Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00046-2020 · 7 de julio de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00046-2020
- RUC
- 20-9-0000767-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de julio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Felipe Albornoz Inalaf, abogado, en representación
convencional del contribuyente TRANSPORTES FLORES LIMITADA, RUT N°76.039.754-7,
sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Montevideo N° 0720 de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de la
Liquidación N° 1704005687, emitida el 15 de julio de 2020 por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, la cual efectúa un agregado en el año tributario 2017 por
subdeclaración de la base imponible sobre rentas efectivas de acuerdo a la información
proporcionada por el contribuyente en sus formularios 29, solicitando sea dejada sin
efecto la actuación fiscal en atención a los antecedentes y argumentos que expone:
1.- Refiere que el 6 de abril del año 2020 se notificó al contribuyente la Citación
N°271304348, en la cual se formulaban las siguientes observaciones a la declaración de
renta presentada el año tributario 2017:
- Según la información registrada por el SII no estarían incorporadas en su Renta bruta global
(código 108), la totalidad de las Rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación
que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. (Observación A07).
- Según antecedentes con que cuenta este servicio, los ingresos obtenidos durante el año,
declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro N°2, códigos [628], [851], [629] ó [651],
no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).
2.- Señala que, con fecha 15 de julio de 2020, se emitió la Liquidación N°1704005687, la
cual concluye en la determinación de una diferencia de impuesto de primera categoría por
un monto ascendente a $7.032.858, más intereses y reajustes. Agrega que, según consta
en el acto reclamado, al contribuyente se le notificó para que aclarara las observaciones
que decían relación con el análisis de las rentas presuntas y con la base imponible del
impuesto de primera categoría, efectuándose un agregado ascendente a un monto de
$30.631.279, el cual origina las diferencias de impuestos establecidas en el acto
reclamado.
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3.- Manifiesta que, de conformidad a lo indicado por el Servicio, la Liquidación objeto de
esta litis efectúa cálculos bajo criterios de renta efectiva y contabilidad completa, en
circunstancias que la sociedad contribuyente, a pesar de no haber aportado los
documentos fundantes en tiempo y forma, cumple con cada una de las exigencias para
estar afecta al régimen de renta presunta y contabilidad simplificada, conforme lo dispone
el artículo 34 N° 1 y siguientes de la Ley del Impuesto a la Renta, lo que se encuentra en
condiciones de acreditar. La reclamante se refiere a los requisitos copulativos que deben
cumplir los contribuyentes para permanecer en el régimen de renta presunta, señalando
que el tope de ventas o ingresos anuales no debe exceder el límite de 5000 unidades de
fomento; el capital de los contribuyentes que tengan el giro de transporte de carga ajena
o de pasajeros no puede superar las 10.000 unidades de fomento; las sociedades de
personas dedicadas a la explotación del giro de transporte terrestre de carga ajena o de
pasajeros deben estar conformadas desde que se incorporen a este régimen y mientras se
mantengan acogidos a él, por comuneros, cooperarios, socios o accionistas personas
naturales y sólo podrán acogerse a las disposiciones de dicho artículo las personas
naturales que actúen como socias de sociedades personas conformadas en todo
momento desde que se incorporen a este régimen y mientras se mantengan acogidos a él
por dueños, comuneros, cooperarios, socios o accionistas que sean personas naturales; y
los ingresos anuales provenientes de la posesión o explotación a cualquier título de
derechos sociales, acciones de sociedades o cuotas de fondos de inversión no deben
exceder el 10% de los ingresos brutos totales del año comercial respectivo.
4.- Indica que, en cuanto a la renta presunta proveniente de la actividad de transporte
terrestre de carga ajena o de pasajeros, conforme lo establecido en la letra B) del numeral
2 del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, se presume de derecho que la renta
líquida imponible de los contribuyentes que exploten vehículos de transporte terrestre de
carga ajena de pasajeros es igual al 10% del valor corriente en plaza del vehículo, incluido
su remolque acoplado o carro similar, lo cual es aplicable sin importar el título en virtud
del cual se efectúa la explotación del vehículo de transporte terrestre y de acuerdo a lo
establecido en la norma referida. Agrega que se entenderá que el valor corriente en plaza
del vehículo es el determinado por el Director del Servicio al uno de enero de cada año en
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que debe declararse impuesto mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial
y otro en un diario de circulación regional.
