Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00003-2020 · 5 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00003-2020
- RUC
- 20-9-0000061-9
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO PÉREZ ZEGERS, abogado, cédula de identidad
N°13.057.392-4, en representación de la contribuyente RENTAS TISSA LIMITADA, RUT
76.271.008-0, con giro en el rubro de sociedades de inversión, ambos con domicilio en
calle San Martin N° 745, quinto piso, Temuco, quien deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones de impuesto números 390, 391 y 392, las cuales determinan diferencias de
impuesto del artículo 21, inciso 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes
a los años tributarios 2017 y 2018 y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo legal por
devolución del año tributario 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 15 de octubre de 2019, conforme los argumentos y
fundamentos que a continuación se resumen:
I.- En la primera parte de su libelo, se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización
de que fue objeto la reclamante, denominado “control de riesgos por exceso de
devolución originado en la determinación del PPUA año tributario 2018”, el que culminó
con la emisión de las liquidaciones que se reclaman en autos, manifestando que existen
ciertos vicios de procedimiento que afectan a las liquidaciones reclamadas, formulando
respecto de dichos actos administrativos diversas solicitudes de nulidad de derecho
público:
1) Nulidad de derecho público por vicio de incompetencia:
Señala que los actos administrativos terminales que reclama adolecen de un vicio de fondo
que afecta la legalidad interna, cuál es la falta de competencia de la autoridad
administrativa, pues constaría en el texto de las liquidaciones impugnadas que ellas se
encuentran suscritas solamente por los funcionarios fiscalizadores y por el Jefe de Grupo
de Fiscalización N° 4. Indica que la Resolución Exenta N° 3311, de 16 de julio de 1996,
señala que las facultades delegadas en las resoluciones que indica, entre las que se
encuentra la de liquidar impuestos, serán ejercidas por los delegados solo cuando el total
de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y
notificados en un solo acto, no excedan de 400 unidades tributarias anuales (UTA). Señala
que entre los funcionarios delegados se encuentran los jefes de departamento de
fiscalización y en particular la Resolución Exenta N° 1813, de 28 de agosto de 1981, delega
en el jefe de la División de Fiscalización de la IX Dirección Regional de Temuco la facultad
de practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario. Indica que
salvo estas autoridades, ningún otro funcionario del Servicio se encuentra facultado para
suscribir una liquidación de impuestos, como ha ocurrido en el presente caso, no
existiendo norma en el Código Tributario o de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos que les confiera a los jefes de grupo o a los fiscalizadores la facultad de practicar
liquidaciones sin la concurrencia del Director Regional o del Jefe de Departamento de
Fiscalización o a quien se le hayan delegado facultades al efecto. Además, indica que la
jefa del Departamento de Fiscalización solo suscribe la carátula en la que no se encuentran
los fundamentos de hecho y de derecho de las liquidaciones reclamadas, no constituyendo
legalmente una liquidación de impuestos ya que esta solo consigna la fecha, el número de
las liquidaciones, el monto del tributo adeudado, el reajuste, los intereses y el nombre,
rango y firma de los funcionarios. Señala el ocurrente que para que el acto administrativo
sea válido el órgano que lo dicta debe ser legalmente competente, tanto en lo que dice
relación con la materia a la cual se refiere el acto, con la potestad que se ejercita, con el
territorio o lugar en que ejerce su autoridad el órgano y con el tiempo en que dicho órgano
puede actuar y el grado o jerarquía dentro del cual se debe actuar, todo lo cual debe
emanar de la ley.
2) Nulidad de derecho público por violación del artículo 97 de la Ley de la Renta:
Señala que tal infracción se configura por el hecho que el Servicio de Impuestos Internos
resolvió devolver la cantidad de $75.231.384 que la empresa solicitó el 3 de mayo de 2018
en su declaración de impuesto a la renta. Indica que dicha devolución fue autorizada y
depositada por Tesorería General de la Republica el 31 de mayo de 2019 y que la
autorización dada por el Servicio ocurrió en pleno proceso de fiscalización de dicha
solicitud, por lo que tal autorización constituiría una manifestación de voluntad de la
autoridad administrativa, lo cual implica necesariamente que el Servicio resolvió que el
contribuyente cumplió con los requisitos para acceder a la petición, esto es, acreditó el
resultado de pérdida tributaria y el pago del impuesto de primera categoría, por lo cual no
correspondería determinar diferencias de impuestos como se hizo en las liquidaciones que
reclama. Agrega que la orden de reintegro establecida en las liquidaciones impugnadas no
es más que un cambio de opinión de la autoridad administrativa, que califica de ilegal y
arbitraria toda vez que no se esgrimiría ningún motivo o explicación que permita
justificarlo, todo lo cual configuraría la infracción del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, puesto que es en base a dicha disposición legal que se resolvió favorablemente
la solicitud de devolución.
3) Nulidad de derecho público respecto de las partidas números 3 y 7, sobre corrección
monetaria, por falta de motivación:
Señala que de conformidad al artículo 11, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, los actos
administrativos deben tener la motivación suficiente, no cumpliéndose con dicho requisito
cuando se incluyen formulas genéricas o cláusulas de estilo, debiendo el acto
administrativo indicar los antecedentes que por sí mismos deben bastarse para conducir
al resultado determinado en él, expresándose en forma clara los motivos específicos y las
circunstancias precisas que determinan su dictación.
Indica que el Servicio tuvo por no acreditado una parte del valor del capital de la empresa,
a pesar de haber acompañado la escritura de constitución de Rentas Tissa S.A., la que
consigna que ésta última se constituyó con un capital inicial de $339.143.000.000, el que
está dividido en 322.718.762 acciones, de las cuales 268.718.762 acciones son de la serie
A y 54.000.000 de la serie B, siendo suscrita sólo la cantidad de $104.050 (99 acciones de
la serie A) por don Tomas Müller Benoit y $1.050 (1 acción de la serie A) por don Leonidas
Prieto Larraín.
Indica que pese a todos los antecedentes presentados a los fiscalizadores que acreditan la
composición del capital de Rentas Tissa Limitada, en las liquidaciones reclamadas se
cuestiona su valor señalando el Servicio que el capital de Rentas Tissa Limitada en Plaza
S.A. no representa un valor de $313.440.547.163, sino de $40.384.998.586, concluyendo
que la diferencia de $273.055.548.577 no se encuentra acreditada. Señala que a diferencia
de las Liquidaciones números 387, 388 y 389 notificadas a Inversiones Müller Limitada, la
Administración Tributaria deja en evidencia que el objetivo perseguido con el proceso de
fiscalización ha sido lograr que una vez que las acciones de Plaza S.A. sean vendidas se
determine el mayor valor afecto a tributación posible. De esta forma, alega que no puede
ser objeto de la administración fiscal el que los contribuyentes paguen más o menos
impuestos, puesto que dicha decisión radica en el Congreso Nacional en cuyo mandato
representativo descansa el ejercicio de la soberanía de la Nación.
Señala que las liquidaciones reclamadas solo tienen una apariencia de motivación, pues se
observa que estas se valen de generalizaciones carentes del debido análisis, valoración y
razonamiento que exige la motivación de todo acto administrativo. Indica que en la
fiscalización el Servicio no habiendo ejercido sus facultades conforme a derecho cuestionó
operaciones comerciales que antecedieron la suscripción de acciones de Rentas Tissa S.A.
como son los créditos que tenía a su favor, y en contra de esta sociedad, Inversiones Müller
Limitada e Inversiones Prima Limitada y la venta de la nuda propiedad de las acciones de
Plaza S.A. que realizó el FIP Tissa a la empresa. Indica que si el Servicio determinó que el
valor del precio de venta de las acciones esta subvalorado o sobrevalorado, la conclusión
no puede ser que la parte del precio equivalente a la supuesta sobrevaloración o
subvaloración no exista o no este acreditada, por cuanto, por lógica el cuestionamiento
del valor de un precio supone que ese precio exista, esto es, que el precio se encuentre
acreditado, puesto que no es posible realizar un juicio de valor respecto de algo que no
existe. Indica que todas las operaciones que detalla en su reclamo demuestran que se
encuentra acreditada la inversión en acciones de Rentas Tissa S.A. hoy Rentas Tissa
Limitada en Plaza S.A. y sin embargo el Servicio de Impuestos Internos tuvo por no
acreditado el pago de las acciones suscritas por el hecho de que estas fueron pagadas con
la capitalización de créditos y no con flujos efectivos de dinero. Señala que tal exigencia no
está en ninguna parte del ordenamiento jurídico, puesto que la propia ley permite que
ellas se paguen con el aporte de especies o capitalización de créditos adeudados por la
sociedad, señalando igualmente que el cuestionamiento del Servicio tampoco tendría
sustento económico, pues los aportes que los socios efectúan a una sociedad tienen por
objeto aumentar el patrimonio de esta última en una suma igual al respectivo aporte y
esto es lo que sucede cuando en una sociedad se capitalizan créditos que ella adeuda.
Señala que resulta incuestionable que con la capitalización que le efectuaron Inversiones
Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda., la sociedad Rentas Tissa S.A. efectivamente
aumentó su patrimonio a $278.717.891.777, extinguiendo íntegramente la deuda que
generó a favor del Fondo de Inversión Privado Tissa al adquirir la nuda propiedad de
acciones Plaza S.A., asimismo los aportantes reemplazaron un activo, esto es, cuentas por
cobrar, por otro, inversión en Rentas Tissa S.A. Detalla el historial de la suscripción de
acciones en Rentas Tissa Limitada, señalando que el 26 de diciembre de 2007 Inversiones
Prima Ltda. vendió a Inversiones Müller Ltda. la nuda propiedad de acciones en las
Sociedades Mall Plaza (Plaza Vespucio S.A., Plaza del Trébol S.A., Plaza Tobalaba S.A., Plaza
Oeste S.A., Plaza La Serena S.A. y Administradora Plaza Vespucio S.A.) en la suma de
$11.631.042.343 el que las partes lo entendieron íntegramente pagado en el acto de la
venta por la sociedad compradora, haciendo suyo y de su exclusivo cargo, el equivalente
en moneda nacional de 593.497,44 UF de la deuda que Inversiones Prima Ltda. tenía con
el Banco Security la que ascendía al 21 de diciembre de 2007 a $11.740.498.989, para la
materialización de la cesión de esta deuda las partes solicitarían al Banco Security la
novación por cambio de deudor, mientras no se efectuará esta novación Inversiones
Müller Ltda. se obligó a proveer los fondos suficientes y en tiempo oportuno para el pago
de cada una de las cuotas de la deuda.
Continua señalando que el 28 de diciembre de 2007 se constituyó el Fondo de Inversión
Privado Tissa cuyo capital inicial se dividió en 12.000 cuotas y cada una de ellas se
colocarían en una suma de inferior a $1.785.000, suma que se pagaría en la forma, plazos
y condiciones que el suscriptor conviniere con la Sociedad Administradora del Fondo de
Inversiones y que estas podrían pagarse mediante el aporte de la nuda propiedad de las
acciones emitidas por las Sociedades Mall Plaza , dejándose constancia además que el
usufructuario de las acciones cuya nuda propiedad se aportaren al Fondo seria Inversiones
Prima Ltda. Asimismo, el 31 de diciembre de 2007 Inversiones Prima Ltda. e Inversiones
Müller Ltda. suscribieron cuotas del Fondo de Inversión Privado Tissa y las pagaron de la
siguiente forma: Inversiones Prima Ltda. suscribió 5.480 cuotas en la suma de
$9.781.800.000 que pagaría con $8.642.711 en dinero efectivo y mediante el aporte de la
nuda propiedad de acciones de las Sociedades Mall Plaza; a su vez, Inversiones Müller Ltda.
suscribió 6.520 cuotas en la suma de $11.638.200.000 que pagaría con $7.166.698 en
dinero efectivo y mediante el aporte de la nuda propiedad de acciones de las Sociedades
Mall Plaza. De esta forma señala que Inversiones Prima siguió conservando el usufructo de
la nuda propiedad de las acciones de Sociedades Mall Plaza. Indica que la participación
accionaria en Plaza S.A. se mantuvo hasta el 26 de diciembre de 2012 fecha en que el
Fondo de Inversión Privado Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. la nuda propiedad de las
268.718.762 acciones Plaza S.A. que era titular la vendedora en el precio de $1.037,21 cada
una.
Alega que el Servicio hace una lectura errada de la declaración jurada N° 1804 por cuanto
ésta no contiene el mayor valor obtenido en la venta de la nuda propiedad de las acciones
de Plaza S.A., por lo que mal puede considerarse el valor de $31.681.028.612 como un
criterio de determinación de la inversión de Rentas Tissa Ltda. en Plaza S.A. Indica que,
mientras en las liquidaciones números 387 a 389, notificadas a Inversiones Müller Ltda.,
sugieren que Rentas Tissa Ltda. no podría ser titular de 322.718.762 acciones de Plaza S.A.
por cuanto Inversiones Müller Ltda. no habría acreditado haber transferido acciones al
Fondo de Inversión Privado Tissa, las liquidaciones 390 a 392 reclamadas en autos,
sostienen lo contrario, esto es, que el Fondo de Inversión Privado Tissa se constituyó
mediante el aporte de acciones de Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. y que
por consiguiente, Rentas Tissa Ltda. era titular de 322.718.762 acciones de Plaza S.A., no
pudiendo de esta forma las liquidaciones de impuestos emitidas a Inversiones Müller
Limitada servir como fundamento para las liquidaciones que en estos autos se reclaman.
Señala que en las liquidaciones reclamadas se indica que la motivación que habrían tenido
los aportantes del Fondo de Inversión Privado y los socios de Rentas Tissa S.A. fue vender
a ésta última a un precio excesivo las acciones de Plaza S.A. a fin de aumentar el costo de
adquisición de estas, ya que estas se iban a cotizar en la Bolsa para posteriormente ser
vendidas. Al respecto señala que el precio de venta de la nuda propiedad de las acciones
de Plaza S.A. se determinó en función de una tasación pericial y que el mercado validó
cuando se hizo la primera oferta pública de acciones en la Bolsa de Comercio de Santiago.
Además, señala que dicha venta fue el año 2012 y la apertura de Plaza S.A. y la inscripción
de sus acciones en el Registro de Valores ocurrió el año 2018. Indica que mientras el Fondo
de Inversión Privado Tissa fue titular de la participación accionaria, el valor de la empresa
de Plaza S.A. aumentó considerablemente, debido a que desde el año 2006 dicha sociedad
adquirió la calidad de filial de Falabella S.A.C.I., empresa en que sus acciones son una de
las más transadas en el mercado y es objeto periódicamente de estudios y análisis
Señala que en diciembre de 2012, Rentas Tissa S.A. encomendó a la empresa consultora
Asset Chile S.A. una valorización independiente de Plaza S.A. concluyendo que el valor del
100% de Plaza S.A. ascendía al equivalente a US$ 4.564 millones. De esta forma indica que
en nada afecta a la existencia y validez de la compraventa ni al monto del precio de la
misma el hecho que se haya convenido que dicho precio se pagaría a plazo, en especial
porque era necesario que la compradora materializara un aumento de capital para
pagarlo, tampoco afecta la existencia y validez de la referida compraventa el hecho que
los fiscalizadores objeten que no hubo flujos en efectivo en la operación, pues la obligación
de pago de dicho precio se extinguió al momento de reunirse en una misma persona la
calidad de acreedor y deudor con motivo de la capitalización del total del respectivo
crédito en dicha Sociedad. Por otra parte, señala que la norma legal que determina el
régimen tributario del mayor valor que se obtenga en la enajenación de un bien, no puede
servir de fundamento para la determinación de la base imponible sobre el cual se aplicará
ese régimen tributario. Finalmente señala que el régimen de tributación del artículo 17 N°
8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no aplica a contribuyentes que determinen el
impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas como es el caso de la reclamante,
por lo que la determinación que se hace del capital de la empresa tomando en
consideración dicha disposición legal no se ajusta a derecho.
4) Nulidad de derecho público por infracción al principio de juridicidad respecto de las
partidas 3 y 7 sobre corrección monetaria:
Señala al respecto que la Circular N° 33, del año 2015, en relación con los artículos 8 bis N°
3 y 59 del Código Tributario, instruyen sobre la forma en que debe respetarse el derecho
a recibir información de todo acto de fiscalización sobre la naturaleza y materia a revisar,
lo cual no se habría realizado con la reclamante de autos, indicando que los fiscalizadores
al incumplir las instrucciones de la superioridad del Servicio infringieron el principio de
juridicidad entendido como la sujeción integral al derecho de los órganos del Estado.
Señala que todos los argumentos desarrollados por la autoridad tributaria y gran parte de
los requerimientos informales de antecedentes que lo antecedieron en nada se
relacionaban con el proceso de fiscalización “control de riesgo por exceso de devolución
originado en la determinación del PPUA Año tributario 2018”. Añade que la gravedad de
dicha ilegalidad radica en que el Servicio se valió de sus facultades legales desconociendo
derechos del contribuyente y actuando contra sus propias instrucciones, con la finalidad
de cuestionar operaciones comerciales respecto de las que habría requerido formalmente
antecedentes, de modo que los cuestionamientos realizados no tendrían validez legal.
5) Nulidad de derecho público por desviación de poder respecto de las partidas 3 y 7 sobre
corrección monetaria:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos habría obrado con una voluntad consciente y
deliberada para usar sus prerrogativas con un fin distinto del querido por el legislador,
pues habría utilizado las liquidaciones reclamadas para cuestionar el costo de las
adquisiciones de las acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Ltda., en
circunstancias que este hecho nunca fue objeto de ninguna fiscalización y que en nada se
relacionaban con la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades
absorbidas (PPUA), no habiendo sido objeto de fiscalización el Fondo de Inversión Privado
Tissa ni tampoco su sociedad administradora Tissa S.A.
6) Nulidad de derecho público por modificación de valor que encubre una tasación que no
se ajusta a derecho, respecto de las partidas 3 y 7 sobre corrección monetaria:
Alega en este punto que, en el evento de que el Servicio de Impuestos Internos reconozca
que la modificación de valor del capital de Rentas Tissa Ltda. de $313.440.547.163 a
$40.384.998.586 lo hizo en virtud de sus facultades de tasación, procede la nulidad por
violación a los artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Señala que la tasación solo se ejerce respecto del precio o valor de enajenación
afectando solo la tributación del enajenante y no situación económica, jurídica y tributaria
del adquirente. Asimismo, indica que la tasación no modifica ni altera los efectos de un
contrato válidamente celebrado entre las partes, por ende, los precios fijados en un
contrato no pueden verse alterados por el ejercicio de la facultad de tasación. Señala que
en este caso el Servicio de Impuestos Internos ha realizado una tasación encubierta que
no se ajusta a derecho, valiéndose de expresiones confusas. Indica que la sobrevaloración
es un concepto comúnmente utilizado por la administración tributaria para referirse a un
valor notoriamente superior al corriente en plaza, sin embargo, no utiliza la palabra
tasación y no funda tampoco las liquidaciones reclamadas en ninguna de las disposiciones
legales que contempla dicha facultad, habiendo sido siempre su objetivo determinar el
mayor valor afecto a tributación frente a futuras enajenaciones de las acciones de Plaza
S.A.
Indica que cuando el Servicio dice que el patrimonio de Rentas Tissa Ltda. debe ser de
$40.384.998.586 no está diciendo que ese valor es el que corresponde al corriente en
plaza, sino que está diciendo que existe una diferencia no acreditada de $273.055.548.577,
de esta forma el Servicio habría modificado montos que estimó sobrevalorados y los bajó,
valiéndose de expresiones que no se utilizan cuando se ejerce la facultad de tasación, para
justificar la decisión que adoptó y evitar cuestionamientos que se le formularían si es que
reconocía de manera explícita que se estaba tasando, tales como, que la tasación y sus
consecuencias tributarias dentro de los plazos de prescripción solo pueden estar dirigidas
en contra del enajenante (Fondo de Inversión Privado Tissa) y no en contra del adquirente
(Rentas Tissa Ltda.), la violación del artículo 4° del Código Tributario y del principio de
inmutabilidad de los contratos frente a las facultades del Servicio y la falta de indicación
de valores corrientes en plaza para hacer efectiva la comparación, que es la esencia de la
tasación, con los precios que se estiman sobrevalorados, entre otros.
II.- Solicita la reclamante que las Liquidaciones 390, 391 y 392 sean dejadas sin efecto
debido a los siguientes argumentos:
1) Respecto de las partidas 3 y 7, ambas sobre corrección monetaria, alega lo siguiente:
1.1. Indica que en el evento que el Servicio de Impuestos Internos reconozca que modificó
el capital de Rentas Tissa Ltda., en virtud de sus facultades de tasación, indica que la
conformación del capital de Rentas Tissa S.A., el del Fondo de Inversión Privado Tissa e
incluso el de Plaza S.A., tiene su origen en hechos respecto de los cuales se encuentra
prescrita la facultad del Servicio de cuestionarlos y tasarlos, máxime si fueron puestos en
conocimiento oportunamente a la entidad fiscalizadora.
1.2. En subsidio de la defensa anterior, indica que el Servicio vulneró el principio de
confianza legítima y la doctrina de los actos propios, señalando que en la página web del
ente fiscalizador que alimenta de información al sistema integrado de cumplimiento
tributario, se refleja a Inversiones Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda. como socios de
Rentas Tissa Ltda. Asimismo, menciona las declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016 de Rentas Tissa Ltda. que el Servicio de Impuestos
Internos ha aceptado, respecto de Inversiones Müller Ltda. hace alusión a las
declaraciones de renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019, las
cuales han sido aceptadas junto a sus declaraciones rectificatorias por la Administración
Tributaria, lo mismo respecto de Inversiones Prima Ltda. respecto de sus declaraciones de
impuestos a la renta y declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2013, 2014 y
2015. Indica que ahí se encuentra la esencia de la infracción al principio de confianza
legítima, minando e los derechos de los administrados reconocidos por la ley en función
de lo que se cree más conveniente al interés fiscal, violando las bases del Estado de
Derecho. Alega que las aceptaciones de las declaraciones rectificatorias no pueden ser
revocadas ni menos invalidadas, toda vez que no hay justificación legal para ello ni
concurren las exigencias legales establecidas al efecto. Señala también que de estimarse
que hay mérito para iniciar un proceso de invalidación o revocación, el contribuyente debe
ser debidamente notificado del inicio de este proceso, lo cual no ha ocurrido en este caso,
señalando que no es admisible sin afectar la buena fe, y la seguridad jurídica cambiar
drásticamente de opinión alterando situaciones tributarias consolidadas, puesto que con
ello genera negativas consecuencias para la seguridad jurídica y se vulnera el artículo 53
de la Ley N° 19.880.
1.3. En subsidio, alega violación a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, pues la
conformación del capital de Rentas Tissa Ltda. se encontraría acreditada, manifestando
que el Servicio de Impuestos Internos está obligado a aceptar la prueba que se le presente,
esto es, está obligado a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente a menos que estas declaraciones o antecedentes no sean
fidedignos. Señala que este imperativo legal ha sido desatendido y la autoridad
administrativa habría valorado la prueba en conciencia o a su libre convicción, fuera de
todo marco de control en un Estado de Derecho.
1.4. En subsidio de la defensa anterior, alega infracción al artículo 17 N° 8 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señalando que dicha disposición legal no aplica a contribuyentes que
determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, como es el caso de
Rentas Tissa Ltda., por lo que la determinación que se hace del capital de la empresa no se
ajusta a derecho, debiendo ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas.
2) Respecto de la Partida N° 1 correspondiente a Gastos Varios por la suma de $3.801.045
señala que corresponde a un viaje realizado a la ciudad de New York del 9 al 11 de agosto
del año 2016, cuyo objetivo fue reunirse con ejecutivos del Banco Inversión Morgan
Stanley en relación con la colocación en bolsa de acciones de Plaza S.A. las cuales son de
propiedad de Rentas Tissa Ltda. Indica que del monto total del gasto declarado una parte
corresponde a la compra de pasajes a Nueva York por $3.436.629 que dan cuenta la factura
N° 6425161 y la diferencia de $364.416 corresponde a gastos de hotel y taxi. Señala que el
único cuestionamiento que realiza el Servicio respecto de este gasto es sobre el
contribuyente que lo está deduciendo de su resultado tributario, y que en opinión de la
autoridad administrativa este gasto debe ser reconocido por Plaza S.A. y no por Rentas
Tissa Ltda. Señala que lo realizado por el Servicio debe ser dejado sin efecto, en razón de
que la necesariedad de los gastos está vinculada con la potencialidad de generar ingresos,
de esta forma, habiendo aceptado el Servicio que el viaje a Nueva York resulta necesaria
para generar la renta, corresponde determinar quién será el titular de la renta cuyo origen
estará en la colocación de las acciones de Plaza S.A.
3) Respecto de la Partida N° 2, correspondiente a Asesorías, rechazándose el gasto por la
suma de $70.332.645, señala que las asesorías prestadas por Fidelita Servicios Limitada se
encuentran respaldadas por las facturas exentas números 960 y 966 y que corresponden
a servicios del due diligence financiero, contable y tributario en relación con la adquisición
de las empresas “Coseche”, esto es, Automotora Comercial Costabal y Echenique e
Importadora Costabal y Echenique S.A.
En relación con las asesorías legales prestadas por el estudio de abogados Prieto y Cía.
Ltda. señala que el fundamento para rechazar el gasto incurrido en el año comercial 2016
por un monto de $2.121.293 dice relación con que los servicios fueron prestados en
diciembre de 2015, lo que no se ajustaría a derecho. Indica que los servicios legales
prestados en diciembre de 2015, cuyo detalle da cuenta la nota de cobro N° 42136,
pasaron a estar adeudados desde que se emitió la referida nota de cobro, esto es, el 29 de
enero de 2016, los que fueron pagados contra la emisión de la factura de 29 de abril de
2016, por consiguiente, los gastos por servicios legales por un monto de $2.121.293 al
haber sido adeudados y pagados en el año 2016 deben ser deducidos en ese mismo año y
no antes.
En relación con la factura N° 5740, de 30 de septiembre de 2016, la que se encuentra
asociada a la nota de cobro N° 46.894, indica que el Servicio resolvió que no existe claridad
respecto de los servicios prestados. Señala que dicha nota señala de manera inequívoca
que los servicios prestados consistieron en due diligence en la compra de la empresa
Coseche y en negociación de contratos para dicha compra. Indica que en este mismo
proceso de fiscalización se dio por acreditada la inversión realizada por su representada
en el grupo Coseche y además se aceptó la deducción de los intereses que originó el
préstamo otorgado por el Banco Security de $6.100.000.000 para financiar esta compra,
por consiguiente, no se justificaría que los servicios legales prestados en relación con esta
inversión sean rechazados. Indica que acompaña un detalle en planilla Excel de todo lo
trabajado y las horas destinadas a él y que resume la nota de cobro referida, por lo que
dicho agregado debería ser dejado sin efecto.
