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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00025-2018 · 24 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00025-2018
RUC
18-9-0000259-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Patricio Mackenna Cortés, abogado, cédula de identidad N° 10.306.154-7, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 901, Temuco, en representación del contribuyente don SERGIO ARTURO PÉREZ JARA, comerciante, cédula de identidad N° 5.689.614-7, domiciliado en calle Peña N° 935, comuna de Curicó, quién deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual, para los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tasó el valor del metro cuadrado de terreno para el predio rol de avalúos 250-270 de la comuna de Lautaro en 0.06 unidades de fomento, conforme los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: I.- Antecedentes: Expone en este acápite de su presentación que el reclamante es dueño del inmueble denominado Lote 1-A, con una superficie total de 24.999,50 metros cuadrados, ubicado en la comuna de Lautaro, detallando los deslindes de la propiedad. Reseña las características del inmueble, en cuanto a que tiene una topografía plana y una forma irregular, con edificaciones menores en su mayoría de madera y algunas obras complementarias, todas realizadas con posterioridad a la compra del inmueble. Agrega que la referida propiedad tiene destino comercial y al segundo semestre del año 2017 se encontraba avaluada, para efectos del impuesto territorial, en la suma de $57.950.480. Continúa indicando que con fecha 22 de noviembre de 2017, doña Nélida Perez Mena, en representación de don Sergio Arturo Pérez Jara solicitó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 825 y en la Resolución Exenta N° 49, del año 2016, del Servicio de Impuestos Internos, que dicha entidad fijara el valor del mencionado terreno para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a fin de descontar dicho valor de la operación de venta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico Señala que la resolución impugnada resolvió la referida petición asignándole al terreno un valor de 0.06 unidades de fomento por metro cuadrado, de forma tal que el Servicio tasó el inmueble en la suma total de 1.424,79 unidades de fomento, lo que según afirma equivale a $ 40.191.231 a la fecha de la resolución que se reclama, suma que es inferior a la que el mismo Servicio fijó para la aplicación del impuesto territorial. II.- Alegaciones: 1.- Transcribe el texto del mencionado artículo 17 del D.L. N° 825, de 1974, indicando que haciendo uso del derecho establecido en los incisos 4° y 5° de dicha norma y teniendo en cuenta el avalúo fiscal de la propiedad al segundo semestre del año 2017, que no tenía relación alguna con el valor real del inmueble considerando sus características, ubicación y el valor de propiedades cercanas de similares características, se solicitó al Servicio de Impuestos internos la tasación del terreno correspondiente al referido inmueble denominado Lote N° 1-A, que cuenta con una superficie de 24.999,50 metros cuadrados. 2.- Añade que el Servicio resolvió que el valor del terreno correspondía a 0.06 unidades de fomento por metro cuadrado, equivalentes al 27 de diciembre de 2017 a $1.607,68, quedando el valor total del terreno en la suma de $40.196.406. Manifiesta el reclamante que resulta incomprensible que la entidad fiscalizadora haya realizado una tasación que debió considerar las particularidades del inmueble, fijando una suma que es incluso menor a la determinada por el mismo Servicio para el pago de contribuciones. Afirma que solo considerando el valor de adquisición reajustado en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la compra y el mes anterior a la resolución reclamada, el valor del inmueble asciende a la suma de $38.401.996. 3.- Alude el reclamante al numeral 2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235, el que establece los criterios que deben considerarse para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, entre los que se encuentran sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, afirmando que en su entender ninguno de esos criterios fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos al tasar el inmueble mencionado para efectos de descontar del precio de venta dicho valor, señalando que el valor fijado resulta totalmente alejado de la realidad. Indica Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico que debe considerarse que la propiedad tiene un frente de 80 metros y deslinda con la carretera panamericana 5 Sur de Lautaro a Temuco, y que cuenta con pista de desaceleración. Agrega que la referida propiedad actualmente se encuentra en garantía en el Banco Itau Chile, hoy CorpBanca, por un monto cercano a los $350.000.000, razón por la que no comprende que para el ente fiscalizador el inmueble tenga un valor cercano al 11,5% de la deuda que garantiza. 4.