Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00007-2020 · 31 de mayo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00007-2020
- RUC
- 20-9-0000202-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Luciana Amorim Da Silva, brasileña, cédula de identidad N°
26.613.535-1, en representación de ERMITAÑO EXPEDICIONES S.p.A, RUT N° 77.120.938-
6, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Brasil N° 0555
de la comuna de Pucón, Región de la Araucanía, quien dentro de plazo legal interpone
reclamo en el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, cursada por funcionarios
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme los
antecedentes que seguidamente se exponen:
Manifiesta que el día 14 de febrero de 2020 turistas le solicitaron un servicio denominado
“Huilo Huilo” para el día 18 de febrero del mismo año, señalándole que querían pagarlo de
inmediato, a lo que se les señaló que no era un servicio prestado por la empresa si no que
se derivan a otra agencia de turismo. Atendido la insistencia de los turistas, la reclamante
expone que recibió el pago por medio de Transbank, operación N° 299, por la suma de
$80.000. Agrega que, luego de esta operación, procedió a pagar en efectivo a la empresa
Andesmar, que es la que efectivamente realiza el servicio de turismo, emitiéndoles ésta
última la factura N° 219, con fecha 19 de febrero de 2020. Indica que el Servicio de
Impuestos Internos no aceptó el comprobante de la tarjeta como medio de pago por el
servicio señalado e hizo que emitieran la boleta de venta N° 3 por la suma de $75.000,
cursándoles la infracción que en estos autos reclama. Concluye solicitando que se tenga por
presentado el reclamo, se admita el mismo a tramitación y se acoja dejando sin efecto la
infracción.
A fojas 17, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 19, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2°
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piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 11 de marzo de 2020 en los
siguientes términos:
1.- Manifiesta que, en el marco de un programa de fiscalización, con fecha 19 de febrero de
2020 los fiscalizadores doña Mónica Apablaza Fernández y don José Quezada Marinao
concurrieron al establecimiento de la sociedad reclamante ubicado en calle Brasil N° 0555
de la ciudad de Pucón, siendo atendidos por la administradora doña Luciana Amorim Da
Silva, procediendo a la revisión de la documentación tributaria de la contribuyente,
constatando que la única boleta emitida era la N° 1. Consultada la administradora por esta
situación, señaló que su agencia solo realizaba las subidas al Volcán y que el resto de las
actividades publicitadas eran derivadas a otras agencias (termas, canopy y rafting),
recibiendo la reclamante solo el pago de una comisión por dichas ventas, indicando que se
les cobraba a los clientes y luego se concurría a la agencia que prestaba el servicio
entregándoles el dinero recaudado contra la entrega de un ticket del servicio y el pago de
una comisión, señalando que la agencia Ermitaño Expediciones S.p.A. no entregaba boleta
a los clientes por dichos servicios.
2.- Agrega la reclamada que con el fin de corroborar lo señalado, los funcionarios actuantes
concurrieron a las oficinas de la agencia Andesmar mencionada por la administradora de la
reclamante (actualmente con razón social Agencia Pamela Concha Garrido) exhibiéndole al
dependiente que ahí se encontraba uno de los ticket proporcionados por doña Luciana
Amorim que daba cuenta de un servicio realizado el día 18 de febrero de 2020 por el servicio
de “Termas Huilo-Huilo”, manifestándoles dicha persona que con fecha 19 de febrero de
2020 doña Luciana Amorim le había pedido que hiciera a Ermitaño Expediciones una factura
por el valor de $74.999, siendo esta la N° 219, señalando el dependiente que no existía el
pago de comisión.
3.- Con dicha información, indica que los funcionarios fiscalizadores regresaron a las oficinas
de la reclamante, exhibiendo la administradora la factura N° 219 ya referida y señalando,
en contradicción con lo expresado en la visita anterior, que el cliente habría pagado con
medio de pago de Transbank exhibiendo un voucher por el monto de $80.000 emitido el 14
de febrero de 2020, esto es, por un valor y fecha distintas a las señaladas en el ticket de
reserva y por el cual la agencia había emitido la factura N° 219. Además, los fiscalizadores
constataron que la máquina de Transbank desde la cual se emitió el mencionado voucher
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se encontraba registrada a nombre de otro contribuyente. Indica que, en virtud de lo
anterior, se cursó la notificación de infracción N° 1407531 por infracción al artículo 97 N°
10 del Código Tributario, por la no emisión de boleta de venta por el pago del servicio de
turismo.
