Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00059-2018 · 5 de diciembre de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00059-2018
- RUC
- 18-9-0000895-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina N° 1601, de la
ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN IVÁN RUIZ
BUSTAMANTE, chileno, casado, cédula de identidad N° 10.266.578-3, domiciliado
en calle San Martin N° 734, Villarrica, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 150401180, emitida el 20 de junio de 2018 por la Unidad de Villarrica
de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual
establece diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año
tributario 2015 por la suma de $5.985.082 más reajustes, intereses y multas, en
base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen:
I.- Los hechos:
1.- Señala el reclamante que no tuvo conocimiento del proceso de fiscalización,
incluida la Citación N° 254501929, de fecha 26 de enero de 2018, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, ya que se mudó desde el domicilio que tenía
registrado en el Servicio en una fecha anterior a que se iniciara la fiscalización, por
lo que no tuvo la oportunidad de aclarar la observación que se le realizó a su
declaración de renta, actualizando después su domicilio tributario en el sitio web de
la entidad fiscalizadora. De esta forma, indica que se enteró de la liquidación que en
estos autos reclama porque los actuales moradores de su antiguo domicilio le dieron
aviso a pocos días de que le venciera el plazo para interponer este reclamo, por
tanto, también se vio imposibilitado de presentar un recurso de reposición
administrativa ante el Servicio.
2.- Manifiesta que el contribuyente es tecnólogo en acuicultura y socio del grupo de
empresas Nalcahue las que tienen más de 20 años de experiencia en la prestación
de servicios a grandes empresas del país en el cultivo y cuidado del proceso de
crecimiento de toda clase de peces, principalmente de salmón en pisciculturas de la
región. Indica que su representado es socio y titular del 33% de Sociedad Comercial,
Agrícola y Forestal Huincacara Limitada, la que forma parte del grupo de empresas
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Nalcahue. Asimismo, señala que es socio y titular del 70% de los derechos sociales
de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada y que los ingresos de
don Cristian Ruiz Bustamante provienen de un sueldo empresarial y de retiros desde
las empresas del grupo Nalcahue, las que tributan en el régimen de renta efectiva
con contabilidad completa y son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta.
II.- El derecho:
1.- Indica que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada la formó
el contribuyente junto con su cónyuge Mónica Ebner Rodríguez y que durante el
ejercicio comercial 2014 efectuó un retiro de dinero por la suma de $31.682.000
desde Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada con la finalidad
de reinvertir la misma cantidad de dinero en su sociedad personal de giro inversiones
denominada Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada y en la que
actualmente es titular del 70% de los derechos sociales, los que correspondían a
65% al momento en que se efectuó la reinversión. Agrega que el retiro se materializó
el 25 de agosto del año 2014 desde la sociedad fuente y fue reinvertido en sociedad
receptora dentro del plazo legal de 20 días, registrándose en la contabilidad de
ambas empresas intervinientes.
2.- Indica que tanto la sociedad fuente como la sociedad receptora emitieron los
formularios que exigía la normativa vigente a la época en que se efectúo la
reinversión. Señala que de acuerdo a lo que describe, lo que realizó su representado
es una reinversión y, por ende, suspendió la tributación del retiro efectuado mientras
éste no sea retirado o se distribuyan utilidades en la sociedad receptora. Señala que
se cumplieron todos los requisitos legales de los retiros para reinvertir, siendo
aplicable el artículo 14, letra A, N° 1, letra c) incisos 1, 2 y 6 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta vigente a la fecha en que se llevaron a cabo las operaciones y las
instrucciones dictadas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular
N° 60, de 1990 y N° 13 y 15, del año 2014; Resoluciones Exentas N° 7.213, de
1998, N° 5.266 y N° 5.316, ambas del año 2000 y N° 51, del año 2001.
3.- En cuanto a la observación realizada por el Servicio a su declaración de renta,
señala que esta consiste en la descrita bajo el código G11, esto es, que el crédito
por Impuesto de Primera Categoría y que corresponde a créditos asociados a retiros
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no concuerda con los antecedentes que disponía el Servicio, por lo que requirió a su
representado, el que no concurrió por las razones ya señaladas precedentemente.
