Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00036-2020 · 18 de enero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00036-2020
- RUC
- 20-9-0000609-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
El acta de denuncia N° 7/2020, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 31 de
agosto de 2020 a don EDISON JOSÉ MIGUEL SEGUEL MALDONADO, cédula de identidad N°
14.195.716-3, con giro de acondicionamiento de edificios, domiciliado en calle Matta N°
0223, comuna de Temuco, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el
aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al declarar en
formulario 29 presentado en el período mensual de abril de 2018 crédito fiscal inexistente
amparado en una factura falsa, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para
así disminuir la carga tributaria relacionada con dicho impuesto. La denuncia formulada por
el Servicio de Impuestos Internos se funda en los antecedentes que seguidamente se
exponen:
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala el acta de denuncia que se desarrolló una auditoria al contribuyente Sociedad
Hualles del Sur SpA, RUT 76.840.896-3 dentro del programa de fiscalización denominado
“Regional Pymipe”, detectándose que dicha contribuyente aumentaba de forma irregular
los créditos fiscales sin respaldo documentario. Indica que, del análisis de las bases de datos
del Servicio, se pudo establecer que la referida sociedad poseía sesenta y dos documentos
electrónicos emitidos en el portal facturador electrónico PYMIPE, procediéndose a notificar
a los clientes de esta empresa para consultarles por las operaciones que amparaban las
facturas emitidas. En virtud de lo anterior, se inició un proceso de recopilación de
antecedentes para verificar la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas
emitidas por Hualles del Sur SpA, en el que se pudo establecer que muchas de sus facturas
fueron facilitadas a terceros contribuyentes, correspondiendo a facturas ideológicamente
falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes. En virtud de lo anterior, se constató el
registro y declaración de crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado (IVA) por parte del
contribuyente Edison José Miguel Seguel Maldonado proveniente de una factura falsa
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emitida por la proveedora Hualles del Sur S.p.A. disminuyendo a través de dicha maniobra
el IVA a pagar mediante el aumento del crédito fiscal que podía hacer valer.
II.- Conductas constitutivas de la infracción:
Señala el acta de denuncia que la irregularidad detectada consiste en que el contribuyente
aumentó su crédito fiscal del IVA mediante la incorporación en el registro de compras y la
declaración en su formulario 29 del período de abril de 2018 de una factura falsa, según el
siguiente detalle:
Proveedor: Hualles del Sur S.p.A.
RUT: 76.840.896-3
Domicilio: San Jorge N° 095, Santa Elena, Temuco
Giro: Movimiento de tierra, arriendo de maquinaria, repuestos y accesorios de
vehículos.
Representante legal y socio: Rafael Leonardo Silva Arellano
RUT: 9.355.340-3
Porcentaje de participación: 100%
Contador: Rigoberto Aravena Cárdenas
Folio Fecha Periodo Neto IVA Monto Total
55 28.04.2018 Abril 2018 $4.100.000 $779.000 $4.879.000
Expresa el acta de denuncia que en el proceso de fiscalización llevado a cabo se le requirió
al contribuyente Edison Seguel Maldonado para que concurriera a las oficinas del Servicio
el 16 de noviembre de 2018, requerimiento al que no dio cumplimiento en la fecha
solicitada, ingresándose una anotación en el sistema por dicho incumplimiento. Luego, con
fecha 13 de mayo de 2019 se presentó el contribuyente denunciado prestando declaración
jurada ante funcionarios del Servicio. En dicha declaración al consultársele al declarante si
verificó la ocurrencia efectiva de los servicios consignados en la factura N° 55, consistentes
en movimientos de tierra, indicó que no lo hizo y que no ha pagado por dicha factura,
también señaló no conocer al proveedor ni al Sr. Rafael Silva, representante legal de la
sociedad Hualles del Sur S.p.A, agregando que en dicho periodo estuvo trabajando en la
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localidad de Frutillar. Al consultársele por las cuatro facturas de venta que habría emitido a
sus clientes Álvaro Bravo Troncoso, Constructora Carso S.p.A, Inversiones Valentina S.p.A.
y Lai Lu Wen Compañía Limitada, señaló que dichos documentos no son reales. Asimismo,
se refirió a la creación de la sociedad Nuevos Horizontes S.p.A, en la cual figuraba como
representante legal, la cual se creó para trabajar con proyectos habitacionales de SERVIU,
llegando él a la sociedad por contacto de Cristian Cárcamo quien le presentó a Rigoberto
Aravena, quien hizo todos los papeles de constitución de la empresa. Señala el acta de
denuncia que además de reconocer la falsedad de la operación de que da cuenta la factura
N° 55 emitida por la Sociedad Hualles del Sur S.p.A., el declarante también reconoce la
falsedad de las cuatro facturas electrónicas que él emitió.
