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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00109-2017 · 18 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00109-2017
RUC
17-9-0001410-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don JUAN JUSTINO NEGRÓN BORNAND, chileno, contador, cédula de identidad N° 4.726.258-5, domiciliado para estos efectos en calle Antonio Varas N° 854, oficina 403, de la ciudad de Temuco, quien patrocinado por el abogado don Cristián Carvajal Di Vicenzi, cédula de identidad N° 12.334.736-6, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina 601 de la misma ciudad, conforme lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1.039, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de agosto de 2017, de acuerdo a las argumentaciones y fundamentos que a continuación se pasan a resumir: I.- Antecedentes: Expresa el reclamante que con fecha 17 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 60 con el objeto de aclarar las siguientes partidas relacionadas con su declaración de renta del año tributario 2014: - Partida N° 1: Observación G18. Control del crédito por impuesto de primera categoría de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta. - Partida N° 2: Observación G36. Control de la tributación de las rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital del artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta. - Partida N° 3: No declarante de retiros efectuados. Refiere que en esta última partida se alude concretamente a la donación efectuada de los derechos en la sociedad Rentas Educacionales y a que ésta no tributó con el Impuesto Global Complementario, señalando el ente fiscalizador en la mencionada actuación que teniendo presente que el aumento de capital suscrito por el contribuyente en Rentas Educacionales fue suscrito y enterado con un retiro para reinvertir, se solicita aclarar la tributación final de dichos retiros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 2 Expresa que con fecha 16 de junio de 2017 contestó la Citación allanándose a las diferencias detectadas relacionadas con las partidas números 1 y 2 y ratificando la declaración de renta en lo que respecta a la partida número 3. Indica que posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2017, fue notificado por cédula de la Liquidación N° 1.039, a través de la cual se determinan diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2014 que se originan por retiros que habrían sido declarados oportunamente. Precisa que los montos que se agregan a la base imponible del Impuesto Global Complementario corresponden a retiros realizados en el año comercial 2012 desde una sociedad con el objeto de ser reinvertidos en otra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1 letra e) de la Ley de la Renta. Manifiesta igualmente que en la Liquidación se reconoce que se cumplieron todos los requisitos establecidos en la Ley para que opere la reinversión de utilidades, y el cuestionamiento fiscal radicaría en la circunstancia de que, luego de materializada la reinversión, se donaron los derechos adquiridos a una Fundación, considerando que esta entidad por Ley nunca va a distribuir utilidades y, por ende, no se pagarán los impuestos finales asociados a las utilidades reinvertidas. Seguidamente, hace referencia a la reposición administrativa voluntaria presentada con fecha 15 de septiembre de 2017 en contra de la liquidación que ahora se reclama, manifestando que a su entender de la resolución que resolvió dicho recurso y de la liquidación N° 1039, el Servicio tiene por acreditados los siguientes hechos: - Con fecha 6 de diciembre de 2012 se efectuó un retiro desde la sociedad Inversiones San Antonio Limitada, que se reinvirtió el mismo día en la sociedad Rentas Educacionales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 A) N°1 letra e) de la Ley de la Renta, ambas empresas obligadas a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. - Tanto el retiro como el aporte en capital fueron registradas oportunamente en las contabilidades de Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada y Rentas Educacionales, en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la norma legal citada, en su texto vigente a esa época. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 3 - Con fecha 12 de julio de 2013, la sociedad Rentas Educacionales formalizó el aumento de capital efectuado a raíz de la reinversión del año 2012. - Con fecha 6 de noviembre de 2013 se donó la participación en la sociedad Rentas Educacionales a Fundación Educacional Gras, entidad sin fines de lucro. Concluye que la discusión de fondo en la presente causa radica en esclarecer si el hecho de donar la participación en una sociedad financiada con fondos reinvertidos a una entidad sin fines de lucro obliga al donante a incorporar en la base imponible de su Impuesto Global Complementario del ejercicio en el que se realiza la donación, una proporción de las utilidades registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad en cuestión y si la disposición que autoriza dicho efecto se encuentra contenida en el artículo 14 letra A N° 1 letra e) y 54 de la Ley de la Renta. II.- Fundamentos del reclamo: 1.- Ausencia de fundamentación de la determinación impositiva: Expresa que la Liquidación carece de los elementos básicos que le permiten ser oponible a terceros, haciendo presente que los actos de la Administración deben ser fundados de modo que los particulares puedan conocer sus motivaciones y puedan reclamar en caso de que estimen que ellos no se ajustan a derecho, haciendo referencia al deber de fundamentación de los actos administrativos y su relación con los principios constitucionales de Estado de Derecho, Seguridad Jurídica y Debido Proceso y haciendo referencia también a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto a la necesidad que los hechos y fundamentos de derecho se expresen en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares y a que las resoluciones terminales que ponen fin al procedimiento administrativo contengan la decisión fundada. También menciona doctrina nacional, jurisprudencia administrativa, jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia que ratifican el deber de motivación de los actos administrativos a que alude. A) En cuanto a los fundamentos de hecho: Luego de citar diversos pasajes de la Liquidación reclamada, en los cuales se contendrían los fundamentos de la actuación fiscal, manifiesta el reclamante que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 4 a juicio del Servicio de Impuestos Internos la circunstancia que se haya realizado un retiro desde una sociedad para ser reinvertido en otra respecto de la cual, con posterioridad, se donó la respectiva participación a una Fundación, tendría por objeto no pagar el impuesto final, lo cual resultaría ratificado por cuanto los abogados redactores de las respectivas escrituras son los mismos, por la calidad profesional y reputación del contribuyente y por las actuaciones de las entidades receptoras de la donación. Enfatiza que lo señalado en la Liquidación constituye una imputación sin base, pues no se plantean en dicha actuación antecedentes concretos que permitan colegir que los actos y contratos válidamente ejecutados durante los años 2012 y 2013 a los que se refiere hayan tenido la causa o finalidad que se atribuye o alguna distinta que la de producir los efectos jurídicos que le son propios. Aduce que el simple hecho que se decida donar la