5.- Indica que la Citación N°271304348 efectúa los cálculos bajo el régimen de renta
efectiva y contabilidad completa, siendo completamente diferente al régimen de la
sociedad reclamante que corresponde a renta presunta y contabilidad simplificada.
Precisa que la reclamante cumple todos y cada uno de los requisitos que establece la ley
para acogerse al régimen de renta presunta respecto al camión marca Chevrolet, modelo
NPR75, año 2008, en que el avalúo fiscal vigente al 1 de enero de 2017 es de $6.980.000 y
por tanto la renta presunta equivale al 10% de dicho avalúo, es decir a $698.000 al 31 de
diciembre de 2016. Sostiene que al aplicar la tasa de Impuesto de Primera Categoría para
el año tributario 2017 que corresponde a un 24%, el cálculo del impuesto corresponde a
$167.520. Añade que ese año el contribuyente efectuó pagos provisionales mensuales por
un monto de $388.281, lo que cubre el impuesto de primera categoría y al contribuyente
le correspondería una devolución de $220.761, según el siguiente cuadro:
Avalúo Fiscal o Valor corriente en plaza del Camión 6.980.000
Renta Presunta 10% del Avalúo 698.000
Tasa de Impuesto de Primera Categoría AT 2017 24%
Impuesto de Primera Categoría determinado 167.520
Pagos Provisionales Mensuales pagados en el año comercial 2016 – AT 2017 -388.281
Saldo a favor del contribuyente -220.761
6.- Por lo expuesto, considera que las observaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos a la declaración de renta de la contribuyente presentada el año
tributario 2017 se encontrarían superadas, por lo que concluye solicitando que se acoja el
reclamo en todas sus partes y se deje sin efecto la Liquidación N° 1704005687, de 15 de
julio del año 2020, emitida por la Dirección Regional de La Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 16, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, director regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N°
873, 2° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 5 de noviembre 2020
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Se refiere a la fiscalización que originó la liquidación reclamada en autos, mencionando
que la contribuyente Sociedad de Transporte Flores Limitada presentó declaración de
impuesto a la renta año tributario 2017 mediante Formulario 22, folio N°247981937, el día
9 de mayo de 2017, en la cual solicitó devolución de un saldo a favor ascendente a
$388.281. Agrega que dicha declaración presentaba inconsistencias respecto de las rentas
informadas, verificadas en el marco del programa de fiscalización denominado “Operación
Renta 2017” y, en tal sentido, mediante comunicación efectuada a través de la “Consulta
de Estado” disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se informan las
siguientes observaciones:
- (Observación A07) Según información registrada por el SII no estarían incorporadas en su renta
bruta global (código 108), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la
participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio.
- (Observación A08) Según antecedentes con que cuenta el servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso de su formulario N°22, recuadro N°2, códigos 628, 851,
629 o 651, no se encontrarían totalmente declarados.
2.- Agrega que se le indicó a la contribuyente que podía corregir su declaración de renta
por internet las veces que sea necesario, hasta solucionar las observaciones, indicando
que no corrigió o rectificó su declaración de renta y no concurrió y/o aportó antecedentes
que permitieran desvirtuar las observaciones o inconsistencias que afectaban su
declaración de renta, por lo que se procedió a practicar Citación N°271304348, de fecha 6
de abril de 2020, notificando a la contribuyente por carta certificada y requiriendo que
aclarara, ampliara, confirmara y/o rectificara su declaración de renta del año tributario
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2017 y se le solicitan los antecedentes que se detallan. Indica que la contribuyente no
contestó la mencionada Citación y, en consecuencia, se procedió de acuerdo con lo
establecido en los artículos 21 y 24 del Código Tributario, a practicar la Liquidación
N°170405687, de fecha 15 de julio de 2020, en la que se determina para el año tributario
2017 una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por un monto de $7.032.858, más
reajustes intereses y multas.
II.- Fundamento de las liquidaciones e improcedencia de los argumentos del reclamo:
1.- En primer término, señala que la Liquidación N° 170405687 tiene su sustento en el
artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República, emana de órgano
competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, que para el caso lo
constituyen, principalmente, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado, la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de la Administración y el Código Tributario.
