Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00028-2019 · 16 de junio de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00028-2019
- RUC
- 19-9-0000380-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, dieciséis de junio de dos mil veinte.
Vistos:
A fojas 1, comparece don Moisés Velasco Castellón, agricultor, cédula de
identidad N° 5.557.077-9, con domicilio para estos efectos en calle Vicuña Mackenna
N° 260, segundo piso, oficina N° 3, Temuco, quien patrocinado por el abogado don
Juan Sebastián Portales Velasco, del mismo domicilio, deduce reclamo en contra de
las actuaciones de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
consistentes en las liquidaciones números 577 y 578, de 2 de octubre de 2018,
modificadas mediante la Resolución Exenta N° 102.349, de 14 de marzo de 2019,
mediante las cuales el organismo fiscalizador rechaza gastos hechos valer por el
contribuyente en los años tributarios 2015 y 2016 y determina diferencias de
impuesto gravadas conforme al inciso 1° del artículo 21 de la Ley de la Renta,
conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se pasan a exponer:
1.- Antecedentes:
Se refiere a los distintos trámites llevados a cabo durante el proceso de fiscalización,
indicando que el 11 de julio de 2017 se le formuló requerimiento al amparo del
artículo 60 del Código Tributario, el cual constituye el antecedente directo de la
Citación Nº 54 y de las liquidaciones reclamadas, el cual no se habría efectuado en
el marco de un procedimiento de fiscalización, pues se solicitaban otros
antecedentes distintos a los requeridos en las cartas enviadas previamente y
otorgaba plazo de un mes para acompañar los documentos, por lo cual concluye que
el Servicio habría incurrido en un error de procedimiento al momento de emitir la
referida Citación, contraviniendo expresamente lo dispuesto en la ley y en las
instrucciones impartidas por el ente fiscalizador, lo cual a su juicio invalida el acto
administrativo en su conjunto, incluyendo los actos administrativos terminales,
precisando que el Servicio excedió en sus facultades al requerir antecedentes del
año tributario 2013 cuando solamente podía hacerlo respecto del año tributario
2014. Posteriormente, señala que el órgano fiscalizador realizó nuevas diligencias
iniciando un nuevo proceso de revisión relativo al impuesto de primera categoría,
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impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta e impuesto global
complementario con tasa adicional del 10% por los años tributarios 2015 y 2016, de
modo que se generó una especie de fiscalización genérica de tal forma que la
citación y la notificación de la ampliación de antecedentes y liquidaciones posteriores
fueran contradictorias.
2.- Nulidad del acto administrativo de fiscalización:
Refiere que de la lectura de la Citación N° 54 es posible advertir que existen
contradicciones ya que por una parte el enunciado de la misma describe que esta
se circunscribe a los años tributarios 2015 y 2016 pero posteriormente en el cuerpo
solicita se acompañen antecedentes en el ítem de gastos generales del año tributario
2013, agregando que se busca fiscalizar ciertos años, pero luego se excede a otros
períodos y que lo mismo sucedería con las partidas relativas a gastos financieros,
contribuciones de bienes raíces, arriendos, insumos, seguros, gratificaciones y
depreciaciones, lo cual en su concepto constituye falta de coherencia, que constituye
un principio reconocido específicamente en el artículo 18 de la Ley N° 19.880.
Señala que esto resulta aún más evidente en la notificación N° 128, la cual no guarda
relación con la Citación N° 54, ya que de acuerdo a su texto se requieren
antecedentes del año tributario 2013, respecto del cual el Servicio se encontraría
inhabilitado para fiscalizar por aplicación del artículo 200 del Código Tributario.
Agrega que existe igualmente incongruencia en la norma aplicada del artículo 21 de
la Ley de la Renta, que se explicita en la forma de interpretar el impuesto castigo
del mencionado artículo, de tal forma que en el año tributario 2013 debería
disminuirse la pérdida en los términos que se señala en las páginas 22 y 23 de las
liquidaciones impugnadas, pero para los años tributarios 2014, 2015 y 2016 se aplica
un criterio distinto, cual es el de aplicar el impuesto castigo del inciso 1° de la
señalada norma con una tasa del 35%, es decir en este caso se agrega a la renta
líquida y al registro FUT las pérdidas que a criterio del Servicio no fueron justificadas.
En su opinión, las partidas deben ser reliquidadas sólo en aquellos casos en que el
desembolso haya ido en beneficio del socio, en este caso, del empresario individual.
Agrega que en el caso de las gratificaciones, seguros y gastos financieros no se
señala que el gasto no se hubiere efectuado, sino que no reuniría los requisitos
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copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta, de forma tal que el gasto existiría
y se ha desembolsado, de otra forma, señala, estaría pagando un 35% sobre lo
pagado. También señala que desde la dictación de la Ley N° 18.293, el inciso 1° del
artículo 21 tuvo como objeto evitar los retiros presuntos y por ello se gravan con
este impuesto castigo las letras a) a la g), los que son casos en los que existe un
aumento patrimonial para el socio accionista, contribuyente y familiares directos, sin
embargo, en el caso de las gratificaciones y contribuciones tal exigencia legal es
perder de vista la finalidad de la norma, agregando que para el caso de las
contribuciones, existe norma expresa en el inciso 2° de dicho artículo que prescribe
específicamente este caso como una de las excepciones para la aplicación del
impuesto único.
Agrega que la Circular N° 28, del año 2008, complementada por la Circular N° 13,
del año 2010, emitidas por el Servicio, señalan cuáles serían los vicios y errores
manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo las cuales, en el
caso particular, serían basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos cuyo
correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con el solo mérito de la
documentación correspondiente y emisión de las liquidaciones o resoluciones
omitiendo los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, por lo que en
su concepto, por aplicación del artículo 7° de la Constitución Política, las
liquidaciones impugnadas deberían ser invalidadas.
3.- Prescripción de la actuación fiscalizadora:
Señala que en el caso de la fiscalización de los años tributarios 2013 y 2014. el plazo
para solicitar antecedentes venció el 30 de abril de 2016 y el 30 de abril de 2017
respectivamente y la Citación N°54 fue notificada el 27 de abril de 2018, no siendo
aplicable en este caso la prescripción extraordinaria de seis años del artículo 200 del
Código Tributario.
4.- Alegaciones de fondo relativas a la necesariedad de los gastos:
4.1 Gastos generales:
En relación con este tipo de gasto, denominado también gastos menores, explica
que tienen directa relación con el giro agrícola y su finalidad es realizar adquisiciones
de bienes menores, como puede ser combustible, artículos de ferretería y fletes por
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Chilexpress. Aduce que el Servicio, en un exceso administrativo, rechaza también
los gastos por estacionamiento. Señala que en la etapa procesal pertinente
acompañará los documentos que dan cuenta de estos gastos.
4.2 Gastos financieros:
Expone que el Servicio en la resolución que resolvió la reposición administrativa
voluntaria (RAV) deducida en contra de las liquidaciones que se reclaman, consideró
para los años tributarios 2015 y 2016 como respaldo de los gastos financieros sólo
los relacionados con créditos bancarios, pero no consideró los gastos de mantención
de cuenta corriente, línea de crédito y sobregiro. Expone que el no considerar ese
tipo de productos como un activo significa que no se puede deducir de la renta
líquida imponible, lo cual sería un despropósito comercial, ya que el hecho de no
existir cuentas corrientes en el activo del contribuyente no es justificación para
rechazar el gasto, lo cual deja en la práctica al contribuyente en la indefensión.
También alude a que no existe norma que obligue a los contribuyentes a registrar
una cuenta corriente como un activo, sin embargo, los intereses, mantención y
seguros asociados si deben ser considerados como gastos necesarios para producir
la renta, en consideración a que el contribuyente actúa como empresario
unipersonal.
