Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00055-2019 · 17 de agosto de 2020
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00055-2019
- RUC
- 19-9-0000983-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO PÉREZ ZEGERS, abogado, cédula de identidad N°
13.057.392-4, en representación de la contribuyente INVERSIONES MÜLLER LIMITADA,
RUT 76.373.110-3, con giro en el rubro de inversiones y asesorías económicas y financieras,
ambos con domicilio en calle San Martin N° 745, 5° piso, de la ciudad de Temuco, quien
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, que determinan
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018 y reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se
determinan diferencias de impuestos por la suma de $59.818.314 más reajustes, intereses
y multas, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
I.- Se refiere, en la primera parte de su libelo, a los antecedentes del proceso de fiscalización
llevado a cabo respecto de la reclamante, denominado “control de riesgos por exceso de
devolución originado en la determinación del PPUA año tributario 2018”, el que culminó
con la emisión de las liquidaciones que se reclaman en estos autos, manifestando que
existen ciertos vicios de procedimiento que afectan a todas las liquidaciones reclamadas,
deduciendo solicitudes de nulidad de derecho público que interpone una en subsidio de la
otra:
1) Nulidad de derecho público por vicio de incompetencia:
Señala que los actos administrativos terminales que reclama adolecen de un vicio de fondo
que afecta la legalidad interna, cuál es la falta de competencia de la autoridad
administrativa, pues constaría en el texto de las liquidaciones impugnadas que ellas se
encuentran suscritas solamente por la funcionaria fiscalizadora y por el Jefe de Grupo de
Fiscalización N° 4. Indica que la Resolución Exenta N° 3311, de 16 de julio de 1996, señala
que las facultades delegadas en las resoluciones que indica, entre las que se encuentra la
de liquidar impuestos, serán ejercidas por los delegados solo cuando el total de los
impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y
notificados en un solo acto, no excedan de 400 unidades tributarias anuales (UTA). Señala
que entre los funcionarios delegados se encuentran los jefes de Departamento de
Fiscalización y en particular la Resolución Exenta N° 1813, de 28 de agosto de 1981, delega
en el jefe de la División de Fiscalización de la IX Dirección Regional de Temuco la facultad de
practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario. Indica que salvo
estas autoridades, ningún otro funcionario del Servicio se encuentra facultado para suscribir
una liquidación de impuestos, como ha ocurrido en el presente caso, no existiendo norma
en el Código Tributario o de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos que les
confiera a los jefes de grupo o a los fiscalizadores la facultad de practicar liquidaciones sin
la concurrencia del Director Regional o del Jefe de Departamento de Fiscalización o a quien
se le hayan delegado facultades al efecto. Además, indica que la jefa del Departamento de
Fiscalización solo suscribe la carátula en la que no se encuentran los fundamentos de hecho
y de derecho de las liquidaciones reclamadas, no constituyendo legalmente una liquidación
de impuestos ya que esta solo consigna la fecha, el número de las liquidaciones, el monto
del tributo adeudado, el reajuste, los intereses y el nombre, rango y firma de los
funcionarios. Señala el ocurrente que para que el acto administrativo sea válido el órgano
que lo dicta debe ser legalmente competente, tanto en lo que dice relación con la materia
a la cual se refiere el acto, con la potestad que se ejercita, con el territorio o lugar en que
ejerce su autoridad el órgano y con el tiempo en que dicho órgano puede actuar y el grado
o jerarquía dentro del cual se debe actuar, todo lo cual debe emanar de la ley.
2) Nulidad de derecho público por violación del artículo 97 de la Ley de la Renta:
Señala que se configura tal infracción por el hecho que el Servicio de Impuestos Internos
resolvió devolver la cantidad de $6.655.366 que la empresa solicitó el 3 de mayo de 2018
producto de la pérdida tributaria de $76.905.598. Dicha devolución fue autorizada el 15 de
abril de 2019 y el 26 de abril del mismo año se informó que Tesorería General de la
Republica depositaría la cantidad de $6.708.272. Indica que la autorización dada por el
Servicio de la devolución ocurrió en pleno proceso de fiscalización de dicha solicitud, por lo
que dicha autorización es una manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa,
lo cual implica necesariamente que el Servicio resolvió que el contribuyente cumplió con
los requisitos para acceder a la petición, esto es, acreditó el resultado de pérdida tributaria
y el pago del Impuesto de Primera Categoría, por lo que no correspondía determinar
diferencias de impuestos como lo hizo en las liquidaciones reclamadas. Agrega que la orden
de reintegro establecida en la Liquidación N° 389 no es más que un cambio de opinión de
la autoridad administrativa, que además de ilegal es arbitraria, toda vez que no se esgrimiría
ningún motivo, razón o explicación que permita justificarlo, todo lo cual se hace en
infracción del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que es en base a dicha
disposición legal que se resolvió favorablemente la solicitud de devolución.
3) Nulidad de derecho público respecto de la partida N° 4, sobre corrección monetaria, por
falta de motivación:
Señala que de conformidad al artículo 11, inciso 2°, de la Ley N° 19.880 los actos
administrativos deben tener la motivación suficiente, no cumpliéndose con dicho requisito
cuando se incluyen formulas genéricas o cláusulas de estilo, debiendo el acto administrativo
indicar los antecedentes que por sí mismos deben bastarse para conducir al resultado
determinado en él, expresándose en forma clara los motivos específicos y las circunstancias
precisas que determinan su dictación. Indica que las liquidaciones reclamadas no cumplen
con estas exigencias ya sus presupuestos de hecho son inexistentes o han sido interpretados
equivocadamente. Alega que existe un esfuerzo de la autoridad administrativa por tratar
de mostrar como complejas y confusas reorganizaciones societarias que son relativamente
sencillas de comprender, agregando que la partida N° 4 tiene dos componentes: cuenta de
activos y cuenta de pasivos. La cuenta de activos la componen inversión en Rentas Tissa
S.A., inversión en Londres e inversión en Cutlass. A su vez, la cuenta de pasivos la componen
cuentas por pagar a Inversiones Prima Ltda. y cuentas por pagar a Rentas Tissa Ltda.
Respecto de la cuenta activos, indica que el Servicio concluyó que la participación societaria
de Inversiones Müller Ltda. en Rentas Tissa S.A. no fue acreditada y las demás
participaciones sociales no fueron cuestionadas. Alega que, a pesar de toda la
documentación presentada durante el proceso de fiscalización, a los funcionarios
fiscalizadores no les bastó con que Inversiones Müller Ltda. acreditara su participación
societaria en Rentas Tissa S.A., sino que además requirieron antecedentes con el fin de
determinar cómo la empresa había adquirido su condición de accionista, precisando que
dicha interrogante surgió por un error de apreciación de los hechos, pues los fiscalizadores
creyeron que Inversiones Müller Ltda. pasó a ser accionista de Rentas Tissa S.A. como
consecuencia de la absorción que esta última hizo de la sociedad civil Rentas Aucar. Señala
que a dicha conclusión se arribó luego de revisar la base de datos Databusiness, señalando
que tanto el contenido como la calidad de la información que provee dicha empresa privada
de servicios no pueden ser dignos de fe, habiendo privilegiado los funcionarios dicha
información por sobre la que provee el sistema del propio Servicio de Impuestos Internos.
Indica que en ninguno de los medios de fiscalización que establece el Código Tributario se
encuentra contemplada la posibilidad de que los fiscalizadores le otorguen fe a la
información que entrega una empresa privada, de modo que cualquier conclusión que de
dicho proveedor de información pueda extraerse carece de toda validez legal.
Expresa que no existe ninguna razón jurídica que impida reconocer la participación social
de Inversiones Müller Ltda., señalando que la participación de una persona como socia de
una sociedad de cualquier naturaleza se acredita con la correspondiente escritura de
constitución o modificación de la sociedad o con la escritura de suscripción de acciones, sin
embargo señala que en las liquidaciones reclamadas el Servicio se extiende en su
explicación no respetando los principios que informan el procedimiento administrativo.
Indica que en la respuesta a la Citación N° 5 se señaló que el activo inversión en empresas
representa la participación que Inversiones Müller Ltda. tiene en la sociedad Rentas Tissa
S.A., acompañando al Servicio la escritura de constitución de esta última de 19 de diciembre
de 2012, señalando en detalle los distintos trámites acaecidos a partir de su constitución,
indicando que el 28 de diciembre de 2012, según consta en el acta del Directorio de Rentas
Tissa S.A. se acordó emitir 265.220.705 acciones de la serie A ofreciéndolas
preferentemente a los accionistas de la sociedad a prorrata de sus acciones y en atención a
que estos renunciaron a su derecho a suscribir preferentemente dichas acciones, el
Directorio ofreció a Inversiones Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda. la cantidad de
173.083.738 y 92.136.967 de acciones de la serie A, respectivamente, en el precio de
$1.050,89 por cada acción. Indica que, según se acreditó con el respectivo contrato de
suscripción de acciones de fecha 28 de diciembre de 2012, con esa fecha Inversiones Müller
Ltda. suscribió 173.083.738 acciones de la serie A de Rentas Tissa S.A. por un valor total de
$181.891.969.426, cantidad que pagó en su totalidad mediante la capitalización de un
crédito que la sociedad emisora le adeudaba, quedando solamente un saldo insoluto de que
se pagó en ese acto en dinero efectivo, con lo cual la suscripción de las acciones se tuvo por
íntegramente pagada. Agrega que el crédito que Inversiones Müller Ltda. capitalizó en pago
de las acciones suscritas fue aquel contra Rentas Tissa S.A. por la suma de $181.891.969.980
que correspondía al 65,26% del saldo insoluto del precio de compra de la nuda propiedad
de acciones de Plaza S.A. adquiridas al FIP Tissa por escritura pública de 26 de diciembre de
2012. Además, indica que Inversiones Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda. adquirieron los
créditos en contra de Rentas Tissa S.A. y que cada cual capitalizó por cesión que le hizo el
primitivo acreedor de los mismos, el Fondo de Inversión Privado Tissa, en pago del
dividendo que éste les distribuyó, circunstancia que fue informada oportunamente al
Servicio. Indica que Rentas Tissa S.A. aceptó las suscripciones de acciones y la capitalización
del crédito con el cual estas se pagaron y el 31 de diciembre de 2012 don Tomas Müller
Benoit vendió a Inversiones Prima Ltda. 99 acciones de la serie A en $104.500 y don
Leonidas Prieto Larraín vendió a Inversiones Prima Ltda. 1 acción de la serie A en $1.050.
Indica que estas transferencias no significaron un aumento del capital pagado de Rentas
Tissa S.A. sino solo la compradora Inversiones Prima Ltda. aumentó en 100 acciones su
participación, de modo tal que los accionistas de Rentas Tissa al 31 de diciembre de 2012
eran Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. Manifiesta que el 14 de marzo de
2013, la junta de accionistas de Rentas Tissa acordó disminuir el capital social eliminando la
emisión de las acciones de la serie B y fusionarse con la sociedad colectiva civil Rentas Aucar
con lo cual se produjo un aumento de capital mediante la emisión de 1.817.468 nuevas
acciones, las que se distribuyeron entre los socios de la sociedad absorbida a prorrata de
sus respectivas participaciones sociales, esto es, Tomas Müller Sproat con el 99,7328% e
Inversiones Müller Ltda. con el 0,2672% restante, agregando que en virtud de esta misma
escritura Inversiones Müller Ltda. suscribió 3.497.957 acciones serie A que faltaban por
emitir, por un total de $3.675.968.032, suma que debía pagar en dinero efectivo o mediante
la capitalización de créditos que tuviera en contra de la sociedad antes del 19 de diciembre
de 2015, las cuales señala que se acreditaron con las cartolas que se presentaron en el
proceso de fiscalización. Indica que al 14 de marzo de 2013 los accionistas de Rentas Tissa
eran Inversiones Prima Ltda., Inversiones Müller Ltda. y Tomas Müller Sproat, señala que
en la Citación N° 5 se indicó erróneamente que Inversiones Müller Ltda. e Inversiones Prima
Ltda. pasaron a ser accionistas de Rentas Tissa S.A. debido a la absorción de la sociedad
colectiva civil Rentas Aucar, en circunstancia que este hecho aconteció a raíz de la
suscripción de acciones del 28 de diciembre de 2012. Indica que todas las operaciones que
detalla en su reclamo acreditan la participación de Inversiones Müller Ltda. en Rentas Tissa
S.A., hoy Rentas Tissa Ltda., y sin embargo el Servicio de Impuestos Internos tuvo por no
acreditado el pago de las acciones suscritas por el hecho de que estas fueron pagadas con
la capitalización de créditos y no con flujos efectivos de dinero. Señala que tal exigencia no
está en ninguna parte del ordenamiento jurídico, puesto que la propia ley permite que ellas
se paguen con el aporte de especies o capitalización de créditos adeudados por la sociedad,
señalando igualmente que el cuestionamiento del Servicio tampoco tendría sustento
económico, pues los aportes que los socios efectúan a una sociedad tienen por objeto
aumentar el patrimonio de esta última en una suma igual al respectivo aporte y esto es lo
que sucede cuando en una sociedad se capitalizan créditos que ella adeuda. Señala que
resulta incuestionable que con la capitalización que le efectuaron Inversiones Müller Ltda.
e Inversiones Prima Ltda., la sociedad Rentas Tissa S.A. efectivamente aumentó su
patrimonio de $105.100 a $278.717.891.777, extinguiendo íntegramente la deuda que
generó a favor del Fondo de Inversión Privado Tissa al adquirir la nuda propiedad de
acciones Plaza S.A., asimismo los aportantes reemplazaron un activo, esto es, cuentas por
cobrar, por otro, inversión en Rentas Tissa S.A. Señala que siendo el objetivo del proceso de
fiscalización el control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación
del PPUA del año tributario 2018, dicho proceso administrativo devino en una revisión de
un proceso de reorganización societario respecto del cual el contribuyente no fue
debidamente informado como es su derecho, no ejerciendo el Servicio ninguna de las
facultades de fiscalización que le otorga el Código Tributario respecto de las operaciones
comerciales que antecedieron a la suscripción de acciones de Rentas Tissa S.A. En cuanto al
cuestionamiento que realiza el Servicio del precio excesivo que se habrían pagado por las
acciones de Plaza S.A. a efectos de aumentar el costo de adquisición de las mismas, señala
que el precio de venta de la nuda propiedad de las acciones Plaza S.A. se determinó en
función de una tasación pericial, cuyos resultados están en línea con lo que opinado por
prestigiosos analistas y además dicha venta ocurrió el año 2012 y la apertura de Plaza S.A.
y la inscripción de sus acciones en el Registro de Valores solo ocurrió el año 2018, de modo
que esos hechos desvirtuarían las conclusiones a que se llega en las liquidaciones
reclamadas. Señala que no se explican los cuestionamientos realizados por la
Administración Tributaria al señalar que se trata de empresas relacionadas, que se pagó un
excesivo valor, que existen operaciones resciliadas, que se buscó aumentar el costo de las
acciones de Plaza S.A. y se cuestiona el valor del costo de adquisición de las acciones, lo cual
según sostiene no tiene sustento jurídico en los actos administrativos reclamados. Indica
que el Servicio nunca tuvo el interés real en dar por acreditada la participación de
Inversiones Müller Ltda. en Rentas Tissa S.A., señalando que su motivación real fue
cuestionar procesos de reorganización empresariales que antecedieron la adquisición de
las acciones en Rentas Tissa S.A. A mayor abundamiento, detalla el historial de la suscripción
de acciones que hizo Inversiones Müller Ltda. en Rentas Tissa S.A. y en cuanto a la deuda
que tiene la reclamante con esta última sociedad indica que el Servicio solo objetó su
corrección monetaria en virtud del artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la
que contiene normas sobre corrección monetaria de activos, como son créditos o derechos
en moneda extranjera o reajustables, por lo que no resultaría ajustado a derecho rechazar
la corrección monetaria de pasivos fundado en dicha disposición legal. Además, señala que
si un activo como la inversión en Rentas Tissa S.A. no existe, este hecho no puede generar
una diferencia de impuesto a cobrar, porque el activo de existir se corrige tanto en la cuenta
de capital propio como en la cuenta de activo, en una cuenta se abona y en la otra cuenta
se carga, produciéndose un efecto tributario neutro, esto es, no se produce ni utilidad ni
tampoco pérdida. Indica que el efecto neutro se da solo cuando se corrigen
simultáneamente tanto el capital propio como los activos. Si no se puede corregir el capital
propio, como por ejemplo cuando este es negativo y solo se corrigen los activos, entonces
el resultado será utilidad, como ha ocurrido en este caso. Señala que si la empresa hubiese
tenido un capital propio positivo producto de los pasivos que terminaron siendo
reconocidos, no se hubiese generado la utilidad de $67.226.333 que se terminó agregando
a la renta líquida imponible y si los fiscalizadores reconocieron que Inversiones Müller Ltda.
le debía a Inversiones Prima Ltda. al 31 de diciembre de 2016 una cantidad de
$3.959.494.434, lo que les permitió sustentar los cobros contenidos en las Liquidaciones
387 y 389, se debe asumir la consecuencia de que con dicho reconocimiento validaron toda
la explicación dada por el contribuyente en el sentido de que dicho saldo se explica por el
hecho de que Inversiones Prima Ltda. le prestó dineros a Inversiones Müller Ltda. y de que
esta última había pagado en su totalidad, al 31 de diciembre de 2016, la deuda por la
compra de la nuda propiedad de las acciones de las sociedades Mall Plaza, por lo que
expresa resulta insostenible señalar que Inversiones Müller Ltda. no tiene participación en
Rentas Tissa S.A.
4) Nulidad de derecho público por infracción al principio de juridicidad respecto de la
partida N° 4 sobre corrección monetaria:
Señala al respecto que la Circular N° 33, del año 2015, en relación con los artículos 8 bis N°
3 y 59 del Código Tributario, instruyen sobre la forma en que debe respetarse el derecho a
recibir información de todo acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar, lo
cual no se habría realizado con la reclamante de autos, indicando que los fiscalizadores al
incumplir las instrucciones de la superioridad del Servicio infringieron el principio de
juridicidad entendido como la sujeción integral al derecho de los órganos del Estado tanto
en su ser como en su obrar. Señala que todos los argumentos desarrollados por la autoridad
tributaria y gran parte de los requerimientos informales de antecedentes que lo
antecedieron en nada se relacionaban con la revisión de la solicitud de devolución de PPUA.
Añade que la gravedad de dicha ilegalidad radica en que el Servicio se valió de sus facultades
legales desconociendo derechos del contribuyente y actuando contra sus propias
instrucciones, con la finalidad de cuestionar operaciones comerciales respecto de las que
no requirió formalmente de antecedentes, de modo que todos los cuestionamientos
realizados no tienen ninguna validez legal.
5) Nulidad de derecho público por desviación de poder respecto de la partida N° 4 sobre
corrección monetaria:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos obró con una voluntad consciente y deliberada
para usar sus prerrogativas con un fin distinto del querido por el legislador, pues habría
utilizado las liquidaciones reclamadas para efectuar cuestionamientos a operaciones
comerciales y reorganizaciones sociales que en nada se relacionaban con la solicitud de
devolución de PPUA. Aduce que el vicio de desviación de poder quedaría demostrado desde
que se utilizaron las liquidaciones reclamadas para cuestionar el costo de adquisición de las
acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Ltda., en circunstancias que este
contribuyente nunca habría sido objeto de fiscalización alguna.
II.- Solicita que las Liquidaciones 387, 388 y 389 sean dejadas sin efecto en razón de los
siguientes argumentos:
1) Indica que las partidas números 2 y 3 se fundamentan en que el contribuyente reconoció
como pérdida por diferencia de cambio la variación que tuvo su inversión consistente en
una propiedad adquirida en Londres en 1.500.000 libras esterlinas. Señala que los fondos
para la adquisición del inmueble fueron transferidos a través del Banco Security como
consta en la carta de instrucción de 26 de febrero de 2013 dirigida a don Andrés Urrejola,
donde se le solicita transferir la suma de £150.000 al Banco Barclays Bank Plc, cuenta N°
80087149. Indica además que se acompañó la carta de instrucción de 14 de marzo de 2013
dirigida a don Andrés Urrejola donde se le solicita transferir la suma de £1.450.000,
transfiriéndose en total £1.600.000 que forman parte de la inversión contabilizada. Señala
que la inversión se registró en dólares en atención a que la compra de la divisa para efectuar
el pago de la adquisición fue hecha en dicha moneda, tal como dan cuenta las facturas N°
102865, de 14 de marzo de 2013 y la N° 100541, de 26 de febrero de 2013. Señala que en
relación con la objeción realizada por el Servicio, su parte no cuestiona que la inversión
deba registrarse contablemente según la divisa en que fue adquirida en el extranjero, esto
es, en libras esterlinas, toda vez que tributariamente no es relevante la moneda extranjera
en que está registrada una inversión, puesto que su variabilidad no depende de la voluntad
del contribuyente, por lo que toda inversión de activos en el extranjero puede significar
aleatoriamente una ganancia o una pérdida. Lo que sí cuestiona es que el Servicio consideró
solo las ganancias por variación del tipo de cambio y no las pérdidas, precisando que el
contribuyente en el año tributario 2017 declaró una renta líquida imponible o perdida
tributaria de $42.894.130, debiendo el Servicio reconocer en dicho resultado la pérdida por
diferencia de tipo de cambio de $346.605.000, la cual hubiese tenido que reconocerla en el
año tributario 2018. Indica que las liquidaciones 387 y 389 deben ser dejadas sin efecto por
carecer de base imponible sobre el que se determinaron las diferencias de impuestos; en
subsidio, solicita se determine correctamente el impuesto toda vez que el ente fiscalizador
calculó una ganancia por tipo de cambio de $17.385.000 que es mayor a la que correspondía
según el valor de la libra esterlina publicado por el mismo Servicio de Impuestos Internos
en su página web, señalando que la única ganancia que habría que reconocer sería de
$8.985.000 y no de $17.235.000.
2) Respecto de la Partida N° 4 que sirve de sustento para el agregado sobre corrección
monetaria realiza las siguientes alegaciones:
2.1. Señala que la conformación del capital de Rentas Tissa S.A., incluso el de Plaza S.A.,
tiene su origen en hechos respecto de los cuales se encuentra prescrita la facultad del
Servicio de cuestionarlos, máximo si fueron puestos en conocimiento oportunamente a la
entidad fiscalizadora.
2.2. En subsidio de la defensa anterior, indica que el Servicio vulneró el principio de
confianza legítima y la doctrina de los actos propios, señalando que en la página web del
ente fiscalizador que alimenta de información al sistema integrado de cumplimiento
tributario, se refleja a Inversiones Müller Ltda. como socio de Rentas Tissa Ltda. con un
65,27% y viceversa. Asimismo, menciona las declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2014, 2015 y 2016 de Rentas Tissa Ltda. que el Servicio de Impuestos
Internos ha aceptado y respecto de Inversiones Müller Ltda. hace alusión a las declaraciones
de renta de los años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019, las cuales han
sido aceptadas por la Administración Tributaria. Indica que el Servicio no puede argumentar
que recién el año tributario 2018 se enteró de la participación de la empresa en Rentas Tissa
Ltda., puesto que basta comparar las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años
tributarios 2012 y 2013 ambas rectificadas y validadas para advertir las diferencias en la
conformación de su capital y el reconocimiento de su participación en Rentas Tissa Ltda.
