Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00010-2020 · 9 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00010-2020
- RUC
- 20-9-0000308-1
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°
10.477.428-8, con domicilio en calle Claro Solar N° 835, oficina 1601, comuna de Temuco,
en representación de SOCIEDAD GASTRONÓMICA Y HOTELERA LAS BRASAS LIMITADA,
sociedad del giro de su denominación, rol único tributario 76.290.157-9, representada
legalmente por don Heinz Paul Knight Henriquez, ingeniero en sistemas, cédula de
identidad N° 7.674.910-8, ambos con domicilio en General Körner N° 145, comuna de
Villarrica, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 120 a 142, que
determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado (IVA) en los períodos de
septiembre a diciembre de 2016, enero a noviembre de 2017 y febrero de 2018; impuesto
único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo cuerpo
legal, correspondientes a los años tributarios 2017, 2018 y 2019, conforme a los
fundamentos y argumentos que seguidamente se resumen:
1.- Antecedentes de la contribuyente:
Refiere que la Sociedad Gastronómica Las Brasas Limitada inició sus actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos el 9 de agosto del año 2013. Dicho restaurante funcionó
normalmente durante seis años, hasta octubre de 2019, momento en que los ingresos
bajaron drásticamente lo que obligó al representante legal de la sociedad contribuyente a
colocar dinero personal para que el negocio no quebrara y a contratar algunos créditos
con los Bancos a fin de mantener la operatividad del restaurante, pasando a tener el 90%
del capital social. Indica que a la fecha del reclamo, dicho restaurante se encontraba
cerrado y que la sociedad tributa en renta efectiva con contabilidad completa en el
régimen de renta atribuida de conformidad con el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta
a contar del año comercial 2017 (año tributario 2018), además de ser contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
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2.- En relación a la fiscalización efectuada por el Servicio:
Expone que con ocasión del proceso de fiscalización iniciado con fecha 28 de mayo de
2019, la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar por
correo electrónico a los contadores de la Sociedad el formulario 3301 por el cual se le
solicitó que presentaran una serie de antecedentes contables y tributarios
correspondientes a los periodos de junio de 2016 a mayo de 2019 y a los años tributarios
2017, 2018 y 2019. Agrega que la documentación fue entregada al Servicio a través de don
José Luis Arellana de la cual el Servicio determinó las diferencias que se liquidaron. Expresa
que la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la Citación
N°12, de 11 de octubre de 2019, notificada al correo electrónico de la contadora, la cual
no dio respuesta a la referida Citación. En razón de que su representada no dio respuesta,
la Unidad de Villarrica del Servicio emitió con fecha 20 de diciembre de 2019 las
liquidaciones reclamadas en autos, notificando a don Heinz Paul Knight Henriquez con
fecha 6 de enero de 2020.
3.- En cuanto a los fundamentos en que se sustenta el reclamo:
A) En relación al concepto de crédito fiscal del IVA no acreditado fehacientemente, señala
que las liquidaciones se sustentan en la impugnación de cincuenta (50) facturas y siete (7)
notas de crédito calificadas por el Servicio como ideológicamente falsas, provenientes de
los proveedores Comercial y Distribución Mayorista Comdis SpA, Ibérica Comercial Integral
SpA, Transportes y Logística Imperial SpA, Gestión Agrícola y Servicios Agriges SpA,
Distribuidora Nortesur SpA, Gestión Comercial Gecom SpA y Distribuidora Comercial Terra
Austral SpA y que fueron registradas en la contabilidad de su representada. La calificación
de falsedad que sostiene el Servicio estaría amparada en las mismas razones para cada
una de las facturas, relacionadas con la inconcurrencia, falta de domicilio acreditado o falta
de la obligación de enviar información electrónica de las compras de parte de los
proveedores de su representada.
Sostiene que el Servicio, al basar su liquidación en facturas ideológicamente falsas invierte
la carga de la prueba, por lo cual es el ente fiscalizador quien debe acreditar y probar que
efectivamente las operaciones de que dan cuenta las facturas no son reales, no siendo
aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario por cuanto
nuestra legislación se basa en el principio de buena fe contractual, tal como ha sido
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establecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales y la normativa del propio Servicio.
Aduce que las razones descritas en las Liquidaciones no son suficientes por sí mismas para
impugnar las facturas como ideológicamente falsas, advirtiendo que en aquellos casos en
que Servicio de Impuestos Internos califica así las facturas lo que hace es presumir que el
contribuyente estaría involucrado en la falsedad ideológica o simulación de la operación,
lo cual a su juicio debe ser probado por el ente fiscalizador. A este respecto, señala que la
Circular N° 93, del año 2001, imparte instrucciones a los funcionarios en relación con la
fundamentación de las liquidaciones en cuanto a las facturas no fidedignas o falsas o que
no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, no siendo suficiente que solo
indique que se trata de facturas irregulares y finalmente se prive a su representado del
derecho a crédito fiscal. En ese sentido, señala, la hipótesis establecida de que se trata de
proveedores que no han presentado declaraciones de impuestos en la revisión del
Servicio, efectuado al momento de la Liquidación, no quiere decir que dicha circunstancia
se encontraba presente en el periodo tributario en que fueron emitidas las facturas que
se impugnan.
