Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00011-2018 · 13 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00011-2018
- RUC
- 18-9-0000089-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, trece de abril de abril de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTIAN ALEXIS LARA VIRA, cédula de identidad
N° 16.280.099-K, comerciante, domiciliado en calle Gerónimo de Alderete N° 702,
comuna de Villarrica, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de
la notificación de infracción N° 1447004, de 14 de enero de 2018, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, configurada por la no emisión de documento tributario por la venta de
comidas y bebidas efectuada el día 10 de enero del año en curso, conforme los
antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que el día 14 de enero de este año, siendo las 14:16 horas hizo
ingreso a su local comercial personal del Servicio de Impuestos Internos, quienes
revisaron sus talonarios de boletas, voucher de Transbank y comandas. Indica
que, en ese momento, uno de los funcionarios recogió un recibo emitido por el
programa de administración del restaurante, consistente en un software no
homologado por el Servicio, el que utiliza para calcular cuentas, hacer
presupuestos, revisión y modificación de precios y en general para llevar un control
interno del negocio. Señala que dicho recibo, de fecha 10 de enero de 2018, hace
referencia a dos productos de su local, esto es, una chorrillana y una bebida, y por
esa razón le fue difícil saber si se trataba de una venta, un presupuesto, alguna
revisión de precio o simplemente una impresión accidental. Conforme a lo anterior,
señala que los funcionarios le cursaron la infracción que en este acto reclama por
no emitir boleta por la suma de $10.100.-, hecho que a su juicio se basó solo en
una presunción por parte del fiscalizador y no en un hecho concreto y flagrante.
2.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
infracción N° 1447004, darle curso y en definitiva se acoja declarando que se deje
la misma sin efecto.
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A fojas 5, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 7, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con
fecha 31 de enero de 2018 en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que don Emilio Luis Mora Huenuvil y don José Alfredo Quezada
Marinao, en su calidad de funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos de la IX Dirección Regional de Temuco y en cumplimiento de sus labores
fiscalizadoras, con fecha 14 de enero de 2018 a las 14:00 horas aproximadamente
ingresaron al restaurant “La Taberna” de propiedad del contribuyente Cristian Lara
Vira ubicado en calle Gerónimo de Alderete N° 702 de la comuna de Villarrica, para
efectuar control de emisión de documentos tributarios. Indica que durante las
revisiones propias de este tipo de fiscalizaciones el funcionario don Emilio Mora
procedió a revisar los registros de compra y ventas del contribuyente, quien aún
lleva libro de compra y ventas manuales, cotejándolos con los formularios N° 29
presentados por éste. A su vez, el funcionario don José Quezada se percató de la
existencia de comandas en el mesón del local, las que correspondían tanto al día
de la fiscalización como a días anteriores, por lo que le solicitó al contribuyente los
comprobantes de Transbank y boletas de días anteriores. Indica que de la
verificación se constató que las comandas tenían su respectiva boleta o voucher de
respaldo, a excepción de la comanda que generó la infracción de autos, donde no
existía documento tributario de respaldo.
2.- Agrega que se le preguntó al contribuyente por tal circunstancia, él que no
supo explicar la causa de la no emisión, sin embargo, en ese momento otra
persona que no se identificó intervino en la conversación, al parecer un pariente
del contribuyente, quien manifestó que la mayoría de las comandas eran
presupuestos que efectúan. Al respecto, manifiesta que tal circunstancia no guarda
relación con la realidad, ya que las comandas correspondían a pedidos de clientes
que se encontraban dentro del local, tal como lo constataron los funcionarios del
Servicio. En virtud de lo expuesto, los funcionarios procedieron a cursar la
notificación de infracción que en estos autos se reclama.
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3.- Indica que los hechos manifestados por el contribuyente en su reclamo son
poco creíbles, y que la comanda por la que se cursó la infracción consigna
textualmente “Recibo: 9.149; Fecha: 10 de enero de 2018; 02:31:09 PM; Mesa: 6
Ítem: 2 chorrillanas 1 bebida familiar; propina 10% por un total de $11.330,
pagado en efectivo y cambio $670”. Respecto de lo anterior, señala que es
necesario tener presente que el restaurante del contribuyente denominado “La
Taberna” es un local conocido y concurrido sobre todo en temporada de verano,
ubicado en una calle céntrica de la ciudad de Villarrica, siendo emitida la comanda
a las 2:30 de la madrugada aproximadamente, por lo que resulta poco verosímil
que esta haya sido otorgada para otros efectos que no sean una venta, teniendo
en consideración que las otras comandas coincidían con las boletas y voucher
revisadas por los fiscalizadores, las que eran de igual emisión que la comanda
individualizada y solo respecto de esta no se encontró el pertinente documento
tributario de respaldo. Hace presente que el contribuyente es reincidente en la
comisión de infracciones de la misma especie, al haber cometido el 6 de julio de
2017 infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
4.- Cita lo dispuesto en los artículos 4, 52 y 55 del D.L. N° 825, artículo 68 del D.S.
