Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00004-2018 · 27 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00004-2018
- RUC
- 18-9-0000058-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MIGUEL ANGEL MORAGA LINCOÑIR, cédula de
identidad N° 10.553.209-1, comerciante, en representación de TURISMO E
INVERSIONES VILLARRICA EXTREMO LIMITADA, RUT N° 76.006.805-5,
persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Pedro
de Valdivia N° 910 de la ciudad de Villarrica, Región de la Araucanía, quien dentro
de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1429574, de 9 de
enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes que
seguidamente se exponen:
Manifiesta que la infracción que reclama consiste en no otorgar documento legal
(boleta de ventas y servicios), por servicios turísticos de rafting prestados y
cancelados en la suma de $52.000.-, lo que a su juicio no es efectivo. Señala que
el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos le habría mostrado un
documento signado como “vale por” con una firma ilegible, el que habría sido
supuestamente emitido por alguien que trabaja en su empresa el día 7 de enero
2017 y presentado para realizar el servicio de rafting en el río Trancura de la
comuna de Pucón que presta la empresa “Turismo Trancura”, lo cual, en su
concepto, carecería de lógica pues señala que su empresa presta dichos servicios
en la comuna de Villarrica y no vende servicios de la competencia que además
tiene oficinas en otra comuna. Indica que el día 8 de enero de 2018 se presentó
nuevamente el funcionario en su local comercial a preguntar por el supuesto vale
otorgado, siendo atendidos por Makarena Moraga Sáez quien le señaló que no se
emiten vales por los servicios que presta o realiza su representada, sino que
boletas de servicios. Finalmente, señala que su empresa mantiene un sistema de
contabilidad completa desde hace 10 años más o menos a la fecha, lo que se
acreditaría si el Servicio verifica las declaraciones de renta que dan cuenta de los
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servicios que presta su representada, que se emiten las respectivas boletas y se
pagan los impuestos.
Concluye solicitando se tenga por presentado el reclamo, se admita a tramitación
y se acoja dejando sin efecto la denuncia o infracción, absolviendo a su
representada y, en subsidio, solicita se aplique la menor sanción que sea
legalmente procedente.
A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 9, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCON, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 19 de enero de 2018 en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que con fecha 7 de enero de 2018 la funcionaria del Servicio de
Impuestos Internos doña Rossana Cruz Ramírez, fuera de su jornada laboral,
tomó conocimiento que la contribuyente Turismo Villarrica Extremo Limitada
prestó el servicio de rafting “Trancura Bajo” a cuatro personas, por un valor total
de $52.000.- sin emitir el correspondiente documento tributario, limitándose tan
solo a la emisión de un comprobante interno. Indica que el servicio fue prestado
el día referido a las 17:30 horas aproximadamente por la Agencia Trancura
ubicada en calle O’Higgins N° 211-C de la comuna de Pucón, siendo retenido el
comprobante por el instructor de la actividad antes de iniciar el servicio de
rafting.
2.- Agrega que el día 8 de enero del presente año, a las 15:00 horas,
concurrieron a la agencia de turismo de la reclamante los funcionarios Rossana
Cruz Ramírez y Pablo Andrés Pacheco Astete, encontrándose en el lugar Krasnita
Nicole Vásquez Pettet, dependiente del establecimiento, quien a petición de los
funcionarios y previa identificación de los mismos accedió a la inspección del
ultimo talonario de boletas, en donde se verificó la no emisión de boleta de
acuerdo a la fecha y monto de los servicios. Señala que se le exhibió a la
dependiente una fotografía del comprobante de pago, señalando que ellos
dejaron de emitir esos documentos hace años y que actualmente solo emiten
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boletas. Indica que en el transcurso de la fiscalización se apersonó doña
Macarena Moraga Sáez, hija del representante legal de la sociedad, quien ratificó
la información proporcionada por la dependiente. Continúa señalando, que
atendido que el documento de prueba (vale interno) se encontraba firmado, los
funcionarios del Servicio solicitaron las cédulas de identidad de ambas personas,
indicando doña Krasnita Vásquez Pettet no poseerla en ese momento, solo
exhibiéndola doña Macarena Moraga. Lo anterior se registró en el formulario 3317
sobre comprobante de visita, firmándolo ésta última.
