Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00041-2020 · 30 de noviembre de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00041-2020
- RUC
- 20-9-0000638-2
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Arturo Selman Nahum, abogado, cédula de identidad N°
16.095.860-K, con domicilio en Temuco, Avenida Alemania N° 099, oficina 511, en
representación convencional según acredita de don Eduardo Alejandro Godoy Hales en su
calidad de Liquidador de MADERAS JAIME VENTURELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA en
procedimiento concursal de Liquidación, RUT 78.602.330-0, quien deduce reclamo en
contra del giro folio 2115493, de 4 de noviembre de 2019, emitido por la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos y fundamentos
que se pasan a exponer:
1.- En primer término, se refiere a los antecedentes que dieron lugar a la emisión del giro
que se reclama, haciendo presente que dicha orden de pago corresponde a diferencias de
impuestos de recargo, retención o traslación que no fueron declarados determinados con
ocasión de la documentación y libro de compra y venta que acompañó el contribuyente
ante el Servicio de Impuestos Internos.
2.- Señala que la Sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada ingresó en
procedimiento concursal de Liquidación por aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 20.720
y en tal virtud se dictó la resolución que declaró la liquidación forzosa de sus bienes,
celebrándose la Junta Constitutiva de Acreedores en la cual se designó a don Eduardo
Godoy Hales como Liquidador y en tal calidad le asiste el derecho de representar judicial y
extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en
cuanto puedan interesar a la masa.
3.- Argumenta en relación a la nulidad de derecho público que afectaría al acto
administrativo reclamado, por tratarse de una actuación realizada al margen de la forma
que prescribe la ley, existiendo incorrecciones manifiestas por parte del Servicio en el
acatamiento de las instrucciones y procedimientos establecidos para la actuación
fiscalizadora establecidas en la Ley N° 18.320, precisando al respecto que no existió
requerimiento por parte del ente fiscalizador.
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4.- Como segunda defensa, argumenta acerca de la improcedencia de que existan dos giros
por diferencias de impuestos en un mismo período y por similares conceptos. Aduce que se
trata de giros emitidos y notificados por distintas unidades del Servicio de Impuestos
Internos y, si bien comparten algunos conceptos, tienen diferencias tanto en sus
fundamentos, en el funcionario emisor y la unidad giradora. Agrega que es tan irregular la
situación que lo ha obligado a reclamar en dos Tribunales Tributarios y Aduaneros distintos.
Concluye que el giro reclamado carece del elemento causal o motivo como también de la
razón que justifica la emisión del mismo.
5.- Su tercera defensa se funda en la falta de motivación o fundamentación del giro,
alegando infracción a los artículos 8 bis N° 4 del Código Tributario y 11, 16 y 41 de la Ley N°
19.880. Señala que el giro objeto del reclamo no cumple con ninguno de los presupuestos
que establece la ley para considerar que el acto administrativo terminal se encuentra
fundado, ya que no contiene texto explicativo ni fundamentos de hecho y de derecho lo
cual debe contenerse en la parte dispositiva del acto. Los actos administrativos contienen
una declaración de voluntad de la autoridad pública la cual no puede ser arbitraria
explicitándose el imperativo de la razonabilidad y motivación del actuar administrativo.
6.- En subsidio de sus anteriores defensas, argumenta en relación a la improcedencia del
cobro de impuestos que se contiene en el giro que reclama, señalando que el giro
corresponde a diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) lo cual se sustenta en la
venta de una serie de activos fijos de la Sociedad efectuadas por el contribuyente días antes
de dictarse la resolución de Liquidación a otra sociedad relacionada, compuesta por los hijos
de Jaime Venturelli, representante de la Sociedad en procedimiento concursal. Indica que
tal situación denota el ánimo de traspasar los bienes con la finalidad de rebajar el
patrimonio disponible de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, enajenaciones
respecto de las cuales ha interpuesto acción revocatoria concursal ante el Juzgado de Letras
de Lautaro y una medida prejudicial precautoria de secuestro y prohibición de celebrar
actos y contratos respecto de los bienes objeto de las enajenaciones y que dieron lugar al
IVA consignado en el giro que se reclama. Hace referencia a cada una de las facturas por las
cuales se enajenaron los bienes del activo fijo y que dieron lugar al Impuesto por un monto
de $359.112.083.
