Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00012-2020 · 20 de junio de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00012-2020
- RUC
- 20-9-0000371-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veinte de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JOSÉ DOMINGO PEÑAFIEL ZAÑARTU, abogado, cédula de
identidad N° 13.686.626-5, domiciliado para estos efectos en San Martín N° 745 , oficina
1103, comuna de Temuco, en representación de doña MACARENA PAULA LOURDES
FOURCADE GARRETÓN, con giro de servicios de decoración y arquitectura, cédula de
identidad N° 10.236.304-3, quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones
números 7 y 8, de 20 de enero de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos y notificadas con fecha 21 del mismo mes, en las cuales se
determinan diferencias gravadas con Impuesto Global Complementario y un reintegro por
devolución indebida conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme los
argumentos que seguidamente se resumen:
I.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas:
Se refiere en este acápite a los procesos de fiscalización llevados a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de la reclamante como de la sociedad Agrícola Cuchal
Limitada, generadora de rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría. Indica que dicha
sociedad estuvo acogida al régimen de renta presunta hasta el año 2015, el cual debió
cambiar con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.780 y de la Ley N° 20.899,
que introdujeron modificaciones en la Ley de la Renta. Hace presente que en virtud de lo
que dispone el artículo 71 de dicha ley, la sociedad confeccionó voluntariamente balance
mientras estuvo acogida al régimen de renta presunta, en el que quedaron registrados sus
activos, sus pasivos y su capital. Precisa que a contar del 1 de enero de 2016, la sociedad
se encuentra acogida al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta
y se conforma de la siguiente manera:
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Socio Participación en capital Participación en utilidades
Marcelo Alberto Fourcade Magofke 20% 5%
Paula Garretón Ossa 20% 5%
Marcelo Sebastián Fourcade Garretón 20% 30%
Macarena Fourcade Garretón 20% 30%
Nicolas Fourcade Garretón 20% 30%
Señala asimismo que, al momento de confeccionar el inventario inicial, de acuerdo a las
instrucciones del Servicio, se omitió en forma involuntaria el registro de algunos activos
existentes al 31 de diciembre de 2015 que figuraban en el balance practicado por la
Sociedad mientras se mantuvo en el régimen de renta presunta.
Sin embargo, a su juicio, dicha omisión involuntaria no implicaba un perjuicio fiscal o
incumplimiento por parte de los socios ni de la misma sociedad, ya que todas las
cantidades relacionadas con saldos de las cuentas de activos se encontraban con su
tributación completa por haber sido devengadas mientras la Sociedad se encontraba en el
régimen de renta presunta. En ese escenario señala que el Servicio determinó que al
haberse omitido dichos saldos de cuentas en el balance inicial, las cantidades referidas
deberían entenderse retiradas por los socios y por lo mismo incluidas en la base imponible
del Impuesto Global Complementario, lo cual a su parecer demuestra un error conceptual
en relación a la normativa tributaria del régimen de renta presunta.
II.- Alegaciones contenidas en el reclamo:
1.- Señala que la partida más importante es la cuenta “clientes”, que tiene su origen en la
Factura N° 156 por la suma de $255.172.905 emitida por la Sociedad Agrícola Cuchal
Limitada con fecha 31 de diciembre de 2015 a Eagon Lautaro S.A con motivo de la
celebración de un contrato de venta de bosque en pie de misma fecha. Indica que se
acordó con dicha empresa la venta de los bosques en partes para lo cual se firmaron tres
contratos de venta en distintas fechas, siendo el celebrado con fecha 24 de diciembre de
2014 y por el cual se vendieron 30 hectáreas de pino radiata el que generó la cuenta de
clientes que es objeto de las liquidaciones que reclama.
Expone que en esos contratos, particularmente en la cláusula sexta del mismo, se pactó
por las partes que la entrega de las especies vendidas se realizaría de manera ficta de
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acuerdo a lo establecido en el artículo 684 del Código Civil, es decir el comprador tendría
derecho a ingresar al fundo, construir caminos e instalar sus faenas con el propósito de
retirar el bosque que adquirió. El precio pactado fue la suma de USD $325.000 más IVA
que se pagaría en dos cuotas, la primera exigible al 12 de enero de 2016 por el monto del
IVA y la segunda al 15 de julio de ese mismo año por el monto neto. La Factura por dicha
operación fue emitida con fecha 31 de diciembre de 2015.
2.- Expone que la reclamante tenía un crédito o cuenta por cobrar al 31 de diciembre de
2015 en contra de Eagon, por lo que dicha acreencia debió ser incluida en el Balance inicial
al 1 de enero de 2016, manifestando que la tributación del ingreso correspondiente a ese
contrato de compraventa quedó íntegramente cumplida por lo que su inclusión en el
activo del balance inicial en nada modificaba la situación tributaria de la sociedad. Señala
que esta materia se encuentra establecida en el artículo 3° transitorio, numeral IV, N° 4
literal d) de la Ley N° 20.780 cuyas instrucciones fueron impartidas por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la Circular N° 37 del año 2015 y modificada por la Circular
N° 39 del año 2019, argumentando que la reclamante cumplió con los dos requisitos
establecidos en la ley, tanto en relación a la facturación emitida a Eagon como la entrega
de las especies, lo cual fue efectuado con fecha 31 de diciembre de 2015 en ambos casos.
Indica que los ingresos obtenidos en virtud del contrato de compraventa durante el
ejercicio del año 2015, último año en que tributó en renta presunta, deben ser
considerados como devengados quedando con su tributación cumplida, amparados por la
presunción de renta a que se refiere el artículo 20 N° 1 letra b) de la ley de Impuesto de la
Renta, vigente a esa fecha. Agrega que por aplicación del artículo 54 N° 1 de la misma ley,
vigente para el año comercial 2016, las rentas presuntas deben ser incluidas en la base
imponible del Impuesto Global Complementario en el mismo ejercicio de su devengo o
percepción, independiente de la fecha de su retiro, señalando que tal situación se
encontraría reconocida por el Servicio en el Oficio N°498 de 9 de marzo del año 2020.
3.- Sostiene que, no obstante que el Servicio señala que la factura N° 156 aparece fechada
el 31 de diciembre de 2015 pero fue en realidad emitida el 7 de enero de 2016, la fecha de
emisión de dicho documento tributario corresponde a la fecha en que se emite el
documento independientemente de la fecha que se informe en el sistema, lo cual queda
registrado además en el libro electrónico de compraventa y en los libros de contabilidad.
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4.- Haciendo referencia a la objeción formulada por el Servicio en cuanto a la entrega de
los bienes vendidos, quien señala que si bien la entrega se hizo de manera ficta el 31 de
diciembre de 2015 no se habría acreditado por su parte la entrega real de las especies ya
que no habría acompañado guías de despacho que acrediten el traslado de estas,
argumenta que para este caso las partes pactaron la entrega ficta, lo cual está en plena
concordancia con lo establecido en el Código Civil y no puede efectuarse una entrega real
ya que ambos tipos de entrega son incompatibles.
5.- En cuanto a la objeción planteada por el Servicio en la Liquidación relativa a la fecha en
que se habría suscrito realmente el contrato de compraventa firmado con Eagon,
cuestionando que el contrato se trataría de un instrumento privado que no tendría
ninguna formalidad que le pueda dar fecha cierta, hace presente que se trató de un error
pero que acreditara tal circunstancia en la instancia probatoria correspondiente.