3.- Expone que, posteriormente, los fiscalizadores se comunicaron con personas
que trabajaban en el local de rafting de Río Trancura (Sociedad Hotelera y
Turismo Misi Ltda., empresa que efectúa el servicio) quienes confirmaron que
trabajan con la sociedad reclamante, pero que los consumidores de los servicios
cancelan por ellos directamente a ésta última y que precisamente el día domingo
7 de enero habían prestado los servicios de rafting a cuatro personas que habían
pagado por los servicios a la reclamante, entregando el respectivo comprobante.
Señala, que, en virtud de lo anterior, con fecha 9 de enero, los funcionarios
actuantes concurrieron nuevamente al local comercial de la reclamante,
encontrándose en el lugar doña Macarena Moraga Sáez, su padre don Miguel
Moraga Lincoñir y una joven mayor de edad, quien les proporcionó el carnet de
identidad, corroborando que ella no había firmado el comprobante adjunto. Indica
que, en virtud de lo anterior, se cursó notificación de infracción folio N° 1429574
por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de
boletas de ventas y servicios.
4.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por el reclamante, indica que estas
deben ser rechazadas atendido que efectivamente la dependiente del local sólo
emitió el comprobante interno sin emitir el correspondiente documento tributario.
Agrega, que el comprobante interno que acompañará al juicio, fue emitido con
fecha 7 de enero de 2018 por la suma de $52.000 y de su llenado se puede
concluir que el comprobante fue emitido a nombre de la reclamante por la
contratación del servicio de rafting Trancura Bajo para 4 personas que debía
realizarse a las 17:30 horas de ese día.
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5.- Señala que la reclamante tiene la calidad de reincidente, ya que con fecha 6
de marzo de 2017 se le cursó la infracción N° 1446508 y el 24 de agosto del
mismo año la infracción N° 1446723, ambas por infracción al artículo 97 N° 10
del Código Tributario, configurándose la circunstancia contemplada en el artículo
107 N° 1 del Código Tributario. Agrega que la reclamante tiene inicio de
actividades desde el 9 de enero de 2008 en otros servicios de diversión y
esparcimiento no clasificados previamente, entre otras actividades económicas
que desarrolla, estando afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto al Valor Agregado. Además, a la fecha tiene autorizadas 153 facturas,
111 facturas electrónicas y 86.000 boletas de ventas y servicios, situaciones que
permiten configurar la agravante contenida en el artículo 107 N° 4 del Código
Tributario, relativo al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Miguel Ángel Moraga Lincoñir, en representación de la contribuyente
Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, en contra de la notificación de
infracción N° 1429574 de 9 de enero de 2018, rechazándolo en todas sus partes,
y en definitiva se declare configurada la infracción, y se condene al reclamante al
pago de una multa de 500% del monto de la operación y 10 días de clausura del
establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que en
derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 16, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 21, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 24, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 27, la parte reclamada solicita ampliación del término probatorio y
acompaña documentos.
A fojas 29, la parte reclamada delega poder.
