Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00009-2020 · 15 de diciembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00009-2020
RUC
20-9-0000278-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don ERICH JAIME JALABERT MOENNE LOCCOZ, cédula de identidad N° 8.836.064-8, domiciliado en Predio Chacra Francia, Tercera Faja, comuna de Gorbea, quien representado por el abogado Eduardo Guzmán Jara, cédula de identidad N° 6.434.588-5, domiciliado en calle General Mackenna N° 265, oficina 205, Temuco, interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 440 a 455, de 24 de diciembre de 2019, emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos las cuales determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2016, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018; reintegro del articulo 97 de la Ley de la Renta del periodo tributario de julio de 2017; Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2018, por la suma de $194.165.780, más reajuste, intereses y multas, provenientes del registro y declaración de facturas falsas por parte del contribuyente, conforme los siguientes fundamentos y argumentos: I.- Alegación previa. Nulidad de la Citación N° 34: 1. Manifiesta que en el proceso de fiscalización que culminó con la dictación de las liquidaciones reclamadas se habría infringido el artículo único de la ley N° 18.320, indicando que el proceso de fiscalización efectuado al contribuyente tuvo su inicio el 24 de abril de 2018 originado a consecuencia de la fiscalización en terreno correspondiente al Plan Regional de Revisión de Riesgo de Fiscalización Conjunta, en el que se dispuso que debía presentar una serie de antecedentes otorgándosele plazo hasta el 4 de mayo de 2018. Señala que en la fecha señalada compareció personalmente en las oficinas del Servicio haciéndole entrega a la funcionaria Sandra Montoya de la documentación requerida. Posteriormente, con fecha 17 de julio de 2018 mediante la notificación N° 150 indica que se dio cumplimiento al requerimiento comprendido en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320 entregando la documentación el día 10 de agosto y 5 de septiembre del año 2018. Posteriormente señala que se resolvió por parte del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 2 que no habría aportado la totalidad de los antecedentes requeridos en la Notificación N° 150 por lo que no podría acogerse al beneficio del artículo único de la referida ley, notificándosele con fecha 5 de junio de 2019 la Citación N° 34. 2. Señala que las actuaciones realizadas por parte del Servicio son extemporáneas ya que el plazo para acogerse al beneficio de la referida ley N° 18.320 le habría comenzado a correr a su parte desde la primera notificación, esto es, del 4 de mayo de 2018. En este sentido, señala que los plazos que establece dicha ley y las Circulares N° 67, de 26 de septiembre de 2001 modificada por la Circular N° 22, de 8 de marzo de 2002, serían de carácter obligatorio para la administración tributaria, por lo que la Citación N° 34 habría sido emitida fuera de plazo, la que concluyó con la dictación de las liquidaciones reclamadas en autos. II. Reclamo en cuanto al fondo en contra de las Liquidaciones 440 a 455: Señala que los documentos objetados corresponden a operaciones efectivamente realizadas dentro del giro comercial del contribuyente y que las facturas rechazadas son legítimas, debidamente autorizadas por el Servicio, que el contribuyente verificó y pagó los servicios en ellas considerados y se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el ente fiscalizador, siendo en consecuencia documentos fidedignos. Agrega que si el Servicio tacha de falsas las facturas es dicha institución quien debe acreditarlo, además de que se ha prescindido de documentación que acompañó el contribuyente durante el procedimiento de fiscalización. Concluye solicitando se tenga por deducido incidente de nulidad de la Citación N° 34 de fecha 4 de junio de 2019, la cual constituye el fundamento de las Liquidaciones N° 440 a 455, que se tenga por interpuesto reclamo en contra de las mismas liquidaciones y en virtud de los fundamentos expuestos, se admita a tramitación y sea acogido, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 52, se tiene por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 440 a 455, de fecha 24 de diciembre de 2019, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 3 A fojas 54 y siguientes, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado otorgado solicitando el rechazo de la nulidad y del reclamo subsidiario conforme a los antecedentes que expone y que se revisan a continuación: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: 1. Señala que con ocasión de una fiscalización en terreno realizada en virtud del “Plan Regional Revisión de Riesgo Fiscalización Conjunta”, el contribuyente fue notificado por cédula con fecha 24 de abril de 2018 a efectos de que presentara para su verificación documentos constituidos por facturas de venta, guías de despacho, facturas de compra, facturas de proveedores y libro de compras y ventas por los periodos de octubre de 2016 a marzo de 2018 con plazo hasta el 4 de mayo de 2018. Indica que el contribuyente compareció personalmente en la fecha indicada, prestando declaración jurada y acompañando antecedentes. 