Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00001-2019 · 15 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00001-2019
- RUC
- 19-9-0000001-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Marta Beatriz Gutiérrez Valenzuela, cédula de identidad
N°7.993.939-0, en su calidad de representante legal de la contribuyente FORESTAL
MARTA GUTIÉRREZ VALENZUELA E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT
N°76.463.314-8, con domicilio en calle Cañete N°930, comuna de Purén, quien
dentro del plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación
de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N°1382548, de 13 de
diciembre de 2018, efectuada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en base a los argumentos que expone y que se consignan a continuación:
1.- Señala que su empresa tiene como giro la comercialización de productos
forestales, pero no cuenta con transporte propio para el traslado de los productos,
razón por la contratan ese servicio con otras empresas. Indica que, en razón de una
venta realizada, debían entregar 1.728 pulgadas de madera aserrada en el
Aserradero Temuco, ubicado en el kilómetro 7,5 del camino Temuco-Labranza.
2.- Agrega que, con la finalidad de cumplir con esa entrega, el día 11 de diciembre
de 2018 se contrató al conductor del vehículo placa patente WK-8713 en la localidad
de Capitán Pastene, emitiéndose al respecto la guía de despacho N° 0364. Ese día
el conductor del vehículo manifestó que antes de realizar el viaje hacia Temuco debía
realizar un trámite personal y que no sabía cuánto tiempo le tomaría, por lo que
teniendo en cuenta que el aserradero en que debían entregarse los productos tenía
un horario acotado para la recepción de la madera, y no existiendo certeza de si
alcanzaría a completar el viaje ese mismo día, no se consignó en la referida guía de
despacho el día en que se realizaría el transporte.
3.- Expone que finalmente el traslado de la madera se efectúo el mismo día 11 de
diciembre, olvidando el chofer completar la fecha en el documento. Agrega que el
camión fue fiscalizado en un control carretero y a pesar de explicar como ocurrieron
los hechos que llevaron a que a la guía de despacho le faltara el dato del día, ya que
el mes y año si estaba consignado, se le cursó la infracción N° 1382548.
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4.- Continúa señalando que una vez ocurrida la infracción y con el fin de demostrar
que se trató de un error de emisión involuntario que no buscaba generar ningún
perjuicio, se emitió el día 12 de diciembre de 2018 la correspondiente factura
electrónica N° 121 asociada a la guía de despacho N° 0364. Alude también al buen
comportamiento tributario del contribuyente.
5.- Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de la infracción
N°1382548, de fecha 13 de diciembre de 2018, y acoger el mismo, dejando sin
efecto la notificación de infracción cursada.
En el primer otrosí de su presentación, acompaña documentos, consistentes en
fotocopia de la infracción reclamada, fotocopia de la guía de despacho N° 0364,
emitida por Forestal Marta Gutiérrez Valenzuela E.I.R.L., impresión de la factura
electrónica N° 121 y certificado de deuda de la reclamante, emitido por la Tesorería
General de la República.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 13, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 15, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para
estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado
conferido con fecha 3 de enero de 2019, en los siguientes términos:
1.- Indica que en control carretero realizado el día 11 de diciembre de 2018, se
controló el camión marca Mercedenz Benz placa patente WR-8713, el que
transportaba 1728,6 pulgadas de pino aserrado. Dicho vehículo era conducido por
don Sergio Orellana Espinoza, quien al serle requerido el documento tributario que
respaldaba el transporte de la carga, exhibió la guía de despacho N° 364 del
contribuyente RUT 76.463.314-8, la cual no indicaba el día de emisión. Agrega que
al ser consultado el conductor reconoció al emisor de la guía de despacho como
dueño de las especies transportadas. Seguidamente se le informó la falta y se le
notificó la correspondiente infracción al artículo 97 N° 17 del Código Tributario por
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trasladar madera sin documento legal tributario desde la comuna de Purén a la
comuna de Temuco.
2.- Expone que, como consecuencia de lo anterior, se cursó a Forestal Marta
Gutiérrez Valenzuela E.I.R.L. la infracción reclamada en autos, según lo establecido
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Indica que en este caso la situación
fue que el conductor portaba la correspondiente documentación al momento del
control que era la guía de despacho, pero ésta no cumplía con los requisitos exigidos
por la Ley, esto es, la indicación del día de traslado de los bienes según lo dispuesto
en el artículo 55 del D.L. N° 825 y el artículo 70 del D.S. N° 55. del año 1977, sobre
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala
las menciones que debe contener la guía de despacho entre las que se encuentra la
fecha.
3.- Agrega el Servicio que la reclamante no discute el hecho fundamental que motiva
la infracción, sino que solo explica las circunstancias de hecho por las cuales el día
del traslado de las maderas el conductor portaba la guía de despacho sin cumplir
con las exigencias legales y reglamentarias.