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A fojas 30, el Tribunal da lugar a la solicitud de ampliación del término probatorio
por el plazo de 5 días hábiles.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 43, 45 y 46, rolan actas de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 47, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 49, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 50, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Miguel Ángel Moraga Lincoñir, en representación de
Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, ambos ya individualizados, ha
interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de
aplicación de ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N°
1429574, de 9 de enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a
los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo la notificación de
infracción reclamada y copia de inscripción en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Villarrica de la empresa reclamante, los cuales
rolan agregados a fojas 3 y 4 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 9 de enero
de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario a la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, la
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cual estaría configurada por no otorgar documentación legal por el servicio
turístico de rafting por la suma de $52.000.-
TERCERO: Que, al respecto, sostiene el reclamante en su libelo que el
comprobante interno por el cual el Servicio cursa la infracción no fue emitido por
ninguna de las personas que trabajan en su empresa, señalando que por la venta
de sus servicios emiten boletas, resultando además ilógico la emisión de dicho
comprobante a una empresa de la competencia.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en
síntesis que una de sus funcionarias fiscalizadoras, el día 7 de enero del año en
curso, contrató los servicios de rafting en la empresa reclamante para cuatro
personas, emitiéndose solo un comprobante interno con el cual se debían
presentar en Turismo Trancura en la comuna de Pucón, habiendo sido retenido
dicho comprobante por el instructor antes de iniciar la actividad. Posteriormente
el día 8 de enero concurrieron los funcionarios al local del reclamante, verificando
en el respectivo talonario que no se encontraba emitida la boleta por el servicio
contratado. Agrega que, al día siguiente, concurrieron nuevamente y se
entrevistaron con el representante legal de la empresa y su hija y procedieron a
cursar la infracción que se reclama en autos. Con posterioridad a los hechos
consignados, expresa que los fiscalizadores concurrieron a las oficinas de la
Agencia Trancura, empresa que realizó el servicio de rafting, señalándoles la
persona que los atendió que efectivamente el día 7 de enero de 2018 de la
empresa Villarrica Extremo Limitada les habían enviado cuatro personas para
efectuar rafting, habiéndose pagado los servicios directamente a ésta última.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución
de fojas 16 y fijándose como punto a probar las circunstancias que acrediten la
ocurrencia de los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios
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del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de
documento tributario por la prestación de servicios turísticos de rafting.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del termino probatorio,
no rindió prueba de ninguna especie en estos autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental: Documentos que rolan agregados en autos a fojas 35 a
40, de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Expediente administrativo causa rol N° 1809020590-2018 del contribuyente
Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, seguido ante la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Formulario N° 3317, de 8 de enero de 2018, comprobante de fiscalización
4761538, notificado a la reclamante.
3.- Copia de notificación de infracción N° 1429574, de 9 de enero de 2018.
4.- Declaración jurada de don Fabián Alfredo Cruz Ramírez de fecha 29 de enero
de 2018, prestada ante funcionario fiscalizadores de la Unidad de Villarrica del
Servicio de Impuestos Internos.
5.- Informe sobre consultas de reincidencias de la sociedad reclamante.
b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada los
funcionarios don Pablo Andrés Pacheco Astete y Rossana María Cruz Ramírez,
quienes exponen, en resumen, lo siguiente:
- El funcionario Pablo Andrés Pacheco Astete señaló a fojas 43 de autos que el día
domingo 7 de enero de este año, la fiscalizadora doña Rossana Cruz Ramírez,
fuera de su horario laboral, tomó conocimiento de la no emisión de documento
tributario por parte de la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo
Limitada a través de la observación que hizo de un vale interno emitido en
reemplazo de una boleta o factura, el que da cuenta de un pago de $52.000.-
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Indica que la fiscalizadora el día 8 de enero comunicó este hecho al jefe de
Unidad de Villarrica y éste le asignó el caso a él y a la fiscalizadora ya referida,
para concurrir al domicilio del contribuyente y tomar conocimiento de cómo lleva
a cabo sus operaciones comerciales. Señaló que en el local fueron atendidos por
la dependiente Nicole Vásquez y luego se incorporó la hija del representante legal
de la contribuyente doña Macarena Moraga, inspeccionaron el talonario de
boletas con el fin de verificar si se había emitido una boleta por el monto
señalado en el vale, constatando la no emisión de la respectiva boleta, llevándose
a cabo en esa oportunidad un corte documentario que consistió en la firma y
timbre del fiscalizador en la última boleta emitida del talonario. Indicó que una
vez constatado ese hecho procedieron a exhibir la fotografía impresa del vale
interno a la dependiente y a la hija del representante legal de la contribuyente,
las que al respecto señalaron que no emitían vales hace más de un año, que el
vale exhibido no correspondía a la sociedad y que ningún dependiente del
establecimiento lo había emitido, señalando no tener conocimiento de dicho
documento. Indica además que el vale interno tenía un membrete del
contribuyente y cumplía todos los requisitos básicos de una boleta con excepción
de que no señalaba el RUT del contribuyente. Agrega que de manera previa el
denunciante, esto es, la persona que hizo uso de los servicios de rafting y que
pagó por ellos recibiendo el vale referido, describió físicamente a la dependiente
que lo atendió y a quien pagó los servicios, que correspondía a doña Nicole
Vásquez, lo cual quedó plasmado en una declaración jurada del día 29 de enero
de 2018, la que en un principio fue realizada de forma verbal y luego la
formalizaron a través de una declaración jurada escrita. Indica que le solicitaron a
doña Nicole Vásquez que firmara el comprobante de fiscalización a objeto de
poder cotejar su firma con la que aparece estampada en el vale interno,
demorándose en dejarla plasmada en el documento, por lo que no tiene certeza
de si es su firma verdadera, lo que tampoco pudieron cotejar con su cédula de
identidad ya que al ser consultada por ella señaló que no la tenía en su poder.
