicho acto administrativo se señala que conforme el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario se cita al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, desde la notificación, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta del año 2014. En relación con las inversiones observadas, solicita acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones en Fondos Mutuos y compra de acciones, solicitándole que acompañe los medios de prueba que justifiquen el origen de los fondos destinados a las inversiones, desembolsos o gastos, precisando que debe presentar su respuesta por escrito y acompañar las facturas de compra de acciones realizada durante el periodo y la documentación que acredite el origen de los fondos aplicados a la cobertura de inversiones, desembolsos y/o gastos durante el año tributario en revisión y aquella documentación de años tributarios anteriores que pueda tener incidencia en el. UNDÉCIMO: Que, puede establecerse que los documentos solicitados al reclamante en la etapa de auditoría coinciden con los acompañados en autos e incorporados a fojas 11 y 12, consistentes en fotocopias autorizadas de las facturas números 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013, estimándose que existe suficiente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico mérito para declarar inadmisibles tales documentos y excluirlos como medios de prueba en la presente causa ya que corresponden a aquellos requeridos determinada y específicamente en la Citación, teniendo presente que el actor no ha hecho valer ninguna circunstancia que le haya impedido acompañar oportunamente la documentación solicitada en la etapa de auditoría. DUODÉCIMO: Que, debe señalarse que la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la parte reclamante consagrada en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario solo procede cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que los documentos acompañados en esta instancia jurisdiccional correspondan a aquellos que se hayan solicitado en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación, estimándose que respecto de los demás documentos aportados por el reclamante, no existe suficiente mérito para declararlos inadmisibles y excluirlos como medios de prueba en la presente causa, en cuanto la solicitud de acompañar tales documentos en la Citación carece de la adecuada especificidad y determinación, por lo que serán admitidos y analizados en su oportunidad al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia la alegación respecto de su exclusión en la presente causa. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme lo razonado precedentemente y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, se declaran inadmisibles como medios de prueba en la presente causa los documentos acompañados por el reclamante rolantes a fojas 11 y 12, que consisten en copias de las facturas números 544287 y 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013, por lo que serán excluidas como documentos probatorios, acogiéndose en parte la alegación de la reclamada respecto de la exclusión de prueba en la presente causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico II.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE FONDOS APLICADOS A LAS INVERSIONES: DÉCIMO CUARTO: Que, la actuación reclamada en autos corresponde a la Liquidación N° 65, la cual establece diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundadas en el hecho que el reclamante no justificó a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos el origen de los fondos con los que efectuó inversiones en el año comercial 2013, consistentes en la compra de acciones por la suma de $102.837.573, conforme lo dispuesto en el artículo 70 de dicho cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Que, como se ha señalado, la reclamación se ha circunscrito a la justificación del origen de los fondos aplicados la inversión efectuada por don José Gerardo Colin Romero consistente en la adquisición acciones efectuada con fecha 31 de marzo del año 2013. Al efecto, señala el reclamante que se trató de una inversión efectuada en cumplimiento de un mandato expedido por su madre el 19 de febrero de 2013, y con el objeto de facilitar la venta de acciones el reclamante y su madre concurrieron al Banco BICE para cambiar de titular dichas acciones sin que hubiese existido pago alguno, por lo que no habría existido compraventa. Concluye el reclamante que sólo existió cambio de titular en las acciones, por mandato de su madre, a fin de disponer de los dineros generados por la enajenación de las acciones, por lo que no habría compraventa y el título justificativo de las inversiones se encontraría en el referido mandato, el cual le otorgaría la facultad para manejar sus activos o dineros por ella, por lo que, en su calidad de mandatario, habría hecho inversiones con los dineros de su madre, estando legal y contractualmente facultado para ello. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre este punto, sostiene la parte reclamada que, en el presente caso, si bien podría entenderse que el traspaso de bienes de la madre al reclamante sería a título de donación, a su respecto no ha existido insinuación alguna, encontrándose impago el impuesto a las donaciones sobre dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico operación, por lo que no se puede tener por justificado el origen de los fondos. También alega que el mandato que hace valer el reclamante se emitió con antelación a la compra de las acciones y se trataría de un mandatario que actúa por orden de su mandante, pero no lo faculta para efectuar operaciones utilizando su propio nombre. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, conforme los antecedentes probatorios que obran en el proceso, constituidos por la documentación acompañada por el reclamante que se agrega de fojas 13 a 15 del expediente; la Citación N°144510522, cuya copia rola a fojas 77; la liquidación reclamada, que se agrega de fojas 6 a 9 de autos; la Resolución Exenta N° 82.430, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 20, así como de los argumentos contenidos en los escritos principales de las partes, se puede establecer como un hecho no discutido en autos que don José Gerardo Colin Romero adquirió, con fecha 13 de marzo de 2013, 1.167 acciones por la suma de $100.722.500. DÉCIMO OCTAVO: Que, la discusión en la presente causa se centra en determinar si efectivamente el traspaso de dichas acciones desde su titular al reclamante de autos corresponde solo a un cambio de titular de las mismas, ejecutado en virtud del mandato otorgado a don José Colin Romero o bien se trató de una compraventa de acciones que implicó un desembolso de dinero cuyo origen no ha sido acreditado por el actor. DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de acreditar sus alegaciones, el reclamante ha acompañado en autos el documento consistente en un mandato especial otorgado por doña Josefina Romero Galaz a favor de su hijo don José Gerardo Colin Romero con fecha 19 de febrero de 2013, el cual se encuentra incorporado a fojas 10 del expediente. Tal mandato, emitido con antelación a la operación de compra o traspaso de acciones, confiere poder especial al reclamante para que administre fondos mutuos, depósitos, acciones, cuentas de ahorro y demás valores mobiliarios existentes en el Banco BICE, en el Banco de Crédito e Inversiones y en el Banco de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico Chile. Detalla también que el mandatario podrá imponerse del movimiento de las cuentas y fondos, aprobar y objetar sus saldos, retirar tarjetas de débito, prorrogar, revalidar, endosar en dominio, cobro o garantía, depositar, cancelar, cobrar, transferir, extender y disponer de cualquier forma de los depósitos, fondos mutuos, acciones y valores mobiliarios. En general, le faculta para realizar todo tipo de operaciones bancarias que pudiese hacer la propia mandante en la referida cuenta corriente, pudiendo firmar todos los documentos que fuesen necesarios. VIGÉSIMO: Que, como puede apreciarse, el mandato especial referido en el considerando anterior solo faculta a don José Colin Romero para realizar operaciones bancarias que digan relación con la administración de los instrumentos comerciales que se detallan en el documento como si fuere la propia mandante, vinculando el reclamante las antedichas facultades con el traspaso de acciones que habría efectuado sin incurrir en desembolso alguno. No obstante, lo paradójico del asunto es que la mencionada operación de traspaso de acciones se llevó a cabo con prescindencia del mandato, esto es, a dicha operación concurrieron ambas partes y se emitieron las correspondientes facturas, una a la vendedora y otra al comprador, calculándose una comisión por ambas transacciones y no acompañando el reclamante ningún antecedente probatorio que respalde su argumento de que dicha adquisición de acciones formaba parte de sus funciones de administración detalladas en el mandato. Al efecto, y atendido que tal instrumento no facultaba al reclamante para efectuar operaciones utilizando su propio nombre, conforme lo dispone el artículo 2151 del Código Civil, cuando un mandatario obra en representación del que hace el encargo, conforme a las normas generales a dicha actuación, se aplica el artículo 1448 del mismo cuerpo legal, de acuerdo con el cual lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo, situación contraria a lo obrado por don José Colin Romero, en cuanto adquirió acciones de parte de su madre, a la sazón su mandante, pero se trató de una transacción a la cual concurrieron ambas partes, sin hacerse referencia a mandato alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, tratándose de la alegación referida a la inexistencia de un pago de dinero por la transferencia de las mencionadas acciones, cabe precisar que el análisis lógico de los hechos que configuran la controversia de autos, habiéndose ya desestimado que tal operación se ampare en el ejercicio de un mandato, lleva a