2. Agrega que del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente se estimó iniciar un proceso de fiscalización de acuerdo con el articulo único de la Ley N° 18.320, practicándose la notificación N° 150, de 17 de julio de 2018, solicitándole una serie de antecedentes. Con fecha 10 de agosto y 5 de septiembre de 2018 el contribuyente dio cumplimiento parcial a dicha notificación y, en virtud de no haber aportado la totalidad de la documentación se determinó que el contribuyente se encontraba impedido de acogerse a los beneficios del articulo único de la Ley N° 18.320. 3. Continúa señalando que de la revisión practicada a los antecedentes aportados por el contribuyente se detectaron indicios de irregularidades tributarias respecto de algunos proveedores, por lo que el comité de análisis de casos del Servicio decidió con fecha 6 de septiembre de 2018 iniciar de forma paralela a la auditoría un proceso de recopilación de antecedentes, declarando nuevamente el contribuyente en oficinas del Servicio el 9 de octubre de 2018. Con fecha 4 de junio de 2019 se emitió la Citación N° 34, a la cual el contribuyente no dio respuesta ni acompañó los antecedentes solicitados. 4. Indica que de la documentación aportada más los antecedentes que obraban en poder del Servicio se pudo establecer que el contribuyente no conocía a algunos de los supuestos proveedores, reconociendo mediante declaraciones juradas no haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 4 comprado la madera que consignan algunas de las facturas o que no se hicieron los trabajos que consignan los documentos y que solo se recibieron como una forma de pago de deudas con sus supuestos proveedores. Agrega que durante la auditoría, se pudo establecer que todos los supuestos proveedores presentan una serie de anotaciones ante el Servicio debido a sus comportamientos tributarios irregulares, entre los que se encuentran no haber dado cumplimiento a notificaciones, contribuyentes socios de sociedades bloqueadas, anotaciones preventivas del jefe de departamento, contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, contribuyentes con domicilios inexistentes y contribuyentes con períodos sin declaración mensual ni anual. Además, señala que durante el proceso de recopilación de antecedentes, con el objeto de acreditar el pago de las facturas registradas, el contribuyente presentó imágenes de cheques cobrados por un valor equivalente al IVA de dichas facturas pero no acreditó el pago total de las facturas. 5. En relación con el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, atendido que el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para determinar su renta liquida imponible, especialmente la totalidad de su documentación contable, los costos y gastos utilizados no acreditados fueron agregados a la base imponible del referido impuesto, determinándose además el Impuesto Global Complementario que le correspondía pagar por los mismos periodos tributarios, notificándose en definitiva al contribuyente las liquidaciones reclamadas en autos. II.- Improcedencia de la nulidad deducida: 1. Indica que el procedimiento de fiscalización que fundamenta las liquidaciones, en cuando dicen relación con el Impuesto al Valor Agregado, se ajustan plenamente a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N° 18.320. Señala que el requerimiento de fecha 24 de abril de 2018 fue efectuado con ocasión del “Plan Regional Revisión de Riesgo Fiscalización Conjunta” en virtud de las disposiciones pertinentes del Código Tributario, prestando el contribuyente declaración jurada en las oficinas del Servicio y presentando antecedentes con fecha 4 de mayo de 2018. Precisa que de la revisión de dicha notificación se puede observar que no fue realizada de conformidad con la ley N° 18.320, no existiendo una notificación el 4 de mayo de 2018 como señala el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 5 2. Indica que luego de la revisión de los antecedentes y atendida la declaración jurada prestada por el contribuyente, la funcionaria fiscalizadora estimó procedente dar inicio a la fiscalización propiamente tal del Impuesto al Valor Agregado, practicándose la notificación N° 150, de fecha 17 de julio 2018, requerimiento efectuado de conformidad con el articulo único de la Ley N° 18.320, solicitándole antecedentes para auditar el cumplimiento del referido impuesto durante los periodos de junio de 2015 a mayo de 2018, además de otros impuestos que aparecen mencionados en la misma notificación. 4. Señala que dichos antecedentes debían ser presentados por el contribuyente dentro del plazo de un mes, obligación que el contribuyente no cumplió en su totalidad, quedando por dicha razón fuera del beneficio contemplado en la referida ley consistente en la limitación del plazo de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos Internos. De conformidad con lo anterior, al practicarse la Citación N° 34, con fecha 4 de junio de 2019, se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador al ser notificada dentro del plazo del articulo 200 del Código Tributario. III. Improcedencia del reclamo en cuanto al fondo: 1. En cuanto a la efectividad material de las operaciones y pago de los servicios contenidos en las facturas impugnadas, señala que consta en las liquidaciones reclamadas que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 23 a 25 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a efectos de acreditar la correcta utilización del IVA crédito fiscal declarado, evidenciándose incluso en el transcurso de la fiscalización que las operaciones de que daban cuenta dichas facturas no se habían realizado, circunstancia suficiente para proceder al rechazo del crédito del que pretendía beneficiarse. 