Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00051-2020 · 31 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00051-2020
- RUC
- 20-9-0000845-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO PÉREZ ZEGERS, abogado, cédula de identidad
N°13.057.392-4, en representación de la contribuyente INVERSIONES PRIMA LIMITADA,
RUT 76.224.540-K, con giro en el rubro de inversiones y asesorías económicas y financieras,
ambos con domicilio en calle San Martin N° 745, 5° piso, de la ciudad de Temuco, quien
deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 183 y 184, que determinan
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 7 de agosto de 2020, conforme los argumentos y
fundamentos que a continuación se resumen:
I.- Se refiere, en la primera parte de su libelo, a los antecedentes del proceso de fiscalización
llevado a cabo respecto de la reclamante, denominado “análisis por excesos de devolución
originado en la determinación del PPUA año tributario 2018”, el que culminó con la emisión
de las liquidaciones que se reclaman en estos autos. Indica que su representada al 31 de
diciembre de 2017 determinó una utilidad de balance de $1.304.532.925 la que esta
principalmente determinada por los retiros recibidos durante el ejercicio, los que
alcanzaron la suma de $1.768.984.994 de un total de ingresos obtenidos en el ejercicio de
$2.598.226.910. Por otra parte, señala que el total de gastos del ejercicio alcanzó un monto
de $1.293.693.985 siendo relevante los cargos y abonos por diferencia de cambio de sus
activos y pasivos, los que sumaron en términos netos un cargo por $537.041.491, y los
cargos por abonos por corrección monetaria de sus activos y pasivos, que sumaron un cargo
neto del ejercicio que alcanzó la suma de $181.136.817. Agrega que Inversiones Prima
Limitada determinó al término del ejercicio una pérdida tributaria de $216.063.482, debido
a que los ingresos por retiros recibidos por $1.768.984.994, los dividendos percibidos por
$125.103.592, la utilidad por venta de acciones obtenida por $86.778.927 y la utilidad por
venta de cuotas de fondo de inversión por $23.886.143 no son ingresos que se afecten con
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no obstante se agregaron las pérdidas
registradas en el ejercicio por venta de acciones por $465.839.481 y la perdida por venta de
cuotas de fondos de inversión, ya que estos resultados no son deducciones aceptadas para
el cálculo del referido impuesto.
II) A continuación, manifiesta que existen ciertos vicios de procedimiento que afectan a
todas las liquidaciones reclamadas, deduciendo solicitudes de nulidad de derecho público
que interpone una en subsidio de la otra:
1) Nulidad de derecho público por violación de ley:
Indica que siendo el objeto de fiscalización el iniciado con la notificación número 170, todo
el proceso que siguieron los fiscalizadores devino en una revisión de un proceso de
reorganización societario del que el contribuyente no fue debidamente informado. Señala
que de la sola lectura de la partida número 2.1 sobre “corrección monetaria del activo
inversión en Rentas Tissa Limitada”, seria evidente que lo cuestionado por el Servicio de
Impuestos Internos es la venta de la nuda propiedad de acciones de Plaza S.A. que hizo el
FIP Tissa a Rentas Tissa Limitada, sin que nunca se haya iniciado un proceso formal de
fiscalización respecto de dicho hecho, además de encontrarse prescrita la acción del Fisco
y de que el FIP Tissa o su sociedad administradora nunca fueron requeridos formalmente
de antecedentes por la autoridad administrativa. Continúa señalando que en ninguno de
los requerimientos de antecedentes efectuados se le informó a su representada que el
objetivo de la fiscalización sería el costo de adquisición para los efectos de un eventual
mayor valor a determinar en la venta de acciones de Plaza S.A. Asimismo, indica que
tampoco se le informó que la materia a revisar sería el valor al cual fueron transferidas las
nudas propiedades de las acciones de Plaza S.A. De esta forma, indica que todo lo anterior
lleva a una violación del artículo 8 bis N° 4 letras a), b) y c) del Código Tributario. Finalmente,
respecto de esta alegación refiere que si una resolución, liquidación o giro se ha dictado con
vulneración de derechos y además contiene otras ilegalidades, el Servicio no puede
pretender que se presenten acciones distintas ante los tribunales de justicia.
2) Nulidad de derecho público por desviación de poder:
Indica que el Servicio de Impuestos Internos usó sus prerrogativas con un fin distinto del
querido por el legislador, pues habría utilizado las liquidaciones reclamadas para efectuar
cuestionamientos a operaciones comerciales y reorganizaciones sociales que en nada se
relacionaban con la solicitud de devolución de PPUA de la reclamante. Aduce que el vicio
de desviación de poder quedaría demostrado desde que se utilizaron las liquidaciones
reclamadas para modificar el valor de la participación de Inversiones Prima Limitada en
Rentas Tissa S.A. - hoy Rentas Tissa Limitada - cuestionando el costo de adquisición de las
acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Ltda. en circunstancias que este
contribuyente nunca habría sido objeto de fiscalización alguna.
3) Nulidad de derecho público por actuación de la autoridad fuera de la esfera de su
competencia:
Manifiesta que respecto de la partida 2.1. sobre “corrección monetaria del activo inversión
en Rentas Tissa Limitada”, el Servicio ha infringido el artículo 7 de la Constitución Política
de la República, ya que no ha obrado dentro de su competencia y se ha atribuido facultades
o derechos que la ley no le otorga. Indica que las liquidaciones reclamadas al ampararse en
las liquidaciones números 387, 388 y 389 notificadas a Inversiones Müller Limitada y las
liquidaciones números 390, 391 y 392 notificadas a Rentas Tissa Limitada, las que se
encuentran actualmente reclamadas y respecto de las cuales no se ha dictado sentencia
que se encuentre firme y ejecutoriada, el Servicio se ha autotutelado en el ejercicio de sus
potestades lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. Agrega que no
existiendo una sentencia definitiva que se encuentre firme y ejecutoriada, el Servicio no
puede utilizar una liquidación como fundamento de otro acto administrativo y que lo que
debía resolver el ente fiscalizador era si la participación de Inversiones Prima Limitada en
Rentas Tissa S.A. se encontraba acreditada en su totalidad y por los montos señalados por
el contribuyente con los antecedentes presentados en el proceso de fiscalización.
4) Nulidad de derecho público por falta de motivación suficiente:
Señala respecto de la partida 2.1 sobre corrección monetaria del activo inversión en Rentas
Tissa Limitada, que el Servicio no podía asilarse en las liquidaciones emitidas a Inversiones
Müller Limitada y a Rentas Tissa Limitada pues se trata de contribuyentes distintos, cada
uno con sus propias pretensiones, las que no pueden extrapolarse por el solo hecho de
tratarse de sociedades relacionadas. Asimismo, señala que las liquidaciones emitidas a las
empresas ya referidas contienen argumentos contradictorios entre sí, anulándose de esta
forma, por lo que no pueden constituir un sustento jurídico válido que permita fundar las
liquidaciones reclamadas en autos.
5) Nulidad de derecho público por tasación encubierta:
Indica que, respecto de la partida 2.1. sobre corrección monetaria del activo inversión en
Rentas Tissa Limitada, el Servicio de Impuestos Internos habría realizado una tasación
encubierta que no se ajusta a derecho, violando de esta forma los artículos 64 del Código
Tributario y 17 N° 8, inciso 4°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De esta forma, señala
que el antecedente que utilizó el Servicio para bajar el valor de participación de Inversiones
Prima Limitada en Rentas Tissa Limitada fue la declaración jurada N° 1804, sosteniéndose
este argumento en hechos que serían errados pues indica que dicha declaración no
contiene el mayor valor obtenido en la venta de la nuda propiedad de las acciones de Plaza
S.A. por lo que mal puede considerarse el valor de $31.681.028.612 como un criterio de
determinación del valor de la inversión de Rentas Tissa Limitada en acciones de Plaza S.A.
En este sentido indica que dicha declaración jurada muestra el estado del patrimonio del
FIP al 31 de diciembre de 2012, es decir cuatro días después de que distribuyera la utilidad
por la venta de la nuda propiedad de las acciones Plaza S.A. por lo que mal podía declarar
dicho valor como parte de su patrimonio a la fecha indicada. Finalmente, respecto de esta
alegación, señala que el Servicio omite referirse sobre la declaración jurada N° 1817, folio
241801, del año tributario 2013 presentada por Tissa S.A. como Administradora del FIP
Tissa, en el que se informan los montos de los beneficios obtenidos por los partícipes del
fondo durante el año comercial 2012, que respecto de Inversiones Müller Limitada asciende
a la suma de $162.514.028.512 y respecto de Inversiones Prima Limitada la suma de
$84.522.999.292, siendo estos montos los que el Servicio debería haber considerado parte
del patrimonio del FIP Tissa y que deliberadamente no hizo, para hacer creer que el
patrimonio era menor.
6) En subsidio de las defensas anteriores, solicita que la partida 2.1. sobre corrección
monetaria del activo inversión en Rentas Tissa Limitada sea dejadas sin efecto en razón de
los siguientes argumentos:
6.1. Alega que el Servicio vulneró el principio de confianza legítima y la doctrina de los actos
propios, mencionando las declaraciones de impuesto a la renta de Inversiones Prima
Limitada, información que se encuentra en la página web del ente fiscalizador, respecto de
los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019 en las que se informó el capital
efectivo de su representada y el total de su activo, declaraciones que fueron aceptadas por
el Servicio. También indica que producto de la división de Inversiones Prima Limitada el 14
de febrero de 2014, nacieron las sociedades Rentas Yuste Limitada e Inversiones Chepu
Limitada, división que fue revisada por el Servicio sin que formulara ningún
cuestionamiento respecto a su participación en Rentas Tissa Limitada. Respecto de ésta
última, señala que en la página web del Servicio que alimenta de información al Sistema
Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT) se refleja a Inversiones Prima Ltda. como socio
de Rentas Tissa Ltda. con un 34,06%. Asimismo, menciona las declaraciones de impuesto a
la renta de los años tributarios 2013 a 2016 de Rentas Tissa Ltda. las que el Servicio de
Impuestos Internos ha aceptado y respecto de Inversiones Müller Ltda. hace alusión a las
declaraciones de renta de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019, las
cuales también han sido aceptadas por la Administración Tributaria. Agrega que Inversiones
Prima Limitada efectúo numerosas rectificaciones de sus declaraciones de impuestos, las
que fueron revisadas y aprobadas por el Servicio, sin que en ninguna de dichas
oportunidades se haya cuestionado la conformación de su capital o sus participaciones
sociales. Alega que las aceptaciones de las declaraciones rectificatorias no pueden ser
revocadas ni menos invalidadas, toda vez que no hay justificación legal para ello ni
concurren las exigencias legales establecidas al efecto. Señala también que de estimarse
que hay mérito para iniciar un proceso de invalidación o revocación, el contribuyente debe
ser debidamente notificado del inicio de este proceso, lo cual no ha ocurrido en este caso,
señalando que no es admisible sin afectar la buena fe, la seguridad jurídica y la lealtad entre
la administración tributaria y sus administrados, cambiar drásticamente de opinión
alterando situaciones tributarias consolidadas, puesto que con ello genera negativas
consecuencias para la seguridad jurídica y se vulnera el artículo 53 de la Ley N° 19.880.
6.2. En subsidio de la defensa anterior, alega infracción al artículo 21 del Código Tributario.
Señala que el Servicio está obligado a aceptar la prueba que se le presente, y que este
imperativo legal ha sido completamente desatendido, indicando que pareciera ser que la
autoridad administrativa cree que detenta la potestad de valorar la prueba en conciencia o
a su libre convicción, fuera de todo marco de control en un estado de derecho. Indica que
las liquidaciones reclamadas desconocen de manera flagrante los efectos de los contratos
válidamente celebrados lo que se encuentra prohibido en el artículo 4° del Código
Tributario.