- También expresa que el valor del inmueble asignado por la resolución recurrida no se ajusta a la realidad y que el Servicio fijó el valor del inmueble a través de la resolución que se reclama en un monto inferior al avalúo fiscal para el segundo semestre del año 2017. Añade que lo anterior queda demostrado con el hecho que el mismo Servicio aumentó el avalúo fiscal del inmueble para el primer semestre del año 2018, conforme consta en certificado de avalúo fiscal que acompaña al reclamo, en el que para efectos de pago de contribuciones se fija la suma de $128.019.517, demostrándose, en su concepto, la improcedencia de la resolución que se reclama, la que determinó el valor del terreno del inmueble en solo 0,06 UF por metro cuadrado, autorizando de esta forma a don Sergio Pérez Jara a descontar dicho valor para efectos del Impuesto al Valor Agregado al momento de su venta. Indica que el inciso sexto del artículo 17 ya referido, determina que en las facturas que deban emitirse por este tipo de contratos gravados con IVA, deberá indicarse separadamente el valor del terreno, agregando el inciso séptimo que el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar la facultad prevista en el artículo 64 del Código Tributario cuando el valor de enajenación sea notoriamente superior al valor comercial de aquellos de características y ubicaciones similares. Afirma que es evidente que la tasación que la ley prevee obedece a la necesidad de determinar el real valor comercial de los terrenos de manera de no afectar con IVA dicho valor en la venta que el contribuyente efectúe. Estima el reclamante que el avalúo del inmueble asciende a una suma no inferior a $445.000 por metro cuadrado, correspondiendo a lo menos una tasación total de $250.000.000. 5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogiéndolo y declarando que la tasación del terreno del inmueble denominado Lote Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico 1-A, rol de avalúos 250-270 de la comuna de Lautaro, asciende a una suma de al menos $250.000.000. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 15, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, piso 3° de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 16 de abril de 2018 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la resolución reclamada: Expresa que con fecha 22 de noviembre de 2017, el reclamante don Sergio Arturo Perez Jara, mediante un mandatario, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos una solicitud de tasación del metro cuadrado de terreno del inmueble ubicado en la comuna de Lautaro, rol de avalúo 250-270, para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, acompañando a la solicitud una serie de antecedentes relacionados con la propiedad que detalla. Añade que el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio, tomando en consideración lo solicitado por el contribuyente, los antecedentes acompañados y un informe emitido por una funcionaria tasadora, dictó la Resolución Exenta N° 821, de fecha 27 de diciembre de 2017, en la que se establece para efectos del Impuesto al Valor Agregado que el valor del metro cuadrado de terreno para el predio referido asciende a 0,06 UF/m2. II.- Fundamentos de la resolución que se impugna en autos: Indica que la Resolución Exenta N° 821 se emitió como respuesta a la solicitud del contribuyente, en la que pidió modificación del catastro de bienes raíces para determinar la base imponible del IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 825, haciendo presente que cuando se trata de venta de inmuebles, la ley establece que debe descontarse el valor del terreno para aplicar el Impuesto al Valor Agregado. Indica que, para estos efectos, la base imponible para el cálculo del impuesto estará constituida por el precio de la vivienda deducido el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico valor del terreno según lo establece el artículo 17, inciso 2° del mencionado cuerpo legal y se puede deducir de este precio el monto total o la proporción que corresponda del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la operación. Agrega que para estos efectos debe reajustarse el valor de adquisición del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de adquisición y el mes anterior al de la fecha del contrato. Indica que, conforme la señalada norma, podrá reemplazarse el valor de adquisición del terreno reajustado por el avalúo fiscal del mismo cuando se encuentre incluido en la operación y que, sin embargo, cualquier contribuyente puede solicitar al Servicio de Impuestos Internos, para efectos de la deducción establecida en esta norma, que practique una nueva tasación del terreno la que se sujetará a las normas de la Ley N° 17.235, comprendido en la operación ya sea de venta o de arrendamiento con opción de compra, indicando que el Servicio fijó el procedimiento para solicitar la nueva tasación en la Resolución Exenta N° 49, del 26 de mayo de 2016. III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Hace presente el Servicio que el reclamante incurre en un error en sus afirmaciones ya que el avalúo fiscal de la propiedad al segundo semestre del año 2017, si bien es de $57.950.480, dicho valor incluye tanto el terreno como las construcciones. Agrega que el contribuyente acompañó a su presentación una copia de la