4.3 Arriendos:
En relación con la necesidad de este gasto señala que el contribuyente posee predios
propios y arrendados en los que realiza actividades agrícolas propias del giro y sin
esos arriendos su producción agrícola se vería mermada y por ende bajarían sus
ingresos, dichos inmuebles son colindantes y forman una unidad económica en
donde el contribuyente va rotando los cultivos. Agrega que el Servicio ha aceptado
gran parte de los arriendos, pero ha objetado una parte referente al predio
arrendado a doña Christina Doty Morrow con fecha 11 de mayo de 1999 y renovado
con fecha 21 de agosto de 2014, cuyo rol de avalúo es el 233-9, el cual tiene un
canon de arriendo indexado a la producción de quintales de trigo o cereales, como
también se ha pagado desde su inicio el impuesto territorial que grava dicho predio
y que es parte del arriendo. Agrega que, en virtud del artículo 25 de la Ley N°
17.238, son obligados al pago de las contribuciones no sólo el dueño u ocupante
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sino también el arrendatario o mero tenedor, por lo cual constituye una obligación
legal además de contractual.
4.4 Gratificaciones:
Se refiere a las instrucciones entregadas por la Dirección del Trabajo en relación al
pago de gratificaciones, que constituyen un beneficio legal y que tiene dos
modalidades de pago: un porcentaje de las utilidades o el 25% de lo devengado en
el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales con un
límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales, de ahí que estén tratadas como gastos
en el número 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Indica que en la etapa procesal
correspondiente acompañará los respectivos comprobantes de pago de las
gratificaciones de los años tributarios 2013 y 2016 y que fueron acompañados en la
etapa de fiscalización.
Agrega que la interpretación del Servicio contenida en las liquidaciones reclamadas
difiere de lo señalado en los Oficios N° 890, de 6 de marzo de 1987 y N° 3061, de
21 de junio de 1993, que indican que para aceptar como gasto las gratificaciones
éstas deben estar pagadas efectivamente o contabilizadas a favor de los
trabajadores en forma nominada. En cuanto a la posibilidad de que la empresa
deduzca pérdidas de arrastre de ejercicios financieros anteriores, la doctrina expresa
que las pérdidas de ejercicios anteriores no se deben rebajar de la utilidad liquida
determinada para efectos de calcular las gratificaciones legales de los trabajadores,
de acuerdo con las instrucciones que entrega la Dirección del Trabajo.
Hace presente que el Servicio indica en el acto administrativo impugnado que en los
contratos de trabajo acompañados no se indica la forma de cálculo y fecha de pago
de las gratificaciones, sin embargo expresa que dicho requisito no es necesario pues
el pago del beneficio ha existido desde hace tiempo a favor de los trabajadores, en
consecuencia se estaría en presencia de lo que la doctrina laboral conoce como
clausula tácita, razón por la cual sostiene que corresponde rebajar como gasto
necesario para producir la renta las gratificaciones pagadas, cumpliéndose los demás
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Finalmente, solicita se acoja a trámite el reclamo en contra de las liquidaciones
números 577 y 578 y que, en definitiva, se declare la nulidad de dichos actos, la
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prescripción de todas las partidas que se refieran a los años tributarios 2013 y 2014
y, en su defecto, se declare en todo o en parte como gastos necesarios para producir
la renta las partidas señaladas.
Diligencias del proceso:
A fojas 97, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos, por el término legal.
A fojas 99, comparece don Erwin Errandonea Geldres, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco,
quien evacua el traslado conferido con fecha 25 de abril de 2019 en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Expone en detalle las actuaciones llevadas a efecto durante el proceso de
fiscalización y que culminaron en la emisión de las Liquidaciones que se reclaman.
Señala que, con ocasión de la revisión de las declaraciones de impuesto a la renta
del reclamante de los años tributarios 2015 y 2016, se formularon observaciones y
se envió cartas por cada uno de los años tributarios observados. Posteriormente y
una vez analizados los antecedentes aportados por el contribuyente, se constató que
éste, en los referidos años tributarios, rebajó pérdidas de ejercicios anteriores
acumuladas desde el año 2003. En atención a que en la última revisión del
organismo fiscalizador se había incluido el año tributario 2012, se decidió revisar las
pérdidas originadas desde el año 2013 al 2016, creando por ello un caso emergente
con la emisión de la Citación N° 54, de fecha 27 de abril de 2018, en la cual se indicó
al contribuyente que de acuerdo al programa de auditoría iniciado correspondía
verificar la determinación de la renta líquida imponible y la correcta determinación
de las pérdidas de ejercicios anteriores de los años tributarios 2013 a 2016,
incluyendo la fiscalización de los impuestos a la renta en consideración a la existencia
de irregularidades y diferencias en gastos improcedentes y arrastre de pérdidas de
ejercicios anteriores con incidencia en la conformación de la base imponible. Indica
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que el reclamante dio respuesta a la Citación aportando antecedentes, de cuyo tenor se
determinó que era necesario solicitar una complementación de la referida respuesta, por lo
que vía correo electrónico se envió la notificación N° 128 en la que se le solicitaron
antecedentes adicionales, a lo cual el contribuyente respondió aportando nueva
documentación. Del análisis de dichos antecedentes aportados se determinó la existencia de
diferencias de impuestos durante los años tributarios 2015 y 2016, emitiéndose las
liquidaciones reclamadas.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- En relación al argumento relativo a la existencia de incoherencia entre los años
tributarios objeto de la fiscalización y la documentación solicitada durante el proceso,
referida a los años tributarios 2013 y 2014, señala que si bien el proceso de
fiscalización estaba orientado a la revisión de la determinación de la renta líquida
imponible de los años tributarios 2015 y 2016, en su determinación tienen una
incidencia fundamental las pérdidas de ejercicios anteriores imputadas como gastos
por el contribuyente en dichos ejercicios, por lo cual procedió a revisar las pérdidas
originadas en años tributarios anteriores, sin que ello implique una vulneración a los
plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, ya que simplemente se
trata de una auditoria para ver la procedencia de un gasto del ejercicio a la luz de
los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que no
puede el contribuyente atribuir vicios respecto del proceso en circunstancias que
contestó a los requerimientos formulados aportando parcialmente la documentación
que le fue solicitada para la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores.
2.- En cuanto a la alegación sobre incongruencia entre los distintos actos
administrativos, así como la improcedencia del apercibimiento señalado en la
Notificación N°128, indica que no advierte tal vicio tratándose de los años tributarios
objeto de la fiscalización y aquellos respecto de los cuales se solicita la
documentación. En cuanto a lo alegado relativo a la aplicación de criterios disímiles
y sin justificación aparente en la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 de
la Ley de la Renta sólo a los gastos rechazados del año tributario 2014, 2015 y 2016
y no a los gastos rechazados del año tributario 2013, precisa que el contribuyente
incurre en un error pues respecto de los años tributarios 2013 y 2014 se consideró
la aplicación del impuesto del artículo 21 sobre los gastos rechazados para efectos
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de determinar la pérdida de arrastre que tuvo incidencia en los años tributarios 2015
y 2016. Precisa que en dichos años no se determinó una diferencia de impuestos a
cobrar al contribuyente, sino que la renta líquida imponible y los correctos saldos de
FUT que incidieron en los años tributarios 2015 y 2016 y que si fueron objeto de la
fiscalización.
3.- En cuanto a la errónea aplicación del impuesto del artículo 21 de la Ley de la
Renta al gravarse desembolsos efectivos que no fueron en beneficio del socio,
señala que lo alegado por el reclamante es erróneo pues el requisito alegado es uno
de los necesarios para aplicar a los contribuyentes afectos al impuesto global
complementario o impuesto adicional con tasa del 10%, en circunstancias que en el
presente caso se aplica el impuesto del artículo 21 a aquellos gastos no autorizados
por el artículo 31 del mencionado cuerpo legal. En cuanto a las referencias que el
reclamante hace a las Circulares del Servicio de Impuestos Internos, señala que no
son atingentes a lo alegado en esta sede jurisdiccional.