4) Respecto de la Partida N° 4 por el concepto de Asesorías, en que se rechaza la suma de
$104.375.462, argumenta que este ítem se compone de servicios financieros, legales y
comunicaciones.
Los servicios financieros fueron prestados por la sociedad Servicios Financieros Altis S.A. y
están referidos a la evaluación de la inversión en el grupo Coseche, tanto en la adquisición
de las acciones emitidas por dichas sociedades como en el aumento de capital de estas.
En cuanto a los servicios legales, indica que estos corresponden a servicios profesionales
prestados por el estudio de abogados Prieto y Cía. Ltda. y que el detalle de los servicios
prestados se encuentra consignado en cada una de las notas de cobro que se indican en
las facturas, según cuadro que adjunta. Señala que se agregó a la base imponible un gasto
por la suma de $238.821 que da cuenta la factura N° 417 de 31 de marzo de 2017 cuyo
respaldo se encuentra en la nota de cobro N° 50.245 que corresponden a la revisión y
corrección de memo acerca de seguimiento de las acciones de Plaza, prestados por el
abogado don Francisco Lathrop Valenzuela del referido estudio jurídico.
En cuanto a los servicios comunicacionales, señala que la empresa Azerta S.p.A. prestó
asesoría comunicacional estratégica con el fin de apoyar el proceso de apertura a la bolsa
de Plaza S.A. que llevó a cabo entre otros accionistas Rentas Tissa. Señala que la
necesariedad de los gastos está vinculada con la potencialidad de generar ingresos, de esta
forma, corresponde determinar quién será el titular de la renta cuyo origen estará en la
colocación en la Bolsa de Valores de acciones de Plaza S.A. puesto que en este proceso de
apertura a la bolsa fue Rentas Tissa Ltda. quien vendió parte de sus acciones.
5) Respecto de la Partida N° 5, por concepto de intereses y reajustes, se rechazaron gastos
por la suma de $15.099.473, indicando que su representada obtuvo un préstamo del Banco
Security por $6.100.000.000, el que fue destinado a financiar la inversión en Automotora
Comercial Costabal Echenique y en Importadora Costabal Echenique S.A. tanto en la
compra de las acciones emitidas por dichas sociedades como en los aumentos de capital
que se hicieron a las mismas. Señala que dicho crédito está respaldado con un pagaré
suscrito el 12 de abril de 2016 donde están señaladas las condiciones del crédito,
devengando el capital adeudado un interés del 0,579% mensual desde la fecha de la
suscripción del pagaré hasta su vencimiento, pagándose los intereses semestralmente los
días 12 de los meses de octubre y abril de cada año, señalando que en el proceso de
fiscalización se acompañó la documentación pertinente. Indica que el 11 de agosto de
2017 la compradora y los vendedores de acciones de las sociedades del Grupo Coseche
acordaron modificar el precio de dicha compraventa rebajándola en la suma de
$270.000.000, conviniéndose además que Rentas Tissa Ltda. cobraría el total de los
depósitos a plazo que los vendedores habían entregado en garantía por el cumplimiento
de las obligaciones en la compraventa, los que ascendían a un monto de $627.530.699 y
que con posterioridad devolvería a los compradores solo la cantidad de $357.530.699 con
lo que Rentas Tissa Ltda. retendría la mencionada rebaja. De este modo, señala que el 11
de agosto de 2017 se depositaron en la cuenta corriente que Rentas Tissa Ltda. tiene en el
Banco Security todos los depósitos a plazo que los vendedores del Grupo Coseche habrían
dejado en garantía por sus obligaciones ascendentes a $627.530.699 y realizada la
operación anterior se procedió a reconocer una deuda a los vendedores de las acciones de
Coseche que ascendió a $357.530.699, extinguiéndose dicha cuenta al momento que su
representada pagó a los vendedores las cantidades que a cada uno de ellos correspondía.
De esta forma, señala que queda de manifiesto que el préstamo otorgado por el Banco
Security fue íntegramente destinado al pago de la inversión, por lo que no corresponde
concluir que una parte del préstamo fue destinada a otros fines. Finalmente, indica que
los $270.000.000 que Rentas Tissa Ltda. retuvo por concepto de la rebaja del precio fueron
utilizados por esta en actividades propias de su giro, generadoras de rentas afectas a
impuesto de primera categoría según da cuenta el contrato N° 2874776 denominado
operaciones con pacto del Banco Security con fecha de cierre de operación de 21 de agosto
de 2017.
6) Respecto de la Partida N° 6, sobre gastos varios, por la suma de $3.942.126, indica que
dicho gasto del que da cuenta la factura N° 6655494 corresponde a un viaje realizado entre
el 10 y el 13 de diciembre de 2017 por don Tomas Müller Benoit a la ciudad de Nueva York
con el fin de participar en reuniones con cuatro bancos de inversión referidas a la
negociación para la contratación de los bancos asesores internacionales para la colocación
de acciones de Plaza S.A. de propiedad de Rentas Tissa Limitada. Señala que el único
cuestionamiento realizado a este gasto dice relación con el contribuyente que lo está
deduciendo de su resultado tributario y que en opinión del Servicio este gasto debe ser
reconocido por Plaza S.A. y no por Rentas Tissa Limitada, lo que es equivoco pues la
necesariedad del gasto está vinculado con la potencialidad de generar ingresos.
III.- Concluye solicitando se tenga por deducido el reclamo en contra de las liquidaciones
números 390, 391 y 392, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus
partes, dejando dichas actuaciones sin efecto y condenando en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 430, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 432, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Director Regional
Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado
conferido con fecha 27 enero de 2020 en los siguientes términos:
I.- En la primera parte de su contestación, efectúa una relación de las actuaciones llevadas
a cabo durante la etapa de fiscalización llevada a cabo respecto de la reclamante y se
refiere a la documentación aportada por ésta, indicando que se emitieron las Citaciones
números 6 y 9, correspondientes a los programas de auditorías regional M y G año
tributario 2017 y control de riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de PPUA año tributario 2018, a las que la contribuyente dio respuesta con
fecha 25 de marzo de 2019, lográndose conciliar algunas partidas y confeccionándose las
liquidaciones reclamadas respecto de las restantes, a saber, partidas números 3, 4 y 5 de
la Citación N° 6 y partidas números 1, 2, 3 y 4 de la Citación N° 9, reproduciendo al efecto
los mismos antecedentes que se consignan en los actos administrativos reclamados.
II.- Sostiene la improcedencia de las argumentaciones del reclamo, señalando al efecto lo
siguiente:
1) Respecto de la nulidad de derecho público por vicio de incompetencia:
Expone que lo alegado por la reclamante no es efectivo, pues el examen de las
liquidaciones acompañadas por el reclamante demostraría que estas fueron firmadas por
la jefa del Departamento de Fiscalización, el jefe de grupo de medianas y grandes
empresas y los fiscalizadores actuantes. Sobre la forma como debe elaborarse
materialmente una liquidación, señala que la Circular N° 63, del año 2000, instruye sobre
los formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias,
informa a los funcionarios que se debe utilizar solo aquel formato de liquidación contenido
en dicha instrucción, dejando en ella claramente establecidos y de manera estructurada
las partidas y elementos de una partida no aclarados por el contribuyente al dar respuesta
a la Citación. Indica que la reclamante incurre en un error en cuanto califica como
“carátula” al documento que en los hechos constituye la propia liquidación, al constituir la
carátula y el cuerpo de la liquidación parte integrante de esta última, las cuales forman un
todo inseparable, no resultaría posible asilarse en el hecho de que el cuerpo de la misma
no se encuentra firmado por quien tiene las competencias para hacerlo y en virtud de que
tal yerro sostiene toda la argumentación de nulidad por incompetencia, por lo cual
procedería en su concepto que tal alegación sea desestimada de plano.
2) Respecto de la nulidad de derecho público por vicio de violación de ley:
Señala que tal alegación no es efectiva por cuanto los actos que la reclamante califica como
violatorios de ley por constituir un “cambio de opinión de la autoridad administrativa”
están debidamente motivados, fundados y conformes a las normas que rigen el reintegro.
Indica que en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
y la Circular N° 33, del año 2015, habiéndose eliminado la pérdida declarada por los
fundamentos establecidos en las liquidaciones procede el reintegro de las sumas
autorizadas a devolver, situación que se encuentra prevista en la norma y obedece a
motivaciones de fondo por los que el contribuyente debe devolver una suma percibida
indebidamente. De esta manera, señala que no resultaría posible impugnar las
liquidaciones por la vía de la nulidad cuando el contribuyente simplemente no se
encuentra conforme con la interpretación sostenida por el Servicio.
3) Respecto a la nulidad de derecho público de las Liquidaciones 390, 391 y 392 por falta
de motivación respecto de las partidas 3 y 7:
Señala que la reclamante, no obstante presentar numerosa documentación, sigue sin
acreditar el valor del capital propio utilizado en el cálculo de la corrección monetaria que
declara, cuestión que señala es fundamental ya que durante el transcurso del proceso de
fiscalización el contribuyente fue agregando antecedentes y entregando parcialmente
documentación, modificando de esta forma en numerosas escrituras privadas los
argumentos iniciales de sus respuestas. A continuación, señala que las liquidaciones
reclamadas cumplen cabalmente con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880 y
en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que se evidencia en los actos
administrativos reclamados que para efectos de la constatación del correcto monto
declarado por concepto de corrección monetaria por parte de la contribuyente, se revisó
el contenido de la escritura pública de constitución de la empresa de fecha 19 de diciembre
de 2012 en que consta que se constituyó como una sociedad anónima cerrada
denominada Rentas Tissa S.A., informando en dicho documento que su capital social
ascendía a la suma de $339.143.000.000, dividido en 322.718.762 acciones. Indica que se
verificó en dicha escritura que el saldo de capital se enteraría mediante la emisión de
acciones y la emisión y pago de estas debería efectuarse dentro del plazo de tres años
contado desde esta fecha, afirmándose que si ello no ocurría el capital social quedaría
reducido al monto efectivamente suscrito y pagado al vencimiento de dicho plazo, no
quedando claro con dichos antecedentes en qué situación se encuentra el pago del capital
por los socios, toda vez que en junta extraordinaria de 20 de marzo de 2013 se señala que
el capital ascendente a $279.699.433.747, se enteró en la forma señalada en la escritura
de constitución y en junta extraordinaria de accionistas de fecha 14 de marzo de 2013, sin
que de tales antecedentes se desprenda dicho pago.
Continua señalando que para efectos de verificar la efectividad de la corrección monetaria
determinada, resultaba relevante determinar cuánto del capital suscrito había sido
efectivamente pagado, circunstancia que señala fue analizada a cabalidad en las
liquidaciones reclamadas en base a la documentación aportada por la contribuyente,
concluyéndose que con posterioridad a la constitución de Rentas Tissa S.A. se emitieron
265.220.705 nuevas acciones cuyo pago no se efectúo en efectivo sino que mediante una
cesión de crédito que consta en documento privado firmado por Tomas Müller Sproat en
representación de Inversiones Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada y Tomas
Müller Benoit en representación de Rentas Tissa S.A. Señala que dicho crédito provenía de
una deuda que mantenía Rentas Tissa con el FIP Tissa por la venta de la nuda propiedad
de 268.718.762 acciones de Plaza S.A. precio que se fijó en la suma total de
$278.717.787.134, estipulándose como fecha de pago 45 días contados desde la fecha de
la compraventa, esto es, el 9 de febrero de 2013. Por tanto, la vendedora (FIP Tissa) tenía
una cuenta por cobrar respecto de Rentas Tissa S.A. la que con fecha 28 de diciembre de
2012 traspasó. Agrega que, no obstante, en la cesión de crédito se describe la operación
como “distribución de dividendos”, ello no representó un pago que haya significado un
flujo de dinero efectivo, sino que solo se cedió un crédito cuyo monto coincide con el
precio que las partes fijaron en la compraventa de 26 de diciembre de 2012 por la venta
de la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. Por otra parte, indica que de acuerdo
con información que mantiene el Servicio relativa a las declaraciones juradas enviadas por
el contribuyente para el año tributario 2013, se pudo verificar que Tissa S.A. en su calidad
de administradora del FIP Tissa, informó para el año comercial 2012 como fecha de
constitución del fondo el 28 de diciembre de 2007 señalando “patrimonio fondo al 30 de
abril o a la fecha de la liquidación $31.681.028.612, N° de cuotas 14.197”. De esta manera
indica que el pago de la inversión en Rentas Tissa S.A. de la suscripción de acciones de 28
de diciembre de 2012, mediante el traspaso de la cesión de crédito repartido por el FIP
Tissa a título de dividendos, no se acreditó.
En relación con la inversión en la Sociedad Plaza S.A., señala que esta se constituyó con
fecha 16 de abril de 2008 con un capital suscrito de $45.711.629.480, equivalentes a
346.920.822 acciones nominativas, informando desde dicha fecha dos modificaciones, el
13 de agosto de 2009 informó un capital suscrito de $171.193.734.771 dividido en
1.960.000.000 acciones y posteriormente el 22 de enero de 2018 informó un capital
suscrito de $175.122.685.777 dividido en 1.960.000.000 acciones. De acuerdo a la
declaración jurada 1884, de 11 de julio de 2012, al 31 de diciembre de 2009 el FIP Tissa
figura con 268.718.762 acciones equivalentes al 13,71% del total de las acciones de
Sociedad Plaza S.A. correspondiente a $25.227.748.254 del capital propio. Indica que el
año tributario 2013, año en que se vendieron las nudas propiedades de las acciones de
Plaza S.A. en declaración jurada de 22 de agosto de 2014 se informó como accionista solo
a Inversiones Prima Limitada con un total de 322.718.762 acciones, que corresponden a
las acciones propias, más las del FIP Tissa, no resultando consistente el precio de venta de
$278.717.787.134 en el que el FIP Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. con fecha 26 de
diciembre de 2012, la nuda propiedad de 268.718.762 acciones de Plaza S.A. equivalente
al 13,71% del total de acciones de dicha sociedad, lo anterior dado que esta se encontraba
constituida por 1.960.000.000 acciones con un capital propio tributario informado por el
año tributario 2013 de $189.344.489.511, de tal manera el precio de venta de la nuda
propiedad del 13,71% de las acciones de Plaza S.A. representó un 147,20% del total del
monto del capital propio informado, por lo que se concluyó en las liquidaciones
reclamadas que: a) Rentas Tissa Ltda. compró la nuda propiedad de las 268.718.762
acciones de Plaza S.A. con fecha 26 de diciembre de 2012 al FIP Tissa en la suma de
$278.717.787.134, estableciendo como condición de pago un plazo de 45 días, el que no
se produce; b) El 28 de diciembre de 2012, el FIP Tissa cede a sus dos únicos aportantes el
crédito que tiene en contra de Rentas Tissa Ltda. por la misma cifra; c) En la misma fecha,
Rentas Tissa Ltda. emite 265.220.705 acciones por la suma de $278.717.786.677, monto
que coincide con la cesión de crédito, por lo que los mismos aportantes del Fondo
suscriben y pagan dichas acciones con tal crédito; d) De esta forma, los aportantes del FIP
Tissa pasan a constituirse a esa fecha en los únicos accionistas de Rentas Tissa S.A.
haciendo coincidir su crédito en dicha sociedad con la deuda por la suscripción de las
acciones. Señala que, en virtud de lo anterior, es que solo fue posible considerar como
patrimonio del FIP Tissa al 31 de diciembre de 2012, lo que la propia administradora
efectivamente informó, esto es, la suma de $31.681.028.612, determinando el Servicio
que el patrimonio de Rentas Tissa estaba sobrevalorado desde la suscripción de las
265.220.705 acciones, por lo que la inversión en la Sociedad Plaza S.A. al 1 de enero de
2016, ascendente a $313.440.547.163 presenta una diferencia no acreditada de
$273.055.548.577. De esta forma, también existiría un exceso de corrección monetaria.
Finalmente, respecto de esta partida, señala que los antecedentes aportados por la
reclamante resultaron insuficientes para determinar la correcta determinación de la
corrección monetaria, por cuanto, el contribuyente debía acreditar con documentación
fehaciente la composición de sus cuentas de activos y pasivos monetarios y no monetarios
al termino de cada ejercicio tributario. Señala que todo lo dicho anteriormente es lo que
constituye la motivación suficiente de las liquidaciones reclamadas.
4) Respecto a la nulidad de derecho público de las Liquidaciones 390, 391 y 392 por
infracción al principio de juridicidad, respecto de las partidas 3 y 7:
Señala que la argumentación de la reclamante es imprecisa y forzada por cuanto es su
parte la que dando respuesta a los requerimientos y según los documentos presentados
durante el proceso de fiscalización, intenta acreditar sus declaraciones con el proceso de
reorganización societario llevado a cabo. Indica que no procede enarbolar el principio de
juridicidad para justificar cualquier inconformidad de una parte con la elaboración de un
acto administrativo, respecto del cual debe existir seguridad jurídica, especialmente
cuando dicho acto ha sido validado y reconocido por la destinataria en cuanto a sus
efectos, según se observa de las respuestas formuladas en el periodo de auditoría. Alega
que existe una regla no escrita, pero asumida, en que solamente deben tomarse en
consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad,
cuestión que ha sido reconocido por la jurisprudencia reiterada de los Tribunales
Superiores de Justicia en orden a que se debe tener siempre presente el principio de
conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de
aquellos que aun presentando una determinada irregularidad, pueden alcanzar el fin
propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las
libertades y derechos de los particulares. Continúa señalando que las normas jurídicas
deben interpretarse en sentido finalista, acorde a la razón, por sobre los formalismos que
distorsionan el verdadero sentido y alcance de las mismas. En virtud de lo anterior, señala
que corresponde el integro rechazo de la nulidad deducida, respecto del cual además
tampoco se ha alegado un eventual perjuicio.
5) Respecto a la nulidad de derecho público de las Liquidaciones números 390, 391 y 392
por vicio de desviación de poder en lo referente a las partidas N° 3 y 7:
Señala en este punto la reclamada que llama la atención la imputación que realiza el
reclamante respecto de los objetivos de un proceso de fiscalización, así como atribuir a la
interpretación de un tema de fondo una desviación de poder. Indica que la liquidación
establece que ciertas y determinadas partidas no se han acreditado, lo que no es
desviación de poder, sino la discusión en torno a la suficiencia de antecedentes, que
efectivamente es un asunto de fondo. Además, señala que no se indica perjuicio, el que
resulta inexistente toda vez que el reclamante ha podido ejercer válidamente su defensa
tanto de forma como de fondo.
6) Respecto a la nulidad de derecho público de las Liquidaciones 390, 391 y 392 por
tasación encubierta, respecto de las partidas 3 y 7:
Señala que esta alegación se debe tener por no presentada en todas sus partes, atendido
que se encuentra supeditada al reconocimiento por parte del Servicio de Impuestos
Internos de haber ejercido la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, lo
que no ha ocurrido, de modo tal que no es posible aceptar como cierta dicha circunstancia.
7) Respecto de las alegaciones de fondo formuladas en contra de las Liquidaciones
números 390, 391 y 392, respecto de las partidas sobre corrección monetaria:
A) En cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora, señala que dicha alegación debe
ser desestimada por cuanto el Servicio no ha ejercicio sus facultades de tasación de la base
imponible del impuesto a determinar el valor del capital del reclamante, de esta forma, al
no haberse verificado la condición que configuraba la alegación formulada por el
reclamante, esta debe tenerse como no presentada. Sin embargo, indica que el reclamante
no es preciso en las fechas que intenta utilizar para sostener su argumento, pues no señala
desde que momento concreto comenzaría a computarse el plazo de prescripción según su
teoría, por lo que es imposible metodológicamente hacerse cargo sin que el propio
reclamante sea quien determine fechas y causales por las que utiliza este argumento.
B) En cuanto a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima y la doctrina de
los actos propios, señala que el argumento del reclamante es improcedente, pues sugiere
que con la aceptación de declaraciones de impuestos o la presentación de declaraciones
rectificatorias se haya entendido terminado el proceso de fiscalización del cual era objeto.
Expresa que no existe disposición legal alguna que impida al Servicio que una vez aceptada
una declaración de renta o declaración rectificatoria este pueda proseguir con el
procedimiento de fiscalización dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley,
de manera que la mera aceptación de una declaración no implica necesariamente el
reconocimiento de la situación tributaria del contribuyente. Indica que no se aprecia en el
proceso de fiscalización una infracción a las disposiciones legales y Circulares del Servicio
de Impuestos Internos invocadas por el contribuyente y en base a las cuales alega una
vulneración al principio de confianza legítima y teoría de los actos propios.
C) En cuanto a la supuesta violación de los artículos 4 y 21 del Código Tributario, por
cuanto, la correcta conformación del capital de la Sociedad Rentas Tissa Limitada se
encontraría acreditada, señala que la defensa del reclamante ha realizado un análisis
errado del artículo 21 del Código Tributario, pues la exigencia está establecida en caso de
que el Servicio prescinda de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente durante la fiscalización, cuestión que no habría ocurrido en el presente
caso, constando en las liquidaciones reclamadas el análisis de toda la documentación
aportada por el contribuyente, la que sin embargo no permitió acreditar lo señalado en la
respuesta a la Citación, ni en la respuesta a las respectivas notificaciones, cuestión que
supone que el Servicio en todo momento consideró dichos antecedentes y nunca
prescindió de ellos. Expresa que es necesario distinguir entre la ponderación de los
antecedentes aportados y el resultado de dicho análisis, pues el Servicio en las
liquidaciones reclamadas considera los antecedentes aportados por el contribuyente, pero
da las razones y fundamentos por los cuales no son suficientes para dar por acreditada la
partida, de manera tal que no existe contravención al artículo 21 mencionado, no
acreditándose el valor del activo corregido.
D) En cuanto a la supuesta infracción del articulo 17 N° 8 letra A) literal II de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, señala que tal alegación es improcedente, por cuanto no es efectivo
que la tributación contenida en dicha disposición legal haya sido aplicada respecto de
Rentas Tissa Limitada en alguna de las liquidaciones que le fueron notificadas. En efecto,
indica que dicha norma legal solo fue mencionada en las liquidaciones reclamadas para
efectos de relevar la importancia del correcto registro de las acciones de Plaza S.A. en la
contabilidad de la contribuyente frente a una posterior venta, equivocándose también el
actor al invocar las instrucciones de la Circular N° 44, del año 2016.
8) Respecto de las alegaciones de fondo formuladas en contra de las Liquidaciones
números 390, 391 y 392 respecto de las partidas sobre rechazo de gastos por no cumplir
con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
A) Gastos varios, partida N° 3 de la Citación N° 6 por $3.820.050: Indica que la
contribuyente no acreditó que el gasto haya sido necesario para producir la renta, por
cuanto se constató que dicho viaje beneficiaba a un tercero (Plaza S.A.) constituyendo para
la contribuyente un gasto rechazado desde el punto de vista tributario.
B) Gastos por asesorías, partida N° 4 de la Citación N° 6 por $71.895.252: Indica que en
relación a las asesorías prestadas por Fidelita Servicios S.A. la contribuyente no acreditó
con prueba suficiente que los servicios de asesorías a Rentas Tissa Ltda. se hayan
materializado efectivamente, acompañando antecedentes que solo daban cuenta de
propuestas de asesorías. En cuanto a las asesorías legales prestadas por estudio de
abogados Prieto y Cía. Ltda. indica que la documentación acompañada daba cuenta de
glosas genéricas, por lo que no se pudo constatar de que tipo o naturaleza de asesoría se
trató ni verificar si el supuesto servicio se relacionaba con el giro y la necesidad para la
empresa de contar con tales servicios, razonabilidad del monto pagado en relación a los
servicios prestados, quien recibió la asesoría, cuanto tiempo duró y a cual período
correspondía.
C) Gastos por asesorías, partida N° 1 de la Citación N° 9 por $102.200.000, $238.821 y
$4.141.782: Indica que ninguna de dichas asesorías cumplió con la norma legal en lo que
se refiere a acreditar la necesidad del gasto para producir la renta. Respecto de la Sociedad
Altis S.A. señala que no se pudo dilucidar si se efectuaron las acciones específicas descritas
en la oferta de servicios para cumplir el cometido que expresa y que tampoco se
acreditaron los valores particulares de cada gestión, toda vez que en ningún documento
se estableció como se llegó a cuantificar el monto de tal asesoría. En cuanto a la asesoría
del estudio jurídico Prieto y Cía. indica que dicho gasto no debe ser reconocido por la
contribuyente, sino que por Plaza S.A. quien tiene su propia administración corporativa y
es a ella a quien le asiste el derecho a registrar los gastos de esa naturaleza, en la medida
que sean efectivos y cumplan los demás requisitos legales. Y en cuanto a los gastos
relacionados con asesorías comunicacionales de Azerta indica que estos fueron deducidos
indebidamente por la contribuyente al no relacionarse con su giro.
D) Intereses y reajustes, partida N° 2 de la Citación N° 9 por las sumas de $4.168.800 y
$15.243.321, señala que corresponden a una diferencia que no cumple con los requisitos
copulativos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
E) Gastos varios, partida N° 3 de la Citación N° 9 por la suma de $3.942.126, señala que no
se acreditó que dicho gasto fuera necesario para producir la renta de Tissa S.A. sino que
corresponde al gasto de un tercero.
III.- Concluye la parte reclamada solicitando que se tenga por evacuado el traslado
respecto de las solicitudes de nulidad de derecho público y reclamo formulado en autos
en contra de las Liquidaciones números 390, 391 y 392, de fecha 15 de octubre de 2019, y
que se declare en definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
A fojas 450, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 452, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 454, la parte reclamada delega poder.
A fojas 457, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 458, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 463, se reprograma la audiencia testimonial.
A fojas 465, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 468, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 472, la parte reclamante reitera prueba documental y acompaña documentos, con
citación.
A fojas 478, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 484, se reprograma la audiencia testimonial.
A fojas 486, la parte reclamante formula observaciones a la prueba.
A fojas 508, la parte reclamada solicita se corrija el procedimiento de oficio.
A fojas 510, se tiene por corregido el procedimiento y se tiene por no acompañado escrito
de observaciones a la prueba de la parte reclamante.
A fojas 518, la parte reclamante solicita reanudación del término probatorio.
