Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00046-2018 · 31 de octubre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00046-2018
- RUC
- 18-9-0000626-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MARCELO ADÁN BUSTOS MERCADO, cédula de
identidad N° 15.512.023-1, comerciante, domiciliado para estos efectos en
Rucapellan N° 1075, comuna de Angol, quien deduce reclamo en contra de la
notificación de infracción N° 1447749, cursada por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos el 6 de agosto de 2018, configurada por la no
emisión de documento legal tributario (guía de despacho o factura) en el traslado
de 20 metros de leña de su propiedad, conforme los siguientes argumentos y
antecedentes que expone:
Indica que con fecha 6 de agosto 2018 recibió una notificación por cédula de parte
del Servicio de Impuestos Internos de la infracción N°1447749, en la que se le
imputa el traslado de 20 metros de leña desde Angol a la ciudad de Los Ángeles
sin documento legal tributario, esto es guía de despacho o facturas. Al respecto,
indica que existe un mal entendido del funcionario actuante por cuanto él no
trasladaba esa leña y dicho producto no era de su propiedad, no obstante lo cual
se le infraccionó. Hace presente que la leña era transportaba por otra persona bajo
su propia responsabilidad, oportunidad en la que se le efectuó control carretero y
no portaba documentos tributarios, por lo que le llamó al celular a fin de que le
facilitara algún documento, a lo cual no accedió ya que no tiene documentos
autorizados porque temporalmente no desarrolla su giro, hecho del cual habría
interpretado el funcionario que la leña era de su propiedad. Concluye solicitando se
deje sin efecto notificación de infracción N°1447749 de fecha 6 de agosto del
presente año.
A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 14, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor,
Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
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quien evacúa el traslado conferido con fecha 22 de agosto del presente año en los
siguientes términos:
I.- Antecedentes de la infracción:
Señala que con fecha 6 de agosto de 2018 se notificó al reclamante la infracción
N° 1447749 puesto que éste contribuyente habría sido identificado por don Hernán
Cortes Hernández como dueño de la carga que transportaba como chofer, al
momento de ser sometido a un procedimiento de fiscalización en control carretero
efectuado el día 1 de agosto del presente año y que culminó con notificación de la
infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario por el
transporte de 20 metros de leña sin documento legal. En dicha oportunidad, señala
que se avaluó el metro de leña por el transportista en $10.000.- siendo el monto
total de la operación de $200.000.-
Indica que, en dicho proceso de fiscalización, se le solicitó al chofer la exhibición
de guía de despacho, oportunidad en la que se comunicó telefónicamente con su
jefe señalándole que había sido detenido en la carretera y que necesitaba un
documento tributario que amparara el traslado, señalándole dicha persona que ello
no era posible ya que no contaba con documentos autorizados. Agrega que, en
consecuencia, se notificó la infracción establecida en el artículo 97 N° 17 al
conductor por transportar la mencionada carga con la correspondiente guía de
despacho, quien señaló como dueño de las mercaderías a don Marcelo Adán
Bustos Mercado. Indica que al concurrir el funcionario del Servicio al domicilio de
Rucapellan N° 1075 de la ciudad de Angol, pudo percatarse que frente al domicilio
del reclamante se encontraba estacionado el camión al cual se había efectuado el
control carretero desarrollado el día 1 de agosto de 2018, constatando dicha
circunstancia a través de la placa patente y las características del vehículo, por lo
que se procede a notificar al contribuyente dueño de la carga, mediante cédula
entregada a persona adulta identificada como Sebastián Bustos, la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Añade que el
chofer del camión que transportaba la carga del reclamante aceptó el pago de la
multa impuesta, por un monto de $57.275, con fecha 8 de agosto de 2018,
confirmando los hechos que sustentan la infracción reclamada.
