Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00013-2018 · 3 de mayo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00013-2018
- RUC
- 18-9-0000118-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de mayo de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CAROLINA SOLANGE CALDERÓN MORAGA,
cédula de identidad N° 13.157.665-K, comerciante, domiciliada para estos
efectos en calle Aviador Acevedo N° 810 de la ciudad de Villarrica, quien formula
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1382368, de fecha 22 de
enero de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Señala la reclamante que se ausentó de su local con fecha 19 de enero del año
en curso habiendo regresado el día 22 del mismo mes, en momentos en que
concurren a su local comercial dos funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos los cuales se encontraban en el bar de su local comercial revisando los
borradores de las comandas. En esa oportunidad le informan que dichas
comandas no cuadran con los talonarios de boletas, en las cuales habrían
encontrado una diferencia por el monto de $97.300.- solicitándole llenar una
boleta por ese monto. Frente a esta solicitud señala que se negó inicialmente, a
lo cual los funcionarios le indican que ya habrían revisado y no cuadraban,
agregando que se debían retirar del local en virtud del tiempo transcurrido en la
diligencia, haciendo entrega de la notificación de infracción.
Señala que conversó con un garzón del local respecto de lo sucedido, quien le
señaló que los funcionarios revisaron los borradores de las comandas y no los
originales con las cuales actualmente trabaja y que vienen en triplicado y que
corresponden a las que tiene en el restaurant, ya que estaba todo desordenado y
manchado producto de un altercado ocurrido durante la misma tarde en el local
comercial por lo que producto de esa situación dicho garzón se encontraba muy
nervioso y alterado, por lo que no pudo darse a entender y explicar lo sucedido
previamente con los clientes, agregando que también presenta problemas con su
padre lo que agrava la situación de nerviosismo del empleado aludido. Indica que
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conforme los hechos descritos, la situación escapó de su control, agregando que
presenta un embarazo de cuatro meses, calificado de alto riesgo, por lo que debe
ausentarse regularmente, enterándose de la situación al momento de volver al
local comercial. Concluye solicitando que se deje sin efecto la notificación de
infracción N° 1382368, de fecha 22 de enero de 2018.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 24, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio por el
término legal.
A fojas 26, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Contador Auditor,
Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el
traslado conferido con fecha de 8 de febrero de 2018 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes del reclamo y fundamentos del acto reclamado:
Indica que con fecha 22 de enero de 2018, los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos Alejandro Reyes Pantillón y Jorge Olave Silva, concurrieron al
establecimiento de la contribuyente Carolina Solange Calderón Moraga a efectuar
labores de fiscalización consistentes en la comprobación de emisión y
otorgamiento de documentos tributarios. Refiere que los funcionarios solicitaron
examinar la documentación tributaria de la contribuyente, esto es, comprobantes
de Transbank, formularios 29 de declaración y pago de Impuesto al Valor
Agregado y las comandas emitidas durante ese día. Agrega que el dependiente
les hizo entrega del talonario de boletas, constatando que ese día solo se había
emitido una boleta que corresponde a la N° 37435 por $23.320.-
Agrega que la contribuyente se acercó al lugar de la fiscalización junto a otro
dependiente, indicando que había otro talonario de boletas en que registran las
ventas, facilitándolo a los fiscalizadores junto a los voucher de Transbank y
comandas emitidas. De la revisión realizada, indica que los funcionarios
constataron seis ventas registradas en comandas que no contaban con
documento tributario, ascendentes a un total de $97.300.- (sin considerar el
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valor de la propina). Al respecto, la dueña del local indicó que fue un error
producido por la poca experiencia del dependiente, posteriormente se le notificó
la infracción contenida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario por la no
emisión de documento tributario en la venta de las 6 operaciones contenidas en
las comandas.