A continuación, explica en orden cronológico el historial de la inversión de su representada
en Rentas Tissa Limitada, señalando que el 26 de diciembre de 2007 Inversiones Prima
Limitada vendió a Inversiones Müller Limitada la nuda propiedad de las acciones de las
sociedades Mall Plaza (Plaza Vespucio S.A, Plaza del Trébol S.A., Plaza Tobalaba S.A., Plaza
Oeste S.A., Plaza La Serena S.A. y Administradora Plaza Vespucio S.A.) en la suma de
$11.631.042.343 el que las partes lo entendieron íntegramente pagado en el acto de la
venta por la sociedad compradora, haciendo suyo y de su exclusivo cargo el equivalente en
moneda nacional de 593.497,44 UF de la deuda que Inversiones Prima Limitada tenía con
el Banco Security, la que ascendía al 21 de diciembre de 2007 a $11.740.498.989. Para la
materialización de la cesión de esta deuda las partes solicitaron al Banco Security la
novación por cambio de deudor, mientras no se efectuara esta novación Inversiones Müller
Limitada se obligó a proveer los fondos suficientes y en tiempo oportuno para el pago de
cada una de las cuotas de la deuda. Por otra parte, el 28 de diciembre de 2007 se constituyó
el FIP Tissa (Fondo de Inversión Privado Tissa) cuyo capital inicial se dividió en 12.000 cuotas,
cuyo valor de colocación sería una suma no inferior a $1.785.000. Se dejó constancia que el
usufructuario de las acciones cuya nuda propiedad se aportaren al FIP seria Inversiones
Prima Limitada y que dicho gravamen subsistiría hasta la fecha en que la respectiva sociedad
emisora tuviera presencia bursátil o hasta el 31 de diciembre de 2016. De esta forma, el 31
de diciembre de 2007 Inversiones Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada suscribieron
cuotas del FIP Tissa según el siguiente detalle: Inversiones Prima Limitada suscribió 5.480
cuotas en la suma de $9.781.800.000 que se pagarían con $8.642.711 en dinero en efectivo
y mediante el aporte al FIP Tissa de la nuda propiedad de las acciones de las sociedades
Mall Plaza según el detalle de su presentación. Asimismo, Inversiones Müller suscribió 6.520
cuotas en la suma de $11.638.200.000 que se pagarían con $7.166.698 en dinero en efectivo
y mediante el aporte de la nuda propiedad de las acciones de las sociedades Mall Plaza
según el detalle de su presentación. De esta forma, como solo se aportó la nuda propiedad,
Inversiones Prima Limitada conservó el usufructo sobre dichas acciones y esta participación
accionaria en Plaza S.A. se mantuvo hasta el 26 de diciembre de 2012, fecha en que el FIP
Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones Plaza S.A.
que era titular la vendedora en la suma de $1.037,21 cada una. Al respecto señala que el
precio de la compraventa fue serio, justo y real, determinado en función de una valorización
efectuada por analistas de reconocido prestigio profesional y que el mismo mercado validó
dicho precio casi seis años después cuando se hizo la primera oferta pública de acciones
Plaza S.A. en la Bolsa de Comercio de Santiago. Asimismo, señala que la referida venta se
celebró casi cinco años después de iniciado el proceso de reordenamiento de las sociedades
Mall Plaza no pudiendo presumirse que el objetivo de dicho reordenamiento haya sido
aumentar el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. Indica que no es posible que
el Servicio presuma que alguien pueda afectar una planificación tributaria con más de diez
años de anticipación. Agrega que mientras el FIP Tissa fue titular de la participación
accionaria, el valor empresa de Plaza S.A. aumentó considerablemente pues desde el año
2006 dicha sociedad adquirió la calidad de filial de Falabella S.A.C.I., siendo sus acciones una
de las más transadas en el mercado y es objeto periódicamente de estudios y análisis.
Señala que los incrementos del valor empresa de Plaza S.A. no se reflejan en ninguno de los
parámetros que el Servicio consideró en las liquidaciones reclamadas para concluir que el
precio que se convino en la compraventa de las acciones estaba sobrevalorado. Siguiendo
en esta línea de argumentos, indica que, en diciembre de 2012, previo a la compraventa,
Rentas Tissa S.A. encomendó a la consultora Asset Chile S.A. una valorización independiente
de Plaza S.A., concluyendo ésta que el valor del 100% de Plaza S.A. ascendía a
US$4.564.000.000. En este sentido, señala que en nada afecta a la existencia y validez de la
compraventa ni al monto del precio de la misma, el hecho que se haya convenido que el
precio se pagaría a plazo, señalando que el solo contrato de compraventa acredita que el
26 de diciembre de 2012 se traspasó la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de
Plaza S.A. objeto de la operación y el monto del precio de la misma. Por otra parte, señala
que la escritura de suscripción y pago de las acciones de Rentas Tissa Limitada acreditan la
capitalización del total del crédito adeudado por dicha sociedad por concepto del precio de
esa compraventa, extinguiéndose dicha obligación. Indica que, según se acreditó con el
respectivo contrato de suscripción de acciones de fecha 28 de diciembre de 2012, con esa
fecha Inversiones Müller Ltda. suscribió 173.083.738 acciones de la serie A de Rentas Tissa
S.A. por un valor total de $181.891.969.426, cantidad que pagó en su totalidad mediante la
capitalización de un crédito que la sociedad emisora le adeudaba, quedando solamente un
saldo insoluto de que se pagó en ese acto en dinero efectivo, con lo cual la suscripción de
las acciones se tuvo por íntegramente pagada. Agrega que el crédito que Inversiones Müller
Ltda. capitalizó en pago de las acciones suscritas fue aquel contra Rentas Tissa S.A. por la
suma de $181.891.969.980 que correspondía al 65,26% del saldo insoluto del precio de
compra de la nuda propiedad de acciones de Plaza S.A. adquiridas al FIP Tissa por escritura
pública de 26 de diciembre de 2012. Asimismo, señala que según se acreditó con el mismo
contrato ya referido, con esa misma fecha Inversiones Prima Ltda. suscribió 92.136.967
acciones de la serie A de Rentas Tissa S.A. por un valor total de $96.825.817.251, cantidad
que pagó en su totalidad mediante la capitalización de un crédito que la sociedad emisora
le adeudaba, quedando solamente un saldo insoluto que se pagó en ese acto en dinero
efectivo, con lo cual la suscripción de las acciones se tuvo por íntegramente pagada. Agrega
que el crédito que Inversiones Prima Ltda. capitalizó en pago de las acciones suscritas fue
aquel contra Rentas Tissa S.A. por la suma de $96.825.817.251 que correspondía al 34,73%
del saldo insoluto del precio de compra de la nuda propiedad de acciones de Plaza S.A.
adquiridas al FIP Tissa por escritura pública de 26 de diciembre de 2012. Además, indica que
Inversiones Müller Ltda. e Inversiones Prima Ltda. adquirieron los créditos en contra de
Rentas Tissa S.A. y que cada cual capitalizó por cesión que le hizo el primitivo acreedor de
estos, el Fondo de Inversión Privado Tissa, en pago del dividendo que éste les distribuyó,
circunstancia que fue informada oportunamente al Servicio. Agrega que en atención a que
Inversiones Müller Limitada era titular de 9.265 cuotas le correspondía un crédito por
cobrar de $181.891.969.980 y a Inversiones Prima Limitada que era titular de 4.932 cuotas
le correspondía un crédito por cobrar de $96.825.817.154, haciéndose esta cesión de
créditos a título de distribución de dividendos y disminución de capital y lo anterior fue
debidamente registrado en la contabilidad de su representada, incluyéndose dentro de los
resultados del ejercicio 2012, siendo un ingreso declarado en la declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013, habiendo sido debidamente informado al Servicio,
cumpliéndose con todas las medidas de información que la ley y la normativa del Servicio
dispone para la distribución de utilidades, señalando que la sola existencia de dicho
dividendo debió haber sido suficiente para dar por acreditado que su representada tenia
los recursos para pagar las acciones que suscribió de Rentas Tissa S.A. A su vez, Rentas Tissa
S.A. aceptó las suscripciones de las acciones referidas y la capitalización del crédito con las
que estas se pagaron. Precisa que la composición societaria de Rentas Tissa S.A. quedó de
la siguiente forma: Tomas Müller Benoit con 99 acciones por un monto de $104.050;
Leonidas Prieto Larraín con 1 acción por un valor de $1.050; Inversiones Müller Limitada
con 173.083.738 acciones por un monto de $181.891.969.426; e Inversiones Prima Limitada
con 92.136.967 por un monto de $96.825.817.251. Manifiesta que el 14 de marzo de 2013,
la junta de accionistas de Rentas Tissa acordó disminuir el capital social eliminando la
emisión de las acciones de la serie B y fusionarse con la sociedad colectiva civil Rentas Aucar
con lo cual se produjo un aumento de capital en $981.541.970 mediante la emisión de
1.817.468 nuevas acciones, las que se distribuyeron entre los socios de la sociedad
absorbida a prorrata de sus respectivas participaciones sociales, esto es, Tomas Müller
Sproat con el 99,7328% e Inversiones Müller Ltda. con el 0,2672% restante, agregando que
en virtud de esta misma escritura Inversiones Müller Ltda. suscribió 3.497.957 acciones
serie A que faltaban por emitir, por un total de $3.675.968.032, suma que debía pagar en
dinero efectivo o mediante la capitalización de créditos que tuviera en contra de la sociedad
antes del 19 de diciembre de 2015. Señala que, con la fusión y la modificación del capital
social referido, éste quedo fijado en la suma de $283.375.401.779, dividido en 270.536.227
acciones todas de una misma serie. Finalmente, en este punto, señala que el 23 de abril de
2013, se transformó Rentas Tissa S.A. en una sociedad de responsabilidad limitada,
conservando su mismo capital pagado ya señalado, con la siguiente participación societaria:
Inversiones Prima Limitada con un 34,057%, Inversiones Müller Limitada con 65,273% y
Tomas Müller Sproat con un 0,67%.
7) Señala que la Partida N° 2.2 sobre corrección monetaria del activo Inversión en JP Morgan
debe dejarse sin efecto, pues se encontraría acreditada.
8) Alega que la Partida N° 2.3 de las liquidaciones reclamadas, sobre contra cuenta de
liquidaciones Inversiones Müller debe dejarse sin efecto, pues la deuda que tiene
Inversiones Müller Limitada con Inversiones Prima Limitada se encuentra reconocida en el
documento de reconocimiento de deuda del 31 de diciembre de 2015 por la suma de
$4.541.855.329. A continuación, detalla las transferencias que realizó su representada a
Inversiones Müller y que se reconocieron en el documento ya referido y además indica las
cartolas bancarias en las que esta deuda constaría. De esta forma, señala que, de acuerdo
al documento de reconocimiento de deuda, el deudor se obligó a pagar la cantidad
debidamente reajustada, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 letra c) de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
9) Alega que la Partida N° 1 de las liquidaciones reclamadas, sobre diferencia de cambio,
debe dejarse sin efecto señalando que del monto declarado por su representada por la
suma de $537.045.091 el Servicio rechazó la suma de $379.838.527, que corresponden a
las siguientes cuentas: i) Cartera Julius Baer por $104.578.516; ii) Cuenta Corriente en US$
por $100.109.323; y iii) JP Morgan por $175.144.688. Respecto de la Cartera de Julius Baer,
señala que corresponde a un depósito hecho en Suiza por US$4.000.000, que equivalen a
$2.564.200.000, y que se habrían acompañado al Servicio copia de la instrucción de
transferencia del Banco Security del 15 de diciembre de 2017. En cuanto a la cuenta
corriente banco en dólares, indica que corresponde a depósitos en dicha moneda en el
Banco Security y detalla en su presentación planilla Excel que acreditaría los movimientos
de la referida cuenta. Finalmente, en cuanto a la cuenta de JP Morgan indica que ésta
corresponde a inversiones en dólares que la sociedad realizó en años anteriores. Señala que
al 31 de diciembre de 2016, la sociedad tenía invertido $2.096.549.742 equivalentes a
US$3.131.656, por lo que la diferencia de cambio que se contabilizó en el año 2017
corresponde fundamentalmente a los saldos invertidos en dicha cuenta al 31 de diciembre
de 2016.
10) Finalmente, alega que las liquidaciones la partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas,
sobre pagos provisionales por utilidades absorbidas deben dejarse sin efecto por no ser
procedente el reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo esta
partida consecuencia de las anteriores.
III.- Concluye solicitando se tenga por deducido el reclamo en contra de las liquidaciones
números 183 y 184, admitirlo a tramitación, y en definitiva acogerlo en todas sus partes,
dejando dichas actuaciones sin efecto y condenando en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 96, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 98, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la IX Dirección
Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N°873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha
17 de noviembre de 2020 en los siguientes términos:
I.- En la primera parte de su contestación, efectúa una relación de las actuaciones llevadas
a cabo durante la etapa de fiscalización respecto de la reclamante, indicando que con fecha
31 de enero de 2019 se emitió la Citación N° 12 a la cual la contribuyente dio respuesta con
fecha 1 de abril de 2019, lográndose conciliar algunas partidas y confeccionándose las
liquidaciones reclamadas respecto de las restantes, reproduciendo al efecto los mismos
antecedentes que se consignan en los actos administrativos reclamados.
II.- En virtud de lo anterior, señala que se agregaron a la renta liquida imponible declarada
las siguientes partidas:
- Partida N° 1:
Corresponde al ajuste por diferencia de cambio por la suma de $379.838.527. Indica que
están contempladas las siguientes cuentas respecto de las cuales no se aclaró con los
documentos aportados la efectividad y naturaleza de los activos a los que se les aplicó
reajuste en moneda extranjera: i) Cartera Julius Baer por $104.578.516; ii) Cuenta Corriente
Banco en US por $100.109.329; y iii) JP Morgan por $175.144.688.
