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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2020 · 31 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00007-2020
RUC
20-9-0000202-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Luciana Amorim Da Silva, brasileña, cédula de identidad N° 26.613.535-1, en representación de ERMITAÑO EXPEDICIONES S.p.A, RUT N° 77.120.938- 6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Brasil N° 0555 de la comuna de Pucón, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los antecedentes que seguidamente se exponen: Manifiesta que el día 14 de febrero de 2020 turistas le solicitaron un servicio denominado “Huilo Huilo” para el día 18 de febrero del mismo año, señalándole que querían pagarlo de inmediato, a lo que se les señaló que no era un servicio prestado por la empresa si no que se derivan a otra agencia de turismo. Atendido la insistencia de los turistas, la reclamante expone que recibió el pago por medio de Transbank, operación N° 299, por la suma de $80.000. Agrega que, luego de esta operación, procedió a pagar en efectivo a la empresa Andesmar, que es la que efectivamente realiza el servicio de turismo, emitiéndoles ésta última la factura N° 219, con fecha 19 de febrero de 2020. Indica que el Servicio de Impuestos Internos no aceptó el comprobante de la tarjeta como medio de pago por el servicio señalado e hizo que emitieran la boleta de venta N° 3 por la suma de $75.000, cursándoles la infracción que en estos autos reclama. Concluye solicitando que se tenga por presentado el reclamo, se admita el mismo a tramitación y se acoja dejando sin efecto la infracción. A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11 de marzo de 2020 en los siguientes términos: 1.- Manifiesta que, en el marco de un programa de fiscalización, con fecha 19 de febrero de 2020 los fiscalizadores doña Mónica Apablaza Fernández y don José Quezada Marinao concurrieron al establecimiento de la sociedad reclamante ubicado en calle Brasil N° 0555 de la ciudad de Pucón, siendo atendidos por la administradora doña Luciana Amorim Da Silva, procediendo a la revisión de la documentación tributaria de la contribuyente, constatando que la única boleta emitida era la N° 1. Consultada la administradora por esta situación, señaló que su agencia solo realizaba las subidas al Volcán y que el resto de las actividades publicitadas eran derivadas a otras agencias (termas, canopy y rafting), recibiendo la reclamante solo el pago de una comisión por dichas ventas, indicando que se les cobraba a los clientes y luego se concurría a la agencia que prestaba el servicio entregándoles el dinero recaudado contra la entrega de un ticket del servicio y el pago de una comisión, señalando que la agencia Ermitaño Expediciones S.p.A. no entregaba boleta a los clientes por dichos servicios. 2.- Agrega la reclamada que con el fin de corroborar lo señalado, los funcionarios actuantes concurrieron a las oficinas de la agencia Andesmar mencionada por la administradora de la reclamante (actualmente con razón social Agencia Pamela Concha Garrido) exhibiéndole al dependiente que ahí se encontraba uno de los ticket proporcionados por doña Luciana Amorim que daba cuenta de un servicio realizado el día 18 de febrero de 2020 por el servicio de “Termas Huilo-Huilo”, manifestándoles dicha persona que con fecha 19 de febrero de 2020 doña Luciana Amorim le había pedido que hiciera a Ermitaño Expediciones una factura por el valor de $74.999, siendo esta la N° 219, señalando el dependiente que no existía el pago de comisión. 3.- Con dicha información, indica que los funcionarios fiscalizadores regresaron a las oficinas de la reclamante, exhibiendo la administradora la factura N° 219 ya referida y señalando, en contradicción con lo expresado en la visita anterior, que el cliente habría pagado con medio de pago de Transbank exhibiendo un voucher por el monto de $80.000 emitido el 14 de febrero de 2020, esto es, por un valor y fecha distintas a las señaladas en el ticket de reserva y por el cual la agencia había emitido la factura N° 219. Además, los fiscalizadores constataron que la máquina de Transbank desde la cual se emitió el mencionado voucher Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico se encontraba registrada a nombre de otro contribuyente. Indica que, en virtud de lo anterior, se cursó la notificación de infracción N° 1407531 por infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la no emisión de boleta de venta por el pago del servicio de turismo. 4.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante, indica que estas deben ser rechazadas ya que no ha dado cumplimiento a los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por cuanto no se emitió la boleta de venta que correspondía por el servicio denominado “Termas Huilo-Huilo”, documento que no puede ser reemplazado por el voucher de Transbank que acompaña al no corresponder éste ni con el monto ni la fecha del servicio prestado y porque además la máquina desde la que se emitió no corresponde a la contribuyente reclamante. 