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7.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo tributario, se acoja a
tramitación y en definitiva se dicte sentencia dejando sin efecto el giro folio 2115493, de 4
de noviembre de 2019, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 38, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 42, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873,
segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de septiembre de
2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes:
1.- Precisa que el día 4 de noviembre de 2019 concurrió en forma personal a las oficinas de
la Dirección Regional de Temuco don Jaime Armando Venturelli González, representante
legal de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, solicitando por medio del
Formulario N° 2117 que se le emitieran los giros por diferencia de impuestos de los periodos
julio, agosto y septiembre 2019, acompañando una propuesta de rectificatoria de los
periodos julio y agosto y una declaración fuera de plazo para el período de septiembre más
sus antecedentes contables.
2.- Añade que ese mismo día, a las 20:00 horas se emitió centralizadamente el giro folio
2115493, el cual fue enviado al día siguiente a la Tesorería General de la República para su
cobro. Agrega que la Tesorería verificó con fecha 10 de diciembre de 2019 el crédito fiscal
por la suma total de $909.107.701 correspondientes a formularios 21 entre los cuales se
cuenta el giro materia del presente reclamo.
3.- Señala que el día 27 de diciembre de 2019, el Liquidador del procedimiento concursal
relativo a Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, modificó el domicilio de la
contribuyente a la comuna de Las Condes en Santiago y con fecha 4 de enero de 2020
impugnó el giro folio 2115493 por considerar que las operaciones comerciales que dan
origen a la determinación de impuestos deben ser revocadas judicialmente.
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4.- Continúa señalando que el 10 de marzo de 2020 la Subdirección de Fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos notificó por correo electrónico al Liquidador el giro objeto
del reclamo, indicando los antecedentes del mismo. La reclamante, con fecha 26 de junio
de 2020, dedujo reclamo ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana respecto del giro folio 2115493, el cual también es objeto del reclamo de
autos. Finalmente, indica que con fecha 4 de junio de 2020 se notificó nuevamente el giro
folio 2115493 a la contribuyente por parte de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- Argumentos para desechar el reclamo:
1.- En cuanto a lo alegado por la reclamante en relación a la infracción del artículo único de
la Ley N° 18.320 señala que es un hecho no controvertido que fue la propia contribuyente
quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 24, inciso 3° del Código Tributario concurrió a
las oficinas del Servicio solicitando a través del Formulario N° 2117 la emisión de los giros
de IVA de los períodos tributarios julio, agosto y septiembre de 2019, acompañado de sus
antecedentes contables y el formulario N° 29 en papel, lo cual se realizó de manera
inmediata por aplicación del inciso 4° del referido artículo.
2.- En cuanto al argumento de que existen dos giros correspondientes a diferencias de
impuestos de un mismo periodo y concepto, reitera lo señalado en el sentido de que fue el
propio contribuyente quien solicitó con fecha 4 de noviembre de 2019 la emisión del giro
antes de que se declarara la liquidación forzosa del contribuyente y antes del
nombramiento del Liquidador. Conforme a los hechos expuestos, afirma que se trata de un
solo giro y no de dos como señala la reclamante, el cual posee una identificación única que
lo diferencia de otros giros. Agrega además que de la revisión del certificado de deuda
emitido por la Tesorería General de la República es posible advertir que existe un solo giro
correspondiente al periodo tributario de septiembre de 2019 por la suma neta de
$430.553.583. Agrega que no obstante tratarse de un mismo giro, es efectivo que entre
ambas notificaciones existen algunas diferencias en cuanto al formato y número de códigos,
lo cual no afecta de ninguna manera la validez del giro.
3.- En cuanto al argumento de la falta de motivación o fundamentación del giro, señala que
el giro es el resultado del actuar voluntario del contribuyente que en pleno conocimiento
de no haber declarado los impuestos oportunamente, compareció ante el Servicio
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solicitando el giro por las diferencias de impuestos no enteradas. Agrega que, aún antes de
la notificación del giro, el Liquidador impugnó el giro folio 2115493 indicando que las
operaciones comerciales que dan origen a la determinación de los impuestos deben ser
revocadas judicialmente, lo cual demuestra que tenía conocimiento de dicha orden de pago
aún antes de ser notificado, y que también conocía de las operaciones que dieron origen a
los impuestos. La conducta descrita a su juicio le está vedada al contribuyente atendido el
principio de buena fe y a la teoría de los actos propios, citando jurisprudencia en apoyo de
su argumento.