2. Indica que el reclamante no presentó antecedentes que acreditaran el traslado de madera, materiales y mercadería que aparecía comprando, ni cual fue su destino, origen de la misma o centros de acopio de los mismos, la existencia de contratos de transportes, arriendo de maquinarias o vehículos para trasladar los bienes, contratos de mano de obra, antecedentes que den cuenta de la ejecución de obras y en general, no acreditó de manera alguna la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 6 3. Además, el contribuyente prestó declaración jurada voluntaria ante el Servicio con fecha 4 de mayo y 9 de octubre de 2018, señalando que en su gran mayoría las operaciones fueron pagadas con cheques o transferencias bancarias cuyos comprobantes no acompañó o no coincidían con el monto total de las facturas. Señaló haber tomado contacto para la coordinación de los supuestos trabajos con personas que no representan ni son socios de las supuestas empresas proveedoras, llegando incluso a admitir que no conocía a algunos de sus proveedores y que no compró las mercaderías que se informan en algunas facturas impugnadas. 4. Señala que durante la auditoría se pudo establecer respecto de los supuestos proveedores que estos presentaban una serie de irregularidades dadas por anotaciones en las bases de datos del Servicio debido a sus comportamientos tributarios irregulares. Asimismo, señala que las irregularidades detectadas resultaron de tal entidad que el Comité de Análisis de Casos del Servicio decidió iniciar en forma paralela a la auditoría en curso, un proceso de recopilación de antecedentes. 5. Respecto de las diferencias por Impuesto a la Renta determinadas en las liquidaciones reclamadas, señala que en el reclamo no se mencionan ni se esgrimen argumentos dirigidos a desestimarlas, razón por la que todas las partidas referidas a diferencias por Impuesto a la Renta de Primera Categoría Impuesto Global Complementario y Reintegro del articulo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta deben confirmarse. 6. Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de la solicitud de nulidad de la Citación N° 34 de fecha 4 de junio de 2019, declarando que se rechace en todas sus partes, con costas y se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones números 440 a 455, solicitando se confirmen dichos actos en todas sus partes, desechando en consecuencia el reclamo, todo ello con expresa condena en costas. A fojas 66, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 68, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 74, consta el acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 75, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 7 A fojas 80, la parte reclamante solicita se complemente el auto de prueba. A fojas 82, se complementa resolución que recibió la causa a prueba en el sentido de señalar que en virtud del artículo 6° de la ley N° 21.226 el término probatorio se encontraba suspendido. A fojas 86, la parte reclamada solicita se reanude el término probatorio. A fojas 89, se dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 93, se tuvo por presentada lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 98, se agrega el acta de la audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 99, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 127, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 129, rola certificación de la Secretaria del Tribunal que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 130, se citó a las partes a oír sentencia. A fojas 132, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 141, se tiene por cumplida la medida para mejor resolver y por acompañados documentos remitidos por el Servicio de Impuestos Internos. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz, representado por el abogado Eduardo Guzmán Jara, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones números 440 a 455, emitidas con fecha 24 de diciembre de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de diciembre de 2016, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018; Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta del periodo tributario de julio de 2017; Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2018, de acuerdo a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 8 SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar, mediante la resolución de fojas 75, los hechos y circunstancias que acrediten la efectividad material de las operaciones de ventas y servicios consignadas en las facturas emitidas al reclamante en los períodos tributarios de diciembre de 2016 a marzo de 2018, las cuales han sido impugnadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones números 440 a 455. CUARTO: Que, la parte reclamante no aportó en el transcurso del proceso ningún antecedente probatorio que respalde las alegaciones que formula en el reclamo de autos, en especial en cuanto a la legitimidad de las facturas emitidas por los proveedores objetados por el Servicio, a la veracidad de las operaciones comerciales de que dan cuenta dichos documentos tributarios y a la forma de pago de las facturas objetadas en las liquidaciones reclamadas. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba documental y testimonial dentro del término probatorio, según el siguiente detalle: 1.