5.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña Luciana Amorim Da Silva, en representación de la contribuyente Ermitaño Expediciones S.p.A., en contra de la notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, rechazándolo en todas sus partes y que en definitiva se declare configurada la infracción y se condene a la reclamante al pago de una multa de 300% del monto de la operación y 6 días de clausura del establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime que corresponda aplicar, con costas. A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles, suspendiéndose el termino probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N°21.226, de 2 de abril de 2020. A fojas 35, la parte reclamada solicita que se reanude el termino probatorio. A fojas 42, se dispone la reanudación del término probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.226. A fojas 44, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 48 y 49, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada. A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 57, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Luciana Amorim Da Silva, en representación de Ermitaño Expediciones S.p.A., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la presunta comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. La actora acompaña como documentos fundantes de su reclamo la notificación de infracción referida; comprobante de Transbank N° 299, de 18 de febrero de 2020; representación impresa de factura electrónica N° 219 emitida por Pamela Andrea Concha Garrido el 19 de febrero del mismo año; copia de voucher de reserva de la agencia de turismo Andesmar y boleta de venta N° 3 emitida el 24 de febrero de 2020 por Ermitaño Expediciones S.p.A. por la suma de $75.000, los cuales rolan agregados de fojas 5 a 14 del expediente. SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 24 de febrero de 2020 la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente Ermitaño Expediciones S.p.A., la cual estaría configurada por no otorgar documentación legal por el servicio turístico a Termas de Huilo-Huilo por la suma de $74.999. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante que los funcionarios actuantes del Servicio de Impuestos Internos no aceptaron el comprobante de Transbank, válido también como boleta, emitido por la suma de $80.000, como acreditación del pago del servicio que efectuaron los turistas en su agencia, el que posteriormente fue derivado a la empresa de turismo Andesmar, cobrando su representada solo una comisión por dicha venta y emitiendo ésta última la factura N° 219 por dicho servicio. CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en síntesis que los funcionarios fiscalizadores concurrieron al local de la reclamante el día 19 de febrero de 2020 procediendo a revisar la documentación del contribuyente, percatándose que solo existía una boleta de venta emitida, señalándoles la administradora que solo realizaban la actividad de excursión al volcán y el resto de las actividades publicitadas eran derivadas a otras agencias que efectivamente prestaban el servicio de turismo y Ermitaño Expediciones solo cobraba una comisión, no emitiendo boleta de venta a los clientes. Con dicha información, los funcionarios se dirigieron a la agencia Andesmar, exhibiéndoles el dependiente uno de los tickets proporcionado por la reclamante el que daba cuenta de un pago realizado el 18 de febrero de 2020 por servicio “Termas Huilo-Huilo” habiendo emitido Andesmar a la reclamante la factura N° 219, por la suma de $74.999, señalando el dependiente que no se habría pagado comisión. Agrega el ente fiscalizador que con dichos antecedentes los fiscalizadores concurrieron nuevamente a las oficinas de la reclamante, señalando ésta última, en contradicción a sus dichos anteriores, que los clientes habrían pagado utilizando medios de pago Transbank, exhibiendo un voucher por la suma de $80.000 de fecha 14 de febrero de 2020, esto es, por un monto y fecha distinta de la señalada en el ticket por el cual la agencia habría emitido la factura N° 219 ya referida. En virtud de lo anterior, se procedió a notificar la infracción que en estos autos reclama, por no emisión de boleta de venta a los clientes que pagaron por el servicio. QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 26 y fijándose como punto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en el no otorgamiento de documento tributario por la prestación de servicios turísticos a las termas de Huilo-Huilo, realizados el día 18 de febrero de 2020. SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio, no rindió prueba en estos autos. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Expediente administrativo causa rol N° 2009053394/2020 del contribuyente Ermitaño Expediciones S.p.A., seguido ante la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que se encuentra adjunto al expediente según comprobante de fojas 51 de autos y el que contiene los siguientes documentos: Notificación de infracción N° 1407531 de fecha 24 de febrero 2020; Boleta de venta N° 0003 de Ermitaño Expediciones S.p.A. de fecha 24 de febrero de 2020; Ticket de Reserva N° 12806 de fecha 18 de febrero de 2020; Cartilla SICT de la contribuyente reclamante; Informe Unidad de fecha 25 de febrero de 2020; memorándum N° 28 de fecha 13 de marzo de 2020 y reclamo tributario de la contribuyente reclamante. b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada, a fojas 48 y 49, los funcionarios fiscalizadores doña Mónica Apablaza Fernández y don José Quezada Marinao. OCTAVO: Que, cabe señalar en primer término que en materia de infracciones tributarias que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe rendir las pruebas suficientes a objeto de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” NOVENO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho que la contribuyente no otorgó documento tributario por la venta de servicios turísticos, conducta tipificada y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Dicha norma dispone al efecto que constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en lo pertinente que “las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A continuación, el artículo 53 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente establece que “los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: … b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior… Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”. También, respecto de la materia que se analiza, el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. DÉCIMO: Que, la reclamante sostiene que por el pago del servicio turístico antes mencionado emitió documento tributario, el cual correspondería al comprobante de pago por medios electrónicos generado por Transbank que reemplaza la emisión de una boleta de ventas y servicios, documento que no habría sido considerado por los funcionarios del Servicio que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización. Para acreditar tal circunstancia, ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico acompañado a fojas 4 del expediente un comprobante de pago efectuado mediante tarjeta de débito de fecha 18 de febrero de 2020 por la suma de $80.000, emitido por el contribuyente Jorge Andrés Fuentes Reyes, agregando que se pagó en efectivo a la agencia Andesmar y se solicitó factura, la cual se emitió el 19 de febrero del mismo año. UNDÉCIMO: Que, al respecto, y como lo hace notar la parte reclamada en su escrito de traslado y es ratificado por la declaración de los testigos de fojas 48 y 49, el referido documento que da cuenta de un pago por medios electrónicos no se relaciona con los hechos que configuran la controversia en la presente causa. En efecto, tal documento aparece emitido por un tercero y no por la reclamante de autos, consigna un monto de operación que no corresponde al del servicio turístico contratado y, además, fue otorgado con fecha 18 de febrero de 2020, en circunstancias que la propia actora señala expresamente en su reclamo que los turistas concurrieron a la agencia Ermitaño Expediciones S.p.A. el 14 de febrero del mismo año pagando el tour en dinero efectivo. DUODÉCIMO: Que, no obstante lo señalado, y teniendo por establecida la circunstancia que turistas concurrieron a la empresa reclamante con fecha 14 de febrero de 2020 solicitando un servicio turístico denominado “Termas de Huilo Huilo” para el 18 del mismo mes pagando por ello la suma de $75.000, hechos que no han sido controvertidos por las partes, debe considerarse que no existe evidencia que demuestre que dicho tour haya sido efectuado directamente por la actora, puesto que la documentación que se acompaña a fojas 4 (ticket de reserva) y a fojas 6 (factura electrónica N° 219) da cuenta que la agencia Andesmar -hoy Agencia Pamela Concha Garrido- se hizo cargo de dicho servicio, resultando la empresa reclamante una mera intermediaria en dicha operación, circunstancia que es reconocida por el Servicio en la notificación de infracción que se reclama en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de cosas, debe entenderse que la Agencia Pamela Concha Garrido emitió la factura electrónica N° 219 precisamente por el pago de la suma de $75.000 recibido a través de doña Luciana Amorim, representante de Ermitaño Expediciones S.p.A., por concepto de la excursión de tres turistas a Termas de Huilo Huilo el 18 de febrero de 2020, tal como da cuenta el ticket de reserva