Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00027-2018 · 15 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00027-2018
- RUC
- 18-9-0000285-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de junio de dos mil dieciocho. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MARÍA FRANCISCA PAINENAO MANQUEO, cédula
de identidad N° 13.733.973-0, comerciante, domiciliada en calle General Körner
N°478, local 3, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo
legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la notificación de infracción N° 1447345, de 12 de abril de
2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de
documento tributario por consumo de alimentos en restaurant efectuado el día 13
de febrero del año en curso, conforme los antecedentes y fundamentos que
seguidamente se exponen:
1.- Manifiesta que el día 13 de febrero del año en curso tuvo un altercado en su
local comercial con un cliente, ya que éste, una vez que término de consumir, se
negó a pagar aduciendo que el valor cobrado era muy alto, insultándola,
señalándole que no le pagaría nada y que la denunciaría ante el Servicio de
Impuestos Internos y Sanidad. Indica que intentó por todos los medios que el
cliente le pagara la cuenta manifestándole que los precios son exhibidos a los
clientes a través de un volante antes de que ingresen al local, a lo que el cliente se
seguía negando, por lo que llamó a Carabineros y ante la demora de estos le
solicitó que se retirara del local por el bienestar de los demás clientes.
2.- Agrega que con fecha 12 de abril de 2018 recibió la visita de funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos quienes le solicitaron todos los documentos de
ventas de los meses de enero a marzo de este año, libros de contabilidad,
facturas, boletas de ventas y cuaderno de ventas diarias, dejándola citada para el
día 19 de abril del año en curso a las oficinas del Servicio en la ciudad de Villarrica.
Señala que en dicha oportunidad le informaron que toda su documentación estaba
al día, pero que había una denuncia en su contra por lo que procedieron a cursar
la infracción. Indica que la denuncia realizada en su contra corresponde al cliente
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que se fue del local sin pagar, al que no le dio boleta en virtud de los hechos
anteriormente descritos. Agrega, además, que pertenece al Sindicato de
Trabajadores Independientes de Villarrica, que tiene testigos de los hechos, que es
madre de familia y que sólo cuenta con los ingresos económicos que el local
genera en los meses de verano, ya que en invierno las ventas son mínimas.
Finalmente señala que el incumplimiento del contrato del denunciante deriva del
artículo 1553 del Código Civil, que regula la compraventa. Asimismo, solicita que el
Servicio de Impuestos Internos exija el cobro y cumplimiento de la obligación del
denunciante.
3.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la
infracción N° 1447345, darle curso al mismo y que se declare que se deja sin
efecto.
A fojas 10, se proveyó la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de
la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 25 de abril de 2018 en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que la infracción reclamada fue cursada por la funcionaria
fiscalizadora de la Unidad de Villarrica doña Erika Castillo Castro. Expone que,
como antecedente previo, se recibió en el Servicio una denuncia de don Andrés
Ramírez Olivares, cédula de identidad N° 13.696.127-6 efectuada vía internet con
fecha 5 de marzo de 2018, señalando éste que el día 13 de febrero de 2018 asistió
al restaurante de la reclamante, que identifica como de comidas típicas “Amankay”
y pese a que pagó en efectivo lo consumido por él y su familia, no le habrían dado
boleta entregándole sólo un papel escrito con lápiz de pasta. Indica que producto
de dicha denuncia, la fiscalizadora tomó contacto con el denunciante para recabar
mayores antecedentes del hecho denunciado y mediante correo electrónico éste
adjuntó copia volante de promoción del menú del restaurant, el que indica el
nombre del local, precios, dirección y copia de la comanda por un monto total de
$34.500. Expone que, contando con dicha información, con fecha 28 de marzo de
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2018 la fiscalizadora ya referida junto a don Francisco Condore Reyes concurrieron
al restaurante denunciado y mediante formulario N° 3285 folio 1047555 notificaron
a doña María Francisca Painenao Manqueo para que el día 2 de abril de 2018 se
presentará en oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio con las boletas de
ventas y servicios, voucher de transbank, registro de ventas y facturas de
proveedores de los meses de enero, febrero y marzo de 2018. Señala que la
contribuyente, a través de una mandataria, concurrió en la fecha señalada,
aportando los documentos solicitados. Indica que se cotejó la documentación
proporcionada, verificando que en las boletas y vouchers de Transbank del día 13
de febrero de 2018, no existía ninguna boleta emitida por el monto
correspondiente al consumo de alimentos efectuado por el denunciante. Luego de
verificado lo anterior, la contribuyente concurrió personalmente a las dependencias
de la Unidad de Villarrica con fecha 12 de abril de 2018, indicándole a la
fiscalizadora que efectivamente existió un consumo por parte de un cliente en su
local en la fecha que indica la denuncia y por el monto que señala la comanda
correspondiente a la suma de $34.500.- reconociendo que no emitió la boleta,
indicando que no lo hizo porque el cliente no pagó por el consumo. En virtud de lo
anterior, se procedió a cursar la infracción que en estos autos se reclama.