4.- Argumenta que los argumentos planteados por la actora son improcedentes en
atención que en ningún caso el motivo de la infracción cursada tiene que ver con
haberse retenido o enterado en arcas fiscales un monto menor de impuesto al
legalmente correspondía, sino que se sancionó el incumplimiento del requisito legal
y reglamentario de señalar la fecha en la guía de despacho N°0364 que pretendía
amparar el traslado de 1.728,6 pulgadas de madera desde la comuna de Purén hasta
el Aserradero Temuco ubicado en el camino Temuco a Labranza en la comuna de
Temuco.
4.- Solicita finalmente que se tenga por evacuado el traslado al reclamo,
rechazándolo en todas sus partes, que se declare configurada la infracción prescrita
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, contenida en el denuncio N° 1382548
y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del valor de
la operación más seis días de clausura, o en su defecto aplicar la sanción que se
estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
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A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 25, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 30, la parte reclamante ratifica los documentos acompañados al reclamo.
A fojas 34, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 35, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 44, rola audiencia testimonial del testigo presentado por la reclamada.
A fojas 46, se agrega acta de prueba testimonia de la parte reclamante.
A fojas 48, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 50, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado, que da cuenta que no
existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 51, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Marta Gutiérrez Valenzuela, en representación de Forestal
Marta Gutiérrez Valenzuela E.I.R.L., ambos ya individualizadas, ha interpuesto
reclamo en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en
contra de la notificación de infracción N° 1382548, de fecha 13 de diciembre de
2018, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, fundado en
los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, y acompañando
en apoyo de su defensa los documentos que se han detallado en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos,
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
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argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva del presente
fallo.
TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha
cursado infracción, notificada con fecha 13 de diciembre de 2018, a la contribuyente
Forestal Marta Gutiérrez Valenzuela E.I.R.L. por la contravención prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el
otorgamiento de guía de despacho N° 0364 sin fecha de emisión.
CUARTO: Que, la parte reclamante no controvierte en su libelo el hecho fundante
de la infracción que se reclama, esto es que la referida guía de despacho fue emitida
sin consignar la fecha, situación que señala se habría saneado por la oportuna
emisión de la factura electrónica de venta N° 121, de fecha 12 de diciembre de
2018, que da cuenta de la venta de 1.728,6 pulgadas de madera aserrada puesta
en aserradero Temuco a don Rolando Iturra Fernández, por lo que estima que en el
presente caso no existe perjuicio fiscal.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos pertinentes y sustanciales
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba mediante resolución de fojas
25, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten que la
reclamante incurrió en el hecho descrito en la infracción N° 1382548 notificada por
el Servicio de Impuestos Internos, consistente en otorgar la guía de despacho N°364
sin cumplir con los requisitos legales y/o reglamentarios.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba documental durante el término
probatorio, solicitando mediante presentación de fojas 30 que se tuvieran por
acompañados en parte de prueba los documentos adjuntos al reclamo, agregados
de fojas 5 a 12 del expediente.
SÉPTIMO: Que asimismo rindió prueba testimonial consistente en la declaración de
los testigos Raúl Alejandro Rivero Ismail y Sergio Renán Orellana Espinoza, las que
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se contienen en el acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 46 y 47
de autos. En la declaración el señor Rivera Ismail manifiesta que se desempeña
como encargado del despacho de madera y compra de productos en la empresa de
la reclamante. Relata las circunstancias de la operación de que daba cuenta la guía
de despacho objetada por el Servicio y las razones por las cuales la emitió sin indicar
el dato del día en la información de la fecha, explicando que la razón fue que el día
que cargaron el vehículo, esto es el 11 de diciembre de 2018, el conductor le
manifestó que el camión tenía un desperfecto mecánico y que debía solucionarlo al
día siguiente, por lo que no tenía seguridad de que el traslado de los bienes se
realizaría el mismo día 11 de diciembre. Agrega que finalmente el conductor
solucionó el problema el mismo día y por lo tanto efectuó el traslado en esa
oportunidad, pero no completó el dato faltante en la guía despacho. A su vez, el
testigo Sergio Orellana Espinoza señala a fojas 47 de autos que fue quien trasladó
la carga de la reclamante el día 11 de diciembre, detallando similares circunstancias
referidas al desperfecto del vehículo de transporte y refiriéndose al control al que
fue sometido por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y la infracción que
se le notificó en el transcurso de dicha diligencia.
OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó durante
el término probatorio el expediente administrativo de la causa N°18090397-2018
seguido por la IX Dirección Regional Temuco en contra del contribuyente Sergio
Orellana Espinoza, iniciado con la notificación de infracción N° 1406744, de fecha
11 de diciembre de 2018, prevista en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario y el
expediente administrativo de la causa N°1809039816-2018 seguido por la IX
Dirección Regional Temuco en contra de la contribuyente Forestal Marta Gutiérrez
Valenzuela E.I.R.L., iniciado con la notificación de infracción N° 1382548, de 13 de
diciembre de 2018, prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
documentos que se encuentran adjuntos al expediente de autos, según lo acredita
el comprobante que rola a fojas 41.