participación que se tiene en una sociedad a una Fundación y desde la cual por Ley no se pueden efectuar retiros, no es argumento suficiente para concluir que la finalidad tras la operación sea no cumplir con la tributación final de las utilidades acumuladas en el registro FUT de la sociedad, ello por cuanto la causa en un contrato de donación es el mero espíritu de liberalidad, es decir quien dona lo hace porque quiere beneficiar al donatario, no para dejar de pagar impuestos. Estima que, si se sostiene esto último, debe existir una actividad probatoria del Fisco que lo avale, ya que implicaría en su concepto desvirtuar la presunción de buena fe sobre la cual se desarrollan las relaciones jurídicas en un Estado de Derecho. Agrega que el efecto tributario que el Servicio sostiene como la motivación de la actuación objetada debe entenderse sólo como una consecuencia secundaria, consistente con el hecho de que no existirían beneficiados con las utilidades acumuladas en la empresa, es decir, no se percibirán rentas por éstas. Manifiesta igualmente que la donataria de la participación en la sociedad Rentas Educacionales, esto es, Fundación Educacional Oras, es una entidad sin fines de lucro y su finalidad benéfica impediría presumir que las contribuciones efectuadas a ésta tienen un objetivo distinto que fomentar el desarrollo de sus actividades, más aún cuando, según aduce el reclamante, no tiene ni ha tenido participación alguna en dicha Fundación ni en las decisiones que toma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 5 Asimismo, señala que la entidad que es la continuadora legal de la Sociedad Rentas Educacionales desde el año 2014, esto es la Corporación Educacional Emprender, es una persona jurídica sin fines de lucro responsable del funcionamiento de 4 colegios en las comunas de Temuco, Osorno, Puente Alto y Lampa, en sectores de alta vulnerabilidad. Concluye respecto de este punto señalando que lo que el Servicio llama "fundamentos de hecho" son en realidad actuaciones propias no controvertidas, hechos de terceros inoponibles, atributos personales y elucubraciones contrarias al principio de buena fe, de tal forma que la determinación impositiva, en su opinión, no se sustenta en un razonamiento lógico susceptible de ser calificado como “argumentación". B) En cuanto a los fundamentos de derecho: Indica que las mismas deficiencias destacadas en el punto anterior se pueden encontrar respecto de los fundamentos de derecho que debiese contener la Liquidación, lo que quedaría en evidencia desde dos perspectivas: por la ausencia de medios de fiscalización que sustenten el accionar del Servicio y producto de la inexistencia de una norma sustantiva que reconozca las consecuencias tributarias que se atribuyen en la Liquidación reclamada. Expresa que no queda claro cuál o cuáles son las normas que contemplan las herramientas de fiscalización que le permiten al ente fiscalizador desconocer los efectos de actuaciones individualmente celebradas en función del análisis conjunto de operaciones efectuadas en años tributarios distintos, que incluirían períodos prescritos y que fueron ejecutadas en parte por otros contribuyentes. Argumenta que lo mismo se puede decir con respecto a la aplicación en este caso del principio de "sustancia sobre forma" que de acuerdo al Servicio reconocería nuestra legislación tributaria en alguna disposición que no precisa. También manifiesta que no se indica en el acto reclamado cuál es la disposición concreta que justifica que se deban incluir en la base del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 los retiros efectuados y reinvertidos en el año tributario anterior de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 14 letra A) N° 1 letra e) de la Ley de la Renta. Concluye que el acto terminal de fiscalización adolece de vicios formales que al contravenir el deber de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 6 fundamentación conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 y la Constitución Política de la República, acarrean su nulidad. Indica que los mismos defectos formales señalados respecto de la liquidación reclamada fueron alegados en el marco de la reposición administrativa voluntaria presentada el 15 de septiembre de 2017, formulando el reclamante diversos comentarios en torno a la posición asumida por el Servicio en la Resolución que resolvió dicho recurso administrativo, antecedentes que se han acompañado en el expediente de autos. 2.- La determinación impositiva se sustenta en un hecho gravado inexistente: Aduce al respecto el reclamante que en nuestro ordenamiento jurídico la única fuente de la obligación tributaria es la Ley y se ha definido que todos los elementos de la obligación tributaria, esto el sujeto pasivo obligado, el hecho gravado, la base imponible, la tasa e hipótesis de exención, deben encontrarse establecidos en la Ley. Entiende que el mencionado Principio de Legalidad constituye un límite al momento de interpretar los alcances la ley tributaria, pues la naturaleza de estas normas obliga a una interpretación estricta en la que se encuentra proscrita la interpretación por analogía prevista a raíz del elemento que atiende a la equidad natural establecido en el artículo 24 del Código Civil de dicho cuerpo normativo. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en torno a esta materia, agregando que independientemente de la infracción del Principio de Legalidad que se verifica en el acto reclamado, en el fondo lo que intenta cobrar el Servicio es un impuesto a la renta respecto de un período en el que no se ha verificado el hecho gravado "renta" descrito en la Ley. Al respecto, manifiesta que el órgano fiscalizador ha liquidado diferencias de Impuesto Global Complementario, el cual es un impuesto anual que afecta a las personas naturales que obtengan rentas o ingresos de distinta naturaleza, tales como honorarios, intereses por depósitos y ahorros, dividendos por la tenencia de acciones, retiros de utilidades de empresas, ingresos por arriendos, rentas presuntas originadas por la actividad de transporte y de la minería, entre otras, agregando que este impuesto se determina en abril de cada año por las rentas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 7 generadas de enero a diciembre del año anterior, aplicando los porcentajes de impuestos definidos en la tabla de tramos de renta. Continúa señalando que el hecho generador de la obligación tributaria es la obtención de una ''renta", lo cual se ratifica de la lectura del artículo 52 de la Ley de la Renta. El concepto de renta, por su parte, se encuentra definido en el N° 1 del artículo 2 de la ley del ramo, precisando que en el caso de las personas naturales, éstas tributan por sus rentas percibidas, es decir, por aquellas que ingresan materialmente a su patrimonio. Tratándose del Impuesto Global Complementario, los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que corresponde incluir en la base imponible del impuesto se encuentran establecidos en el artículo 54 de la Ley y al tratarse de un tributo de declaración anual, las rentas que se deben incluir en la determinación de la base imponible son las obtenidas en el año inmediatamente anterior. Expresa que como en el caso en análisis la declaración de impuesto a la renta fiscalizada es la referente al año tributario 2014, lo que se debe esclarecer es si la partida que se ordena incorporar mediante la Liquidación corresponde a algunas de las detalladas en la norma que habiendo ingresado