Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00003-2019 · 27 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00003-2019
- RUC
- 19-9-0000045-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ENZO DAMIAN SAN MARTÍN COFRÉ, comerciante,
cédula de identidad N° 15.254.965-2, con domicilio en la comuna de Padre Las
Casas, calle Ainavillo N° 2130, departamento 101-A, quien deduce reclamo en
contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la
notificación de infracción N°1445773, de fecha 28 de diciembre de 2018, por la
contravención descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
configurada por el no otorgamiento de documento tributario por el traslado
efectuado en vehículo de carga de siete cajas de frutillas, tres sacos de
zanahorias, diez cajas de lechugas, cien unidades de choclos y diez matas de
puerros desde Temuco a Villarrica para su venta.
Señala al efecto el reclamante que con fecha 28 de diciembre del presente año
fue fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en la ruta
Freire-Villarrica, a la altura del sector Catrico, oportunidad en que se le solicitó
exhibir la factura o guía de despacho de la carga de transportaba en ese
momento. Indica que buscó la guía de despacho en su vehículo y no la pudo
encontrar y que posteriormente, con más calma, pudo encontrar el documento
debajo de uno de los asientos de su camión, el cual acompaña a su reclamo.
También hace presente una serie de situaciones de carácter personal que, según
señala, incidieron en el hecho de no encontrar y exhibir oportunamente el
documento tributario solicitado por los funcionarios del Servicio.
Señala que regularmente realiza sus compras y ventas con facturas, por lo que
solicita que se deje sin efecto la infracción cursada, por cuanto contaba con la
correspondiente guía de despacho en el momento en que fue fiscalizado.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
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A fojas 11, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 13, comparece don Erwin Errandonea Geldres, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien
evacua el traslado conferido con fecha 1 de febrero de 2019 en los siguientes
términos:
I.- Fundamentos del acto reclamado:
Señala que el acto cuya validez se discute en autos consiste en la infracción folio
1445773, de la IX Dirección Regional del Servicio, de fecha 28 de diciembre de
2018, por la no emisión de documento tributario por el traslado de mercadería en
la ruta Freire Villarrica. Indica que en dicha fecha, dos fiscalizadores del Servicio
efectuaron control móvil de emisión de documentos tributarios en la referida ruta,
actividad que fue realizada en conjunto con Carabineros de Chile.
Agrega que, en esa oportunidad, siendo las 10:45 horas aproximadamente se
detuvo al vehículo placa patente JGPH-75, verificándose que era conducido por el
reclamante Enzo San Martin Cofré, quien transportaba frutas y verduras por un
monto de $84.000 desde la comuna de Temuco a Villarrica.
Señala que los funcionarios del Servicio le solicitaron al reclamante los
documentos tributarios respectivos por el traslado de aquellas mercaderías y que
el reclamante les comentó que había cargado temprano la mercadería pero que
no recordaba si le habían emitido el documento tributario, atendido lo cual se le
concedió un tiempo para que buscara en la cabina del camión, sin que finalmente
lograra ubicar documento alguno por esa mercadería. También indica que se le
concedió un tiempo prudente para que efectuara un llamado telefónico, con
objeto que aclarara la falta del documento, sin tener resultado positivo por lo que
en definitiva no exhibió a los funcionarios los documentos que le solicitaban.
Ante esta situación, señala la reclamada, al ser un incumplimiento percibido por
los sentidos de los funcionarios y al no proporcionar el contribuyente el
documento tributario, se procedió a contabilizar la mercadería y le solicitaron al
propio contribuyente que la valorizara, determinando la suma total de $84.000,
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procediendo a continuación a notificar la infracción folio 1445773 por dicho monto
al reclamante Enzo Damián San Martín Cofré.
Hace presente que conforme al artículo 55 inciso final de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, la guía de despacho debe exhibirse a requerimiento del
Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies que se
encuentren afectas al Impuesto al Valor Agregado, en vehículos destinados al
transporte de carga. Agrega que la no emisión de guías de despacho
oportunamente será sancionada en la forma prevista en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies
cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto.
Precisa que, en este caso, el reclamante al no identificar al vendedor de las
mercaderías que transportaba, se le aplicó la referida norma y se sancionó la falta
en la forma prevista.
En cuanto al monto de la operación, indica que fue el propio contribuyente quien
informó a los funcionarios sobre la valorización de la mercadería que
transportaba, la que estuvo a la vista de los funcionarios quienes pudieron
verificar la cantidad indicada por lo que en virtud del principio de buena fe fue
tenida por cierta.