mencionado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico considerando anterior. Por lo anterior, no es creíble el argumento esgrimido por el Servicio para sostener la infracción cursada en cuanto se señala que los fiscalizadores concurrieron a la Agencia Andesmar y al exhibir al dependiente el ticket de reserva éste señaló que doña Luciana Amorim le había solicitado que emitiera una factura por la suma de $74.999 a Ermitaño Expediciones, ya que no es lógico concluir que Andesmar haya emitido una factura por la mera solicitud de un tercero cuando además el propio Servicio reconoce en la infracción cursada que fue la agencia Pamela Concha Garrido quien prestó el servicio de turismo. De esta forma, la conclusión más razonable que surge del análisis de los hechos que se discuten en autos es que los turistas reservaron y pagaron el tour en Ermitaño Expediciones, agencia que posteriormente entregó el dinero a Pamela Concha Garrido quien llevó a efecto el servicio de turismo y emitió la factura correspondiente al día siguiente de haberse realizado el tour, otorgamiento que podría considerarse extemporáneo pero que en ningún caso configura la infracción cursada a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO CUARTO: Que, lo razonado en el considerando anterior no se desvirtúa con los antecedentes que entregan en su declaración los testigos presentados por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, ambos declarantes coinciden en señalar cuales fueron las diligencias presenciales y las verificaciones realizadas en los locales de Ermitaño Expediciones S.p.A. y en la agencia de turismo Andesmar que culminaron con la notificación de infracción que se discute en autos, descartando como antecedente de cumplimiento tributario en la operación fiscalizada la emisión de la factura N° 219 otorgada por la Agencia Pamela Concha Garrido por cuanto dicho documento se emitió a la reclamante y no al cliente, circunstancia que se considera irrelevante por cuanto no se ha cuestionado que el IVA correspondiente a dicha operación se haya enterado en arcas fiscales, no correspondiendo que la actora se encuentre obligada a emitir un documento tributario por un servicio que no prestó. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme el tenor de la infracción que se conoce en autos, el Servicio sostiene que los turistas pagaron a Ermitaño S.p.A. por un servicio de turismo que prestó un tercero quien emitió la correspondiente factura, estimando de todas formas el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico ente fiscalizador que correspondía a la reclamante de autos otorgar boleta de servicios - la cual efectivamente se emitió a petición del funcionario y rola en autos a fojas 14 como también en el expediente administrativo acompañado por el Servicio de Impuestos Internos- lo cual es no es procedente ya que se está gravando dos veces con Impuesto al Valor Agregado la misma operación. Conforme lo razonado, este Tribunal estima que mediante la emisión de la factura electrónica N° 219, cuya representación impresa se agrega a fojas 5 de autos, se ha dado debido cumplimiento tributario por el servicio de turismo “Termas de Huilo Huilo” realizado el 18 de febrero de 2020 y prestado por Andesmar (Agencia Pamela Concha Garrido), siendo irrelevante para establecer la procedencia de la infracción notificada por el ente fiscalizador la acreditación del pago de una comisión a Ermitaño Expediciones, hecho que no se relaciona directamente con la supuesta conducta infractora que se denuncia. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero adquiere la convicción que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción que se reclama en autos con los antecedentes probatorios aportados por la parte reclamada, por lo cual se hará lugar al reclamo deducido por la contribuyente y se dejará sin efecto la notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, cursada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a doña Luciana Amorim Da Silva, en representación de Ermitaño Expediciones S.p.A, por la supuesta contravención sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber sido vencido completamente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Luciana Amorim Da Silva, en representación de Ermitaño Expediciones S.p.A. II.- SE DEJA SIN EFECTO la infracción N°1407531, de 24 de febrero de 2020, notificada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo quinto de la presente sentencia. III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico Cuantía Neta UTM 1,49 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1,49 RUC: 20-9-0000202-6 RIT: ES-08-00007-2020 Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 31-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a1c1559f35e64583a6cc24026ac9c549 Timbre Electrónico 2023-05-31T12:20:13-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.