6.- Concluye su argumentación haciendo referencia a que las demás cuentas consideradas
en las partidas liquidadas correspondientes a “Varios Deudores” por $600.000; “Anticipo
de Proveedores” por $480.000, y “Cuenta Corriente BCI” por $2.530.891, se encontraban
contabilizadas en el balance general que la Sociedad confeccionó mientras se mantuvo en
el régimen de renta presunta. Explica que la cuenta “varios deudores” corresponde a un
préstamo efectuado a don Hugo Jiménez y la cuenta “anticipo proveedores” corresponde
a un anticipo a don Luis Silva, explicando que ambas cuentas no han sido pagadas y por lo
mismo se mantienen como una cuenta de activo en la cuenta por cobrar. A su turno, la
cuenta “Banco BCI Dólares” corresponde a saldos que la sociedad mantenía en su cuenta
corriente del Banco de Crédito e Inversiones al 31 de diciembre de 2015, ascendentes a
3.578,04 dólares, equivalentes a $2.530.891. Hace presente que en la respuesta a la
Citación N° 74, de fecha 28 de junio de 2018, la reclamante subsanó las omisiones en que
involuntariamente incurrió en la confección del balance inicial con valores al 1 de enero
de 2016, incluyendo las referidas cuentas que forman parte de la liquidación que reclama.
Solicita finalmente que se tenga por presentado reclamo en contra de las liquidaciones
números 7 y 8, de 20 de enero de 2020 y que se dejen sin efecto en su totalidad, con las
costas de la causa.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 37, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la Novena
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
Calle Claro Solar 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 11 de
mayo de 2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas:
En esta parte de su contestación, la reclamada transcribe las diligencias efectuadas
durante la fiscalización llevada a efecto a la reclamante y que culminaron con la emisión
de las Liquidaciones que se impugnan, las cuales se detallan en el capítulo I) de los actos
reclamados denominado “antecedentes”.
II.- Fundamentos de las liquidaciones e improcedencia de los argumentos contenidos en el
reclamo:
1.- En relación a los fundamentos de las liquidaciones que se reclaman, señala que éstas
tienen como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario y los artículos 52 y 54
de la Ley de la Renta y se originan en el hecho que la Sociedad Agrícola Cuchal Limitada no
declaró todos los ingresos correspondientes al año tributario 2017 razón por la cual al
establecerse una nueva base imponible la diferencia de impuesto a la renta de primera
categoría afectó la base imponible del impuesto global complementario declarada por los
socios en el mismo año tributario.
2.- Señala que respecto de los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que
deban pasar a tributar en renta efectiva con contabilidad completa, deberán confeccionar
a contar del 1 de enero del año 2016 un balance inicial y registrar sus activos, pasivos y
capital, debiendo dar aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos
acompañando el balance inicial. Agrega que se presume, para todos los efectos tributarios,
que los activos incluidos en el balance inicial han sido adquiridos con ingresos que
tributaron con anterioridad a la vigencia de la Ley, bajo el régimen de presunción de rentas.
En consecuencia y en base a dicha presunción, los referidos ingresos tienen cumplidas
todas sus obligaciones tributarias a la fecha del referido balance inicial, sin perjuicio que el
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Servicio podrá rebajar los valores registrados en el balance inicial aplicando la facultad de
tasación establecida en el artículo 64 del Código Tributario, en determinados casos.
3.- Expresa que la Sociedad Agrícola Cuchal Limitada debió declarar su renta efectiva según
contabilidad completa a contar del 1 de enero de 2016, no cumpliendo con la obligación
de confeccionar un balance inicial que consignara todos sus activos al 1 de enero de 2016
ya que omitió registrar las cuentas Banco BCI en dólares, clientes varios deudores,
documentos por cobrar y anticipo proveedores por un total de $268.783.796. Agrega que
tal omisión no ha sido aclarada por la sociedad, ya que si bien acompañó a la respuesta a
la Citación el balance inicial al 1 de enero de 2016 rectificado, no aclaró el motivo de la
omisión y el destino de los ingresos. Indica que por el sólo hecho de subsanar la omisión
no se obtiene el efecto perseguido por la Sociedad que es que respecto de dichos ingresos
la tributación se encuentre cumplida, pues lo que debió acreditar es la procedencia de tal
enmienda a la contabilidad de cuya factibilidad depende si tributan o no los ingresos
correspondientes a esas cuentas.
4.- Precisa la reclamada que debe aplicarse al caso de autos el artículo 3° transitorio,
numeral IV, N° 4 literal d) de la Ley N° 20.780 y que en el caso particular no se cumplirían
los requisitos establecidos por dicha norma, esto es, que los ingresos fueran facturados en
el periodo en que se encontraba sujeto al régimen de renta presunta y que los bienes
hubieran sido entregados en ese mismo período.
4.1. En cuanto a la fecha de emisión de la factura:
Señala que para acreditar tal circunstancia la reclamante acompañó al Servicio la factura
electrónica de compra N° 156, emitida por Eagon Lautaro S.A. la cual consigna como fecha
de compra el 31 de diciembre de 2015, sin embargo la fecha de emisión del documento,
que correspondería a juicio de la reclamada a la fecha real, es el 7 de enero de 2016 razón
por la cual quedó registrada en el mes en que fue emitida, esto es enero de 2016. Agrega
que se trata de una factura de compra electrónica emitida por la Sociedad Eagon Lautaro
a la Sociedad Agrícola Cuchal Limitada, no obstante quien debió emitir una factura de
venta es la propia Agrícola Cuchal Limitada por cuanto se trata de una contribuyente afecta
al Impuesto a las Ventas y Servicios que emite sus propios documentos conforme a la
normativa legal.
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4.2. En cuanto a la entrega de los bienes:
Señala que dicha circunstancia, a juicio del reclamante, se acredita con el contrato de
compraventa celebrado por instrumento privado autorizado ante Notario, el cual no
revestiría mayor formalidad que permita tener certeza acerca de la fecha en que fue
suscrito. Agrega que el contrato privado consigna como fecha de celebración el 31 de
diciembre de 2015, sin embargo las firmas de los contratantes aparecen autorizadas ante
la Notario suplente con fecha 2 de febrero de 2015, dejando estampada una constancia
que indica que se le exhibió la Factura Electrónica N° 156 extendida por la empresa
vendedora con fecha 31 de diciembre de 2015. Hace presente que del instrumento privado
es posible observar que las firmas de los contratantes no fueron autorizadas el 31 de
diciembre de 2015, como señala la reclamante, sino en una fecha incierta posterior al 7 de
enero de 2016, que corresponde a la fecha en que fue confeccionada la referida factura
electrónica. Argumenta la reclamada que existiría certeza de la fecha en que fue suscrito
el contrato como tampoco la época de la entrega, ya que ésta, según el reclamante, se
habría producido con la suscripción del contrato de compraventa, de tal manera que
tampoco se cumplió el segundo requisito copulativo exigido por la norma.
5.- Arguye que por tratarse el presente asunto sobre una franquicia tributaria, debe ser
interpretada en forma restrictiva y aplicarse solo a los casos expresamente contemplados
en la ley, una vez cumplidos todos los supuestos establecidos, lo que a su juicio no ocurre
en la especie, agregando que el Oficio N° 498, citado por la reclamante, no es aplicable en
la especie ya que en este caso se trata de activos que no se incorporaron al balance inicial
y los ingresos fueron percibidos y devengados con posterioridad al 31 de diciembre del
2015.