2.- Señala que, si bien existen versiones distintas de los hechos entre el
denunciante y la denunciada, dichas diferencias se limitan sólo a la efectividad del
pago, sin embargo, resulta pacífico que el denunciante efectuó un consumo en el
local de la reclamante, que tal circunstancia ocurrió con fecha 13 de febrero de
2018, que la reclamante entregó un papel escrito (comanda) con el detalle del
consumo, que el monto de la operación asciende a $34.500.- y que no se emitió
boleta. Indica que dicha circunstancia fue constatada por funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos los que tienen la calidad de
ministros de fe, conforme lo disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51
del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980.
3.- Señala que la Resolución Exenta N° 58, del 2003, del Servicio de Impuestos
Internos, norma las operaciones que se realizan en los restaurantes o
establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares. Indica que el
documento interno que detalla el consumo realizado no puede ser utilizado en
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reemplazo del documento tributario respectivo y en el evento que el documento
interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la
transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta,
cuestión que no efectuó la reclamante.
4.- Señala igualmente que ésta es la tercera infracción que se practica a la
contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones de la misma
especie, precisando que anteriormente se le cursaron las infracciones folios
1382186, de 15 de enero de 2016 y 1448595, de 11 de febrero de 2018.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
interpuesto por la contribuyente doña María Francisca Painenao Manqueo,
rechazándolo en todas sus partes, y se declare en definitiva configurada la
infracción contenida en la notificación de infracción folio N° 1447345 de 12 de abril
de 2018, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 500%
del valor de la operación, más un total de 10 días de clausura, o la sanción que
este Tribunal estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en
costas.
A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8
días hábiles.
A fojas 24, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 27, la parte reclamante presenta lista de testigos, solicita citación de
tercero al juicio y acompaña documentos.
A fojas 49, el Tribunal no da lugar a la citación del tercero no individualizado por
improcedente, en cuanto a la lista de testigos se tiene por no presentada por
extemporánea y se tienen por acompañados los documentos con citación.
A fojas 51, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 58, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 59, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
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A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 110, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña María Francisca Painenao Manqueo, ya individualizada, ha
interpuesto reclamo en estos autos en en contra de la notificación de infracción N°
1447345, de 12 de abril de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a
los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y
acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación
de infracción reclamada, certificado de la directiva del Sindicato de Trabajadores
Independientes de Villarrica, registro social de hogares y volante con precios del
menú de su restaurante, los cuales rolan agregados de fojas 4 a 8 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 12 de abril
de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario a la contribuyente María Francisca Painenao Manqueo, en su
establecimiento comercial de venta de comidas ubicado en el local 3 de calle
General Körner N° 478 de la ciudad de Villarrica, la cual se habría configurado por
no haberse otorgado documento tributario por el consumo de alimentos realizado
el día 13 de febrero de 2018, según se constató del examen del registro interno
(comanda) aportado en la denuncia efectuada por un tercero al Servicio de
Impuestos Internos.
TERCERO: Que, al respecto, sostiene la actora en su libelo que el día 13 de
febrero de 2018 tuvo un altercado con un cliente, el que luego de consumir
alimentos con su familia se negó a pagar, agregando que posteriormente fue
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citada a la Unidad de Villarrica del Servicio donde asistió con toda su
documentación, la que fue revisada por la fiscalizadora, y donde se le señaló que
no habría emitido boleta por un consumo efectuado en su local, basado en una
denuncia que fue interpuesta en su contra, procediendo a cursarle la infracción
que reclama en estos autos reclama.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, expone que
con fecha 5 de marzo de 2018 recibió una denuncia vía internet efectuada por don
Andrés Ramírez Olivares, quien señala que el día 13 de febrero de 2018 asistió al
restaurante de la reclamante y, pese a que habría pagado en efectivo su consumo
no le habrían dado boleta, entregándosele solo un papel escrito con lápiz de pasta.
