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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00012-2018 · 3 de mayo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00012-2018
RUC
18-9-0000103-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de mayo de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece don JAIME RUBÉN CANDIA VILLAGRA, cédula nacional de identidad N°8.924.224-k, domiciliado en calle Dimacofi N° 201, Temuco, con giro de venta al por mayor de madera, quien interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1448503, de fecha 16 de enero de 2018, cursada por infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que solicita sea dejada sin efecto, fundado en los argumentos y antecedentes que seguidamente se resumen: 1.- Señala que la notificación de infracción reclamada se ha cursado por la no facturación de la guía de despacho N° 372, de 3 de julio de 2017, controlada con fecha 4 del mismo mes en el control carretero de Angostura. Indica que dicha guía amparaba el traslado desde Temuco a la ciudad de Santiago de 1.380 pulgadas de pino oregón enviadas a la dirección de Enzo Apolonio Vicente Forcadel, domiciliado en sector de Padre Hurtado N° 551, Parcela N° 3, de la Comuna de Buin, con quien habría pactado la venta de la madera de forma previa y vía telefónica, agregando que la factura de dicha guía de despacho efectivamente no se encuentra emitida a dicho comprador, pues no correspondía hacerlo. 2.- Explica que en sus ventas fuera de la Región de la Araucanía, en su representación acompaña al chofer de la empresa de transportes don Guillermo Sotomayor, quien había negociado la venta de madera referida despachada por medio de la Empresa de Transportes Basly y Cía. Ltda., la cual efectúa regularmente sus traslados, en camión patente CFSS28 y carro acoplado Patente JJ-2277, conducido por Juan Carlos Otárola Otárola. Refiere que cuando el camión llegó a destino, don Enzo Apolonio Vicente revisó la madera y manifestó que no era de la calidad y especificaciones acordadas, por lo que el precio no podía ser el mismo y no iba a pagar al contado, señala que se le insistió que se había dado cumplimiento a lo acordado, tanto en calidad, precio y forma de pago, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico pero se negó a celebrar la compra. Expresa que en vista de aquello y considerando que no había descargado la madera, siendo el flete de su cargo, don Guillermo Sotomayor se contactó con una persona que poseía un sitio para descargar la madera mientras se vendía a otra persona, dirigiéndose entonces el camión con la carga a la comuna de El Bosque, calle Padre Hurtado N° 12125, al sitio de don Víctor Leonardo Jara López, descargándose la madera el día 4 de julio de 2017 y siendo retirada el 24 de noviembre del mismo año, ya que habría sido vendida a la Sociedad Aventuras Andinas Ltda., domiciliada en Fundo San Francisco s/N°, San Esteban, comuna de Los Andes, según guía de despacho N°395 y Factura N°359, de la misma fecha, correspondiendo lo vendido y facturado a la guía de despacho N°372, de 3 de julio de 2017, con la cual la madera había sido trasladada desde Temuco a Santiago, más la guía N° 395 correspondiente al traslado desde Padre Hurtado a Los Andes, todo registrado en la factura de venta. 3.- Indica que, en el proceso de fiscalización efectuado en el mes de enero de 2018, al revisar sus guías de despacho y facturas, el funcionario fiscalizador actuante solicitó la factura de venta correspondiente a la guía de despacho N°372, explicándosele que dicho traslado no había implicado una venta por lo que no estaba facturada, pero dichas explicaciones no fueron atendidas, procediendo el funcionario a cursar la infracción. 4.- Refiere lo dispuesto en los incisos 4°, 5° y 8° del artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, concluyendo de tales disposiciones que el legislador tributario establece dos tipos de guías de despacho, aquellas que se deben facturar en forma posterior ya que reemplazan la factura, en el caso del hecho gravado venta, y aquellas que no se deben facturar ya que no existe el hecho gravado venta, puesto que se trataría de traslados de bienes corporales muebles que no importan ventas, que sería lo que ocurrió en el caso de autos, en el cual la guía de despacho N°327, de 3 de julio de 2017 corresponde a un traslado de madera desde Temuco a Santiago, en que el eventual comprador desistió de la compra, por lo que no hubo venta y dicha guía no debe ser facturada, razón por la cual el funcionario denunciante no puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico exigir facturación en un caso en que no existiría el hecho gravado y no podría denunciar una infracción tributaria cuando no existe norma tributaria infringida. Precisa que el hecho gravado venta se verifica cuando se dan todos los elementos señalados en el N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825, esto es, cuando hay un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, lo que no habría ocurrido en este caso. 5.