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II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
Señala que no es efectiva la supuesta confusión del funcionario del Servicio, en
términos de suponer que el chofer habría identificado como dueño de la carga al
reclamante, lo cual se puede confirmar de los antecedentes de la infracción, en
que consta que el chofer don Hernán Cortés Hernández se comunicó con una
persona pidiéndole un documento tributario que ampare el traslado, frente a los
funcionarios durante el control carretero de fecha 1 de agosto de 2018, luego de lo
cual, y ante la imposibilidad de conseguir aquel documento, procedió a reconocer
que no contaba con documento alguno y era su jefe con quien se había
comunicado, quien además era el dueño de la leña que transportaba, por lo que
manifestó su conformidad con la infracción notificada. Agrega que, a mayor
abundamiento, comparecieron a la Unidad de Angol don Hernán Cortés Hernández
y don Marcelo Bustos Mercado, a fin de averiguar sobre el monto de la multa que
le impondrían al reclamante y ante la negativa de pagar, don Hernán Cortes
Hernández compareció personalmente a la citación y pagó la multa que le había
sido impuesta en virtud del artículo 97 N°17 del Código Tributario, situaciones que
fueron presenciadas personalmente por funcionarios del Servicio de la Unidad de
Angol.
Señala también que es inverosímil que un desconocido solicite a un tercero la
emisión de un documento tributario respecto de una operación en la cual no
participa, no explicando el reclamante lo constatado por los funcionarios, en
cuanto a las circunstancias que daban cuenta del vínculo de subrogación (sic) y
dependencia existente, sin perjuicio del hecho constado por el funcionario
consistente en que el camión controlado el día 1 de agosto de 2018 se encontraba
estacionado frente al domicilio del reclamante el día de la notificación de infracción
reclamada.
Añade que de acuerdo a la normativa vigente, es el dueño de la carga quien debe
emitir la guía de despacho, por lo que habiéndose constatado por funcionarios de
este Servicio la calidad de dueño de la leña transportada el día 1 de agosto de
2018, le corresponde la emisión de dicho documento tributario por el traslado de
los bienes desde la ciudad de Angol a la ciudad de Los Ángeles y no habiéndose
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dado cumplimiento a dicha obligación tributaria se le cursó la notificación de
infracción N°1447749, que sería legalmente procedente.
Agrega que las normas vulneradas por el contribuyente se encuentran contenidas
en el D.L. N° 825 sobre el Impuestos a las Ventas y Servicios y su Reglamento,
mencionando lo dispuesto en los artículo 2 y 55 inciso final de dicho cuerpo legal,
precisando lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo
responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al
vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, por lo que la infracción
cursada estaría ajustada a derecho y los argumentos del reclamante no son
suficientes para acoger el reclamo y anular la notificación de infracción.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por
el contribuyente don Marcelo Adán Bustos Mercado, rechazándolo en todas sus
partes, declarando configurada la infracción y condenar al reclamante al pago de
una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un total de seis
días de clausura o a la sanción que se estime que en derecho corresponda aplicar,
con expresa condenación en costas.
A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 28, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos.
A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 33, rola acta de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 41, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 43, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes.
A fojas 44, con el mérito de la certificación, se trajeron los autos para fallo.
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A fojas 46, se decreta como medida para mejor resolver agregar un certificado de
inscripción y anotaciones vigentes del vehículo de carga en que se transportaba la
mercadería.
A fojas 48 y 49, se agrega certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el
registro de vehículos motorizados del camión Mercedes Benz patente EU-3181.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Marcelo Adán Bustos Mercado, interpone reclamo en contra
de la notificación de infracción N°1447749, de 6 de agosto de 2018, cursada por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los
argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando
documentos fundantes a su reclamo que consisten en fotocopia de la infracción
reclamada, incorporada a fojas 3; formularios 29 de declaración y pago simultáneo
de impuestos correspondiente a los períodos de enero a julio de 2018,
incorporados de fojas 4 a 10 y factura electrónica N° 17, emitida por el reclamante
con fecha 27 de septiembre de 2017, rolante a fojas 11.
SEGUNDO: Que, según da cuenta la actuación impugnada en autos y de acuerdo
a lo señalado en el escrito de traslado evacuado por la reclamada, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos notificaron la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Marcelo Adán Bustos
Mercado, la cual se configura por no otorgar documento tributario por el traslado
de 20 metros de leña desde Angol hacia Los Ángeles, el cual fue detectado en
control carretero efectuado el día 1 de agosto del presente año. En dicha
oportunidad, se practicó notificación al chofer Hernán Cortés Hernández por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, quien habría
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manifestado a los funcionarios actuantes del Servicio que la mercadería que
trasladaba era de propiedad del reclamante, quien también era su empleador.
TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución
rolante a fojas 23 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber
incurrido el reclamante en los hechos que configuran la infracción notificada por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de agosto del año 2018, descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que, el reclamante no rindió prueba documental durante el término
probatorio fijado al efecto. Por su parte la reclamada rindió prueba durante el
término probatorio fijado al efecto, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba testimonial: A fojas 33 del expediente de autos se encuentra la
declaración del fiscalizador actuante don Juan Antonio Miranda Plaza.
- Prueba documental:
1.- A fojas 31, acompaña expedientes infraccionales roles 1809032893-2018 y
1809032588-2018, adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas
32.
2.- A fojas 36, acompaña documentos consistentes en certificado de nacimiento de
don Sebastián Bustos San Juan, rolante a fojas 37 e impresión de pantalla de
consulta de denuncios del reclamante, rolante a fojas 30.
QUINTO: Que, además, con fecha 24 de octubre del presente año, mediante
resolución rolante a fojas 46, se decretó por el Tribunal una medida para mejor
resolver ordenándose como diligencia probatoria agregar al expediente un
certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos
motorizados correspondiente al vehículo de carga patente EU 3181-1, fiscalizado
por el Servicio en el control carretero efectuado con fecha 1 de agosto del año en
curso, documento que rola a fojas 48 y 49 de autos.
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SEXTO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo discutida en autos,
debe señalarse que, tratándose de infracciones tributarias consistentes en la
aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir
la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las pruebas
suficientes que acrediten la comisión de la infracción cursada, considerando que
las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de
Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-
2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite
un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le
resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta
Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de
producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
SÉPTIMO: Que, asimismo, y en cuanto a la afirmación del reclamante que la
infracción se habría notificado por cédula entregada a su hijo menor de edad, cabe
hacer presente que, según el mérito de la infracción folio 1447749 que se agrega
en el expediente infraccional acompañado por el Servicio y el certificado de
nacimiento que se agrega a fojas 37 de autos, puede comprobarse que la
mencionada actuación fue notificada por cédula entregada a don Sebastián Bustos
San Juan, cédula de identidad N° 21.132.724-3, hijo del reclamante, quien al
momento de la notificación tenía 15 años de edad, motivo por el cual, al tenor de
lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, en su calidad de menor adulto,
se encontraba perfectamente habilitado para recibir la cédula entregada por los
funcionarios del Servicio, razón por la cual no se considerará la alegación
planteada en este sentido por el reclamante.
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OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, el análisis de la
notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha
6 de agosto del año en curso permite concluir que el hecho infraccional cuya
procedencia se discute tiene como antecedente fáctico una diligencia de
fiscalización presencial efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos el 1 de agosto del presente año, consistente en un control carretero en
que se fiscalizó e infraccionó al chofer Hernán Cortés Hernández, quien conducía el
camión patente EU-3181 transportando 20 metros de leña desde Angol hacia Los
Ángeles sin documento tributario de respaldo, señalando los funcionarios del
Servicio que el conductor identificó como propietario de la madera a don Marcelo
Adán Bustos Mercado.
NOVENO: Que, de la declaración testimonial del funcionario actuante, rolante a
fojas 33 y de los antecedentes documentales acompañados en autos por la
reclamada, consistentes en los expedientes infraccionales detallados en el
considerando cuarto de la presente sentencia, se puede apreciar que el Servicio de
Impuestos Internos fundamenta la infracción cursada a don Marcelo Bustos
Mercado en el hecho que este contribuyente sería el dueño de la madera
transportada el día 1 de agosto por el chofer Hernán Cortés Hernández, basándose
en dicha circunstancia para sostener la infracción cursada. Este hecho se consigna
en el acto reclamado, mencionando que el conductor del camión lo habría
señalado como propietario de la carga y, asimismo, en el escrito de traslado del
reclamo el Servicio lo relaciona con la propiedad o tenencia del camión en que se
efectuaba el traslado por el hecho de encontrarse dicho vehículo de carga
estacionado fuera del domicilio del reclamante el día en que se procedió a notificar
la infracción reclamada en autos.