- Partida N° 2:
i) Corrección monetaria del activo inversión en Rentas Tissa Limitada y su incidencia en la
revalorización del capital propio tributario. Indica que la referida inversión al 31 de
diciembre de 2016 declarada en la declaración jurada N° 1847, ascendente a la suma de
$112.046.297.093 se encuentra sobrevalorada y presenta una diferencia no acreditada de
$75.385.226.778, por lo que se genera un saldo de corrección monetaria en exceso por la
suma de $1.432.319.309. Señala que lo anterior no produce una diferencia cuantitativa en
la renta liquida imponible al no haber acreditado la contribuyente fehacientemente la
efectividad y naturaleza de los activos a los que se aplicó corrección monetaria y que forman
parte de la composición de su saldo, por lo que Inversiones Prima Limitada deberá
considerar dentro de sus activos el valor ajustado de la inversión en Rentas Tissa Limitada
por $37.357.630.651, al 31 de diciembre de 2017.
ii) Activo inversión en JP Morgan que afecta la corrección monetaria del capital propio
tributario. Indica que se aplicó por la contribuyente reajuste por diferencia de cambio, pero
no se acreditó la efectividad y naturaleza de dicho activo, por lo que el monto que se
determina en la liquidación es de $0 y el total del activo disminuye en $2.096.549.742,
produciéndose un exceso de corrección monetaria saldo acreedor de $39.834.445 que debe
deducirse de la renta líquida imponible.
iii) Contra cuenta de liquidaciones Inversiones Müller “Cuentas por cobrar Inv. Müller
Limitada”. Indica que se deben deducir de la renta liquida imponible los $67.648.686
determinados en liquidaciones números 387, 388 y 389 a Inversiones Müller Limitada,
registrados como abono en la cuenta corrección monetaria agregada en la renta liquida
imponible del año tributario 2018, al no haber sido acreditada fehacientemente pues la
deuda deducida se otorgó en pesos.
- Partida N° 3:
Indica que la perdida declarada en el año tributario 2018 fue modificada conforme a la
nueva determinación de la renta líquida imponible de primera categoría al monto de
$56.291.914, por los ajustes no acreditados por diferencia de cambio y los ajustes a la
corrección monetaria declarada.
III.- En cuanto a la improcedencia de las argumentaciones del reclamo, señala:
1) Respecto de la nulidad de derecho público por violación de ley:
Expone que la reclamante fue requerida para aclarar las observaciones a su declaración de
renta del año tributario 2018 y es la propia contribuyente quien declara los ingresos
generados en su actividad comercial más los obtenidos por su participación en otras
sociedades, así como inversiones y rescates entre otros de dicho grupo de sociedades.
Asimismo, señala que es la propia reclamante quien explica sus operaciones y declaraciones
con las reorganizaciones empresariales e inversiones, contratos y múltiples operaciones
entre sociedades relacionadas respecto de las que el Servicio pide acreditación. En este
sentido, señala no existe contradicción en revisar la malla societaria y sus operaciones,
respecto de la cual también han tenido procedimientos de fiscalización Rentas Tissa
Limitada, Inversiones Müller Limitada y también previamente la misma reclamante, todos
procesos que concluyeron con la emisión de liquidaciones. Agrega que de la lectura de las
liquidaciones reclamadas se constata la detallada descripción de los antecedentes y
actuaciones del procedimiento de fiscalización, el análisis de la documentación aportada y
de las argumentaciones presentadas por el contribuyente en la oportunidad en que allegó
antecedentes para acreditar lo solicitado en requerimientos del Servicio a partir de su
declaración de renta, así como los motivos de porque dichas argumentaciones y
documentación no han sido suficientes para acreditar sus descargos. Señala que además de
que las liquidaciones se encuentran debidamente fundadas, ello le ha permitido a la
reclamante ejercer todos sus derechos en tiempo y forma, además de no haber alegado
ningún perjuicio sufrido en este sentido. De esta forma, indica que consta que se ha
cumplido con los derechos garantizados en el artículo 8 bis N° 4 letras a), b) y c) del Código
Tributario, pues se ha entregado información clara sobre el alcance y contenido de la
actuación, indicado con precisión las razones que motivan la actuación y se ha informado
oportunamente la naturaleza y materia a revisar.
2) Respecto de la nulidad de derecho público por desviación de poder:
Expone que el Servicio en las liquidaciones reclamadas hizo uso de sus facultades de
fiscalización y estableció que ciertas y determinadas partidas no se habrían acreditado, lo
que no constituiría en ningún modo desviación de poder sino la discusión en torno a la
suficiencia de antecedentes, que es un asunto de fondo. Al igual que la alegación anterior,
señala que la reclamante no señala cual sería el perjuicio que le provocó a su parte, toda
vez que ha podido ejercer su defensa. Agrega que no es el Servicio quien ha modificado el
valor de participación de la reclamada en Rentas Tissa Limitada, sino que se da por no
acreditada la valoración que hace el contribuyente, lo que evidentemente no puede sino
relacionarse con las distintas reorganizaciones y operaciones que ha efectuado un
conglomerado de empresas relacionadas y sus documentos correspondientes respecto de
los que no han acreditado fehacientemente el valor de los activos en empresas relacionadas
en ninguno de los requerimientos y auditorias que realizó el Servicio.
3) Respecto de la nulidad de derecho público por actuación de la autoridad fuera del ámbito
de su competencia:
Expresa que todos los antecedentes acompañados fueron efectivamente ponderados en el
proceso de fiscalización y que la liquidación analiza los antecedentes aportados y verificados
en las auditorias de las distintas sociedades, atendiendo las operaciones complejas y sus
efectos en la malla societaria y las propias alegaciones del contribuyente. Al respecto señala
que lo que el Servicio sostiene es que el valor de los activos en empresas relacionadas no
se encuentra acreditado y por eso realiza un historial de las sociedades y sus operaciones y,
por supuesto, cita las liquidaciones anteriores en las que se realizaron requerimientos que
no se acreditaron. Indica que la liquidación deja establecido que no obstante no afectar la
renta liquida imponible del presente ejercicio, ya que al corregir los activos el valor se
compensa con la valorización del capital propio, el contribuyente debe ajustar el valor de
su cuenta de activo “Inversión en Rentas Tissa Limitada” al valor determinado al 31 de
diciembre de 2017 de $37.357.630.651. Además, señala que el reclamante no acredita que
el incumplimiento que alega le haya causado algún perjuicio.
4) Respecto de la nulidad de derecho público por falta de motivación suficiente:
Refiere que de la lectura de las liquidaciones se observa claramente el análisis
pormenorizado y razonamiento respecto de cada uno de los antecedentes presentados a la
fiscalización, distinto es que el contribuyente no esté de acuerdo con su análisis lo que no
justifica su argumento, no alegando tampoco en este punto ningún perjuicio relacionado
con el vicio de acusa.
5) Respecto de la nulidad de derecho público por tasación encubierta:
Indica que la discusión versa sobre la acreditación de las operaciones y no respecto del
sentido que le quiere dar el reclamante, pues señala que es evidente que no se ha efectuado
una tasación de acuerdo con el artículo 64 del Código Tributario y articulo 17 N° 8 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, no ha existido determinación de un valor por el Servicio sino que
no se da por acreditado el valor determinado por el contribuyente, considerándose
entonces los valores iniciales declarados. Asimismo, señala que no corresponde atribuir al
Servicio algún tipo de animadversión hacia el contribuyente. Reitera que nunca se efectúo
una tasación, pues lo único que se realizo fue requerir al contribuyente para que acreditara
el valor de sus activos en empresas relacionadas y activos en moneda extranjera, lo cual no
obstante todos los documentos que se presentaron, no fue posible acreditar.
6) Respecto de las alegaciones de fondo formuladas en contra de las Liquidaciones números
183 y 184:
A) En cuanto a la alegación sobre vulneración del principio de la confianza legitima y la
doctrina de los actos propios, precisa que es evidente que la aceptación formal de las
declaraciones del contribuyente no implica un reconocimiento de su situación y no excluye
la facultad del Servicio de revisarlas, y de liquidar los impuestos si procede de dichas
revisiones, lo que de ningún modo vulnera los principios que alega.
B) En subsidio de la alegación anterior, respecto a que existiría infracción al artículo 21 del
Código Tributario, señala que el reclamante efectúa una alegación genérica sin precisar que
antecedentes o elementos probatorios no fueron considerados o ponderados por el
Servicio.
7) Respecto de la corrección monetaria del activo inversión en JP Morgan que debería
dejarse sin efecto, señala que lo único que alega la reclamante es que se encontraría
acreditada la cuenta de este activo. Indica que la liquidación señala que se aplicó el reajuste
a la cuenta JP Morgan y de acuerdo con los antecedentes presentados no se acreditó la
efectividad y naturaleza de dicho activo, registrado en el balance tributario, en el que se
detalla un total de activos de $132.128.029.063 dentro de los cuales se encuentra dicha
cuenta. Señala que el monto determinado en la liquidación al 31 de diciembre de 2016 para
este activo asciende a $0, por lo que el total del activo al 1 de enero de 2017 disminuye en
$2.096.549.742, lo que origina un exceso de corrección monetaria saldo acreedor de
$39.834.445, monto que corresponde deducirse de la renta líquida imponible.
8) Respecto de la corrección monetaria del pasivo cuenta por pagar a Inversiones Müller
Limitada que debería dejarse sin efecto. Indica que la reclamante argumenta en relación
con la existencia de la deuda, no obstante no existe argumentación referida a la cuenta
corrección monetaria agregada en la renta liquida imponible del año tributario 2018 que no
fue acreditada fehacientemente, pues la deuda deducida se otorgó en pesos. Señala que lo
que establece la liquidación es que esta cuenta corresponde a un ajuste, pues en las
liquidaciones emitidas a Inversiones Müller Limitada se determinó un agregado que
afectaba la cuenta “Cuentas por Cobrar a Inv. Prima” dentro de la partida N° 4 corrección
monetaria de $67.226.333 y que tiene su contra cuenta en la sociedad de la reclamante,
registrada como “Cuentas por pagar Müller”, cuya corrección monetaria dentro de la
determinación del capital propio tributario fue agregada a la determinación de la renta
liquida imponible del año tributario 2018, debido a que no fue acreditada fehacientemente,
pues la deuda de $4.541.855.329, se otorgó en pesos, por tanto, este crédito no se afectaba
con reajuste de acuerdo al artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; de esta
forma, señala que corresponde la deducción de la renta líquida imponible de los
$67.648.686 registrados como abono en la cuenta corrección monetaria, según los artículos
32, 33 y 41 de la referida ley.
9) Respecto de la alegación referida a la Partida N° 1 sobre diferencia de cambio:
Indica que la reclamante no acreditó debidamente, con los antecedentes presentados
durante el proceso de fiscalización, la deducción por concepto de diferencia de cambio, la
efectividad y naturaleza de los activos a los que se les aplicó el reajuste en moneda
extranjera. Señala que se debe tener en consideración que lo que determina la inversión en
el extranjero son los instrumentos jurídicos nacionales y/o internacionales donde se
acredita la inversión colocada y los que haya autorizado el Banco Central para esos efectos.
10) Respecto de la alegación relacionada con la Partida N° 3 sobre pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA):
Aduce la reclamada que con el rechazo de las partidas no acreditadas, la pérdida tributaria
declarada se transforma en una renta líquida imponible de primera categoría y
consecuentemente no procede solicitar PPUA, debiendo confirmarse la devolución en
exceso por $19.371.138. Finalmente señala que no corresponde enarbolar principios
fundamentales del derecho administrativo y tributario para justificar la disconformidad de
una parte con los criterios aplicados por el Servicio de Impuestos Internos en uso de sus
facultades, pues tal conducta daña la seguridad jurídica.
IV.- Concluye la parte reclamada solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto
de las solicitudes de nulidad de derecho público y reclamo formulado en autos en contra de
las Liquidaciones números 183 y 184, de fecha 7 de agosto de 2020, y que se declare en
definitiva que se rechaza el reclamo en todas sus partes, disponiendo el giro de los
impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.
A fojas 116, se tiene por evacuado el traslado del reclamo del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 118, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 120, la parte reclamada delega poder.
A fojas 125, rola acta de audiencia de conciliación, la cual no se produce.
A fojas 126, se recibe la causa a prueba por el término legal.
De fojas 131 a 134, la reclamante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio
respecto de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fojas 136, se provee que atendido que el término probatorio se encuentra suspendido en
virtud del artículo 6° de la Ley 21.226, se resolverá en su oportunidad.
A fojas 138, la parte reclamante solicita se resuelva el recurso de reposición con apelación
en subsidio presentado.
A fojas 142, la parte reclamante solicita se reanude el término probatorio.
A fojas 144, se provee que el término probatorio comenzara a correr a contar de la fecha
de notificación de la resolución que resuelva el recurso de reposición con apelación
subsidiaria.
A fojas 146, se tiene por interpuesto recurso de reposición con apelación en subsidio y se
confiere traslado a la reclamada.