4.- Finalmente en cuanto a la alegación subsidiaria referida a la improcedencia del cobro
del IVA por sustentarse en una serie de ventas simuladas que son objeto de una acción
revocatoria concursal, señala que ésta debe ser rechazada por cuanto el Tribunal Tributario
y Aduanero carece de competencia para conocer estas materias, agregando que el
reclamante pretende dejar sin efecto las operaciones de ventas que dieron origen al giro
por tratarse de ventas simuladas al no existir ánimo real de venta, lo cual a su juicio
corresponde a una acción de nulidad y no a una acción revocatoria concursal lo cual el
reclamante confunde. Reitera lo argumentado respecto de la teoría de los actos propios
indicando que la reclamante por un lado, en sede civil, reconoce la existencia de las ventas
y en sede tributaria las desconoce, con el solo objeto de no dar cumplimiento a sus
obligaciones tributarias, lo cual demuestra una contradicción.
5.- Hace presente que la sociedad compradora de los activos fijos inició con fecha 23 de
abril de 2020 un procedimiento voluntario en el cual consignó el pago de algunas facturas
al amparo del artículo 1601 del Código Civil, a lo cual el Liquidador se opuso argumentando
que aceptar el pago significa reconocer la preferencia del Fisco, lo cual conlleva recargar los
pasivos de la sociedad deudora. Señala que en este caso no existe resolución que haya
dejado sin efecto las ventas, razón por la cual no es aplicable el artículo 70, inciso 1° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado, solicitando se confirme la
actuación reclamada consistente en el giro folio 2115493, de 4 de noviembre de 2019,
desechándose en consecuencia el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
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A fojas 60, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos ordenando,
de acuerdo a lo solicitado, que se oficie a la Tesorería Regional de la Araucanía, al Juzgado
de Letras de Lautaro y al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
según dan cuenta los oficios rolantes de fojas 62 a 64 de estos autos.
A fojas 68, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 70, rola agregado Oficio N° 242 de la Directora Regional Tesorera de la IX Región de
La Araucanía.
A fojas 73, se agrega acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 74, rola agregado Oficio N° 143/2020 mediante el cual el Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana remite copia impresa del expediente electrónico
solicitado.
A fojas 78, se recibe la causa a prueba por el término legal, suspendiéndose el término
probatorio en virtud de lo establecido en la Ley N° 21.226.
A fojas 89, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio.
A fojas 91, se dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 93, el apoderado de la parte reclamada delega el poder con que actúa.
A fojas 95 la apoderada de la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 102, el apoderado de la parte reclamante delega el poder con que actúa en estos
autos.
A fojas 110, la parte reclamante reitera la documentación acompañada en el segundo otrosí
del escrito de reclamo y acompaña documentos bajo apercibimiento legal.
A fojas 211, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 213, rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada.
A fojas 218 rola escrito de observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamante.
A fojas 248, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 250, se certifica que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 251, se cita a las partes para oír sentencia.
A fojas 253, se deja sin efecto la diligencia probatoria decretada a fojas 60 de estos autos.
Con lo relacionado y,
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece en estos autos el abogado don Arturo Selman Nahum, en
representación de don Eduardo Alejandro Godoy Hales, Liquidador de la sociedad Maderas
Jaime Venturelli y Compañía Limitada en procedimiento concursal de Liquidación, quien ha
interpuesto reclamo en contra del giro folio 2115493, de 4 de noviembre de 2019, emitido
por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos
ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documentos
fundantes de su reclamo, agregados al expediente de fojas 23 a 32, los siguientes:
1.- Copia de giro formulario N° 21 folio 2115493, emitido por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia de captura de pantalla extraído del sitio personal del contribuyente en la página
web del Servicio.
3.- Certificado de notificación de 4 de junio de 2020.
4.- Copia de giro folio 2115493, de 4 de noviembre de 2019, notificado por la Subdirección
de Fiscalización y copia de correo electrónico de 10 de marzo de 2020.
5.- Certificado de notificación de 10 de marzo de 2020.