2.- Cita el artículo 21 del Código Tributario y precisa que le corresponde al contribuyente
acreditar y respaldar las operaciones contables y en el cuerpo de la liquidación se señala
que producto de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2017 presentada
por la contribuyente, y de los antecedentes que obran en las bases de datos del Servicio,
han surgido observaciones que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado, siendo la liquidación la consecuencia de que el contribuyente no aclaró dichas
objeciones, teniendo la carga de la prueba en materia impositiva. Expresa que por esta
razón, el órgano fiscal, previa indagación administrativa, determinó la existencia de
irregularidades o errores en las declaraciones de impuestos por lo que determinó
diferencias de Impuesto de Primera Categoría.
3.- Argumenta que el sistema tributario chileno se funda en la buena fe de los
intervinientes y recaba información a través de declaraciones juradas prestadas por
terceros o por el propio contribuyente, no habiendo comparecido en la especie a la etapa
de fiscalización por lo que no acompañó antecedentes para desvirtuar las observaciones
formuladas, razón por la cual se emitió la liquidación reclamada.
4.- Expresa que la sociedad Transportes Flores Limitada, cuya actividad es transporte de
carga por carretera, de acuerdo con los registros del Servicio de Impuestos Internos es una
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contribuyente afecta a impuesto de primera categoría que cumple con los requisitos para
tributar en renta presunta y de hecho así lo hizo en los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
Sin embargo, en su declaración de renta del año tributario 2017 no declaró base
imponible de renta presunta ni de otro sistema de tributación y en el formulario 22 folio
247981837 la contribuyente no declara en la línea N° 41 “Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas presuntas” la base imponible (código 187) e impuesto correspondiente
(código 189), como tampoco en el Recuadro N° 2 “Base Imponible de Primera Categoría
sobre base Imponible Renta Presunta. (Código 808)” o detalles de ingresos, costos y
gastos del mismo recuadro, optando por renta efectiva.
5.- Indica que el artículo 34 de la Ley de la Renta se refiere a la tributación de renta
presunta, siendo una norma de excepción por cuanto establece un beneficio destinado a
disminuir la carga tributaria, por tanto para acceder a ella se deben cumplir todos los
requisitos establecidos en la ley, teniendo presente que dicho beneficio rompe la equidad
del sistema tributario ya que altera el atributo de generalidad y proporcionalidad del
Impuesto a la Renta. Agrega que la tributación en renta presunta es permitida para ciertas
actividades, en lo pertinente, para el transporte terrestre de carga ajena y pasajeros y la
norma de excepción establece que se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones,
que exploten vehículos motorizados destinados a dicha actividad, es equivalente al 10%
del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al uno de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.
6.- Precisa que las franquicias tributarias, por su naturaleza excepcional, deben
interpretarse en forma restrictiva y aplicarse a los casos expresamente contemplados en
la ley cuando se cumplan todos los supuestos y condiciones previamente establecidos. La
contribuyente, conforme a lo registrado en la base de datos del Servicio, cumple los
requisitos para tributar en base a renta presunta por su actividad de transporte de carga
por carretera, sin embargo, en contradicción a esto, en su declaración de renta del año
tributario 2017 no declara renta presunta, como en los períodos tributarios anuales
anteriores, ni consigna ningún tipo de ingresos y sólo declara pagos provisionales
mensuales. Por dicha situación, no habiendo comparecido la contribuyente a aclarar las
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observaciones formuladas, se emitió la liquidación de autos cuya única partida se refiere a
la subdeclaración de base imponible del Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo con la información de los formularios 29 presentados por la propia
contribuyente y que contiene el agregado por un monto $30.631.279. Lo anterior, debido
a que el régimen de tributación en base a renta efectiva es la regla general, de tal manera
que al no declarar la contribuyente su renta de acuerdo con el régimen de excepción
corresponde le sea aplicado el régimen general de tributación.
7.- Argumenta que el comportamiento de la reclamante pugna con la teoría de los actos
propios y el principio buena fe, demostrando la existencia de contradicciones y utilizando
al sistema judicial para su propia conveniencia, ya que no declara renta presunta en su
formulario 22 y por otra acciona judicialmente reclamando de la liquidación de autos,
señalando que está erradamente elaborada bajo criterios de renta efectiva y contabilidad
completa debiendo estar bajo criterios de renta presunta. Añade que la contribuyente
expresamente en su reclamo señala no haber cumplido con el requerimiento del Servicio
de presentar los documentos en tiempo y forma y acreditar que es una contribuyente
afecta al régimen de renta presunta y desconoce su propia declaración de impuestos, sin
hacerse cargo del porqué de dicha situación y pretendiendo a través de cálculos
efectuados en el escrito de reclamo establecer el monto de Impuesto de Primera
Categoría que efectivamente estima que debiese pagar, de acuerdo al régimen de renta
presunta, lo que no está respaldo por antecedente alguno.