Señala que la declaración de renta del año tributario 2019 fue aceptada por el Servicio el 10
de mayo de 2019, esto es, casi 4 meses después de la notificación de la Citación N° 5, donde
ya se advertía el cuestionamiento que se pretendía hacer respecto de la conformación del
capital de Inversiones Müller Ltda. Indica que ahí se encuentra la esencia de la traición al
principio de confianza legítima, minando deliberadamente los derechos de los
administrados reconocidos por la ley en función de lo que se cree más conveniente al
interés fiscal, violando las bases del Estado de Derecho. Señala que las declaraciones
rectificatorias de los años tributarios 2013 y 2017 tienen la mayor importancia, toda vez
que la misma Dirección Regional que cuestionó a la reclamante la corrección monetaria y la
composición de su capital propio declarados en el año tributario 2018 en los que consta la
participación social en Rentas Tissa Ltda., las aceptó y validó en la revisión de dichas
declaraciones. Alega que las aceptaciones de las declaraciones rectificatorias no pueden ser
revocadas ni menos invalidadas, toda vez que no hay justificación legal para ello ni
concurren las exigencias legales establecidas al efecto. Señala también que de estimarse
que hay mérito para iniciar un proceso de invalidación o revocación, el contribuyente debe
ser debidamente notificado del inicio de este proceso, lo cual no ha ocurrido en este caso,
señalando que no es admisible sin afectar la buena fe, y la seguridad jurídica cambiar
drásticamente de opinión alterando situaciones tributarias consolidadas, puesto que con
ello genera negativas consecuencias para la seguridad jurídica y se vulnera el artículo 53 de
la Ley 19.880.
2.3. En subsidio de la defensa anterior, alega violación a los artículos 4 y 21 del Código
Tributario, pues la participación de Inversiones Müller Ltda. en Rentas Tissa Ltda. se
encontraría acreditada, manifestando que el Servicio de Impuestos Internos está obligado
a aceptar la prueba que se le presente, esto es, está obligado a no prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que
estas declaraciones o antecedentes no sean fidedignos. Señala que este imperativo legal ha
sido desatendido y la autoridad administrativa habría valorado la prueba en conciencia o a
su libre convicción, fuera de todo marco de control en un Estado de Derecho.
2.4. En subsidio de la defensa anterior, alega infracción del principio de no contradicción,
alegando que no se puede sostener al mismo tiempo que está comprobado que Inversiones
Müller Ltda. suscribió 6.520 cuotas del FIP Tissa, lo que hizo casi en su totalidad con acciones
de las sociedades Mall Plaza y decir a su vez que no se encuentra acreditado el aporte de
estas acciones al FIP Tissa. Indica que el Servicio sostiene que no se encuentra acreditado
el pago por la compra que hizo Inversiones Müller Ltda. de la nuda propiedad de las acciones
de las sociedades Mall Plaza a Inversiones Prima Ltda., lo que contraviene lo reconocido por
los fiscalizadores en las liquidaciones reclamadas donde reconocen como parte del capital
propio tributario al 1 de enero de 2017 la cuenta de pasivo denominada “Cuentas por pagar
a Inv. Prima por $3.959.494.434”. Indica que si los fiscalizadores reconocieron que
Inversiones Müller Ltda. le debía a Inversiones Prima Ltda. al 31 de diciembre de 2016 la
cantidad antes referida, lo que les permitió sustentar los cobros contenidos en las
Liquidaciones 387 y 389, deberían asumir la consecuencia de que con este reconocimiento
han validado toda la explicación dada por la reclamante en el sentido de que dicho saldo se
explica por el hecho de que Inversiones Prima Ltda. le prestó dineros a la reclamante y que
esta había pagado en su totalidad al 31 de diciembre de 2016 la deuda por la compra de la
nuda propiedad de las acciones de las sociedades Mall Plaza, por lo que resultaría
insostenible señalar que la reclamante no tiene participación en Rentas Tissa Ltda.
2.5. En cuanto a la Liquidación N° 388, señala que las asesorías otorgadas por Servicios
Financieros Altis S.A. tienen su respaldo en un contrato celebrado con la reclamante el 30
de abril de 2014, el que se encuentra vigente. Indica que los servicios profesionales que son
prestados se encuentran detallados en el anexo N° 1 del contrato, entre los cuales se
encuentra la asesoría en gestión de patrimonio, portafolio financiero, inversiones privadas
y gestión administrativa y de operaciones. Estos servicios estarían directamente vinculados
con el giro de la reclamante y serían necesarios para el desarrollo de sus actividades,
indicando además que Inversiones Müller Ltda. fue administrador estatutario de Rentas
Tissa Ltda., razón por la cual requirió asesorías financieras para la mejor realización de su
encargo.
II.- Concluye solicitando se tenga por deducido el reclamo en contra de las liquidaciones
números 387, 388 y 389, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus
partes, dejando dichas actuaciones sin efecto y condenando en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
III.- En el primer otrosí de su escrito de reclamo solicita que, en el evento que no se dejen
sin efecto las Liquidaciones números 387 y 389, en virtud del artículo 127 del Código
Tributario se compensen las diferencias detectadas lo que señala resulta aplicable a este
caso respecto de los resultados negativos y positivos de los años tributarios 2017 y 2018
producto de las diferencias por tipo de cambio de la inversión en Londres. Indica que en el
año tributario 2017 se produce una pérdida de $346.605.000 que debe ser compensada con
las utilidades determinadas por el Servicio de Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 209, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 211, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la
IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle
Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido
con fecha 10 de diciembre de 2019 en los siguientes términos:
I.- En la primera parte de su contestación, efectúa una relación de las actuaciones llevadas
a cabo durante la etapa de fiscalización llevada a cabo respecto de la reclamante y se refiere
a la documentación aportada por ésta, indicando que con fecha 24 de enero de 2019 se
emitió la Citación N° 5 a la cual la contribuyente dio respuesta con fecha 25 de marzo de
2019, lográndose conciliar algunas partidas y confeccionándose las liquidaciones
reclamadas respecto de las restantes, reproduciendo al efecto los mismos antecedentes
que se consignan en los actos administrativos reclamados.
II.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones del reclamo, señala:
1) Respecto de la nulidad de derecho público por vicio de incompetencia:
Expone que lo alegado por la reclamante no es efectivo, pues el examen de las liquidaciones
acompañadas por el reclamante demostraría que estas fueron firmadas por la jefa del
Departamento de Fiscalización, el jefe de grupo de medianas y grandes empresas y la
fiscalizadora actuante. Sobre la forma como debe elaborarse materialmente una
liquidación, señala que la Circular N° 63, del 12 de octubre de 2000, instruye sobre los
formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias,
informa a los funcionarios que se debe utilizar solo aquel formato de liquidación contenido
en dicha instrucción, dejando en ella claramente establecidos y de manera estructurada las
partidas y elementos de una partida no aclarados por el contribuyente al dar respuesta a la
Citación. Indica que la reclamante incurre en un error en cuanto califica como “caratula” al
documento que en los hechos constituye la propia liquidación, al constituir la carátula y el
cuerpo de la liquidación parte integrante de esta última, las cuales forman un todo
inseparable, no resulta posible asilarse en el hecho de que en cuerpo de la misma no se
encuentra firmado por quien tiene las competencias para hacerlo y en virtud de que tal
yerro sostiene toda la argumentación de nulidad por incompetencia, procedería en su
concepto que tal alegación sea desestimada de plano.
2) Respecto de la nulidad de derecho público por vicio de violación de ley:
Señala que tal alegación no es efectiva por cuanto los actos que la reclamante pretende que
sean violatorios de ley por constituir un “cambio de opinión de la autoridad administrativa”
están debidamente motivados, fundados y conformes a las normas que rigen el reintegro.
Indica que en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y la Circular N° 33 del 13 de mayo de 2015, habiéndose eliminado la pérdida declarada por
los fundamentos establecidos en las liquidaciones, procede el reintegro de las sumas
autorizadas a devolver, situación que se encuentra prevista en la norma y obedece a
motivaciones de fondo por los que el contribuyente debe devolver una suma percibida
indebidamente. De esta manera, señala que no resultaría posible impugnar las
liquidaciones por la vía de la nulidad cuando el contribuyente simplemente no se encuentra
conforme con la interpretación sostenida por el Servicio.
3) Respecto a la nulidad de derecho público de las Liquidaciones 387 y 389 por falta de
motivación respecto de la Partida N° 4:
Señala que la reclamante, no obstante presentar numerosa documentación, no explica
cómo al 16 de diciembre de 2016 habría pagado en su totalidad la deuda por la nuda
propiedad de las acciones de sociedades Plaza, cuestión que señala es fundamental ya que
durante el transcurso del proceso de fiscalización el contribuyente fue agregando
antecedentes y entregando parcialmente documentación, modificando de esta forma en
numerosas escrituras privadas los argumentos iniciales de sus respuestas. A continuación,
realiza un resumen de las alegaciones realizadas por la reclamante en su libelo y escrito de
respuesta de la citación, señalando respecto de los activos “Inversión en Empresas Rentas
Tissa S.A.” que con la documentación aportada la contribuyente no acredita el pago de las
acciones, ya que en los instrumentos privados acompañados y citados en las liquidaciones,
ambos firmados por Tomas Eduardo Müller Sproat y Tomas Eduardo Müller Benoit, indican
que la suscripción de acciones efectuadas por Inversiones Müller de 173.083.338 acciones
por un valor de $181.891.969.426 fue pagada a Rentas Tissa S.A. con la capitalización de un
crédito del cual esta empresa era titular contra Rentas Tissa S.A., crédito adquirido por
cesión que le hizo el “Fondo de Inversión Privado Tissa”, el cual correspondía al 65,26% del
saldo insoluto del precio de la compra de la nuda propiedad de acciones Plaza S.A., según
consta en escritura pública del 26 de diciembre de 2012, no aportando el resto de
antecedentes que se indican en el contrato privado de suscripción de acciones,
considerando que con los antecedentes presentados como respaldo por la suscripción de
las 265.220.705 acciones de Rentas Tissa S.A., con fecha 28 de diciembre de 2012 no se
acreditó el pago de estas acciones. Indica que el monto total de la venta efectuada a Rentas
Tissa S.A., por la nuda propiedad de acciones Plaza S.A. ascendente a $278.717.787.135 por
la nuda propiedad, no fue cancelada al FIP Tissa por esta sociedad y que este Fondo informó
dicho valor como distribución de dividendos a sus dos aportantes que son Inversiones
Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda., sin embargo, tal como señalarían los documentos
aportados, este dividendo no fue cancelado con un flujo efectivo de dinero sino que se cedió
este crédito a sus aportantes al mismo valor, por lo cual el FIP Tissa le debía este monto por
concepto de dividendos a sus aportantes y estos a su vez le debían la misma cantidad por
la cesión de crédito, por lo cual este crédito adquirido se dio íntegramente pagado con las
sumas de dividendos a pagar. Agrega que los aportantes del FIP Tissa son Inversiones Müller
Ltda. e Inversiones Prima Ltda. y dichas sociedades debieron aportar las nudas propiedades
de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. enajenadas con fecha 26 de febrero de 2012 en
los $278.717.787.135. Señala que es necesario observar que el precio de venta en que el
FIP Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. la nuda propiedad de 268.718.762 acciones de Plaza S.A.
equivalente al 13,71% del total de las acciones de dicha sociedad, la cual está constituida
por 1.960.000.000 acciones con un capital suscrito de $175.122.685.777, es superior al
100% del total de las acciones de esta empresa, siendo un valor de venta excesivo
considerando que corresponde a casi 12 veces más que el valor del 13,71% de las acciones
de esta sociedad sobre el capital suscrito, más aun si se tiene en cuenta que estas acciones
a esa fecha no se transaban en la bolsa, por lo que toma relevancia el valor informado por
Plaza S.A. en su declaración de renta del año tributario 2012 del capital propio tributario al
31 de diciembre de 2011 el cual asciende a $178.408.652.159, valor bastante inferior al
precio de venta de las nudas propiedades del 13,71% de las acciones de esta sociedad.
Indica que a raíz de lo anterior se le requirieron más antecedentes al contribuyente vía
correo electrónico, quien remitió contratos privados de fechas 10 y 15 de abril de 2019
conforme a los cuales el Servicio vuelve a ratificar que Inversiones Prima Ltda. siempre ha
figurado como accionista de Plaza S.A. no siendo el caso de Inversiones Müller Ltda., por lo
cual no acredita su aporte al FIP Tissa, considerando que las nudas propiedades de las
acciones de las Sociedades Mall Plaza nunca se inscribieron al FIP Tissa ni tampoco a
Inversiones Müller Ltda. Por otro lado, señala que el pago efectuado por la adquisición de
la nuda propiedad de las acciones de las Sociedades Mall Plaza tampoco ha sido acreditado,
ya que señala que el Banco Security no efectúo la novación a Inversiones Müller Ltda. por
la deuda ni tampoco se acreditó que esta sociedad le haya traspasado los fondos para
efectuar el pago de este crédito. Indica que con toda la documentación acompañada por el
contribuyente solo se habría confirmado que las acciones de Plaza S.A. eran de propiedad
de Inversiones Prima Ltda. y que esta sociedad aportó las nudas propiedades al Fondo,
manteniendo el usufructo de ellas. Continúa señalando que en la escritura “Convenio
Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda.” de fecha 29 de diciembre de 2009, las
partes reconocen que al 31 de diciembre de 2009 la deuda asumida por Inversiones Müller
Ltda. no ha sido cancelada, siendo todos los pagos efectuados por Inversiones Prima Ltda.
por los cuales la reclamante no ha provisto suma alguna. Indica que todo lo anterior se
encuentra explicado y analizado en las liquidaciones reclamadas lo que constituye la
motivación de dichos actos administrativos y que permiten afirmar el fondo del asunto
planteado, referido a la no acreditación del pago de $181.891.969.426.
Respecto de los pasivos, señala la parte reclamada que respecto de la deuda que tiene
Inversiones Müller Ltda. con Inversión Prima Ltda., luego del proceso de fiscalización y
analizado todos los antecedentes no se puede aceptar la corrección monetaria de esta
cuenta, considerando que con la documentación aportada y revisada la deuda reconocida
de $4.541.855.329 se otorgó en pesos, por tanto, este crédito no se afecta a reajuste,
conforme al artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, por consiguiente, los $67.648.686
registrados como gasto por corrección monetaria deben agregarse a la renta líquida
imponible, conforme los artículos 32, 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto
de la deuda que mantiene la reclamante con Rentas Tissa Ltda., el Servicio señala los
mismos argumentos referidos anteriormente para su rechazo, agregando que los
$14.095.351 registrados como gasto por corrección monetaria deben agregarse a la renta
líquida imponible, además precisa que conforme a la cartola del Banco Security se tiene que
el monto de $1.850.000.000 está registrado como cargo y abono, igual situación ocurre en
cartola presentada por Rentas Tissa S.A. donde figura un cargo y abono por la misma suma,
por lo cual no se puede dar por acreditado este préstamo.
Concluye señalando que las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas y dicha
motivación le ha permitido al reclamante ejercer todos sus derechos en tiempo y forma,
considerando que tampoco se ha alegado perjuicio alguno producto de la supuesta falta de
fundamentación del acto.
4) Respecto de la nulidad de derecho público de las Liquidaciones 387 y 389 por infracción
al principio de juridicidad, en relación a la partida N° 4:
Señala que la argumentación de la reclamante es imprecisa y forzada por cuanto es su parte
la que dando respuesta a los requerimientos y según los documentos presentados durante
el proceso de fiscalización, intenta acreditar sus declaraciones con el proceso de
reorganización societario llevado a cabo. Indica que no procede enarbolar el principio de
juridicidad para justificar cualquier inconformidad de una parte con la elaboración de un
acto administrativo, respecto del cual debe existir seguridad jurídica, especialmente cuando
dicho acto ha sido validado y reconocido por la destinataria en cuanto a sus efectos, según
se observa de las respuestas formuladas en el periodo de auditoría. Alega que existe una
regla no escrita, pero asumida, en que solamente deben tomarse en consideración las
gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad, cuestión que ha
sido reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores de Justicia en
orden a que se debe tener siempre presente el principio de conservación de los actos
administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando
una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o
entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los
particulares. Continúa señalando que las normas jurídicas deben interpretarse en sentido
finalista, acorde a la razón, por sobre los formalismos que distorsionan el verdadero sentido
y alcance de las mismas. En virtud de lo anterior, señala que corresponde el integro rechazo
de la nulidad deducida, respecto del cual además tampoco se ha alegado un eventual
perjuicio.
5) Respecto a la nulidad de derecho público de las Liquidaciones números 387 y 389 por
infracción al principio de juridicidad por vicio de desviación de poder en lo referente a la
Partida N° 4:
Señala en este punto la reclamada que llama la atención la imputación que realiza el
reclamante respecto de los objetivos de un proceso de fiscalización, así como atribuir a la
interpretación de un tema de fondo una desviación de poder. Indica que la liquidación
establece que ciertas y determinadas partidas no se han acreditado, lo que no es desviación
de poder, sino la discusión en torno a la suficiencia de antecedentes, que efectivamente es
un asunto de fondo. Además, señala que no se indica perjuicio, el que resulta inexistente
toda vez que el reclamante ha podido ejercer válidamente su defensa tanto de forma como
de fondo.
6) Respecto de las alegaciones de fondo formuladas en contra de las Liquidaciones números
387, 388 y 389:
A) En cuanto a las liquidaciones N° 387 y N° 389, en relación con las partidas 2 y 3, indica
que consta de los antecedentes del proceso de fiscalización que la compra del inmueble fue
realizada en libras esterlinas, por lo que el reconocimiento de la variabilidad corresponde
respecto de dicha moneda, por lo que no se puede aceptar el gasto por tipo de cambio
registrado por el contribuyente. Señala que el reclamante incorpora otro argumento al
señalar que también deben considerarse las perdidas por tipo de cambio, lo que no habría
ocurrido, agregando que el reclamante olvida que no pueden mezclarse gastos y utilidades
de diferentes períodos. También señala que se puede observar de las liquidaciones, en los
años 2013 a 2015 que, así como no se consideró la perdida tampoco se consideró la utilidad
que pasó al FUT, situación distinta de aquella del año tributario 2017, indicando que no
sería procedente la idea de compensar utilidades y pérdidas del año tributario 2017 y 2018.
B) En cuanto a las Liquidaciones N° 387 y N° 389, en relación con la partida 4, señala
respecto de la prescripción de la acción fiscalizadora que dicha alegación debe ser
desestimada, toda vez que el reclamante no es preciso en las fechas que intenta utilizar
para sostener su argumento, pues no señala desde que momento concreto comenzaría a
computarse el plazo de prescripción según su teoría, por lo que es imposible
metodológicamente hacerse cargo sin que el propio reclamante sea quien determine fechas
y causales por las que utiliza este argumento. Sin perjuicio de lo anterior, señala que no
tiene asidero legal la afirmación de la reclamante referida a que la acción fiscalizadora del
Servicio se inició desde que dichas sociedades informaron su nuevo capital social, pues
dicha aseveración se contrapone con el artículo 200 del Código Tributario, que fija el
comienzo del cómputo del plazo en el vencimiento del plazo legal para declarar los
impuestos, cuestión que en la fiscalización no se vio afectada de ninguna manera.
C) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de
los actos propios, señala que el argumento del reclamante es improcedente, pues sugiere
que con la aceptación de declaraciones de impuestos o la presentación de declaraciones
rectificatorias se haya entendido terminado el proceso de fiscalización del cual era objeto.
Expresa que no existe disposición legal alguna que impida al Servicio que una vez aceptada
una declaración de renta o declaración rectificatoria este pueda proseguir con el
procedimiento de fiscalización dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley,
de manera que la mera aceptación de una declaración no implica necesariamente el
reconocimiento de la situación tributaria del contribuyente. Indica que no se aprecia en el
proceso de fiscalización una infracción a las disposiciones legales y Circulares del Servicio
de Impuestos Internos invocadas por el contribuyente y en base a las cuales alega una
vulneración al principio de confianza legítima y teoría de los actos propios.
D) En cuanto a la supuesta violación de los artículos 4 y 21 del Código Tributario, pues la
participación de Inversiones Müller Ltda. en la sociedad Rentas Tissa S.A. hoy Rentas Tissa
Ltda., se encontraría acreditada, señala que la defensa del reclamante ha realizado un
análisis errado del artículo 21 del Código Tributario, pues la exigencia está establecida en
caso de que el Servicio prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente durante la fiscalización, cuestión que no habría ocurrido en el presente caso,
constando en las liquidaciones reclamadas el análisis de toda la documentación aportada
por el contribuyente, la que sin embargo no permitió acreditar lo señalado por la
contribuyente en la respuesta a la Citación, ni en la respuesta a las respectivas
notificaciones, cuestión que supone que el Servicio en todo momento consideró dichos
antecedente y nunca prescindió de ellos. Expresa que es necesario distinguir entre la
ponderación de los antecedentes aportados y el resultado de dicho análisis, pues el Servicio
en las liquidaciones reclamadas considera los antecedentes aportados por el contribuyente,
pero da las razones y fundamentos los cuales no son suficientes para dar por acreditada la
partida, de manera tal que no existe contravención alguna al artículo 21 mencionado, no
acreditando la efectividad del pago del 28 de diciembre de 2012 por la suscripción de
173.083.738 acciones de la serie A de Rentas Tissa S.A. y con ello la operación misma.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de no contradicción, indica que el
reclamante esboza una argumentación de fondo no obstante que no desarrolla un
argumento por lo que resulta difícil controvertirlo. Señala que resulta importante precisar
que para acreditar la correcta aplicación de la corrección monetaria no solo se tiene que
acreditar la existencia de los activos o pasivos que se corrigen, sino también, justificar el
valor del activo corregido, la moneda en que se efectúa la corrección, y la correcta
aplicación de las variaciones, en definitiva, la correcta aplicación de los montos, todo ello
con conformidad a los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que es
del caso que los antecedentes aportados por la reclamante resultan insuficientes para
determinar la correcta determinación de la corrección monetaria, ello, por cuanto para
efectuar las validaciones y verificaciones correspondientes del correcto cálculo de la
corrección monetaria, la contribuyente debe acreditar con documentación fehaciente la
composición de sus cuentas de activos y pasivos, monetarios y no monetarios al término de
cada ejercicio tributario, situación que señala no ocurrió, haciendo mención una vez más a
los argumentos ya esgrimidos anteriormente y en las liquidaciones reclamadas en cuanto a
la no acreditación de la participación de la reclamante en la sociedad Rentas Tissa S.A.
E) Respecto de la alegación relacionada con la Liquidación N° 388, señala que la reclamante
no acreditó fehacientemente durante la fiscalización que el gasto por asesorías sea
necesario para producir la renta conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
ya que como respaldo de dicho gasto solo fueron presentadas las facturas exentas números
136, 173, 218 y 256, las cuales detallan asesorías financieras prestadas en el año tributario
2018, emitidas por la sociedad relacionada Servicios Financieros Altis S.A., más contrato de
prestación de servicios de asesoría patrimonial del 30 de junio de 2014 analizado en la
liquidación. Indica que las facturas solo acreditan el pago, pero no que el servicio fuera
prestado ni que sea un gasto necesario para producir la renta, por lo que corresponde a un
gasto rechazado.
III.- Concluye la parte reclamada solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto
de las solicitudes de nulidad de derecho público y reclamo formulado en autos en contra de
las Liquidaciones números 387, 388 y 389, de fecha 2 de septiembre de 2019, y que se
declare en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
IV.- En el primer otrosí de su escrito, evacua traslado respecto de la solicitud de corrección
errores propios formulada por la parte reclamante, señalando que además de no ser precisa
dicha petición, ella no se condice con la hipótesis prevista en el artículo 127 del Código
Tributario ni tampoco con lo señalado en cuanto a la imposibilidad de fusionar utilidades y
pérdidas de distintos años tributarios, solicitando en consecuencia el rechazo de dicha
solicitud.