materialmente en el patrimonio del contribuyente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013, haya sido omitida en la declaración original. Al respecto, argumenta que la lectura de la Liquidación reclamada permite concluir que en dicho ejercicio no percibió ninguno de los "beneficios", "utilidades" o "incrementos patrimoniales" a los que se refiere el artículo 54 de la Ley de la Renta y la única operación de relevancia que realizó en ese año fue la donación de los derechos en las sociedad Rentas Educacionales a la Fundación Educacional Gras, contrato este último que por su naturaleza se contrapone a cualquier noción de renta, desde que supone una transferencia gratuita de bienes. Señala que en la misma Liquidación se reconoce que este único contrato celebrado durante el año 2013 no podría haber significado un incremento patrimonial, lo cual constituye una prueba de que la pretensión de incorporar en la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 las partidas liquidadas constituye una violación del principio de legalidad al exigir Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 8 tributación por conceptos que no ingresaron materialmente a su patrimonio en ese año, y que por tanto no pueden formar parte del hecho gravado con el impuesto. En este sentido, explica que los $213.438.520 que se ordenan agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 son los retiros que se realizaron en el año comercial 2012 desde la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada con el objeto de ser reinvertidos en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) N° 1 letra e) de la Ley de la Renta, en la sociedad Rentas Educacionales. Expresa que la tesis del Servicio es que en vista que la participación en esta sociedad fue donada a una Fundación desde la cual no se efectuarán retiros, debería tributar por las utilidades registradas en el FUT, es decir, la naturaleza jurídica de la donataria traería consigo el efecto de entender retiradas por el donante utilidades que se mantienen acumuladas en la sociedad y que, como contrapartida, se vinculan a bienes que aún forman parte del activo de la empresa. Argumenta igualmente que el ente fiscalizador reconoce que lo que generaría el hecho gravado no es un retiro efectivo, sino que uno ficticio el cual, al no encontrarse establecido en la Ley, no es una de las rentas percibidas a las que alude el artículo 54 de la Ley de la Renta que deban tributar con Impuesto Global Complementario. Enfatiza que la donación de derechos en una sociedad a una Fundación no sólo no genera el efecto de que se entiendan retiradas las utilidades acumuladas en el respectivo registro FUT, sino que no existe ninguna razón lógica ni económica por la que éstas debiesen entenderse retiradas por el donante. Reitera que quien dona su participación en una sociedad renuncia al derecho a retirar las utilidades acumuladas en esta, razón por la cual si hay un sujeto que nunca obtendrá un incremento patrimonial de esta naturaleza es justamente el donante, en este caso el contribuyente liquidado. También señala que el "sujeto pasivo" de la obligación tributaria es otro de los elementos que deben encontrarse claramente definidos en la Ley, por lo que también constituiría una irregularidad en que incurrió el ente fiscalizador achacar la calidad de sujeto pasivo de obligaciones tributarias al reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 9 Sostiene que la tesis fiscal se construye sobre un equivocado concepto respecto de la naturaleza del impuesto a la renta, ya que lo que motiva la decisión del Servicio es que las utilidades acumuladas en el Registro FUT de la Sociedad Rentas Educacionales no tributarán con los impuestos finales habida consideración de que su actual titular es una entidad sin fines de lucro desde la cual no se efectuaran retiros, estimando que el foco del análisis debiese ser si existirá en algún momento un contribuyente de impuesto final que se verá beneficiado con dichas utilidades. Expone que, de acuerdo a la naturaleza del Impuesto Global Complementario, esto es un tributo de carácter personal, directo y progresivo, no son las utilidades acumuladas en un registro extracontable las que deben tributar, sino quienes se vean beneficiados con éstas, pues el hecho gravado es la renta, o sea un incremento de patrimonio efectivo que debe ser percibido por el contribuyente, esto es, debe ingresar materialmente a su patrimonio en la forma de algunas de las operaciones taxativamente establecidas en el artículo 54 de la Ley de la Renta. 3.- Prescripción de la acción fiscalizadora: Señala el reclamante en torno a este punto, que mediante la Liquidación reclamada se ordena agregar en la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2014 la suma de $218.561.044 correspondientes a retiros que no habrían sido incorporados en su declaración de renta de ese año. Precisa que dicha cantidad corresponde en realidad a los $213.438.520 reajustados, que fueron retirados el día 6 de diciembre de 2012 desde la sociedad Asesorías e Inversiones San Antonio Limitada para reinvertirlos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 letra A) No 1 letra e) de la Ley de la Renta, en la sociedad Rentas Educacionales. Indica que el único ejercicio tributario en el que se efectuaron retiros por las cantidades señaladas en la Liquidación es el que abarca el período del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2012, lo cual implica que el año tributario 2013 es el único ejercicio en el que se ha verificado el retiro al que se alude en la Liquidación, por lo que manifiesta que los reparos que pudiese tener la Unidad Fiscalizadora con respecto a los efectos de dicha operación debieron materializarse a través de una Liquidación relacionada con ese año, la cual, en vista del plazo de prescripción ordinario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 10 previsto en el artículo 200 del Código Tributario, debió ser notificada a más tardar el 30 de abril del año 2016. III.- Conclusiones finales y peticiones concretas: Expone en este acápite, a modo de síntesis, los errores que en su concepto se contienen en la Liquidación impugnada y que constituirían infracciones a los principios de legalidad y de certeza jurídica que operan en materia tributaria. En concreto, señala que el acto reclamado: - Carece de fundamentos de hecho y de derecho desde una perspectiva formal; - Atribuye consecuencias tributarias que no se encuentran establecidas en la Ley; - Desconoce los efectos de actos y contratos claramente definidos; - Emplea mecanismos de fiscalización que no tiene el Servicio; - Pretende el cobro de diferencias de Impuesto Global Complementario sin que se hayan percibido rentas en el ejercicio; - Impone discrecionalmente la calidad de sujeto pasivo de una obligación tributaria inexistente; y - Alude a hechos económicos que ocurrieron en períodos respecto de los cuales se cumplieron los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora. Finalmente, solicita al Tribunal que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°1.039, de 24 de agosto de 2017, emitida por la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, admitirlo a tramitación, acogerlo y, en definitiva, dejar sin efecto la señalada Liquidación, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 76, se confiere traslado del reclamo al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 88, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 18 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 11 I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Se refiere en este acápite a los actos de fiscalización que precedieron a la emisión de la liquidación reclamada: 1.