Indica que don Cristian Ruiz incurrió en un error al incorporar en su declaración de
renta del año tributario 2015 el retiro ascendente a $31.682.000 en la línea 1 del
formulario 22, bajo el código 104, como, asimismo, el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría asociado al retiro en la misma línea 1, bajo el código
600 por un monto de $6.653.220, no debiendo haber declarado el contribuyente
ninguna suma de dinero.
4.- Indica que correspondía haber realizado una declaración de impuestos
rectificatoria en ejercicio del derecho de corrección de error propio que contempla
el artículo 36 bis del Código Tributario, no obstante señala que por existir ya una
liquidación de impuestos tal rectificación no es posible, quedando solo vigente para
el contribuyente la posibilidad de que el Tribunal, en el ejercicio de sus facultades
jurisdiccionales, tenga por acreditado y justificado el retiro para invertir y deje sin
efecto la liquidación. Señala que como el contribuyente no tuvo la oportunidad de
aclarar la situación en la etapa administrativa de fiscalización y se encontraba
inconcurrente, es que el Servicio asumió que el retiro declarado en la línea 1 se
trataba de un retiro afecto a tributación general y desconoció el crédito, liquidando
y determinando en consecuencia un nuevo Impuesto Global Complementario a su
representado.
5.- Expresa que la nueva base imponible que ha determinado el Servicio se obtiene
sumando el retiro de dinero a la base imponible declarada por su representado en
su declaración de renta, sin embargo señala que se desprende del proyecto de la
declaración de renta del año tributario 2015 que acompaña junto a su escrito de
reclamo, que lo que realmente debió haber hecho el contribuyente es tributar
únicamente por el sueldo empresarial declarado en la línea 9 código 161 por la suma
de $24.029.709, más los $613 por rentas de capitales mobiliarios declarados en la
línea 7, código 155. De acuerdo a esta tributación el Impuesto Global
Complementario según tabla asciende a la suma de $1.020.402, al cual se le imputa
un crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.759.881, lo cual
genera una devolución de impuestos de $739.528 y no un pago de impuestos como
pretende el Servicio.
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6.- Se refiere seguidamente a los requisitos que contempla la normativa legal para
que pueda llevar a cabo la reinversión, incluidos la emisión de las certificados,
formularios y declaraciones juradas de la sociedad fuente y la sociedad receptora,
señalando en síntesis que su representado cumplió con cada uno ellos. Indica que
este Tribunal Tributario y Aduanero tiene plena potestad para conocer y resolver el
presente reclamo, por cuanto estima que el sistema de la sana critica por el cual
opto el legislador para los juicios tributarios y que consagra el inciso 14° del artículo
132 del Código Tributario habilita al juez para pronunciarse respecto de este tipo de
situaciones.
7.- Concluye solicitando se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra de
la Liquidación de Impuestos N° 150401180, de 20 de junio de 2018, acogerlo a
tramitación y en definitiva se acoja y que conforme a los documentos acompañados
y demás prueba que aportará, se tenga por acreditado el retiro para reinvertir que
fue realizado por su representado en agosto del año 2014, lo que produjo la
suspensión de la tributación del retiro, dejándose sin efecto la liquidación de
impuestos, sin costas para el Servicio de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 33, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar
al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 35, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 6 de noviembre de 2018 en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
Se refiere en este acápite a las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización,
señalando que revisada la declaración de renta del año tributario 2015 del
reclamante y de los antecedentes que se encontraban en poder del Servicio, se
generó la observación G11, que se refiere a que el crédito por Impuesto de Primera
Categoría declarado en el código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros,
no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su
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procedencia. Señala que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente
mediante un aviso en la página web del Servicio a través de la “Consulta de Estado”.
Indica que el contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio en ninguna
de las fechas indicadas, por lo que con fecha 26 de enero de 2018 se le notificó de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario la Citación N° 254501929 para que
dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha
declaración. Señala que en la misma citación se le solicitó que acompañará una serie
de documentos, los cuales detalla y que el contribuyente no dio respuesta a la
Citación no aportando los documentos solicitados, emitiéndose en consecuencia la
Liquidación N° 150401180 por el año tributario 2015, que en estos autos reclama.