A fojas 234, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 236, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 238, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 239, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 244, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 247, la parte reclamada delega poder.
A fojas 248, la parte reclamante reitera prueba documental, acompaña documentos y
solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 333, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 337, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
De fojas 346 a 349, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 350, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 407, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 426, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 432, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 434, rola certificación de la secretaria abogado que señala que no existen diligencias
pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 435, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pablo Pérez Zegers, en representación de la sociedad Inversiones
Müller Limitada, ambos debidamente individualizados, ha interpuesto reclamo en contra
de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de septiembre de 2019, las cuales determinan
diferencias de impuestos por la suma de $59.818.314. más recargos legales, referidas a
impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2018, impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del mismo año tributario y reintegro por
devolución indebida según el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, año tributario
2019, solicitando se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos
de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia,
acompañando a su escrito de reclamo la documentación que a continuación se detalla:
1. Poder especial otorgado en la Notaria de Iván Torrealba Acevedo de fecha 9 de diciembre
de 2019.
2. Copia de las liquidaciones reclamadas y su comprobante de notificación por correo
electrónico.
3. Copia de Citación N° 5, de 24 de enero de 2019.
4. Consulta estado de declaración de renta año tributario 2018 del reclamante.
5. Consulta estado declaración de renta años tributarios 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017
y 2019 y los respectivos formularios 22 (resumen) del reclamante.
6. Información de datos personales y datos tributarios obtenidos de la página de internet
del Servicio de Impuestos Internos correspondientes a Inversiones Müller Limitada y Rentas
Tissa Limitada, ambas del 3 de diciembre de 2019.
7. Consultas estado de declaración de renta de los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y los
respectivos formularios 22 (resumen) de Rentas Tissa Ltda.
8. Publicación Diario Oficial de 26 de agosto de 1981.
9. Extracto de Resolución Exenta N° 240, de 16 de enero de 2019.
10. Resolución Exenta N° 384, de 10 de noviembre de 2015 y su extracto.
11. Copia de escritura de constitución de Rentas Tissa S.A., de 19 de diciembre de 2012.
12. Copia de protocolización de extracto, repertorio N° 2979-2013.
13. Copia de certificado de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de 14 de
febrero de 2013.
15. Copia de extracto de 13 de febrero de 2013.
16. Copia de inscripción de constitución de Rentas Tissa S.A., de 14 de febrero de 2013.
17. Copia de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, de 14 de febrero de 2013.
18. Copia de suscripción de acciones de Rentas Tissa S.A. por parte de Inversiones Prima
Ltda. y de Inversiones Müller Ltda., ambas del 28 de diciembre de 2012.
19. Copia de escritura de compraventa entre Fondo de Inversión Privado Tissa y Rentas Tissa
S.A., de 26 de diciembre de 2012.
20. Copia de traspaso de acciones de 31 de diciembre de 2012 de Tomas Müller Benoit y
Leónidas Prieto Larraín.
21. Copia de escritura de junta extraordinaria de accionistas de transformación y reforma
de estatutos de Rentas Tissa S.A. a Rentas Tissa Ltda., de 15 de marzo de 2013.
22. Copia de escritura de fusión de Rentas Tissa Ltda. y Renta Los Maitenes Ltda., de 30 de
diciembre de 2016, junto con balance e informe de fusión.
23. Copia de escritura de contrato de compraventa de nuda propiedad de acciones de
Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. de 26 de diciembre de 2007.
24. Copia de escritura de constitución y reglamento de Fondo de Inversión Privado Tissa de
28 de diciembre de 2007.
25. Copia de escritura de suscripción de cuotas y aporte a Fondo de Inversión Privado Tissa
de 31 de diciembre de 2007.
26. Copia de escritura de convenio entre Fondo de Inversión Privado Tissa, Inversiones
Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. de 22 de abril de 2008.
27. Copia de escritura de aumento de capital y suscripción de cuotas de Fondo de Inversión
Privado Tissa de 29 de abril de 2008.
28. Copia de escritura de convenio entre Fondo de Inversión Privado Tissa, Inversiones
Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. de 30 de diciembre de 2008.
29. Copia de escritura de convenio entre Fondo de Inversión Privado Tissa e Inversiones
Prima Ltda., de 24 de junio de 2009.
30. Copia de escritura de aumento de capital del Fondo de Inversión Privado Tissa de 30 de
junio de 2009.
31. Copia de escritura de convenio entre Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda.
de 29 de diciembre de 2009.
32. Copia de escritura acta de asamblea extraordinaria de aportantes y modificación del
reglamento interno de Fondo de Inversión Privado Tissa de 10 de septiembre de 2010.
33. Copia de escritura que contiene acta de asamblea extraordinaria de aportantes de
Fondos de Inversión Privado Tissa de 19 de diciembre de 2012.
34. Copia de escritura de convenio entre Fondo de Inversión Privado Tissa, Inversiones
Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. de 14 de diciembre de 2012.
35. Copia de acta de reunión de Directorio de Tissa S.A de 24 de diciembre de 2012.
36. Copia de escritura de compraventa entre Fondo de Inversión Privado Tissa y Rentas Tissa
S.A. de 26 de diciembre de 2014.
37. Copia de escritura de cesión, distribución de dividendos y reparto de capital, entre
Fondo de Inversión Privado Tissa, Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda.
38. Copia de escritura de fusión entre Rentas Tissa S.A. y Rentas Aucar de 14 de marzo de
2013.
39. Copia de escritura de dación en pago y subrogación de 10 de septiembre de 2010.
40. Copias de cartolas N° 27 de 5 al 30 de mayo de 2008 y N° 39 de 4 al 29 de mayo de 2009,
ambas del Banco Security.
41. Copia de página N° 25, folio N° 343 del libro diario de Inversiones Prima Ltda. de 31 de
diciembre de 2009.
42. Copias de cartolas N° 51, de 3 al 31 de mayo de 2010; N° 57, de 5 al 30 de noviembre de
2010; N° 63, de 2 al 31 de mayo de 2011 y N° 69, de 3 al 30 de noviembre de 2011, todas
del Banco Security.
43. Copia de estado de cuenta corriente banca empresas N° 75 de 2 al 31 de mayo de 2012.
44. Copia de movimiento de cartola del Banco Security de 25 de mayo de 2012.
45. Copias de estado de cuenta corriente banca empresas N° 81 de 5 al 30, de noviembre
de 2012; N° 84, de 1 al 28 de febrero de 2013; N° 85, de 1 al 28 de marzo de 2013; N° 87,
de 2 al 31 de mayo de 2013; N° 12, de 4 al 29 de noviembre de 2013; N° 99, de 2 al 30 de
mayo de 2014; N° 105, de 2 al 28 de noviembre de 2014; N° 106, de 1 al 30 de diciembre de
2014; N° 109, de 2 al 31 de marzo de 2015; N° 2, de 1 al 30 de noviembre de 2016; N° 36,
de 2 al 30 de noviembre de 2015 y N° 30 del 4 al 29 de mayo de 2015.
46. Copia de comprobante de pago del Banco Security de 23 de noviembre de 2016.
47. Copia de estado de cuenta corriente del Banco Security de la reclamante.
48. Copia de escritura de modificación de estatutos y división de Inversiones Müller Ltda.
de 27 de diciembre de 2016.
49. Copia de escritura de constitución de sociedad Inversiones Inmobiliarias El Carmen S.A.
de 18 de junio de 2008.
50. Copia de protocolización de extracto de Inversiones Inmobiliarias El Carmen S.A. de 25
de junio de 2008 y copia de inscripción en el Registro de Comercio del año 2008.
51. Copia de certificado de inicio de actividades de Inversiones El Carmen S.A.
52. Copia de declaración de disolución por absorción de Inversiones Inmobiliarias El Carmen
S.A. de 19 de agosto de 2008.
53. Copia de comprobante de ingreso de petición administrativa de Rentas Tissa Ltda. de 20
de diciembre de 2017.
54. Copia de acta de recepción de documentación de 20 de diciembre de 2017.
55. Copia de formulario de modificación y actualización de información de 20 de diciembre
de 2017.
56. Cotizaciones de monedas extranjeras y su variación porcentual.
57. Consultas de estados de declaraciones de renta de la sociedad Rentas Tissa Ltda.
58. Consultas de estados de declaraciones de renta de la reclamante.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al contenido de los actos reclamados y lo señalado por las partes
en sus escritos principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la procedencia de las deducciones efectuadas a Inversiones
Müller Ltda. en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, las que se
agregaron a la base imponible declarada por el contribuyente mediante las liquidaciones
reclamadas, según el siguiente detalle:
1. Partida N° 1, gastos por asesorías por la suma de $60.000.000.-
2. Partidas N° 2 y N° 3, diferencia de cambio por las sumas de $112.605.304 y $17.385.000
respectivamente.
3. Partida N° 4, corrección monetaria de las cuentas de activos y pasivos por la suma de
$67.226.333.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental, consistente en los documentos que rolan de fojas 249 a 328 de autos y además
los que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de fojas 342, conforme
al siguiente detalle:
1. Copia de las liquidaciones N° 390 a 392 de Rentas Tissa Ltda.
2. Carta de fecha 28 de diciembre de 2012 de Asset Chile S.A.
3. Informe de valorización de diciembre de 2012 de Asset Chile S.A.
4. Cartolas N° 29, de 1 al 30 de abril de 2015; N° 30, de 4 al 29 de mayo de 2015 y N° 45, del
2 al 30 de noviembre de 2009.
5. Copia de Diario Oficial de 3 de mayo de 2013.
6. Copia de certificado de inscripción del Registro de Comercio de Santiago de 3 de mayo
de 2013.
7. Copia de escritura de modificación de estatutos y división de Inversiones Müller Ltda. de
27 de diciembre de 2016, repertorio, balance e informe de división.
8. Copia de certificado de inscripción del Registro de Comercio de Santiago de 22 de febrero
de 2017.
9. Copia de reconocimiento de deuda de Inversiones Müller Ltda. a Inversiones Prima Ltda.
de 31 de diciembre de 2015.
10. Copia de reconocimiento de deuda de Inversiones Müller Ltda. a Rentas Tissa Ltda. de
31 de diciembre de 2015.
11. Copia de convenio de Inversiones Prima Ltda. con FIP Tissa y otro, de 30 de diciembre
de 2008.
12. Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 98-2017 y de la Iltma.
Corte de Apelaciones de La Serena Rol N° 1-2012.
13. Sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena en causa RIT GR-
06-00026-2011.
14. Carta de 2 de enero de 2013 de Asset Chile, copia de cheque de 4 de febrero de 2013 y
comprobante de depósito.
15. Carta de 19 de noviembre de 2012 de Asset Chile, boleta, copia de cheque y
comprobante de depósito.
16. Copia de giro formulario 21, de 30 de abril de 2014.
17. Copia de balance tributario al 14 de marzo de 2013 de Rentas Aucar.
18. Copia de base imponible de Impuesto de Primera Categoría de Rentas Aucar.
19. Copia de FUT al 14 de marzo de 2013 de Rentas Aucar.
20. Copia de Formulario 3239, de 21 de abril de 2014, presentado por Rentas Tissa S.A.
21. Copia de Formulario 4416, de 21 de abril de 2013.
22. Informes financieros de Santander de 7 y 10 de julio de 2007, 6 de octubre de 2009 y 21
de mayo de 2008.
23. Consulta “situación tributaria de terceros” de Inversiones Inmobiliarias El Carmen S.A.
24. Copias Citación N° 5 y 25 y sus respuestas, de 24 de enero y 16 de abril de 2019
respectivamente.
25. Acta de recepción de documentos de 28 de noviembre de 2018.
26. Balance tributario, FUT, Renta Líquida Imponible, Libro Diario y Libro Mayor de los años
2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 de la reclamante.
27. Capital propio al 1 de enero de 2013, al 1 de enero de 2016, al 1 de enero de 2017 y al
1 de enero 2018 de la reclamante.
28. Balance tributario, Renta Líquida Imponible, Libro Diario y Libro Mayor del año 2017 del
reclamante.
29. Registro de rentas empresariales al 30 de diciembre de 2016 del reclamante.
30. Copia autorizada de escritura pública de junta extraordinaria de accionistas y
transformación de Rentas Tissa S.A. a Rentas Tissa Ltda. de 15 de marzo de 2013.
31. Copia autorizada de escritura pública de compraventa de FIP Tissa a Rentas Tissa S.A. de
26 de diciembre de 2012.
32. Copia autorizada de cesión de créditos de FIP Ahui a Inversiones Müller Ltda. de 31 de
diciembre de 2014.
32. Copias autorizadas de escrituras de suscripción de acciones, ambas de 28 de diciembre
de 2012 de Inversiones Müller Ltda. y de Inversiones Prima Ltda.
33. Copia autorizada de escritura de constitución de Rentas Tissa S.A. de 19 de diciembre
de 2012.
34. Copias autorizadas de traspaso de acciones, ambas de 31 de diciembre de 2012 de
Tomas Müller Benoit y Leónidas Prieto Larraín.
35. Copias autorizadas de Registro de accionistas de Rentas Tissa S.A y Plaza S.A.
36. Copias de correos electrónicos de Alejandro Gonzalez de Servicios Altis S.A. de fechas 9
de noviembre, 2, 5 y 10 de octubre, 7 y 31 de agosto, 18 y 27 de abril, 3 de marzo y 13 de
febrero y 13 de enero, todos del año 2017.
37. Copia de correo de Pablo Bonavia, del Banco Security del 2 de octubre de 2017.
38. Copia de correo de Jorge Wipe, de Valores Security de 7 de agosto de 2017.
39. Copia de correo de Ramón Lagos, de Servicios Financieros Altis S.A. de 2 de agosto de
2017.
40. Copia de correo de Juan Pablo Cortes, de Banco Security de 17 de abril de 2017.
41. Copia de correo de Rodrigo Castro Fernández, de 5 de abril de 2017.
42. Copia de copia de correo de Paula Fuenzalida, de MCC Inversiones Globales de 2 de
febrero de 2017.
43. Copia de correo de Cristóbal Soto Negrete, de Servicios Financieros Altis S.A. de 16 de
enero de 2017.
44. Copia de factura electrónica N° 5273, de 16 de enero de 2017.
45. Copia de notificación informe ejecución de órdenes de 2 de febrero de 2017 de MCC
Inversiones Globales.
46. Copias de informes de rentabilidad al 31 de enero y al 28 de febrero, ambas del 2017.
47. Copias de informes de cartera al 18 de abril, al 30 de abril y al 3 de mayo todos del año
2017.
48. Cartolas trimestrales de saldos y movimientos de Inversiones Müller Ltda. al 5 de julio y
1 de octubre, ambas de 2017.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al
expediente rola a fojas 334 y documentos rolantes de fojas 351 a 404, consistentes en:
1. Carpeta de auditoría en 237 fojas de la contribuyente Inversiones Müller Limitada.
2. Archivador presentado por Inversiones Müller Limitada ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 25 de marzo de 2019.
3. Archivador de 168 fojas y un índice presentado por Inversiones Müller Limitada durante
el proceso de fiscalización.
4. Diez documentos consistentes en listado de accionistas de Plaza S.A. (periodos 2009 a
2018) informado a la Comisión para el Mercado Financiero.
5. Nueve documentos consistentes en declaraciones juradas N° 1884 sobre dividendos
distribuidos y créditos correspondientes (periodos 2010 a 2017) y declaración jurada N°
1941, sobre dividendos distribuidos y créditos correspondientes a partir de 2018 (período
2018) informados al Servicio de Impuestos Internos por Plaza S.A.
6. Circular N° 1481, que instruye envío por medio electrónico de información contenida en
lista de accionistas (o socios) de sociedades que señala y reglamenta el artículo 7° de la Ley
18.046, de la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la funcionaria
fiscalizadora doña Lina Figueroa Escobar, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos,
cuya acta de declaración rola de fojas 346 a 349 de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente
causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- La Sociedad Inversiones Müller Limitada es una contribuyente cuyo giro es de
inversiones y rentistas de capitales mobiliarios y empresas de asesorías, consultoría
financiera y de apoyo al giro, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría acogido al régimen de imputación parcial de créditos establecido en el artículo 14
B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la emisión de las liquidaciones,
lo anterior según se acredita con la cartilla del sistema de información integrada de la
contribuyente (SIIC) rolante en los folios 158 y 159 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente.
2. La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018
solicitando en el código 167 de su formulario 22 folio N° 244492788 devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas por la suma de $6.655.366, producto de la pérdida
tributaria declarada por la suma de $76.905.598, lo anterior según consta en las
liquidaciones reclamadas y en el documento rolante en el folio 156 de la carpeta de
auditoría.
3. El Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la Citación N° 5, de fecha 24
de enero de 2019, la cual fue respondida el 25 de marzo del mismo año, acompañando la
documentación que se detalla en los folios 36 a 78 de la carpeta de auditoría y,
posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de septiembre de 2019
emitió las Liquidaciones números 387, 388 y 389, reclamadas en estos autos.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la
reclamante ha planteado en la primera parte de su libelo diversas solicitudes de nulidad de
derecho público por vicios que afectarían la validez de los actos administrativos reclamados,
las cuales se pasarán a analizar y resolver en forma previa al pronunciamiento sobre los
aspectos de fondo contenidos en el reclamo. Al respecto, debe considerarse que el artículo
1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y
declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario
o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii)
que generen perjuicio al interesado.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE INCOMPETENCIA:
OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que las liquidaciones números 387, 388
y 389, de 2 de septiembre de 2019, adolecen de un vicio de incompetencia en razón que
dichos actos administrativos terminales solo han sido suscritos por el jefe de grupo de
fiscalización y el fiscalizador actuante y no por la Jefe del Departamento Regional de
Fiscalización, quien es la autoridad competente para emitir este tipo de actuaciones,
constando la firma de ésta solo en la carátula de las liquidaciones, lo cual lo lleva a concluir
que dichas liquidaciones no han sido emitidas por un órgano legalmente competente,
debiendo declararse subsecuentemente su nulidad.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado del
reclamo, expone que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas y suscritas por
los funcionarios competentes de la Administración Tributaria y que el reclamante incurre
en un error al calificar como carátula al documento que en los hechos constituye la propia
liquidación, ya que dicho documento y el cuerpo de las liquidaciones constituyen un todo
inseparable, habiéndose cumplido con las instrucciones impartidas por el Servicio para su
emisión, debiendo entonces desestimarse la alegación de nulidad sostenida por la
contraria.
DÉCIMO: Que, debe precisarse en primer término que la liquidación es un acto
administrativo terminal mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos determina
diferencias de impuestos a un contribuyente en el ejercicio de las facultades de fiscalización
que le entrega la ley. El diccionario básico tributario contable que publica el Servicio en su
página en Internet1 define dicho acto como el documento emitido en un proceso de
fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una
citación donde se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las
multas correspondientes. Por su parte, el artículo 24 del Código Tributario dispone que “a
los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes
e intereses por mora en el pago.”
UNDÉCIMO: Que, atendida su naturaleza de acto administrativo, la liquidación debe
cumplir con requisitos formales y sustanciales establecidos tanto en las leyes tributarias
como en la Ley N° 19.880, sobre bases del procedimiento administrativo, entre los cuales
se encuentra el haber sido expedida por autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones públicas. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido a sus
1 www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_l.htm
funcionarios, mediante la Circular N° 63 del año 2000, acerca de la forma en la que deben
emitirse las liquidaciones de impuestos, señalando dicha instrucción en su punto IX.- que
tal actuación se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados
por el contribuyente, por lo que su construcción deriva de la citación de la cual es producto.
Asimismo, señala que, de no existir respuesta a la citación dentro del plazo, se debe
practicar la liquidación conforme a todas las partidas y elementos citados al contribuyente,
debiendo estar constituida por los fundamentos, es decir, citación, hojas de trabajo, montos
de diferencias detectadas y cadena de IVA si es procedente. También, es del caso señalar
que, como se observa en la generalidad de este tipo de actos, también se incluye la
denominada “carátula”, que encabeza la liquidación y que consiste en un cuadro resumen
en el que se incorporan cálculos numéricos y datos generales, tales como el número de las
liquidaciones, citación que la precede, fecha de emisión, individualización del
contribuyente, impuestos liquidados, recargos legales y la firma de los funcionarios
actuantes.
DUODÉCIMO: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, agregadas en
copia de fojas 143 a 202 del expediente y en la carpeta de auditoría aportada por la
reclamada al proceso, permite comprobar que dichos actos administrativos se encuentran
suscritos por la Jefa del Departamento de Fiscalización doña Verónica Hernández Parra, por
el Jefe del Grupo N° 4 de Fiscalización don Rodrigo Salas Sepúlveda y por la fiscalizadora
doña Lina Figueroa Escobar, estampándose además los timbres de la fiscalizadora y de las
respectivas jefaturas. En tal sentido, y al tenor de la alegación planteada por la reclamante,
estima este Tribunal que no es razonable considerar la carátula como un acto separado o
distinto, puesto que dicho resumen junto con el cuerpo de las liquidaciones (donde se
encuentra la fundamentación de las mismas) constituyen un solo acto, tal como lo sostiene
la reclamada, no pudiendo separarse o dividirse solo para efectos de configurar el
incumplimiento formal que alega el actor. Es obvio que una liquidación no puede fundarse
exclusivamente en los datos consignados en su carátula, sino que los antecedentes que
motivan la determinación impositiva que efectúa el Servicio deben estar claramente
expresados en el cuerpo de la misma, así como tampoco parece razonable poner en
conocimiento de un contribuyente solo los fundamentos, sin incluir los datos de la carátula
que son necesarios para la debida información del administrado.
