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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00046-2020 · 7 de julio de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00046-2020
RUC
20-9-0000767-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Felipe Albornoz Inalaf, abogado, en representación convencional del contribuyente TRANSPORTES FLORES LIMITADA, RUT N°76.039.754-7, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Montevideo N° 0720 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 1704005687, emitida el 15 de julio de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado en el año tributario 2017 por subdeclaración de la base imponible sobre rentas efectivas de acuerdo a la información proporcionada por el contribuyente en sus formularios 29, solicitando sea dejada sin efecto la actuación fiscal en atención a los antecedentes y argumentos que expone: 1.- Refiere que el 6 de abril del año 2020 se notificó al contribuyente la Citación N°271304348, en la cual se formulaban las siguientes observaciones a la declaración de renta presentada el año tributario 2017: - Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta bruta global (código 108), la totalidad de las Rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. (Observación A07). - Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). 2.- Señala que, con fecha 15 de julio de 2020, se emitió la Liquidación N°1704005687, la cual concluye en la determinación de una diferencia de impuesto de primera categoría por un monto ascendente a $7.032.858, más intereses y reajustes. Agrega que, según consta en el acto reclamado, al contribuyente se le notificó para que aclarara las observaciones que decían relación con el análisis de las rentas presuntas y con la base imponible del impuesto de primera categoría, efectuándose un agregado ascendente a un monto de $30.631.279, el cual origina las diferencias de impuestos establecidas en el acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico 3.- Manifiesta que, de conformidad a lo indicado por el Servicio, la Liquidación objeto de esta litis efectúa cálculos bajo criterios de renta efectiva y contabilidad completa, en circunstancias que la sociedad contribuyente, a pesar de no haber aportado los documentos fundantes en tiempo y forma, cumple con cada una de las exigencias para estar afecta al régimen de renta presunta y contabilidad simplificada, conforme lo dispone el artículo 34 N° 1 y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que se encuentra en condiciones de acreditar. La reclamante se refiere a los requisitos copulativos que deben cumplir los contribuyentes para permanecer en el régimen de renta presunta, señalando que el tope de ventas o ingresos anuales no debe exceder el límite de 5000 unidades de fomento; el capital de los contribuyentes que tengan el giro de transporte de carga ajena o de pasajeros no puede superar las 10.000 unidades de fomento; las sociedades de personas dedicadas a la explotación del giro de transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros deben estar conformadas desde que se incorporen a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él, por comuneros, cooperarios, socios o accionistas personas naturales y sólo podrán acogerse a las disposiciones de dicho artículo las personas naturales que actúen como socias de sociedades personas conformadas en todo momento desde que se incorporen a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él por dueños, comuneros, cooperarios, socios o accionistas que sean personas naturales; y los ingresos anuales provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión no deben exceder el 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo. 4.- Indica que, en cuanto a la renta presunta proveniente de la actividad de transporte terrestre de carga ajena o de pasajeros, conforme lo establecido en la letra B) del numeral 2 del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de carga ajena de pasajeros es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido su remolque acoplado o carro similar, lo cual es aplicable sin importar el título en virtud del cual se efectúa la explotación del vehículo de transporte terrestre y de acuerdo a lo establecido en la norma referida. Agrega que se entenderá que el valor corriente en plaza del vehículo es el determinado por el Director del Servicio al uno de enero de cada año en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico que debe declararse impuesto mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial y otro en un diario de circulación regional. 5.- Indica que la Citación N°271304348 efectúa los cálculos bajo el régimen de renta efectiva y contabilidad completa, siendo completamente diferente al régimen de la sociedad reclamante que corresponde a renta presunta y contabilidad simplificada. Precisa que la reclamante cumple todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para acogerse al régimen de renta presunta respecto al camión marca Chevrolet, modelo NPR75, año 2008, en que el avalúo fiscal vigente al 1 de enero de 2017 es de $6.980.000 y por tanto la renta presunta equivale al 10% de dicho avalúo, es decir a $698.000 al 31 de diciembre de 2016. Sostiene que al aplicar la tasa de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2017 que corresponde a un 24%, el cálculo del impuesto corresponde a $167.520. Añade que ese año el contribuyente efectuó pagos provisionales mensuales por un monto de $388.281, lo que cubre el impuesto de primera categoría y al contribuyente le correspondería una devolución de $220.761, según el siguiente cuadro: Avalúo Fiscal o Valor corriente en plaza del Camión 6.980.000 Renta Presunta 10% del Avalúo 698.000 Tasa de Impuesto de Primera Categoría AT 2017 24% Impuesto de Primera Categoría determinado 167.520 Pagos Provisionales Mensuales pagados en el año comercial 2016 – AT 2017 -388.281 Saldo a favor del contribuyente -220.761 6.