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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00059-2018 · 5 de diciembre de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00059-2018
RUC
18-9-0000895-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, cinco de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N° 10.477.428-8, domiciliado en calle Claro Solar N° 835, oficina N° 1601, de la ciudad de Temuco, en representación de don CRISTIAN IVÁN RUIZ BUSTAMANTE, chileno, casado, cédula de identidad N° 10.266.578-3, domiciliado en calle San Martin N° 734, Villarrica, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 150401180, emitida el 20 de junio de 2018 por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, la cual establece diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2015 por la suma de $5.985.082 más reajustes, intereses y multas, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen: I.- Los hechos: 1.- Señala el reclamante que no tuvo conocimiento del proceso de fiscalización, incluida la Citación N° 254501929, de fecha 26 de enero de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ya que se mudó desde el domicilio que tenía registrado en el Servicio en una fecha anterior a que se iniciara la fiscalización, por lo que no tuvo la oportunidad de aclarar la observación que se le realizó a su declaración de renta, actualizando después su domicilio tributario en el sitio web de la entidad fiscalizadora. De esta forma, indica que se enteró de la liquidación que en estos autos reclama porque los actuales moradores de su antiguo domicilio le dieron aviso a pocos días de que le venciera el plazo para interponer este reclamo, por tanto, también se vio imposibilitado de presentar un recurso de reposición administrativa ante el Servicio. 2.- Manifiesta que el contribuyente es tecnólogo en acuicultura y socio del grupo de empresas Nalcahue las que tienen más de 20 años de experiencia en la prestación de servicios a grandes empresas del país en el cultivo y cuidado del proceso de crecimiento de toda clase de peces, principalmente de salmón en pisciculturas de la región. Indica que su representado es socio y titular del 33% de Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada, la que forma parte del grupo de empresas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico Nalcahue. Asimismo, señala que es socio y titular del 70% de los derechos sociales de Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada y que los ingresos de don Cristian Ruiz Bustamante provienen de un sueldo empresarial y de retiros desde las empresas del grupo Nalcahue, las que tributan en el régimen de renta efectiva con contabilidad completa y son contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta. II.- El derecho: 1.- Indica que la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada la formó el contribuyente junto con su cónyuge Mónica Ebner Rodríguez y que durante el ejercicio comercial 2014 efectuó un retiro de dinero por la suma de $31.682.000 desde Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada con la finalidad de reinvertir la misma cantidad de dinero en su sociedad personal de giro inversiones denominada Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada y en la que actualmente es titular del 70% de los derechos sociales, los que correspondían a 65% al momento en que se efectuó la reinversión. Agrega que el retiro se materializó el 25 de agosto del año 2014 desde la sociedad fuente y fue reinvertido en sociedad receptora dentro del plazo legal de 20 días, registrándose en la contabilidad de ambas empresas intervinientes. 2.- Indica que tanto la sociedad fuente como la sociedad receptora emitieron los formularios que exigía la normativa vigente a la época en que se efectúo la reinversión. Señala que de acuerdo a lo que describe, lo que realizó su representado es una reinversión y, por ende, suspendió la tributación del retiro efectuado mientras éste no sea retirado o se distribuyan utilidades en la sociedad receptora. Señala que se cumplieron todos los requisitos legales de los retiros para reinvertir, siendo aplicable el artículo 14, letra A, N° 1, letra c) incisos 1, 2 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha en que se llevaron a cabo las operaciones y las instrucciones dictadas al efecto por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 60, de 1990 y N° 13 y 15, del año 2014; Resoluciones Exentas N° 7.213, de 1998, N° 5.266 y N° 5.316, ambas del año 2000 y N° 51, del año 2001. 3.- En cuanto a la observación realizada por el Servicio a su declaración de renta, señala que esta consiste en la descrita bajo el código G11, esto es, que el crédito por Impuesto de Primera Categoría y que corresponde a créditos asociados a retiros Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico no concuerda con los antecedentes que disponía el Servicio, por lo que requirió a su representado, el que no concurrió por las razones ya señaladas precedentemente. Indica que don Cristian Ruiz incurrió en un error al incorporar en su declaración de renta del año tributario 2015 el retiro ascendente a $31.682.000 en la línea 1 del formulario 22, bajo el código 104, como, asimismo, el crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría asociado al retiro en la misma línea 1, bajo el código 600 por un monto de $6.653.220, no debiendo haber declarado el contribuyente ninguna suma de dinero. 4.- Indica que correspondía haber realizado una declaración de impuestos rectificatoria en ejercicio del derecho de corrección de error propio que contempla el artículo 36 bis del Código Tributario, no obstante señala que por existir ya una liquidación de impuestos tal rectificación no es posible, quedando solo vigente para el contribuyente la posibilidad de que el Tribunal, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, tenga por acreditado y justificado el retiro para invertir y deje sin efecto la liquidación. Señala que como el contribuyente no tuvo la oportunidad de aclarar la situación en la etapa administrativa de fiscalización y se encontraba inconcurrente, es que el Servicio asumió que el retiro declarado en la línea 1 se trataba de un retiro afecto a tributación general y desconoció el crédito, liquidando y determinando en consecuencia un nuevo Impuesto Global Complementario a su representado. 