4.- En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora de los años tributarios 2013
y 2014, señala que ella debe ser rechazada por cuanto el Servicio no efectuó la
fiscalización de esos años tributarios sino de los años tributarios 2015 y 2016 en los
cuales se declararon pérdidas de ejercicios anteriores con directa incidencia en la
determinación de la carga tributaria de esos años, estando el ente fiscalizador
facultado para revisar el origen de dichas pérdidas.
5.- Respecto de las alegaciones referidas a los gastos financieros, señala que la
Resolución Exenta N°102.349, que decidió sobre la reposición administrativa
voluntaria presentada por el contribuyente, dio lugar al recurso ordenando la
modificación de las liquidaciones 577 y 578, teniendo por acreditada una parte y
quedando una diferencia no acreditada. En cuanto a los gastos del año tributario
2013 que forman parte de las pérdidas de arrastre del año tributario 2015, se
consideró como respaldo de los gastos financieros únicamente aquellos documentos
relacionados con créditos bancarios registrados en la contabilidad, y no aquellos
respaldos de gastos asociados a mantención de cuenta corriente, línea de crédito,
sobregiro, atendido a que el contribuyente no registra cuentas corrientes bancarias
en su activo, lo que también sucedió con los gastos financieros del año tributario
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2014, 2015 y 2016. Indica que tampoco se aceptaron los gastos asociados al crédito
N° 1782356 del Banco BICE, ya que el monto del crédito que ascendía a
$150.000.000 no fue ingresado a la contabilidad, por lo que no se pudo acreditar
que ese dinero se utilizó para fines propios de la actividad de la empresa.
6.- En cuanto a las alegaciones relativas a los gastos generales, señala que se
rechazaron los gastos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2014 porque
el contribuyente no acompañó los comprobantes de pago de estos gastos. En cuanto
a los gastos generales del año comercial 2015 señala que estos fueron rechazados
porque no contaban con la documentación de respaldo, gastos ajenos al giro y
comprobantes de gastos sin ninguna formalidad tributaria. Hace presente que
conforme el Informe N°10 del Departamento de Fiscalización y con motivo de los
nuevos antecedentes aportados por el recurrente se verificó que se acompañaron
sólo antecedentes referidos a los gastos generales del año comercial 2012, lo que
permitió determinar su procedencia a través de boletas de compra relacionadas con
el giro y ticket de peajes, no así respecto de vales de estacionamiento o
comprobantes de pago que no sean documentos tributarios o compra de divisas ya
que no se trata de activos no gasto, por lo que en este ítem se efectuó una
actualización.
7.- En cuanto a los gastos por concepto de gastos menores o caja chica y arriendos,
manifiesta que el contribuyente no aportó antecedentes que permitan
metódicamente elaborar un argumento.
8.- En relación al gasto por gratificaciones, señala que el contribuyente no aportó
más antecedentes que los acompañados en el etapa de fiscalización consistente en
libro de remuneraciones en hojas sueltas y no autorizadas, una planilla Excel que no
permite determinar la forma de cálculo de las gratificaciones y en la que no coinciden
las fechas y los montos pagados con aquellos registrados en los borradores de los
libros de remuneraciones, asimismo en los contratos de trabajo que se tuvo a la
vista al resolver la reposición administrativa no se indica la forma de cálculo y fecha
de pago de las gratificaciones. Agrega que no se ha acreditado que este gasto
cumpla con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta debido a que el
contribuyente no justificó la forma de cálculo de este gasto como tampoco los pagos
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por este concepto y que se hayan efectuado a todos los trabajadores y que
correspondan a gastos del periodo.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo conforme los
argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas, solicitando se confirme la
actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo,
disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa
condena en costas.
A fojas 114, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 116, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 118, se agrega acta de la audiencia de conciliación, la cual no se produce
por falta de acuerdo de las partes.
A fojas 119, se recibe la causa a prueba.
A fojas 124, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 127, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 129, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 135, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte
reclamada.
A fojas 137, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 141, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 145, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia
de diligencias pendientes.
A fojas 147, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 148, se citó a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
Considerando:
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Primero: Que, el contribuyente don Moisés Velasco Castellón, representado por el
abogado don Juan Portales Velasco, ambos ya individualizados en autos, ha
interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 577 y 578, de 2 de
octubre de 2018, fundado en los argumentos ya referidos en lo expositivo de esta
sentencia y acompañando los siguientes documentos fundantes, los cuales rolan
agregados de fojas 14 a 96 de autos:
1.- Fotocopia de liquidaciones reclamadas.
2.- Resolución RAV N° 102.349, de 14 de marzo de 2019.
3.- Fotocopia de Citación N° 54, de 27 de abril de 2018.
4.- Fotocopia de respuesta a la Citación N° 54.
5.- Copia de notificación N°128 y copia de respuesta a notificación N°128.
7.- Fotocopia de escrito de reposición administrativa voluntaria presentada por el
contribuyente Moisés Velasco Castellón.
Segundo: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho
referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia.
Tercero: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se
estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar aquellos hechos y
circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible
del impuesto a la renta de primera categoría efectuados por el Servicio de Impuestos
Internos mediante las liquidaciones reclamadas, que se fundan en el rechazo de las
deducciones hechas valer por el reclamante en los años tributarios 2015 y 2016
consistentes en gastos generales, gastos financieros, arriendos y pago de
gratificaciones, considerando que los actos reclamados fueron modificados por la
Resolución Exenta N° 102.349, que se pronunció sobre la reposición administrativa
voluntaria presentada por el reclamante.
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Cuarto: Que, la parte reclamante rindió prueba documental durante el término
probatorio, consistente en los antecedentes que se encuentran adjuntos al
expediente de autos, según comprobante de fojas 128 y 130, según el siguiente
detalle:
1.- Archivador con el nombre “gratificaciones 2015” que contiene hojas timbradas
del libro de remuneraciones correspondientes a los meses de febrero, mayo y
diciembre del año 2015; liquidaciones de remuneraciones mensuales y certificados
de pago de las gratificaciones emitidos por caja de compensación Los Andes.
2.- Archivador signado con el nombre “gratificaciones 2012” que contiene hojas
timbradas del libro de remuneraciones correspondientes al mes de abril del año
comercial 2012; liquidaciones de remuneraciones mensuales y certificados de pago
de las gratificaciones emitidas por caja de compensación Los Andes por el año
comercial 2012.
3.- Archivadores que contienen comprobantes de gastos del año 2012 y 2015,
balance general, FUT, inventario, libro mayor y libro diario de los años tributarios
2013 a 2016; legajo de cartolas de cuenta corriente del Banco Chile años 2012 al
2015; del Banco BICE de los años 2012 y 2013; del Banco Corpbanca años 2014 y
2015 y del Banco Santander años 2012 al 2015; archivador que contiene informes
financieros del contribuyente correspondientes a los años 2012 a 2015 e informe de
gastos financieros menores años 2014 y 2015; documento denominado “descripción
documentación entregada al SII el 12/11/2018”; documentación relativa a
préstamos solicitados por el contribuyente durante los años 2012 a 2015
correspondientes al Banco de Chile, Banco Santander y Banco Corpbanca; actas de
entrega de documentos de 18 de abril y 27 de mayo de 2019 y acta de audiencia
llevada a cabo durante la tramitación de la reposición administrativa voluntaria.
Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba durante
el término probatorio, consistente en:
- Prueba Documental: Carpeta original de auditoría del proceso de fiscalización de
la reclamante, cuyo comprobante de encontrarse adjunta al expediente rola a fojas
138.
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- Prueba Testimonial: La parte reclamada rindió prueba testimonial consistente en
la declaración del testigo don Rodrigo Roberto Salas Sepúlveda, fiscalizador
tributario de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya acta
rola a fojas 135 de autos.
Sexto: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso
se señalan, los siguientes:
1.- El reclamante es contribuyente del impuesto de primera categoría, obligado a
declarar su renta efectiva de acuerdo con los registros de su contabilidad completa,
lo cual consta en los antecedentes de las liquidaciones agregadas a fojas 15 y
siguientes de estos autos.