- Por lo expuesto, considera que las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta de la contribuyente presentada el año tributario 2017 se encontrarían superadas, por lo que concluye solicitando que se acoja el reclamo en todas sus partes y se deje sin efecto la Liquidación N° 1704005687, de 15 de julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 16, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, director regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de noviembre 2020 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Se refiere a la fiscalización que originó la liquidación reclamada en autos, mencionando que la contribuyente Sociedad de Transporte Flores Limitada presentó declaración de impuesto a la renta año tributario 2017 mediante Formulario 22, folio N°247981937, el día 9 de mayo de 2017, en la cual solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a $388.281. Agrega que dicha declaración presentaba inconsistencias respecto de las rentas informadas, verificadas en el marco del programa de fiscalización denominado “Operación Renta 2017” y, en tal sentido, mediante comunicación efectuada a través de la “Consulta de Estado” disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se informan las siguientes observaciones: - (Observación A07) Según información registrada por el SII no estarían incorporadas en su renta bruta global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. - (Observación A08) Según antecedentes con que cuenta el servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro N°2, códigos 628, 851, 629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados. 2.- Agrega que se le indicó a la contribuyente que podía corregir su declaración de renta por internet las veces que sea necesario, hasta solucionar las observaciones, indicando que no corrigió o rectificó su declaración de renta y no concurrió y/o aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias que afectaban su declaración de renta, por lo que se procedió a practicar Citación N°271304348, de fecha 6 de abril de 2020, notificando a la contribuyente por carta certificada y requiriendo que aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de renta del año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico 2017 y se le solicitan los antecedentes que se detallan. Indica que la contribuyente no contestó la mencionada Citación y, en consecuencia, se procedió de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, a practicar la Liquidación N°170405687, de fecha 15 de julio de 2020, en la que se determina para el año tributario 2017 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $7.032.858, más reajustes intereses y multas. II.- Fundamento de las liquidaciones e improcedencia de los argumentos del reclamo: 1.- En primer término, señala que la Liquidación N° 170405687 tiene su sustento en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República, emana de órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración y el Código Tributario. 2.- Cita el artículo 21 del Código Tributario y precisa que le corresponde al contribuyente acreditar y respaldar las operaciones contables y en el cuerpo de la liquidación se señala que producto de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2017 presentada por la contribuyente, y de los antecedentes que obran en las bases de datos del Servicio, han surgido observaciones que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado, siendo la liquidación la consecuencia de que el contribuyente no aclaró dichas objeciones, teniendo la carga de la prueba en materia impositiva. Expresa que por esta razón, el órgano fiscal, previa indagación administrativa, determinó la existencia de irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos por lo que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría. 3.- Argumenta que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los intervinientes y recaba información a través de declaraciones juradas prestadas por terceros o por el propio contribuyente, no habiendo comparecido en la especie a la etapa de fiscalización por lo que no acompañó antecedentes para desvirtuar las observaciones formuladas, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada. 4.- Expresa que la sociedad Transportes Flores Limitada, cuya actividad es transporte de carga por carretera, de acuerdo con los registros del Servicio de Impuestos Internos es una Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico contribuyente afecta a impuesto de primera categoría que cumple con los requisitos para tributar en renta presunta y de hecho así lo hizo en los años tributarios 2014, 2015 y 2016. Sin embargo, en su declaración de renta del año tributario 2017 no declaró base imponible de renta presunta ni de otro sistema de tributación y en el formulario 22 folio 247981837 la contribuyente no declara en la línea N° 41 “Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas” la base imponible (código 187) e impuesto correspondiente (código 189), como tampoco en el Recuadro N° 2 “Base Imponible de Primera Categoría sobre base Imponible Renta Presunta. (Código 808)” o detalles de ingresos, costos y gastos del mismo recuadro, optando por renta efectiva. 5.- Indica que el artículo 34 de la Ley de la Renta se refiere a la tributación de renta presunta, siendo una norma de excepción por cuanto establece un beneficio destinado a disminuir la carga tributaria, por tanto para acceder a ella se deben cumplir todos los requisitos establecidos en la ley, teniendo presente que dicho beneficio rompe la equidad del sistema tributario ya que altera el atributo de generalidad y proporcionalidad del Impuesto a la Renta. Agrega que la tributación en renta presunta es permitida para ciertas actividades, en lo pertinente, para el transporte terrestre de carga ajena y pasajeros y la norma de excepción establece que se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, que exploten vehículos motorizados destinados a dicha actividad, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al uno de enero de cada año en que deba declararse el impuesto. 