Igualmente señala la denuncia que del análisis y verificación efectuado al registro de
compras del periodo de abril de 2018 del contribuyente Edison Seguel Maldonado se pudo
comprobar que la factura N° 55 se encuentra ingresada en dicho registro, ascendiendo el
Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura a la suma de $779.000. El acuse
recibo aparece otorgado por el contribuyente receptor dentro del plazo legal y la
totalización por concepto de facturas de proveedores del periodo de abril de 2018 del
registro de compras del contribuyente denunciado corresponde a la suma de $798.230, la
que fue declarada en su formulario 29 del periodo de abril de 2018, el cual fue presentado
por internet y pagada a través de la cuenta del Banco del Estado correspondiente a doña
Ema Orfelina Miranda Pino, cónyuge del contador Rigoberto Aravena Cárdenas.
También precisa el acta de denuncia que la contribuyente Hualles del Sur S.p.A. inició
actividades el 7 de marzo de 2018 y desde esa fecha no registra compras de activos que le
permitan desarrollar actividades como las detalladas en la factura N° 54, no tiene personal
contratado, no ha recibido boletas de honorarios por prestaciones de servicios personales,
no ha presentado declaraciones juradas N° 1879 y N° 1887 y el Servicio de Registro Civil e
Identificación informa que el contribuyente Hualles del Sur S.p.A. no registra vehículos
inscritos a su nombre. De esta forma, señala que los antecedentes recopilados permiten
establecer que la referida factura es falsa.
III.- Perjuicio fiscal:
Indica que la contribuyente denunciada provocó un perjuicio total al Fisco de Chile,
actualizado al 31 de julio de 2020 ascendente a la suma de $ 827.298.
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IV.- Tipificación de la conducta y participación del infractor:
Señala que los hechos descritos permiten sostener que Edison José Miguel Seguel
Maldonado incurrió en la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4,
inciso 2°, del Código Tributario, cabiéndole además responsabilidad en calidad de autor.
V.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad:
Indica la denunciante que se observa la concurrencia de la circunstancia agravante
contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario relativa al grado de negligencia o
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
VI.- Medios de prueba:
Señala el Servicio que los hechos expuestos se encuentran acreditados con la
documentación reunida en el proceso de recopilación de antecedentes y que sustentan el
Informe N° 22, de fecha 30 de agosto de 2019, de la fiscalizadora doña Lilian Casanova Baeza
y su correspondiente cuaderno de pruebas que contiene, entre otros antecedentes,
notificaciones, factura falsa, declaraciones juradas, formulario 29 y registros de compras y
ventas electrónicos.
A fojas 7, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 7, de 20 de agosto de 2020.
A fojas 9, comparece en autos don EDISON JOSÉ MIGUEL SEGUEL MALDONADO, ingeniero
constructor, RUT 14.195.716-3, domiciliado para estos efectos en calle Berta Díaz N° 355,
localidad de Casma, comuna de Frutillar, representado por el abogado don Marco Antonio
Toledo Sandoval, cédula de identidad N° 13.281.612-3, domiciliado en calle Arturo Prat N°
847, oficina 801, Temuco, quien deduce descargos en contra del acta de denuncia N° 7/2020
en base a los siguientes antecedentes que expone:
1.- Se refiere a la fiscalización efectuada a la sociedad Hualles del Sur S.p.A, indicando que
la factura recibida corresponde a la N° 55 y que durante el periodo de fiscalización se le
requirió para que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos,
compareciendo el 16 de noviembre de 2018, declarando en dicha ocasión que la operación
consignada en la factura no se condice con sus ventas, que no ha realizado prestaciones de
servicios a terceros y que no conoce al proveedor ni al Sr. Rafael Silva que es el
representante legal de Hualles del Sur S.p.A., agregando que en dicho periodo se
encontraba trabajando en la ciudad de Frutillar. Indica que al enterarse de la falsedad de la
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operación instruyó al contador para que procediera a presentar una declaración
rectificatoria del formulario 29 del periodo de abril de 2018, donde rebajó el crédito fiscal
consignado en la factura N° 55, la que acompañará en el término probatorio. De esta forma
señala que en todo momento prestó colaboración con el Servicio, reconociendo que los
servicios no habían sido prestados procediendo a la rectificación de su declaración mensual
de impuestos en que se le debe girar el impuesto por la diferencia, indicando que su
intención ha sido resarcir el perjuicio provocado al Fisco.