- Prueba Documental, la cual rola agregada de fojas 101 a 124 de autos. - Copia de querella en contra de Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz. - Copia de resolución de fecha 5 de junio de 2020 del Juzgado de Garantía Pitrufquén 2.- Prueba testimonial, atestado de fojas 98 de doña Cecilia Soledad Henríquez Vallejos, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, a fojas 132, considerando los argumentos planteados por el reclamante en su libelo en cuanto a la efectividad de las operaciones y al mérito probatorio de los documentos acompañados en sede administrativa y tomando en cuenta los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 9 antecedentes mencionados por el Servicio de Impuestos Internos como respaldatorios de la querella criminal por delito tributario presentada en contra del reclamante, se decretó como medida para mejor resolver solicitar al Servicio de Impuestos Internos que remitiera al Tribunal los documentos que sustentan la acción penal deducida en contra de Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz, quien habría incorporado en su contabilidad facturas calificadas como falsas en las liquidaciones números 440 a 455. Dicha diligencia se tuvo por cumplida a fojas 141 de autos, remitiendo el Servicio a este Tribunal la carpeta de auditoría del reclamante y una carpeta que contiene los antecedentes que fundan la querella criminal deducida por el Servicio, las que se encuentran adjuntas al expediente según comprobante de fojas 140. SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado, puede determinarse que la controversia en la presente causa recae sobre dos cuestiones principales. Por una parte, se plantea la discusión en torno a determinar si la Citación N° 34, que constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas, se encuentra afectada por algún vicio que acarree su nulidad, específicamente en cuanto al cumplimiento de las formalidades dispuestas en la Ley N°18.320; y por otro lado, debe establecerse si el reclamante dio cumplimiento a las exigencias legales que permiten la utilización del crédito fiscal del IVA asociado a las operaciones consignadas en las facturas que se detallan en la resolución de fojas 75 y la deducción del gasto y/o costo directo de los ingresos brutos del reclamante en los años tributarios 2017 y 2018 que provienen de las facturas tachadas como falsas por el ente fiscalizador. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES 440 A 455 POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 18.320: OCTAVO: Que, el reclamante alega en primer término la nulidad de la Citación N° 34, acto que constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas en autos, por cuanto se encontraría afectada por un vicio de nulidad consistente en se habría emitido fuera del plazo establecido en la Ley N° 18.320, por cuanto su parte se encontraba acogida a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 10 los beneficios de la ley a contar desde la primera notificación efectuada por el Servicio, esto es, desde el 4 de mayo de 2018. NOVENO: Que, al respecto, es preciso señalar que la referida Ley N° 18.320 (derogada a contar del 1 de marzo del año 2020) establecía normas que limitaban temporalmente el ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos respecto de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que beneficiaban a contribuyentes de buen comportamiento tributario y que cumplieran con los requisitos que se especificaban en dicha ley. En tal sentido, el numeral 4° de su artículo único establecía que el Servicio dispondrá de plazo fatal de seis meses para citar, liquidar o formular giros contado desde el vencimiento del término de que dispone el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación. Por su parte, el numeral 3° establece que en aquellos casos en que el contribuyente no presente los antecedentes que le fueron solicitados dentro del plazo que se le otorgó, el Servicio dispondrá de los plazos regulares establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. DÉCIMO: Que, en la carpeta azul acompañada por el Servicio de Impuestos Internos que contiene los antecedentes que fundan la querella criminal, se encuentra agregada la notificación N° 1086115 practicada al reclamante por cédula producto de una fiscalización en terreno efectuada en su domicilio, en la que se le solicita que se presente en el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco el día 4 de mayo de 2018 a las 10:00 horas, debiendo presentar una serie de antecedentes consistentes en facturas de venta, guías de despacho, libro de compras y ventas, facturas de venta y facturas de proveedores de los períodos octubre 2016 a marzo 2018, señalando dicha comunicación que las facturas de proveedores por compra de madera debe asociarlas con sus respectivas guías de despacho. A continuación, consta el acta de recepción de documentos Formulario N°3309, de 4 de mayo de 2018, en la que se detalla la documentación entregada por el contribuyente a la Administración Tributaria, prestando igualmente declaración jurada en presencia de funcionarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 11 fiscalizadores del Servicio, según consta en el documento acompañado en la misma carpeta administrativa. UNDÉCIMO: Que, igualmente, se agrega en la carpeta de auditoría aportada por la reclamada la notificación N° 150, de 17 de julio de 2018, en la que se señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35, 60, inciso octavo y 63, inciso primero del Código Tributario