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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00031-2019 · 1 de octubre de 2020

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00031-2019
RUC
19-9-0000518-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, uno de octubre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Mirtha María Arenas Riveros, abogado, y don Cristian Amthauer Acoria, abogado, ambos con domicilio en calle Manuel Montt N° 850, oficina 402, Temuco, en representación de la contribuyente RENTAS LATAM LIMITADA, RUT 76.163.564-6, domiciliada en calle Cruz del Sur Nº 133, oficina 802, comuna de Las Condes, con giro de inversiones, arriendo y compraventa de bienes muebles e inmuebles y estacionamiento, representada legalmente por don Guillermo Antonio Villablanca Rojas, quienes interponen reclamo en contra de las Liquidaciones números 574 y 576, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de septiembre de 2018 por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 2015 y 2017, originadas en el rechazo de exceso de pérdida de arrastre hecha valer por la contribuyente, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen: 1.- Manifiesta que su representada se constituyó en el año 2011, como sociedad anónima cerrada y a la fecha de la fiscalización operaba bajo la razón social de Rentas Latinoamericanas S.A., siendo su principal accionista Gerona Fondo de Inversión Privado (Gerona FIP) quien era titular del 99,9% de las acciones en que se dividía el capital social. Por su parte, Gerona FIP se constituyó por escritura pública de 3 de diciembre de 2009, de acuerdo a la Ley Nº 18.815 el cual era administrado por la Sociedad Inversiones y Administradores Gerona S.A. Agrega que la incorporación de Rentas Latinoamericanas S.A al patrimonio de Gerona FIP tuvo por objeto dar cumplimiento a las normas de la mencionada ley, ya que conforme lo dispone el artículo 5, numeral 12, los fondos de inversión solo podían mantener inversiones inmobiliarias por medio de su participación en sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario. 2.- Hace una descripción detallada de las actividades desplegadas por el Servicio y su representada durante la etapa de fiscalización, la cual tuvo por objeto la auditoría a la rebaja de la pérdida de ejercicios anteriores en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, gastos por remuneraciones, contribuciones de bienes raíces y revalorización de capital propio tributario. Hace presente que como la Resolución Exenta N°100.393 resolvió dar lugar en parte al recurso, sólo formula reclamo respecto de las Liquidaciones 574 y 576, las que determinan diferencias de impuesto de primera categoría de los años tributarios 2015 y 2017 en relación con las partidas números 1 y 4 citadas. 3.- En cuanto al fundamento de las liquidaciones, argumenta que el Servicio comete diversos errores, entre ellos la calidad en que participaron los intervinientes en la operación, confundiendo el carácter de financista, administrador y titular de la operación, lo cual llevó al ente fiscalizador a cuestionar el motivo de la participación de la reclamante Rentas Latam, lo cual resulta totalmente arbitrario ya que el Servicio no puede definir ni exigir quien suscribe un acto jurídico, obviando además que Gerona FIP estaba impedida de ejercer actividades inmobiliarias. A continuación, hace una descripción de los errores formales y de fondo en los que a su juicio incurre el Servicio: a) El ente fiscalizador analiza como actos jurídicos independientes un conjunto de actos que constituyen una única operación. b) El Servicio requiere en esta operación el cumplimiento de instrucciones impartidas para instituciones reguladas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. c) El Servicio de Impuestos Internos afirma que la pérdida que se produce en la operación de financiamiento leaseback no fue necesaria para producir la renta. d) También considera que sin la compra del inmueble no se hubieran generado los ingresos por la explotación de dichos inmuebles. e) El Servicio señala que no existió un flujo de fondos o dineros que represente un medio de financiamiento. f) En cuanto a la revalorización del capital propio derivado del aumento de capital, es rechazado por considerar el Servicio que dicho aumento no fue efectivamente pagado. g) El Servicio confunde la cesión de contrato de prestación de servicios del asesor inmobiliario con la cesión del derecho a suscribir la operación de financiamiento via leaseback, lo cual deriva a su juicio de la incapacidad del Servicio de hacer un adecuado análisis de una operación compleja y por otro lado de considerar los actos jurídicos en forma individual y no como una sola operación. 4.- En cuanto a la operación, señala que ésta tenía por objeto adquirir los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa, cuyo financiamiento correspondió en un 75% a Corpvida y un 25% a Gerona FIP, efectuando una relación de los hechos acaecidos: a) Con fecha 21 de diciembre de 2011, la Compañía de Seguros Corpvida vende a Rentas Latam, como sociedad filial de Gerona FIP, los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa en la suma de 403.000 Unidades de Fomento, las que fueron pagadas al contado mediante un crédito otorgado por Gerona FIP a su filial en la suma de $2.243.954.375 mediante un depósito a plazo del Banco de Crédito e Inversiones que corresponde al 25% del precio y con la venta de los mismos inmuebles a Compañía de Seguros Corpvida S.A mediante cheque del Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $6.731.863.125 que corresponde al 75% del precio. b) En ese mismo acto, Rentas Latam vende a Compañía de Seguros Corpvida los inmuebles de Centro Comercial La Dehesa pagando la suma de 302.250 unidades de fomento al contado mediante el endoso a Rentas Latam del cheque del Banco de Crédito de Inversiones por la suma de $6.731.863.125, con que Gerona FIP había pagado por cuenta de Rentas Latam el precio de la primera compraventa. Este pago efectuado por Gerona FIP por cuenta de Rentas Latam constituye un pago por subrogación de acuerdo con la legislación vigente y a Gerona FIP se le transmiten los derechos que en virtud de la compraventa tenía Corpvida, la que a su vez recibe un pago contado y Gerona FIP se hace acreedora del precio de Rentas Latam, que luego capitalizó. c) A su vez, la Compañía de Seguros Corpvida dio en arrendamiento con opción de compra a Rentas Latam los inmuebles ya referidos. d) Rentas Latam adquiere los contratos de arriendo de los inmuebles que se mantenían vigentes a esa fecha. e) En la Junta de Accionistas de Rentas Latam de 17 de diciembre de 2012, Gerona FIP manifiesta su intención de considerar los préstamos realizados a Rentas Latam, entre ellos el financiamiento de Centro Comercial La Dehesa, como aporte de capital. 5.- Seguidamente, efectua un análisis de la partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, sobre pérdida de ejercicios anteriores, generada en la compraventa de los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa. Refiere que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2015 se origina en parte en el año tributario 2012 con ocasión de la operación descrita precedentemente. Producto de la diferencia de precio entre las operaciones, se produjo un menor valor para Rentas Latam por 100.750 unidades de fomento lo que equivale a $2.243.954.075, originando una pérdida tributaria que fue declarada en el año tributario 2012 y una pérdida de arrastre que se imputó en los años siguientes. Expone que la figura del leaseback es una forma de financiamiento mediante la cual la entidad financiera le compra un inmueble al cliente con la finalidad de entregárselo en forma simultánea en arrendamiento con opción de compra al mismo cliente, de modo que el cliente recibe financiamiento por la vía de percibir el precio que corresponde a una fracción del valor del inmueble, y al mismo tiempo el cliente puede seguir utilizando y explotando el inmueble devolviendo el monto financiado de manera periódica, pagando la renta de arrendamiento que se estipule, para finalmente recuperar el inmueble al término del plazo del arrendamiento ejerciendo la opción de compra. En el análisis de las operaciones indica que hay que tomar en cuenta que los Fondos de Inversión Privada no estaban autorizados para invertir directamente en bienes raíces, por lo que para poder desarrollar este tipo de inversiones debía necesariamente realizarse por medio de la adquisición de acciones de sociedades anónimas que tuvieran por objeto exclusivo el desarrollo de negocios inmobiliarios, de forma tal que para concretar la operación resultaba imprescindible que Gerona FIP a través de Inversiones y Administradores Gerona S.A adquiriera el 99,9% de las acciones de la Sociedad Rentas Latinoamericanas S.A, la que actuando como filial de Gerona FIP (vehículo necesario de acuerdo a la regulación vigente de los Fondos de Inversión) compra los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa a Seguros Corpvida, lo cual se perfeccionó a través de los distintos actos a los que se ha hecho referencia y las correspondientes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, agregando que además de las compraventas se suscribieron los contratos de arrendamiento con opción de compra y cesión de los contratos vigentes, los cuales devengaron ingresos por $14.975.080 que se reconocieron inmediatamente como ingresos del ejercicio comercial 2011, según quedó registrado en el Libro Mayor de ese año. En cuanto al registro contable de las operaciones, señala que la primera compraventa quedó registrada como un cargo en la cuenta de activo “bienes raíces” y el pago del precio se reflejó como un abono en la cuenta de pasivo “cuenta corriente Gerona FIP”, asimismo se registró la venta del Centro Comercial La Dehesa y el aporte por capitalizar de Gerona FIP. Refiere que el Servicio ha cuestionado en varias ocasiones la calidad de gasto necesario para producir la renta de la compraventa de los inmuebles que forman el Centro Comercial La Dehesa, argumentando que tanto en la fiscalización como en la reposición administrativa voluntaria se acreditó que el subarriendo de la unidades que componen el Centro Comercial La Dehesa produjeron los ingresos registrados en los Libros Diario y Mayor que se aportaron al Servicio, de acuerdo al cuadro que expone, indicando que éstos representan un total de $818.079.739 en los ejercicios comerciales 2011 a 2016. Agrega que posteriormente en el año 2014 Rentas Latam realizó una operación idéntica y por los mismos inmuebles ejerciendo la opción de compra por la cual obtuvo un nuevo financiamiento de Corpvida. Con fecha 24 de junio de 2016, Rentas Latam S.A cedió a Inmobiliaria e Inversiones Kalabai S.p.A el contrato de leasing vigente sobre el Centro Comercial La Dehesa en el precio de $1.814.191.222, agregándose este resultado a la Renta Líquida Imponible del año tributario 2017. 6.- Continúa analizando la partida N° 4 sobre revalorización de capital propio y aumento de capital. Señala al respecto que el origen de esta partida corresponde al rechazo por el Servicio de la deducción en la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría declarada en el año tributario 2015 por revalorización de capital propio, por cuanto objeta la efectividad del aumento de capital de Rentas Latam acordada en la Junta de Accionistas y que dan por íntegramente pagado con cargo al crédito del Fondo de Inversión Privado en contra de Rentas Latam y con el aporte de otras sociedades de giro inmobiliario (Coronel Store S.A. y Stripcenter Temuco S.A., ambas de propiedad de Gerona FIP), cuya modificación fue informada al Servicio con fecha 8 de febrero de 2013. Además, indica que existen otros aportes por capitalizar que corresponden a créditos por concepto de pagos que Gerona FIP hizo por cuenta de Rentas Latam durante el año comercial 2012 por la suma de $4.459.936.390 y que fueron acreditados en el proceso de fiscalización, y cuya documentación de respaldo no fue objetada por el Servicio, razón por la cual el monto por el cual se hizo aumento de capital se encontraba efectivamente pagado. 