2.- Indica que se le ha calificado como autor del delito, sin embargo, señala que se debe
tener presente que el contador es la persona y profesional en quien los contribuyentes
depositan su confianza para desarrollar su labor lo que en la especie no sucedió, señalando
que hará la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Local de Temuco en contra del
contador Rigoberto Aravena Cárdenas y en contra de la Sociedad Hualles del Sur S.p.A., lo
que acreditará en el término probatorio.
3.- En cuanto a las atenuantes a considerar señala que le favorecen las contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que dicen relación con la irreprochable conducta anterior,
pues ha tenido una conducta intachable como contribuyente, habiendo colaborado con el
Servicio de Impuestos Internos, habiendo comparecido a la citación y haber ayudado en el
esclarecimiento de los hechos, además de haber rectificado su formulario 29 del periodo
de abril de 2018. Agrega que en virtud del artículo 111 del Código Tributario también se le
debe considerar como atenuante el hecho de que se pagó la diferencia de impuestos
determinada por el Servicio, lo que acreditará en el término probatorio. Asimismo, señala
que la decisión de presentar la denuncia ante la Fiscalía se encuadra en el número 8 de la
norma referida, todos antecedentes que se deben tener en consideración al momento de
aplicar la multa.
A fojas 18, se tienen por presentados los descargos en contra del acta de denuncia, y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 20, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en calle
Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien viene en evacuar el traslado conferido con fecha
15 de septiembre de 2020 en los siguientes términos:
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1.- En la primera parte de su escrito se refiere al contenido del acta de denuncia N° 7/2020
y a los descargos presentados por la contribuyente en contra de dicho acto administrativo,
refiriéndose al marco normativo que regula el caso de autos.
2.- En cuanto a la improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos,
señala que el contribuyente denunciado no solicitó que se deje sin efecto el acta de
denuncia, sino que se le aplique el mínimo de la multa señalando que dicha alegación debe
ser desestimada correspondiendo que se aplique el máximo de la multa contemplada en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
A) Señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario
se debe rechazar la idea de que el perjuicio fiscal sea parte del tipo penal, ya sea de forma
explícita o implícita, puesto que la ley castiga la sola realización de la conducta con
independencia del perjuicio fiscal ocasionado. Indica que analizados los antecedentes que
conforman el cuaderno de recopilación y a los cuales se hace mención en el acta, se puede
arribar a la conclusión de que la factura registrada por el contribuyente corresponde a un
documento falso utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía
derecho a hacer valer en relación con los débitos a los que se encontraba obligado. Agrega
que el denunciado ha reconocido en su escrito de descargos que la factura referida es falsa
y que las operaciones de que dan cuenta son inexistentes.
B) Señala que el denunciado pretende deslindar su responsabilidad en su contador, sin
embargo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario en
cuanto a la responsabilidad que asiste al contribuyente. En cuanto a las causales del artículo
107 del Código Tributario que le beneficiarían como atenuantes, señala que son
improcedentes: la irreprochable conducta anterior no se encuentra contemplada en la
norma en comento; en cuanto a la cooperación en el esclarecimiento de los hechos, señala
que el acta de denuncia cursada es consecuencia de un proceso de recopilación de
antecedentes llevado a cabo en virtud de las atribuciones que la ley le otorga al Servicio y
la declaración jurada prestada por el contribuyente solo permite reconocer su participación
en los hechos; y finalmente en cuanto a la causal del N° 8 de la norma mencionada, indica
que la decisión de la eventual presentación de una denuncia ante la Fiscalía contra el
contador del contribuyente no podría invocarse como una circunstancia que atenúa la
responsabilidad del infractor, ya que pese al tiempo transcurrido ello no ha ocurrido.
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3.- Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado conferido y que se confirme el
acta de denuncia N° 7/2020, condenando al contribuyente Edison José Miguel Seguel
Maldonado a una multa equivalente al 300% de los impuestos evadidos por la
responsabilidad en la infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario o a
la que el Tribunal determine, con costas.
A fojas 55, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba, suspendiéndose seguidamente el término probatorio
en virtud del artículo 6° de la ley N° 21.226.