2.- El reclamante, en su calidad de empresario unipersonal, declaró pérdida de
ejercicios anteriores durante los años tributarios 2015 y 2016, lo cual consta de las
liquidaciones que se agregan a fojas 15 y siguientes de estos autos.
3.- El Servicio de Impuestos Internos formuló observaciones a las declaraciones de
impuesto a la renta de los años tributarios 2015 y 2016 del reclamante, referidas a
las pérdidas de ejercicios anteriores y otras partidas, según consta de las
liquidaciones que se agregan a fojas 15 y siguientes de estos autos.
4.- El reclamante presentó reposición administrativa voluntaria ante el Servicio de
Impuestos Internos en contra de las Liquidaciones números 577 y 578, según consta
de documento aportado a fojas 76 del expediente, la cual fue resuelta mediante la
Resolución Exenta N° 102.349, que dio lugar en parte a lo solicitado, ordenando
modificar las liquidaciones que se reclaman en autos.
I.- En cuanto a la nulidad de las liquidaciones 577 y 578:
Séptimo: Que, en forma previa a analizar y resolver las alegaciones de fondo
formuladas por el reclamante en su libelo, cabe emitir pronunciamiento sobre la
solicitud de nulidad de las actuaciones administrativas consistentes en las
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liquidaciones números 577 y 578. El peticionario funda su pretensión de invalidación
en los siguientes argumentos:
1.- Señala que existirían contradicciones en la actuación fiscal, pues por una parte
el enunciado de la Citación N° 54 señala que se circunscribe a los años tributarios
2015 y 2016 pero posteriormente se solicita que se acompañen antecedentes
relacionados con el ítem de gastos generales del año tributario 2013, agregando que
lo mismo sucedería con las partidas relativas a gastos financieros, contribuciones de
bienes raíces, arriendos, insumos, seguros, gratificaciones y depreciaciones.
Argumenta que se trata de una falta de coherencia, que constituye un principio
reconocido en el artículo 18 de la Ley N° 19.880, lo cual resultaría más evidente en
la notificación N° 128, ya que en dicha actuación se requieren antecedentes del
referido año tributario 2013, respecto del cual el Servicio se encontraba inhabilitado
para fiscalizar por aplicación del artículo 200 del Código Tributario.
2.- Agrega que igualmente existiría incongruencia en la aplicación del artículo 21 de
la Ley de la Renta, puesto que en el año tributario 2013 debería disminuirse la
pérdida en los términos que aparece en las páginas 22 y 23 de las liquidaciones
impugnadas, pero para los años tributarios 2014 a 2016 se aplica un criterio distinto,
consistente en aplicar el impuesto castigo del inciso 1° de la referida norma con una
tasa del 35%, es decir se agregan a la renta líquida y al registro FUT las pérdidas
que a criterio del Servicio no fueron justificadas. En su opinión, las partidas deben
ser reliquidadas sólo en aquellos casos en que el desembolso haya ido en beneficio
del socio, en este caso, del empresario individual y también denuncia falta de
congruencia al aplicar el artículo 21 como impuesto sanción, el cual procede cuando
existe un aumento patrimonial para el socio accionista, contribuyente y familiares
directos, pero en el caso de las gratificaciones y contribuciones tal exigencia legal
no está presente, por lo cual se contraría la norma y las instrucciones del Servicio,
resultando por ello procedente la invalidación de los actos administrativos terminales
conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política.
Octavo: Que, en tanto, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
respecto de las distintas alegaciones formuladas por la reclamante, señala lo siguiente:
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1.- Expone que el proceso de fiscalización del reclamante estaba orientado a la
revisión de la determinación de la renta líquida imponible de los años tributarios
2015 y 2016 y en su determinación tienen una incidencia fundamental las pérdidas
de ejercicios anteriores imputadas como gastos por el contribuyente en dichos
ejercicios, por lo cual se procedió a revisar las pérdidas originadas en los años
tributarios 2013 y 2014, sin que ello implique una vulneración a los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario, pues se trata de una auditoría
para verificar la procedencia de un gasto del ejercicio a la luz de los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, de esta forma los actos
administrativos consistentes en las liquidaciones que se reclaman son el resultado
de un procedimiento en el cual se dio cumplimiento a las normas previstas tanto en
el Código Tributario como en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y
en la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos.
2.- En cuanto a la alegación sobre incongruencia entre los distintos actos
administrativos, así como la improcedencia del apercibimiento señalado en la
Notificación N° 128, indica que no se advierte tal incongruencia entre los años
tributarios objeto de la fiscalización y aquellos respecto de los cuales se solicita la
documentación.
3.- Señala que respecto de los años tributarios 2013 y 2014 se consideró la aplicación
del impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta, sobre los gastos rechazados, para
efectos de determinar la pérdida de arrastre que tuvo incidencia en los años
tributarios 2015 y 2016, precisando que en dichos años no se determinó una
diferencia de impuestos a cobrar al contribuyente, sino que la renta líquida imponible
y los correctos saldos de FUT incidieron en los años tributarios 2015 y 2016, que si
fueron objeto de la fiscalización.
4.- Respecto de la alegación relativa a que el Servicio efectuó una errónea aplicación
del impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta al gravar desembolsos efectivos
que no fueron en beneficio del socio o empresario individual, señala que el requisito
alegado es necesario para aplicar a los contribuyentes afectos al impuesto global
complementario o impuesto adicional con tasa del 10%, en circunstancias que en el
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presente caso se aplica el impuesto del artículo 21 a aquellos gastos no autorizados
por el artículo 31 del mencionado cuerpo legal.
Noveno: Que, del mérito de los documentos que forman parte de la carpeta de
auditoría acompañada por la parte reclamada como de los antecedentes que
proporciona en su declaración el testigo don Rodrigo Salas Sepúlveda, a fojas 135,
es posible comprobar que producto de la revisión generada en la operación renta
correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, las declaraciones presentadas
por el reclamante fueron observadas por el ente fiscalizador en relación a la rebaja
de pérdidas de ejercicios anteriores, al uso del crédito de impuesto de primera
categoría y a la subdeclaración de ingresos. Dado lo anterior, fue necesario revisar
el origen de la pérdida desde el año 2013 al año 2016, en particular aquella derivada
de gastos generales, gastos financieros, arriendos y gratificaciones, para lo cual el
Servicio formuló con fecha 11 de julio de 2017 un requerimiento de antecedentes.
En efecto, tal como consta del documento agregado en el folio 20 del cuaderno de
auditoría, consistente en notificación N° 754296, se requirió en forma personal al
contribuyente a fin de que aportara los antecedentes detallados en el anexo de dicha
actuación, relativos a la documentación de respaldo de los años tributarios 2013 a
2016, para la revisión del resultado y pérdida tributaria imputada en los años
tributarios 2015 y 2016.
Décimo: Que, igualmente, conforme al mérito de autos, resulta demostrado que
producto de la revisión de los antecedentes aportados hasta ese momento por el
propio contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos constató que en los años
tributarios 2015 y 2016 éste rebajó pérdidas de ejercicios anteriores acumuladas
desde el año tributario 2003, pero como en una anterior fiscalización ya se había
revisado este ítem hasta el año 2012, se decidió auditar desde el año 2013 al 2016,
creando para ello un caso emergente y procediendo a emitir la citación N° 54 a fin
de verificar la correcta determinación de las referidas pérdidas.
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Undécimo: Que, como se señaló, la incongruencia denunciada por el reclamante
se circunscribe a los actos administrativos que precedieron a la emisión de las
liquidaciones reclamadas, indicando que la fiscalización se llevó a cabo respecto de
los años tributarios 2015 y 2016 pero que, sin embargo, se solicitaron antecedentes
respecto de períodos tributarios anteriores encontrándose prescrita a esa fecha la
acción de fiscalización del Servicio. Al respecto, consta de la Citación N° 54,
agregada en el folio 253 y siguientes del cuaderno de auditoría, que producto de la
revisión de los antecedentes que le fueron requeridos al reclamante en varias
actuaciones practicadas con ocasión de la operación renta de los años tributarios
2015 y 2016, que implicaron observaciones relacionadas con el arrastre de pérdidas
de ejercicios anteriores, el Servicio debió iniciar un plan de fiscalización emergente
que implicó un nuevo proceso de revisión para verificar los errores u omisiones
detectados en las declaraciones de renta del ocurrente, dada la cuantía de los
montos involucrados.