6.- Copia de acuse recibo de solicitud de acceso a la información por Ley de Transparencia,
Folio AE006W50018597, de 19 de mayo de 2020.
7.- Copia de Resolución N° LTNot 0018597 del Servicio de Impuestos Internos.
8.- Set de documentos entregados por el Servicio de Impuestos Internos a raíz de la solicitud
de información, que contiene: (i) copia de comprobante de atención N°931189658089, de
4 de noviembre de 2019; (ii) copia de declaración mensual Formulario N° 29 del período de
septiembre de 2019; (iii) copia de giro Formulario N° 21 folio 2115493, emitido por la IX
Dirección Regional del Servicio; (iv) copia de correo electrónico enviado por la IX Dirección
Regional notificando el giro folio 2115493 y (v) Copia de formulario N° 2117, de 4 de
noviembre de 2019.
SEGUNDO: La parte reclamada, evacuando el traslado conferido, ha solicitado a su turno el
rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base
a los fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de
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esta sentencia, argumentando que se trataría de un solo giro derivado de la solicitud
expresa formulada por el propio contribuyente, quien compareció ante el Servicio
solicitando la emisión de giros por diferencia de impuestos de los periodos mensuales de
julio, agosto y septiembre de 2019.
TERCERO: Conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por
parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
fijándose como punto a probar aquellos hechos y circunstancias que acrediten la duplicidad
de giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante por diferencias de
impuestos correspondientes al mismo periodo tributario de septiembre de 2019 y por
similares conceptos.
CUARTO: Al respecto, son hechos probados en la causa respecto de los cuales no existe
controversia entre las partes y que se prueban con los antecedentes que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- El día 4 de noviembre de 2019 concurrió en forma personal a las oficinas de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos don Jaime Armando Venturelli
González, representante legal de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada,
solicitando por medio del Formulario N° 2117 (petición administrativa) que se le emitieran
los giros por diferencia de Impuestos de los períodos julio, agosto y septiembre de 2019,
acompañando una propuesta de declaración rectificatoria de los periodos julio y agosto y
una declaración presentada fuera de plazo para el periodo de septiembre, más sus
antecedentes contables, lo cual se acredita con los documentos que se agregan a fojas 57 y
58 del expediente de autos.
2.- El mismo día 4 de noviembre de 2019 el Servicio de Impuestos Internos emitió
centralizadamente el giro folio 2115493 por la suma de $430.553.583 más los recargos
legales calculados al 29 de noviembre de ese año, correspondiente al formulario N° 29 del
periodo septiembre de 2019, según consta de los documentos agregados a fojas 23 y 59 de
autos.
3.- Consta, asimismo, que con fecha 16 de octubre de 2019 la Sociedad Maderas Jaime
Venturelli y Compañía Limitada ingresó en procedimiento concursal de liquidación por
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aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 20.720 y, en tal virtud, se dictó la resolución de 13
de noviembre de 2019 que declaró la Liquidación Forzosa de sus bienes celebrándose con
fecha 24 de diciembre del mismo año en presencia del Juez de Letras de Lautaro la Junta
Constitutiva de Acreedores en la cual se designó a don Eduardo Godoy Hales como
Liquidador, quien aceptó el cargo y en tal calidad le asiste el derecho de representar judicial
y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en
cuanto puedan interesar a la masa, todo lo cual se acredita con los documentos que rolan
de fojas 140 a 153 del expediente de autos.
4. El día 10 de marzo de 2020, la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos notificó al correo electrónico [email protected] el giro folio 2115493, de 4 de
noviembre de 2019, objeto del reclamo, indicando los antecedentes del mismo lo cual se
comprueba del mérito de los documentos agregados a fojas 26, 26 vuelta y 27 de estos
autos. Posteriormente, con fecha 4 de junio de ese año, tal como se advierte del documento
que se agrega a fojas 25 del expediente, se notificó por parte del Departamento de
Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente
Maderas Jaime Venturelli y Compañía en Procedimiento Concursal de Liquidación,
mediante el correo electrónico dirigido a la dirección [email protected], el giro folio 2115493,
de 4 de noviembre de 2019.
