Saltar al contenido
Folium

Artículo 684 del Código Civil (CC)

Qué dice el artículo

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;

2º. Mostrándosela;

3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;

4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y

5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

Se muestran los 10 más recientes de 123 fallos.

Lo que dijo la administración sobre este artículo

Con tu cuenta buscas todos los dictámenes, oficios y circulares que citan este artículo.

Crea tu cuenta de prueba para leer los fallos completos, su análisis y recibir los nuevos que citen este artículo.

Crear cuenta de prueba

Artículos que se citan junto a este

Más de Folium