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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00027-2018 · 15 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00027-2018
RUC
18-9-0000285-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, quince de junio de dos mil dieciocho. - VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARÍA FRANCISCA PAINENAO MANQUEO, cédula de identidad N° 13.733.973-0, comerciante, domiciliada en calle General Körner N°478, local 3, comuna de Villarrica, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1447345, de 12 de abril de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de documento tributario por consumo de alimentos en restaurant efectuado el día 13 de febrero del año en curso, conforme los antecedentes y fundamentos que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta que el día 13 de febrero del año en curso tuvo un altercado en su local comercial con un cliente, ya que éste, una vez que término de consumir, se negó a pagar aduciendo que el valor cobrado era muy alto, insultándola, señalándole que no le pagaría nada y que la denunciaría ante el Servicio de Impuestos Internos y Sanidad. Indica que intentó por todos los medios que el cliente le pagara la cuenta manifestándole que los precios son exhibidos a los clientes a través de un volante antes de que ingresen al local, a lo que el cliente se seguía negando, por lo que llamó a Carabineros y ante la demora de estos le solicitó que se retirara del local por el bienestar de los demás clientes. 2.- Agrega que con fecha 12 de abril de 2018 recibió la visita de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos quienes le solicitaron todos los documentos de ventas de los meses de enero a marzo de este año, libros de contabilidad, facturas, boletas de ventas y cuaderno de ventas diarias, dejándola citada para el día 19 de abril del año en curso a las oficinas del Servicio en la ciudad de Villarrica. Señala que en dicha oportunidad le informaron que toda su documentación estaba al día, pero que había una denuncia en su contra por lo que procedieron a cursar la infracción. Indica que la denuncia realizada en su contra corresponde al cliente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico que se fue del local sin pagar, al que no le dio boleta en virtud de los hechos anteriormente descritos. Agrega, además, que pertenece al Sindicato de Trabajadores Independientes de Villarrica, que tiene testigos de los hechos, que es madre de familia y que sólo cuenta con los ingresos económicos que el local genera en los meses de verano, ya que en invierno las ventas son mínimas. Finalmente señala que el incumplimiento del contrato del denunciante deriva del artículo 1553 del Código Civil, que regula la compraventa. Asimismo, solicita que el Servicio de Impuestos Internos exija el cobro y cumplimiento de la obligación del denunciante. 3.- Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la infracción N° 1447345, darle curso al mismo y que se declare que se deja sin efecto. A fojas 10, se proveyó la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 12, comparece doña LIDIA CASTILLO ALARCÓN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2018 en los siguientes términos: 1.- Manifiesta que la infracción reclamada fue cursada por la funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Villarrica doña Erika Castillo Castro. Expone que, como antecedente previo, se recibió en el Servicio una denuncia de don Andrés Ramírez Olivares, cédula de identidad N° 13.696.127-6 efectuada vía internet con fecha 5 de marzo de 2018, señalando éste que el día 13 de febrero de 2018 asistió al restaurante de la reclamante, que identifica como de comidas típicas “Amankay” y pese a que pagó en efectivo lo consumido por él y su familia, no le habrían dado boleta entregándole sólo un papel escrito con lápiz de pasta. Indica que producto de dicha denuncia, la fiscalizadora tomó contacto con el denunciante para recabar mayores antecedentes del hecho denunciado y mediante correo electrónico éste adjuntó copia volante de promoción del menú del restaurant, el que indica el nombre del local, precios, dirección y copia de la comanda por un monto total de $34.500. Expone que, contando con dicha información, con fecha 28 de marzo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico 2018 la fiscalizadora ya referida junto a don Francisco Condore Reyes concurrieron al restaurante denunciado y mediante formulario N° 3285 folio 1047555 notificaron a doña María Francisca Painenao Manqueo para que el día 2 de abril de 2018 se presentará en oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio con las boletas de ventas y servicios, voucher de transbank, registro de ventas y facturas de proveedores de los meses de enero, febrero y marzo de 2018. Señala que la contribuyente, a través de una mandataria, concurrió en la fecha señalada, aportando los documentos solicitados. Indica que se cotejó la documentación proporcionada, verificando que en las boletas y vouchers de Transbank del día 13 de febrero de 2018, no existía ninguna boleta emitida por el monto correspondiente al consumo de alimentos efectuado por el denunciante. Luego de verificado lo anterior, la contribuyente concurrió personalmente a las dependencias de la Unidad de Villarrica con fecha 12 de abril de 2018, indicándole a la fiscalizadora que efectivamente existió un consumo por parte de un cliente en su local en la fecha que indica la denuncia y por el monto que señala la comanda correspondiente a la suma de $34.500.