DÉCIMO TERCERO: Que, además de no resultar acreditado el vicio de nulidad por
incompetencia alegado por el reclamante, cabe hacer presente que, conforme a la
normativa aplicable a la materia analizada, no se acredita que el supuesto incumplimiento
formal que se alega genere algún perjuicio al interesado, pues no es posible advertir como
afecta su derecho de defensa o lesiona su patrimonio, ya que el solicitante no argumenta
mayormente al respecto. A mayor abundamiento, debe dejarse constancia que la
reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de
estos autos en contra de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, las cuales tienen como
antecedente la Citación N° 5, respondida por la contribuyente y que aparece suscrita por la
Jefa del Departamento Regional de Fiscalización, por el Jefe de Grupo N° 4 de Fiscalización
y por la fiscalizadora doña Lina Figueroa Escobar, es decir, los mismos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos que firman las liquidaciones impugnadas, conforme se
acredita con los documentos rolantes de en los folios 72 a 78 del cuaderno de auditoría.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que las
liquidaciones reclamadas, notificadas a la contribuyente Inversiones Müller Limitada por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron emitidas por la autoridad
administrativa competente, cumpliéndose con la normativa legal y reglamentaria aplicable
en la especie y con lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
debiendo por ende desecharse la alegación de nulidad de las liquidaciones por haber sido
emitidas por una autoridad incompetente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE VIOLACIÓN DE LEY:
DÉCIMO QUINTO: Que, el reclamante denuncia que en la emisión de las liquidaciones
reclamadas se ha infringido el artículo 97 de la Ley de la Renta, en razón que el Servicio de
Impuestos Internos resolvió devolver la cantidad de $6.655.366 que la contribuyente
solicitó el 3 de mayo de 2018, producto de la pérdida tributaria declarada. Indica que la
devolución fue autorizada el 15 de abril de 2019 y el 26 de abril del mismo año se informó
por Tesorería General de la Republica que se depositaría el monto del reembolso con el
reajuste correspondiente, agregando que dicha autorización otorgada por el Servicio se
produjo en pleno proceso de fiscalización de los impuestos a que se refieren las
liquidaciones de autos. Concluye de lo anterior que el ente fiscalizador resolvió que el
contribuyente cumplía con todos los requisitos para acceder a la devolución, es decir, se
habría acreditado el resultado de la pérdida tributaria y el pago del impuesto de primera
categoría y que la orden de reintegro establecida en las liquidaciones es un cambio de
opinión de la autoridad administrativa, que es ilegal y arbitrario ya que no se esgrime ningún
motivo que permita justificarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la reclamada al evacuar su traslado señala que en el
presente caso no se configura la violación de ley que alega la reclamante, ya que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circulares del Servicio,
habiéndose eliminado la pérdida declarada según los fundamentos expuestos en las
liquidaciones, procede el reintegro de las sumas devueltas en su oportunidad, situación que
se encuentra prevista en la norma y obedece a motivaciones de fondo por los que el
contribuyente debe devolver una suma percibida indebidamente, no siendo procedente
entonces la alegación de nulidad por violación de ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece en su
inciso sexto que “el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponde deberá
restituir la parte indebidamente percibida, reajustada esta, previamente, según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al
de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual
por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código
Tributario en su artículo 97 N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud
de devolución, maliciosamente falsa o incompleta” precisando dicha norma en su inciso octavo
que “el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para
resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de
utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar
las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código
Tributario”. Por su parte, el artículo 59 del Código Tributario señala, en lo pertinente, que
dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de
fiscalización y revisión de las declaraciones de los contribuyentes y el artículo 200 del mismo
cuerpo legal dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar
dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las liquidaciones reclamadas, rolantes de fojas 143 a 202 de autos,
se refieren específicamente a este punto cuando consignan en su última página los
siguientes fundamentos: “Reintegro por devolución indebida: $6.708.272. Con fecha 26 de abril
de 2019 la Tesorería General de la Republica, mediante depósito bancario de $6.708.272, canceló
la devolución solicitada en su declaración de renta primitiva del año tributario 2018, folio
244492788. Por tanto, considerando que de la revisión efectuada y conforme a los fundamentos
señalados en la presente liquidación, se eliminó la perdida tributaria declarada, determinándose
una diferencia de impuesto a pagar, se debe reintegrar la suma de $6.708.272, conforme al inciso
penúltimo del artículo 97 de la Ley de la Renta”.
DECIMO NOVENO: Que, de conformidad con las normas legales referidas y lo consignado
en las liquidaciones reclamadas, resulta meridiano que la alegación de nulidad que se
analiza es improcedente, en cuanto la reclamante pretende otorgarle efectos concluyentes
a la devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas autorizada por el Servicio
en el marco de la operación renta del año tributario 2018 y configurar al respecto un criterio
definitivo sostenido por la Administración Tributaria que no podía ser modificado, en
circunstancias que la propia ley otorga al Servicio la facultad de fiscalizar a posteriori y
efectuar las determinaciones de impuesto que sean procedentes y que, como en el caso de
autos, pueden generar la obligación de reintegro de la devolución autorizada al
contribuyente, que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos. En tal sentido,
no se observa por este Tribunal que exista una infracción o violación de ley que autorice a
declarar la nulidad de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, por cuanto dichos actos
administrativos expresan fundadamente los motivos que tuvo la autoridad tributaria para
determinar que la reclamante se encuentre en la situación de reintegrar al Fisco de Chile
los dineros reembolsados anteriormente, sin perjuicio del análisis que debe hacerse en este
proceso sobre la procedencia de los agregados a la base imponible del impuesto a la renta
de primera categoría de la reclamante que generan la obligación tributaria de reintegro.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, se desechará la alegación de nulidad de las liquidaciones
números 387, 388 y 389 por cuanto este Tribunal ha constatado que dichos actos
administrativos se encuentran debidamente fundados y no se divisa la existencia de algún
vicio referido a la infracción de normas legales en su emisión, en concordancia con lo
razonado en los considerandos anteriores.
III.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS
LIQUIDACIONES:
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, también el reclamante ha formulado alegación de nulidad en
contra de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, argumentando que al emitirlas el
Servicio de Impuestos Internos habría incumplido la exigencia de motivación suficiente en
lo referente a la Partida N° 4, según lo ordenado por el artículo 11, inciso 2°, de la Ley
N°19.880, puesto que los presupuestos de hecho sobre los que se funda son inexistentes o
habrían sido interpretados equivocadamente por la entidad fiscalizadora, concluyendo el
Servicio que su representada no tendría participación en la sociedad Rentas Tissa S.A.
Agrega el ocurrente que existe un esfuerzo de la autoridad administrativa por tratar de
mostrar como complejas y confusas las reorganizaciones societarias que son sencillas de
comprender, realizando a continuación un detallado análisis de la organización societaria
de Inversiones Müller Limitada, el cual fue consignado en la parte expositiva de la presente
sentencia y que se tiene por reproducido en este apartado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre este punto, la reclamada en su escrito de traslado funda
su defensa en los mismos argumentos consignados en las liquidaciones reclamadas,
referidos a que el reclamante no habría acreditado durante la auditoría efectuada por el
Servicio su participación en la sociedad Rentas Tissa S.A., realizando un análisis de los
antecedentes probatorios acompañados por Inversiones Müller Ltda. en la etapa de
fiscalización, tal como ya se consignó en la parte expositiva de esta sentencia. Además,
señala que las liquidaciones que se impugnan se encuentran debidamente fundamentadas,
lo cual se puede apreciar de la sola lectura de estas y que además dicha motivación le ha
permitido a la reclamante ejercer todos sus derechos en tiempo y forma, teniendo en
consideración que no ha alegado ningún perjuicio producto de la supuesta falta de
fundamentación de los actos administrativos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las liquidaciones cuya nulidad se solicita, agregadas de fojas 143
a 202 de autos y también incorporadas en la carpeta de auditoría adjunta al expediente,
desarrollan en forma cronológica los hechos que fundan las diferencias impositivas
determinadas a la reclamante, siendo relevantes en la materia que se analiza los siguientes
hitos:
1. Señala que con ocasión de la declaración de renta de la reclamante correspondiente al
año tributario 2018, se le requirió que aportara antecedentes para efectos de fiscalización
en el ámbito del programa selectivo “control de riesgos por exceso de devolución originado
en la determinación del PPUA AT 2018” cuyo alcance estaba referido a verificar el correcto
cumplimiento de su declaración de impuesto a la renta de primera categoría, impuesto
único del artículo 21 de la ley de la renta y la fiscalización de la procedencia y monto de la
solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas declarado en el
código 167 del formulario 22 por un monto ascendente a $6.655.366, producto de la
pérdida tributaria declarada por $76.905.598, conforme a la declaración jurada N° 1926
sobre base imponible de primera categoría y datos contables. En este contexto, se le
informó a la reclamante que la declaración de renta referida presentaba las observaciones
codificadas como A67, F08 y F77, relativas al control del pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas.
2. Producto de la revisión de la declaración de renta de la reclamante del año tributario
2018 y de los documentos aportados por el contribuyente, se generó la Citación N° 5, de
24 de enero de 2019, en la que se le informó a la contribuyente Inversiones Müller Limitada
señaló que se detectaron diferencias en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría, presentada según contabilidad completa en hoja folio 00000398,
conforme a los artículos 29 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que influiría en el monto
solicitado como devolución de pago provisional por utilidades absorbidas e implicaría
diferencias de impuestos, considerando que la contribuyente registra gastos pagados por
asesorías que no serían necesarias para producir la renta de dicho año tributario, los cuales
deben afectarse con impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta; registra gastos
por diferencia de cambio mal determinados, los cuales deben ser agregados a la renta
líquida imponible y existen ingresos informados al Servicio y no declarados por la venta de
dos inmuebles, los cuales deben ser agregados a la base imponible. También se señala que
no acreditó con la documentación presentada el valor registrado de activos y pasivos con
los cuales se efectúo la corrección monetaria y revalorización del capital propio, por lo que
no se acreditan los ajustes efectuados, conforme al artículo 32 de la Ley de Impuesto a la
Renta, debiendo agregarse a la renta líquida imponible la diferencia entre los agregados y
las deducciones informadas.
3. El contribuyente con fecha 25 de marzo de 2019 dio respuesta a la Citación N° 5,
confirmando su declaración de impuesto a la renta, considerando su respuesta el motivo
de la citación, los hechos expuestos, las partidas cuestionadas y la respuesta y acreditación
de las impugnaciones del Servicio.
4. A juicio del Servicio la respuesta a la citación cuya copia se acompaña en los folios 36 a
54 de la carpeta de auditoría no desvirtúo las partidas citadas por lo cual el ente fiscalizador
procedió a emitir las liquidaciones que se conocen en la presente causa y en lo pertinente
a la partida N° 4 reclamada sobre corrección monetaria, por la suma de $67.226.333, se
indican en forma detallada las razones de hecho y de derecho que justifican la
determinación de las diferencias de impuesto a la renta.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo expuesto, resulta meridiano que la fundamentación
de las liquidaciones surge del hecho principal referido a que la reclamante se considera
accionista de Rentas Tissa S.A. - actualmente Rentas Tissa Limitada - y que a juicio del
Servicio el reclamante no habría acreditado su participación en dicha sociedad, llevando a
cabo el acto administrativo un análisis de los antecedentes presentados por el
contribuyente sobre el pago de las acciones y reorganizaciones societarias anteriores y
posteriores al negocio cuestionado, no habiéndose acreditado, en concepto del Servicio, el
pago de 73.083.738 acciones suscritas por Tissa S.A. por la suma de $181.891.969.426,
aplicando corrección al pago acreditado de las acciones suscritas ascendentes a
$3.585.286.629, no demostrado de esta forma el contribuyente la corrección de las cuentas
de activos “Inversión en Rentas Tissa Ltda.” y la cuenta pasivos “Cuentas por pagar a
Inversiones Prima Limitada” y “Cuentas por pagar a Rentas Tissa Limitada”, a las que se les
aplicó corrección monetaria y se determinó el capital propio inicial. De esta forma, señala
el Servicio que no se puede aceptar la corrección monetaria registrada en la contabilidad
de la reclamante de los pasivos ya referidos, considerando que las deudas reconocidas
fueron otorgadas en pesos y dicho crédito no se afecta al reajuste del artículo 41 N° 4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, y en cuanto a la corrección monetaria del activo señala que es
excesivo, considerando que no acreditó el total del monto registrado por dicha cuenta, por
lo que debe disminuirse la corrección monetaria declarada por la contribuyente y lo mismo
ocurre con la revalorización del capital propio inicial a consecuencia de la disminución del
valor de los activos registrados en su balance. En consecuencia, el ente fiscalizador agrega
a la renta líquida imponible la diferencia entre los agregados y las deducciones
determinadas, ascendente a $67.226.333, conforme a los fundamentos contenidos en las
liquidaciones, lo cual deja sin sustento la argumentación de falta de motivos que arguye el
actor, sin perjuicio de lo que se analizará en los considerandos siguientes cuando se
examinen las alegaciones de fondo que plantea el reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente, se observa que el reclamante, al formular su solicitud
de nulidad de derecho público por falta de motivación del acto administrativo, traslada su
argumentación hacia aspectos de fondo referidos al criterio aplicado por el Servicio y a la
ponderación de los antecedentes probatorios aportados durante la fiscalización, por lo cual
puede concluirse que la nulidad no se sostiene realmente en una impugnación formal
constituida por la falta de motivación de los actos administrativos, sino que la reclamante
discrepa con la tesis formulada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas, lo cual evidentemente no puede fundar adecuadamente una alegación de
nulidad como la que se analiza.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, debe hacerse presente que el peticionario no precisa
como la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera
perjuicio, ya que al tenor de las alegaciones planteadas no logra advertirse como el defecto
formal alegado afectó su derecho de defensa, por cuanto se constata en autos que el
reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de
la presente causa en contra de las liquidaciones números 387, 388 y 389, las cuales tienen
como antecedente la Citación N°5/2019, acto administrativo al cual dio oportuna respuesta,
según es posible advertir del documento rolante en los folios 36 a 54 del cuaderno de
auditoría.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha
existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley
al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones reclamadas
debidamente fundadas en cuanto a sus antecedentes y normas legales que sustentan el
cobro de impuesto a la renta de primera categoría, impuesto único del artículo 21 de la Ley
de Impuesto a la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo texto legal, por lo que,
atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de asidero lo
sostenido por el reclamante en cuanto a la falta motivación de los actos impugnados, se
desechará la solicitud de nulidad planteada por la reclamante, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD Y POR
DESVIACION DE PODER:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante ha planteado la alegación de nulidad de derecho
público de las liquidaciones números 387, 388 y 389, en lo referente a la partida N° 4,
señalando que los fiscalizadores actuantes incumplieron las instrucciones de la superioridad
del Servicio y de esta forma habrían infringido el principio de juridicidad, entendido como
la sujeción integral al derecho de los órganos del Estado, indicando que se habría infringido
dicho principio por parte del Servicio de Impuestos Internos pues al realizar el
requerimiento de antecedentes N° 145, con el que se inició el proceso de fiscalización
denominado “control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación
del PPUA del año tributario 2018”, se habría fiscalizado toda la reorganización societaria,
de lo cual el contribuyente no habría sido debidamente informado. Señala que todos los
argumentos desarrollados por la autoridad tributaria y gran parte de los requerimientos
informales de antecedentes en nada se relacionaban con la revisión de la solicitud de PPUA
y que la gravedad de la ilegalidad que denuncia radica en que el ente fiscalizador se valió
de sus facultades legales, desconociendo derechos del contribuyente y actuando en contra
de sus propias instrucciones, con la finalidad de cuestionar operaciones comerciales
respecto de las que no requirió formalmente antecedentes. En este mismo ámbito, el
ocurrente también solicita la nulidad de los actos reclamados por vicio de desviación de
poder respecto de la misma partida N° 4, señalando al respecto que el Servicio de Impuestos
Internos obró con una voluntad deliberada de usar sus prerrogativas para un fin distinto del
querido por el legislador, pues indica que utilizó las liquidaciones reclamadas para efectuar
cuestionamientos a operaciones comerciales y reorganizaciones sociales que en nada se
relacionaban con la solicitud de devolución de PPUA, agregando que la concurrencia de este
vicio resultaría demostrada ya que se habrían utilizado las liquidaciones reclamadas para
cuestionar el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa
Ltda., en circunstancias que la contribuyente nunca habría sido objeto de ningún proceso
de fiscalización.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamada al evacuar el traslado señala respecto de ambas
solicitudes de nulidad que la argumentación de la reclamante es imprecisa y forzada, pues
fue la sociedad Inversiones Müller Ltda. la que, dando respuestas a los requerimientos del
Servicio y según los documentos presentados durante el proceso de fiscalización, intentó
acreditar sus declaraciones con el proceso de reorganización societario llevado a cabo,
agregando que se ha argumentado respecto de la supuesta violación del principio de
juridicidad para justificar la inconformidad con la elaboración de un acto administrativo
respecto del cual debe existir seguridad jurídica, especialmente cuando dicho acto ha sido
validado y reconocido en cuanto a sus efectos por la destinataria, según se observaría de la
prueba documental presentada. Asimismo, señala que llama la atención la imputación que
realiza el reclamante respecto de los objetivos de un proceso de fiscalización, así como
atribuir la desviación de poder a la interpretación de un tema de fondo, indicando que las
liquidaciones establecen determinadas partidas que no se han acreditado, lo que no
constituiría una desviación de poder, sino que la discusión en torno a la suficiencia de
antecedentes que efectivamente constituye un asunto de fondo.
TRIGÉSIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar que la doctrina
nacional2 ha entendido el principio de juridicidad como la sujeción integral a derecho de los
órganos del Estado tanto en su ser como en su obrar, no encontrándose regulado
explícitamente dicho principio en nuestra legislación sino más bien deriva de una
interpretación sistemática de las bases de la institucionalidad contenidas en nuestra Carta
Fundamental en los artículos 1, 6 y 7 y en diversos preceptos tales como los artículos 24, 73
y 19 N° 26. Por otra parte, se ha entendido como la desviación de poder al vicio del acto
administrativo discrecional o reglado, consistente en el ejercicio de una potestad pública
administrativa con infracción de las finalidades establecidas para dicho acto por la norma
reguladora de dicha potestad y el ordenamiento jurídico, mirado éste en sentido amplio,
considerando para determinar las finalidades, tanto las normas positivas como los
principios generales del Derecho Público, sean éstas públicas o privadas y no
necesariamente inconvenientes3.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, del mérito de los documentos que forman parte de la carpeta
de auditoría acompañada por la parte reclamada como también de los antecedentes que
proporciona en su declaración la fiscalizadora Lina Figueroa Escobar, a fojas 346 y
siguientes, es posible verificar que producto de la revisión generada en la operación renta
correspondiente al año tributario 2018 fue observada la declaración de renta presentada
por la reclamante en relación al control del pago provisional del impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas. Dado lo anterior, surgió la necesidad de revisar el origen
de la pérdida tributaria declarada por la cual el contribuyente solicitaba el crédito de
primera categoría por utilidades absorbidas, en particular aquella derivada de gastos de
2 Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo Bases Fundamentales (1996), Tomo II, El principio de juridicidad,
pág. 24.
3 Lledó V., Camilo y José Pardo D. (2013). El vicio de la desviación de poder en los actos administrativos.
Santiago de Chile: Editorial Thomson Reuters, pág. 49.
honorarios, tipo de cambio y corrección monetaria, para lo cual el Servicio formuló con
fecha 8 de octubre de 2018 un requerimiento de antecedentes. Tal como consta del
documento agregado en el folio 149 del cuaderno de auditoría, consistente en la
notificación N° 145, se requirió a la contribuyente para que aportara los antecedentes que
se detallan en dicha actuación con el objeto de revisar el resultado y la pérdida tributaria
imputada en el año tributario 2018.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con fecha 28 de noviembre de 2018, el representante de la
contribuyente concurrió con parte de la documentación requerida, según consta del
documento rolante en el folio 85 de la carpeta de auditoría. Del análisis de tales
antecedentes, se practicó nuevamente una notificación por parte de la Administración
Tributaria, la N° 957687 y su anexo, de fecha 17 de diciembre de 2018, donde se le
solicitaron antecedentes adicionales que se detallan y que a la fecha de la emisión de las
liquidaciones reclamadas no fueron aportados por la contribuyente Inversiones Müller Ltda.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se señaló, las incongruencias denunciadas por el
reclamante se circunscriben a los actos administrativos que precedieron a la emisión de las
liquidaciones reclamadas, indicando que la fiscalización se llevó a cabo respecto del año
tributario 2018 y solo respecto de Inversiones Müller Limitada, pero que, sin embargo, se
solicitaron antecedentes respecto de períodos tributarios anteriores y de otros
contribuyentes relacionados con la reclamante, los cuales no habrían sido válidamente
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, consta de las liquidaciones
números 387, 388 y 389, rolantes de fojas 143 a 202 de autos, que producto de la revisión
de los antecedentes que le fueron requeridos a la reclamante en la notificación N° 45 y en
la notificación N° 957687, practicadas con ocasión de la operación renta del año tributario
2018 en la cual se formularon observaciones relacionadas con la pérdida tributaria
declarada por la cual solicitaba el crédito de primera categoría por utilidades absorbidas,
no se efectuaron por el Servicio requerimientos formales a las sociedades relacionadas ya
que fue la propio contribuyente Inversiones Müller Limitada quien declaraba dichas
pérdidas tributarias.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en ese escenario, el Servicio emitió la Citación N°5/2019
considerando el único período fiscalizado, que corresponde al año tributario 2018, pero
inició la revisión de los antecedentes de respaldo de las pérdidas de ejercicios anteriores
que se remontaban hasta más allá del año 2012 y que fueron imputadas por el
contribuyente en el período auditado. Como puede verse en la declaración de renta del
reclamante, correspondiente al año tributario revisado, agregada en el folio 156 de la
carpeta de auditoría, el reclamante declaró una pérdida tributaria de $76.905.598, por lo
cual no cabe duda que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para
revisar tales deducciones, lo que llevó a cabo a través de la auditoría efectuada que culminó
en la mencionada Citación y, posteriormente, en las Liquidaciones que se reclaman. De esta
forma, estima este sentenciador que no existe incongruencia alguna entre los actos
administrativos consistentes en las notificaciones previas, la Citación y las Liquidaciones que
se reclaman en autos, ya que resulta meridiano que el contribuyente hizo valer una pérdida
generada en años tributarios anteriores que a juicio del Servicio debía ser aclarada, por lo
que la revisión de períodos tributarios pretéritos se generó por la determinación efectuada
por el contribuyente en el año tributario 2018 y no por mera iniciativa o impulso del
Servicio.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, de lo expuesto, se estima que la notificación N° 145, de 8 de
octubre de 2018, y la notificación N° 957687, de 17 de diciembre del mismo año, que sirven
de antecedente inmediato y directo a la Citación N° 5, de 24 de enero de 2019 - que a su
vez constituye el fundamento de las Liquidaciones reclamadas en autos - consistieron en
requerimientos de antecedentes practicados por el ente fiscalizador en el marco de una
auditoría selectiva por fiscalización surgida a propósito de la rebaja de la pérdida de
ejercicios anteriores efectuada por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2018, que devino en una devolución en exceso originada en el impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas, lo cual obligó al organismo fiscalizador a revisar
las pérdidas declaradas desde el año 2012 al 2017, actuación que culminó con la emisión
de las liquidaciones controvertidas en autos.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en este mismo sentido, se observa de la respuesta a la Citación
rolante en los folios 36 a 54 de la carpeta de auditoría, que es la propia contribuyente
Inversiones Müller Limitada quien explica las pérdidas tributarias provenientes de las
reorganizaciones empresariales a que alude el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas, por lo cual no se observa la incongruencia denunciada ni la
infracción al principio de juridicidad ni el vicio de desviación de poder denunciados, por
cuanto no se le solicitaron antecedentes a otros contribuyentes distintos en el transcurso
de este proceso de fiscalización y solo se le requirieron a Inversiones Müller Limitada
respecto de los negocios que este celebró con otros contribuyentes y que figuraban en sus
cuentas de activos y pasivos de su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2018.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este sentido, las alegaciones del reclamante referidas a que
el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus funcionarios fiscalizadores, actuaron más
allá de las facultades que establece la ley y conculcaron los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8 bis y 59 del Código Tributario, no tienen ningún asidero legal ni
factico y en nada se vinculan con las alegaciones de violación al principio de juridicidad y
desviación de poder por parte de la Administración Tributaria, pues, como ya se ha
señalado, es el propio contribuyente quien radica la pérdida tributaria que hizo valer en su
declaración de renta del año tributario 2018 en las reorganizaciones empresariales
efectuadas con anterioridad, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a liquidar los
impuestos que correspondían por estimar insuficiente la documentación aportada por la
reclamante. En este sentido, se observa por este sentenciador que Inversiones Müller
Limitada evidentemente no está de acuerdo con los fundamentos de las liquidaciones
reclamadas, pero no corresponde que dicha discrepancia sea abordada a través de
impugnaciones formales por supuestos vicios relacionados con violaciones al principio de
juridicidad y con desviaciones de poder atribuibles a los funcionarios públicos que
intervienen en la fiscalización que culminó con las liquidaciones reclamadas, más aún
cuando tales vicios no se presumen y la parte interesada no aporta antecedentes
probatorios precisos y concluyentes que demuestren que la Administración Tributaria se
apartó de la finalidad legal. Por tales consideraciones no se dará lugar a esta alegación de
nulidad, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
V.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTION CONTROVERTIDA:
1) RESPECTO DE LOS GASTOS POR ASESORÍAS:
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la partida N° 1 de
las liquidaciones reclamadas ha impugnado los gastos hechos valer de conformidad a la Ley
de Impuesto a la Renta en relación con las facturas exentas de IVA que dan cuenta de
asesorías financieras que la empresa Servicios Financieros Altis S.A. emitió a Inversiones
Müller Limitada durante el año comercial 2017 por un total de $60.000.000, según el
siguiente detalle:
Factura Fecha Total Glosa
136 06-04-2017 $15.000.000 Asesorías financieras enero, febrero y marzo 2017
173 30-06-2017 $15.000.000 Asesorías financieras abril, mayo y junio 2017
218 04-10-2017 $15.000.000 Asesorías financieras julio, agosto y septiembre 2017
256 31-12-2017 $15.000.000 Asesorías financieras octubre, noviembre y diciembre 2017
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en síntesis, la Administración Tributaria ha señalado los
siguientes argumentos para fundamentar el rechazo de los gastos:
1.- Inversiones Müller Ltda. presentó en su respuesta a la citación un contrato de prestación
de servicios de asesoría patrimonial de fecha 30 de junio de 2014, renovable anualmente,
el que en su anexo detalla una amplia gama de asesorías, no presentando al efecto informes
ni especificando en su escrito cuál de las asesorías le prestó Servicios Financieros Altis S.A.