A fojas 148, la reclamada evacua el traslado.
A fojas 153, el tribunal da lugar en parte al recurso de reposición, modificando el punto de
prueba dictado en autos, concediendo el recurso de apelación subsidiario.
A fojas 158, la reclamante reitera prueba documental aportada y solicita se remita el
expediente administrativo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 162, la reclamada acompaña documentos.
A fojas 166, 240, 279, 300, 319, 383, 400, 414 y 425, la parte reclamante acompaña
documentos.
A fojas 443, se provee que la reclamante acompañe de manera legible los documentos que
se indican.
A fojas 447, 476 y 493, la reclamante cumple lo ordenado y acompaña documentos.
A fojas 525, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 527, la reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 532, la reclamante presenta observaciones a la prueba.
A fojas 549, rola certificación de la secretaria abogada que señala que no existen diligencias
pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 568, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 570, se decreta como medida para mejor resolver traer a la vista los expedientes
sobre reclamo de liquidaciones caratulados “Inversiones Müller Limitada con Servicio de
Impuestos Internos IX D.R. Temuco”, causa RIT GR-08-00055-2019 y “Rentas Tissa Limitada
con Servicio de Impuestos Internos IX D.R. Temuco”, causa RIT GR-08-00003-2020.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Pablo Pérez Zegers, en representación de la sociedad Inversiones Prima
Limitada, ambos ya individualizados, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
números 183 y 184, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
con fecha 7 de agosto de 2020, las cuales determinan diferencias de impuestos por la suma
de $33.854.766, más recargos legales, referidas a impuesto a la renta de primera categoría
y reintegro por devolución indebida, ambos del año tributario 2018, solicitando se dejen sin
efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando a su escrito de
reclamo la documentación que a continuación se detalla:
1.- Copia de las liquidaciones reclamadas, comprobante de notificación y correo electrónico
en el que se informa la notificación.
2.- Mandato judicial de fecha 6 de noviembre de 2020 otorgado ante el Notario Público Iván
Torrealba Acevedo
3.- Copia de contrato de compraventa de nuda propiedad de acciones de fecha 26 de
diciembre de 2007.
4.- Copia de suscripción de cuotas del FIP Tissa de fecha 31 de diciembre de 2007.
5.- Copia de cesión de crédito y distribución de dividendo FIP Tissa de 28 de diciembre de
2012.
6.- Copia de suscripción de acciones de Rentas Tissa S.A. por Inversiones Prima de 28 de
diciembre de 2012.
7.- Copia de Registro de accionistas de Plaza S.A.
8.- Copia de Registro de accionistas de Rentas Tissa S.A.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita al Tribunal el
rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en base a los fundamentos y
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, conforme al contenido de los actos reclamados y lo señalado por las partes
en sus escritos principales, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar los hechos y
circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por la reclamante Inversiones Prima
Limitada en el año tributario 2018, efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones 183 y 184, que se originan en el rechazo de las deducciones por diferencias de
tipo de cambio y corrección monetaria, según el detalle contenido en las partidas números
1 y 2 de las referidas liquidaciones.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental, consistente en los documentos que se incorporan al expediente de fojas 42 a
95; 168 a 239; 242 a 278; 281 a 299; 302 a 312; 321 a 382; 386 a 399; 402 a 413; 416 a 424;
427 a 438; 449 a 475; 478 a 492 y 495 a 522 de autos.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio rindió prueba documental consistente en la carpeta de auditoría de la
contribuyente Inversiones Prima Limitada, en 133 fojas, cuyo comprobante de encontrarse
adjunta al expediente rola a fojas 163 de autos.
SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente
causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- La Sociedad Inversiones Prima Limitada es una contribuyente cuyo giro es de inversiones
y asesorías económicas financieras, siendo contribuyente del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, lo anterior según se acredita con el informe final de auditoría de la
contribuyente, rolante en los folios 132 y 133 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente.
2.- La reclamante, de acuerdo con escritura pública de fecha 14 de febrero de 2014,
repertorio N°2.350-7, acordó dividirse en tres sociedades, a saber: Inversiones Prima
Limitada, Rentas Yuste Limitada e Inversiones Chepu Limitada, lo anterior, según consta en
el documento que rola en el folio 34 y 35 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente.
3.- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018
solicitando en el código 167 de su formulario 22 folio N° 244476488 devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas por la suma de $18.698.010, producto de la pérdida
tributaria declarada por la suma de $216.063.482.
4.- El Servicio de Impuestos Internos practicó a la reclamante la Citación N° 12, de fecha 31
de enero de 2019, la cual fue respondida el 1 de abril del mismo año, acompañando la
documentación que se detalla de los folios 100 a 105 de la carpeta de auditoría y,
posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 7 de agosto de 2020, emitió
las Liquidaciones números 183 y 184, reclamadas en estos autos.
5.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones números 387, 388 y 389, de
fecha 2 de septiembre de 2019 a la contribuyente Inversiones Müller Limitada por
diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018 y reintegro del artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2019, las que fueron reclamadas, tramitándose
ante este Tribunal la causa RIT GR-08-00055-2019. Dicho reclamo fue rechazado en esta
instancia mediante sentencia definitiva de 17 de agosto de 2020, tal como consta en el
expediente traído a la vista en virtud de la medida para mejor resolver decretada en autos
a fojas 570.
6.- El Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones números 390, 391 y 392, de
fecha 15 de octubre de 2019, a la contribuyente Rentas Tissa Limitada por diferencias de
impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los años tributarios
2017 y 2018 y reintegro por devolución indebida en conformidad al artículo 97 del mismo
cuerpo legal del año tributario 2019 las que fueron reclamadas, incoándose la causa RIT GR-
08-00003-2020 ante este Tribunal Tributario y Aduanero. Dicho reclamo fue rechazado en
esta instancia mediante sentencia definitiva de 5 de julio de 2022, tal como consta en el
expediente traído a la vista en virtud de la medida para mejor resolver decretada en autos
a fojas 570.
SÉPTIMO: Que, tal como se ha consignado en la parte expositiva de esta sentencia, la
reclamante plantea en la primera parte de su libelo diversas solicitudes de nulidad de
derecho público por vicios que afectarían la validez de los actos administrativos reclamados,
las cuales se pasarán a analizar y resolver en forma previa al pronunciamiento sobre los
aspectos de fondo contenidos en el reclamo. Al respecto, debe considerarse que el artículo
1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y
declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá
hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario
o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii)
que generen perjuicio al interesado.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR VICIO DE VIOLACIÓN DE LEY:
OCTAVO: Que, al respecto, la reclamante sostiene que existiría por parte del Servicio de
Impuestos Internos una violación del artículo 8 bis N° 4, letras a), b) y c) del Código
Tributario, pues indica que en ninguno de los requerimientos de antecedentes efectuados
a su representada se le habría informado que el objetivo de la fiscalización sería el costo de
adquisición de las acciones de Plaza S.A. como tampoco se le informó que la materia a
revisar seria el valor al que fueron transferidas las nudas propiedades de las acciones de
Plaza S.A., señalando además que ni el Fondo de Inversión Privado Tissa ni su sociedad
administradora han sido requeridos formalmente por la autoridad tributaria.
NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado del
reclamo, expone que las liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente fundadas,
habiendo sido la reclamante requerida por dicha autoridad para aclarar las observaciones
a su declaración de renta del año tributario 2018, siendo la propia contribuyente quien
declara los ingresos generados en su actividad comercial más los obtenidos por su
participación en otras sociedades, así como inversiones y rescates entre otros de las
sociedades Plaza S.A. Insiste que es la reclamante quien explica sus operaciones y
declaraciones con las reorganizaciones empresariales e inversiones, contratos y múltiples
operaciones entre sociedades relacionadas, respecto de las que el Servicio le pidió
acreditación. De esta forma, indica que se le ha entregado a la contribuyente información
clara sobre el alcance y contenido de la actuación, indicando con precisión las razones que
motivan la actuación, habiéndose informado oportunamente la naturaleza y materia a
revisar.
DÉCIMO: Que, cabe consignar al respecto que el artículo 8 bis del Código Tributario, que
contiene el catálogo de derechos de los contribuyentes, dispone en su parte pertinente que
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la Republica y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: … 4° Que las actuaciones del Servicio,
constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las
razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá
ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar
a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en
cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por
la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones
deberán ser finalizadas. b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la
actuación. c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o
recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de
prescripción que resulte aplicable…”
UNDÉCIMO: Que, consta en el folio 7 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente la
notificación N° 170, de 19 de diciembre de 2018, practicada mediante correo electrónico a
la dirección [email protected], que contiene el requerimiento de antecedentes
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante de conformidad al artículo
59 del Código Tributario. En dicha comunicación se especifica que la solicitud de
antecedentes se efectúa en el marco de la fiscalización de la determinación, imputación y
declaración de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), de los Impuestos de
Primera Categoría, del inciso primero del articulo 21 y retenciones de Impuesto Adicional,
todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el año tributario 2018, dentro del programa
de fiscalización denominado “análisis por excesos de devolución originado en la
determinación del PPUA AT 2018”. Del mismo modo, en los folios 17 al 22 de la carpeta de
auditoria adjunta al expediente, se encuentra acompañada la Citación N° 12, de 31 de enero
de 2019, en la cual se indica que la contribuyente a la fecha no ha dado respuesta a la
Notificación N° 170, por lo cual se procede a practicar dicha actuación administrativa,
precisando las partidas objetadas y, finalmente, en los folios 166 a 131 de la carpeta de
auditoria señalada, rolan las Liquidaciones números 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, en
las que se efectúa un resumen del proceso de fiscalización detallado en las comunicaciones
referidas, conciliándose algunas partidas, detallando la información corporativa del
contribuyente y liquidando las partidas N° 1, por ajuste por diferencia de cambio por
$537.045.091, cuenta 80-19-005, 3.05.12.00; N° 2, por corrección monetaria por
$181.136.817 y partida N° 3, por pago provisional por utilidades absorbidas, por el monto
de $18.698.010.
DUDÉCIMO: Que, el examen de los antecedentes notificados a la reclamante durante el
proceso de fiscalización y de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, permite comprobar
que no existe la infracción o violación de ley que acusa la reclamante y que autorizaría a
declarar la nulidad de las liquidaciones reclamadas en autos, por cuanto dichos actos
administrativos expresan fundadamente y en una secuencia lógica los motivos que tuvo a
la vista la Administración Tributaria para establecer las diferencias de impuestos que
finalmente se le determinan a la reclamante. En este sentido, se observa de las liquidaciones
reclamadas que el objetivo de la auditoría tributaria realizada a la reclamante era el control
por exceso de devolución originado en la determinación de los PPUA en el año tributario
2018, que procedían a su vez de la pérdida tributaria incluida por la actora en su declaración
de renta del señalado período tributario, lo cual deja en claro que no es efectivo lo alegado
por la reclamante en cuanto a que el objeto de la fiscalización realizada a la contribuyente
era el costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. o el valor de transferencia de las
nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A., sino que es Inversiones Prima Limitada la que
en la respuesta a la Citación N° 12 explica las partidas citadas haciendo alusión a los
movimientos bancarios y reorganizaciones societarias con sus empresas relacionadas,
acompañando documentación en dicho sentido.
DÉCIMO TERCERO: Que, como puede concluirse del examen del acto administrativo
terminal que se reclama y de los que le precedieron, la información proporcionada a la
contribuyente por la autoridad tributaria fue clara, ya que se precisó la materia y la
naturaleza de los impuestos que se encontraban en revisión y se le informó también de los
plazos para contestar los requerimientos y acompañar la documentación solicitada.
Asimismo, en las liquidaciones reclamadas se detalla en cada una de las partidas la
respuesta dada por la contribuyente a la citación, analizándose los antecedentes que ésta
acompañó durante el proceso de fiscalización y expresando los motivos por los que tales
documentos no resultaban suficientes para salvar las objeciones planteadas por el Servicio
y acreditar las diferencias de impuestos determinadas. De esta forma, no se observa por
parte de este Tribunal que exista infracción al artículo 8 bis N° 4 letras a), b) y c) del Código
Tributario en la emisión de las liquidaciones reclamadas, como lo sostiene la actora.