- Indica que en virtud de revisión efectuada por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional a la declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 del contribuyente Juan Justino Negrón Bornand, se le formularon varias observaciones, motivo por el cual el contribuyente fue emplazado por carta aviso de 13 de mayo de 2014 y por notificación N°240211121, de 19 de agosto del mismo año, para que se presentara el día 17 de octubre de 2014, requiriéndosele una serie de antecedentes detallados en dicha carta. 2.- Señala que el día 3 de diciembre de 2014 el contribuyente, representado por su mandatario, se presentó en las oficinas de la IX Dirección Regional Temuco, ocasión en la que se le reiteró la solicitud de diversos antecedentes tributarios. 3.- Expresa que de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente y de los que se registran en las bases de datos del Servicio, se determinó practicar la Citación N° 60, del 17 de abril de 2017, por las siguientes partidas: a) Partida 1: Observación G18. Control del crédito por impuesto de primera categoría declarado en línea 2 de contribuyentes no acogidos a las normas del artículo 14 bis; b) Partida 2: Observación G36. Control de la tributación de las rentas de capitales mobiliarios, seguros dotales y ganancias de capital del artículo 17 N° 8; c) Partida 3: Observación F98. Control de contribuyentes que enajenan derechos sociales y; d) Partida 3: No declarante de retiros efectuados. También, en la señalada actuación se requirieron al contribuyente diversos antecedentes. 4.- Manifiesta que el contribuyente en su respuesta a la Citación reconoce las diferencias que dicen relación con la Partida N° 1 y la Partida N° 2. Respecto a la Partida N° 3 sobre no declaración de retiros efectuados, ratifica su declaración de renta, señalando que no es procedente dicha partida de acuerdo a lo manifestado en su respuesta. Agrega que debido a que el contribuyente no aclaró dicha partida, se procedió a practicar la liquidación que se reclama en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 12 II.- Fundamentos de la liquidación reclamada: Señala el Servicio que la liquidación que se impugna en autos tiene como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Asimismo, expresa que la liquidación ya individualizada ha sido efectuada de acuerdo a la legalidad vigente. Agrega que, para mejor comprensión de la cuestión debatida, es necesario establecer los hechos de la causa en forma cronológica: 1.- Con fecha 12 de abril del 1988 se constituyó la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada cuyos socios informados al Servicio son: Juan Justino Negrón Bornand; Leonor Granzotto Brun; Paola Negrón Granzotto y Fabiola Negrón Granzotto. 2.- Con fecha 31 de agosto de 2012 se constituyó la sociedad colectiva civil Rentas Educacionales, con un capital social de $1.000.000, cuyos socios son Juan Justino Negrón Bornand y Eduardo Gras Díaz, cuyo objeto es la realización de inversiones de carácter permanente de todo tipo de bienes a fin de percibir frutos y rentas, registrando en el Servicio el giro de sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios en general. 3.- Con fecha 6 de diciembre de 2012 el socio Juan Justino Negrón Bornand efectuó desde la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada un retiro ascendente a la suma de $213.438.520 destinado a reinversión en la empresa receptora Rentas Educacionales, informándolo así la primera sociedad al Servicio de Impuestos Internos a través del Certificado N° 00001 sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, según las normas de la letra e) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. 4.- Con fecha 12 de julio de 2013, don Justino Negrón Bornand y don Eduardo Gras Díaz, en su calidad de socios de la sociedad colectiva Rentas Educacionales acordaron efectuar un aumento de capital social a $ 1.294.758.992, de los cuales el Sr. Negrón Bornand aporta la suma de $213.438.520, correspondiente al monto del retiro que reinvirtió en la sociedad colectiva Rentas Educacionales. Por tanto, la referida sociedad colectiva aumentó su capital enterándose dicho aumento con las reinversiones efectuadas a la misma por Eduardo Gras Díaz y Juan Negrón Bornand. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 13 5.- Con fecha 6 de noviembre de 2013, los socios de la sociedad colectiva civil Rentas Educacionales efectúan donaciones de sus derechos sociales a la Fundación Educacional Gras y a la Corporación Educacional Emprender, que comprenden el 100% de los que poseían en la sociedad Rentas Educacionales, donaciones que están exentas de impuesto de acuerdo a la normativa legal. Asimismo, en la misma escritura los nuevos socios acuerdan modificar la razón social de dicha sociedad por la de Emprendimientos Educacionales. 6.- De acuerdo a la información que dispone el Servicio, la Fundación Educacional Gras es una institución sin fines de lucro constituida con fecha 21 de febrero de 2003 y cuyo representante legal es don Eduardo Gras Díaz, quien a su vez fue el donante de los derechos sociales (83,479%) que poseía en la sociedad Rentas Educacionales. Dicha Fundación no ha presentado declaración de renta por los años tributarios 2011 a 2017. 7.- De la revisión efectuada a la última declaración de renta presentada por Emprendimientos Educacionales (ex Rentas Educacionales), correspondiente al año tributario 2014, esta sociedad colectiva civil que fue absorbida declaró capital efectivo por $1.326.345.207; total activo por $1.326.345.207; total pasivo por $1.329.809.882; capital enterado por $1.295.258.991 y aumento de capital por la misma suma. 8.- De la revisión efectuada a las declaraciones de renta presentadas por la Corporación Educacional Emprender en el año tributario 2015 y siguientes, no registra el FUT positivo producto de las reinversiones efectuadas en Emprendimientos Educacionales (ex Rentas Educacionales), en el entendido que la Corporación Educacional Emprender al absorber a Emprendimientos Educacionales debe registrar todos los activos y pasivos como también el Fondo de Utilidades Tributables que esta última tenia al momento de ser absorbida, situación que al en el Registro FUT no se visualiza en las declaraciones de renta presentadas por la sociedad absorbente. III.- Improcedencia de los argumentos del reclamante: 1.