2.- Conforme el análisis de la información que posee el Servicio, le fue imposible determinar
que asesorías le pudo prestar dicha sociedad, ya que muchas de las detalladas en el contrato
no se pueden efectuar y por otras no se acreditó que se hayan efectuado en el año tributario
2018.
3.- El principal ingreso anual registrado en el balance por Inversiones Müller Ltda. es por
retiros efectuados de Rentas Tissa Ltda. y corresponde para el año tributario 2018 al 99,51%
del total de los ingresos, la única inversión efectuada en el año tributario 2018 por la
reclamante corresponde a un fondo mutuo tomado por una corredora de bolsa.
4.- Servicios Financieros Altis S.A. es una empresa relacionada de la reclamante, siendo su
representante legal don Tomas Müller Sproat, el mismo de Inversiones Müller Limitada.
En virtud los hechos señalados, estima el ente fiscalizador que el gasto por asesorías
prestadas el año tributario 2018 y pagadas a Servicios Financieros Altis S.A. no fue
acreditado fehacientemente para ser considerado necesario para producir la renta, por lo
cual el monto de $60.000.000 corresponden a un gasto rechazado y deben agregarse
actualizados a la renta líquida imponible, afectándose con impuesto único conforme a los
artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO: Que, la reclamante ha señalado respecto de este punto que las asesorías
cuestionadas tienen su respaldo en el contrato suscrito entre Inversiones Müller Limitada y
Servicios Financieros Altis S.A. de fecha 30 de junio de 2014, denominado “contrato de
prestación de servicios de asesoría patrimonial”, el cual se encuentra vigente. Indica que los
servicios profesionales prestados se encuentran detallados en el anexo N° 1 de dicho
contrato, entre los que se encuentran la asesoría en gestión de patrimonio, portafolio
financiero, inversiones privadas y gestión administrativa y de operaciones. Señala que
dichos servicios están directamente vinculados con el giro de la reclamante y son necesarios
para el desarrollo de sus actividades, indicando además que la contribuyente fue
administrador estatutario de Rentas Tissa Limitada, razón por la que requirió asesorías
financieras para la mejor realización de su encargo.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, cabe hacer presente al respecto que el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones
reclamadas, dispone en su inciso primero que la renta líquida de las personas referidas en
el artículo 30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos
los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe vincularse
necesariamente con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, es importante
tener presente que sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta de que trata
la norma que se analiza, los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido en forma
reiterada que sólo procede deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla,
esto es, aquellos desembolsos en que precisa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de este punto en controversia y considerando
los argumentos expuestos por la reclamante, es importante tener presente que tanto la Ley
de Impuesto a la Renta como las otras leyes tributarias que rigen en la materia no pretenden
que las decisiones comerciales que tomen los contribuyentes en la gestión de sus negocios
deban quedar sujetas al escrutinio o aprobación de la Administración Tributaria y, en tal
sentido, son los dueños de las empresas o sus socios o accionistas quienes mejor conocen
el rubro de sus negocios y cuentan con las herramientas para decidir el futuro de estos, así
como también cuáles serán sus proyectos de inversiones ya sea a corto o largo plazo. De
esta forma, la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Impuesto a la Renta sobre
la procedencia y rechazo del gasto deben ser analizadas caso a caso, teniendo en
consideración la especial naturaleza del negocio que desarrolla cada contribuyente. Al
respecto, es importante dejar establecido que la estructura societaria de Inversiones Müller
Limitada y la relación que ésta mantiene con sus accionistas y/o empresas relacionadas,
circunstancias que han sido explicadas latamente por el Servicio de Impuestos Internos en
la liquidación reclamada y por la reclamante en su libelo, proporciona información de
contexto acerca de las vinculaciones existentes entre la reclamante y sus relacionadas pero
no es determinante per se para rechazar el gasto impetrado en su declaración anual de
impuesto a la renta del año tributario 2018.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en el archivador acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 29 de enero de 2020, constan los documentos acompañados
por el reclamante al contestar la Citación N° 5, adjuntos al expediente según comprobante
de fojas 334, donde se encuentra una copia del documento signado como “contrato de
prestación de servicios de asesoría patrimonial” celebrado entre Inversiones Müller
Limitada y Servicios Financieros Altis S.A., de fecha 30 de junio de 2014. En dicho contrato
se menciona que los servicios de asesoría se encuentran detallados en el anexo N° 1, dentro
de los cuales se encuentran 1) asesoría patrimonial general, en el que se detallan entre
otros asesoría en estructura de gobierno corporativo, asesoría en planificación integral del
patrimonio, asesoría en reestructuración familiar, en estrategias de sucesión y elaboración
de perfil de riesgo; 2) asesoría en portafolio financiero, dentro del que encontramos
asesorías en implementación y costos y optimización de estos, en monitoreo y evaluación,
en ejecución de portafolio, control y reporte; 3) asesoría en inversiones privadas, dentro de
las que se encuentran asesoría en búsqueda y análisis en relación a la inversión, en
transferencias bancarias, negociación de pactos y control y reporte y 4) asesoría en gestión
administrativa y de operaciones, dentro de la que se detallan asesoría en relación con
agentes externos e internos. Asimismo, en el anexo N° 2 del referido contrato se indica que
el precio por los servicios de asesoría es de $15.000.000 trimestrales, que no se encuentran
afectos a Impuesto al Valor Agregado y en la cláusula N° 7 se señala que Servicios de
Asesoría Altis podrá suministrar al cliente informes, reportes, análisis u otras informaciones
en cualquier formato o medio.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, en la carpeta de auditoria acompañada por el
Servicio de Impuestos Internos, rolan en los folios 95 a 98 cuatro facturas exentas de
Impuesto al Valor Agregado emitidas por Servicios Financieros Altis S.A. a Inversiones
Müller Limitada, cada una por la suma de $15.000.000, según el detalle que se consigna en
el considerando trigésimo octavo precedente, ratificando la testigo presentada por el
Servicio de Impuestos Internos que las asesorías prestadas a la reclamante no eran un gasto
necesario para producir la renta.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios reseñados anteriormente,
permiten establecer que efectivamente existía un vínculo contractual entre Servicios
Financieros Altis S.A y la reclamante, consistente en la prestación por parte de la primera
de distintos tipos de asesorías cuyo valor se fijó en la suma de $15.000.000 trimestrales,
según dan cuenta las facturas emitidas al efecto, debiendo precisarse que el Servicio de
Impuestos Internos no cuestiona en los actos reclamados que se hayan efectuado los pagos,
sino que impugna la real prestación de los servicios de asesoría, esto es, la efectividad y
necesariedad de dichos gastos.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante acompañó durante el término probatorio un
archivador con fecha 4 de febrero de 2020, adjunto al expediente según comprobante de
fojas 342, en el que se incorporan documentos impresos correspondientes a correos
electrónicos enviados durante el año comercial 2017 a Tomas Müller Sproat por parte de
Alejandro González y Cristóbal Soto, ambos de Servicios Financieros Altis S.A. los que, en
general, informaban sobre la situación de los mercados bursátiles mundiales y de la cartera
financiera offshore y de Chile, no siendo posible vincular directa y exclusivamente dichos
antecedentes con Inversiones Müller Limitada, ya que muchos de estos documentos se
refieren en general de la cartera financiera a cargo de don Tomas Müller Sproat y asimismo
mencionan a las empresas relacionadas de la reclamante, como son Rentas Tissa Limitada
e Inversiones Prima Limitada, informando sobre sus inversiones. Asimismo, la
contribuyente acompaña informes de rentabilidad, los cuales no especifican a que
contribuyente se refieren, observándose que solo uno de ellos menciona a Inversiones
Müller Limitada, comunicándole sobre sus ingresos y egresos de dinero (documento N° 99)
y los restantes informes mencionan los movimientos de Rentas Tissa Limitada e Inversiones
Prima Limitada.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de conformidad con lo señalado anteriormente, considera
este Tribunal que el contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como en estos autos,
no ha logrado acreditar que los gastos de asesoría hechos valer en su declaración de renta
del año tributario 2018 sean necesarios para producir la renta, pues los documentos que
acompaña no demuestran fehacientemente que dichas asesorías se hayan efectivamente
prestado o que estas se hayan prestado exclusivamente a Inversiones Müller Limitada, no
probando el reclamante sus dichos en cuanto señala que los gastos de asesoría se justifican
en el hecho que debió asumir como administrador estatutario de Rentas Tissa Limitada,
pues no rindió prueba en ese sentido, no precisando tampoco en que fechas realizó dicho
encargo. De igual forma, como antecedente adicional, tampoco se ha acreditado la
razonabilidad del gasto, pues las asesorías en cuestión tienen un valor fijo trimestral de
$15.000.000 y no se ha demostrado en el transcurso del proceso que la empresa Servicios
Financieros Altis S.A. cuente con la suficiente pericia o conocimiento en el ámbito de las
asesorías que justifique dicho pago de honorarios, considerando además que no se ha
justificado que dichas asesorías posibilitaron un incremento en el patrimonio de la
reclamante o llevaron a la concreción de un negocio específico.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante no ha
logrado acreditar, al tenor del punto de prueba número 1, la procedencia de las
deducciones correspondientes a gastos de asesorías por la suma de $60.000.000
respaldadas por cuatro facturas emitidas por Servicios Financieros Altis S.A. a Inversiones
Müller Limitada durante el año comercial 2017, por lo cual estima este sentenciador que
los agregados por estos conceptos contenidos en la partida N° 1 de las liquidaciones
reclamadas se encuentran correctamente determinados por el Servicio de Impuestos
Internos, motivo por el cual se rechazará en este parte el reclamo formulado en autos, tal
como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2) EN CUANTO A LOS GASTOS POR DIFERENCIA DE CAMBIO:
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las partidas
números 2 y 3 de las liquidaciones reclamadas, ha impugnado los gastos que la reclamante
ha hecho valer en el año tributario 2018 por concepto de diferencia de cambio. En lo que
respecta a la partida N° 2, por la suma de $112.605.304, señala en el acto reclamado que
en la cuenta 80-04-006 “diferencia de cambio” que corresponde al tipo de cambio
determinado por la inversión registrada en la cuenta activo “11-04-011 Inversión en
Londres” se registró como gasto la compra de una propiedad la cual fue adquirida en libras
esterlinas, precisando que no se puede aceptar un gasto por tipo de cambio dólar ya que la
diferencia de cambio se debe calcular con la moneda extranjera en la cual se efectuó la
inversión y que, conforme a la documentación que aportó el contribuyente en la etapa de
fiscalización, corresponde a la moneda inglesa. Agrega el ente fiscalizador que lo que
determina la moneda en que queda expresada la inversión en el extranjero no es aquella
que haya autorizado el Banco Central al solicitar acceso al mercado formal, sino los
instrumentos jurídicos donde se acredita la inversión colocada, que, en este caso, es la libra
esterlina, independiente de la moneda utilizada por Inversiones Müller Limitada al
momento de pagar la adquisición de la propiedad en Londres por lo cual este gasto se
encuentra mal determinado y debe agregarse a la renta líquida imponible.
QUINCUAGÉSIMO: Que, respecto de la partida N° 3, por la suma de $17.385.000, el Servicio
de Impuestos Internos ha señalado que el monto determinado y registrado por el
contribuyente como utilidad por diferencia de cambio de la inversión registrada en la
cuenta de activo “11-04-011 Inversión en Londres” debe efectuarse en libras esterlinas,
efectuando el agregado por la cantidad señalada. Indica además que las diferencias de
cambio de las partidas números 2 y 3, por el monto total de $129.990.304, producen un
exceso de corrección monetaria en la revalorización del capital propio inicial al 1 de enero
de 2017, producto de la disminución del activo registrado en la contabilidad de la
contribuyente al 31 de diciembre de 2016, por la suma $2.369.150, que también deben
agregarse a la renta líquida imponible de la reclamante.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante señala en su libelo que no cuestiona que
la inversión en Londres deba registrarse contablemente según la divisa en que fue adquirida
en el extranjero, esto es, en libras esterlinas, toda vez que tributariamente no es relevante
la moneda extranjera en que está registrada una inversión, ya que su variabilidad no
depende de la voluntad del contribuyente, por lo que toda inversión de activos en el
extranjero puede significar aleatoriamente una ganancia o una pérdida. Alega que, sin
embargo, el Servicio sólo consideró las ganancias por variación de tipo de cambio y no las
pérdidas y, en tal sentido, la contribuyente en el año tributario 2017 declaró una renta
líquida imponible o pérdida tributaria de -$42.894.130, debiendo el Servicio reconocer en
dicho resultado la pérdida por diferencia de tipo de cambio de -$346.605.000 en el año
tributario 2018. En subsidio de lo anterior, solicita se determine correctamente el impuesto
ya que el Servicio calculó una ganancia por tipo de cambio de $17.385.000, que es mayor a
la que correspondía según el valor de la libra esterlina publicado por el mismo Servicio de
Impuestos Internos en su página web, señalando que la única ganancia que habría que
reconocer sería la de $8.985.000.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamada señala sobre este punto al evacuar el
traslado que consta de la fiscalización que la compra fue realizada en libras esterlinas, por
lo que el reconocimiento de la variabilidad corresponde respecto de dicha moneda, no
pudiendo aceptarse el gasto por tipo de cambio registrado por el contribuyente. Respecto
de las pérdidas por tipo de cambio señala que no pueden mezclarse gastos y utilidades de
diferentes períodos y que se puede observar de las liquidaciones que en los años 2013 a
2015 así como no se consideró la pérdida tampoco se consideró la utilidad, la cual pasó al
FUT, situación distinta a la del año tributario 2017, indicando que la idea de compensar
utilidades y pérdidas del año tributario 2017 y 2018 no resultaría posible.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 41 de la Ley de la Renta, ubicado
en el Título II, Párrafo 5°, que trata “De la corrección monetaria de los activos y pasivos”,
dispone que los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren sus rentas
efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un
balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del
activo y del pasivo exigible, conforme a las normas que señala, estableciendo en su Nº 4, en
lo pertinente, que el valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables,
existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la
respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. Por su parte, el artículo 41 B del
mismo cuerpo legal establece que los contribuyentes que tengan inversiones e ingresos de
fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e ingresos, lo dispuesto
en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f) y g) de dicho número, y
en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital
invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto
invertido, siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el
Servicio de Impuestos Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del
artículo 41 A, y se acredite con instrumentos públicos o certificados de autoridades
competentes del país extranjero, debidamente autentificados. En los casos en que no se
haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda contar con la referida
documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse mediante la
documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la forma y
en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, el criterio sustentado en esta materia por el Director del
Servicio de Impuestos Internos se encuentra plasmado en diversos pronunciamientos, por
ejemplo en el Oficio N° 3.542, del año 2009, donde la autoridad tributaria estima que la
corrección monetaria de las inversiones efectuadas en el extranjero directamente en bienes
raíces, debe ser la misma que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta en el numeral
cuarto del artículo 41 B para otras inversiones en el exterior, es decir, debe hacerse de la
forma establecida en el N° 4 del artículo 41 del referido texto legal, considerando la
inversión en el extranjero en inmuebles como activos en moneda extranjera para los efectos
de su corrección monetaria.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 29 de enero de 2020, adjuntos al expediente según el
comprobante de fojas 334, consistentes en los documentos individualizados en los números
5 al 14 del archivador acompañado por la reclamante durante el proceso de fiscalización,
es posible tener por acreditado que Inversiones Müller Limitada adquirió en el mes de
marzo del año 2013 un inmueble en la ciudad de Londres, Inglaterra, en la suma de un
millón quinientas mil libras esterlinas. Lo anterior, consta de la copia oficial del registro de
propiedad título N° BGL90539 y el contrato de compraventa del inmueble ubicado en el Flat
6. 21 Embankment Gardens, Londres, adquirido el 26 de marzo de 2013 por la reclamante;
en el documento por el cual el señor Andrew Coyle señala que asesoró a Inversiones Müller
Limitada en la compra de la propiedad que realizó a doña Katharina Hasting McCandless,
consistente en la propiedad ya referida y en los correos electrónicos enviados por Tomás
Müller, actuando en representación de Inversiones Müller Limitada, enviados a Andrés
Urrejola, de Valores Security, de fechas 26 de febrero y 14 de marzo de 2013, en las que
solicita transferir a la cuenta que individualiza del Barclays Bank Plc las sumas de £ 150.000
(ciento cincuenta mil libras esterlinas) y £ 1.450.000 (un millón cuatrocientas cincuenta mil
libras esterlinas). Constan igualmente los cheques serie 00931880114, por la suma de
$108.000.000, de 26 de febrero de 2013 y el cheque serie 18800115, por la suma de
$1.028.050.000, de 14 de marzo del mismo año, ambos emitidos por la reclamante a
Valores Security S.A. Corredores de Bolsa y las facturas exentas números 100541 y 102865
emitidas por dicha entidad a la reclamante por las sumas de US $ 227.848,101 y US $
2.181.235, respectivamente.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, en los folios 86 y 141 de la carpeta de auditoría
se encuentra el balance tributario (hoja foliada N° 395) de Inversiones Müller Limitada en
el que aparece registrada en la cuenta N° 80-40-006 denominada “diferencia de cambio” la
suma de $112.605.304, la que a su vez proviene de la hoja foliada N° 387 de su libro mayor,
el que registra en la cuenta N° 11-04-011 denominada “Inversión en Londres”, al 1 de enero
de 2017, la suma de $1.348.332.106, con un saldo final al 31 de diciembre de 2017 de
$1.238.124.430 por concepto de diferencia de cambio, el que habría disminuido por el tipo
de cambio del dólar estadounidense.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, habiéndose constatado que el
contribuyente adquirió la propiedad en libras esterlinas, es procedente aplicar la normativa
que se ha referido anteriormente, en el sentido que correspondía efectuar la pertinente
corrección monetaria en dicha moneda y no en dólares estadounidenses, como la llevó a
cabo la reclamante, motivo por el cual no es procedente acoger la alegación planteada al
respecto por el actor.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, también alega el reclamante que el
Servicio de Impuestos Internos solo consideró las ganancias por la variación del tipo de
cambio pero no las pérdidas, precisando al respecto que la contribuyente, en el año
tributario 2017, declaró una renta líquida imponible o pérdida tributaria de - $ 42.894.130,
debiendo el Servicio reconocer en dicho resultado la pérdida por diferencia de tipo de
cambio de $ 346.605.000 en el año tributario 2018 liquidado, conforme al siguiente cuadro
contenido en las liquidaciones reclamadas:
Diferencia tipo de cambio
Valor Libra Valor determinado en entre 31/dic del año y
Fecha Esterlina pesos 31/dic del año anterior Año Tributario
13-02-2013 739,08 $1.108.620.000 2014
31-12-2013 864,01 $1.296.015.000 $ 187.395.000 2014
31-12-2014 942,4 $1.413.600.000 $ 117.585.000 2015
31-12-2015 1046,83 $1.570.245.000 $ 156.645.000 2016
31-12-2016 815,76 $1.223.640.000 $ -346.605.000 2017
31-12-2017 827,35 $1.241.025.000 $ 17.385.000 2018
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, analizada la declaración de impuesto a la renta del
reclamante correspondiente al año tributario 2017, adjunta al expediente de autos según
comprobante de fojas 208 (documento N° 11 del escrito de 10 de diciembre de 2019), se
puede constatar que efectivamente la contribuyente declaró en el código 643 del
formulario 22 una renta líquida imponible (o pérdida tributaria) de -$42.894.130 y el ente
fiscalizador determinó una diferencia de cambio para el año tributario 2017 que asciende a
-$346.605.000. No obstante, no es procedente la pretensión del reclamante en cuanto a
que las pérdidas del año tributario 2017 sean imputables en el año tributario 2018, que
corresponde al período liquidado en los actos administrativos reclamados, pues, de
conformidad con las normas sobre determinación de la renta líquida imponible contenidas
en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no pueden mezclarse los gastos
y utilidades de diferentes períodos tributarios. En este sentido, el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la emisión de las liquidaciones reclamadas, señala
que podrán deducirse de la renta bruta los gastos que indica, incluyendo en su N° 3 “las
pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las
pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Las
pérdidas deberán imputarse a las rentas o cantidades que perciban, a título de retiros o dividendos
afectos a los impuestos global complementario o adicional, de otras empresas o sociedades, sumas
que para estos efectos deberán previamente incrementarse en la forma señalada en el inciso final
del número 1 del artículo 54 y en los artículos 58 número 2 y 62. Si las rentas referidas en el párrafo
precedente no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente conforme a lo señalado y así sucesivamente.”
SEXAGÉSIMO: Que, la norma citada en el considerando anterior es clara al disponer la
forma en la que se deben deducir las pérdidas que sufren los contribuyentes en sus negocios
y la manera en la que deben efectuarlo en la determinación de su renta líquida imponible,
no pudiendo imputarse de esta forma pérdidas de ejercicios anteriores sin haber cumplido
los requisitos establecidos al efecto, esto es, que existan rentas de períodos anteriores que
puedan absorberlas. En consecuencia, el reclamo formulado por la contribuyente
Inversiones Müller Ltda. carece de asidero legal, pues las pérdidas tributarias deben
imputarse en el respectivo año comercial dependiendo de los resultados del ejercicio de
cada año, por lo que no se acogerá el reclamo en esta parte.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, en cuanto a estas partidas, alega el actor que el
monto determinado en las liquidaciones reclamadas no corresponde, pues el valor de la
libra esterlina publicado por el Servicio de Impuestos Internos equivale a $8.985.000 y no a
la suma de $17.385.000 que se indica en dichos actos administrativos. Respecto de este
punto, tal como se consigna expresamente en las liquidaciones que se impugnan en autos,
la autoridad tributaria se basó para realizar este cálculo en la información obtenida del
Banco Central de Chile acerca del valor de cambio de la libra esterlina, pero cuando se revisa
el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos4 que contiene los “datos informativos
operación renta año tributario 2018”, donde se informan los valores que se deben
considerar para efectos de determinar la corrección monetaria anual al momento de
realizar la determinación de la renta líquida imponible, se observa que los valores de la libra
esterlina que se publican son distintos a los que se consideran en las liquidaciones
reclamadas obtenidas del Banco Central. Por ejemplo, según las liquidaciones reclamadas
el tipo de cambio de la libra esterlina para el año comercial 2017 (año tributario 2018) es
de $ 827,35 y la autoridad administrativa informa en su sitio de internet el valor de $ 832,09.
