Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Patricio Mackenna Cortés, abogado, cédula de identidad
N° 10.306.154-7, domiciliado en calle Antonio Varas N° 979, oficina 901, Temuco,
en representación del contribuyente don SERGIO ARTURO PÉREZ JARA,
comerciante, cédula de identidad N° 5.689.614-7, domiciliado en calle Peña N° 935,
comuna de Curicó, quién deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 821,
de 27 de diciembre de 2017, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual, para los efectos
previstos en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tasó el
valor del metro cuadrado de terreno para el predio rol de avalúos 250-270 de la
comuna de Lautaro en 0.06 unidades de fomento, conforme los argumentos y
fundamentos que se pasan a exponer:
I.- Antecedentes:
Expone en este acápite de su presentación que el reclamante es dueño del inmueble
denominado Lote 1-A, con una superficie total de 24.999,50 metros cuadrados,
ubicado en la comuna de Lautaro, detallando los deslindes de la propiedad. Reseña
las características del inmueble, en cuanto a que tiene una topografía plana y una
forma irregular, con edificaciones menores en su mayoría de madera y algunas obras
complementarias, todas realizadas con posterioridad a la compra del inmueble.
Agrega que la referida propiedad tiene destino comercial y al segundo semestre del
año 2017 se encontraba avaluada, para efectos del impuesto territorial, en la suma
de $57.950.480.
Continúa indicando que con fecha 22 de noviembre de 2017, doña Nélida Perez
Mena, en representación de don Sergio Arturo Pérez Jara solicitó, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 17 del D.L. N° 825 y en la Resolución Exenta N° 49, del año
2016, del Servicio de Impuestos Internos, que dicha entidad fijara el valor del
mencionado terreno para los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a fin de
descontar dicho valor de la operación de venta.
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Señala que la resolución impugnada resolvió la referida petición asignándole al
terreno un valor de 0.06 unidades de fomento por metro cuadrado, de forma tal que
el Servicio tasó el inmueble en la suma total de 1.424,79 unidades de fomento, lo
que según afirma equivale a $ 40.191.231 a la fecha de la resolución que se reclama,
suma que es inferior a la que el mismo Servicio fijó para la aplicación del impuesto
territorial.
II.- Alegaciones:
1.- Transcribe el texto del mencionado artículo 17 del D.L. N° 825, de 1974,
indicando que haciendo uso del derecho establecido en los incisos 4° y 5° de dicha
norma y teniendo en cuenta el avalúo fiscal de la propiedad al segundo semestre
del año 2017, que no tenía relación alguna con el valor real del inmueble
considerando sus características, ubicación y el valor de propiedades cercanas de
similares características, se solicitó al Servicio de Impuestos internos la tasación del
terreno correspondiente al referido inmueble denominado Lote N° 1-A, que cuenta
con una superficie de 24.999,50 metros cuadrados.
2.- Añade que el Servicio resolvió que el valor del terreno correspondía a 0.06
unidades de fomento por metro cuadrado, equivalentes al 27 de diciembre de 2017
a $1.607,68, quedando el valor total del terreno en la suma de $40.196.406.
Manifiesta el reclamante que resulta incomprensible que la entidad fiscalizadora
haya realizado una tasación que debió considerar las particularidades del inmueble,
fijando una suma que es incluso menor a la determinada por el mismo Servicio para
el pago de contribuciones. Afirma que solo considerando el valor de adquisición
reajustado en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior
a la compra y el mes anterior a la resolución reclamada, el valor del inmueble
asciende a la suma de $38.401.996.
3.- Alude el reclamante al numeral 2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235, el que
establece los criterios que deben considerarse para la tasación de los bienes raíces
de la segunda serie, entre los que se encuentran sectores de ubicación y las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen, afirmando que en su entender
ninguno de esos criterios fue considerado por el Servicio de Impuestos Internos al
tasar el inmueble mencionado para efectos de descontar del precio de venta dicho
valor, señalando que el valor fijado resulta totalmente alejado de la realidad. Indica
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que debe considerarse que la propiedad tiene un frente de 80 metros y deslinda con
la carretera panamericana 5 Sur de Lautaro a Temuco, y que cuenta con pista de
desaceleración. Agrega que la referida propiedad actualmente se encuentra en
garantía en el Banco Itau Chile, hoy CorpBanca, por un monto cercano a los
$350.000.000, razón por la que no comprende que para el ente fiscalizador el
inmueble tenga un valor cercano al 11,5% de la deuda que garantiza.