- En cuanto al fondo: Señala que el artículo 14 de la Ley de la Renta, vigente a la época de la ocurrencia de los hechos que determinaron las diferencias de impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 14 contenidas en la liquidación N° 1.039, incentivó la reinversión de utilidades generadas por las empresas obligadas a determinar su renta efectiva de primera categoría según contabilidad completa, el cual consiste en no gravar dichas utilidades con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas, remesadas o distribuidas a sus propietarios. Señala que los propietarios de las empresas pueden efectuar retiros de utilidades, pero si los destinan a la reinversión en otras empresas también obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa, cumpliendo con determinados requisitos, tampoco resultarán gravados con los impuestos señalados mientras no sean retiradas de dichas entidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 letra A), N°1, letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para que surta efecto la suspensión de los impuestos señalados, se deberá cumplir una serie de requisitos que la norma legal detalla. Explica que la reinversión establecida en la norma citada es una de las medidas adoptada por el legislador para destinada a fomentar la inversión del sector privado, por ello no grava las rentas en la medida que éstas no sean retiradas de la empresa en donde se efectúo la reinversión, postergándose el devengo del impuesto, en este caso el Impuesto Global Complementario al momento que el socio efectúe el retiro, es decir, la norma contempla que el retiro va a ocurrir en alguna época porque si no fuera de este modo se vulneraría la intención del legislador, que lo que busca es fomentar la inversión privada a través de la postergación del devengo del impuesto de las utilidades reinvertidas. Menciona que, en este sentido, la Corte Suprema ha recurrido al "espíritu o intención de la ley" para calificar a la elusión como un acto ilícito que utiliza medios jurídicamente anómalos, sin violar directamente el mandato de la ley, pero sí los valores y principios del derecho tributario. Afirma que, en el caso de autos, el reclamante, a través de la ejecución de una serie de actos, ha buscado forzadamente acogerse al beneficio de la postergación de la tributación al que no tenía derecho, creando una figura destinada exclusivamente a evitar la tributación de Impuesto Global Complementario por el retiro de las utilidades. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 15 Al respecto, menciona que la sociedad colectiva Rentas Educacionales se constituyó el 31 de agosto de 2012 por los socios son Eduardo Gras Díaz y Juan Negrón Bornand, con un capital social de $1.000.000; luego, el 6 de diciembre de 2012 el socio Juan Negrón Bornand efectuó retiros de la sociedad Inversiones San Antonio Limitada para reinversión por $213.438.520 con crédito de primera categoría e incremento por $ 29.608.473, que fueron recibidos por la sociedad colectiva Rentas Educacionales. Posteriormente, el 12 de julio de 2013 se efectuó un aumento de capital en esta sociedad, pasando de tener un capital de $1.000.000 a un capital social de $1.294.758.998, enterándose dicho aumento de capital con reinversiones efectuadas por los únicos socios Eduardo Gras Díaz y Juan Negrón Bornand, siendo parte de la capitalización el monto reinvertido el día 6 diciembre de 2012, es decir, éste capitalizó los $213.438.520 reinvertidos; y el día 6 de noviembre de 2013, los nombrados donaron sus derechos sociales en Rentas Educacionales a la Fundación Educacional Gras y a la Corporación Educacional Emprender. Agrega que, en esa misma escritura se modificó la razón social de esta última a Emprendimientos Educacionales. Posteriormente, la sociedad colectiva Emprendimientos Educacionales fue absorbida el 3 de marzo de 2014 por la Corporación Educacional Emprender, cuyo directorio está compuesto por Eduardo Gras Díaz, en calidad de Presidente, y por Juan Negrón Bornand, en calidad de Vicepresidente. Indica que dicha Corporación no han registrado el FUT positivo producto de las reinversiones efectuadas en Rentas Educacionales, lo que se desprende de la revisión de sus declaraciones de renta presentadas por el año tributario 2015 y siguientes. Manifiesta que el reclamante, entre el 6 de diciembre de 2012 y 6 de noviembre de 2013, en menos de un año, realizó un sinnúmero de actos jurídicos los cuales consta en escrituras públicas y registros contables, creando un engranaje destinado a construir una estructura legal con el único propósito de no tributar los retiros que reinvirtió en la sociedad colectiva Rentas Educacionales (hoy Emprendimientos Educacionales). Indica que el artículo 556, inciso 3° del Código Civil dispone que las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución. Por esto, concluye que el aumento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 16 capital que se efectúo en la sociedad Emprendimientos Educacionales de $1.000.000 a $1.294.758.992, enterado por los socios Juan Negrón Bornand y Eduardo Gras Díaz con reinversión, tiene por objeto no pagar el impuesto final. Afirma la parte reclamada que nos encontramos frente a una figura elusiva, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo de su posición y sosteniendo que los pronunciamientos del Tribunal Superior dejan en claro que las personas naturales pueden realizar operaciones que no tienen una legítima razón de negocios, cometiendo así abuso del derecho y que siempre se deben analizar las operaciones en su integridad por cuanto la ilicitud o evasión en algunos casos solo se observa cuando se mira los actos en su conjunto. También señala que la Excma. Corte Suprema ha conceptualizado la buena fe como "la conciencia de haber actuado conforme a derecho", de tal forma que es un principio general de todo régimen de derecho y, en la especie, inspira tanto el actuar del Servicio de Impuestos Internos como de los contribuyentes. Concluye que la Liquidación reclamada, que agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante el monto de $213.438.520 por concepto de retiros efectuados que no fueron incorporados en su declaración de renta del año tributario 2014, se encuentra ajustada a derecho. 2.- Respecto de la prescripción: En cuanto a esta alegación del reclamante, estima que no es correcto que el Servicio estimara como retiro de utilidades el realizado el 6 de diciembre de 2012 desde la Sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada, ya que éstos fueron reinvertidos en la Sociedad Rentas Educacionales, y por lo tanto se postergó el devengo del impuesto de acuerdo al artículo 14 letra A) N° 1 letra e) de la Ley de la Renta, por lo que mal podría haber expirado el plazo legal en que debió efectuarse el pago y estar prescrita la acción del Servicio. Agrega que, sin perjuicio de lo señalado, estaríamos frente a una figura elusiva, que fue expuesta detalladamente en los acápites anteriores de su contestación y que culmina en la donación efectuada en el año 2013 (año tributario 2014) de los derechos sociales del reclamante en la sociedad colectiva Rentas Educacionales a la Fundación Educacional Gras, con el único propósito de no tributar los retiros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 17 que él reclamante reinvirtió en su oportunidad en la sociedad colectiva Rentas Educacionales. Estima que inicialmente el plazo de 3 años de prescripción de la acción de fiscalizadora del Servicio, contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, vencía para el año tributario 2014 el día 30 de abril de 2017. Señala que, sin embargo, en virtud del inciso 4° de la referida norma, este plazo se aumentó por tres meses en virtud de la notificación de la Citación N° 60 y luego por un mes adicional debido a que, a solicitud del contribuyente, se le otorgó una ampliación de un mes para responder la Citación. Manifiesta que, en definitiva, la Liquidación reclamada fue emitida dentro del plazo de prescripción de 3 años del artículo 200 pues este plazo, considerando los aumentos indicados, vencía el 1 de septiembre de 2017, por lo que estima que debe rechazarse la prescripción planteada por la reclamante. IV.