4.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la reclamante, indica que estas deben ser
rechazadas ya que no ha dado cumplimiento a los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, por cuanto no se emitió la boleta de venta que
correspondía por el servicio denominado “Termas Huilo-Huilo”, documento que no puede
ser reemplazado por el voucher de Transbank que acompaña al no corresponder éste ni con
el monto ni la fecha del servicio prestado y porque además la máquina desde la que se
emitió no corresponde a la contribuyente reclamante.
5.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por doña
Luciana Amorim Da Silva, en representación de la contribuyente Ermitaño Expediciones
S.p.A., en contra de la notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020,
rechazándolo en todas sus partes y que en definitiva se declare configurada la infracción y
se condene a la reclamante al pago de una multa de 300% del monto de la operación y 6
días de clausura del establecimiento, o en su defecto la sanción que este Tribunal estime
que corresponda aplicar, con costas.
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 26, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles,
suspendiéndose el termino probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la ley
N°21.226, de 2 de abril de 2020.
A fojas 35, la parte reclamada solicita que se reanude el termino probatorio.
A fojas 42, se dispone la reanudación del término probatorio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 21.226.
A fojas 44, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 48 y 49, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 50, la parte reclamada acompaña documentos.
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A fojas 54, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 56, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 57, con el mérito de la certificación se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Luciana Amorim Da Silva, en representación de Ermitaño
Expediciones S.p.A., ambos ya individualizados, ha interpuesto reclamo en estos autos en
el marco del procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la
notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, cursada por funcionarios
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la presunta comisión de
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme a
los argumentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. La actora acompaña
como documentos fundantes de su reclamo la notificación de infracción referida;
comprobante de Transbank N° 299, de 18 de febrero de 2020; representación impresa de
factura electrónica N° 219 emitida por Pamela Andrea Concha Garrido el 19 de febrero del
mismo año; copia de voucher de reserva de la agencia de turismo Andesmar y boleta de
venta N° 3 emitida el 24 de febrero de 2020 por Ermitaño Expediciones S.p.A. por la suma
de $75.000, los cuales rolan agregados de fojas 5 a 14 del expediente.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 24 de febrero de 2020 la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario a la contribuyente
Ermitaño Expediciones S.p.A., la cual estaría configurada por no otorgar documentación
legal por el servicio turístico a Termas de Huilo-Huilo por la suma de $74.999.
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TERCERO: Que, al respecto, sostiene la reclamante que los funcionarios actuantes del
Servicio de Impuestos Internos no aceptaron el comprobante de Transbank, válido también
como boleta, emitido por la suma de $80.000, como acreditación del pago del servicio que
efectuaron los turistas en su agencia, el que posteriormente fue derivado a la empresa de
turismo Andesmar, cobrando su representada solo una comisión por dicha venta y
emitiendo ésta última la factura N° 219 por dicho servicio.
CUARTO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, señala en síntesis que
los funcionarios fiscalizadores concurrieron al local de la reclamante el día 19 de febrero de
2020 procediendo a revisar la documentación del contribuyente, percatándose que solo
existía una boleta de venta emitida, señalándoles la administradora que solo realizaban la
actividad de excursión al volcán y el resto de las actividades publicitadas eran derivadas a
otras agencias que efectivamente prestaban el servicio de turismo y Ermitaño Expediciones
solo cobraba una comisión, no emitiendo boleta de venta a los clientes. Con dicha
información, los funcionarios se dirigieron a la agencia Andesmar, exhibiéndoles el
dependiente uno de los tickets proporcionado por la reclamante el que daba cuenta de un
pago realizado el 18 de febrero de 2020 por servicio “Termas Huilo-Huilo” habiendo emitido
Andesmar a la reclamante la factura N° 219, por la suma de $74.999, señalando el
dependiente que no se habría pagado comisión. Agrega el ente fiscalizador que con dichos
antecedentes los fiscalizadores concurrieron nuevamente a las oficinas de la reclamante,
señalando ésta última, en contradicción a sus dichos anteriores, que los clientes habrían
pagado utilizando medios de pago Transbank, exhibiendo un voucher por la suma de
$80.000 de fecha 14 de febrero de 2020, esto es, por un monto y fecha distinta de la
señalada en el ticket por el cual la agencia habría emitido la factura N° 219 ya referida. En
virtud de lo anterior, se procedió a notificar la infracción que en estos autos reclama, por
no emisión de boleta de venta a los clientes que pagaron por el servicio.
QUINTO: Que, atendidas las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador en la
infracción reclamada y considerando los argumentos esgrimidos por la reclamante en su
libelo, se constató la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
recibiéndose la causa a prueba mediante la resolución de fojas 26 y fijándose como punto
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a probar la efectividad de haber incurrido la reclamante en los hechos descritos en la
infracción cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, consistente en
el no otorgamiento de documento tributario por la prestación de servicios turísticos a las
termas de Huilo-Huilo, realizados el día 18 de febrero de 2020.