Indica que posteriormente la fiscalizadora Erika Castillo tomó contacto con el
denunciante, quien le habría enviado mediante correo electrónico copia del volante
de promoción del menú del restaurante y copia de la comanda por un monto total
de $ 34.500.- A continuación, expresa que se le requirieron antecedentes a la
reclamante los cuales acompañó en su totalidad, verificándose que el día 13 de
febrero de 2018 no existía documento tributario emitido correspondiente a la suma
que refleja la comanda. Agrega que el día 12 de abril del año en curso, la
reclamante concurrió a la Unidad del Villarrica del Servicio reconociendo que
efectivamente el día indicado existió un consumo por la suma de $34.500.- por el
que no dio boleta en virtud de que el cliente no pagó lo consumido, procediéndose
entonces a cursar la infracción que en estos autos se reclama.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en
la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la
reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto
a probar los hechos y circunstancias que demuestren la efectividad de haber
incurrido la reclamante en el hecho que configura la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por el Servicio de Impuestos
Internos el día 12 de abril de 2018, consistente en el no otorgamiento de boleta
por consumo de alimentos realizado el día 13 de febrero del presente año en el
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restaurant ubicado en General Körner N° 478, local N° 3, Villarrica, según
comanda por un monto de $34.500.-
SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio fijado al efecto,
rindió prueba documental, antecedentes que rolan de fojas 29 a 48 y 52 a 55 de
autos, según el siguiente detalle:
1.- Declaración de renta del año tributario 2018 de la reclamante.
2.- Fotocopia simple de boletas desde la N° 646 a la 655, emitidas los días 13 y 14
de febrero de 2018.
3.- Copia simple de los registros y comprobantes de Transbank del mes de febrero
de 2018.
4.- Copia simple de libro de compraventas del mes de febrero de 2018.
5.- Autorización efectuada ante Notario Público para trabajo de una menor de edad
efectuada por doña Nancy del Carmen Paz Godoy.
6.- Cuatro declaraciones juradas autorizadas ante Notario, correspondientes a don
Luis Jaime Puñalef Epulef, doña Luz Eliana Alca Turra, doña Flor Edelmira Painenao
Manqueo y doña Anguie Maribel Puñalef Paz.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el
término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente
detalle:
a) Prueba documental:
1.- Copias autorizadas de expedientes roles 1809026955-2018, 1809023141-2018
y 7092010062-2017 tramitados por la IX Dirección Regional Temuco en contra de
la contribuyente reclamante, por diversas infracciones sancionadas en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario.
2.- Copia simple de libro y boletas de ventas y servicios y comprobantes de venta
tarjeta de débito de la reclamante, todos del mes de febrero de 2018.
3.- Copia simple de comanda o vale interno por la suma de $34.500.-
b) Prueba testimonial:
- A fojas 58, comparece doña Erika del Carmen Castillo Castro, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que tomó
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conocimiento de los hechos a través de una denuncia efectuada vía internet, en la
cual se menciona que el denunciante junto a su familia fue a consumir alimentos al
restaurant de la reclamante y al momento de pagar en efectivo solo le entregaron
la comanda con el detalle de los alimentos consumidos por un monto de $34.500.-
Señala que, en su calidad de funcionaria fiscalizadora, debe verificar todas las
denuncias que llegan para ver si son efectivos los hechos que se denuncian, por lo
que concurrió junto con otro fiscalizador al local de la contribuyente y la notificaron
personalmente para que presentara antecedentes tributarios ante el Servicio de
Impuestos Internos, solicitándole el libro de compraventas, facturas, boletas de
ventas y servicios y facturas de proveedores de enero, febrero y marzo de 2018.
Señaló que la reclamante, a través de una apoderada, presentó todos los
antecedentes solicitados, procediéndose a cotejar cada uno de los documentos y
revisar las boletas y los voucher del período del mes de febrero, constatándose
que en ninguno de ellos existía la boleta emitida por la suma de $34.500.-
determinándose que existía una infracción al no emitir la boleta por el monto
pagado por el denunciante. Indica también que la reclamante fue a las oficinas del
Servicio y reconoció que no había emitido la boleta porque no le habían pagado el
consumo.