Señala que luego se retiraron del local y al día siguiente concurrieron nuevamente
al domicilio del contribuyente donde constataron que Nicole Vásquez ya no
trabajaba en el establecimiento y el representante legal les señaló que la
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dependiente iba a ser desvinculada de la empresa, señalando que si
efectivamente el vale interno era verídico la dependiente se estaba quedando con
la recaudación de las ventas. Finalmente indicó que con la prueba del vale interno
que consignaba datos del contribuyente, considerando que la letra y los números
que plasmó Nicole Vásquez en el comprobante de fiscalización eran similares a los
que quedaron consignados en el vale mencionado y al no existir una boleta en el
talonario del contribuyente emitida por la suma de $52.000 el día 7 de enero del
presente año, estando obligado legalmente a otorgar dicho documento se
procedió a notificar la infracción N° 1429574, por hechos sancionados en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
- La funcionaria Rossana María Cruz Ramírez expone a fojas 45 y 46 de autos que
el día domingo 7 de enero de este año junto a su familia cotizó servicios de
rafting en Villarrica, indica que su hermano posteriormente la llamó para
informarle donde tomarían el servicio a un precio conveniente, solicitándole la
empresa los datos personales de todos los clientes. Señala que su hermano le
exhibió el supuesto documento tributario que le habían emitido en la agencia de
la contribuyente Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, pudiendo
constatar en ese momento que se trataba de un simple vale y no de una boleta
de servicios debidamente autorizada. Relata que al momento de presentarse en la
agencia de Turismo Trancura en Pucón exhibieron el documento descrito, el cual
fue retenido por el guía de rafting cuando iniciaron la actividad, momento en que
le sacaron una fotografía con el teléfono celular para dejar constancia de la
situación. A continuación, describe similares hechos que los señalados por el
testigo Pablo Pacheco Astete, en cuanto a la comunicación efectuada al Jefe de
Unidad de Villarrica del Servicio quien dispuso una visita al contribuyente para
constatar la emisión del documento tributario designándola a ella junto al
funcionario referido y en cuanto a las diligencias efectuadas para constatar la
infracción. Agrega que la semana posterior a la notificación de la infracción, con
ocasión de labores de fiscalización desarrolladas en terreno en la ciudad de
Pucón, concurrió a la agencia de Turismo Trancura donde se entrevistó con la
administradora de la sucursal a quien le exhibieron el vale emitido por Villarrica
Extremo Limitada, señalándoles ésta que efectivamente trabajaban con dicha
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empresa y era con la única sociedad de Villarrica que lo hacían, exhibiéndoles en
la pantalla de su computador una planilla Excel donde constaba que habían
recibido turistas que venían enviados desde la sociedad reclamante, en la cual
aparecía el nombre del representante legal de la empresa reclamante. Señala
que, respecto de los vales, la dependiente les señaló que tales comprobantes
quedaban archivados en el lugar en que se hace la actividad y que al final de la
temporada se traían a Pucón a objeto de facturar los servicios prestados a
Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada. Indica que en la misma
diligencia notificaron a Turismo Trancura a objeto que concurriera a la Unidad de
Villarrica del Servicio con los vales recibidos de Villarrica Extremo Limitada en un
periodo aproximado de 3 meses anteriores, ante dicha notificación concurrió a la
Unidad el contador de la empresa quien manifestó que ya no tenían esos vales en
su poder.