5.- Expresa que la nueva base imponible que ha determinado el Servicio se obtiene sumando el retiro de dinero a la base imponible declarada por su representado en su declaración de renta, sin embargo señala que se desprende del proyecto de la declaración de renta del año tributario 2015 que acompaña junto a su escrito de reclamo, que lo que realmente debió haber hecho el contribuyente es tributar únicamente por el sueldo empresarial declarado en la línea 9 código 161 por la suma de $24.029.709, más los $613 por rentas de capitales mobiliarios declarados en la línea 7, código 155. De acuerdo a esta tributación el Impuesto Global Complementario según tabla asciende a la suma de $1.020.402, al cual se le imputa un crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $1.759.881, lo cual genera una devolución de impuestos de $739.528 y no un pago de impuestos como pretende el Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico 6.- Se refiere seguidamente a los requisitos que contempla la normativa legal para que pueda llevar a cabo la reinversión, incluidos la emisión de las certificados, formularios y declaraciones juradas de la sociedad fuente y la sociedad receptora, señalando en síntesis que su representado cumplió con cada uno ellos. Indica que este Tribunal Tributario y Aduanero tiene plena potestad para conocer y resolver el presente reclamo, por cuanto estima que el sistema de la sana critica por el cual opto el legislador para los juicios tributarios y que consagra el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario habilita al juez para pronunciarse respecto de este tipo de situaciones. 7.- Concluye solicitando se tenga por interpuesto el reclamo tributario en contra de la Liquidación de Impuestos N° 150401180, de 20 de junio de 2018, acogerlo a tramitación y en definitiva se acoja y que conforme a los documentos acompañados y demás prueba que aportará, se tenga por acreditado el retiro para reinvertir que fue realizado por su representado en agosto del año 2014, lo que produjo la suspensión de la tributación del retiro, dejándose sin efecto la liquidación de impuestos, sin costas para el Servicio de Impuestos Internos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 33, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 35, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 6 de noviembre de 2018 en los siguientes términos: 1.- Antecedentes de la liquidación reclamada: Se refiere en este acápite a las actuaciones realizadas en el proceso de fiscalización, señalando que revisada la declaración de renta del año tributario 2015 del reclamante y de los antecedentes que se encontraban en poder del Servicio, se generó la observación G11, que se refiere a que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del SII, por lo que deberá acreditar su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico procedencia. Señala que lo anterior se puso en conocimiento del contribuyente mediante un aviso en la página web del Servicio a través de la “Consulta de Estado”. Indica que el contribuyente no se presentó en las oficinas del Servicio en ninguna de las fechas indicadas, por lo que con fecha 26 de enero de 2018 se le notificó de conformidad al artículo 63 del Código Tributario la Citación N° 254501929 para que dentro del plazo de un mes rectificara, aclarara, ampliara o confirmara dicha declaración. Señala que en la misma citación se le solicitó que acompañará una serie de documentos, los cuales detalla y que el contribuyente no dio respuesta a la Citación no aportando los documentos solicitados, emitiéndose en consecuencia la Liquidación N° 150401180 por el año tributario 2015, que en estos autos reclama. 2.- Fundamentos de validez del acto reclamado: Manifiesta que la liquidación reclamada se encuentra legalmente fundada en el artículo 7, inciso 1° de la Constitución Política de la Republica, en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y en el artículo 21 y siguientes del Código Tributario. Señala que el contribuyente no aportó los documentos que permitían acreditar la información consignada en la referida declaración, lo que impidió determinar la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado, hecho además reconocido expresamente por el contribuyente en su reclamo. De esta forma, indica que la liquidación reclamada no es sino consecuencia directa del actuar negligente del contribuyente, quien en pleno conocimiento de las observaciones efectuadas por el Servicio no compareció a resolverlas, teniendo en cuenta, además que la carga de la prueba le correspondía a él, razón por la que el Servicio procedió luego de la correspondiente indagación administrativa a emitir la liquidación que en estos autos reclama. Manifiesta que los cuestionamientos de fondo efectuados por el reclamante no tienen ningún asidero factico ni jurídico, por cuanto este no solo no compareció ante el Servicio a despejar las observaciones efectuadas, sino que además reconoce expresamente que el contribuyente incurrió en un error en su declaración de renta del año tributario 2015. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don José Miguel Espinoza Díaz en representación del contribuyente Cristian Iván Ruiz Bustamante en contra de la Liquidación N° 150401180 y que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos. A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 45, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo entre las partes. A fojas 49, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 54, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 57, la parte reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 60, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 61, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamante. A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 71, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 106, la parte reclamada formula observaciones a la prueba. A fojas 109, la parte reclamante formula observaciones a la prueba. A fojas 119, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 121, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 122, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, en representación de don Cristian Iván Ruíz Bustamante, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 150401180, emitida por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 20 de junio de 2018, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico esta sentencia y acompañando en sustento de sus argumentaciones copia de la liquidación reclamada, copia de la declaración de impuestos del reclamante del año tributario 2015 y copia de rectificatoria de la declaración de renta del mismo año tributario, documentos que se agregan de fojas 17 a 29 del expediente de autos. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, conforme lo señalado por las partes en sus escritos principales y de los antecedentes aportados al proceso, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 49 de autos, como punto a probar, aquellos hechos y circunstancias que acrediten que el retiro efectuado por el reclamante de la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada en el año 2014, por un monto de $31.682.000, fue reinvertido en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada y que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto a la postergación de su tributación final. CUARTO: Que, asimismo, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que, don Cristian Iván Ruiz Bustamante es socio con una participación del 33% en la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y también es socio con una participación del 70% en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada, según se acredita con los documentos rolantes de fojas 73 a 95 de autos. 2.- Que, con fecha 26 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emitió al reclamante la Citación N° 254501929, notificada con fecha 7 de febrero de 2018, instancia administrativa a la cual el contribuyente no compareció, según se acredita de lo expresado por el reclamante y la reclamada en sus escritos principales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico 3.- Que, con fecha 20 de junio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos emite al reclamante la Liquidación N° 150401180 por diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2015, la cual se funda en la observación de renta codificada como G11, según el mérito del documento acompañado a fojas 17. QUINTO: Que, el reclamante sostiene en su libelo que efectuó con fecha 25 de agosto de 2014 un retiro de dinero desde la sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada el cual fue reinvertido en el plazo legal de 20 días en la Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada, registrándose dichos movimientos en la contabilidad de ambas empresas y emitiéndose los formularios que exigía la normativa vigente a la época de la reinversión, motivo por el cual se habría suspendido la tributación del retiro mientras éste no sea retirado o se distribuyan utilidades en la sociedad receptora. Indica que incurrió en un error al incorporar en su declaración de renta del año tributario 2015 el retiro ascendente a $31.682.000 en la línea 1 del formulario 22, código 104, como asimismo el crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado al retiro en la misma línea 1, código 600, por un monto de $6.653.220, no debiendo haber declarado el contribuyente ninguna suma de dinero. SEXTO: Que, cabe señalar que la observación G11 efectuada por el Servicio a la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015 y que funda la liquidación reclamada señala que el crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio, por lo que se deberá acreditar su procedencia. De esta forma, puede advertirse que dicha observación consiste en una imputación genérica, que no aparece suficientemente aclarada en el acto administrativo reclamado y que solo determina el monto que debe pagar el contribuyente por concepto de Impuesto Global Complementario. Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado del reclamo, no aporta mayores antecedentes respecto de las diferencias detectadas al contribuyente, por cuanto se limita a señalar que éste no compareció en la etapa de fiscalización y en virtud de su inconcurrencia se emitió la liquidación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico de impuestos que en estos autos reclama, sin referirse al error formal en que el contribuyente reconoce haber incurrido al confeccionar el formulario 22 del referido año tributario. SÉPTIMO: Que, al tenor de punto de prueba fijado a fojas 49, corresponde entonces determinar en la presente causa si se cumplen los requisitos legales que hagan procedente la franquicia tributaria que establece el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el sentido de la postergación del impuesto personal del socio por el retiro y posterior reinversión efectuada y, consecuentemente, si el error formal en que incurre el reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015 es de la suficiente entidad para fundar el cobro del Impuesto Global Complementario que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha en que se realizaron las operaciones objetadas, dispone, en su parte pertinente, que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravaran con los impuestos global complementario o adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por esta. NOVENO: Que, de la norma citada y de las instrucciones contenidas en la Circular N° 60, de 1990 y las Circulares N° 13 y N° 15, ambas de marzo del año 2014, del Servicio de Impuestos Internos, se pueden determinar los requisitos para que las rentas que retiren los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, para invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa, no resulten gravadas con los impuestos global complementario o adicional: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico 1.- No deben haber sido retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión. 2.