Cita lo dispuesto los artículos 52 y 53 del Decreto Ley N° 825, en cuanto a la
obligación de los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios de emitir
facturas o boletas que den cuenta de la celebración de los contratos o
convenciones mencionadas en los Títulos II y III de ese cuerpo legal, obligación
que recae sobre los vendedores o prestadores de servicios. Además, se refiere a
lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, respecto a los requisitos que deben cumplir las facturas o
boletas, indicando que la sanción aplicable al incumplimiento de las obligaciones
referidas anteriormente, se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, la cual estaría señalada en la notificación de infracción
N°1429574, concluyendo que la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone claramente la obligación del contribuyente de emitir documentos
tributarios por las operaciones que realiza, situación que en la especie no
aconteció.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo:
Señala que las alegaciones efectuadas por la reclamante deben ser rechazadas
atendido que los funcionarios revisaron la documentación proporcionada por los
dependientes del local, indicando que la contribuyente fue informada de dicha
situación, reconociendo la poca experiencia del dependiente que se encontraba a
cargo del local y emitiendo la boleta N°037436 por la suma de $97.300.-
Indica que del cotejo de documentos efectuado, se constató la existencia de seis
comandas cuyo monto no fue objeto de emisión de documento tributario, lo cual
se acredita de las copias del talonario de boletas acompañadas por la
contribuyente y el informe elaborado por el fiscalizador actuante Jorge Olave
Silva, en donde están contenidas las fotografías de las 6 comandas, cuyo valor
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total asciende a la suma de $97.300, configurándose así la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Indica que la contribuyente tiene inicio de actividades desde el 3 de julio de
2014, en el giro de restaurantes, entre otras actividades económicas que
desarrolla, estando afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto al Valor Agregado y a la fecha tiene autorizadas 42.500 boletas de
ventas y servicios, lo cual configuraría la agravante contenida en el artículo 107
N° 4 del Código Tributario, relativo al conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida.
Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto
por doña Carolina Solange Calderón Moraga, rechazándolo en todas sus partes y
declarando configurada la infracción contenida en el Formulario 3294, folio
N°1382368, de fecha 22 de enero de 2018, condenando a la reclamante al pago
de una multa de 300% del monto de la operación y 6 días de clausura, o lo que
se estime que en derecho corresponda, con expresa condena en costas.
A fojas 31, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 33, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 38, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 41, rola acta de audiencia testimonial en la cual consta la declaración de
los testigos de la reclamada.
A fojas 42, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se
encuentra vencido.
A fojas 51, se trajeron los autos para fallo.
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Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Carolina Solange Calderón Moraga, ya individualizada en
autos, deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N°1382368,
cursada con fecha 22 de enero de 2018 por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la supuesta comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de
acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva
de esta sentencia. Al efecto, acompaña a su presentación copia de la notificación
de infracción, a fojas 4 de autos; fotocopia de boletas emitidas con fecha 22 de
enero de 2018, rolantes de fojas 5 a 10; Parte Denuncia efectuada en la Séptima
Comisaría de Carabineros de Villarrica, agregado de fojas 11 a 15; fotocopias de
documentos que dan cuenta de atención medica de la reclamante, de fojas 16 a
22. Además, se incorporan en autos mediante comprobante rolante a fojas 23 del
expediente, documentos consistentes en duplicado de comandas de consumo de
fecha 22 de enero de 2018 y nueve comprobantes de ventas de Transbank de la
misma fecha.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción
cursada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con
fecha 22 de enero de 2018 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por el no otorgamiento de documento
tributario por ventas de comidas y bebidas, según comandas fechadas el día 22
de enero de 2018, por un monto de $97.300.-
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CUARTO: Que, la reclamante argumenta en su libelo que la infracción cursada
no correspondería puesto que al momento de la fiscalización se consideraron los
borradores de comandas, debido a que el día de la fiscalización los documentos
estaban en desorden debido a un incidente acaecido durante la tarde de ese día,
precisando que los documentos usados habitualmente en el local comercial se
otorgan en triplicado.