- Agrega que la improcedencia de facturación de la referida guía de despacho se puede demostrar por tres razones, que se oponen a las normas tributarias y a la lógica: en primer lugar, si se tiene que facturar la guía de despacho N°327, independiente de si existió o no una venta, como se explicaría la existencia de una nueva factura por la venta posterior de esa misma madera a un tercer comprador; en segundo término, no es posible explicar que respecto de un mismo bien corporal mueble exista un vendedor que deba declarar dos débitos fiscales por la venta de un mismo bien corporal y dos compradores distintos con dos créditos fiscales del IVA por el mismo bien; y en tercer término, no es posible explicar al contribuyente que rechazó comprar la madera que tiene obligación de aceptarla, pagarla y ser el comprador contra su voluntad. Precisa que no existe el hecho gravado venta por falta de su voluntad para ello, por lo que no hay convención ni transferencia de dominio. 6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la infracción N° 1448503, de 16 de enero de 2018, por presunta infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y acogerla en todas sus partes, declarando que no se acoge dicha denuncia, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 6, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 8, comparece LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico domiciliada en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 5 de febrero de 2018, en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la infracción reclamada: Manifiesta que con fecha 16 de enero de 2018 se presentó ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el reclamante de autos, previa notificación folio 940770, de fecha 12 de enero del mismo año. Agrega que exhibió la documentación requerida de la cual el funcionario Alejandro Reyes Pantillón verificó que entre las guías de despacho se encontraba el original de la guía N° 372, de 3 de julio de 2017, timbrada en la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al Control de Angostura, por lo que no estaba el triplicado en el talonario, retirado por los funcionarios del Servicio en dicha oportunidad. Agrega que, verificada la emisión de la correspondiente factura en el periodo de emisión de la guía, correspondiente al período tributario de julio de 2017, no se encontró dicho documento, indicando el contribuyente que no recordaba lo sucedido, afirmando que estaba facturada en el mes de noviembre de 2017. Señala que, efectuadas las verificaciones correspondientes, se estableció que el período de la factura indicada no correspondía al de la emisión de la guía de despacho y no coincidía tampoco el contribuyente al cual fue emitida, procediéndose a notificar la notificación de infracción N°1448503, de 16 de enero de 2018, por un monto de $2.923.116.- II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante: Señala que como primer punto, el contribuyente expone una situación de hecho que justificaría la falta de emisión de la factura correspondiente a la guía de despacho N° 372, que dice relación con el desistimiento de su comprador don Enzo Apolonio Vicente Forcadel, respecto de las condiciones de venta, al llegar la madera a la ciudad de Santiago el día 4 de julio de 2017, razón por la cual depositó la madera en el domicilio de un tercero y solo meses después emitió, con fecha 24 de noviembre de 2017, una nueva guía de despacho y la factura correspondiente, ambas a nombre de otro comprador, la Sociedad Aventuras Andinas Limitada, documentos que corresponden a la guía de despacho N° 395 y la factura N° 359, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico Al respecto, indica la reclamada que esta situación no fue expuesta por el contribuyente al momento de la comparecencia ante los funcionarios del Servicio, ya que no recordaba por qué la guía de despacho impugnada no tenía una factura correlativa, procediendo a revisar sus talonarios para luego señalar que dicha guía sí estaba facturada, indicando que se trataba de una factura emitida en el mes de noviembre y no refiriendo la razón por la cual la factura se habría emitido en esa oportunidad ni por qué motivo no procedió a anular dicho documento, sobre todo considerando que por la venta efectuada a otro cliente emitió una nueva guía de despacho y la factura correspondiente. Señala que, tal como lo indica el reclamante en su escrito, había un acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio y el vendedor no habría cumplido con dichas condiciones, por lo que la guía de despacho N°372 se efectuó con ánimo de trasladar bienes corporales muebles que importaban venta, persistiendo la obligación del vendedor de emitir y otorgar factura por dicha venta. Ahora, si la venta en definitiva no se llegó a concretar, la obligación del contribuyente era anular dicho documento, adjuntando el original de este y expresando al reverso el motivo de la anulación, obligación que no se habría cumplido, agregando que no acompañó antecedente alguno que acredite que la venta no se concretó, 0por lo que estima que era procedente la notificación de la infracción N°1448503 practicada. En cuanto a las demás cuestiones planteadas por el contribuyente, señala que el Servicio jamás ha requerido la emisión de dos facturas por la venta del mismo bien, sino que requiere al vendedor que extienda y otorgue una factura por la emisión de la guía de despacho N° 372 ante la falta de explicación del contribuyente por la no emisión de dicho documento