- La reinversión de las referidas utilidades sólo se podrá hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago. 3.- Los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión. 4.- Los valores se deben contabilizar adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro del fondo de utilidades tributables (FUT). 5.- Las inversiones deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión. 6.- En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública, cumpliendo las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda de acuerdo al tipo social de que se trate. DÉCIMO: Que, el reclamante acompañó durante el término probatorio los documentos que rolan de fojas 73 a 103 de autos y que consisten en copia de escritura pública de constitución de Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada e inscripción del extracto de dicha escritura en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, ambos del año 2006 y copia del extracto de inscripción de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2008, antecedentes que dan cuenta que tanto la sociedad fuente de los dineros como la sociedad receptora son sociedades de personas, cumpliéndose de esta forma con el requisito de la naturaleza societaria que establece la norma legal en comento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico UNDÉCIMO: Que, asimismo, el reclamante acompañó el estado de cuenta emitido por el Banco de Chile y dirigido a la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada del periodo de 31 de julio al 29 de agosto de 2014; copia de boleta de depósito del Banco Santander, de 27 de agosto de 2014, depositado por la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada por la suma de $31.000.000 y copia de comprobante contable del retiro del socio Cristian Ruiz Bustamante, de 25 de agosto de 2014 emitido por dicha sociedad por la suma de $31.000.000, demostrándose con dichos antecedentes documentales, no objetados por la parte reclamada, que el reclamante efectivamente retiró los dineros desde la sociedad fuente y los depositó en el plazo de 20 días corridos en la cuenta de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada. DUODÉCIMO: Que, del mismo modo, el reclamante acompañó en autos copia de la escritura pública de modificación de la Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada, de fecha 2 de noviembre de 2015, en la que se procede a modificar el capital, señalándose expresamente en su cláusula segunda, numeral tercero, que “se deja constancia que los fondos con que se ha pagado el aumento de capital que en este acto suscribe el socio Cristian Iván Ruiz Bustamante corresponde a una reinversión de retiros efectuados por el aportante desde la Sociedad Agrícola y Forestal Huincacara Limitada, rol único tributario setenta y seis millones quinientos diez mil cuatrocientos sesenta guion dos acogiéndose a las normas del articulo catorce de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley ochocientos veinticuatro de mil novecientos setenta y cuatro.” También, acompaña el reclamante el Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros, de 20 de marzo de 2015, emitido por la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada al socio Cristian Ruiz Bustamante, en el que consta que en agosto del año 2014 retiró la suma de $31.682.000, teniendo derecho a un crédito con devolución por la suma de $6.653.220; el Certificado N° 15, sobre reinversión de utilidades, de fecha 31 de agosto de 2014, emitido por la misma sociedad y Certificado N° 16, sobre situación tributaria de los retiros destinados a reinversión, emitido también por Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada donde consta que el socio Cristian Ruiz Bustamante retiró con fecha 25 de agosto de 2014 la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico de $31.682.000 para reinvertirlos en la sociedad receptora Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada. DÉCIMO TERCERO: Que, además, la parte reclamante aporta en autos el detalle de la declaración jurada N° 1886 y N° 1821, emitidas por la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada, respectivamente, en el año tributario 2015, rolantes a fojas 102 y 103 de autos, en las que consta un retiro por la suma de $31.682.000 y la recepción de dicha suma por concepto fondos reinvertidos. DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamada, por su parte, acompañó durante el término probatorio copia de la Citación N° 254501928, de fecha 26 de enero de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a don Cristian Ruiz Bustamante y en la que se observa que el ente fiscalizador se encontraba en conocimiento de la reinversión realizada por el reclamante a través de la información proporcionada por terceros a través de las declaraciones juradas 1821 y 1886, en los mismos términos señalados en el considerando anterior, esto es, que el reclamante retiró dinero de Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y lo aportó a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada. Asimismo, prestó declaración en calidad de testigo de la parte reclamada doña Rossana María Cruz Ramírez, funcionaria fiscalizadora de la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 60 de autos reitera el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, por lo cual se emitió la liquidación reclamada, señalando textualmente que en dicha actuación “se determinó el Impuesto Global Complementario a pagar considerando el rechazo del crédito asociado al retiro por no haberlo justificado”. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes probatorios enunciados en los considerandos anteriores, resulta claramente demostrado que el retiro efectuado por el contribuyente Cristian Ruíz Bustamante de la Sociedad Comercial Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y el posterior aporte a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada, se efectúo dentro del plazo de 20 días corridos, cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley y en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos para suspender la tributación del retiro efectuado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que, en el formulario 22 que se agrega de fojas 21 a 28 de autos, se observa que el reclamante declaró en la línea 1 de dicho formulario (código 104) la suma de $31.682.000, correspondiente al monto efectivamente retirado de la Sociedad Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada y la suma de $6.653.220 (código 600) correspondiente al crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría asociado al mismo retiro, en circunstancias que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, dicha suma de dinero nunca ingresó a al patrimonio del contribuyente, sino que fue aportada y/o reinvertida en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Matildo Limitada. Tal circunstancia aparece ratificada por el testigo de la parte reclamante don Ernesto Fuentes Kopp, contador de las sociedades involucradas al momento de efectuarse la reinversión, quien refiere en su declaración de fojas 61 que se trató de un error formal cometido en la declaración del reclamante, en la cual se incluyó como retiro la suma que correspondía a la reinversión y que no pudo ser subsanado durante la fiscalización por desconocer el contribuyente lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de esta forma, al resultar evidente que se consignaron datos erróneos en la declaración de renta del reclamante correspondiente al año tributario 2015, debe necesariamente concluirse que las sumas de dinero consignadas en la línea 1 del respectivo formulario 22 no se deben ser consideradas por la Administración Tributaria para el cálculo del Impuesto Global Complementario que lo afecta, siendo dicho error el único sustento de la liquidación impugnada en autos. Entonces, resultando dicha inconsistencia convenientemente aclarada a través de la prueba documental y testimonial rendida en autos por el reclamante, resulta meridiano que la liquidación N° 150401180 carece de sustento fáctico, más allá de la incomparecencia del contribuyente a la etapa de la Citación, por cuanto no es razonable fundar un cobro de impuestos exclusivamente en una deficiencia formal Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico de la declaración de renta, la cual obedece a un error del contribuyente que resulta completamente aclarado con los antecedentes que acompaña en autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en este sentido, es importante hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no cuestiona ni los argumentos de fondo planteados por el contribuyente, ni tampoco ha analizado ni objetado la documentación acompañada por éste en el transcurso del proceso, limitándose a señalar tanto en la liquidación reclamada, en su escrito de contestación del reclamo y en el escrito de observaciones a la prueba, que el contribuyente no concurrió a la etapa de la citación y que la liquidación se encuentra fundada en las normas legales que detalla en sus presentaciones. Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, este argumento no es suficiente para sustentar el cobro de los impuestos que en el acto reclamado efectúa el ente fiscalizador, más aún cuando a fojas 49 de autos se llamó a las partes a probar si se cumplían, respecto del reclamante, los requisitos para la suspensión de la tributación de conformidad con el artículo 14 de la Ley de la Renta, lo cual ha resultado efectivamente demostrado en autos, de acuerdo a lo que se ha señalado en los considerandos precedentes. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al proyecto de declaración rectificatoria que acompaña el reclamante a fojas 29 de autos, cabe señalar que, precisamente por tratarse de una declaración que no ha sido formalizada ante el ente fiscalizador, este Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el señalado borrador, puesto que dicha facultad, en cuanto al procesamiento del respectivo formulario 22 que rectifica una declaración anterior, corresponde en forma exclusiva al Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que el reclamante ha logrado acreditar que la suma de $31.682.000 que retiró desde la Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico Comercial, Agrícola y Forestal Huincacara Limitada, en agosto del año 2014, fue reinvertida en la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Don Matildo Limitada, cumpliéndose con los requisitos de la franquicia tributaria de la reinversión establecidos en el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en las instrucciones pertinentes emitidas por el Servicio y que el contribuyente de autos solo incurrió en un error formal en su declaración de renta del año tributario 2015, totalmente aclarado, al incluir sumas de dinero que no debería haber registrado, motivo por el cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Cristian Iván Ruiz Bustamante, en contra de la Liquidación N° 150401180, emitida con fecha 20 de junio de 2018 por la Unidad de Villarrica de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por no haberlo solicitado la reclamante y por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 11, 17, 21, 26, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 134, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 14 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR al reclamo formulado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente don Cristian Iván Ruiz Bustamante, ambos ya individualizados en autos, y, en consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO la liquidación N° 150401180, emitida el 20 de junio de 2018 por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos cuarto a décimo noveno de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, conforme lo expresado en el considerando vigésimo primero precedente. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: 124,27 UTM RUC: 18-9-0000895-K RIT: GR-08-00059-2018 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 05-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3a21a31d-5966-4887-b6ae-ee86647c9e09 Timbre Electrónico 2019-12-05T10:40:15-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.