6.- Precisa que las franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional, deben interpretarse en forma restrictiva y aplicarse a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se cumplan todos los supuestos y condiciones previamente establecidos. La contribuyente, conforme a lo registrado en la base de datos del Servicio, cumple los requisitos para tributar en base a renta presunta por su actividad de transporte de carga por carretera, sin embargo, en contradicción a esto, en su declaración de renta del año tributario 2017 no declara renta presunta, como en los períodos tributarios anuales anteriores, ni consigna ningún tipo de ingresos y sólo declara pagos provisionales mensuales. Por dicha situación, no habiendo comparecido la contribuyente a aclarar las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico observaciones formuladas, se emitió la liquidación de autos cuya única partida se refiere a la subdeclaración de base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo con la información de los formularios 29 presentados por la propia contribuyente y que contiene el agregado por un monto $30.631.279. Lo anterior, debido a que el régimen de tributación en base a renta efectiva es la regla general, de tal manera que al no declarar la contribuyente su renta de acuerdo con el régimen de excepción corresponde le sea aplicado el régimen general de tributación. 7.- Argumenta que el comportamiento de la reclamante pugna con la teoría de los actos propios y el principio buena fe, demostrando la existencia de contradicciones y utilizando al sistema judicial para su propia conveniencia, ya que no declara renta presunta en su formulario 22 y por otra acciona judicialmente reclamando de la liquidación de autos, señalando que está erradamente elaborada bajo criterios de renta efectiva y contabilidad completa debiendo estar bajo criterios de renta presunta. Añade que la contribuyente expresamente en su reclamo señala no haber cumplido con el requerimiento del Servicio de presentar los documentos en tiempo y forma y acreditar que es una contribuyente afecta al régimen de renta presunta y desconoce su propia declaración de impuestos, sin hacerse cargo del porqué de dicha situación y pretendiendo a través de cálculos efectuados en el escrito de reclamo establecer el monto de Impuesto de Primera Categoría que efectivamente estima que debiese pagar, de acuerdo al régimen de renta presunta, lo que no está respaldo por antecedente alguno. 8.- Finalmente, en base a los antecedentes expuestos concluye que la actuación reclamada se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 25, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 27, rola delegación de poder efectuada por la reclamante. A fojas 34, rola delegación de poder efectuada por la reclamada. A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se llega a acuerdo. A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico A fojas 49, la reclamante solicita se reanude el término probatorio. A fojas 51, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 54, se dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 56, la reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 58, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 62, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 81 y 82, se agrega acta de audiencia de rendición de prueba testimonial. A fojas 88, rola certificación de encontrarse vencido el término probatorio. A fojas 89, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 91, rola certificación de la Sra. secretaria abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 92, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la contribuyente Transportes Flores Limitada, representada por el abogado don Juan Felipe Albornoz Inalaf, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°1704005687, de fecha 15 de julio de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes probatorios rolantes en autos, puede establecerse que la reclamante desarrolla la actividad de transporte de carga por carretera como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta, con iniciación de actividades que del 27 de noviembre del año 2008. Asimismo, se puede comprobar que la reclamante determina su base imponible del impuesto de primera categoría desde el 1 de enero de 2010 de acuerdo con el régimen de presunción de renta establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual aparece refrendado por lo que expresan ambas partes en sus escritos principales y por los documentos agregados a fojas 68, 69 y 70, por lo que no se encuentra discutido en estos autos la circunstancia de que la sociedad reclamante se encontraba, en los años tributarios anteriores al 2017, acogida a dicho régimen especial de tributación. Asimismo, tampoco es un hecho controvertido que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible de la contribuyente en el año tributario 2017 se determinó considerando un régimen de tributación en base a renta efectiva, según dan cuenta las actuaciones rolantes a fojas 7 a 10 y a fojas 64 y 67 del expediente de autos. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base imponible del impuesto del Impuesto de Primera Categoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Transportes Flores Limitada, mediante la liquidación reclamada. QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1) A fojas 64, copia de Liquidación N°170405687. 