ni de acreditación de circunstancias eximentes de responsabilidad por el incumplimiento tributario. También manifiesta que los funcionarios del Servicio no podrían exigir la emisión de dos documentos tributarios por la misma venta, siendo lo reprochado al contribuyente la omisión de la emisión de factura en relación a una guía de despacho emitida por éste. Respecto a la supuesta exigencia relativa a que el cliente, por imposición de la entidad fiscal, debe quedar obligado a aceptar y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico pagar la mercadería contra su voluntad, señala que esta circunstancia no ha sido sugerida por los funcionarios del Servicio, ya que la circulación de los bienes corresponde a relaciones entre particulares, sin intervención de la entidad fiscalizadora más allá de la exigencia de las obligaciones de carácter tributario, reiterando que en caso que no se concrete la enajenación de los bienes corporales muebles trasladados con una guía de despacho con el ánimo de ser vendidos, corresponde la anulación del documento tributario, cuestión que no ocurrió en el presente caso, tal como se constató por los funcionarios actuantes. Agrega que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la especie no aconteció, configurando los hechos señalados la descripción típica contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por lo que los argumentos de la reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio, puesto que el contribuyente, no otorgó documento tributario por las operaciones efectuadas en los casos y en la forma exigidos por la Ley, debiendo ser rechazado el reclamo. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo, rechazándolo en todas sus partes y declarando configurada la infracción contenida en la notificación de infracción Folio N°1448503, de fecha 16 de enero de 2018, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al trescientos por ciento del monto de la operación más un total de seis días de clausura, o a la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 16, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal. A fojas 21, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 28, la reclamada acompaña documentos. A fojas 30, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial. A fojas 33, la reclamante acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico A fojas 45, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 46, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Jaime Rubén Candia Villagra, ya individualizado en autos, representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, deduce reclamo tributario en contra de la notificación de infracción N°1448503, de fecha 16 de enero del año 2018, cursada por infracción descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, solicitando que dicha actuación administrativa sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas, fundado en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho referidos previamente en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia de la notificación de infracción reclamada, agregada a fojas 5 de autos. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, según se ha expuesto, con fecha 16 de enero del año 2018, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron al reclamante la infracción N°1448503, por contravención descrita y sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no facturación de la guía de despacho N° 372, de 3 de julio de 2017, por un monto total de la operación de $2.923.116.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico CUARTO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas 16, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante Jaime Rubén Candia Villagra en el hecho que configura la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por el Servicio con fecha 16 de enero del presente año. QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto, según el siguiente detalle: - Prueba documental: 1.- A fojas 35, rola declaración jurada prestada ante Notario Público con fecha 26 de enero de 2018 de don Enzo Apolonio Vicente Forcadel. 2.- A fojas 36, se agrega declaración jurada prestada ante Notario Público con fecha 24 de enero de 2018, de Víctor Leonardo Jara López. 3.- A fojas 37, rola declaración Jurada prestada ante Notario Público con fecha 26 de enero de 2018 de don Francisco Arturo Correa Cuevas, en representación de la empresa Aventuras Andinas Ltda. 4.- A fojas 38, se acompaña declaración Jurada prestada ante Notario Público con fecha 26 de enero de 2018, de don Guillermo Sotomayor Escobar. 5.- A fojas 39, rola fotocopia de factura de venta Nº 359 emitida por el reclamante con fecha 24 de noviembre de 2017. 6.- A fojas 40, se agrega fotocopia de factura N°366, de fecha 16 de enero de 2018, emitida a petición del funcionario fiscalizador. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba durante el término probatorio según el siguiente detalle: - Prueba documental: Expediente administrativo tramitado con ocasión de la infracción cursada al reclamante, adjunto al expediente de autos según comprobante de fojas 29. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico - Prueba Testimonial: Prestó declaración en autos el funcionario administrativo del Servicio de Impuestos Internos Alejandro Reyes Pantillón, según acta de audiencia rolante a fojas 30 del expediente. SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se plantea en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva aparejada multa y clausura, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que acrediten la comisión de la infracción que se reclama, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso por las partes, se considera como un hecho establecido en la causa que el contribuyente Jaime Candia Villagra trasladó el día 3 de julio del año 2017 la cantidad de 1.380 pulgadas de madera de pino oregón de distintas medidas desde Temuco hasta la ciudad de Santiago, transporte amparado en la guía de despacho N° 372. En este sentido, el propio reclamante precisa en su libelo que dicha madera fue despachada por medio de la Empresa de Transportes Basly y Cia. Ltda. en el camión patente CFSS-28, carro acoplado patente JJ-2277, conducido por don Juan Carlos Otárola Otárola y el destinatario del producto era Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico don Enzo Vicente Forcadel. No obstante dicho reconocimiento, sostiene que no corresponde la notificación de infracción que se discute en autos, fundamentalmente porque la madera no fue vendida a dicho comprador si no a un tercero en una fecha posterior y, por lo tanto, no correspondía la emisión de factura al comprador Vicente Forcadel, quien desistió de la operación por cuestiones de calidad y características del producto vendido. NOVENO: Que, para establecer la comisión de la infracción reclamada en autos, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba que se detalla en el considerando sexto de la presente sentencia, incluyendo la declaración testimonial de fojas 30, oportunidad en la que el funcionario actuante expone que de la revisión de los antecedentes tributarios del reclamante se detectó la emisión de la guía de despacho N°372 que no se encontraba facturada y que en su original tenía estampado un timbre del control carretero de Angostura, Región Metropolitana, no encontrándose anulado dicho documento. Refiere que al consultar al contribuyente por esta situación, éste señaló que efectivamente había realizado la entrega de la carga que llevaba el camión y la factura respectiva – N° 359 – se emitió en el mes de noviembre de 2017, y al revisar dicho documento tributario constató que estaba emitido a un contribuyente distinto al consignado en la guía de despacho, quien tenía además un domicilio diferente, por lo que se le indicó que esa factura no correspondía a la referida guía, procediendo a notificar la infracción por la no emisión de documento tributario, según lo establece la ley. DÉCIMO: Que, según lo señalado en los considerandos anteriores, resulta establecido que el reclamante no facturó en la oportunidad legal correspondiente la guía de despacho N° 372, de 3 de julio de 2017, antecedente que surge luego de la revisión de los documentos tributarios del contribuyente por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 16 de enero del presente año, sin que haya existido en esa oportunidad una explicación razonable acerca de la no emisión de la correspondiente factura, por lo cual se estima que la infracción Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico cursada que se discute en autos se encuentra razonablemente fundada, por lo que cabe ponderar los antecedentes que el reclamante acompaña en el curso de este proceso a fin de desvirtuar los presupuestos fácticos que configuran la referida infracción. UNDÉCIMO: Que, el actor alega la existencia de una situación de hecho que justificaría la no emisión de la factura correspondiente a la guía de despacho N°372, la cual correspondería a que el destinatario de la carga, don Enzo Apolonio Vicente Forcadel, desistió de la compra al recibir la madera en la ciudad de Santiago el día 4 de julio de 2017, por lo cual esta carga se habría depositado en el domicilio de un tercero. Argumenta entonces que, al no concretarse la operación, estaríamos en presencia de un traslado que no constituye venta, por lo que no correspondía legalmente emitir factura, indicando que para que se concrete el hecho gravado “venta” debe haber acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, lo que no habría ocurrido en este caso. Agrega que dicha madera fue trasladada meses después, mediante la guía de despacho N° 395, de 24 de noviembre de 2017, hasta el domicilio del comprador final que sería la Sociedad Aventuras Andinas Limitada, venta que habría sido documentada mediante la Factura N° 359, por lo que no corresponde que se emita otra factura por la venta de los mismos productos. DUODÉCIMO: Que, a fin de acreditar lo señalado en el considerando anterior, el reclamante acompaña las declaraciones juradas detalladas en los números 1 a 4 del considerando quinto de la presente sentencia, suscritas por don Enzo Apolonio Vicente Forcadel, don Víctor Leonardo Jara López, don Francisco Arturo Correa Cuevas, en representación de la empresa Aventuras Andinas Ltda. y don Guillermo Sotomayor Escobar. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las aseveraciones contenidas en dichas declaraciones juradas, cabe dejar establecido que estas no aportan mayores antecedentes a los ya señalados por el reclamante en su libelo, ya que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. 