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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00039-2018 · 17 de septiembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00039-2018
RUC
18-9-0000535-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Gonzalo Meza Osses, abogado, cédula de identidad N° 12.709.807-7, domiciliado en calle Antonio Varas N° 854, oficina N° 1001 de la ciudad de Temuco, en representación de la contribuyente SAPROSEM S.A., RUT N° 96.938.990-8, sociedad del giro de venta de semillas, fertilizantes y maquinaria agrícola, domiciliada en Ruta 5 Sur N° 2735, comuna de Padre las Casas, Región de La Araucanía, quién viene en deducir reclamo en contra de la Liquidación N°146, de 27 de marzo de 2018, la que dispone el reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por la suma de $61.682.663, más reajustes, intereses y multas correspondiente a la declaración de renta del año tributario 2016 de la contribuyente, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen: 1.- Antecedentes: Manifiesta que su representada presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2016 declarando como base imponible del impuesto de primera categoría una pérdida tributaria por la suma de $264.663.069. Luego, con fecha 20 de enero y 11 de mayo de 2017, señala que le fue requerido por el Servicio de Impuestos Internos una serie de documentos y antecedentes que detalla, dando cumplimiento la Sociedad a dichos requerimientos. Agrega que no obstante haber presentado todos los antecedentes requeridos, el Servicio emitió la Citación N°125, la que en términos generales señalaba que, de la revisión de los antecedentes contables de su representada, declaraciones de impuestos y antecedentes que obran en poder del Servicio, se determinaron diferencias en la determinación de la pérdida tributaria declarada correspondiente al ejercicio comercial 2015, en especial que algunas partidas no se encontraba acreditada debidamente la necesidad del gasto para producir la renta conforme a los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de la Renta. Indica que la sociedad dio respuesta a la citación con fecha 7 de septiembre de 2017, entregando la contabilidad junto con la documentación que sirvió de base a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico las anotaciones contables del ejercicio comercial 2015 y de las partidas cuestionadas, señalando los fundamentos que permitían dejar sin efecto las objeciones formuladas por el Servicio, no considerándolas este último y procediendo a la emisión de la liquidación N°146 que reclama en autos. 2.- Argumentos de fondo: Partida 1 - Deudores Incobrables: Respecto del deudor incobrable Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, señala que el Servicio estimó acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta y la Circular N° 24, del año 2008, únicamente respecto de tres facturas, rechazando el castigo respecto de otras diez por la suma de $42.252.267. Expone que el cliente se encuentra registrado en el Registro Tributario de Castigo de Deudas incobrables, que se presentaron al Servicio todos los antecedentes del deudor incobrable, se acompañaron las facturas que dieron origen a los créditos, y que también se acreditó la contabilización de las facturas, así como las gestiones de cobranza judicial con los respectivos informes de avance de las gestiones de cobranza emitidas por el estudio jurídico. Indica que el fundamento de la objeción del Servicio radica en que tratándose de este deudor, con fecha 2 de febrero de 2015 se emitió certificado de incobrabilidad considerando trece facturas, sin embargo la quiebra respecto de este deudor sólo fue solicitada por tres facturas, las números 042605, 042619 y 0491499 las que en su totalidad suman $134.300.894, rechazando el crédito incobrable respecto de las otras diez facturas, por considerar que respecto de ellas Saprosem no habría agotado prudencialmente los medios de cobro. Aduce que lo anterior implica un desconocimiento del Servicio respecto del procedimiento de cobro al amparo de la Ley Nº 18.575, pues de acuerdo a esa ley cualquiera de los acreedores podía solicitar la quiebra acompañando tres títulos ejecutivos y vencidos, independiente de que con posterioridad se pudieran verificar todos los créditos que posean. En cuanto al requisito de que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, señala que, de acuerdo a las reglas de interpretación del Código Civil, lo que el legislador entiende por prudencialmente y exige al contribuyente, es actuar con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico buen juicio y sensatez en sus gestiones de cobranza, de modo de no incurrir en mayores costos para obtener la solución de su crédito. Manifiesta que el proceso concursal se inició a solicitud de Saprosem en Causa Rol C-122-2011 del Juzgado de Letras Rio Bueno, asumiendo como Síndico don Nabor Urzúa Becerra. Agrega que en la primera Junta de Acreedores se informó que el activo no superaba las 2.000 UF y que no existía la posibilidad de pago a los acreedores valistas, ya que existían créditos preferentes como los laborales, previsionales y del Fisco. Hace presente que si bien Saprosem solicitó la quiebra acompañando tres facturas, el 15 de marzo de 2014 verificó los otros créditos que poseía en contra del deudor fallido, incluyendo las facturas objetadas por el Servicio, agotando de esta forma prudencialmente los medios de recupero de los respectivos créditos, a pesar de existir certeza de que no sería posible obtener el cobro de los créditos. Partida 2 - Otros egresos fuera de explotación. Reembolso SQM: Refiere que en el año comercial 2015 la contribuyente registró en el Libro Mayor y Balance General en la cuenta resultado “pérdida” un monto de $13.429.399 correspondiente al pago efectuado a Soquimich S.A (SQM) de acuerdo a transacción de 31 de marzo 2012. Explica al respecto que mantenía un convenio de distribución de productos con SQM, producto del incumplimiento en el pago de las ventas realizadas en el marco de este convenio y en atención a que en virtud del contrato Saprosem debía asumir las deudas directas o indirectas, costos, gastos, reajustes, intereses, multas, costas procesales, gastos de cobranza judicial y/o prejudicial, se generó un crédito en contra de su representada por la suma de $69.611.903, acordando que el reembolso se efectuaría en cuotas anuales, en el caso de la cuarta cuota con vencimiento al 30 de marzo de 2015 por la suma de $13.902.923. Explica las razones comerciales que tuvo en vista