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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2018 · 16 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00028-2018
RUC
18-9-0000312-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Claudio René Navarro Villagrán, cédula de identidad N°8.958.944-4, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL SAN AGUSTÍN LIMITADA, RUT 76.277.168-3, con giro de arriendo de maquinaria, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bayona N° 01931, Temuco, quien patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, cédula de identidad N° 5.194.084-9, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, piso 12, Edificio Campanario de la misma ciudad, viene en deducir reclamo en contra de las Liquidaciones números 1420 a la 1453, modificadas en parte por la Resolución Exenta N°88.282, de 7 de marzo de 2018, conforme a los fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen: 1.- Señala que mediante la notificación N°146/3, de 6 de junio 2017, se le requirieron una serie de antecedentes y con posterioridad el Servicio emitió la Citación N°156, de 13 de septiembre de 2017, concluyendo este procedimiento administrativo con la emisión de las Liquidaciones reclamadas. Manifiesta que debido a una ineficiente asesoría no tomó conocimiento de los emplazamientos en sede administrativa, por lo que notificadas las Liquidaciones interpuso recurso de reposición administrativa en contra de la totalidad de las Liquidaciones solicitando que se dejaran sin efecto, lo que le resultó parcialmente favorable puesto que la autoridad administrativa tuvo por acreditado un porcentaje del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado y del crédito específico del petróleo diésel, manteniéndose una serie de diferencias de impuesto en los actos impugnados que constituyen el motivo de la presente reclamación. 2.- Detalla las diferencias de impuestos, tanto de IVA, del crédito especial del impuesto específico al petróleo diésel sobre las cuales formula reclamo u del impuesto único del artículo 21, inciso 1°, de la Ley de la Renta y que corresponden a los montos respecto de los cuales el Servicio no acogió la reposición administrativa voluntaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico 3.- Respecto del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, señala que se respalda en los respectivos registros y por sus documentos soportantes, conforme las normas contenidas en los artículos 23 a 27 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 39 a 46 del Reglamento del IVA. Precisa que todas las imputaciones o rechazos se debieron a la falta de documentación sustentatoria, haciendo presente que cuenta con esa documentación de respaldo, la cual acompañará en la etapa procesal correspondiente. 4.- Respecto al crédito especial del petróleo diésel, señala que su utilización fue declarada en forma mensual en los períodos fiscalizados y fueron respaldados por los respectivos registros y sus documentos soportantes, conforme las normas contenidas en las leyes N° 19.764, N° 20.658 y N° 20.809. Precisa que en sus declaraciones mensuales se utilizó el 100% de dicho crédito especial por cuanto procedía su uso atendido el giro y la calidad de los vehículos donde se utiliza dicho combustible. Señala que las liquidaciones reclamadas se determinó rechazar esta franquicia en los períodos mensuales de septiembre de 2014 al mes de abril del año 2017 por falta de documentos de respaldo, circunstancia que en la etapa administrativa fue rectificada, manteniéndose en parte las diferencias por un monto menor al original, señalando que atendido su giro y el tipo de vehículo o maquinaria en que utiliza tal combustible tiene pleno derecho a su utilización, lo que acreditara con la documentación de respaldo en la etapa procesal que corresponda. 5.- En cuanto a las Liquidaciones N° 1451 a la 1453, señala que éstas no fueron modificadas por la Resolución Exenta N° 88.282 y se refieren a diferencias determinadas por impuesto único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta. Al respecto, argumenta que en las Liquidaciones se señala que se liquida el impuesto único del inciso 3° del artículo 21, el cual es diferente al indicado en la carátula, por lo que no se encontraría especificado claramente qué impuesto es el adeudado. Refiriéndose a la tasación de la base imponible efectuada por el Servicio de las liquidaciones impugnadas, manifiesta que se basa en la falta de presentación de los libros de contabilidad del contribuyente, por lo cual se aplica el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Considera el reclamante que tal emplazamiento debe efectuarse conforme a las normas del artículo 8° bis y 24 del Código Tributario, a la Ley N° 19.880 y a las instrucciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico contenidas en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, debiendo explicarse claramente las imputaciones y el impuesto de que