6.- Solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don José Domingo
Peñafiel Zañartu, en representación de doña Macarena Fourcade Garretón, y se rechace
confirmándose la actuación del Servicio en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
A fojas 46, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 50, rola acta de audiencia de conciliación, no llegando a acuerdo entre las partes.
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A fojas 100, se dispuso la acumulación a la presente causa del expediente RIT GR-08-
00013-2020, caratulado “Marcelo Alberto Fourcade Magofke con Servicio de Impuestos
Internos IX D.R.”
A fojas 153, se dispone la acumulación a la presente causa del expediente RIT GR-08-
00014-2020, caratulado “Marcelo Sebastián Fourcade Garretón con Servicio de Impuestos
Internos IX D.R.”
A fojas 206, se dispone la acumulación a la presente causa del expediente RIT GR-08-
00015-2020, caratulado “Nicolás Fourcade Garreton con Servicio de Impuestos Internos IX
D.R.”
A fojas 259, se dispone la acumulación a la presente causa del expediente RIT GR-08-
00016-2020, caratulado “Paula Garreton Ossa con Servicio de Impuestos Internos IX D.R.”
En los referidos expedientes se tramitaban los reclamos formulados en contra de la
Liquidaciones números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, emitidas con fecha 20 de enero de 2020 por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El examen de dichos procesos
permitió al Tribunal verificar que las acciones entabladas en dichos juicios emanaban
directa e inmediatamente de los mismos hechos conteniendo idénticos fundamentos
fácticos, puesto que los reclamantes Marcelo Alberto Fourcade Magofke, Marcelo
Sebastián Fourcade Garretón, Nicolás Fourcade Garretón, Macarena Fourcade Garretón y
doña Paula Garretón Ossa son socios de Agrícola Cuchal Limitada, la cual fue fiscalizada
por la autoridad tributaria con ocasión de su cambio del régimen de renta presunta a renta
efectiva a contar del 1 de enero de 2016 y se trata de actos reclamados que se basan en
los mismos presupuestos de hecho y cuyo fundamento legal emana de la fiscalización
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad, siendo entonces las
liquidaciones emitidas a los mencionados reclamantes idénticas a la de la socia Macarena
Paula Fourcade Garretón, diferenciándose solamente en el monto de los impuestos finales
determinados por el ente fiscalizador, por lo cual atendido lo dispuesto en el artículo 92
del Código de Procedimiento Civil se dispuso la acumulación de las causas, cuyos reclamos,
al ser idénticos al formulado por doña Macarena Fourcade Garretón, ya resumido en la
parte expositiva de la presente sentencia, se dan por enteramente reproducidos en esta
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parte al igual que el contenido de los traslados evacuados por el Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 262, se recibe la causa a prueba, fijando los puntos sobre los que ésta deberá recaer
y se suspende el término probatorio conforme lo establecido en el artículo 6° de la Ley N°
21.226, de 2 de abril de 2020.
A fojas 264, la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución
que recibe la causa a prueba.
A fojas 267, el Tribunal no da lugar a la reposición, debiendo presentarse en la oportunidad
procesal correspondiente.
A fojas 272, la parte reclamante deduce recurso de reposición en contra de la resolución
que recibió la causa a prueba.
A fojas 279, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio que se
encontraba suspendido.
A fojas 281, el Tribunal dispone la reanudación del término probatorio y da traslado de la
reposición presentada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 283, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 293 y 294, el Tribunal da lugar a la reposición fijando un nuevo punto de prueba.
A fojas 296, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 300 la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 309, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
De fojas 334 a 338, rolan agregadas actas de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 341, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba, con citación.
A fojas 350, la parte reclamante presenta escrito con objeción documental.
A fojas 353, se tiene por presentada la objeción documental y se confiere traslado a la
reclamada.
A fojas 355, la parte reclamante formula observaciones a la prueba y solicita se cite a las
partes para oír sentencia.
A fojas 367, la parte reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 372, no se da lugar a las observaciones a la prueba de la reclamada por
extemporáneas.
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A fojas 374, se tiene por evacuado en rebeldía de la reclamada el traslado de la objeción
documental planteada por la reclamante, dejando su resolución para la sentencia
definitiva.
A fojas 376, se agrega certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal.
A fojas 377, se dispone que, atendido lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico
de Tribunales, se citará a las partes para oír sentencia en su oportunidad.
A fojas 379, la parte reclamada formula escrito de téngase presente.
A fojas 382, no se da lugar al escrito de téngase presente de la reclamada.
A fojas 384, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los contribuyentes Macarena Paula Fourcade Garretón, Marcelo Alberto
Fourcade Magofke, Marcelo Sebastián Fourcade Garretón, Nicolás Fourcade Garretón y
Paula Garretón Ossa, han interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 1,
2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de fecha 20 de enero de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto
global complementario y reintegros conforme al artículo 97 de la Ley de la Renta que
provienen de la nueva base imponible del impuesto de primera categoría correspondiente
al año tributario 2017 determinada por el ente fiscalizador a la sociedad Agrícola Cuchal
Limitada de la cual los reclamantes tienen la calidad de socios; fundados en los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia,
acompañándose la documentación que se agrega de fojas 17 a 30, 67 a 77, 119 a 130, 172
a 183 y de 225 a 236 del expediente, consistente en copia de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el rechazo total
de las reclamaciones formuladas en contra de las liquidaciones números 1 a 8, en base a
los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
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TERCERO: Que, mediante la resolución que se agrega a fojas 293, se fijó por parte del
Tribunal el punto a probar en autos, referido a aquellos hechos y circunstancias que
acrediten que Agrícola Cuchal Limitada facturó y entregó los bienes objeto del contrato de
compraventa de bosque en pie celebrado con Eagon Lautaro S.A., que aparece fechado el
31 de diciembre de 2015, cuando estaba aún bajo el régimen de renta presunta y, por lo
tanto, se encontraba en la situación contemplada en el artículo 3° transitorio, numeral IV,
N° 4, literal d) de la Ley N° 20.780 en cuanto al devengo de los ingresos percibidos a
consecuencia de dicha operación.
CUARTO: Que, durante el transcurso del término probatorio la parte reclamante rindió
prueba documental y testimonial según el siguiente detalle:
A) Prueba Documental:
1. Contrato de promesa de compraventa de bosque de fecha 24 de diciembre de 2014.
2. Contrato de compraventa de bosque en pie de fecha 31 de diciembre de 2015.
3. Factura electrónica de compra N° 156
4. Balance Agrícola Cuchal Limitada al 31 de diciembre de 2015.
5. Protocolización de designación de notario suplente de 25 de enero de 2016.
6. Oficio N° 489, del año 2020, del Servicio de Impuestos Internos
7. Resolución N° 4.916, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos.
8. Verificación de contenido de factura N° 156
B) Prueba Testimonial: Prestaron declaración como testigos de la parte reclamante a fojas
334 y siguientes del expediente doña Silvia Andrea Reyes Gallardo, don Hugo Emilio Mora
Rivas y don Marcelo Alejandro Medina Mena.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada igualmente ha rendido prueba durante el
término probatorio consistente en:
A) Prueba Documental:
1. Cinco carpetas de auditoría correspondiente a los socios de Agrícola Cuchal Limitada,
cuyo comprobante de encontrarse agregadas al expediente como documento físico no
escaneable consta a fojas 342 de autos.