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NOVENO: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la
declaración del funcionario fiscalizador Alejandro Reyes Pantillón, la que se contiene
en el acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 44 de autos, y quien
manifiesta que el día 11 de diciembre de 2018 se encontraba junto al funcionario
don Patricio Jorquera efectuando labores de fiscalización presencial con apoyo de
Carabineros, oportunidad en que procedieron a fiscalizar un camión con carro que
trasladaba madera y al ser requerido el conductor exhibió una guía de despacho que
no contenía el dato del día de emisión. Agrega que se le explicó al chofer que había
incurrido en una infracción contenida en el artículo 97 N° 17 del Código Tributario
por trasladar la mercadería con un documento tributario que no cumple con los
requisitos legales y se le informó que también se enviarían los antecedentes a la
Unidad de Angol del Servicio a fin de contactar al contribuyente dueño de la carga.
DÉCIMO: Que, en primer término debe dejarse establecido que tratándose de
infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria que
lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la prueba
corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar las pruebas
pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia
infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte
Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013,
causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la
Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi
del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías
que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular
naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que
“… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria
debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los
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órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ellas.”
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la materia que se controvierte en autos, debe
señalarse que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento
de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en
los casos y en la forma exigidos por las leyes … con multa del cincuenta por ciento
al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Como puede
verse, la conducta que se castiga en la ley consiste en el no otorgamiento de los
documentos tributarios mencionados o bien su emisión sin cumplir con las
formalidades o requisitos que la ley ha establecido para cada uno de ellos.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 70 del Decreto Supremo N° 55 de
Hacienda, de 1977, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, establece entre los requisitos que debe cumplir la guía de despacho a que
se refiere el artículo 55, inciso tercero de la ley, el contener la fecha, la cual debe
corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro por éste, sin
perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas
especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir
la guía, según la naturaleza y características del traslado.
DÉCIMO TERCERO: Que, puede concluirse del análisis de la guía de despacho
N°0364, acompañada por la reclamante a fojas 6 de autos y también incorporada
en folio 7 del expediente infraccional N° 1809039816, que efectivamente este
documento tributario no consignaba su fecha de emisión, hecho detectado en un
control carretero por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, según lo
ratifica el testigo de la reclamada a fojas 44, y por la cual se cursó una infracción al
chofer del vehículo de carga, según lo dispuesto en el artículo 97 N° 17 del Código
Tributario, y otra al propietario de la madera que era transportada, ésta última
impugnada en autos.
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DÉCIMO CUARTO: Que, tal como ha señalado la parte reclamada en su escrito de
contestación, el artículo 55, inciso 5° del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, dispone que en caso que las facturas no se emitan al
momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán emitir y entregar al adquirente en esa oportunidad, una guía de despacho
numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá también
contener todas las especificaciones que señala el Reglamento, entre las que se
cuenta la fecha que corresponda a la del envío de las especies al comprador.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por la contribuyente
referida a que el hecho infraccional detectado no habría generado perjuicio fiscal
debido a que el día siguiente, esto es, el 12 de diciembre de 2018, se emitió la
factura electrónica N° 121 correspondiente a la venta de madera, cabe indicar que
si bien puede tenerse dicha situación por efectiva, conforme al mérito de los
documentos acompañados al efecto por la actora, tal circunstancia no desvirtúa de
la infracción cursada por el Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando, como
se expresó en el considerando cuarto de la presente sentencia, la parte reclamante
no controvierte en su libelo el hecho fundante de la infracción, esto es que la referida
guía de despacho fue emitida sin consignar su fecha de otorgamiento.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por
las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos
en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la
convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, motivo por la cual se deberá
rechazar el reclamo presentado en autos por doña Marta Gutiérrez Valenzuela, en
representación de Forestal Marta Gutiérrez Valenzuela E.I.R.L, en contra de la
notificación de infracción N° 1382548, de fecha 13 de diciembre de 2018.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias
anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo
107 del Código Tributario, deberá tenerse presente para los efectos de la aplicación
de la sanción lo dispuesto en el N° 1 y el N° 2 de la referida norma, en cuanto a que
no existen antecedentes de la reincidencia de la contribuyente en infracciones de la
misma especie o semejantes. Igualmente, debe considerarse la circunstancia del N°
5 del señalado artículo 107, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, en atención a que en este caso se emitió oportunamente la factura
electrónica correspondiente a la operación fiscalizada por el Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, por estimarse
que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115,131 bis,
132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios y 70 del Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, sobre
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
Marta Gutiérrez Valenzuela, en representación de Forestal Marta Gutiérrez
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II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N° 1382548, de 13 de diciembre de
2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional por
infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, según las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo quinto de la
presente sentencia.
III.- APLÍQUESE a la reclamante Forestal Marta Gutiérrez Valenzuela E.I.R.L.,
representada por doña Forestal Marta Gutiérrez Valenzuela, una multa ascendente
a dos (2) unidades tributarias mensuales y clausura de un día del establecimiento u
oficina en que se hubiere cometido la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido
motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165
N° 6, ambos del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 67,9 UTM
RUC: 19-9-0000001-7
RIT: ES-08-00001-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-03-15T17:24:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.