se trata, ya que se mezcla el impuesto de categoría con el impuesto del inciso 1° y 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, que constituyen gravámenes distintos, sin explicar claramente cuál es la deuda de impuesto asignada y cual es impuesto que se está determinando. Alega que dichas liquidaciones aplican, para determinar la renta líquida imponible en los años comerciales 2014, 2015 y 2016, un porcentaje de rentabilidad y que tal procedimiento no se encontraría ajustado a la ley, ya que conforme al mencionado artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se pueden aplicar dos procedimientos para efectuar esta determinación: mediante la consideración del 10% del capital efectivo o mediante un porcentaje de ventas obtenido del promedio de porcentajes de las ventas de otros contribuyentes del mismo ramo o de la misma plaza, y en este caso, no se informa del porcentaje determinado y no se fundamenta la elección del mecanismo, lo que afectaría su validez. 6.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1420 a la N° 1450, de 29 de noviembre 2017 en aquella parte no modificada por la Resolución Exenta N° 88.282 y en contra de las Liquidaciones Nos. 1451, 1452 y 1453, emitidas en la misma fecha por concepto de diferencias de impuesto único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta, para que dichas actuaciones administrativas sean dejadas sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 58, se provee la reclamación confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 60, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, tercer piso, de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 15 de mayo del 2018 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones reclamadas: 1.- Detalla en este acápite las diligencias efectuadas durante la etapa de fiscalización, señalando que mediante notificación N°146/3 se requirió a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico contribuyente para que aportara antecedentes contables y atendida su inconcurrencia, el 14 de septiembre de 2017 se le notificó Citación N°156, con la finalidad que acreditara el contenido de sus declaraciones de impuestos, solicitándole además de la documentación solicitada en la notificación N° 146, que aportara contratos de trabajo por los años tributarios 2015, 2016 y 2017, determinación de la renta líquida imponible por los mismos años tributarios y documentación de respaldo de los agregados y deducciones para su determinación. Atendido que la reclamante no dio respuesta, se emitieron las Liquidaciones reclamadas en autos. 2.- Indica que la contribuyente presentó el 15 de enero de 2018 recurso de reposición administrativa en contra de las referidas Liquidaciones, acompañando a su presentación Libro Diario, Libro Mayor y Balances de los años comerciales 2014, 2015, 2016 y 2017, movimiento de los Formularios 29 de los períodos mayo de 2014 a abril de 2017, certificado de vigencia de la sociedad, libro de Compras de los períodos de septiembre de 2013 a abril de 2017, siete archivadores palanca conteniendo facturas de proveedores y guías de despacho recibidas, correspondiente a las adquisiciones de repuestos, mantenciones y adquisición de combustible para uso de camiones, además de otras compras efectuadas por la sociedad en períodos que van desde mayo de 2014 a abril de 2017 y certificados de dominio vigente de cinco camiones de la empresa. Del análisis de dicha documentación, se consideró acreditada la utilización del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado en algunas partidas liquidadas de los períodos entre septiembre de 2014 y abril de 2017 y también se tuvo por acreditada la correcta utilización del crédito por impuesto específico del petróleo diésel en algunas partidas de los períodos comprendidos en la auditoría realizada. 3.- En cuanto a la tasación efectuada de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la Renta, indica la reclamada que no fue posible acoger la reposición por cuanto la contribuyente no presentó los antecedentes suficientes y fidedignos para respaldar las anotaciones contables efectuadas durante los años comerciales 2014, 2015 y 2016, que debían sustentar el resultado determinado en cada uno de los Balances Generales acompañados a su reposición, así como la determinación de la renta líquida declarada en los años tributarios 2015, 2016 y 2017. Expresa que, en razón Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico de lo anterior, se acogió en parte el recurso de reposición administrativa y se modificaron las liquidaciones respecto de las partidas acreditadas relativas al crédito fiscal IVA y crédito por Impuesto Específico del Petróleo Diésel, confirmando en lo demás las actuaciones fiscales. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1.