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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00004-2018 · 27 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00004-2018
RUC
18-9-0000058-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don MIGUEL ANGEL MORAGA LINCOÑIR, cédula de identidad N° 10.553.209-1, comerciante, en representación de TURISMO E INVERSIONES VILLARRICA EXTREMO LIMITADA, RUT N° 76.006.805-5, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Pedro de Valdivia N° 910 de la ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1429574, de 9 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes que seguidamente se exponen: Manifiesta que la infracción que reclama consiste en no otorgar documento legal (boleta de ventas y servicios), por servicios turísticos de rafting prestados y cancelados en la suma de $52.000.-, lo que a su juicio no es efectivo. Señala que el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos le habría mostrado un documento signado como “vale por” con una firma ilegible, el que habría sido supuestamente emitido por alguien que trabaja en su empresa el día 7 de enero 2017 y presentado para realizar el servicio de rafting en el río Trancura de la comuna de Pucón que presta la empresa “Turismo Trancura”, lo cual, en su concepto, carecería de lógica pues señala que su empresa presta dichos servicios en la comuna de Villarrica y no vende servicios de la competencia que además tiene oficinas en otra comuna. Indica que el día 8 de enero de 2018 se presentó nuevamente el funcionario en su local comercial a preguntar por el supuesto vale otorgado, siendo atendidos por Makarena Moraga Sáez quien le señaló que no se emiten vales por los servicios que presta o realiza su representada, sino que boletas de servicios. Finalmente, señala que su empresa mantiene un sistema de contabilidad completa desde hace 10 años más o menos a la fecha, lo que se acreditaría si el Servicio verifica las declaraciones de renta que dan cuenta de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico servicios que presta su representada, que se emiten las respectivas boletas y se pagan los impuestos. Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo, se admita a tramitación y se acoja dejando sin efecto la denuncia o infracción, absolviendo a su representada y, en subsidio, solicita se aplique la menor sanción que sea legalmente procedente. A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 9, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 19 de enero de 2018 en los siguientes términos: 1.- Manifiesta que con fecha 7 de enero de 2018 la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña Rossana Cruz Ramírez, fuera de su jornada laboral, tomó conocimiento que la contribuyente Turismo Villarrica Extremo Limitada prestó el servicio de rafting “Trancura Bajo” a cuatro personas, por un valor total de $52.000.- sin emitir el correspondiente documento tributario, limitándose tan solo a la emisión de un comprobante interno. Indica que el servicio fue prestado el día referido a las 17:30 horas aproximadamente por la Agencia Trancura ubicada en calle O’Higgins N° 211-C de la comuna de Pucón, siendo retenido el comprobante por el instructor de la actividad antes de iniciar el servicio de rafting. 2.- Agrega que el día 8 de enero del presente año, a las 15:00 horas, concurrieron a la agencia de turismo de la reclamante los funcionarios Rossana Cruz Ramírez y Pablo Andrés Pacheco Astete, encontrándose en el lugar Krasnita Nicole Vásquez Pettet, dependiente del establecimiento, quien a petición de los funcionarios y previa identificación de los mismos accedió a la inspección del ultimo talonario de boletas, en donde se verificó la no emisión de boleta de acuerdo a la fecha y monto de los servicios. Señala que se le exhibió a la dependiente una fotografía del comprobante de pago, señalando que ellos dejaron de emitir esos documentos hace años y que actualmente solo emiten Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico boletas. Indica que en el transcurso de la fiscalización se apersonó doña Macarena Moraga Sáez, hija del representante legal de la sociedad, quien ratificó la información proporcionada por la dependiente. Continúa señalando, que atendido que el documento de prueba (vale interno) se encontraba firmado, los funcionarios del Servicio solicitaron las cédulas de identidad de ambas personas, indicando doña Krasnita Vásquez Pettet no poseerla en ese momento, solo exhibiéndola doña Macarena Moraga. Lo anterior se registró en el formulario 3317 sobre comprobante de visita, firmándolo ésta última. 3.- Expone que, posteriormente, los fiscalizadores se comunicaron con personas que trabajaban en el local de rafting de Río Trancura (Sociedad Hotelera y Turismo Misi Ltda., empresa que efectúa el servicio) quienes confirmaron que trabajan con la sociedad reclamante, pero que los consumidores de los servicios cancelan por ellos directamente a ésta última y que precisamente el día domingo 7 de enero habían prestado los servicios de rafting a cuatro personas que habían pagado por los servicios a la reclamante, entregando el respectivo comprobante. Señala, que, en virtud de lo anterior, con fecha 9 de enero, los funcionarios actuantes concurrieron nuevamente al local comercial de la reclamante, encontrándose en el lugar doña Macarena Moraga Sáez, su padre don Miguel Moraga Lincoñir y una joven mayor de edad, quien les proporcionó el carnet de identidad, corroborando que ella no había firmado el comprobante adjunto. Indica que, en virtud de lo anterior, se cursó notificación de infracción folio N° 1429574 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de boletas de ventas y servicios. 