Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00017-2019 · 30 de abril de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00017-2019
- RUC
- 19-9-0000256-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don DANIEL DE LA CRUZ BECERRA CANARIO, cédula de
identidad N° 16.311.101-2 domiciliado en calle Nicolás Chahuan N° 02410, sector
Pedro de Valdivia, Temuco, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el
procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación
de infracción folio N° 1406585, de fecha 11 de marzo de 2019, por infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, configurada por
la no emisión de guía de despacho por el traslado de 28 sacos de arvejas desde
Carahue a Temuco, cursada el día 11 de marzo del presente año, conforme a los
siguientes argumentos y fundamentos:
1.- Señala el reclamante que el día 11 de marzo del año en curso, se dirigió al
sector de Feria Pinto en la ciudad de Temuco, al lugar en que se descargan
camiones para ver posibilidad de realizar algún trabajo. Agrega que en el lugar se
encontró con una persona conocida, quien le ofreció vender 28 sacos de arvejas a
un valor de $6.000 cada uno. Indica que cuando se encontraba en la esquina de
calle Matta con Avenida Balmaceda, se acercaron dos fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos junto a un funcionario de Carabineros y le preguntaron cuanto
costaban los sacos de arvejas, su procedencia de los sacos, si tenía boletas y otros
antecedentes relacionados.
2.- Agrega que les señaló a los funcionarios que la mercadería no era de su
propiedad y que le habían ofrecido solo el trabajo de vender los sacos de arvejas.
Señala que entonces los funcionarios fiscalizadores le cursaron la infracción.
3.- También señala que con posterioridad a que los fiscalizadores se retiraran
luego de haber cursado la infracción, llegó la persona que le había encargado la
venta de los sacos de arvejas indicando el reclamante que le comentó lo que había
ocurrido, sin que manifestara preocupación por el hecho. Señala que no vio más a
esa persona, a quien no identifica.
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4.- Concluye solicitando, de acuerdo a los antecedentes expuestos, tener por
deducido reclamo en contra de la infracción folio N° 1406585, de fecha 11 de
marzo del presente año, y que dicha actuación se deje sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 6, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 8, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para
estos efectos en calle Claro Solar N°873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado
del reclamo conferido con fecha 20 de marzo de 2019, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes del reclamo:
Señala que el acto cuya validez se impugna es la notificación de infracción folio
1406585, de 11 de marzo de 2019, cursada al reclamante por funcionarios de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por infracción establecida
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
II.- Fundamentos de validez del acto administrativo:
1.- Indica que los fiscalizadores, en su calidad de ministros de fe y en
cumplimiento de las labores propias de su función, el día 11 de marzo de 2019
fiscalizaron a don Daniel de La Cruz Becerra Canario, quien en ese momento se
encontraba con 28 sacos de arvejas ubicado en el bandejón central de Balmaceda
esquina Matta en sector Feria Pinto de la ciudad de Temuco.
2.- Agrega que al ser consultado sobre la procedencia de los productos indicó que
venían desde Carahue ante lo cual los funcionarios le solicitaron que les exhibiera
la documentación que acreditara el traslado, antecedentes con los que el
reclamante no contaba. Agrega que la persona fiscalizada les manifestó que no era
el dueño de los productos, y que eran de un camión que se encontraba a un par
de metros del lugar, situación que no se pudo comprobar debido a que el camión
se encontraba sin chofer. Expresa que, al no identificarse al responsable de la
mercadería, los funcionarios procedieron a cursar la infracción sancionada en el
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número 10 del artículo 97 del Código Tributario a Daniel Becerra Canario,
correspondiente al no otorgamiento de guías de despacho en los casos y formas
exigidos por la ley. Indica que atendido que el reclamante no identificó al
propietario de los sacos de arvejas limitándose a expresar que no era el dueño, se
le cursó la referida infracción.