Afirma que queda demostrado que los funcionarios actuaron conforme a derecho
al cursar la infracción tipificada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por
cuanto se encuentran obligados a proceder de esa forma frente a la presencia de
mercaderías cuya venta está gravada con impuesto al valor agregado, sin que les
sea exhibida la documentación tributaria solicitada por ellos y sin que la persona
que hace el traslado identifique a quien le vendió esa mercadería.
Hace mención asimismo a los artículos 4°, 52 y 55 del D.L. N° 825 sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios además de su reglamento, transcribiendo parte
del texto de las referidas normas.
Indica que a su entender es clara la improcedencia de la acción interpuesta, ya
que del análisis del reclamo se concluye que el contribuyente no controvierte el
hecho que al momento de la fiscalización no exhibió documento tributario alguno
requerido por los funcionarios fiscalizadores sino que solo se limitó a intentar
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justificar su incumplimiento basado en una serie de circunstancias personales, lo
que a juicio de la reclamada no es justificación para no exhibir el documento
tributario solicitado al momento del control que le realizaron por las mercaderías
que llevaba en su camión. Indica que los argumentos vertidos por la reclamante
solo permiten certificar que incurrió efectivamente en la infracción reclamada,
toda vez que se verificó que a su respecto se dan todos los presupuestos del tipo
infraccional, ya que el reclamante trasladaba mercadería en un vehículo destinado
al transporte de carga, no exhibió al momento de requerírsele por el Servicios
documento tributario alguno, sea guía de despacho o factura, y no identificó al
vendedor.
Sobre lo expuesto por el reclamante en cuanto a que al día siguiente de la
fiscalización, como indicó en su primer escrito, o al llegar a su destino, como
señaló en su segunda presentación, habría encontrado la guía de despacho
debajo de un asiento del vehículo que supuestamente habría sido emitida antes
del traslado, indica el Servicio que es una afirmación que no se condice con lo
expuesto al momento del control, oportunidad en que señaló que no recordaba si
se le había emitido algún documento por las mercaderías trasladadas. Indica que
de todas maneras el tiempo que tiene el contribuyente para exhibir la
documentación solicitada está dado por la oportunidad en que se le hace el
requerimiento durante el traslado de las especies y no con posterioridad.
Agrega que el reclamante dio aviso de inicio de actividades el 10 de agosto de
2012, en el giro de venta al por mayor de frutas, verduras y sus derivados,
además de fletes, por lo que es un contribuyente de Primera Categoría del
Impuesto a la Renta y también contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios. Señala que revisado el sistema de cumplimento tributario que mantiene
el Servicio, se constata que el contribuyente presenta diversas infracciones de
índole tributario.
Agrega que resulta aplicable en la especie lo establecido en el artículo 107 N° 4
del Código Tributario en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida y asimismo solicita considerar que es la
segunda infracción de la misma especie en que incurre el reclamante en un
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periodo inferior a 24 meses, por lo que solicita se le condene al pago de una
multa equivalente al 450% del valor de la operación, actualizada con reajuste e
intereses, más un total de ocho días de clausura o la sanción que este tribunal
estime que corresponde aplicar.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado al reclamo interpuesto
contra la infracción N°1445773, de fecha 28 de diciembre de 2018 y se condene
al reclamante de acuerdo a lo expresado, con costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 21, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 26, acompaña documentos la parte reclamada.
A fojas 32, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la
existencia de diligencias pendientes.
A fojas 34, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 35, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Enzo Damián San Martín Cofré ha interpuesto reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción folio N°1445773, de fecha 28 de diciembre de 2018, cursada por
funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho ya reseñados en la parte
expositiva de esta sentencia. Acompaña a su presentación copia de la infracción
reclamada y copia de la guía de despacho N° 0390, de fecha 28 de diciembre de
2018, emitida por la Comercializadora de Frutas y Verduras Huenuqueo Chanqueo
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Rosa del Carmen E.I.R.L., por un monto total de $84.000, documentos que se
agregan de fojas 2 a 5 de autos.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación del
denuncio cursado, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, según se ha señalado, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, en circunstancias que efectuaban un control carretero el día
28 de diciembre de 2018 en la ruta que une las localidades de Freire y Villarrica,
notificaron al reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento
tributario por el traslado de hortalizas desde la ciudad de Temuco a la ciudad de
Villarrica para su venta.
CUARTO: Que, el reclamante en su presentación sostiene que en el momento en
que se efectuó la fiscalización no exhibió la guía de despacho por cuanto no la
pudo encontrar dentro de su vehículo, pero que posteriormente pudo encontrar
dicho documento tributario, que correspondía a la mercadería trasladada.