5.- La reclamante de autos, con fecha 26 de junio de 2020, dedujo reclamo ante el Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa RIT GR-15-00085-2020
caratulada “Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada con SII Dirección Nacional”
respecto del giro folio 2115493, lo cual es posible verificar del expediente remitido a este
Tribunal y que se encuentra adjunto en autos, según comprobante de fojas 75.
QUINTO: Asimismo, para efectos de acreditar las argumentaciones vertidas en el reclamo,
la parte reclamante rindió en el curso del término probatorio prueba documental
consistente en la reiteración de los documentos acompañados en el segundo otrosí de su
escrito de reclamo, como asimismo aportó los siguientes antecedentes:
1.- Documentos indicados en los números 1 al 4 del segundo otrosí de su presentación de
fojas 110, consistentes en copia de las actuaciones verificadas en la causa RIT GR-15-00085-
2020 seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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2.- Documentos indicados en los números 5 y 6 del segundo otrosí de su presentación de
fojas 110, consistentes en copia de certificados emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos respecto del nuevo representante legal de la sociedad reclamante y de su nuevo
domicilio, los cuales se agregan a fojas 136 y 137 de autos.
3.- Capturas de pantalla obtenidas desde el sitio web del contribuyente en la página en
internet del Servicio de Impuestos Internos referidas a cambio de domicilio de la
contribuyente y detalle del giro folio 2115493, que rolan agregados a fojas 138 y 139 del
expediente.
4.- Resolución de 13 de noviembre de 2019 que declaró la liquidación forzosa de los bienes
de Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada y acta en la que consta la celebración de
la Junta Constitutiva de Acreedores, en que se designó a don Eduardo Godoy Hales como
Liquidador, rolantes de fojas 140 a 153 del este expediente.
5.- Representaciones impresas de notas de crédito y facturas electrónicas emitidas por
Maderas Jaime Venturelli en distintas fechas que dan cuenta de ventas realizadas a la
Sociedad Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada, agregadas de fojas 154 a
199.
6.- Certificados de estatuto actualizado y de vigencia y anotaciones de Comercializadora y
Distribuidora Sorellanza Limitada, emitido por el Registro de Empresas y Sociedades con
fecha 26 de enero del año 2023, los que rolan agregados de fojas 200 a 205 del expediente.
7.- Certificado de nacimiento de los hijos de Jaime Venturelli González, a fojas 206 y 207,
quienes figuran como socios de Comercializadora y Distribuidora Sorellanza Limitada según
consta del documento de fojas 200.
SEXTO: Por su parte, la reclamada igualmente ha rendido prueba durante el término
probatorio consistente en la declaración del testigo don Martin Padilla Gatica, funcionario
fiscalizador de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien depone a
fojas 211, indicando, en síntesis, que el giro materia de la reclamación corresponde al
resultado de la comparecencia al Servicio del contribuyente Jaime Venturelli en calidad de
representante legal de Maderas Jaime Venturelli y Compañía, quien con fecha 4 de
noviembre de 2019 acompañó propuestas de rectificatoria para los meses de julio y agosto
2019 y propuesta de declaración fuera de plazo respecto del periodo septiembre del mismo
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año, solicitando el giro de los impuestos determinados. Agrega que en dicha ocasión no se
efectuó revisión de las facturas dado que no se trató de una fiscalización. Frente a la
solicitud del apoderado de la reclamante para que se le exhiban al testigo las copias de los
giros formulario 21 rolantes a fojas 23 y 26 del expediente, el testigo indica que el
documento de fojas 23 corresponde al giro obtenido de la aplicación de IVA del sistema
informático del Servicio y el de fojas 26 corresponde al giro emitido en forma centralizada,
agregando que tienen un formato distinto pero los datos principales son los mismos.
SÉPTIMO: Con la finalidad de resolver las alegaciones y defensas contenidas en el reclamo,
resumidas en la parte expositiva del presente fallo, este sentenciador se hará cargo de ellas
en el mismo orden en que han sido formuladas por el reclamante.