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DÉCIMO CUARTO: Que, además de lo señalado, es necesario considerar no existe constancia en el proceso del hecho que la madera trasladada en el mes de julio de 2017 por el reclamante permaneció en un lugar de acopio, considerando que no se acompañaron antecedentes al proceso que den cuenta del costo que tuvo que asumir el actor por dicho depósito u otros antecedentes verificables que permitan estimar que tales productos permanecieron en la comuna de Santiago en custodia por el lapso de cuatro meses, por lo que las circunstancias de hecho que alega el reclamante no se encuentran refrendadas en autos por medios de prueba que tengan el mérito suficiente para tenerlas por verdaderas. DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, la declaración jurada suscrita por Francisco Arturo Correa Cuevas da cuenta de la adquisición de 1.380 pulgadas de madera al reclamante, las cuales fueron entregadas con la guía de despacho N° 359. A su turno, don Guillermo Sotomayor Escobar señala en su declaración jurada que trasladó 1.380 pulgadas de pino oregón desde el domicilio de Víctor Jara López hacia la localidad de San Esteban con la guía de despacho N°395. Sin embargo, y sin perjuicio de estimarse como razonablemente acreditada la existencia de la venta de madera efectuada por el reclamante en el mes de noviembre de 2017, no puede darse por establecido que dicha operación, que no se encuentra cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, se haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico referido a la misma madera trasladada en el mes de julio de 2017, considerando fundamentalmente la ausencia de pruebas al respecto. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al documento acompañado por el reclamante a fojas 39, consistente en fotocopia de la factura de venta Nº 359 emitida por el contribuyente Jaime Candia Villagra, cabe señalar que de su examen se puede verificar que consigna textualmente como detalle de la operación “según guía N°372 guía N°395”, encontrándose ilegible el resto de su contenido. Al respecto, cabe señalar que no puede determinarse si la referencia a la guía de despacho N° 372 se estampó en dicho documento antes o después de la fiscalización que derivó en la infracción que se conoce en autos, reiterándose que no existen constancias o registros que permitan establecer que la madera que se trasladó y vendió en el mes de noviembre de 2017 corresponde a la misma transportada mediante la guía de despacho N°372, emitida en julio del mismo año. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en la primera parte de su inciso primero que, “en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies”. Por su parte el inciso cuarto previene que: “sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario en que ellas se efectuaron” y el inciso quinto precisa que: “En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas”. A su turno, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico Servicios, dispone en su inciso cuarto que la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que posteriormente reciba. DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas en el considerando anterior, resultando establecido en autos que el reclamante emitió en el mes de julio de 2017 la guía de despacho N° 372 por el traslado de bienes corporales muebles que importaban venta, no cabe duda que su obligación legal era la de otorgar la factura correspondiente por dicha operación, y si la venta en definitiva no se concretó, tal como lo afirma en su libelo, debió anular oportunamente dicha guía de despacho de tal forma de respaldar documentalmente el hecho de la no emisión de la factura correspondiente. DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Jaime Rubén Candia Villagra. VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto consta en autos que el reclamante emitió, a petición del fiscalizador, la factura omitida. Asimismo, se tendrá en consideración la circunstancia señalada en el N° 6 del referido artículo 107, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el reclamante prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual resulta confirmado por los dichos del funcionario actuante y por lo señalado en el reverso del formulario 3294, agregado al expediente administrativo acompañado por la reclamada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Jaime Rubén Candia Villagra, ya individualizado en autos. II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1448503, de 16 de enero de 2018, practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico los argumentos contenidos en los considerandos octavo a décimo octavo de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE al reclamante Jaime Rubén Candia Villagra, RUT 8.924.224-K, una multa ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales y clausura de dos días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 18-9-0000103-3 RIT: ES-08-00012-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1fa107ce-b90c-4f81-93d5-a532c3b6594c Timbre Electrónico 2018-05-03T13:29:53-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.