8.- Finalmente, en base a los antecedentes expuestos concluye que la actuación
reclamada se encuentra ajustada a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en
su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 25, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 27, rola delegación de poder efectuada por la reclamante.
A fojas 34, rola delegación de poder efectuada por la reclamada.
A fojas 41, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se llega a acuerdo.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba por el término legal.
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A fojas 49, la reclamante solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 51, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, se dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 56, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 58, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 62, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 81 y 82, se agrega acta de audiencia de rendición de prueba testimonial.
A fojas 88, rola certificación de encontrarse vencido el término probatorio.
A fojas 89, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 91, rola certificación de la Sra. secretaria abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 92, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la contribuyente Transportes Flores Limitada, representada por el
abogado don Juan Felipe Albornoz Inalaf, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°1704005687, de fecha 15 de julio de 2020, emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto dicho acto administrativo en
base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la
sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
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TERCERO: Que, de acuerdo con los antecedentes probatorios rolantes en autos, puede
establecerse que la reclamante desarrolla la actividad de transporte de carga por
carretera como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de la Renta, con iniciación
de actividades que del 27 de noviembre del año 2008. Asimismo, se puede comprobar que
la reclamante determina su base imponible del impuesto de primera categoría desde el 1
de enero de 2010 de acuerdo con el régimen de presunción de renta establecido en el
artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual aparece refrendado por lo que
expresan ambas partes en sus escritos principales y por los documentos agregados a fojas
68, 69 y 70, por lo que no se encuentra discutido en estos autos la circunstancia de que la
sociedad reclamante se encontraba, en los años tributarios anteriores al 2017, acogida a
dicho régimen especial de tributación. Asimismo, tampoco es un hecho controvertido que
el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible de la
contribuyente en el año tributario 2017 se determinó considerando un régimen de
tributación en base a renta efectiva, según dan cuenta las actuaciones rolantes a fojas 7 a
10 y a fojas 64 y 67 del expediente de autos.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar los
hechos y circunstancias que acrediten la improcedencia del agregado a la base imponible
del impuesto del Impuesto de Primera Categoría efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos a la contribuyente Transportes Flores Limitada, mediante la liquidación
reclamada.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante
el término probatorio, según el siguiente detalle:
- Prueba Documental:
1) A fojas 64, copia de Liquidación N°170405687.
2) A fojas 66, copia de Citación N°271304348.
3) A fojas 68, 69, 70 y 71, formularios 22 compactos correspondientes a los años
tributarios 2014 a 2017.
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4) A fojas 72, copia impresa de captura de pantalla de la página web del Servicio de
Impuestos Internos que da cuenta de datos personales y tributarios de la contribuyente
reclamante.
5) A fojas 73, certificado de actividades vigentes del reclamante emitido por el Servicio el
21 de marzo de 2021.
6) A fojas 74, certificado de características del contribuyente emitido por el Servicio con
fecha de marzo de 2021.
7) A fojas 75, certificado de inicio de actividades emitido por el Servicio en marzo de 2021.
8) A fojas 76, certificado de anotaciones vigentes del vehículo patente BKZZ.20-1, camión
marca Chevrolet, año 2008.
9) A fojas 78, documento impreso que contiene captura de pantalla de listado de tasación
de vehículos pesados año 2017, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos.
- Prueba Testimonial: Declara en calidad de testigo don Erwin Heraldo Alegría, a fojas 82
del expediente de autos.
SEXTO: Que, a su turno, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba
testimonial, declarando en calidad de testigo doña Verónica Hernández Parra, funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuyo atestado consta en acta rolante a
fojas 82 vta. y 83 de autos.
SÉPTIMO: Que, la liquidación N°170405687, cuya copia se acompaña a fojas 7 de autos,
consigna en sus antecedentes que el ente fiscalizador formuló ciertas objeciones a la
declaración de renta de la sociedad reclamante correspondiente al año tributario 2017, las
cuales no pudieron ser solucionadas producto de que el reclamante no aportó
antecedentes que permitieran aclarar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta. En concreto, la actuación fiscal indica que no estarían incorporadas
en su renta bruta global la totalidad de las rentas presuntas propias y/o provenientes de
las participaciones que les corresponden en sociedades o comunidades de las cuales es
socio y que los ingresos obtenidos durante el año tributario 2017 no se encuentran
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totalmente declarados por la contribuyente, observaciones que aparecen codificadas
como A07 y A08, respectivamente.