I.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO ÚNICO DE LA LEY N° 18.320:
OCTAVO: Tratándose, en primer término, de la solicitud de declaración de nulidad de
derecho público del acto administrativo reclamado por tratarse de una actuación realizada
fuera de las formas que prescribe la ley, específicamente en cuanto al no acatamiento por
parte del ente fiscalizador de las instrucciones y procedimientos establecidos en la Ley
N°18.320, debe aclararse en primer término que dicho cuerpo legal tenía por finalidad
incentivar el cumplimiento tributario beneficiando a aquellos contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado que dan cabal cumplimiento a las normas tributarias y a los
requerimientos de información efectuados por el Servicio a través de la limitación de los
plazos de que disponía el Servicio para citar o liquidar, lo cual no corresponde a la situación
descrita por el propio reclamante y que ha resultado probada en estos autos.
NOVENO: En efecto, tal como se señaló en el considerando quinto de la presente sentencia
relativo a los hechos que resultan probados en autos, el día 4 de noviembre de 2019
concurrió en forma personal a las oficinas de la Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos don Jaime Venturelli González, representante legal de Maderas Jaime
Venturelli y Compañía Limitada, solicitando la emisión de los giros por diferencias de
impuestos de los periodos julio, agosto y septiembre, acompañando una propuesta de
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declaración rectificatoria de los periodos julio y agosto y una declaración fuera de plazo
para el periodo de septiembre. La situación descrita es además corroborada por el testigo
de la parte reclamada, quien en su calidad de fiscalizador del Servicio le correspondió recibir
la petición administrativa del representante legal de la sociedad y validar la información
consignada en su propuesta de declaración rectificatoria al momento en que concurrió en
forma presencial al Servicio.
DÉCIMO: Lo señalado, permite concluir que la actuación reclamada no proviene de una
fiscalización efectuada conforme a las disposiciones de la Ley N° 18.320 (derogada en marzo
del año 2020), por lo cual no le correspondía al ente fiscalizador notificar al contribuyente
un requerimiento en virtud del cuerpo legal referido y, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 24, incisos 3° y 4° del Código Tributario, el Servicio procedió en este caso a girar los
impuestos por las sumas contabilizadas, lo cual permite concluir que la orden de pago fue
válidamente emitida en conformidad a la norma citada no siendo aplicable al caso en
análisis las disposiciones contenidas en el artículo único de la Ley N°18.320, como lo
sostiene erradamente el actor.
II.- RESPECTO DE LA ALEGACIÓN SOBRE DUPLICIDAD DE GIROS:
UNDÉCIMO: En cuanto a la alegación relativa a la existencia de dos giros de impuestos
emitidos por un mismo período tributario y similar concepto, cabe dejar establecido que el
documento acompañado a fojas 70, consistente en el Oficio Ordinario N° 242 de la Directora
Regional Tesorera, permite establecer que sólo existe un giro cargado en la cuenta única
fiscal de la contribuyente con el folio 2115493, el cual fue emitido por la entidad
fiscalizadora el 4 de noviembre de 2019. Del mismo modo, el mérito del documento de fojas
23, consistente en copia del giro folio 2115493 con vencimiento legal el 14 de octubre de
2019 y la declaración prestada por el testigo don Martin Padilla Gatica, quien ratifica a fojas
211 que se trata el único giro que se le ha emitido a la contribuyente por el periodo
tributario de septiembre de 2019, también llevan a la conclusión de que no estamos en
presencia de un giro duplicado que implica un doble cobro de impuestos a la reclamante,
sino que se trata sólo de una orden de pago que ha sido emitida con ocasión del trámite
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presencial efectuado ante el Servicio por el entonces representante legal de la sociedad
Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada, quien presentó declaraciones rectificatorias
y omitidas respecto de los períodos tributarios de julio, agosto y septiembre de 2019 y
solicitó la emisión del giro correspondiente, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 24 y 36 bis del Código Tributario.
DUODÉCIMO: De lo razonado en los considerandos precedentes, este Tribunal arriba a la
conclusión que la alegación relativa a la duplicidad de giro resulta infundada y debe ser
rechazada, del mismo modo que la alegación que se respalda en la existencia de dos
notificaciones de giro, por cuanto se comprueba de los antecedentes probatorios aportados
al proceso que efectivamente el Servicio puso en conocimiento del contribuyente el mismo
giro en dos ocasiones, la primera el 10 de marzo de 2020 y la segunda el 4 de junio del
mismo año, situación que no afecta de ninguna manera la validez del giro y que no implica
un doble cobro de impuestos, como lo ha sostenido el reclamante en su libelo.