2.- Fundamentos de validez del acto reclamado:
Manifiesta que la liquidación reclamada se encuentra legalmente fundada en el
artículo 7, inciso 1° de la Constitución Política de la Republica, en la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la
Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en el artículo
21 y siguientes del Código Tributario. Señala que el contribuyente no aportó los
documentos que permitían acreditar la información consignada en la referida
declaración, lo que impidió determinar la procedencia del crédito por Impuesto de
Primera Categoría declarado, hecho además reconocido expresamente por el
contribuyente en su reclamo. De esta forma, indica que la liquidación reclamada no
es sino consecuencia directa del actuar negligente del contribuyente, quien en pleno
conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio no compareció a
resolverlas, teniendo en cuenta, además que la carga de la prueba le correspondía
a él, razón por la que el Servicio procedió luego de la correspondiente indagación
administrativa a emitir la liquidación que en estos autos reclama. Manifiesta que los
cuestionamientos de fondo efectuados por el reclamante no tienen ningún asidero
factico ni jurídico, por cuanto este no solo no compareció ante el Servicio a despejar
las observaciones efectuadas, sino que además reconoce expresamente que el
contribuyente incurrió en un error en su declaración de renta del año tributario 2015.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por don José Miguel Espinoza Díaz en representación del contribuyente
Cristian Iván Ruiz Bustamante en contra de la Liquidación N° 150401180 y que se
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confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes
el reclamo de autos.
A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 45, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo
entre las partes.
A fojas 49, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 54, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 57, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 60, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 61, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante.
A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 71, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 106, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 109, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 119, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 121, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 122, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación de
don Cristian Iván Ruíz Bustamante, ambos ya individualizados, ha deducido en estos
autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 150401180, emitida por la
Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
el 20 de junio de 2018, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de
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esta sentencia y acompañando en sustento de sus argumentaciones copia de la
liquidación reclamada, copia de la declaración de impuestos del reclamante del año
tributario 2015 y copia de rectificatoria de la declaración de renta del mismo año
tributario, documentos que se agregan de fojas 17 a 29 del expediente de autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y
la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
la presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y
de los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la
existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 49
de autos, como punto a probar, aquellos hechos y circunstancias que acrediten que
el retiro efectuado por el reclamante de la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal
Huincacara Limitada en el año 2014, por un monto de $31.682.000, fue reinvertido
en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada y que cumple con
los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta en cuanto a la postergación de su tributación final.
CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los
litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba
que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que, don Cristian Iván Ruiz Bustamante es socio con una participación del 33%
en la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y también es socio
con una participación del 70% en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo
Limitada, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 73 a 95 de autos.
2.- Que, con fecha 26 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió
al reclamante la Citación N° 254501929, notificada con fecha 7 de febrero de 2018,
instancia administrativa a la cual el contribuyente no compareció, según se acredita
de lo expresado por el reclamante y la reclamada en sus escritos principales.
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3.- Que, con fecha 20 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emite al
reclamante la Liquidación N° 150401180 por diferencias de Impuesto Global
Complementario correspondientes al año tributario 2015, la cual se funda en la
observación de renta codificada como G11, según el mérito del documento
acompañado a fojas 17.
QUINTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que efectuó con fecha 25 de
agosto de 2014 un retiro de dinero desde la sociedad Comercial, Agrícola y Forestal
Huincacara Limitada el cual fue reinvertido en el plazo legal de 20 días en la
Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada, registrándose dichos movimientos
en la contabilidad de ambas empresas y emitiéndose los formularios que exigía la
normativa vigente a la época de la reinversión, motivo por el cual se habría
suspendido la tributación del retiro mientras éste no sea retirado o se distribuyan
utilidades en la sociedad receptora. Indica que incurrió en un error al incorporar en
su declaración de renta del año tributario 2015 el retiro ascendente a $31.682.000
en la línea 1 del formulario 22, código 104, como asimismo el crédito por Impuesto
de Primera Categoría asociado al retiro en la misma línea 1, código 600, por un
monto de $6.653.220, no debiendo haber declarado el contribuyente ninguna suma
de dinero.