A fojas 64, el Servicio de Impuestos Internos solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 66, en virtud de lo establecido en el artículo 12° de la Ley N° 21.226, se reanuda el
termino probatorio.
A fojas 68, la denunciante presenta lista de testigos.
A fojas 72, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos, con citación.
A fojas 124, rola acta de audiencia de prueba testimonial del Servicio de Impuestos Internos.
De fojas 125 a 127, la denunciante formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 131, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 133, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes.
A fojas 134, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
acta N° 7, ha denunciado al contribuyente EDISON JOSÉ MIGUEL SEGUEL MALDONADO
domiciliado para esos efectos en calle Matta N° 0223, Temuco, por su responsabilidad en la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del
Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la declaración de una
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factura electrónica falsa en el período mensual de abril de 2018, causando con ello un
perjuicio fiscal que el ente fiscalizador ha determinado en la suma de $827.298, actualizado
al mes de julio de 2020.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado presentó descargos en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, solicitando se le aplique el mínimo de la
multa que establece la infracción tributaria, en base a los fundamentos y argumentos que
previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo de los descargos y la confirmación del acta de denuncia N° 7/2020 impugnada,
en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte
expositiva del presente fallo, acompañando la siguiente documentación:
1.- Copia del Reservado N° 13, de 6 de enero de 2020, del Jefe del Departamento de Defensa
Judicial Penal de la Subdirección Jurídica del Servicio.
2.- Copia de memorándum de fecha 2 de noviembre de 2016 del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 22, de 30 de agosto de 2019, emitido por
la fiscalizadora doña Lilian Casanova Baeza.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 5 de octubre
de 2020, rolante a fojas 57, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa,
fijándose como punto a probar la efectividad que el denunciado Edison José Seguel
Maldonado incurrió en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2°
del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto
al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en el período tributario de abril de 2018,
mediante la utilización de una factura calificada como falsa por la denunciante en el acta de
denuncia N° 7, la que aparece emitida por la contribuyente Hualles del Sur S.p.A.
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QUINTO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos acompañó
la documentación rolante de fojas 74 a 120, consistente en copia del folio 58 al 75 del
cuaderno de pruebas que respalda el informe de recopilación de antecedentes N° 22
suscrito por la fiscalizadora doña Lilian Casanova Baeza. También prestó declaración
testimonial dicha fiscalizadora, cuyo atestado rola a fojas 124 de autos.
SEXTO: Que, a su turno, la denunciada no rindió prueba durante el término probatorio, no
acompañando ningún elemento de convicción que respalde los argumentos y defensas
planteadas en su escrito de descargos.
SÉPTIMO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la
documentación que le sirve de sustento, el denunciado habría registrado y utilizado durante
el período tributario de abril de 2018 una factura electrónica falsa proveniente de la
supuesta proveedora Hualles del Sur S.p.A., aumentando indebidamente su crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a través del registro y declaración de dicho documento
tributario.
OCTAVO: Que, tratándose en el presente caso de la aplicación de una infracción tributaria
que trae aparejada una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, corresponde la
carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar pruebas suficientes
para formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los hechos que
configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos,
considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en
materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos
procesos sancionatorios requieren.
NOVENO: Que, en tal sentido y a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de la
infracción tributaria denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le cabe a la
denunciada, corresponde efectuar la ponderación de los argumentos sostenidos en sus
descargos por el denunciado y el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el
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Servicio de Impuestos Internos respecto del presunto emisor de la factura cuya veracidad
se impugna, los cuales se contienen en el informe de recopilación de antecedentes N° 22 y
el respectivo cuaderno de pruebas, documentos que rolan de fojas 74 a 120 de autos.
DÉCIMO: Que, respecto de la factura electrónica número 55, supuestamente emitida por el
proveedor Hualles del Sur S.p.A., cuya representación impresa rola a fojas 114 de autos,
cabe señalar que dicho documento tributario consigna la glosa “movimiento de tierras” y el
Servicio de Impuestos Internos le atribuye falsedad en base a los siguientes antecedentes
probatorios:
1) De fojas 103 a 106 de autos, rola cartilla tributaria en la que consta que Edison Seguel
Maldonado inició actividades en enero de 2006 en el giro de acondicionamiento de
edificios. Presenta una serie de anotaciones tales como periodos tributarios sin declaración,
inconcurrencia a notificaciones, no ubicado en verificación de facturas, representante legal
o socio de sociedad bloqueada, entre otras.
