Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don VÍCTOR HERNÁN CARMINE ZÚÑIGA, agricultor y
abogado, cédula de identidad N° 3.217.579-1, domiciliado en calle Manuel
Rodríguez N° 1090 de la ciudad de Temuco, quien formula reclamo en contra de la
Liquidación N° 75, de 22 de febrero de 2018, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, actuación que determina en su contra
diferencias de impuesto único a la renta originadas por el mayor valor obtenido en
la venta de 65.016 acciones de CGE S.A., por estimar el ocurrente que existe un
error en la determinación del costo de adquisición de dichas acciones, al omitirse el
monto del impuesto a la herencia efectivamente pagado por ellas y establecer un
mayor valor en su venta y un impuesto único superior a lo legalmente establecido,
conforme los argumentos que a continuación se resumen:
1.- Indica el reclamante que adquirió por sucesión por causa de muerte de doña
Laudelina Zúñiga Pallavicino, el 15 de junio del año 2001, la cantidad de 65.015
acciones de la Compañía General de Electricidad S.A., señalando que su costo de
adquisición ascendió al mes de noviembre de 2014 a la suma de $289.649.996,
según el cálculo que efectúa en un cuadro que inserta en su presentación. Indica
que acompañó en la instancia administrativa los documentos con que acredita el
cálculo efectuado, consistentes en copia de inscripción de posesión efectiva, copia
del inventario de los bienes de la causante, copia de certificado de la Bolsa de
Comercio de Santiago con la cotización de las acciones inventariadas en los últimos
6 meses anteriores al 15 de junio de 2001, copia de sentencia de fecha 6 de
diciembre de 2002 del 9° Juzgado Civil de Santiago pronunciada en los autos sobre
posesión efectiva de doña Laudelina Zúñiga Pallavicino y copia del giro y
comprobante de pago de impuesto a la herencia.
2.- Señala el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos, en el punto 7.2 de
la liquidación recurrida, rechazó el cálculo propuesto, estimando que dicho monto
solo corresponde al valor que tenían las acciones al momento de deferirse la
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herencia, aplicando en la especie lo establecido en la letra b) del artículo 46 de la
Ley N° 16.271, sobre Impuesto las Herencias, Asignaciones y Donaciones, que
indica que, para determinar el monto sobre el cual debe aplicarse el impuesto que
establece dicha ley, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de
deferirse la herencia, siendo en el caso de efectos públicos, acciones y valores
mobiliarios, el promedio del precio que hayan tenido durante los seis meses
anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones y estimando improcedente
considerar como parte del costo en la determinación del mayor valor obtenido en
la venta de las acciones el impuesto a la herencia, dado que la legislación vigente
para el año tributario 2015 sólo contempla como costo el valor de adquisición más
reajustes, argumentación que estima que adolece de errores.
3.- Al respecto, en primer término indica que la referencia al artículo 46 letra b) de
la Ley Nº 16.271 fue efectuada de forma incompleta puesto que, de la aplicación
de dicho impuesto, se puede obtener como primer resultado que la asignación
hereditaria quede exenta de impuesto a la herencia, en cuyo caso el costo inicial
de las acciones será únicamente el determinado conforme a dicha norma, o en
segundo caso puede resultar que la asignación hereditaria de las acciones quede
gravada con impuesto a la herencia, en cuyo caso estima que el costo de las
acciones para el heredero será el que determine el mencionado artículo 46, letra b)
de la Ley N° 16.271 más el impuesto a la herencia pagado por esas acciones,
atendido que ha sido el costo que objetivamente ha tenido el heredero para
disponer de las acciones heredadas y generar el mayor valor gravado con el
impuesto único. Argumenta que, al limitar la aplicación de esta norma, se
equiparan las asignaciones hereditarias exentas de impuesto a la herencia con las
gravadas, dando lugar a la aplicación de un impuesto sobre otro impuesto, ya que
al no considerar en su costo de adquisición el impuesto a la herencia
efectivamente pagado por ellas, se está gravando con impuesto único del artículo
17 Nº 8 inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta al monto ya pagado por
impuesto a la herencia.