Sostiene que el Servicio al emitir las liquidaciones de Impuesto no solo ha contravenido la
norma legal del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y del
artículo 21 del Código Tributario, sino también los principios de legalidad y juridicidad de
los actos administrativos. Señala también que en este caso existe una presunción
simplemente legal de que se trata de facturas falsas o no fidedignas por lo que se reserva
el derecho de acreditar ante el Tribunal la efectividad material de las operaciones que han
sido cuestionadas por el Servicio en la etapa procesal que corresponda.
En cuanto al crédito fiscal amparado en la factura electrónica N°384598 emitida a nombre
de Alejandro Elortegui en el periodo tributario de mayo 2017, señala que su representada
carece de información en relación con esta factura y su contadora no ha podido ser
contactada para que dé explicación sobre ella.
Tratándose de la sobredeclaración del crédito fiscal en el periodo enero de 2017 respecto
de siete facturas electrónicas emitidas en diciembre de 2016 y enero 2017 que ya habían
sido declaradas en diciembre de 2016, señala que a la fecha del reclamo la contribuyente
no tiene información y la contadora no ha podido ser contactada por lo cual se reserva el
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derecho de acreditar en la etapa procesal correspondiente si las aseveraciones del Servicio
son o no efectivas.
B) En cuanto a las demás impugnaciones contenidas en las Liquidaciones que reclama
relativas a subdeclaración de débitos por ventas pagadas mediante medios electrónicos,
subdeclaración de ingresos para el Impuesto a la Renta de los años tributarios 2017 y 2018
y la correcta imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los
años tributarios 2017, 2018 y 2019, reclama respecto de dichas impugnaciones
sosteniendo que todas las facturas cuestionadas fueron legalmente emitidas, guardan
relación con operaciones reales y cumplen con todos los requisitos establecidos en las
normas legales reservándose el derecho a acreditar en la etapa procesal correspondiente
el cumplimiento de dichos requisitos, atendido a que a la fecha del reclamo la contadora
no pudo ser contactada.
Señala respecto de la posición del Servicio relativa a que su representada habría
transgredido los artículos 25 de la Ley del IVA y 39 y 40 de su Reglamento, que ello no es
efectivo por cuanto de acuerdo a la información a la cual el Servicio ha tenido acceso todos
los impuestos derivados de las facturas cuestionadas se encuentran pagados, por lo cual
sería improcedente la aplicación de la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario
relativa al retardo en enterar en arcas fiscales los impuestos sujetos a retención o recargo
en circunstancias que los impuestos han sido debidamente pagados en Formulario 29
mediante convenio de pago suscrito con Tesorería el cual se encuentra al día.
Finalmente, solicita se declare nulas y se dejen sin efecto en forma integra las
Liquidaciones de Impuesto números 120 a 142 y se declare en la sentencia definitiva que
el SII no se encuentra facultado por la ley para impugnar las facturas de proveedores de su
representada por causales genéricas, lo cual es contrario al artículo 23 N° 5 del D.L. N°825,
a la normativa del propio Servicio y contrario al principio de juridicidad contenido en las
normas legales citadas. Además, solicita se deje sin efecto la multa del artículo 97 N°11 del
Código Tributario, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 86 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 88 comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873,
tercer piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 4 de
mayo de 2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la liquidación reclamada:
En este punto efectúa una relación de los hechos principales acaecidos durante el
procedimiento de fiscalización que precedió a la emisión de las liquidaciones reclamadas,
según los siguientes hitos:
1) Con fecha 28 de mayo de 2019 se procedió a notificar mediante correo electrónico al
contribuyente el requerimiento a fin de que presentara los antecedentes de los periodos
tributarios de junio de 2016 a mayo de 2019 y de los años tributarios 2017 al 2019.
2) De la revisión practicada a la documentación contable tributaria presentada por el
mandatario del contribuyente y a la contenida en la base de datos del Servicio se pudo
determinar que el crédito fiscal de los periodos comprendidos entre septiembre de 2016 a
febrero de 2018 se encontraba conformado en parte por facturas electrónicas no
fidedignas, facturas electrónicas emitidas a otros contribuyentes y facturas electrónicas
registradas doblemente. Además de lo anterior, en su declaración de renta de los años
tributarios 2017, 2018 y 2019 considera como costo las facturas observadas y el débito
fiscal de los periodos detallados se encuentra subdeclarado en lo que respecta a las ventas
pagadas con medios electrónicos, así como también los ingresos de primera categoría de
esos mismos años tributarios.