7.- Refiere que en las Liquidaciones reclamadas el Servicio, en forma infundada y arbitraria, objeta la operación Centro Comercial La Dehesa como forma de financiamiento, estableciendo ciertas premisas que a su parecer son incorrectas: a) No se comprobó que existiera flujo de dinero como medio de financiamiento, elemento básico de un Leaseback; b) Al momento de suscribir la escritura la contribuyente no tenía un activo para realizar el leaseback, desconociendo que se trata de una operación compleja donde Rentas Latam compra los inmuebles para luego venderlos a Corpvida y suscribe el contrato de leasing; c) No es posible validar que se trate de una operación de leaseback según los pronunciamientos del Servicio y la Circular N°3444/2008 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en circunstancias que Corpvida no está sujeta a la supervisión de la SBIF, ya que en su calidad de Compañía de Seguros de Vida se encuentra sujeta al control de la Superintendencia de Valores y Seguros. En cuanto a la objeción relativa a la obligación de Corpbanca de contar una tasación de los bienes en base a criterios técnicos, señala que existen antecedentes suficientes que dan cuenta de ello, tal como sería la Memoria Anual Financiera de Corpvida para el año 2010 y 2011. d) También hace referencia a la objeción formulada por el Servicio en las liquidaciones impugnadas en orden a que no existen documentos que den cuenta que existió negociación entre Corpvida y Rentas Latam, indicando que efectivamente hubo negociación entre ambas por cuanto la operación era de interés de Gerona FIP y que Rentas Latam fue un vehículo necesario para que la rentabilidad de la operación pudiera beneficiar al Fondo, definido como titular de la operación solo una vez aceptada la propuesta por Corpvida. e) En cuanto a la afirmación contenida en la Liquidación relativa a que el precio de la operación se haya establecido mediante un mecanismo idóneo e independiente del vendedor, como tampoco que haya sido obligatorio para la parte compradora, señala que la obligatoriedad de las condiciones de un contrato deriva de su sola suscripción y no de otras circunstancias. f) A continuación, hace referencia a las afirmaciones del Servicio en orden a la falta de documentación que demuestren que Inversión y Administraciones Gerona S.A. o Gerona FIP tuvieran alguna relación comercial con Corpvida y que el principal accionista de Rentas Latam fuera Gerona FIP, ya que no se acredita la existencia del Fondo y que Inversión y Administraciones Gerona S.A fuera su administradora, cuestionando la inversión efectuada en acciones de Rentas Latam que era una sociedad anónima cerrada y no abierta como exige la ley. Tal impedimento, señala, no es efectivo, ya que el artículo 5 N°12 de la Ley Nº 18.815 autorizaba a efectuar inversiones en acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario. De esta forma, señala, existen los documentos que fueron acompañados a la fiscalización que dan cuenta que Inversiones y Administradora Gerona S.A tomó la administración del Fondo y que la operación fue otorgada entre Rentas Latam y Corpvida sin la participación de la Inversiones y Administradores Gerona S.A. 8.- En relación a los reparos formulados por el Servicio relativos al registro contable de la Operación, señalando que en la escritura se indica que el pago fue al contado, pero en la contabilidad de la contribuyente no se registran movimientos en las cuentas caja, banco, cuenta corriente u otra afín, expresa que ello es totalmente falso ya que la operación se contabilizó bajo la cuenta “cuenta corriente Gerona FIP” quien financió la operación mediante el pago por subrogación, esta cuenta corriente luego fue imputada a “cuentas por capitalizar Gerona FIP” a fin de considerarlo un aporte de capital, lo cual cumple con las disposiciones de la Ley Nº 18.046 cumpliendo con las leyes aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados vigentes para el año comercial 2011. 9.- En cuanto a que la pérdida producida por el menor valor obtenido en la venta del Centro Comercial La Dehesa no es un gasto necesario para producir la renta ya que no se acreditó que fuera una operación de leaseback y consecuentemente no se debió llevar la pérdida a resultado en el mismo ejercicio, argumenta que la operación se trató efectivamente de un leaseback y en consecuencia Rentas Latam estaba obligada a reconocer el resultado en el mismo ejercicio y por lo mismo es una consecuencia contable inevitable de una operación del giro que generó una pérdida material, de la secuencia de actos jurídicos que fueron otorgados conjuntamente y no de la calificación de leaseback que hace el Servicio. 10.- En relación a la afirmación del Servicio en cuanto a que el detrimento patrimonial lo sufrió un tercero y que sin embargo es Rentas Latam quien reconoce la pérdida y la arrastra, señala que dicha afirmación carece de fundamentos constituyendo una clara infracción a la obligación de todo órgano de la administración de fundamentar sus resoluciones, contraviniendo las normas de la Ley Nº 19.880. Agrega además que en el primer ejercicio de Rentas Latam se produce un menor valor en la venta del inmueble producto de la estructura de financiamiento de la operación que ésta registró en su contabilidad y que en el caso de Corpvida significó para ésta un aporte a sus resultados como puede observarse de su Memoria Anual para el año 2011. 11.- En cuanto a la falta de una legítima razón de negocios en la operación de Centro Comercial La Dehesa de acuerdo a lo afirmado por el Servicio, indica que el ente fiscalizador no comprendió la operación y no supo analizar los diversos actos jurídicos en forma conjunta e individualmente, y que resulta imposible afirmar que Gerona FIP hubiera cedido el derecho a suscribir el contrato de compraventa en $1 ya que no existe ningún documento del que pueda colegir dicha afirmación. Lo que Gerona FIP cedió en $1 fue el contrato de prestación de servicios entre Gerona FIP y Sekler Gestión Limitada . Finalmente, hace un análisis extensivo acerca del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para que el menor valor obtenido en la operación de leaseback sea considerado como gasto necesario para producir la renta. 12.- En cuanto a la revalorización del capital propio y aumento de capital acordado por escritura pública de 24 de diciembre de 2012, controvierte cada una de las afirmaciones sostenidas por el Servicio, reiterando lo ya señalado en sus alegaciones precedentes y haciendo presente que el hecho de que Gerona FIP no estuviera inscrito en el Rol Único Tributario no permite concluir que no hubiera contraído válidamente créditos en contra de Rentas Latam y tampoco implica incumplimiento de las normas de la Ley Nº 18.046 en relación con las reglas sobre modificaciones del capital de una sociedad anónima. 13.- En la parte petitoria de su reclamo solicita el reclamante que se tenga por interpuesto reclamo tributario, que se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto las Liquidaciones números 574 y 576, de 28 de septiembre de 2018, declarando que la pérdida producida en la operación Centro Comercial La Dehesa corresponde a un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y como consecuencia se declare la correcta imputación de dicha pérdida como pérdida de ejercicios anteriores en las declaraciones anuales de los años tributarios 2015, 2016 y 2017 y se declare, además, que el aumento de capital ha cumplido con los requisitos legales para ser válido y que cada uno de los aportes que se individualizan han sido efectivamente aportados y que por lo tanto Rentas Latam estaba obligada a aplicar la revalorización del capital propio en los términos del artículo 41 de la Ley de la Renta, todo ello con las costas de la causa. 14.- En el primer otrosí de su presentación solicita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la corrección del error de la partida correspondiente al impuesto diferido el cual no fue deducido de la renta líquida imponible del año tributario 2012 por un hecho involuntario, al no rebajar la suma de $479.150.429 agregada como ingreso financiero del ejercicio comercial 2011. Aduce que al tratarse de un ingreso financiero y no tributario no se requiere el detalle de respaldo, sin embargo el Servicio rechazó la solicitud efectuada en la respuesta a la Citación. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 103, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 105, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 27 de mayo de 2019 en los siguientes términos: 1.- Se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización llevado a cabo respecto de la reclamante y que precedieron a la emisión de las Liquidaciones números 574 y 576, detallando las diversas actuaciones efectuadas al igual que se consigna en los actos reclamados. 2.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: Previo a analizar las partidas liquidadas, hace presente que la Resolución Exenta Nº100.393, que se pronunció sobre la solicitud de reposición administrativa voluntaria (RAV) consideró la documentación aportada por la reclamante en la instancia de fiscalización, de lo cual resultó que se modificó la Liquidación N° 574, se dejó sin efecto la Liquidación N°575 y se confirmo la Liquidación N°576. 3.1 Partida N°1 relacionada con la pérdida de ejercicios anteriores generadas en la compraventa de la propiedad de La Dehesa: Señala que la contribuyente aportó con posterioridad a la fiscalización carta de Corpvida de 6 de diciembre de 2011 por la cual se acepta la oferta de compra del Centro Comercial La Dehesa; carta de instrucciones de 21 de diciembre de 2011 en la cual se otorgan instrucciones al notario en relación a la operación de compra y el pago por medio de depósito a plazo endosable a nombre de Rentas Latam y Certificado de la SBIF sobre operaciones de leasing que no afectaría a Corpvida por tratarse de una Compañía de Seguros. En relación con la carta de Corpvida, señala que ella no demuestra que dicha compañía de seguros tuviese una relación con Rentas Latinoamericanas S.A. y menos que la compra a un precio menor que el valor de venta inicial fuera una exigencia de Corpvida en la negociación, ya que sólo se ha podido constatar a través de la escritura pública de 21 de diciembre de 2011 que el valor de venta habría sido pagado por la compradora en el acto de la suscripción de la escritura al contado y que la posterior venta a Corpvida se celebra a expresa solicitud de Rentas Latinoamericanas S.A. con el preciso objeto de dar los inmuebles objeto de la compraventa en arrendamiento a dicha sociedad, por lo que concluye que la necesidad de la pérdida en la venta de los inmuebles no fue acreditada y demostrada fehacientemente, como tampoco que dicha pérdida haya sido una exigencia de Corpvida para la suscripción del contrato de arrendamiento. Agrega que en el informe evacuado por el gestor o broker de la operación - Sekler Gestión Limitada - no se indica quien efectuaba la oferta a Corpvida S.A., la forma de pago y quien iba a pagar la oferta, para efectos de considerar la capacidad financiera del comprador, ya que en el caso de Rentas Latinoamericanas S.A ésta no tenía ingresos o capital para financiar el pago. Tampoco es posible verificar de la carta de instrucción la necesidad del gasto en la compra de los inmuebles, ya que no se ha demostrado por qué Inversiones y Administraciones Gerona FIP paga por Rentas Latinoamericanas a Corpvida S.A., no se acompañaron los antecedentes que dieran cuenta del pago por subrogación considerando se trataba de montos relevantes, que ésta iba a condicionar su tributación en el futuro y que supuestamente representaba los intereses de su principal accionista y quien además era la que poseía los flujos de fondos para hacer efectivo el depósito. Señala que, de acuerdo a lo argumentado y a la documentación presentada en la RAV, para que exista pago por subrogación es necesario que un tercero pague una deuda ajena y en este caso no existe tal deuda, ya que de acuerdo a lo declarado por el propio reclamante el precio fue pagado en efectivo, de tal forma que el pago por subrogación que aduce el reclamante no tiene relación alguna con los documentos bancarios individualizados que señalan que el oferente es un contribuyente distinto de la recurrente, tampoco con las escrituras de compraventa aportadas y la contabilidad del ejercicio, que señala la existencia de una cuenta corriente entre la recurrente e Inversiones y Administradora Gerona S.A, lo cual no se condice con las normas de los artículos 16 y 17 del Código Tributario y 27 del Código de Comercio. A continuación, hace referencia a la operación de refinanciamiento mediante leaseback con la Compañía de Seguros Confuturo S.A .,continuadora legal de Corpvida S.A. Cita al efecto el artículo 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta y lo resuelto por la jurisprudencia de la Corte Suprema en referencia a los requisitos para que el gasto sea considerado como necesario para producir la renta. 