2. Copia de factura electrónica N° 156, consulta y visualización de factura.
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3. Correo electrónico remitido por el fiscalizador Darwin Woenckhaus Contreras con
información de firma electrónica.
4. Consulta cuya respuesta se contiene en el Oficio N° 498, de 9 de marzo 2020, del Director
del Servicio de Impuestos Internos.
B) Prueba Testimonial:
Prestó declaración como testigo de la parte reclamada la fiscalizadora Lina Figueroa
Escobar, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 336 vuelta a fojas 338.
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES PLANTEADAS POR EL RECLAMANTE:
SEXTO: Que, sin perjuicio de la valoración de los medios probatorios aportados por las
partes que se llevará a cabo al momento de analizar las cuestiones de fondo que se
controvierten en la presente causa, se estima pertinente abordar en primer término las
objeciones documentales que la reclamante ha planteado en su escrito de fojas 350 y
siguientes de autos, mediante las cuales se impugnan los documentos presentados por el
Servicio de Impuestos Internos mediante el escrito de fecha 9 de noviembre de 2022,
rolante a fojas 341. Tales objeciones se resumen de la siguiente manera:
1) En cuanto a las carpetas de auditoría de los socios de Agrícola Cuchal Limitada, adjuntas
al expediente según comprobante de fojas 342, señala el actor que el Servicio de
Impuestos Internos no ha individualizado la documentación que se contiene en dichas
carpetas y que a través del sistema de administración de causas del Tribunal (SACTA) solo
puede ver un documento en formato PDF que repite la información mencionada en el
escrito del Servicio, de forma tal que no ha podido acceder a los documentos que se
encuentran incorporados en dichas carpetas.
2) Respecto del documento denominado “consulta y visualización de factura electrónica
N° 156”, rolante a fojas 344 de autos, indica que se trata de un documento privado
emanado de la propia parte que lo presenta, que carece de fecha cierta y por tanto a su
parte no le consta su autenticidad, agregando que dicho documento ha sido producido
utilizando una herramienta tecnológica que solo se encuentra disponible para los
funcionarios del Servicio y no para los contribuyentes, lo que atenta en contra de su
derecho de defensa. Además, señala que no cuestiona la fecha de la emisión de la factura
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N° 156 ni aporta antecedentes para formar el convencimiento de que su otorgamiento
corresponde a una fecha distinta de la consignada en la factura.
3) Tratándose del documento correspondiente a copia de correo electrónico del
fiscalizador Darwin Woenckhaus, rolante a fojas 345 de autos, señala que además de
provenir de la misma parte que lo presenta no contiene información legible y que haga
sentido, sino que consiste en caracteres aleatorios que solo pueden ser comprendidos
mediante un programa computacional o un perito para su comprensión.
4) En cuanto a la copia de la consulta efectuada por un contribuyente al Servicio de
Impuestos Internos y que motivó la respuesta contenida en el Oficio N° 498, de 9 de marzo
de 2020, documento rolante a fojas 346 y siguientes de autos, manifiesta el reclamante
que si bien las situaciones de todos los contribuyentes son distintas, es innegable la
aplicación a esta causa y a la situación de sus representados.
SÉPTIMO: Que, el Tribunal otorgó traslado a la reclamada de la objeción documental, el
que se tuvo por evacuado en rebeldía de dicha parte, según consta en resolución de fojas
374.
OCTAVO: Que, en cuanto a la objeción planteada respecto de las carpetas de auditoría
acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos, debe dejarse establecido que no se
trata de una impugnación que se refiera a la falsedad o falta de integridad de los referidos
documentos, sino que la reclamante alega un supuesto entorpecimiento para acceder a
tales antecedentes. Al respecto, cabe señalar que el comprobante de fojas 342 de autos
da cuenta que la parte reclamada ha acompañado a la causa documentos físicos que por
su volumen o cantidad no pueden ser digitalizados para incorporarlos al expediente
electrónico que se lleva en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Código
Tributario, los cuales se encuentran en custodia del Tribunal y a disposición de las partes
que deseen examinarlos. En tal sentido, es una carga de las partes concurrir al Tribunal a
revisar la documentación física adjunta al expediente y si la reclamante no lo hizo, sin que
exista alguna explicación plausible de dicha conducta, el Tribunal no puede hacerse cargo
de dicha omisión, siendo improcedente que la situación descrita se plantee como una
objeción documental.
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NOVENO: Que, tratándose de la objeción del documento rolante a fojas 344, copia
impresa de la consulta y visualización de factura electrónica N° 156, cabe señalar que dicho
antecedente efectivamente emana del Servicio de Impuestos Internos pero actuando en
su rol de autoridad administrativa encargada de la aplicación y fiscalización de los
impuestos y da cuenta de los antecedentes registrados en sus bases de datos informáticas
relacionados con la emisión y recepción de la mencionada factura electrónica. En este
sentido, no es lógico sostener que tal documento fue producido sólo para ser presentado
en este juicio y que por esa circunstancia carecería de mérito probatorio, no divisándose
tampoco alguna afectación al derecho de defensa del contribuyente quien tomó oportuno
conocimiento de los datos contenidos en la referida consulta, lo cual permitió incluso que
pudiese objetarlo. Asimismo, en cuanto a las alegaciones referidas a la suficiencia
probatoria del documento que se objeta, tal análisis y pronunciamiento se efectuará por
parte del Tribunal al analizar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal
como lo dispone el artículo 132 del Código Tributario.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la impugnación que formula la reclamante respecto del
documento N° 3, consistente en la copia impresa de un correo electrónico remitido por el
fiscalizador don Darwin Woenckhaus Contreras, rolante a fojas 345 de autos, respecto de
la alegación de que dicho documento proviene de la misma parte que lo presentó se estará
a lo expresado sobre este punto en el considerando anterior, reservándose el
pronunciamiento acerca de su mérito probatorio cuando se aborde la discusión de fondo
planteada en autos.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, la parte reclamante ha impugnado el documento N° 4
acompañado por el Servicio mediante escrito de 9 de noviembre de 2022, el cual consiste
en copia de la consulta efectuada por un contribuyente al Servicio de Impuestos Internos
y que generó la respuesta contenida en el Oficio N° 498, de 9 de marzo de 2020. Al
respecto, puede observarse que la impugnación que plantea el actor corresponde en
realidad a una exposición de motivos por los cuales estima que la doctrina expresada en
el mencionado oficio emitido por el Director del Servicio de Impuestos Internos es
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aplicable a los hechos debatidos en autos, cuestión que evidentemente no corresponde a
una objeción documental.