DÉCIMO: Que, no obstante lo sostenido por el órgano fiscal, estima este
sentenciador que no existe en autos ningún antecedente probatorio que sea
concluyente para vincular al reclamante con la propiedad de la madera
transportada en el camión patente EU-3181 el día 1 de agosto del año en curso,
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requisito básico para que se configure la infracción que se conoce en autos. En
efecto, no existe evidencia documental en el proceso que acredite la circunstancia
que el reclamante fuese dueño de la leña, que demuestre alguna relación de éste
con el traslado de dicha mercadería o que haga creíble el supuesto vínculo laboral
con el conductor del camión que transportaba la madera, más allá de los dichos
del testigo del Servicio, los cuales no aparecen corroborados por ningún otro
elemento probatorio en autos. Puede afirmarse, entonces, que las imputaciones
del Servicio se fundan en prueba circunstancial que no reviste el mérito probatorio
suficiente para formar convicción en el Tribunal en cuanto a la veracidad de los
hechos que fundan la acción sancionatoria del ente fiscalizador.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, respecto al vehículo de carga patente EU 3181 en el
cual se transportaba la leña de supuesta propiedad del actor, según se acredita
con el documento que se incorpora a fojas 48 y 49 y que consiste en certificado de
inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, dicho
vehículo de carga consistente en un camión marca Mercedes Benz, fiscalizado por
el Servicio de Impuestos Internos en el control carretero efectuado con fecha 1 de
agosto del año en curso, es de propiedad de un tercero, don Hernán Gustavo Vega
González, de quien se desconocen mayores antecedentes y que no aparece
vinculado al reclamante de autos, según el mérito de la prueba aportada por el
Servicio de Impuestos Internos.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo señalado, se constata que en autos solo existe
prueba indiciaria consistente en los dichos del fiscalizador quien señala que el
chofer identificó al reclamante como dueño de la madera y que al concurrir al
domicilio de éste habría constatado que el camión patente EU-3181 se encontraba
estacionado frente a su domicilio; pero tales antecedentes, meramente
circunstanciales, carecen de fuerza probatoria para sostener la infracción cursada
por el Servicio, máxime si, como se señaló, los antecedentes documentales
aportados al expediente no permiten vincular de manera alguna el vehículo de
transporte y su carga con el contribuyente infraccionado. Asimismo, la alegación
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del Servicio referida al hecho que el chofer del camión fiscalizado en el cual se
efectuaba el transporte de leña reconoció la infracción del artículo 97 N° 17 del
Código Tributario y pagó la correspondiente multa, no se considera relevante para
demostrar la responsabilidad que le cabría al reclamante en la comisión de la
infracción que se analiza, ya que se trata de un acto ejecutado por un tercero ante
la Administración Tributaria y que no se relaciona con el hecho principal que debía
probar el ente fiscalizador, esto es, que el reclamante de autos era el propietario
de la leña transportada sin documento tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis de los medios
de prueba aportados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que no existe en la causa ningún
antecedente que permita establecer que el reclamante haya incurrido en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
configurada por el no otorgamiento de guía de despacho o factura por el traslado
de 20 metros de leña desde la ciudad de Angol hasta la ciudad de Los Ángeles
detectado en control carretero el día 1 de agosto de 2018, motivo por el cual se
acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto la
infracción cursada al reclamante Marcelo Bustos Mercado.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por la
circunstancia de haber comparecido el reclamante en forma personal en estos
autos, conforme lo autoriza el artículo 165 N° 7 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, N° 17, 107,
115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del
Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente Marcelo Adán Bustos Mercado, ya individualizado en autos.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1447749, de 6 de
agosto de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX
Dirección Regional, por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a
duodécimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, según lo
señalado en el considerando décimo cuarto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RIT: ES-08-00046-2018
RUC: 18-9-0000626-4
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2018-10-31T13:32:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.