III.- RESPECTO DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL GIRO RECLAMADO:
DÉCIMO TERCERO: En cuanto a la alegación que se refiere a la falta de motivación del giro,
la que se sustenta en presuntas infracciones a los artículos 8 bis N° 4 del Código Tributario
y 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880 en que habría incurrido la administración tributaria ya el
giro reclamado no cumpliría con los presupuestos que establece la ley para considerar que
dicho acto administrativo se encuentra fundado, cabe señalar que el artículo 1, inciso 1° de
la Ley N° 19.880 dispone que en los casos que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, dicho cuerpo legal se aplicará con carácter de supletorio, de tal
manera que primero deberá acudirse a las disposiciones de la ley especial para determinar
las reglas aplicables al procedimiento de que se trata y solo en aquellos casos no previstos,
se podrá acudir a la ley supletoria. En el sentido expresado, no cabe duda de que en este
caso estamos en presencia de un procedimiento especial regido por la normativa tributaria,
por lo cual las disposiciones de la ley sobre bases de los procedimientos administrativos solo
tendrín aplicación ante el silencio de la norma impositiva.
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DÉCIMO CUARTO: En el sentido expresado, la materia que se analiza en la presente causa
está referida a un giro de impuesto sobre sumas contabilizadas emitido por el órgano
fiscalizador a petición expresa del contribuyente, procedimiento regulado en el artículo 24
del Código Tributario, norma que dispone en su parte pertinente que el Servicio está
facultado para emitir una orden de ingreso o giro sin que exista previamente una liquidación
cuando se trata de impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido
declarados oportunamente, correspondiente a sumas contabilizadas; cuando se trata de
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales se haya
interpuesto acción penal por delito tributario; en el caso de quiebra y, finalmente, a petición
del propio contribuyente, situación a la que corresponde el caso de autos. Respecto del
mismo punto, cabe hacer presente que la actuación del entonces representante legal de la
empresa al presentar declaraciones rectificatorias y solicitar al ente fiscalizador el giro de
los impuestos se respalda en lo dispuesto en el artículo 36 bis del referido cuerpo legal,
donde se señala que los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales.
DÉCIMO QUINTO: También es necesario precisar que el acto reclamado, tal como se ha
expresado anteriormente, proviene de actos positivos del contribuyente quien concurrió
ante el ente fiscalizador presentando declaraciones omitidas y solicitando el giro de los
impuestos, por lo cual puede afirmarse que la fundamentación del acto se encuentra
precisamente en esa actuación voluntaria y su respaldo corresponde a los antecedentes
contables y extracontables que tuvo a la vista el fiscalizador actuante al momento de llevar
a cabo la atención del contribuyente. Del mismo modo, el contribuyente fue
oportunamente emplazado por la Administración Tributaria respecto de la emisión de dicho
acto administrativo y formuló reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero e
igualmente ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana –
suponiendo erradamente que se trata de dos actos administrativos distintos - lo cual
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demuestra que su derecho a defensa no se ha visto conculcado por desconocer los alcances
del acto administrativo y sus fundamentos.
IV.- ALEGACIÓN SUBSIDIARIA. IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE IVA:
DÉCIMO SEXTO: La parte reclamante, en subsidio de las anteriores alegaciones, ha
impugnado la actuación fiscal argumentando sobre la improcedencia del cobro de Impuesto
al Valor Agregado (IVA) que se contiene en el giro que reclama, señalando que las
diferencias de dicho tributo se sustentan en las ventas de bienes del activo fijo de la
contribuyente a otra sociedad relacionada, efectuadas días antes de dictarse la resolución
de liquidación. En cuanto a este punto y como consta en autos el reclamante interpuso una
demanda de acción revocatoria concursal ante el Juzgado de Letras de Lautaro, de
conformidad con lo establecido en los artículos 288 y siguientes de la Ley N° 20.720,
solicitando en esa causa una medida prejudicial precautoria de secuestro y prohibición de
celebrar actos y contratos respecto de los bienes que fueron enajenados y cuya venta dio
lugar a las diferencias de IVA que se consignan en el giro que reclama.