3) Con fecha 11 de octubre de 2019 se notificó la Citación N°12 y atendido a que el
contribuyente no dio respuesta, se procedió a emitir las liquidaciones N° 120 a 142 que se
reclaman.
II.- Improcedencia de los argumentos esgrimidos por el reclamante:
En este acápite la reclamada sostiene que el reclamo deducido debe ser rechazado por
cuanto los hechos en que se funda no son efectivos:
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1) En cuanto al concepto A relativo al crédito fiscal no acreditado de los periodos
septiembre a diciembre de 2016, enero a abril de 2017 y febrero de 2018 señala que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación y no acreditó el cumplimiento de los requisitos
exigidos en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Además, durante la auditoría se pudo establecer respecto de los siete supuestos
proveedores que éstos presentaban una serie de antecedentes irregulares. Argumenta
que el acto administrativo reclamado se enmarca dentro de las facultades fiscalizadoras
del Servicio y surgen de la propia revisión en auditoria por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 59 y siguientes y 24 del Código Tributario.
2) En cuanto a la argumentación de la reclamante en orden a que la carga probatoria sería
del Servicio indica que, habiéndose formulado objeciones a las facturas, es el propio
contribuyente quien tiene que acreditar la existencia y veracidad de las operaciones de
que dan cuenta las facturas objetadas y no corresponde desplazar la carga probatoria al
Servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
3) En relación a la alegación de una supuesta contravención al principio de juridicidad,
señala que el Servicio se ha ajustado a la normativa legal vigente en relación con los
artículos 21 y 59 del Código Tributario y que dicho alegato formulado por el reclamante
obedece a su particular interpretación de la norma del artículo 23 N° 5 de la ley del IVA,
no siendo suficiente que acredite la existencia de las operaciones sino también su forma
de pago, para tener derecho al crédito fiscal.
4) En cuanto al concepto B referido al crédito fiscal amparado en una factura electrónica
emitida a otro contribuyente en el periodo tributario de mayo 2017; concepto C referido
a sobredeclaración de crédito fiscal en el periodo tributario enero 2017 y concepto D
referido a subdeclaración de débitos por ventas pagadas mediante medios electrónicos,
en atención a que el reclamante no dio respuesta a la Citación y además no indica
argumentos en su reclamo, insiste en que la carga de la prueba recae sobre el
contribuyente y no sobre el Servicio de Impuestos Internos.
5) En lo relativo a los conceptos E y F que guardan relación con los efectos en el impuesto
a la renta que provienen de la falsedad de las facturas y de la falta de acreditación de la
efectividad de las operaciones por parte de la reclamante, mantiene su argumentación en
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cuanto a que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, reproduciendo los
fundamentos contenidos en las Liquidaciones impugnadas en el reclamo.
6) Finalmente, en cuanto a la argumentación del reclamo referida a la improcedencia de
la aplicación de la multa contenida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario, señala que
ella resulta inoportuna atendido que la aplicación de dicha multa corresponde a un
mandato legal.
Concluye que las liquidaciones números 120 a 142, emitidas con fecha 20 de diciembre de
2019, se encuentran ajustadas a derecho, solicitando que se tenga por evacuado el
traslado respecto del reclamo de autos y se declare en definitiva su rechazo, con expresa
condena en costas.
A fojas 98, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 100, se citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 104, se agrega el acta de la audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta
de acuerdo entre las partes.
A fojas 106, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 120, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio.
A fojas 122, se dispone la reanudación del término probatorio, el cual comenzó a correr
desde la notificación de la resolución que lo ordena.
A fojas 124, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 133, la reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 139, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 141, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 146, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 148, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 149, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente
Sociedad Gastronómica y Hotelera Las Brasas Limitada, ha interpuesto reclamo en contra
de las liquidaciones números 120 a 142, emitidas con fecha 20 de diciembre de 2019 por
la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de
la sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa, los
cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- Que la reclamante, con giro de gastronomía y hotelería, es contribuyente del impuesto
de primera categoría de la Ley de la Renta y además por las actividades que desarrolla se
encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, obligada a efectuar declaraciones
mensuales de impuesto, según se acredita con los antecedentes contenidos en las
liquidaciones reclamadas que en copia se acompañan de fojas 62 y siguientes de autos.
2.- Que el Servicio de Impuestos Internos, durante la auditoría practicada al contribuyente,
impugnó cincuenta facturas de compra y siete notas de crédito emitidas por siete
proveedores que amparaban el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer
por la reclamante en los períodos tributarios de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2016; enero a noviembre de 2017 y febrero de 2018 y registradas en su libro
de compras, según los antecedentes contenidos en las liquidaciones que se reclaman en
autos.
CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que
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acrediten la improcedencia de las diferencias de impuesto determinadas por el Servicio de
Impuestos a la contribuyente Sociedad Gastronómica Las Brasas Limitada y que se detallan
en las partidas 1, 2 y 3 de las Liquidaciones números 120 a 142, de 20 diciembre de 2019,
emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba de ninguna especie durante el término
probatorio. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba documental
y testimonial, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental: A fojas 133, acompaña carpeta de auditoría en 49 fojas con los
documentos referidos en la Citación N° 12 y carpeta en 50 fojas que contiene los
documentos referidos en las liquidaciones números 120 a 142, de 20 de diciembre de
2019, correspondiente a la contribuyente Sociedad Gastronómica y Hotelera Las Brasas
Limitada, cuyo comprobante de encontrarse adjuntas al expediente de autos rola a fojas
134.
- Prueba Testimonial: Se presentó como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora de la
Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos doña Rossana Cruz Ramírez, cuya
acta de declaración rola a fojas 139 de autos.
SEXTO: Que, conforme a lo consignado en los considerandos anteriores, al contenido y
fundamentos del acto reclamado y a lo expresado en los escritos principales de las partes,
surge que la cuestión controvertida que debe resolverse en autos dice relación con la
legitimidad del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la contribuyente
Sociedad Gastronómica y Hotelera Las Brasas Limitada en los períodos mensuales
detallados en las liquidaciones reclamadas y la efectividad de la subdeclaración de débito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado por ventas pagadas por medios electrónicos (tarjetas
administradas por Transbank) en que habría incurrido la reclamante.
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I.- EN CUANTO AL CONCEPTO “A” DE LA PARTIDA N° 1 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
SÉPTIMO: Que, este concepto, detallado tanto en las liquidaciones reclamadas como en la
citación N° 12 que le sirve de antecedente, se refiere al rechazo por parte del ente
fiscalizador del crédito fiscal del IVA utilizado por la contribuyente Sociedad Gastronómica
y Hotelera Las Brasas Limitada en los períodos tributarios septiembre a diciembre de 2016,
enero a abril de 2017 y febrero de 2018, el cual tiene su fundamento en la no acreditación
por parte de la reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, de la efectividad
material de las operaciones registradas en las facturas electrónicas emitidas por los
supuestos proveedores Comercial y Distribución Mayorista Comdis SpA, Ibérica Comercial
Integral SpA, Transportes y Logística Imperial SpA, Gestión Agrícola y Servicios Agriges SpA,
Distribuidora Nortesur SpA, Gestión Comercial Gecom SpA y Distribuidora Comercial Terra
Austral SpA, las que fueron calificadas por el Servicio como ideológicamente falsas.
OCTAVO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones
reclamadas, ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en las facturas emitidas por
los supuestos proveedores Comercial y Distribución Mayorista Comdis SpA, Ibérica
Comercial Integral SpA, Transportes y Logística Imperial SpA, Gestión Agrícola y Servicios
Agriges SpA, Distribuidora Nortesur SpA, Gestión Comercial Gecom SpA y Distribuidora
Comercial Terra Austral SpA, quienes emiten a la reclamante las facturas electrónicas
números 1226, 359, 418, 414, 461, 464, 467, 532, 536, 573, 576, 631, 738, 743, 499, 505.
583, 587, 591, 684, 688, 692, 810, 1080, 1284, 1291, 1367, 1375, 208, 1296, 385, 388, 392,
399, 404, 481, 486, 460, 464, 468, 472, 480, 558, 649, 652, 718, 724, 748, 753 y 841 y las
notas de crédito números 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13, documentos que se agregan de los folios
9 a 72 del cuaderno de auditoria acompañado por la reclamada, calificando el Servicio
dichos documentos tributarios como falsos por dar cuenta de operaciones inexistentes,
detallándose en las liquidaciones que se reclaman los antecedentes que respaldan el
comportamiento tributario irregular de los supuestos proveedores.
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NOVENO: Que, al referirse a la falsedad ideológica que el Servicio de Impuestos Internos
atribuye a las facturas que respaldan el crédito fiscal de la contribuyente, el reclamante
sostiene que dicha calificación invierte la carga de la prueba por lo que es el ente
fiscalizador quien debe acreditar que las operaciones de que dan cuenta las facturas
impugnadas no son reales, sosteniendo que no es aplicable en la especie lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario por cuanto nuestra legislación se basa en el principio
de la buena fe contractual y existiendo facturas que dan cuenta de compras de productos
alimenticios y transporte de los mismos desde Santiago al local ubicado en la ciudad de
Villarrica, el Servicio está obligado a respetar la veracidad de las mismas mientras no
acredite que el contenido de ellas no se ajusta a la realidad. Agrega que por tratarse de
una mera presunción respecto a la falsedad de las facturas impugnadas, es el Servicio
quien debe acreditar la simulación de las operaciones de que dan cuenta las facturas y
deducir las acciones que sean procedentes.
DÉCIMO: Que, conforme la alegación formulada por el reclamante en su reclamo cabe
tener presente que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones
o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece que
toda persona que deba acreditar renta efectiva, como el caso de la reclamante de autos,
lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Agrega la norma que
los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes junto con la
documentación de respaldo correspondiente.
UNDÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado, resulta evidente que nuestro ordenamiento
jurídico tributario exige que los contribuyentes lleven su contabilidad en las formas
establecidas, haciendo recaer sobre ellos la carga probatoria en el sentido de demostrar la
veracidad de sus declaraciones y estableciendo un procedimiento formal en caso que la
Administración Tributaria, durante el proceso de auditoría, determine la falsedad o falta
de fidelidad de los documentos tributarios que respaldan el crédito fiscal utilizado por el
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contribuyente. En tal sentido, consta de las propias liquidaciones que se reclaman y de lo
señalado por el reclamante, que la contribuyente compareció en las etapas primarias de
la fiscalización acompañando una serie de antecedentes que le fueron requeridos en la
notificación de 28 de mayo de 2019, según consta de las actas de recepción de
documentación agregadas en los folios 129 y 130 del cuaderno de auditoría acompañado
por la reclamada y, de la revisión de dichos antecedentes y de la información disponible
en la base de datos del Servicio, se procedió a emitir la Citación N° 12, en la cual se le
solicitó a la contribuyente que aportara documentación fehaciente para acreditar las
partidas identificadas como conceptos A, B, C, D, E y F de la mencionada Citación.
DUODÉCIMO: Que, para acreditar sus objeciones, la parte reclamada ha acompañado en
autos la carpeta de auditoría correspondiente a la fiscalización efectuada al reclamante,
adjunta al expediente según comprobante de fojas 134, en la cual consta que el Servicio la
requirió para que acreditara la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas
electrónicas que detalla, en atención a que existían irregularidades en torno a las
operaciones de que daban cuenta tales documentos, en especial en lo relacionado con el
comportamiento tributario irregular de los presuntos proveedores. Tales irregularidades
no fueron aclaradas por la contribuyente Sociedad Gastronómica y Hotelera Las Brasas
Limitada, quien no dio respuesta a la Citación y no acompañó antecedentes que
acreditaran la efectividad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, sin que
haya proporcionado en su reclamo una explicación plausible acerca de esta falta de
actividad probatoria en sede administrativa.
DÉCIMO TERCERO: Que, la revisión de la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio
de Impuestos Internos permite establecer que los antecedentes para calificar como
ideológicamente falsas las facturas electrónicas emitidas por los proveedores
anteriormente individualizados, son los siguientes:
1) Factura electrónica N°1226 emitida por Sociedad Comercial y Distribución Mayorista
Comdis SpA, declarada en Formulario 29 folio 6582823656 del periodo abril 2017:
Señala el Servicio que el domicilio indicado en la factura no fue acreditado en su
oportunidad y corresponde a una oficina virtual que no permite realizar la actividad que
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declara y en su domicilio actual no es ubicada. Agrega que actualmente es no declarante
de formularios 29 y 22 y además no emite facturas de compra y las facturas de
proveedores que recibe corresponden a empresas emisoras de facturas falsas que han sido
investigadas por el Servicio y que, a su turno, no poseen compras. Concluye que este
proveedor no cuenta con los antecedentes que le permitan acreditar la adquisición de
mercaderías que dice vender en la factura objetada.
La fiscalizadora a cargo de la auditoría doña Rossana Cruz Ramírez declara como testigo a
fojas 139 y siguientes de autos y respecto de las facturas calificadas como ideológicamente
falsas indica que se trata de proveedores no declarantes y que tienen en común que
efectuaron iniciación de actividades y posteriormente no presentaron sus declaraciones
de impuestos estando obligados a hacerlo, además no tienen domicilio en la Región de la
Araucanía y las demás verificaciones practicadas fueron negativas, ya que los proveedores
registraban domicilios virtuales que no permitían el ejercicio de la actividad y que no
tenían sustento de adquisición de mercaderías para su posterior venta, lo mismo sucedió
respecto de los proveedores de transporte en que se pudo constatar que no contaban los
activos para desarrollar la actividad de fletes.
2) Facturas electrónicas números 359, 418, 414, 461, 464, 467, 532, 536, 573, 576, 631,
738 y 743 y nota de crédito N° 7 emitidas por Sociedad Ibérica Comercial Integral SpA,
declaradas en formularios 29 de los períodos octubre de 2016 a abril de 2017:
En este punto, el Servicio reitera las observaciones formuladas respecto del proveedor
Sociedad Comercial y Distribución Mayorista Comdis SpA, las que se dan por reproducidas
en relación con este proveedor al igual que lo declarado por la testigo de la reclamada.
3) Facturas electrónicas números 499 y 505 emitidas por Transportes y Logística Imperial
SpA declaradas en Formulario 29 correspondiente al periodo diciembre de 2016:
Hace presente las mismas consideraciones consignadas en el numeral 1) en cuanto al
Sociedad Comercial y Distribución Mayorista Comdis SpA, reiterando las apreciaciones en
cuanto a su comportamiento tributario.