inscripción de dominio del bien raíz, correspondiente a la compraventa de este celebrada en el año 2009, donde consta que adquirió el predio en $30.000.000, fecha en la que aún no existían construcciones como el mismo lo reconoce y como consta en permisos de edificación y certificados de recepción de obra, documentos que son de fecha posterior al año 2009. Agrega que en el año 2014 el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó el terreno constatando que en el predio existían construcciones que no habían sido informadas a la entidad fiscalizadora, las que habían sido edificadas en el año 2011 y que consisten en oficina, cabañas, comedores y galpón, las cuales procedió a tasar efectuando un cambio de serie del inmueble desde la primera serie (agrícola) a la segunda serie (no agrícola), estableciéndose el destino comercial de la propiedad. Agrega que dicha modificación de avalúo tuvo aplicación retroactiva atendido lo establecido en el artículo 13 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico Ley de Impuesto Territorial, abarcando los períodos que corresponde en virtud de la prescripción dispuesta en el artículo 200 del Código Tributario. 2.- Se refiere a la Resolución Exenta N° 49, del año 2016, que fija procedimiento mediante el cual los contribuyentes pueden solicitar una nueva tasación de un inmueble al amparo de lo indicado en el D.L. N° 825 y también menciona la reclamada la Circular N° 16, de 8 de febrero de 1988, que estima aplicable al caso de autos en razón de que el contribuyente solicitó una nueva tasación fiscal de acuerdo lo establecido en el artículo 17 del texto legal referido. Al respecto, afirma que la Circular referida, en su numeral 2.1. indica que cuando el contribuyente solicite la revisión del avalúo de acuerdo al artículo 17, inciso cuarto, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solo se procederá a modificar el avalúo cuando: existan nuevas obras de urbanización que no estén consideradas en el avalúo vigente del terreno y no den derecho a crédito fiscal; cambio de destinación del predio que importe un cambio de serie de agrícola a no agrícola o haya errores en la determinación del avalúo del terreno de acuerdo a los planos e instrucciones vigentes. 3.- Indica el Servicio que el contribuyente se limitó a solicitar la modificación del avalúo del terreno para efectos del artículo 17 del D.L. N° 825, pero nada dijo respecto a las circunstancias que harían variar el referido avalúo. Agrega que ante dicha solicitud y al no existir antecedentes para efectuar una nueva tasación fiscal del terreno, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017, reclamada en autos, verificando el valor de adquisición del terreno correspondiente a la suma de $30.000.000, el que fue reajustado en la forma determinada en la propia norma, haciendo la salvedad que aún no existe contrato de venta del inmueble y se consideró la fecha de la resolución, resultando de esto el valor de 0.06 unidades de fomento por metro cuadrado. Agrega que el terreno es de 24.999 metros cuadrados de superficie, de tal manera que el valor de adquisición del terreno reajustado a diciembre de 2017, fecha en que se dictó el acto reclamado, era de $38.187.349. Indica también el Servicio que el avalúo fiscal del total de la propiedad para el segundo semestre del año 2017 era de $57.950.480, valor que incluye terreno y construcciones. Asimismo, señala que en la actualidad (primer semestre del año 2018) atendido el proceso de reavalúo de bienes raíces no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. 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Concluye señalando que la Resolución Exenta N° 821 se encuentra ajustada a derecho razón por la que procede el rechazo del reclamo interpuesto. Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 25, consta acta de audiencia de conciliación, la que no se produce. A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 55 y 56, rolan certificaciones de llamado a audiencia de testigos la que no se rindió por no presentar testigos ninguna de las partes. A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 62 y 67, la parte reclamante acompaña escritos de téngase presente. A fojas 71, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 74, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 76, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 77, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Sergio Arturo Pérez Jara, ya individualizado, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos fijó para efectos del Impuesto al Valor Agregado de la propiedad rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro, una tasación que asciende a la suma de 0,06 Unidades de Fomento por metro cuadrado, acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan agregados de fojas 5 a 12 de autos: 1.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017. 2.- Copia de inscripción de dominio de la propiedad consistente en Lote N° 1-A, rol de avalúos 250-270 de la comuna de Lautaro. 3.- Copia de certificado de avalúo fiscal del primer semestre del año 2018 de la propiedad rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro. 4.- Certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre del año 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que el Servicio de Impuestos Internos determinó erróneamente en la Resolución Exenta N° 821, la tasación del terreno correspondiente al inmueble de propiedad del reclamante rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro. CUARTO: Que, la reclamante no rindió prueba testimonial ni documental. La reclamada, por su parte, acompañó prueba documental la que se encuentra agregada a fojas 58 de autos. QUINTO: Que, la parte reclamante impugna la Resolución Exenta N° 821 por cuanto estima que el Servicio de Impuestos Internos no realizó correctamente la operación de tasación que le ordenaba la ley en el artículo 17 del D.L. N° 825, ya que no tuvo presente las características del predio de que se trata, tales como su ubicación y el valor de las propiedades cercanas de similares características, afirmando que el valor que determinó el Servicio en la resolución impugnada es inferior al valor real del terreno a la fecha de la solicitud e incluso menor que el valor del avalúo fiscal fijado por el mismo Servicio para efectos del impuesto territorial en ese período y al valor fijado como avalúo fiscal para el primer semestre del año 2018, el que asciende a $128.019.517. SEXTO: Que, por su parte, el Servicio señala en su escrito de evacua traslado que el reclamante efectivamente ingresó una solicitud de tasación del terreno del inmueble rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro para efectos del Impuesto al Valor Agregado, manifestando que el contribuyente acompañó copia autorizada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico de la inscripción de dominio del terreno, certificado de ruralidad, permisos de edificación y certificados de recepción de obras de edificación. Añade el Servicio que, tomando en consideración lo solicitado por el contribuyente, los antecedentes acompañados los que disponía la misma entidad fiscal, además del informe realizado por una funcionaria tasadora, procedió con fecha 27 de diciembre de 2017 a dictar la resolución que se impugna, donde estableció para efectos del Impuesto al Valor Agregado el valor del metro cuadrado de terreno para el predio mencionado en 0.06 unidades de fomento. SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta N°821, reclamada en estos autos, tal acto administrativo señala haber acogido en parte lo solicitado por el contribuyente fijando el valor de tasación indicado para efectos de deducir la suma que resulte de aplicar dicha proporción en relación con el Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 17 del D.L. N° 825. La referida resolución menciona en sus vistos la solicitud planteada por el contribuyente con fecha 22 de noviembre de 2017, la escritura pública de adquisición del bien raíz, suscrita con fecha 3 de marzo de 2009, el informe técnico N° 1/2017, de 26 de diciembre de 2017 del Departamento de Avaluaciones del Servicio de impuestos Internos, lo dispuesto por el inciso 5° del referido artículo y las instrucciones vigentes sobre la materia. OCTAVO: Que, el contribuyente manifiesta su desacuerdo con dicho valor fijado por la entidad fiscal, argumentando que no fueron analizadas las características del terreno, su ubicación ni las condiciones y valores de predios ubicados en el mismo sector, limitándose el Servicio a considerar el valor de adquisición del terreno reajustado de acuerdo al IPC, lo que no resultaría procedente teniendo presente además el valor de avalúo fiscal fijado por el Servicio para el mismo inmueble en el primer semestre del año 2018, además de otras circunstancias que hace presente en orden a que el valor del terreno sería mucho mayor al fijado por la entidad fiscal. NOVENO: Que, la materia que nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 17 del D.L N° 825, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. 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El inciso 5° de la mencionada norma establece que no obstante lo establecido, en aquellos casos en que hayan transcurridos menos de 3 años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa de venta del inmueble gravado, el Servicio podrá autorizar en virtud de resolución fundada que se deduzca del precio estipulado en el contrato el valor efectivo de adquisición del terreno, reajustado según el procedimiento ya indicado, sin aplicar el límite del doble del valor del avalúo fiscal. DÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda forma de determinar el valor del terreno que se puede deducir para efectos del Impuesto al Valor Agregado que grave la venta de un inmueble, los incisos 3° y 4° del mismo artículo 17 señalan que en reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de éste o la proporción que corresponda cuando el terreno se encuentre incluido en la operación y para esos efectos, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación la cual se sujetará a las normas de la Ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. También dispone la norma que el Servicio fijará, mediante resolución, el procedimiento para solicitar esta nueva tasación, la cual corresponde a la Resolución Exenta N° 49, de 26 de mayo de 2016, que fijó el procedimiento para que los contribuyentes soliciten una nueva tasación de acuerdo con lo señalado en el ya referido artículo 17. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, del análisis del contenido de la Resolución impugnada en autos, estima este sentenciador que el Servicio no se ajustó al procedimiento señalado en la mencionada Resolución Exenta N° 49 ni a lo dispuesto por el artículo 17 del D.L N° 825, que se ha analizado en los considerandos precedentes. Lo anterior, por cuanto resulta evidente que el reclamante, en su solicitud, optó por la segunda forma de determinar el valor del terreno para efectos de deducirlo del precio estipulado en la venta que quiere realizar, y en este sentido resulta aplicable lo señalado en los incisos 3° y 4° del mencionado artículo y no lo dispuesto en el inciso 5°, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, en efecto, atendido el tenor de la petición planteada por don Sergio Pérez Jara el 22 de noviembre de 2017, respecto de la cual no existe controversia, el Servicio de Impuestos Internos debió efectuar la nueva tasación que el contribuyente requirió en virtud de lo establecido en el inciso 4° del artículo 17, ponderando debidamente para tales efectos los antecedentes aportados por el solicitante que el mismo Servicio reconoce haber recibido, aplicando asimismo las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y no proceder, como lo hizo, a considerar el valor de adquisición del terreno actualizado según la variación del índice de precios al consumidor, por cuanto es meridiano que el solicitante no optó por esa forma de cálculo. DÉCIMO TERCERO: Que, según se ha venido razonando, la ley otorga la posibilidad al contribuyente para solicitar una nueva tasación que debe sujetarse a las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y al efecto, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 49, del año 2016, que fija el procedimiento para efectuar esta solicitud de nueva tasación, en la cual se indica que los contribuyentes propietarios de los bienes raíces deberán presentar una solicitud de modificación al catastro de bienes raíces mediante el formulario N° 2118, indicando expresamente que se requiere para determinar la base imponible del IVA. Agrega dicha Resolución que la solicitud debe ser presentada en la oficina del Servicio que posee jurisdicción en relación al inmueble, adjuntando todos los antecedentes necesarios tales como plano acotado del terreno, aprobado por la Dirección de Obras Municipales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico correspondiente, certificado de urbanización y escritura de compraventa inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, entre otros. Señala también la instrucción que en caso de que no se acompañen todos los antecedentes necesarios para resolver la solicitud, se requerirá al interesado para que en el plazo de 5 días hábiles acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si no lo hiciera se entenderá desistido de su presentación y finaliza señalando que, atendido el carácter de urgente de este tipo de solicitudes, el plazo máximo para emitir la resolución es de 15 días hábiles. DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar que la resolución impugnada acompañada por el reclamante, que se encuentra agregada a fojas 5, fue suscrita por el jefe del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual no contiene mayores fundamentos y omite la mención y valoración de los demás antecedentes que habría acompañado el reclamante junto a su solicitud, salvo la escritura de compra del bien raíz. Por su parte, se advierte que el informe técnico que funda dicha resolución, que rola a fojas 58 de autos, es confuso en cuanto a sus razonamientos, por cuanto en primer término también menciona como antecedente aportado por el contribuyente sólo la escritura de compraventa, sin hacer referencia a los demás documentos acompañados por el reclamante, según reconoce el propio Servicio en su escrito de evacua traslado y, además, refiere que se habría aplicado un método de comparación basado en la información de otras transferencias de terrenos, pero no explica porque finalmente se optó por determinar el valor del terreno en base al valor de adquisición del inmueble reajustado según IPC, decisión que no guarda relación con lo solicitado por el reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo alegado por el Servicio en torno a la aplicación al caso de autos de la Circular N° 16, de 8 de febrero de 1988, cabe hacer presente que, sin perjuicio que dicha instrucción pueda resultar aplicable a la materia que se analiza, debe precisarse que en esa Circular se indica por parte del Director del Servicio que cuando el contribuyente solicite la revisión del avalúo de acuerdo al artículo 17, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico procederá a modificar el avalúo cuando existan nuevas obras de urbanización que no estén consideradas en el avalúo vigente del terreno y no den derecho a crédito fiscal; cambio de