DÉCIMO CUARTO: Que, además de no resultar acreditado el vicio de nulidad por violación
de ley alegado por la reclamante, cabe hacer presente que conforme a la normativa
aplicable a la materia analizada, no se acredita que la supuesta infracción que se alega
genere algún perjuicio a la interesada, pues no es posible advertir como afecta su derecho
de defensa o lesiona su patrimonio, ya que la solicitante no argumenta mayormente al
respecto. Debe dejarse constancia que la reclamante ejerció de manera oportuna sus
derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos en contra de las Liquidaciones
números 183 y 184, las cuales tienen como antecedente la Citación N° 12, respondida por
la contribuyente conforme se acredita con los documentos rolantes en los folios 100 a 110
del cuaderno de auditoría. En consecuencia, deberá desecharse la alegación de nulidad de
las liquidaciones números 183 y 184 por cuanto este Tribunal ha constatado que en dichos
actos administrativos no se divisa la existencia de algún vicio referido a la infracción de
normas legales en su emisión, en concordancia con lo razonado en los considerandos
anteriores, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
II.- RESPECTO DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR DESVIACION DE PODER:
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante ha planteado la alegación de nulidad de derecho
público de las liquidaciones números 183 y 184, en lo referente a la partida 2.1 sobre
corrección monetaria del activo Inversión en Rentas Tissa Limitada por vicio de desviación
de poder, señalando al respecto que el Servicio obró con una voluntad deliberada de usar
sus prerrogativas para un fin distinto del querido por el legislador, pues indica que utilizó
las liquidaciones reclamadas para efectuar cuestionamientos a operaciones comerciales y
reorganizaciones sociales que en nada se relacionaban con la solicitud de devolución de
PPUA, agregando que la concurrencia de este vicio resultaría demostrada ya que se habrían
utilizado las liquidaciones reclamadas para modificar el valor de la participación de
Inversiones Prima Limitada en Rentas Tissa S.A., cuestionando el costo de adquisición de las
acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Limitada, en circunstancias que este
contribuyente nunca habría sido objeto de ninguna fiscalización.
DÉCIMO SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar su traslado señala al
respecto que las liquidaciones establecen que determinadas partidas no se han acreditado,
lo que no constituiría una desviación de poder, sino que la discusión en torno a la suficiencia
de antecedentes, lo cual constituiría un asunto de fondo. Indica que no es el Servicio quien
ha modificado el valor de participación de la reclamada en Rentas Tissa Limitada, sino que
se da por no acreditada la valoración que hace el contribuyente, lo que no puede sino
relacionarse con las distintas reorganizaciones y operaciones que ha efectuado un
conglomerado de empresas relacionadas y sus documentos correspondientes, respecto de
los que no han acreditado fehacientemente el valor de los activos en empresas relacionadas
en ninguno de los requerimientos y auditorias que realizó el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de la materia que se analiza, cabe señalar que la doctrina
entiende como desviación de poder al vicio del acto administrativo discrecional o reglado,
consistente en el ejercicio de una potestad pública administrativa con infracción de las
finalidades establecidas para dicho acto por la norma reguladora de dicha potestad y el
ordenamiento jurídico, mirado éste en sentido amplio, considerando para determinar las
finalidades tanto las normas positivas como los principios generales del Derecho Público,
sean éstas públicas o privadas y no necesariamente inconvenientes .1
DÉCIMO OCTAVO: Que, del mérito de los documentos que forman parte de la carpeta de
auditoría acompañada por la parte reclamada, es posible verificar que producto de la
revisión generada en la operación renta correspondiente al año tributario 2018 fue
observada la declaración de renta presentada por la reclamante en relación con el control
del pago provisional del impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Dado lo
anterior, surgió la necesidad de revisar el origen de la pérdida tributaria declarada por la
cual el contribuyente solicitaba el crédito de primera categoría por utilidades absorbidas,
en particular aquella derivada por diferencias de cambio y corrección monetaria, para lo
cual el Servicio formuló con fecha 19 de diciembre de 2018 un requerimiento de
antecedentes. Tal como consta en el documento agregado en el folio 7 de la carpeta de
auditoría, consistente en la notificación número 170, se requirió a la contribuyente para
que aportara los antecedentes que se detallan en dicha actuación con el objeto de revisar
la pérdida tributaria imputada en el año tributario 2018. Por su parte, la reclamante no
aportó la documentación solicitada, por lo que la Administración Tributaria con fecha 31 de
enero de 2019 emitió y notificó la Citación número 12, ya referida en el apartado anterior
y que antecedió a las liquidaciones reclamadas en autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, las incongruencias denunciadas por el reclamante se circunscriben
a los actos administrativos que precedieron a las emisiones de las liquidaciones reclamadas,
indicando que la fiscalización se llevó a cabo respecto del año tributario 2018 y solo en
relación a Inversiones Prima Limitada, pero que, sin embargo, se habría cuestionado el
costo de adquisición de las acciones de Plaza S.A. por parte de Rentas Tissa Limitada en
circunstancias que este hecho nunca fue objeto de fiscalización y que en nada se
1 Lledó V., Camilo y José Pardo D. (2013). El vicio de la desviación de poder en los actos administrativos.
Santiago de Chile: Editorial Thomson Reuters, pág. 49.
relacionaba con la solicitud de devolución de PPUA, no habiendo sido objeto de fiscalización
el Fondo de Inversión Privado Tissa ni tampoco su sociedad administradora Tissa S.A. Al
respecto, cabe señalar que consta de las liquidaciones reclamadas que producto de la
revisión de los antecedentes que le fueron requeridos a la reclamante en la notificación
170, practicadas con ocasión de la operación renta del año tributario 2018 en las que se le
formularon observaciones relacionadas con la pérdida tributaria declarada por la cual se
impetraba el crédito de primera categoría por utilidades absorbidas, también se efectuaron
por el Servicio de Impuestos Internos requerimientos formales a las sociedades
relacionadas, a saber, Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada y fue también la
actora quien declaró dichas pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO: Que, en ese escenario, el Servicio emitió la Citación número 12 considerando el
período fiscalizado, correspondiente al año tributario 2018, iniciando la revisión de los
antecedentes del pago provisional por utilidades absorbidas declarado por la
contribuyente, cuyos orígenes se remontan hasta más allá del año 2012, pero que tenían
incidencia en los periodos auditados y declarados por la contribuyente. Como puede verse
en la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2018, rolante
de fojas 464 a 469 de autos, la reclamante declaró un crédito de PPUA con derecho a
devolución por $18.698.010, por lo cual no cabe duda de que el Servicio de Impuestos
Internos se encontraba facultado para revisar tales montos, lo que llevó a cabo a través de
la auditoría efectuada que culminó en la mencionada Citación y, posteriormente, en la
emisión de las Liquidaciones impugnadas. De esta forma, estima este sentenciador que no
existe incongruencia alguna entre los actos administrativos consistentes en la notificación
previa, la Citación y las Liquidaciones que se reclaman en autos, ya que resulta meridiano
que la contribuyente hizo valer una pérdida generada en años tributarios anteriores que a
juicio del Servicio debía ser aclarada, por lo que la revisión de períodos tributarios pretéritos
se generó por la determinación efectuada por la contribuyente en el año tributario 2018 y
no por mera iniciativa o impulso del Servicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo expuesto, se concluye que la notificación número 170, de
19 de diciembre de 2018, que sirve de antecedente inmediato y directo a la Citación número
12, de 31 de enero de 2019 - que a su vez constituye el fundamento de las Liquidaciones
reclamadas en autos - consistieron en requerimientos de antecedentes practicados por el
ente fiscalizador en el marco de una auditoría por fiscalización surgida de la rebaja de la
pérdida de ejercicios anteriores efectuada por la reclamante en su declaración de renta del
año tributario 2018, que devino en una devolución en exceso originada en el impuesto de
primera categoría por utilidades absorbidas, lo cual obligó al organismo fiscalizador a revisar
las pérdidas declaradas desde el año 2012 al 2017, actuación que culminó con la emisión
de las liquidaciones controvertidas en autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este mismo sentido, se observa de la respuesta a la Citación
rolante en los folios 100 a 110 de la carpeta de auditoría, que es la propia contribuyente
Inversiones Prima Limitada quien explica las pérdidas tributarias provenientes de las
reorganizaciones empresariales a que alude el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas y a los negocios efectuados entre sus empresas relacionadas, por
lo cual no se observa el vicio de desviación de poder denunciado por cuanto no se le
solicitaron antecedentes a otros contribuyentes distintos en el transcurso de este proceso
de fiscalización y solo se le requirieron a Inversiones Prima Limitada respecto de los
negocios que esta celebró con otras empresas y que figuraban en sus cuentas de activos y
pasivos de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este sentido, la alegación del reclamante referida a que el
Servicio de Impuestos Internos, a través de sus funcionarios fiscalizadores, actuaron más
allá de las facultades que establece la ley y conculcaron los derechos del contribuyente, no
tienen ningún asidero legal ni fáctico y en nada se vincula con la alegación de desviación de
poder por parte de la Administración Tributaria, pues, como ya se ha señalado, es el propio
contribuyente quien radica la pérdida tributaria que hizo valer en su declaración de renta
del año tributario 2018 en las reorganizaciones empresariales efectuadas con anterioridad,
procediendo el Servicio de Impuestos Internos a liquidar los impuestos que correspondían
por estimar insuficiente la documentación aportada por la reclamante. Igualmente, se
observa por este sentenciador que Inversiones Prima Limitada evidentemente no está de
acuerdo con los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, pero no corresponde que
dicha discrepancia sea abordada a través de impugnaciones formales por supuestos vicios
relacionados con desviaciones de poder atribuibles a los funcionarios públicos que
intervienen en la fiscalización que culminó con las liquidaciones reclamadas, más aún
cuando tales vicios no se presumen y la parte interesada no aporta antecedentes
probatorios precisos y concluyentes que demuestren la existencia de los mismos. Por tales
consideraciones no se dará lugar a esta alegación de nulidad, tal como se dirá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
III.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD
FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el reclamante ha solicitado la nulidad de las liquidaciones
números 183 y 184 respecto de la partida 2.1 sobre corrección monetaria del activo
Inversión en Rentas Tissa Limitada, señalando que el Servicio de Impuestos Internos ha
infringido el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica ya que no habría obrado
dentro su competencia, atribuyéndose facultades o derechos que la ley no le ha otorgado,
ya que al emitir las liquidaciones reclamadas en autos se habría amparado en las
liquidaciones de impuestos emitidas a sus sociedades relacionadas, a saber Inversiones
Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, respecto de las cuales no se ha dictado sentencia
que se encuentre firme y ejecutoriada, habiéndose el Servicio auto tutelado en el ejercicio
de sus potestades lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico. Indica que no
existiendo una sentencia definitiva que se encuentre firme y ejecutoriada, el Servicio, no
puede utilizar una liquidación como fundamento de otro acto administrativo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado, señala
que las liquidaciones analizan los antecedentes aportados y verificados en las auditorías de
dichas sociedades relacionadas, teniendo en consideración las operaciones complejas, los
efectos en la malla societaria y las propias alegaciones de la contribuyente. Indica que el
Servicio sostiene que el valor de los activos en empresas relacionadas no se encuentra
acreditado, razón por la que realiza un historial de las sociedades y sus operaciones citando
las liquidaciones anteriores en las que se realizaron requerimientos que no se acreditaron.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose de esta alegación de nulidad, en primer término debe
precisarse que la liquidación es un acto administrativo terminal mediante el cual el Servicio
de Impuestos Internos determina diferencias de impuestos a un contribuyente en el
ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley. El diccionario básico
tributario contable que publica el Servicio en su página en Internet2 define dicho acto como
el documento emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y
por lo general con posterioridad a una citación, donde se consigna la diferencia
determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Por su parte, el
artículo 24 del Código Tributario dispone que “a los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de
impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas
no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse
el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido
el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el
pago.”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendida su naturaleza de acto administrativo, la liquidación
debe cumplir con requisitos formales y sustanciales establecidos tanto en las leyes
tributarias como en la Ley N° 19.880, sobre bases del procedimiento administrativo, entre
los cuales se encuentra el haber sido expedida por autoridad competente en el ejercicio de
sus funciones públicas. Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido a sus
funcionarios, mediante la Circular N° 63, del año 2000, acerca de la forma en la que deben
emitirse las liquidaciones de impuestos, señalando dicha instrucción en su punto IX.- que
tal actuación se compone de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados
por el contribuyente, por lo que su construcción deriva de la citación de la cual es producto.
Asimismo, señala que, de no existir respuesta a la citación dentro del plazo, se debe
practicar la liquidación conforme a todas las partidas y elementos citados al contribuyente,
debiendo estar constituida por los fundamentos, es decir, citación, hojas de trabajo, montos
de diferencias detectadas y cadena de IVA si es procedente.