3.- En cuanto a la circunstancia que el reclamante no es contribuyente de IVA
atendido que no cuenta con inicio de actividades, señala el Servicio que resultaba
procedente notificar la infracción, ya que así lo dispone el artículo 55 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y porque además ni dicha norma ni el
propio artículo 97 del Código Tributario hacen distingo alguno al respecto en
cuanto a si el infractor es o no un contribuyente que haya realizado el trámite de
iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
4.- Menciona que el artículo 8 del Código Tributario en su numeral 5° es el que
define para efectos tributarios qué debe entenderse por contribuyente indicando
que son las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de
bienes ajenos afectados por impuestos, de lo cual se desprende que cualquier
persona que realice actividades sujetas a impuestos es contribuyente, sea cual sea
la naturaleza de los impuestos a que resulte afecta y sin necesidad de que haya
efectuado el trámite de inicio de actividades regulado en el artículo 68 del Código
Tributario.
5.- Concluye que los hechos descritos configuran la descripción típica señalada en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en relación con el artículo 55 del D.L N°
825, por lo que los argumentos que plantea el reclamante no pueden ser
estimados como suficientes para acoger el reclamo y anular el denuncio objetado.
Manifiesta que según las normas que cita, el contribuyente está obligado a emitir
documentos tributarios por el traslado de mercancías, situación que en la especie
no aconteció. Plantea la reclamada que correspondería aplicar una multa del 300%
del monto de la operación además de 6 días de clausura, por lo que solicita se
tenga por evacuado el traslado al reclamo y en definitiva se declare configurada la
infracción reclamada rechazándose el reclamo, con expresa condenación en costas.
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A fojas 12, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 14, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 19, la reclamada acompaña lista de testigos y documentos.
A fojas 23, la parte reclamada solicita término especial de prueba.
A fojas 26, rola resolución que accede al término especial de prueba solicitado.
A fojas 25 y 28, rolan actas de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 29, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 31, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no
existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra cumplido.
A fojas 32, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Daniel Becerra Canario, ya individualizado, ha deducido
reclamo en contra de la notificación de infracción N°1406585, de fecha 11 de
marzo de 2019, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos ya
reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada,
en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
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TERCERO: Que, tal como se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia,
funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha
11 de marzo de 2019 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario a Daniel Becerra Canario, la que estaría configurada por la no
emisión de guía de despacho por el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue
a Temuco, según verificación efectuada en control móvil efectuado en el sector
Feria Pinto de esta ciudad, en la que el infraccionado les indicó que no contaba con
documento para respaldar el traslado de la mercadería y que tampoco era el
propietario de la misma.
CUARTO: Que, atendido lo señalado por el ente fiscalizador en la infracción
reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por el contribuyente en su
reclamo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como punto a probar la
efectividad de haber incurrido don Daniel Becerra Canario en los hechos descritos
en la infracción cursada, consistentes en no haber emitido documento tributario
por el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue a Temuco el día 11 de marzo
de 2019.
QUINTO: Que, la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio
fijado al efecto. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó el
expediente infraccional rol 19-9-0000256-7, seguido por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos en contra de Daniel Becerra Canario, iniciado
por la notificación de infracción N° 1406585, documento que se encuentra adjunto
al expediente de autos, según lo acredita el comprobante que rola a fojas 20.
SEXTO: Que, asimismo, la reclamada rindió prueba testimonial consistente en la
declaración de la funcionaria fiscalizadora Verónica Tripailao Monsalvez, la que se
contiene en el acta de audiencia de prueba testimonial que rola a fojas 25 de
autos, y quien, en síntesis, manifiesta que el día 11 de marzo de 2019 se
encontraba junto al funcionario Fernando Bahamonde efectuando labores de
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fiscalización presencial con apoyo de Carabineros en el sector Feria Pinto en
Temuco, oportunidad en que procedieron a fiscalizar a una persona que se
encontraba cerca de unos sacos de arvejas consultándole si le pertenecían, ante lo
cual don Daniel Becerra les señaló que no era el dueño de los productos sino que
solo estaba trabajando ahí. Indica que se le consultó con que documentos había
trasladado los bienes, respondiéndoles que no tenía documentos tributarios para el
traslado de la mercadería ni para la venta, razón por la que se le cursó la
infracción.