4.- También expresa que el valor del inmueble asignado por la resolución recurrida
no se ajusta a la realidad y que el Servicio fijó el valor del inmueble a través de la
resolución que se reclama en un monto inferior al avalúo fiscal para el segundo
semestre del año 2017. Añade que lo anterior queda demostrado con el hecho que
el mismo Servicio aumentó el avalúo fiscal del inmueble para el primer semestre del
año 2018, conforme consta en certificado de avalúo fiscal que acompaña al reclamo,
en el que para efectos de pago de contribuciones se fija la suma de $128.019.517,
demostrándose, en su concepto, la improcedencia de la resolución que se reclama,
la que determinó el valor del terreno del inmueble en solo 0,06 UF por metro
cuadrado, autorizando de esta forma a don Sergio Pérez Jara a descontar dicho valor
para efectos del Impuesto al Valor Agregado al momento de su venta. Indica que el
inciso sexto del artículo 17 ya referido, determina que en las facturas que deban
emitirse por este tipo de contratos gravados con IVA, deberá indicarse
separadamente el valor del terreno, agregando el inciso séptimo que el Servicio de
Impuestos Internos podrá aplicar la facultad prevista en el artículo 64 del Código
Tributario cuando el valor de enajenación sea notoriamente superior al valor
comercial de aquellos de características y ubicaciones similares. Afirma que es
evidente que la tasación que la ley prevee obedece a la necesidad de determinar el
real valor comercial de los terrenos de manera de no afectar con IVA dicho valor en
la venta que el contribuyente efectúe. Estima el reclamante que el avalúo del
inmueble asciende a una suma no inferior a $445.000 por metro cuadrado,
correspondiendo a lo menos una tasación total de $250.000.000.
5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017, emitida por el Departamento
de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
acogiéndolo y declarando que la tasación del terreno del inmueble denominado Lote
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1-A, rol de avalúos 250-270 de la comuna de Lautaro, asciende a una suma de al
menos $250.000.000.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, piso 3° de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 16 de abril de 2018 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada:
Expresa que con fecha 22 de noviembre de 2017, el reclamante don Sergio Arturo
Perez Jara, mediante un mandatario, presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos una solicitud de tasación del metro cuadrado de terreno del inmueble
ubicado en la comuna de Lautaro, rol de avalúo 250-270, para los efectos del
Impuesto al Valor Agregado, acompañando a la solicitud una serie de antecedentes
relacionados con la propiedad que detalla. Añade que el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio, tomando en consideración lo
solicitado por el contribuyente, los antecedentes acompañados y un informe emitido
por una funcionaria tasadora, dictó la Resolución Exenta N° 821, de fecha 27 de
diciembre de 2017, en la que se establece para efectos del Impuesto al Valor
Agregado que el valor del metro cuadrado de terreno para el predio referido asciende
a 0,06 UF/m2.
II.- Fundamentos de la resolución que se impugna en autos:
Indica que la Resolución Exenta N° 821 se emitió como respuesta a la solicitud del
contribuyente, en la que pidió modificación del catastro de bienes raíces para
determinar la base imponible del IVA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17
del Decreto Ley N° 825, haciendo presente que cuando se trata de venta de
inmuebles, la ley establece que debe descontarse el valor del terreno para aplicar el
Impuesto al Valor Agregado. Indica que, para estos efectos, la base imponible para
el cálculo del impuesto estará constituida por el precio de la vivienda deducido el
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valor del terreno según lo establece el artículo 17, inciso 2° del mencionado cuerpo
legal y se puede deducir de este precio el monto total o la proporción que
corresponda del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la
operación. Agrega que para estos efectos debe reajustarse el valor de adquisición
del terreno de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de adquisición y el
mes anterior al de la fecha del contrato. Indica que, conforme la señalada norma,
podrá reemplazarse el valor de adquisición del terreno reajustado por el avalúo fiscal
del mismo cuando se encuentre incluido en la operación y que, sin embargo,
cualquier contribuyente puede solicitar al Servicio de Impuestos Internos, para
efectos de la deducción establecida en esta norma, que practique una nueva
tasación del terreno la que se sujetará a las normas de la Ley N° 17.235,
comprendido en la operación ya sea de venta o de arrendamiento con opción de