DUODÉCIMO: Que, por los motivos expresados, se desecharán por improcedentes las
objeciones formales planteadas por la parte reclamante a la documentación acompañada
por el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 342 a 347 de autos, la cual será
analizada y ponderada en el siguiente acápite de la presente sentencia, a la luz de los
argumentos y defensas planteadas por las partes en sus escritos principales.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
DÉCIMO TERCERO: Que, el origen de las diferencias de Impuesto Global Complementario
y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta determinadas por el Servicio de Impuestos
Internos a los socios de Agrícola Cuchal Limitada en las liquidaciones reclamadas se
encuentra en el hecho de que dicha sociedad, en su balance inicial al 1 de enero de 2016,
no registró las cuentas de activos denominadas “Banco BCI en dólares”, “Clientes”, “varios
deudores” y “documentos por cobrar y anticipo de proveedores” que representan un total
de $245.675.354 que el ente fiscalizador califica como retiros efectuados por los socios en
el año tributario 2017. En concreto, las liquidaciones impugnadas señalan que como
prueba de dicho retiro se considera lo informado por Eagon Lautaro S.A. en lo que respecta
al pago de la factura de compra N° 156 por $255.172.905 emitida por concepto de venta
de bosque en pie efectuada por Agrícola Cuchal Ltda., el cual fue realizado en dos
parcialidades: el primer pago se concretó el 7 de enero de 2016 por el monto del IVA no
retenido en la operación, que alcanza a $25.287.405 y el segundo pago se efectuó el 14 de
julio de 2016 por el monto neto de la factura mediante cheque nominativo por la suma de
USD $325.000. Señala el Servicio que ambos ingresos fueron percibidos por la sociedad en
el año 2016 y no fueron contabilizados, por lo que se consideran retirados por los socios
en proporción a su participación en las utilidades de la empresa.
DÉCIMO CUARTO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que las rentas
correspondientes al contrato de compraventa celebrado con Eagon Lautaro S.A. fueron
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devengadas en el año 2015 y por lo tanto quedaron con su tributación totalmente
cumplida, pudiendo beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio, numeral IV,
N° 4, literal d) de la Ley N° 20.780, agregando que el referido contrato es de fecha 31 de
diciembre de 2015, el cual considera una entrega de los bienes de manera ficta y la factura
electrónica N° 156 es de la misma fecha, por lo que tales ingresos fueron facturados y
entregados en el período que el contribuyente aún se encontraba bajo el régimen de renta
presunta, cumpliendo de esta forma con el precepto legal referido.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de tal alegación, la parte reclamada sostiene que Agrícola
Cuchal Limitada no puede beneficiarse del régimen transitorio que estableció la
mencionada norma ya que es contribuyente de IVA por lo cual debió haber emitido una
factura de venta y no haber recibido una factura de compra y, si bien la fecha que indica
la factura electrónica N° 156 es el 31 de diciembre de 2015, se constató que la data en que
Eagon Lautaro S.A. emitió tal factura fue realmente el 7 de enero de 2016, sin que la
contribuyente de autos haya acreditado como se llevó a cabo la entrega real de las
especies.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la norma legal citada la cual contiene la regulación que
interesa al caso de autos, el artículo 3° transitorio, numeral IV, N° 4, literal d) de la Ley
N°20.780 sobre Reforma Tributaria, publicada en el Diario Oficial del 29 de septiembre de
2014, dispone que “IV.- Considerando que el nuevo artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta
rige a contar del 1 de enero de 2016, los contribuyentes acogidos a un régimen de renta presunta
de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2015, sus
propietarios, comuneros, socios y accionistas deberán aplicar las siguientes reglas. Los
contribuyentes que al 31 de diciembre de 2015 se encuentren acogidos al régimen de tributación
sobre renta presunta que establecen los artículos 20, número 1, letra b); 34 y 34 bis de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha, y en la misma oportunidad no cumplan
con los nuevos requisitos contenidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según
su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016; o bien, encontrándose acogidos a las
disposiciones de este último artículo a contar del 1 de enero de 2016, opten por abandonar el
régimen de presunción de rentas o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo,
deberán en tales casos declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa,
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registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que al efecto deberán confeccionar a contar
del 1 de enero del año 2016, o del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por
abandonar o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el mismo, según corresponda, de
acuerdo a las siguientes normas: 4) Normas comunes. d) Los ingresos que se perciban a contar del
momento en que el contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa,
y que correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán
ser considerados en el ejercicio de su percepción a menos que hubieran sido facturados y
entregados los bienes o prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo el
régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las reglas generales sobre devengo”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la norma transcrita dispone que los contribuyentes que hasta el
31 de diciembre de 2015 se encontraban tributando bajo el régimen de renta presunta –
como es el caso de Agrícola Cuchal Limitada – y que como consecuencia de la dictación de
la Ley N° 20.780 a partir del 1 de enero de 2016 no cumplían con los nuevos requisitos
contenidos en el artículo 34 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a
contar del 1 de enero de 2016, debían declarar su renta efectiva en base a contabilidad
completa, registrando sus activos y pasivos en el balance inicial que debían confeccionar a
contar de tal fecha o del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual optaron por
abandonar o dejaron de cumplir los requisitos para mantenerse en el régimen de renta
presunta. Agrega la norma que los ingresos percibidos a contar del momento en que el
contribuyente deba determinar su renta efectiva según contabilidad completa y que
correspondan a contratos u operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, debían
ser considerados en el ejercicio de su percepción salvo que hubieren sido facturados y los
bienes entregados cuando el contribuyente estaba aún bajo el régimen de renta presunta,
en cuyo caso se estaría a las reglas generales sobre devengo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme lo señalado y al tenor del punto de prueba fijado
mediante resolución de fojas 293, puede establecerse que la cuestión que se controvierte
en autos dice relación con el cumplimiento por parte de Agrícola Cuchal Limitada de lo
dispuesto en la señalada norma contenida en el artículo 3° transitorio, numeral IV, N° 4,
literal d) de la Ley N° 20.780, específicamente en cuanto a la facturación y entrega de los
bienes objeto del contrato de compraventa de bosque en pie fechado el 31 de diciembre
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de 2015 mientras la reclamante se encontraba tributando bajo el régimen de renta
presunta.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la obligación establecida para los contribuyentes que
abandonaban el régimen de tributación de renta presunta de registrar sus activos y pasivos
en el balance inicial que al efecto debían confeccionar a contar del 1 de enero del año
2016, es un hecho reconocido expresamente por la reclamante la circunstancia de que en
el balance inicial confeccionado al ingresar la contribuyente Agrícola Cuchal Limitada al
régimen de tributación en base a renta efectiva según contabilidad completa, esto es, al 1
de enero de 2016, no se registraron los saldos de apertura de todos sus activos y pasivos.
En efecto, la actora reconoce en su reclamación que no realizó el registro de las cuentas:
Banco BCI en dólares, por la suma de $2.530.891; clientes, por el monto de $255.172.905;
varios deudores, por la suma de $600.000; documentos por cobrar, por la cantidad de
$10.000.000; y anticipo de proveedores por la suma de $480.000; montos que se
encontraban registrados en su balance general al 31 de diciembre de 2015, según se
observa en el documento rolante a fojas 324 de autos, explicando la reclamante que dicha
omisión obedecería a un error involuntario. Asimismo, ni en el balance final al 31 de
diciembre de 2016 ni en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2017
figuran dichas cuentas como parte de su activo, lo cual también fue reconocido por los
socios y reclamantes de autos al contestar las citaciones efectuadas por el Servicio de
Impuestos Internos, escritos que se agregan en las carpetas de auditoría adjuntas al
expediente, según comprobante de fojas 342.