N° 55 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que la conducta normal y legal
de los contribuyentes que giran en restaurantes es la que señala la Resolución
Exenta N° 58, del 2003, del Servicio de Impuestos Internos, debiendo emitir los
restaurantes, junto a la comanda, la boleta respectiva, cumpliendo de esta manera
los contribuyentes con las normas legales y administrativas que regulan la emisión
de los documentos tributarios.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por el contribuyente don Cristian Lara Vira, rechazándolo en todas sus
partes, y se declare en definitiva configurada la infracción contenida en la
notificación de infracción folio N° 1447004 de 14 de enero de 2018, y se condene
al reclamante al pago de una multa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales
y a 8 días de clausura por su calidad de reincidente, o la sanción que este Tribunal
estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas.
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A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 19, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 22, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 25, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 26 y 27, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 35, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Cristian Alexis Lara Vira, ya individualizado, ha interpuesto
reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de
ciertas multas, en contra de la notificación de infracción N° 1447004, de 14 de
enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y acompañando como
documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación de infracción
reclamada y recibo emitido por el sistema de control interno del restaurante, los
cuales rolan agregados a fojas 3 y 4 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 14 de enero
de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
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Tributario al contribuyente Cristian Lara Vira, en su establecimiento comercial
denominado “La Taberna”, la cual estaría configurada por no otorgar documento
tributario por la venta de comidas y bebidas realizada el día 10 de enero de 2018,
según se constató en un registro interno examinado por los fiscalizadores.
TERCERO: Que, al respecto, sostiene el actor en su libelo que cuenta en su local
con un programa de administración de restaurante, consistente en un software no
autorizado por el Servicio, el cual utiliza para llevar un control interno de su
negocio. Señala que el día de la fiscalización, de toda la documentación revisada
por los funcionarios del Servicio, solo un recibo fue observado por estos, el que
había sido emitido en días anteriores a la fiscalización, esto es el 10 de enero del
año en curso, el que hace referencia a productos de su local, esto es una
chorrillana y una bebida. Indica que debido a que el recibo correspondía a días
anteriores a la fiscalización le es difícil saber si se trataba de una venta, un
presupuesto, alguna revisión de precio o simplemente una impresión accidental,
señalando finalmente que la notificación de infracción que reclama fue emitida en
forma arbitraria por la entidad fiscalizadora y en base a una presunción.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala, en
síntesis, que el restaurante denominado “La Taberna” es un local conocido y
concurrido en la temporada de verano, el que se encuentra ubicado en una calle
céntrica de la ciudad de Villarrica, y que la comanda que estaba sin documento
tributario de respaldo fue emitida a las 2:30 de la madrugada aproximadamente,
resultando poco verosímil que lo haya sido para otros efectos que no sean una
venta de productos del giro del contribuyente, teniendo en consideración además
que las otras comandas coincidían con las boletas y comprobantes de Transbank
revisados por los fiscalizadores, los cuales eran similares a la comanda en
referencia.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
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pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar los antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que el
reclamante incurrió en los hechos que configuran la infracción notificada por el
Servicio de Impuestos Internos el día 14 de enero de 2018, sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de
documento tributario por la venta de chorrillana y bebida el día 10 de enero del
año en curso en el establecimiento ubicado en calle Gerónimo de Alderete N° 702
de la comuna de Villarrica, por un monto total de $10.100.-
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba testimonial, declarando a fojas 25 de autos don William Orlando Lara
Vargas, padre del reclamante, quien refirió que trabaja en el local comercial y el
día 14 de enero de 2018 los fiscalizadores del Servicio le solicitaron el talonario de
boletas que estaba usando y el libro de ventas diarias, indicando que entregó
dichos documentos, que los funcionarios comenzaron a revisar. Señala que en
dicha revisión apareció un voucher que se genera cuando se realizan ventas y
también cuando los clientes piden cotizaciones, desconociendo de dónde lo
recogieron los funcionarios, pero que no estaba en la atención de público. Indica