- reconociendo que no emitió la boleta, indicando que no lo hizo porque el cliente no pagó por el consumo. En virtud de lo anterior, se procedió a cursar la infracción que en estos autos se reclama. 2.- Señala que, si bien existen versiones distintas de los hechos entre el denunciante y la denunciada, dichas diferencias se limitan sólo a la efectividad del pago, sin embargo, resulta pacífico que el denunciante efectuó un consumo en el local de la reclamante, que tal circunstancia ocurrió con fecha 13 de febrero de 2018, que la reclamante entregó un papel escrito (comanda) con el detalle del consumo, que el monto de la operación asciende a $34.500.- y que no se emitió boleta. Indica que dicha circunstancia fue constatada por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos los que tienen la calidad de ministros de fe, conforme lo disponen los artículos 86 del Código Tributario y 51 del D.F.L. N° 7, de Hacienda, de 1980. 3.- Señala que la Resolución Exenta N° 58, del 2003, del Servicio de Impuestos Internos, norma las operaciones que se realizan en los restaurantes o establecimientos que sirven comidas preparadas, bebidas o similares. Indica que el documento interno que detalla el consumo realizado no puede ser utilizado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico reemplazo del documento tributario respectivo y en el evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, cuestión que no efectuó la reclamante. 4.- Señala igualmente que ésta es la tercera infracción que se practica a la contribuyente dentro de los últimos 24 meses por infracciones de la misma especie, precisando que anteriormente se le cursaron las infracciones folios 1382186, de 15 de enero de 2016 y 1448595, de 11 de febrero de 2018. 5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por la contribuyente doña María Francisca Painenao Manqueo, rechazándolo en todas sus partes, y se declare en definitiva configurada la infracción contenida en la notificación de infracción folio N° 1447345 de 12 de abril de 2018, y se condene a la reclamante al pago de una multa equivalente al 500% del valor de la operación, más un total de 10 días de clausura, o la sanción que este Tribunal estime que en derecho corresponda, con expresa condenación en costas. A fojas 17, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 19, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles. A fojas 24, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 27, la parte reclamante presenta lista de testigos, solicita citación de tercero al juicio y acompaña documentos. A fojas 49, el Tribunal no da lugar a la citación del tercero no individualizado por improcedente, en cuanto a la lista de testigos se tiene por no presentada por extemporánea y se tienen por acompañados los documentos con citación. A fojas 51, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 58, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante. A fojas 59, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 107, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico A fojas 109, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 110, con el mérito de la certificación se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña María Francisca Painenao Manqueo, ya individualizada, ha interpuesto reclamo en estos autos en en contra de la notificación de infracción N° 1447345, de 12 de abril de 2018, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y acompañando como documentos fundantes de su reclamo copia de la notificación de infracción reclamada, certificado de la directiva del Sindicato de Trabajadores Independientes de Villarrica, registro social de hogares y volante con precios del menú de su restaurante, los cuales rolan agregados de fojas 4 a 8 del expediente. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 12 de abril de 2018, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente María Francisca Painenao Manqueo, en su establecimiento comercial de venta de comidas ubicado en el local 3 de calle General Körner N° 478 de la ciudad de Villarrica, la cual se habría configurado por no haberse otorgado documento tributario por el consumo de alimentos realizado el día 13 de febrero de 2018, según se constató del examen del registro interno (comanda) aportado en la denuncia efectuada por un tercero al Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, al respecto, sostiene la actora en su libelo que el día 13 de febrero de 2018 tuvo un altercado con un cliente, el que luego de consumir alimentos con su familia se negó a pagar, agregando que posteriormente fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico citada a la Unidad de Villarrica del Servicio donde asistió con toda su documentación, la que fue revisada por la fiscalizadora, y donde se le señaló que no habría emitido boleta por un consumo efectuado en su local, basado en una denuncia que fue interpuesta en su contra, procediendo a cursarle la infracción que reclama en estos autos reclama. CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, expone que con fecha 5 de marzo de 2018 recibió una denuncia vía internet efectuada por don Andrés Ramírez Olivares, quien señala que el día 13 de febrero de 2018 asistió al restaurante de la reclamante y, pese a que habría pagado en efectivo su consumo no le habrían dado boleta, entregándosele solo un papel escrito con lápiz de pasta. Indica que posteriormente la fiscalizadora Erika Castillo tomó contacto con el denunciante, quien le habría enviado mediante correo electrónico copia del volante de promoción del menú del restaurante y copia de la comanda por un monto total de $ 34.500.