2) Con fecha 13 de mayo de 2019 prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos don Edison Seguel Maldonado, la que rola a fojas 112 y 113 de autos,
el que al ser consultado por la referida factura señaló que no la reconoce, no ha visto los
servicios de movimiento de tierra que consigna el documento, es primera vez que ve la
factura, no ha realizado el pago de dichos servicios, no conoce al proveedor y señala que en
el mes de abril estuvo trabajando en la localidad de Frutillar. Agrega que nunca ha
contactado a Hualles del Sur S.p.A. y no conoce a su representante legal.
3) A fojas 110 de autos, se agrega registro de compras del denunciado del periodo de abril
de 2018 en el que consta el registro en dicho periodo de siete facturas, siendo una de ellas
la número 55 emitida por Hualles del Sur S.p.A. por un IVA de $779.000, siendo el total del
monto de IVA del mes la suma de $798.230. Asimismo, a fojas 111 de autos se encuentra
acompañado formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual del periodo de abril
de 2018, constando en su código 520 la declaración de la suma de $798.230, en la que se
incorpora el crédito fiscal de la factura tachada como falsa.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios referidos en el considerando anterior
aparecen confirmados por la declaración testimonial prestada en autos a fojas 124 por la
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funcionaria fiscalizadora actuante doña Lilian Casanova Baeza, quien expone que de la
fiscalización efectuada al contribuyente Hualles del Sur S.p.A. se verificó que dicha
contribuyente no tenía compra de mercaderías, ni personal contratado, no había recibido
boletas de honorarios de profesionales, no había presentado declaración de sueldos de
trabajadores y tampoco tenía vehículos ni maquinarias a su nombre, concluyéndose que no
podía prestar los servicios que indicaban sus facturas emitidas, por lo que estas eran falsas.
Continúa señalando que posteriormente se llevó a cabo fiscalización a sus clientes entre los
que se encontraba don Edison Seguel Maldonado, receptor de la factura N° 55 por un IVA
de $779.000, indicándose en su detalle el servicio de movimiento de tierras. Esta factura
fue incorporada en el registro de compras de abril de 2018 y declarada en el formulario 29
del mismo periodo. Agrega que en declaración jurada prestada por el denunciado el 13 de
mayo de 2019 este indica que no vio los servicios adquiridos correspondientes a
movimientos de tierra detallados en la factura N° 55, indicó además que no ha pagado por
esa factura y que no se condice con sus ventas porque él no ha prestado servicios a terceros,
señaló que estuvo trabajando en el sur en ese periodo e indicó que no conocía al proveedor
ni a su representante legal. Señala que el contribuyente no rectificó la declaración mensual
correspondiente al periodo de abril de 2018, no presentando un nuevo formulario 29 para
eliminar el crédito fiscal falso. También señala que él desconocía el movimiento de sus
compras como de sus ventas y le dio a entender que un tercero había manipulado sus
compras y ventas, reiterando que cuando se produjeron estas operaciones se encontraba
trabajando en el sur.
DUODÉCIMO: Que, los elementos de convicción referidos en los considerandos
precedentes, permiten a este sentenciador concluir la falsedad de la factura supuestamente
emitida al denunciado por la proveedora Hualles del Sur S.p.A., detallada anteriormente,
documento tributario traslaticio de crédito fiscal del IVA que el denunciado registró y
declaró en el período tributario de abril de 2018, no existiendo en autos antecedentes
probatorios que lleven a establecer que el servicio de movimiento de tierras que
correspondería a la operación que ampara la emisión de la factura sea efectivo y que el
pago por dicha transacción se haya efectuado. Por el contrario, los elementos de prueba
reseñados demuestran que estamos en presencia de una factura electrónica
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ideológicamente falsa, por cuanto bajo una apariencia de realidad se emitió documento
electrónico que da cuenta de una operación comercial que nunca se llevó a cabo. En este
sentido, se observa que el contribuyente denunciado desconoce la factura, su pago y los
servicios contenidos en dicho documento tributario, reconociendo en su escrito de
descargos la falsedad de la factura impugnada.
DÉCIMO TERCERO: Que, de esta forma, se estima que la prueba que acompaña a su
denuncia el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los documentos contenidos
en el cuaderno de recopilación de antecedentes que se han detallado en los considerandos
anteriores, resultan suficientes para acreditar las imputaciones efectuadas por el ente
fiscalizador en el acta de denuncia que se conoce en autos, en cuanto a que el contribuyente
Edison Seguel Maldonado aumentó en forma indebida, en el período tributario de abril de
2018, el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer a
través del registro en su libro electrónico de compras y en su respectiva declaración
mensual de una factura electrónica ideológicamente falsa.