se notifica al contribuyente para que presente la documentación que se detalla en dicha actuación, constando además en la misma comunicación que los antecedentes se requieren conforme al artículo único de la ley N° 18.320. En la misma carpeta se encuentra también el formulario N° 3309 sobre acta de recepción de documentos de 10 de agosto de 2015, en la que consta la entrega de antecedentes por parte del reclamante. DUODÉCIMO: Que, tal como se detalló en los considerandos anteriores y al contrario de lo aseverado por el reclamante, no ha existido en el transcurso de la fiscalización efectuada por el Servicio un requerimiento conforme a la Ley N° 18.320 fechado el 4 de mayo de 2018, constando únicamente que en esa data el contribuyente aportó al Servicio algunos antecedentes producto de la fiscalización en terreno efectuada el 24 de abril del mismo año. Posteriormente y después del análisis de dicha documentación, el ente fiscalizador emitió el 17 de julio de 2018 la notificación N° 150, conforme al artículo único de la Ley N°18.320 y, por lo tanto, desde esa fecha comenzó a correr el plazo para que el contribuyente aportara los antecedentes requeridos, disponiendo el Servicio de un plazo de seis meses para emitir la respectiva Citación solo en caso de que el interesado acompañara todos los documentos solicitados. DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, al contrastar la documentación solicitada por el Servicio en la notificación N° 150 y la información contenida en el acta de recepción de documentos de fecha 10 de agosto de 2018, se evidencia que el contribuyente no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados por el Servicio, especialmente aquellos referidos a sus registros contables, situación que confirma la testigo de la parte reclamada, quien en su declaración de fojas 98 manifiesta que se notificó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 12 contribuyente, quien no concurrió ni aportó los antecedentes requeridos relacionados con las operaciones impugnadas. DÉCIMO CUARTO: Que, el numeral 3° del artículo único de la Ley N° 18.320 dispone expresamente que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. Del mismo modo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° de la mencionada ley, en cuanto a que el Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación, debe precisarse que dicho plazo especial que limita la acción fiscalizadora sólo opera en el caso del contribuyente diligente y no respecto de aquel que no ha dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes que ha formulado el Servicio, lo anterior por cuanto se trataba de una norma excepcional que incentivaba el cumplimiento tributario, por lo que no puede favorecer a quien precisamente infringía la norma. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme se ha venido razonando, al resultar establecido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le efectuó el Servicio en la notificación ya mencionada, debe necesariamente concluirse que el Servicio se encontraba habilitado para emitir la Citación respectiva dentro de los plazos ordinarios de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, por lo cual deberá rechazarse la alegación de nulidad planteada por el reclamante, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS LIQUIDACIONES 440 A 455: DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones reclamadas ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 13 reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de diciembre de 2016, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018, en atención a que no se acreditó la efectividad material de las operaciones amparadas en las facturas registradas y utilizadas por el contribuyente de autos, las cuales son calificadas como falsas por el ente fiscalizador y sin haber dado cumplimiento el reclamante a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones reclamadas declaró como falsas las facturas emitidas a la reclamante por los proveedores Constructora La Paz Limitada, Servicios Agrícolas Serrafor S.p.A., Constructora Cumbres Limitada, Pedro Pablo Figueroa, Juan Castro Vergara E.I.R.L., Constructora GMI S.p.A., Nueva Farellones Limitada, Comercial y Servicios RYC S.p.A., Carlos Andrés Molina Correa, Inversiones y Turismo Rio del Sol Limitada y Juan Carlos Castro Vergara, rechazando el crédito fiscal del IVA recargado en dichos documentos tributarios en virtud de que no se acreditó la efectividad de las operaciones, no acompañando el contribuyente la documentación requerida consistente en contrato general de construcción y modificaciones; permiso de edificación y sus modificaciones; certificados de recepción de obra y sus modificaciones; contratos de arriendo y sus modificaciones de bienes inmuebles con los que puede desarrollar el giro informado al Servicio; convención en que se otorgue el uso y goce y sus modificaciones de bienes inmuebles o muebles con los cuales puede desarrollar el giro informado al Servicio; contrato de transporte, pagos por los contratos de transporte y guías de despacho en relación a la madera adquirida; contrato de trabajo por personal utilizado y/o subcontratos por mano de obra; contrato de maquinaria utilizada para trabajo de reparación de caminos y construcción de obras; certificado de dominio vigente de los terrenos en que se realizan construcciones; certificado de anotaciones vigentes de vehículos motorizados y acreditación de los pagos o desembolsos