Duodécimo: Que, en ese escenario, el Servicio emitió la referida citación
considerando únicamente los dos períodos fiscalizados, que corresponden a los años
tributarios 2015 y 2016, pero inició la revisión de los antecedentes de respaldo de
las pérdidas de ejercicios anteriores que correspondían a los años tributarios 2013 a
2016 y que fueron imputadas por el contribuyente en los períodos auditados. Como
puede verse en las declaraciones de renta del reclamante, correspondientes a los
años tributarios revisados, agregadas en los folios 147 y 188 de la carpeta de
auditoría, el reclamante declaró una pérdida tributaria de $585.317.615 y de
$608.145.002, respectivamente, por lo cual no cabe duda que el Servicio se
encontraba facultado para revisar tales deducciones, lo que llevó a cabo a través de
la auditoría efectuada en el marco de un caso emergente que culminó en la Citación
y, posteriormente, en las Liquidaciones que se reclaman. De esta forma, no se
sostiene el argumento de la incongruencia que existiría entre los actos
administrativos consistentes en las notificaciones previas, la Citación y las
Liquidaciones que se reclaman en autos, ya que resulta meridiano que el
contribuyente hizo valer una pérdida generada en años tributarios anteriores que a
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juicio del Servicio debía ser aclarada, por lo que la revisión de períodos tributarios
pretéritos se generó por la determinación efectuada por el contribuyente en los años
tributarios 2015 y 2016 y no por mera iniciativa o impulso del Servicio.
Décimo tercero: Que, en cuanto a la errada aplicación del impuesto sanción del
artículo 21 de la Ley de la Renta que alega el reclamante, del análisis de la
Liquidación N° 577, relativa al año tributario 2015, es posible advertir que para el
cálculo del referido impuesto único el Servicio consideró las partidas números 2, 3 y
5 correspondientes a gastos generales, gastos financieros y arriendos, gravándolas
con una tasa del 35%, y que corresponden a gastos rechazados en el año comercial
2014. Igualmente, puede comprobarse que en la Liquidación N° 578, relativa al año
tributario 2016, para el cálculo del impuesto único del artículo 21 el Servicio
consideró las partidas números 2, 3, 5 y 14 correspondientes a gastos generales,
gastos financieros, arriendos y gratificaciones, gravándolas igualmente con una tasa
del 35%, y que corresponden a gastos rechazados en el año comercial 2015.
Respecto de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores, ésta fue considerada sólo
para los efectos de recalcular el monto definitivo de la pérdida tributaria de ejercicios
anteriores a imputar en los años tributarios 2015 y 2016. De esta forma, carece de
base lo argumentado por el contribuyente, por cuanto de los antecedentes
analizados, en especial de las propias liquidaciones reclamadas, queda claro que el
impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta sólo se aplicó en aquellos casos
relativos a los gastos rechazados del período para efectos de determinar la renta
líquida imponible de cada uno de los años tributarios fiscalizados.
Décimo cuarto: Que, al tenor de lo señalado, estima este sentenciador que desde
el punto de vista formal, la extensión temporal de la fiscalización desarrollada por el
Servicio de Impuestos Internos a partir de la notificación N° 754296, de fecha 11 de
julio de 2019 y sus subsecuentes actos de fiscalización, como la Citación N° 54, se
corresponde con los antecedentes tributarios exhibidos por la reclamante hasta esa
fecha, considerando especialmente que existían pérdidas de arrastre declaradas en
los años tributarios 2015 y 2016 que correspondía aclarar, sin perjuicio de los plazos
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de prescripción que limitan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio
en cuanto al período máximo en que podía determinar diferencias impositivas.
Igualmente, no se aprecia en el caso de autos incumplimiento alguno de las normas
legales y administrativas que regulan las actuaciones de fiscalización que lleva a
cabo el Servicio de Impuestos Internos y, además, el actor se ha limitado a señalar
una serie de hechos que revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios
susceptibles de afectar el proceso de fiscalización y anular el acto administrativo
terminal, sin aclarar en que consiste el perjuicio que acarrean las infracciones
denunciadas, considerando que fue el contribuyente quien imputó la pérdida en sus
declaraciones de los años tributarios 2015 y 2016 objeto de la fiscalización y además
compareció oportunamente a todos los actos de fiscalización generados a partir de
esas declaraciones, presentó una reposición administrativa voluntaria y dedujo
reclamo en tiempo y forma contra de las liquidaciones emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
Décimo quinto: Que, de lo expuesto, este sentenciador estima que la notificación
N° 754296, de 11 de julio de 2017 y la notificación N°128, de 28 de agosto del mismo
año, que sirven de antecedente inmediato y directo a la Citación N° 54, de 27 de abril
de 2018 - que a su vez constituye el fundamento de las Liquidaciones reclamadas en
autos - consistieron en requerimientos de antecedentes practicados por el Servicio en
el marco de una auditoría por caso emergente surgido a propósito de la rebaja de la
pérdida de ejercicios anteriores efectuada por el reclamante en las declaraciones de
renta de los años tributarios 2015 y 2016, lo cual obligó al organismo fiscalizador a
revisar las pérdidas declaradas desde el año 2013 al 2016, actuación que culminó con
la emisión de las Liquidaciones controvertidas en autos, por lo cual no se observa la
incongruencia denunciada ni la errónea aplicación del impuesto sanción del artículo 21
de la Ley de la Renta, por lo cual no se hará lugar a estas alegaciones formales, tal
como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia y sin perjuicio de lo que se
resuelva al conocer de las alegaciones de fondo formuladas en el reclamo.
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II.- En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora:
Décimo sexto: Que, en cuanto a la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora
formulada por el reclamante respecto de las partidas referidas a los años tributarios
2013 y 2014, cabe señalar que, tal como se ha establecido en el acápite anterior de la
presente sentencia, la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos
Internos se dirigió a verificar la conformación de la renta líquida imponible y la
imputación de pérdidas de ejercicios anteriores hechas valer por la reclamante en
los años tributarios 2015 y 2016, cuyo rechazo es precisamente la materia de fondo
controvertida por el actor en su reclamo. Asimismo, el reclamante aportó
antecedentes en la etapa de fiscalización ante el Servicio de Impuestos Internos
tendientes a acreditar el origen y procedencia de la pérdida de arrastre hecha valer
en su declaración de renta de los referidos años tributarios, la cual tendría su origen
en el año comercial 2003.
Décimo séptimo: Que, el ente fiscalizador ha concluido en los actos reclamados
que la pérdida de arrastre que hace valer el reclamante, correspondiente a los años
2013 a 2016, no se encuentra debidamente respaldada, criterio que se basa en la
circunstancia que el contribuyente Moisés Velasco Castellón no aportó la totalidad
de la documentación requerida mediante la notificación N°754296, la citación N°54
y la notificación N°128 y solo presentó parcialmente los antecedentes de respaldo
de sus registros contables, considerando que tratándose de pérdidas tributarias de
ejercicios anteriores, el organismo fiscalizador se encuentra legalmente facultado
para efectuar la revisión de los antecedentes contables del contribuyente y así
establecer fehacientemente la composición y procedencia de dicha pérdida. En tal
sentido, no cabe duda que el Servicio de Impuestos Internos ejerció las facultades
de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la documentación de todos los
períodos que generaron las pérdidas que se declararon en el ejercicio respectivo sin
verse afectadas por los plazos de prescripción, toda vez que el artículo 200 del
Código Tributario no restringe tales facultades tratándose de una pérdida de
arrastre, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia de nuestros
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Tribunales Superiores de Justicia, tal como en la sentencia pronunciada por la
Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido
que si el propio contribuyente ha hecho valer pérdidas de periodos anteriores, la
Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si
corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando veraz que en este caso se
violenten normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo
señala textualmente el fallo “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor
pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al
órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones”.