2 www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_l.htm
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el examen de las liquidaciones cuya nulidad se solicita, rolantes
de fojas 42 a 57 de autos, permite comprobar que en dichos actos administrativos existe en
una primera parte un resumen de todo el proceso de fiscalización llevado a cabo a la
contribuyente, comprendiendo un historial desde que presentó su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2018, las observaciones que surgieron de parte de
la administración, los distintos requerimientos realizados a la contribuyente, refiriéndose
luego a la Citación N° 12 y a la documentación solicitada, más la individualización y análisis
de todos los antecedentes presentados por la contribuyente en la respuesta a dicha
Citación. Luego, la liquidación trata de las partidas conciliadas para luego establecer
información corporativa de la contribuyente y liquidar las tres partidas ya referidas en los
apartados anteriores. De esta forma, se observa que dentro de la partida N° 2 liquidada
sobre Corrección Monetaria, en el análisis de la partida 2.1. corrección monetaria del activo
Inversiones en Rentas Tissa Limitada y su incidencia en la revalorización del capital propio
tributario, el Servicio de Impuestos Internos señala que se han realizado auditorías a sus
empresas relacionadas, a saber Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, las que
señala influyen directamente en el análisis de los antecedentes que la reclamante presenta
en la fiscalización, por lo que realiza un resumen de las diferencias que surgieron en dichas
fiscalizaciones que se relacionan directamente con la fiscalización realizada a Inversiones
Prima Limitada.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, no se observa por este Tribunal la existencia del vicio
que alega la reclamante pues, como se consignó en el considerando anterior, el Servicio se
refiere en las liquidaciones reclamadas a las auditorías efectuadas a las empresas
relacionadas de la reclamante exclusivamente porque se relacionaban directamente con la
fiscalización llevada a cabo a Inversiones Prima Limitada y, además, la reclamante es quien
en su respuesta a la Citación acompaña documentación para acreditar la pérdida tributaria
la cual se refiere precisamente a las reorganizaciones empresariales, movimientos y flujos
de dinero realizado entre sus empresas relacionadas, lo que también se observa en las
causas traídas a la vista, consistentes en los reclamos deducidos en contra de las
liquidaciones emitidas a Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, las que ya se
encuentran falladas por este Tribunal Tributario y Aduanero, el que resolvió desechar los
reclamos y confirmar las liquidaciones de impuestos emitidas a dichas sociedades.
TRIGÉSIMO: Que, por otra parte, no resulta admisible la alegación de la contribuyente en
cuanto a que debería existir una sentencia firme y ejecutoriada para que la administración
tributaria utilice los fundamentos de una liquidación en otro acto administrativo similar,
pues encontrándose relacionados los casos a que se ha hecho referencia resulta del todo
lógico que el ente fiscalizador utilice los antecedentes recabados en las otras auditorías para
fundar las liquidaciones que se reclaman en autos, sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de impugnar dichos actos administrativos ante los tribunales de justicia y de
la obligación del Servicio de ajustar los resultados tributarios que provienen de sus
actuaciones a lo que, en definitiva, resuelvan los órganos jurisdiccionales. Esto no es más
que el ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización que la ley concede al Servicio de
Impuestos Internos, resultando desproporcionado afirmar que en el presente caso el
Servicio se ha hecho justicia por mano propia.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además de no resultar acreditado el vicio de nulidad por
incompetencia alegado por la reclamante, cabe hacer presente que, conforme a la
normativa aplicable a la materia analizada, no se acredita que el supuesto incumplimiento
formal que se alega haya generado algún perjuicio al interesado, pues no es posible advertir
como afecta su derecho de defensa o lesiona su patrimonio, ya que el solicitante no
argumenta al respecto.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, este Tribunal arriba a la convicción que las
liquidaciones reclamadas, notificadas a la contribuyente Inversiones Prima Limitada por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron emitidas por la autoridad
administrativa competente, dentro de la esfera de su competencia, cumpliéndose con la
normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie y con lo prescrito por el artículo 7°
de la Constitución Política de la República, debiendo por ende desecharse la alegación de
nulidad de las liquidaciones por haber sido dichos actos emitidos dentro de las facultades
legales que corresponden al ente fiscalizador, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
IV.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LAS
LIQUIDACIONES:
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante ha formulado una alegación de nulidad en contra
de la partida 2.1 sobre corrección monetaria del activo “Inversión en Rentas Tissa Limitada”,
argumentando que el Servicio de Impuestos Internos se habría asilado en las liquidaciones
emitidas a Inversiones Müller Limitada y a Rentas Tissa Limitada, los que son contribuyentes
distintos a Inversiones Prima Limitada y cada uno tiene sus propias pretensiones, las que no
pueden extrapolarse por el solo hecho de tratarse de sociedades relacionadas, además de
que los argumentos que se contienen en las liquidaciones emitidas a las sociedades ya
referidas son contradictorios entre sí, anulándose entre ellos. De esta forma, sostiene que
los argumentos que fundan las liquidaciones no constituyen un sustento jurídico válido que
permita fundamentar las liquidaciones reclamadas en autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, sobre este punto, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito
de traslado funda su defensa en los mismos argumentos consignados en las liquidaciones
reclamadas, señalando que se observa el análisis pormenorizado y el debido razonamiento
respecto de cada uno de los antecedentes presentados por la contribuyente, indicando que
ésta no se encuentra de acuerdo con dicho análisis lo que no justifica su solicitud de nulidad,
teniendo en consideración que no ha alegado ningún perjuicio producto de la supuesta falta
de fundamentación de los actos administrativos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como ya se ha señalado, las liquidaciones cuya nulidad se
solicita, agregadas de fojas 42 a 57 de autos y también incorporadas en la carpeta de
auditoría adjunta al expediente, desarrollan en forma cronológica los hechos que fundan
las diferencias impositivas determinadas a la reclamante, las que se justifican pues a juicio
del Servicio la respuesta a la Citación - cuya copia se acompaña en los folios 100 a 110 de la
carpeta de auditoría - desvirtúo sólo algunas de las partidas citadas. Indican las
liquidaciones impugnadas en autos que se establecieron diferencias en la determinación de
la renta líquida imponible de primera categoría, presentada en hoja folio contable 146,
conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a Renta, lo que influye en el monto
solicitado de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas e implica diferencias de impuestos
considerando que la contribuyente registra gastos por diferencia de cambio mal
determinados, los cuales deben ser agregados a la renta líquida imponible. De igual forma,
señala que respecto del gasto por corrección monetaria no se acreditó el valor registrado
de activos y pasivos, particularmente de inversiones en activos no monetarios, a los cuales
se le efectuó la corrección monetaria y que afectan la revalorización de capital propio, lo
que se vincula con las auditorías realizadas a las empresas relacionadas y la fiscalización
realizada a Inversiones Prima Limitada, por lo que estima que no se acreditan los ajustes
efectuados conforme al artículo 32 de la Ley de Impuesto a la Renta.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo las liquidaciones reclamadas efectúan un análisis de las
auditorías realizadas a las empresas relacionadas de Inversiones Prima Limitada, a saber,
Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, señalando que se desprende de la
escritura de constitución de Rentas Tissa S.A. que los socios originales suscribieron 100
acciones de un total de 322.718.762, lo que representa un 0.000031% del total del capital
a esa fecha y pagaron solo la suma de $105.100 al contado, ingresado a la caja social.
Posteriormente, cuando se emiten 265.220.705 nuevas acciones, el pago no se efectúa en
dinero en efectivo sino que se realiza una cesión de crédito, la que consta en un documento
privado firmado por Tomas Müller Sproat, en representación de Inversiones Prima Limitada
e Inversiones Müller Limitada, y Tomas Müller Benoit en representación de Rentas Tissa
S.A. Dicho crédito, a su vez, proviene de una deuda que mantenía Rentas Tissa con el FIP
Tissa por la venta de la nuda propiedad de 268.718.762 acciones de Plaza S.A., precio que
se fijó en la suma total de $278.717.787.134, estipulándose como plazo de pago 45 días
contados desde la fecha de la compraventa, esto es, desde el 26 de diciembre de 2012 y
que vencía el 9 de febrero de 2013. De lo anterior, concluye el Servicio que el FIP Tissa tenía
una cuenta por cobrar respecto de Rentas Tissa S.A. la que con fecha 28 de diciembre de
2012 traspasó a título de distribución de dividendos y disminución de capital por la suma
de $19.632.160,818 para cada cuota del Fondo. Señala el ente fiscalizador que dicho monto
resulta de multiplicar las 14.197 cuotas que componen el FIP por el valor de 19.632.160,818
y dado que los únicos aportantes del FIP Tissa eran Inversiones Müller Limitada, titular de
9.265 acciones, e Inversiones Prima Limitada, titular de 4.932 acciones, a cada empresa le
corresponde $181.891.969.980 y $96.825.817.154 respectivamente. Indica que, de acuerdo
con la información que mantiene el Servicio de Impuestos Internos relativas a las
declaraciones juradas para el año tributario 2013, se verificó que Tissa S.A. en su calidad de
administradora del FIP Tissa, informó para el año comercial 2012, en la declaración jurada
Nº 1804 sobre Información de los Fondos de Inversión Privado como fecha de constitución
del Fondo el 28 de diciembre de 2007, con un patrimonio al 30 de abril o a la fecha de
liquidación la suma de $31.681.028.612 y 14.197 cuotas. Hace presente que la operación
descrita como distribución de dividendos en la cesión de créditos no representa un pago
que implique un flujo de dinero efectivo, sino que solo se cedió un crédito por
$278.717.787.164, cuyo monto coincide con el precio que las partes fijaron en la
compraventa del 26 de diciembre del 2012 por la venta de la nuda propiedad de acciones
Plaza S.A. Asimismo, el valor de la suscripción de las acciones en Rentas Tissa S.A. fue
calzado también entre la parte deudora y acreedora para dar por cancelada dicha deuda,
indicando que esta mecánica la pudieron emplear las partes contratantes ya que los
firmantes de los diversos documentos involucrados en las distintas transacciones son las
mismas personas, tratándose de empresas relacionadas. Por lo anterior, señala que fue
necesario incorporar a las liquidaciones número 183 y 184, las liquidaciones y resultados de
fiscalización efectuados a sus empresas relacionadas. Concluyen las liquidaciones
reclamadas que quien permanecía como accionista del FIP Tissa al 28 de diciembre de 2012,
fecha del pago de la suscripción de acciones del FIP Tissa, era Inversiones Prima Limitada y
que el capital enterado efectivamente en Rentas Tissa Limitada es menor al registrado en
sus activos y que este fue enterado por Inversiones Prima Limitada. De esta forma, indica
que con los antecedentes presentados por la reclamada en la fiscalización y los argumentos
referidos a las auditorías realizadas a sus empresas relacionadas, concluye que Inversiones
Prima Limitada no logró acreditar el saldo de la inversión en Rentas Tissa Limitada registrada
en su activo al 31 de diciembre de 2017, ascendente de $114.175.176.738, según su balance
general que consta en folio 1413, lo que por consiguiente afecta la composición del saldo
de la corrección monetaria originada en la aplicación de dicho activo y al cálculo de la
revalorización del capital propio al 1 de enero de 2017.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a continuación, las liquidaciones reclamadas realizan una nueva
determinación de la corrección monetaria del activo “Inversión en Rentas Tissa Limitada”,
señalando que la empresa aplicó corrección monetaria por este activo por $2.128.879.645
al valor de $112.046.297.093 al 1 de enero de 2017, siendo la nueva determinación de dicho
activo al 31 de diciembre de 2016 la suma de $36.661.070.315. De esta forma, señala que
la Inversión en Rentas Tissa Limitada al 31 de diciembre de 2016 incluida en la declaración
jurada N° 1847, folio 4300389, ascendente a $112.046.297.093 se encuentra sobrevalorada,
presentando una diferencia no acreditada de $75.385.226.778. De lo anterior, se desprende
que en la nueva aplicación de la corrección monetaria a la cuenta “Inversión en Rentas Tissa
Limitada” se genera un saldo de corrección monetaria en exceso, que asciende a
$1.432.319.309. Lo anterior, implica que debe efectuarse una nueva determinación del
capital propio inicial, dado que el activo efectivamente acreditado asciende solo a
$36.661.070.315 y como consecuencia de aquello se realiza una nueva determinación del
capital propio de la empresa al 1 de enero del 2017. A continuación, señala el acto
reclamado que Inversiones Prima Limitada durante el año comercial 2017 efectuó cargos y
abonos a la cuenta Corrección Monetaria por la suma de $2.500.164.114 y $2.317.027.297
respectivamente, constando aquello en el libro mayor folios 1406 y 1407. Sin embargo,
señala que dentro de dicho registro reconoció en ambos casos un exceso de corrección
monetaria ascendente a $1.432.319.309, originado tanto por la actualización del activo
“Inversión en Rentas Tissa Limitada” como de la nueva revalorización del capital propio,
conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta, debiendo haber reconocido
solo la suma de $696.560.336 en relación a dicho activo no monetario. En este sentido,
señala que no se produce diferencia cuantitativa en la determinación de la renta liquida
imponible, por concepto de corrección monetaria, toda vez que la diferencia que se deduce
tanto en el capital propio inicial como en el activo no monetario es equivalente, sin
embargo, como le fue requerido en la Citación N° 12 que acreditara la efectividad y
naturaleza de los activos a los que aplicó corrección monetaria y que forman parte de la
composición de su saldo y esto no fue demostrado fehacientemente, indica que la
reclamante solo debe considerar dentro de sus activos el valor ajustado de la “Inversión en
Rentas Tissa Limitada” por $37.357.630.651 al 31 de diciembre de 2017, constando dicho
análisis en hojas de cálculos y fundamentos que se contienen en las liquidaciones
reclamadas. Lo anteriormente consignado deja sin sustento la argumentación de falta de
motivos que arguye la actora, sin perjuicio de lo que se analizará en los considerandos
siguientes cuando se examinen las alegaciones de fondo que plantea la reclamante.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, igualmente, se observa que la reclamante, al formular su
solicitud de nulidad de derecho público por falta de motivación del acto administrativo,
insiste en su argumentación de que el Servicio se habría asilado, sin sustento jurídico, en las
auditorías realizadas a Inversiones Müller Limitada y Rentas Tissa Limitada, alegación que
no se considera admisible tal como se ha consignado en el apartado anterior de la presente
sentencia. De esta forma, la reclamante pretende trasladar su argumentación hacia
aspectos de fondo referidos al criterio aplicado por el Servicio y a la ponderación de los
antecedentes probatorios aportados durante la fiscalización, por lo cual puede concluirse
que la nulidad no se sostiene realmente en una impugnación formal constituida por la falta
de motivación de los actos administrativos, sino que la reclamante discrepa con la tesis
formulada por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, lo cual
evidentemente no puede fundar adecuadamente una alegación de nulidad como la que se
analiza.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, debe hacerse presente que el peticionario no precisa
como la supuesta falta de fundamentación de las liquidaciones reclamadas le genera
perjuicio, ya que al tenor de las alegaciones planteadas no logra advertirse como el defecto
formal alegado afectó su derecho de defensa, por cuanto se constata en autos que el
reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos interponiendo el reclamo materia de
la presente causa en contra de las liquidaciones números 183 y 184, las cuales tienen como
antecedente la Citación N°12/2019, acto administrativo al cual dio oportuna respuesta,
según es posible advertir del documento rolante en los folios 100 al 110 del cuaderno de
auditoría.
