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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2019 · 30 de abril de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00017-2019
RUC
19-9-0000256-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don DANIEL DE LA CRUZ BECERRA CANARIO, cédula de identidad N° 16.311.101-2 domiciliado en calle Nicolás Chahuan N° 02410, sector Pedro de Valdivia, Temuco, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción folio N° 1406585, de fecha 11 de marzo de 2019, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por la no emisión de guía de despacho por el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue a Temuco, cursada el día 11 de marzo del presente año, conforme a los siguientes argumentos y fundamentos: 1.- Señala el reclamante que el día 11 de marzo del año en curso, se dirigió al sector de Feria Pinto en la ciudad de Temuco, al lugar en que se descargan camiones para ver posibilidad de realizar algún trabajo. Agrega que en el lugar se encontró con una persona conocida, quien le ofreció vender 28 sacos de arvejas a un valor de $6.000 cada uno. Indica que cuando se encontraba en la esquina de calle Matta con Avenida Balmaceda, se acercaron dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos junto a un funcionario de Carabineros y le preguntaron cuanto costaban los sacos de arvejas, su procedencia de los sacos, si tenía boletas y otros antecedentes relacionados. 2.- Agrega que les señaló a los funcionarios que la mercadería no era de su propiedad y que le habían ofrecido solo el trabajo de vender los sacos de arvejas. Señala que entonces los funcionarios fiscalizadores le cursaron la infracción. 3.- También señala que con posterioridad a que los fiscalizadores se retiraran luego de haber cursado la infracción, llegó la persona que le había encargado la venta de los sacos de arvejas indicando el reclamante que le comentó lo que había ocurrido, sin que manifestara preocupación por el hecho. Señala que no vio más a esa persona, a quien no identifica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico 4.- Concluye solicitando, de acuerdo a los antecedentes expuestos, tener por deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1406585, de fecha 11 de marzo del presente año, y que dicha actuación se deje sin efecto. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 8, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo conferido con fecha 20 de marzo de 2019, en los siguientes términos: I.- Antecedentes del reclamo: Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción folio 1406585, de 11 de marzo de 2019, cursada al reclamante por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción establecida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. II.- Fundamentos de validez del acto administrativo: 1.- Indica que los fiscalizadores, en su calidad de ministros de fe y en cumplimiento de las labores propias de su función, el día 11 de marzo de 2019 fiscalizaron a don Daniel de La Cruz Becerra Canario, quien en ese momento se encontraba con 28 sacos de arvejas ubicado en el bandejón central de Balmaceda esquina Matta en sector Feria Pinto de la ciudad de Temuco. 2.- Agrega que al ser consultado sobre la procedencia de los productos indicó que venían desde Carahue ante lo cual los funcionarios le solicitaron que les exhibiera la documentación que acreditara el traslado, antecedentes con los que el reclamante no contaba. Agrega que la persona fiscalizada les manifestó que no era el dueño de los productos, y que eran de un camión que se encontraba a un par de metros del lugar, situación que no se pudo comprobar debido a que el camión se encontraba sin chofer. Expresa que, al no identificarse al responsable de la mercadería, los funcionarios procedieron a cursar la infracción sancionada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico número 10 del artículo 97 del Código Tributario a Daniel Becerra Canario, correspondiente al no otorgamiento de guías de despacho en los casos y formas exigidos por la ley. Indica que atendido que el reclamante no identificó al propietario de los sacos de arvejas limitándose a expresar que no era el dueño, se le cursó la referida infracción. 3.- En cuanto a la circunstancia que el reclamante no es contribuyente de IVA atendido que no cuenta con inicio de actividades, señala el Servicio que resultaba procedente notificar la infracción, ya que así lo dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y porque además ni dicha norma ni el propio artículo 97 del Código Tributario hacen distingo alguno al respecto en cuanto a si el infractor es o no un contribuyente que haya realizado el trámite de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. 4.- Menciona que el artículo 8 del Código Tributario en su numeral 5° es el que define para efectos tributarios qué debe entenderse por contribuyente indicando que son las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos, de lo cual se desprende que cualquier persona que realice actividades sujetas a impuestos es contribuyente, sea cual sea la naturaleza de los impuestos a que resulte afecta y sin necesidad de que haya efectuado el trámite de inicio de actividades regulado en el artículo 68 del Código Tributario. 5.