4.- Agrega que el segundo error en que incurriría la Administración Tributaria,
seria no considerar que la legislación vigente para el año tributario 2015 no
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contiene norma que excluya de la determinación del costo de las acciones
adquiridas por sucesión por causa de muerte el impuesto a la herencia pagado, lo
que no desvirtúa el hecho objetivo que las acciones de CGE S.A. vendidas tuvieron
un costo compuesto por su valor determinado conforme a la Ley de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones más el impuesto pagado por ellas, por lo
que la determinación efectuada en la liquidación recurrida sería equivocada y
carente de fundamento jurídico y lógico, puesto que el artículo 17 N° 8, inciso 2°,
de la Ley de la Renta se refiere al “valor de adquisición del bien respectivo”, sin
limitar o excluir de dicho valor de adquisición algunos de los elementos que lo
compongan, por lo que considera que la determinación debe hacerse ajustada a
los hechos y a la razón entendiendo las palabras en su sentido natural y obvio.
5.- Indica que estos errores resultan evidentes a la luz de la legislación tributaria
actualmente vigente que introdujo modificaciones al artículo 17 N° 8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta mediante la ley N° 20.780, las que, en su concepto,
serian ilustrativas para el caso de autos, puesto que en la letra b) de la señalada
disposición, al tratar el mayor valor en la enajenación de bienes raíces situados en
Chile o derechos o cuotas en bienes raíces poseídos en comunidad por personas
naturales con domicilio o residencia en Chile adquiridos por sucesión por causa de
muerte, dispone que el impuesto a la herencia efectivamente pagado por el
contribuyente tiene la calidad de crédito contra el impuesto único a la renta
establecido en el artículo 17 N° 8, inciso 3°, de la Ley de Impuesto a la Renta,
evidenciando que el impuesto a la herencia efectivamente pagado es un costo de
los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte y respecto de los bienes
raíces constituye un crédito contra el impuesto único determinado por el mayor
valor obtenido en la enajenación. Agrega que resulta evidente que no existe
diferencia entre el mayor valor producido en la enajenación de bienes raíces y de
acciones, cuando han sido adquiridos por sucesión por causa de muerte, siendo el
crédito contra el impuesto único por el mayor valor obtenido en su venta a la renta
constituido por el impuesto a la herencia efectivamente pagado un reconocimiento
expreso de que constituye un costo de la adquisición del bien raíz heredado y se le
confiere una calidad especial de crédito. Añade que, si bien no puede hacerse
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extensivo por vía de analogía al mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones de sociedades anónimas, el crédito contra el impuesto único establecido
para los bienes raíces, no puede menos que concluirse que en ambos casos se
trata de un costo en la adquisición de dichos bienes.
6.- Hace presente que el Servicio no se ha pronunciado sobre la calidad de costo
de adquisición que tiene el impuesto a las asignaciones hereditarias de la Ley
N°16.271 para todos los bienes adquiridos por sucesión por causa de muerte,
situación que ante el texto actual del artículo 17 N° 8 letra b) de la ley de la Renta,
referido a los bienes raíces, hace que respecto de las acciones de sociedades
anónimas resulte ineludible el reconocimiento expreso de que forman parte de su
costo de adquisición.
7.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 75, de 22 de febrero de 2018, de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, darle tramitación y en definitiva acogerlo,
efectuándose una nueva determinación del Impuesto Único de Primera Categoría
por el mayor valor obtenido en la venta de 65.016 acciones adquiridas por
sucesión por causa de muerte, que considere como parte del costo de adquisición
el impuesto a la herencia efectivamente pagado por esas acciones y se determine,
en definitiva, un impuesto único del artículo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la
Renta de $3.344.293 o conforme al cálculo que en subsidio se determine.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, se ordena subsanar las omisiones presentadas en el escrito de
reclamación.