4.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por el reclamante, indica que estas deben ser rechazadas atendido que efectivamente la dependiente del local sólo emitió el comprobante interno sin emitir el correspondiente documento tributario. Agrega, que el comprobante interno que acompañará al juicio, fue emitido con fecha 7 de enero de 2018 por la suma de $52.000 y de su llenado se puede concluir que el comprobante fue emitido a nombre de la reclamante por la contratación del servicio de rafting Trancura Bajo para 4 personas que debía realizarse a las 17:30 horas de ese día. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico 5.- Señala que la reclamante tiene la calidad de reincidente, ya que con fecha 6 de marzo de 2017 se le cursó la infracción N° 1446508 y el 24 de agosto del mismo año la infracción N° 1446723, ambas por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurándose la circunstancia contemplada en el artículo 107 N° 1 del Código Tributario. Agrega que la reclamante tiene inicio de actividades desde el 9 de enero de 2008 en otros servicios de diversión y esparcimiento no clasificados previamente, entre otras actividades económicas que desarrolla, estando afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado. Además, a la fecha tiene autorizadas 153 facturas, 111 facturas electrónicas y 86.000 boletas de ventas y servicios, situaciones que permiten configurar la agravante contenida en el artículo 107 N° 4 del Código Tributario, relativo al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Miguel Ángel Moraga Lincoñir, en representación de la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, en contra de la notificación de infracción N° 1429574 de 9 de enero de 2018, rechazándolo en todas sus partes, y en definitiva se declare configurada la infracción, y se condene al reclamante al pago de una multa de 500% del monto de la operación y 10 días de clausura del establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 21, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 24, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 27, la parte reclamada solicita ampliación del término probatorio y acompaña documentos. A fojas 29, la parte reclamada delega poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico A fojas 30, el Tribunal da lugar a la solicitud de ampliación del término probatorio por el plazo de 5 días hábiles. A fojas 34, la parte reclamada acompaña documentos con citación. A fojas 43, 45 y 46, rolan actas de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 47, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 49, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 50, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Miguel Ángel Moraga Lincoñir, en representación de Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1429574, de 9 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y acompañando como documentos fundantes de su reclamo la notificación de infracción reclamada y copia de inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica de la empresa reclamante, los cuales rolan agregados a fojas 3 y 4 del expediente. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 9 de enero de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico cual estaría configurada por no otorgar documentación legal por el servicio turístico de rafting por la suma de $52.000.- TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su libelo que el comprobante interno por el cual el Servicio cursa la infracción no fue emitido por ninguna de las personas que trabajan en su empresa, señalando que por la venta de sus servicios emiten boletas, resultando además ilógico la emisión de dicho comprobante a una empresa de la competencia. CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en síntesis que una de sus funcionarias fiscalizadoras, el día 7 de enero del año en curso, contrató los servicios de rafting en la empresa reclamante para cuatro personas, emitiéndose solo un comprobante interno con el cual se debían presentar en Turismo Trancura en la comuna de Pucón, habiendo sido retenido dicho comprobante por el instructor antes de iniciar la actividad. Posteriormente el día 8 de enero concurrieron los funcionarios al local del reclamante, verificando en el respectivo talonario que no se encontraba emitida la boleta por el servicio contratado. Agrega que, al día siguiente, concurrieron nuevamente y se entrevistaron con el representante legal de la empresa y su hija y procedieron a cursar la infracción que se reclama en autos. Con posterioridad a los hechos consignados, expresa que los fiscalizadores concurrieron a las oficinas de la Agencia Trancura, empresa que realizó el servicio de rafting, señalándoles la persona que los atendió que efectivamente el día 7 de enero de 2018 de la empresa Villarrica Extremo Limitada les habían enviado cuatro personas para efectuar rafting, habiéndose pagado los servicios directamente a ésta última. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 16 y fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten la ocurrencia de los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por la prestación de servicios turísticos de rafting. SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio, no rindió prueba de ninguna especie en estos autos. SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Documentos que rolan agregados en autos a fojas 35 a 40, de acuerdo al siguiente detalle: 1.- Expediente administrativo causa rol N° 1809020590-2018 del contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, seguido ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. 2.- Formulario N° 3317, de 8 de enero de 2018, comprobante de fiscalización 4761538, notificado a la reclamante. 3.- Copia de notificación de infracción N° 1429574, de 9 de enero de 2018. 4.- Declaración jurada de don Fabián Alfredo Cruz Ramírez de fecha 29 de enero de 2018, prestada ante funcionario fiscalizadores de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos. 5.- Informe sobre consultas de reincidencias de la sociedad reclamante. b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada los funcionarios don Pablo Andrés Pacheco Astete y Rossana María Cruz Ramírez, quienes exponen, en resumen, lo siguiente: - El funcionario Pablo Andrés Pacheco Astete señaló a fojas 43 de autos que el día domingo 7 de enero de este año, la fiscalizadora doña Rossana Cruz Ramírez, fuera de su horario laboral, tomó conocimiento de la no emisión de documento tributario por parte de la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada a través de la observación que hizo de un vale interno emitido en reemplazo de una boleta o factura, el que da cuenta de un pago de $52.000.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico Indica que la fiscalizadora el día 8 de enero comunicó este hecho al jefe de Unidad de Villarrica y éste le asignó el caso a él y a la fiscalizadora ya referida, para concurrir al domicilio del contribuyente y tomar conocimiento de cómo lleva a cabo sus operaciones comerciales. Señaló que en el local fueron atendidos por la dependiente Nicole Vásquez y luego se incorporó la hija del representante legal de la contribuyente doña Macarena Moraga, inspeccionaron el talonario de boletas con el fin de verificar si se había emitido una boleta por el monto señalado en el vale, constatando la no emisión de la respectiva boleta, llevándose a cabo en esa oportunidad un corte documentario que consistió en la firma y timbre del fiscalizador en la última boleta emitida del talonario. Indicó que una vez constatado ese hecho procedieron a exhibir la fotografía impresa del vale interno a la dependiente y a la hija del representante legal de la contribuyente, las que al respecto señalaron que no emitían vales hace más de un año, que el vale exhibido no correspondía a la sociedad y que ningún dependiente del establecimiento lo había emitido, señalando no tener conocimiento de dicho documento. Indica además que el vale interno tenía un membrete del contribuyente y cumplía todos los requisitos básicos de una boleta con excepción de que no señalaba el RUT del contribuyente. Agrega que de manera previa el denunciante, esto es, la persona que hizo uso de los servicios de rafting y que pagó por ellos recibiendo el vale referido, describió físicamente a la dependiente que lo atendió y a quien pagó los servicios, que correspondía a doña Nicole Vásquez, lo cual quedó plasmado en una declaración jurada del día 29 de enero de 2018, la que en un principio fue realizada de forma verbal y luego la formalizaron a través de una declaración jurada escrita. Indica que le solicitaron a doña Nicole Vásquez que firmara el comprobante de fiscalización a objeto de poder cotejar su firma con la que aparece estampada en el vale interno, demorándose en dejarla plasmada en el documento, por lo que no tiene certeza de si es su firma verdadera, lo que tampoco pudieron cotejar con su cédula de identidad ya que al ser consultada por ella señaló que no la tenía en su poder. Señala que luego se retiraron del local y al día siguiente concurrieron nuevamente al domicilio del contribuyente donde constataron que Nicole Vásquez ya no trabajaba en el establecimiento y el representante legal les señaló que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico dependiente iba a ser desvinculada de la empresa, señalando que si efectivamente el vale interno era verídico la dependiente se estaba quedando con la recaudación de las ventas. Finalmente indicó que con la prueba del vale interno que consignaba datos del contribuyente, considerando que la letra y los números que plasmó Nicole Vásquez en el comprobante de fiscalización eran similares a los que quedaron consignados en el vale mencionado y al no existir una boleta en el talonario del contribuyente emitida por la suma de $52.000 el día 7 de enero del presente año, estando obligado legalmente a otorgar dicho documento se procedió a notificar la infracción N° 1429574, por hechos sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. - La funcionaria Rossana María Cruz Ramírez expone a fojas 45 y 46 de autos que el día domingo 7 de enero de este año junto a su familia cotizó servicios de rafting en Villarrica, indica que su hermano posteriormente la llamó para informarle donde tomarían el servicio a un precio conveniente, solicitándole la empresa los datos personales de todos los clientes. Señala que su hermano le exhibió el supuesto documento tributario que le habían emitido en la agencia de