para celebrar el contrato con Soquimich, señalando que la transacción no es más que un acuerdo para ordenar y liquidar con exactitud los montos que según el contrato su representada debía reembolsar a SQM por los incumplimientos, esta obligación nace del contrato de 1988, es decir con la transacción no se ha creado una nueva obligación, sino que se reconoce las ya existentes. En cuanto al devengamiento señala que el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico incurre en un error por cuanto cada año se produjeron operaciones de reembolso y se cargaban como gastos del periodo así como los ingresos derivados de esto, al momento de la transacción no ha nacido una nueva obligación, solo se ha establecido un plazo determinado para su reembolso, tal es así que al momento de la transacción se desconocía el monto total, ya que si un agricultor pagaba este monto debía ser descontado del monto total a reembolsar, ya que la obligación se extinguía por el deudor principal. 3.- Otros Gastos - Indemnización pagada a Andrea Gesswin: Expresa que esta partida corresponde al pago de una transacción suscrita con fecha 25 de junio de 2015 como consecuencia del incumplimiento de su representada en la calidad y germinación de semillas de trigo, las que presentaron problemas con porcentaje de germinación por debajo del mínimo establecido tratándose de una semilla certificada, lo cual genera la responsabilidad de su representada en la venta de este producto, de acuerdo a la legislación vigente. Refiere que con fecha 26 de mayo de 2015 efectuó la venta de 3.500 kilos de semilla de trigo miradeux a doña Andrea Gesswin Rosenkivst, constatando en terreno y análisis de laboratorio que la semilla no cumplía con el mínimo de germinación de un 85%, siendo muy debajo del mínimo legal. Explica que al momento de la venta el producto si cumplía con los requisitos mínimos de germinación pero que al tratarse de productos biológicos éstos pueden presentar alteraciones que impliquen una merma en la germinación. Hace presente que la Ley de Semillas, contenida en el D.L. Nº 1764 y su Reglamento exige un porcentaje de 85% de germinación como mínimo. Expone que analizadas semillas del mismo origen que la vendida se pudo establecer que ésta presentaba un 59% de germinación, lo cual implica que dado su carácter biológico ésta perdió su calidad, lo cual no era responsabilidad de la compradora. Habiendo constatado esta situación y determinados los costos en que ésta debió incurrir, se suscribió la transacción por la cual se asumió la responsabilidad de los costos de la siembra y se efectuó el pago. Indica que lo anterior se acredita con factura de venta, guía de despacho, informe oficial de análisis de semilla, informe técnico de visita a terreno, transacción suscrita entre las partes y egreso y comprobante de pago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico Señala que el Servicio procedió a rechazar el gasto por considerar que se trata de un pago de carácter voluntario, no obligatorio y que no es inevitable de la manera exigida por la Ley, ya que bajo su entendimiento el actuar negligente del contribuyente es evitable. A este respecto, indica que, tal como ha acreditado con la documentación acompañada, el responsable de la mala germinación de la semilla certificada es quien la comercializa, en este caso Saprosem. Estima que, al tratarse de un contrato de compraventa, se entiende que se encuentra comprendida la obligación de saneamiento por un vicio redhibitorio por la no germinación de la semilla, lo cual otorga a la compradora el derecho de solicitar la indemnización. De esta forma, agrega, se trata de un pago obligatorio y en cuanto a la suma acordada indica que ésta consideró sólo el daño emergente y parte del lucro cesante que incluyó el costo de la semilla, de los fertilizantes y parte de la utilidad proyectada. Menciona que la imputación del Servicio respecto del actuar negligente de su representada carece de fundamento, ya que se trata de una actividad de producción de productos vivos sujetos a circunstancias particulares que pueden generar este tipo de defectos, y más aun considerando que en el año 2015 se vendieron 1.831.855 toneladas que generaron ventas por $659.496.032, por lo que el acuerdo objetado representa un 0,0012% del total de ventas del año. 4.- En cuanto a la especificidad del requerimiento de antecedentes de la Citación: En relación a este punto, señala que la expresión “demás antecedentes” utilizado en la Citación es un requerimiento genérico, considerando que, en forma previa a su emisión, la contribuyente aportó múltiples antecedentes tanto de respaldo como contable para sustentar las partidas de gastos. Concluye que no procede declarar la inadmisibilidad de los documentos que se aportarán dentro del término probatorio, aun cuando ello fuera solicitado. Finalmente, solicita el reclamante que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°146, emitida con fecha 27 de marzo de 2018, acogerlo a tramitación y se deje sin efecto el reintegro liquidado y las partidas reclamadas, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 96, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 98, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 19 de julio de 2018 en los siguientes términos: 1.- En primer término, se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización llevado a cabo respecto de la reclamante y que precedieron a la emisión de la Liquidación N° 146, reproduciendo al efecto el contenido de dicho acto administrativo. 2.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones efectuadas por la reclamante, indica que lo reclamado es solo una parte de la Liquidación N°146, ya que solo se ha solicitado dejar sin efecto la Partida N° 1, en la parte referida a la incobrabilidad del deudor Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, la Partida N° 2 y la Partida N° 3. 3.- En cuanto a la parte reclamada de la Partida N°1: Indica que los documentos aportados por este gasto en la instancia administrativa por la contribuyente no fueron suficientes para establecer el castigo de los deudores incobrables efectuado a la Empresa Agrícola y Ganadera Viento Sur Limitada, no siendo posible verificar que dichos gastos cumplan con los requisitos copulativos de la Ley de la Renta, en particular no se acredita o justifica la necesidad del gasto para producir la renta, tal como lo dispone el artículo 31 de dicho cuerpo legal. Indica que respecto de las facturas objetadas no se ha acreditado que se agotaron prudencialmente los medios de cobro. Agrega que el hecho de que haya verificado el resto de los créditos que poseía en contra del deudor fallido no lo libera de acompañar la documentación correspondiente al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo establecido en las normas legales y lo instruido en la Circular N°24/2008, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico 4.