A fojas 47, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 49, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio
para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el
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traslado conferido con fecha 22 de febrero del año 2018 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada:
1.- Se refiere las diligencias de fiscalización que dieron origen a la Liquidación
reclamada y señala que de la revisión de la declaración de renta del año tributario
2015 presentada por el contribuyente Víctor Carmine Zúñiga, junto con los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectan diferencias
provenientes de una subdeclaración de ingresos por el mayor valor obtenido en la
venta de 65.016 acciones de la Compañía General de Electricidad (CGE) por
$305.575.200.-, informada mediante Declaración Jurada N° 1891 por Banchile
Corredores de Bolsa S.A. y por la no declaración del monto de dividendos exentos
ascendentes a $2.335.243, informados al Servicio mediante Declaración Jurada N°
1884 por el Banco de Chile. Explica que las diferencias, generaron entre otras, la
observación G92, cuyo objetivo es controlar que el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones determinado en conformidad a lo establecido en el
artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta se declare como base imponible del
Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único o en el Impuesto
de Primera Categoría general y la observación G94, que controla las rentas exentas
del Impuesto Global Complementario declaradas en la línea 8, de acuerdo a lo
dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 54, de la Ley de la Renta.
2.- Relata que las mencionadas observaciones se comunicaron al contribuyente
mediante aviso publicado en la página web del Servicio con fecha 22 de mayo de
2015 y carta aviso simple N° 150107953, de 26 de junio del mismo año. Relata
que el contribuyente compareció ante el Servicio y presentó antecedentes
correspondientes a los años comerciales 2013 y 2014 con los cuales se subsanaron
cuatro de las observaciones notificadas, manteniéndose las observaciones G92 y
G94, por lo cual se le notificó la Citación N° 186, requiriéndole aportar
antecedentes que respalden el costo de las acciones vendidas en el año comercial
2014 y los dividendos afectos y exentos percibidos en dicho año.
3.- Agrega que con fecha 5 de enero de 2018 el contribuyente respondió a la
Citación señalando respecto al costo de venta de las acciones, que fueron
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adquiridas con fecha 15 de junio de 2001 por sucesión por causa de muerte de su
madre Laudelina Zúñiga Pallavicino y precisando que en la determinación del costo
incluyó el impuesto a las herencias pagado, adjuntando antecedentes que dan
cuenta de los montos. Respecto a los dividendos, el contribuyente aportó
antecedentes que daban cuenta que los dividendos afectos al Impuesto Global
Complementario percibidos en el año 2014 habían sido declarados en su totalidad,
reconociendo que fueron omitidos los exentos del Impuesto Global
Complementario.
4.- Manifiesta que respecto de la determinación y tributación del mayor valor
obtenido en la enajenación de las 65.016 acciones de la Compañía General de
Electricidad S.A. (CGE) la observación se mantuvo atendido que el contribuyente
incluyó en dicho cálculo, como parte del costo de las acciones, el impuesto a la
herencia pagado por éstas, lo que de conformidad con el artículo 17 N° 8 de la Ley
de Impuesto a la Renta no es admisible. Precisa que el costo a considerar en la
determinación del mayor valor en la venta de acciones es el de su adquisición,
reajustado en el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el
último día del mes anterior al de su enajenación, añadiendo que dicho valor de
costo sólo debe corresponder al valor que tenían las acciones al momento de
deferirse la herencia, siendo aplicable en la especie lo establecido en la letra b) del
artículo 46 de la Ley N° 16.271, que en lo pertinente dispone que para determinar
el monto sobre el cual debe aplicarse el impuesto que establece dicha ley, se
considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia y
en el caso de los efectos públicos, acciones y valores mobiliarios, el promedio del
precio que hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación
de las asignaciones.