compra, indicando que el Servicio fijó el procedimiento para solicitar la nueva
tasación en la Resolución Exenta N° 49, del 26 de mayo de 2016.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Hace presente el Servicio que el reclamante incurre en un error en sus
afirmaciones ya que el avalúo fiscal de la propiedad al segundo semestre del año
2017, si bien es de $57.950.480, dicho valor incluye tanto el terreno como las
construcciones. Agrega que el contribuyente acompañó a su presentación una copia
de la inscripción de dominio del bien raíz, correspondiente a la compraventa de este
celebrada en el año 2009, donde consta que adquirió el predio en $30.000.000,
fecha en la que aún no existían construcciones como el mismo lo reconoce y como
consta en permisos de edificación y certificados de recepción de obra, documentos
que son de fecha posterior al año 2009. Agrega que en el año 2014 el Servicio de
Impuestos Internos fiscalizó el terreno constatando que en el predio existían
construcciones que no habían sido informadas a la entidad fiscalizadora, las que
habían sido edificadas en el año 2011 y que consisten en oficina, cabañas,
comedores y galpón, las cuales procedió a tasar efectuando un cambio de serie del
inmueble desde la primera serie (agrícola) a la segunda serie (no agrícola),
estableciéndose el destino comercial de la propiedad. Agrega que dicha modificación
de avalúo tuvo aplicación retroactiva atendido lo establecido en el artículo 13 de la
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Ley de Impuesto Territorial, abarcando los períodos que corresponde en virtud de la
prescripción dispuesta en el artículo 200 del Código Tributario.
2.- Se refiere a la Resolución Exenta N° 49, del año 2016, que fija procedimiento
mediante el cual los contribuyentes pueden solicitar una nueva tasación de un
inmueble al amparo de lo indicado en el D.L. N° 825 y también menciona la
reclamada la Circular N° 16, de 8 de febrero de 1988, que estima aplicable al caso
de autos en razón de que el contribuyente solicitó una nueva tasación fiscal de
acuerdo lo establecido en el artículo 17 del texto legal referido. Al respecto, afirma
que la Circular referida, en su numeral 2.1. indica que cuando el contribuyente
solicite la revisión del avalúo de acuerdo al artículo 17, inciso cuarto, de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, solo se procederá a modificar el avalúo cuando:
existan nuevas obras de urbanización que no estén consideradas en el avalúo
vigente del terreno y no den derecho a crédito fiscal; cambio de destinación del
predio que importe un cambio de serie de agrícola a no agrícola o haya errores en
la determinación del avalúo del terreno de acuerdo a los planos e instrucciones
vigentes.
3.- Indica el Servicio que el contribuyente se limitó a solicitar la modificación del
avalúo del terreno para efectos del artículo 17 del D.L. N° 825, pero nada dijo
respecto a las circunstancias que harían variar el referido avalúo. Agrega que ante
dicha solicitud y al no existir antecedentes para efectuar una nueva tasación fiscal
del terreno, el Servicio emitió la Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de
2017, reclamada en autos, verificando el valor de adquisición del terreno
correspondiente a la suma de $30.000.000, el que fue reajustado en la forma
determinada en la propia norma, haciendo la salvedad que aún no existe contrato
de venta del inmueble y se consideró la fecha de la resolución, resultando de esto
el valor de 0.06 unidades de fomento por metro cuadrado. Agrega que el terreno es
de 24.999 metros cuadrados de superficie, de tal manera que el valor de adquisición
del terreno reajustado a diciembre de 2017, fecha en que se dictó el acto reclamado,
era de $38.187.349. Indica también el Servicio que el avalúo fiscal del total de la
propiedad para el segundo semestre del año 2017 era de $57.950.480, valor que
incluye terreno y construcciones. Asimismo, señala que en la actualidad (primer
semestre del año 2018) atendido el proceso de reavalúo de bienes raíces no
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agrícolas realizado en el año 2018, el inmueble en cuestión tiene un avalúo de
$128.019.517, correspondiendo el terreno a $54.582.817 y el avalúo de las
construcciones a $73.436.700.
4.- En cuanto al planteamiento del reclamante de aplicar para la nueva tasación
solicitada lo establecido en el artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial, que se refiere a la tasación de los bienes raíces de la segunda serie,
señala el Servicio que ese artículo está ubicado en el Título II sobre tasación de
bienes raíces en el marco de reevalúo general que se realiza cada cuatro años, por
lo que no resulta aplicable en la especie, ya que en este caso se trata de una tasación
individual o modificación individual de avalúo que se rige por las normas contenidas
en el párrafo 2°, Titulo V, del referido cuerpo legal.
