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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00046-2018 · 31 de octubre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00046-2018
RUC
18-9-0000626-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don MARCELO ADÁN BUSTOS MERCADO, cédula de identidad N° 15.512.023-1, comerciante, domiciliado para estos efectos en Rucapellan N° 1075, comuna de Angol, quien deduce reclamo en contra de la notificación de infracción N° 1447749, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 6 de agosto de 2018, configurada por la no emisión de documento legal tributario (guía de despacho o factura) en el traslado de 20 metros de leña de su propiedad, conforme los siguientes argumentos y antecedentes que expone: Indica que con fecha 6 de agosto 2018 recibió una notificación por cédula de parte del Servicio de Impuestos Internos de la infracción N°1447749, en la que se le imputa el traslado de 20 metros de leña desde Angol a la ciudad de Los Ángeles sin documento legal tributario, esto es guía de despacho o facturas. Al respecto, indica que existe un mal entendido del funcionario actuante por cuanto él no trasladaba esa leña y dicho producto no era de su propiedad, no obstante lo cual se le infraccionó. Hace presente que la leña era transportaba por otra persona bajo su propia responsabilidad, oportunidad en la que se le efectuó control carretero y no portaba documentos tributarios, por lo que le llamó al celular a fin de que le facilitara algún documento, a lo cual no accedió ya que no tiene documentos autorizados porque temporalmente no desarrolla su giro, hecho del cual habría interpretado el funcionario que la leña era de su propiedad. Concluye solicitando se deje sin efecto notificación de infracción N°1447749 de fecha 6 de agosto del presente año. A fojas 12, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 14, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Contador Auditor, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico quien evacúa el traslado conferido con fecha 22 de agosto del presente año en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la infracción: Señala que con fecha 6 de agosto de 2018 se notificó al reclamante la infracción N° 1447749 puesto que éste contribuyente habría sido identificado por don Hernán Cortes Hernández como dueño de la carga que transportaba como chofer, al momento de ser sometido a un procedimiento de fiscalización en control carretero efectuado el día 1 de agosto del presente año y que culminó con notificación de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario por el transporte de 20 metros de leña sin documento legal. En dicha oportunidad, señala que se avaluó el metro de leña por el transportista en $10.000.- siendo el monto total de la operación de $200.000.- Indica que, en dicho proceso de fiscalización, se le solicitó al chofer la exhibición de guía de despacho, oportunidad en la que se comunicó telefónicamente con su jefe señalándole que había sido detenido en la carretera y que necesitaba un documento tributario que amparara el traslado, señalándole dicha persona que ello no era posible ya que no contaba con documentos autorizados. Agrega que, en consecuencia, se notificó la infracción establecida en el artículo 97 N° 17 al conductor por transportar la mencionada carga con la correspondiente guía de despacho, quien señaló como dueño de las mercaderías a don Marcelo Adán Bustos Mercado. Indica que al concurrir el funcionario del Servicio al domicilio de Rucapellan N° 1075 de la ciudad de Angol, pudo percatarse que frente al domicilio del reclamante se encontraba estacionado el camión al cual se había efectuado el control carretero desarrollado el día 1 de agosto de 2018, constatando dicha circunstancia a través de la placa patente y las características del vehículo, por lo que se procede a notificar al contribuyente dueño de la carga, mediante cédula entregada a persona adulta identificada como Sebastián Bustos, la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Añade que el chofer del camión que transportaba la carga del reclamante aceptó el pago de la multa impuesta, por un monto de $57.275, con fecha 8 de agosto de 2018, confirmando los hechos que sustentan la infracción reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: Señala que no es efectiva la supuesta confusión del funcionario del Servicio, en términos de suponer que el chofer habría identificado como dueño de la carga al reclamante, lo cual se puede confirmar de los antecedentes de la infracción, en que consta que el chofer don Hernán Cortés Hernández se comunicó con una persona pidiéndole un documento tributario que ampare el traslado, frente a los funcionarios durante el control carretero de fecha 1 de agosto de 2018, luego de lo cual, y ante la imposibilidad de conseguir aquel documento, procedió a