Preguntada por el Tribunal si en la revisión efectuada a la documentación tributaria
de la reclamante se constató la existencia de alguna comanda que estuviese en
poder de la contribuyente y sin respaldo del correspondiente documento tributario,
señaló que la reclamante no acompañó ninguna comanda dentro de sus
antecedentes y el documento que se tuvo a la vista para cursar la infracción fue la
comanda acompañada por el denunciante.
Preguntada por el Tribunal cómo se comprobó durante la diligencia de fiscalización
de que la comanda referida fue efectivamente emitida en el local de la
contribuyente, indicó que la reclamante reconoció que hubo un cliente que tuvo un
altercado en el local y que finalmente no pagó el consumo, el cual correspondería
a la comanda que aportó el denunciante.
OCTAVO: Que, cabe señalar que en materia de infracciones tributarias que
consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba
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corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas
suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la
naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios que se encuentran
acompañados al proceso, se pueden establecer como hechos no controvertidos en
la presente causa, los siguientes:
1.- Que doña María Francisca Painenao Manqueo es contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas
y Servicios, habiendo iniciado actividades el 16 de marzo de 2015 en el giro de
establecimientos de comida rápida, actividad que ejerce en el local 3 de calle
General Körner N° 478 de la ciudad de Villarrica, según consta en la cartilla
informativa que rola a fojas 62 y 63 de autos.
2.- Que el día 13 de febrero de 2018 don Andrés Ramírez Olivares efectuó un
consumo de alimentos en el local comercial de la reclamante por la suma de
$34.500.-, según consta en denuncia de evasión N° 567063-2 y copia de comanda,
ambos documentos rolantes a fojas 66, 67 y 104 de autos.
3.- Que, de la revisión de los documentos tributarios de la contribuyente efectuada
en el mes de abril de 2018, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos detectaron que no existía una boleta emitida en el mes de
febrero del mismo año por el monto señalado en la comanda, esto es, la suma de
$34.500.-
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DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, la controversia de autos se concreta en
determinar si efectivamente la reclamante otorgó el día 13 de febrero de 2018 la
boleta respectiva por el consumo de alimentos efectuado en su local y que aparece
refrendado por una comanda o vale interno emitido por la suma de $34.500.- Cabe
señalar en este punto, que el Servicio de Impuestos Internos acompañó copia de
dicho documento, el cual rola a fojas 104 de autos, y en el que se detalla el
consumo efectuado por los clientes, el cual consistió en “2 lechón $12.000; 3 M
$16.500; 1 PF $1.000; 1 Coca $2.500; 1 Fanta $2.500”. Asimismo, el organismo
fiscalizador acompañó copia de las boletas de ventas y servicios, comprobantes de
Transbank y el libro de compra y ventas de la reclamante, todos del mes de
febrero de 2018, no constando en dichos registros el otorgamiento de algún
documento tributario por el monto consignado en la referida en la comanda.
Igualmente, declaró a fojas 58 de autos la funcionaria fiscalizadora actuante doña
Erika Castillo Castro, cuyo atestado se consigna en el considerando séptimo de la
presente sentencia, quien, en lo pertinente, señaló que la contribuyente en la
etapa de fiscalización reconoció la emisión de la comanda, agregando que no
habría emitido la boleta a consecuencia del altercado que tuvo con un cliente que
se negó a pagar lo consumido.
UNDÉCIMO: Que, a su turno, la reclamante reconoce en su escrito de reclamo
que no emitió el documento tributario respectivo, aduciendo que no lo hizo por
haber tenido un altercado con el cliente, el que finalmente no pagó el consumo
efectuado en el restaurante. En apoyo de sus argumentaciones acompaña cuatro
declaraciones juradas, referidas en el considerando sexto de esta sentencia,
documentos en los cuales los declarantes refieren similares antecedentes a los
consignados en el libelo de autos, en cuanto a que el día 13 de febrero del año en
curso se produjo un altercado con un cliente en el restaurante de la reclamante,
quien se habría retirado del local sin pagar lo consumido, llegando en forma
posterior al lugar funcionarios de Carabineros de Chile. Al respecto, es preciso
dejar establecido que este Tribunal desconoce la forma en que dichas personas
tomaron conocimiento de los hechos que exponen en sus declaraciones, a objeto
de poder determinar la veracidad, precisión y suficiencia probatoria de tales
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atestados, ya que no han concurrido a estrados a ratificar sus dichos y, por ende,
no han podido ser legalmente examinadas. No obstante, los hechos que aparecen
consignados en tales declaraciones juradas, como se expresó, coinciden en cuanto
a que el cliente se negó a pagar y se retiró del lugar, sin que nada se señale en
cuanto a la emisión del respectivo documento tributario por parte de la reclamante
con ocasión del consumo efectuado en el restaurante.