- Expresa la reclamada, en cuanto al rechazo del crédito fiscal IVA, que la reclamante no acreditó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios para el uso del crédito. Precisa que en el caso de autos, las facturas registradas por la reclamante y utilizadas para aumentar su crédito fiscal del IVA no fueron acompañadas en la etapa de auditoría, aportando durante el proceso de reposición administrativa voluntaria sólo las facturas de proveedores y guías de despacho recibidas correspondiente a las adquisiciones de repuestos, mantenciones y adquisición de combustible para uso de camiones y de otras compras efectuadas por la sociedad en los períodos de mayo de 2014 a abril de 2017, indicando que no acompañó las relacionadas con los otros períodos tributarios solicitados que no pudieron ser cotejadas por el ente fiscalizador, por lo que dichas operaciones no fueron acreditadas en su totalidad, rechazándose parte del crédito fiscal que el contribuyente pretendió hacer valer en la reposición administrativa voluntaria interpuesta. 2.- En cuanto al rechazo del crédito fiscal por impuesto específico al petróleo diésel (IEPD), refiere el marco normativo aplicable respecto a la pertinencia del uso del beneficio tributario establecido en la Ley N°18.502, mencionando los requisitos establecidos en la Ley N° 19.764, del año 2001, dentro de los cuales se encuentra la circunstancia que el combustible adquirido sea destinado a la actividad de transporte de carga terrestre, utilizado en vehículos de carga propios o arrendados con opción de compra, con un peso bruto mínimo determinado. Estima que una interpretación armónica y sistemática de las normas legales y reglamentarias permite colegir que para tener derecho a recuperar el impuesto específico pagado por la adquisición de combustible petróleo diésel, es necesario que la contribuyente cumpla con los requisitos de ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, exportador o empresa constructora, haber soportado el impuesto específico en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico adquisición de petróleo diésel, no haber destinado el combustible generador del crédito al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general y no ser empresa de transporte terrestre. Señala que respecto de la reclamante no se dan los presupuestos que le permitan recuperar la totalidad del impuesto específico al petróleo diésel utilizado, ya que no acompañó en sede administrativa, durante el proceso de auditoría y al interponer el recurso de reposición administrativa, la integridad de las facturas relacionadas con dicho desembolso que den cuenta de la circunstancia de haber soportado el impuesto específico en la adquisición de petróleo diésel y tampoco acreditó la existencia de la totalidad de los vehículos en que dicho combustible habría sido utilizado. Precisa que durante la auditoría no aportó ningún antecedente al respecto y en la reposición administrativa voluntaria acreditó la existencia de cinco vehículos, señalando ahora que son nueve en los que utilizó el combustible que le daría derecho al crédito cuestionado. 3.- En cuanto a la tasación del artículo 35 de la Ley de la Renta, precisa que consta tanto en la carátula de las liquidaciones recurridas como en el cuerpo de las mismas, que las diferencias de Impuesto a la Renta fueron determinadas de conformidad con el inciso primero del artículo 21 de la Ley del ramo, argumentando que en atención a que el contribuyente no presentó los libros de contabilidad se practicó la tasación de la base imponible afecta al impuesto de primera categoría de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 35 de la misma ley, esto es, aplicando a las ventas declaradas por el contribuyente, un porcentaje de rentabilidad promedio de contribuyentes similares. Expresa que la circunstancia de aparecer erradamente citado, en un subtítulo de la liquidación, el inciso tercero del artículo 21 no invalida la determinación efectuada ya que esta se encuentra fundamentada en los hechos y en el derecho respecto de cada acápite. 4.- En cuanto a la alegación relativa a la falta de explicación del procedimiento de tasación utilizado conforme a los términos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, expresa que la contribuyente no aportó los documentos solicitados específica y determinadamente en la Citación que le fue notificada para efectos de acreditar la correcta determinación de la base imponible del impuesto a la renta, por lo que se debió utilizar el mecanismo contemplado en la citada norma, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico correspondiente al porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base, entre otros antecedentes, el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, procedimiento que precisamente se contempla para el caso en que, por la falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente a elección del Director Regional a su juicio exclusivo. Precisa que estas diferencias no lograron ser subsanadas durante la etapa de reposición administrativa voluntaria, pues los antecedentes acompañados a dicho recurso no correspondían a la totalidad de los solicitados en la Citación N° 156, indispensables para comprobar y constatar la correcta determinación de la renta líquida imponible determinada y declarada en los años tributarios 2015, 2016 y 2017. Aclara que la tasación de la base imponible de impuesto de primera categoría para dichos períodos se basó en la información de rentabilidades promedio proporcionada en el Informe N° 153, de 20 de noviembre de 2017, en los que se instruye la procedencia de practicar la tasación respectiva con la aplicación del promedio de rentabilidades propuestos, que asciende a un 27,44% para el año tributario 2015, un 30,82% para el año tributario 2016 y a un 27,39% para el año tributario 2017, como base imponible. 