reconocer que no contaba con documento alguno y era su jefe con quien se había comunicado, quien además era el dueño de la leña que transportaba, por lo que manifestó su conformidad con la infracción notificada. Agrega que, a mayor abundamiento, comparecieron a la Unidad de Angol don Hernán Cortés Hernández y don Marcelo Bustos Mercado, a fin de averiguar sobre el monto de la multa que le impondrían al reclamante y ante la negativa de pagar, don Hernán Cortes Hernández compareció personalmente a la citación y pagó la multa que le había sido impuesta en virtud del artículo 97 N°17 del Código Tributario, situaciones que fueron presenciadas personalmente por funcionarios del Servicio de la Unidad de Angol. Señala también que es inverosímil que un desconocido solicite a un tercero la emisión de un documento tributario respecto de una operación en la cual no participa, no explicando el reclamante lo constatado por los funcionarios, en cuanto a las circunstancias que daban cuenta del vínculo de subrogación (sic) y dependencia existente, sin perjuicio del hecho constado por el funcionario consistente en que el camión controlado el día 1 de agosto de 2018 se encontraba estacionado frente al domicilio del reclamante el día de la notificación de infracción reclamada. Añade que de acuerdo a la normativa vigente, es el dueño de la carga quien debe emitir la guía de despacho, por lo que habiéndose constatado por funcionarios de este Servicio la calidad de dueño de la leña transportada el día 1 de agosto de 2018, le corresponde la emisión de dicho documento tributario por el traslado de los bienes desde la ciudad de Angol a la ciudad de Los Ángeles y no habiéndose Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico dado cumplimiento a dicha obligación tributaria se le cursó la notificación de infracción N°1447749, que sería legalmente procedente. Agrega que las normas vulneradas por el contribuyente se encuentran contenidas en el D.L. N° 825 sobre el Impuestos a las Ventas y Servicios y su Reglamento, mencionando lo dispuesto en los artículo 2 y 55 inciso final de dicho cuerpo legal, precisando lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto, por lo que la infracción cursada estaría ajustada a derecho y los argumentos del reclamante no son suficientes para acoger el reclamo y anular la notificación de infracción. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto por el contribuyente don Marcelo Adán Bustos Mercado, rechazándolo en todas sus partes, declarando configurada la infracción y condenar al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un total de seis días de clausura o a la sanción que se estime que en derecho corresponda aplicar, con expresa condenación en costas. A fojas 21, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 23, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 28, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos. A fojas 31, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 33, rola acta de rendición de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 41, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes. A fojas 43, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 44, con el mérito de la certificación, se trajeron los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico A fojas 46, se decreta como medida para mejor resolver agregar un certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo de carga en que se transportaba la mercadería. A fojas 48 y 49, se agrega certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados del camión Mercedes Benz patente EU-3181. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Marcelo Adán Bustos Mercado, interpone reclamo en contra de la notificación de infracción N°1447749, de 6 de agosto de 2018, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los argumentos reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando documentos fundantes a su reclamo que consisten en fotocopia de la infracción reclamada, incorporada a fojas 3; formularios 29 de declaración y pago simultáneo de impuestos correspondiente a los períodos de enero a julio de 2018, incorporados de fojas 4 a 10 y factura electrónica N° 17, emitida por el reclamante con fecha 27 de septiembre de 2017, rolante a fojas 11. SEGUNDO: Que, según da cuenta la actuación impugnada en autos y de acuerdo a lo señalado en el escrito de traslado evacuado por la reclamada, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Marcelo Adán Bustos Mercado, la cual se configura por no otorgar documento tributario por el traslado de 20 metros de leña desde Angol hacia Los Ángeles, el cual fue detectado en control carretero efectuado el día 1 de agosto del presente año. En dicha oportunidad, se practicó notificación al chofer Hernán Cortés Hernández por infracción sancionada en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario, quien habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico manifestado a los funcionarios actuantes del Servicio que la mercadería que trasladaba era de propiedad del reclamante, quien también era su empleador. TERCERO: Que, se estableció la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 23 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos que configuran la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de agosto del año 2018, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. CUARTO: Que, el reclamante no rindió prueba documental durante el término probatorio fijado al efecto. Por su parte la reclamada rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto, de acuerdo al siguiente detalle: - Prueba testimonial: A fojas 33 del expediente de autos se encuentra la declaración del fiscalizador actuante don Juan Antonio Miranda Plaza. - Prueba documental: 1.- A fojas 31, acompaña expedientes infraccionales roles 1809032893-2018 y 1809032588-2018, adjuntos al expediente de autos según comprobante de fojas 32. 2.- A fojas 36, acompaña documentos consistentes en certificado de nacimiento de don Sebastián Bustos San Juan, rolante a fojas 37 e impresión de pantalla de consulta de denuncios del reclamante, rolante a fojas 30. QUINTO: Que, además, con fecha 24 de octubre del presente año, mediante resolución rolante a fojas 46, se decretó por el Tribunal una medida para mejor resolver ordenándose como diligencia probatoria agregar al expediente un certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados correspondiente al vehículo de carga patente EU 3181-1, fiscalizado por el Servicio en el control carretero efectuado con fecha 1 de agosto del año en curso, documento que rola a fojas 48 y 49 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico SEXTO: Que, en forma previa a abordar la cuestión de fondo discutida en autos, debe señalarse que, tratándose de infracciones tributarias consistentes en la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe rendir las pruebas suficientes que acrediten la comisión de la infracción cursada, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209- 2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “…admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” SÉPTIMO: Que, asimismo, y en cuanto a la afirmación del reclamante que la infracción se habría notificado por cédula entregada a su hijo menor de edad, cabe hacer presente que, según el mérito de la infracción folio 1447749 que se agrega en el expediente infraccional acompañado por el Servicio y el certificado de nacimiento que se agrega a fojas 37 de autos, puede comprobarse que la mencionada actuación fue notificada por cédula entregada a don Sebastián Bustos San Juan, cédula de identidad N° 21.132.724-3, hijo del reclamante, quien al momento de la notificación tenía 15 años de edad, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario, en su calidad de menor adulto, se encontraba perfectamente habilitado para recibir la cédula entregada por los funcionarios del Servicio, razón por la cual no se considerará la alegación planteada en este sentido por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico OCTAVO: Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, el análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 6 de agosto del año en curso permite concluir que el hecho infraccional cuya procedencia se discute tiene como antecedente fáctico una diligencia de fiscalización presencial efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el 1 de agosto del presente año, consistente en un control carretero en que se fiscalizó e infraccionó al chofer Hernán Cortés Hernández, quien conducía el camión patente EU-3181 transportando 20 metros de leña desde Angol hacia Los Ángeles sin documento tributario de respaldo, señalando los funcionarios del Servicio que el conductor identificó como propietario de la madera a don Marcelo Adán Bustos Mercado. NOVENO: Que, de la declaración testimonial del funcionario actuante, rolante a fojas 33 y de los antecedentes documentales acompañados en autos por la reclamada, consistentes en los expedientes infraccionales detallados en el considerando cuarto de la presente sentencia, se puede apreciar que el Servicio de Impuestos Internos fundamenta la infracción cursada a don Marcelo Bustos Mercado en el hecho que este contribuyente sería el dueño de la madera transportada el día 1 de agosto por el chofer Hernán Cortés Hernández, basándose en dicha circunstancia para sostener la infracción cursada. Este hecho se consigna en el acto reclamado, mencionando que el conductor del camión lo habría señalado como propietario de la carga y, asimismo, en el escrito de traslado del reclamo el Servicio lo relaciona con la propiedad o tenencia del camión en que se efectuaba el traslado por el hecho de encontrarse dicho vehículo de carga estacionado fuera del