Décimo octavo: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que el
plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la
documentación referente a la pérdida tributaria de arrastre hecha valer por el
reclamante en su declaración de renta de los años tributarios 2015 y 2016 se
encontraba vigente a la fecha de emisión de la Citación N° 54, de 27 de abril de
2018 y de las Liquidaciones N° 577 y N° 578, de 2 de octubre de 2018, llevándose
a cabo la fiscalización dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario, motivo por el cual la alegación de prescripción planteada por el
reclamante de autos será rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
III.- En cuanto a las alegaciones de fondo:
Décimo noveno: Que, cabe consignar respecto de este punto que las actuaciones
de la Administración Tributaria que se impugnan en autos, consistentes en las
Liquidaciones 577 y 578, consignan que en la determinación de las diferencias
impositivas se tuvieron a la vista los antecedentes presentados por el contribuyente
Moisés Velasco Castellón con fecha 23 de julio y 15 de septiembre de 2015; 22 de
noviembre de 2016; 8 y 14 de marzo y 25 de agosto de 2017, de todo lo cual se
dejó constancia en los folios 2 a 21 del cuaderno de auditoría, en el marco del
proceso de fiscalización llevado a efecto con ocasión del programa “Regional M y G”,
orientado a verificar la determinación de la renta líquida imponible y su correcta
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deducción e imputación de las pérdidas de ejercicios anteriores de los años
tributarios 2015 y 2016.
Vigésimo: Que, en concreto, las Liquidaciones reclamadas señalan que de la
revisión de los antecedentes acompañados y de las declaraciones anuales de
impuesto presentadas por el contribuyente, se estableció la existencia de diferencias
en el resultado tributario determinado en los distintos períodos tributarios
fiscalizados, las que se generan a raíz de la pérdida de ejercicios anteriores
declarada, originada en sucesivos resultados de pérdida tributaria acumulada desde
el año tributario 2013, agregando que de la revisión de los antecedentes aportados
por el reclamante no fue posible verificar el origen de dicha pérdida como tampoco
la necesariedad de los gastos de los correspondientes ejercicios.
Vigésimo primero: Que, producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a las conclusiones a las que arriba en las liquidaciones
reclamadas, modificadas posteriormente por la Resolución RAV N° 102.349, de 14
de marzo de 2019, que acogió parcialmente el recurso administrativo presentado
por el reclamante, efectuó agregados y deducciones a la renta líquida imponible de
los años tributarios 2015 y 2016, comenzando en el año tributario 2013 para
determinar la pérdida tributaria declarada y la nueva pérdida que se arrastra al
período siguiente, considerando las partidas de gastos que fueron modificadas
durante el proceso de la reposición administrativa voluntaria (gastos generales,
gastos financieros y seguros según el detalle que se contiene de fojas 41 vuelta a
fojas 43 vuelta de la Resolución RAV acompañada en autos), estableciendo
finalmente modificaciones a las partidas gravadas con el impuesto único del inciso
1° del artículo 21 de la Ley de la Renta en las liquidaciones reclamadas, conforme
al siguiente detalle:
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Año Tributario Liquidación Monto Partida Ha Lugar RAV Monto definitivo
2015 577 $21.560.568 Impuesto
único art. 21,
inc. 1° LIR
$19.833.433 $1.727.135
2016 578 $28.586.685 Impuesto
único art. 21,
inc. 1° LIR
$20.614.338 $7.972.347
Se hace presente que estas modificaciones produjeron igualmente efectos en el
Registro FUT en cada período, determinándose en la referida resolución RAV para el
año tributario 2015 un saldo negativo de FUT para el ejercicio siguiente de
$583.565.785 y para el año tributario 2016 de $443.080.984.
Vigésimo segundo: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa,
especialmente el contenido y fundamentos del acto reclamado así como los
argumentos vertidos en los escritos principales de las partes, puede determinarse
que la controversia de autos radica en determinar si los gastos por concepto de
gastos generales, gastos financieros, arriendos y pago de gratificaciones efectuados
por la reclamante en los años comerciales 2014 y 2015 y que no fueron aceptados
por el Servicio ni en las liquidaciones impugnadas ni en la Resolución RAV
N°102.349, constituyen un gasto necesario para producir la renta y por ende
corresponde que se deduzcan de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría.
Vigésimo tercero: Que, cabe dejar consignado al respecto que el reclamante nada
ha argumentado en relación con las partidas que conforman la pérdida de arrastre
de los años tributarios 2013 y 2014, declarada en los años tributarios 2015 y 2016
(partidas números 1 y 8 de las Liquidaciones reclamadas), de tal forma que dichos
conceptos, al no encontrarse controvertidos, no serán considerados en la resolución
de la cuestión que se controvierte en autos.
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1.- En cuanto a los gastos generales:
Vigésimo cuarto: Que, tratándose de estas deducciones, el reclamante argumenta
que este tipo de gastos, denominados también gastos menores, tienen directa
relación con el giro agrícola y su finalidad es realizar adquisiciones de bienes
menores, como pueden ser combustibles, artículos de ferretería, fletes y
estacionamiento.
Vigésimo quinto: Que, de acuerdo con el balance general del período comprendido
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, agregado con el folio 149 del
cuaderno de auditoría, el reclamante Moisés Velasco Castellón imputó a resultados
por concepto de gastos generales la suma de $5.780.847, los que se desagregan
mes a mes en compras y gastos menores por la suma de $1.742.597, conforme al
libro mayor agregado a fojas 154 del mismo cuaderno. Lo mismo ocurre respecto
del balance general del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 2015, agregado con el folio 191 de la mencionada carpeta administrativa, donde
el reclamante imputó a resultados por concepto de gastos generales la suma de
$18.873.465, los que se desagregan en compras del mes y gastos menores por la
suma de $9.529.803, de acuerdo con los registros del libro mayor agregado a fojas
193 de la carpeta de auditoría. El ente fiscalizador, tratándose de la partida N° 2 del
año tributario 2015 señala que el contribuyente no aportó los antecedentes de
respaldo de estos gastos, por lo que no pudo corroborar su procedencia a la luz del
artículo 31 de la Ley de la Renta; y respecto de la partida N° 9 del año tributario
2016 acogió parte de los gastos por considerar que el contribuyente no acreditó el
total de los gastos menores de la cuenta.
Vigésimo sexto: Que, de la revisión de los antecedentes aportados por el
contribuyente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, es posible
advertir que en relación al año tributario 2015 no consta que haya acompañado
documentación de respaldo de los gastos menores hechos valer en el ejercicio
comercial 2014, por lo cual resulta imposible determinar su procedencia al tenor de
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la normativa de la Ley de la Renta aplicable en la especie, debiendo en tal caso
rechazarse el reclamo en este punto. En relación al año tributario 2016, del total de
gastos ascendente a $9.529.803 se le solicitó al reclamante demostrar su calidad de
necesarios para producir la renta, de los cuales a criterio del Servicio sólo pudo
acreditar $1.455.472, quedando una diferencia de $8.074.331 que se agregó a la
renta líquida imponible del año tributario en comento. Sin embargo, de la revisión
practicada a la documentación acompañada por el reclamante en su escrito de fojas
129 de autos, es posible comprobar que existen los respaldos de los gastos menores
de los meses de enero a diciembre de 2015, los cuales se corresponden con los
registros de su libro mayor, sin que el Servicio al momento de liquidar esta partida
haya efectuado una descripción detallada de los gastos menores del total citado que
no serían procedentes y el motivo pormenorizado de su rechazo, refiriéndose en
algunos casos a que las erogaciones supuestamente no correspondían al giro o
adolecían de falta de formalidad, circunstancias que no es posible corroborar a la luz
de los antecedentes probatorios tenidos a la vista en este proceso, motivo por el
cual se acogerá en este punto el reclamo deducido por el contribuyente, debiendo
aceptarse los gastos menores del ejercicio 2015 y efectuarse el desagregado
correspondiente en las liquidaciones reclamadas, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
2.- En cuanto a los gastos financieros:
Vigésimo séptimo: Que, respecto de esta partida, aduce el reclamante que el
Servicio de Impuestos Internos en su resolución RAV consideró para los años
tributarios 2015 y 2016, como respaldo de los gastos financieros, sólo los
relacionados con créditos bancarios, pero no consideró los gastos de mantención de
cuenta corriente, línea de crédito, y sobregiro, señalando que el hecho de que no
existan cuentas corrientes en el activo del contribuyente no es justificación para
rechazar dicha erogación, agregando que los intereses, costos de mantención y
seguros asociados si deben ser considerados como gastos necesarios para producir
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la renta, en consideración a que el contribuyente actúa como empresario
unipersonal.