SEXTO: Que, cabe señalar que la observación G11 efectuada por el Servicio a la
declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015 y que
funda la liquidación reclamada señala que el crédito por Impuesto de Primera Categoría
declarado en el código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda
con los antecedentes del Servicio, por lo que se deberá acreditar su procedencia. De esta
forma, puede advertirse que dicha observación consiste en una imputación genérica,
que no aparece suficientemente aclarada en el acto administrativo reclamado y que
solo determina el monto que debe pagar el contribuyente por concepto de Impuesto
Global Complementario. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el
traslado del reclamo, no aporta mayores antecedentes respecto de las diferencias
detectadas al contribuyente, por cuanto se limita a señalar que éste no compareció
en la etapa de fiscalización y en virtud de su inconcurrencia se emitió la liquidación
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de impuestos que en estos autos reclama, sin referirse al error formal en que el
contribuyente reconoce haber incurrido al confeccionar el formulario 22 del referido
año tributario.
SÉPTIMO: Que, al tenor de punto de prueba fijado a fojas 49, corresponde
entonces determinar en la presente causa si se cumplen los requisitos legales que
hagan procedente la franquicia tributaria que establece el artículo 14, letra A), N°1,
letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido de la postergación del
impuesto personal del socio por el retiro y posterior reinversión efectuada y,
consecuentemente, si el error formal en que incurre el reclamante en su declaración
de renta del año tributario 2015 es de la suficiente entidad para fundar el cobro del
Impuesto Global Complementario que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en
la liquidación reclamada.
OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a la fecha en que se realizaron las operaciones
objetadas, dispone, en su parte pertinente, que las rentas que el empresario
individual o los socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad
completa, no se gravaran con los impuestos global complementario o adicional,
mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por
esta.
NOVENO: Que, de la norma citada y de las instrucciones contenidas en la Circular
N° 60, de 1990 y las Circulares N° 13 y N° 15, ambas de marzo del año 2014, del
Servicio de Impuestos Internos, se pueden determinar los requisitos para que las
rentas que retiren los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y
socios gestores de sociedades en comandita por acciones, para invertirlas en otras
empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta
efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa, no resulten
gravadas con los impuestos global complementario o adicional:
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1.- No deben haber sido retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe
dicha inversión.
2.- La reinversión de las referidas utilidades sólo se podrá hacer mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de
personas o en la adquisición de acciones de pago.
3.- Los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o
valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa
el retiro destinado a reinversión.
4.- Los valores se deben contabilizar adecuadamente, tanto en los registros
contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a
reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho
aporte, principalmente en el registro del fondo de utilidades tributables (FUT).
5.- Las inversiones deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados
desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión.
6.- En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, es
necesario que ellos se realicen mediante escritura pública, cumpliendo las
formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según
corresponda de acuerdo al tipo social de que se trate.
DÉCIMO: Que, el reclamante acompañó durante el término probatorio los
documentos que rolan de fojas 73 a 103 de autos y que consisten en copia de
escritura pública de constitución de Sociedad Comercial Agrícola y Forestal
Huincacara Limitada e inscripción del extracto de dicha escritura en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, ambos del año 2006 y copia
del extracto de inscripción de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo
Limitada en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica
del año 2008, antecedentes que dan cuenta que tanto la sociedad fuente de los
dineros como la sociedad receptora son sociedades de personas, cumpliéndose de
esta forma con el requisito de la naturaleza societaria que establece la norma legal
en comento.
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UNDÉCIMO: Que, asimismo, el reclamante acompañó el estado de cuenta emitido
por el Banco de Chile y dirigido a la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal
Huincacara Limitada del periodo de 31 de julio al 29 de agosto de 2014; copia de
boleta de depósito del Banco Santander, de 27 de agosto de 2014, depositado por
la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada por la suma de
$31.000.000 y copia de comprobante contable del retiro del socio Cristian Ruiz
Bustamante, de 25 de agosto de 2014 emitido por dicha sociedad por la suma de
$31.000.000, demostrándose con dichos antecedentes documentales, no objetados
por la parte reclamada, que el reclamante efectivamente retiró los dineros desde la
sociedad fuente y los depositó en el plazo de 20 días corridos en la cuenta de la
Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada.