5.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones número 1420 a 1453, y que se confirme la actuación reclamada y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 73, rola acta de audiencia de conciliación a la que sólo asiste la parte reclamante por lo que la conciliación no se produce. A fojas 77, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 82, la parte reclamada acompaña lista de testigos A fojas 85, rola acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 86, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 91, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico A fojas 95, se agrega escrito con observaciones a la prueba, presentado por la parte reclamada. A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 100, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 101, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Claudio Rene Navarro Villagrán, en representación de la contribuyente Sociedad Comercial San Agustín Limitada, patrocinado por el abogado don Eduardo Álamos Vera, todos individualizados en autos, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 1420 a 1453, emitidas con fecha 29 de noviembre del año 2017 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en los argumentos y consideraciones ya expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su presentación los siguientes antecedentes fundantes: 1.- De fojas 12 a 21, copia de las Liquidaciones reclamadas. 2.- De fojas 22 a 39, certificados de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados. 3.- A fojas 40 y 41, fotocopia simple de Notificación N°146/3, de 6 de junio de 2017. 4.- De fojas 42 a 50, fotocopia simple de Citación N°156, de fecha 13 de septiembre de 2017. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 77, aquellos hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y del crédito especial por impuesto específico del petróleo diésel utilizados por la reclamante en diversos períodos tributarios que van de septiembre de 2014 a abril de 2017, rechazados parcialmente por el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo señalado en las liquidaciones reclamadas y en la Resolución Exenta N° 88.282, que acogió en parte la reposición administrativa voluntaria presentada por la contribuyente en contra de las mismas actuaciones. CUARTO: Que, la reclamante rindió prueba documental durante el término probatorio fijado al efecto, acompañando su libro de compras y ventas correspondientes a los períodos septiembre de 2013 a abril de 2017, que se encuentra adjunto al expediente, según da cuenta el comprobante de fojas 90. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según se detalla: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría correspondiente a la reclamante, adjunta al expediente de autos según comprobante de fojas 92 de autos. B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamante la funcionaria fiscalizadora Nivia Margareth Perez Lagos, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 85 de autos. SEXTO: Que, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo argumentado en los escritos principales de las partes, se puede establecer que la controversia planteada en autos se centra en dos aspectos: por un lado, determinar la procedencia de la utilización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en diversos períodos tributarios de los años 2013 a 2017 y del crédito especial del impuesto específico al petróleo diésel en los mismos períodos mensuales; y en segundo término, debe dilucidarse la procedencia de la tasación de la base imponible del impuesto a la renta efectuado por el Servicio de Impuestos Internos conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre impuesto a la Renta y el artículo 64 del Código Tributario. I.