3.2. Partida N° 4 revalorización de capital propio tributario 2015: Señala en este punto que el contribuyente no acreditó tanto en el proceso de fiscalización como en la RAV la razón de por qué Inversiones y Administradora Gerona S.A. habría financiado el 21 de diciembre de 2011 a Rentas Latinoamericanas S.A. para efectuar la operación de compraventa de los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa según lo descrito en la escritura de 21 de diciembre de 2011, que es la base en que se sustentaría el aumento de capital. De la documentación aportada en la RAV y de lo señalado en la Resolución Exenta N°100.393, concluye que corresponden a instrumentos privados que por si mismos no ofrecen plena prueba y el contribuyente no acompañó otros documentos que permitan acreditar fehacientemente el aumento de capital que se habría realizado y sobre el cual se aplicó el ajuste de corrección monetaria de acuerdo al artículo 41 N°1 de la Ley de la Renta. 3.3 Solicitud de corrección de errores de acuerdo con el artículo 127 del Código Tributario: En cuanto a la solicitud de corrección de errores planteada por la reclamante en su libelo, señala que no existen antecedentes que acrediten en forma alguna lo que indica la contribuyente, ni la base ni el valor involucrado, por lo que no podría darse la hipótesis prevista en la norma. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de autos en contra de las Liquidaciones números 574 y 576, de 28 de septiembre de 2018, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándose en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos más intereses y multas, con expresa condena en costas. A fojas 118, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 120, conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 132 del Código Tributario, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 109, se deja constancia que la conciliación no se produce por la inasistencia de la parte reclamante. A fojas 123, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 128, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 130, la parte reclamante acompaña lista de testigos y solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita al Tribunal todos los documentos y antecedentes que se indican en las actas de recepción que acompaña. A fojas 143, la reclamante acompaña actas de recepción de los documentos que solicita se requieran al Servicio. A fojas 167, rola exhorto remitido al Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana a objeto de que se reciba la prueba testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 177 ,rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 183, la reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 192, la reclamada acompaña carpeta de auditoría en 363 fojas. De fojas 200 a 223, rola exhorto debidamente diligenciado por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en que consta la diligencia de prueba testimonial de la reclamante. A fojas 231, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida. A fojas 236, la parte reclamante presenta escrito de observaciones a la prueba. A fojas 256, consta acta de prueba testimonial de la parte reclamada rendida en el término especial de prueba que fijó el Tribunal a fojas 198 del expediente. A fojas 259, la reclamante formula observaciones a la prueba rendida en el término probatorio especial. A fojas 275, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente. A fojas 280, la reclamante presenta presenta escrito de téngase presente. A fojas 286, la reclamada acompaña escrito de téngase presente. A fojas 290, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 292, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 293, se citó a las partes para oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, los abogados Mirtha Maria Arenas Riveros y Cristian Amthauer Acoria, en representación de la contribuyente RENTAS LATAM LIMITADA, deducen reclamo en contra de las Liquidaciones números 574 y 576, de 28 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 2015 y 2017, fundado en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando copia del acta de notificación N°141; copia de las liquidaciones reclamadas; copia del acta de notificación por correo electrónico y copia de la Resolución Exenta N°100.393 emitida en el procedimiento de RAV, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios del Servicio, los cuales rolan agregados de fojas 37 a 102 de estos autos. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la presente sentencia. I.- HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar a fojas 123 de autos, los siguientes: 1) Hechos y circunstancias que acrediten la naturaleza y procedencia de las pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015, provenientes de la operación relacionada con el Centro Comercial La Dehesa y que fueron rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos según los fundamentos que sustentan la Partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas. 2) Procedencia de la deducción por revalorización de capital propio efectuado por la reclamante en el año tributario 2015, relacionada con los aumentos de capital registrados contablemente por Rentas Latam S.A., rechazada por el Servicio según los fundamentos contenidos en la Partida N° 4 de las liquidaciones reclamadas. 3) Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia de la solicitud de corrección de errores propios planteada por la reclamante en el primer otrosí de su escrito de reclamo, a través de la cual se pretende rebajar en el cálculo de la renta líquida imponible del año tributario 2012 la cantidad de $479.150.429, correspondiente a impuesto a la renta diferido registrado en la contabilidad de la contribuyente Rentas Latam S.A. CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: 1.- Archivador N°1 que contiene la documentación identificada en los números 1 al 46 del escrito de fojas 183. 2.- Archivador N°2 que contiene la documentación identificada con los números 1 al 29 del escrito de fojas 183. 3.- Nueve tomos anillados numerados del 1 al 9 con facturas de Rentas Latam S.A. 4.- Un tomo anillado número 10 con facturas de pago de cuotas de contrato de leasing realizado por Rentas Latam años 2011 a 2016. 5.- Copias de memoria anual de estados financieros de Corpvida de los años 2010 y 2011. 6.- Copia de brochure de Sekler Gestión Inmobiliaria Limitada. Todos los documentos señalados se encuentran adjuntos al expediente de autos, según comprobante que rola a fojas 191. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamante, mediante exhorto remitido al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, Gladys Victoria Riquero Romero, Jorge Wilman Moscoso Ortiz y Jose Miguel Méndez Rojas, cuyas actas de declaración se agregan de fojas 212 a 221 del expediente. QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo al siguiente detalle: A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría en 363 fojas, correspondiente al proceso de fiscalización de la contribuyente Rentas Latam Limitada, incluidos los documentos que se dispuso acompañar mediante resolución de 31 de julio de 2019, cuyo comprobante de encontrarse agregados al expediente rola a fojas 193. B) Prueba Testimonial: Declararon como testigos de la parte reclamada los fiscalizadores don Rodrigo Salas Sepúlveda y doña Mónica Salazar Inostroza, cuyas actas de declaración rolan a fojas 177 y 256 del expediente de autos, respectivamente. II.- HECHOS PROBADOS SOBRE LOS CUALES NO EXISTE CONTROVERSIA: SEXTO: Que, previo al análisis sobre el fondo de la cuestión controvertida, debe dejarse establecido que existen ciertos hechos acreditados en la causa, que no han sido controvertidos por las partes y que configuran la base fáctica sobre la cual el Servicio fundamenta el rechazo de la pérdida tributaria de arrastre que constituye el antecedente de las diferencias de impuestos que se determinan en las liquidaciones reclamadas. SÉPTIMO: Que, en efecto, se constata que con fecha 29 de julio de 2011, mediante escritura pública de la misma fecha, se constituyó la sociedad Inversiones Artajona S.A. con un capital inicial de $1.000.000, teniendo como objeto social la inversión por cuenta propia o ajena de toda clase de bienes muebles, según consta de escritura pública acompañada por la reclamante a fojas 183, individualizada con el número 14 del archivador N° 1 de su presentación. El total de acciones emitidas por dicha sociedad, correspondientes a 1.000 acciones, fueron traspasadas con fecha 6 de diciembre de 2011 en la suma de $999.000 a Gerona Fondo de Inversión Privado, según consta en acta de traspaso de acciones de la misma fecha, acompañada por la reclamante a fojas 183 e individualizada con el número 12 del archivador N° 2. OCTAVO: Que, asimismo, resulta acreditado, mediante escritura pública de 14 de diciembre de 2011, acompañada por la reclamante a fojas 183, individualizada con el número 15 del archivador N° 1, que la Junta Extraordinaria de Accionistas de Artajona S.A. procedió al cambio de razón social a Rentas Latinoamericanas S.A. y a la ampliación del objeto social, incorporando la inversión, administración, adquisición, enajenación y arrendamiento de toda clase de bienes muebles e inmuebles. NOVENO: Que, también se prueba en autos que mediante escritura pública de 3 de diciembre de 2009, acompañada por la reclamante a fojas 183, individualizada con el número 16 del archivador N° 1 de su presentación, se formalizó el acta de sesión extraordinaria de directorio de la Sociedad Proinversión S.A., acordando las partes interesadas la creación del Fondo de Inversión Privado denominado Gerona FIP regido por las normas del título séptimo de la Ley Nº 18.815, procediéndose a la emisión de 100.000 cuotas nominativas a un valor de $35.000 cada una, resultando un capital inicial de $3.500.000.000. DÉCIMO: Que, iguamente, resulta un hecho probado no discutido en autos que mediante escritura pública de 10 de marzo de 2010, acompañada por la reclamante a fojas 183, individualizada con el número 17 del archivador N° 1, se formalizó el acta de sesión extraordinaria de directorio de la Sociedad Inversiones y Administraciones Gerona S.A., acordando las partes interesadas asumir la administración de Gerona Fondo de Inversión Privado, procediendo a la nominación de los mandatarios encargados de dicha administración. UNDÉCIMO: Que, la sociedad Rentas Latam S.A. se transformó en una sociedad de responsabilidad limitada denominada Rentas Latam Limitada, lo anterior acreditado mediante escritura pública de 5 de abril de 2018 acompañada por la reclamante a fojas 183, individualizada con el número 11 del archivador N° 2 en su escrito. La reclamante (continuadora legal de Rentas Latinoamericanas S.A.) es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y se encuentra obligada a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa, según los antecedentes que se contienen en las liquidaciones reclamadas en autos. DUODÉCIMO: Que, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2015 declarando una pérdida tributaria del ejercicio por $1.126.052.903 y una pérdida de arrastre de ejercicios anteriores de $3.182.003.711, según se acredita con la copia de la declaración anual formulario Nº 22 folio 76163564-6 acompañada por la reclamante a fojas 183 e individualizada con el número 6 en su presentación. DÉCIMO TERCERO: Que, la pérdida tributaria aludida en el considerando anterior, correspondiente a ejercicios anteriores, tiene su origen en la compra y posterior venta por parte de Rentas Latinoamericanas S.A. - hoy Rentas Latam Ltda. - a la Compañía de Seguros Corpvida S.A. de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa, mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2011, la cual rola agregada con el folio 1 a 30 del cuaderno de auditoria acompañado por la reclamada. Dicha operación se llevó a cabo mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2011, en la que la Compañía de Seguros Corpvida vende a Rentas Latam los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa en la suma de 403.000 Unidades de Fomento, cuya parte del precio fue pagado con $2.243.954.375 mediante un depósito a plazo del Banco de Crédito e Inversiones tomado por Inversiones y Administraciones Gerona S.A. y endosado por ésta a la orden de Compañía de Seguros Corpvida S.A. equivalentes a la cantidad de 100.750 UF, todo lo cual consta en carta de instrucción N° 2975 de 21 de diciembre de 2011 entregada al Notario don Eduardo Avello Concha y fotocopia del depósito a plazo, los cuales se agregan con los folios 49 a 52 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada. DÉCIMO CUARTO: Que, mediante la misma escritura de 21 de diciembre de 2011, la reclamante vendió a Compañía de Seguros Corpvida los mismos inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa, ahora en la suma de 302.000 unidades de fomento y con esa misma fecha Corpvida entregó dichos inmuebles en arrendamiento con opción de compra a la reclamante, según se acredita mediante escritura pública acompañada por la reclamante a fojas 183, individualizada con el número 26 del archivador N° 1 en su escrito. DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, se demuestra mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2011, acompañada por la reclamante e identificada con el número 27 del archivador N° 1 en su escrito de fojas 183, que la Compañía de Seguros Corpvida cedió a Rentas Latinoamericanas S.A. los contratos de arriendos vigentes respectos de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa. IV.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA DE FONDO QUE SE PLANTEA EN AUTOS: DÉCIMO SEXTO: Que, la controversia planteada en la presente causa se refiere a dos partidas contenidas en las liquidaciones reclamadas: una relativa a la pérdida de arrastre declarada por la reclamante en el año tributario 2015, la cual, como ha quedado establecido, está conformada en su mayor parte por la pérdida del ejercicio 2011 originada en la operación realizada por Rentas Latam con la Compañía de Seguros Corpvida con fecha 21 de diciembre de 2011, la cual generó a esa fecha una pérdida tributaria de $2.243.954.075; y la otra, referida a la revalorización del capital propio y aumento de capital de la sociedad reclamante, por entender el Servicio que no se encuentra debidamente acreditado que al año 2011 Gerona FIP haya sido accionista de Rentas Latam y que Inversiones y Administraciones Gerona S.A. haya actuado legalmente como representante de Gerona FIP para Rentas Latam en la operación que ésta última hizo con la Compañía de Seguros Corpvida, y que por lo tanto los valores entregados por Gerona FIP a Rentas Latam para el aumento de capital hayan sido efectivos, ya que la cuenta corriente que se muestra en las transferencias acreditadas en autos corresponde a Inversiones y Administraciones Gerona S.A. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de poder abordar convenientemente la controversia sometida a la decisión de este Tribunal, se revisarán por separado cada una de las partidas liquidadas, llevándose a cabo el análisis de las alegaciones formuladas por la reclamante en el orden en que han sido consignadas en el reclamo, teniendo presente los hechos que fueron asentados en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia, los cuales se establecieron como probados con la documentación aportada principalmente por la reclamante, de modo tal que no se ahondará mayormente en la forma como se llevaron a cabo las operaciones allí descritas sino más bien en los efectos tributarios que se han determinado por el Servicio de Impuestos Internos en los actos reclamados. 1) PARTIDA N° 1: PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES GENERADA EN LA COMPRA Y VENTA DE LOS INMUEBLES DEL CENTRO COMERCIAL LA DEHESA EFECTUADAS CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011: DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con esta partida, el Servicio controvierte la pérdida declarada en el año tributario 2015 la cual tendría su origen en el resultado negativo de la compra y venta llevadas a cabo por Rentas Latam y Corpvida respecto de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa. A este respecto, señala la Liquidación que no se pudo verificar respecto de esta pérdida el cumplimiento de cada uno de los presupuestos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en el sentido de acreditar o justificar que el resultado de la operación sea necesario para producir la renta de la reclamante. DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante argumentando sobre este punto refiere que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2015 se origina en parte en el año tributario 2012, con ocasión de la operación de compra y posterior venta a Corpvida de los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa. Producto de la diferencia de precio entre las operaciones de compra y posterior venta, se produjo un menor valor para Rentas Latam por 100.750 UF lo que equivale a $2.243.954.075, originándose una pérdida tributaria del ejercicio que fue declarada en el año tributario 2012 y una pérdida de arrastre que se imputó en los años siguientes. Explica la actora que esta operación se llevó a efecto mediante la figura del leaseback, que es una forma de financiamiento mediante la cual la entidad financiera le compra un inmueble al cliente con la finalidad de entregárselo en forma simultánea en arrendamiento con opción de compra al mismo cliente, de modo que el cliente recibe financiamiento por la vía de percibir el precio que corresponde a una fracción del valor del inmueble, y al mismo tiempo el cliente puede seguir utilizando y explotando el inmueble devolviendo el monto financiado de manera periódica, pagando la renta de arrendamiento que se estipule, para finalmente recuperar el inmueble al término del plazo del arrendamiento ejerciendo la opción de compra. VIGÉSIMO: Que, en su argumentación enfatiza la reclamante que a la fecha de las operaciones los Fondos de Inversión Privado (FIP) no estaban autorizados para invertir directamente en bienes raíces, por lo que este tipo de inversiones debían necesariamente llevarse a cabo por medio de la adquisición de acciones de sociedades anónimas que tuviesen por objeto exclusivo el desarrollo de negocios inmobiliarios, de forma tal que para concretar la operación resultaba imprescindible que Gerona FIP a través de Inversiones y Administradores Gerona S.A. adquiriera el 99,9% de las acciones de la Sociedad Rentas Latinoamericanas S.A., la que actuando como filial de Gerona FIP (vehículo necesario de acuerdo a la regulación vigente de los Fondos de Inversión) compró los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa a Seguros Corpvida, lo cual se perfeccionó a través de los distintos actos a los que se ha hecho referencia, agregando que además de las compraventas se suscribieron los contratos de arrendamiento con opción de compra y cesión de los contratos vigentes, los cuales devengaron ingresos por $14.975.080 que se reconocieron inmediatamente como ingresos del ejercicio comercial 2011, según quedó registrado en el Libro Mayor de ese año. También explica que este pago efectuado por Gerona FIP, por cuenta de Rentas Latam, constituye un pago por subrogación de acuerdo con la legislación vigente, en virtud del cual se le transmitieron los derechos que en virtud de la compraventa tenía Corpvida, la que a su vez recibió un pago contado y Gerona FIP se hizo acreedora del precio de Rentas Latam, que luego capitalizó. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación con la pérdida producida por el menor valor obtenido en la venta del Centro Comercial La Dehesa a través de la figura del leaseback, señala la actora que Rentas Latam estaba obligada a reconocer el resultado en el mismo ejercicio y por lo mismo es una consecuencia contable inevitable de una operación del giro que generó una pérdida material, agregando que al tratarse del primer ejercicio de Rentas Latam se produjo un menor valor en la venta del inmueble producto de la estructura de financiamiento de la operación, implicando para Corpvida un aporte a sus resultados como puede observarse de su memoria anual para el año 2011. En cuanto a la falta de una legítima razón de negocio en la operación señalada, indica que el Servicio de Impuestos Internos no comprendió la operación y no supo analizar los diversos actos jurídicos en forma conjunta, recalcando que se autoriza la deducción como gasto de las pérdidas materiales en cuanto produzcan un resultado negativo según balance y que sean causadas por actividades propias del giro. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a su turno, la reclamada ha señalado que mediante la documentación aportada por la reclamante durante la fiscalización sólo se ha podido constatar a través de la escritura pública de 21 de diciembre de 2011 que el valor de venta habría sido pagado a Corpvida por la compradora en el acto de la suscripción de la escritura y que la posterior venta a Corpvida se celebró a expresa solicitud de Rentas Latinoamericanas S.A. con el preciso objeto de dar en arrendamiento los inmuebles objeto de la compraventa a dicha sociedad, por lo que concluye de esto que la necesidad de la pérdida en la venta de los inmuebles no fue acreditada y demostrada fehacientemente ni tampoco ha resultado demostrado que dicha pérdida haya sido una exigencia de Corpvida para la suscripción del contrato de arrendamiento y el por qué Inversiones y Administraciones Gerona FIP S.A. pagó por Rentas Latinoamericanas a a la vendedora Corpvida S.A. VIGÉSIMO TERCERO: Que, argumenta asimismo el Servicio que no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta del pago por subrogación, considerando que se trataba de montos relevantes, que éste iba a condicionar la tributación de la contribuyente en el futuro y que supuestamente representaba los intereses de su principal accionista y quien además era la que poseía los flujos de fondos para hacer efectivo el depósito. Señala que para que exista pago por subrogación es necesario que un tercero pague una deuda ajena y en este caso no existía tal deuda, ya que de acuerdo a lo declarado por la propia reclamante el precio fue pagado en efectivo, de tal forma que dicho pago no tendría relación alguna con los documentos bancarios acompañados que señalan que el oferente es un contribuyente distinto de la reclamante, tampoco con las escrituras de compraventa aportadas y la contabilidad del ejercicio, que señala la existencia de una cuenta corriente entre la recurrente e Inversiones y Administraciones Gerona S.A., lo cual no estaría conforme con las normas de los artículos 16 y 17 del Código Tributario y 27 del Código de Comercio. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto al punto que se analiza, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, dispone en su inciso primero que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo dicha norma que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, es importante tener presente que sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata la norma que se analiza, los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido en forma reiterada que sólo procede deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, esto es, aquellos desembolsos en que precisa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo señalado, la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta sobre la procedencia y rechazo del gasto deben ser analizadas caso a caso, teniendo en consideración los antecedentes probatorios acompañados por el contribuyente tanto en sede administrativa como jurisdiccional y la naturaleza del negocio o las operaciones desarrolladas que generan las deducciones que se pretenden hacer valer. Tratándose del caso de autos, la reclamante ha generado una pérdida tributaria hecha valer en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015 que resulta de una serie de operaciones vinculadas llevadas a cabo mediante la figura del leaseback con una compañía de seguros. VIGÉSIMO SEXTO: Que, para dar un contexto a la controversia que se analiza, las operaciones de que dan cuenta los documentos acompañados al proceso y que han sido objeto de análisis por parte del Servicio de Impuestos Internos se llevaron a cabo mediante una serie de instrumentos públicos en los cuales la reclamante celebró contratos de compraventa y posterior arrendamiento de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa, argumentando que dichos actos jurídicos consecutivos constituyen la figura del leaseback, que constituye una modalidad del contrato de leasing mediante la cual una empresa, que requiere de financiamiento, vende bienes muebles o inmuebles de su activo fijo a una compañía de leasing, manteniendo el uso de los bienes ahora en carácter de arrendataria por lo que paga una renta de arrendamiento, estipulándose también que al término del contrato de arrendamiento, el arrendatario (cliente) pueda recomprar los bienes en un valor previamente estipulado. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como ha señalado la parte reclamante en su libelo, las operaciones que dieron lugar a la compra y venta de los inmuebles de Centro Comercial La Dehesa y posterior arriendo por parte de Corpvida, son operaciones complejas mediante las cuales se buscaba el financiamiento a través de la figura del leaseback. Si se analiza el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con fecha 21 de diciembre de 2011, el cual es precedido de una venta efectuada en la misma fecha a Corpvida S.A. de los mismos inmuebles objeto del leaseback, es posible concluir que si bien se cumplen algunas de las condiciones establecidas para estar en presencia de esta forma de financiamiento, ya que se trata de la venta a una Compañía de Seguros de un activo fijo de propiedad de Rentas Latinoamericanas S.A. por la cual la aquella paga un precio y posteriormente entrega a esta en arrendamiento los inmuebles adquiridos en una renta de arrendamiento previamente convenida, no es posible concluir inequívocamente la manera como la reclamante obtuvo el financiamiento y la liquidez, que constituye un elemento de la esencia de este tipo de contrataciones. Si se examinan los diversos actos jurídicos como una sola operación compleja tampoco es posible comprobar que exista detrás de la celebración de dichos actos jurídicos la finalidad de obtener financiamiento para Rentas Latinoamericanas S.A., ya que no resulta explicado que el pago del precio por parte de la Compañía de Seguros Corpvida S.A no haya sido enterado en la caja de la reclamante, sino que, por el contrario, generó una pérdida del ejercicio comercial y, por otro lado, un crédito por capitalizar en favor de uno de los socios de esta última. No se aclara tampoco cómo Rentas Latinoamericanas S.A., una sociedad recién formada con un exiguo capital inicial de $1.000.000, adquiere una propiedad por un valor de $8.000.000.000, ya que la explicación que entrega la reclamante durante la fiscalización en el sentido que este pago efectuado por Gerona FIP por cuenta de Rentas Latam constituye un pago por subrogación, de modo que a Gerona FIP se le transmiten los derechos que en virtud de la compraventa tenía Corpvida, la que a su vez recibe un pago al contado y Gerona FIP se hace acreedora del precio de Rentas Latam, constituye un argumento que va más allá de las cláusulas contractuales contenidas en los contratos que hace valer la contribuyente y cuyo análisis se llevará a cabo en los considerandos siguientes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como ha quedado asentado en el análisis de los hechos que forman parte de esta controversia, la operación de leaseback celebrada entre Rentas Latinoamericanas y la Compañía de Seguros Corpvida se ha presentado como una operación de financiamiento en virtud de la cual la reclamante obtenía liquidez vendiendo su bien de capital y obligándose a pagar por el una renta de arrendamiento, para al final del periodo ejercer la opción de compra. Al respecto, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia1 ha estimado que si bien el contrato de leasing no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, ha sido asimilado a un arrendamiento de bienes con opción de compra y es una figura que tiene por objeto la prestación de un servicio financiero, a través del cual la arrendataria obtiene el financiamiento para la adquisición de bienes. Desde esta perspectiva, el leasing financiero constituye una obligación de dinero al que no pueden serle ajenas las normas y principios que el ordenamiento jurídico prevé para esa categoría de obligaciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme lo señalado, en el caso en análisis estaríamos en presencia de una operación de crédito mediante la constitución de garantías en favor de la Compañía de Seguros, por la cual percibe un dividendo o renta de arrendamiento que incluye parte del capital más los intereses y reajustes que se devengan de la operación y que se encuentra garantizada con la enajenación por parte del deudor, en este caso Rentas Latinoamericanas S.A., de los inmuebles que había adquirido previamente para tal fin. De esta forma, apreciada la operación en su conjunto, la pérdida de $2.243.954.075 constituye el resultado de la compra de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa y su venta, acto seguido, a Corpvida S.A. como una forma de garantizar la operación de leaseback, y de ningún modo forma parte de dicha operación como pretende la reclamante, sino que es una consecuencia de la compra y posterior venta de los referidos inmuebles. TRIGÉSIMO: Que, de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamante a estos autos, consistentes en la carta enviada por Corpvida S.A. a Inversiones y Administraciones Gerona S.A., relativa a la oferta de venta de la propiedad consistente en la Placa Comercial La Dehesa y financiamiento via leasing inmobiliario, no resulta concluyente para este Tribunal en cuanto a establecer nítidamente las condiciones de la negociación, ya que por un lado la oferta se efectúa a un tercero, esto es Inversiones y Administraciones Gerona S.A. y por otro lado las condiciones de compra y posterior venta a un menor valor no 1 Sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 18 de julio de 2017, ingreso rol 2115-2017. forman parte de dicha negociación. Al examinar la carta enviada por Sekler Gestión Ltda., de fecha 8 de septiembre de 2011, agregada en los folios 313 y 314 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada, referida al proceso de venta del Centro Comercial La Dehesa, de propiedad de la Compañía de Seguros Corpvida S.A., es posible concluir que la operación propuesta incluía una oferta de 415.000 unidades de fomento que serían financiados en un 25% por Gerona FIP y el restante 75% mediante un financiamiento a largo plazo considerando un mínimo de 25 años e idealmente 30 años, lo cual permitiría lograr flujos mensuales con una tasa de rentabilidad más satisfactoria. De esta forma, por dicha vía no existiría pérdida para la adquirente del inmueble y por otro lado se obtenía un financiamiento a largo plazo de 302.250 unidades de fomento. Igualmente, la argumentación sostenida por la reclamante en el sentido que la operación llevada a efecto en esos términos fue una condición impuesta por Corpvida no tiene sustento en ningún documento acompañado al proceso y, más aún, en la escritura pública de 21 de diciembre de 2011 se deja expresamente establecido en su cláusula undécima que el contrato celebrado se hace a expresa solicitud de Rentas Latinoamericanas S.A. con el preciso objeto de dar los inmuebles en arrendamiento a dicha sociedad, lo cual permite concluir razonablemente que las condiciones de la operación fueron establecidas más bien por Rentas Latinoamericanas S.A. que por Corpvida S.A. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a la pérdida generada en la negociación para la compra y venta de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa, resulta lógico pensar que el Fondo de Inversión Privado, cuyo objetivo no es otro que generar utilidades para sus aportantes, haya buscado oportunidades de negocio con una tasa interna de retorno (TIR) del 10%, como parece indicar el Informe de Sekler Gestión Ltda., por lo que no resulta comprensible que haya debido recurrir al endeudamiento a través de un leaseback para financiar la operación y menos se explica el motivo por el cual adquirió los inmuebles a precio de mercado para venderlos a la Compañía de Seguros en una fracción de su valor comercial, generando de paso una pérdida para la sociedad inmobiliaria. La única explicación plausible que surge de este análisis, es que Gerona FIP en su condición de dueño del 99% de los derechos sociales de Rentas Latinoamericanas S.A. y socia controladora de la misma, se encontraba en la posibilidad de pactar las condiciones de la operación, generando de esa forma una pérdida que se arrastraría a los ejercicios tributarios siguientes, las cuales irían absorbiendo las utilidades presentes y futuras que debían ser repartidas a los socios aportantes y que incidían en la aplicación de los impuestos finales. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la prohibición establecida en la Ley por la cual los Fondos de Inversión Privados no pueden invertir en negocios inmobiliarios, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley N° 20.712, de 7 de enero de 2014, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales dispone que “los fondos regulados en los capítulos III y V del Título I de esta ley no podrán invertir directamente en bienes raíces, pertenencias mineras, derechos de agua, derechos de propiedad industrial o intelectual y vehículos de cualquier clase; ni podrán desarrollar directamente actividades industriales, comerciales, inmobiliarias, agrícolas, de minería, exploración, explotación o extracción de bienes de cualquier tipo, de intermediación, de seguro o reaseguro o cualquier otro emprendimiento o negocio que implique el desarrollo directo de una actividad comercial, profesional, industrial o de construcción por parte del fondo y en general de cualquiera actividad desarrollada directamente por éste distinta de la de inversión y sus actividades complementarias.” Tal prohibición ya se encontraba incorporada en la Ley N° 18.815, que regulaba los fondos de inversión, en el sentido que dichos fondos no se encontraban habilitados para invertir en bienes raíces urbanos ubicados en Chile o en el extranjero, cuya renta proviniera de su explotación como negocio inmobiliario. El inciso final del artículo 5° de la mencionada Ley N° 18.815, vigente en la época de la fiscalización, disponía que “… se entiende por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces”. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, como señala la reclamante, los FIP constituyen un vehículo para la inversión, ya que la realización de actividades consideradas operativas se encuentra actualmente prohibida como lo era a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que se analizan. En el mismo sentido lo ha entendido el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N°1332, del año 2017, el cual dando respuesta a una consulta de un contribuyente señala que “…Para efectos del caso en análisis, la prohibición antes señalada incluiría el desarrollo y la inversión directa en actividades de carácter inmobiliario, entendiendo que estas últimas se refieren a compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces. En razón de ello, la actividad de los fondos quedaría limitada a la administración de participaciones societarias a través de derechos sociales y/o acciones, y a la inversión en instrumentos financieros, con distribución de beneficios de acuerdo a comportamientos esperados de mercado. En concordancia con la legislación vigente sobre la materia y sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la constitución y funcionamiento de un FIP, se entiende que las actividades del FIP en el caso particular no implicarán la adquisición directa de bienes raíces para su explotación ni el desarrollo de alguna de las actividades prohibidas por ley. El FIP recibirá, como aportes, acciones de una sociedad que desarrollará actividades inmobiliarias, y que tributará con los impuestos de primera categoría y global complementario y adicional, en los casos en que sea procedente. En este contexto, lo que se espera de esta inversión es la generación de rentas pasivas, específicamente dividendos, que la sociedad inmobiliaria distribuirá al FIP, gatillándose el pago de los impuestos finales en la medida que el FIP distribuya a cada aportante el beneficio que le corresponda sobre dicha inversión, siendo esto último un comportamiento esperado de mercado si se entiende que toda inversión conlleva la expectativa de obtener una rentabilidad.”2 TRIGÉSIMO CUARTO: Que, como es posible concluir de la jurisprudencia administrativa citada en el considerando anterior, el hecho de utilizar un Fondo de Inversión Privado como alternativa para el desarrollo de un negocio inmobiliario y obtener por esa vía rentabilidades futuras que luego serán distribuidas a los aportantes, constituye una forma de negociación que no está reñida con la ley, sino más bien constituye una de las figuras de la economía de opción, que de acuerdo a la definición que entregan los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García, consiste en la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades económicas del contribuyente, o incluso de renunciar a la realización de negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario. Agregan que, de este modo, si en la elección de alguna de las varias alternativas - lícitas - permitidas por la ley para el desarrollo de sus negocios o actividades el contribuyente logra un ahorro tributario, en la medida que respete las normas legales que regulan la actividad económica que desarrolla, está actuando dentro del marco constitucional y nada se le puede reprochar, ya que nadie está obligado a organizar sus 2 http://www.sii.cl/normativa_legislacion/jurisprudencia_administrativa/otras_normas/2017/ja1332.htm negocios de la manera que resulte más favorable para el Fisco.3 Es decir, se trata del derecho de los contribuyentes para elegir la estructura jurídica que le resulte tributariamente más conveniente para el cumplimiento de los fines económicos perseguidos en su negocio, lo cual sin embargo no es posible establecer en el presente caso, considerando que la operación analizada generó una pérdida para la reclamante y, consecuentemente con ello, no generó utilidades para los aportantes, ya que si bien obtuvo rentabilidades en los años siguientes éstas fueron absorbidas por la pérdida generada en el año 2011 producto de la compra y posterior venta de los inmuebles a un menor valor, lo cual no tiene una explicación lógica teniendo en consideración el fin lucrativo que es inherente a una sociedad. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamante controvierte igualmente la objeción formulada por el Servicio en cuanto a la existencia de una legitima razón de negocios en la operación del Centro Comercial La Dehesa, señalando en términos generales que las condiciones y momento en que se suscribieron los diversos actos jurídicos que materializaron la operación responden a la legitima voluntad contractual de las partes, y que la pérdida deriva de una operación propia de su giro y de la estructura de la secuencia de actos jurídicos que la conforman. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en ese sentido al analizar la operación en su conjunto, es posible entender que detrás de las decisiones adoptadas por la reclamante Rentas Latam Limitada para llevar a cabo las operaciones en la forma que se hizo exista la motivación legítima de generar ahorro tributario o de pagar menos impuestos, sin embargo lo que no puede admitirse es que ese haya sido el único motivo para estructurar la operación de la forma en que se hizo, porque aun cuando una premisa ineludible es que debe existir la autonomía de la voluntad de las partes para decidir la forma como han de llevar sus negocios, no es menos cierto que ello no puede contraponerse con la finalidad última de toda negocio empresarial cual es la de generar utilidades para sus socios, lo cual en la especie no ha ocurrido, generándose además una pérdida en el ejercicio comercial que 3 Ugalde P., Rodrigo y García E., Jaime. “Elusión, planificación y evasión tributaria.” Santiago, Editorial LexisNexis, año 2006. luego se fue arrastrando a los ejercicios siguientes y que le permitieron en el largo plazo absorber la utilidades del ejercicio correspondiente y, en definitiva, evitar que los aportantes del Fondo de Inversión Privado tributaran por los impuestos finales que le correspondían. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, aun estimando que el relato de la actora coincide con el contenido de los instrumentos públicos y privados que acompaña para acreditar sus alegaciones, dichas operaciones no pueden ser validadas por este Tribunal en la forma que pretende, puesto que, tal como se ha señalado en otros acápites de la presente sentencia, si el contribuyente desea acreditar sus operaciones ante la Administración Tributaria debe ser capaz de cumplir ciertos requisitos que revistan de verosimilitud sus actuaciones, más allá de la libertad contractual que antepone la reclamante y que, según alega, no podría ser desconocida por el ente fiscalizador. Recordemos que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre este punto que el principio de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación crea una ficción que consiste en asignarle al contrato legalmente celebrado el carácter de ley pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los Tribunales en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance, señalando que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que gravan determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad de fijar un elemento que determine la entidad del tributo, pues ello conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos si deben tributar y en qué cantidad, lo cual no es aceptable. (sentencia de 24 de enero de 2002, causa rol Nº 4.426-00) TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en lo tocante a la explicación entregada por la actora respecto al pago efectuado por Gerona FIP por cuenta de Rentas Latam para el pago del precio de compra de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa y que fue registrado en la contabilidad de la reclamante como “cuenta corriente Gerona FIP” señala ésta que dicho pago se habría materializado por la vía del pago por subrogación, de modo que a Gerona FIP se le transmitieron los derechos que en virtud de la compraventa tenía Corpvida, la que a su vez recibe un pago contado y Gerona FIP de esta forma se hace acreedora de Rentas Latam por el monto pagado por concepto de precio de la compraventa, monto que luego capitalizó. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, no obstante lo argumentado por la reclamante, al analizar la prueba rendida tanto en la etapa de fiscalización como durante este proceso, se constata que Rentas Latam Limitada (continuadora legal de Rentas Latinoamericanas S.A.) no ha logrado acreditar la forma en que se llevó a cabo ese pago por subrogación y como se hizo efectiva la deuda pendiente con Gerona FIP, que luego registró en su contabilidad como “cuenta corriente Gerona FIP” y que luego fue reimputada como “cuentas por capitalizar Gerona FIP”. En efecto, el único documento que da cuenta de dicha obligación es el registro en el Balance Tributario del año comercial 2011, acompañado por la reclamante en su presentación de fojas 183, archivador N° 2 documento N°16, de la cuenta corriente FIP Gerona por $8.977.986.648 y luego un registro en aportes por capitalizar por $2.246.123.523, entre el socio mayoritario (99,9%) y la Sociedad Rentas Latinoamericanas S.A., lo cual a juicio de la reclamante constituiría un reconocimiento de Rentas Latam, considerando dicho pago por subrogación como un aporte de capital. Sin embargo, mas allá de estas aseveraciones, que como ya se señaló constituyen explicaciones entregadas con posterioridad a la suscripción de los instrumentos públicos en que quedaron plasmadas las operaciones de compra y venta de los inmuebles, la contribuyente no ha acompañado ningún otro antecedente que sirva para establecer razonablemente dicha acreencia. CUADRAGÉSIMO: Que, al respecto, debe señalarse que en el presente caso, de acuerdo a la explicación que entrega la reclamante, el Fondo de Inversión Privado habría pagado la deuda contraída a propósito de la celebración del contrato de compra y venta con Corpvida mediante el endoso de un depósito a plazo emitido en favor de Inversiones y Administradora Gerona S.A., existiendo un interés por parte de Gerona FIP de llevar a cabo la operación para la compra de los inmuebles, lo cual le habría concedido el beneficio de la subrogación. De esta forma, por medio de la subrogación, Gerona FIP obtuvo la transmisión de los derechos que tenía Corpvida y, de acuerdo a lo que hemos venido analizando, se estaría en presencia de una subrogación por el ministerio de la ley, conforme al Nº 5 del artículo 1610 del Código Civil y se trataría del que paga con su propio dinero una deuda ajena, consintiéndolo el deudor quien paga con ese dinero ajeno una deuda propia. En este caso, como se ha podido corroborar de la escritura pública de 21 de diciembre de 2011 acompañada por la reclamante, es Rentas Latinoamericanas S.A. quien con el dinero facilitado por Gerona FIP pagó la deuda contraída con la Compañía de Seguros Corpvida, prescindiendo de la voluntad de esta última, quien no manifestó de ninguna forma su consentimiento. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, la doctrina ha sostenido que para que la subrogación opere, en este supuesto, es preciso cumplir con ciertas formalidades: i) que el tercero facilite el dinero al deudor; ii) que el pago que efectúe el deudor sea con esos dineros y que iii) ambos hechos consten por escritura pública; de modo tal que concurriendo estos requisitos es posible estar en presencia de un pago por subrogación por el solo ministerio de la ley, única forma en que se cumple la finalidad para la que fue prevista y de lo cual surge para el tercero que paga una acción derivada del mutuo y, en este caso, un crédito que luego constituye un aporte por capitalizar. En ese sentido, es razonable estimar que para efectos de demostrar ante la Administración Tributaria la existencia, por un lado, del pago por subrogación y, por el otro, de la deuda, que según señala la reclamante Rentas Latinoamericanas S.A. reconoce, deben aportarse antecedentes verosímiles que lo demuestren. En ese contexto, y considerando la magnitud de la operación de que se trata y los montos involucrados en su ejecución, es esperable que un contribuyente medianamente diligente en el manejo de sus negocios cuente con la suficiente documentación de respaldo que dé cuenta de la obligación asumida. En tal sentido, el depósito a plazo tomado en el Banco de Crédito e Inversiones por la suma de $2.243.954.375 por Inversiones y Administradora Gerona FIP S.A y endosado a Compañía de Seguros Corpvida, el cual quedó en poder del Notario otorgante mediante carta de instrucción N°2975 acompañada por la reclamante a fojas 183 con el N° 24 del archivador N° 1, no permite establecer que efectivamente se haya verificado el pago por subrogación en los términos explicitados por la actora, al no existir los correspondientes documentos de respaldo. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la declaración prestada por la testigo de la reclamante doña Gladys Victoria Riquero Romero, a fojas 212 y siguientes del expediente, confirma lo ya señalado en el sentido que Rentas Latam, en ese entonces Rentas Latinoamericanas S.A., no contaba con cuenta corriente y flujos de ingresos dado que la operación que se analiza era su primera operación financiera, por lo cual la compra del Centro Comercial La Dehesa se financió por medio de su accionista Gerona FIP, la cual le otorgó recursos a través de una cuenta por cobrar que luego capitalizó. Agrega que la operación se contabilizó de acuerdo a los documentos emitidos por Gerona FIP y endosados a Rentas Latam, y que se entiende que hubo una subrogación de la deuda en el hecho. Por su parte, el testigo de la reclamada Rodrigo Salas Sepulveda, cuya acta de declaración rola a fojas 177, al ser contrainterrogado para que precise porque los diversos pagos efectuados por Inversiones y Administradora Gerona FIP por cuenta del Fondo para Rentas Latam S.A no fueron considerados pagos de deuda ajena con el consentimiento tácito o expreso de la contribuyente, señala que durante la fiscalización se concluyó que no existía una razón que justificara esos pagos efectuados a Corpvida, ya que no se acreditó la relación comercial ni cual era el rol de Gerona FIP, ya que en la escrituras no aparece mencionado el Fondo de Inversión, todo lo cual es consistente con lo que se ha venido razonando en los considerandos precedentes. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar, al tenor del punto de prueba N° 1 de la resolución de fojas 123, la procedencia de la pérdida de arrastre proveniente de la operación relacionada con el Centro Comercial La Dehesa, por lo cual estima este sentenciador que es procedente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en el sentido de rechazar la pérdida de ejercicios anteriores hecha valer por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015 por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, motivo por el cual no se acogerá el reclamo formulado en esta punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la conclusión a la que ha arribado este Tribunal no se ve modificada por lo expuesto por la parte reclamante en su escrito de téngase presente de fojas 280, quien sostiene que las modificaciones introducidas por medio de la Ley Nº21.210 al concepto de “gastos necesarios” que se contiene en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto de la Renta tendrían aplicación en la presente causa, por cuanto el nuevo concepto de gasto que introduce el legislador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de dicha ley de modernización tributaria, entró en vigencia a contar del 1 de enero de 2020 y evidentemente no se trata, como lo hace ver la reclamada en su escrito de fojas 286, de una ley interpretativa sino que se ha modificado el referido artículo 31 introduciéndose un nueva definición de lo que debe entenderse por gasto tributario, la cual no tiene incidencia en este proceso según se ha señalado. II.- PARTIDA N°4. REVALORIZACIÓN DE CAPITAL PROPIO Y AUMENTO DE CAPITAL: CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, señala la reclamante que el origen de esta partida corresponde al rechazo por parte del Servicio de la deducción en la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría declarada en el año tributario 2015 por revalorización de capital propio, por cuanto el ente fiscalizador objeta la efectividad del aumento de capital de Rentas Latam acordada en la Junta de Accionistas y que da por íntegramente pagado con cargo al crédito del Fondo de Inversión Privado en contra de Rentas Latam y con el aporte de otras sociedades de giro inmobiliario (Coronel Store S.A. y Stripcenter Temuco S.A., ambas de propiedad de Gerona FIP), cuya modificación fue informada al Servicio con fecha 8 de febrero de 2013. Además, indica que existen otros aportes por capitalizar que corresponden a créditos por concepto de pagos que Gerona FIP hizo por cuenta de Rentas Latam durante el año comercial 2012 por la suma de $4.459.936.390 y que fueron acreditados en el proceso de fiscalización, y cuya documentación de respaldo no habría sido objetada por el Servicio, razón por la cual el monto por el cual se hizo aumento de capital se encontraba efectivamente pagado. Agrega que el hecho de que Gerona FIP no estuviera inscrito en el rol único tributario no permite concluir que no hubiese contraído válidamente créditos en contra de Rentas Latam y tampoco implica incumplimiento de las normas de la Ley Nº 18.046, referidas a modificaciones del capital de una sociedad anónima. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, la parte reclamada, dando respuesta a las alegaciones formuladas en el reclamo, señala en este punto que la contribuyente no acreditó tanto en el proceso de fiscalización como en la reposición administrativa voluntaria la razón de por qué Inversiones y Administraciones Gerona S.A habría financiado el 21 de diciembre de 2011 a Rentas Latinoamericanas S.A. para efectuar la operación de compraventa de los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa según lo descrito en la escritura de 21 de diciembre de 2011, que es la base en que se sustentaría el aumento de capital. Sin embargo, la documentación aportada en la RAV, según lo señalado en la resolución que se pronuncia sobre dicha petición, corresponde a instrumentos privados que por sí mismos no ofrecen plena prueba y el contribuyente no acompañó otros documentos que permitan acreditar fehacientemente el aumento de capital que se habría realizado y sobre el cual se aplicó el ajuste de corrección monetaria de acuerdo al artículo 41 N°1 de la LIR. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como ha quedado asentado en los considerandos sexto a décimo quinto de la presente sentencia, la reclamante Rentas Latam Limitada (continuadora legal de Rentas Latinoamericanas S.A.) fue constituida con fecha 29 de julio de 2011 con un capital inicial de $1.000.000 dividido en 1.000 acciones. Luego, con fecha 21 de diciembre mediante escrituras públicas de la misma fecha realizó las operaciones de compra y venta de los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa registrando en su contabilidad un abono a la cuenta corriente Gerona FIP por $2.246.123.523 que luego contabilizó en la cuenta “aportes por capitalizar”, según se registra en el Libro Diario acompañado por la reclamada y que forma parte del cuaderno de auditoría con el folio 39. Posteriormente, mediante escritura pública de 24 de diciembre de 2012, en Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Rentas Latinoamericanas S.A, agregada al cuaderno de auditoría con el folio 208, se acordó aumentar el capital social en la suma de $7.512.343.596, representada en 7.511.343 acciones nominativas sin valor nominal. Dicho aumento de capital que resulta plasmado en su declaración de renta del año tributario 2013, registrando el aumento de capital en el código 893 tal como consta en el documento acompañado por la reclamante con el Nº 4 de su escrito de fojas 183, archivador N° 1. El mencionado aumento de capital quedó conformado en parte por los $2.243.954.075 que se originó en la compra y posterior venta de los inmuebles del Centro Comercial La Dehesa, operación ya analizada a la luz de los antecedentes aportados por las partes en el acápite anterior de la presente sentencia, referida a la Partida N° 1 sobre pérdida de ejercicios anteriores de las liquidaciones reclamadas. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, analizada la prueba rendida por el reclamante tanto en la etapa de fiscalización tributaria como en estos autos, se constata que Rentas Latam Limitada no ha logrado acreditar la efectividad de la anotación contable relativa a aportes por capitalizar de Gerona FIP, que como ya se ha señalado reiteradamente provendría del pago efectuado por el Fondo de Inversión Privado por cuenta de Rentas Latinoamericanas S.A. a Corpvida, en el marco de una operación de compra de los inmuebles que conforman el Centro Comercial La Dehesa, por cuanto el argumento de que este pago obedeció a un pago por subrogación no resulta acreditado a juicio de este sentenciador, sin que la contribuyente haya acompañado algún otro antecedente que sirva para establecer razonablemente dicha acreencia. Por lo anterior, deben tenerse por reproducidas en este punto todas aquellas consideraciones relativas al pago por subrogación alegado por la reclamante, que se contienen en los considerandos trigésimo noveno a cuadragésimo segundo de la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en tal sentido, habiéndose resuelto en el apartado anterior de esta sentencia que la pérdida originada en la operación de compra y venta de los inmuebles de Centro Comercial La Dehesa por parte de Rentas Latinoamericanas S.A. (hoy Rentas Latam Limitada) no resultaba acreditada como gasto necesario para producir la renta como tampoco se probaba la efectividad del pago por subrogación efectuado por Gerona FIP por cuenta de Rentas Latam a Corpvida S.A. en el marco de la operación de financiamiento, carece de sustento probatorio la anotación que registra la reclamante en su balance tributario del año 2015 en la cuenta “aportes por capitalizar”, por lo que no habiendo acreditado la sociedad Rentas Latam Ltda. dicho aporte en los términos pretendidos por la actora, no se dará lugar a esta alegación y, en consecuencia, no se acogerá esta parte del reclamo. III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES CONFORME AL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: QUINCUAGÉSIMO: Que, la reclamante solicita en el primer otrosí de su reclamo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, la corrección de la partida correspondiente al impuesto diferido, el cual no fue deducido de la renta líquida imponible del año tributario 2012 por un hecho involuntario, al no rebajar la suma de $479.150.429 agregada como ingreso financiero del ejercicio comercial 2011. Aduce que al tratarse de un ingreso financiero y no tributario no se requiere el detalle de respaldo, sin embargo, el Servicio rechazó la solicitud efectuada en la respuesta a la Citación. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado del reclamo, ha señalado que no existen antecedentes que acrediten lo que indica la reclamante, por lo que no podría darse la hipótesis prevista en la norma en la cual la contribuyente basa su petición. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el artículo 127 del Código Tributario dispone, en su parte pertinente, que “cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, debe tenerse presente en esta materia, que la norma del artículo 127 del Código Tributario tiene por finalidad otorgar al contribuyente, en sede jurisdiccional, el derecho a compensar las diferencias de impuesto liquidadas con las sumas a su favor que provengan de errores cometidos en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado. En tal sentido, mediante el punto de prueba N° 3 fijado por la resolución de fojas 123 de autos, se llamó a las partes a acreditar la procedencia de la solicitud de corrección de errores planteada por el reclamante, a través de la cual pretende rebajar en el cálculo de la renta líquida imponible del año tributario 2012 la cantidad de $479.150.429, correspondiente al impuesto diferido registrado en la contabilidad de Rentas Latam S.A. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, como puede inferirse del texto del referido artículo 127 del Código Tributario, la rectificación de errores propios es una solicitud administrativa y no un reclamo, lo que implica que dicha petición no origina una controversia jurídica y se admite en el procedimiento jurisdiccional solamente por una razón de economía procesal ante la posibilidad de compensar las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones con aquellas que resulten a favor del contribuyente y así ambos asuntos no sean resueltos en instancias diferentes, lo cual originaría un trámite adicional para efectuar la compensación que eventualmente pudiera proceder. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, la actora argumenta en su reclamo que si se agregó como ingreso financiero por impuesto diferido la suma de $479.150.429, debe deducirse la misma cifra de la renta líquida imponible y que en el presente caso se trató de una omisión involuntaria al no rebajar la cifra agregada como ingreso financiero del ejercicio comercial 2011 por la suma ya referida, según se presenta en el Balance Comercial al 31 de diciembre de ese año. Agrega que al tratarse de un ingreso financiero y no tributario, no es necesario el detalle del respaldo sino que simplemente se debe deducir la misma cifra de la renta líquida imponible, añadiendo que la suma agregada a los ingresos se encuentra claramente identificada en los registros contables, cuestión que ha sido corroborada por este Tribunal al examinar el Balance Comercial con cierre al 31 de diciembre de 2011, documento que se acompaña con el Nº 16 de la presentación de fojas 183 y que se encuentra agregado al archivador N° 2 adjunto al expediente. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, igualmente, el testigo de la reclamante don José Méndez Rojas, contador auditor quien a la fecha de la declaración presta servicios en la oficina contable que asesora a la reclamante, explica a fojas 220 del expediente que, siguiendo las instrucciones contenidas en el Boletín Técnico Nº 60 del Colegio de Contadores, se apreció en el pre balance del año 2011 una pérdida tributaria de aproximadamente dos mil millones de pesos y teniendo certeza que dicha pérdida se revertiría en el plazo de cinco años, se procedió a calcular y contabilizar ese impuesto diferido y el valor de $480.000.000 se registró como un ingreso, por ello en el resultado del balance definitivo se registra una pérdida financiera de mil novecientos millones de pesos, y como el registro contable del impuesto diferido en este caso es un activo la contra cuenta es un ingreso por impuesto diferido, de tal forma que al mirar el balance se puede observar que hay una estimación de dicho impuesto, precisando que en la determinación de la renta líquida imponible del año tributario 2012 se omitió rebajar ese ingreso y ese es el fundamento de la corrección de error propio solicitada. QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, frente a esta solicitud planteada por la parte reclamante, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación al reclamo, no efectua ningún análisis de la corrección solicitada, no precisa si los libros contables aportados por la contribuyente acreditan o no el error que se hace valer ni se pronuncia sobre la nueva renta líquida que calcula la peticionaria como consecuencia de la modificación de la base imponible del impuesto de primera categoría a partir del año tributario 2012, considerando que estamos en presencia de una petición accesoria que no tiene que ver directamente con el acto reclamado, por lo cual el Servicio debe abordar adecuadamente esta solicitud de la misma forma que analiza las demás peticiones administrativas que formulan los contribuyentes. Sin embargo, el ente fiscalizador se limita a señalar en tres líneas de su escrito de traslado que “no existen antecedentes que acrediten en forma alguna lo que indica el reclamante - ni la base ni el valor involucrado – por lo que no podría darse la hipótesis prevista en la norma.” De igual forma, la testigo de la reclamada, la fiscalizadora Mónica Salazar Inostroza, quien presta declaración a fojas 256 del expediente, señala en relación a este punto de prueba que se pidieron más antecedentes de respaldo, pero no se presentó más que el balance en que aparecía registrado el monto, pero no fue aclarada la petición, agregando que dentro de los antecedentes que se solicitaron estaba el respaldo de esta determinación, calculo, base de cálculo, normativa etc., lo que no se acompañó. Indica que verificada la documentación aportada por la reclamante al proceso no se observa algún otro antecedente que permita revisar la efectividad de lo señalado por la actora en relación a esta petición. Similar declaración ha prestado el otro testigo del Servicio, el fiscalizador Rodrigo Salas Sepúlveda, a fojas 177 del expediente. Tales atestados son imprecisos, al igual que el traslado del Servicio, más aún cuando los testigos solo podían conocer de la petición de corrección de errores del artículo 127 del Código Tributario con ocasión del reclamo, que es la oportunidad procesal en que puede hacerse valer en conformidad a la ley. Cabe hacer presente que la reclamante manifiesta que presentó una solicitud de corrección de errores en complemento a la respuesta a la Citación Nº 56, de 30 de abril de 2018, sin embargo se constata que no existe ninguna mención en las liquidaciones reclamadas respecto de dicha petición ni tampoco antecedentes de que la misma haya sido analizada y ponderada debidamente por el órgano fiscalizador. QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en suma, estima este sentenciador que el Servicio de Impuestos Internos no ha atendido debidamente la solicitud de corrección formulada y, a su turno, la parte reclamante acredita el error en que ha incurrido en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012 con los antecedentes probatorios que ha acompañado en autos y que no han sido analizados ni controvertidos por el Servicio, consistentes en el Balance Comercial al 31 de diciembre de 2011 y la declaración de renta del año tributario 2012 de la contribuyente Rentas Latam Limitada, que se acompañan en el Nº 16 y en el Nº 3 de la presentación de fojas 183 y que se agregan al archivador N° 2 y Nº 1 adjuntos al expediente, respectivamente, además del cuadro resumen que se incorpora fojas 266 de autos. De esta forma, a criterio de este Tribunal, se cumplen los requisitos necesarios para que en el presente caso opere la compensación de impuestos solicitada por la actora a consecuencia del error detectado, a saber: a) el Servicio, como consecuencia de una revisión, ha reliquidado impuestos a la reclamante; b) la contribuyente reclamó de la nueva liquidación dentro del plazo legal; c) se constató la existencia de errores cometidos en una declaración de impuestos presentada en el período revisado, esto es, el conjunto de años tributarios o espacio de tiempo comprendido en la fiscalización del Servicio, y d) la petición de corrección de errores propios se efectuó conjuntamente con el reclamo. QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, en atención a lo señalado, se hará lugar a la solicitud de corrección de errores propios planteada por la parte reclamante y, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder al desagregado, en la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente al año tributario 2012, de la suma de $479.150.429 por concepto de impuesto diferido y considerar dicha modificación en los siguientes años tributarios para efectuar la compensación que sea procedente, considerando, en la etapa de cumplimiento del presente fallo, los impuestos que resulten a favor de la contribuyente en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, que corresponden a los períodos liquidados a consecuencia de la revisión efectuada conforme al programa de fiscalización denominado “auditoría a la rebaja de pérdida de ejercicios anteriores”, el cual también abarcó los años tributarios 2012, 2013 y 2014 a consecuencia de la verificación de la pérdida de arrastre hecha valer por la reclamante. IV.- CONCLUSIONES EN CUANTO A LOS HECHOS DEBATIDOS: SEXAGÉSIMO: Que, del análisis comprensivo de todos los elementos probatorios que se han adjuntado al proceso, se puede concluir que las liquidaciones de impuestos números 574 y 576, de 28 de septiembre de 2018, han sido correctamente emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y se encuentran debidamente motivadas, en tanto que la parte reclamante, durante la fiscalización llevada a cabo por el Servicio como en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes que tengan el mérito probatorio suficiente para establecer en forma completa e indubitada que las pérdidas de arrastre hechas valer en su declaración de renta del año tributario 2015, fueron necesarias para producir la renta de conformidad con los artículos 31, 32, 33 N° 1 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Del mismo modo, y como consecuencia de lo anterior, no ha resultado probada la procedencia de la deducción por revalorización de capital propio por aumento de capital registrado contablemente por Rentas Latam S.A. en el año tributario 2015. Finalmente, se ha podido determinar, con los antecedentes probatorios acompañados, la procedencia de la petición de corrección de errores planteada por la reclamante en el primer otrosí de su reclamo. SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario formulado en estos autos por los abogados Mirtha María Arenas Riveros y Cristian Amthauer Acoria, en representación de la contribuyente Rentas Latam Limitada, en contra de las Liquidaciones números 574 y 576, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2018, por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose, en todo caso, la compensación que proceda a consecuencia de la corrección del error cometido por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012. SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante, no obstante haber sido vencida en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 63, 115, 121, 123, 127, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 14, 20, 21, 29 a 33 y 41 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por los abogados doña Mirtha Arenas Riveros y don Cristian Amthauer Acoria, en representación de la contribuyente Rentas Latam Limitada, todos ya individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones números 574 y 576, emitidas con fecha 28 de septiembre de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- SE CONFIRMAN los agregados contenidos en la partidas número 2 y 4 de las Liquidaciones números 574 (modificada parcialmente por la Resolución Exenta RAV Nº100.393) y 576, correspondientes al rechazo del gasto relativo a las pérdidas de arrastre hechas valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2015 provenientes de la operación relacionada con el Centro Comercial La Dehesa y de la deducción por revalorización del capital propio efectuado por la reclamante en el año tributario 2015, relacionada con el aumento de capital, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a cuadragésimo noveno de la presente sentencia. III.- HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores conforme al artículo 127 del Código Tributario, planteada por la reclamante en el primer otrosí de su reclamo. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos desagregará de la renta líquida imponible de la reclamante correspondiente al año tributario 2012, la suma de $479.150.429 por concepto de impuesto diferido, debiendo considerar dicha modificación en los siguientes años tributarios y compensar los impuestos que resulten a favor de la contribuyente en los años tributarios 2015, 2016 y 2017, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos quincuagésimo a quincuagésimo noveno de la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. CUANTIA: 10.694,37 UTM RUC: 19-9-0000518-3 RIT: GR-08-00031-2019 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Juez Tribunal de la Araucanía Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.