QUINTO: Que, se determinó que existían en la causa hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la
resolución rolante a fojas 33 de autos, fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido la reclamante Carolina Solange Calderón Moraga
en los hechos que configuran la infracción notificada con fecha 22 de enero de
2018, descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por el no otorgamiento de documento legal por ventas de comidas y
bebidas el día 22 de enero de 2018, por un monto que asciende a $97.300.-
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto. Por su parte, la reclamada presentó los siguientes antecedentes:
- Prueba testimonial:
Declaró el fiscalizador actuante don Jorge Esteban Olave Silva, quien a fojas 41
señala que el día 22 de enero del año 2018 en labores de fiscalización en la
ciudad de Villarrica junto con el funcionario Alejandro Reyes Pantillón, concurrió
al local de la reclamante alrededor de las 19:00 horas, el cual a esa hora se
encontraba sin clientes. Indicó que accedió al mesón ubicado al fondo del
establecimiento, donde fue atendido por un garzón quien le entregó el talonario
de boletas solicitado, luego concurre la dueña del local a quien solicitan las
comandas por las ventas del día, los comprobantes de venta Transbank y otro
talonario de boletas, ya que el entregado solo registraba una boleta emitida el
día de la fiscalización. Señala que la contribuyente entregó otro talonario donde
había más boletas emitidas, no más de seis, agregando que se tomaron todas las
comandas emitidas ese día, que eran hojas de papel roneo y se hizo un cotejo
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entre boletas, comandas y voucher de Transbank, para comprobar que
estuvieran emitidas las boletas o comprobantes de pago Transbank para las
ventas efectuadas con tarjetas, pudiendo constatar que seis comandas no
estaban respaldadas por ningún documento tributario, indicando que en las
comandas se encontraba valorizado el monto de la venta y el monto
correspondiente a la propina. Señala que le informó este hecho a la dueña del
local, que estuvo presente en todo momento en la fiscalización, y se procedió a
notificar infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por
un monto de $97.300.- que corresponde a las ventas efectuadas sin emitir
boleta, sin incluir propina.
- Prueba documental:
1.- Expediente administrativo de la contribuyente Carolina Solange Calderón
Moraga, adjunto en autos según comprobante de fojas 43.
2.- Copia de informe elaborado con fecha 22 de enero de 2018 por el fiscalizador
del Servicio de Impuestos Internos don Jorge Esteban Olave Silva, rolante a fojas
44.
3.- Fotocopia de orden de trabajo N° 41616, de fecha 22 de enero de 2018,
rolante a fojas 45.
SÉPTIMO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo discutida en
autos, se debe señalar que tratándose de infracciones tributarias consistentes en
la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa que lleva
aparejada multa y clausura, la carga de la prueba debe corresponder al Servicio
de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que
ampara al contribuyente debe rendir las probanzas suficientes que acrediten la
comisión de la infracción cursada, considerando que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos
sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia
en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011,
donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un
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origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya
de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de
las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en este sentido, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
prueba documental y testimonial a fin de demostrar la existencia de la infracción
cometida por la contribuyente Carolina Solange Calderón Moraga el día 22 de
enero de 2018, configurada por la no emisión de documento tributario por
concepto de ventas de productos de su giro, incorporando a fojas 23 de autos el
expediente administrativo Rol 1809021715/2018, donde se agrega el original de
la notificación de infracción N°1382368, de fecha 22 de enero de 2018, actuación
en la cual se señala claramente la conducta infractora que se encuadra en la
descripción del tipo infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario,
cuando se expresa que dicha contribuyente no otorgó documento tributario
alguno por ventas de comida y bebida según comandas revisadas, por un monto
de $97.300.- Asimismo, en el referido expediente administrativo se adjuntan seis
vales internos o comandas que respaldan la infracción notificada a la reclamante,
documentos en que no se consigna fecha y que dan cuenta de diversos
consumos de comida y bebidas que totalizan la suma de $97.300.-, la cual no
considera el porcentaje pagado por los clientes por concepto de propina y que
también se refleja en la boleta N°037436 emitida por la contribuyente a petición
de los funcionarios fiscalizadores, que también se acompaña al efecto.
NOVENO: Que, asimismo, el testigo presentado por el Servicio de Impuestos
Internos, cuya declaración se consigna en el considerando sexto de la presente
sentencia y que corresponde al fiscalizador actuante, explica en forma razonada
el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación
de infracción que se conoce en estos autos, señalando que, durante la
fiscalización efectuada al establecimiento de la reclamante se le facilitaron las
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comandas correspondientes al día 22 de enero de 2018, detectándose que seis
de estos documentos que daban cuenta del consumo de clientes no se
encontraban respaldados por la respectiva boleta, factura o comprobante de
Transbank, procediéndose en consecuencia a notificar la infracción a la
contribuyente.