domicilio del reclamante el día en que se procedió a notificar la infracción reclamada en autos. DÉCIMO: Que, no obstante lo sostenido por el órgano fiscal, estima este sentenciador que no existe en autos ningún antecedente probatorio que sea concluyente para vincular al reclamante con la propiedad de la madera transportada en el camión patente EU-3181 el día 1 de agosto del año en curso, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico requisito básico para que se configure la infracción que se conoce en autos. En efecto, no existe evidencia documental en el proceso que acredite la circunstancia que el reclamante fuese dueño de la leña, que demuestre alguna relación de éste con el traslado de dicha mercadería o que haga creíble el supuesto vínculo laboral con el conductor del camión que transportaba la madera, más allá de los dichos del testigo del Servicio, los cuales no aparecen corroborados por ningún otro elemento probatorio en autos. Puede afirmarse, entonces, que las imputaciones del Servicio se fundan en prueba circunstancial que no reviste el mérito probatorio suficiente para formar convicción en el Tribunal en cuanto a la veracidad de los hechos que fundan la acción sancionatoria del ente fiscalizador. UNDÉCIMO: Que, asimismo, respecto al vehículo de carga patente EU 3181 en el cual se transportaba la leña de supuesta propiedad del actor, según se acredita con el documento que se incorpora a fojas 48 y 49 y que consiste en certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados, dicho vehículo de carga consistente en un camión marca Mercedes Benz, fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos en el control carretero efectuado con fecha 1 de agosto del año en curso, es de propiedad de un tercero, don Hernán Gustavo Vega González, de quien se desconocen mayores antecedentes y que no aparece vinculado al reclamante de autos, según el mérito de la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos. DUODÉCIMO: Que, conforme lo señalado, se constata que en autos solo existe prueba indiciaria consistente en los dichos del fiscalizador quien señala que el chofer identificó al reclamante como dueño de la madera y que al concurrir al domicilio de éste habría constatado que el camión patente EU-3181 se encontraba estacionado frente a su domicilio; pero tales antecedentes, meramente circunstanciales, carecen de fuerza probatoria para sostener la infracción cursada por el Servicio, máxime si, como se señaló, los antecedentes documentales aportados al expediente no permiten vincular de manera alguna el vehículo de transporte y su carga con el contribuyente infraccionado. Asimismo, la alegación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico del Servicio referida al hecho que el chofer del camión fiscalizado en el cual se efectuaba el transporte de leña reconoció la infracción del artículo 97 N° 17 del Código Tributario y pagó la correspondiente multa, no se considera relevante para demostrar la responsabilidad que le cabría al reclamante en la comisión de la infracción que se analiza, ya que se trata de un acto ejecutado por un tercero ante la Administración Tributaria y que no se relaciona con el hecho principal que debía probar el ente fiscalizador, esto es, que el reclamante de autos era el propietario de la leña transportada sin documento tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis de los medios de prueba aportados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existe en la causa ningún antecedente que permita establecer que el reclamante haya incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de guía de despacho o factura por el traslado de 20 metros de leña desde la ciudad de Angol hasta la ciudad de Los Ángeles detectado en control carretero el día 1 de agosto de 2018, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado en autos y se procederá a dejar sin efecto la infracción cursada al reclamante Marcelo Bustos Mercado. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, por la circunstancia de haber comparecido el reclamante en forma personal en estos autos, conforme lo autoriza el artículo 165 N° 7 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, N° 17, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente Marcelo Adán Bustos Mercado, ya individualizado en autos. II.- SE DEJA SIN EFECTO la notificación de infracción N°1447749, de 6 de agosto de 2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a duodécimo de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas al Servicio de Impuestos Internos, según lo señalado en el considerando décimo cuarto del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RIT: ES-08-00046-2018 RUC: 18-9-0000626-4 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bdfe889b-3a11-4d07-81a3-ae850e3522bc Timbre Electrónico 2018-10-31T13:32:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.