4 http://www.sii.cl/valores_y_fechas/renta/datos_informativos_2018.html
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la parte reclamada no ha explicado razonablemente ni en
las liquidaciones reclamadas ni en su escrito de contestación al reclamo el motivo por el
cual se incurre en esta inconsistencia en el tipo de cambio que se ha considerado, pues la
diferencia correcta respecto del año tributario 2018, considerando los valores informados
por el Servicio de Impuestos Internos, alcanza a la suma de $8.985.000, debiendo entonces
rebajarse a dicha cantidad el monto determinado como utilidad y considerarse dicho valor
en la determinación del capital propio inicial. En tal sentido, procede acoger el reclamo en
esta parte, debiendo modificarse las partidas números 2 y 3 de las liquidaciones reclamadas
ajustándolas al monto que se ha señalado.
3) EN CUANTO A LOS GASTOS POR CORRECCIÓN MONETARIA:
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la partida N° 4
de las liquidaciones reclamadas ha impugnado los gastos impetrados por la reclamante y
determinados en la cuenta de corrección monetaria, señalando que no se pueden aceptar
los montos registrados en las cuentas de pasivos “Cuentas por pagar a Inversiones Prima
Limitada” y “Cuentas por pagar a Rentas Tissa Limitada” considerando que con la
documentación aportada y revisada las deudas reconocidas fueron otorgadas en pesos y,
por tanto, dicho crédito no se afecta al reajuste del artículo 41 N° 4 de la Ley de Impuesto a
la Renta. Indica igualmente el ente fiscalizador que la corrección monetaria del activo “Inv.
Rentas Tissa Limitada” es excesivo, considerando que no se acreditó el total del monto
registrado en dicha cuenta, por lo que debe disminuirse la corrección monetaria declarada
por el contribuyente, igual caso ocurre con la revalorización del capital propio inicial, a
consecuencia de la disminución del valor de los activos registrados en su balance, por lo que
agrega a la renta líquida imponible la diferencia entre los agregados y las deducciones
determinadas, ascendente a $67.226.333.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, en primer término, cabe hacer presente respecto de esta
alegación que se tendrán por reproducidos en esta parte todos los hechos consignados por
la reclamante referidos a su composición societaria, que se contienen en la parte expositiva
de la presente sentencia, lo mismo en cuanto a las consideraciones que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos respecto de esta partida en las liquidaciones reclamadas y en el traslado
evacuado en autos. En segundo lugar, debe precisarse que la parte reclamante considera
en su reclamo cuatro alegaciones respecto de estas partidas, formulada una en subsidio de
las otras, y que consisten en: a) prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos; b) vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de los
actos propios; c) violación a los artículos 4 y 21 del Código Tributario y d) infracción al
principio de no contradicción, las cuales, para efectos de orden, se abordarán en diferentes
apartados de la sentencia.
A) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA:
SEXÁGESIMO QUINTO: Que, respecto de esta materia, el reclamante argumenta que la
conformación del capital de Rentas Tissa S.A. e incluso el de Plaza S.A., tiene su origen en
hechos respecto de los cuales se encuentra prescrita la facultad de fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos, más aún si tales hechos fueron puestos oportunamente en
conocimiento de la entidad fiscalizadora, señalando que dentro de los procesos de fusión
que han sido revisados por el Servicio se encuentran el de Rentas Tissa S.A. con Sociedad
Colectiva Civil Rentas Aucar, de 14 de marzo de 2013, indicando que en el formulario 3239,
de 21 de abril de 2014, se informó que el nuevo capital declarado asciende a
$283.375.402.000, sin que se efectuara reproche alguno al respecto; y el de Plaza S.A. con
Inversiones Inmobiliarias El Carmen S.A., de 30 de julio de 2008.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que
dicha alegación debe ser desestimada, toda vez que el reclamante no precisa las fechas que
pretende utilizar para sostener su argumento, esto es, no señala desde que momento
concreto comenzaría a computarse el plazo de prescripción según su tesis, por lo que no
sería posible hacerse cargo de dicha defensa sin que el propio reclamante sea quien
determine fechas y causales. Además, señala que no tiene asidero legal la afirmación de la
reclamante referida a que la acción fiscalizadora del Servicio se inicia desde que dichas
sociedades informan su nuevo capital social, pues dicha aseveración se contrapone con lo
expresamente dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario.
SEXÁGESIMO SÉPTIMO: Que, cabe precisar que el artículo 59 del Código Tributario
establece, en lo pertinente, que dentro de los plazos de prescripción el Servicio de
Impuestos Internos podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de
declaraciones de los contribuyentes. Por su parte, el artículo 200 del mismo cuerpo legal
señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término
de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, tratándose de la alegación de prescripción formulada por la
reclamante, debe señalarse que, tal como ha quedado establecido en el acápite III.- de la
presente sentencia al conocer este Tribunal sobre la alegación de nulidad por falta de
motivación de las liquidaciones reclamadas, la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la contribuyente Inversiones Müller Ltda. se dirigió a
verificar la conformación de la renta líquida imponible, pues se detectó en su declaración
de renta del año tributario 2018 un exceso de devolución originado en la determinación de
los pagos provisionales por utilidades absorbidas producto de la pérdida tributaria
declarada por la suma de $76.905.598, la que se encuentra conformada por gastos por
asesorías que no eran necesarios para producir la renta, gastos por diferencia de cambio
mal determinados y diferencias en los valores registrados de activos y pasivos con los cuales
se efectuó la corrección monetaria y revalorización del capital propio, cuyo rechazo es
precisamente la materia de fondo controvertida por el actor en su reclamo.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, el ente fiscalizador concluye en los actos reclamados que la
pérdida que hace valer el reclamante, correspondiente al año tributario 2018, no se
encuentra debidamente respaldada, criterio que se basa en la circunstancia que el
contribuyente Inversiones Müller Limitada con la documentación que aportó no acreditó
que fuesen necesarios para producir la renta los servicios de asesorías prestados por
Servicios Financieros Altis S.A., tampoco demostró el correcto registro en la moneda
correspondiente a libra esterlina de la Inversión en Londres ni el pago de 73.083.738
acciones suscritas por Rentas Tissa S.A. por la suma de $181.891.969.426; tampoco la
reclamante acreditó las cuentas de activos “Inversión en Rentas Tissa Limitada” y la cuenta
de pasivos “Cuentas por pagar a Inversiones Prima Limitada” y “Cuentas por pagar a Rentas
Tissa Limitada” a las que se les aplicó corrección monetaria y conforme las que se determinó
el capital propio inicial.
SEPTUAGÉSIMO: Que, a propósito de las pérdidas tributarias, debe recordarse que el
organismo fiscalizador se encuentra legalmente facultado para efectuar la revisión de los
antecedentes contables del contribuyente y así establecer fehacientemente la composición
y procedencia de dicha pérdida. En tal sentido, el Servicio de Impuestos Internos ejerció en
el presente caso las facultades de fiscalización que le confiere la ley al solicitar la
documentación de todos los períodos que generaron las pérdidas que se declaran en el
ejercicio sin verse afectadas por los plazos de prescripción, toda vez que el artículo 200 del
Código Tributario no restringe tales facultades tratándose de la pérdida hecha valer por el
reclamante en el año tributario 2018, criterio que aparece refrendado por la jurisprudencia
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, tal como en la sentencia pronunciada por la
Excma. Corte Suprema en la causa Rol N° 475-2011, en el cual se deja establecido que si es
el propio contribuyente que ha hecho valer pérdidas de periodos anteriores, la
Administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si
corresponden a un gasto real y efectivo, no resultando veraz que en este caso se violenten
normas relativas a la prescripción de la acción fiscalizadora, pues como lo señala
textualmente el fallo “ha sido la propia reclamante quien ha invocado a su favor pérdidas que
tienen su origen en años cuya revisión excede dichos plazos, facultando así al órgano administrativo
para verificar la efectividad de dichas operaciones.”
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, también se debe tener presente en este punto que la
reclamante alega la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de procesos de fusión
que habrían sido revisados previamente por el Servicio de Impuestos Internos, referidos a
Rentas Tissa S.A. con Sociedad Colectiva Civil Rentas Aucar y Plaza S.A. con Inversiones
Inmobiliarias El Carmen S.A. Sin embargo, es necesario precisar al respecto que el
reclamante no realiza esta alegación respecto de hechos relacionados con Inversiones
Müller Limitada, que es la contribuyente que ha sido objeto de fiscalización respecto de los
PPUA hechos valer en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018.
Asimismo, este Tribunal comparte el criterio manifestado por la parte reclamada en cuanto
no es procedente computar el plazo de prescripción desde la fecha en que las mencionadas
empresas informaron su capital propio al Servicio de Impuestos Internos, pues dicha tesis
se encuentra en contradicción con lo expresamente establecido en el artículo 200 del
Código Tributario, norma que establece que se comienza a contabilizar el plazo de tres años
de prescripción de la acción fiscalizadora desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, se debe necesariamente concluir que el
plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar la documentación
referente a la pérdida tributaria hecha valer por el reclamante en su declaración de renta
del año tributario 2018 se encontraba plenamente vigente a la fecha de emisión de la
Citación N° 5, de 24 de enero de 2019 y de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, de 2
de septiembre del mismo año, llevándose a cabo la fiscalización dentro de los plazos
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, motivo por el cual la alegación de
prescripción planteada por el reclamante de autos será rechazada, tal como se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
B) EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA:
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, el reclamante manifiesta que el
Servicio de Impuestos Internos vulneró el principio de confianza legítima y la doctrina de
los actos propios, fundando dicha alegación en el hecho que en la página web del Servicio
aparece como socio de Rentas Tissa Limitada la reclamante Inversiones Müller Limitada con
un 65,27% y viceversa y que la autoridad tributaria aceptó las declaraciones de impuestos
de Rentas Tissa Limitada en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y de la reclamante en los
años 2012 a 2017 y 2019, no pudiendo argumentar de esta forma el Servicio que recién en
el año tributario 2018 se enteró de la participación de la actora en Rentas Tissa Limitada.
En el mismo sentido, sostiene que su declaración de renta del año tributario 2019 fue
aceptada por el Servicio casi cuatro meses después de la notificación de la Citación N° 5,
indicando que el ente fiscalizador aceptó las declaraciones rectificatorias de los años
tributarios 2013 y 2017 al mismo tiempo que cuestionaba el año tributario 2018. Arguye
que la aceptación de las declaraciones rectificatorias no puede ser revocada ni menos
invalidada y, si hubiera mérito para ello, señala que el contribuyente debe ser debidamente
notificado del inicio de este proceso, lo cual no ha ocurrido en la especie, concluyendo que
no es admisible cambiar de opinión, alterando situaciones tributarias consolidadas, sin
afectar la buena fe, la seguridad jurídica y la lealtad entre la Administración Tributaria y los
contribuyentes.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, frente a esta
impugnación, señala que la teoría del reclamante sugiere que con la sola aceptación de la
declaración de impuestos o la presentación de declaraciones rectificatorias debe
entenderse concluido el proceso de fiscalización del cual era objeto, lo que no es efectivo
pues la mera aceptación de una declaración no implica necesariamente el reconocimiento
de la situación tributaria del contribuyente, indicando que no aprecia en el proceso de
fiscalización una infracción a las disposiciones legales y Circulares del Servicio de Impuestos
Internos en base a las que formula su alegación el reclamante.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, tal como lo señala el autor Jorge Bermúdez Soto5, el
principio de confianza legítima emana de los principios constitucionales que sostienen el
Estado de Derecho y la seguridad jurídica y en virtud del cual se entiende que debe existir
una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Trasladado al
ámbito tributario, este principio implica que el Servicio de Impuestos Internos no podría
frustrar las expectativas que han producido sus decisiones, reemplazándolas
repentinamente por criterios distintos, debiendo entonces el juez dar amparo al
contribuyente frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una
determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo
sucesivo y bajo circunstancias similares. En el mismo sentido, la denominada “doctrina de
los actos propios”, que proviene del ámbito del derecho privado, implica que a nadie le es
lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta jurídica.
5 Revista de Derecho (Universidad Austral de Valdivia) Vol. XVIII - N° 2 - diciembre 2005, páginas 83-105,
recuperado en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200004
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la cuestión que se analiza en este acápite debe
precisarse, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos dispone de los plazos
que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario para fiscalizar las declaraciones
de los contribuyentes, tal como se señaló anteriormente. También, debe considerarse que
el ente fiscalizador lleva a cabo anualmente un plan de fiscalización masivo denominado
“operación renta”, durante el cual se efectúa una revisión preliminar de las declaraciones
anuales presentadas, la cual obviamente no configura un pronunciamiento definitivo de la
Administración acerca de la situación tributaria del contribuyente, el cual puede ser
fiscalizado posteriormente y dentro de los plazos que establecen las normas legales
referidas. En este contexto, no es procedente sostener que la aceptación por parte del
Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones de renta (o de sus rectificatorias)
constituyan un acto administrativo terminal que solo podría ser invalidado o revocado
conforme las normas que se contienen en los párrafos 1° y 4° del Capítulo IV, sobre revisión
de los actos administrativos, de la Ley N° 19.880. En efecto, cada vez que un contribuyente
presenta su declaración anual de conformidad con el artículo 69 de la ley del ramo, esta
puede ser aceptada o impugnada por el Servicio de Impuestos Internos dependiendo si se
cumplió con los requisitos de forma, esto es, si las cantidades declaradas fueron registradas
en los códigos correctos del formulario 22 y si los datos contenidos en la declaración
coinciden con la información que hasta ese momento posee la autoridad tributaria. En
síntesis, la aceptación de una declaración de renta original o rectificatoria no constituye un
acto administrativo terminal emanado de la Administración Tributaria y dichas
declaraciones y los antecedentes que las sustentan siempre pueden ser revisadas por el
órgano fiscalizador dentro de los plazos de prescripción y en el ámbito de de sus facultades
legales, considerando que nuestro sistema tributario se basa en el principio de
autodeterminación de los impuestos, lo cual implica que cada contribuyente determina la
cuantía de su obligación tributaria y el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado por la ley para fiscalizar dichas declaraciones.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el actuar del Servicio de Impuestos
Internos frente a las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por Rentas Tissa
Limitada en los años tributarios 2014, 2015 y 2016 y de Inversiones Müller Limitada en los
años tributarios 2012 a 2017 y 2019 corresponde únicamente a una aceptación formal de
estas que no generó un efecto constante y uniforme en el tiempo que haya hecho creer
razonablemente al contribuyente que no sería objeto de una fiscalización posterior y que
por tanto éste haya adquirido la confianza legítima de que dichas declaraciones no podían
ser revisadas a posteriori por la entidad fiscalizadora y lo mismo puede concluirse respecto
de los porcentajes de participación de Rentas Tissa Limitada en la que figura el reclamante
de autos, pues dicha información reflejada en el sitio de internet del Servicio de Impuestos
Internos proviene de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Asimismo,
tampoco se observa que la Administración Tributaria haya cambiado de parecer en el
tiempo con respecto a las declaraciones de renta presentadas por la reclamante, pues como
se ha señalado anteriormente dichos años tributarios no habían sido revisados hasta
entonces por el Servicio. En consecuencia, resultando establecido que la contribuyente no
adquirió ningún derecho con motivo de la aceptación formal de sus declaraciones
impositivas, pues de otra forma no tendrían sentido las facultades de fiscalización y los
plazos de prescripción que establece el Código Tributario para tales efectos, este
sentenciador estima que debe rechazarse la presente alegación formulada por la parte
reclamante, conforme se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
C) EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTICULOS 4 Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, también alega la reclamante la violación de los artículos 4
y 21 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues a su criterio la
participación de Inversiones Müller Limitada en Rentas Tissa Limitada se encontraría
acreditada, indicando que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a
aceptar la prueba que se le presente, esto es, está obligado a no prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente a menos que
estos no sean fidedignos. Señala que dicho imperativo legal ha sido completamente
desatendido, pues el ente fiscal habría valorado la prueba fuera de todo marco de control
concerniente a un Estado de Derecho.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala en su
traslado que la reclamante ha realizado una errada interpretación del artículo 21 del Código
Tributario, constando en las liquidaciones reclamadas el análisis de toda la documentación
aportada por el contribuyente, la que sin embargo no permitió acreditar lo señalado por la
reclamante en la etapa de fiscalización. Indica que es necesario distinguir entre la
ponderación de los antecedentes aportados y el resultado de dicho escrutinio, pues el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas considera los antecedentes
aportados por el contribuyente y proporciona las razones y fundamentos por los que no son
suficientes para tener por acreditadas las partidas objetadas, no habiendo probado el
reclamante, a criterio del ente fiscalizador, ni la efectividad del pago del 28 de diciembre de
2012 por la suscripción de 173.083.738 acciones de la serie A de Rentas Tissa S.A. ni la
operación misma.
OCTOGÉSIMO: Que, tratándose de esta alegación, el artículo 21 del Código Tributario
establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios
para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala la norma en su inciso 2°
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por
su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que las normas del Código Tributario
solo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales
relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas
no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencia para la aplicación,
interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, analizadas las liquidaciones 387, 388 y 389 reclamadas en
autos, no se observa por parte de este Tribunal que el ente fiscalizador haya incurrido en
alguna infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, más aún cuando el reclamante
efectúa una alegación genérica sin precisar que antecedentes o elementos probatorios no
fueron considerados o ponderados por el Servicio y tampoco este Tribunal logra advertir
que se haya excluido prueba en el análisis que realiza dicho organismo para rechazar la
partida N° 4, sobre corrección monetaria. En efecto, puede advertirse que en los actos
reclamados se analizan todos los contratos y la documentación acompañada en la etapa de
fiscalización por la reclamante, siendo una cuestión distinta que el resultado de dicha
valoración que llevó a cabo el ente fiscalizador haya sido distinto del esperado por la
contribuyente y resulte perjudicial para sus intereses. De esta forma, no se observa que
exista una infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos a las normas legales
referidas, razón por la cual será desechada esta alegación, tal como se dirá en la parte
resolutiva de esta sentencia.
D) EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA:
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 239 de autos se llamó a acreditar a las partes los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las deducciones efectuadas por
Inversiones Müller Limitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2018, en lo pertinente a la Partida N° 4, consistente en la corrección monetaria de las
cuentas de activos y pasivos por la suma de $67.226.333.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, las liquidaciones reclamadas exponen que Inversiones
Müller Limitada no acreditó su participación en Rentas Tissa Limitada, en virtud de las
siguientes consideraciones:
- Activos. Inversión en Rentas Tissa S.A.:
I.- Aumento de capital no acreditado por la suma de $181.891.969.426:
Indica el ente fiscalizador que de acuerdo al respaldo de la operación efectuada por
Inversiones Müller Limitada el 28 de diciembre de 2012 por un monto de $181.891.969.426,
consistente en la suscripción de 173.083.738 acciones de Rentas Tissa S.A., que habría sido
pagada con la capitalización de un crédito del cual la reclamante era titular contra dicha
sociedad por un monto similar, no se acreditó fehacientemente el pago efectuado. Indica
que la capitalización del crédito se habría adquirido por cesión que le hizo el Fondo de
Inversión Privado Tissa (FIP Tissa), el que correspondía al 65,260266% del saldo insoluto del
precio de compra de la nuda propiedad de acciones Plaza S.A., según escritura del 26 de
diciembre de 2012 denominada “Compraventa Fondo de Inversión Privado Tissa a Rentas
Tissa S.A.”, la que indica que FIP Tissa vende, cede y transfiere a Rentas Tissa S.A. la nuda
propiedad de las 268.718.762 acciones emitidas por Plaza S.A. a un precio de $1.037,21 c/u
lo que equivale a un monto de $278.717.787.134, monto que se cancelaría en un plazo de
45 días. Señala el Servicio que no se puede aceptar el aporte por parte de Inversiones Müller
Limitada de la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. al FIP Tissa, ya que este aporte
se respalda en un contrato por la venta de la nuda propiedad “Sociedades Mall Plaza” que
fue resciliado y que el precio de $11.631.042.343 no ha sido pagado por Inversiones Müller
Limitada a la fecha de la venta a Rentas Tissa Limitada, a diferencia de lo que indica el
convenio. Agrega que el año 2012, Plaza S.A. se encontraba constituida por 1.960.000.000
acciones con un capital suscrito de $175.122.685.777 al 31 de diciembre de 2011. Asimismo,
señala que según escritura de modificación de Rentas Tissa Limitada del 28 de diciembre de
2012, se suscribieron 265.220.705 acciones en $278.717.886.667 las que fueron pagadas
con la capitalización de crédito, el que corresponde al cedido por el pago pendiente de la
venta de la nuda propiedad de 268.718.762 acciones de Plaza S.A. ascendente a
$278.717.787.134 efectuada por el FIP Tissa a Rentas Tissa Limitada con fecha 26 de
diciembre de 2012. De esta forma, indica que el precio de la nuda propiedad asciende al
13,71% de las acciones de Plaza S.A. y valor mayor al 100% del capital suscrito en Plaza S.A.,
señalando que no se entiende que dichas nudas propiedades tengan un precio de venta de
casi 12 veces más que el capital suscrito por la sociedad. Además, señala que Inversiones
Müller Limitada, Inversiones Prima Limitada, FIP Tissa, Rentas Tissa S.A. - actualmente
Rentas Tissa Limitada - son empresas relacionadas, razón que explicaría el excesivo mayor
valor en la venta de la nuda propiedad de acciones de Plaza S.A., que esta venta haya sido
a crédito donde no hubo flujo de efectivo, que se respalden aportes en operaciones
resciliadas y deudas que no han sido canceladas por la adquisición de la nuda propiedad de
las acciones aportadas, desprendiéndose de las operaciones señaladas en los distintos
documentos aportados que el exceso de valor en la venta de las nudas propiedades solo
buscan aumentar el costo de las acciones de Plaza S.A. que rentas Tissa Limitada registra en
su contabilidad, ya que en todo el proceso de reorganización de las “Sociedades Mall Plaza”
y en los documentos aportados por Inversiones Müller Limitada se indicaba que esta
sociedad iba a entrar a cotizar a la Bolsa, señalando además que Plaza S.A, el año 2018,
ingreso a la Bolsa y que Rentas Tissa Limitada, el año 2018, vendió acciones de Plaza S.A.
II. Aumento de capital acreditado de $3.675.968.032:
Señala que Inversiones Müller Ltda. acredita el pago de la suscripción de las 3.497.957
nuevas acciones de la serie A y que las transferencias efectuadas se confirmaron con los
abonos en Tissa S.A. conforme a las cartolas del Banco Security números 11 y 12. Todo lo
anterior, según un análisis que detalla los principales documentos analizados, a saber, la
escritura de “Compraventa Fondo de Inversión Privado Tissa a Rentas Tissa S.A” del 26 de
diciembre de 2012; contrato privado de “Cesión de créditos y distribución de dividendos y
reparto de capital Fondo de Inversión Privado Tissa a Inversiones Müller Limitada y otros”
de 28 de diciembre de 2012; Convenios del 22 de abril de 2008 y 31 de diciembre de 2008;
Constitución de la sociedad Plaza S.A. del 16 de abril de 2008; Escritura de suscripción de
cuotas y aporte del FIP Tissa de fecha 31 de diciembre de 2007; y Escritura de “Fusión de
Rentas Tissa S.A. con Rentas Aucar” de 14 de marzo 2013.