I.- EN CUANTO A LA FACTURACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA DE BOSQUE EN PIE:
VIGÉSIMO: Que, tratándose del requisito legal de que los ingresos de los bienes o servicios
prestados hayan sido facturados cuando el contribuyente se encontraba aún bajo el
régimen de renta presunta, esto es, durante el año comercial 2015, la reclamante
acompañó a fojas 323 la representación impresa de la factura de compra electrónica
emitida por Eagon Lautaro S.A. a Agrícola Cuchal Limitada con fecha 31 de diciembre de
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2015, por la suma de $255.172.905. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos realiza
dos cuestionamientos: i) que Agrícola Cuchal Limitada es contribuyente del Impuesto al
Valor Agregado y, por lo tanto, debería haber emitido una factura de venta y no haber
recibido una factura de compra y ii) que la verdadera fecha de emisión de la factura según
registros de dicha autoridad tributaria es el 7 de enero de 2016.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al primer cuestionamiento, debe precisarse que
conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que fundan
las liquidaciones reclamadas, son contribuyentes para los efectos de dicha ley las personas
naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra prestación gravada con los
impuestos establecidos en ella. En el presente caso, la referida sociedad tiene
efectivamente la calidad de contribuyente del IVA y debió, por tanto, emitir la respectiva
factura por la venta de bosque en pie que efectuó a la compradora Eagon Lautaro S.A., no
existiendo antecedentes probatorios en autos que acrediten que en el caso analizado
exista alguna resolución del Servicio de Impuestos Internos que disponga un cambio de
sujeto del IVA que sea aplicable en la especie.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, el inciso tercero de la norma legal citada en el
considerando anterior, dispone que el tributo afectará al adquirente, beneficiario del
servicio o personas que deba soportar el recargo o inclusión en los casos que lo determine
la ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo, que debe considerar, entre otras circunstancias, el volumen
de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios
y, o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión.
En tal sentido y a efectos de acreditar que Eagon Lautaro S.A. se encontraba facultado para
emitir la factura de compra N° 156, la parte reclamante ha acompañado en autos copia de
la Resolución Exenta N° 4916, del 31 de octubre de 2000, emitida por el Servicio y que
dispone el cambio parcial del sujeto de derecho del IVA en la venta de madera. Sin
embargo, no se ha acreditado que en el presente caso dicha empresa cumpla con los
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requisitos señalados en el resolutivo 2.- de la mencionada instrucción para emitir facturas
de compra y, además, se observa en la copia del documento tributario que se agrega a
fojas 343 que no se cumple con lo dispuesto en el resolutivo 3.- en cuanto a recargar
separadamente en la factura el IVA retenido y el que deberá declarar el vendedor como
débito fiscal y a dejar constancia expresa en la factura que emita el comprador que se ha
retenido el 8% del IVA sobre el total de la compra. Del mismo modo, tampoco existe
constancia en autos de que Agrícola Cuchal Limitada haya emitido la respectiva guía de
despacho por la venta de madera que efectuó a Eagon Lautaro S.A., tal como lo instruye
la parte final del mencionado resolutivo. En suma, los antecedentes probatorios analizados
avalan la tesis formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que Agrícola
Cuchal Limitada debería haber emitido en el presente caso una factura de venta y no haber
recibido una factura de compra, pues no constan en autos elementos de convicción que
sustenten la procedencia de un cambio total del sujeto del IVA conforme las instrucciones
contenidas en la mencionada Resolución Exenta N° 4916.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose del segundo cuestionamiento formulado por el
Servicio de Impuestos Internos, consta en autos la representación impresa de la factura
electrónica de compra N° 156, rolante a fojas 343, en la cual se consigna como fecha de
emisión el 31 de diciembre de 2015 por la venta de 30 hectáreas de pino insigne ubicadas
en predio Huiñoco de la comuna de Loncoche. En tanto, a fojas 344 se agrega el
documento consistente en una copia impresa de la consulta y visualización de factura
electrónica, que contiene los datos que proporciona el sistema informático del Servicio,
donde se consigna como emisor a Eagon Lautaro S.A. y la fecha de recepción del
documento electrónico en el Servicio de Impuestos Internos, que corresponde al 7 de
enero de 2016.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, debe tenerse en consideración que la factura de compra N° 156
tiene la naturaleza de un documento tributario electrónico (DTE), esto es aquel generado
y firmado electrónicamente por un emisor electrónico, y el documento que acompaña el
reclamante es una impresión en papel de dicha factura emitida por la compradora Eagon
Lautaro S.A., por lo cual no es suficiente examinar sólo los datos consignados en el
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documento de fojas 343 para determinar su fecha de emisión, siendo necesario para
aclarar este punto examinar el procedimiento de emisión de las facturas electrónicas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios dispone que las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de
ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir los
contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos en
conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. Por su parte, el
resolutivo cuarto de la Resolución Exenta N° 45, de 1 de septiembre del 2003, del Servicio
de Impuestos Internos, establece el procedimiento para emitir documentos electrónicos,
el cual consiste, en síntesis, en la obtención de folio autorizado por el Servicio de
Impuestos Internos, firma electrónica del emisor autorizado y el envío del DTE al Servicio
para su aceptación o rechazo antes del envío del documento al receptor electrónico o a la
entrega de su representación impresa al receptor no electrónico. Se trata, por tanto, de
una serie de actos complejos que determinan, en definitiva, la validez del documento
tributario emitido por el contribuyente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo expresado y del mérito de los antecedentes
probatorios aportados en autos por la parte reclamada, especialmente del documento de
fojas 344 que da cuenta de los datos principales del documento tributario electrónico que
se registran en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, puede concluirse que
la factura electrónica N° 156 otorgada por el comprador Eagon Lautaro S.A. - incumpliendo
las disposiciones que regulan el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado y que
consigna como fecha de emisión el 31 de diciembre de 2015 - fue en realidad emitida el 7
de enero del año 2016 que corresponde a la fecha de recepción del documento electrónico
en el Servicio de Impuestos Internos, trámite previo al envío del documento al receptor
electrónico o a la entrega de su representación impresa al receptor no electrónico y que
determina la fecha real de su otorgamiento para los efectos legales y reglamentarios que
procedan. En tal sentido, se constata que la factura de compra fue emitida cuando la
contribuyente Agrícola Cuchal Limitada ya se encontraba fuera del régimen de tributación
en base a renta presunta, incumpliéndose de este modo lo dispuesto en el artículo 3°
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transitorio, numeral IV, N° 4, literal d) de la Ley N° 20.780 en cuanto a que la tributación
de los ingresos percibidos a contar del momento en que el contribuyente debía determinar
su renta efectiva según contabilidad completa y que correspondían a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha podían regirse por las normas de la
renta presunta cuando hubiesen sido facturados estando el contribuyente aún en dicho
régimen. Asimismo, tratándose del documento aportado por la reclamada y que rola a
fojas 345, consistente en la impresión de la sección del documento tributario en lenguaje
informático XML que contiene datos alfanuméricos sobre la fecha de la firma electrónica
utilizada para emitir la factura N° 156, cabe señalar que, si bien se observa en la última
línea del documento la fecha del 7 de enero de 2016 antecedida por la expresión “firma”,
lo cierto es que su contenido es ilegible por lo cual se trata de una prueba que no será
considerada por el Tribunal.