OCTAVO: Que, la reclamante sostiene en su libelo que las diferencias establecidas en la
liquidación reclamadas se explican únicamente por cuanto el órgano fiscal efectúa la
determinación de la renta obtenida por la contribuyente de acuerdo a las normas fijadas
para la determinación de la renta efectiva, lo cual en este caso no correspondería puesto
que se trata de un contribuyente que tributa en base a renta presunta y que cumple con
los requisitos copulativos contemplados en el artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta
para estar acogido a dicho régimen especial, conforme al cual ha determinado su
obligación tributaria en los años tributarios previos.
NOVENO: Que, por su parte, la reclamada sostiene que, al no declarar la contribuyente en
su formulario 22 del año tributario 2017, línea N° 41 - impuesto de primera categoría
sobre rentas presuntas - la base imponible (código 187) e impuesto correspondiente
(código 189), debe concluirse que habría optado por declarar en base a renta efectiva.
Precisa que la reclamante, conforme a lo registrado en la base de datos del Servicio,
cumple los requisitos para poder tributar en base a renta presunta por su actividad de
transporte de carga por carretera y sin embargo en el año tributario 2017 no declara renta
presunta, como en los períodos tributarios anuales anteriores, ni tampoco consigna en su
formulario 22 ningún tipo de ingresos, informando solamente pagos provisionales
mensuales.
DÉCIMO: Que, para aclarar el punto en discusión, debe señalarse en primer término que
el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un régimen voluntario de
tributación en base a renta presunta para los contribuyentes cuya actividad sea la
explotación de bienes raíces agrícolas, la minería o el transporte terrestre de carga o
pasajeros, que cumplan los requisitos que la propia norma contempla. En lo fundamental,
los contribuyentes que tributan en base al régimen de renta presunta pagan su impuesto
de primera categoría considerando una renta líquida imponible que la ley presume de
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derecho para cada tipo de actividad, sin considerar la renta efectiva obtenida en el
ejercicio. Tratándose de la actividad de transporte terrestre de carga ajena o pasajeros, la
norma establece que se presume que la renta líquida imponible de los contribuyentes,
que no sean sociedades anónimas o en comanditas por acciones, que exploten vehículos
motorizados destinados a dicha actividad, es equivalente al 10% del valor corriente en
plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al
1° de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.
UNDÉCIMO: Que, en concordancia con lo señalado en el considerando precedente, el
párrafo tercero del N° 4 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece las
condiciones para que se produzca el abandono del régimen de renta presunta, pudiendo
ocurrir tal circunstancia por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o por
ejercicio de la opción que permite que los contribuyentes acogidos a este régimen puedan
abandonarlo voluntariamente dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de
enero y el 30 de abril del año calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a las
normas comunes de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del 1 de enero del año del
aviso.
DUODÉCIMO: Que, en el presente caso el órgano fiscalizador, a partir de la falta de datos
sobre renta presunta en los recuadros respectivos del formulario 22 de la reclamante
correspondiente al año tributario 2017, concluye que la Sociedad de Transportes Flores
Limitada habría optado por determinar su base imponible mediante renta efectiva, es
decir, colige que abandonó de forma voluntaria el régimen de renta presunta,
circunstancia que habilitaría al Servicio de Impuestos Internos para determinar el
impuesto de primera categoría considerando como un agregado a la base imponible del
impuesto de primera categoría de la reclamante, sin mediar otro cálculo, los ingresos
declarados por la suma de $30.631.279 en los formularios 29 presentados en el año
comercial 2016.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en tal sentido, no es atendible la alegación que formula el
Servicio de Impuestos Internos respecto a la buena fe y a la teoría de los actos propios, ya
que no puede estimarse configurado el cambio de régimen de tributación considerando la
sola circunstancia aislada de no suscribir la contribuyente el recuadro respectivo en el
formulario 22 en que efectúa la declaración de renta del año 2017. Al respecto, no existen
más antecedentes que den cuenta de la voluntad de la reclamante de abandonar el
régimen de presunción de renta, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley
de la Renta, máxime si el contribuyente ha señalado expresamente que sigue tributando
en base a renta presunta y ha acompañado prueba documental que respalda sus dichos,
encontrándose ambas partes contestes en que la contribuyente cumple con todos los
requisitos para mantenerse en el régimen de presunción de renta durante el periodo
tributario en discusión y el pretendido abandono de dicho régimen sólo encuentra su
fundamento en un error u omisión en la confección de la declaración de renta de
Transportes Flores Ltda.