A fojas 520, se dispone trasladar la solicitud de reanudación del término probatorio a la
parte reclamada.
A fojas 522, se certifica que el plazo de que disponía la parte reclamada para evacuar el
traslado conferido se encuentra vencido.
A fojas 523, se ordena la reanudación del término probatorio.
A fojas 525, la parte reclamante presenta escrito reiterando prueba documental y
acompañando documentos.
A fojas 594, se agrega acta de prueba testimonial rendida por la parte reclamada a través
de la declaración del fiscalizador actuante don Miguel Castilla Esparza.
A fojas 598, la parte reclamante presenta escrito de observaciones a la prueba.
A fojas 611, la parte reclamada presenta escrito de observaciones a la prueba.
A fojas 620, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes en la presente
causa.
A fojas 622, la reclamante ingresa escrito de téngase presente y solicita se cite a las partes
a oír sentencia.
A fojas 629, rola certificación de la secretaria abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 630, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 637, la reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 640, se desecha por improcedente el escrito de téngase presente de la parte
reclamante.
A fojas 642, rola resolución que cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 644, se decreta como medida para mejor resolver traer a la vista el expediente
sobre reclamo de liquidaciones caratulado “Inversiones Müller Limitada con Servicio de
Impuestos Internos IX D.R. Temuco”, causa RIT GR-08-00055-2019.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de la sociedad
Rentas Tissa Limitada, ambos ya individualizados, ha deducido reclamo en contra de las
Liquidaciones números 390, 391 y 392, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos con fecha 15 de octubre de 2019, las cuales determinan diferencias
de impuestos por la suma de $76.828.732, más recargos legales, referidas a impuesto
único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios 2017 y
2018 y reintegro por devolución indebida en conformidad al artículo 97 del mismo cuerpo
legal, año tributario 2019, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas
en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
presente sentencia, acompañando a su escrito de reclamo la documentación que a
continuación se detalla:
1) Copia de las liquidaciones reclamadas y su comprobante de notificación por correo
electrónico.
2) Poder especial otorgado ante Notario Suplente doña Verónica Torrealba Costaba.
3) Copias de las Citaciones N° 6, de 24 de enero de 2019; N° 9, de 25 de enero de 2019 y
N° 25, de 16 de abril de 2019.
4) Copia de escritura pública de fusión de 30 de diciembre de 2016.
5) Confirmación de operaciones de pacto, número de contrato N° 2874776.
6) Copia de escritura pública de fusión de Rentas Tissa S.A. con Rentas Aucar, de 14 de
marzo de 2013.
7) Copia de suscripción de acciones de Inversiones Prima Ltda., de 28 de diciembre de 2012
de Rentas Tissa S.A.
8) Copia de suscripción de acciones de Rentas Tissa S.A. por parte de Inversiones Müller
Ltda., de 28 de diciembre de 2012.
9) Copia de escritura pública de constitución de Rentas Tissa S.A., de 19 de diciembre de
2012.
10) Consultas de estado de declaración de renta de Rentas Tissa Ltda. de los años
tributarios 2014, 2015 y 2016.
11) Copia de protocolización de extracto de Rentas Tissa S.A., de 4 de marzo de 2013.
12) Copia de certificado de inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de 14 de
febrero de 2013.
13) Copia de inscripción.
14) Copia de publicación en el diario oficial de 13 de febrero de 2013 de Rentas Tissa S.A.
15) Consultas de estado de declaración de renta de Inversiones Müller Ltda. de los años
tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019.
16) Cartas de cobro N° 50245, de 30 de enero de 2017; N° 51875 de 20 de marzo de 2017;
N° 53201 de 29 de mayo de 2017; N° 53412, de 30 de mayo de 2017; N° 53851, de 29 de
junio de 2017 y N° 54464, de 27 de julio de 2017.
17) Copias de facturas N° 417, de 31 de marzo de 2017; N° 435, de 31 de marzo de 2017;
843 de 30 de junio de 2017; N° 1016, de 27 de julio de 2017; N° 1055, de 31 de julio de
2017 y N° 3694, de 11 de enero de 2018.
18) Copia de documento de Azerta, de 4 de enero de 2018.
19) Detalle de horas operación Plaza.
20) Copia de cheque 0417, N° 160199701 de 15 de enero de 2018.
21) Copia de contrato de compraventa de 26 de diciembre de 2017 entre Inversiones
Müller e Inversiones Prima Ltda.
22) Copia de constitución y reglamento Fondo de Inversión Privado Tissa, Repertorio N°
15.177, de 28 de diciembre de 2007.
23) Copia de compraventa de Fondo de Inversión Privado Tissa y Rentas Tissa S.A., de 26
de diciembre de 2012.
24) Copia de cesión de créditos, distribución de dividendos y reparto de capital de 28 de
diciembre de 2012.
25) Copia de carta de Asset Chile S.A., de 28 de diciembre de 2012.
26) Copia de informe valorización de Asset Chile S.A., de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, conforme al contenido de los actos reclamados y a lo señalado por las
partes en sus escritos principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las deducciones efectuadas por
Rentas Tissa Ltda. en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2017
y 2018, las que se agregaron a la base imponible declarada por el contribuyente mediante
las liquidaciones reclamadas, según el siguiente detalle:
1) Partida N° 1, gastos varios por la suma de $3.801.045, correspondiente a un viaje
realizado a la ciudad de Nueva York entre el 9 y el 11 de agosto del año 2017.
2) Partida N° 2, asesorías por las sumas de $42.052.211 y $29.843.041, por servicios
prestados a la reclamante por Fidelita Servicios Limitada y Abogados Prieto y Cía. Ltda.,
respectivamente.
3) Partidas N° 3 y N° 7 sobre corrección monetaria, por sobrevaloración en la suscripción
de acciones, determinando el Servicio de Impuestos Internos un nuevo capital propio
inicial de la reclamante.
4) Partida N° 4, asesorías por las sumas de $102.200.000, $238.821 y $4.141.782,
provenientes de los servicios prestados a la reclamante por Altis S.A., Estudio Jurídico
Prieto y Compañía y Asesorías Comunicacionales Azerta, respectivamente.
5) Partida N° 5, intereses y reajustes por la suma de $15.243.321, correspondiente a un
crédito otorgado a la reclamante por el Banco Security.
6) Partida N° 6, gastos varios por la suma de $3.942.126, correspondiente a un viaje
realizado a Nueva York entre el 10 y el 13 de diciembre de 2017.
7) Partida N° 8, reintegro por devolución de pago provisional por utilidades absorbidas, por
la suma de $1.764.383.
CUARTO: Que, la reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba documental,
consistente en los documentos que rolan de fojas 130 a 429 de autos y además los que se
encuentran adjuntos al expediente, según comprobantes de fojas 475 y 481, conforme al
siguiente detalle:
1) FUT y rentas líquidas imponibles años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 de la reclamante.
2) Capital propio a enero de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 de la reclamante.
3) Libros diario y mayor años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de la reclamante.
4) Balance tributario años 2014, 2015, 2016 y 2017 de la reclamante.
5) Renta líquida imponible año 2017 de la reclamante.
6) Registros de rentas empresariales de la reclamante.
7) Copia de contestación de Citación N° 6, de 24 de enero de 2019 y de Citación N° 9, de
25 de enero de 2019.
8) Oficio N° 851, de 25 de abril de 2008, del Servicio de Impuestos Internos.
9) Copia de confirmación operación con pacto, N° de contrato 2874776.
10) Copia autorizada de registro de accionistas de Plaza S.A.
11) Información de socios y capital extraída de la página web del Servicio de Impuestos
Internos.
12) Declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016
de Rentas Tissa Ltda.
13) Consultas de estado de declaración a la renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015
y 2016 de Rentas Tissa Ltda.
14) Declaración de renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019 de
Inversiones Müller Limitada.
15) Consultas de estado de declaración de renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015,
2016, 2017 y 2019 de Inversiones Müller Limitada.
16) Declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016,
2018 y 2019 de Inversiones Prima Limitada.
17) Consultas de estado de declaración a la renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015,
2016, 2018 y 2019 de Inversiones Prima Limitada.
18) Copia de registro de accionistas de Rentas Tissa S.A.
19) Copia de constitución de Rentas Tissa S.A. de 19 de diciembre de 2012.
20) Copias de suscripción de acciones de Inversiones Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda.
ambas de 28 de diciembre de 2012.
21) Balance tributario años 2012 y 2013 Rentas Tissa Ltda.
22) Informe de Fidelitas, de 4 de enero de 2016.
23) Copias de correos electrónicos de Ignacio Riva Posse (Altis S.A.) y copia de impresión
de planillas Excel con análisis de proyecto KITT, copia de escenarios de valuación y
participación y copia de pedidos de información.
24) Copias de correos electrónicos de Sebastián Pacheco Montoya (Altis S.A.) y copia de
estructura de propiedad KITT, copia de flujos KITT, copia de impresión de planillas Excel
con análisis de proyecto KITT y copia de proyecto KITT de noviembre de 2015.
25) Copia de correo electrónico de 4 de enero de 2018 de Cristina Bitar (Azerta) y copia de
propuesta de trabajo.
26) Copias de correos electrónicos de Alejandro Puentes (Altis S.A.) y copia de información
de prensa, copia de documento denominado mensajes centrales grupo vendedor
MallPlaza y Q&A operación y copia de propuesta de trabajo.
27) Informe de valorización de ASSET Chile S.A. de diciembre de 2012.
28) Carta de ASSET Chile S.A. de 28 de diciembre de 2012.
29) Informe Santander Investment de 10 de julio de 2007.
30) Informes Santander de 7 de julio de 2010 y 21 de mayo de 2008.
31) Informe Santander, Falabella.
32) Copia de compraventa de 26 de diciembre de 2012 de FIP Tissa a Rentas Tissa S.A.
33) Copia de junta extraordinaria de accionistas, transformación y reforma de estatutos
de 15 de marzo de 2013.
34) Copia de fusión Rentas Tissa Ltda. con Rentas Los Maitenes Ltda. de 30 de diciembre
de 2016.
35) Copia de contrato de compraventa de 26 de diciembre de 2007.
36) Copia de escritura de constitución y reglamento de FIP Tissa de 28 de diciembre de
2017.
37) Copia de escritura de aumento de capital y suscripción de cuotas de 29 de abril de
2008.
38) Copia de escritura de aumento de capital de 30 de junio de 2009.
39) Copias de convenios de 22 de abril y 30 de diciembre, ambos de 2008 y de 24 de junio
y 29 de diciembre, ambos de 2009.
40) Copia de acta de asamblea extraordinaria de aportantes FIP Tissa de 19 de diciembre
de 2012.
41) Copia de convenio de 14 de diciembre de 2012.
42) Copia de acta de reunión de Directorio de Tissa S.A. de 24 de diciembre de 2012.
43)Copia de cesión de crédito y distribución de dividendos de 28 de diciembre de 2012.
44) Copia de fusión de Rentas Tissa S.A. con Rentas Aucar de 14 de marzo de 2013.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial de acuerdo con el siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Antecedentes cuyo comprobante de encontrarse adjuntos al
expediente rola a fojas 469, consistentes en carpeta de auditoría constituida por dos
archivadores, el primero del folio 1 al 545 y el segundo del folio 546 al 795,
correspondientes a la sociedad Rentas Tissa Limitada.
B) Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo de la parte reclamada el funcionario
fiscalizador don Miguel Castilla Esparza, cuya acta de declaración rola de fojas 594 a 597
de autos.
SEXTO: Que, asimismo, se ordenó a fojas 644 de autos traer a la vista el expediente sobre
reclamo de liquidaciones caratulado “Inversiones Müller Limitada con Servicio de
Impuestos Internos IX Dirección Regional”, RIT GR-08-00055-2019 de este Tribunal
Tributario y Aduanero.
SÉPTIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- La Sociedad Rentas Tissa Limitada es una contribuyente cuyo giro es de inversiones y
rentistas de capitales mobiliarios, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría acogido al régimen de imputación parcial de créditos establecido en el artículo
14 B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la emisión de las
liquidaciones, lo anterior según los antecedentes contenidos en las liquidaciones número
390 a 392, agregadas en los folios 766 a 788 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente.
2.- La reclamante, de acuerdo con escritura pública repertorio N° 21.336, de 31 de
diciembre de 2016, acordó fusionar Rentas Tissa Limitada con Rentas Los Maitenes
Limitada, absorbiendo la primera a la segunda, dando aviso al Servicio de Impuestos
Internos con fecha 20 de diciembre de 2017, lo anterior según consta en los documentos
que rolan en los folios 356 a 400 de la carpeta de auditoría.
3.- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018
solicitando devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de
$75.231.384, lo anterior según consta en las liquidaciones reclamadas y en el documento
rolante en el folio 546 de la carpeta de auditoría.
4.- El Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante las Citaciones números 6 y
9, de 24 y 25 de enero de 2019 respectivamente, las que fueron respondidas por la
contribuyente el 25 de marzo del mismo año, acompañando la documentación que se
detalla en los folios 81 a 198 y 228 a 511 de la carpeta de auditoría. Con fecha 16 de abril
de 2019, el ente fiscalizador emite la Citación N° 25, complementaria de la Citación N° 9
anteriormente referida, la que fue respondida por el contribuyente el 15 de mayo de 2019,
acompañando la documentación que se detalla en los folios 1 a 74 de la carpeta de
auditoría.
5.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones números 387, 388 y 389, de
fecha 2 de septiembre de 2019 a la contribuyente Inversiones Müller Limitada, por
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018 y reintegro del artículo 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019, las que fueron reclamadas,
incoándose la causa RIT GR-08-00055-2019 ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
Dicho reclamo fue rechazado en esta instancia mediante sentencia definitiva de 17 de
agosto de 2020, tal como consta en el expediente de dicha causa traída a la vista en virtud
de la medida para mejor resolver decretada en autos a fojas 644.
OCTAVO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la
reclamante ha planteado en la primera parte de su libelo diversas solicitudes de nulidad
de derecho público por vicios que afectarían la validez de los actos administrativos
reclamados, las cuales se analizarán y resolverán en forma previa al pronunciamiento
sobre los aspectos de fondo contenidos en el reclamo. Al respecto, debe tenerse presente
que el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i)
que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE INCOMPETENCIA:
NOVENO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que las liquidaciones reclamadas
adolecen de un vicio de incompetencia en razón que dichos actos administrativos
terminales solo han sido suscritos por los fiscalizadores y el jefe de grupo de fiscalización
y no por la Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, quien es la autoridad
competente para emitir este tipo de actuaciones, constando la firma de ésta solo en la
carátula de las liquidaciones, lo cual lo lleva a concluir que dichas liquidaciones no han sido
emitidas por un órgano legalmente competente, debiendo declararse subsecuentemente
su nulidad.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado del
reclamo, expone que las liquidaciones reclamadas se encuentran emitidas y suscritas por
los funcionarios competentes de la Administración Tributaria y que el reclamante incurre
en un error al calificar como carátula al documento que en los hechos constituye la propia
liquidación, ya que dicho documento y el cuerpo de las liquidaciones constituyen un todo
inseparable, habiéndose cumplido con las instrucciones impartidas por el Servicio para su
emisión, debiendo entonces desestimarse la alegación de nulidad sostenida por la
contraria.
UNDÉCIMO: Que, en primer término debe precisarse que la liquidación es un acto
administrativo terminal mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos determina
diferencias de impuestos a un contribuyente en el ejercicio de las facultades de
fiscalización que le confiere la ley. El diccionario básico tributario contable que publica el
Servicio en su página en Internet1 define dicho acto como el documento emitido en un
proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con
posterioridad a una citación, donde se consigna la diferencia determinada, más los
reajustes, intereses y las multas correspondientes. Por su parte, el artículo 24 del Código
Tributario dispone que “a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados
a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una
liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados
y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
DUODÉCIMO: Que, atendida su naturaleza de acto administrativo, la liquidación debe
cumplir con requisitos formales y sustanciales establecidos tanto en las leyes tributarias
como en la Ley N° 19.880, sobre bases del procedimiento administrativo, entre los cuales
se encuentra el haber sido expedida por autoridad competente en el ejercicio de sus
funciones públicas. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido a sus
funcionarios, mediante la Circular N° 63 del año 2000, acerca de la forma en la que deben
emitirse las liquidaciones de impuestos, señalando dicha instrucción en su punto IX.- que
tal actuación se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido
aclarados por el contribuyente, por lo que su construcción deriva de la citación de la cual
es producto. Asimismo, señala que, de no existir respuesta a la citación dentro del plazo,
se debe practicar la liquidación conforme a todas las partidas y elementos citados al
contribuyente, debiendo estar constituida por los fundamentos, es decir, citación, hojas
de trabajo, montos de diferencias detectadas y cadena de IVA si es procedente. También,
debe consignarse que, como se observa en la generalidad de este tipo de actos, también
se incluye la denominada “carátula”, que encabeza la liquidación y que consiste en un
cuadro resumen en el que se incorporan cálculos numéricos y datos generales, tales como
el número de las liquidaciones, citación que la precede, fecha de emisión, individualización
1 www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_l.htm
del contribuyente, impuestos liquidados, recargos legales y la firma de los funcionarios
actuantes.
DÉCIMO TERCERO: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, agregadas
de fojas 130 a 178 del expediente y en la carpeta de auditoría aportada por la reclamada
al proceso, permite comprobar que dichos actos administrativos se encuentran suscritos
por la Jefa del Departamento de Fiscalización doña Verónica Hernández Parra, por el Jefe
del Grupo N° 4 de Fiscalización don Rodrigo Salas Sepúlveda y por los fiscalizadores doña
Lilian Román Mienert y don Miguel Castilla Esparza, estampándose además los timbres de
los fiscalizadores y de las respectivas jefaturas. En tal sentido, y al tenor de la alegación
planteada por la reclamante, estima este Tribunal que no es atendible considerar la
carátula como un acto separado o distinto, puesto que dicho resumen junto con el cuerpo
de las liquidaciones - donde se encuentra la fundamentación de las mismas - constituyen
un solo acto, tal como lo sostiene la parte reclamada, no pudiendo separarse o dividirse
solo para efectos de configurar el incumplimiento formal que pretende el actor. Al
respecto, parece obvio que una liquidación no puede fundarse exclusivamente en los datos
consignados en su carátula, sino que los antecedentes que motivan la determinación
impositiva que efectúa el Servicio deben estar claramente expresados en el cuerpo de la
misma, así como tampoco parece razonable poner en conocimiento de un contribuyente
solo los fundamentos, sin incluir los datos de la carátula que son necesarios para la debida
información del administrado.
DÉCIMO CUARTO: Que, además de no resultar acreditado el vicio de nulidad por
incompetencia alegado por el reclamante, cabe hacer presente que, conforme a la
normativa aplicable a la materia analizada, no se acredita que el supuesto incumplimiento
formal que se alega genere algún perjuicio al interesado, pues no es posible advertir como
afecta su derecho de defensa o lesiona su patrimonio, ya que el solicitante no argumenta
mayormente al respecto. A mayor abundamiento, debe dejarse constancia que la
reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia
de estos autos en contra de las Liquidaciones números 390, 391 y 392, las cuales tienen
como antecedentes las Citaciones números 6 y 9, de 24 y 25 de enero de 2019 y la Citación
N° 25, de 16 de abril de 2019, respondidas oportunamente por la contribuyente. La
Citación N° 6 aparece suscrita por la Jefa del Departamento Regional de Fiscalización doña
Verónica Hernández Parra y por el fiscalizador don Miguel Castilla Esparza, según consta
en los folios 513 a 527 del cuaderno de auditoria; la Citación N° 9, por la Jefa del
Departamento Regional de Fiscalización y por la fiscalizadora doña Lilia Román Mienert,
según consta en los folios 200 a 210 del cuaderno de auditoria; y la Citación N° 25, por el
Jefe de Grupo N° 4 de Fiscalización don Rodrigo Salas Sepúlveda y por la fiscalizadora doña
Lilia Román Mienert, según consta en los folios 701 a 703 de la carpeta de auditoría, es
decir, suscriben tales actos los mismos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
firman las liquidaciones impugnadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que las
liquidaciones reclamadas, notificadas a la contribuyente Rentas Tissa Limitada por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron emitidas por la autoridad
administrativa competente, cumpliéndose con la normativa legal y reglamentaria aplicable
en la especie y con lo prescrito por el artículo 7° de la Constitución Política de la República,
debiendo por ende desecharse la alegación de nulidad de las liquidaciones por haber sido
emitidas por una autoridad incompetente, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE VIOLACIÓN DE LEY:
DÉCIMO SEXTO: Que, el reclamante denuncia en su reclamo que en la emisión de las
liquidaciones reclamadas se ha infringido el artículo 97 de la Ley de la Renta, en razón que
el Servicio de Impuestos Internos resolvió devolver la cantidad de $77.939.714 que la
contribuyente solicitó el 3 de mayo de 2018, producto de los pagos provisionales por
utilidades absorbidas declarados. Indica que la devolución fue autorizada y depositada el
31 de mayo de 2019 por la Tesorería General de la República, agregando que dicha
autorización otorgada por el Servicio se produjo en pleno proceso de fiscalización de los
impuestos a que se refieren las liquidaciones de autos. Concluye de lo anterior que el ente
fiscalizador estimó que el contribuyente cumplía con todos los requisitos para acceder a la
devolución, es decir, se habría acreditado el resultado de la pérdida tributaria y el pago del
impuesto de primera categoría y que la orden de reintegro de la devolución referida que
se contiene en las liquidaciones impugnadas constituye un cambio de opinión de la
autoridad administrativa que califica de ilegal y arbitrario, ya que no se esgrime ningún
motivo que permita justificarlo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada al evacuar su traslado señala que
en el presente caso no se configura la violación de ley que alega la reclamante, ya que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Circulares del
Servicio, habiéndose eliminado la pérdida declarada según los fundamentos expuestos en
las liquidaciones, procede el reintegro de las sumas devueltas en su oportunidad, situación
que se encuentra prevista en la norma y obedece a motivaciones de fondo por los que el
contribuyente debe devolver una suma percibida indebidamente, no siendo procedente
entonces la alegación de nulidad por violación de ley.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe consignar al respecto que el artículo 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta establece en su inciso sexto que “el contribuyente que perciba una
cantidad mayor a la que le corresponde deberá restituir la parte indebidamente percibida,
reajustada esta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor
experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior
al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin
perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa
o incompleta” precisando dicha norma en su inciso octavo que “el Servicio dispondrá de un
plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo
a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto
en el artículo 31, número 3. Con todo, el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario”. Por su parte, el artículo
59 del Código Tributario señala, en lo pertinente, que dentro de los plazos de prescripción
el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de las
declaraciones de los contribuyentes y el artículo 200 del mismo cuerpo legal dispone que
el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
DÉCIMO NOVENO: Que, las liquidaciones reclamadas se refieren específicamente a este
punto cuando consignan en su penúltima y última página los siguientes fundamentos:
“Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: La contribuyente solicita en su formulario 22 folio
244488228 del 3 de mayo de 2018 Código 167, una devolución por concepto de PPUA ascendente
a $75.231.384 la que fue efectuada mediante depósito bancario del 31 de mayo de 2019 por
$77.939.714, sin embargo en atención a los agregados efectuados en la presente liquidación a la
base imponible del presente ejercicio, este disminuye a $73.528.312 de acuerdo a lo que se
expresa a continuación: cabe hacer presente que para el recalculo del PPUA se empleó la mecánica
que registra el contribuyente en el folio 00000175 de sus hojas timbradas junto con el “Registro
de Rentas Empresariales”. Determinación del PPUA: 1. TEF Dividendo Plaza 28 de abril de 2014:
0,2577480; 2. Perdida tributaria ajustada por gastos rechazados provisionados: $385.800.406; 3.
Dividendo Absorbido $285.272.094; 4. PPUA (según liquidación): $73.528.312; Valor reajustado a
la fecha de devolución ($73.528.312 x 3,6%): $76.175.331; Monto devuelto al 31 de mayo de 2019:
$77.939.714; Reintegro por devolución de fecha 31 de mayo de 2019: $1.764.383.”
VIGÉSIMO: Que, de conformidad con las normas legales referidas y de lo consignado en
las liquidaciones reclamadas, resulta meridiano que la alegación de nulidad que se analiza
es improcedente, en cuanto la reclamante pretende otorgarle efectos concluyentes a la
devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas autorizada por el Servicio en
el marco de la operación renta del año tributario 2018 y configurar al respecto un criterio
definitivo sostenido por la Administración Tributaria que no podía ser modificado, en
circunstancias que la propia ley otorga al Servicio la facultad de fiscalizar a posteriori y
efectuar las determinaciones de impuesto que sean procedentes y que, como en el caso
de autos, pueden generar la obligación de reintegro de la devolución autorizada al
contribuyente. En dicho sentido, no se observa por este sentenciador que exista una
infracción o violación de ley que autorice a declarar la nulidad de las Liquidaciones
números 390, 391 y 392, por cuanto dichos actos administrativos terminales expresan
fundadamente los motivos que tuvo la autoridad tributaria para determinar que la
reclamante se encuentre en la situación de reintegrar al Fisco de Chile los dineros
reembolsados anteriormente, sin perjuicio del análisis que debe hacerse en este proceso
sobre la procedencia de los agregados a la base imponible del impuesto a la renta de
primera categoría de la reclamante que generan la referida obligación tributaria de
reintegro.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, deberá desecharse la alegación de nulidad de las
liquidaciones números 390, 391 y 392 por cuanto este Tribunal ha constatado que dichos
actos administrativos se encuentran debidamente fundados y no se divisa la existencia de
algún vicio referido a la infracción de normas legales en su emisión, en concordancia con
lo razonado en los considerandos anteriores.