DÉCIMO CUARTO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, que
sanciona a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien
por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto al dolo o malicia cuya concurrencia se exige en la
infracción tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, estima este
sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco
a través de la incorporación en su contabilidad de un documento probadamente falso,
obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al
Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer. La actuación dolosa desplegada se
demuestra al analizar la declaración prestada por el contribuyente denunciado ante
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funcionarios del Servicio, en la cual reconoce la falsedad de la factura y afirma desconocer
la naturaleza de los trabajos a los que se refiere el documento tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido, también debe tenerse en cuenta para establecer la
malicia en el actuar del contribuyente, el hecho que se trata de una factura electrónica
probadamente falsa incorporada al libro de compras del denunciado, lo que permite
concluir razonablemente que dicha maniobra tenía por objeto disminuir ilícitamente el
débito fiscal a enterar en arcas fiscales con pleno conocimiento del infractor. Por
consiguiente, la contabilización de la factura falsa, su incorporación en el registro de
compras correspondiente y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de
su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, también debe considerarse que el contribuyente denunciado, al
formular sus descargos, no controvirtió los hechos asentados en el acta de denuncia N° 7
que configuran la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, si no que
se limitó a hacer valer ciertas circunstancias que atenuarían su responsabilidad, solicitando
la aplicación del mínimo de la multa establecida por la ley para este ilícito. Del mismo modo,
no aportó en autos ningún antecedente probatorio que demuestre la inexistencia del hecho
infraccional denunciado, la falta de malicia en el actuar del contribuyente, la eventual
responsabilidad en los hechos del contador de la empresa ni el hecho de haber enterado en
arcas fiscales los impuestos defraudados. Lo señalado lleva a concluir que el denunciado
tuvo una participación material directa en el hecho infraccional que se conoce en autos y
sabía, o no podía menos que saber, cuál era el origen de la factura falsa que incorporó a su
registro auxiliar de compras, teniendo en consideración que el requisito del dolo o malicia
necesario para que se configure la infracción denunciada se satisface con la imputación de
dicho conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir acerca del conocimiento que la declaración mensual presentada
contenía datos falsos que podían inducir a una disminución de los impuestos
correspondientes y, en tal sentido, los elementos de prueba acompañados por el Servicio
de Impuestos Internos, que se han analizado detalladamente en los considerandos
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anteriores, permiten determinar claramente la falsedad de la factura y la voluntad del
denunciado en orden a utilizar dicha documentación para rebajar indebidamente su carga
tributaria del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, se rechazarán los descargos formulados en autos
por el denunciado y se hará lugar a la denuncia aplicándose la sanción correspondiente,
para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto
de Impuesto al Valor Agregado, actualizados al mes de julio de 2020, ascienden a la suma
de $ 827.298, el cual servirá de base para la aplicación de la multa correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en
consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo 107
del Código Tributario:
1.- La establecida en el N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la
infracción, por cuanto el denunciado no rectificó el formulario 29 del periodo tributario de
abril de 2018 para enterar en arcas fiscales el impuesto defraudado.
2.- Aquella prevista en el N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada
por el infractor para esclarecer su situación, ya que el denunciado colaboró con la
investigación administrativa, prestando declaración jurada y reconociendo la falsedad de la
factura impugnada.
VIGÉSIMO: Que, se condenará en costas al denunciado por haberse rechazado
íntegramente los descargos formulados y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 115,
161 y 162 del Código Tributario y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a los descargos formulados en contra del acta de denuncia N° 7, de 20 de
agosto de 2020 por el contribuyente Edison José Miguel Seguel Maldonado, representado
en autos por el abogado don Marco Antonio Toledo Sandoval, ambos ya individualizados en
autos.
II.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 7, notificada al contribuyente Edison Seguel
Maldonado y se le condena, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma
de $ 1.240.947, equivalente al 150% de los impuestos evadidos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos octavo a décimo séptimo de la presente sentencia
III.- SE CONDENA EN COSTAS al denunciado conforme lo señalado en el considerando
vigésimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y al denunciado por medio de carta
certificada remitida al domicilio de Arturo Prat N° 847 oficina N° 801, Temuco, conforme
con lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 16,44 UTM
RUC: 20-9-0000609-9
RIT: GS-08-00036-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-01-18T19:43:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.