Vigésimo octavo: Que, las partidas números 3 y 10 de las Liquidaciones
correspondientes a los años tributarios 2015 y 2016 respectivamente, se refieren a
este ítem e incluyen acreditación de los préstamos bancarios otorgados al
reclamante por distintas instituciones bancarias, el desarrollo de la deuda como los
respectivos comprobantes de pago de las cuotas asociadas a dichos préstamos y las
cartolas bancarias. De la revisión de los antecedentes aportados por el reclamante
durante la etapa de fiscalización, el Servicio tuvo por no acreditada las sumas de
$57.166.143, en el año tributario 2015 y $60.067.380 en el año tributario 2016,
señalando que los gastos de mantención de cuenta corriente, línea de crédito y
sobregiro no son necesarios para producir la renta, atendido a que el contribuyente
no registra cuentas bancarias dentro de su activo. Tal criterio es corroborado por la
Resolución Exenta N°102.349, de 14 de marzo de 2019, que resuelve la reposición
administrativa voluntaria deducida por don Moisés Velasco Castellón, la cual señala
que se deben considerar únicamente los respaldos de gastos financieros
relacionados con créditos bancarios registrados en la contabilidad del contribuyente,
no así respecto de aquellos gastos asociados a mantención de cuenta corriente, línea
de crédito y sobregiro, atendido que el contribuyente no registra cuentas corrientes
bancarias en su activo.
Vigésimo noveno: Que, de acuerdo con la información que proporciona el balance
general del reclamante correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, que se
encuentran agregados con los folios 149 y 191 del cuaderno de auditoría, no se
refleja en dichos registros contables ninguna cuenta corriente de la empresa o del
empresario unipersonal, registrándose solo la cuenta caja para efectos del pago de
las cuentas asociadas a su giro, según da cuenta el libro diario de los períodos
comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años comerciales 2014
y 2015, rolante a fojas 160 a 169 y 205 a 209, respectivamente, de la referida
carpeta administrativa. La revisión de las cartolas de las distintas cuentas corrientes
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asociadas al reclamante y acompañadas en su escrito de fojas 129, permite concluir
que, si bien se encuentran registrados los cargos por diversos conceptos, resulta
imposible establecer si dichos cargos reflejados en cada una de esas cuentas
corresponden al reclamante en su calidad de empresario individual o bien si la cuenta
corriente es utilizada para fines distintos del giro de la empresa. Tal circunstancia es
contraria a lo que se conoce como el “principio de entidad contable”, según el cual
el patrimonio del empresario es distinto al de sus propietarios, debiéndose separar
el patrimonio personal del propietario o dueño del patrimonio de la entidad.
Trigésimo: Que, el artículo 38 del Código de Comercio dispone expresamente que
los libros de contabilidad hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se
admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos, lo cual se
encuentra en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del mismo
cuerpo normativo, que dicen relación con la obligación del uso de libros contables y
de confeccionar un balance general de las operaciones de su giro, el cual debe
reflejar con claridad todos los negocios y operaciones del giro del contribuyente al
cierre del ejercicio anual, lo cual en el caso que se analiza no resulta acreditado, ya
que, como se ha expresado, la cuenta corriente no forma parte de la contabilidad.
Trigésimo primero: Que, contrariamente a lo que señala el reclamante en este
punto, la cuenta banco o cuenta corriente es una cuenta de activo y así lo aclara el
manual de cuentas del Servicio de Impuestos Internos 1 como también se explicita
por los autores Julio Bosch y Luis Vargas 2, por cuanto deben reflejarse en ella todos
los movimientos de la cuenta corriente asociada al giro, la cual no registra el
reclamante tal como ha quedado asentado en autos, razón por la cual este
sentenciador no acogerá el reclamo respecto de estas partidas, como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
1 http://www.sii.cl/servicios_online/docs/ManualDeCuentasMipyme.pdf
2 Bosch, J., Vargas L. Contabilidad Tomo I, Chile, Soelco (2002).
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3.- En cuanto a los gastos por arriendo:
Trigésimo segundo: Que, en relación con las partidas 5 y 12 de las Liquidaciones,
el argumento del Servicio para su rechazo como gasto del periodo en los años
tributarios 2015 y 2016 radica en el hecho que no procede deducir de la renta líquida
imponible las contribuciones pagadas respecto del predio rol de avalúos 233-9 de la
comuna de Perquenco por no ser obligatorio, en atención a que el contrato de
arrendamiento suscrito con doña Christina Doty Morrow no contempla en la renta
de arrendamiento el pago del impuesto territorial. Revisado dicho contrato, de fecha
11 de mayo de 1999 y su anexo, es posible comprobar que efectivamente en su
cláusula cuarta, al tratar del pago de la renta de arrendamiento, ésta se fijó en la
suma de 1.734 quintales métricos de trigo anuales, sin que se especifique que en
dicho valor se incluya el pago de las contribuciones por impuesto territorial que
afectan al predio arrendado.
Trigésimo tercero: Que, respecto a lo argumentado por el reclamante en esta
materia, quien señala que la Ley N° 17.235 establece que son obligados al pago del
impuesto territorial no solo el dueño sino también el arrendatario, usufructuario o
mero tenedor del predio, pudiendo éste descontarlo del canon de arrendamiento,
debe considerarse que si bien está obligado por ley al pago del Impuesto Territorial
y puede descontarlo, no por ello se transforma en un gasto necesario para producir
la renta, considerando en este análisis el hecho de que no se encuentra
expresamente convenido en el contrato, motivo por el cual no se acogerá en este
punto el reclamo formulado.
4.- Respecto del pago de gratificaciones:
Trigésimo cuarto: Que, respecto de la partida N° 14 del año tributario 2016,
relativa a las gratificaciones pagadas a los trabajadores durante el año comercial
2015, el reclamante sostiene que las gratificaciones constituyen un gasto necesario
del ejercicio donde se han pagado las remuneraciones o se ha obtenido la utilidad
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que ha servido de base para su cálculo, indicando que la estipulación acerca de la
forma de cálculo de dichas gratificaciones no constituye un requisito necesario para
su pago, ya que se considera como una cláusula tácita y, en tal sentido, señala que
acompañará en la instancia procesal pertinente los respectivos comprobantes de
pago.
Trigésimo quinto: Que, por su parte el Servicio ha señalado en la contestación del
reclamo que el contribuyente sólo aportó borradores de los libros de remuneraciones
en hojas sueltas y no autorizadas y una planilla en formato Excel que no permitió
determinar la forma de cálculo de las gratificaciones y en las que no coinciden las
fechas y montos pagados con aquellos registrados en los borradores de los libros de
remuneraciones, agregando además que los contratos de trabajo que se tuvieron a
la vista al resolver la RAV no indican la forma de cálculo y la fecha de pago de las
gratificaciones. Lo anterior es corroborado por el testigo de la reclamada, quien
señala a fojas 135 que como los contratos de trabajo no señalaban las gratificaciones
procedía el pago de la gratificación legal correspondiente al 25% de la utilidad líquida
a pagar en abril del año siguiente, sin embargo se advirtió que en la contabilidad y
antecedentes aportados por el reclamante en la fiscalización existían anticipos de
gratificaciones, pagos de gratificaciones a una parte de los trabajadores y no a la
totalidad, como también que los montos contabilizados en la cuenta de
gratificaciones no coincidía con el reporte del libro de remuneraciones y tampoco
existía claridad respecto de que año correspondían las gratificaciones que se
pagaban o sus anticipos.
