Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00012-2018 · 3 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00012-2018
- RUC
- 18-9-0000103-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de mayo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAIME RUBÉN CANDIA VILLAGRA, cédula nacional
de identidad N°8.924.224-k, domiciliado en calle Dimacofi N° 201, Temuco, con
giro de venta al por mayor de madera, quien interpone reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1448503, de fecha 16 de enero de 2018, cursada por
infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, la que
solicita sea dejada sin efecto, fundado en los argumentos y antecedentes que
seguidamente se resumen:
1.- Señala que la notificación de infracción reclamada se ha cursado por la no
facturación de la guía de despacho N° 372, de 3 de julio de 2017, controlada con
fecha 4 del mismo mes en el control carretero de Angostura. Indica que dicha
guía amparaba el traslado desde Temuco a la ciudad de Santiago de 1.380
pulgadas de pino oregón enviadas a la dirección de Enzo Apolonio Vicente
Forcadel, domiciliado en sector de Padre Hurtado N° 551, Parcela N° 3, de la
Comuna de Buin, con quien habría pactado la venta de la madera de forma previa
y vía telefónica, agregando que la factura de dicha guía de despacho
efectivamente no se encuentra emitida a dicho comprador, pues no correspondía
hacerlo.
2.- Explica que en sus ventas fuera de la Región de la Araucanía, en su
representación acompaña al chofer de la empresa de transportes don Guillermo
Sotomayor, quien había negociado la venta de madera referida despachada por
medio de la Empresa de Transportes Basly y Cía. Ltda., la cual efectúa
regularmente sus traslados, en camión patente CFSS28 y carro acoplado Patente
JJ-2277, conducido por Juan Carlos Otárola Otárola. Refiere que cuando el
camión llegó a destino, don Enzo Apolonio Vicente revisó la madera y manifestó
que no era de la calidad y especificaciones acordadas, por lo que el precio no
podía ser el mismo y no iba a pagar al contado, señala que se le insistió que se
había dado cumplimiento a lo acordado, tanto en calidad, precio y forma de pago,
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pero se negó a celebrar la compra. Expresa que en vista de aquello y
considerando que no había descargado la madera, siendo el flete de su cargo,
don Guillermo Sotomayor se contactó con una persona que poseía un sitio para
descargar la madera mientras se vendía a otra persona, dirigiéndose entonces el
camión con la carga a la comuna de El Bosque, calle Padre Hurtado N° 12125, al
sitio de don Víctor Leonardo Jara López, descargándose la madera el día 4 de
julio de 2017 y siendo retirada el 24 de noviembre del mismo año, ya que habría
sido vendida a la Sociedad Aventuras Andinas Ltda., domiciliada en Fundo San
Francisco s/N°, San Esteban, comuna de Los Andes, según guía de despacho
N°395 y Factura N°359, de la misma fecha, correspondiendo lo vendido y
facturado a la guía de despacho N°372, de 3 de julio de 2017, con la cual la
madera había sido trasladada desde Temuco a Santiago, más la guía N° 395
correspondiente al traslado desde Padre Hurtado a Los Andes, todo registrado en
la factura de venta.
3.- Indica que, en el proceso de fiscalización efectuado en el mes de enero de
2018, al revisar sus guías de despacho y facturas, el funcionario fiscalizador
actuante solicitó la factura de venta correspondiente a la guía de despacho
N°372, explicándosele que dicho traslado no había implicado una venta por lo que
no estaba facturada, pero dichas explicaciones no fueron atendidas, procediendo
el funcionario a cursar la infracción.
4.- Refiere lo dispuesto en los incisos 4°, 5° y 8° del artículo 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, concluyendo de tales
disposiciones que el legislador tributario establece dos tipos de guías de
despacho, aquellas que se deben facturar en forma posterior ya que reemplazan
la factura, en el caso del hecho gravado venta, y aquellas que no se deben
facturar ya que no existe el hecho gravado venta, puesto que se trataría de
traslados de bienes corporales muebles que no importan ventas, que sería lo que
ocurrió en el caso de autos, en el cual la guía de despacho N°327, de 3 de julio
de 2017 corresponde a un traslado de madera desde Temuco a Santiago, en que
el eventual comprador desistió de la compra, por lo que no hubo venta y dicha
guía no debe ser facturada, razón por la cual el funcionario denunciante no puede
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exigir facturación en un caso en que no existiría el hecho gravado y no podría
denunciar una infracción tributaria cuando no existe norma tributaria infringida.