DÉCIMO CUARTO: Que, lo señalado en el considerando precedente aparece corroborado
por la declaración formulada en la causa por el testigo de la parte reclamante don Erwin
Heraldo Alegría, quien a fojas 82 del expediente de autos ha señalado que tal omisión se
produjo por un error en la suscripción del formulario 22 correspondiente a la declaración
de impuesto a la renta del año tributario 2017 de la reclamante. En tal sentido, la testigo
de la parte reclamada, la funcionaria fiscalizadora doña Verónica Hernández Parra, señala
en su declaración que rola a fojas 82 vuelta y 83 de autos, que la liquidación que se
reclama es emitida de forma centralizada al no subsanar la reclamante las observaciones
que se le formularon, considerándose por defecto a la contribuyente como tributando en
renta efectiva y calculando las diferencias conforme a dicho régimen de determinación de
la base imponible, añadiendo que la reclamante en los años previos determinó su renta en
base a renta presunta y cumple con los requisitos que la ley establece para tributar bajo
dicho régimen especial.
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DÉCIMO QUINTO: Que, del examen de los antecedentes documentales allegados al
proceso, consta que la reclamante de autos se ha acogido al régimen especial de
presunción de rentas por su actividad de transporte de carga por carretera en el año 2010,
sin que exista constancia o expresión formal de su voluntad de sustraerse de tal régimen
para determinar, en el año tributario 2017, la base imponible del impuesto de primera
categoría conforme a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en tal sentido, no es razonable fundar un cobro de impuestos a
partir de la omisión de la reclamante que no declaró correctamente en el formulario 22 su
calidad de contribuyente acogida al régimen de renta presunta, tratándose de un error
manifiesto cometido en una declaración de impuesto a la renta que ha generado que el
Servicio de Impuestos Internos, por esa sola circunstancia, modifique el régimen de
tributación y formule un agregado a la renta líquida imponible correspondiente al año
tributario 2017. Tal acción de fiscalización, materializada a través de la emisión de una
liquidación centralizada, no puede ser admitida pues la evidencia reunida en autos indica
que se basa únicamente en un error del contribuyente (que incluso podría generar un
enriquecimiento sin causa de parte del Fisco), no correspondiendo aplicar al caso sub-lite
la doctrina de los actos propios, como pretende la parte reclamada, pues uno de los
elementos centrales de dicha teoría es que el acto propio lesione intereses o expectativas
de terceros, lo que no se verifica en la especie pues de ninguna forma el Servicio de
Impuestos Internos puede tener interés o expectativa en determinar tributos basado en
un error del contribuyente. Además, debe tenerse en consideración que la liquidación en
litis no contiene ningún fundamento o antecedente que sostenga razonablemente el
cobro de impuestos que se pretende, limitándose a señalar que las diferencias impositivas
se han determinado a consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente a solucionar
las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en circunstancias que el
ente fiscalizador tenía cabal conocimiento del régimen de presunción de renta al que se
encontraba acogido la reclamante.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones
hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos y de la prueba
testimonial rendida, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores y atendido el punto de prueba fijado en la
resolución de fojas 42 de autos, estima que la reclamante ha logrado acreditar que es
improcedente el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°170405687, de 15 de
julio de 2020, por la suma de $30.631.279, por lo cual procede dejar sin efecto el
mencionado acto administrativo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
DÉCIMO OCTAVO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido
totalmente vencida en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre
Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Juan
Felipe Albornoz Inalaf, en representación de la contribuyente Transportes Flores Limitada,
ambos ya individualizados en autos.
II.- DÉJESE SIN EFECTO la liquidación de impuestos N°170405687, emitida el 15 de julio de
2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las
motivaciones contenidas en los considerandos décimo a décimo sexto de la presente
sentencia.
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III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 138,79 UTM
RIT: 20-9-0000767-2
RIT: GR-08-00046-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-07-07T18:27:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.