- En cuanto a la parte reclamada de la Partida N° 2: Señala en este punto que la causa del rechazo del egreso correspondiente a esta partida como gasto necesario para producir la renta consiste en que no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley del ramo, especialmente por no ser obligatorios y necesarios para producir la renta y por no ser del período. Agrega que lo alegado por la reclamante resulta inadmisible por cuanto el gasto no fue registrado en el año comercial correspondiente y obedece a un acuerdo voluntario entre las partes, no reflejando la obligatoriedad de dicho pago, como tampoco se ha podido verificar el ejercicio de las acciones legales respectivas para conseguir el pago de las ventas efectuadas. Expone que esto no obsta a que dicho pago sea obligatorio atendida la fuerza legal de los contratos, pero a juicio del Servicio los egresos derivados de dicho contrato solo pueden ser reconocidos financieramente, pero no tributariamente como gasto necesario para producir la renta. 5.- En cuanto a la Partida N°3, denominada “Otros Gastos”: Indica que esta partida corresponde al agregado de $8.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios pagados a Andrea Gesswin de acuerdo a transacción de 25 de junio de 2015, a fin de resarcir los perjuicios causados por la venta de semilla, que no cumplió con la tasa mínima de germinación. A este respecto señala que de la revisión de la transacción suscrita por Saprosem S.A se puede colegir que ésta corresponde a un acuerdo libre, voluntario y espontáneo para resarcir el daño económico producido por la venta de semillas. Agrega que dado su carácter de pago voluntario no es inevitable, bajo el entendimiento de que el actuar negligente de la contribuyente es del todo evitable, por lo que dicho reembolso a juicio del Servicio no es un gasto necesario para producir la renta y por ende un gasto rechazado afecto al impuesto único del 35% de acuerdo a lo dispuesto 21 inciso 1° de la Ley de la Renta. En relación a los argumentos planteados por la reclamante respecto de este caso, señala que se deberá tener presente lo señalado respecto de la Partida N° 2 y rechazar los argumentos de la reclamante conforme a ellos. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de la Liquidación N°146, de fecha 27 de marzo de 2018, declarando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico en definitiva que se rechaza el reclamo y se confirma la liquidación reclamada en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 105, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 107, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 109 se deja constancia que la conciliación no se produce por la inasistencia de la parte reclamada. A fojas 110, se recibe la causa a prueba. A fojas 119, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 123, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 127 y 128, rola prueba testimonial de la parte reclamada. De fojas 129 a 130, rola prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 131, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 135, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 141, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 143, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 144, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Gonzalo Meza Osses, en representación de la contribuyente Saprosem S.A., ambos ya individualizados en autos, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°146, de 27 de marzo de 2018, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos determinó, en el año tributario 2016, el reintegro conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de la suma de $61.682.663, más reajustes, intereses y multas, fundado en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando en apoyo de sus alegaciones copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico de la Citación N°125, de 3 de julio de 2017; escrito de respuesta a la Citación, de 7 de septiembre del mismo año y copia de la Liquidación reclamada, documentos que rolan de fojas 24 a 93 de autos. SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar a fojas 110 de autos, los hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de los gastos hechos valer por la reclamante Saprosem S.A en su declaración de renta del año tributario 2016 consistentes en: 1) Deducción por castigo de créditos incobrables ascendentes a la suma de $42.252.267 por deuda de la sociedad Agrícola Ganadera Viento Sur Ltda., según detalle contenido en partida N° 1 de la liquidación reclamada; 2) Otros gastos fuera de explotación, correspondientes a pago realizado por la reclamante a la empresa Soquimich Comercial S.A. por la suma de $13.902.923, según detalle contenido en la partida N° 2 de la liquidación reclamada y 3) Gastos correspondientes a indemnización pagada a doña Andrea Gesswein Rosenkvist por la suma de $8.000.000.-, según los antecedentes contenidos en la partida N° 3 de la liquidación impugnada. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 138: 1.- Contrato suscrito con fecha 25 de agosto de 1988 entre Soquimich Comercial Limitada y Sociedad de Producción de Semillas y Comercialización Agrícola Limitada; Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico 2.- Addendum a Contrato de Distribución, suscrito el 1 de marzo de 2006 entre Soquimich Comercial S.A. y Saprosem S.A.; 3.- Transacción y reconocimiento de deuda Saprosem S.A. a Soquimich Comercial S.A. suscrito con fecha 21 de marzo de 2012, anexo y boleta de garantía de cumplimiento del contrato suscrito; 4.- Comprobantes de Egreso N° 13929, N° 11518, N° 8465, N° 5635, de pago de cuotas del crédito adeudado a Soquimich S.A. 5.- Factura Electrónica de Venta N° 4981, de fecha 26 de marzo de 2015, por un monto de $1.968.233; 6.- Guía de Despacho electrónica N° 4629, de fecha 26 de mayo de 2015, por un monto de $1.968.233; 7.- Informe de Inspección Técnica de fecha 10 de junio de 2015; 8.- Informe de análisis de semillas de fecha 18 de mayo de 2015, emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero y Resolución Exenta del SAG N° 6559, de 29 de diciembre de 2006 que aprueba normas generales de la certificación de semillas. 