Precisa que el hecho gravado venta se verifica cuando se dan todos los elementos
señalados en el N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825, esto es, cuando hay un
acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, lo que no habría ocurrido en este
caso.
5.- Agrega que la improcedencia de facturación de la referida guía de despacho
se puede demostrar por tres razones, que se oponen a las normas tributarias y a
la lógica: en primer lugar, si se tiene que facturar la guía de despacho N°327,
independiente de si existió o no una venta, como se explicaría la existencia de
una nueva factura por la venta posterior de esa misma madera a un tercer
comprador; en segundo término, no es posible explicar que respecto de un
mismo bien corporal mueble exista un vendedor que deba declarar dos débitos
fiscales por la venta de un mismo bien corporal y dos compradores distintos con
dos créditos fiscales del IVA por el mismo bien; y en tercer término, no es posible
explicar al contribuyente que rechazó comprar la madera que tiene obligación de
aceptarla, pagarla y ser el comprador contra su voluntad. Precisa que no existe el
hecho gravado venta por falta de su voluntad para ello, por lo que no hay
convención ni transferencia de dominio.
6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
infracción N° 1448503, de 16 de enero de 2018, por presunta infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y acogerla en
todas sus partes, declarando que no se acoge dicha denuncia, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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domiciliada en calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 5 de febrero de 2018, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción reclamada:
Manifiesta que con fecha 16 de enero de 2018 se presentó ante la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos el reclamante de autos, previa
notificación folio 940770, de fecha 12 de enero del mismo año. Agrega que
exhibió la documentación requerida de la cual el funcionario Alejandro Reyes
Pantillón verificó que entre las guías de despacho se encontraba el original de la
guía N° 372, de 3 de julio de 2017, timbrada en la oficina del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente al Control de Angostura, por lo que no
estaba el triplicado en el talonario, retirado por los funcionarios del Servicio en
dicha oportunidad. Agrega que, verificada la emisión de la correspondiente
factura en el periodo de emisión de la guía, correspondiente al período tributario
de julio de 2017, no se encontró dicho documento, indicando el contribuyente
que no recordaba lo sucedido, afirmando que estaba facturada en el mes de
noviembre de 2017. Señala que, efectuadas las verificaciones correspondientes,
se estableció que el período de la factura indicada no correspondía al de la
emisión de la guía de despacho y no coincidía tampoco el contribuyente al cual
fue emitida, procediéndose a notificar la notificación de infracción N°1448503, de
16 de enero de 2018, por un monto de $2.923.116.-
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamante:
Señala que como primer punto, el contribuyente expone una situación de hecho
que justificaría la falta de emisión de la factura correspondiente a la guía de
despacho N° 372, que dice relación con el desistimiento de su comprador don
Enzo Apolonio Vicente Forcadel, respecto de las condiciones de venta, al llegar la
madera a la ciudad de Santiago el día 4 de julio de 2017, razón por la cual
depositó la madera en el domicilio de un tercero y solo meses después emitió,
con fecha 24 de noviembre de 2017, una nueva guía de despacho y la factura
correspondiente, ambas a nombre de otro comprador, la Sociedad Aventuras
Andinas Limitada, documentos que corresponden a la guía de despacho N° 395 y
la factura N° 359, respectivamente.
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Al respecto, indica la reclamada que esta situación no fue expuesta por el
contribuyente al momento de la comparecencia ante los funcionarios del Servicio,
ya que no recordaba por qué la guía de despacho impugnada no tenía una
factura correlativa, procediendo a revisar sus talonarios para luego señalar que
dicha guía sí estaba facturada, indicando que se trataba de una factura emitida
en el mes de noviembre y no refiriendo la razón por la cual la factura se habría
emitido en esa oportunidad ni por qué motivo no procedió a anular dicho
documento, sobre todo considerando que por la venta efectuada a otro cliente
emitió una nueva guía de despacho y la factura correspondiente.