A su vez, el testigo don Fernando Bahamonde, funcionario fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos, declara a fojas 28 que el día de la fiscalización, junto a
funcionarios de Carabineros, en la intersección de calle Matta y Avenida
Balmaceda, encontraron a tres personas junto a unos sacos de arvejas a algunos
metros de un camión. Indica que efectuaron fiscalización a una de las personas
que permaneció en el lugar cuando ellos se acercaron y quien estaba
comercializando los productos. Agrega que la persona fiscalizada era Daniel
Becerra quien les manifestó que los sacos de arvejas se habían descargado del
camión que se encontraba en la cercanía, lo que no se pudo confirmar ya que no
había nadie en el vehículo en ese momento. Les indicó también que la mercadería
provenía de Carahue y el valor de cada saco era de $6.000 por lo que el valor total
de los productos era $168.000 ya que se trataba de 28 sacos. Manifiesta que al
requerirle la documentación que acreditara el traslado señaló que no tenía guía de
despacho y que los productos no eran de su propiedad, sin identificar al dueño de
las mercaderías.
SÉPTIMO: Que, es preciso señalar en primer término que tratándose de
infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria de
multa y clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos
Internos, quien a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al
contribuyente debe acompañar las pruebas suficientes que respalden su acción
sancionatoria, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal
tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades
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que la naturaleza de estos procesos sancionatorios impone. Así lo ha resuelto, por
ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con
fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad
sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos
principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el
derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en
consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.”
También, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada
en autos rol 244-2006, resuelve que “…los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
OCTAVO: Que, la infracción notificada por el Servicio de Impuestos Internos se
fundamenta en el hecho que el reclamante no habría emitido guía de despacho por
el traslado de 28 sacos de arvejas desde Carahue hasta la ciudad de Temuco. Sin
embargo, del examen del formulario 3294 que se agrega en el folio 1 del
expediente administrativo acompañado por la parte reclamada, puede
comprobarse que en dicha notificación de infracción no se identifica el vehículo
destinado al transporte de carga en que se habría efectuado dicho traslado ni
tampoco se aclara en el acto sancionatorio si el infraccionado Daniel Becerra
Canario era el dueño de las mercaderías que se encontraba comercializando o bien
se hizo efectiva su responsabilidad solidaria al no identificar al dueño de los sacos
de arvejas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
NOVENO: Que, la defensa del contribuyente se centra en señalar que el día de los
hechos se dirigió al sector de Feria Pinto para buscar trabajo y en ese lugar se
encontró con una persona conocida que le ofreció vender 28 sacos de arvejas. En
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ninguna parte de su escrito indica que venía desde Carahue en algún vehículo
carga o que conociera al dueño de las especies que estaba comercializando.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos no ha
demostrado en el transcurso del proceso la concurrencia de los presupuestos de
hecho que permitan configurar la infracción que se analiza en autos. En efecto,
además de las deficiencias formales que muestra la actuación reclamada, a las que
se ha hecho referencia anteriormente (no se indica en que vehículo se
transportaba la mercadería y no se precisa si se atribuye al infraccionado
participación directa en el hecho o responsabilidad solidaria al no identificar al
dueño de las mercaderías), los elementos probatorios acompañados en autos,
especialmente las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes,
permiten establecer que no existió ninguna vinculación del infraccionado con el
supuesto traslado al que se hace referencia en la infracción cursada.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, ambos funcionarios del Servicio que han prestado
declaración en autos, a fojas 25 y a fojas 28, han señalado en sus atestados que
no pudieron establecer la relación del contribuyente con la mercadería que estaba
comercializando, ni tampoco que haya intervenido en el traslado de los sacos de
arvejas desde Carahue a Temuco. La funcionaria Verónica Tripailao, al ser
preguntada por el Tribunal acerca de la forma en que se estableció la efectividad
del traslado de mercaderías, señala que el encargado del camión o peoneta era
Daniel Becerra, quien les indicó que la mercadería venía desde Carahue y les
manifestó que no era ni el propietario ni el conductor del vehículo, sino que solo le
habían encargado la venta de los sacos de arvejas. Por su parte, el fiscalizador que
notifica la infracción, don Fernando Bahamonde, ante la pregunta referida a que
antecedentes se tuvieron a la vista para establecer que existió un traslado de
mercaderías desde Carahue a Temuco y que fue efectuado por el infraccionado,
señala que se tuvo presente lo señalado por la persona fiscalizada que indicó que
venía en el vehículo de carga en calidad de acompañante del conductor.