DUODÉCIMO: Que, es preciso señalar que no se han acompañado por parte de la
reclamante antecedentes que demuestren que efectivamente el día 13 de febrero
de 2018 se produjo el mencionado altercado con un cliente y que con ocasión de
tal hecho concurrieron funcionarios de Carabineros de Chile a su local comercial.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta demostrado en autos que el día en referencia
existió un consumo en el local de la reclamante, de forma tal que los productos
fueron puestos a disposición del cliente, esto es, se produjo la entrega real de las
especies, momento en el cual, de conformidad lo establece el artículo 55, inciso 6°
del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, la boleta debía ser
emitida, con independencia de si el cliente pagó o no lo consumido. Lo anterior, en
cuanto a la emisión de documentos tributarios en restaurantes, ha sido regulado
también en la Resolución Exenta N° 58 del año 2003, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual establece en su resolutivo segundo que “En el caso de
aquellos establecimientos que emitan un documento interno que detalle el
consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del documento
tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o
entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada,
éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura
correspondiente.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se
controvierte en autos, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios establece que “las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A
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continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal dispone que “los contribuyentes
afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes
documentos: …b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en
los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el
N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la
boleta señalada en el inciso anterior”. Finalmente, el artículo 55 de la norma en
comento refiere que “…las boletas deberán ser emitidas en el momento de la
entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”
DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, se puede constatar que las alegaciones
formuladas por la reclamante solo dicen relación con el incumplimiento de la
obligación de pago de los productos consumidos por el cliente, cuestión que, como
ha quedado establecido, no guarda relación con la obligación tributaria que asiste
a la contribuyente en cuanto al otorgamiento de la respectiva boleta por dicha
operación. En este sentido, si bien es cierto que en este tipo de procedimientos
infraccionales la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte
reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal
cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos
Internos y acompañar los antecedentes probatorios que acrediten debidamente
sus argumentaciones, no bastando al efecto sus dichos acerca del altercado que
habría motivado la no emisión de la boleta, pues tampoco ha explicado
razonablemente de qué forma el cliente obtuvo la comanda o vale interno que
contiene el consumo efectuado, cobrando sentido lo relatado por la testigo de la
reclamada en cuanto a que la denuncia del cliente dice relación con que al
momento de realizar el pago en efectivo no se le entregó boleta sino que sólo el
detalle de la comanda.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos
precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra
debidamente acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los
antecedentes probatorios que aporta al proceso por la parte reclamada, sin que la
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reclamante haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de
desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la
concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, constituidos en el presente caso por la
venta de alimentos sin el otorgamiento de la correspondiente boleta de venta por
la suma total de $34.500.-
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los
considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados y demás elementos probatorios analizados, en consonancia con los
argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este
Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado
en autos que la reclamante doña María Francisca Painenao Manqueo incurrió en la
figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará
la infracción N° 1447345, de 12 de abril de 2018.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la
aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la
cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto la
contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo que consta del
atestado de la funcionaria fiscalizadora, a fojas 58 de autos. También se tendrá en
consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al
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perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto
de la operación determinado es de una baja cuantía. En cuanto a la circunstancia
del N° 1 de la norma legal citada, esto es la calidad de reincidente en infracciones
de la misma especie que tendría la contribuyente de autos, cabe señalar que la
reclamada ha acompañado en estos autos copia de expedientes administrativos en
los que consta que la reclamante fue notificada de dos infracciones de la misma
especie en enero de 2017 y febrero de 2018, motivo por cual se tomará en
consideración este hecho al momento de aplicar la sanción correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante
haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
María Francisca Painenao Manqueo, ya individualizada en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1447345, de 12 de abril de
2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
décimo cuarto de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante doña María Francisca Painenao Manqueo, una
multa equivalente al 300% del monto de la operación y clausura de tres (3) días
del establecimiento en que se cometió la infracción.
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IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha
tenido motivo plausible para reclamar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
RUC: 18-9-0000285-4
RIT: ES-08-00027-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-06-15T11:54:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.