- Conclusiones finales y pretensiones concretas: Señala que por lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, concluye que tanto el procedimiento de fiscalización como la liquidación reclamada se han efectuado de acuerdo a la normativa legal, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad. Solicita al Tribunal tener por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto por don Juan Justino Negrón Bornand, en contra de la liquidación de impuestos N° 1039, de fecha 24 de agosto de 2017, y que se rechace el reclamo y se confirme la actuación del Servicio en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 89, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 91, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 98, rola acta de audiencia de conciliación, de la cual consta que no existió acuerdo entre las partes. A fojas 102, la reclamante solicita que se dé curso progresivo a los autos. A fojas 103, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 105, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 18 A fojas 141, se trajeron los autos para fallo. A fojas 108, la parte reclamante solicita aclaración de la resolución de autos para fallo. A fojas 109, se da lugar al recurso, rectificándose la resolución recurrida en el sentido que, no existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertido en la causa, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado, y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Juan Justino Negrón Bornand, patrocinado por el abogado don Cristian Carvajal de Vicenzi, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1.039, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 24 de agosto de 2017, la cual determina diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2014, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación: 1.- Copia de acta de notificación N° 106, de 28 de agosto de 2017. 2.- Copia de la liquidación reclamada. 3.- Copia de respuesta a la Citación N° 60, de fecha 16 de junio de 2017. 4.- Citación N° 60, de 17 de abril de 2017. 5.- Copia de formulario N° 3314 de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora. 6.- Copia de reposición administrativa voluntaria interpuesto en contra de la Liquidación N° 1.039, presentado con fecha 15 de septiembre de 2017. 7.- Copia de Resolución Exenta N° 85946, de 29 de noviembre de 2017, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 19 la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes allegados a la causa, pudo establecer este Tribunal que no existían hechos sustanciales y pertinentes que fueran controvertidos por las partes, consistiendo la cuestión debatida en autos en determinar la procedencia del agregado efectuado en la liquidación reclamada a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante correspondiente al año tributario 2014, por estimar el ente fiscalizador que éste llevó a cabo un retiro de la sociedad de Inversiones San Antonio Limitada para ser reinvertido en la sociedad Rentas Educacionales, el cual debió tributar de acuerdo a las normas generales por cuanto no se beneficiaba de la postergación del impuesto final que establece el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. CUARTO: Que, en consideración a que el reclamante ha planteado previamente en su reclamo objeciones formales a la actuación fiscalizadora consistente en la Liquidación N° 1.039, de 24 de agosto de 2017, se pasarán a analizar en forma preliminar aquellas que dicen relación con la falta de fundamentos del acto administrativo impugnado y con la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN N° 1.039: QUINTO: Que, en cuanto a esta alegación, que el reclamante extiende tanto a los hechos como a las normas legales que sirven de respaldo a la actuación del Servicio, cabe hacer presente que el examen de la liquidación reclamada permite constatar que en dicho acto se contiene una detallada relación de los sucesos que precedieron a la determinación de las diferencias impositivas contenidas en la Partida N° 2 referida al retiro efectuado por el contribuyente Juan Justino Negrón Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 20 Bornand de la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada y cuyo monto, en concepto del Servicio, debió incorporarse a su base imponible del impuesto global complementario en el año tributario 2014 ya que los actos ejecutados por el reclamante, y que se describen en la liquidación, habrían hecho inaplicable a su respecto el precepto legal contenido en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la ley de la Renta, en cuanto a la postergación del impuesto final por efecto de la reinversión llevada a cabo en la sociedad colectiva civil Rentas Educacionales en el mes de diciembre del año 2012. SEXTO: Que, del tenor de lo argumentado por el reclamante en su libelo, se advierte en cuanto a este punto que más bien discrepa de las conclusiones a las que arriba el Servicio de Impuestos Internos luego del análisis de los eventos acaecidos entre los años 2012 y 2013 referidos a distintas modificaciones en los estatutos de las sociedad y personas jurídicas sin fines de lucro de las cuales formaba parte el Sr. Negrón Bornand, cuestión que se refiere más al fondo de la controversia que a la configuración de un vicio formal que afecte la validez del acto administrativo reclamado. En otras palabras, el razonamiento que emplea el ente fiscalizador para concluir que es procedente el cobro de impuestos que formula en la liquidación reclamada, corresponde más bien a la discusión sustancial que se plantea en autos que a los elementos de hecho que se tuvieron a la vista para la dictación de dicho acto, los cuales, en concepto de este sentenciador, aparecen convenientemente expresados en la liquidación que se analiza en la presente causa. SÉPTIMO: Que, en cuanto a los fundamentos de derecho, cabe expresar que el Servicio de Impuestos Internos consigna en la liquidación reclamada los argumentos por los cuales no tendría aplicación respecto del reclamante la norma del artículo 14 A) N° 1) letra c) de la Ley de la Renta, indicando los preceptos legales contenidos tanto en dicho cuerpo normativo como en el Código Tributario que determinan, en su criterio, la tributación del impuesto global complementario a la cual estaría sujeto el contribuyente en el año tributario 2014. Al igual que sucede con la alegación analizada en los considerandos quinto y sexto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 21 precedentes, el cuestionamiento que formula el reclamante en este punto impugna materias sustantivas, tales como la ausencia de medios de fiscalización que sustenten el accionar del Servicio, inexistencia de una norma que establezca las consecuencias tributarias que se atribuyen en la Liquidación reclamada e inaplicabilidad al caso de autos del principio de sustancia sobre forma que el Servicio aduce en el acto terminal de fiscalización. OCTAVO: Que, asimismo, en cuanto a las observaciones e impugnaciones formuladas por el actor respecto de las motivaciones que contiene la Resolución Exenta N° 85946, de 29 de noviembre de 2017, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechazó la reposición administrativa voluntaria presentada por el contribuyente en contra de la liquidación reclamada conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, estas no serán tenidas en consideración en la presente sentencia por cuanto lo resuelto por la autoridad administrativa no incide en el presente juicio ya que la liquidación revisada fue confirmada en su totalidad por la Administración Tributaria, motivo por el cual este Tribunal carece de competencia para revisar las resoluciones expedidas en ese ámbito, las que son dictadas en el ejercicio