CUADRAGÉSIMO: Que, conforme lo expresado, se estima que en el caso en análisis ha
existido un correcto ejercicio formal de las facultades fiscalizadoras que encomienda la ley
al Servicio de Impuestos Internos, encontrándose las liquidaciones reclamadas
debidamente fundadas en cuanto a sus antecedentes y normas legales que las sustentan,
por lo que, atendidas las consideraciones señaladas precedentemente y careciendo de
asidero lo sostenido por el reclamante en cuanto a la falta motivación de los actos
impugnados, se desechará la solicitud de nulidad planteada por la reclamante, tal como se
dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
V.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO POR TASACIÓN
ENCUBIERTA EFECTUADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, también la reclamante interpone una alegación de
nulidad respecto de la partida 2.1 sobre corrección monetaria del activo “Inversión en
Rentas Tissa Limitada”, señalando que el Servicio de Impuestos Internos habría realizado
una tasación encubierta que no se ajusta a derecho, violando de esta forma los artículos 64
del Código Tributario y 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que el
Servicio se basó en la declaración jurada N° 1804 para bajar el valor de participación de
Inversiones Prima Limitada en Rentas Tissa Limitada, lo que sería un error pues dicha
declaración no contiene el mayor valor obtenido en la venta de la nuda propiedad de las
acciones de Plaza S.A. Indica que dicha declaración jurada muestra el estado del patrimonio
del FIP al 31 de diciembre de 2012, esto es, cuatro días después de que distribuyera la
utilidad por la venta de la nuda propiedad de las acciones Plaza S.A. por lo que no se podía
declarar dicho valor como parte de su patrimonio a la fecha indicada. Asimismo, alega que
el Servicio omite referirse sobre la declaración jurada N° 1817, del año tributario 2013,
presentada por Tissa S.A. donde se informan los montos de los beneficios obtenidos por los
partícipes del Fondo durante el año comercial 2012 y que respecto de Inversiones Prima
Limitada asciende a la suma de $84.522.999.292, siendo estos montos los que debería
haber considerado el Servicio.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado,
señala que no se ha efectuado una tasación de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario
y al artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que no ha existido la
determinación de un valor por el Servicio, sino que no se da por acreditado el valor
determinado por el contribuyente, habiéndose considerado los valores iniciales declarados,
pues la reclamante no logró acreditar el valor de su activo durante la etapa de fiscalización.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, el artículo 64 del Código Tributario dispone
en su inciso 1° que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en
su poder, en caso, que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con
el articulo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas
no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”. Por su parte, el
articulo 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta señala que “El Servicio podrá
aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un
bien raíz o de otros bienes o valores que se transfieran sea notoriamente superior al valor comercial
de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los
corrientes en plaza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia
entre el valor de la enajenación y el que se determine en virtud de esta disposición estará sujeta a
la tributación establecida en el literal ii) del inciso primero del artículo 21. La tasación, liquidación y
giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario podrán
reclamarse en la forma y plazo que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que
indica”.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados al proceso,
en especial del contenido de las liquidaciones números 183 y 184, reclamadas en autos, no
se observa que el Servicio de Impuestos Internos haya tasado la base imponible de la
contribuyente Inversiones Prima Limitada en virtud de las facultades que le conceden los
artículos 64 del Código Tributario y 17 N° 8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo
cual ha sido ratificado por la Administración Tributaria al evacuar el traslado del reclamo de
autos. Lo que se desprende de los actos administrativos reclamados es que Inversiones
Prima Limitada no logró acreditar el saldo de la Inversión en Rentas Tissa Limitada registrada
en su activo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a la suma de $114.175.176.738 según
su balance general. Asimismo el FIP Tissa informó como capital al 31 de diciembre de 2012
en la declaración jurada N° 1804 el patrimonio de Rentas Tissa de $31.681.028.612 el que
se encuentra sobrevalorado en Rentas Tissa Limitada y por consiguiente el activo que
mantiene en Inversiones Prima Limitada al 31 de diciembre de 2017 por la suma de
$114.175.176.738 también se encuentra sobrevalorado, teniéndose por no acreditada la
suma de $76.817.546.087, realizando de esta forma el Servicio de Impuestos Internos una
nueva determinación de la corrección monetaria del activo “Inversión en Rentas Tissa
Limitada”, basado en los documentos que la propia contribuyente aportó durante la etapa
de fiscalización y también en sus declaraciones juradas informadas al ente fiscalizador. De
esta forma, se constata que el ente fiscalizador no ha llevado a cabo lo que la reclamante
denomina una tasación encubierta de la base imponible de la contribuyente o de la
corrección monetaria del activo cuestionado, rebajando esta de la suma de
$114.175.176.738 a la suma de $37.357.630.651, a consecuencia de que se tuvo por no
acreditada la cantidad de $76.817.546.087, tal como se ha explicado en pasajes anteriores
de esta sentencia, observándose que el Servicio no utilizó en dicha operación parámetros
como el valor corriente en plaza u otros criterios de valoración que se emplean cuando
efectivamente se procede a tasar a un contribuyente.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, al igual que las solicitudes de nulidad ya analizadas en
acápites anteriores de esta sentencia, se observa que el reclamante traslada su
argumentación hacia aspectos de fondo referidos al criterio aplicado por la administración
tributaria sobre la ponderación de los antecedentes probatorios aportados durante la etapa
de fiscalización, lo que en nada se relaciona con que el Servicio de Impuestos Internos haya
realizado una tasación encubierta a la contribuyente excediéndose en sus facultades
legales, sino que simplemente la reclamante discrepa con la tesis formulada por el ente
fiscalizador en las liquidaciones reclamadas lo que no puede fundar razonablemente una
alegación de nulidad, motivo por el cual se desechará la solicitud planteada por la
reclamante en este punto, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
VI.- EN CUANTO AL FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA:
1.- VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y DE LA DOCTRINA DE LOS
ACTOS PROPIOS:
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de este punto, la reclamante manifiesta que el
Servicio de Impuestos Internos vulneró el principio de confianza legítima y la doctrina de
los actos propios, fundando dicha alegación en que el 14 de febrero de 2014, producto de
la división de Inversiones Prima Limitada, nacieron las sociedades Rentas Yuste e
Inversiones Chepu Limitada, división que fue revisada por la autoridad tributaria sin que se
formulara ningún cuestionamiento. Asimismo, alega que en la página web del Servicio
aparece Inversiones Prima Limitada como socia con un 34,06% de Rentas Tissa Limitada,
habiendo aceptado la autoridad tributaria las declaraciones de impuestos de ésta última en
los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016, las de Inversiones Müller Limitada en los años
2013 a 2017 y 2019, y las declaraciones de los años tributarios 2013 a 2016, 2018 y 2019,
más las declaraciones rectificatorias de Inversiones Prima Limitada. Arguye que la
aceptación de las declaraciones rectificatorias no puede ser revocada ni menos invalidadas
y, si hubiera mérito para ello, señala que el contribuyente debe ser debidamente notificado
del inicio de este proceso lo cual no ha ocurrido en la especie, concluyendo que no es
admisible cambiar de opinión, alterando situaciones tributarias consolidadas, sin afectar la
buena fe, la seguridad jurídica y la lealtad entre la Administración Tributaria y los
contribuyentes.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, frente a esta
impugnación, señala que es evidente que la aceptación formal de las declaraciones del
contribuyente no implica un reconocimiento de su situación y no excluye la facultad del
Servicio de revisarlas y liquidar los impuestos si procede de acuerdo al mérito de dichas
revisiones, lo que de ningún modo vulneraría los principios que alega la actora.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, tal como lo señala el autor Jorge Bermúdez Soto3, el
principio de confianza legítima emana de los principios constitucionales que sostienen el
3 Revista de Derecho (Universidad Austral de Valdivia) Vol. XVIII - N° 2 - diciembre 2005, páginas 83-105,
obtenido en https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-09502005000200004
Estado de Derecho y la seguridad jurídica y en virtud del cual se entiende que debe existir
una permanencia en la regulación y aplicación del ordenamiento jurídico. Trasladado al
ámbito tributario, este principio implicaría que el Servicio de Impuestos Internos no podría
frustrar las expectativas que han producido sus decisiones, reemplazándolas
repentinamente por criterios distintos, debiendo entonces el juez dar amparo al
contribuyente frente a la Administración Pública, la que ha venido actuando de una
determinada manera, en cuanto ésta lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo
sucesivo y bajo circunstancias similares. En el mismo sentido, la denominada “doctrina de
los actos propios”, que proviene del ámbito del derecho privado, implica que a nadie le es
lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta jurídica.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en cuanto a la cuestión que se analiza en este acápite,
debe precisarse, en primer término, que el Servicio de Impuestos Internos dispone de los
plazos que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario para fiscalizar las
declaraciones de los contribuyentes. También, debe considerarse que el ente fiscalizador
lleva a cabo anualmente un plan de fiscalización masivo denominado “operación renta”,
durante el cual se efectúa una revisión preliminar de las declaraciones anuales presentadas,
la cual obviamente no configura un pronunciamiento definitivo de la Administración acerca
de la situación tributaria del contribuyente, el cual puede ser fiscalizado posteriormente y
dentro de los plazos que establecen las normas legales referidas. En tal contexto, no parece
procedente sostener que la aceptación por parte del Servicio de Impuestos Internos de las
declaraciones de renta (o de sus rectificatorias) constituyan un acto administrativo terminal
que solo podría ser invalidado o revocado conforme las normas que se contienen en los
párrafos 1° y 4° del Capítulo IV, sobre revisión de los actos administrativos, de la Ley
N°19.880. En efecto, cada vez que un contribuyente presenta su declaración anual de renta
de conformidad con el artículo 69 de la ley del ramo, esta puede ser aceptada o impugnada
por el Servicio de Impuestos Internos dependiendo si se cumplió con los requisitos de
forma, esto es, si las cantidades declaradas fueron registradas en los códigos correctos del
formulario 22 y si los datos contenidos en la declaración coinciden con la información que
hasta ese momento posee la autoridad tributaria. En síntesis, la aceptación de una
declaración de renta original o rectificatoria no constituye de ninguna forma un acto
administrativo terminal emanado de la Administración Tributaria y dichas declaraciones y
los antecedentes que las sustentan pueden ser revisadas por el órgano fiscalizador dentro
de los plazos de prescripción y en el ámbito de sus facultades legales, considerando que
nuestro sistema tributario se basa en el principio de autodeterminación de los impuestos,
lo cual implica que cada contribuyente determina la cuantía de su obligación tributaria y el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado por la ley para fiscalizar dichas
declaraciones.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en consecuencia, el actuar del Servicio de Impuestos Internos
frente a las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por Rentas Tissa Limitada en
los años tributarios 2013, 2014, 2015 y 2016; de Inversiones Müller Limitada en los años
tributarios 2013 a 2017 y 2019 y de Inversiones Prima Limitada de los años tributarios 2013
a 2016, 2018 y 2019, corresponde únicamente a una aceptación formal de estas que no
generó un efecto constante y uniforme en el tiempo que pueda haber hecho creer
razonablemente al contribuyente que no sería objeto de una fiscalización posterior y que
por tanto éste haya adquirido la confianza legítima de que dichas declaraciones no podían
ser revisadas a posteriori por la entidad fiscalizadora; y lo mismo puede concluirse respecto
del porcentaje de participación que mantenía Inversiones Prima Limitada en Rentas Tissa
Limitada, pues dicha información reflejada en el sitio de internet del Servicio de Impuestos
Internos proviene de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Asimismo,
tampoco se observa que la Administración Tributaria haya cambiado de parecer en el
tiempo con respecto a las declaraciones de renta presentadas por la reclamante, pues como
se ha señalado anteriormente dichos años tributarios no habían sido revisados hasta
entonces por el Servicio. En consecuencia, resultando establecido que la contribuyente no
adquirió ningún derecho con motivo de la aceptación formal de sus declaraciones
impositivas, pues de otra forma no tendrían sentido las facultades de fiscalización y los
plazos de prescripción que establece el Código Tributario para tales efectos, este
sentenciador estima que debe rechazarse la presente alegación formulada por la parte
reclamante, conforme se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
2.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 21 DEL CODIGO TRIBUTARIO:
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante alega la violación de los artículos 4
y 21 del Código Tributario por parte del Servicio de Impuestos Internos, indicando que la
autoridad tributaria se encuentra obligado a aceptar la prueba que se le presente, esto es,
está obligado a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente a menos que estos no sean fidedignos. Señala que dicho imperativo
legal ha sido completamente desatendido, pues el ente fiscal habría valorado la prueba
fuera de todo marco de control concerniente a un Estado de Derecho, desconociendo las
liquidaciones reclamadas de manera flagrante los efectos de los contratos válidamente
celebrados, realizando un análisis cronológico de la organización de Inversiones Prima
Limitada y su inversión en Rentas Tissa Limitada, el cual fue consignado en la parte
expositiva de la presente sentencia y que se tiene por reproducido en este apartado.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el Servicio de Impuestos Internos señala en
su traslado que consta en las liquidaciones reclamadas que han sido analizados en el
proceso administrativo cada uno de los documentos presentados por la contribuyente,
resultando que la ponderación de los antecedentes realizados por el Servicio es distinta de
aquella pretendida por Inversiones Prima Limitada, lo que no implica una vulneración al
artículo 21 del Código Tributario. Señala, además, que la reclamante efectúa una alegación
genérica sin precisar que antecedentes o elementos probatorios no fueron considerados o
ponderados por el Servicio.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, a propósito de esta alegación, el artículo 21 del Código
Tributario establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala la norma
en su inciso 2° que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Por su parte, el artículo 4 del mismo cuerpo legal señala que las normas del
Código Tributario solo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás
disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el
artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario,
consecuencia para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las liquidaciones 183 y 184 reclamadas en
autos, no se observa por parte de este Tribunal que el ente fiscalizador haya incurrido en
alguna infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, más aún cuando el reclamante
efectúa una alegación genérica sin precisar que antecedentes o elementos probatorios no
fueron considerados o ponderados por el Servicio y tampoco se logra advertir que se haya
excluido prueba en el análisis que realiza dicho organismo para rechazar la partida N° 2.1,
sobre corrección monetaria. En efecto, puede advertirse que en los actos reclamados se
analizan todos los contratos y la documentación acompañada en la etapa de fiscalización
por la reclamante, siendo una cuestión distinta que el resultado de dicha valoración que
llevó a cabo el ente fiscalizador haya sido distinto del esperado por la contribuyente y
resulte, a su entender, perjudicial para sus intereses. De esta forma, no se observa que
exista una infracción por parte del Servicio de Impuestos Internos a las normas legales
analizadas en este acápite, razón por la cual será desechada esta alegación, tal como se dirá
en la parte resolutiva de esta sentencia.