5.- Señala, asimismo, que debe tenerse presente que el artículo 17 del Decreto Ley
N° 825 establece que, tratándose de venta de inmuebles gravados por dicho texto
legal el contribuyente podrá deducir del precio estipulado en el contrato de venta de
bienes raíces el monto total del valor de adquisición del terreno que se encuentra
incluido en la operación, debidamente reajustado de la forma que la misma norma
señala, pero también dicha norma dispone, en su inciso 3°, que el contribuyente en
reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajar el avalúo fiscal de éste
y que entonces de esa forma tomando en cuenta que el avalúo fiscal del terreno al
primer semestre del año 2018 es de $54.582.817, suma mayor al valor de
adquisición del terreno reajustado, le convendría al contribuyente deducir dicho valor
al momento de celebrar el contrato de venta del inmueble.
6.- En cuanto a la petición final que efectúa el reclamante de que se fije como
tasación del inmueble una suma no inferior a $250.000.000, indica el Servicio que
es una petición sin fundamento por cuanto el reclamante no señala elemento alguno
para establecer la forma mediante la cual determina los montos antes señalados,
además de confundir la tasación fiscal con una supuesta tasación comercial.
Concluye señalando que la Resolución Exenta N° 821 se encuentra ajustada a
derecho razón por la que procede el rechazo del reclamo interpuesto. Solicita
finalmente que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos,
solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el
reclamo, con expresa condena en costas.
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A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 25, consta acta de audiencia de conciliación, la que no se produce.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 34, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 55 y 56, rolan certificaciones de llamado a audiencia de testigos la que no
se rindió por no presentar testigos ninguna de las partes.
A fojas 57, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 62 y 67, la parte reclamante acompaña escritos de téngase presente.
A fojas 71, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 74, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 76, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 77, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Sergio Arturo Pérez Jara, ya individualizado, deduce reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017, mediante la
cual el Servicio de Impuestos Internos fijó para efectos del Impuesto al Valor
Agregado de la propiedad rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro, una
tasación que asciende a la suma de 0,06 Unidades de Fomento por metro cuadrado,
acompañando en apoyo de sus alegaciones los siguientes documentos, que rolan
agregados de fojas 5 a 12 de autos:
1.- Fotocopia de Resolución Exenta N° 821, de 27 de diciembre de 2017.
2.- Copia de inscripción de dominio de la propiedad consistente en Lote N° 1-A, rol
de avalúos 250-270 de la comuna de Lautaro.
3.- Copia de certificado de avalúo fiscal del primer semestre del año 2018 de la
propiedad rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro.
4.- Certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre del año 2017.
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SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten que el Servicio de Impuestos Internos determinó
erróneamente en la Resolución Exenta N° 821, la tasación del terreno
correspondiente al inmueble de propiedad del reclamante rol de avalúo 250-270 de
la comuna de Lautaro.
CUARTO: Que, la reclamante no rindió prueba testimonial ni documental. La
reclamada, por su parte, acompañó prueba documental la que se encuentra
agregada a fojas 58 de autos.
QUINTO: Que, la parte reclamante impugna la Resolución Exenta N° 821 por
cuanto estima que el Servicio de Impuestos Internos no realizó correctamente la
operación de tasación que le ordenaba la ley en el artículo 17 del D.L. N° 825, ya
que no tuvo presente las características del predio de que se trata, tales como su
ubicación y el valor de las propiedades cercanas de similares características,
afirmando que el valor que determinó el Servicio en la resolución impugnada es
inferior al valor real del terreno a la fecha de la solicitud e incluso menor que el valor
del avalúo fiscal fijado por el mismo Servicio para efectos del impuesto territorial en
ese período y al valor fijado como avalúo fiscal para el primer semestre del año
2018, el que asciende a $128.019.517.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio señala en su escrito de evacua traslado que
el reclamante efectivamente ingresó una solicitud de tasación del terreno del
inmueble rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro para efectos del Impuesto
al Valor Agregado, manifestando que el contribuyente acompañó copia autorizada
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de la inscripción de dominio del terreno, certificado de ruralidad, permisos de
edificación y certificados de recepción de obras de edificación. Añade el Servicio que,
tomando en consideración lo solicitado por el contribuyente, los antecedentes
acompañados los que disponía la misma entidad fiscal, además del informe realizado
por una funcionaria tasadora, procedió con fecha 27 de diciembre de 2017 a dictar
la resolución que se impugna, donde estableció para efectos del Impuesto al Valor
Agregado el valor del metro cuadrado de terreno para el predio mencionado en 0.06
unidades de fomento.