la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, pudiendo constatar en ese momento que se trataba de un simple vale y no de una boleta de servicios debidamente autorizada. Relata que al momento de presentarse en la agencia de Turismo Trancura en Pucón exhibieron el documento descrito, el cual fue retenido por el guía de rafting cuando iniciaron la actividad, momento en que le sacaron una fotografía con el teléfono celular para dejar constancia de la situación. A continuación, describe similares hechos que los señalados por el testigo Pablo Pacheco Astete, en cuanto a la comunicación efectuada al Jefe de Unidad de Villarrica del Servicio quien dispuso una visita al contribuyente para constatar la emisión del documento tributario designándola a ella junto al funcionario referido y en cuanto a las diligencias efectuadas para constatar la infracción. Agrega que la semana posterior a la notificación de la infracción, con ocasión de labores de fiscalización desarrolladas en terreno en la ciudad de Pucón, concurrió a la agencia de Turismo Trancura donde se entrevistó con la administradora de la sucursal a quien le exhibieron el vale emitido por Villarrica Extremo Limitada, señalándoles ésta que efectivamente trabajaban con dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico empresa y era con la única sociedad de Villarrica que lo hacían, exhibiéndoles en la pantalla de su computador una planilla Excel donde constaba que habían recibido turistas que venían enviados desde la sociedad reclamante, en la cual aparecía el nombre del representante legal de la empresa reclamante. Señala que, respecto de los vales, la dependiente les señaló que tales comprobantes quedaban archivados en el lugar en que se hace la actividad y que al final de la temporada se traían a Pucón a objeto de facturar los servicios prestados a Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada. Indica que en la misma diligencia notificaron a Turismo Trancura a objeto que concurriera a la Unidad de Villarrica del Servicio con los vales recibidos de Villarrica Extremo Limitada en un periodo aproximado de 3 meses anteriores, ante dicha notificación concurrió a la Unidad el contador de la empresa quien manifestó que ya no tenían esos vales en su poder. OCTAVO: Que, en primer término, es preciso señalar que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico NOVENO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho que la contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de servicios de rafting, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Dicha norma dispone al efecto que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas…”. Por su parte el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en lo pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente establece que “los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: … b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”. DÉCIMO: Que, entre la prueba documental aportada por el Servicio de Impuestos Internos, se encuentra el expediente administrativo tramitado por el organismo fiscalizador a propósito de la infracción cursada a la reclamante, en el cual se encuentran agregados el original de la notificación de infracción N° 1429574, de 9 de enero de 2018; fotografía de comprobante interno con membrete de Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada”, el cual indica el domicilio de “Pedro de Valdivia 910 Villarrica”, consigna el servicio de “rafting Trancura Bajo” con fecha 7 de enero de 2018 , y la suma de $52.000; cartilla del sistema de información integrada (SIIC) de la reclamante e Informe de Unidad formulario 2318, él que consigna que el contribuyente reclamante tiene la calidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico de reincidente por dos denuncias anteriores. Además, prestaron declaración en estos autos los funcionarios fiscalizadores actuantes, siendo uno de ellos doña Rossana Cruz Ramírez quien contrató los servicios de rafting en la empresa de la reclamante y quien tomó la fotografía del comprobante interno. Además, dichos funcionarios se encuentran contestes en señalar que concurrieron los días 8 y 9 de enero de 2018 al local comercial de la reclamante, siendo atendidos por la hija del contribuyente y otras dependientes, las que negaron la emisión de dicho comprobante interno, verificando en el talonario de boletas que no se encontraba ninguna boleta emitida el día 7 de enero del año en curso por la suma que consignaba el comprobante interno, esto es, $52.000.- UNDÉCIMO: Que, además la parte reclamada acompañó, a fojas 36 de autos, el comprobante de fiscalización N° 4761538, de fecha 8 de enero de 2018, el que da cuenta del corte documentario realizado en la boleta N° 69263, constando la firma del funcionario fiscalizador y de la dependiente doña Nicole Vásquez. Asimismo, a fojas 38 y 39 de autos rola declaración jurada de fecha 29 de enero de 2018 prestada por don Fabián Alfredo Cruz Ramírez, hermano de la funcionaria fiscalizadora actuante, prestado en las oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien refirió que se encontraba de vacaciones en dicha ciudad y el día 7 de enero, alrededor de las 12 horas, concurrió junto a su primo y a su polola a cotizar el servicio de rafting con el fin de realizar la actividad ese mismo día. Indica que el local donde contrató el servicio correspondía al ubicado en calle Pedro de Valdivia y fueron atendidos por una mujer joven, y que el precio pagado fue de $13.000 por persona, lo que daba un total de $52.000.