II.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo:
Expone que el reclamo debe ser rechazado, puesto que, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables a la determinación del mayor valor en la venta de
acciones, queda claramente establecido la forma de determinar el valor de
adquisición de las mismas, el cual, tal como se expone en la Liquidación
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impugnada, fue efectuado de conformidad con el artículo 17 N° 8 inciso 3° de la
Ley de Impuesto a la Renta, norma que establece la forma en que debe
determinarse el valor de adquisición de los bienes de que se trata, disponiendo
que sólo se compone del valor de adquisición más reajustes, por lo que no es
posible agregar otros valores debido a que las normas tributarias son de Derecho
Público y su aplicación e interpretación debe realizarse en forma restrictiva, no
pudiendo aplicarse por analogía a otras situaciones o actos no expresamente
contemplados en la norma legal que la establece. En tal sentido, reitera la posición
sostenida por el órgano fiscal en su jurisprudencia administrativa en cuanto a que
los contribuyentes para la determinación de la base imponible afecta al impuesto
que corresponda, sólo deben sujetarse a lo que dispone dicha norma, esto es, el
resultado de la operación lo deberán determinar rebajando del precio de venta
obtenido en la enajenación de las acciones, sólo el valor de adquisición de éstas
actualizado en la forma ya señalada, entendiendo por valor de adquisición el
monto efectivamente pagado por los títulos accionarios propiamente tales, ya que
a ellos se refiere el inciso segundo del N° 8 del artículo 17 de la ley del ramo, sin
que sea posible incluir cualquier otro concepto, a menos que se traten de
contribuyentes obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad
completa, los cuales para la determinación de la renta afecta al impuesto de
Primera Categoría deben aplicar el mecanismo establecido en los artículos 29 al 33
de la Ley de la Renta, normas que los facultan para rebajar los demás gastos o
desembolsos que puedan incurrir en las operaciones celebradas, siempre que sean
calificados de necesarios para producir la renta, de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 31 de la ley mencionada. Agrega que, en virtud del principio de
legalidad en materia tributaria, sólo a través de una ley se pueden establecer
tributos, la que debe contemplar los elementos esenciales de la respectiva
obligación tributaria, así como las exenciones a los mismos; en términos que el
contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán gravados, no gravados o
exentos y cuáles serán los requisitos y elementos esenciales del tributo, por tanto,
si la inclusión del impuesto a la herencia en la determinación del costo de
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adquisición de las acciones, no se encuentra dispuesta en la legislación vigente, no
puede ser rebajado.
Agrega que, en cuanto a la modificación del referido artículo 17 por la Ley N°
20.780 respecto de la rebaja como crédito del valor pagado por concepto de
impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la Ley N°16.271 en la
venta de bienes raíces adquiridos por sucesión por causa de muerte, indica que
atendida la interpretación restrictiva respecto de las normas tributarias, no es
posible aplicarlas por analogía a otras situaciones, respecto de las cuales de
haberlo querido el legislador habría establecido la procedencia del crédito para el
caso de venta de acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, lo que no
hizo. Finalmente, expone que el Impuesto Único de Primera Categoría se aplica
sólo al mayor valor obtenido en la venta de las acciones, por lo que no existiría
aplicación de un impuesto sobre otro.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
interpuesto en contra de Liquidación N° 75, solicitando se confirme la actuación
reclamada, desechando en consecuencia el reclamo de autos, con costas.
A fojas 56, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 58, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 60, rola acta de audiencia de conciliación a la que asistieron ambas partes
y en la que no se llegó a acuerdo según las bases de arreglo propuestas por el
Tribunal.
A fojas 64, atendido que en la causa no existía controversia sobre hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, se ordena certificar por la Secretaria
Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 66, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 67, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Víctor Hernán Carmine Zúñiga, ya
individualizado, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 75, de 22
de febrero de 2018, en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en lo expositivo de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos, que
se incorporan en autos de fojas 10 a 39:
1) Copia de Liquidación reclamada.
2) Copia de inscripción de posesión efectiva de doña Laudelina Zúñiga Pallavicino.
3) Copia del inventario de los bienes hereditarios de doña Laudelina Zúñiga
Pallavicino.