que le pidieron la boleta por ese voucher o registro interno, la que comenzaron a
buscar en el talonario de boletas del día 10 de enero y no lo encontraron, después
le solicitaron los comprobantes de Transbank, y como no se encontró nada
cursaron la infracción. Al ser repreguntado el testigo para que describa en que
consiste el sistema de ventas y/o registro interno utilizados en el local comercial en
el que trabaja, señaló que en ese sistema se ingresa cada mesa que está en el
local comercial, además no necesariamente gente que está consumiendo, sino que
también ingresan clientes que solicitan comida para llevar y además consiste en un
registro interno. Indica que el día de la fiscalización les advirtió a los fiscalizadores
que el voucher o registro interno que recogieron no necesariamente constituía una
venta, sino que también, a veces, se entrega ese registro interno por cotizaciones
que se le realizan a los clientes. Al ser contrainterrogado para que aclarara a que
se refería con cotización, señaló que quizás está mal utilizado el concepto pero que
se refiere a que cuando ingresa una persona a preguntar por los valores de los
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productos que ofrecen. Indicó que generalmente como en este caso, preguntaron
cuanto costaba una chorrillana para dos personas y sus agregados y ellos le
entregan los valores, agregando que en esa fecha es normal que las personas
entren al local a cotizar. Al ser contrainterrogado, para que diga la razón por la
que cuando ingresa un cliente a cotizar al local comercial, no se le entrega la
información de manera verbal y realizan la emisión de un voucher o comanda,
señaló que, por lo general, ingresa solo una de las personas del grupo y se le
entrega este voucher con la información para que se la comunique a su grupo, lo
hacen como una atención personal, para que no se le olvide, pero no es una
obligación hacerlo.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental: Expediente administrativo causa rol N° 1809021114/2018
del contribuyente don Cristian Lara Vira, seguido ante la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, adjunto al expediente según comprobante de fojas
29 de autos, en el que se encuentra agregada la comanda o recibo N° 9.149 de
fecha 10 de enero de 2018; boleta N° 017196 de fecha 14 de enero de 2018 por la
suma de $10.100; notificación de infracción N° 1447004 de la misma fecha; cartilla
del sistema de información integrada (SIIC) del reclamante; Informe de Unidad
formulario 2318 y Memorándum N° 16 de fecha 2 de febrero de 2018 emitido por
el Jefe del Departamento Jurídico al Jefe de la Unidad de Villarrica del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Prueba testimonial:
- A fojas 26, comparece don Emilio Luis Mora Huenuvil, funcionario fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que por un programa de
fiscalización de la zona lacustre en la orden de trabajo tenían coordinado visitar la
comuna de Villarrica el día 14 de enero de este año. Señala que ese día alrededor
de las 14:00 horas ingresaron al local llamado “La Taberna”, exhibieron sus
credenciales y luego se solicitaron las boletas, el pago de los IVA y se consultó si
tenían registros de compraventa, el cual el contribuyente llevaba manualmente.
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Indica que mientras el revisaba el libro su colega don José Quezada observaba el
funcionamiento del negocio, en el intertanto él seguía conversando con don
Cristian Lara respecto de la información que tenía registrada de los débitos y
créditos fiscales, cuando su colega José Quezada le dice que encontró unas
comandas del día y de días anteriores en el mesón de la barra del restaurant. Una
vez que el fiscalizador José Quezada le entregó las comandas le solicitó a don
Cristian Lara las boletas y voucher de días anteriores, revisaron y constataron que
todas tenían su respaldo menos una que fue la de la causal de la notificación de
infracción. Señala que al constatar que no estaba la boleta le consultó a don
Cristian por la boleta de ese ticket quien no supo responder y en ese momento,
intervino una persona mayor, indicando que se trataba de cotizaciones o
presupuestos. Él le señaló que la comanda fue emitida a las 2:00 de la madrugada,
la que consideraba una propina y también un vuelto, entonces la experiencia les
daba entender que era una venta que no fue boleteada. Indica que, al no
encontrar más información, se le notificó la infracción, agregando que lo que le
parece curioso es que el ticket o comanda señala propina y vuelto, lo que por lo
general no se establece en una cotización, por lo que para ellos constituyó una
venta y cursaron la infracción. Al ser preguntado el testigo sobre si el voucher por
el cual se cursó la infracción tenía alguna diferencia en cuanto a su formato con los
que tenían documento tributario de respaldo, señaló que todos los voucher eran
iguales en cuanto a su formato. Al ser contrainterrogado para que diga si para
cursar la infracción tomó como base presunciones o hechos que observó
personalmente, señaló que el fiscalizador que lo acompañaba en ese momento
observó cómo funcionaba el local y cada vez que cobraban tomaban la comanda y
realizan el respectivo cobro. Manifestó que el vio que imprimían un voucher y lo
llevaban a la mesa y realizaban el cobro respectivo.