de las facultades privativas que la ley confiere al Director Regional del Servicio según lo dispone el artículo 6° letra B) N° 5 del Código Tributario. Al respecto, el artículo 126 del mismo cuerpo legal dispone expresamente que no son reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional sobre materias cuya decisión el Código Tributario u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo, por lo cual las argumentaciones del reclamante que se refieren al contenido de la mencionada Resolución Exenta no pueden ser admitidas en el presente litigio. NOVENO: Que, en concordancia con lo razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que no son admisibles las impugnaciones formales planteadas por el reclamante referidas a la fundamentación o motivación de la liquidación reclamada, por cuanto se considera que en dicho acto administrativo terminal se han expresado los hechos y fundamentos de derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 22 que respaldan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y que, por lo demás, han permitido que el contribuyente formule reclamo en tiempo y forma en contra de la actuación del ente fiscalizador, lo cual hace presumir que tuvo cabal conocimiento y comprensión de las razones fácticas y los motivos jurídicos que fundan el acto de la Administración que se impugna en estos autos y permite también entender que en la especie se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, en cuanto al deber de motivación o fundamentación de los actos administrativos. II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA: DÉCIMO: Que, en cuanto a esta alegación, señala el reclamante que el ejercicio tributario en el que se efectuaron retiros por las cantidades señaladas en la Liquidación es el que abarca el período del 1 de enero al 31 de diciembre del año 2012, lo cual implica que el año tributario 2013 es el único ejercicio en el que se ha verificado el retiro al que se alude en el acto reclamado, por lo que en su concepto los reparos del Servicio en cuanto a los efectos de dicha operación debieron concretarse a través de una Liquidación emitida en ese período tributario, la cual en vista del plazo de prescripción ordinario previsto en el artículo 200 del Código Tributario, debió ser notificada a más tardar el 30 de abril del año 2016. UNDÉCIMO: Que, la reclamada expone al efecto en su escrito de contestación al reclamo que no es correcto que el Servicio estimara como retiro de utilidades el realizado el 6 de diciembre de 2012 desde la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada, ya que éstos fueron reinvertidos en la Sociedad Rentas Educacionales, y por lo tanto se postergó el devengo del impuesto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, por lo que estima que no podría haber expirado el plazo legal en que debió efectuarse el pago y haber prescrito la acción del Servicio. Estima que el plazo de tres años de prescripción de la acción de fiscalizadora contemplado en el artículo 200 del Código Tributario, vencía para el año tributario 2014 el día 30 de abril de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 23 pero que, en virtud de lo establecido en el inciso 4° de la referida norma, este plazo se aumentó por tres meses en virtud de la notificación de la Citación N° 60 y luego por un mes adicional por la ampliación de un mes que se le otorgó al contribuyente para responder dicha Citación, estimando que la Liquidación reclamada fue emitida dentro del plazo de prescripción, el cual considerando los aumentos indicados habría vencido el 1 de septiembre de 2017. DUODÉCIMO: Que, en relación con la materia analizada, el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto, agregando la norma que el plazo anterior se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63, y si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado, en los mismos términos, el plazo señalado. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como consta de los antecedentes allegados al proceso, especialmente de lo consignado en la liquidación reclamada, la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada informó al Servicio de Impuestos Internos mediante el certificado N° 00001, sobre situación tributaria definitiva de los retiros destinados a reinversión, que el socio Juan Justino Negrón Bornand con fecha 6 de diciembre de 2012 efectuó un retiro ascendente a la suma de $213.438.520 destinado a reinversión en la empresa receptora, la sociedad colectiva civil Rentas Educacionales. Tal situación determinó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14, letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, se haya postergado el devengo del impuesto por cuanto la reinversión informada al Servicio cumplía con los requisitos formales para producir dicha suspensión de la tributación. A tal efecto, la norma legal citada dispone en su texto vigente al año 2013, que las rentas que se retiren para reinvertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, de acuerdo a la tesis planteada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada, dicha franquicia no habría operado en el presente caso a raíz de una serie de actos desarrollados entre diciembre de 2012 a noviembre de 2013 por el reclamante y las sociedades de las cuales formaba parte, los cuales el ente fiscalizador califica como elusivos, esto es, llevados a cabo con el propósito evidente de eludir la tributación del retiro ya que el contribuyente, a través de las operaciones que se detallan en el acto reclamado, hizo llegar en definitiva la suma retirada a través de una donación a una persona jurídica sin fines de lucro que no distribuye utilidades, todo con el objeto de no pagar el impuesto final. DÉCIMO QUINTO: Que, para aclarar los hechos que inciden en la alegación de prescripción planteada por el reclamante, se estima necesario efectuar una breve referencia a los principales hitos del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos que culminó en la Liquidación reclamada y que determinan, en concepto del ente fiscalizador, que el retiro efectuado por el reclamante en el mes de diciembre de 2012 debía ser agregado a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente correspondiente al año tributario 2014: 1.- El contribuyente Juan Justino Negrón Bornand presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2014 con fecha 24 de abril de dicho año. 2.- El Servicio de Impuestos Internos procedió a revisar y formuló ciertas observaciones a dicha declaración de renta, notificando al contribuyente a objeto de aclararlas a través de carta aviso de mayo de 2014 y notificación de agosto del mismo año. 3.- El contribuyente se presentó a través de su mandatario en las oficinas del Servicio el 3 de diciembre de 2014 donde se le reiteró la solicitud de antecedentes. 4.- De la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, se determinó por el Servicio practicar la Citación N° 60, de 17 de abril de 2017, dentro de la cual se incluía la partida N° 3 por no declaración de retiros. Dicha situación correspondía al retiro efectuado por don Juan Negrón Bornand en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 25 diciembre del año 2012 por la suma de $213.438.520 desde la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada para ser reinvertido en la sociedad Rentas Educacionales. 5.