realizados por las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 14 compras efectuadas a través del libro diario, mayor, de cuentas asociadas a dichas contabilizaciones y desembolsos pertinentes. DECIMO OCTAVO: Que, asimismo, respecto de los proveedores cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, el reclamante no acreditó la forma de pago de las respectivas operaciones, de conformidad lo establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no acompañando antecedentes o acompañándolos en forma parcializada. Asimismo, puede constatarse de los antecedentes agregados a las carpetas administrativas acompañadas por el Servicio en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, que los proveedores cuestionados presentan un comportamiento tributario irregular ante la Administración Tributaria, registrando diversas anotaciones por incumplimiento de sus obligaciones tributarias tales como inconcurrencias a notificaciones, periodos sin declaración de formulario 29 y formulario 22 (declaraciones mensuales y anuales de impuesto), no ubicados en verificaciones de domicilio y operaciones que no guardan relación con el exiguo capital informado ante el Servicio en sus declaraciones de inicio de actividades. DÉCIMO NOVENO: Que, el reclamante Erich Jalabert Moenne-Loccoz prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en dos ocasiones -el 4 de mayo y el 9 de octubre de 2018 – y en dichos atestados se refiere en general a que conoce a algunos de sus proveedores y con los otros hacia tratos mediante terceras personas. Respecto de los pagos, señaló que los realizó de diversas formas ya sea en efectivo, mediante transferencia o documento bancario, indicando que algunas de las reparaciones y construcciones de que dan cuenta las facturas del proveedor Inversiones y Turismo Rio del Sol Limitada se realizaron en predios de su propiedad pero que no se encuentran informados como sucursal ante el Servicio, lo mismo respecto de una factura emitida por Constructora la Paz Limitada. Al ser preguntado sobre si conocía y había realizado negocios de compra de madera con los proveedores Juan Carlos Castro, Juan Carlos Castro Vergara E.I.R.L., Pedro Pablo Figueroa Araneda y Carlos Andrés Molina Correa, el contribuyente respondió que no los conoce, que no ha realizado negocios con ellos y que las facturas y guías de despacho se las facilitaron los hijos del contador Herber Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 15 Vásquez. Respecto de las facturas emitidas por Comercial y Servicios R y C SpA, señaló que no conoce a los representantes de la empresa y que el trató lo habría realizado con otra persona a quien le realizó el pago por la compra de la madera y que no tiene respaldo de los pagos de las facturas. En relación con las facturas emitidas por la Constructora GMI SpA señala que los trabajos que mencionan las facturas no se realizaron y que estos documentos solo se emitieron como una forma de pago por deudas. Respecto de los pagos por productos comprados a la empresa Nueva Farellones Limitada señala que se realizaron en efectivo y en un documento a nombre del vendedor, pero que no puede acreditar los pagos efectuados a dicha empresa. VIGÉSIMO: Que, en tanto, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, el actor señala en su reclamo que aportó la documentación requerida por el Servicio en la etapa de fiscalización y que dicha institución prescindió de ella, agregando que las operaciones se llevaron a cabo y corresponden al giro del contribuyente, encontrándose las facturas dentro del rango de timbraje del Servicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la materia de fondo discutida en autos, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando la norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En este sentido, la reclamante no acompañó en sede administrativa ningún antecedente que sea pertinente para acreditar sus alegaciones, en el sentido de demostrar que las facturas utilizadas como respaldo de su crédito fiscal son fidedignas y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios o probar la forma en que se realizó el pago de las compras y servicios que consignan en dichos documentos tributarios. Del mismo modo, y considerando lo dispuesto en el inciso segundo de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 16 referida norma y en el artículo 132, inciso 4° del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento, tampoco en sede jurisdiccional el reclamante aporta antecedentes probatorios que permitan establecer la legitimidad de las facturas objetadas por el Servicio y la realización efectiva de las operaciones consignadas en dichos documentos tributarios. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que se analizan en la presente causa, establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contra excepción, señalando que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 17 material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes contenidos en las carpetas de auditoría y en la que se consignan los antecedentes que fundan la querella criminal deducida por el Servicio en contra del reclamante, correspondientes a documentación acompañada por Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz durante la etapa de fiscalización, estima este Tribunal que dichas probanzas no alcanzan un estándar probatorio suficiente para tener por acreditada la legitimidad de las facturas impugnadas y la efectividad material de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador. En tal sentido, constan en dichas carpetas administrativas las facturas dubitadas emitidas supuestamente por los proveedores Constructora La Paz Limitada, Servicios Agrícolas Serrafor SpA, Constructora Cumbres Limitada, Pedro Pablo Figueroa, Juan Castro Vergara EIRL, Constructora GMI SpA, Nueva Farellones Limitada, Comercial y Servicios RYC SpA, Carlos Andrés Molina Correa, Inversiones y Turismo Rio del Sol Limitada y Juan Carlos Castro Vergara, verificándose que todas las facturas provenientes de dichos emisores se encuentran registradas en el libro de compras y registro de compras y ventas del reclamante en los periodos respectivos, según los antecedentes contenidos en los folios 22 a 80 de la carpeta azul, como también la declaración de dichos documentos tributarios a través de los respectivos formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, según se acredita con la documentación rolante del folio 80 a 92 de la misma carpeta. De igual forma, en los folios 4 a 6 y 14 y 15 constan declaraciones juradas prestadas por Erich Jalabert Moenne-Loccoz en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos ya referidas en el considerando décimo noveno y en las cuales reconoce no conocer a algunos de los proveedores y que algunos de los servicios que consignan las facturas no se llevaron a cabo. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ratifica lo anterior la declaración prestada a fojas 98 de autos por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Cecilia Soledad Henríquez Vallejos quien señaló que se le objetaron al contribuyente 37 facturas que respaldaban su crédito fiscal del IVA por tratarse de documentos tributarios falsos. Indicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 18 que los antecedentes que se tuvieron a la vista para fundar los cobros que se contienen en las liquidaciones reclamadas consisten en los antecedentes de los supuestos proveedores en cuanto a inconcurrencias a notificaciones, no ubicados en los domicilios, no presentación de declaraciones de IVA y Renta, estos proveedores fueron notificados para que aportaran antecedentes respecto de las operaciones impugnadas, pero tampoco concurrieron al Servicio. También se tuvo como antecedente la declaración jurada prestada por don Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz ante funcionarios fiscalizadores del grupo de cumplimiento tributario donde señaló respecto de varios proveedores que no los conocía y que su contador y los hijos de este le habían facilitado las facturas. También se notificó al contribuyente para que acreditara la existencia de las obras y construcciones de que daban cuentas las facturas objetadas, pero no aportó ningún antecedente al respecto y al llevar a cabo funcionarios del Servicio verificaciones presenciales en los lugares en que se encontrarían supuestamente estas obras constataron que no existía ninguna construcción de las señaladas en las facturas de sus proveedores. Los servicios consignados en las facturas se referían principalmente a construcción de galpones, fundación de estructuras metálicas, arreglos de camino, movimiento de tierras, etc. y las compras que habría efectuado se referían principalmente a neumáticos y metros ruma de pino, operaciones que tampoco acreditó. Finalmente señaló la testigo que el Servicio basado en la recopilación de antecedentes llevada a cabo por el grupo de cumplimiento tributario presentó querella criminal por delito tributario en contra del reclamante de autos y de otras personas involucradas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, además, de los documentos rolantes de fojas 101 a 123 de autos, se constata que el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal por el delito tributario de evasión establecido artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario en contra del reclamante de autos ante el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, acción penal que se basa en la falsedad de las facturas emitidas al querellado por los proveedores Constructora La Paz Limitada (facturas 19, 35 y 39); Servicios Agrícolas Serrafor SpA (factura 8); Constructora Cumbres Limitada (facturas 47, 50, 51 y 72); Pedro Pablo Figueroa (facturas 66 y 69); Juan Castro Vergara E.I.R.L. (facturas 102, 87, 118, 9 y 20; Constructora GMI S.p.A. (facturas 72, 73, 103 y 121); Nueva Farellones Limitada Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 19 (facturas 82, 101, 102, 295, 296, 675 y 676); Comercial y Servicios RYC S.p.A. (facturas 213, 214 y 215; Carlos Andrés Molina Correa (factura 9); Inversiones y Turismo Rio del Sol Limitada (facturas 15, 16, 17, 18, 19 y 22) y Juan Carlos Castro Vergara (factura 43), documentos tributarios que también se encuentran incluidos en las liquidaciones reclamadas en autos. También es relevante dejar establecido que el Servicio de Impuestos Internos ha interpuesto querella criminal por delito tributario en contra de Herbert Vásquez Cortes y Gonzalo Vásquez Cortes, a quien el reclamante de autos en su declaración jurada prestada en sede administrativa reconoce como los facilitadores de algunas de las facturas falsas de los proveedores cuestionados. VIGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se expresó anteriormente, el reclamante no ha acompañado ningún antecedente probatorio en autos que permita desvirtuar la falsedad que le imputa el Servicio de Impuestos Internos a las facturas que respaldaban su