OCTAVO: Que, en primer término, es preciso señalar que en materia de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria,
la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a
objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe
rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en
el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del
Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o
particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así
lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala
que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común
con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan
aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental
se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse
con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
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NOVENO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho que la contribuyente
no otorgó documento tributario por la venta de servicios de rafting, conducta
tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Dicha norma
dispone al efecto que constituye infracción a las normas tributarias “…el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas
no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de
despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas…”. Por su
parte el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios establece en lo pertinente que “las personas que celebren cualquier
contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley
deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que
efectúen …” A continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, en su parte
pertinente establece que “los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley
estarán obligados a emitir los siguientes documentos: … b) Boletas, incluso
respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la
letra anterior… Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso
anterior”.
DÉCIMO: Que, entre la prueba documental aportada por el Servicio de
Impuestos Internos, se encuentra el expediente administrativo tramitado por el
organismo fiscalizador a propósito de la infracción cursada a la reclamante, en el
cual se encuentran agregados el original de la notificación de infracción N°
1429574, de 9 de enero de 2018; fotografía de comprobante interno con
membrete de Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada”, el cual indica el
domicilio de “Pedro de Valdivia 910 Villarrica”, consigna el servicio de “rafting
Trancura Bajo” con fecha 7 de enero de 2018 , y la suma de $52.000; cartilla del
sistema de información integrada (SIIC) de la reclamante e Informe de Unidad
formulario 2318, él que consigna que el contribuyente reclamante tiene la calidad
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de reincidente por dos denuncias anteriores. Además, prestaron declaración en
estos autos los funcionarios fiscalizadores actuantes, siendo uno de ellos doña
Rossana Cruz Ramírez quien contrató los servicios de rafting en la empresa de la
reclamante y quien tomó la fotografía del comprobante interno. Además, dichos
funcionarios se encuentran contestes en señalar que concurrieron los días 8 y 9
de enero de 2018 al local comercial de la reclamante, siendo atendidos por la hija
del contribuyente y otras dependientes, las que negaron la emisión de dicho
comprobante interno, verificando en el talonario de boletas que no se encontraba
ninguna boleta emitida el día 7 de enero del año en curso por la suma que
consignaba el comprobante interno, esto es, $52.000.-
UNDÉCIMO: Que, además la parte reclamada acompañó, a fojas 36 de autos, el
comprobante de fiscalización N° 4761538, de fecha 8 de enero de 2018, el que da
cuenta del corte documentario realizado en la boleta N° 69263, constando la
firma del funcionario fiscalizador y de la dependiente doña Nicole Vásquez.
Asimismo, a fojas 38 y 39 de autos rola declaración jurada de fecha 29 de enero
de 2018 prestada por don Fabián Alfredo Cruz Ramírez, hermano de la
funcionaria fiscalizadora actuante, prestado en las oficinas de la Unidad de
Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien refirió que se encontraba de
vacaciones en dicha ciudad y el día 7 de enero, alrededor de las 12 horas,
concurrió junto a su primo y a su polola a cotizar el servicio de rafting con el fin
de realizar la actividad ese mismo día. Indica que el local donde contrató el
servicio correspondía al ubicado en calle Pedro de Valdivia y fueron atendidos por
una mujer joven, y que el precio pagado fue de $13.000 por persona, lo que daba
un total de $52.000.- atendido que eran cuatro pasajeros, pidiéndoles la
dependiente el nombre, RUT y edad de cada una de las personas que
participarían, entregándoles un documento que él asumió que era la boleta
porque lo sacó de un talonario y en él se describía el tipo de actividad, el horario
y el monto pagado, señalándoles que tenían que presentarse en la agencia
Trancura de Pucón, llegando ellos al lugar pasadas las 17:00 horas. Indica que
una vez en el lugar donde iniciarían la actividad, el instructor de rafting se quedó
con el vale.