II.- EN CUANTO A LA ENTREGA DE LOS BIENES OBJETO DEL CONTRATO DE
COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE AGRÍCOLA CUCHAL LIMITADA Y EAGON LAUTARO
S.A.:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de la resolución que se agrega a fojas 293 de autos,
corresponde dilucidar si existe prueba relevante en autos que permita acreditar que
Agrícola Cuchal Limitada entregó los bienes objeto del contrato de compraventa de
bosque en pie celebrado con Eagon Lautaro S.A. que aparece fechado el 31 de diciembre
de 2015, cuando aún tributaba bajo el régimen de renta presunta y, por lo tanto, se
encontraba en la situación contemplada en el artículo 3° transitorio, numeral IV, N° 4,
literal d) de la Ley N° 20.780 en cuanto al devengo de los ingresos percibidos a
consecuencia de dicha operación.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conviene precisar en primer término que la norma transitoria
referida en el considerando anterior establecía requisitos copulativos para estimar que los
ingresos percibidos por el contribuyente que debía determinar su renta efectiva según
contabilidad completa por operaciones celebradas con anterioridad a su entrada en dicho
régimen (en el presente caso al 1 de enero de 2016) no fueran considerados en el ejercicio
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de su percepción: que los contratos u operaciones hubieren sido facturados y los bienes
entregados cuando el contribuyente aún se encontraba bajo el régimen de renta presunta.
Ambos requisitos deben cumplirse en el caso analizado para poder concluir que son
improcedentes las diferencias gravadas con impuesto global complementario
determinadas a los socios de Agrícola Cuchal Limitada en las liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que las especies fueron
entregadas en la misma fecha de la factura electrónica, esto es el 31 de diciembre de 2015,
tal como se declara en la cláusula sexta del contrato, documento que se acompaña a fojas
317 y siguientes de autos y que corresponde a la compraventa de bosque en pie celebrado
entre la vendedora Agrícola Cuchal Limitada y la compradora Eagon Lautaro S.A. Dicho
contrato consigna la venta de un bosque de pino radiata de 30 hectáreas de superficie,
fijándose el precio de la compraventa es la suma de USD $325.000 más IVA, pagado en dos
cuotas la primera al valor del IVA en un plazo no superior al 12 de enero de 2016 y la
segunda correspondiente al valor neto en un plazo no superior al 15 de julio de 2016.
Asimismo, las partes acuerdan que la entrega material y efectiva del bosque objeto de la
compraventa es realizada en forma ficta, a entera satisfacción de la compradora, siendo
firmado por Hugo Mora Rivas, como representante de Agrícola Cuchal Limitada y O Hyun
Baek, en representación de Eagon Lautaro S.A., consignándose finalmente que se exhibió
a la ministro de fe que autoriza las firmas la factura electrónica N° 156 por un monto total
de $255.172.905 y la fecha de autorización notarial del 2 de febrero de 2015.
TRIGÉSIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos hace presente que la autorización
notarial de las firmas de los comparecientes aparece fechada el 2 de febrero de 2015,
época anterior a aquella en que supuestamente se celebró el contrato. Al respecto, la
reclamante aclara que se trata de un error notarial, acompañando en autos la
protocolización de la designación de notario suplente de fecha 25 de enero del año 2016,
rolante a fojas 325 y siguientes de autos en la Notaría del titular Humberto Toro Martínez-
Conde por los días 25 a 29 de enero y 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2016.
También prestó declaración testimonial en autos la notario suplente doña Silvia Andrea
Reyes Gallardo, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 334 y siguientes, quien expresa
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que autorizó las firmas del contrato en su calidad de notario suplente existiendo un error
en el año señalado en el documento respecto de la autorización, la que debió efectuarse
el 2 de febrero de 2016 ya que en esa época se encontraba desempeñando la suplencia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a efectos de acreditar la fecha de celebración del contrato de
compraventa, la reclamante rindió prueba testimonial en autos, prestando declaración
don Hugo Mora Rivas, quien suscribió el contrato de compraventa aludido en
representación de Agrícola Cuchal Limitada, señalando en su atestado de fojas 334 vuelta
y siguientes que concurrió el 31 de diciembre de 2015 a la notaría de don Humberto Toro
en Temuco a estampar su firma. Por su parte, la testigo Silvia Reyes Gallardo señala a fojas
334 que para la autorización de las firmas no se requiere la presencia de los
comparecientes siempre que conste su autenticidad, precisando que autorizó las firmas y
no necesariamente estaban presente los comparecientes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, los antecedentes probatorios que se agregan en autos no
permiten concluir indubitadamente que el contrato de compraventa se hubiese celebrado
efectivamente el 31 de diciembre de 2015. En efecto, el documento agregado a fojas 317
y siguientes tiene la naturaleza de un instrumento privado cuyas firmas fueron autorizadas
por la notario suplente el 2 de febrero de 2016, esto es, en una fecha posterior a la que se
consigna como data de celebración en el contrato y que, por lo demás, constituye el único
antecedente válido y con suficiente valor probatorio para establecer la fecha de
suscripción del contrato de compraventa. Debe considerarse además que la ministro de fe
asumió la suplencia en la notaría recién el 25 de enero de 2016, de manera que es lógico
suponer que autorizó las firmas de los comparecientes que concurrieron a su despacho a
firmar durante el período en que estaba ejerciendo su suplencia, esto es, a fines del mes
de enero y principios del mes de febrero del año 2016, pero no resulta verosímil que haya
autorizado firmas estampadas en el documento en el mes de diciembre de 2015, cuando
aún no ejercía su suplencia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de la entrega de los bienes objeto del contrato, el
reclamante alega que se efectuó de manera ficta en la misma fecha del contrato en
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cumplimiento de su cláusula sexta. Sobre este punto prestó declaración en autos don
Marcelo Medina Mena, gerente de administración y finanzas de Eagon Lautaro S.A., quien
señaló al respecto que “este tipo de contratos son muy utilizados en la industria forestal, al
momento de firmar el contrato, el vendedor me pasa las llaves del predio para acceder al mismo
e iniciar la explotación en la oportunidad que se estime pertinente. En el momento de la firma del
contrato el predio quedó a disposición, hoy atendidas las condiciones de la región la empresa se
hace cargo de la custodia y seguridad de los bienes. Generalmente se hace la visita el mismo día
de celebrado el contrato y se procede al cambio de los candados de acceso al predio, quedando
en condiciones de explotar. Finalmente señala que los contratos son específicos y se señala en una
cláusula que en ese acto se lleva a cabo la entrega real o simbólica de las especies lo que ocurre
como se señaló anteriormente”.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, tal como se ha expresado, dicho contrato se refiere a la venta
por parte de Agrícola Cuchal Limitada a Eagon Lautaro S.A. de un bosque en pie ubicado
en un predio de la comuna de Loncoche y el reclamante sostiene en su libelo que el Código
Civil chileno no exige para la tradición de una cosa que la entrega sea real, sino que basta
que una parte le signifique a la otra que le está transfiriendo el dominio, siempre que dicha
transferencia figure en alguno de los modos que enumera el artículo 684 de dicho Código
aludiendo que la entrega ficta que pactaron las partes en el contrato de autos corresponde
a la del numeral 2 de dicha disposición, que consiste en que el tradente le muestra la cosa
al adquirente.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, cabe señalar al respecto que dicho argumento se construye a
partir de un supuesto erróneo en cuanto a la naturaleza jurídica de los bienes que se
entregan en virtud del contrato de compraventa que se analiza. En efecto, la cosa vendida
corresponde a un bosque en pie que tiene la naturaleza de un inmueble por adherencia,
según lo dispone el artículo 568 del Código Civil y el artículo 571 del mismo cuerpo legal