DÉCIMO SÉPTIMO: Al respecto, cabe señalar que el referido artículo 288 y siguientes de la
Ley N° 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas, establece la
obligación del Liquidador, actuando en el interés de la masa, de deducir en contra del
deudor y el contratante la acción revocatoria concursal si correspondiere, pudiendo el
tribunal cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias
impetradas, de oficio o a petición de parte, decretar las medidas cautelares sobre los bienes
que corresponda, agregando que la sentencia definitiva que acoja la demanda declarará la
revocación solicitada, ordenará la restitución y la práctica de las inscripciones y
cancelaciones que fueren pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: A su turno, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
dispone que en los casos en que una venta quede sin efecto por resolución, resciliación,
nulidad u otra causa, el Servicio de Impuestos Internos, a petición del interesado, anulará
la orden que haya girado, no aplicará el tributo correspondiente o procederá a su
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devolución, si hubiere sido ya ingresado en arcas fiscales. En el presente caso, conforme se
ha venido razonando en los considerandos precedentes, existe un juicio civil en tramitación
que busca dejar sin efecto las ventas que originaron las diferencias de IVA que se contienen
en el giro reclamado folio 2115493, correspondiente al periodo tributario de septiembre de
2019 y que está siendo conocido por el Juzgado de Letras de Lautaro, por lo cual no
corresponde a este Tribunal emitir algún pronunciamiento en cuanto a la existencia de
simulación por falta de una voluntad real de venta, por cuanto dicha materia se encuentra
fuera de la competencia de esta judicatura conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley
N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros y cualquier ajuste que deba
realizarse respecto de la situación tributaria de la reclamante en caso de prosperar las
acciones revocatorias intentadas por el Liquidador son de exclusiva competencia del
Servicio de Impuestos Internos.
V.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
DÉCIMO NOVENO: En mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de
los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia
con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la
convicción que la reclamante no ha logrado demostrar en autos la duplicidad del giro
emitido por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Maderas Jaime Venturelli
y Compañía Limitada, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondientes al
período tributario de septiembre de 2019 - al tenor del punto de prueba fijado mediante
resolución de fojas 78 - por lo cual se declara que la actuación fiscal impugnada consistente
en el giro folio 2115493, de 4 de noviembre de 2019, es procedente y se ha emitido en
cumplimiento de los preceptos legales aplicables a la materia debatida, por lo cual se estima
del caso no dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don
Arturo Selman Nahum, en representación de don Eduardo Alejandro Godoy Hales en su
calidad de Liquidador de la sociedad Maderas Jaime Venturelli y Compañía Limitada en
procedimiento concursal de Liquidación, procediendo en consecuencia la confirmación del
giro reclamado.
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VIGÉSIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido
totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 24, 36 bis, 132 y 148 del Código Tributario;
artículos 23 y siguientes del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículo único de la Ley N° 18.320; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la nulidad del giro formulario N° 21 folio 2115493, emitido el 4 de
noviembre de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por
infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, solicitada por el abogado don Arturo
Selman Nahum, en representación Eduardo Alejandro Godoy Hales, Liquidador de Maderas
Jaime Venturelli y Compañía Limitada, ambos individualizados en autos, conforme a los
fundamentos contenidos en los considerandos octavo a décimo de este fallo.
II.- NO HA LUGAR a la alegación sobre duplicidad del giro folio 2115493, emitido el 4 de
noviembre de 2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según
las motivaciones contenidas en los considerandos undécimo y duodécimo de la presente
sentencia.
III.- NO HA LUGAR al reclamo por falta de fundamentación de la actuación del Servicio de
Impuestos Internos consistente en la emisión del giro formulario N° 21 folio 2115493,
conforme a los fundamentos que se contienen en los considerandos décimo tercero a
décimo quinto del presente fallo.
IV.- NO HA LUGAR a la alegación subsidiaria planteada por la parte reclamante, referida a
la improcedencia del cobro de Impuesto al Valor Agregado efectuado por la Administración
Tributaria a través del giro formulario N° 21 folio 2115493, emitido el 4 de noviembre de
2019 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según las motivaciones
contenidas en los considerandos décimo sexto a décimo octavo de este fallo.
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V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 8.555,97
Multa UTM 0
Reajuste UTM 196,79
Intereses UTM 3.457,34
Cuantía Bruta UTM 12.210,1
RUC: 20-9-0000638-2.
RIT: GR-08-00041-2020.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-11-30T13:56:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.