9.- Transacción suscrita entre Saprosem S.A. y Andrea Gesswein Rosenqvist, de fecha 25 de junio de 2015; 10.- Comprobante de Egreso N° 14849, de 30 de junio de 2015, cheque y cartola bancaria; 11.- Solicitud de Quiebra presentada por Saprosem S.A. en contra de Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, presentada con fecha 11 de mayo de 2011; 12.- Sentencia definitiva que declara la quiebra de Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, de fecha 4 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Rio Bueno; 13.- Verificación de Crédito en período ordinario presentado por Saprosem S.A. en Quiebra Agrícola y Ganadera Viento Sur, de fecha 15 de marzo de 2014; 14.- Certificado de incobrabilidad sobre quiebra de Agrícola y Ganadera Viento Sur Limitada. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante doña Marcela Huguette Concha Chávez y don Cristian Leonardo Aguilar Maitre, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 129 a 130 del expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Antecedentes acompañados mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2018, los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 132, que consisten en: 1.- Carpeta de auditoría de la contribuyente Saprosem S.A., que consta de 138 fojas. 2.- Archivador individualizado como “Saprosem respuesta citación SII 1”. 3.- Archivador individualizado como “Saprosem respuesta citación SII 2”. 4.- Archivador individualizado como “Saprosem citación SII 3”. 5.- Archivador sin individualización. B) Prueba Testimonial: Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador don Martin Alexis Padilla Gatica, cuya acta de declaración rola de fojas 127 a 128 del expediente de autos. SEXTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes, los cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- La reclamante es una sociedad anónima cerrada, cuyo giro es la venta de semillas, fertilizantes y maquinaria agrícola, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y encontrándose obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, lo anterior según los antecedentes que se contienen en la liquidación reclamada en autos. 2.- La reclamante presentó declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2016 declarando una pérdida tributaria por la suma de $264.663.069 y solicitando devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $98.878.381, según se acredita con los documentos acompañados en el folio 6 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. 3.- Con fecha 27 de marzo de 2018 se emitió la Liquidación N°146, que rechaza ciertos gastos impetrados por la contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2016, relacionados con deudores incobrables, otros egresos fuera de explotación y otros egresos relativo a pago de indemnización a Andrea Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico Gesswein Rosenqvist, determinando que ésta debe reintegrar la suma de $61.682.663, ya que la devolución del saldo a favor solicitada por la contribuyente en su declaración de renta corresponde a una suma distinta a la determinada por el ente fiscalizador. I.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION DEBATIDA: SÉPTIMO: Que, la controversia planteada en la presente causa se refiere a tres partidas de gastos rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación reclamada. En primer término, la suma de $42.252.267 por concepto de castigo de deudores incobrables efectuado a Agrícola y Ganadera Viento Sur Limitada por no encontrarse acreditada la deuda y no haberse agotado prudencialmente los medios de cobro; la suma de $13.902.923 pagada por Saprosem S.A. a Soquimich Comercial S.A conforme a reconocimiento de deuda, por tratarse de un acuerdo voluntario entre las partes y la suma de $8.000.000 pagada a doña Andrea Gesswein por un acuerdo voluntario suscrito entre las partes a fin de resarcir el daño económico producido por la venta de semillas que no cumplían con la tasa mínima de germinación, por considerar que se trató de un pago de carácter voluntario, no obligatorio ni inevitable de acuerdo a la ley, debiendo establecerse en estos autos si tales erogaciones corresponden a gastos necesarios para producir la renta de conformidad lo establece el artículo 31 de la Ley de la Renta. 1.- EN CUANTO AL CASTIGO DE DEUDORES INCOBRABLES EFECTUADO A AGRÍCOLA Y GANADERA VIENTO SUR LIMITADA: OCTAVO: Que, en relación con esta partida la reclamante ha señalado que, respecto del deudor incobrable Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, el cliente se encuentra registrado en el registro tributario de castigo de deudas incobrables, que se presentaron al Servicio todos los antecedentes del deudor incobrable, se acompañaron las facturas que dieron origen a los créditos y que también se acreditó la contabilización de las facturas, así como las gestiones de cobranza judicial con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico respectivos informes de avance emitidos por el estudio jurídico. Hace presente que Saprosem solicitó la quiebra del deudor acompañando tres facturas, y que con fecha 15 de marzo de 2014 verificó los otros créditos que poseía en contra del deudor fallido, incluyendo las facturas objetadas por el Servicio, agotando de esta forma prudencialmente los medios de recupero de los respectivos créditos, a pesar de existir certeza de que no sería posible obtener el cobro de las acreencias. NOVENO: Que, la reclamada evacuando el traslado respecto de esta partida indica que los documentos aportados respecto de este gasto en la instancia administrativa por la contribuyente, no fueron suficientes para establecer el castigo de deudores incobrables efectuado a la Empresa Agrícola y Ganadera Viento Sur Limitada, no siendo posible verificar que dichos gastos cumplieran con los requisitos copulativos de la Ley de la Renta, en particular la necesidad del gasto para producir la renta, tal como lo dispone el artículo 31, agregando que respecto de las facturas objetadas no se acreditó que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. DÉCIMO: Que, en cuanto al marco legal aplicable en esta materia, debe señalarse que el artículo 31 Nº 4 de la Ley de la Renta, en su parte pertinente, establece que procede la deducción de la renta bruta del contribuyente, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, de los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. UNDÉCIMO: Que, tratándose del deudor Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, cabe