4) Facturas electrónicas números 583, 587 y 591, emitidas por Gestión Agrícola y Servicios
Agriges SpA, correspondientes al periodo de febrero de 2018:
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En relación a este proveedor la reclamada hace presente las mismas consideraciones
consignadas en el numeral 1) en cuanto a Sociedad Comercial y Distribución Mayorista
Comdis SpA, reiterando las apreciaciones en cuanto a su comportamiento tributario.
5) Facturas electrónicas números 684, 688, 692, 810, 1080, 1284, 1291, 1367 y 1375,
emitidas por Distribuidora Nortesur SpA, correspondientes a los periodos de octubre de
2016 a abril de 2017:
En relación a este proveedor, la reclamada hace presente las mismas consideraciones
consignadas en el numeral 1) en cuanto a Sociedad Comercial y Distribución Mayorista
Comdis SpA, reiterando las apreciaciones en cuanto a su comportamiento tributario.
6) Facturas electrónicas números 208 y 1296 emitidas por Gestión Comercial Gecom SpA,
correspondientes a los periodos de febrero 2017 y febrero de 2018:
En relación a este proveedor, la reclamada hace presente las mismas consideraciones
consignadas en el numeral 1) en cuanto a Sociedad Comercial y Distribución Mayorista
Comdis SpA, reiterando las apreciaciones en cuanto a su comportamiento tributario.
7) Facturas electrónicas números 385, 388, 392, 399, 404, 481, 486, 460, 464, 468, 472,
480, 558, 649, 652, 718, 724, 748, 753 y 841 y notas de crédito números 8, 9, 10, 11, 12 y
13 emitidas por Distribuidora Comercial Terra Austral SpA, correspondientes a los periodos
de septiembre 2016 a marzo 2017:
En relación a este proveedor, la reclamada hace presente las mismas consideraciones
consignadas en el numeral 1) en cuanto a Sociedad Comercial y Distribución Mayorista
Comdis SpA, reiterando las apreciaciones en cuanto a su comportamiento tributario
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior
restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
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vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contra excepción,
señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las
obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos y d) La efectividad material
de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
DECIMO QUINTO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados
en los considerandos precedentes, especialmente de los antecedentes documentales que
se contienen en la carpeta de auditoría aportada por el Servicio de Impuestos Internos,
permite establecer la falsedad ideológica de las cincuenta facturas electrónicas y siete
notas de crédito emitidas por los supuestos proveedores Comercial y Distribución
Mayorista Comdis SpA, Ibérica Comercial Integral SpA, Transportes y Logística Imperial
SpA, Gestión Agrícola y Servicios Agriges SpA, Distribuidora Nortesur SpA, Gestión
Comercial Gecom SpA y Distribuidora Comercial Terra Austral SpA por concepto de venta
de alimentos y transporte emitidas al reclamante, sin que existan otros elementos de
convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material de dichas
operaciones, su pago efectivo o el entero en arcas fiscales del débito fiscal generado en
dichas operaciones. Tal conclusión resulta refrendada por la declaración de la testigo del
Servicio de Impuestos Internos doña Rossana Cruz Ramírez, a fojas 139 del expediente,
según se consigna en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
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DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se ha consignado en el considerando quinto precedente,
la reclamante no ha rendido prueba en estos autos para acreditar la efectividad material
de las operaciones cuestionadas por el Servicio, sin que haya acompañado ningún
antecedente que permita verificar que efectivamente compró las mercaderías que en cada
factura se especifican a los emisores de los mencionados documentos tributarios y que
fueran calificados por el Servicio como falsas ni tampoco demostró por algún medio
probatorio idóneo el pago de ellas conforme lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En tal sentido, analizados los antecedentes
probatorios aportados por la reclamada consistente principalmente en el cuaderno de
auditoría y sus carpetas anexas, es posible establecer que no existen indicios razonables
que den cuenta que efectivamente las operaciones consignadas en las facturas registradas
en la contabilidad de la reclamante y que respaldan los créditos fiscales declarados en los
periodos fiscalizados hayan sido efectivamente llevadas a cabo por cada uno de los
proveedores mencionados, ya que no existen otros elementos de convicción en el proceso
que respalden la efectividad material de dichas operaciones de compraventa, tomando en
consideración en dicho análisis los antecedentes tributarios irregulares de las empresas
emisoras de las facturas y la ausencia de documentos o cualquier otro antecedente que
dé cuenta de la forma de pago de dichos documentos, ya que el reclamante no desvirtúa
las objeciones del Servicio y solo se limita a señalar que no tiene contacto con la contadora
y que durante el término probatorio rendirá las pruebas que correspondan.
DECIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo de
autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la
prueba que sustenta la calificación de falsedad de las facturas de los proveedores referidos
anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se
llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios o en dinero efectivo. En tal sentido, no se ha demostrado
por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando
ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de falsedad de tales documentos
tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas,
motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos
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provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en
dichas facturas han sido determinadas correctamente por el Servicio de Impuestos
Internos, tal como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- RESPECTO DE LOS CONCEPTOS B y C DE LA PARTIDA N° 1 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
DÉCIMO OCTAVO: Que, los mencionados ítems de las liquidaciones reclamadas en autos
se refieren al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por la reclamante
que se respalda en una factura electrónica emitida por el proveedor a otro contribuyente,
en el periodo tributario mayo de 2017 y a la sobredeclaración de crédito fiscal del IVA en
el período enero 2017 utilizando facturas ya declarada en el mes de diciembre de 2016.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto al primer caso, el Servicio rechazó la utilización por
parte de la contribuyente Sociedad Gastronómica Las Brasas Limitada del crédito fiscal
proveniente de la factura N° 384598 emitida por Aguas Araucanía S.A a Alejandro
Elortegui. Al respecto, argumenta la reclamante que se trata de una factura válidamente
emitida y que en la etapa de prueba acreditaría el motivo por el cual dicha factura fue
incluida en su contabilidad habiendo sido emitida a otro contribuyente, situación que en
los hechos no ha ocurrido por cuanto la reclamante, como ya se ha señalado
anteriormente, no rindió prueba de ninguna especie durante la etapa procesal pertinente.
VIGÉSIMO: Que, del mismo modo, en cuanto a la objeción contenida en el concepto C de
las liquidaciones impugnadas, cabe consignar que el reclamante tampoco aporta
antecedentes probatorios que permitan explicar en forma lógica la sobre declaración de
crédito fiscal del IVA que ya había sido utilizado en el período mensual anterior (utilizando
al efecto seis facturas ya declaradas correspondientes a los proveedores Ibérica Comercial
Integral SpA, Transportes y Logística Imperial SpA y Distribuidora Comercial Terra Austral
SpA), argumentando únicamente en su libelo que no tiene contacto con la contadora que
confeccionó las declaraciones de impuesto y que acompañará los medios de prueba en la
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etapa procesal que corresponde, lo cual, como ya se ha señalado reiteradamente, no
cumplió.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, las impugnaciones por los conceptos aludidos que formula el
Servicio de Impuestos Internos resultan debidamente acreditados al examinarse los
antecedentes contenidos en la carpeta original de auditoría (carpeta verde), donde se
adjunta en los folios 87 a 105 el libro de compras de la sociedad reclamante con registros
desde septiembre de 2016 a mayo de 2017, encontrándose declarada la referida factura
N° 384598 emitida por Aguas Araucanía S.A a Alejandro Elortegui en el folio 554 de dicho
registro. De la misma manera, en el folio 501 se registran en el período mensual de
diciembre de 2016 las facturas electrónicas 461, 464, 467, 499, 505, 649 y 652 de los
proveedores mencionados en el considerando anterior, las cuales son nuevamente
utilizadas para respaldar el crédito fiscal del período de enero de 2017, como queda en
evidencia al examinar los registros de los folios 512 y 513 de dicho libro de compras.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo razonado en los considerandos anteriores y
considerando la inactividad probatoria de la reclamante, quien no ha aportado elementos
de convicción al proceso que desvirtúen las impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos en los actos reclamados, se deberá desechar el reclamo formulado por
la Sociedad Gastronómica y Hotelera las Brasas Limitada respecto de los conceptos B y C
de la Partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas.
III.- EN CUANTO AL CONCEPTO D DE LA PARTIDA N° 2 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el referido ítem el ente fiscalizador efectúa agregados al
débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por la contribuyente en los
períodos septiembre de 2016 a noviembre de 2017 ya que este se encuentra
subdeclarado, en atención a que las ventas respaldadas con pago a través de medios
electrónicos son de montos mayores a lo declarado en los respectivos formularios 29.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, al efecto, el Servicio de Impuestos Internos detalla en las
liquidaciones reclamadas mediante cuadros explicativos que desglosan por período
mensual y por folio del formulario 29 del respectivo período - información respaldada por
los antecedentes contenidos en la carpeta de auditoría - los montos de débito fiscal
declarado por la contribuyente por ventas pagadas por medios electrónicos y el débito
fiscal que correspondería haber declarado según la información entregada por Transbank
S.A., estableciéndose una diferencia de IVA que asciende a la suma de $5.512.336.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la actora impugna esta actuación del Servicio en el reclamo
manifestando únicamente que se reserva el derecho a acreditar en la etapa de prueba
correspondiente si las aseveraciones del organismo fiscalizador son o no efectivas por
cuanto a la fecha de la interposición del reclamo el representante de la contribuyente no
lo sabe o no le consta y la contadora no ha podido ser contactada. Al respecto, parece
obvio que dicha defensa es insuficiente para oponerse eficazmente a la acción fiscalizadora
del Servicio que ha culminado con la determinación de las diferencias de IVA detalladas en
el considerando anterior, más aún si no se aporta ningún antecedente probatorio que
permita a este Tribunal establecer que la actuación que se impugna en autos es errada o
no corresponde. Por este motivo, este Tribunal deberá confirmar las liquidaciones
reclamadas respecto del ítem que se analiza y desechar, por infundado, el reclamo
formulado por la contribuyente.