concluir necesariamente que es necesario esclarecer cómo se financió dicha inversión, esto es, determinar el origen del dinero involucrado en la transferencia de acciones. Esto, por cuanto los montos liquidados y reclamados en la presente causa provienen de una fiscalización de inversiones, cuya regulación la encontramos en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta y en la Circular N° 8 del año 2000 del Director del Servicio, la que se refiere expresamente en su capítulo cuarto sobre “Instrucciones sobre Fiscalización de Inversiones” a la finalidad de esta clase de revisiones, señalando que “… el objetivo de la fiscalización por inversiones que efectúa el Servicio es establecer si los fondos con que el contribuyente ha solventado los gastos, desembolsos o inversiones, corresponden a rentas o ingresos respecto de los cuales se ha dado el debido cumplimiento tributario, para lo cual es necesario establecer el origen de dichos fondos.” En este sentido, habiendo ingresado al patrimonio de don José Gerardo Colin Romero 1.167 acciones cuya titular era anteriormente doña Josefina Romero Galaz, corresponde que se acredite que tal operación ha cumplido con las normas de tributación aplicables a dicha adquisición. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el sentido expresado, la explicación del reclamante en orden a justificar dicha inversión aduciendo un cambio de titularidad de las acciones para facilitar una supuesta venta posterior es insuficiente y poco atendible, ya que se contradice con la prueba documental que se ha rendido en autos y no aparece refrendado tal argumento por ningún elemento de convicción aportado al proceso. En efecto, la cartola de inversiones rolante a fojas 16 de autos, da cuenta de la existencia de acciones en poder de doña Josefina Romero Galaz, pero no explica razonablemente su traspaso al reclamante. Del mismo modo, la prueba testimonial rendida por la reclamada mediante la declaración de la fiscalizadora doña Jovita Vega Silva, a fojas 68, confirma la inactividad del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico reclamante en la etapa de auditoría, quien, al no comparecer a la Citación, no logró acreditar el origen de los fondos, motivo por el cual el Servicio procedió a liquidar el impuesto correspondiente, siendo concordante con el mérito de los demás antecedentes probatorios de autos. VIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, y encontrándose probado en autos que existió por parte del reclamante un desembolso de $102.912.544 durante el año comercial 2013, correspondientes al traspaso de 1.167 acciones cuya titular era doña Josefina Romero Galaz, madre del reclamante, sin que guarde relación dicha suma con las rentas declaradas en el año tributario 2014 por don José Gerardo Colin Romero, puede concluirse que no se encuentra establecido el origen de los fondos empleados en dichas inversiones que fueron objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, según el detalle contenido en las liquidaciones reclamadas, puesto que el actor no ha demostrado razonablemente en autos que dicho traspaso de acciones se haya efectuado en virtud de un mandato especial ni que la referida operación correspondió únicamente a un cambio de titular de las acciones y no implicó pago de una suma de dinero. Es dable estimar, entonces, que la parte reclamante, tanto en el ámbito de la fiscalización como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes probatorios que permitan establecer, de forma fehaciente e indubitada, el origen de los fondos aplicados a las inversiones mencionadas, estimando este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos adeudados por el reclamante en el acto reclamado, resultando claro que éste no ha esclarecido en autos ni el origen de los ingresos aplicados a las inversiones fiscalizadas ni el debido cumplimiento tributario de dichos fondos, siendo las demás alegaciones de la reclamada irrelevantes e improcedentes al tenor de la controversia planteada en la presente causa. VIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que indica claramente que el peso de la prueba en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quién deberá probar con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el mismo sentido, la señalada norma agrega que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, circunstancias que no se ha verificado en la presente causa. En tal sentido, no resultan probados los dos supuestos que, según el reclamante, exige la Circular N° 8, del año 2000, para dar por probado el origen de fondos, esto es, que el traspaso de acciones se llevó a cabo en virtud de un mandato y que los fondos empleados le fueron proporcionados por la comitente, haciéndose presente al respecto que no existe ningún antecedente probatorio en autos que de cuenta del traspaso de fondos y del debido cumplimiento tributario de tal operación. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a las demás partidas de las Liquidaciones números 65 y 66 que dan origen a las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio, referidas a la objeción del crédito por concepto de gastos por educación y origen de fondos por depósitos en Fondos Mutuos, el reclamante no las ha impugnado en su reclamo, por lo cual procede confirmar dichas actuaciones del ente fiscalizador. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en atención a que no se ha acreditado fehacientemente el origen de los fondos empleados en las inversiones fiscalizadas, que constituye el antecedente de las liquidaciones de impuestos que se reclaman en autos, es procedente aplicar al caso de autos la norma del artículo 70, inciso segundo de la Ley de la Renta, que dispone que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, tal como lo señalan las liquidaciones impugnadas, considerando que los ingresos declarados por el reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. 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Sostiene que conforme el artículo 200 del Código Tributario la prescripción es de tres años contados desde la fecha en que debieron pagarse los impuestos, por lo cual el primer plazo para el Servicio de Impuestos Internos habría vencido en abril de 2017, el cual con el aumento de tres meses producto de la Citación notificada al reclamante aumentó en 3 meses, por lo que concluye que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora habría vencido el 30 de julio de 2017 y al haberse notificado la liquidación el 31 del mismo mes, la actuación del Servicio se efectuó fuera del plazo legal indicado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe consignar al respecto que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Además, el mismo artículo señala que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se ha señalado anteriormente, el presente caso se refiere al impuesto a la renta de primera categoría que el contribuyente debió pagar hasta el 30 de abril de 2014, y en ese entendido, el Servicio de Impuestos Internos disponía hasta el 30 de abril de 2017 para llevar a cabo los actos de fiscalización destinados a revisar, liquidar o girar los impuestos correspondientes, considerando el plazo de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago que establece el mencionado artículo 200 del Código Tributario. Ahora bien, conforme lo dispone el inciso 4° de la mencionada norma, por efecto de la citación notificada al contribuyente dicho término se entiende aumentado en tres meses, vale decir hasta el 31 de julio del mismo año, que corresponde precisamente a la data en que se notificaron las liquidaciones reclamadas, según consta en el acta de notificación que se agrega a fojas 5 de autos, por lo cual se corrobora que la actuación fiscalizadora se ejecutó dentro de los plazos legales, motivo por el cual deberá desecharse la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante. IV.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que no se encuentra acreditado el origen de los fondos aplicados a las inversiones efectuadas en el año 2013 por el reclamante, consistentes en la compra de 1.167 acciones, por lo que, la diferencia impositiva que ha determinado el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante por la suma de $36.775.274, más reajustes e intereses legales, correspondiente a impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal, se llevó a cabo cumpliendo los preceptos legales aplicables a la materia debatida en autos, en especial los artículos 21° y 24° del Código Tributario y 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual este Tribunal Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. 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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la objeción documental planteada por la parte reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, la cual se acoge respecto de las copias de las facturas N° 544287 y N° 544288 emitidas por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. con fecha 15 de marzo de 2013, rolantes a fojas 11 y 12 de autos, conforme lo razonado en los considerandos séptimo a décimo tercero precedentes. II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Edmundo Figueroa Müller, en representación del contribuyente José Gerardo Colin Romero, ambos ya individualizados en autos, en contra de la Liquidación N°65, emitida el 31 julio de 2017 por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado en los considerandos décimo cuarto a vigésimo sexto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico III.- NO HA LUGAR a la solicitud subsidiaria de prescripción de la acción fiscalizadora, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo noveno del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 787,61 UTM RUC: 17-9-0001298-5 RIT: GR-08-00107-2017 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 20-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 58d2b5ea-0667-4c0a-8caa-e8c0d061e4b3 Timbre Electrónico 2019-06-20T12:42:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.