SÉPTIMO: Que, como se puede comprobar del análisis de la Resolución Exenta
N°821, reclamada en estos autos, tal acto administrativo señala haber acogido en
parte lo solicitado por el contribuyente fijando el valor de tasación indicado para
efectos de deducir la suma que resulte de aplicar dicha proporción en relación con
el Impuesto al Valor Agregado, según lo establecido en el artículo 17 del D.L. N°
825. La referida resolución menciona en sus vistos la solicitud planteada por el
contribuyente con fecha 22 de noviembre de 2017, la escritura pública de adquisición
del bien raíz, suscrita con fecha 3 de marzo de 2009, el informe técnico N° 1/2017,
de 26 de diciembre de 2017 del Departamento de Avaluaciones del Servicio de
impuestos Internos, lo dispuesto por el inciso 5° del referido artículo y las
instrucciones vigentes sobre la materia.
OCTAVO: Que, el contribuyente manifiesta su desacuerdo con dicho valor fijado por
la entidad fiscal, argumentando que no fueron analizadas las características del
terreno, su ubicación ni las condiciones y valores de predios ubicados en el mismo
sector, limitándose el Servicio a considerar el valor de adquisición del terreno
reajustado de acuerdo al IPC, lo que no resultaría procedente teniendo presente
además el valor de avalúo fiscal fijado por el Servicio para el mismo inmueble en el
primer semestre del año 2018, además de otras circunstancias que hace presente
en orden a que el valor del terreno sería mucho mayor al fijado por la entidad fiscal.
NOVENO: Que, la materia que nos ocupa se encuentra regulada en el artículo 17
del D.L N° 825, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que establece la
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forma de deducir el valor del terreno de un inmueble que se venda y que se
encuentre gravado por la referida ley, determinando dicho artículo dos formas de
determinar ese valor: la primera establecida en los incisos 2° y 5°, en el sentido que
tratándose de venta de bienes inmuebles gravados por la ley podrá deducirse del
precio estipulado en el contrato de venta, el monto total o la proporción que
corresponda del valor de adquisición del terreno que se encuentre incluido en la
operación y para tales efectos deberá reajustarse el valor de adquisición del terreno
de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al de la adquisición y
el mes anterior al de la fecha del contrato. El inciso 5° de la mencionada norma
establece que no obstante lo establecido, en aquellos casos en que hayan
transcurridos menos de 3 años entre la adquisición del terreno y la venta o promesa
de venta del inmueble gravado, el Servicio podrá autorizar en virtud de resolución
fundada que se deduzca del precio estipulado en el contrato el valor efectivo de
adquisición del terreno, reajustado según el procedimiento ya indicado, sin aplicar
el límite del doble del valor del avalúo fiscal.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la segunda forma de determinar el valor del terreno
que se puede deducir para efectos del Impuesto al Valor Agregado que grave la
venta de un inmueble, los incisos 3° y 4° del mismo artículo 17 señalan que en
reemplazo del valor de adquisición del terreno podrá rebajarse el avalúo fiscal de
éste o la proporción que corresponda cuando el terreno se encuentre incluido en la
operación y para esos efectos, el contribuyente podrá solicitar una nueva tasación
la cual se sujetará a las normas de la Ley N° 17.235, sin perjuicio de la vigencia que
tenga el nuevo avalúo para los efectos del Impuesto Territorial, pero deberán
excluirse las construcciones que den derecho a crédito fiscal. También dispone la
norma que el Servicio fijará, mediante resolución, el procedimiento para solicitar
esta nueva tasación, la cual corresponde a la Resolución Exenta N° 49, de 26 de
mayo de 2016, que fijó el procedimiento para que los contribuyentes soliciten una
nueva tasación de acuerdo con lo señalado en el ya referido artículo 17.