- A continuación, expresa que se le requirieron antecedentes a la reclamante los cuales acompañó en su totalidad, verificándose que el día 13 de febrero de 2018 no existía documento tributario emitido correspondiente a la suma que refleja la comanda. Agrega que el día 12 de abril del año en curso, la reclamante concurrió a la Unidad del Villarrica del Servicio reconociendo que efectivamente el día indicado existió un consumo por la suma de $34.500.- por el que no dio boleta en virtud de que el cliente no pagó lo consumido, procediéndose entonces a cursar la infracción que en estos autos se reclama. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que demuestren la efectividad de haber incurrido la reclamante en el hecho que configura la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada por el Servicio de Impuestos Internos el día 12 de abril de 2018, consistente en el no otorgamiento de boleta por consumo de alimentos realizado el día 13 de febrero del presente año en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico restaurant ubicado en General Körner N° 478, local N° 3, Villarrica, según comanda por un monto de $34.500.- SEXTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio fijado al efecto, rindió prueba documental, antecedentes que rolan de fojas 29 a 48 y 52 a 55 de autos, según el siguiente detalle: 1.- Declaración de renta del año tributario 2018 de la reclamante. 2.- Fotocopia simple de boletas desde la N° 646 a la 655, emitidas los días 13 y 14 de febrero de 2018. 3.- Copia simple de los registros y comprobantes de Transbank del mes de febrero de 2018. 4.- Copia simple de libro de compraventas del mes de febrero de 2018. 5.- Autorización efectuada ante Notario Público para trabajo de una menor de edad efectuada por doña Nancy del Carmen Paz Godoy. 6.- Cuatro declaraciones juradas autorizadas ante Notario, correspondientes a don Luis Jaime Puñalef Epulef, doña Luz Eliana Alca Turra, doña Flor Edelmira Painenao Manqueo y doña Anguie Maribel Puñalef Paz. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: 1.- Copias autorizadas de expedientes roles 1809026955-2018, 1809023141-2018 y 7092010062-2017 tramitados por la IX Dirección Regional Temuco en contra de la contribuyente reclamante, por diversas infracciones sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. 2.- Copia simple de libro y boletas de ventas y servicios y comprobantes de venta tarjeta de débito de la reclamante, todos del mes de febrero de 2018. 3.- Copia simple de comanda o vale interno por la suma de $34.500.- b) Prueba testimonial: - A fojas 58, comparece doña Erika del Carmen Castillo Castro, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, quien manifestó que tomó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico conocimiento de los hechos a través de una denuncia efectuada vía internet, en la cual se menciona que el denunciante junto a su familia fue a consumir alimentos al restaurant de la reclamante y al momento de pagar en efectivo solo le entregaron la comanda con el detalle de los alimentos consumidos por un monto de $34.500.- Señala que, en su calidad de funcionaria fiscalizadora, debe verificar todas las denuncias que llegan para ver si son efectivos los hechos que se denuncian, por lo que concurrió junto con otro fiscalizador al local de la contribuyente y la notificaron personalmente para que presentara antecedentes tributarios ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitándole el libro de compraventas, facturas, boletas de ventas y servicios y facturas de proveedores de enero, febrero y marzo de 2018. Señaló que la reclamante, a través de una apoderada, presentó todos los antecedentes solicitados, procediéndose a cotejar cada uno de los documentos y revisar las boletas y los voucher del período del mes de febrero, constatándose que en ninguno de ellos existía la boleta emitida por la suma de $34.500.- determinándose que existía una infracción al no emitir la boleta por el monto pagado por el denunciante. Indica también que la reclamante fue a las oficinas del Servicio y reconoció que no había emitido la boleta porque no le habían pagado el consumo. Preguntada por el Tribunal si en la revisión efectuada a la documentación tributaria de la reclamante se constató la existencia de alguna comanda que estuviese en poder de la contribuyente y sin respaldo del correspondiente documento tributario, señaló que la reclamante no acompañó ninguna comanda dentro de sus antecedentes y el documento que se tuvo a la vista para cursar la infracción fue la comanda acompañada por el denunciante. Preguntada por el Tribunal cómo se comprobó durante la diligencia de fiscalización de que la comanda referida fue efectivamente emitida en el local de la contribuyente, indicó que la reclamante reconoció que hubo un cliente que tuvo un altercado en el local y que finalmente no pagó el consumo, el cual correspondería a la comanda que aportó el denunciante. OCTAVO: Que, cabe señalar que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente, debe rendir las probanzas suficientes que logren formar la convicción condenatoria en el Tribunal, lo anterior considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios que se encuentran acompañados al proceso, se pueden establecer como hechos no controvertidos en la presente causa, los siguientes: 1.