DUODÉCIMO: Que, del mismo modo, el reclamante acompañó en autos copia de
la escritura pública de modificación de la Inmobiliaria e Inversiones don Matildo
Limitada, de fecha 2 de noviembre de 2015, en la que se procede a modificar el
capital, señalándose expresamente en su cláusula segunda, numeral tercero, que
“se deja constancia que los fondos con que se ha pagado el aumento de capital que en este
acto suscribe el socio Cristian Iván Ruiz Bustamante corresponde a una reinversión de retiros
efectuados por el aportante desde la Sociedad Agrícola y Forestal Huincacara Limitada, rol
único tributario setenta y seis millones quinientos diez mil cuatrocientos sesenta guion dos
acogiéndose a las normas del articulo catorce de la Ley de Impuesto a la Renta contenida
en el Decreto Ley ochocientos veinticuatro de mil novecientos setenta y cuatro.” También,
acompaña el reclamante el Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros, de
20 de marzo de 2015, emitido por la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal
Huincacara Limitada al socio Cristian Ruiz Bustamante, en el que consta que en
agosto del año 2014 retiró la suma de $31.682.000, teniendo derecho a un crédito
con devolución por la suma de $6.653.220; el Certificado N° 15, sobre reinversión
de utilidades, de fecha 31 de agosto de 2014, emitido por la misma sociedad y
Certificado N° 16, sobre situación tributaria de los retiros destinados a reinversión,
emitido también por Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada donde consta
que el socio Cristian Ruiz Bustamante retiró con fecha 25 de agosto de 2014 la suma
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de $31.682.000 para reinvertirlos en la sociedad receptora Inmobiliaria e Inversiones
Don Matildo Limitada.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, la parte reclamante aporta en autos el detalle
de la declaración jurada N° 1886 y N° 1821, emitidas por la Sociedad Comercial
Agrícola y Forestal Huincacara Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo
Limitada, respectivamente, en el año tributario 2015, rolantes a fojas 102 y 103 de
autos, en las que consta un retiro por la suma de $31.682.000 y la recepción de
dicha suma por concepto fondos reinvertidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamada, por su parte, acompañó durante el término
probatorio copia de la Citación N° 254501928, de fecha 26 de enero de 2018, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos a don Cristian Ruiz Bustamante y en la que se
observa que el ente fiscalizador se encontraba en conocimiento de la reinversión
realizada por el reclamante a través de la información proporcionada por terceros a
través de las declaraciones juradas 1821 y 1886, en los mismos términos señalados
en el considerando anterior, esto es, que el reclamante retiró dinero de Comercial
Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y lo aportó a la Sociedad Inmobiliaria e
Inversiones don Matildo Limitada. Asimismo, prestó declaración en calidad de testigo
de la parte reclamada doña Rossana María Cruz Ramírez, funcionaria fiscalizadora
de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 60 de
autos reitera el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, por lo cual se
emitió la liquidación reclamada, señalando textualmente que en dicha actuación “se
determinó el Impuesto Global Complementario a pagar considerando el rechazo del crédito
asociado al retiro por no haberlo justificado”.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes probatorios enunciados
en los considerandos anteriores, resulta claramente demostrado que el retiro
efectuado por el contribuyente Cristian Ruíz Bustamante de la Sociedad Comercial
Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y el posterior aporte a la Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada, se efectúo dentro del plazo de 20
días corridos, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley y en las
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instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para suspender la
tributación del retiro efectuado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14, letra A)
N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el formulario 22 que se agrega de fojas 21 a 28 de autos,
se observa que el reclamante declaró en la línea 1 de dicho formulario (código 104)
la suma de $31.682.000, correspondiente al monto efectivamente retirado de la
Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y la suma de
$6.653.220 (código 600) correspondiente al crédito por concepto de Impuesto de
Primera Categoría asociado al mismo retiro, en circunstancias que, de acuerdo a lo
establecido en los considerandos anteriores, dicha suma de dinero nunca ingresó a
al patrimonio del contribuyente, sino que fue aportada y/o reinvertida en la Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada. Tal circunstancia aparece ratificada
por el testigo de la parte reclamante don Ernesto Fuentes Kopp, contador de las
sociedades involucradas al momento de efectuarse la reinversión, quien refiere en
su declaración de fojas 61 que se trató de un error formal cometido en la declaración
del reclamante, en la cual se incluyó como retiro la suma que correspondía a la