- Concluye que los hechos descritos configuran la descripción típica señalada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con el artículo 55 del D.L N° 825, por lo que los argumentos que plantea el reclamante no pueden ser estimados como suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio objetado. Manifiesta que según las normas que cita, el contribuyente está obligado a emitir documentos tributarios por el traslado de mercancías, situación que en la especie no aconteció. Plantea la reclamada que correspondería aplicar una multa del 300% del monto de la operación además de 6 días de clausura, por lo que solicita se tenga por evacuado el traslado al reclamo y en definitiva se declare configurada la infracción reclamada rechazándose el reclamo, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 19, la reclamada acompaña lista de testigos y documentos. A fojas 23, la parte reclamada solicita término especial de prueba. A fojas 26, rola resolución que accede al término especial de prueba solicitado. A fojas 25 y 28, rolan actas de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 29, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 31, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido. A fojas 32, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Daniel Becerra Canario, ya individualizado, ha deducido reclamo en contra de la notificación de infracción N°1406585, de fecha 11 de marzo de 2019, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 11 de marzo de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a Daniel Becerra Canario, la que estaría configurada por la no emisión de guía de despacho por el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue a Temuco, según verificación efectuada en control móvil efectuado en el sector Feria Pinto de esta ciudad, en la que el infraccionado les indicó que no contaba con documento para respaldar el traslado de la mercadería y que tampoco era el propietario de la misma. CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su reclamo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido don Daniel Becerra Canario en los hechos descritos en la infracción cursada, consistentes en no haber emitido documento tributario por el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue a Temuco el día 11 de marzo de 2019. QUINTO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó el expediente infraccional rol 19-9-0000256-7, seguido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos en contra de Daniel Becerra Canario, iniciado por la notificación de infracción N° 1406585, documento que se encuentra adjunto al expediente de autos, según lo acredita el comprobante que rola a fojas 20. SEXTO: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la declaración de la funcionaria fiscalizadora Verónica Tripailao Monsalvez, la que se contiene en el acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 25 de autos, y quien, en síntesis, manifiesta que el día 11 de marzo de 2019 se encontraba junto al funcionario Fernando Bahamonde efectuando labores de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico fiscalización presencial con apoyo de Carabineros en el sector Feria Pinto en Temuco, oportunidad en que procedieron a fiscalizar a una persona que se encontraba cerca de unos sacos de arvejas consultándole si le pertenecían, ante lo cual don Daniel Becerra les señaló que no era el dueño de los productos sino que solo estaba trabajando ahí. Indica que se le consultó con que documentos había trasladado los bienes, respondiéndoles que no tenía documentos tributarios para el traslado de la mercadería ni para la venta, razón por la que se le cursó la infracción. A su vez, el testigo don Fernando Bahamonde, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, declara a fojas 28 que el día de la fiscalización, junto a funcionarios de Carabineros, en la intersección de calle Matta y Avenida Balmaceda, encontraron a tres personas junto a unos sacos de arvejas a algunos metros de un camión. Indica que efectuaron fiscalización a una de las personas que permaneció en el lugar cuando ellos se acercaron y quien estaba comercializando los productos. Agrega que la persona fiscalizada era Daniel Becerra quien les manifestó que los sacos de arvejas se habían descargado del camión que se encontraba en la cercanía, lo que no se pudo confirmar ya que no había nadie en el vehículo en ese momento. Les indicó también que la mercadería provenía de Carahue y el valor de cada saco era de $6.000 por lo que el valor total de los productos era $168.000 ya que se trataba de 28 sacos. Manifiesta que al requerirle la documentación que acreditara el traslado señaló que no tenía guía de despacho y que los productos no eran de su propiedad, sin identificar al dueño de las mercaderías. SÉPTIMO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” También, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, resuelve que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. OCTAVO: Que, la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos se fundamenta en el hecho que el reclamante no habría emitido guía de despacho por el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue hasta la ciudad de Temuco. Sin embargo, del examen del formulario 3294 que se agrega en el folio 1 del expediente administrativo acompañado por la parte reclamada, puede comprobarse que en dicha notificación de infracción no se identifica el vehículo destinado al transporte de carga en que se habría efectuado dicho traslado ni tampoco se aclara en el acto sancionatorio si el infraccionado Daniel Becerra Canario era el dueño de las mercaderías que se encontraba comercializando o bien se hizo efectiva su responsabilidad solidaria al no identificar al dueño de los sacos de arvejas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. NOVENO: Que, la defensa del contribuyente se centra en señalar que el día de los hechos se dirigió al sector de Feria Pinto para buscar trabajo y en ese lugar se encontró con una persona conocida que le ofreció vender 28 sacos de arvejas. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico ninguna parte de su escrito indica que venía desde Carahue en algún vehículo carga o que conociera al dueño de las especies que estaba comercializando. DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha demostrado en el transcurso del proceso la concurrencia de los presupuestos de hecho que permitan configurar la infracción que se analiza en autos. En efecto, además de las deficiencias formales que muestra la actuación reclamada, a las que se ha hecho referencia anteriormente (no se indica en que vehículo se transportaba la mercadería y no se precisa si se atribuye al infraccionado participación directa en el hecho o responsabilidad solidaria al no identificar al dueño de las mercaderías), los elementos probatorios acompañados en autos, especialmente las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes, permiten establecer que no existió ninguna vinculación del infraccionado con el supuesto traslado al que se hace referencia en la infracción cursada. UNDÉCIMO: Que, en efecto, ambos funcionarios del Servicio que han prestado declaración en autos, a fojas 25 y a fojas 28, han señalado en sus atestados que no pudieron establecer la relación del contribuyente con la mercadería que estaba comercializando, ni tampoco que haya intervenido en el traslado de los sacos de arvejas desde Carahue a Temuco. La funcionaria Verónica Tripailao, al ser preguntada por el Tribunal acerca de la forma en que se estableció la efectividad del traslado de mercaderías, señala que el encargado del camión o peoneta era Daniel Becerra, quien les indicó que la mercadería venía desde Carahue y les manifestó que no era ni el propietario ni el conductor del vehículo, sino que solo le habían encargado la venta de los sacos de arvejas. Por su parte, el fiscalizador que notifica la infracción, don Fernando Bahamonde, ante la pregunta referida a que antecedentes se tuvieron a la vista para establecer que existió un traslado de mercaderías desde Carahue a Temuco y que fue efectuado por el infraccionado, señala que se tuvo presente lo señalado por la persona fiscalizada que indicó que venía en el vehículo de carga en calidad de acompañante del conductor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, de lo expresado, es posible concluir que no existe ningún elemento probatorio en autos que permita a este Tribunal establecer razonablemente que el infraccionado sea el dueño de la mercadería consistente en 28 sacos de arvejas o que haya efectuado el traslado en un vehículo de carga desde Carahue a Temuco; de hecho, la funcionaria del Servicio indica que éste habría venido en el camión como peoneta y el fiscalizador señala que como acompañante del conductor. Además de la ambigüedad de dichos antecedentes, cabe preguntarse como determinaron los funcionarios tales circunstancias, más allá de los supuestos dichos del contribuyente, puesto que ambos coinciden en señalar que el camión en que se habría efectuado el traslado se encontraba estacionado en el lugar, sin ocupantes. DÉCIMO TERCERO: Que, esta última circunstancia también aclara que la supuesta infracción no fue detectada durante un traslado de mercaderías, que es el presupuesto de hecho que establece el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para cursar la infracción en la modalidad que pretende el ente fiscalizador, ya que dicha norma dispone que la guía de despacho deberá exhibirse a requerimiento del Servicio durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de carga y que la no emisión de dichas guías será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 N° 10 del Código Tributario siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor. No se observa entonces como se pudo constatar este hecho sí, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por los propios funcionarios actuantes, se fiscalizó al reclamante no en el acto del “transporte” de mercaderías si no cuando comercializaba sacos de arvejas cerca de un camión estacionado que se encontraba sin ocupantes. Incluso, la propia parte reclamada admite en su escrito de traslado que el infraccionado les manifestó a los funcionarios que no era el dueño de los productos y que eran de un camión que se encontraba a un par de metros del lugar, pero que esa circunstancia no se pudo comprobar debido a que el camión se encontraba sin chofer. Es decir, ni siquiera se constató en el curso de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. 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DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de los antecedentes que respaldan la infracción cursada y de los elementos probatorios agregados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso que permitan establecer que el reclamante haya incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha demostrado que no era el propietario de los sacos de arvejas que comercializaba ni tampoco efectuó el transporte de mercaderías en un vehículo destinado al transporte de carga desde Carahue a Temuco, según lo consignado en la infracción reclamada en autos, lo que permite arribar sin lugar a dudas a la convicción que don Daniel Becerra Canario no incurrió en la figura infraccional que se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N°1406585, de fecha 11 de marzo de 2019. DÉCIMO QUINTO: Que, se no se condenará en costas a la reclamada, por haber comparecido el reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Daniel Becerra Canario, ya individualizado en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1406585, de fecha 11 de marzo de 2019, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo tercero de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en el considerando décimo quinto del presente fallo. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTIA 3,47 UTM RUC: 19-9-0000256-7 RIT: ES-08-00017-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ebe21223-0302-4747-b998-60a5ffa9177b Timbre Electrónico 2019-04-30T13:29:53-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.