- A fojas 27, comparece don José Alfredo Quezada Marinao, funcionario fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que a través de una orden de
trabajo, junto a su colega ingresaron al local del Sr. Cristian Lara, le solicitaron el
talonario de boletas y el libro de compraventas, revisando su colega los
documentos. Expone que él observó el funcionamiento del local en especial como
se realizaba el cobro de los productos que ofrecían, observando que cuando los
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clientes solicitaban la cuenta se generaba una comanda emitida por un sistema
computacional y a través de ese documento se hacía el pago de los productos para
luego emitir la boleta o el ticket de Transbank. Señala que observó asimismo
varios tickets en el mesón de atención donde se encuentra el computador que
emite las comandas, los tomó y junto a su colega revisaron que estuvieran
respaldados con la boleta o el comprobante de Transbank, revisando los tickets de
hasta cuatro días antes, señalando que coincidían la mayoría de los tickets a
excepción de uno, por el cual se notificó la infracción. Al ser repreguntado sobre si
el ticket o comanda por el cual se cursó la infracción tenía alguna diferencia en
cuanto a su formato con las que si tenían el documento tributario de respaldo,
señaló que dicha comanda era igual al resto de los documentos y en ella aparecía
el monto de la propina y detallaba los productos vendidos que correspondía a dos
chorrillanas y una bebida. Al ser contrainterrogado si para cursar la infracción tomó
como base presunciones o hechos que observó personalmente, señaló que fue a
través del análisis de las comandas en comparación con las boletas y la
constatación del funcionamiento del local.
OCTAVO: Que, cabe señalar que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
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NOVENO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado, se refiere específicamente al hecho de que el
contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de productos de su giro
de restaurante, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, alegando el reclamante que la comanda por la que el Servicio de
Impuestos Internos le exigió documento tributario de respaldo corresponde a un
presupuesto realizado a un cliente cuatro días antes de la fiscalización, no
correspondiendo a una venta.
DÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en la especie, el artículo 97 N°
10 del Código Tributario establece en su parte pertinente que constituye infracción
a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por
las leyes…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios establece que “las personas que celebren cualquier contrato
o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A
continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal dispone que “los contribuyentes
afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes
documentos: …b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en
los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la
boleta señalada en el inciso anterior”. Finalmente, el artículo 55 de la norma en
comento refiere en lo pertinente que “…las boletas deberán ser emitidas en el
momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las
disposiciones reglamentarias respectivas”
UNDÉCIMO: Que, el análisis de la notificación de infracción cursada por el
Servicio de Impuestos Internos, lo expuesto por el reclamante en su libelo, los
antecedentes proporcionados por el ente fiscalizador en su traslado y la prueba
testimonial y documental acompañada en autos, permite establecer como hechos
no controvertidos en la presente causa, los siguientes:
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1.- El día 14 de enero de 2018, alrededor de las 14:00 horas funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo una diligencia de control de
emisión de documentos tributarios en el local del contribuyente Cristian Lara Vira
denominado “La Taberna”, ubicado en calle Gerónimo de Alderete N° 702 de la
ciudad de Villarrica.
2.- De la revisión de los documentos tributarios del contribuyente efectuada en
dicha diligencia, los funcionarios fiscalizadores detectaron una inconsistencia en las
comandas o registros internos en contraste con las boletas y comprobantes de
Transbank, la que dice relación con un documento emitido el día 10 de enero de
2018, esto es, cuatro días antes de la fiscalización que culminó en la notificación
de infracción que se conoce en autos.
3.- En virtud que dicho recibo o comprobante interno no contaba con su
documentación tributaria de respaldo, los funcionarios fiscalizadores solicitaron al
contribuyente emitiera la boleta N° 017196 por la suma de $10.100.- a lo cual éste
accedió, procediéndose además a cursar la infracción N° 1447004.