4) Copia de Certificado de la Bolsa de Comercio de Santiago con la cotización de
las acciones inventariadas en los últimos 6 meses anteriores al 15 de junio de 2001
para la acción de la Compañía General de Electricidad S.A.
5) Copia de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002 del 9º Juzgado Civil de
Santiago pronunciada en autos Rol V-311-2001 sobre posesión efectiva de doña
Laudelina Zúñiga Pallavicino.
6) Copia de giro y comprobante de pago de impuesto a la herencia de doña
Laudelina Zúñiga Pallavicino.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, tal como se ha expuesto, el acto reclamado corresponde a la
Liquidación N°75, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual establece diferencias por concepto de Impuesto Único de Primera
Categoría del año tributario 2015 por la suma de $10.026.105, incluidos reajustes
e intereses, fundada en el hecho que el reclamante no justificó a satisfacción del
Servicio la subdeclaración de la base imponible respecto del mayor valor obtenido
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en la venta de 65.016 acciones de la Compañía General de Electricidad (CGE) S.A.
efectuada por don Víctor Carmine Zúñiga con fecha 14 de noviembre del año 2014.
CUARTO: Que, el reclamante sostiene, en síntesis, que la determinación de la
mencionada diferencia gravada con Impuesto Único de Primera Categoría de la Ley
de la Renta es improcedente, ya que no se considera en la determinación del
mayor valor por la venta de acciones el costo en que habría incurrido el reclamante
en la adquisición de las mismas, constituido por el impuesto a la herencia
efectivamente pagado al momento de deferírsele las acciones, las cuales adquirió
por sucesión por causa de muerte al momento de fallecer su madre en el año
2001.
QUINTO: Que, a su turno, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado, sostiene que la actuación fiscal se ajusta a derecho ya que para la
determinación del mayor valor obtenido en la venta de las acciones no es posible
rebajar como costo en la adquisición de dichas acciones el monto pagado por el
respectivo impuesto a la herencia, considerando que dicha rebaja no se encuentra
reconocida en la Ley de Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, en cuanto al asunto que se controvierte en autos, debe precisarse
en primer término que el marco legal que regula la determinación del mayor valor
en la venta de 65.016 acciones de la empresa CGE S.A. efectuada por el
reclamante con fecha 14 de noviembre de 2014, se encuentra fijado en el artículo
17 N° 8, inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente para el año 2014,
norma que disponía que: “No constituye renta… 8° El mayor valor, incluido el reajuste
del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de los dispuesto
en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en
comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas, siempre que
entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año... En los
casos señalados en las letras a), e), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte
del mayor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al
valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el
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índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de la enajenación, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18...”. Por su parte, el inciso tercero de este
número dispone que: “La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el
inciso anterior se gravara con el Impuesto de Primera Categoría en el carácter de
Impuesto Único a la Renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se
refiere el artículo 18...”
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la primera alegación planteada por el reclamante,
referida al supuesto error en que incurre la Administración Tributaria al aplicar de
forma incompleta la disposición contenida en el artículo 46, letra b) de la Ley
N°16.271, respecto de la determinación del valor de las asignaciones para los
efectos del costo de las acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte,
cabe señalar que tal argumento no es atendible, en primer término por que la
aplicación de tal cuerpo normativo se efectuó de forma correcta por el ente
fiscalizador, esto es, la norma referida se aplicó de manera previa a la
determinación del mayor valor obtenido en la venta de las acciones que se
adquieren por sucesión por causa de muerte, por lo que según lo dispone la propia
norma contenida en el artículo 17 N° 8, inciso 3° de la Ley de la Renta, la base
imponible del Impuesto Único de Primera Categoría debe calcularse sólo respecto
del mayor valor obtenido en la venta de las acciones y no sobre el valor total de
las acciones adquiridas por sucesión por causa de muerte, motivo por el cual debe
necesariamente concluirse que no existe error en la aplicación de la disposición
legal citada ni tampoco existe la doble tributación que se alega (impuesto de
herencia e impuesto único a la renta), puesto que se trata de tributos diferentes,
que gravan distintos hechos acaecidos en distintas épocas y se calculan sobre
bases imponibles igualmente diversas.