DÉCIMO: Que, al respecto, la reclamante alega en su defensa una situación de
hecho consistente en que los documentos revisados por el fiscalizador no serían
los documentos originales y habitualmente usados en dicho local, atendido que
en el día de la fiscalización se produjo un altercado en el local que habría
inutilizado los documentos que usualmente utiliza como comandas. Asimismo,
refiere otras circunstancias de carácter personal, las cuales no guardan relación
alguna con los hechos materia de la infracción cuya procedencia se discute.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente, cabe
observar que tal alegación no controvierte ni desmiente los hechos constatados
por el funcionario fiscalizador, ya que no ha señalado la reclamante que los
consumos detallados en los documentos verificados en su local comercial no sean
efectivos o que respecto de los mismos se encontraban correctamente emitidos
los documentos tributarios pertinentes, aun cuando éstos no correspondan a los
habitualmente usados en el local comercial. En este sentido, no se impugnan los
hechos que configuran la infracción cursada, y la actora solo se refiere a
circunstancias que aparentemente ocurrieron en el establecimiento el día que se
llevó a cabo la fiscalización por parte de los funcionarios del Servicio, no
pudiendo establecerse la relación entre tales hechos y la existencia de comandas
o vales internos sin el respaldo de las correspondientes boletas de venta.
DUODÉCIMO: Que, en tal sentido, respecto de los antecedentes acompañados
por la reclamante consistentes en duplicado de comandas de consumo de fecha
22 de enero de 2018, no se aclara que relación tendrían tales documentos con
los hechos que respaldan la actuación sancionatoria del Servicio, considerando
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que no se trata de las comandas que sustentan la infracción que se conoce en
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a los documentos consistentes en
comprobantes de ventas Transbank, emitidos el 22 de enero del año en curso, la
reclamante no precisa la forma en que tales documentos contribuyen a
desacreditar los hechos constatados por el ente fiscalizador, ya que de su
revisión se puede constatar que no coinciden con las comandas objetadas en la
fiscalización. Asimismo, los documentos incorporados de fojas 5 a 10,
consistentes en copia de las boletas emitidas en la misma fecha, corresponden a
aquellos verificados por el Servicio de impuestos Internos el día de la fiscalización
efectuada en el local de la reclamante, por lo que tales antecedentes no alteran
los hechos establecidos por el ente fiscal. En cuanto a los documentos de fojas
11 a 15 de autos, consistente en denuncia efectuada ante Carabineros de Chile, y
de fojas 16 a 22, los que dan cuenta de atención médica recibida por la
reclamante, cabe señalar que dichos antecedentes no se encuentran relacionados
con la materia discutida en autos, por lo que son impertinentes a los hechos que
configuran la infracción reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes, documentos acompañados y demás elementos probatorios apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal
Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la
figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos de
convicción aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso,
que la contribuyente no emitió documento tributario por ventas de productos de
su giro, consistentes en comidas y bebidas, por un monto de $ 97.300.- el día 22
de enero del presente año en su establecimiento ubicado en Aviador Acevedo
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N°810 de la ciudad de Villarrica, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo
presentado en autos por doña Carlina Solange Calderón Moraga.
DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 4 de dicha
norma, en cuanto al conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto,
según consta de la cartilla informativa agregada al expediente administrativo
acompañado por la reclamada, la reclamante desarrolla el giro de Restaurantes
desde el año 2014, por lo cual se estima que tiene un debido conocimiento de la
obligación tributaria que le asiste en cuanto a la emisión de documentos
tributarias por las ventas de su giro. También, deberá tenerse presente para los
efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en
cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto consta
en autos la emisión, a petición del fiscalizador, de la boleta de ventas por el
monto total de la operación que se consigna en la infracción cursada. Asimismo,
se tendrá en consideración la circunstancia señalada en el N° 6 del referido
artículo 107, en cuanto a la cooperación prestada por la infractora para
esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración
a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de
fiscalización, lo cual resulta confirmado por los dichos del fiscalizador actuante y
del formulario 3226 “Informe Fiscalizador” agregado al expediente administrativo
acompañado por la reclamada.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no
obstante resultar totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 86, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto
Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Carolina Solange Calderón Moraga, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1382368, de 22 de enero de
2018, practicada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
décimo tercero de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Carolina Solange Calderón Moraga, multa
equivalente al 100% del monto de la operación, esto es, la suma de $ 97.300.- y
clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante,
por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00013-2018
RUC: 18-9-0000118-1
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía. -
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-05-03T16:33:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.