III.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el reclamante ha formulado alegación de nulidad en contra de
las Liquidaciones números 390, 391 y 392, argumentando que al emitirlas el Servicio de
Impuestos Internos habría incumplido la exigencia de motivación en lo referente a las
partidas números 3 y 7, según lo ordenado por el artículo 11, inciso 2°, de la Ley N° 19.880,
puesto que los presupuestos de hecho sobre los que se funda son inexistentes o habrían
sido interpretados equivocadamente por la entidad fiscalizadora, concluyendo el Servicio
que su representada no habría acreditado una parte del valor del capital de Rentas Tissa
Ltda. pues el capital de esta última en Plaza S.A. no representa un valor de
$313.440.547.163 sino uno de $40.384.998.586, concluyendo que la diferencia de
$273.055.548.577 no se encuentra acreditada. Agrega el ocurrente que existe un esfuerzo
de la autoridad administrativa por tratar de mostrar como complejas y confusas las
reorganizaciones societarias que son sencillas de comprender, cuestionando la suscripción
de acciones por el hecho de haber sido pagadas con capitalización de créditos y no con
flujos efectivos de dinero, realizando a continuación un detallado análisis de la
organización societaria de Rentas Tissa Limitada, el cual fue consignado en la parte
expositiva de la presente sentencia y que se tiene por reproducido en este apartado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sobre este punto, la parte reclamada funda su defensa en los
mismos argumentos consignados en las liquidaciones reclamadas, referidos a que el
reclamante no habría acreditado durante la auditoría efectuada por el Servicio el valor del
capital propio utilizado en el cálculo de la corrección monetaria que declara, realizando un
análisis de los antecedentes probatorios acompañados por Rentas Tissa Ltda. en la etapa
de fiscalización, tal como ya se consignó en la parte expositiva de esta sentencia. Además,
señala que las liquidaciones que se impugnan se encuentran debidamente
fundamentadas, lo cual se puede apreciar de la sola lectura de estas y que además dicha
motivación le ha permitido a la reclamante ejercer todos sus derechos en tiempo y forma,
teniendo en consideración que no ha alegado ningún perjuicio producto de la supuesta
falta de fundamentación de los actos administrativos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las liquidaciones cuya nulidad se solicita, agregadas de fojas 130
a 178 de autos y también incorporadas en la carpeta de auditoría adjunta al expediente,
desarrollan en forma cronológica los hechos que fundan las diferencias impositivas
determinadas a la reclamante, siendo relevantes en la materia que se analiza los siguientes
hitos:
1.- De acuerdo con escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2016, los socios de Rentas
Tissa Limitada y Renta Los Maitenes Limitada acordaron fusionar ambas sociedades
mediante la absorción de esta última por parte de la primera, dando aviso Rentas Tissa de
esta situación al Servicio de Impuestos Internos el 20 de diciembre de 2017, presentando
algunos antecedentes contables relacionados con el proceso de fusión. Como
consecuencia de lo anterior, con fecha 30 de enero de 2018, se remitieron los
antecedentes desde el Departamento de Asistencia al Contribuyente al Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco.
2. Mediante Notificación N° 156, de fecha 23 de noviembre de 2018, se le requirió a la
contribuyente para que aportara para los efectos del programa de auditoria “Regional M
y G año tributario 2017”, relacionado con el impuesto de primera categoría, impuesto de
primera categoría en carácter de único, impuesto único del artículo 21 y retenciones de
impuesto adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo alcance está referido
a la determinación de la base imponible y del resultado tributario relacionado con los
referidos, así como a validar el proceso de fusión efectuado entre Rentas Tissa Limitada y
Rentas Los Maitenes Limitada, requiriéndosele una serie de antecedentes tanto en esta
notificación como en posteriores que se detallan en las liquidaciones reclamadas.
3.- Asimismo, se procedió a dar inicio a otro programa de fiscalización denominado
“control de riesgos por excesos de devolución originado en la determinación del PPUA año
tributario 2018”, sobre impuesto de primera categoría, impuesto único del articulo 21 y
retenciones de impuesto adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año
tributario 2018, cuyo alcance esta referido a la determinación del resultado tributario de
los referidos impuestos y los créditos por impuestos de primera categoría cuya devolución
se solicita, mediante la notificación N° 127, de 27 de agosto de 2018, requiriéndosele una
serie de antecedentes tanto en esta notificación como en posteriores que se detallan en
las liquidaciones reclamadas.
4.- Producto de los antecedentes requeridos con anterioridad a la reclamante respecto de
los años tributarios 2017 y 2018 y de los documentos aportados por ésta, se generaron las
Citaciones números 6 y 9, de 24 y 25 de enero de 2019 respectivamente, solicitándole a
Rentas Tissa Limitada aclarar, ampliar, confirmar y/o rectificar las respectivas
declaraciones de impuesto a la renta, requiriéndosele antecedentes que se detallan en
dichos actos administrativos.
5.- La contribuyente, con fecha 25 de marzo de 2019, dio respuesta a las Citaciones 6 y 9,
confirmando sus declaraciones de impuesto a la renta, considerando sus respuestas el
motivo de las citaciones, los hechos expuestos, las partidas cuestionadas y la respuesta y
acreditación de las impugnaciones del Servicio.
6.- De los antecedentes aportados en las respuestas a las citaciones y a otros obtenidos
por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de abril de 2019 se procedió a notificar
la Citación N° 25, acto administrativo complementario a la Citación N° 9, la cual incluye
una única partida referente a la “procedencia de la solicitud del PPUA en formulario 22
año tributario 2018”, por imputación a la pérdida al dividendo percibido desde Plaza S.A.
con fecha 7 de abril de 2017, dado que indica que no se tenía claridad de quien era el
propietario real de las acciones que originan tal dividendo, dando respuesta la
contribuyente a esta Citación con fecha 15 de mayo de 2019.
7.- A juicio del Servicio, las respuestas a las citaciones cuyas copias se acompaña en los
folios 75 a 79, 211 a 226 y 528 a 544 de la carpeta de auditoría desvirtuaron en parte las
partidas citadas, conciliándose de esta forma varias partidas de las Citaciones 6, 9 y 25
anteriormente referidas, procediendo el ente fiscalizador a emitir las liquidaciones que se
conocen en la presente causa y en lo pertinente a las partidas números 3 y 7 sobre
corrección monetaria, en las que se indican en forma detallada las razones de hecho y de
derecho que justifican la determinación de las diferencias de impuesto a la renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme lo expuesto, resulta aclarado que la fundamentación
de las liquidaciones surge de la circunstancia que Rentas Tissa Limitada compra la nuda
propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. con fecha 26 de diciembre de 2012 al
FIP Tissa en la suma de $278.717.787.134, estableciendo como condición de pago un plazo
de 45 días, el cual no se habría producido. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2012, el
FIP Tissa cede a sus dos únicos aportantes, esto es, Inversiones Müller Limitada e
Inversiones Prima Limitada, el crédito que tiene en contra de Rentas Tissa Limitada por la
misma cantidad de dinero. En esta misma fecha, Rentas Tissa Limitada emite 265.220.705
acciones con un costo unitario de $1.050,89 a un total de $278.717.786.677, monto que
coincide con la cesión de crédito, por lo que los mismos aportantes del FIP Tissa suscriben
y pagan dichas acciones con tal crédito. De esta manera, los aportantes del FIP Tissa
(Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada) pasan a constituirse a esa fecha
en los únicos accionistas de Rentas Tissa S.A. calzando su crédito en dicha sociedad con la
deuda por la suscripción de acciones. De esta forma y en consideración a los argumentos
latamente reproducidos en las liquidaciones reclamadas, señala el Servicio de Impuestos
Internos que sólo fue posible considerar como patrimonio del FIP Tissa al 31 de diciembre
de 2012 lo que ellos informaron mediante la declaración jurada N° 1804, esto es, la suma
de $31.681.028.612. De conformidad a lo anterior, indica el ente fiscalizador que la
determinación del capital enterado en Rentas Tissa Limitada al 31 de diciembre de 2015
se conforma de la siguiente manera:
Capital FIP Tissa aportado por Inversiones Prima al 31 de $31.681.028.612
diciembre de 2012
Aumento por fusión con Rentas Aucar (14 de marzo de 2013) $1.002.154.351
$981.541.970 x $1.021
Capital al 31 de diciembre de 2013 $32.683.182.963
Capital al 31 de diciembre de 2014 (1,057) $34.546.124.392
Aumento de Capital
30 de abril de 2015: pago suscripción acciones $2.000.000.000 $2.066.000.000
(1,033)
7 de mayo de 2015: pago suscripción de acciones $2.037.135.837
$1.983.579.199 (1,027)
Capital al 31 de diciembre de 2015 $38.649.260.229
Aumento de Capital
30 de septiembre de 2015: Fusión con Renta Los Maitenes $1.735.738.357
$1.728.823.065 (1,004)
Capital suscrito y pagado validado según verificación $40.384.998.586
Continúa señalando, que de lo anterior se evidencia que el patrimonio de Rentas Tissa
Limitada estaba sobrevalorado a partir de la suscripción de las 265.220.705 acciones, por
lo que la inversión en Plaza S.A. al 1 de enero de 2016 que refleja la declaración jurada
1847, ascendente a $313.440.547.163, presentaría una diferencia no acreditada de
$273.055.548.577. Finalmente, el ente fiscalizador señala que lo anterior implica que debe
efectuarse una nueva determinación del capital propio inicial, dado que el activo
efectivamente no acreditado asciende solo a $40.384.998.586, y como consecuencia de
aquello varia la corrección monetaria, según cuadros explicativos de las páginas 32 y 33 de
las liquidaciones reclamadas. Además, precisa que como se ajustó tanto el monto del
capital como el valor del activo “Inversión en acciones Plaza”, al establecer que no se
encontraba debidamente acreditado el pago del capital suscrito, al efectuar la corrección
monetaria de ambas cuentas se produce un efecto neutro, ya que el valor rebajado en
ambas partidas es igual. De esta forma, todo lo anteriormente explicado deja sin sustento
la argumentación de falta de motivos que arguye el actor, sin perjuicio de lo que se
analizará en los considerandos siguientes cuando se examinen las alegaciones de fondo
que plantea el reclamante.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, igualmente, se observa que el reclamante, al formular su solicitud
de nulidad de derecho público por falta de motivación del acto administrativo, traslada su
argumentación hacia aspectos de fondo referidos al criterio aplicado por el Servicio y a la
ponderación de los antecedentes probatorios aportados durante la fiscalización, por lo
cual puede concluirse que la nulidad no se sostiene realmente en una impugnación formal
constituida por la falta de motivación de los actos administrativos, sino que la reclamante
discrepa con la tesis formulada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones
reclamadas, lo cual evidentemente no constituye un fundamento de una alegación de
nulidad como la que se analiza.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el peticionario tampoco precisa como la supuesta falta de
fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera perjuicio, ya que al tenor de las
alegaciones planteadas no logra advertirse como el defecto formal alegado afectó su
derecho de defensa, por cuanto se constata en autos que el reclamante ejerció de manera
oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de la presente causa en contra
de las liquidaciones números 390, 391 y 392, las cuales tienen como antecedente las
Citaciones 6, 9 y 25, todas del año 2019, actos administrativos a los que dio oportuna
respuesta, según es posible advertir de los documentos rolantes en los folios 75 a 79, 211
a 226 y 528 a 544, de la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha
existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley
al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones reclamadas
debidamente fundadas en cuanto a sus antecedentes y normas legales que sustentan el
cobro de impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y reintegro del
artículo 97 del mismo texto legal, por lo que, atendidas las consideraciones señaladas
precedentemente y careciendo de asidero lo sostenido por el reclamante en cuanto a la
falta motivación de los actos impugnados, se desechará la solicitud de nulidad planteada
por la reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD Y POR
DESVIACION DE PODER:
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante ha planteado la alegación de nulidad de derecho
público de las liquidaciones números 390, 391 y 392, en lo referente a las partidas 3 y 7,
señalando que los fiscalizadores actuantes incumplieron las instrucciones de la
superioridad del Servicio y de esta forma habrían infringido el principio de juridicidad,
entendido como la sujeción integral al derecho de los órganos del Estado, indicando que
se habría vulnerado dicho principio pues con el proceso de fiscalización denominado
“control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación del PPUA del
año tributario 2018”, se habría fiscalizado toda la reorganización societaria, de lo cual el
contribuyente no habría sido debidamente informado. Señala que todos los argumentos
desarrollados por la autoridad tributaria y gran parte de los requerimientos informales de
antecedentes en nada se relacionaban con la revisión de la solicitud de pagos provisionales
por utilidades absorbidas (PPUA) y que el ente fiscalizador se valió de sus facultades legales
desconociendo derechos del contribuyente y actuando en contra de sus propias
instrucciones, con la finalidad de cuestionar operaciones comerciales respecto de las que
no requirió antecedentes de manera formal. En este mismo ámbito, el ocurrente también
solicita la nulidad de los actos reclamados por vicio de desviación de poder respecto de las
mismas partidas 3 y 7, señalando al respecto que el Servicio obró con una voluntad
deliberada de usar sus prerrogativas para un fin distinto del querido por el legislador, pues
indica que utilizó las liquidaciones reclamadas para efectuar cuestionamientos a
operaciones comerciales y reorganizaciones sociales que en nada se relacionaban con la
solicitud de devolución de PPUA, agregando que la concurrencia de este vicio resultaría
demostrada ya que se habrían utilizado las liquidaciones reclamadas para cuestionar el
costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Ltda., en
circunstancias que la contribuyente nunca habría sido objeto de ningún proceso de
fiscalización ni tampoco el Fondo de Inversión Privado Tissa ni su sociedad administradora
Tissa S.A.
TRIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su traslado, señala respecto
de ambas solicitudes de nulidad que la argumentación de la reclamante es imprecisa y
forzada, pues fue la sociedad Rentas Tissa Ltda. la que, dando respuesta a los
requerimientos del Servicio y según los documentos presentados durante el proceso de
fiscalización, intentó acreditar sus declaraciones con el proceso de reorganización
societario llevado a cabo, agregando que se ha argumentado respecto de la supuesta
violación del principio de juridicidad para justificar la inconformidad con la elaboración de
un acto administrativo, especialmente cuando dicho acto ha sido validado y reconocido en
cuanto a sus efectos por la destinataria, según se observaría de la prueba documental
presentada. Asimismo, señala que llama la atención la imputación que realiza el
reclamante respecto de los objetivos de un proceso de fiscalización, así como atribuir la
desviación de poder a la interpretación de un tema de fondo, indicando que las
liquidaciones establecen determinadas partidas que no se han acreditado, lo que no
constituiría una desviación de poder, sino que la discusión en torno a la suficiencia de
antecedentes que constituiría un asunto de fondo.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar que la
doctrina nacional2 ha entendido el principio de juridicidad como la sujeción integral a
derecho de los órganos del Estado tanto en su ser como en su obrar, no encontrándose
regulado explícitamente dicho principio en nuestra legislación sino más bien deriva de una
2 Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo Bases Fundamentales (1996), Tomo II, El principio de
juridicidad, pág. 24.
interpretación sistemática de las bases de la institucionalidad contenidas en nuestra Carta
Fundamental en los artículos 1, 6 y 7 y en diversos preceptos tales como los artículos 24,
73 y 19 N° 26. Por otra parte, se ha entendido como la desviación de poder al vicio del acto
administrativo discrecional o reglado, consistente en el ejercicio de una potestad pública
administrativa con infracción de las finalidades establecidas para dicho acto por la norma
reguladora de dicha potestad y el ordenamiento jurídico, mirado éste en sentido amplio,
considerando para determinar las finalidades tanto las normas positivas como los
principios generales del Derecho Público, sean éstas públicas o privadas y no
necesariamente inconvenientes3.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mérito de los documentos que forman parte de la carpeta
de auditoría acompañada por la parte reclamada como también de los antecedentes que
proporciona en su declaración el testigo don Miguel Castilla Esparza, cuya acta de
declaración rola de fojas 594 a 597, es posible verificar que producto de la revisión
generada en la operación renta correspondiente a los años tributarios 2017 y 2018 fueron
observadas las declaraciones de renta presentadas por la reclamante en relación a la
fusión realizada con la sociedad Rentas Los Maitenes Limitada y al control del pago
provisional del impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Dado lo anterior,
surgió la necesidad de revisar el origen de la pérdida tributaria declarada por la cual el
contribuyente solicitaba el crédito de primera categoría por utilidades absorbidas, en
particular aquella derivada de gastos de asesorías, gastos varios correspondientes a viajes
a Nueva York, gastos por intereses y reajustes, y corrección monetaria, para lo cual el
Servicio formuló con fechas 27 de agosto y 23 de noviembre, ambos del año 2018,
requerimientos de antecedentes. Tal como consta de los documentos agregados en los
folios 548, 741 y 742 de la carpeta de auditoría, consistentes en las notificaciones números
123 y 156, se requirió a la contribuyente para que aportara los antecedentes que se
detallan en dichas actuaciones con el objeto de revisar el proceso de fusión y el resultado
y la pérdida tributaria imputada en el año tributario 2018.
3 Lledó V., Camilo y José Pardo D. (2013). El vicio de la desviación de poder en los actos administrativos.
Santiago de Chile: Editorial Thomson Reuters, pág. 49.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, con fechas 24 de septiembre y 28 de noviembre de 2018, el
representante de la contribuyente concurrió con parte de la documentación requerida,
según consta de los documentos rolantes en los folios 551 y 743 de la carpeta de auditoría.
Del análisis de tales antecedentes, surgió la necesidad de practicar nuevas notificaciones
por parte de la Administración Tributaria, donde se le solicitaron antecedentes adicionales
que se detallan en las liquidaciones reclamadas, emitiéndose luego las Citaciones 6, 9 y 25
ya referidas anteriormente y que antecedieron a las liquidaciones reclamadas en autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se señaló, las incongruencias denunciadas por el
reclamante se circunscriben a los actos administrativos que precedieron a las emisiones
de las liquidaciones reclamadas, indicando que la fiscalización se llevó a cabo respecto del
año tributario 2017 y 2018 y solo respecto de Rentas Tissa Limitada, pero que, sin
embargo, se habrían cuestionado el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. por
parte de Rentas Tissa Limitada en circunstancias que este hecho nunca fue objeto de
fiscalización y que en nada se relacionaban con la solicitud de devolución de PPUA, no
habiendo sido objeto de fiscalización el Fondo de Inversión Privado Tissa ni tampoco su
sociedad administradora Tissa S.A. Al respecto, cabe señalar que consta de las
liquidaciones reclamadas que producto de la revisión de los antecedentes que le fueron
requeridos a la reclamante en las notificaciones 123 y 156, practicadas con ocasión de la
operación renta de los años tributarios 2017 y 2018 en las que se le formularon
observaciones relacionadas con el proceso de fusión llevado a cabo con Rentas Los
Maitenes Limitada y con la pérdida tributaria declarada por la cual se impetraba el crédito
de primera categoría por utilidades absorbidas, no se efectuaron por el Servicio
requerimientos formales a las sociedades relacionadas ya que fue la propia contribuyente
Rentas Tissa Limitada quien llevó a cabo y declaró el proceso de fusión con Rentas Los
Maitenes Limitada y fue también la actora quien declaró dichas pérdidas tributarias.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en ese escenario, el Servicio emitió las mencionadas Citaciones
números 6, 9 y 25 considerando los dos períodos fiscalizados, correspondientes a los años
tributarios 2017 y 2018, pero también inició la revisión de los antecedentes de respaldo
del proceso de fusión y del pago provisional por utilidades absorbidas declarado por el
contribuyente, cuyos orígenes se remontan hasta más allá del año 2012, pero que tenían
incidencia en los periodos auditados y declarados por la contribuyente. Como puede verse
en la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2018,
agregada en el folio 546 de la carpeta de auditoría, el reclamante declaró un crédito de
PPUA con derecho a devolución por $75.231.384, por lo cual no cabe duda que el Servicio
de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar tales montos, lo que llevó a
cabo a través de las auditorías efectuadas que culminaron en las mencionadas Citaciones
y, posteriormente, en la emisión de las Liquidaciones impugnadas. De esta forma, estima
este sentenciador que no existe incongruencia alguna entre los actos administrativos
consistentes en las notificaciones previas, las Citaciones y las Liquidaciones que se
reclaman en autos, ya que resulta meridiano que el contribuyente hizo valer una pérdida
generada en años tributarios anteriores que a juicio del Servicio debía ser aclarada, por lo
que la revisión de períodos tributarios pretéritos se generó por la determinación efectuada
por el contribuyente en el año tributario 2018 y no por mera iniciativa o impulso del
Servicio.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de lo expuesto, se concluye que las notificaciones números 123,
de 27 de agosto de 2018, y 156, de 23 de noviembre del mismo año, que sirven de
antecedente inmediato y directo a las Citaciones números 6 y 9, de 24 y 25 de enero de
2019, respectivamente, y a la N° 25, de 16 de abril del mismo año - que a su vez constituyen
el fundamento de las Liquidaciones reclamadas en autos - consistieron en requerimientos
de antecedentes practicados por el ente fiscalizador en el marco de una auditoría selectiva
por fiscalización surgida del proceso de fusión informado por la propia contribuyente y de
la rebaja de la pérdida de ejercicios anteriores efectuada por la reclamante en su
declaración de renta del año tributario 2018, que devino en una devolución en exceso
originada en el impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, lo cual obligó al
organismo fiscalizador a revisar las pérdidas declaradas desde el año 2012 al 2017,
actuación que culminó con la emisión de las liquidaciones controvertidas en autos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este mismo sentido, se observa de las respuestas a las
Citaciones rolantes en los folios 75 a 79, 211 a 226 y 528 a 544 de la carpeta de auditoría,
que es la propia contribuyente Rentas Tissa Limitada quien explica las pérdidas tributarias
provenientes de las reorganizaciones empresariales a que alude el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas y a los negocios efectuados entre sus empresas
relacionadas, por lo cual no se observa la incongruencia denunciada ni la infracción al
principio de juridicidad ni el vicio de desviación de poder denunciados, por cuanto no se le
solicitaron antecedentes a otros contribuyentes distintos en el transcurso de este proceso
de fiscalización y solo se le requirieron a Rentas Tissa Limitada respecto de los negocios
que esta celebró con otras empresas y que figuraban en sus cuentas de activos y pasivos
de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, las alegaciones del reclamante referidas a que
el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus funcionarios fiscalizadores, actuaron más
allá de las facultades que establece la ley y conculcaron los derechos del contribuyente
consagrados en el artículo 8 bis y 59 del Código Tributario, no tienen ningún asidero legal
ni factico y en nada se vinculan con las alegaciones de violación al principio de juridicidad
y desviación de poder por parte de la Administración Tributaria, pues, como ya se ha
señalado, es el propio contribuyente quien radica la pérdida tributaria que hizo valer en su
declaración de renta del año tributario 2018 en las reorganizaciones empresariales
efectuadas con anterioridad, procediendo el Servicio de Impuestos Internos a liquidar los
impuestos que correspondían por estimar insuficiente la documentación aportada por la
reclamante. En este sentido, se observa por este sentenciador que Rentas Tissa Limitada
evidentemente no está de acuerdo con los fundamentos de las liquidaciones reclamadas,
pero no corresponde que dicha discrepancia sea abordada a través de impugnaciones
formales por supuestos vicios relacionados con violaciones al principio de juridicidad y con
desviaciones de poder atribuibles a los funcionarios públicos que intervienen en la
fiscalización que culminó con las liquidaciones reclamadas, más aún cuando tales vicios no
se presumen y la parte interesada no aporta antecedentes probatorios precisos y
concluyentes que demuestren la existencia de los mismos. Por tales consideraciones no se
dará lugar a esta alegación de nulidad, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
V.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD POR TASACIÓN EFECTUADA POR EL
SERVICIO QUE NO SE AJUSTA A DERECHO:
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, también la reclamante interpone una alegación de nulidad
respecto de las partidas números 3 y 7 de las liquidaciones reclamadas, sólo en el evento
que el Servicio de Impuestos Internos reconozca que la modificación del valor del capital
de Rentas Tissa Limitada lo realizó en virtud de sus facultades de tasación, violando de esta
forma los artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8, inciso 4°, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Indica que el ente fiscalizador habría llevado a cabo una tasación encubierta
que no se ajusta a derecho, valiéndose de expresiones confusas. Señala que la
sobrevaloración es un concepto comúnmente utilizado por la administración tributaria
para referirse a un valor notoriamente superior al corriente en plaza, sin embargo, no
utiliza la palabra tasación y tampoco fundamenta las liquidaciones reclamadas en ninguna
de las disposiciones legales que contemplan dicha facultad, habiendo sido siempre su
objetivo determinar el mayor valor afecto a tributación frente a futuras enajenaciones de
las acciones de Plaza S.A. Agrega que la tasación y sus consecuencias tributarias solo
pueden estar dirigidas en contra del enajenante Fondo de Inversión Privado Tissa y no en
contra del adquirente, esto es, Rentas Tissa Limitada, existiendo de esta manera una
violación al artículo 4° del Código Tributario y al principio de inmutabilidad de los
contratos.
CUADRAGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, señala
que la presente alegación de nulidad debe tenerse por no presentada, atendido que se
encuentra supeditada al reconocimiento por parte de dicha institución de haber ejercido
la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, lo cual no ha ocurrido.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto, el artículo 64 del Código Tributario dispone
en su inciso 1° que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en
su poder, en caso, que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo
con el articulo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir
con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. Por su
parte, el articulo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “El Servicio
podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación
de un bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor
comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de
los corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia
entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a
la tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación
y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario
podrán reclamarse en la forma y plazo que esta disposición señala y de acuerdo con los
procedimientos que indica”.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados al
proceso, en especial del contenido de las liquidaciones 390, 391 y 392, reclamadas en
autos, no se observa que el Servicio de Impuestos Internos haya tasado la base imponible
de la contribuyente Rentas Tissa Limitada en virtud de las facultades que le conceden los
artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
lo cual ha sido ratificado por la administración tributaria al evacuar el traslado del reclamo
de autos. Lo que se desprende de los actos administrativos reclamados es que el Servicio
de Impuestos Internos revalorizó el valor del capital propio tributario declarado por Rentas
Tissa Limitada basado en los documentos que la propia contribuyente aportó durante la
etapa de fiscalización y también en sus declaraciones juradas informadas al ente
fiscalizador. De esta forma, se constata que el ente fiscalizador no ha llevado a cabo una
tasación encubierta de la base imponible de la contribuyente o del capital propio tributario
declarado, rebajando este de la suma de $ 313.440.547.163 a la suma de $ 40.384.998.586
a consecuencia de que se tuvo por no acreditada la cantidad de $ 273.055.548.577, tal
como se ha explicado en pasajes anteriores de esta sentencia, observándose que el
Servicio no utilizó en dicha operación parámetros como el valor corriente en plaza u otros
criterios de valoración, que son los que se emplean cuando efectivamente se procede a
tasar a un contribuyente
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, igualmente, cabe precisar que esta alegación de nulidad
se encuentra supeditada, según lo indica el actor, al hecho de que el Servicio de Impuestos
Internos reconozca que en las liquidaciones reclamadas se tasó la base imponible del
contribuyente, lo que como se señaló anteriormente no se desprende del análisis de los
actos administrativos reclamados, unido al hecho de que la Administración Tributaria, al
evacuar el traslado del reclamo de autos, niega tajantemente haber efectuado una
tasación en el presente caso. Por tanto, no cumpliéndose el presupuesto que el propio
reclamante establece como base de su alegación, procede tener por desechada la solicitud
de nulidad formulada por no verificarse los hechos en se funda, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VI.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
1) ACERCA DE LOS GASTOS POR CORRECCIÓN MONETARIA:
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las partidas
números 3 y 7 de las liquidaciones reclamadas ha impugnado los gastos impetrados por la
reclamante y determinados en la cuenta de corrección monetaria, señalando que no se
pueden aceptar los montos registrados en dicha cuenta pues del análisis de la
documentación presentada por la contribuyente en la etapa de fiscalización se estableció
que Rentas Tissa Limitada compró la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza
S.A. con fecha 26 de diciembre de 2012 al FIP Tissa en la suma de $278.717.787.134,
estableciendo como condición de pago un plazo de 45 días, pago que, a criterio del
Servicio, no se produjo. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2012, el FIP Tissa cedió a
sus dos únicos aportantes, esto es, Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima
Limitada, el crédito que tenía en contra de Rentas Tissa Limitada por la misma cantidad de
dinero y en esa misma fecha, la reclamante de autos emitió 265.220.705 acciones con un
costo unitario de $1.050,89 a un total de $278.717.786.677, monto que coincide con la
cesión de crédito por lo que los mismos aportantes del FIP Tissa suscriben y pagan dichas
acciones con dicho crédito, de forma tal que los aportantes del FIP Tissa pasan a
constituirse a esa fecha en los únicos accionistas de Rentas Tissa S.A., calzando su crédito
en dicha sociedad con la deuda por la suscripción de acciones. De esta forma, según los
antecedentes contenidos en las liquidaciones reclamadas, sólo fue posible considerar
como patrimonio del FIP Tissa al 31 de diciembre de 2012 lo que informaron mediante
declaración jurada N° 1804, esto es, la suma de $31.681.028.612, por lo cual el ente
fiscalizador estima que la determinación del capital enterado en Rentas Tissa Limitada al
31 de diciembre de 2015 queda en la suma de $40.384.998.586.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, del mismo modo, las liquidaciones reclamadas señalan
que el patrimonio de Rentas Tissa Limitada estaba sobrevalorado a partir de la suscripción
de las 265.220.705 acciones, por lo que la inversión en Plaza S.A. al 1 de enero de 2016
que refleja la declaración jurada 1847, ascendente a $313.440.547.163, presenta una
diferencia no acreditada de $273.055.548.577, lo cual implica que debe efectuarse una
nueva determinación del capital propio inicial dado que el activo efectivamente acreditado
asciende solo a $40.384.998.586, y como consecuencia de aquello varía la corrección
monetaria según los cuadros explicativos de las páginas 32 y 33 de las liquidaciones
reclamadas, procediendo a disminuir los resultados de dichas cuentas, quedando en
definitiva una diferencia de corrección monetaria determinada de $ 0, pues se produce un
efecto neutro ya que el valor rebajado en ambas partidas (capital e Inversión Plaza S.A. o
activo no monetario) es igual. También el ente fiscalizador sostiene que Rentas Tissa
Limitada durante el año comercial 2016 efectuó cargos y abonos a la cuenta corrección
monetaria por las sumas de $9.210.238.794 y $9.371.472.826, reconociendo en dichos
registros un exceso de corrección monetaria ascendente a $7.918.582.740, originado de
la actualización de los activos no monetarios como es la cuenta inversión acciones Plaza
S.A. como de la revalorización del capital propio, conforme a lo establecido en el artículo
41 de la Ley de la Renta, debiendo haber reconocido solo la suma de $1.291.656.055 y, a
consecuencia de lo anterior, se agrega a la renta líquida imponible del año tributario 2017
la diferencia entre los agregados y las deducciones determinadas, ascendente a
$75.715.302. Asimismo, respecto del año tributario 2018, señala que en la determinación
de la corrección monetaria de los activos no monetarios efectuada por Rentas Tissa
Limitada al 31 de diciembre de 2017, se consideró un valor de “inversión en acciones Plaza”
mayor al que correspondía, arrojando una diferencia no acreditada de $291.641.933.058,
produciéndose de esta forma un exceso en la corrección monetaria contabilizada de
$5.437.876.684. A consecuencia de lo anterior, se agregó a la renta líquida imponible de
la contribuyente reclamante la diferencia entre los agregados y las deducciones
determinadas, ascendente a la suma de $129.934.850.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en primer término, cabe hacer presente respecto de esta
alegación que se tendrán por reproducidos todos los hechos consignados por la
reclamante referidos a su composición societaria que se contienen en la parte expositiva
de la presente sentencia, lo mismo en cuanto a las consideraciones que tuvo el Servicio de
Impuestos Internos respecto de esta partida en las liquidaciones reclamadas y en el
traslado evacuado en autos. En segundo lugar, es necesario considerar que la parte
reclamante incluye en su libelo cuatro alegaciones respecto de estas partidas, formulada
una en subsidio de las otras, y que consisten en: a) prescripción de la acción fiscalizadora
del Servicio de Impuestos Internos; b) vulneración del principio de confianza legítima y la
doctrina de los actos propios; c) violación a los artículos 4 y 21 del Código Tributario y d)
infracción al artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales, para efectos
de orden, se abordarán en diferentes apartados de la sentencia.
A) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA:
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de esta materia, el reclamante formula esta
alegación para el solo evento de que el Servicio de Impuestos Internos reconozca que
modificó el capital de Rentas Tissa Limitada en virtud de sus facultades de tasación,
señalando que la conformación del capital de la reclamante, el del Fondo de Inversión
Privado Tissa y el de Plaza S.A. tienen sus orígenes en hechos respecto de los cuales se
encuentra prescrita la facultad de la administración tributaria de cuestionarlos y tasarlos,
más aún si tales hechos fueron puestos oportunamente en conocimiento de la entidad
fiscalizadora.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha
señalado que dicha alegación debe ser desestimada, toda vez que la administración
tributaria no ha ejercido sus facultades de tasación de la base imponible del impuesto a
determinar del valor del capital del reclamante. Además, indica que el actor no precisa las
fechas que pretende utilizar para sostener su argumento, esto es, no señala desde que
momento concreto comenzaría a computarse el plazo de prescripción según su tesis, por
lo que no sería posible hacerse cargo de dicha alegación sin que el propio reclamante sea
quien determine fechas y causales.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, tal como se dijo en el apartado
anterior, la alegación sobre las facultades de tasación supuestamente ejercidas por el
Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones números 390, 391 y 392 reclamadas
será desechada pues implica un reconocimiento de la autoridad administrativa que no se
ha verificado en los actos administrativos terminales que ha emitido, motivo por el cual no
se configuran en la alegación sostenida por el actor los supuestos de hecho que apoyan la
tesis que plantea, por lo que no se hará lugar a la prescripción alegada por dicha
inconsistencia formal, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
B) EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS:
QUINCUAGÉSIMO: Que, respecto de este punto, el reclamante manifiesta que el Servicio
de Impuestos Internos vulneró el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos
propios, fundando dicha alegación en el hecho que en la página web del Servicio aparecen
como socios de la reclamante Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada,
habiendo aceptado la autoridad tributaria las declaraciones de impuestos de Rentas Tissa
Limitada en los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016, las de Inversiones Müller
Limitada en los años 2013 a 2017 y 2019 y las declaraciones rectificatorias de Inversiones
Prima Limitada en los años 2013, 2014 y 2015. Arguye que la aceptación de las
declaraciones rectificatorias no puede ser revocada ni menos invalidada y, si hubiera
mérito para ello señala que el contribuyente debe ser debidamente notificado del inicio
de este proceso lo cual no ha ocurrido en la especie, concluyendo que no es admisible
cambiar de opinión, alterando situaciones tributarias consolidadas, sin afectar la buena fe,
la seguridad jurídica y la lealtad entre la Administración Tributaria y los contribuyentes.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, frente a esta
impugnación, señala que la teoría del reclamante sugiere que con la sola aceptación de la
declaración de impuestos o la presentación de declaraciones rectificatorias debe
entenderse concluido el proceso de fiscalización del cual era objeto, lo que no es efectivo
pues la mera aceptación de una declaración no implica necesariamente el reconocimiento
de la situación tributaria del contribuyente, indicando que no aprecia en el proceso de
fiscalización una infracción a las disposiciones legales y Circulares del Servicio de
Impuestos Internos en base a las que formula su alegación el reclamante.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, tal como lo señala el autor Jorge Bermúdez Soto4, el
principio de confianza legítima emana de los principios constitucionales que sostienen el
Estado de Derecho y la seguridad jurídica y en virtud del cual se entiende que debe existir
una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Trasladado al
ámbito tributario, este principio implica que el Servicio de Impuestos Internos no podría
frustrar las expectativas que han producido sus decisiones, reemplazándolas
repentinamente por criterios distintos, debiendo entonces el juez dar amparo al
contribuyente frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una
determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo
4 Revista de Derecho (Universidad Austral de Valdivia) Vol. XVIII - N° 2 - diciembre 2005, páginas 83-105,
obtenido en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200004
sucesivo y bajo circunstancias similares. En el mismo sentido, la denominada “doctrina de
los actos propios”, que proviene del ámbito del derecho privado, implica que a nadie le es
lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta jurídica.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la cuestión que se analiza en este acápite
debe precisarse, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos dispone de los
plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario para fiscalizar las
declaraciones de los contribuyentes. También, debe considerarse que el ente fiscalizador
lleva a cabo anualmente un plan de fiscalización masivo denominado “operación renta”,
durante el cual se efectúa una revisión preliminar de las declaraciones anuales
presentadas, la cual obviamente no configura un pronunciamiento definitivo de la
Administración acerca de la situación tributaria del contribuyente, el cual puede ser
fiscalizado posteriormente y dentro de los plazos que establecen las normas legales
referidas. En este contexto, no es procedente sostener que la aceptación por parte del
Servicio de Impuestos Internos de las declaraciones de renta (o de sus rectificatorias)
constituyan un acto administrativo terminal que solo podría ser invalidado o revocado
conforme las normas que se contienen en los párrafos 1° y 4° del Capítulo IV, sobre revisión
de los actos administrativos de la Ley N°19.880. En efecto, cada vez que un contribuyente
presenta su declaración anual de renta de conformidad con el artículo 69 de la ley del
ramo, esta puede ser aceptada o impugnada por el Servicio de Impuestos Internos
dependiendo si se cumplió con los requisitos de forma, esto es, si las cantidades declaradas
fueron registradas en los códigos correctos del formulario 22 y si los datos contenidos en
la declaración coinciden con la información que hasta ese momento posee la autoridad
tributaria. En síntesis, la aceptación de una declaración de renta original o rectificatoria no
constituye un acto administrativo terminal emanado de la Administración Tributaria y
dichas declaraciones y los antecedentes que las sustentan siempre pueden ser revisadas
por el órgano fiscalizador dentro de los plazos de prescripción y en el ámbito de sus
facultades legales, considerando que nuestro sistema tributario se basa en el principio de
autodeterminación de los impuestos, lo cual implica que cada contribuyente determina la
cuantía de su obligación tributaria y el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
facultado por la ley para fiscalizar dichas declaraciones.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el actuar del Servicio de Impuestos
Internos frente a las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por Rentas Tissa
Limitada en los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016; de Inversiones Müller Limitada
en los años tributarios 2013 a 2017 y 2019 y de Inversiones Prima Limitada de los años
tributarios 2013, 2014 y 2015, corresponde únicamente a una aceptación formal de estas
que no generó un efecto constante y uniforme en el tiempo que haya hecho creer
razonablemente al contribuyente que no sería objeto de una fiscalización posterior y que
por tanto éste haya adquirido la confianza legítima de que dichas declaraciones no podían
ser revisadas a posteriori por la entidad fiscalizadora. Lo mismo puede concluirse respecto
de los porcentajes de participación de Rentas Tissa Limitada en la que figura Inversiones
Müller Limitada, Inversiones Prima Limitada y Tomas Eduardo Müller Sproat, pues dicha
información reflejada en el sitio de internet del Servicio de Impuestos Internos proviene
de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Asimismo, tampoco se observa
que la Administración Tributaria haya cambiado de parecer en el tiempo con respecto a
las declaraciones de renta presentadas por la reclamante, pues como se ha señalado
anteriormente dichos años tributarios no habían sido revisados hasta entonces por el
Servicio. En consecuencia, resultando establecido que la contribuyente no adquirió ningún
derecho con motivo de la aceptación formal de sus declaraciones impositivas, pues de otra
forma no tendrían sentido las facultades de fiscalización y los plazos de prescripción que
establece el Código Tributario para tales efectos, este sentenciador estima que debe
rechazarse la presente alegación formulada por la parte reclamante, conforme se dirá en
la parte resolutiva de la presente sentencia.
C) EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, también alega la reclamante la violación de los artículos
4 y 21 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues a su criterio
la conformación del capital de Rentas Tissa Limitada se encontraría acreditada, indicando
que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a aceptar la prueba que se le
presente, esto es, está obligado a no prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente a menos que estos no sean fidedignos.
Señala que dicho imperativo legal ha sido completamente desatendido, pues el ente fiscal
habría valorado la prueba fuera de todo marco de control concerniente a un Estado de
Derecho.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala en su
traslado que la reclamante ha realizado una errada interpretación del artículo 21 del
Código Tributario, constando en las liquidaciones reclamadas el análisis de toda la
documentación aportada por el contribuyente, la que sin embargo no permitió acreditar
lo señalado por la reclamante en la etapa de fiscalización. Indica que es necesario distinguir
entre la ponderación de los antecedentes aportados y el resultado de dicho escrutinio,
pues el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas considera los
antecedentes aportados por el contribuyente y proporciona las razones y fundamentos
por los que no son suficientes para tener por acreditadas las partidas objetadas, no
habiendo probado el reclamante, a criterio del ente fiscalizador, el valor del activo
corregido.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de esta alegación, el artículo 21 del Código
Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala la norma
en su inciso 2° que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que las normas del
Código Tributario solo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás
disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere
el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario,
consecuencia para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, analizadas las liquidaciones 390, 391 y 392 reclamadas
en autos, no se observa por parte de este Tribunal que el ente fiscalizador haya incurrido
en alguna infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, más aún cuando el
reclamante efectúa una alegación genérica sin precisar que antecedentes o elementos
probatorios no fueron considerados o ponderados por el Servicio y tampoco este Tribunal
logra advertir que se haya excluido prueba en el análisis que realiza dicho organismo para
rechazar las partidas N° 3 y 7, sobre corrección monetaria. En efecto, puede advertirse que
en los actos reclamados se analizan todos los contratos y la documentación acompañada
en la etapa de fiscalización por la reclamante, siendo una cuestión distinta que el resultado
de dicha valoración que llevó a cabo el ente fiscalizador haya sido distinto del esperado
por la contribuyente y resulte, a su entender, perjudicial para sus intereses. De esta forma,
no se observa que exista una infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos a las
normas legales analizadas en este acápite, razón por la cual será desechada esta alegación,
tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
D) EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 17 N° 8 LETRA A) LITERAL II DE LA LEY
SOBRE IMPUESTO A LA RENTA:
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, alega la reclamante la violación del artículo 17 N° 8 letra
A) literal II de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que dicha disposición legal no aplica
a contribuyentes que determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas,
como es el caso de Rentas Tissa Limitada, por lo que la determinación del capital propio
de la empresa no se ajusta a derecho, debiendo ser dejadas sin efecto las liquidaciones
reclamadas.
SEXAGÉSIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su
contestación al reclamo, ha señalado que contrario a lo concluido por la reclamante no es
efectivo que la tributación contenida en dicha disposición legal haya sido aplicada a Rentas
Tissa Limitada en las liquidaciones números 390, 391 y 392 reclamadas. Indica que dicha
norma legal solo fue mencionada en las liquidaciones para efectos de relevar la
importancia del correcto registro de las acciones de Plaza S.A. en la contabilidad de la
contribuyente frente a una posterior venta, equivocándose también la reclamante al
invocar las instrucciones de la Circular N° 44, de 12 de julio de 2016.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, al respecto el articulo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta señala que “no constituirán renta: N° 8 las cantidades que se señalan a continuación,
obtenidas por personas naturales, siempre que no se originen en la enajenación de bienes
asignados a su empresa individual, con las excepciones y en los casos y condiciones que se indican
en los párrafos siguientes: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, en
comandita por acciones o de derechos sociales en sociedades de personas. i) No constituirá renta
aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del costo tributario del bien respectivo, esto
es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el
caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante,
debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de
capital, y el mes anterior al de la enajenación; ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la
enajenación, se deducirá del precio o valor asignado a dicha enajenación, el costo tributario del
bien respectivo.”
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, si se analiza el contenido de las liquidaciones números 390,
391 y 392 reclamadas en autos, cuyas copias se agregan de fojas 130 a 178 del expediente,
se observa que en su página número 32, luego de haber examinado el Servicio de
Impuestos Internos todos los antecedentes documentales presentados por la reclamante
en la etapa de fiscalización y previo a dar sus conclusiones y liquidar la partida N° 3 sobre
corrección monetaria, transcribe parte de la norma anteriormente referida y señala en
destacado lo siguiente “En virtud de la norma tributaria transcrita resulta relevante el costo al
que se hayan registrado en este caso las acciones de Plaza S.A. en la contabilidad, ya que de ello
depende el resultado obtenido y la tributación correspondiente a una posterior venta”.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, efectivamente la disposición legal que la reclamante supone
infringida es aplicable solo a personas naturales, no siendo el caso de Rentas Tissa Limitada
tal como lo señala el actor y la reclamada en sus escritos principales. Sin embargo, no es
efectiva la tesis planteada por el reclamante en cuanto señala que la tributación que
establece la mencionada norma fue aplicada a la contribuyente Rentas Tissa Ltda., pues
tal como se consigna en las liquidaciones reclamadas la referida disposición legal fue
mencionada en los actos administrativos que se impugnan con el solo fin de relevar la
importancia del correcto registro de las acciones de Plaza S.A. en la contabilidad del
contribuyente ya que estas podrían tener un efecto en operaciones futuras de venta, sin
que las diferencias en la base imponible declarada por la contribuyente se hayan
determinado en las liquidaciones en litis en base a dicha norma legal. Puede concluirse al
respecto que esta defensa planteada por la parte reclamante proviene de una lectura
parcial y una interpretación sesgada de los actos reclamados, pero que no tiene ningún
sustento jurídico que permita afirmar razonablemente la existencia de alguna infracción al
artículo 17 N° 8 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta cometida por el Servicio de
Impuestos Internos, motivo por el cual la presente alegación será desechada tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
E) EN CUANTO AL FONDO DE LA IMPUGNACIÓN POR LAS DIFERENCIAS DETERMINADAS
EN LAS PARTIDAS NÚMEROS 3 Y 7 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, a fojas 458 de autos se llamó a acreditar a las partes los
hechos y circunstancias que acrediten la procedencia de las deducciones efectuadas por
Rentas Tissa Limitada en su declaración de impuesto a la renta de los años tributarios 2017
y 2018, en lo pertinente a las partidas números 3 y 7 de las liquidaciones reclamadas,
consistentes en la corrección monetaria por sobrevaloración en la suscripción de acciones,
determinando el Servicio de Impuestos Internos un nuevo capital propio inicial de la
reclamante.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante en su libelo alega que el cuestionamiento que
realiza el Servicio de Impuestos Internos relativo a que no se puede tener por acreditado
parte del valor del capital de la empresa por encontrarse sobrevalorado a partir de la
suscripción de 265.220.705 acciones, deja en evidencia que el objetivo perseguido en la
fiscalización ha sido lograr que una vez que las acciones de Plaza S.A. sean vendidas se
determine el mayor valor afecto a tributación posible, señalando además que el Servicio
de Impuestos Internos tuvo por no acreditado el pago de las acciones suscritas basado en
que estas fueron pagadas con capitalizaciones de créditos y no con flujos efectivos de
dinero, lo que no tendría ningún sustento jurídico pues existen en nuestra legislación
varias formas de extinguir las obligaciones. Asimismo, señala que dicho cuestionamiento
tampoco tiene un sustento económico, pues los aportes que los socios efectúan a una
sociedad tienen por objeto aumentar el patrimonio de esta última en una suma igual al
respectivo aporte y eso es lo que sucede cuando en una sociedad se capitalizan los créditos
que ella adeuda. Indica que es incuestionable que con las capitalizaciones de crédito
efectuadas por Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada, la sociedad
Rentas Tissa S.A. efectivamente aumento su patrimonio, extinguiendo íntegramente la
deuda que generó a favor del Fondo de Inversión Privado Tissa al adquirir la nuda
propiedad de las acciones de Plaza S.A. Alega además, que el Servicio hace una lectura
errada de la declaración jurada N° 1804, por cuanto esta no contiene el mayor valor
obtenido en la venta de la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A., por lo que mal
puede considerarse dicho valor como un criterio de determinación de la inversión de
Rentas Tissa Limitada en Plaza S.A. Finalmente, señala que el precio de venta de la nuda
propiedad de las acciones de Plaza S.A. se determinó en función de una tasación pericial
cuyos resultados se encuentran de acuerdo con lo que señalan analistas de mercado.
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, de conformidad con lo expuesto en las liquidaciones
reclamadas, lo alegado por el reclamante en su libelo, lo expuesto por la reclamada al
evacuar el traslado y el tenor del punto de prueba fijado a fojas 458 de autos, es pertinente
examinar la prueba rendida en autos con el fin de comprobar si el patrimonio de Rentas
Tissa Limitada se encuentra sobrevalorado a partir de la suscripción de 265.220.705
acciones, analizando si se realizó el pago por parte de la reclamante de la compra de la
nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. al Fondo de Inversión Privado Tissa;
asimismo, también es necesario establecer si efectivamente se produjo una extinción de
la obligación con la capitalización de créditos que realizó Inversiones Müller Limitada e
Inversiones Prima Limitada a Rentas Tissa S.A., de conformidad con los contratos suscritos
por las partes con fecha 28 de diciembre de 2012, pasando en definitiva dichas empresas
a ser accionistas de Rentas Tissa S.A. (actualmente Rentas Tissa Limitada) y, finalmente,
determinar cuál era el capital del Fondo de Inversión Privado Tissa al 31 de diciembre del
mismo año.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se ha acompañado en autos la escritura pública de
constitución de Rentas Tissa Sociedad Anónima, de fecha 19 de diciembre de 2012
(documento N° 2 del escrito de la reclamante de 24 de enero de 2020) mediante el cual
Tomas Müller Benoit y Leonidas Prieto Larraín constituyen una sociedad anónima cerrada
bajo el nombre de Rentas Tissa S.A., con un capital social de $339.143.000.000 dividido en
322.718.762 acciones, de las cuales 268.718.762 acciones son de la serie “A” y 54.000.000
de acciones son de la serie “B”, todas nominativas, y el capital social se suscribe, entera y
paga por Tomas Müller Benoit quien suscribe 99 acciones de la serie “A”, en un valor total
de $104.050, que paga íntegramente al contado mediante el ingreso de esa suma en la
caja social y por Leónidas Prieto Larraín quien suscribe una acción de la serie “A”, en un
valor total de $1.050, que paga íntegramente mediante el ingreso de esa suma en la caja
social, indicándose que el saldo del capital social se enterará mediante la emisión de
268.718.662 acciones de la serie “A” y 54.000.000 de acciones de la serie “B”, las cuales
serán emitidas de una vez o por parcialidades, según el Directorio lo acuerde. Asimismo,
se acompañó el certificado de inscripción de dicha sociedad en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el que da cuenta que fue inscrita con fecha 14
de febrero de 2013 ,a fojas 14.009, número 9.373 del año 2013, dando cuenta dicho
documento que la inscripción no tiene más subinscripciones o notas marginales que
aquellas indicadas en el documento (antecedentes documentales que se agregan en los
folios 553 a 577 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente).
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, asimismo, consta en autos la escritura pública de
compraventa celebrada entre el Fondo de Inversión Privado Tissa y Rentas Tissa S.A., de
fecha 26 de diciembre de 2012 (documento N° 28 del escrito del reclamante de 24 de
enero de 2020), donde se indica que el Fondo de Inversión Privado Tissa es dueño de la
nuda propiedad de 268.718.772 acciones de Plaza S.A., siendo el titular del usufructo de
dichas acciones Inversiones Prima Limitada. Por dicho instrumento, el Fondo de Inversión
Privado Tissa vendió, cedió y transfirió a Rentas Tissa S.A. la nuda propiedad de las
mencionadas acciones en la suma de $1.037,21 cada una, obligándose la sociedad
compradora a pagar el referido precio en el plazo de 45 días (suma total de
$278.717.796.468,91). Indica la referida escritura que la suma adeudada no devengará
intereses, además de que las partes renuncian a cualquier acción resolutoria que pudiera
emanar del contrato, en especial a aquellas que se derivarían por no pago oportuno del
precio.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, también se acompañan en autos dos instrumentos
denominados “Suscripción de acciones Rentas Tissa S.A.”, ambos de fecha 28 de diciembre
de 2012, celebrado entre Rentas Tissa S.A. e Inversiones Müller Limitada y entre Rentas
Tissa S.A. e Inversiones Prima Limitada (documentos números 3 y 4 del escrito de la parte
reclamante de 24 de enero de 2020), de los cuales se constata lo siguiente:
1) El Directorio de Rentas Tissa S.A. acordó emitir, con fecha 28 de diciembre de 2012, la
cantidad de 265.220.705 acciones de la serie A, en el precio de $1.050,89. (suma total de
$278.717.786.677,45).
2) Los accionistas de Rentas Tissa S.A. renunciaron a su derecho a suscribir
preferentemente dichas acciones y se las ofrecieron a Inversiones Müller Limitada en la
cantidad de 173.083.738 acciones (suma total de $181.891.969.426) y a Inversiones Prima
Limitada en la cantidad de 92.136.967 acciones (suma total de $96.825.817.250)
3) Inversiones Müller Limitada es titular de un crédito contra Rentas Tissa S.A. por la suma
de $181.891.969.980 que correspondía al 65,260266% del saldo insoluto del precio de
compra de la nuda propiedad de acciones Plaza S.A., según constaría de escritura pública
de fecha 26 de diciembre de 2012, habiendo adquirido dicho crédito por cesión que le hizo
el Fondo de Inversión Privado Tissa por instrumento privado de 28 de diciembre de 2012.