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DUODÉCIMO: Que, de lo expresado, es posible concluir que no existe ningún
elemento probatorio en autos que permita a este Tribunal establecer
razonablemente que el infraccionado sea el dueño de la mercadería consistente en
28 sacos de arvejas o que haya efectuado el traslado en un vehículo de carga
desde Carahue a Temuco; de hecho, la funcionaria del Servicio indica que éste
habría venido en el camión como peoneta y el fiscalizador señala que como
acompañante del conductor. Además de la ambigüedad de dichos antecedentes,
cabe preguntarse como determinaron los funcionarios tales circunstancias, más
allá de los supuestos dichos del contribuyente, puesto que ambos coinciden en
señalar que el camión en que se habría efectuado el traslado se encontraba
estacionado en el lugar, sin ocupantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, esta última circunstancia también aclara que la
supuesta infracción no fue detectada durante un traslado de mercaderías, que es
el presupuesto de hecho que establece el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios para cursar la infracción en la modalidad que pretende el
ente fiscalizador, ya que dicha norma dispone que la guía de despacho deberá
exhibirse a requerimiento del Servicio durante el traslado de especies afectas al
Impuesto al Valor Agregado realizado en vehículos destinados al transporte de
carga y que la no emisión de dichas guías será sancionada en la forma prevista en
el N° 10 del artículo 97 N° 10 del Código Tributario siendo responsable solidario
quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor. No se observa
entonces como se pudo constatar este hecho sí, de acuerdo a los antecedentes
proporcionados por los propios funcionarios actuantes, se fiscalizó al reclamante
no en el acto del “transporte” de mercaderías si no cuando comercializaba sacos
de arvejas cerca de un camión estacionado que se encontraba sin ocupantes.
Incluso, la propia parte reclamada admite en su escrito de traslado que el
infraccionado les manifestó a los funcionarios que no era el dueño de los productos
y que eran de un camión que se encontraba a un par de metros del lugar, pero
que esa circunstancia no se pudo comprobar debido a que el camión se
encontraba sin chofer. Es decir, ni siquiera se constató en el curso de la
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fiscalización el efectivo traslado de las especies que motivó erradamente la
infracción que se conoce en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo al análisis comprensivo de
los antecedentes que respaldan la infracción cursada y de los elementos
probatorios agregados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, se concluye que no existen antecedentes en el proceso
que permitan establecer que el reclamante haya incurrido en la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por cuanto se ha
demostrado que no era el propietario de los sacos de arvejas que comercializaba ni
tampoco efectuó el transporte de mercaderías en un vehículo destinado al
transporte de carga desde Carahue a Temuco, según lo consignado en la
infracción reclamada en autos, lo que permite arribar sin lugar a dudas a la
convicción que don Daniel Becerra Canario no incurrió en la figura infraccional que
se denuncia en autos, motivo por el cual se acogerá el reclamo presentado y se
procederá a dejar sin efecto la notificación de infracción N°1406585, de fecha 11
de marzo de 2019.
DÉCIMO QUINTO: Que, se no se condenará en costas a la reclamada, por haber
comparecido el reclamante personalmente en autos, sin patrocinio de abogado, tal
como lo autoriza el artículo 165 N° 6 del Código Tributario.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya
expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 10, 97 N°10, 107, 115,
131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 55 del Decreto Ley N°
825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Daniel
Becerra Canario, ya individualizado en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la notificación de infracción N°1406585, de fecha 11
de marzo de 2019, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección
Regional Temuco por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
octavo a décimo tercero de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada, conforme lo señalado en
el considerando décimo quinto del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por
medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 131 bis del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTIA 3,47 UTM
RUC: 19-9-0000256-7
RIT: ES-08-00017-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2019-04-30T13:29:53-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.