- atendido que eran cuatro pasajeros, pidiéndoles la dependiente el nombre, RUT y edad de cada una de las personas que participarían, entregándoles un documento que él asumió que era la boleta porque lo sacó de un talonario y en él se describía el tipo de actividad, el horario y el monto pagado, señalándoles que tenían que presentarse en la agencia Trancura de Pucón, llegando ellos al lugar pasadas las 17:00 horas. Indica que una vez en el lugar donde iniciarían la actividad, el instructor de rafting se quedó con el vale. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, la reclamante en su libelo se ha limitado a negar la emisión del mencionado vale que sirve de antecedente al Servicio para cursar la infracción reclamada, pero sin aclarar la razón por la que el comprobante interno, cuya copia se ha acompañado en estos autos, consigna todos los datos correspondientes a su empresa, no acompañando además ningún elemento de convicción en estos autos para acreditar sus dichos. En tal sentido, debe considerarse que si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto sus meros dichos acerca de que el comprobante interno no habría sido emitido por sus dependientes. DÉCIMO TERCERO: Que, el examen del vale interno adjunto al expediente administrativo acompañado por la reclamada, permite comprobar que contiene similares datos a los que consigna una boleta de servicios, tal como se señaló en el considerando décimo de esta sentencia, lo cual podría fácilmente inducir a confusión o error en los clientes al momento de pagar por el servicio y exigir su documento tributario, máxime si tal como consta en la declaración de la funcionaria Rossana Cruz Ramírez, el domicilio y nombre de la reclamante coincide con los del comprobante interno recibido por la contratación de los servicios y son los mismos que mantiene informados el contribuyente al ente fiscalizador, tal como se da cuenta en la cartilla de información integrada del contribuyente (SIIC). DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes probatorios reseñados en los considerandos precedentes, permiten establecer razonablemente que son efectivos los hechos que respaldan la infracción que se ha controvertido en autos, en el sentido que la reclamante Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, a través de sus dependientes, emitió un comprobante interno con fecha 7 de enero de 2018 por la suma de $52.000.- por concepto de la contratación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico servicio de rafting para cuatro personas que debía realizarse ese mismo día en la comuna de Pucón, en reemplazo de la boleta de servicios que se encontraba legalmente obligada a emitir. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero adquiere la convicción que se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya aportado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos. Por las circunstancias anotadas, se concluye que la notificación de infracción N° 1429574, fue emitida correctamente y efectivamente se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que se efectúo la prestación de servicios de rafting sin haberse emitido la respectiva boleta por la suma de $52.000.- por parte de la empresa Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, motivo por el cual se rechazará el reclamo presentado en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma legal en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la obligación legal infringida, ya que tal como consta en la cartilla informativa aportada por el Servicio, la reclamante tiene inicio de actividades a partir del año 2008, lo cual hace presumir fundadamente que tiene el conocimiento necesario acerca del alcance de las obligaciones tributarias que regulan su actividad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico especialmente aquella que dice relación con la correcta emisión de documentos tributarios. En cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie que tendría el contribuyente de autos, conforme lo señala el N° 1 del referido artículo 107, cabe señalar que el documento acompañado a fojas 40 consigna una serie de denuncios anteriores a partir del año 2013, todos sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se considerara tal circunstancia en la regulación de la sanción. DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haberse rechazado completamente su reclamo y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando su escasa intervención en el proceso y su nula actividad probatoria. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Miguel Ángel Moraga Lincoñir, en representación de Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1429574, de 9 de enero de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, una multa de $ 130.000.- (ciento treinta mil pesos), equivalente al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico 250% del monto de la operación y clausura de 4 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando décimo octavo del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 18-9-0000058-4 RIT: ES-08-00004-2018 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 27-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2739598e-24bc-4d06-b022-0baf7e037de3 Timbre Electrónico 2018-03-27T13:32:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.