2) A fojas 66, copia de Citación N°271304348. 3) A fojas 68, 69, 70 y 71, formularios 22 compactos correspondientes a los años tributarios 2014 a 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico 4) A fojas 72, copia impresa de captura de pantalla de la página web del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta de datos personales y tributarios de la contribuyente reclamante. 5) A fojas 73, certificado de actividades vigentes del reclamante emitido por el Servicio el 21 de marzo de 2021. 6) A fojas 74, certificado de características del contribuyente emitido por el Servicio con fecha de marzo de 2021. 7) A fojas 75, certificado de inicio de actividades emitido por el Servicio en marzo de 2021. 8) A fojas 76, certificado de anotaciones vigentes del vehículo patente BKZZ.20-1, camión marca Chevrolet, año 2008. 9) A fojas 78, documento impreso que contiene captura de pantalla de listado de tasación de vehículos pesados año 2017, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos. - Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo don Erwin Heraldo Alegría, a fojas 82 del expediente de autos. SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba testimonial, declarando en calidad de testigo doña Verónica Hernández Parra, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado consta en acta rolante a fojas 82 vta. y 83 de autos. SÉPTIMO: Que, la liquidación N°170405687, cuya copia se acompaña a fojas 7 de autos, consigna en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló ciertas objeciones a la declaración de renta de la sociedad reclamante correspondiente al año tributario 2017, las cuales no pudieron ser solucionadas producto de que el reclamante no aportó antecedentes que permitieran aclarar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. En concreto, la actuación fiscal indica que no estarían incorporadas en su renta bruta global la totalidad de las rentas presuntas propias y/o provenientes de las participaciones que les corresponden en sociedades o comunidades de las cuales es socio y que los ingresos obtenidos durante el año tributario 2017 no se encuentran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico totalmente declarados por la contribuyente, observaciones que aparecen codificadas como A07 y A08, respectivamente. OCTAVO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que las diferencias establecidas en la liquidación reclamadas se explican únicamente por cuanto el órgano fiscal efectúa la determinación de la renta obtenida por la contribuyente de acuerdo a las normas fijadas para la determinación de la renta efectiva, lo cual en este caso no correspondería puesto que se trata de un contribuyente que tributa en base a renta presunta y que cumple con los requisitos copulativos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta para estar acogido a dicho régimen especial, conforme al cual ha determinado su obligación tributaria en los años tributarios previos. NOVENO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que, al no declarar la contribuyente en su formulario 22 del año tributario 2017, línea N° 41 - impuesto de primera categoría sobre rentas presuntas - la base imponible (código 187) e impuesto correspondiente (código 189), debe concluirse que habría optado por declarar en base a renta efectiva. Precisa que la reclamante, conforme a lo registrado en la base de datos del Servicio, cumple los requisitos para poder tributar en base a renta presunta por su actividad de transporte de carga por carretera y sin embargo en el año tributario 2017 no declara renta presunta, como en los períodos tributarios anuales anteriores, ni tampoco consigna en su formulario 22 ningún tipo de ingresos, informando solamente pagos provisionales mensuales. DÉCIMO: Que, para aclarar el punto en discusión, debe señalarse en primer término que el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un régimen voluntario de tributación en base a renta presunta para los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o pasajeros, que cumplan los requisitos que la propia norma contempla. En lo fundamental, los contribuyentes que tributan en base al régimen de renta presunta pagan su impuesto de primera categoría considerando una renta líquida imponible que la ley presume de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico derecho para cada tipo de actividad, sin considerar la renta efectiva obtenida en el ejercicio. Tratándose de la actividad de transporte terrestre de carga ajena o pasajeros, la norma establece que se presume que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, que exploten vehículos motorizados destinados a dicha actividad, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto. UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente, el párrafo tercero del N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece las condiciones para que se produzca el abandono del régimen de renta presunta, pudiendo ocurrir tal circunstancia por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o por ejercicio de la opción que permite que los contribuyentes acogidos a este régimen puedan abandonarlo voluntariamente dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a las normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero del año del aviso. DUODÉCIMO: Que, en el presente caso el órgano fiscalizador, a partir de la falta de datos sobre renta presunta en los recuadros respectivos del formulario 22 de la reclamante correspondiente al año tributario 2017, concluye que la Sociedad de Transportes Flores Limitada habría optado por determinar su base imponible mediante renta efectiva, es decir, colige que abandonó de forma voluntaria el régimen de renta presunta, circunstancia que habilitaría al Servicio de Impuestos