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL DEL IVA Y DEL IMPUESTO ESPECIFÍCO AL PETRÓLEO DIÉSEL: SÉPTIMO: Que, siguiendo el mismo orden en que han sido planteadas las defensas en el reclamo formulado por la contribuyente Sociedad Comercial San Agustín Limitada, corresponde en primer término analizar las alegaciones respecto a la procedencia del crédito fiscal del IVA y del crédito especial proveniente del impuesto específico al petróleo diésel, conforme lo determinado en las Liquidaciones números 1420 a 1450, modificadas por la mencionada Resolución Exenta N° 88.282, dictada en el marco de la reposición administrativa voluntaria deducida por la contribuyente. Al efecto, respecto del rechazo por estos conceptos, conforme se ha detallado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante argumenta que tales créditos están válidamente impetrados y cumplen con los requisitos legales para hacer uso de ellos, lo cual en su concepto se acreditaría con la documentación que acompañó tanto en la etapa administrativa como en sede jurisdiccional. OCTAVO: Que, conviene precisar que las liquidaciones impugnadas se fundamentan, en primer término, en la falta de acreditación de los créditos fiscales y del adecuado registro de los mismos, debido a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 156 y no presentó su contabilidad, por lo que no desvirtuó las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, la Resolución Exenta N° 88.282, de fecha 7 de marzo de 2018, modificó las liquidaciones impugnadas y validó parcialmente la utilización por parte de la reclamante del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en los períodos de septiembre de 2014 a abril de 2017 y también el uso del crédito del impuesto específico del petróleo diésel en los mismos períodos, considerando la documentación acompañada por la contribuyente a su reposición administrativa, consistente en libros contables Diario, Mayor y Balance General de los ejercicios comerciales 2014, 2015, 2016 y 2017, Libro de Compras, facturas y guías de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico despacho emitidas por proveedores y resúmenes de movimiento de los formularios 29 de los períodos de mayo de 2014 a abril de 2017. NOVENO: Que, conforme lo dispuesto en la referida Resolución Exenta N° 88.282, subsisten las observaciones formuladas por el ente fiscalizador en cuanto a la justificación, en algunos períodos mensuales, de la procedencia de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado y del crédito especial del impuesto específico al petróleo diésel, conforme el siguiente detalle: LIQUIDACIÓN PERÍODO MENSUAL MONTO ORIGINAL $ MONTO NO JUSTIFICADO $ 1420 Septiembre 2014 2.228.267 307.771 1421 Octubre 2014 1.888.038 99.998 1422 Noviembre 2014 5.481.416 1.171.839 1423 Diciembre 2014 4.826.200 3.952.878 1424 Enero 2015 4.824.505 1.871.868 1425 Febrero 2015 2.456.699 411.501 1426 Marzo 2015 3.563.440 611.561 1427 Abril 2015 3.346.391 799.288 1428 Mayo 2015 3.245.275 1.853.501 1429 Junio 2015 1.602.024 153.428 1430 Julio 2015 1.573.621 288.982 1431 Agosto 2015 4.048.606 1.068.047 1432 Octubre 2015 2.332.830 425.372 1433 Noviembre 2015 3.358.447 2.364.304 1434 Diciembre 2015 3.634.325 1.789.262 1435 Enero 2016 3.968.637 1.803.860 1436 Febrero 2016 3.225.596 1.605.606 1437 Marzo 2016 2.944.795 829.769 1438 Abril 2016 3.112.055 1.052.580 1439 Mayo 2016 2.617.671 672.552 1440 Junio 2016 2.929.900 614.946 1441 Julio 2016 2.715.162 514.648 1442 Agosto 2016 2.083.275 389.021 1443 Septiembre 2016 2.898.326 355.752 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico 1444 Octubre 2016 1.847.754 340.328 1445 Noviembre 2016 1.299.970 185.573 1446 Diciembre 2016 2.585.946 1.163.228 1447 Enero 2017 1.628.992 315.939 1448 Febrero 2017 2.104.557 385.291 1449 Marzo 2017 2.994.716 365.786 1450 Abril 2017 1.184.027 596.364 DÉCIMO: Que, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, los contribuyentes afectos al pago del Impuesto a las Ventas y Servicios tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, precisando el artículo 25 del mismo cuerpo legal que para hacer uso del crédito fiscal se deberá acreditar que el impuesto ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59, añadiendo que en el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. En el caso de autos, debe hacerse presente que la reclamante no acompaña antecedentes relativos a los créditos fiscales del IVA que se impugnan respecto de las operaciones efectuadas en los períodos de mayo de 2014 a agosto de 2014, septiembre a diciembre 2014, enero a junio 2015, julio a diciembre 2015, enero a junio 2016, julio a diciembre 2016, y enero a abril 2017, ya que se ha limitado a acompañar un libro de compraventas que carece de documentos que respalden sus anotaciones, por lo que, conforme la normativa recién analizada, no se encuentra acreditada la procedencia de dichas deducciones. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la recuperación del impuesto especial del petróleo diésel, el artículo 7° de la Ley N° 18.502 establece, en su parte pertinente, que se faculta al Presidente de la República para que mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico determinado por el período tributario correspondiente o mediante su devolución. Para estos efectos, la norma señala que el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del Decreto Ley N° 825, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio, señalando expresamente que no podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos. DUODÉCIMO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diésel, no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible, pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas. Asimismo, señala dicho cuerpo reglamentario que “las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deberán llevar un libro especial denominado “Combustible Diésel Ley N° 18.502” en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura, cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad, destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de vehículos y su destino.” DÉCIMO TERCERO: Que, de las actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, las cuales constan en la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos, puede constatarse que a fin de acreditar la procedencia de dicho crédito especial le fueron solicitadas a la reclamante, entre otros antecedentes, documentación relacionada con el Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico al Valor Agregado por los períodos tributarios de mayo de 2014 a abril del año 2017, facturas emitidas y recibidas, guías de despacho, declaraciones mensuales y el libro de control de combustible diésel, los cuales no fueron acompañados, cuestión que resulta ratificada por la declaración prestada por la fiscalizadora actuante doña Nivia Pérez Lagos, a fojas 85, donde detalla las diligencias de fiscalización efectuadas y los distintos requerimientos de documentación que se formularon a la contribuyente. Posteriormente, la reclamante aportó a la reposición administrativa voluntaria - que no constituye una instancia de fiscalización - los antecedentes detallados previamente, los cuales fueron ponderados y valorados por la Administración Tributaria para dejar sin efecto parcialmente las liquidaciones en litis. DÉCIMO CUARTO: Que, para sostener los argumentos de su escrito de reclamo, la actora acompaña su libro de compraventas con anotaciones de septiembre de 2013 a abril del año 2017 y certificados de inscripción de vehículos, rolantes de fojas 22 a 39, correspondientes a los siguientes camiones: marca Mack patente XV-1529; marca International modelo 7600, patente XL-25778; marca Mercedes Benz, modelo 3235B, patente YV-3822; marca Mercedes Benz, modelo 3235B, patente YV-3755 y marca Renault, modelo Kerax, patente N° ZT-4131, todos inscritos a nombre de Claudio Navarro Villagrán. Además, se agregan certificados de inscripción de los camiones marca Mack, patente BTXG 34- 7; marca Mack, patente BRVY-15; marca Mack, patente BTXG-63 y marca Renault, patente ZT-3693, todos inscritos a nombre de la Sociedad Comercial San Agustín Limitada. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de la documentación aportada en autos, debe tenerse presente, en cuanto las objeciones que no fueron aclaradas por la reclamante en la instancia de reposición administrativa voluntaria, que la mencionada Resolución Exenta N° 88.282 rechazó parcialmente la recuperación del crédito especial del impuesto al petróleo diésel por cuanto la reclamante no aportó los antecedentes de respaldo exigidos por la ley y por el reglamento para hacer uso de esta franquicia, lo cuales se han detallado en los considerandos undécimo y duodécimo de la presente sentencia y que dicha falencia probatoria se mantiene en esta etapa jurisdiccional, pues aparece como un hecho indesmentible que no basta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico con los certificados de inscripción de vehículos motorizados para desvirtuar lo actuado por el ente fiscalizador, considerando que tales documentos no se encuentran relacionados con ningún registro contable o auxiliar que se haya aportado en autos y que la mayoría de los camiones aparecen inscritos a nombre de un tercero. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo expresado, cabe señalar que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502, el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley y en su Reglamento, considerando que dicha franquicia, por su naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, debe interpretarse en forma restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan todos los supuestos y condiciones previamente establecidos. Cabe hacer notar en este punto que el único argumento de la reclamante sobre esta materia es que aportará en la etapa procesal pertinente la documentación que respalda el uso de la franquicia, cuestión que no ocurrió por cuanto los documentos acompañados tanto al reclamo como en la etapa probatoria son claramente insuficientes para respaldar las pretensiones de la actora. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo razonado previamente y no existiendo antecedentes adicionales que permitan verificar los presupuestos y requisitos para el uso del crédito fiscal del IVA y del crédito especial del impuesto del petróleo diésel impugnados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas, deberá rechazarse el reclamo en esta parte y mantener las impugnaciones efectuadas por el ente fiscalizador que derivan en las diferencias de Impuesto al Valor Agregado que se detallan en el considerando noveno de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA EFECTUADA POR EL SERVICIO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, las Liquidaciones números 1451, 1452 y 1453, referidas a diferencias por concepto de impuesto a la renta, han sido reclamadas en su totalidad por la contribuyente Sociedad Comercial San Agustín Limitada, argumentando la compareciente que no se aprecia en forma clara si éstas se fundan en el inciso 1° o en el inciso 3° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto ambas normas aparecen referidas en el acto administrativo reclamado y no se explica por parte del Servicio cuál es el impuesto que en definitiva funda las liquidaciones reclamadas. En segundo término, plantea que en dichas liquidaciones se aplica un porcentaje de rentabilidad que varía en los tres años liquidados lo cual no se encontraría ajustado a la Ley, atendido que conforme a los términos del artículo 35 del mencionado cuerpo legal existirían dos procedimientos de tasación, sin que se haya fundado por parte del organismo fiscalizador la elección del mecanismo por el cual optó. DÉCIMO NOVENO: Que, a su turno, la parte reclamada argumenta que, tal como consta en la carátula de las liquidaciones recurridas como en el cuerpo de las mismas, las diferencias de Impuesto a la Renta fueron determinadas de conformidad con el inciso 1° del artículo 21 de la Ley del ramo, afirmando que la mención errada a que hace referencia el reclamante es un error que contiene la Liquidación pero que no altera la naturaleza del impuesto liquidado. También señala que la determinación de efectuar la tasación que se cuestiona se fundamenta en la no presentación de los antecedentes contables por parte de la contribuyente, por lo que se empleó el procedimiento establecido en el artículo 35 de la misma ley, aplicando a las ventas declaradas por el contribuyente un porcentaje de rentabilidad promedio de contribuyentes del mismo giro que la reclamante. VIGÉSIMO: Que, tratándose de la impugnación formal efectuada por la reclamante relativa a la mención que se hace en las liquidaciones reclamadas al impuesto único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe precisarse que efectivamente se menciona dicha norma en un acápite del acto impugnado, pero se estima que tal mención obedece a un error de referencia que no es relevante ni afecta la validez de las liquidaciones en análisis. En tal sentido, el artículo 1 N° 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico de la Ley N° 20.322, dispone que corresponde a los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean objeto de un juicio tributario, para lo cual el vicio deberá alegarse en la reclamación respectiva, agregando la norma que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y que generen perjuicio al interesado, circunstancias que claramente no se configuran en autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mismo modo, debe considerarse que la reclamante recurrió las liquidaciones ahora reclamadas ante la instancia administrativa de revisión, donde se le precisó que las diferencias de impuesto a la renta provienen de las determinaciones efectuadas por la falta de presentación de sus libros y antecedentes contables, por lo que no cabe duda que el impuesto determinado corresponde al establecido en el artículo 21, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que el reclamante comprendió a cabalidad según fluye de sus argumentaciones en orden a que tales diferencias sean dejadas sin efecto, por lo que dicha alegación será rechazada por carecer de fundamentos plausibles que permitan acceder a la nulidad solicitada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la tasación de la base imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe consignar que dicha norma establece que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.” Asimismo, el artículo 64, inciso 1°, del Código Tributario dispone que “El Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” VIGÉSIMO TERCERO: Que, resulta establecido en autos, fundamentalmente por el mérito de los antecedentes probatorios contenidos en la carpeta de auditoría aportada al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, que la reclamante, a propósito de la verificación de las inconsistencias detectadas en su declaración de renta de los años tributarios 2015, 2016 y 2017, fue requerida por el ente fiscalizador mediante la Notificación N° 146/3, de 6 de junio de 2016 y la Citación N° 156, de 13 de septiembre de 2017, para que acompañara sus libros contables y los pertinentes documentos que le sirven de respaldo, solicitud a la cual la contribuyente no dio cumplimiento. En este sentido, al no poder determinar la renta líquida imponible en dichos años tributarios, la Administración Tributaria