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UNDÉCIMO: Que, del análisis del contenido de la Resolución impugnada en autos,
estima este sentenciador que el Servicio no se ajustó al procedimiento señalado en
la mencionada Resolución Exenta N° 49 ni a lo dispuesto por el artículo 17 del D.L
N° 825, que se ha analizado en los considerandos precedentes. Lo anterior, por
cuanto resulta evidente que el reclamante, en su solicitud, optó por la segunda forma
de determinar el valor del terreno para efectos de deducirlo del precio estipulado en
la venta que quiere realizar, y en este sentido resulta aplicable lo señalado en los
incisos 3° y 4° del mencionado artículo y no lo dispuesto en el inciso 5°, como lo
entiende el Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, atendido el tenor de la petición planteada por don
Sergio Pérez Jara el 22 de noviembre de 2017, respecto de la cual no existe
controversia, el Servicio de Impuestos Internos debió efectuar la nueva tasación que
el contribuyente requirió en virtud de lo establecido en el inciso 4° del artículo 17,
ponderando debidamente para tales efectos los antecedentes aportados por el
solicitante que el mismo Servicio reconoce haber recibido, aplicando asimismo las
normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y no proceder, como lo
hizo, a considerar el valor de adquisición del terreno actualizado según la variación
del índice de precios al consumidor, por cuanto es meridiano que el solicitante no
optó por esa forma de cálculo.
DÉCIMO TERCERO: Que, según se ha venido razonando, la ley otorga la
posibilidad al contribuyente para solicitar una nueva tasación que debe sujetarse a
las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y al efecto, el Servicio
emitió la Resolución Exenta N° 49, del año 2016, que fija el procedimiento para
efectuar esta solicitud de nueva tasación, en la cual se indica que los contribuyentes
propietarios de los bienes raíces deberán presentar una solicitud de modificación al
catastro de bienes raíces mediante el formulario N° 2118, indicando expresamente
que se requiere para determinar la base imponible del IVA. Agrega dicha Resolución
que la solicitud debe ser presentada en la oficina del Servicio que posee jurisdicción
en relación al inmueble, adjuntando todos los antecedentes necesarios tales como
plano acotado del terreno, aprobado por la Dirección de Obras Municipales
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correspondiente, certificado de urbanización y escritura de compraventa inscrita en
el Conservador de Bienes Raíces, entre otros. Señala también la instrucción que en
caso de que no se acompañen todos los antecedentes necesarios para resolver la
solicitud, se requerirá al interesado para que en el plazo de 5 días hábiles acompañe
los documentos respectivos, con indicación de que si no lo hiciera se entenderá
desistido de su presentación y finaliza señalando que, atendido el carácter de
urgente de este tipo de solicitudes, el plazo máximo para emitir la resolución es de
15 días hábiles.
DÉCIMO CUARTO: Que, cabe señalar que la resolución impugnada acompañada
por el reclamante, que se encuentra agregada a fojas 5, fue suscrita por el jefe del
Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual no contiene mayores fundamentos y omite la mención y valoración
de los demás antecedentes que habría acompañado el reclamante junto a su
solicitud, salvo la escritura de compra del bien raíz. Por su parte, se advierte que el
informe técnico que funda dicha resolución, que rola a fojas 58 de autos, es confuso
en cuanto a sus razonamientos, por cuanto en primer término también menciona
como antecedente aportado por el contribuyente sólo la escritura de compraventa,
sin hacer referencia a los demás documentos acompañados por el reclamante, según
reconoce el propio Servicio en su escrito de evacua traslado y, además, refiere que
se habría aplicado un método de comparación basado en la información de otras
transferencias de terrenos, pero no explica porque finalmente se optó por
determinar el valor del terreno en base al valor de adquisición del inmueble
reajustado según IPC, decisión que no guarda relación con lo solicitado por el
reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a lo alegado por el Servicio en torno a la
aplicación al caso de autos de la Circular N° 16, de 8 de febrero de 1988, cabe hacer
presente que, sin perjuicio que dicha instrucción pueda resultar aplicable a la materia
que se analiza, debe precisarse que en esa Circular se indica por parte del Director
del Servicio que cuando el contribuyente solicite la revisión del avalúo de acuerdo al
artículo 17, inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, solo se
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procederá a modificar el avalúo cuando existan nuevas obras de urbanización que
no estén consideradas en el avalúo vigente del terreno y no den derecho a crédito
fiscal; cambio de destinación del predio que importe un cambio de serie de agrícola
a no agrícola o haya errores en la determinación del avalúo del terreno de acuerdo
a los planos e instrucciones vigentes. En el sentido expresado, si el organismo fiscal
entendió entonces que ninguna de dichas hipótesis estaba presente en el caso
originado a raíz de la solicitud, así debió dejarlo establecido en la Resolución
reclamada y, por ende, no debió acceder a lo pedido por el contribuyente, pero en
cambio utilizó la singular vía de resolver “ha lugar en parte”, fijando el valor del
metro cuadrado del terreno utilizando una forma de cálculo que no fue solicitada por
el interesado, señalando además, en forma contradictoria, que la solicitud de don
Sergio Pérez Jara cumple con los requisitos y exigencias de la referida Circular.