- Que doña María Francisca Painenao Manqueo es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Ventas y Servicios, habiendo iniciado actividades el 16 de marzo de 2015 en el giro de establecimientos de comida rápida, actividad que ejerce en el local 3 de calle General Körner N° 478 de la ciudad de Villarrica, según consta en la cartilla informativa que rola a fojas 62 y 63 de autos. 2.- Que el día 13 de febrero de 2018 don Andrés Ramírez Olivares efectuó un consumo de alimentos en el local comercial de la reclamante por la suma de $34.500.-, según consta en denuncia de evasión N° 567063-2 y copia de comanda, ambos documentos rolantes a fojas 66, 67 y 104 de autos. 3.- Que, de la revisión de los documentos tributarios de la contribuyente efectuada en el mes de abril de 2018, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos detectaron que no existía una boleta emitida en el mes de febrero del mismo año por el monto señalado en la comanda, esto es, la suma de $34.500.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, conforme lo señalado, la controversia de autos se concreta en determinar si efectivamente la reclamante otorgó el día 13 de febrero de 2018 la boleta respectiva por el consumo de alimentos efectuado en su local y que aparece refrendado por una comanda o vale interno emitido por la suma de $34.500.- Cabe señalar en este punto, que el Servicio de Impuestos Internos acompañó copia de dicho documento, el cual rola a fojas 104 de autos, y en el que se detalla el consumo efectuado por los clientes, el cual consistió en “2 lechón $12.000; 3 M $16.500; 1 PF $1.000; 1 Coca $2.500; 1 Fanta $2.500”. Asimismo, el organismo fiscalizador acompañó copia de las boletas de ventas y servicios, comprobantes de Transbank y el libro de compra y ventas de la reclamante, todos del mes de febrero de 2018, no constando en dichos registros el otorgamiento de algún documento tributario por el monto consignado en la referida en la comanda. Igualmente, declaró a fojas 58 de autos la funcionaria fiscalizadora actuante doña Erika Castillo Castro, cuyo atestado se consigna en el considerando séptimo de la presente sentencia, quien, en lo pertinente, señaló que la contribuyente en la etapa de fiscalización reconoció la emisión de la comanda, agregando que no habría emitido la boleta a consecuencia del altercado que tuvo con un cliente que se negó a pagar lo consumido. UNDÉCIMO: Que, a su turno, la reclamante reconoce en su escrito de reclamo que no emitió el documento tributario respectivo, aduciendo que no lo hizo por haber tenido un altercado con el cliente, el que finalmente no pagó el consumo efectuado en el restaurante. En apoyo de sus argumentaciones acompaña cuatro declaraciones juradas, referidas en el considerando sexto de esta sentencia, documentos en los cuales los declarantes refieren similares antecedentes a los consignados en el libelo de autos, en cuanto a que el día 13 de febrero del año en curso se produjo un altercado con un cliente en el restaurante de la reclamante, quien se habría retirado del local sin pagar lo consumido, llegando en forma posterior al lugar funcionarios de Carabineros de Chile. Al respecto, es preciso dejar establecido que este Tribunal desconoce la forma en que dichas personas tomaron conocimiento de los hechos que exponen en sus declaraciones, a objeto de poder determinar la veracidad, precisión y suficiencia probatoria de tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico atestados, ya que no han concurrido a estrados a ratificar sus dichos y, por ende, no han podido ser legalmente examinadas. No obstante, los hechos que aparecen consignados en tales declaraciones juradas, como se expresó, coinciden en cuanto a que el cliente se negó a pagar y se retiró del lugar, sin que nada se señale en cuanto a la emisión del respectivo documento tributario por parte de la reclamante con ocasión del consumo efectuado en el restaurante. DUODÉCIMO: Que, es preciso señalar que no se han acompañado por parte de la reclamante antecedentes que demuestren que efectivamente el día 13 de febrero de 2018 se produjo el mencionado altercado con un cliente y que con ocasión de tal hecho concurrieron funcionarios de Carabineros de Chile a su local comercial. Sin perjuicio de lo anterior, resulta demostrado en autos que el día en referencia existió un consumo en el local de la reclamante, de forma tal que los productos fueron puestos a disposición del cliente, esto es, se produjo la entrega real de las especies, momento en el cual, de conformidad lo establece el artículo 55, inciso 6° del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, la boleta debía ser emitida, con independencia de si el cliente pagó o no