DUODÉCIMO: Que, entre la prueba documental acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos, se encuentra el vale interno o comanda que sirvió de
antecedente para cursar la infracción reclamada en autos, la que se encuentra
incorporada en el expediente administrativo adjunto en autos, documento que
consigna el nombre del local comercial del contribuyente y su domicilio, dando
cuenta también que el 10 de enero de 2018, se consumió en la mesa N° 6 de
dicho establecimiento dos chorrillanas, por un valor de $6.900.- y una bebida
familiar, por la suma de $3.400, indicando un pago del cliente por un total de
$11.330, el cual incluía la respectiva propina del 10%. Asimismo, han prestado
declaración en autos los funcionarios fiscalizadores actuantes don Emilio Mora
Huenuvil y don José Quezada Marinao, cuyas declaraciones han sido consignadas
en el considerando séptimo de la presente sentencia, quienes han explicado de
forma objetiva y razonada el procedimiento de fiscalización llevado a cabo en el
local comercial del reclamante que culminó con la notificación de infracción que se
conoce en estos autos, estando ambos testigos contestes en el hecho que en el
cotejo efectuado a las comandas del contribuyente con el talonario de boletas y
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comprobantes de Transbank, se detectó una comanda sin documento tributario de
respaldo, por la cual se cursó la notificación de infracción y que dicha comanda era
similar a los demás vales internos emitidos por el contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, el reclamante acompañó a su reclamo un documento
que corresponde a un modelo de las comandas que emite en su local comercial,
que rola a fojas 4 de autos, el cual es de similares características al que se detectó
por parte de los funcionarios del Servicio sin respaldo de la respectiva boleta.
Asimismo, a fojas 25 de autos prestó declaración en calidad de testigo don William
Lara Vargas, padre del reclamante, quien expone similares argumentos a los
esgrimidos por el reclamante en su libelo, en cuanto a que no se tiene certeza de
la emisión de dicha comanda, la cual puede corresponder a un presupuesto
emitido a terceros.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al argumento que expone el contribuyente en
su escrito de reclamo, en el sentido que el recibo o comprobante interno que sirvió
de base a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos para
establecer la existencia de un consumo que no fue debidamente documentado
corresponde a una “cotización” o “presupuesto” emitido a posibles clientes del
restaurante, debe hacerse presente que no existe ningún medio de prueba en
autos que respalde tal aserto, pues no se han acompañado por parte del actor
antecedentes que demuestren que efectivamente el documento que se encuentra
agregado en el expediente administrativo acompañado en autos sea efectivamente
una cotización, ya que no contiene la individualización con nombre y RUT del o los
clientes a quienes se dirigen y la validez o vigencia del presupuesto. Aún más, si se
examina tal documento, se puede comprobar que éste registra la fecha, la hora, el
número de mesa, el detalle de los productos consumidos, el valor de cada uno de
ellos, la propina del 10% del valor total del consumo, el pago en dinero efectivo y
el valor entregado como cambio, cuestiones todas que llevan a concluir, desde el
punto de vista de la lógica y las máximas de experiencia, que se trata
efectivamente de un documento de uso interno del restaurante denominado
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comanda, que registra el consumo de los clientes durante su permanencia en el
local para efectos de determinar finalmente la cuenta de cada uno de ellos.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra
debidamente acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios producidos por la parte reclamada, sin que la reclamante
haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo
sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los
supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, constituidos en el presente caso por la venta de comidas y
bebidas sin la emisión de la correspondiente boleta de venta por la suma total de
$10.100.-
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos que el reclamante don Cristian Lara Vira incurrió en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por lo cual se
rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N°
1447004, de 14 de enero de 2018.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo que consta al reverso
de la notificación de infracción acompañada al expediente administrativo. Además,
también se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo
107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en
atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía. En
cuanto a la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie que tendría
el contribuyente de autos, cabe señalar que el Servicio alega tal circunstancia, pero
no acompaña antecedentes que permitan darla por establecida, más allá de las
anotaciones que se contienen en el Informe de Unidad formulario 2318
incorporada en el expediente administrativo, las cuales se consideran insuficientes
para tal efecto.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Cristian Lara Vira, ya individualizado en autos.
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II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1447004, de 14 de enero de
2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Cristian Lara Vira, una multa equivalente a
dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de dos (2) días del
establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000089-4
RIT: ES-08-00011-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-04-13T13:56:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.