Señala que, tal como lo indica el reclamante en su escrito, había un acuerdo de
voluntades sobre la cosa y el precio y el vendedor no habría cumplido con dichas
condiciones, por lo que la guía de despacho N°372 se efectuó con ánimo de
trasladar bienes corporales muebles que importaban venta, persistiendo la
obligación del vendedor de emitir y otorgar factura por dicha venta. Ahora, si la
venta en definitiva no se llegó a concretar, la obligación del contribuyente era
anular dicho documento, adjuntando el original de este y expresando al reverso el
motivo de la anulación, obligación que no se habría cumplido, agregando que no
acompañó antecedente alguno que acredite que la venta no se concretó, 0por lo
que estima que era procedente la notificación de la infracción N°1448503
practicada.
En cuanto a las demás cuestiones planteadas por el contribuyente, señala que el
Servicio jamás ha requerido la emisión de dos facturas por la venta del mismo
bien, sino que requiere al vendedor que extienda y otorgue una factura por la
emisión de la guía de despacho N° 372 ante la falta de explicación del
contribuyente por la no emisión de dicho documento ni de acreditación de
circunstancias eximentes de responsabilidad por el incumplimiento tributario.
También manifiesta que los funcionarios del Servicio no podrían exigir la emisión
de dos documentos tributarios por la misma venta, siendo lo reprochado al
contribuyente la omisión de la emisión de factura en relación a una guía de
despacho emitida por éste. Respecto a la supuesta exigencia relativa a que el
cliente, por imposición de la entidad fiscal, debe quedar obligado a aceptar y
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pagar la mercadería contra su voluntad, señala que esta circunstancia no ha sido
sugerida por los funcionarios del Servicio, ya que la circulación de los bienes
corresponde a relaciones entre particulares, sin intervención de la entidad
fiscalizadora más allá de la exigencia de las obligaciones de carácter tributario,
reiterando que en caso que no se concrete la enajenación de los bienes
corporales muebles trasladados con una guía de despacho con el ánimo de ser
vendidos, corresponde la anulación del documento tributario, cuestión que no
ocurrió en el presente caso, tal como se constató por los funcionarios actuantes.
Agrega que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone claramente la
obligación del contribuyente de emitir documentos tributarios por las operaciones
que realiza, situación que en la especie no aconteció, configurando los hechos
señalados la descripción típica contenida en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, por lo que los argumentos de la reclamante no pueden ser estimados
como suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio, puesto que el
contribuyente, no otorgó documento tributario por las operaciones efectuadas en
los casos y en la forma exigidos por la Ley, debiendo ser rechazado el reclamo.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo,
rechazándolo en todas sus partes y declarando configurada la infracción
contenida en la notificación de infracción Folio N°1448503, de fecha 16 de enero
de 2018, condenando al reclamante al pago de una multa equivalente al
trescientos por ciento del monto de la operación más un total de seis días de
clausura, o a la sanción que se estime que en derecho corresponda, con expresa
condenación en costas.
A fojas 14, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 16, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal.
A fojas 21, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 28, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 30, rola acta de audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 33, la reclamante acompaña documentos.
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A fojas 45, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 46, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Jaime Rubén Candia Villagra, ya individualizado en autos,
representado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, deduce reclamo
tributario en contra de la notificación de infracción N°1448503, de fecha 16 de
enero del año 2018, cursada por infracción descrita y sancionada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, solicitando que dicha actuación administrativa
sea dejada sin efecto, con expresa condenación en costas, fundado en los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho referidos previamente en la
parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia de la notificación
de infracción reclamada, agregada a fojas 5 de autos.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes en base a los fundamentos y argumentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, según se ha expuesto, con fecha 16 de enero del año 2018,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron al reclamante la
infracción N°1448503, por contravención descrita y sancionada en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, consistente en la no facturación de la guía de
despacho N° 372, de 3 de julio de 2017, por un monto total de la operación de
$2.923.116.-
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CUARTO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante resolución de
fojas 16, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el
reclamante Jaime Rubén Candia Villagra en el hecho que configura la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, notificada por
el Servicio con fecha 16 de enero del presente año.
QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto, según el siguiente detalle:
- Prueba documental:
1.- A fojas 35, rola declaración jurada prestada ante Notario Público con fecha 26
de enero de 2018 de don Enzo Apolonio Vicente Forcadel.
2.- A fojas 36, se agrega declaración jurada prestada ante Notario Público con
fecha 24 de enero de 2018, de Víctor Leonardo Jara López.
3.- A fojas 37, rola declaración Jurada prestada ante Notario Público con fecha 26
de enero de 2018 de don Francisco Arturo Correa Cuevas, en representación de la
empresa Aventuras Andinas Ltda.
4.- A fojas 38, se acompaña declaración Jurada prestada ante Notario Público con
fecha 26 de enero de 2018, de don Guillermo Sotomayor Escobar.
5.- A fojas 39, rola fotocopia de factura de venta Nº 359 emitida por el
reclamante con fecha 24 de noviembre de 2017.
6.- A fojas 40, se agrega fotocopia de factura N°366, de fecha 16 de enero de
2018, emitida a petición del funcionario fiscalizador.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba
durante el término probatorio según el siguiente detalle:
- Prueba documental: Expediente administrativo tramitado con ocasión de la
infracción cursada al reclamante, adjunto al expediente de autos según
comprobante de fojas 29.
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- Prueba Testimonial: Prestó declaración en autos el funcionario administrativo del
Servicio de Impuestos Internos Alejandro Reyes Pantillón, según acta de
audiencia rolante a fojas 30 del expediente.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo que se plantea
en autos, es preciso señalar que tratándose de infracciones tributarias
consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza
administrativa que lleva aparejada multa y clausura, la carga de la prueba debe
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las probanzas
suficientes que acrediten la comisión de la infracción que se reclama,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma.
Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de
2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius
puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios,
límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho
punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios aportados al proceso
por las partes, se considera como un hecho establecido en la causa que el
contribuyente Jaime Candia Villagra trasladó el día 3 de julio del año 2017 la
cantidad de 1.380 pulgadas de madera de pino oregón de distintas medidas
desde Temuco hasta la ciudad de Santiago, transporte amparado en la guía de
despacho N° 372. En este sentido, el propio reclamante precisa en su libelo que
dicha madera fue despachada por medio de la Empresa de Transportes Basly y
Cia. Ltda. en el camión patente CFSS-28, carro acoplado patente JJ-2277,
conducido por don Juan Carlos Otárola Otárola y el destinatario del producto era
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don Enzo Vicente Forcadel. No obstante dicho reconocimiento, sostiene que no
corresponde la notificación de infracción que se discute en autos,
fundamentalmente porque la madera no fue vendida a dicho comprador si no a
un tercero en una fecha posterior y, por lo tanto, no correspondía la emisión de
factura al comprador Vicente Forcadel, quien desistió de la operación por
cuestiones de calidad y características del producto vendido.
NOVENO: Que, para establecer la comisión de la infracción reclamada en autos,
el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba que se detalla en el
considerando sexto de la presente sentencia, incluyendo la declaración
testimonial de fojas 30, oportunidad en la que el funcionario actuante expone que
de la revisión de los antecedentes tributarios del reclamante se detectó la emisión
de la guía de despacho N°372 que no se encontraba facturada y que en su
original tenía estampado un timbre del control carretero de Angostura, Región
Metropolitana, no encontrándose anulado dicho documento. Refiere que al
consultar al contribuyente por esta situación, éste señaló que efectivamente había
realizado la entrega de la carga que llevaba el camión y la factura respectiva – N°
359 – se emitió en el mes de noviembre de 2017, y al revisar dicho documento
tributario constató que estaba emitido a un contribuyente distinto al consignado
en la guía de despacho, quien tenía además un domicilio diferente, por lo que se
le indicó que esa factura no correspondía a la referida guía, procediendo a
notificar la infracción por la no emisión de documento tributario, según lo
establece la ley.