- Pasivos:
I.- Deuda con Inversiones Prima Limitada:
Señala que la contribuyente presentó instrumento privado de reconocimiento de deuda de
Inversiones Müller Limitada a Inversiones Prima Limitada, de 31 de diciembre de 2015, por
un monto de $4.541.855.329 por concepto de préstamo que recibió del acreedor y, además,
aportó copias de cartolas del Banco Security, pero no de todos los movimientos. Indica que
según planilla enviada por la reclamante y lo señalado en su respuesta a la citación los
$4.541.855.329 los adeuda por concepto de préstamos otorgados por Inversiones Prima
Limitada, sin embargo, este flujo fue aportado para respaldar pagos efectuados por crédito
del Banco Security de dicha sociedad (Prima) y no por préstamos otorgados a Inversiones
Müller Limitada. Por tanto, como respaldo a este pasivo no aporta más antecedentes que
el instrumento privado de reconocimiento de deuda, informando como movimientos una
parte del flujo que fue presentado posteriormente para acreditar otra partida citada,
figurando la cantidad señalada como saldo al 31 de abril de 2014 en la columna
“Obligaciones asumidas por Inversiones Müller con Banco Security” pagados con fondos de
Inversiones Prima y conforme a los registros de dicho flujo esa columna se asimila más a
una cuenta corriente entre empresas relacionadas. De conformidad con lo anterior, señala
que no se puede aceptar la corrección monetaria de dicha cuenta, considerando que con la
documentación aportada y revisada la deuda reconocida de $4.541.855.329 se otorgó en
pesos, por tanto, este crédito no se afecta a reajuste, conforme al artículo 41 N° 4 de la Ley
de la Renta, y por consiguiente los $67.648.686 registrados como gasto por corrección
monetaria deben agregarse a la renta líquida imponible.
II.- Deuda con Rentas Tissa Limitada:
Indica el Servicio que la reclamante presentó instrumento privado de reconocimiento de
deuda de Inversiones Müller Limitada a Inversiones Tissa Limitada, de 31 de diciembre de
2015, por un monto de $2.064.386.550 por concepto de préstamo que recibió del acreedor.
Indica que conforme al recuadro presentado y la contabilidad de los años comerciales 2013
al 2015, se aplicó corrección monetaria al monto antes señalado, registrándose en la
contabilidad como “C.M. Ctas. Por pagar Inv. Prima” tal como se aprecia en la contabilidad
de los años 2015 y 2016. Sin embargo, dicho tipo de crédito no se corrige conforme al
artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, ya que dicho préstamo no fue otorgado en moneda
extranjera o reajustable, como se desprende del reconocimiento de deuda, por lo cual los
$14.095.351 registrados como gasto por corrección monetaria deben agregarse a la renta
líquida imponible. Además, indica que conforme a la cartola del Banco Security se tiene que
$1.850.000.000 se registra como cargo y abono e igual situación ocurre en la cartola
presentada por Rentas Tissa S.A., donde figura un cargo y abono por dicho monto, por lo
que no se puede dar por acreditado dicho préstamo.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante en su libelo alega en su libelo, en relación a la
cuenta de activos, que el cuestionamiento que realiza el Servicio de Impuestos Internos
relativo a que no se puede tener por acreditada la participación de Inversiones Müller
Limitada en Rentas Tissa S.A. se basa en que las acciones suscritas fueron pagadas con la
capitalización de un crédito y no con flujos efectivos de dinero, lo que no tendría ningún
sustento jurídico pues existen en nuestra legislación varias formas de extinguir las
obligaciones. Asimismo, señala que dicho cuestionamiento tampoco tiene un sustento
económico, pues los aportes que los socios efectúan a una sociedad tienen por objeto
aumentar el patrimonio de esta última en una suma igual al respectivo aporte y eso es lo
que sucede cuando en una sociedad se capitalizan los créditos que ella adeuda. Con
respecto a la cuenta de pasivos, indica que la deuda que tiene Inversiones Müller con
Inversiones Prima Limitada se encuentra reconocida en el documento de 31 de diciembre
de 2015 y que el contrato de mutuo es un acuerdo de voluntades de carácter consensual
por lo que la ley no exige ninguna solemnidad como la escrituración para su validez, por lo
que no resulta pertinente que la Citación N° 5 haya exigido contratos de mutuo por escrito.
En cuanto al Impuesto de Timbres y Estampillas, indica que no es posible exigir que se
aporten antecedentes del pago de este impuesto cuando no se han verificado operaciones
documentadas que corresponda gravarlas con este impuesto, ya que dicho tributo es un
impuesto a los documentos. Finalmente, en cuanto a la deuda que tiene Inversiones Müller
con Rentas Tissa Limitada, indica que el Servicio solo objetó su corrección monetaria
señalando que el artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contiene normas sobre
corrección monetaria de activos, por lo que no resulta ajustado a derecho rechazar la
corrección de pasivos fundado en dicha disposición legal.
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo expuesto en las liquidaciones
reclamadas, lo alegado por el reclamante en su libelo, la expuesto por la reclamada al
evacuar el traslado y el tenor del punto de prueba fijado a fojas 239 de autos, se observa
que en relación con la cuenta activos se debe examinar la prueba rendida en autos con el
fin de comprobar si efectivamente Inversiones Müller Limitada tiene participación en
Rentas Tissa Limitada; si efectivamente se produjo una extinción de la obligación con la
capitalización de créditos que realizó Inversiones Müller Limitada a Rentas Tissa S.A., de
conformidad con el contrato suscrito por las partes con fecha 28 de diciembre de 2012 y
además, si la participación de Inversiones Müller Limitada en Rentas Tissa S.A. con la
capitalización de créditos referida que se tradujo en la adquisición de acciones, cumplió con
los requisitos de inscripción y publicidad respecto de terceros. En relación con la cuenta
pasivos, debe establecerse, en cuanto a la deuda de Inversiones Müller Limitada con
Inversiones Prima Limitada, si esta es efectiva y, respecto de la deuda Inversiones Müller
con Rentas Tissa Limitada, se debe verificar si se encuentra bien determinada respecto de
la moneda en la que se otorgó y la legislación que cabe aplicar al caso concreto.
D.1) RESPECTO DE LA CUENTA ACTIVOS “INVERSIÓN EN RENTAS TISSA LIMITADA”:
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, consta en autos escritura pública de constitución de Rentas
Tissa Sociedad Anónima de fecha 19 de diciembre de 2012 (documento N° 21 del escrito de
10 de diciembre de 2019) mediante el cual Tomas Müller Benoit y Leónidas Prieto Larraín
constituyen una sociedad anónima cerrada bajo el nombre de Rentas Tissa S.A., con un
capital social de $339.143.000.000, dividido en 322.718.762 acciones, de la cuales
268.718.762 acciones son de la serie “A” y 54.000.000 de acciones son de la serie “B”, todas
nominativas, y el capital social se suscribe, entera y paga por Tomas Müller Benoit quien
suscribe 99 acciones de la serie “A”, en un valor total de $104.050, que paga íntegramente
al contado mediante el ingreso de esa suma en la caja social y por Leónidas Prieto Larraín
quien suscribe una acción de la serie “A”, en un valor total de $1.050, que paga
íntegramente mediante el ingreso de esa suma en la caja social, indicándose que el saldo
del capital social se enterará mediante la emisión de 268.718.662 acciones de la serie “A” y
54.000.000 de acciones de la serie “B”, las cuales serán emitidas de una vez o por
parcialidades, según el Directorio lo acuerde. Asimismo, se acompañó el certificado de
inscripción de dicha sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces
de Santiago, el que da cuenta que fue inscrito con fecha 14 de febrero de 2013 a fojas
14.009, número 9.373 del año 2013, asimismo dicho documento da cuenta que la
inscripción no tiene más subinscripciones o notas marginales que aquellas indicadas en el
documento (Documentos Nº 22, 23, 24, 25 y 26 del escrito de 10 de diciembre de 2019).
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, también se acompaña en autos instrumento privado
denominado “Suscripción de acciones Rentas Tissa S.A.” de fecha 28 de diciembre de 2012,
celebrado entre Rentas Tissa S.A. e Inversiones Müller Limitada, (documento Nº 28 del
escrito de 10 de diciembre de 2019) del cual se constata que la deuda que mantenía
Inversiones Müller Limitada con Rentas Tissa S.A. era por la suma de $181.891.969.980 que
correspondía al 65,260266% del saldo insoluto del precio de compra de la nuda propiedad
de acciones Plaza S.A., según constaría de escritura pública de fecha 26 de diciembre de
2012. Al respecto, debe indicarse que dicho documento no se encuentra entre los
antecedentes presentados por la reclamante tanto en la etapa de fiscalización como en la
presente causa, cuestión que se considera relevante toda vez que dicha escritura daría
cuenta de la adquisición de la deuda del reclamante, por lo cual no es posible a este Tribunal
verificar en esta parte si efectivamente Inversiones Müller Limitada mantenía una deuda
con Rentas Tissa S.A.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante explica en su libelo el origen de la suma de
$181.891.969.980, que correspondía al 65,260266% del saldo insoluto del precio de compra
de la nuda propiedad de acciones Plaza S.A., señalando, en síntesis, lo siguiente:
1.- El 26 de diciembre de 2007 Inversiones Prima Limitada vendió a Inversiones Müller
Limitada la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las Sociedades Mall Plaza (Plaza
Vespucio S.A., Plaza del Trébol S.A., Plaza Tobalaba S.A, Plaza Oeste S.A., Plaza La Serena
S.A. y Administradora Plaza Vespucio S.A.), quedando con el usufructo Inversiones Prima
Limitada. Del total de las acciones antes referidas, 2.056.000 se encontraban prendadas en
favor del Banco Security, razón por la que las partes convinieron que la compraventa de
estas acciones prendadas quedaba sujeta a la condición suspensiva consistente en que el
acreedor prendario autorizara la enajenación de las mismas y levantara para ese solo efecto
la prohibición constituida en su favor. Indica que dicha prenda garantizaba los créditos que
la sociedad compradora asumió y se hizo cargo en pago del precio de la compraventa. El
precio de la compraventa fue de $11.631.042.343 el que las partes lo entendieron pagado
por Inversiones Müller Limitada, haciendo esta sociedad suya la deuda que Inversiones
Prima tenía con el Banco Security, la cual al 21 de diciembre de 2007 ascendía a la suma de
$11.740.498.989. Indica que para la materialización de la cesión de dicha deuda las partes
solicitarían al Banco Security la novación por cambio de deuda, señalando que mientras no
se efectuara esta novación Inversiones Müller Limitada se obligó a proveer los fondos
suficientes para el pago de cada una de las cuotas de la deuda, según cuadro explicativo
consignado en las páginas 61 y 62 de su escrito de reclamo, indicando que quien pagó la
deuda fue Inversiones Prima Limitada quedando demostrados en el cuadro los saldos para
cada ejercicio de dicha deuda, y asimismo en otra celda denominada “Obligaciones
Asumidas por Inversiones Müller con Banco Security pagadas con fondos de Inversiones
Prima y otros traspasos de cuenta corriente” el saldo al 31 de diciembre de 2009 era de -
$3.164.384.696. Señala que existen dos celdas naranjas que muestran los pagos que
Inversiones Müller Limitada le hizo a Inversiones Prima Limitada según escritura de 10 de
septiembre de 2010 en que se hizo un pago por subrogación por la suma de $3.618.064.243,
señalando dicha escritura que Cutlass Resources Limited paga con subrogación a
Inversiones Prima Limitada la suma de $3.618.064.243. Indica que en razón de dicho pago
la deuda de Inversiones Müller Limitada al 31 de diciembre de 2010 fue de $1.810.165.419.
También señala que las celdas azules del cuadro en referencia muestran los pagos directos
que Inversiones Müller Limitada hizo al Banco Security por la suma total de $4.099.983.784.
Asimismo, señala que en dicho cuadro también aparecen otros flujos de dinero traspasados
entre Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada los que corresponden a
préstamos entre empresas relacionadas, según detalle de la página 66 del reclamo.
Finalmente, señala que, según el cuadro al 31 de diciembre de 2016, Inversiones Müller
Limitada le debía a Inversiones Prima Limitada la suma de $3.959.494.434 producto de una
deuda entre dichas sociedades que nada tiene que ver con el pago por la compra de la nuda
propiedad de las acciones de Sociedades Mall Plaza, el que indica ya se habría efectuado.
2.- El 28 de diciembre de 2007 se creó del Fondo de Inversión Privado Tissa (FIP Tissa)
dividiéndose su capital inicial en 12.000 cuotas y cada una de dichas cuotas se colocarían
en una suma no inferior a $1.785.000. Indica que el 21 de diciembre de 2007 Inversiones
Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada suscribieron cuotas del FIP Tissa, esta última
suscribió 6.520 cuotas en la suma de $11.638.200.000 que pagaría con $7.166.698 en dinero
en efectivo y mediante el aporte de la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las
Sociedades Mall Plaza (el usufructo de dichas acciones lo seguía detentando Inversiones
Prima Limitada).
3.- Indica que una vez efectuadas las operaciones descritas, hubo que realizar ciertos ajustes
a efectos de adecuarlas a la circunstancia de que el Banco Security se negó a aceptar la
novación por cambio de deudor y a autorizar la enajenación de las acciones prendadas y
también a la reorganización societaria del “Grupo Plaza”. Señala que en paralelo a las
operaciones descritas en los números 1 y 2 precedentes, los accionistas de las sociedades
Mall Plaza convinieron en otorgarle a esta la figura de holding del cual serían accionistas los
mismos, a prorrata de sus participaciones. Sin embargo, cada accionista tenia distintos
costos de adquisición de sus acciones lo que presentaba dificultades al aportar estas al
holding ya que habría aportes de un mismo tipo de activos a valores diferentes. Por ello,
señala que se convino con la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos,
otorgada por oficio de la Dirección de Grandes Contribuyentes, que cada uno de los
accionistas constituyeran una sociedad vehículo a la cual se le aportaría la totalidad de sus
respectivas participaciones en las Sociedades Mall Plaza y que posteriormente el holding
absorbiera a cada una de estas en operaciones separadas. Indica que la entrada de
Inversiones Müller Limitada como accionista de las Sociedades Mall Plaza y luego del FIP
Tissa, como cesionaria de la primera complicaba aún más la constitución y posterior
absorción de la sociedad vehículo que se formó con la participación que previo al 26 de
diciembre de 2007 pertenecía exclusivamente a Inversiones Prima Limitada. Por lo anterior,
señala que hubo que hacer los ajustes necesarios para que Inversiones Prima Limitada
continuara con el total de la participación en las Sociedades Mall Plaza (para lo cual no se
inscribieron en los registros de accionistas las acciones cuya nuda propiedad Inversiones
Müller Limitada le había adquirido, como así tampoco el aporte de ellas al FIP Tissa); que
Inversiones Prima Limitada constituyera la respectiva sociedad vehículo la que se denominó
Inversiones Inmobiliarias El Carmen S.A. y que una vez que el holding Plaza S.A. absorbiera
a dicha sociedad, la participación que correspondiera a los socios de Inversiones
Inmobiliarias El Carmen S.A. se distribuyera entre el FIP Tissa e Inversiones Prima Limitada
en la misma prorrata de las participaciones que cada una de ellas tenía en las sociedades
Mall Plaza. Indica que, para mantener el equilibrio económico de las partes, resultaba
necesario que el dividendo extraordinario de las Sociedades Mall Plaza correspondiera al
nudo propietario, que este suscribiera las nuevas acciones de Plaza S.A. capitalizando el
monto que recibiera de dicho dividendo extraordinario, y que el usufructuario tuviere
también el usufructo de las nuevas acciones que se suscribieran en el aumento de capital.
4.- Por escritura pública de fecha 22 de abril de 2008, Inversiones Prima Limitada,
Inversiones Müller Limitada y el Fondo de Inversión Privado Tissa celebraron un convenio
por el cual se ajustaron las operaciones, en virtud de lo descrito en los números 1, 2 y 3
anteriores.
5.- Con fecha 30 de junio de 2009, Plaza S.A. distribuyó otro dividendo extraordinario
destinado a ser capitalizado por sus accionistas mediante la suscripción de nuevas acciones
que se pagarían con las sumas que cada cual recibiera como dividendo, quedando la
participación de Inversiones Prima Limitada con 54.000.000 de acciones y el FIP Tissa (solo
la nuda propiedad) con 268.718.762 acciones.
6.- La participación accionaria de Plaza S.A se mantuvo hasta el 26 de diciembre de 2012
fecha en que el FIP Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. la nuda propiedad de las 268.718.762
acciones de Plaza S.A. en la suma de $1.037,21 cada una, alcanzando la suma total de
$278.717.787.134,02, correspondiéndole a Inversiones Müller Limitada el 65,260266% por
la suma de $181.891.969.980.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la parte reclamante, a objeto de acreditar los hechos que
expone en su reclamo, relativos al historial de la inversión en Rentas Tissa S.A. y a la deuda
que mantiene la reclamante Inversiones Müller Limitada con dicha sociedad, ha
acompañado en autos los siguientes documentos:
1.- Instrumento privado de 26 de diciembre de 2007 (Documento N° 34), que corresponde
al contrato de compraventa de la nuda propiedad de acciones celebrado entre Inversiones
Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada.
2.- Escritura pública de 10 de septiembre de 2010 (Documento N° 50) sobre dación en pago
y subrogación celebrado entre Cutlass Resources Limites e Inversiones Prima Limitada.
3.- Escritura pública de 28 de diciembre de 2007 (Documento N° 35) sobre constitución y
reglamento interno del Fondo de Inversión Privado Tissa de la Sociedad Tissa S.A.
4.- Escritura pública de 31 de diciembre de 2007 (Documento N° 36) , relativo a suscripción
de cuotas y aporte Fondo de Inversión Privado Tissa a Inversiones Prima Limitada y otros.
5.- Escritura pública de 18 de junio de 2008, sobre constitución de sociedad Inversiones
Inmobiliarias El Carmen S.A. (Documento N° 76).
6.- Escritura pública de 22 de abril de 2008 (Documento N° 37), convenio entre Inversiones
Prima Limitada y Fondo de Inversiones Privado Tissa e Inversiones Müller Limitada, el que
en lo pertinente hace mención a la venta a Inversiones Müller de la nuda propiedad de las
acciones de las Sociedades Mall Plaza de 26 de diciembre de 2007 y al aporte de Inversiones
Müller al Fondo de Inversión Privado Tissa de la nuda propiedad de las acciones de las
Sociedades Mall Plaza de 31 de diciembre de 2007, ambas ya referidas anteriormente.
7.- Escritura pública de 30 de junio de 2009 (Documento N° 41) sobre aumento de capital
Fondo de Inversión Privado Tissa.
8.- Escritura pública de 26 de diciembre de 2012 (Documento N° 47), sobre compraventa
Fondo de Inversión Privado Tissa a Rentas Tissa S.A.
NONAGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes documentales referidos en el
considerando anterior, es posible concluir que no se encuentra debidamente acreditado
que Inversiones Müller Limitada tenga participación en Rentas Tissa S.A. (actualmente
Rentas Tissa Limitada). En efecto, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante
relativa a que el Servicio de Impuestos Internos no entendió su estructura societaria, cabe
señalar que, si bien el relato de la actora coincide con el contenido de los instrumentos
públicos y privados que acompaña para acreditar sus alegaciones, dichas operaciones no
pueden ser validadas por este Tribunal, puesto que, tal como se ha señalado en otros
acápites de la presente sentencia, si el contribuyente desea acreditar sus operaciones ante
la Administración Tributaria debe ser capaz de cumplir ciertos requisitos que revistan de
verosimilitud sus actuaciones, más allá de la libertad contractual que antepone la
reclamante y que, según alega, no podría ser desconocida por el ente fiscalizador.
Recordemos que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre este punto que
el principio de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación crea una ficción que
consiste en asignarle al contrato, legalmente celebrado el carácter de ley pero para los
contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la misma fuerza que una
ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los tribunales en lo tocante a su
contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su alcance, señalando
que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación de los tributos que
gravan determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito privado la facultad
de fijar un elemento que determine la entidad del tributo, pues ello conduciría a que los
particulares establecieran por sí mismos si deben tributar y en qué cantidad, lo cual no es
aceptable. (sentencia de 24 de enero de 2002, causa rol Nº 4.426-00)
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, en el sentido indicado, Inversiones Müller Limitada ha
pretendido acreditar tanto en la etapa de fiscalización como en estos autos que su
participación en Rentas Tissa S.A. se habría pagado con la capitalización de un crédito, el
que a su vez se habría pagado con otra operación del mismo tipo y así sucesivamente
contando hacia atrás en el tiempo. De esta forma, cuando el Servicio de Impuestos Internos
cuestiona el hecho de que no existen flujos efectivos de dinero no se trata de que la
Administración Tributaria no entienda en qué consisten los medios de pago hechos valer
por la reclamante (sustitución o compensación de la obligación de pago en efectivo de un
crédito por la entrega de participación social), sino que lo que se trató de verificar es si
efectivamente Inversiones Müller Limitada contaba con el sustento o soporte económico
para poder solventar los pagos a los cuales se obligaba y de esa forma se explica que el
Servicio haya analizado numerosa documentación aportada por la contribuyente,
estimando finalmente que no fue capaz de acreditar tal circunstancia.
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el análisis comprensivo de los contratos públicos
y privados celebrados por el reclamante, permite observar un incumplimiento reiterativo
de lo estipulado por los propios contratantes en el tiempo, pues se va haciendo y
deshaciendo lo que las mismas partes pactaron en su oportunidad. Lo anterior, se puede
comprobar desde el contrato de fecha 26 de diciembre de 2007 por el que Inversiones Prima
Limitada vende la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las Sociedades Mall Plaza al
reclamante de autos, en el que 2.056.000 acciones se encontraban prendadas en favor del
Banco Security y que Inversiones Müller Limitada pagaría haciendo suya la deuda que hasta
el momento Inversiones Prima Limitada mantenía con dicha institución bancaria. Aquí,
desde un principio se observa un incumplimiento por parte de Inversiones Müller Limitada
el que es reconocido tanto en el libelo de autos como por los contratantes en los pactos
sucesivos que celebraron. En efecto, Inversiones Müller Limitada nunca pagó la deuda
asumida, sino que siguió pagándola Inversiones Prima Limitada, lo que es reconocido en los
contratos posteriores. También, debe considerarse que el Banco Security nunca autorizó la
novación de la deuda, de esta forma la condición suspensiva acordada en el contrato se
encontraría incumplida y luego, por contrato de 31 de diciembre de 2007 de suscripción de
cuotas y aporte de FIP Tissa, Inversiones Müller Limitada suscribe 6.520 cuotas en la suma
de $11.638.200.200 lo que realiza con la cesión de las acciones de la nuda propiedad de las
Sociedades Mall Plaza, las que señala que se encuentran íntegramente pagadas a
Inversiones Prima Limitada, lo cual no es efectivo, pues de la misma prueba que ha
presentado la parte reclamante surge que Inversiones Müller Limitada nada habría pagado
hasta esa fecha. Debe aclararse en este punto que la reclamante afirma que el Servicio de
Impuestos Internos reconoce en las liquidaciones reclamadas que estas acciones se
encontrarían pagadas, lo cual no es efectivo y solo se trata de una lectura parcial de las
liquidaciones por parte de la actora.