consignar que, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso, las acciones de cobro se iniciaron por parte de la reclamante por un monto de $134.300.894, originados en tres facturas impagas por compraventa de insumos agrícolas, las que fueron verificadas en la solicitud de quiebra del deudor fallido con fecha 11 de mayo de 2011 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Rio Bueno, la que fue declarada por resolución de 4 de abril de 2012, en Causa Rol N° C-122- 2011, todo lo cual consta de los documentos acompañados por la reclamante en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico números 11 y 12 de su escrito de fojas 135. Consta, asimismo, que con fecha 15 de marzo de 2014 la reclamante, a través de su apoderado en la causa sobre solicitud de quiebra de la fallida Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, verificó en el periodo ordinario la suma de $82.411.731, correspondientes a las facturas números 032084, 041963, 042619, 044994, 049145, 049149, 049443, 049546, 049712, 049805 y 052221 las se encontraban a esa fecha impagas, atestiguándose su incobrabilidad mediante certificado emitido por el abogado Gonzalo Meza, según consta de los documentos acompañados por la reclamante en los números 13 y 14 del mencionado escrito. DUODÉCIMO: Que, según consta en la Liquidación que se reclama, específicamente en la hoja N° 6 de dicha actuación, el Servicio agregó a la determinación de la renta imponible declarada la suma de $103.048.785 correspondiente a parte del castigo de deudores incobrables respecto de los cuales la contribuyente se allanó ($60.796.518) y el resto correspondiente a castigo de deudores efectuado a Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada ($42.252.267) por concepto de facturas respecto de las cuales el ente fiscalizador consideró que no se había acreditado por la reclamante haber agotado prudencialmente los medios de cobro. En tal sentido, las facturas objetadas corresponden a los números 047995, 044994, 041963, 032084, 049145, 049443, 049546, 049712, 049805 y 052221. DÉCIMO TERCERO: Que, como se ha señalado la objeción formulada por el organismo fiscalizador respecto del gasto relacionado con las facturas del deudor incobrable Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada, dice relación con no haberse acreditado el hecho de haber agotado prudencialmente los medios de cobro de acuerdo a lo instruido en la Circular N°24/2008, del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, la Circular en comento señala que para admitir los castigos de créditos deberá acreditarse que se han agotado prudencialmente los medios de cobro, lo que supondrá como mínimo acciones como llamadas telefónicas, envío de carta certificada de requerimiento de pago con la información de la deuda, remisión de los antecedentes del deudor a alguna institución que administre bases de datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico públicas de deudores morosos, siempre y cuando las leyes así lo permitan o autoricen, requerir judicialmente al deudor y realizar las actuaciones procesales propias y razonables del procedimiento judicial de que se trate. La instrucción precisa que lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa acreedora. DÉCIMO CUARTO: Que, el análisis de la documentación reseñada en los considerandos precedentes, permite establecer que respecto de las facturas números 032084, 041963, 042619, 044994, 049145, 049149, 049443, 049546, 049712, 049805 y 052221, existe constancia que tales documentos tributarios fueron verificados en la quiebra de la fallida Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada y que el Tribunal tuvo por verificado el crédito por resolución de fecha 20 de marzo de 2014, según consta de la revisión practicada en la página web del Poder Judicial (www.pjud.cl), no así respecto de la factura N° 47995, de 31 de noviembre de 2009, por $9.364.705, de la cual no existen antecedentes que den cuenta que se hayan ejercido las acciones de cobro respecto de ella, específicamente que haya sido verificada en la quiebra del deudor. En razón de lo anterior, se estima que el castigo del crédito incobrable relativo a las facturas señaladas, salvo la Nº 47995, es procedente ya que a juicio de este sentenciador se encuentra suficientemente acreditado por la reclamante en esta sede jurisdiccional las exigencias establecidas en la Ley para la deducción del gasto, en especial el hecho de haberse agotado prudencialmente las acciones de cobro, tomando en especial consideración la verificación practicada en la quiebra de la referida deudora y la circunstancia que el propio Servicio accedió a deducir como gasto en la etapa de auditoría las tres facturas, números 42605, 49145 y 42619, respecto de las cuales la reclamante solicitó inicialmente la quiebra. 2.- EN CUANTO A OTROS EGRESOS FUERA DE EXPLOTACION, CONSISTENTES EN REEMBOLSO A SOQUIMICH COMERCIAL S.A.: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la partida N°2 de la liquidación reclamada, ha impugnado el gasto relativo a otros egresos fuera de explotación, consistente en el pago efectuado por Saprosem S.A. a Soquimich Comercial S.A. por la suma de $13.902.923 el día 25 de marzo de 2015, y que corresponde a un reconocimiento de deuda de 21 de marzo de 2012 por un total de $69.611.903, los cuales se acordó pagar en cuotas anuales teniendo la cuarta cuota vencimiento al 30 de marzo de 2015. DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a esta partida, la reclamante explica que mantenía un convenio de distribución de productos con SQM, en virtud del cual Saprosem debía asumir las deudas directas o indirectas, costos, gastos, reajustes, intereses, multas, costas procesales, gastos de cobranza judicial y/o prejudicial y conforme a dicho convenio se generó un crédito en contra de su representada por la suma de $69.611.903, acordándose que el reembolso se efectuaría en cuotas anuales, siendo la última con vencimiento al 30 de marzo de 2015 por la suma de $13.902.923. Agrega que su representada mantiene una relación comercial desde el año 1988 con SQM, lo cual resulta indispensable para el desarrollo de su giro, ya que la venta de semillas debe ir asociado a la venta de fertilizantes, por cuanto de no vender el paquete de semillas y fertilizantes los compradores preferirán la competencia. De esta forma, explica, la transacción no es más que un acuerdo para ordenar y liquidar con exactitud los montos que según el contrato su representada debía reembolsar a SQM por los incumplimientos de los agricultores asociados a este convenio y esta obligación nace del contrato de 1988, es decir con la transacción no se ha creado ni una nueva obligación, sino que se reconoce las ya existentes. DÉCIMO SEPTIMO: Que, la reclamada contestando el traslado, expresa que el gasto en cuestión no fue registrado en el año comercial correspondiente y obedece a un acuerdo voluntario entre las partes y tampoco se pudo verificar el ejercicio de las acciones legales respectivas para conseguir el pago de las ventas efectuadas, precisando que dicho pago puede ser obligatorio para la reclamante atendida la fuerza legal de los contratos, pero los egresos derivados de dicho contrato no son Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. 