Trigésimo sexto: Que el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta dispone en lo pertinente que "La renta líquida de las personas referidas en el
artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio". Por su parte, el N° 6 del mismo artículo precisa que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
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N° 6: “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de
servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen
o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa.”
Trigésimo séptimo: Que, en este orden de cosas, no cabe duda que las
gratificaciones, sean estas legales o contractuales, constituyen gastos necesarios
para producir la renta, pudiendo rebajarse de la renta bruta cuando sean pagadas o
abonadas en cuenta, debiendo calcularse en forma proporcional al sueldo o salario
pagado en el ejercicio. En tal sentido, la Dirección del Trabajo ha señalado que,
conforme lo que disponen los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo “…las empresas
y establecimientos, cualesquiera sea su giro, que estén obligados a llevar libros de
contabilidad, que persigan fines de lucro y que obtengan utilidades líquidas en el respectivo
ejercicio comercial, deben gratificar a sus trabajadores a lo menos con el treinta por ciento
de sus utilidades. El empleador que pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo
percibido en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales
no está obligado a pagar la gratificación precedentemente aludida, y en tal caso, la
gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos ingresos mínimos
mensuales.” 3
Trigésimo octavo: Que, conforme lo señalado, es claro que para el reclamante
Moisés Velasco Castellón resultaba obligatorio pagar a sus trabajadores por concepto
de gratificaciones el 30% de sus utilidades determinadas en el ejercicio o bien el
25% de las remuneraciones percibidas por los trabajadores en el respectivo ejercicio
comercial con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, tratándose entonces de
una obligación ineludible por corresponder a un imperativo legal con independencia
si el pago y su forma de cálculo se encuentra o no pactada en el contrato.
3 Dictamen N°6506/50, de 25 de diciembre de 2018, Dirección del Trabajo (www.dt.gov.cl)
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Trigésimo noveno: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de las
planillas de liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de
febrero, mayo y diciembre de 2015, acompañadas por el reclamante a fojas 127 del
expediente, hoja del libro mayor y libro diario del año tributario 2016 de
gratificaciones, agregados al cuaderno de auditoría con los folios 217 a 219, consta
que el reclamante efectuó anticipos a sus trabajadores por concepto de gratificación
legal en los mencionados meses, por ejemplo en el mes de febrero del año 2015 es
posible verificar que el reclamante pagó por dicho concepto la suma de $6.638.198,
lo cual se condice con la información registrada en el libro de remuneraciones, el
libro diario y el diario mayor acompañados a la causa.
Cuadragésimo: Que, no obstante lo señalado, la documentación acompañada a
estos autos relacionada con el cálculo de la gratificación pagada a cada uno de los
trabajadores del reclamante, no permite determinar a cuál de las formas de pago
de gratificaciones se acogió finalmente. En efecto, por un lado, el actor efectúa
anticipos y, por otro, no existe correlación entre lo pagado y la remuneración
mensual devengada respecto de cada trabajador. Así, por ejemplo, se verifica que
en el caso del trabajador Rubén Fuentes Sepúlveda, éste percibía por concepto de
remuneración mensual la suma bruta de $241.000 lo cual totaliza una remuneración
anual de $2.892.000, según es posible extrapolar de la liquidación aportada por el
reclamante, sin embargo éste percibe durante el año 2015 por concepto de
gratificación en el mes de febrero la suma de $1.244.910 y $500.000
respectivamente, lo cual no concuerda con los valores declarados por el reclamante
y verificados en la documentación acompañada. Tampoco es posible dilucidar el
motivo por el cual el pago de gratificaciones se efectúa sólo a algunos de los
trabajadores y no al total de ellos incluidos en la respectiva declaración jurada
N°1887.
Cuadragésimo primero: Que, como ha señalado la parte reclamada en el caso de
las gratificaciones pagadas en el mes de febrero, si bien existe coincidencia con los
montos registrados en la contabilidad no es posible determinar con cierto grado de
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certeza que correspondan al pago de las gratificaciones del año comercial 2015, ya
que igualmente podría tratarse de un anticipo de las gratificaciones correspondientes
al ejercicio comercial 2014, cuyo vencimiento es en abril de 2015 y en el caso de las
gratificaciones pagadas en mayo de dicho año se indica “gratificaciones 2014”, razón
por la cual no pueden ser rebajadas en el año comercial 2015 por no ser un gasto
del ejercicio. De esta forma, si bien se ha acreditado en autos que las gratificaciones
corresponden a un gasto necesario para producir la renta, al tenor del punto de
prueba fijado mediante resolución de fojas 119 no se ha alcanzado en este caso el
estándar probatorio necesario para dar por acreditado su pago y, más aún, que los
montos pagados por ese concepto correspondan efectivamente a un gasto del
ejercicio, razón por la cual no se hará lugar al reclamo en esta parte, ratificándose
lo determinando respecto de esta partida en las liquidaciones reclamadas.
IV.- Decisión del asunto controvertido:
Cuadragésimo segundo: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba
testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores y al tenor de los puntos de prueba fijados
mediante resolución de fojas 119, arriba a la convicción que la reclamante no ha
logrado acreditar la procedencia de las deducciones correspondientes a gastos
generales del año tributario 2015 y gastos financieros, arriendos y gratificaciones de
los años tributarios 2015 y 2016, resultando probado únicamente a juicio de este
sentenciador la partida correspondiente a gastos generales del año tributario 2016,
razón por la cual se dará lugar al reclamo en este punto por estimarse que se trata
de un gasto necesario para producir la renta al tenor de lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley de la Renta, motivo por el cual este Tribunal estima del caso dar lugar
en parte al reclamo tributario formulado en estos autos por don Moisés Velasco
Castellón, representado por el abogado Juan Sebastián Portales Velasco, en contra
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de las Liquidaciones números 577 y 578, emitidas con fecha 2 de octubre de 2018
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Cuadragésimo tercero: Que, no se emitirá condenará en costas por haberse
acogido parcialmente el reclamo formulado en estos autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya
expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131
bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30, 31, 42 N° 2, y 50 del Decreto Ley
N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
Se resuelve:
- En cuanto a las alegaciones formales:
I.- No ha lugar a la nulidad de las liquidaciones números 577 y 578 solicitada por
la parte reclamante, conforme los argumentos vertidos en los considerandos séptimo
a décimo quinto del presente fallo.
II.- No ha lugar a la prescripción de la acción fiscalizadora solicitada por la parte
reclamante, conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo sexto a
décimo octavo de la presente sentencia.
- En cuando a las alegaciones de fondo:
III.- Ha lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por
don Moisés Velasco Castellón, representado por el abogado don Juan Sebastián
Portales Velasco, ambos ya individualizados en autos.
IV.- Se deja sin efecto el agregado efectuado en la partida N° 9 de la Liquidación
N° 578, de 2 de octubre de 2018, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, correspondiente al rechazo de gastos por concepto de gastos
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generales del año tributario 2016, conforme a las motivaciones que se contienen en
los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto de la presente sentencia.
V.- Se confirma, en lo demás, los agregados efectuados en las liquidaciones
reclamadas, las cuales fueron modificadas por la Resolución Exenta N° 102.349, de
14 de marzo de 2019, la cual acogió en parte la reposición administrativa voluntaria
presentada por el reclamante de autos en contra de los mismos actos que se
impugnan en la presente causa, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos vigésimo séptimo a cuadragésimo primero de la presente sentencia.
VI.- No se emite condena en costas por haberse acogido parcialmente el
reclamo formulado en estos autos.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de
carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 1,037,09 UTM
RUC: 19-9-0000380-6
RIT: GR-08-00028-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2020-06-16T19:01:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.