establece que los productos de los inmuebles, como la madera de los árboles, se reputan
muebles aun antes de su separación para el efecto de constituir un derecho sobre dichos
productos a otra persona que el dueño.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en tal sentido, la tradición de los bienes muebles por anticipación
se encuentra especialmente regulada en el artículo 685 del Código Civil, el cual dispone
que “cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos
pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el
momento de la separación de estos objetos”. A este respecto, no existen antecedentes
probatorios en la presente causa que demuestren que esta separación se haya verificado
en la época en que Agrícola Cuchal Limitada se encontraba tributando en el régimen de
renta presunta para poder configurar claramente la entrega de los bienes, ya que ni
siquiera existe emisión de guía de despacho por parte de la vendedora, estando obligada
a ello.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, incluso si consideramos que esta entrega fue realizada de
manera ficta o simbólica mediante el simple permiso del dueño del predio para la
explotación del bosque, según lo indicado en la cláusula sexta del contrato, tampoco
podemos situar la celebración del contrato en la época en que Agrícola Cuchal Limitada
tributaba en renta presunta, ya que, tal como se analizó en los considerandos anteriores,
los elementos probatorios analizados demuestran que las firmas de los comparecientes en
el instrumento privado fueron autorizadas por la notario suplente recién en el mes de
febrero de 2016, época en la cual la vendedora se encontraba tributando en base a renta
efectiva según contabilidad completa.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, además, analizando el contexto en que se desarrollaron los
hechos que se controvierten en autos no resulta verosímil que el último día hábil del año
2015 se haya concretado completamente un negocio relacionado con la venta de un
bosque en pie por una importante suma de dinero y que involucraba una serie de actos
relacionados, tales como la concurrencia a una notaría en la ciudad de Temuco de los
representantes de la vendedora y de la compradora para firmar el contrato de
compraventa; la emisión de una factura electrónica de compra por parte de Eagon Lautaro
S.A. y la entrega de los bienes objeto del contrato ubicados en la comuna de Loncoche,
concluyéndose por parte de este sentenciador que los reclamantes han situado
artificialmente tales actos en esa fecha para acreditar que los ingresos provenientes del
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contrato de compraventa fueron percibidos por Agrícola Cuchal Limitada mientras
tributaba bajo el régimen de renta presunta, lo cual, conforme lo razonado en los
considerandos anteriores, no resulta probado en autos. Debe considerarse, asimismo, que
la norma del artículo 3° transitorio, numeral IV, N° 4, literal d) de la Ley Nº 20.780
establecía un régimen transitorio y excepcional para regular la situación de ciertos ingresos
percibidos por los contribuyentes que pasaban a tributar en renta efectiva, estableciendo
requisitos copulativos que, por la excepcionalidad de la norma respecto de la tributación
general a la que deben someterse los ingresos percibidos durante un año tributario, deben
cumplirse estrictamente, cuestión que no se ha verificado en autos.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, la conclusión a la que se ha arribado no se desvirtúa con el
antecedente documental acompañado en autos por la parte reclamante consistente en el
contrato de promesa de compraventa de bosque en pie celebrado entre Agrícola Cuchal
Limitada y Eagon Lautaro S.A. con fecha 24 de diciembre de 2014, rolante a fojas 312 y
siguientes de autos. Dicho documento no es pertinente a los hechos fijados en la
resolución que recibe la causa a prueba en autos y solo da cuenta de la promesa de
celebrar entre las partes un contrato de venta de bosque en pie ubicado en el Fundo
Huiñoco de la comuna de Loncoche, disponiendo que el contrato definitivo se debía
celebrar en una fecha anterior al 12 de enero de 2017. De igual forma, el documento
consistente en el Oficio N° 498, de 9 de marzo de 2020, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos, rolante a fojas 328 no desvirtúa lo obrado por el ente fiscalizador en
los actos reclamados, por cuanto ha resultado establecido en la presente causa que la
facturación y entrega de los bienes se llevó a cabo cuando el contribuyente Agrícola Cuchal
Limitada ya se encontraba tributando en el régimen de renta efectiva con contabilidad
completa, por lo cual se afectan los ingresos percibidos en virtud del contrato que aparece
fechado el 31 de diciembre de 2015, debiendo gravarse los retiros efectivos efectuados
por los socios imputados a dichas utilidades con el impuesto global complementario, tal
como se ha dispuesto en las liquidaciones reclamadas.
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III.- CONCLUSIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS DEBATIDOS:
CUADRAGÉSIMO: Que, del análisis comprensivo de todos los elementos probatorios que
se han adjuntado al proceso, se puede concluir que las liquidaciones de impuestos
números 1 a 8 emitidas a los socios de Agrícola Cuchal Limitada han sido correctamente
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, no habiendo aportado los reclamantes,
durante el transcurso del proceso, antecedentes que tengan el mérito probatorio
suficiente para establecer en forma completa e indubitada que la facturación y entrega de
los bienes referidos en el contrato de compraventa de bosque en pie celebrado entre
Agrícola Cuchal Limitada y Eagon Lautaro S.A. por la suma de $255.172.905, percibida
durante el año 2016, se llevó a cabo durante el año comercial 2015, esto es, cuando aún
la vendedora se encontraba tributando bajo el régimen de renta presunta y en
consecuencia cumplía a cabalidad con los requisitos copulativos que establecía el artículo
3° transitorio, numeral IV, N° 4, literal d) de la Ley Nº 20.780.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la
prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, no hará lugar al reclamo tributario formulado
en estos autos por el abogado don José Domingo Peñafiel Zañartu, en representación de
los contribuyentes Macarena Paula Fourcade Garretón, Marcelo Alberto Fourcade
Magofke, Marcelo Sebastián Fourcade Garreton, Nicolás Fourcade Garreton y Paula
Garreton Ossa, en contra de las Liquidaciones números 1 a 8, emitidas con fecha 20 de
enero de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las cuales
gravan con impuesto global complementario los retiros de los socios en proporción a sus
utilidades en la sociedad, efectuados durante el año 2016.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber
sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33 y 41 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de Impuesto a la Renta; artículo 3° transitorio, numeral IV, N° 4, literal d) de la
Ley 20.780.; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a las objeciones documentales planteadas por la reclamante en su escrito
de fojas 350 y siguientes de autos por las cuales se impugnaban los documentos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos mediante el escrito de fecha 9 de
noviembre de 2022, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a
duodécimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a las reclamaciones interpuestas por Macarena Paula Lourdes Fourcade
Garretón, Marcelo Alberto Fourcade Magofke, Marcelo Sebastián Fourcade Garretón,
Nicolas Fourcade Garreton y Paula Garretón Ossa, todos socios y socias de la sociedad
Agrícola Cuchal Limitada, representados por el abogado don José Domingo Peñafiel
Zañartu y, en consecuencia, SE CONFIRMAN las Liquidaciones números 1 a 8, emitidas el
20 de enero de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según
las motivaciones contenidas en los considerandos décimo tercero a trigésimo noveno de
la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a las partes reclamantes por medio de carta certificada
remitidas al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 2035,25
Multa UTM 36,21
Reajuste UTM 144,27
Intereses UTM 1078,88
Cuantía Bruta UTM 3294,61
RUC: 20-9-00000371-5
RIT: GR-08-00012-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Perez, Secretaria Abogada del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-06-20T13:18:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.