SEXTO: Que, la parte reclamante, durante el transcurso del término probatorio, no rindió
prueba en estos autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
a) Prueba documental: Expediente administrativo causa rol N° 2009053394/2020 del
contribuyente Ermitaño Expediciones S.p.A., seguido ante la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, el que se encuentra adjunto al expediente según
comprobante de fojas 51 de autos y el que contiene los siguientes documentos: Notificación
de infracción N° 1407531 de fecha 24 de febrero 2020; Boleta de venta N° 0003 de Ermitaño
Expediciones S.p.A. de fecha 24 de febrero de 2020; Ticket de Reserva N° 12806 de fecha
18 de febrero de 2020; Cartilla SICT de la contribuyente reclamante; Informe Unidad de
fecha 25 de febrero de 2020; memorándum N° 28 de fecha 13 de marzo de 2020 y reclamo
tributario de la contribuyente reclamante.
b) Prueba testimonial: Declaran como testigos de la parte reclamada, a fojas 48 y 49, los
funcionarios fiscalizadores doña Mónica Apablaza Fernández y don José Quezada Marinao.
OCTAVO: Que, cabe señalar en primer término que en materia de infracciones tributarias
que consisten en la aplicación de una sanción pecuniaria, la carga de la prueba corresponde
al Servicio de Impuestos Internos, quien debe rendir las pruebas suficientes a objeto de
revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente considerando que las
garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional, con
las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la
sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala
que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho
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penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso
haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.”
NOVENO: Que, debe tenerse presente que la conducta típica descrita en el acto
sancionatorio reclamado se refiere específicamente al hecho que la contribuyente no
otorgó documento tributario por la venta de servicios turísticos, conducta tipificada y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Dicha norma dispone al efecto que
constituye infracción a las normas tributarias “…el no otorgamiento de guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en forma exigidos por las leyes,
el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones
para eludir el otorgamiento de boletas…”. Por su parte, el artículo 52 del D.L. N° 825, sobre Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios establece en lo pertinente que “las personas que celebren
cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta Ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen …” A continuación, el artículo
53 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente establece que “los contribuyentes afectos
a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos: … b) Boletas,
incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra
anterior… Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, serán
aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior”. También, respecto de la
materia que se analiza, el artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone
que los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a través de medios
electrónicos tendrán el valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
DÉCIMO: Que, la reclamante sostiene que por el pago del servicio turístico antes
mencionado emitió documento tributario, el cual correspondería al comprobante de pago
por medios electrónicos generado por Transbank que reemplaza la emisión de una boleta
de ventas y servicios, documento que no habría sido considerado por los funcionarios del
Servicio que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización. Para acreditar tal circunstancia, ha
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acompañado a fojas 4 del expediente un comprobante de pago efectuado mediante tarjeta
de débito de fecha 18 de febrero de 2020 por la suma de $80.000, emitido por el
contribuyente Jorge Andrés Fuentes Reyes, agregando que se pagó en efectivo a la agencia
Andesmar y se solicitó factura, la cual se emitió el 19 de febrero del mismo año.
UNDÉCIMO: Que, al respecto, y como lo hace notar la parte reclamada en su escrito de
traslado y es ratificado por la declaración de los testigos de fojas 48 y 49, el referido
documento que da cuenta de un pago por medios electrónicos no se relaciona con los
hechos que configuran la controversia en la presente causa. En efecto, tal documento
aparece emitido por un tercero y no por la reclamante de autos, consigna un monto de
operación que no corresponde al del servicio turístico contratado y, además, fue otorgado
con fecha 18 de febrero de 2020, en circunstancias que la propia actora señala
expresamente en su reclamo que los turistas concurrieron a la agencia Ermitaño
Expediciones S.p.A. el 14 de febrero del mismo año pagando el tour en dinero efectivo.