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, en el mismo orden de ideas, mediante convenio celebrado
entre Inversiones Prima Limitada, FIP Tissa e Inversiones Müller Limitada, de fecha 22 de
abril de 2008, se acordó modificar los contratos anteriormente referidos dejando sin efecto
la condición suspensiva, reemplazando las acciones que se vendieron por otras que no
tuviesen prenda, se acordó que Inversiones Prima Limitada seguiría pagando al Banco y que
las acciones no se inscribirían a favor de Inversiones Müller Limitada. Todas estas
estipulaciones no hacen más que reflejar la falta de prolijidad de la contribuyente y de las
otras empresas contratantes (todas relacionadas con la reclamante), pudiéndose establecer
que hasta el momento Inversiones Müller Limitada sigue sin tener solvencia económica y
sigue obligándose a los pagos Inversiones Prima Limitada. Además, se dejó sin efecto una
condición suspensiva pactada por los mismos contratantes cuatro meses después y ya
conociendo las partes la negativa del Banco Security de novar la deuda, esto es, se modifica
una cláusula ya encontraba fallida, lo cual se ratifica con lo pactado en el convenio en el
cual sustituyen la misma cantidad de la nuda propiedad de las acciones de las Sociedades
de Mall Plaza que Inversiones Prima Limitada le vendió a Inversiones Müller Limitada por
acciones libres de prenda y cualquier otro tipo de gravamen, cambio que no tendría razón
de existir si es que los contratantes no hubiesen tenido ya noticias de que el Banco no
aceptaría la novación por cambio de deudor.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, posteriormente, por escritura de 10 de septiembre de 2010
se celebra una dación en pago y subrogación entre Cutlass Resources Limited e Inversiones
Prima Limitada, señalando las partes que Cutlass es filial de Inversiones Müller Limitada y
asumiría parte de su deuda, sin embargo, más allá de lo consignado en dichos contratos, no
se observan flujos de dinero acreditados con las respectivas cartolas bancarias que den
cuenta de dichas operaciones, ni tampoco se acompañan pruebas que acrediten la
naturaleza de la relación entre la reclamante con Cutlass Resources Limited, pues en dicha
escritura pública no se encuentran insertos documentos que den cuenta de dicha
circunstancia. De esta manera, se celebran sucesivos contratos entre Inversiones Müller
Limitada, Inversiones Prima Limitada y el FIP Tissa; aumentos de capital; compraventa del
FIP Tissa a Rentas Tissa S.A., de 26 de diciembre de 2012, en el que se señala que el primero
vende a Tissa S.A. la nuda propiedad de 268.718.772 acciones de las cuales Inversiones
Müller era dueño del 65,260266 % en la suma de $181.891.969.980 que sería el origen de
lo pactado en el contrato impugnado por el Servicio de Impuestos Internos del 28 de
diciembre de 2012, donde la reclamante aporta 173.083.738 acciones a Rentas Tissa S.A.
pagándolos con la capitalización de un crédito que tenía por la suma ya señalada.
NONAGÉSIMO QUINTO: Que, a respecto, la funcionaria fiscalizadora actuante precisa en su
declaración testimonial de fojas 346 y siguientes los motivos que tuvo el ente fiscalizador
para rechazar la Partida N° 4, sobre corrección monetaria, señalando en lo pertinente que
la contribuyente no acreditó el aporte efectuado el 28 de diciembre de 2012 a Rentas Tissa
S.A. y a esta inversión se le determinó un valor menor, por lo tanto, su corrección monetaria
fue ajustada y agrega que tomando en consideración la disminución en este activo se
determinó nuevamente la revalorización del capital propio inicial ajustándose también la
corrección monetaria, lo cual ratifica el criterio sostenido por el ente fiscalizador en cuanto
a que Inversiones Müller no acreditó que efectivamente tenía una deuda que podía
capitalizar con Rentas Tissa S.A., y por tanto no ha logrado probar su participación en dicha
sociedad.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, tal como ha sido reconocido por el reclamante en su
libelo y en los contratos y convenios analizados precedentemente, la nuda propiedad de las
acciones de las Sociedades Mall Plaza que supuestamente habría adquirido Inversiones
Müller Limitada nunca fueron inscritas en el Registro de Accionistas, requisito fundamental
de publicidad ante terceros, más allá de los acuerdos a que hayan arribado los contratantes.
De esta forma, la nuda propiedad de las acciones que vendió Inversiones Prima Limitada a
la reclamante siempre estuvieron a su nombre, figurando siempre Inversiones Prima
Limitada como accionista de las Sociedades Mall Plaza y posteriormente Plaza S.A., tal como
da cuenta el registro de accionistas de esta última, acompañado en autos como documento
N° 77 del escrito de 4 de febrero de 2020.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, esta materia se encuentra regulada en el artículo 34 del
Reglamento de la Ley sobre Sociedades Anónimas, el que señala que el contrato de
suscripción de acciones producirá efecto entre las partes contratantes desde el
otorgamiento del mismo y la adquisición de las acciones suscritas por el titular se produce
al momento en que se inscriban las acciones a su nombre en el Registro de Accionistas,
momento desde el cual adquiere la calidad de accionista. Dicha inscripción la practicará la
sociedad dentro del día siguiente hábil al otorgamiento del contrato de suscripción de
acciones. Asimismo, el artículo 41 del mismo texto reglamentario consigna que la cesión de
las acciones producirá efecto entre las partes desde su celebración y, respecto de la
sociedad y de terceros, desde el momento de la inscripción del nuevo titular en el Registro
de Accionistas. La sociedad practicará la inscripción en el momento que tome conocimiento
de la cesión. Al respecto, la doctrina6 ha señalado sobre las transferencias de acciones de
sociedades anónimas cerradas que la norma ha sido interpretada en el sentido que tal
inclusión de la cesión en el registro – inscripción – no se instituye con carácter meramente
declarativo, sino que informa una exigencia de tipo constitutivo, como lo es la inscripción
conservatoria respecto del dominio de los inmuebles, desde que se produce la constitución
del dominio o de otro derecho real, tanto para el titular, como para la sociedad y terceros.
Para ello, la sola transferencia, sin anotación en el Registro, no alcanza para reputar excluido
al vendedor o cedente desde los socios de una sociedad anónima.
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo expresado, se concluye que el reclamante no ha
logrado acreditar, al tenor del punto de prueba n° 3 de la resolución de fojas 239, la
procedencia de la corrección monetaria de su cuenta de activos “Inversión en Cuentas Tissa
S.A.”, por lo cual estima este sentenciador que es procedente la Partida N° 4 determinada
por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, en la que se
revalorizó el capital propio inicial de la reclamante al que se le aplicó corrección monetaria,
por lo cual no se acogerá el reclamo formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
6 María Fernanda Vásquez Palma, “La inscripción de acciones en las sociedades anónimas cerradas. Reflexiones
en torno a su regulación”. Revista de derecho, Universidad Católica del Norte, sección: Comentarios de
Jurisprudencia. N° 1, 2013, pp. 393-409.
D.2) RESPECTO DE LA CUENTA PASIVOS “DEUDA CON INVERSIONES PRIMA LIMITADA”:
NONAGÉSIMO NOVENO: Que, consta en la hoja foliada N° 395 del Balance Tributario de
Inversiones Müller Limitada, que ésta registra en la cuenta N° 40-03-001 “Cuentas por pagar
a Inversiones Prima Limitada” un saldo final al 31 de diciembre de 2017 de $4.097.780.329
(folio 86 del cuaderno de auditoría). Asimismo, mediante la Citación N° 5, de 24 de enero
de 2019 (folios 59 a 70 del cuaderno de auditoria), el Servicio de Impuestos Internos solicitó
al reclamante, para acreditar esta cuenta, el contrato de mutuo y los formularios de pago
del Impuesto de Timbres y Estampillas, si los hubiere, respecto de dicho préstamo. Al
efecto, el reclamante acompañó en la etapa de fiscalización como en estos autos un
documento privado denominado “Reconocimiento de Deuda” (documento N° 8 del
archivador incluido en escrito de 4 de febrero de 2020) emitido el 31 de diciembre de 2015,
en el que se consigna que Inversiones Müller Limitada reconoce adeudar a Inversiones
Prima Limitada la cantidad de $4.541.855.329 por concepto de préstamo que recibió del
acreedor, obligándose a pagar el deudor dicha cantidad debidamente reajustada a más
tardar el 31 de diciembre de 2017, además de que dicha deuda generará intereses anuales
del 1,73% y a la Tasa TAB reajustable. Igualmente, constan algunas cartolas bancarias de
Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada de los años comerciales 2014 y
2015 acompañadas a la respuesta de la citación N° 5, archivador incluido en escrito de 29
de enero de 2020.
CENTÉSIMO: Que, analizada la prueba rendida por el reclamante tanto en la etapa de
fiscalización tributaria como en estos autos, se constata que Inversiones Müller Limitada no
ha logrado acreditar que mantenía una deuda pendiente con Inversiones Prima Limitada,
por cuanto el único documento que da cuenta de dicha obligación es el reconocimiento de
deuda suscrito por las partes, sin que la contribuyente haya acompañado algún otro
antecedente que sirva para establecer razonablemente dicha acreencia. Al respecto, debe
señalarse que si bien es cierto el mutuo es un contrato real que no requiere escrituración,
también es razonable estimar que para efectos de demostrar la existencia de la operación
ante la Administración Tributaria deben aportarse antecedentes verosímiles que
demuestren la existencia de la deuda que se reconoce entre sociedades en un instrumento
privado, considerando que es esperable que un contribuyente medianamente diligente en
el manejo de sus negocios y que solicita financiamiento por la suma de $4.541.855.329
cuente con la suficiente documentación de respaldo que dé cuenta de la obligación asumida
y, también, de generar comprobantes de pago en cada caso. En tal sentido, en las cartolas
de cuenta corriente presentadas por la reclamante se observan depósitos y/o abonos y
cargos de conformidad a la tabla explicativa N° 1 de la página 84 del escrito de reclamo, no
constando la operación del 27 de noviembre de 2014 por la suma de $3.700.000.000,
dejándose constancia que dichas cartolas tampoco permiten establecer que efectivamente
hayan sido prestados dichos dineros por Inversiones Prima Limitada, al no existir los
correspondientes documentos de respaldo.
CENTÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, el reclamante señala que dichos dineros
corresponden a los préstamos realizados por Inversiones Prima Limitada para pagar las
obligaciones que había asumido el reclamante para con el Banco Security por la compra de
la nuda propiedad de las acciones de las Sociedades Mall Plaza, según la tabla 1 de la página
84 del escrito de reclamo comparada con la tabla de las páginas 61 y 62 del libelo. En tal
sentido, habiéndose resuelto en el apartado anterior de esta sentencia que dicha deuda
había sido pagada íntegramente por Inversiones Prima Limitada, no se encuentra un
sustento a la que registra el reclamante en su balance tributario del año 2017, por lo que
no habiendo acreditado el reclamante dicho gasto no se dará lugar a la corrección
monetaria determinada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018 y
en consecuencia no se acogerá esta parte del reclamo, tal como se dirá en la parte resolutiva
de esta sentencia.
D.3) EN CUANTO A LA CUENTA PASIVOS “DEUDA CON RENTAS TISSA LIMITADA”:
CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, el reclamante basa su reclamo en este punto fundado en el
hecho que el Servicio de Impuestos Internos no habría rechazado la existencia de este
pasivo, sino que solo su corrección monetaria, señalando que el artículo 41 N° 4 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta contiene normas sobre corrección monetaria de activos, como
son créditos o derechos en moneda extranjera o reajustable, por lo que no resulta ajustado
a derecho rechazar la corrección monetaria de pasivos fundado en dicha disposición legal.
Por su parte, en las liquidaciones reclamadas se precisa que, conforme a la cartola del Banco
Security presentada, la suma de $1.850.000.000 se encuentra registrada como cargo y
abono y que igual situación ocurre en la cartola presentada por Rentas Tissa S.A., donde
figura un cargo y abono por el mismo valor, por lo que no se puede tener por acreditado el
mencionado préstamo.
CÉNTESIMO TERCERO: Que, consta en la hoja foliada 395 (folio 86 del cuaderno de
auditoría) sobre balance tributario y en la hoja denominada “análisis corrección monetaria”
(folio 89 cuaderno de auditoría) que Inversiones Müller Limitada registró por concepto de
corrección monetaria en la cuenta “Cuentas por pagar a Rentas Tissa” la suma de
$14.095.351, encontrándose dicho valor reajustado en Unidades de Fomento. Asimismo,
en el documento signado como “reconocimiento de deuda” (documento N° 9 del escrito de
4 de febrero de 2020) celebrado entre la reclamante y Rentas Tissa Limitada, de fecha 31
de diciembre de 2015, se consigna que Inversiones Müller reconoce adeudar a Rentas Tissa
Limitada la cantidad de $2.064.386.550 por concepto de un préstamo que recibió del
acreedor, suma que se registró en pesos.
CENTÉSIMO CUARTO: Que, de lo expuesto, se desprende que el reclamante ha realizado
una lectura errada de los actos administrativos reclamados, pues precisamente lo que
señala el Servicio de Impuestos Internos es que se encuentra mal determinada la corrección
monetaria presentada pues Inversiones Müller Limitada hizo aplicación de la corrección del
artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalándole expresamente que esta se
corrige de conformidad con los artículos 32, 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por lo cual, no existiendo mayor controversia respecto de esta cuenta, se determina por
este Tribunal que las liquidaciones reclamadas se encuentran bien emitidas, por lo que no
se dará lugar a esta parte del reclamo, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta
sentencia.
D.4) EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN:
CENTÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante formula igualmente una alegación formal en
cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos habría infringido el principio de no
contradicción, pues no puede sostener al mismo tiempo que se encontraría comprobado
que Inversiones Müller Limitada suscribió 6.520 cuotas del FIP Tissa, lo que hizo casi en su
totalidad con acciones de las Sociedades Mall Plaza, y decir a su vez que no se encuentra
acreditado el aporte de estas acciones al FIP Tissa. Señala que el ente fiscalizador sostiene
que no se encuentra acreditado el pago por la compra que hizo Inversiones Müller Limitada
de la nuda propiedad de las acciones de las sociedades Mall Plaza a Inversiones Prima
Limitada lo que contraviene lo señalado en las liquidaciones, donde se reconoce como parte
del capital propio tributario al 1 de enero de 2017 la cuenta de pasivo denominada “Cuentas
por pagar a Inversiones Prima por $3.959.494.434”. Sostiene que si el Servicio reconoció
que Inversiones Müller Limitada le debía a Inversiones Prima Limitada al 31 de diciembre
de 2016 la cantidad referida lo que le habría permitido sustentar los cobros contenidos en
las Liquidaciones 387 y 389, debe asumir la consecuencia de que con dicho reconocimiento
están validando toda la explicación dada por su parte, pues dicho saldo se explica por el
hecho de que Inversiones Prima Limitada le prestó dineros a la reclamante y que esta habría
pagado en su totalidad al 31 de diciembre de 2016 la deuda por la compra de la nuda
propiedad de las acciones de las Sociedades Mall Plaza, por lo que resultaría insostenible
que la reclamante no tenga participación en Rentas Tissa Limitada.
CENTÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, debe considerarse que en el apartado anterior de la
presente sentencia se ha dejado establecido por este Tribunal que el Servicio de Impuestos
Internos no ha reconocido en las liquidaciones reclamadas que Inversiones Müller Limitada
suscribió 6.520 cuotas del FIP Tissa y, por otra parte, tampoco el ente fiscalizador ha
reconocido la deuda que el reclamante tiene con Inversiones Prima Limitada, pues como se
ha dejado claramente consignado en esta sentencia, se le rechazó la corrección monetaria
determinada por dicho gasto por no haberlo acreditado y de esta forma dicha suma
registrada como corrección monetaria se le agregó a su renta líquida imponible.
CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme lo razonado, no se estaría vulnerando en el presente
caso el denominado principio de no contradicción a que alude la reclamante, por cuanto si
determinó en su renta líquida imponible un gasto por corrección monetaria en sus activos
y pasivos, la Administración Tributaria se encuentra facultada no solo para verificar la
acertada determinación de dicha corrección monetaria, sino que también el contribuyente
debe demostrar la existencia de dichos activos y pasivos que se encuentra corrigiendo,
justificar el valor de dicha corrección y la moneda en que se efectúa y la correcta aplicación
de los montos de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, y eso es precisamente lo que el Servicio de Impuestos Internos le
fiscalizó a Inversiones Müller Limitada, no teniéndose por acreditada su participación en
Rentas Tissa S.A. ni la deuda con Inversiones Prima Limitada, tal como se ha señalado
precedentemente en esta sentencia. Por consiguiente, no advirtiéndose alguna
contradicción o falta de congruencia entre los actos de fiscalización que culminaron con la
emisión de las liquidaciones reclamadas, no se dará lugar a esta alegación, tal como se dirá
en la parte resolutiva de esta sentencia.
VI.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ERRORES CONFORME AL ARTÍCULO
127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
CENTÉSIMO OCTAVO: Que, el reclamante solicita en el primer otrosí de su escrito de
reclamo que en el evento que no proceda dejar sin efecto las Liquidaciones números 387 y
389, se compensen las diferencias determinadas, conforme lo dispuesto en el artículo 127
del Código Tributario, lo que resultaría aplicable en este caso a los resultados negativos y
positivos de los años tributarios 2017 y 2018 producto de las diferencias por tipo de cambio
de la “Inversión en Londres”, indicando que en el año tributario 2017 se produce una
pérdida de $346.605.000 que debe ser compensada con las utilidades determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos.
CENTÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado del
reclamo ha señalado que dicha petición no es precisa y que no corresponde a la hipótesis
de corrección de errores prevista en la norma, haciendo presente la imposibilidad de
fusionar utilidades y pérdidas de distintos años tributarios.
CENTÉSIMO DÉCIMO: Que, al respecto, el artículo 127 del Código Tributario dispone, en su
parte pertinente, que “cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que
reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo
124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la
reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de
impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el
efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo
que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga
uso del derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en caso alguno, a devolución de
impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
CENTÉSIMO UNDÉCIMO: Que, conforme lo dispuesto en la norma transcrita, debe en
primer término hacerse presente que no se aclara por la reclamante cuál es el error
específico cometido en las declaraciones y pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado por el Servicio (año tributario 2018) que permita la compensación de las
cantidades determinadas en su contra. Asimismo, debe considerarse lo ya resuelto en la
presente sentencia a propósito de los gastos por diferencia de cambio, dejándose
establecido que de conformidad a las normas sobre determinación de la renta líquida
imponible establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es
posible que se imputen pérdidas de un año comercial en otro sin haber seguido primero las
normas tributarias que establece la ley, no pudiendo mezclarse gastos y utilidades de
diferentes periodos tributarios, por lo cual no procede la compensación de los resultados
tributarios de los años tributarios 2017 y 2018, estimando entonces este Tribunal que no es
procedente la solicitud de corrección de errores planteada en el reclamo de autos, por lo
cual la misma será desechada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII.- CONCLUSIONES EN CUANTO A LOS HECHOS DEBATIDOS:
CENTÉSIMO DUODÉCIMO: Que, del análisis comprensivo de todos los elementos
probatorios que se han adjuntado al proceso, se puede concluir que las liquidaciones de
impuestos números 387, 388 y 389, de 2 de septiembre de 2019, han sido correctamente
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y se encuentran debidamente motivadas, en
tanto que la parte reclamante, durante la fiscalización llevada a cabo por el Servicio como
en sede jurisdiccional, no aportó antecedentes que tengan el mérito probatorio suficiente
para establecer en forma completa e indubitada que los gastos registrados en el año
tributario 2018, constituidos por asesorías, diferencias de tipo de cambio y corrección
monetaria de sus activos y pasivos, fueron necesarios para producir la renta y se encuentren
bien determinados en los términos exigidos por la legislación tributaria, todo de
conformidad con los artículos 31, 32, 33 N° 1 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No
obstante, se ha determinado la procedencia del gasto hecho valer por la reclamante por
concepto diferencia de tipo de cambio, debiendo rebajarse el monto determinado en las
liquidaciones reclamadas a la suma de $8.985.000, tal como se expuso en los considerandos
sexagésimo primero y sexagésimo segundo de la presente sentencia.
CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba
testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, arriba a la convicción que procede dar lugar en parte al
reclamo tributario formulado en estos autos por el abogado don Pablo Perez Zegers, en
representación de la contribuyente Inversiones Müller Limitada, en contra de las
Liquidaciones números 387, 388 y 389, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2019, por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente causa,
por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33 y 41 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley
de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público por vicio de incompetencia de
las Liquidaciones números 387, 388 y 389, de 2 de septiembre de 2019, planteada en el
reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en
representación de Inversiones Müller Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en
los considerandos octavo a décimo cuarto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público por violación de ley de las
Liquidaciones números 387, 388 y 389, de 2 de septiembre de 2019, solicitada en el reclamo
interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación
de Inversiones Müller Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos décimo quinto a vigésimo de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público por falta de motivación en lo
referente a la partida N° 4 sobre corrección monetaria de las Liquidaciones 387 y 389,
planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes solicitada en el reclamo
interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación
de Inversiones Müller Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos vigésimo primero a vigésimo séptimo de la presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público por infracción del principio
de juridicidad y desviación de poder en lo referente a la partida N° 4 sobre corrección
monetaria de las Liquidaciones 387 y 389, solicitada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Inversiones Müller
Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo octavo a
trigésimo noveno de la presente sentencia.
V.- HA LUGAR EN PARTE, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes
por Inversiones Müller Limitada, representada por el abogado don Pablo Pérez Zegers.
VI.- MODIFÍQUENSE las Liquidaciones números 387 y 389, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de septiembre de 2019, en lo
referente a la partida N° 3, según lo razonado en los considerandos sexagésimo primero y
sexagésimo segundo de la presente sentencia, debiendo rebajarse el agregado por
impuesto a la renta de la primera categoría a la suma de $8.985.000, que corresponde al
monto determinado como utilidad por diferencia de tipo de cambio de la denominada
“Inversión en Londres”.
VII.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones de impuesto números 387, 388 y 389,
de 2 de septiembre de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia, no se hará lugar a las alegaciones del reclamo referidas a los
gastos por asesorías (según los fundamentos contenidos en los considerandos trigésimo
octavo a cuadragésimo octavo); gastos por diferencia de tipo de cambio (según los
fundamentos contenidos en los considerandos cuadragésimo noveno a sexagésimo) y a los
gastos correspondientes a corrección monetaria, rechazándose íntegramente en este ítem
las alegaciones de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio (según los
fundamentos contenidos en los considerandos sexagésimo quinto a septuagésimo segundo
de la sentencia); vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos
propios (según los fundamentos contenidos en los considerandos septuagésimo tercero a
septuagésimo séptimo del presente fallo); infracción a los artículos 4 y 21 del Código
Tributario (conforme a los fundamentos contenidos en los considerandos septuagésimo
octavo a octogésimo primero de la sentencia); infracción al principio de no contradicción
(según los fundamentos contenidos en los considerandos centésimo quinto a centésimo
séptimo de la presente sentencia) y las alegaciones en cuanto al fondo (conforme los
fundamentos contenidos en los considerandos octogésimo segundo a centésimo cuarto de
la sentencia de autos), teniéndose en consecuencia por no acreditadas la cuenta de activo
denominada “Inversión en Rentas Tissa S.A.” y sus cuentas de pasivos denominadas
“Cuentas por pagar a Inversiones Prima Limitada” y “Cuentas por pagar a Rentas Tissa
Limitada”.
VIII.- NO HA LUGAR a la solicitud de corrección de errores formulada por la reclamante de
conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, planteada en el primer otrosí del
escrito de reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por Inversiones Müller Limitada,
representada por el abogado don Pablo Pérez Zegers, conforme las motivaciones contenidas
en los considerandos centésimo octavo a centésimo décimo primero de la presente
sentencia.
IX.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo
formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 1.205,45 UTM
RUC: 19-9-0000983-9
RIT: GR-08-00055-2019
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.