4) El valor de la suscripción de la totalidad de las acciones de Inversiones Müller Limitada
en la suma de $181.891.969.426 se da por íntegramente pagada mediante la capitalización
de un crédito del que era titular contra Rentas Tissa, según lo indicado en el numeral
anterior, pagándose en dinero efectivo el saldo de $554.
5) Inversiones Prima Limitada es titular de un crédito contra Rentas Tissa S.A. por la suma
de $96.825.817.154 que correspondía al 34,739734% del saldo insoluto del precio de
compra de la nuda propiedad de acciones Plaza S.A., según constaría de escritura pública
de fecha 26 de diciembre de 2012, habiendo adquirido dicho crédito por cesión que le hizo
el Fondo de Inversión Privado Tissa por instrumento privado de 28 de diciembre de 2012.
6) El valor de la suscripción de la totalidad de las acciones de Inversiones Prima Limitada
en la suma de $96.825.817.251 se da por íntegramente pagada mediante la capitalización
de un crédito del que era titular contra Rentas Tissa, pagándose en dinero efectivo el saldo
de $97.
SEPTUAGÉSIMO: Que, del mismo modo, se acompaña escritura privada de cesión de
créditos y distribución de dividendos y reparto de capital celebrado entre el Fondo de
Inversión Privado Tissa e Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada de
fecha 28 de diciembre de 2012 (documento N° 42 del escrito de la reclamante de 24 de
enero de 2020), donde se deja constancia que Rentas Tissa S.A. adeuda al Fondo de
Inversión Privado Tissa la suma de $278.717.787.134 por la compra de la nuda propiedad
de las acciones de Plaza S.A. de fecha 26 de diciembre de 2012. Indica que el Directorio de
Tissa S.A. acordó que el Fondo de Inversión Privado Tissa distribuyera entre sus aportantes,
con fecha 28 de diciembre de 2012, el precio que se obtuvo de la compraventa referida
anteriormente. A dicha fecha los únicos aportantes del Fondo de Inversión Privado Tissa
eran Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada, correspondiéndoles
$181.891.969.980 y $96.825.817.154 respectivamente. De esta forma, el Fondo de
Inversión Privado Tissa cedió, traspaso y transfirió a sus dos únicos aportantes el crédito
que tenía contra Rentas Tissa S.A. quedando Inversiones Müller Limitada con un crédito
equivalente al 65,260266% e Inversiones Prima Limitada con un crédito equivalente a
34,739734%
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la reclamante explica en su libelo todas las operaciones
que antecedieron a la suscripción de acciones de Rentas Tissa Limitada, señalando, en
síntesis, lo siguiente:
1.- El 26 de diciembre de 2007 Inversiones Prima Limitada vendió a Inversiones Müller
Limitada la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las Sociedades Mall Plaza (Plaza
Vespucio S.A., Plaza del Trébol S.A., Plaza Tobalaba S.A, Plaza Oeste S.A., Plaza La Serena
S.A. y Administradora Plaza Vespucio S.A.), quedando con el usufructo Inversiones Prima
Limitada. El precio de la compraventa fue de $11.631.042.343, el que las partes lo
entendieron pagado por Inversiones Müller Limitada haciendo esta sociedad suya la deuda
que Inversiones Prima tenía con el Banco Security, la cual al 21 de diciembre de 2007
ascendía a la suma de $11.740.498.989. Indica que para la materialización de la cesión de
dicha deuda las partes solicitarían al Banco Security la novación por cambio de deuda,
señalando que mientras no se efectuara esta novación Inversiones Müller Limitada se
obligó a proveer los fondos suficientes para el pago de cada una de las cuotas de la deuda.
2.- El 28 de diciembre de 2007, se creó del Fondo de Inversión Privado Tissa (FIP Tissa)
dividiéndose su capital inicial en 12.000 cuotas y cada una de dichas cuotas se colocarían
en una suma no inferior a $1.785.000. Indica que el 31 de diciembre de 2007, Inversiones
Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada suscribieron cuotas del FIP Tissa; Inversiones
Prima Limitada suscribió 5.480 cuotas en la suma de $9.781.800.000 que pagaría con
$8.642.711 en dinero en efectivo y mediante el aporte de la nuda propiedad de 4.492.143,
por su parte Inversiones Müller Limitada suscribió 6.520 cuotas en la suma de
$11.638.200.000 que pagaría con $7.166.698 en dinero en efectivo y mediante el aporte
de la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las Sociedades Mall Plaza (el usufructo de
dichas acciones lo seguía detentando Inversiones Prima Limitada).
3.- Indica que la participación accionaria de Plaza S.A se mantuvo hasta el 26 de diciembre
de 2012, fecha en que el Fondo de Inversión Privado Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. la
nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. en la suma de $1.037,21 cada
una.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, el actor, al objeto de acreditar los hechos que
expone en su reclamo relativos al historial de la inversión en Rentas Tissa S.A. (actual
Rentas Tissa Limitada), ha acompañado en autos los siguientes documentos:
1.- Instrumento privado de 26 de diciembre de 2007 (Documento N° 31 del escrito de 24
de enero de 2020), que corresponde al contrato de compraventa de la nuda propiedad de
acciones celebrado entre Inversiones Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada.
2.- Escritura pública de 28 de diciembre de 2007 (Documento N° 32 del escrito de 24 de
enero de 2020) sobre constitución y reglamento interno del Fondo de Inversión Privado
Tissa de la Sociedad Tissa S.A.
3. Escritura privada de 24 de diciembre de 2012 (documento N° 41 del escrito de 24 de
enero de 2020) sobre acta de reunión de directorio de Tissa S.A.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, los antecedentes contenidos en el expediente RIT GR-08-
00055-2019, caratulado “Inversiones Müller Limitada con Servicio de Impuestos Internos”,
tramitado ante este Tribunal Tributario y Aduanero y ordenado traer a la vista mediante
resolución de fojas 644, permiten establecer los siguientes hechos:
1.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2019 Inversiones Müller Limitada presentó reclamo
en contra de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, emitidas por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de septiembre de 2019, las que
determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018 y reintegro del
artículo 97 de la misma ley correspondientes al año tributario 2019. En lo concerniente al
asunto controvertido que se analiza en este apartado, el Servicio de Impuestos Internos
determinó que Inversiones Müller no habría acreditado su participación en Rentas Tissa
Limitada, pues no se habría producido una extinción de la obligación con la capitalización
de créditos que realizó Inversiones Müller Limitada a Rentas Tissa S.A. de conformidad con
el contrato suscrito por las partes con fecha 28 de diciembre de 2012, procediendo a
revalorizar el capital propio determinado por la reclamante y modificando de esta forma
la cuenta sobre corrección monetaria determinada en sus declaraciones de impuestos.
2.- Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2020, este Tribunal Tributario y Aduanero
determinó que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas
se encontraban correctamente determinadas por la Administración Tributaria no
habiendo la reclamante acreditado debidamente su participación en Rentas Tissa
Limitada, debido a las siguientes consideraciones:
a) Inversiones Müller Limitada no logró acreditar que contaba con el soporte o sustento
económico para celebrar los contratos de capitalización de créditos a que se obligó.
b) Tanto Inversiones Müller Limitada como sus empresas relacionadas con quienes
celebraron diversos tipos de contratos, mostraron incumplimientos de lo que pactaban,
pues hacían y deshacían lo que las mismas partes acordaron en su oportunidad.
c) La nuda propiedad de las acciones de las Sociedades Mall Plaza, que supuestamente
habría adquirido Inversiones Müller Limitada por contrato de fecha 28 de diciembre de
2012, nunca fueron inscritas en el Registro de Accionistas. De esta forma, la nuda
propiedad de las acciones que vendió Inversiones Prima Limitada a Inversiones Müller
Limitada se mantuvo a su nombre, figurando siempre Inversiones Prima Limitada como
accionista de las Sociedades Mall Plaza y posteriormente Plaza S.A.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo rola en el folio 709 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente de autos, la declaración jurada N° 1884 de la contribuyente Plaza
S.A. en el que dicha sociedad informa al Servicio de Impuestos Internos que tiene un capital
que se compone al 31 de diciembre de 2009 de 1.960.000.000 acciones valoradas en la
suma total de $184.007.938.991, en las que se observa que el Fondo de Inversión Privado
Tissa figura con 268.718.762 acciones, las que luego de realizado el correspondiente
cálculo aritmético corresponden a un 13,71% del total de las acciones de Plaza S.A.,
equivalentes a la suma de $25.227.748.254 del capital propio, tal como lo consignan las
liquidaciones reclamadas.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, los antecedentes documentales referidos en los
considerandos anteriores permiten concluir que el patrimonio de Rentas Tissa Limitada se
encuentra sobrevalorado a partir de la suscripción de las 265.220.705 acciones de fecha
28 de diciembre de 2012. En efecto, en cuanto a la alegación formulada por la reclamante
relativa a que el Servicio de Impuestos Internos no entendió su estructura societaria cabe
señalar que, si bien el relato de la actora coincide con el contenido de los instrumentos
públicos y privados que acompaña para acreditar sus alegaciones, dichas operaciones no
pueden ser validadas por este Tribunal, puesto que si la contribuyente desea acreditar sus
operaciones ante la Administración Tributaria debe estar en condiciones de cumplir ciertos
requisitos que revistan de verosimilitud sus actuaciones, más allá de la libertad contractual
que antepone la reclamante y que, según alega, no podría ser desconocida por el ente
fiscalizador. Recordemos que, al respecto, la Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre este
punto señalando que el principio de la autonomía de la voluntad y de la libre contratación
crea una ficción que consiste en asignarle al contrato legalmente celebrado el carácter de
ley pero para los contratantes, esto es, se establece que un contrato tiene para ellos la
misma fuerza que una ley, pero dicha fuerza de ley no obliga al Estado ni a los tribunales
en lo tocante a su contenido, quienes deben, enfrentados a un caso concreto, precisar su
alcance, señalando que la ley ha entregado normas claras y precisas para la determinación
de los tributos que gravan determinadas operaciones, precisamente para sacar del ámbito
privado la facultad de fijar un elemento que determine la entidad del tributo, pues ello
conduciría a que los particulares establecieran por sí mismos si deben tributar y en qué
cantidad, lo cual no es aceptable. (sentencia de 24 de enero de 2002, causa rol Nº 4.426-
00)
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, en el sentido indicado, Rentas Tissa Limitada ha pretendido
acreditar, tanto en la etapa de fiscalización como en estos autos, que el monto de la nuda
propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. que compró al Fondo de Inversión
Privado Tissa con fecha 26 de diciembre de 2012 por la suma de $278.717.787.134,
correspondía a un valor de mercado, precio que nunca se pagó en dinero en efectivo sino
que, tal como dan cuenta de los documentos referidos en los considerando anteriores, el
Fondo de Inversión Privado Tissa, con fecha 28 de diciembre de 2012, cedió a Inversiones
Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada el crédito que tenía en contra de Rentas Tissa
S.A. (actual Rentas Tissa Limitada) por la misma suma de dinero. A su vez, con la misma
fecha, Rentas Tissa S.A. emitió 265.220.705 acciones por la suma total de
$278.717.786.677, por lo que Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada
pagan dichas acciones con el crédito antes referido, pasando las mencionadas sociedades
a ser accionistas de Rentas Tissa S.A. calzando su crédito en dicha sociedad con la deuda
por la suscripción de acciones. De esta forma, cuando el Servicio de Impuestos Internos
cuestiona en los actos reclamados el hecho de que no existen flujos efectivos de dinero no
se trata de que la Administración Tributaria no entienda en qué consisten los medios de
pago hechos valer por la reclamante (sustitución o compensación de la obligación de pago
en efectivo de un crédito por la entrega de participación social), sino que lo que se trató
de verificar es si efectivamente los aportantes del Fondo de Inversión Privado Tissa, esto
es, Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada, contaban con el sustento o
soporte económico para poder solventar los pagos a los cuales se obligaban y de esa forma
se explica que el Servicio haya analizado numerosa documentación aportada por la
contribuyente, estimando finalmente en las liquidaciones números 387, 388 y 389 que
Inversiones Müller no fue capaz de acreditar tal circunstancia.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, es dable concluir entonces que Rentas Tissa S.A. (actual
Rentas Tissa Limitada) no ha pagado a la fecha el precio al Fondo de Inversión Privado Tissa
por la adquisición de la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A, pues ya
se acreditó en los autos RIT GR-08-00055-2019 que Inversiones Müller Limitada no tenía
el sustento económico para efectuar las operaciones de capitalizaciones de crédito a las
que se obligó, no teniendo por ende participación en Rentas Tissa Limitada, lo cual implica
que la reclamante, a la fecha, no ha extinguido su obligación con el Fondo de Inversión
Privado Tissa por la suscripción de la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. según
el contrato de 26 de diciembre de 2012.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, si bien este Tribunal entiende que los
precios que se transan en el mercado son distintos de los valores contables o tributarios,
no se puede desconocer que el Fondo de Inversión Privado Tissa al mes de diciembre de
2012, que es la fecha en que se realizan todas las transacciones cuestionadas, declaró un
capital propio tributario por la suma de $31.681.028.612, según da cuenta la declaración
jurada N° 1804 rolante en el folio 713 de la carpeta de auditoría, valor claramente inferior
al monto en que vendió la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. a Rentas Tissa S.A.,
el que como se señaló anteriormente representa solo un 13,71% del total de las acciones
de Plaza S.A. y el valor de venta corresponde a un 147,20% del capital propio informado.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a este punto, la reclamante acompaña un
informe elaborado por la empresa Asset Chile S.A. (documento número 39 del primer
otrosí del reclamo), observándose que dicho documento se encuentra emitido a Rentas
Tissa S.p.A., contribuyente distinto de la reclamante de autos, señalando que ha sido
contratado por la empresa señalada para asistirla en la valorización de Plaza S.A. de
acuerdo a las metodologías comúnmente utilizadas para la valorización financiera, que
son: i) Flujo de caja descontados (DCF), siendo este un método que proyecta los flujos
libres en el tiempo y los descuenta a la tasa asociada a la industria y a la realidad financiera
de la empresa; y ii) Comparables en base a dos criterios diferentes: a) EV/EBITDA 2013e
de 23 empresas listadas en bolsa, que consiste en calcular la razón entre en valor empresa
actual y el EBITDA (flujo de caja operacional) esperado para el 2012 de un universo de
empresas con características similares a Mall Plaza, pero abiertas en bolsa; y b)
EV/INGRESOS 2013e de 23 empresas listadas en bolsa, consistente en calcular la razón
entre el valor empresa actual y los ingresos esperados para el 2012 de un universo de
empresa con características similares a Mall Plaza, pero abiertas en bolsa. Luego de realizar
un análisis en base a los métodos ya referidos, concluye que el valor de patrimonio para
Plaza S.A. corresponde a la suma de US $4.564 millones. De esta forma, el reclamante
pretende acreditar que las acciones de Plaza S.A. se encontraban en un valor de mercado,
sin embargo olvida que el informe referido se basa en expectativas que pueden o no
cumplirse por los accionistas de las referidas empresas, teniendo en especial consideración
que los métodos utilizados para el cálculo del patrimonio consisten en comparaciones con
empresas que transaban sus acciones en la Bolsa de Comercio, situación que tal como lo
ha dejado claro el reclamante no se produjo por parte de Rentas Tissa Limitada sino hasta
el año 2016. De esta forma, el referido informe solo refleja las expectativas de precio de
venta que podría haber alcanzado Plaza S.A. pero no refleja de ninguna manera su valor
real, lo cual cobra importancia pues no debe obviarse que lo que compró Rentas Tissa S.A.
al Fondo de Inversión Privado Tissa fue la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. y
no su propiedad plena, puesto que Inversiones Prima Limitada siguió siendo titular del
usufructo, lo cual sumado a que dichas acciones aún no se transaban en la Bolsa de
Comercio permite concluir que no existía una razón válida para determinar el excesivo
valor en que se vendieron dichas acciones, razón por la que este Tribunal concuerda con
el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos para determinar las diferencias
impositivas plasmadas en las liquidaciones que se controvierten en autos.
OCTOGÉSIMO: Que, al respecto, el funcionario fiscalizador a quien le correspondió llevar
adelante la revisión que derivó en los actos administrativos reclamados en autos, precisa
en su declaración testimonial de fojas 594 y siguientes los motivos que tuvo el ente
fiscalizador para formular las partidas números 3 y 7 de las liquidaciones reclamadas, sobre
corrección monetaria, señalando en lo pertinente que al revisar el activo de Rentas Tissa
Limitada pudo constatar que existía una partida significativamente alta relacionada con
inversiones en acciones de Plaza S.A., la cual según pudo constatar tenía su origen en la
adquisición que hizo la reclamante de una cantidad importante de acciones de dicha
empresa efectuando una operación de compraventa con el fondo de inversión privado FIP
Tissa en diciembre de 2012. Agrega que dicho fondo de inversión era propietario de la
nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. que vendió a la reclamante Rentas Tissa
Limitada en una suma de alrededor de 278 mil millones de pesos, por lo cual explica que
se hacía necesario verificar la efectividad del patrimonio del FIP Tissa para validar dicha
operación. Señala que el mencionado fondo de inversión privado nace en el año comercial
2007 y sus aportantes son Inversiones Prima Ltda. e Inversiones Müller Ltda. y después de
constituido la primera de estas sociedades aporta la nuda propiedad que mantiene en
acciones de Plaza S.A. y entrega a Inversiones Müller Limitada una parte de la nuda
propiedad de estas acciones para que las aporte al FIP Tissa, con la condición que dicha
sociedad se hiciera cargo de una deuda que Inversiones Prima Limitada mantenía con una
institución financiera. Manifiesta el testigo que Inversiones Müller nunca enteró el aporte
efectuado al FIP Tissa, por lo que la inversión que realiza la reclamante al adquirir acciones
de Plaza S.A. mediante la compra de acciones al FIP Tissa no se podía validar ya que el
fondo de inversión privado no acreditó a su vez que su inversión fuera efectiva. Explica
que, dado que esa inversión no se reconoce tributariamente como válida, se determinó un
nuevo valor de la inversión que Rentas Tissa mantiene en Plaza S.A. y, en consecuencia, un
nuevo valor del activo de Rentas Tissa y un nuevo valor del capital propio tributario y en
base a estos nuevos montos determinados por el Servicio se calculó el valor correcto de la
corrección monetaria tanto para el año tributario 2017 como para el año tributario 2018.
Al ser contrainterrogado para que aclare si el FIP Tissa tenía dentro de su patrimonio al 31
de diciembre de 2012 las acciones de Plaza S.A. cuya nuda propiedad había vendido a
Rentas Tissa en diciembre de 2012, señala que el FIP Tissa efectivamente había vendido la
nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. y en la fecha señalada ya no las poseía y que
no es efectivo que comparó el valor informado en la declaración jurada N° 1804 del año
2012 con el valor registrado por Rentas Tissa en el año comercial 2016, sino que lo que
realizó fue tomar el valor que el FIP Tissa informó a través de una declaración jurada
respecto del patrimonio que mantuvo en el año comercial 2012, al cual se le efectuaron
las adiciones para establecer el valor en el año comercial 2016 y ahí se realizó una
comparación entre el valor de la inversión registrada por Rentas Tissa en sus registros
versus el valor determinado por el Servicio, pero dicho valor parte de una declaración
jurada del fondo de inversión privado respecto del patrimonio que mantuvo en el año
comercial 2012.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes probatorios que se han expuesto y
analizado en los considerandos anteriores permiten concluir que la reclamante no ha
logrado acreditar, al tenor del punto de prueba N° 3 de la resolución de fojas 458, la
procedencia de la corrección monetaria que determinó en los años tributarios 2017 y 2018
la cual estimó el ente fiscalizador que se encontraba sobrevalorada en cuanto a la
suscripción de las acciones que se han referido anteriormente, por lo cual estima este
sentenciador que son procedentes las diferencias de impuesto determinadas por el
Servicio de Impuestos Internos en las partidas números 3 y 7 de las liquidaciones
reclamadas, en las cuales se revalorizó el capital propio inicial de la reclamante al que se
le aplicó corrección monetaria, adicionándose a la renta líquida imponible los agregados
provenientes de las deducciones efectuadas por el Servicio, ascendentes a la suma de
$75.715.302 por el año tributario 2017 y a la cantidad de $129.934.850 por el año
tributario 2018, por lo cual no se acogerá el reclamo formulado en esta parte, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2) RESPECTO DE LA CUENTA GASTOS VARIOS:
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las partidas
números 1 y 6 de las liquidaciones reclamadas ha impugnado los gastos hechos valer por
la reclamante en la cuenta N° 80-16-001, denominada “Gastos Varios”, imputados durante
el año comercial 2016 por la suma de $3.801.045 (compuesto de dos partidas por
$3.436.629 y $364.416) y durante el año comercial 2017 por la suma de $3.492.126. La
Administración Tributaria, en síntesis, funda el rechazo de los gastos en los siguientes
argumentos:
1.- En cuanto al monto ascendente a $346.416, señala que la contribuyente no aportó
documentación para acreditarlo.
2.- Respecto de la suma de $3.436.629, indica que la contribuyente aportó la factura
N°6425161, emitida por Turismo Cocha S.A. con fecha 6 de agosto de 2016, señalando en
la respuesta de la Citación N° 6 que dicho gasto corresponde a un viaje realizado a la ciudad
de Nueva York entre el 9 y 11 de agosto de 2017, cuyo objetivo fue reunirse con ejecutivos
de Bancos a raíz de la colocación en la bolsa de las acciones de Plaza S.A.
3.- En cuanto a la suma de $3.942.126, señala que la contribuyente aportó la factura
electrónica N° 6655494, emitida por Turismo Cocha S.A., señalando en la respuesta a la
Citación N° 9 que dicho gasto corresponde a un viaje realizado a la ciudad de Nueva York
entre el 10 y el 13 de septiembre de 2017, por los mismos motivos explicados en el numeral
anterior.
4.- Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala en el acto reclamado que estos
gastos debían ser asumidos y reconocidos por Plaza S.A. y no por Rentas Tissa Limitada,
toda vez que la primera sociedad tiene su propia administración corporativa y es a ella a
quien le asiste el derecho a registrar los gastos de esa naturaleza, en la medida que sean
efectivos y cumplan con las disposiciones legales, por lo que dichas erogaciones
constituyen un gasto rechazado desde el punto de vista tributario.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante, respecto de estos gastos, expone en
su libelo las mismas argumentaciones vertidas en sus escritos de respuesta a las Citaciones
números 6 y 9, señalando que la suma de $346.416 corresponden a gastos de hotel y taxi
y que el rechazo obrado por el Servicio de Impuestos Internos debe ser dejado sin efecto
en razón de que la necesariedad de los gastos está vinculada con la potencialidad de
generar ingresos, y habiendo aceptado el Servicio que el viaje a Nueva York resulta
necesario para generar la renta corresponde determinar quién será el titular de la renta
cuyo origen estará en la colocación de las acciones de Plaza S.A.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, al respecto debe considerarse que el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas,
dispone en su inciso primero que la renta líquida de las personas referidas en el artículo
30 del mismo cuerpo legal se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados
o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, obligación que debe vincularse
necesariamente con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En este sentido, es importante
tener presente que sobre el concepto de gasto necesario para producir la renta de que
trata la norma que se analiza, los Tribunales Superiores de Justicia han sostenido en forma
reiterada que sólo procede deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla,
esto es, aquellos desembolsos en que precisa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a este punto en controversia y considerando los
argumentos expuestos por la reclamante, debe consignarse que tanto la Ley de Impuesto
a la Renta como las otras leyes tributarias que rigen en la materia no persiguen la finalidad
de que las decisiones comerciales que tomen los contribuyentes en la gestión de sus
negocios deban quedar sujetas al escrutinio o aprobación de la Administración Tributaria
y, en tal sentido, son los dueños de las empresas o sus socios o accionistas quienes mejor
conocen el rubro de sus negocios y cuentan con las herramientas para decidir el futuro de
estos, así como también cuáles serán sus proyectos de inversiones ya sea a corto o largo
plazo. De esta forma, la aplicación de las normas establecidas en la Ley de Impuesto a la
Renta sobre la procedencia y rechazo del gasto deben ser analizadas caso a caso, teniendo
en consideración la especial naturaleza del negocio que desarrolla cada contribuyente y la
vinculación del gasto con la generación de la renta relacionada con su actividad.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante aporta los antecedentes probatorios que
constan en la carpeta de auditoría en los folios 100, 403 y 484 a 488, consistentes en las
facturas N° 6425161, de fecha 5 de agosto de 2016, de Turismo Cocha S.A., por la suma de
$3.436.629 la y factura N° 6655494, de fecha 5 de diciembre de 2017, emitida por Turismo
Cocha S.A. por la suma de $3.942.126, acompañando igualmente correspondencia dirigida
a don Tomás Müller, por Rentas Tissa Limitada, de fecha 31 de enero de 2019 proveniente
de Turismo Cocha S.A., la que en síntesis señala que ambas facturas corresponden al
traslado del pasajero desde Santiago de Chile a la ciudad de Nueva York, en Estados Unidos
de América, y el regreso a Santiago, no habiéndose utilizado las paradas adicionales que
consideraban los pasajes. Asimismo, acompaña los cheques emitidos por Rentas Tissa
Limitada a Turismo Cocha S.A. por el pago de los montos referidos anteriormente, de
fechas 11 de agosto de 2016 y 11 de diciembre de 2017.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se observa que la documentación acompañada por la parte
reclamante solo da cuenta de la efectividad del gasto imputado en sus declaraciones de
impuesto a la renta de los años tributarios 2017 y 2018 y de su pago, pero no aporta ningún
otro elemento de convicción que permita concluir inequívocamente que dichos viajes
fueron necesarios o indispensables para producir la renta de la sociedad Rentas Tissa
Limitada y que ellos se relacionan directamente con los ingresos obtenidos por dicha
sociedad. No existen documentos que den cuenta de las reuniones sostenidas con los
bancos en la ciudad de Nueva York, no se señala con quien específicamente se llevaron a
cabo las reuniones y cuál fue el resultado de ellas, lo que se debería ver reflejado
directamente en la generación de utilidades para la sociedad reclamante.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, en el mismo sentido, este Tribunal no puede tener en
consideración, para dilucidar este punto en discusión, el concepto de potencialidad del
gasto para producir ingresos incorporado por la Ley N° 21.210, de febrero de 2020, en el
actual texto del artículo 31 de la Ley de la Renta (“la renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta en el mismo o
futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del
negocio…”), por cuanto la norma vigente a la fecha de registro y declaración de dichos
gastos y a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas no contemplaba dicha
hipótesis, por lo cual la reclamante debe ceñirse en el presente caso a los requisitos
establecidos en los artículos 30 y 31 de la ley del ramo vigentes a la fecha de la ocurrencia
de los hechos que motivan la liquidación de autos. También, en cuanto a la afirmación de
la reclamante de que el Servicio de Impuestos Internos habría aceptado el gasto por el
viaje a Nueva York y lo que estaría en discusión es la titularidad de quien debe hacer valer
dicho gasto, debe precisarse que del análisis de las liquidaciones reclamadas no se observa
que la Administración Tributaria hubiese aceptado el gasto impetrado por la reclamante y
lo que se desprende de las partidas liquidadas por este concepto es que el ente fiscalizador
realizó en primer término, en base a los argumentos de la contribuyente, una verificación
del cumplimiento de las formalidades necesarias para poder impetrar el gasto pero sin
calificar si este era o no necesario para producir la renta de la reclamante, aduciendo que
en realidad dichas erogaciones constituyen un gasto rechazado puesto que deben ser
reconocidos por un contribuyente distinto a quien le asiste el derecho a registrar los gastos
en la medida que sean efectivos y cumplan con las normas legales pertinentes.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante también aduce que los viajes fueron
realizados por don Tomás Müller con el objeto de reunirse con ejecutivos de bancos de la
ciudad de Nueva York por la colocación de las acciones de Plaza S.A. en la Bolsa de
Comercio. En este sentido, como ya se ha señalado en el apartado anterior de esta
sentencia, Rentas Tissa Limitada tiene solo un 13,71% de las acciones de Plaza S.A. por
efecto de la nuda propiedad de las acciones que adquirió del FIP Tissa, por lo que la
reclamante no logra demostrar en autos si dicho gasto fue necesario para producir la renta
de Rentas Tissa Limitada, accionista minoritario de Plaza S.A., por lo cual este sentenciador
concuerda con el criterio sostenido por el Servicio en cuanto a que este gasto debería ser
imputado por la sociedad Plaza S.A. pero no por la reclamante de autos.