lo consumido. Lo anterior, en cuanto a la emisión de documentos tributarios en restaurantes, ha sido regulado también en la Resolución Exenta N° 58 del año 2003, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual establece en su resolutivo segundo que “En el caso de aquellos establecimientos que emitan un documento interno que detalle el consumo realizado, éste no podrá ser utilizado en reemplazo del documento tributario respectivo. En el evento que el documento interno se muestre o entregue al cliente como forma de efectuar el cobro por la transacción realizada, éste siempre deberá encontrarse adjunto a la boleta, guía de despacho o factura correspondiente.” DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se controvierte en autos, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal dispone que “los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: …b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”. Finalmente, el artículo 55 de la norma en comento refiere que “…las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas” DÉCIMO CUARTO: Que, en este sentido, se puede constatar que las alegaciones formuladas por la reclamante solo dicen relación con el incumplimiento de la obligación de pago de los productos consumidos por el cliente, cuestión que, como ha quedado establecido, no guarda relación con la obligación tributaria que asiste a la contribuyente en cuanto al otorgamiento de la respectiva boleta por dicha operación. En este sentido, si bien es cierto que en este tipo de procedimientos infraccionales la carga de la prueba recae en el ente fiscalizador, la parte reclamante, al impugnar la infracción cursada, debe señalar claramente al Tribunal cuáles son los hechos que desvirtúan la actuación del Servicio de Impuestos Internos y acompañar los antecedentes probatorios que acrediten debidamente sus argumentaciones, no bastando al efecto sus dichos acerca del altercado que habría motivado la no emisión de la boleta, pues tampoco ha explicado razonablemente de qué forma el cliente obtuvo la comanda o vale interno que contiene el consumo efectuado, cobrando sentido lo relatado por la testigo de la reclamada en cuanto a que la denuncia del cliente dice relación con que al momento de realizar el pago en efectivo no se le entregó boleta sino que sólo el detalle de la comanda. DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción impugnada en autos con los antecedentes probatorios que aporta al proceso por la parte reclamada, sin que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico reclamante haya acompañado pruebas al proceso que tengan el mérito de desvirtuar lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la concurrencia de los supuestos que configuran la infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, constituidos en el presente caso por la venta de alimentos sin el otorgamiento de la correspondiente boleta de venta por la suma total de $34.500.- DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y demás elementos probatorios analizados, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que se encuentra acreditado en autos que la reclamante doña María Francisca Painenao Manqueo incurrió en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por lo cual se rechazará el reclamo presentado en autos y se confirmará la infracción N° 1447345, de 12 de abril de 2018.- DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a la cooperación prestada por la infractora para esclarecer su situación, por cuanto la contribuyente prestó oportuna colaboración a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos durante la diligencia de fiscalización, lo que consta del atestado de la funcionaria fiscalizadora, a fojas 58 de autos. También se tendrá en consideración la circunstancia del N° 5 del señalado artículo 107, en cuanto al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, en atención a que el monto de la operación determinado es de una baja cuantía. En cuanto a la circunstancia del N° 1 de la norma legal citada, esto es la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie que tendría la contribuyente de autos, cabe señalar que la reclamada ha acompañado en estos autos copia de expedientes administrativos en los que consta que la reclamante fue notificada de dos infracciones de la misma especie en enero de 2017 y febrero de 2018, motivo por cual se tomará en consideración este hecho al momento de aplicar la sanción correspondiente. DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haberse rechazado completamente su reclamo, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña María Francisca Painenao Manqueo, ya individualizada en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N°1447345, de 12 de abril de 2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante doña María Francisca Painenao Manqueo, una multa equivalente al 300% del monto de la operación y clausura de tres (3) días del establecimiento en que se cometió la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para reclamar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. RUC: 18-9-0000285-4 RIT: ES-08-00027-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dd1b0ef4-1ff5-4751-95c5-ab898d807ecc Timbre Electrónico 2018-06-15T11:54:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.