DÉCIMO: Que, según lo señalado en los considerandos anteriores, resulta
establecido que el reclamante no facturó en la oportunidad legal correspondiente
la guía de despacho N° 372, de 3 de julio de 2017, antecedente que surge luego
de la revisión de los documentos tributarios del contribuyente por parte de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 16 de enero del presente año,
sin que haya existido en esa oportunidad una explicación razonable acerca de la
no emisión de la correspondiente factura, por lo cual se estima que la infracción
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cursada que se discute en autos se encuentra razonablemente fundada, por lo
que cabe ponderar los antecedentes que el reclamante acompaña en el curso de
este proceso a fin de desvirtuar los presupuestos fácticos que configuran la
referida infracción.
UNDÉCIMO: Que, el actor alega la existencia de una situación de hecho que
justificaría la no emisión de la factura correspondiente a la guía de despacho
N°372, la cual correspondería a que el destinatario de la carga, don Enzo
Apolonio Vicente Forcadel, desistió de la compra al recibir la madera en la ciudad
de Santiago el día 4 de julio de 2017, por lo cual esta carga se habría depositado
en el domicilio de un tercero. Argumenta entonces que, al no concretarse la
operación, estaríamos en presencia de un traslado que no constituye venta, por lo
que no correspondía legalmente emitir factura, indicando que para que se
concrete el hecho gravado “venta” debe haber acuerdo de voluntades sobre la
cosa y el precio, lo que no habría ocurrido en este caso. Agrega que dicha
madera fue trasladada meses después, mediante la guía de despacho N° 395, de
24 de noviembre de 2017, hasta el domicilio del comprador final que sería la
Sociedad Aventuras Andinas Limitada, venta que habría sido documentada
mediante la Factura N° 359, por lo que no corresponde que se emita otra factura
por la venta de los mismos productos.
DUODÉCIMO: Que, a fin de acreditar lo señalado en el considerando anterior, el
reclamante acompaña las declaraciones juradas detalladas en los números 1 a 4
del considerando quinto de la presente sentencia, suscritas por don Enzo Apolonio
Vicente Forcadel, don Víctor Leonardo Jara López, don Francisco Arturo Correa
Cuevas, en representación de la empresa Aventuras Andinas Ltda. y don
Guillermo Sotomayor Escobar.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de las aseveraciones contenidas en dichas
declaraciones juradas, cabe dejar establecido que estas no aportan mayores
antecedentes a los ya señalados por el reclamante en su libelo, ya que los
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referidos declarantes consignan que la madera traslada mediante guía de
despacho N°372 no fue adquirida por Enzo Vicente Forcadel y que la carga fue
guardada en el domicilio de Víctor Leonardo Jara López, sin que se hayan
acompañado más antecedentes al proceso que acrediten que la venta
efectivamente no se concretó. En este sentido, aun aceptando las explicaciones
otorgadas por el reclamante en cuanto a que no se perfeccionó la venta de la
madera trasladada a la ciudad de Santiago, éste no ha entregado ninguna
explicación razonable de porque la referida guía de despacho no fue debidamente
anulada una vez verificada la supuesta negativa del comprador, a objeto de
respaldar el no otorgamiento de la respectiva factura.