IV.- RESPECTO DE LOS CONCEPTOS E y F DE LA PARTIDA N° 3 DE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, las diferencias impositivas que se contienen el dichos ítems
corresponden al efecto en el impuesto a la renta de la contribuyente en los años tributarios
2017, 2018 y 2019, generado por el rechazo del crédito fiscal y la subdeclaración de los
débitos fiscales que se han analizado en los capítulos anteriores de esta sentencia. Al
respecto, en la Citación N° 12, que constituye el antecedente de las liquidaciones
reclamadas, se señala en el concepto E que en el año tributario 2017 el contribuyente
declaró en su formulario 22, folio 50327347, un monto de $261.232.371 como ingresos,
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sin embargo, con motivo de la subdeclaración de los débitos fiscales que se estableció por
la información entregada por Transbank S.A. se concluye que subdeclaró ingresos por la
suma de $7.792.485. Por su parte, en el año tributario 2018 la sociedad Las Brasas Ltda.
declaró en el formulario 22 folio 224128228 una pérdida tributaria, informándose como
ingresos del período un monto de $308.679.018, concluyéndose por el mismo motivo
anterior que subdeclaró ingresos por la suma de $21.219.815. A su turno, en el concepto
F de la Citación se le requiere a la contribuyente acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas detalladas en los conceptos A, B y C para demostrar que los
costos registrados en la contabilidad en los referidos años tributarios cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 30 de la Ley de la Renta. Es preciso señalar que para
los años tributarios en revisión, la reclamante se encontraba acogida al artículo 14 y 14 A)
de la Ley de la Renta y en tal situación le correspondía determinar su base imponible del
Impuesto de Primera Categoría en base a contabilidad completa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a consecuencia que la reclamante no acreditó durante la etapa
de fiscalización la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que le fueron
objetadas y que el Servicio calificó de falsas, como tampoco logró desvirtuar la
subdeclaración de ingresos que le imputó el ente fiscalizador producto de la información
entregada por Transbank de las ventas pagadas por medios electrónicos, se procedió a
hacer los ajustes a la renta líquida imponible de la reclamante respecto de los ingresos
subdeclarados, como de los costos y/o gastos no acreditados, determinándose las
diferencias que se consignan en las liquidaciones números 124, 125, 137, 138, 139, 141 y
142. De igual forma, en sede jurisdiccional, como se ha expresado en los considerandos
anteriores, la reclamante no aporta ningún elemento probatorio que permita desvirtuar
las impugnaciones u objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto
de las liquidaciones de IVA números 120 a 123, 126 a 136 y 140, limitándose la actora a
indicar respecto de estos dos conceptos que acreditará en la etapa de prueba si las
aseveraciones del Servicio son o no efectivas y el cumplimiento de los requisitos legales
respecto de los costos y/o gastos hechos valer, circunstancia que no se ha verificado en
autos.
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V.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de esta forma, conforme lo razonado y considerando el mérito
probatorio de los documentos acompañados en autos, este Tribunal Tributario y Aduanero,
en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos
por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la Sociedad
Gastronómica y Hotelera Las Brasas Limitada, en contra de las liquidaciones números 120
a 142 emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20
de diciembre de 2019. En este sentido, y al tenor del punto de prueba fijado mediante
resolución de fojas 106, se estima que la reclamante no ha logrado acreditar en sede
jurisdiccional la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer
en los periodos tributarios de septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2016, enero
a noviembre de 2017 y febrero de 2018; tampoco logra desvirtuar los agregados por débito
fiscal subdeclarado en los períodos de septiembre de 2016 a noviembre de 2017 ni la
correcta determinación de su renta líquida imponible en los años tributarios 2017, 2018 y
2019, por lo cual procede confirmar en todas sus partes las actuaciones fiscales que se han
impugnado en la presente causa.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no
ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en dicha decisión la notoria falta
de fundamentos del reclamo interpuesto y la falta de actividad probatoria en la etapa
procesal correspondiente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
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I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don
José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Sociedad Gastronómica
y Hotelera Las Brasas Limitada, ambos ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMAN, en consecuencia, las liquidaciones de impuesto números 120 a 142,
emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de
diciembre de 2019, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado,
impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del mismo
cuerpo legal, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a
vigésimo séptimo de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, conforme lo señalado en el considerando vigésimo noveno de la
presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 1418,56 UTM
RUC: 20-9-0000308-1
RIT: GR-08-00010-2020
Pronunciada por Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Iris Troncozo Pizarro, Secretaria Abogada Subrogante del Tribunal.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.