Internos para determinar el impuesto de primera categoría considerando como un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante, sin mediar otro cálculo, los ingresos declarados por la suma de $30.631.279 en los formularios 29 presentados en el año comercial 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, no es atendible la alegación que formula el Servicio de Impuestos Internos respecto a la buena fe y a la teoría de los actos propios, ya que no puede estimarse configurado el cambio de régimen de tributación considerando la sola circunstancia aislada de no suscribir la contribuyente el recuadro respectivo en el formulario 22 en que efectúa la declaración de renta del año 2017. Al respecto, no existen más antecedentes que den cuenta de la voluntad de la reclamante de abandonar el régimen de presunción de renta, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley de la Renta, máxime si el contribuyente ha señalado expresamente que sigue tributando en base a renta presunta y ha acompañado prueba documental que respalda sus dichos, encontrándose ambas partes contestes en que la contribuyente cumple con todos los requisitos para mantenerse en el régimen de presunción de renta durante el periodo tributario en discusión y el pretendido abandono de dicho régimen sólo encuentra su fundamento en un error u omisión en la confección de la declaración de renta de Transportes Flores Ltda. DÉCIMO CUARTO: Que, lo señalado en el considerando precedente aparece corroborado por la declaración formulada en la causa por el testigo de la parte reclamante don Erwin Heraldo Alegría, quien a fojas 82 del expediente de autos ha señalado que tal omisión se produjo por un error en la suscripción del formulario 22 correspondiente a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 de la reclamante. En tal sentido, la testigo de la parte reclamada, la funcionaria fiscalizadora doña Verónica Hernández Parra, señala en su declaración que rola a fojas 82 vuelta y 83 de autos, que la liquidación que se reclama es emitida de forma centralizada al no subsanar la reclamante las observaciones que se le formularon, considerándose por defecto a la contribuyente como tributando en renta efectiva y calculando las diferencias conforme a dicho régimen de determinación de la base imponible, añadiendo que la reclamante en los años previos determinó su renta en base a renta presunta y cumple con los requisitos que la ley establece para tributar bajo dicho régimen especial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de los antecedentes documentales allegados al proceso, consta que la reclamante de autos se ha acogido al régimen especial de presunción de rentas por su actividad de transporte de carga por carretera en el año 2010, sin que exista constancia o expresión formal de su voluntad de sustraerse de tal régimen para determinar, en el año tributario 2017, la base imponible del impuesto de primera categoría conforme a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEXTO: Que, en tal sentido, no es razonable fundar un cobro de impuestos a partir de la omisión de la reclamante que no declaró correctamente en el formulario 22 su calidad de contribuyente acogida al régimen de renta presunta, tratándose de un error manifiesto cometido en una declaración de impuesto a la renta que ha generado que el Servicio de Impuestos Internos, por esa sola circunstancia, modifique el régimen de tributación y formule un agregado a la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2017. Tal acción de fiscalización, materializada a través de la emisión de una liquidación centralizada, no puede ser admitida pues la evidencia reunida en autos indica que se basa únicamente en un error del contribuyente (que incluso podría generar un enriquecimiento sin causa de parte del Fisco), no correspondiendo aplicar al caso sub-lite la doctrina de los actos propios, como pretende la parte reclamada, pues uno de los elementos centrales de dicha teoría es que el acto propio lesione intereses o expectativas de terceros, lo que no se verifica en la especie pues de ninguna forma el Servicio de Impuestos Internos puede tener interés o expectativa en determinar tributos basado en un error del contribuyente. Además, debe tenerse en consideración que la liquidación en litis no contiene ningún fundamento o antecedente que sostenga razonablemente el cobro de impuestos que se pretende, limitándose a señalar que las diferencias impositivas se han determinado a consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente a solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en circunstancias que el ente fiscalizador tenía cabal conocimiento del régimen de presunción de renta al que se encontraba acogido la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores y atendido el punto de prueba fijado en la resolución de fojas 42 de autos, estima que la reclamante ha logrado acreditar que es improcedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°170405687, de 15 de julio de 2020, por la suma de $30.631.279, por lo cual procede dejar sin efecto el mencionado acto administrativo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido totalmente vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Juan Felipe Albornoz Inalaf, en representación de la contribuyente Transportes Flores Limitada, ambos ya individualizados en autos. II.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación de impuestos N°170405687, emitida el 15 de julio de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo sexto de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 138,79 UTM RIT: 20-9-0000767-2 RIT: GR-08-00046-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4199a5e830ad456cbf4684715bcba597 Timbre Electrónico 2022-07-07T18:27:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.