tomó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, utilizando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, tal como se ha señalado en las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se observa del análisis de las liquidaciones reclamadas, que la base imponible de la reclamante se determinó en base al porcentaje de rentabilidad promedio de contribuyentes del mismo giro, siendo establecido en este caso en particular por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio Ordinario N° 378, de 20 de noviembre de 2017, el cual se agrega a la carpeta de auditoría aportada por la reclamada y señala que en base a la información proporcionada en el Informe N° 153, de fecha 30 de octubre de 2017 y lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se procede a practicar la tasación respectiva al contribuyente Sociedad Comercial San Agustín Limitada, con giro de arriendo de maquinaria y transporte carga, para cuyo efecto se determinó que el porcentaje a aplicar a las ventas actualizadas, para determinar la base imponible del Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico Categoría, asciende para el año tributario 2015 a 27,44%, para el año tributario 2016 a 30,82% y para el año tributario 2017 a 27,39%. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por su parte, el mencionado Informe N° 153, expedido por la funcionaria fiscalizadora Nivia Pérez Lagos, indica que para efectos de la tasación para la determinación de las bases imponibles afectas a impuesto de la reclamante, informa los antecedentes referidos a promedios de rentabilidad de contribuyentes similares, que giran en los mismos rubros comerciales que la Sociedad Comercial San Agustín Limitada, consignando al efecto los datos de cuatro contribuyentes para cada año tributario, desde el 2015 al 2017. De tales antecedentes, se puede apreciar que efectivamente se llevó a cabo una diligencia de tasación con los antecedentes de respaldo pertinentes, entre los cuales se cuentan las declaraciones de renta de contribuyentes del mismo giro que el reclamante, correspondientes a los años tributarios señalados y las cartillas tributarias de cada uno de ellos, documentos que se encuentran incorporados en la mencionada carpeta administrativa. VIGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha dejado establecido, la reclamante no dio respuesta a la Citación N°156 ni compareció a ningún acto de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo que, por falta de antecedentes, no se pudo determinar fehacientemente su renta líquida imponible en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, ante lo cual el ente fiscalizador tomó la opción legal de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, el promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo rubro. Por lo tanto, el procedimiento de tasación adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y corresponde al mérito de los antecedentes del caso analizado, por cuanto el Servicio no contaba con la documentación necesaria para determinar la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de la reclamante en los años tributarios referidos, pudiendo apreciarse que en el reclamo de autos no se formulan objeciones de fondo respecto de tal diligencia de tasación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo expresado, a criterio de este sentenciador las liquidaciones reclamadas números 1451, 1452 y 1453, se encuentran debidamente fundadas, ya que contienen una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta, fundándose la tasación en la información de rentabilidades promedio establecidas en el Oficio Ordinario N° 378 para los años tributarios 2015, 2016 y 2017, conforme a los antecedentes contenidos en el Informe N° 153 y la documentación que le sirve de respaldo, motivo por el cual se rechazará el reclamo formulado en contra de las referidas Liquidaciones, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente su inactividad probatoria durante el transcurso del proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 64, 115, 121, 123, 124, 131 y 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 35 de la Ley de la Renta; artículo 7° de la Ley N° 18.502, de 1986; artículo 5° del Decreto Supremo N° 311, de 1986; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Claudio Navarro Villagrán, en representación de la Sociedad Comercial San Agustín Limitada, ya individualizados en autos y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones números 1420 a 1453 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de noviembre de 2017, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo séptimo de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 2907,45 UTM RUC: 18-9-0000312-5 RIT: GR-08-00028-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 16-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ad2c9440-38f7-419f-ade9-8f8bd4ed6fad Timbre Electrónico 2019-09-16T16:21:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.