- Después de examinados los antecedentes documentales acompañados por el contribuyente en su respuesta a la Citación, el Servicio determinó que era procedente que don Juan Justino Negrón Bornand declarara en su base imponible del impuesto global complementario del año tributario 2014 el monto correspondiente al retiro reinvertido que fue posteriormente donado, a fin de que dichas cantidades paguen el impuesto final que les corresponde, para lo cual se procede a la emisión de la Liquidación N° 1.039, que se reclama en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a los hechos descritos, si el Servicio de Impuestos Internos estimó, como lo hizo en la liquidación reclamada, que en el presente caso no era aplicable la franquicia tributaria establecida en el artículo 14, letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, consistente en la postergación de la tributación final del contribuyente por efecto de la reinversión, lo procedente era que se efectuara el respectivo agregado a la base imponible del impuesto global complementario del reclamante correspondiente al año tributario 2013, puesto que una vez constatadas las circunstancias que, a criterio del ente fiscalizador, determinaban que el contribuyente eludió la tributación mencionada, lo procedente era concluir, siguiendo el criterio sostenido en el acto administrativo reclamado, que la reinversión en los términos de la referida norma legal nunca existió y, por lo tanto, el retiro efectuado por el socio Juan Justino Negrón Bornand desde la sociedad Asesoría e Inversiones San Antonio Limitada debió tributar de acuerdo a las reglas generales en el año tributario correspondiente, esto es, el 2013, atendido que tal hecho económico se verificó durante el año comercial 2012. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a este respecto, debe considerarse que en la liquidación reclamada solo se contiene la relación de los hechos acaecidos entre diciembre de 2012 y noviembre de 2013 que, en concepto del Servicio, demuestran las maniobras del contribuyente para eludir el pago del impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 26 final, pero no existe una explicación clara de porque se decide gravar el retiro en el año tributario 2014. Nada menciona al respecto la liquidación y en el escrito de contestación al reclamo se hace referencia a que la “figura elusiva” culminó en la donación efectuada en el año 2013 de los derechos sociales del contribuyente en la sociedad colectiva Rentas Educacionales a la Fundación Gras con el único propósito de no tributar los retiros reinvertidos en su oportunidad en la primera sociedad. Sin embargo, se advierte aquí un contrasentido en la argumentación del Servicio, puesto que utiliza el mismo acto que califica como elusivo para establecer la procedencia del agregado a la base imponible del impuesto global complementario del contribuyente en un año tributario posterior al que corresponde legalmente. Tal cuestión, en los hechos, significa reconocer que se determinó el año en que se debía tributar el retiro en virtud de los actos jurídicos ejecutados por el reclamante, los cuales a su vez resultan abusivos o simulados, según se consigna en la liquidación reclamada. Al respecto, tal como lo señala el reclamante en su libelo, debe dejarse establecido que el único ejercicio en que se ha verificado un retiro que debía tributar es en el año tributario 2013, por lo que respecto a dicho período debió referirse la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se señaló en el considerando duodécimo del presente fallo, el artículo 200 del Código Tributario establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto y tratándose en el presente caso de un retiro efectuado por el reclamante en el año comercial 2012, el correspondiente impuesto global complementario debió pagarse hasta el 30 de abril del año 2013, fecha desde la cual se contabiliza el plazo de prescripción de la facultad del ente fiscalizador para liquidar o girar los respectivos impuestos. Debe tenerse en consideración respecto de este punto, que el Servicio inició la fiscalización del contribuyente a mediados del año 2014, por lo cual dispuso de un tiempo suficiente y razonable para determinar las diferencias de impuesto que estimara procedentes dentro del plazo de prescripción; sin embargo, se puede constatar de los antecedentes referidos en la liquidación reclamada y del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 27 documento que rola a fojas 51 de autos, que el órgano fiscalizador recién emitió la Citación N° 60 en el mes de abril de 2017, es decir después de dos años de iniciada la revisión y encontrándose ya completamente prescrita la facultad para liquidar o girar impuestos. Lo anterior, lleva a presumir que en realidad el Servicio de Impuestos Internos situó artificialmente el nacimiento de la obligación tributaria del reclamante de autos en el año tributario 2014 solo para formular el cobro contenido en la liquidación reclamada dentro de los plazos de prescripción. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que a la fecha de la emisión de la liquidación reclamada se encontraba vencido el plazo de tres años de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante el monto de $213.438.520 por concepto de retiro efectuado que no habría sido incorporado en su declaración de renta correspondiente, esto es el año tributario 2013 tal como se ha razonado en los considerandos anteriores, motivo por cual, frente a la evidente infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, se acogerá la alegación de prescripción planteada por el reclamante don Juan Justino Negrón Bornand, representado por el abogado don Cristián Carvajal Di Vicenzi, debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la liquidación N° 1.039, de 24 de agosto de 2017, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO: Que, en atención a que se ha acogido la alegación formal de prescripción de la acción fiscalizadora planteada por el reclamante y considerando lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás acciones y excepciones de fondo hechas valer en el juicio por ser incompatibles con lo resuelto. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 28 En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 59, 60, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 14 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la liquidación N° 1.039 por falta de fundamentos, planteada por el reclamante a fojas 1 y siguientes, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a noveno de la presente sentencia. II.- HA LUGAR a la solicitud de prescripción de la acción fiscalizadora formulada en el reclamo de fojas 1 y siguientes por don Juan Justino Negrón Bornand, representado por el abogado don Cristián Carvajal Di Vicenzi, ambos ya individualizados en autos. III.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación de Impuestos N° 1.039, emitida con fecha 24 de agosto de 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haberse llevado a cabo dicha actuación fiscalizadora fuera del plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 200°, inciso primero del Código Tributario, según las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo a décimo octavo del presente fallo. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 29 NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 13-9-0002290-4 RIT: GR-08-00095-2013 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 18-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1a7dc01-a6e9-4249-b4fc-516697bf0a69 Timbre Electrónico 2018-10-18T12:53:37-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.