reinversión y que no pudo ser subsanado durante la fiscalización por desconocer el
contribuyente lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, al resultar evidente que se consignaron
datos erróneos en la declaración de renta del reclamante correspondiente al año
tributario 2015, debe necesariamente concluirse que las sumas de dinero
consignadas en la línea 1 del respectivo formulario 22 no se deben ser consideradas
por la Administración Tributaria para el cálculo del Impuesto Global Complementario
que lo afecta, siendo dicho error el único sustento de la liquidación impugnada en
autos. Entonces, resultando dicha inconsistencia convenientemente aclarada a
través de la prueba documental y testimonial rendida en autos por el reclamante,
resulta meridiano que la liquidación N° 150401180 carece de sustento fáctico, más
allá de la incomparecencia del contribuyente a la etapa de la Citación, por cuanto no
es razonable fundar un cobro de impuestos exclusivamente en una deficiencia formal
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de la declaración de renta, la cual obedece a un error del contribuyente que resulta
completamente aclarado con los antecedentes que acompaña en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, es importante hacer presente que el
Servicio de Impuestos Internos no cuestiona ni los argumentos de fondo planteados
por el contribuyente, ni tampoco ha analizado ni objetado la documentación
acompañada por éste en el transcurso del proceso, limitándose a señalar tanto en
la liquidación reclamada, en su escrito de contestación del reclamo y en el escrito
de observaciones a la prueba, que el contribuyente no concurrió a la etapa de la
citación y que la liquidación se encuentra fundada en las normas legales que detalla
en sus presentaciones. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, este
argumento no es suficiente para sustentar el cobro de los impuestos que en el acto
reclamado efectúa el ente fiscalizador, más aún cuando a fojas 49 de autos se llamó
a las partes a probar si se cumplían, respecto del reclamante, los requisitos para la
suspensión de la tributación de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Renta,
lo cual ha resultado efectivamente demostrado en autos, de acuerdo a lo que se ha
señalado en los considerandos precedentes.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al proyecto de declaración rectificatoria que
acompaña el reclamante a fojas 29 de autos, cabe señalar que, precisamente por
tratarse de una declaración que no ha sido formalizada ante el ente fiscalizador, este
Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para emitir pronunciamiento
sobre el señalado borrador, puesto que dicha facultad, en cuanto al procesamiento
del respectivo formulario 22 que rectifica una declaración anterior, corresponde en
forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial
rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante
ha logrado acreditar que la suma de $31.682.000 que retiró desde la Sociedad
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Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada, en agosto del año 2014, fue
reinvertida en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada,
cumpliéndose con los requisitos de la franquicia tributaria de la reinversión
establecidos en el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y en las instrucciones pertinentes emitidas por el Servicio y que el
contribuyente de autos solo incurrió en un error formal en su declaración de renta
del año tributario 2015, totalmente aclarado, al incluir sumas de dinero que no
debería haber registrado, motivo por el cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima del caso dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el
abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Cristian Iván Ruiz
Bustamante, en contra de la Liquidación N° 150401180, emitida con fecha 20 de
junio de 2018 por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del
Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no
obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por no haberlo solicitado la
reclamante y por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 17, 21, 26, 59, 60, 63,
115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 134, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo
14 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo formulado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz,
en representación del contribuyente don Cristian Iván Ruiz Bustamante, ambos ya
individualizados en autos, y, en consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO la liquidación
N° 150401180, emitida el 20 de junio de 2018 por la Unidad de Villarrica del Servicio
de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
cuarto a décimo noveno de la presente sentencia.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, conforme lo expresado en el
considerando vigésimo primero precedente.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 124,27 UTM
RUC: 18-9-0000895-K
RIT: GR-08-00059-2018
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-12-05T10:40:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.