DÉCIMO CUARTO: Que, además de lo señalado, es necesario considerar no
existe constancia en el proceso del hecho que la madera trasladada en el mes de
julio de 2017 por el reclamante permaneció en un lugar de acopio, considerando
que no se acompañaron antecedentes al proceso que den cuenta del costo que
tuvo que asumir el actor por dicho depósito u otros antecedentes verificables que
permitan estimar que tales productos permanecieron en la comuna de Santiago
en custodia por el lapso de cuatro meses, por lo que las circunstancias de hecho
que alega el reclamante no se encuentran refrendadas en autos por medios de
prueba que tengan el mérito suficiente para tenerlas por verdaderas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el sentido expresado, la declaración jurada suscrita
por Francisco Arturo Correa Cuevas da cuenta de la adquisición de 1.380
pulgadas de madera al reclamante, las cuales fueron entregadas con la guía de
despacho N° 359. A su turno, don Guillermo Sotomayor Escobar señala en su
declaración jurada que trasladó 1.380 pulgadas de pino oregón desde el domicilio
de Víctor Jara López hacia la localidad de San Esteban con la guía de despacho
N°395. Sin embargo, y sin perjuicio de estimarse como razonablemente
acreditada la existencia de la venta de madera efectuada por el reclamante en el
mes de noviembre de 2017, no puede darse por establecido que dicha operación,
que no se encuentra cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, se haya
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referido a la misma madera trasladada en el mes de julio de 2017, considerando
fundamentalmente la ausencia de pruebas al respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al documento acompañado por el reclamante
a fojas 39, consistente en fotocopia de la factura de venta Nº 359 emitida por el
contribuyente Jaime Candia Villagra, cabe señalar que de su examen se puede
verificar que consigna textualmente como detalle de la operación “según guía
N°372 guía N°395”, encontrándose ilegible el resto de su contenido. Al respecto,
cabe señalar que no puede determinarse si la referencia a la guía de despacho N°
372 se estampó en dicho documento antes o después de la fiscalización que
derivó en la infracción que se conoce en autos, reiterándose que no existen
constancias o registros que permitan establecer que la madera que se trasladó y
vendió en el mes de noviembre de 2017 corresponde a la misma transportada
mediante la guía de despacho N°372, emitida en julio del mismo año.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, establece en la primera parte de su inciso primero que,
“en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser
emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de
las especies”. Por su parte el inciso cuarto previene que: “sin embargo, los
contribuyentes podrán postergar la emisión de sus facturas hasta el décimo día
posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período tributario
en que ellas se efectuaron” y el inciso quinto precisa que: “En caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que
señale el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá
indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas”. A su turno, el artículo
70 del Decreto Supremo N° 55, Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
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Servicios, dispone en su inciso cuarto que la guía de despacho que debe ser
emitida por el vendedor en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, deberá extenderse en triplicado y el original y segunda copia o copia
adicional se entregarán al comprador, quien adherirá el original a la factura que
posteriormente reciba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a la luz de las disposiciones legales citadas en el
considerando anterior, resultando establecido en autos que el reclamante emitió
en el mes de julio de 2017 la guía de despacho N° 372 por el traslado de bienes
corporales muebles que importaban venta, no cabe duda que su obligación legal
era la de otorgar la factura correspondiente por dicha operación, y si la venta en
definitiva no se concretó, tal como lo afirma en su libelo, debió anular
oportunamente dicha guía de despacho de tal forma de respaldar
documentalmente el hecho de la no emisión de la factura correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las
reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero
arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura contravencional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la
cual se deberá rechazar el reclamo presentado en autos por don Jaime Rubén
Candia Villagra.
VIGÉSIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios
que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales,
además de clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá
tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el
N° 5 de dicha norma, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, por cuanto consta en autos que el reclamante emitió, a petición del
fiscalizador, la factura omitida. Asimismo, se tendrá en consideración la
circunstancia señalada en el N° 6 del referido artículo 107, en cuanto a la
cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, por cuanto el
reclamante prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo cual resulta
confirmado por los dichos del funcionario actuante y por lo señalado en el reverso
del formulario 3294, agregado al expediente administrativo acompañado por la
reclamada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no
obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Jaime Rubén Candia Villagra, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1448503, de 16 de enero de
2018, practicada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme
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los argumentos contenidos en los considerandos octavo a décimo octavo de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante Jaime Rubén Candia Villagra, RUT 8.924.224-K,
una multa ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales y clausura de
dos días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000103-3
RIT: ES-08-00012-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-03T13:29:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.