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DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso primero que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe vincularse necesariamente con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido es importante tener presente que, sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma que se analiza, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 20 de marzo de 2006, pronunciada en la causa Rol N° 4546-2005, ha precisado que “sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirlas; característica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” DÉCIMO NOVENO: Que, del análisis de la documentación aportada por la reclamante a fojas 135, específicamente el contrato de distribución celebrado entre Soquimich Comercial Limitada y Sociedad de Producción de Semillas y Comercialización Agrícola Limitada con fecha 25 de agosto de 1988, es posible advertir que estamos en presencia de un contrato innominado por el cual el importador, productor o fabricante de un servicio, en este caso Soquimich, le otorga a otra persona – distribuidor Saprosem S.A - el derecho de vender el producto en una zona o lugar determinados, cuya ganancia consiste en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, denominada “comisión”, quedando obligadas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico partes en forma recíproca a entregar los productos en el lugar que se acuerde y a distribuirlos y venderlos a los agricultores, de acuerdo a las especificaciones que en el mismo instrumento se establecen. VIGÉSIMO: Que, en efecto, en la cláusula cuarta del mencionado contrato se establece que “verificada la entrega, el Distribuidor será responsable de los volúmenes correspondientes, indemnizando a la consignante la totalidad de los daños y perjuicios que le pudieren sobrevenir como consecuencia de la custodia, conservación, distribución o venta y entrega a que por el contrato se obliga el distribuidor.“ Es decir, se trata de una obligación de indemnizar los daños derivados de la distribución de los productos entregados en consignación, pero de la redacción de la cláusula no es posible concluir, como pretende la reclamante, que se obliga a responder por los saldos insolutos en la venta de los productos, considerando además en esta conclusión que quien vende es Soquimich a través de un distribuidor. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior es corroborado por la declaración prestada por la testigo de la reclamante doña Marcela Concha Chávez, quien declara a fojas 129 que trabajó como jefe de crédito y cobranza para Soquimich entre los años 2006 a 2016, agregando que la forma de trabajar entre Soquimich y Saprosem consistía en una “facturación por cuenta y orden”, en la cual la venta era facturada por Saprosem pero tributada por Soquimich y en la que aparecían ambas razones sociales, efectuándose una liquidación al final del mes y en base a esto se pagaba la comisión por las ventas. Precisa la testigo que en los casos de ventas a crédito, algunas se hacían con seguro y otras sin seguros, situación que provocó saldos impagos los que fueron regularizados a través de reconocimientos de deuda y que en los casos en que la cobranza se complicaba, atendido a que la deuda estaba a nombre de Soquimich, se comenzaban a hacer gestiones con abogados y con compañía de seguros, en las cuales el deducible era de cargo del distribuidor, explicando, además, que el hecho que el distribuidor asumiera las deudas de clientes obedecía a que se trataba de un muy buen negocio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el testigo de la reclamante don Cristian Leonardo Aguilar Maitre, quien declara a fojas 130, refuerza la idea que los clientes que compraban fertilizantes de Soquimich, pero lo hacían a través de Saprosem como distribuidor, mantenían deudas pendientes con dicha empresa, la cual ejercía las acciones de cobranza y si estas no daban resultado, debían ser garantizadas por la empresa encargada de la distribución, es decir, Saprosem se transformaba en una suerte de aval de estos clientes. Señala que en el año 2012 esta forma de operar cambió, obligándose a los distribuidores a asumir estas deudas firmando al efecto un reconocimiento de deuda. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizadas las declaraciones de los referidos testigos y contrastadas con la cláusula contractual referida en el considerando vigésimo de esta sentencia y con el documento denominado reconocimiento de deuda acompañado por la reclamante a fojas 135, es posible advertir la falta de coherencia entre lo pactado en el convenio de distribución y la supuesta justificación de la deuda que se reconoce por la reclamante en el instrumento, el cual indica en su cláusula primera que Saprosem S.A. en su calidad de distribuidor de Soquimich Comercial S.A. asume las deudas impagas a favor de esta última, derivadas de la venta de fertilizante realizada por cuenta y representación de SQM, pactándose una transacción, según se indica. VIGÉSIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente, en cuanto a la materia que se analiza, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2446 del Código Civil la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, estableciéndose además que los contratantes se hacen, en virtud de dicha transacción, concesiones o sacrificios recíprocos. En tal sentido, el análisis del documento referido en el considerando precedente permite concluir que no estamos en presencia de una transacción, por cuanto no se observa ninguno de los supuestos de dicho contrato, no existe evidencia de un juicio de cobro pendiente o eventual como tampoco es posible advertir que existan concesiones recíprocas entre las partes. De esta forma, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico puede afirmar que en realidad estamos frente a un reconocimiento unilateral de deuda, por el cual Saprosem se obliga en forma absolutamente voluntaria a pagar una suma de dinero, consistente en una indemnización de perjuicios derivada de la venta de fertilizantes a los clientes, es decir, Saprosem asume una deuda que mantienen los agricultores con Soquimich y se obliga a pagarla por ellos, como una especie de pago por subrogación, pero que de ningún modo se trata de una transacción como pretende hacer ver la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de esta forma, tal como lo señala el Servicio y el testigo presentado por la reclamada, el fiscalizador actuante don Martin Padilla Gatica, en realidad estamos en presencia de un convenio voluntario celebrado entre la reclamante y Soquimich por motivaciones meramente comerciales y que es obligatorio para la reclamante, sin que exista evidencia en el expediente que permita concluir razonablemente que este pago es un gasto necesario e ineludible para producir la renta, y que ha sido determinante para generarla, si se considera además que se trata de deudas del año 2005 en adelante. Debe aclararse que lo que aquí se cuestiona no es la libertad contractual, es decir, las partes son libres para utilizar todas las formas jurídicas que estimen necesarias para el desarrollo de su actividad y tanto la Ley de Impuesto a la Renta como las otras leyes tributarias que rigen en la materia no tienen por finalidad que las decisiones comerciales que tomen los contribuyentes en la gestión de sus negocios queden sujetas al escrutinio o aprobación de la Administración Tributaria, sino que lo que se objeta en este punto es la naturaleza del gasto frente a las normas tributarias que permiten su deducción de la renta bruta de la contribuyente. Y en este ámbito, analizada la prueba documental y testimonial rendida por ambas partes en el proceso, este Tribunal concuerda con los fundamentos contenidos en el acto reclamado en relación a los gastos cuestionados en la Partida N° 2 de la liquidación reclamada, estimándose que éstos no fueron necesarios para producir la renta de Saprosem S.A., por cuanto, a criterio de este Tribunal, no cumplen con los requisitos de ser obligatorios, indispensables e ineludibles para el desarrollo del giro de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico 3.- EN CUANTO A OTROS EGRESOS. PAGO EFECTUADO A DOÑA ANDREA GESSWEIN: VIGÉSIMO SEXTO: Que, el ente fiscalizador, mediante la partida N° 3 de la liquidación impugnada, ha objetado el gasto impetrado por la reclamante consistente en el pago efectuado a doña Andrea Gesswein Rosenqvist por la suma de $8.000.000, producto de una transacción suscrita por Saprosem S.A. con fecha 25 de junio de 2015, con la finalidad de resarcir el daño económico producido por la venta de semillas que no cumplieron con la tasa mínima de germinación. Señala al efecto el Servicio que la referida transacción corresponde a un acuerdo libre, voluntario y espontáneo para resarcir el daño económico producido por la venta de semillas y que el pago no era obligatorio, en el entendido que el actuar negligente de la contribuyente era evitable, por lo que dicho reembolso a juicio del Servicio no es un gasto necesario para producir la renta y, por ende, tiene la naturaleza de un gasto rechazado afecto al impuesto único del 35%, de acuerdo a lo dispuesto 21 inciso 1° de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la reclamante argumenta que el pago objetado como gasto por el Servicio tiene su origen en el incumplimiento de su representada en la calidad y germinación de 3.500 kilos de semilla de trigo Miradeux vendidas a doña Andrea Gesswein Rosenqvist, las que presentaron problemas relativos a la germinación por debajo del mínimo establecido tratándose de semillas certificadas, por lo cual celebró con fecha 25 de junio de 2015 una transacción con la compradora afectada. Precisa que se constató en terreno y mediante análisis de laboratorio que la semilla no cumplía con el mínimo de germinación de un 85% establecida en la Ley de Semillas, contenida en el D.L. Nº 1764 y en su Reglamento, estando por debajo del mínimo legal (59%), haciendo presente que sólo podrán comercializarse las semillas que cumplan con los requisitos que establece la ley. Precisa que habiendo constatado esta situación y determinados los costos en que debió incurrir la compradora, conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Semillas, se suscribió la transacción por la cual se asumió la responsabilidad de los costos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico siembra y se efectuó el pago, considerándose el daño emergente y el lucro cesante, que incluyó el costo de la semilla, de los fertilizantes y parte de la utilidad proyectada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el Decreto Ley Nº 1764 establece en su artículo 25 que la transferencia de toda semilla conlleva la garantía de genuinidad, pureza, germinación y estado sanitario, facultando al adquirente para que, en caso de no cumplirse con los mínimos de germinación, demande los daños y perjuicios por vía judicial. También se garantiza por el tradente que la semilla que se transfiere ha sido obtenida por métodos que aseguren un comportamiento normal y los reglamentos establecerán, además, los porcentajes y niveles de genuinidad, pureza y germinación para cada etapa de cada especie o variedad. A su turno, el reglamento de dicho Decreto Ley establece además en su artículo 59 que la transferencia a cualquier título de especies o variedades frutales certificadas, en cualquiera de sus etapas, así como la transferencia de especies o variedades controladas o corrientes, llevarán siempre, bajo la exclusiva responsabilidad del tradente, las garantías de calidad, genuinidad varietal y estado sanitario y estas garantías se especificarán en el certificado de tránsito que se otorgue por el mismo productor o comerciante al adquirente del material. Asimismo, de la revisión del documento denominado “normas generales de certificación de semillas de especies agrícolas”, acompañado por la reclamante a fojas 135, es posible establecer que respecto del cereal “Trigo Candeal” comercializado como semilla certificada, la exigencia de germinación es de un 85%. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de fojas 135, los cuales se agregan en una carpeta adjunta al expediente de autos, según comprobante de fojas 138, es posible establecer, respecto de la materia que se analiza, los siguientes hechos: 1.