crédito fiscal del IVA ni tampoco aportó documentos que acrediten que son efectivos los servicios de construcción, mantenimiento, reparación, extracción de madera y fletes y compras. Del mismo modo, no existen medios de prueba en el proceso que demuestren que el reclamante pagó por dichas compras o servicios en dinero efectivo o por otros medios de pago, tal como lo aseveró en su declaración prestada ante el Servicio y que contaba con los fondos necesarios para efectuar dichos pagos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados en los considerandos precedentes permite confirmar la falsedad de las facturas emitidas presuntamente a la reclamante por los proveedores Constructora La Paz Limitada, Servicios Agrícolas Serrafor S.p.A., Constructora Cumbres Limitada, Pedro Pablo Figueroa, Juan Castro Vergara E.I.R.L., Constructora GMI S.p.A., Nueva Farellones Limitada, Comercial y Servicios RYC S.p.A., Carlos Andrés Molina Correa, Inversiones y Turismo Rio del Sol Limitada y Juan Carlos Castro Vergara, declaradas así mediante las Liquidaciones números 440 a 455, sin que existan elementos de convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material de las operaciones consignadas en dichos documentos tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 20 VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación formulada por el reclamante en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos debía acreditar la falsedad de las facturas, cabe precisar que en la especie rigen plenamente las obligaciones probatorias que asisten al contribuyente conforme lo dispone el artículo 21 del referido cuerpo legal, esto es, probar en sede administrativa la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y desvirtuar con pruebas suficientes, en el ámbito jurisdiccional, las impugnaciones efectuadas por el Servicio. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la prueba que sustenta la calificación de falsas de las facturas de los proveedores referidos anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se llevaron a cabo en dinero efectivo o por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En tal sentido, la reclamante no ha demostrado la efectividad material de las operaciones, resultando ratificada, con los antecedentes proporcionados por la parte reclamada, la calificación de falsos de tales documentos tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones de autos, motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO: Que, en lo tocante a las liquidaciones números 441, 451 y 452 referidas a las diferencias gravadas con Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, correspondientes a los años tributarios 2017 y 2018, procede su confirmación por cuanto el reclamante no formula en su reclamo defensas de fondo sobre tales actuaciones, correspondiendo dichas liquidaciones a la consecuencia en el Impuesto a la Renta de las diferencias de Impuesto al Valor Agregado determinadas por el Servicio, procediendo el ente fiscalizador, conforme lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 21 rechazar el costo y/o gasto tributario hecho valer por el contribuyente en sus declaraciones de renta respaldado por las facturas que han sido calificadas como falsas en las actuaciones reclamadas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Erich Jaime Jalabert Moenne- Loccoz, en contra de las Liquidaciones números 440 a 455, de 24 de diciembre de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por lo anterior, procede confirmar las liquidaciones reclamadas, las cuales determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado en los períodos tributarios de diciembre de 2016, febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero, febrero y marzo de 2018; reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta del periodo tributario de julio de 2017; Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2018. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, considerando especialmente su inactividad probatoria durante el proceso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33, 35 y 97 del Decreto Ley N° 824, de 1974 sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 22 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de las Liquidaciones N° 440 a 455 por infracción al artículo único de la Ley N° 18.320 que afectaría a la Citación N° 34, que constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas, interpuesta por don Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz representado por el abogado don Eduardo Guzmán Jara, ya individualizados en autos, conforme los fundamentos que se contienen en los considerandos octavo a décimo quinto de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Erich Jaime Jalabert Moenne-Loccoz, representado por el abogado don Eduardo Guzmán Jara y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 440 a 455, emitidas el 24 de diciembre de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo sexto a trigésimo de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 23 ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 3.866,21 Multa UTM 1.076,11 Reajuste UTM 204,98 Intereses UTM 1.370,59 Cuantía Bruta UTM 6.517,89 RUC: 20-9-0000278-6 RIT: GR-08-00009-2020. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 15-12-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 134862d6e8c142babb3d7e541429fe7e Timbre Electrónico 2023-12-15T13:02:39-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.