destinación del predio que importe un cambio de serie de agrícola a no agrícola o haya errores en la determinación del avalúo del terreno de acuerdo a los planos e instrucciones vigentes. En el sentido expresado, si el organismo fiscal entendió entonces que ninguna de dichas hipótesis estaba presente en el caso originado a raíz de la solicitud, así debió dejarlo establecido en la Resolución reclamada y, por ende, no debió acceder a lo pedido por el contribuyente, pero en cambio utilizó la singular vía de resolver “ha lugar en parte”, fijando el valor del metro cuadrado del terreno utilizando una forma de cálculo que no fue solicitada por el interesado, señalando además, en forma contradictoria, que la solicitud de don Sergio Pérez Jara cumple con los requisitos y exigencias de la referida Circular. DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, analizadas las normas aplicables al caso de autos, las cuales han sido referidas y analizadas en los considerandos anteriores, se puede concluir que la Resolución Exenta N° 821, no fue emitida de acuerdo a lo ordenado por la ley, por cuanto, como se ha señalado, el contribuyente Sergio Pérez Jara, haciendo uso del derecho que le otorga el inciso 4° del artículo 17 del D.L. N° 825, solicitó una nueva tasación para su predio rol de avalúos 250-270 de la comuna de Lautaro, a fin de determinar el valor del terreno que podía descontar del valor de la venta para efectos del Impuesto al Valor Agregado que gravaría dicha operación, formulando tal solicitud de acuerdo a las instrucciones que el propio Servicio ha fijado al efecto y el ente fiscalizador, sin fundamento alguno, optó por utilizar la forma de cálculo referida al valor de compra del terreno del contribuyente, debidamente reajustada, cuestión que el contribuyente no planteó en su solicitud, siendo por tanto incoherente lo pedido por el reclamante y lo resuelto por la Administración Tributaria, lo cual infringe lo dispuesto expresamente en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, exigencia que no cumple el acto impugnado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante la decisión adoptada, debe precisarse que la pretensión del reclamante en cuanto a que se fije una nueva tasación del terreno del inmueble rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro en una suma no inferior a $250.000.000 es inadmisible, por cuanto es el Servicio de Impuestos Internos el organismo competente para determinar el avalúo de los bienes raíces para efectos de la Ley de Impuesto Territorial o para los fines previstos en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiendo a este Tribunal la revisión de dichas actuaciones administrativas en cuanto a su legalidad, no existiendo además ningún antecedente probatorio acompañado por la parte reclamante que tenga mérito suficiente para sustentar dicha pretensión. DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo señalado, a criterio de este sentenciador resulta atendible lo alegado por la reclamante en cuanto a que el Servicio debió fijar una nueva tasación del inmueble de acuerdo a los antecedentes acompañados por el contribuyente junto a su solicitud de 22 noviembre de 2017 (formulario 2118), aplicando las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, o bien, haber denegado dicha petición por falta de fundamentos, motivo por el cual, y al tenor del punto de prueba fijado a fojas 29, se acogerá el reclamo planteado en autos en el sentido de dejar sin efecto la resolución impugnada, encontrándose habilitado el contribuyente, si lo estima del caso, para formular una nueva solicitud de tasación de su predio para efectos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o bien, rebajar el avalúo fiscal del terreno que se encuentre vigente al momento de celebrar el contrato de venta del inmueble, tal como lo sugiere el ente fiscalizador en su escrito de contestación al reclamo. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la resolución impugnada fue dictada en contravención a lo establecido en el artículo 17 del D.L. N° 825, razón por la cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico presentado en autos por el contribuyente don Sergio Arturo Pérez Jara y dejar sin efecto dicha resolución, no resultando admisible, tal como se ha razonado en el considerando décimo séptimo, la pretensión de que se fije la tasación del terreno del inmueble en un valor no inferior a $250.000.000. VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 17 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Patricio Mackenna Cortés, en representación del contribuyente don Sergio Pérez Jara, ambos ya individualizados, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 821, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de diciembre de 2017, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo octavo del presente fallo. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTIA: 849,8 UTM RUC: 18-9-0000259-5 RIT: GR-08-00025-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 347a4233-be7a-49d9-bbda-436a1ba8e97d Timbre Electrónico 2019-09-24T13:49:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.