OCTAVO: Que, tratándose de la segunda alegación del reclamante, que atiende a
la inexistencia de normas que excluyan de la determinación del costo de las
acciones el monto efectivamente pagado por impuesto de herencia, cabe hacer
presente que la situación fáctica que configura el caso de autos se encuentra
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expresamente regulada en el artículo 17 N° 8, inciso 3°, de la Ley de Impuesto a
la Renta en su texto vigente al año 2014, por lo que, no siendo la analogía un
medio de interpretación propiamente tal, sino que un medio de integración de la
ley cuando existen lagunas o vacíos legales1, no corresponde su aplicación al
presente caso, estimándose además que en materia tributaria la aplicación de la
analogía se encuentra limitada por las disposiciones constitucionales que
consagran el principio de legalidad del tributo, en cuanto se impide la existencia de
impuestos o exenciones no establecidos en la ley, que es su única fuente y
considerando también que la legalidad es un principio básico del Derecho Público,
consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, en virtud del
cual lo que no está expresamente consagrado en la ley no está permitido.
NOVENO: Que, en este sentido, la norma impositiva ya analizada en los
considerandos anteriores es clara para sostener las diferencias gravadas con
impuesto único por el Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado. De
esta forma, lo argumentado por el reclamante respecto de la modificación
introducida al artículo 17 N° 8 de Ley de la Renta por la Ley N° 20.780, que
permite en la enajenación de bienes inmuebles deducir como crédito en contra del
impuesto respectivo, el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte de la
Ley N° 16.271 pagado sobre dichos bienes, no es pertinente al caso que se
analiza, puesto que tal como se señaló anteriormente, en virtud del principio de
legalidad de los tributos no es posible aplicar por analogía una franquicia tributaria
que está establecida expresamente para un caso distinto al que se plantea en
autos y, además, tal como lo sostiene el Servicio en su escrito de contestación, si
el legislador hubiese querido extender dicho beneficio al mayor valor obtenido en
la venta de acciones lo habría señalado expresamente en la norma, cuestión que
no ocurrió.
1 En consideración al principio de inexcusabilidad consagrado en la Constitución Política en su
artículo 73 inciso segundo.
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DÉCIMO: Que, la norma contenida en el artículo 17 N° 8, inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta, ya transcrita, regula expresamente la situación de hecho
planteada en este juicio, por lo que no cabe hacer una interpretación distinta de
aquella que fluye del texto de dicho precepto legal, el cual establece claramente la
forma en que debe determinarse el valor de adquisición de los bienes de que se
trata, por lo cual se puede concluir que el costo de las 65.016 acciones de la
empresa CGE S.A. enajenadas por el reclamante don Víctor Hernán Carmine
Zuñiga con fecha 14 de noviembre del año 2014, se compone del valor de
adquisición de éstas reajustado en el porcentaje de variación del Índice de Precios
al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de
la adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, estimándose
improcedente considerar como costo el impuesto a la herencia pagado por el
actor, motivo por el cual se rechazara el presente reclamo, deducido en contra de
la Liquidación N° 75, de 22 de febrero de 2018, emitida por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme se dirá en lo resolutivo de
esta sentencia.
UNDÉCIMO: Que, no se condena en costas a la parte reclamante, no obstante
haber sido totalmente vencida en la presente causa, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 17 del Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Ley de la Renta; artículo 46 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las
Herencias; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019.
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Timbre Electrónico
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Víctor
Hernán Carmine Zuñiga, ya individualizado en autos, y, en consecuencia, se
confirma la Liquidación N° 75, emitida el 22 de febrero del año 2018 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos sexto a décimo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 210,91 UTM
RUC 18-9-0000470-9
RIT GR-08-00036-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 24-09-2019.
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Timbre Electrónico
2019-09-24T13:51:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.