QUINTO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba fijándose como punto a
probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en el hecho que configura
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
notificada con fecha 28 de diciembre de 2018 por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, consistente en no otorgar documento tributario por el
traslado en vehículo de carga de frutillas, zanahorias, lechugas, choclos y puerros
hasta la ciudad de Villarrica para su venta, por un monto total de $84.000, según
se señala en la resolución de fojas 21 de autos.
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SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba acompañando
los siguientes antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente de autos.
incorporados mediante comprobante de fojas 27:
1.- Expediente administrativo de causa rol 1909040668-18, seguida ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el contribuyente
Enzo San Martín Cofré, iniciada mediante notificación de infracción N°1445773,
reclamada en estos autos.
2.- Expediente administrativo de causa rol 7092010054-17, seguida ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el reclamante de
autos, iniciada mediante notificación de infracción folio 1382245 sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, cursada con fecha 11 de enero de 2017.
3.- Expediente administrativo de causa rol 6092011031-16, seguida ante la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos contra el reclamante,
iniciada mediante notificación de infracción folio 1375266 sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, cursada el 14 de enero de 2016.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la materia discutida en autos, cabe señalar que
tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una
sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción
sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
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derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
OCTAVO: Que, en cuanto a lo señalado en el punto II.- del escrito de
contestación evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, donde se afirma
que el atestado de los funcionarios contenido en el denuncio reclamado debe
tenerse por verdadero en los términos del artículo 427 del Código de
Procedimiento Civil al tener estos la calidad de ministros de fe, debe precisarse
que dicha norma no tiene aplicación al caso de autos considerando que en el
ámbito de las reclamaciones tributarias rige el sistema de apreciación de la
prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por disposición de los artículos
132, inciso 15° y 165 N° 6, ambos del Código Tributario; y, además, porque la
mencionada norma del Código de Procedimiento Civil tiene por verdaderos, salvo
prueba en contrario, los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe
en virtud de orden de tribunal competente, situación que no es aplicable en la
especie.
NOVENO: Que, la cuestión que corresponde resolver en la presente causa
consiste en determinar si se demuestra la comisión de la infracción que se
denuncia y la responsabilidad que en dicho acto le cabe al contribuyente Enzo
San Martín Cofré y, en su caso, si los argumentos esgrimidos por el reclamante
son suficientes para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente
fiscalizador. Al respecto, debe recordarse que la conducta típica descrita en el
acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente a la no emisión por parte
del reclamante de documento tributario por el traslado de mercaderías desde la
ciudad de Temuco hasta la localidad de Villarrica.
DÉCIMO: Que, del análisis de la notificación de infracción cursada por el Servicio
de Impuestos Internos, de los antecedentes que expone el reclamante y de la
prueba rendida en autos por la parte reclamada, que se detalla en el
considerando sexto de la presente sentencia, es posible establecer que el
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contribuyente don Enzo San Martín Cofré efectuó el día 28 de diciembre de 2018
un traslado de mercaderías, consistente en frutas y verduras, desde la ciudad de
Temuco hasta la ciudad de Villarrica, siendo objeto de fiscalización por parte de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en circunstancias que se
trasladaba a esta última localidad en un vehículo destinado al transporte de
carga.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la guía de despacho N° 390 que el reclamante
acompaña fojas 3 de autos, cabe precisar que tal documento consigna como
fecha de emisión el día 28 de diciembre de 2018 y se refiere al traslado de 7
cajas de frutillas, 3 sacos de zanahorias, 10 cajas de lechugas, 100 unidades de
choclos y 10 matas de puerros desde el domicilio de la vendedora
Comercializadora de Frutas y Verduras Huenuqueo Chanqueo Rosa del Carmen
E.I.R.L. al domicilio de don Enzo San Martín Cofré, ubicado en Pasaje Ainavillo N°
2130, comuna de Padre Las Casas. Cabe consignar en este punto que, de
acuerdo a la cartilla informativa que se adjunta al expediente administrativo rol
1909040668-18 acompañado por la reclamada, dicho domicilio corresponde a la
casa matriz del reclamante, registrando además dos sucursales vigentes en la
ciudad de Villarrica, ubicadas en Núñez de Pineda N° 865 y Carrera N° 961 de
dicha ciudad. Lo anterior, permite establecer que la referida guía de despacho
N°390 no constituye un documento tributario válido para respaldar el traslado de
mercaderías que llevaba a cabo el contribuyente desde la ciudad de Temuco a
Villarrica, sin perjuicio que tampoco dicha guía fue exhibida por el reclamante a
los funcionarios fiscalizadores, encontrándose obligado a hacerlo según lo
establece expresamente el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley N° 825,
sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
DUODÉCIMO: Que, conforme lo razonado, resulta claro que al contribuyente de
autos le cabe responsabilidad en la comisión de la infracción descrita en el
numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario, no siendo suficiente sus
alegaciones para desvirtuar la imputación efectuada por el ente fiscalizador en el
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acto reclamado por infringir la obligación legal de otorgar la respectiva guía de
despacho por el traslado de mercaderías.