DUODÉCIMO: Que, no obstante lo señalado, y teniendo por establecida la circunstancia que
turistas concurrieron a la empresa reclamante con fecha 14 de febrero de 2020 solicitando
un servicio turístico denominado “Termas de Huilo Huilo” para el 18 del mismo mes
pagando por ello la suma de $75.000, hechos que no han sido controvertidos por las partes,
debe considerarse que no existe evidencia que demuestre que dicho tour haya sido
efectuado directamente por la actora, puesto que la documentación que se acompaña a
fojas 4 (ticket de reserva) y a fojas 6 (factura electrónica N° 219) da cuenta que la agencia
Andesmar -hoy Agencia Pamela Concha Garrido- se hizo cargo de dicho servicio, resultando
la empresa reclamante una mera intermediaria en dicha operación, circunstancia que es
reconocida por el Servicio en la notificación de infracción que se reclama en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de cosas, debe entenderse que la Agencia Pamela
Concha Garrido emitió la factura electrónica N° 219 precisamente por el pago de la suma
de $75.000 recibido a través de doña Luciana Amorim, representante de Ermitaño
Expediciones S.p.A., por concepto de la excursión de tres turistas a Termas de Huilo Huilo
el 18 de febrero de 2020, tal como da cuenta el ticket de reserva mencionado en el
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considerando anterior. Por lo anterior, no es creíble el argumento esgrimido por el Servicio
para sostener la infracción cursada en cuanto se señala que los fiscalizadores concurrieron
a la Agencia Andesmar y al exhibir al dependiente el ticket de reserva éste señaló que doña
Luciana Amorim le había solicitado que emitiera una factura por la suma de $74.999 a
Ermitaño Expediciones, ya que no es lógico concluir que Andesmar haya emitido una factura
por la mera solicitud de un tercero cuando además el propio Servicio reconoce en la
infracción cursada que fue la agencia Pamela Concha Garrido quien prestó el servicio de
turismo. De esta forma, la conclusión más razonable que surge del análisis de los hechos
que se discuten en autos es que los turistas reservaron y pagaron el tour en Ermitaño
Expediciones, agencia que posteriormente entregó el dinero a Pamela Concha Garrido
quien llevó a efecto el servicio de turismo y emitió la factura correspondiente al día
siguiente de haberse realizado el tour, otorgamiento que podría considerarse
extemporáneo pero que en ningún caso configura la infracción cursada a la reclamante por
el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo razonado en el considerando anterior no se desvirtúa con los
antecedentes que entregan en su declaración los testigos presentados por el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto, ambos declarantes coinciden en señalar cuales fueron las
diligencias presenciales y las verificaciones realizadas en los locales de Ermitaño
Expediciones S.p.A. y en la agencia de turismo Andesmar que culminaron con la notificación
de infracción que se discute en autos, descartando como antecedente de cumplimiento
tributario en la operación fiscalizada la emisión de la factura N° 219 otorgada por la Agencia
Pamela Concha Garrido por cuanto dicho documento se emitió a la reclamante y no al
cliente, circunstancia que se considera irrelevante por cuanto no se ha cuestionado que el
IVA correspondiente a dicha operación se haya enterado en arcas fiscales, no
correspondiendo que la actora se encuentre obligada a emitir un documento tributario por
un servicio que no prestó.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme el tenor de la infracción que se conoce en autos, el
Servicio sostiene que los turistas pagaron a Ermitaño S.p.A. por un servicio de turismo que
prestó un tercero quien emitió la correspondiente factura, estimando de todas formas el
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ente fiscalizador que correspondía a la reclamante de autos otorgar boleta de servicios - la
cual efectivamente se emitió a petición del funcionario y rola en autos a fojas 14 como
también en el expediente administrativo acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos- lo cual es no es procedente ya que se está gravando dos veces con Impuesto al
Valor Agregado la misma operación. Conforme lo razonado, este Tribunal estima que
mediante la emisión de la factura electrónica N° 219, cuya representación impresa se
agrega a fojas 5 de autos, se ha dado debido cumplimiento tributario por el servicio de
turismo “Termas de Huilo Huilo” realizado el 18 de febrero de 2020 y prestado por
Andesmar (Agencia Pamela Concha Garrido), siendo irrelevante para establecer la
procedencia de la infracción notificada por el ente fiscalizador la acreditación del pago de
una comisión a Ermitaño Expediciones, hecho que no se relaciona directamente con la
supuesta conducta infractora que se denuncia.
DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero
adquiere la convicción que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de la
infracción que se reclama en autos con los antecedentes probatorios aportados por la parte
reclamada, por lo cual se hará lugar al reclamo deducido por la contribuyente y se dejará
sin efecto la notificación de infracción N° 1407531, de 24 de febrero de 2020, cursada por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a doña Luciana Amorim Da Silva,
en representación de Ermitaño Expediciones S.p.A, por la supuesta contravención
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos, no
obstante haber sido vencido completamente en autos, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 10, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165
del Código Tributario; artículos 52 a 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña Luciana Amorim
Da Silva, en representación de Ermitaño Expediciones S.p.A.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la infracción N°1407531, de 24 de febrero de 2020, notificada por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las
motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo quinto de la presente
sentencia.
III.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamada por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
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Cuantía Neta UTM 1,49
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 1,49
RUC: 20-9-0000202-6
RIT: ES-08-00007-2020
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-05-31T12:20:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.