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DUODÉCIMO: Que, la reclamante en su libelo se ha limitado a negar la emisión
del mencionado vale que sirve de antecedente al Servicio para cursar la infracción
reclamada, pero sin aclarar la razón por la que el comprobante interno, cuya
copia se ha acompañado en estos autos, consigna todos los datos
correspondientes a su empresa, no acompañando además ningún elemento de
convicción en estos autos para acreditar sus dichos. En tal sentido, debe
considerarse que si bien es cierto que en este tipo de reclamaciones la carga de
la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la
infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que
desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los
antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no
bastando al efecto sus meros dichos acerca de que el comprobante interno no
habría sido emitido por sus dependientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, el examen del vale interno adjunto al expediente
administrativo acompañado por la reclamada, permite comprobar que contiene
similares datos a los que consigna una boleta de servicios, tal como se señaló en
el considerando décimo de esta sentencia, lo cual podría fácilmente inducir a
confusión o error en los clientes al momento de pagar por el servicio y exigir su
documento tributario, máxime si tal como consta en la declaración de la
funcionaria Rossana Cruz Ramírez, el domicilio y nombre de la reclamante
coincide con los del comprobante interno recibido por la contratación de los
servicios y son los mismos que mantiene informados el contribuyente al ente
fiscalizador, tal como se da cuenta en la cartilla de información integrada del
contribuyente (SIIC).
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes probatorios reseñados en los
considerandos precedentes, permiten establecer razonablemente que son
efectivos los hechos que respaldan la infracción que se ha controvertido en autos,
en el sentido que la reclamante Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada,
a través de sus dependientes, emitió un comprobante interno con fecha 7 de
enero de 2018 por la suma de $52.000.- por concepto de la contratación del
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servicio de rafting para cuatro personas que debía realizarse ese mismo día en la
comuna de Pucón, en reemplazo de la boleta de servicios que se encontraba
legalmente obligada a emitir.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y
Aduanero adquiere la convicción que se encuentra debidamente acreditada la
comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios
producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante haya aportado pruebas
al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de
Impuestos Internos. Por las circunstancias anotadas, se concluye que la
notificación de infracción N° 1429574, fue emitida correctamente y efectivamente
se configuró la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 del Código
Tributario, ya que se efectúo la prestación de servicios de rafting sin haberse
emitido la respectiva boleta por la suma de $52.000.- por parte de la empresa
Turismo e Inversiones Villarrica Extremo Limitada, motivo por el cual se rechazará
el reclamo presentado en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales y un máximo de 40 Unidades
Tributarias Anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción lo dispuesto en el N° 4 de dicha norma legal en cuanto al
conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el contribuyente de la
obligación legal infringida, ya que tal como consta en la cartilla informativa
aportada por el Servicio, la reclamante tiene inicio de actividades a partir del año
2008, lo cual hace presumir fundadamente que tiene el conocimiento necesario
acerca del alcance de las obligaciones tributarias que regulan su actividad,
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especialmente aquella que dice relación con la correcta emisión de documentos
tributarios. En cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la misma
especie que tendría el contribuyente de autos, conforme lo señala el N° 1 del
referido artículo 107, cabe señalar que el documento acompañado a fojas 40
consigna una serie de denuncios anteriores a partir del año 2013, todos
sancionados en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por el cual se
considerara tal circunstancia en la regulación de la sanción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haberse
rechazado completamente su reclamo y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, considerando su escasa intervención en el proceso y su nula
actividad probatoria.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Miguel Ángel Moraga Lincoñir, en representación de Turismo e Inversiones
Villarrica Extremo Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1429574, de 9 de enero de
2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
noveno a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante Turismo e Inversiones Villarrica Extremo
Limitada, una multa de $ 130.000.- (ciento treinta mil pesos), equivalente al
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250% del monto de la operación y clausura de 4 días del establecimiento en que
se cometió la infracción.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que no ha
tenido motivo plausible para litigar, según lo expresado en el considerando
décimo octavo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000058-4
RIT: ES-08-00004-2018
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-03-27T13:32:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.