DÉCIMO SEXTO: Que, en conclusión, analizadas las normas aplicables al caso de
autos, las cuales han sido referidas y analizadas en los considerandos anteriores, se
puede concluir que la Resolución Exenta N° 821, no fue emitida de acuerdo a lo
ordenado por la ley, por cuanto, como se ha señalado, el contribuyente Sergio Pérez
Jara, haciendo uso del derecho que le otorga el inciso 4° del artículo 17 del D.L. N°
825, solicitó una nueva tasación para su predio rol de avalúos 250-270 de la comuna
de Lautaro, a fin de determinar el valor del terreno que podía descontar del valor de
la venta para efectos del Impuesto al Valor Agregado que gravaría dicha operación,
formulando tal solicitud de acuerdo a las instrucciones que el propio Servicio ha
fijado al efecto y el ente fiscalizador, sin fundamento alguno, optó por utilizar la
forma de cálculo referida al valor de compra del terreno del contribuyente,
debidamente reajustada, cuestión que el contribuyente no planteó en su solicitud,
siendo por tanto incoherente lo pedido por el reclamante y lo resuelto por la
Administración Tributaria, lo cual infringe lo dispuesto expresamente en el artículo
11 de la Ley N° 19.880, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, exigencia que no cumple el acto impugnado en autos.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante la decisión adoptada, debe precisarse que
la pretensión del reclamante en cuanto a que se fije una nueva tasación del terreno
del inmueble rol de avalúo 250-270 de la comuna de Lautaro en una suma no inferior
a $250.000.000 es inadmisible, por cuanto es el Servicio de Impuestos Internos el
organismo competente para determinar el avalúo de los bienes raíces para efectos
de la Ley de Impuesto Territorial o para los fines previstos en el artículo 17 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiendo a este Tribunal la revisión
de dichas actuaciones administrativas en cuanto a su legalidad, no existiendo
además ningún antecedente probatorio acompañado por la parte reclamante que
tenga mérito suficiente para sustentar dicha pretensión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo señalado, a criterio de este sentenciador resulta
atendible lo alegado por la reclamante en cuanto a que el Servicio debió fijar una
nueva tasación del inmueble de acuerdo a los antecedentes acompañados por el
contribuyente junto a su solicitud de 22 noviembre de 2017 (formulario 2118),
aplicando las normas de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, o bien, haber
denegado dicha petición por falta de fundamentos, motivo por el cual, y al tenor del
punto de prueba fijado a fojas 29, se acogerá el reclamo planteado en autos en el
sentido de dejar sin efecto la resolución impugnada, encontrándose habilitado el
contribuyente, si lo estima del caso, para formular una nueva solicitud de tasación
de su predio para efectos de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o bien,
rebajar el avalúo fiscal del terreno que se encuentre vigente al momento de celebrar
el contrato de venta del inmueble, tal como lo sugiere el ente fiscalizador en su
escrito de contestación al reclamo.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en
autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la resolución
impugnada fue dictada en contravención a lo establecido en el artículo 17 del D.L.
N° 825, razón por la cual se estima del caso dar lugar al reclamo tributario
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presentado en autos por el contribuyente don Sergio Arturo Pérez Jara y dejar sin
efecto dicha resolución, no resultando admisible, tal como se ha razonado en el
considerando décimo séptimo, la pretensión de que se fije la tasación del terreno
del inmueble en un valor no inferior a $250.000.000.
VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber
sido totalmente vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 17 del Decreto Ley N° 825 de
1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Patricio Mackenna Cortés, en representación del contribuyente don Sergio Pérez
Jara, ambos ya individualizados, en el sentido de dejar sin efecto la Resolución
Exenta N° 821, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 27 de diciembre de 2017, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos quinto a décimo octavo del presente fallo.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de Internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido
en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 849,8 UTM
RUC: 18-9-0000259-5
RIT: GR-08-00025-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-09-24T13:49:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.