DÉCIMO TERCERO: Que, los hechos constitutivos de la infracción se ven
confirmados por el informe emitido por los funcionarios actuantes, acompañado a
fojas 28 de autos, donde se describen las acciones de fiscalización que
culminaron con la notificación de la infracción que se conoce en autos, el cual
consigna que al ser requerido el contribuyente para que exhibiera la guía de
despacho o factura que amparaba el traslado de los productos, indicó que no
recordaba que le hubieran emitido el documento tributario correspondiente y que
había cargado la mercadería temprano ese día y que, no obstante que se le
concedió un tiempo suficiente al contribuyente para que ubicara el documento
dentro de su vehículo, no pudo encontrarlo. Debe hacerse presente, en todo
caso, que la guía de despacho a la que se refería el contribuyente era la otorgada
por la vendedora de las verduras y hortalizas y no la que debió haber emitido por
el traslado de mercaderías desde Temuco hasta Villarrica.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso 5° que en caso que las
facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las
especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale
el Reglamento. Asimismo, el inciso final de la señalada norma establece que la
guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado
realizado en vehículos destinados al transporte de carga, agregando que también
se deberán emitir guías de despacho cuando se efectúen traslados de bienes
corporales muebles que no importen ventas.
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DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el artículo 97 N°10 del Código Tributario
dispone, en lo pertinente, que constituye infracción a las disposiciones tributarias
el no otorgamiento de guías de despacho en los casos y en la forma exigidos por
las leyes, sancionable con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y
un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta veinte días de
la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado, en mérito de las alegaciones
hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme
a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario
y Aduanero arriba a la convicción que el reclamante ha incurrido en la figura
infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
motivo por la cual se estima del caso rechazar el reclamo presentado en autos
por don Enzo Damián San Martín Cofré en contra de la notificación de infracción
N° 1445773, de fecha 28 de diciembre de 2018.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar, el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes
sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales, además de clausura de hasta veinte días de la oficina,
estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, deberá
tenerse presente para los efectos de la aplicación de la sanción, lo dispuesto en el
N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la calidad de reincidente
del reclamante en infracciones de la misma especie, circunstancia que resulta
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demostrada en autos a través de los expedientes administrativos acompañados
por la parte reclamada, en los cuales consta que al contribuyente Enzo Damián
San Martín Cofré se le notificó, con fecha 14 de enero de 2016, la infracción folio
1375266 por no emisión de documento tributario por traslado de mercaderías,
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y la infracción folio
1382245 por fraccionamiento del monto de la operación al emitir facturas por un
valor inferior a la venta realizada, sancionada en la misma norma legal. Además,
deberá considerarse lo dispuesto en el N° 4 del referido artículo 107, en cuanto al
conocimiento de la obligación legal infringida, por cuanto, según consta de la
cartilla informativa agregada al expediente administrativo rol 1909040668-18, el
reclamante registra inicio de actividades en los rubros de compraventa al mayor
de frutas y verduras y fletes a contar del mes de agosto de 2012, por lo cual se
puede concluir razonablemente que tiene conocimiento suficiente acerca de la
obligación legal de emisión de documentos tributarios que le asiste.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
resultar vencido, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115,131
bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 55 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios y 70 del D.S. N° 55; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
Enzo Damián San Martín Cofré, ya individualizado en autos.
II.- CONFÍRMASE la notificación de infracción N°1445773, de 28 de diciembre
de 2018, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional,
por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario,
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conforme las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo
tercero de la presente sentencia.
III.- APLÍQUESE al reclamante don Nelson Castro Vergara una multa de
$126.000, equivalente al 150% del monto de la operación y clausura de tres días
de la oficina, establecimiento o sucursal en que se cometió la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha
tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA: 1,74 UTM
RUC: 19-9-0000045-9
RIT: ES-08-00003-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2019-03-27T13:51:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.