NONAGÉSIMO: Que, por lo expresado, se concluye que la reclamante no ha logrado
acreditar, al tenor de los hechos números 1 y 6 del punto de prueba fijado mediante
resolución rolante a fojas 458, la procedencia de las deducciones correspondientes a
gastos varios correspondientes a viajes realizados a la ciudad de Nueva York por la suma
total de $7.743.171 respaldadas por dos facturas emitidas por Turismo Cocha S.A. a Rentas
Tissa Limitada durante los años comerciales 2016 y 2017, por lo cual estima este
sentenciador que los agregados por estos conceptos contenidos en las partidas 1 y 6 de
las liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente determinados por el Servicio
de Impuestos Internos, motivo por el cual se rechazará en este parte el reclamo formulado
en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
3) EN CUANTO A LOS GASTOS POR ASESORÍAS:
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las partidas
números 2 y 4 de las liquidaciones reclamadas, ha rechazado los gastos hechos valer por
la reclamante por concepto de asesorías financieras, legales y comunicacionales durante
los años comerciales 2016 y 2017, los cuales se respaldan en las facturas emitidas por
Fidelita Servicios Ltda., Abogados Prieto y Cía. Ltda., Altis S.A. y Asesorías
Comunicacionales Azerta, según el siguiente detalle:
Año comercial 2016:
Fecha Glosa Folio Valor
28-01-2016 Cancela Fact. 960 Fidelita Servicios 8 $ 20.503.272
04-03-2016 Cancela Fact. 966 Fidelita Servicios 11 $ 20.503.272
01-04-2016 Cancela Asesorías Legales Prieto 17 $ 5.422.088
25-04-2016 Cancela Asesorías Legales Prieto 37 $ 7.845.316
09-09-2016 Cancela Asesorías Legales Prieto 131 $ 26.294.057
06-10-2016 Cancela Asesorías Legales Prieto 156 $ 9.083.238
18-12-2016 Devolución por Asesorías Legales 164 $ -7.972.187
Año comercial 2017:
Fecha Glosa Folio Valor
09-03-2017 Cancela Fact/122 Serv. Financieros 162 $ 100.000.000
10-03-2017 Cancela Honorarios Serv. Legal 162 $ 233.680
23-03-2017 Cancela Honorarios Serv. Legales Pri 162 $ 1.695.976
02-06-2017 Cancela Honorarios Prieto y Cía. 162 $ 2.117.437
03-07-2017 Cancela Honorarios Prieto y Cía. 162 $ 781.365
28-07-2017 Cancela Honorarios Prieto y Cía. 162 $ 59.867
31-12-2017 Provisión Fact/63 Asesorías C 162 $ 4.021.667
31-12-2017 Provisión Fact/3694 Ases. Com 161 $ 4.141.782
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, la reclamante ha señalado, respecto de las asesorías
prestadas por Fidelita Servicios Limitada, que corresponden a los servicios del due
diligence (auditoría de compra) financiero, contable y tributario en relación con la
adquisición de las empresas “Coseche”. En cuanto a la asesoría prestada por la sociedad
Servicios Financieros Altis S.A. indica que están referidos a la evaluación de la inversión en
el grupo Coseche, tanto en la adquisición de las acciones emitidas por dichas sociedades
como en el aumento del capital de estas. Respecto de la asesoría prestada por la empresa
Azerta S.p.A. indica que prestó asesoría comunicacional estratégica con el fin de apoyar el
proceso de apertura a la bolsa de Plaza S.A. Finalmente respecto de los servicios
profesionales prestados por el estudio jurídico Prieto y Cía. Ltda. indica que los servicios
legales prestados en diciembre de 2015, cuyo detalle da cuenta la nota de cobro N° 42136,
pasaron a estar adeudados desde que se emitió la referida nota de cobro, esto es, el 29 de
enero de 2016, los que fueron pagados contra la emisión de la factura de 29 de abril del
mismo año, de esta forma dicho gasto por la suma de $2.121.293 al haber sido adeudado
y pagado en el año 2016 debe ser deducido en dicho período; en cuanto a la factura N°
5740, de 30 de noviembre de 2016, la que se encuentra asociada a la nota de cobro N°
46.894, señala que los servicios prestados consistieron en due diligence en la compra de
las empresas Coseche y en la negociación de contratos de compra para esta misma
empresa, agregando que acompaña documentos que dan cuenta del detalle del trabajo y
de las horas destinadas a él. Por último, en cuanto al agregado a la base imponible por la
suma de $238.821, de que da cuenta la factura N° 417 de 31 de marzo de 2017 cuyo
respaldo se encuentra en la nota de cobro N° 50.245, señala que corresponden a la revisión
y corrección de memo acerca de seguimiento de las acciones de Plaza, prestados por el
abogado Francisco Lathrop Valenzuela del referido estudio jurídico.
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de los gastos relacionados con las asesorías
prestadas por Fidelita Servicios Ltda. por la suma de $41.006.544, el Servicio de Impuestos
Internos sostiene el rechazo de dichas erogaciones en los siguientes argumentos:
1.- En la respuesta a la Citación N° 6 la reclamante señaló que dicho gasto se encuentra
respaldado en las facturas números 960 y 966, por servicios de realización del due diligence
financiero, contable y tributario relacionado con la adquisición de las empresas “Coseche”
(Automotora Comercial y Costabal Echenique e Importadora Costabal y Echenique S.A.),
adjuntando propuesta de fecha 25 de diciembre de 2015 emitida por Fidelita Servicios
Ltda.
2.- El Servicio aduce que los documentos aportados consisten solo en una propuesta de
asesoría y no constituyen una prueba cierta y suficiente de que los servicios de asesorías
a Rentas Tissa Limitada se hayan materializado efectivamente, ya que no permiten
constatar la existencia, naturaleza, razonabilidad y necesidad de las asesorías. Además,
indica que no se puede concluir de tales antecedentes que el trabajo efectivamente se
haya prestado y, por lo tanto, no fue acreditado fehacientemente para ser considerado
necesario para producir la renta, por lo cual el monto de $41.006.544 correspondería a un
gasto rechazado y debe agregarse actualizado a la renta líquida imponible, afectándose
con impuesto único conforme a los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, se han aportado en autos las facturas exentas N° 960, de 26
de enero y N° 966, de 8 de febrero, ambas del año 2016, por la suma de $20.503.272, las
que detallan en sus glosas “primer 50% Due Diligence financiero, contable y tributario Coseche,
de acuerdo a nuestra propuesta N° 131_1-15 de fecha 24 de diciembre de 2015. Monto UF 800 a
$25.629,09” y “segundo 50% Due Diligence financiero, contable y tributario Coseche, de acuerdo
a nuestra propuesta N° 131_1-15 de fecha 24 de diciembre de 2015. Monto UF 800 a $25.629,09”.
También se encuentran acompañados al proceso los cheques emitidos por Rentas Tissa
S.A. a Fidelitas Servicios y Asesorías Limitada de fechas 28 de enero y 4 de marzo de 2016,
por los valores antes indicados y el libro mayor de la reclamante en la que constan
registradas en la cuenta N° 80-18-001, con fechas 28 de enero y 4 de marzo de 2016, las
aludidas facturas.
NONAGÉSIMO QUINTO: Que, igualmente respecto del punto que se analiza, la reclamante
ha acompañado documento denominado como “Propuesta de due diligence Rentas Tissa
S.A.” de fecha 24 de diciembre de 2015 (acompañado durante la etapa de fiscalización y
que se agrega en los folios 431 a 434, 463 a 480 y 757 de la carpeta de auditoría), emitido
por la empresa Fidelitas Limitada y en el que se le presenta a la reclamante el alcance,
procedimientos de trabajo, plazos y honorarios estimados para la adquisición de las
empresas Automotora Costabal y Echenique y Filiales e Importadora Costabal y Echenique
S.A. (Grupo Coseche) señalando los aspectos en que se focalizará la asesoría; asimismo, en
cuanto a los honorarios y plazos de entrega, se indica que estos ascienden a 1.600
unidades de fomento, estableciendo como forma de pago el 50% iniciado el proceso y el
restante 50% una vez entregado el informe final, indicando finalmente que en el plazo
total de cinco semanas se entregará un informe borrador de discusión, constando al final
del documento la firma de don Tomás Müller B. en señal de aceptación. En sus anexos, se
precisa la documentación que Rentas Tissa debe poner a disposición de Fidelitas Ltda. en
caso de contratar el servicio.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante acompañó a su escrito de reclamo el
documento denominado “Informe final de due diligence Coseche S.A.”, de fecha 4 de
febrero de 2016, emitido por Fidelitas Limitada a Rentas Tissa Limitada (documento N° 7),
en el que describe los resultados generados durante la ejecución del proceso de due
diligence que le fue encargado, relacionado con la adquisición del Grupo Coseche S.A.,
señalando que la aplicación de los procedimientos acordados se realizó sobre los estados
financieros preparados por la administración al 30 de noviembre de 2015 y que la decisión
de materializar o no la transacción que pueda llevar a cabo el cliente es de su exclusiva
responsabilidad y que el trabajo de Fidelitas Limitada no constituye de ninguna manera
una recomendación en relación con la conveniencia o no de llevar a cabo la transacción
señalada. También se refiere el informe a los principales hallazgos considerados en la
evaluación del Grupo Coseche, realizando una descripción del negocio de dicho grupo
empresarial, estados de situación financiera, detalle de ajustes proforma propuestos por
la empresa, principales limitaciones al momento de realizar su trabajo y una revisión
financiera-contable, incorporando en sus anexos un balance consolidado del Grupo
Coseche, detallado con cifras y tablas.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la asesoría en controversia, analizada la prueba
documental rendida por ambas partes en autos, este Tribunal estima que los gastos
cuestionados en la Partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas fueron necesarios para
producir la renta de Rentas Tissa Limitada, por cuanto, a criterio de este Tribunal, cumplen
con los requisitos de ser obligatorios e indispensables para el desarrollo del giro de la
empresa, además de considerarse razonables. En este sentido, las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, referidos a que la reclamante no logró demostrar en la
etapa de fiscalización que los servicios de asesorías se materializaron efectivamente,
resultan desvirtuadas considerando el informe final del due diligence, de fecha 4 de
febrero de 2016, analizado en el considerando anterior y que demuestra
satisfactoriamente que Fidelitas Limitada prestó los servicios ofrecidos y comprometidos
en su propuesta de 24 de diciembre de 2015. Por otra parte, en cuanto a la razonabilidad
del gasto impetrado por la contribuyente que se sustenta en las facturas emitidas por
Fidelitas Servicios y Asesorías Limitada, cabe consignar que se trata de dos documentos
emitidos por la suma total de $41.006.544, pagaderos en dos parcialidades cada una por
800 unidades de fomento según la propuesta de asesoría de diciembre de 2015. Dicha
suma se considera razonable y proporcional al trabajo efectuado, más aún si se contrasta
con los resultados del balance del due diligence realizado por Fidelitas que arroja respecto
del Grupo Coseche S.A. un resultado final de $1.663.919.791 (página 9 del informe) y con
la suma de $89.651.243, que corresponde a los gastos declarados por la reclamante por
concepto de asesorías de diversa naturaleza efectuadas en el año comercial 2016.
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, por lo expresado y al tenor del hecho N° 2 del punto de
prueba fijado mediante resolución de fojas 458, se concluye que la reclamante ha logrado
acreditar la procedencia de las deducciones correspondientes a los gastos por asesorías
prestadas por la empresa Fidelitas Servicios y Asesorías Limitada, respaldadas por dos
facturas emitidas a Rentas Tissa Limitada durante el año comercial 2016, por lo cual deberá
ser dejado sin efecto el agregado por este concepto, que asciende a la suma de
$42.052.211, contenido en la partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas, tal como se dirá
en la parte resolutiva de la presente sentencia.
NONAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a los gastos correspondientes a las asesorías
legales prestadas por el estudio de abogados Prieto y Cía. Ltda., el Servicio de Impuestos
Internos funda el rechazo de tales erogaciones en los siguientes antecedentes:
1.- La reclamante, en su respuesta a la Citación N° 6, señaló que el detalle de las asesorías
legales está indicado en cada una de las notas de cobro enviadas a la empresa y aporta
copias de las cartas sobre formulación de cuentas de honorarios, señalando que dichos
documentos están principalmente relacionados con el proceso de compra de la empresa
Coseche.
2.- Respecto de la factura exenta N° 4916, de fecha 29 de abril de 2016, que señala en su
glosa “Asesoría legal no juicios UF”, estima el Servicio que no señala nada concreto en
cuanto al servicio prestado ni permite constatar de que tipo se trata, ni verificar si el
supuesto servicio se relaciona con el giro. En la carta de cobro asociada a esta factura de
29 de enero de 2016, dirigida a don Tomás Müller Benoit, por un valor de 84,64 unidades
de fomento señala el ente fiscalizador que hace referencia a servicios prestados en el mes
de diciembre de 2015, por lo que no procede que sea considerada como un gasto tributario
del año comercial 2016, independiente de que se haya facturado en dicho período, por lo
que el monto de $2.121.293 constituye un gasto rechazado que se agrega a la renta líquida
del año tributario 2017.
3.- En cuanto a la factura exenta N° 5740, de 30 de septiembre de 2016, por la suma de
$26.294.057, señala el Servicio que la glosa hace referencia a “Asesoría legal no juicios UF”,
formulando los mismos reparos que aquellos que se consignan en el numeral anterior.
Indica que en la nota de cobro N° 46.894, de fecha 29 de agosto de 2016, se formula la
cuenta de honorarios por servicios profesionales durante el mes de marzo de 2016 por la
suma de 1.002,66 unidades de fomento, pero no incluye un detalle de las actividades
realizadas que demuestren de qué tipo de servicio se trata, por lo que también se rechaza
este gasto y se agrega a la renta líquida de la reclamante del año tributario 2017.
4.- En cuanto a la factura exenta N° 5892, de 28 de octubre de 2016, por la suma de
$8.812.938, señala el Servicio que la glosa hace referencia a “Asesoría legal no juicios UF”,
formulando las mismas objeciones que se han consignado anteriormente. Indica que en la
nota de cobro N°47.418, de 3 de septiembre de 2016, se formula la cuenta de honorarios
por servicios profesionales durante los meses de mayo a agosto de 2016 por la suma de
336,06 unidades de fomento, señalando que no incluye un detalle de las actividades
realizadas que demuestren de qué tipo de servicio se trata, por lo que el monto de
$840.751 (diferencia de lo facturado menos una nota de crédito por la suma de
$7.972.187), constituye un agregado a la renta líquida del año tributario 2017.
5.- Respecto del año tributario 2017, se aceptan como gasto las sumas de $3.374.224,
según el detalle que se contiene en las liquidaciones reclamadas y se rechaza la suma de
$29.326.101 por no cumplir con los requisitos copulativos dispuestos en los artículos 30 y
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en particular sobre la acreditación de la necesidad
del gasto.
6.- En cuanto a la factura exenta N° 417, de 31 de marzo de 2017, señala el ente fiscalizador
que dicho documento tributario respalda trabajos referidos al seguimiento de las acciones
de Plaza S.A., correspondiéndole a dicha empresa reconocer el gasto y no a la reclamante,
agregando que la suma de $233.680 por concepto de prestación de servicios jurídicos a
Rentas Tissa Ltda. y filiales corresponde a un gasto rechazado y debe agregarse a la renta
líquida imponible del año tributario 2018, afectándose con impuesto único conforme a los
artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CENTÉSIMO: Que, la factura exenta N° 4916, de 29 de abril de 2016 emitida por Prieto y
Compañía Limitada a Rentas Tissa Limitada por la suma de $7.845.316, se respalda con los
documentos acompañados por la reclamante durante la etapa de fiscalización, que se
agregan en los folios 445 y 459 a 462 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio
de Impuestos Internos. Al efecto, se ha aportado un resumen de trabajo de diciembre de
2015, realizado por los abogados Juan Andrés Ilharreborde Castro y Cristóbal Villarino
Herrera por la suma de 84,64 unidades de fomento por 18,25 horas, acompañándose
además una tabla con detalles de informe de tiempos de los trabajos realizados por los
respectivos abogados de la empresa desde el 11 al 30 de diciembre de 2015, que da cuenta
de reuniones, preparación, modificación y revisión de documentos, entre otras gestiones.
Del mismo modo, se adjunta cheque serie 00934870417 del Banco Security emitido por
Rentas Tissa Ltda. a Prieto y Cía. Limitada, de 29 de abril de 2016, por la suma de
$7.815.316.
CENTÉSIMO PRIMERO: Que, como se señaló anteriormente, la impugnación formulada
por la Administración Tributaria se refiere solo al monto de $2.121.293 del total facturado
por $7.845.316 y tiene que ver con la oportunidad en que el reclamante hace valer el gasto
tributario, pues, como lo indica el ente fiscalizador, se trata de servicios prestados en el
mes de diciembre de 2015 por lo que no procedería considerar las erogaciones efectuadas
como un gasto del año tributario 2017. Al respecto, el artículo 31 de la Ley de la Renta, en
su texto vigente a la fecha de emisión de las liquidaciones reclamadas, establecía que los
gastos podrán ser rebajados en la determinación de la renta líquida del ejercicio en que se
encuentren pagados o adeudados, esto es, cuando se ha extinguido la obligación pactada
mediante el pago o a través de alguna forma equivalente o cuando nace el derecho
correlativo a exigir su pago. En este sentido, la reclamante reconoce y también lo
demuestran los antecedentes acompañados en autos, que los servicios de asesoría legal
de que da cuenta la carta de cobro N° 42.136 efectivamente se prestaron en el año
comercial 2015, por lo cual la puede concluirse que el gasto en análisis se hizo valer fuera
de la oportunidad legal correspondiente, independiente de la fecha de su facturación, por
lo cual se concluye que la reclamante no logra acreditar, al tenor del hecho 2 del punto de
prueba fijado en autos, la procedencia de las deducciones correspondientes a gastos por
asesorías legales, confirmándose las liquidaciones reclamadas en la parte respectiva de la
partida N° 2 por la suma de $2.121.293.
CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al gasto cuestionado por el Servicio referido a la
factura exenta N° 5740, emitida por Prieto y Compañía Limitada a Rentas Tissa Limitada
con fecha 30 de septiembre de 2016 por la suma de $26.294.057, dicho documento se
otorgó por servicios de asesoría legal, como se señala en su glosa, constando en autos la
carta de cobro N° 46.894, de 29 de agosto de 2016, mediante la que se envía a la
reclamante la cuenta de honorarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2016
por servicios de asesoría del due diligence compra Coseche por la suma de 416,90 unidades
de fomento y a la negociación de contratos para la compra de Coseche por la suma de
585,76 unidades de fomento. También consta en el proceso el cheque serie 00934870424,
de 9 de septiembre de 2016, emitido por Rentas Tissa Limitada a Prieto y Cía. Ltda. por la
suma de $26.294.057 (antecedentes acompañados por la reclamante en la etapa de
fiscalización y que rolan en los folios 440, 456 y 458 de la carpeta de auditoría aportada
por el Servicio de Impuestos Internos).
CENTÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio impugna el referido gasto por cuanto la glosa que
consigna la factura N° 5740 es genérica y, además, porque el resto de la documentación
mencionada en el considerando anterior solo hace mención del due diligence por compra
de Coseche y negociación de contratos para dicha compra, sin dar detalles de cuales
acciones se llevaron a cabo ni aportar antecedentes que digan relación con la efectividad
o materialidad de los servicios. Sin embargo, se constata que en los folios 481 a 483 de la
carpeta de auditoría se acompaña un documento que da cuenta del detalle de los trabajos
realizados y cobrados en la carta de cobro N° 46.894 y que el Servicio de Impuestos
Internos no ha analizado ni ponderado en las liquidaciones reclamadas, el que consiste en
tres hojas que detallan individualización del abogado, la fecha y descripción de los
servicios, el monto cobrado por cada uno de ellos, el tiempo empleado y la materia de que
se trata, arrojando un total de 265,44 horas trabajadas entre los meses de marzo y abril
de 2016, prestando servicios los abogados Juan Andrés Ilharreborde Castro, María Victoria
Guzmán Monge, Camila Urzua, María Ríos Llaneza, Francisco Monge Prieto, Cristóbal
Villarino Herrera, Pilar Araya Montero, Isabel Monge Prieto, Maite Larrañaga, Matías
Belmonte Parra, Luz María Calvo Sánchez y Felipe Giralt Medina. Asimismo, se describen
los servicios prestados tales como reuniones, revisiones del estado del due diligence,
revisión y confección de distintos tipos de contratos, revisión de antecedentes de
inmuebles, confección estudios de títulos, revisión de informes y juicios, entre otros.
CENTÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se estima por este Tribunal que los gastos
cuestionados en la partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas, relativos a la factura
exenta N° 5760, de fecha 30 de septiembre de 2016, emitida por Prieto y Cía. Ltda., fueron
necesarios para producir la renta de Rentas Tissa Limitada, por cuanto cumplen con los
requisitos de ser obligatorios e indispensables para el desarrollo del giro de la empresa,
además de considerarse razonables. En tal sentido, las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos referidas a que la reclamante no logró demostrar en la etapa de
fiscalización que los servicios de asesorías se materializaron efectivamente, resultan
desvirtuadas al analizar y ponderar los antecedentes probatorios acompañados por la
reclamante y que el ente fiscalizador no consideró al emitir las liquidaciones reclamadas,
pudiendo constatarse la naturaleza de los servicios legales prestados y la necesidad de
dichos servicios, pues dan cuenta de contratos y negocios que la reclamante efectivamente
llevó a cabo dentro de su giro, coincidiendo también los tiempos y oportunidad
mencionados en la carta de cobro con las tablas de detalles que figuran en los folios 481 a
483 de la carpeta de auditoría. Por lo expresado, se concluye que la reclamante acredita
razonablemente la procedencia de las deducciones correspondientes a los gastos por
asesorías legales respaldados en la factura exenta N° 5740, por lo cual estima este
sentenciador que los agregados por estos conceptos contenidos en la partida N° 2 de la
liquidación reclamada deben ser dejados sin efecto por la suma de $26.767.350, tal como
se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
CENTÉSIMO QUINTO: Que, tratándose de la factura exenta N° 5892, de fecha 28 de
octubre de 2016, emitida por Prieto y Cía. Ltda. a Rentas Tissa Ltda. por la suma de
$8.812.938, dicho documento tributario consigna en su glosa “asesoría legal no juicios UF”
y señala en sus observaciones que fue pagada con fecha 6 de octubre de 2016 por 336,06
UF según carta de cobro N° 47.418, de fecha 3 de septiembre de 2016, emitida por el
referido estudio jurídico a don Tomas Müller Benoit en la que le realiza el cobro de los
honorarios por los meses de mayo a agosto de 2016, acompañándose asimismo cheque
serie 00934870425 emitido por la reclamante a Prieto y Cía. Ltda. el 6 de octubre de 2016
por la suma de $9.083.238 (antecedentes acompañados por reclamante durante la etapa
de fiscalización y que rolan en los folios 435 a 439 de la carpeta de auditoría acompañada
por el Servicio de Impuestos Internos).
CENTÉSIMO SEXTO: Que, el monto rechazado por el ente fiscalizador corresponde sólo a
la suma de $ 840.751 del total facturado, pues existe una nota de crédito emitida por la
suma de $7.792.187, además de haberse conciliado la suma de $270.300, montos que el
reclamante no cuestionó en su reclamo. En cuanto al motivo del rechazo consignado por
la administración tributaria en las liquidaciones reclamadas, este se relaciona con que la
glosa de la factura cuestionada es genérica y no se detalla en ella ni en su carta de cobro
el detalle de los servicios prestados por el aludido estudio jurídico.
CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que, el análisis de los antecedentes probatorios acompañados por
la reclamante, tanto en la etapa de fiscalización como en sede jurisdiccional, lleva a
concluir que, tal como lo ha señalado el Servicio de Impuestos Internos en los actos
reclamados, no existe un detalle que dé cuenta de la naturaleza de los servicios prestados
tal como si se hizo con las otras facturas emitidas por el mismo estudio jurídico y que el
Servicio tuvo por acreditadas en la etapa de fiscalización y en aquellas respecto de las
cuales el Tribunal aceptó el gasto tributario impetrado. De esta forma, con el análisis de
los antecedentes que rolan en autos no es posible tener por acreditada la naturaleza,
necesariedad y razonabilidad del gasto impetrado por la reclamante, pues de la lectura de
la carta de cobro se observa que en ella no se menciona que tipo de asesoría fue la que se
prestó ni tampoco se hace mención sobre la materia que versó la asesoría. En
consecuencia, se concluye que la reclamante no ha logrado acreditar, al tenor del hecho 2
del punto de prueba fijado en autos, la procedencia de las deducciones correspondientes
a gastos de asesorías legales, confirmándose las liquidaciones reclamadas en la parte
respectiva de la partida N° 2 por la suma de $844.955, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
CENTÉSIMO OCTAVO: Que, en relación con el gasto por asesoría legal de que da cuenta la
factura exenta N° 417, de fecha 31 de marzo de 2017, emitida por Prieto y Cía. Ltda. a
Rentas Tissa S.A. por la suma de $233.680, dicho documento fue pagado con fecha 9 de
marzo de 2017 por 8,84 unidades de fomento, según carta de cobro N° 50.245,
acompañándose copia de cheque serie 00934870435 emitido por la reclamante a Prieto y
Cía. Ltda. el 9 de marzo de 2017 por la suma referida. En el documento denominado
“resumen de trabajo y tiempos de la carta N° 50.245” se consigna el nombre del abogado
Francisco Lathrop Valenzuela, señalando que su trabajo consistió en la revisión y
corrección de memo acerca de seguimiento de las acciones de Plaza S.A., señalando las
horas trabajadas y su monto equivalente en honorarios, todo lo anterior según los
antecedentes acompañados por reclamante durante la etapa de fiscalización y que rolan
en los folios 165 y 175 a 178 de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos.
CENTÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, tal como se ha señalado en apartados anteriores
de esta sentencia, se ha establecido que Rentas Tissa Limitada es accionista minoritario de
Plaza S.A. y es a dicha sociedad a quien le correspondería hacer valer el gasto y no a la
reclamante de autos. Por lo demás, la actora en su libelo hace referencia a la misma
información que se consigna en el documento “detalles de trabajo y tiempos” ya referido,
sin precisar en qué consiste el seguimiento de las acciones de Plaza al que alude, y de qué
forma dicha gestión sería necesaria para producir y generar la renta de Rentas Tissa
Limitada. En consecuencia, se concluye que la reclamante no logra acreditar al tenor del
hecho N° 4 del punto de prueba fijado en autos, la procedencia de la deducción que se
analiza correspondiente a gastos por asesorías legales, confirmándose entonces las
liquidaciones reclamadas en la parte respectiva de la partida N° 4 por la suma de $238.821,
tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
CENTÉSIMO DÉCIMO: Que, en cuanto al rechazo de los gastos relacionados con las
asesorías prestadas por Servicios Financieros Altis S.A. que se respaldan en la Factura
Exenta N° 122, de 9 de marzo de 2017, por la suma de $100.000.000, el Servicio de
impuestos Internos funda su impugnación en los siguientes antecedentes:
1.- Rentas Tissa Limitada presentó en su respuesta a la citación N° 9 una carta de fecha 30
de octubre de 2016 dirigida a don Tomas Müller Sproat, en que la Sociedad Altis le remite
a la reclamante una propuesta de trabajo como asesor financiero en la evaluación de la
potencial suscripción de un aumento de capital del grupo Coseche.
2.- El detalle de la factura cuestionada solo indica “asesorías financieras 2016”, por lo que
se desconoce si se efectuaron las acciones específicas descritas en la carta oferta señalada
en el número anterior, tampoco se conocen los valores particulares de cada área o gestión
realizada, ya que en ningún documento se establece la forma en que se llegó a cuantificar
el monto de la asesoría. Asimismo, respecto de los profesionales que efectuaron la
asesoría no se informó quienes estuvieron involucrados directamente en ella, su capacidad
técnica, entre otros, además de que no se adjuntaron los informes emitidos y se desconoce
el o los periodos en que se llevaron a cabo las distintas gestiones.
3.- Servicios Financieros Altis S.A. es una empresa relacionada de la reclamante, siendo su
representante legal don Tomas Müller Sproat, el mismo de Rentas Tissa Limitada.
4.- Estima el ente fiscalizador que el gasto por asesorías prestadas el año tributario 2018 y
pagadas a Servicios Financieros Altis S.A. no fue acreditado fehacientemente para ser
considerado necesario para producir la renta, por lo cual el monto de $100.000.000
corresponden a un gasto rechazado que debe agregarse a la renta líquida imponible,
afectándose con impuesto único conforme a los artículos 21, 31 y 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
CENTÉSIMO UNDÉCIMO: Que, en la carpeta de auditoria acompañada por el Servicio de
Impuestos Internos, la que se encuentra adjunta al expediente según comprobante de
fojas 469, específicamente en los folios 102 a 108 y 661, se agregan los documentos
acompañados por la reclamante en la etapa de fiscalización consistentes en la factura
exenta N° 122, cuya glosa consigna “Asesorías financieras 2016”; cheque serie
00934870434, de 6 de marzo de 2017, emitido por la reclamante a Servicios Financieros
Altis S.A. por la suma de $100.000.000; carta de fecha 30 de octubre de 2016, firmada por
el Gerente General de Servicios Financieros Altis S.A. dirigida a don Tomas Müller Sproat,
en la que se contiene la propuesta de trabajo como asesor financiero exclusivo para la
evaluación de la potencial suscripción de un aumento de capital del Grupo Coseche,
proponiendo que la asesoría se lleve a cabo en tres etapas, señalando brevemente en qué
consiste cada una de ellas e indicando que la retribución por los servicios descritos se
llamará “remuneración de éxito” por la suma de $100.000.000, la que se devengará en el
caso que el proceso finalice con la suscripción del aumento de capital propuesto o bien
con la compra total o parcial de las acciones de las compañías o sus activos. Además, se
acompaña el libro mayor de la reclamante, el que registra la cuenta N° 80-18-001
denominada “Asesorías” por la suma de $100.000.000, con fecha 9 de marzo de 2017.
CENTÉSIMO DUODÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios reseñados en el
considerando anterior, permiten establecer que efectivamente existía un vínculo
contractual entre Servicios Financieros Altis S.A. y la reclamante, consistente en la
prestación por parte de la primera de una asesoría financiera cuyo valor se fijó en la suma
de $100.000.000, debiendo precisarse que el Servicio de Impuestos Internos no cuestiona
en los actos reclamados el hecho de haberse realizado el pago sino que impugna la real
prestación de los servicios de asesoría, esto es, la efectividad y necesariedad de dichos
gastos.
CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Que, la reclamante acompaña a su escrito de reclamo
documentos que se encuentran adjuntos al expediente, que corresponden a
representaciones impresas de correos electrónicos (documentos números 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 16) remitidos durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015
a don Tomas Müller Benoit por parte de Ignacio Riva Ponce, Sebastián Pacheco Montoya
y Alejandro Puentes por Servicios Financieros Altis S.A., en los cuales se informaba, en
general, sobre valorizaciones y flujos adjuntándose planillas con datos numéricos y
gráficos informativos, sin hacer referencia en parte alguna a la reclamante, no siendo
posible entonces vincular tales antecedentes probatorios directamente con Rentas Tissa
Limitada. Asimismo, la mayoría de dicha correspondencia electrónica se llevó a cabo en el
mes de diciembre del año 2015, existiendo de tal forma una discordancia temporal con el
mandato otorgado por la reclamante mediante carta de 30 de octubre de 2016 y con la
factura que se emite el 9 de marzo de 2017.
CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad con lo señalado anteriormente,
considera este Tribunal que el contribuyente, tanto en la etapa de fiscalización como en
estos autos, no ha logrado acreditar que los gastos de asesoría hechos valer en su
declaración de renta del año tributario 2018 sean necesarios para producir la renta, pues
los documentos que acompaña no demuestran que dichas asesorías se hayan
efectivamente prestado a Rentas Tissa Limitada antes o durante el proceso de inversión
en el Grupo Coseche, considerando además que no se justifica que las mismas hayan
posibilitado un incremento en el patrimonio de la reclamante o llevaron a la concreción de
un negocio específico. Por lo expresado, se concluye que la reclamante no ha logrado
acreditar, al tenor del hecho número 4 de la resolución que recibe la causa a prueba, la
procedencia de las deducciones correspondientes a gastos de asesorías por la suma de
$100.000.000 respaldadas en la factura emitida por Servicios Financieros Altis S.A. durante
el año comercial 2017, por lo cual estima este sentenciador que los agregados por estos
conceptos contenidos en la partida N° 4 de las liquidaciones reclamadas se encuentran
correctamente determinados por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual se
rechazará en este parte el reclamo presentado en autos.
CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al rechazo de los gastos relacionados con
las asesorías prestadas a la reclamante por Azerta S.p.A., respaldados en la factura N°
3694, de 11 de enero de 2018, por la suma de $4.141.782, el Servicio de Impuestos
Internos ha considerado las siguientes circunstancias:
1.- Indica que la propuesta de asesoría comunicacional de fecha 4 de enero de 2018 está
dirigida a don Tomas Müller Benoit pero también a otras dos personas que en nada se
relacionan con Rentas Tissa Limitada, por lo que señala que no queda claro a quien se le
está proponiendo la asesoría. Además, señala que dicha propuesta consistía en apoyar el
proceso de apertura a la bolsa de Plaza S.A., correspondiéndole entonces a dicha empresa
reconocer el gasto y no a la reclamante.
2.- Estima el ente fiscalizador que el gasto por asesorías comunicacionales prestadas el año
tributario 2018 y pagadas a Azerta S.p.A. no fue acreditado fehacientemente para ser
considerado necesario para producir la renta de conformidad con los artículos 30 y 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habiéndose acreditado la necesidad del gasto y no
teniendo relación con el giro de la reclamante, por lo cual el monto de $4.141.782
corresponde a un gasto rechazado y debe agregarse actualizado a la renta líquida
imponible del año tributario 2018.
CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Que, la referida factura exenta N° 3694 consigna en su glosa
“Asesorías en Comunicación Corporativa / Estratégicas y Comunicaciones de Prensa, mes
de diciembre de 2017 154,50 UF”, habiendo sido pagada mediante cheque serie 0417049-
0500-0000, del 15 de enero de 2018, emitido por Rentas Tissa Limitada a Azerta S.p.A. por
la suma de $4.141.782. En comunicación de fecha 4 de enero de 2018, dirigida a don
Tomas Müller, Paul First y Alejandro Puentes por doña Cristina Bitar, Directora de Azerta,
se efectúa una propuesta de asesoría comunicacional estratégica con el fin de apoyar el
proceso de apertura a la bolsa de Plaza S.A., señalando que dicha asesoría se haría efectiva
partir de enero de 2018 y consistiría en comunicación corporativa/estratégica y
comunicación de prensa, señalando el detalle de tales prestaciones y que los honorarios
ascenderá a 200 unidades de fomento, detallando las horas trabajadas por el equipo de
Azerta durante el mes de diciembre de 2018 en la operación llevada a cabo por el grupo
vendedor, equivalentes a 309 unidades de fomento. Los documentos referidos
anteriormente rolan en los folios 152 a 156 de la carpeta de auditoria acompañada por el
Servicio de impuestos Internos en autos, tratándose de antecedentes que la reclamante
acompañó durante el proceso de fiscalización y que estuvieron disponibles para el análisis
y escrutinio del órgano fiscalizador al momento de emitir las liquidaciones reclamadas.
CÉNTESIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la reclamante acompañó a su reclamo los
documentos que se encuentran adjuntos al expediente (documentos N° 17 al 21 del libelo
de autos) consistentes en una serie de correos electrónicos generados en noviembre y
diciembre de 2017 enviados por doña Begoña Bofill, Directora de Cuentas de Azerta S.p.A.,
a don Alejandro Puentes, de Servicios Altis, el que a su vez los redirigía a don Tomas Müller
Benoit, donde se informaba sobre notas de prensa publicadas en el periódico El
Mostrador, La Segunda y Valor Futuro y también se comunicaba propuesta de asesoría a
Servicios Financieros Altis S.A.
CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Que, analizados los antecedentes probatorios referidos en
los considerandos anteriores, puede concluirse que no resulta acreditado que las asesorías
de Azerta S.p.A. efectivamente se hayan prestado a Rentas Tissa Limitada, pues en ninguna
parte de tales documentos se hace referencia a la reclamante de autos, más allá de
mencionar la propuesta de asesoría de enero de 2018 a don Tomas Müller Benoit,
comunicación que, como se señaló, no iba dirigida exclusivamente a él, sino que también
a terceros que no tenían la calidad de representantes de la reclamante. Además, debe
considerarse que la propuesta de asesoría dice relación con la apertura de las acciones de
Plaza S.A. en la Bolsa de Comercio y, en ese entendido, correspondería a dicha empresa
impetrar dicha deducción y no a Rentas Tissa Limitada, quien tiene la calidad de accionista
minoritaria de dicha sociedad anónima. De esta forma, no resulta probada en autos la
existencia de la asesoría comunicacional y su necesariedad en relación con el giro de la
reclamante, por lo cual queda establecido que la reclamante no acredita, al tenor de los
hechos consignados en el número 4 del punto de prueba fijado en autos, la procedencia
de las deducciones consistentes en gastos de asesorías comunicacionales por la suma de
$4.141.782 respaldadas en la factura exenta N° 3694 emitida por Azerta S.p.A. a Rentas
Tissa Limitada por servicios prestados en diciembre de 2017, por lo cual estima este
sentenciador que los agregados por estos conceptos contenidos en la partida N° 4 de las
liquidaciones reclamadas se encuentran correctamente determinados por el Servicio de
Impuestos Internos.
4) EN CUANTO A LOS GASTOS POR INTERESES Y REAJUSTES:
CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la
partida N° 5 de las liquidaciones reclamadas, ha impugnado los gastos hechos valer por la
reclamante en el año comercial 2017 dentro de la cuenta de resultado “pérdida” por un
monto de $415.165.226 por concepto de intereses y reajustes. En síntesis, la
administración tributaria ha señalado que Rentas Tissa Limitada no acompañó durante la
etapa de fiscalización la cartola bancaria que acredite el ingreso del dinero del préstamo a
la sociedad, ni tampoco el documento bancario que dé cuenta de las condiciones de dicha
operación y la fecha efectiva de contratación. Por otra parte, indica que, de acuerdo, al
mayor de las cuentas Inversión en Automotora Com. Costabal Echenique (N° 30-01-001) e
Inversión en Importadora Costabal Echenique S.A. (N° 30-01-002) del año 2017, se produce
un ajuste al valor de la inversión disminuyéndola en $270.000.000. De esta forma, indica
que a la primera cuenta se le abona un monto ascendente a $216.027.000 y a la segunda
la suma de $53.973.000, señalando que lo anterior implica que los fondos originalmente
solicitados al Banco para tal inversión fueron derivados hacia otros fines en una cantidad
equivalente a tal ajuste, por lo cual procedería recalcular los intereses considerados como
gastos en el año comercial 2017, considerando solo aquellos que corresponden al valor
efectivo de la inversión en el grupo Coseche en la suma de $5.830.000.000, según la tabla
que se inserta en la página 41 de las liquidaciones reclamadas. En atención a lo anterior,
señala que se produce una diferencia en los intereses cargados a gastos por la suma de
$19.268.273, que no cumple con los requisitos copulativos dispuestos en los artículos 30 y
31 de la Ley de la Renta y el referido desembolso es agregado a la renta líquida imponible
del Impuesto de Primera Categoría declarado por Rentas Tissa Limitada durante el año
tributario 2018. Indica que, de acuerdo con el artículo 33 letra c) N° 2 de la referida ley se
deduce la suma de $15.099.473 dado que dicha erogación se encuentra debidamente
pagada, procediendo a gravar con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta solo
la suma de $4.168.800.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO: Que, al respecto, la reclamante ha señalado en su libelo que su
representada obtuvo un préstamo del Banco Security por $6.100.000.000, el que fue
destinado a financiar la inversión en Automotora Comercial Costabal Echenique y en
Importadora Costabal Echenique S.A., tanto en la compra de las acciones emitidas por
dichas sociedades como en los aumentos de capital que se hicieron a las mismas. Señala
que dicho crédito está respaldado con un pagaré suscrito el 12 de abril de 2016 donde
están señaladas las condiciones del crédito, habiéndose acompañado en el proceso de
fiscalización la documentación pertinente. Indica que el 11 de agosto de 2017, la
compradora y los vendedores de acciones de las sociedades del Grupo Coseche acordaron
modificar el precio de dicha compraventa, rebajándola en la suma de $270.000.000,
conviniéndose además que Rentas Tissa Ltda. cobraría el total de los depósitos a plazo que
los vendedores habían entregado en garantía por el cumplimiento de las obligaciones en
la compraventa, los que ascendían a un monto de $627.530.699 y que con posterioridad
devolvería a los compradores solo la cantidad de $357.530.699 con lo que Rentas Tissa
Ltda. retendría la mencionada rebaja, agregando que el 11 de agosto de 2017 se procedió
a lo antes señalado extinguiéndose dicha cuenta al momento que su representada pagó a
los vendedores las cantidades que a cada uno de ellos correspondía. Indica que queda de
manifiesto que el préstamo otorgado por el Banco Security fue íntegramente destinado al
pago de la inversión y que los $270.000.000 que Rentas Tissa Ltda. retuvo por concepto de
la rebaja del precio fueron utilizados en actividades propias de su giro, generadoras de
rentas afectas a impuesto de primera categoría, según da cuenta el contrato N° 2874776
denominado operaciones con pacto del Banco Security con fecha de cierre de operación
de 21 de agosto de 2017.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al punto en discusión, cabe señalar que
el monto impugnado por el Servicio de Impuestos Internos corresponde a la suma de
$270.000.000 y el ente fiscalizador procedió a recalcular los intereses considerados como
gastos efectivos del año comercial 2017 considerando solo aquellos que corresponden al
valor efectivo de la inversión en el Grupo Coseche por la suma de $5.830.000.000 y no a la
suma total del préstamo solicitado por Rentas Tissa Limitada al Banco Security por la suma
de $6.100.000.000. De esta forma, lo que debe acreditar la reclamante en estos autos son
los intereses por el saldo no acreditado de $270.000.000, que la administración tributaria
rechazo como gastos por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio se acompañaron
por parte del Servicio de Impuestos Internos los antecedentes acompañados por la
reclamante en respuesta a las Citaciones números 6, 9 y 25, los que consisten en los
archivadores N° 1 y 2 que se encuentran adjuntos al expediente según comprobante de
fojas 469 de autos. Asimismo, la funcionaria fiscalizadora actuante Lilia Román Mienert
prestó declaración testimonial en autos, señalando sobre esta materia a fojas 597 que
Rentas Tissa Limitada obtuvo un préstamo de $6.100.000.000 para efectos de financiar el
pago del aumento de capital en Coseche y de la revisión de los libros contables de la
reclamante se verificó que había un ajuste en el valor de la inversión, la que disminuyó en
$270.000.000 y dicha suma aparecía con una glosa que señalaba “inversiones en pactos”,
indicando la testigo que durante la auditoría no contó con ningún antecedente que
permitiera verificar la efectividad de esa operación y que permitiera generar rentas afectas
a primera categoría, razón por la cual efectuó el recálculo de los intereses que se habían
cargado a gastos, disminuyendo la parte que correspondía a la cifra indicada.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante refiere en su libelo que todas las
operaciones que describe se encontrarían respaldadas por el documento que acompañó
durante el término probatorio mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2020,
denominado “confirmación operaciones con pacto” número de contrato 2874776 emitido
a Rentas Tissa S.A. por Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, en el que se consigna: a)
operación al contado, fecha de cierre operación 21 de agosto de 2017, monto operación
$270.000.000, fecha de entrega de valores: 21 de agosto de 2017, forma de entrega de
valores: custodia del vendedor; fecha de pago operación 21 de agosto de 2017; b)
Operación de retrocompra/retroventa: fecha de operación: 28 de agosto de 2017; monto
de operación: $270.132.200; forma de entrega de valores: restitución custodia. c) Otras
condiciones: tasa del pacto: 0.2100, base mensual; número de días del pacto: 7, constando
una tabla con el detalle de los valores comprados.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Que, la documentación que acompaña la reclamante,
descrita en el considerando anterior, no es suficiente en concepto de este Tribunal para
determinar razonablemente y a la luz de las normas legales pertinentes que el gasto
tributario analizado es procedente y puede rebajarse de la renta bruta de la contribuyente,
puesto que no se desvirtúan las objeciones planteadas por el ente fiscalizador en cuanto a
que los $270.000.000 que Rentas Tissa Ltda. retuvo por concepto de la rebaja del precio
de la compraventa de acciones de las sociedades del Grupo Coseche fueron efectivamente
utilizados en actividades propias de su giro, generando rentas afectas a impuesto de
primera categoría, cuestiones que no resultan probadas sólo con el contrato N° 2874776,
referido en el considerando anterior y aportado en autos por la actora. En efecto, debe
precisarse que el ente fiscalizador no desconoció en la etapa de auditoría ni la existencia
del crédito solicitado por la actora al Banco Security por la suma de $6.100.000.000 ni las
inversiones consistentes en la compraventa de acciones del Grupo Coseche, sino que
consideró el Servicio que la información aportada no permitía determinar en forma precisa
que el saldo de $270.000.000 se haya invertido efectivamente en actividades que hayan
sido útiles a Rentas Tissa Limitada para generar rentas. Y tales objeciones, como se dijo,
no resultan desvirtuadas con el mérito de los antecedentes probatorios acompañados al
proceso que complementan los ya revisados por el organismo fiscal en la etapa
administrativa, por lo cual se estima razonable y apegado a derecho el rechazo del gasto
que se contiene en la Partida N° 5 de las liquidaciones reclamadas, confirmándose el
agregado a la base imponible de la reclamante por la suma de $4.168.800, tal como se dirá
en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII.- CONCLUSIONES EN CUANTO A LOS HECHOS DEBATIDOS:
CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis comprensivo de los elementos
probatorios que se han adjuntado al proceso, permite concluir que las liquidaciones de
impuestos números 390, 391 y 392, de 15 de octubre de 2019, han sido correctamente
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y se encuentran debidamente motivadas,
en tanto que la parte reclamante, durante la fiscalización llevada a cabo por el Servicio y
en el transcurso del proceso de reclamación, no aportó antecedentes probatorios que
tengan el mérito suficiente para establecer en forma completa e indubitada que los gastos
registrados en los años tributarios 2017 y 2018, correspondientes a corrección monetaria,
viajes realizados a la ciudad de Nueva York, asesorías e intereses y reajustes, se encuentran
correctamente determinados en los términos exigidos por la legislación tributaria,
especialmente en los artículos 30, 31, 32 y 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
fueron necesarios para producir la renta. No obstante, se ha establecido la procedencia
del gasto hecho valer por la reclamante por concepto de asesorías prestadas por Fidelitas
Servicios y Asesorías Limitada y Estudio Jurídico Prieto y Cía. Limitada - solo en cuanto se
refiere a la factura N°5740 - debiendo rebajarse los montos determinados en las
liquidaciones reclamadas en las sumas de $42.052.211 y $26.767.350 respectivamente, tal
como se expuso en los considerandos nonagésimo tercero a nonagésimo octavo y
centésimo segundo a centésimo cuarto de la presente sentencia.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de los
documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, elementos de
convicción que han sido apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, concluye que procede dar lugar parcialmente al reclamo
tributario formulado en estos autos por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en
representación de la contribuyente Rentas Tissa Limitada, en contra de las Liquidaciones
números 390, 391 y 392, emitidas con fecha 15 de octubre de 2019, por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se emitirá condena en costas en la presente
causa por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33 y 41 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
390, 391 y 392 por vicio de incompetencia, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Rentas Tissa
Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo
quinto de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
390, 391 y 392 por violación de ley, solicitada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Rentas Tissa
Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a
vigésimo primero de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones
números 390, 391 y 392 por falta de motivación en lo referente a las partidas 3 y 7 sobre
corrección monetaria, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el
abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Rentas Tissa Limitada, conforme a
las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo octavo de
la presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones
números 390, 391 y 392 por infracción del principio de juridicidad y desviación de poder
en lo referente a las partidas 3 y 7 sobre corrección monetaria, solicitada en el reclamo
interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación
de Rentas Tissa Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos
vigésimo noveno a trigésimo octavo de la presente sentencia.
V.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las liquidaciones
reclamadas por tasación que no se ajusta a derecho en lo referente a las partidas 3 y 7
sobre corrección monetaria, solicitada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por
el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Rentas Tissa Limitada, conforme
a las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo noveno a cuadragésimo
tercero de la presente sentencia.
VI.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por Rentas Tissa
Limitada, representada por el abogado don Pablo Pérez Zegers, procediendo la
modificación de las Liquidaciones reclamadas en lo referente a la partida N° 2, debiendo
rebajarse los agregados por impuesto a la renta de primera categoría por las sumas de
$42.052.211 y $26.767.350, que corresponden a los gastos por asesorías prestadas por la
empresa Fidelitas Servicios y Asesorías Limitada y por el Estudio Jurídico Prieto y Cía.
Limitada, aceptándose en consecuencia dichos gastos, según lo razonado en los
considerandos nonagésimo tercero a centésimo cuarto de la presente sentencia.
VII.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones de impuesto números 390, 391 y 392,
de 15 de octubre de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos. En consecuencia, no se hará lugar a las alegaciones del reclamo referidas a los
gastos por corrección monetaria, rechazándose íntegramente en este ítem:
- La alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, según los fundamentos
contenidos en los considerandos cuadragésimo séptimo a cuadragésimo noveno de la
sentencia;
- La alegación sobre vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos
propios, según los fundamentos contenidos en los considerandos quincuagésimo a
quincuagésimo cuarto del presente fallo;
- La alegación sobre infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, conforme a los
fundamentos contenidos en los considerandos quincuagésimo quinto a quincuagésimo
octavo de la sentencia;
- La alegación sobre infracción al artículo 17 N° 8, letra a), literal II de la Ley de la Renta,
según los fundamentos contenidos en los considerandos quincuagésimo noveno a
sexagésimo tercero de la presente sentencia;
- las alegaciones en cuanto al fondo, conforme a los fundamentos contenidos en los
considerandos sexagésimo cuarto a octogésimo primero de la sentencia de autos
En el mismo sentido, tampoco se acogen las alegaciones referidas a gastos rechazados
correspondientes a viajes realizados a la ciudad de Nueva York, según los fundamentos
contenidos en los considerandos octogésimo segundo a nonagésimo; gastos por asesorías
según los fundamentos contenidos en los considerandos centésimo quinto a centésimo
décimo octavo y a los gastos por intereses y reajustes, según los fundamentos contenidos
en los considerandos centésimo décimo noveno a centésimo vigésimo cuarto.
VIII.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo
formulado en autos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 1.546,67 UTM
RUC: 20-9-0000061-9
RIT: GR-08-00003-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.