- Con fecha 26 de mayo de 2015, Saprosem S.A. vendió a doña Andrea Gesswein Rosenqvist 3.500 kilos de semilla de trigo Miradeux C2 Baer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico 2.- Las semillas fueron despachadas a la ciudad de Talca, lugar de domicilio de la compradora, las cuales serían destinadas a plantar 15 hectáreas de un predio de propiedad de ésta. 3.- Con fecha 10 de junio de 2015, Saprosem practicó un Informe de Inspección Técnica en dicho predio, en virtud del reclamo formulado por doña Andrea Gesswein Rosenqvist. 4.- De acuerdo a lo indicado en dicho informe, suscrito por don Ignacio Dinamarca, en calidad de perito agrícola, el predio presentaba baja población de plantas, presumiblemente por problemas de germinación, observándose granos no germinados, resultando un cultivo con pérdida total ya que no se cosechó. Asimismo, en dicho informe se señalan los costos estimados de siembra, tasándose en la suma de $9.870.000 el total de inversión más la utilidad esperada. 5.- De acuerdo al Informe Oficial de Análisis de Semillas, emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de la Araucanía, la variedad trigo candeal examinado con fecha 23 de abril de 2015 presentaba un porcentaje de germinación del 59%. 6. Con fecha 25 de junio de 2015, la reclamante Saprosem S.A., debidamente representada y don Juan Esteban Pozo Gesswein, como representante de doña Andrea Virginia Mary Juanita Gesswein Rosenqvist, celebraron un contrato de transacción, teniendo como antecedente los documentos mencionados en los numerales anteriores y con el objeto de precaver el eventual ejercicio de acciones legales por parte de la compradora, que pudieran estar refrendadas en los antecedentes analizados. En virtud de dicho contrato, la reclamante se obligó a pagar la suma única y total de $8.000.000 mediante cheque emitido con fecha 30 de junio del mismo año, según consta asimismo de comprobante de egreso N°14849 y fotocopia del cheque dado en pago. TRIGÉSIMO: Que, de esta forma, según los hechos establecidos en el considerando precedente, es posible comprobar que la reclamante, en atención a que la semilla vendida a doña Andrea Gesswein no cumplía con los mínimos de germinación establecidos en los reglamentos e instrucciones emitidos por la autoridad en esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. 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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha venido razonando en los considerandos precedentes, este Tribunal arriba a la conclusión que el pago efectuado a doña Andrea Gesswein Rosenqvist en virtud del contrato de transacción celebrado con fecha 25 de junio de 2015, por el cual la reclamante se obligó a pagar la suma de $8.000.000, es un gasto necesario para producir la renta, pues se trata de una erogación relacionada directamente con la actividad de venta de semillas ejercida por la reclamante, necesaria para producir la renta y que tiene el carácter de inevitable y obligatoria para él, la cual no podía dejar de pagar por existir norma legal expresa que lo obliga a ello, contenida en la Ley de Semillas – Decreto Ley Nº 1764 – motivo por el cual dichos gastos tributarios son procedentes y serán aceptados, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, en cuanto al argumento sostenido en el reclamo referido a que en la Citación N° 125, que constituye el antecedente de la liquidación impugnada en autos, se efectuó un requerimiento genérico de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos y no una solicitud determinada y específica según lo dispone el artículo 132, inciso 12° del Código Tributario, debe señalarse que, en atención a que el ente fiscalizador no planteó en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico autos una solicitud de inadmisibilidad documental, no se emitirá pronunciamiento sobre esta alegación por no corresponder a las cuestiones debatidas en autos. II.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores y al tenor de los puntos de prueba fijados mediante la resolución de fojas 110, arriba a la convicción que la reclamante ha logrado acreditar la procedencia de la deducción, en su declaración de renta del año tributario 2016, de los gastos correspondientes al castigo de deudores incobrables por deuda de la Sociedad Agrícola Ganadera Viento Sur Limitada y al pago compensatorio efectuado a doña Andrea Gesswein Rosenqvist, estimándose en cuanto a los otros gastos fuera de explotación, relativos al pago realizado a la Empresa Soquimich Comercial S.A., que no ha resultado demostrado en autos la necesariedad de dicho gasto. Por lo expresado, este Tribunal estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don Gonzalo Meza Osses, en representación de la reclamante, en contra de la Liquidación N° 146, emitida con fecha 27 de marzo de 2018, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, no se emitirá condenará en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N° 2, y 50 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por don Gonzalo Meza Osses, en representación de Saprosem S.A., ambos ya individualizados en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO parcialmente el agregado efectuado en la Partida N° 1 de la Liquidación N° 146, de fecha 27 de marzo de 2018, por la suma de $32.887.562, correspondiente al rechazo de gastos por concepto de deudores incobrables por castigo de deuda efectuado a Agrícola y Ganadera Viento Sur Limitada, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia. III.- SE DEJA SIN EFECTO el agregado por $8.000.000 contenido en la partida número 3 de la Liquidación N° 146, correspondiente al rechazo del gasto relativo al pago efectuado a doña Andrea Gesswein que tiene como antecedente la transacción de 25 de junio de 2015, según las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo segundo del presente fallo. IV.- SE CONFIRMA el agregado por $13.902.923 efectuado en la partida número 2 de la Liquidación N°146, correspondiente al rechazo del gasto relativo a al pago efectuado por Saprosem S.A. a Soquimich Comercial S.A. efectuado en virtud de reconocimiento de deuda, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a vigésimo quinto de la presente sentencia. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 1293,65 UTM RUC: 18-9-0000535-7 RIT: GR-08-00039-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 17-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29278d66-b17f-4587-8949-ecd723c06ce6 Timbre Electrónico 2019-09-17T11:22:21-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.