3.- EN CUANTO AL FONDO DE LA IMPUGNACIÓN POR LAS DIFERENCIAS DETERMINADAS
EN LA PARTIDA 2.1 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS POR GASTOS POR CORRECCIÓN
MONETARIA:
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante la partida N°
2.1 de las liquidaciones reclamadas ha impugnado los gastos impetrados por la reclamante
y determinados en la cuenta de corrección monetaria “Inversión en Rentas Tissa Limitada”,
indicando que dicho gasto es excesivo, considerando que no se acreditó el total del monto
registrado en dicha cuenta, por lo que debe disminuirse la corrección monetaria declarada
por la contribuyente de la suma $114.175.176.738 a $37.357.630.651. Igual caso ocurre con
la revalorización del capital propio inicial, a consecuencia de la disminución del valor de los
activos registrados en su balance, los que sin embargo, no producen diferencias
cuantitativas en la determinación de la renta liquida imponible por concepto de corrección
monetaria, toda vez que la diferencia que se deduce tanto en el capital propio inicial como
en el activo no monetario son equivalentes, debiendo considerar la contribuyente dentro
de sus activos el valor ajustado en la cuenta Inversión en Rentas Tissa Limitada.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, a fojas 155, se llamó a acreditar a las partes los hechos y
circunstancias que acrediten la improcedencia de los agregados a la base imponible del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría declarado por la reclamante Inversiones Prima
Limitada en el año tributario 2018, efectuados por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones 183 y 184, de 7 de agosto de 2020, que se originan en el rechazo de las
deducciones por diferencias de tipo de cambio y corrección monetaria, según el detalle
contenido en las partidas 1 y 2 de las referidas liquidaciones.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas exponen que Inversiones
Prima Limitada no acreditó a cabalidad el saldo de la inversión en Rentas Tissa Limitada
registrada en su activo al 31 de diciembre de 2017, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1.- En las Liquidaciones números 387, 388 y 389, de 2 de septiembre de 2019, emitidas a
Inversiones Müller Limitada se dejó establecido que analizada la operación del 28 de
diciembre de 2012 sobre la suscripción y pago de acciones del FIP Tissa, quien permanecía
siendo accionista a esa fecha era Inversiones Prima Limitada (no siendo el caso de
Inversiones Müller Limitada) y que con toda la información revisada solo se confirmó que
las acciones de Plaza S.A. eran de propiedad de Inversiones Prima Limitada y que ésta
sociedad aportó las nudas propiedades al Fondo, manteniendo el usufructo de ellas.
2.- También se dejó establecido en las liquidaciones emitidas a Inversiones Müller Limitada
que el Fondo de Inversión Privado Tissa (FIP Tissa) vendió la nuda propiedad de las
268.718.762 acciones Plaza S.A. en $278.717.787.134. El capital inicial del FIP Tissa fue de
$21.420.000.000 dividido en 12.000 cuotas al 31 de diciembre de 2007 y el capital
informado por el Fondo para el año tributario 2012, según declaración jurada N° 1804
enviada al Servicio de Impuestos Internos, fue de $31.029.410.987 en 17.052 cuotas.
3.- En las Liquidaciones números 390, 391 y 392, de 15 de octubre de 2019, emitidas a
Rentas Tissa Limitada, se dejó establecido que en la operación del 28 de diciembre de 2012
sobre suscripción y pago de acciones, el capital efectivamente enterado en el FIP Tissa es
menor al registrado en los activos de Rentas Tissa Limitada y que éste fue enterado por
Inversiones Prima Limitada. Se indica que el Fondo de Inversión Privado se constituyó y
recibió aportes, que existen cuotas que se cancelaron mediante dividendos de acciones
Plaza S.A. y mediante aporte de acciones los cuales en parte provienen del aporte que
Inversiones Prima Limitada realizó, sin embargo, esta sociedad no enteró el total de las
cuotas suscritas (7.787), por lo que al 19 de diciembre de 2012 éstas se redujeron a lo
efectivamente pagado, esto es, a 4.932 cuotas.
4.- Se verificó que para el año tributario 2012, Rentas Tissa S.A. en su calidad de
administradora del FIP Tissa, informa para el año comercial 2012 en la declaración jurada
N°1804 como fecha de constitución del fondo el 28 de diciembre de 2007, patrimonio del
fondo al 30 de abril o a la fecha de Liquidación la suma de $31.681.028.612, número de
cuotas 14.197.
5.- Señala el ente fiscalizador que se concluye que quien permanecía siendo accionista del
FIP Tissa al 28 de diciembre de 2012, fecha del pago de la suscripción de acciones del FIP
Tissa, era Inversiones Prima Limitada y que el capital enterado efectivamente en Rentas
Tissa Limitada es menor al registrado en sus activos y que este fue enterado por Inversiones
Prima Limitada; de este modo, señalan las liquidaciones reclamadas que los antecedentes
presentados y los obtenidos de las auditorías efectuadas a las empresas relacionadas con la
contribuyente permiten concluir que Inversiones Prima Limitada no logra acreditar a
cabalidad el saldo de la Inversión en Rentas Tissa Limitada registrada en su activo al 31 de
diciembre de 2017, ascendente a $114.175.176.738, según su balance general y por
consiguiente afecta la composición del saldo de la corrección monetaria, originada en su
aplicación dicho activo y por ende al cálculo de la revalorización del capital propio al 1 de
enero de 2017.
6.- Se expone en las liquidaciones reclamadas que el propio Fondo de Inversión Privado
Tissa informó como capital al 31 de diciembre de 2012, en la declaración jurada N°1804 el
patrimonio de Rentas Tissa de $31.681.028.612, el que se encuentra sobrevalorado en
Rentas Tissa Limitada y por consiguiente el activo que mantiene Inversiones Prima Limitada
al 31 de diciembre de 2017 ascendente a $114.175.176.738 también se encuentra
sobrevalorado según la declaración jurada N° 1847, ya que presenta una diferencia no
acreditada de $76.817.546.087 ($114.175.176.738 valor contable - $37.357.630.651 valor
determinado reajustado).
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, los antecedentes contenidos en el expediente RIT GR-08-
00055-2019, caratulado “Inversiones Müller Limitada con Servicio de Impuestos Internos”,
tramitado ante este Tribunal Tributario y Aduanero y ordenado traer a la vista mediante
resolución de fojas 570 de autos, permiten establecer los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 10 de diciembre de 2019, Inversiones Müller Limitada presentó reclamo
en contra de las Liquidaciones números 387, 388 y 389, emitidas por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de septiembre de 2019, las que
determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2018 y reintegro del
artículo 97 de la misma ley correspondientes al año tributario 2019. En lo concerniente al
asunto controvertido que se analiza en este apartado, el Servicio de Impuestos Internos
determinó que Inversiones Müller Limitada no habría acreditado su participación en Rentas
Tissa Limitada, pues no se habría producido una extinción de la obligación con la
capitalización de créditos que realizó Inversiones Müller Limitada a Rentas Tissa S.A. de
conformidad con el contrato suscrito por las partes con fecha 28 de diciembre de 2012,
procediendo a revalorizar el capital propio determinado por la reclamante y modificando
de esta forma la cuenta sobre corrección monetaria determinada en sus declaraciones de
impuestos.
2.- Que mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2020, este Tribunal Tributario y
Aduanero estableció que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones
reclamadas se encontraban correctamente determinadas por la Administración Tributaria
no habiendo la reclamante acreditado debidamente su participación en Rentas Tissa
Limitada, debido a las siguientes consideraciones:
a) Inversiones Müller Limitada no logró acreditar que contaba con el soporte o sustento
económico para celebrar los contratos de capitalización de créditos a que se obligó.
b) Tanto Inversiones Müller Limitada como sus empresas relacionadas con quienes
celebraron diversos tipos de contratos, mostraron incumplimientos de lo que pactaban,
pues hacían y deshacían lo que las mismas partes acordaron en su oportunidad.
c) La nuda propiedad de las acciones de las Sociedades Mall Plaza, que supuestamente
habría adquirido Inversiones Müller Limitada por contrato de fecha 28 de diciembre de
2012, nunca fueron inscritas en el Registro de Accionistas. De esta forma, la nuda propiedad
de las acciones que vendió Inversiones Prima Limitada a Inversiones Müller Limitada se
mantuvo a su nombre, figurando siempre Inversiones Prima Limitada como accionista de
las Sociedades Mall Plaza y posteriormente Plaza S.A.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, a su vez, los antecedentes contenidos en el expediente
RIT GR-08-00003-2020, caratulado “Rentas Tissa Limitada con Servicio de Impuestos
Internos”, tramitado ante este Tribunal Tributario y Aduanero y ordenado traer a la vista
mediante resolución de fojas 570 de autos, permiten establecer los siguientes hechos:
1.- Que con fecha 24 de enero de 2020, Rentas Tissa Limitada presentó reclamo en contra
de las Liquidaciones números 390, 391 y 392, emitidas por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos con fecha 15 de octubre de 2019, las que determinaron
diferencias de impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de los
años tributarios 2017 y 2018 y reintegro del artículo 97 de la misma ley correspondientes al
año tributario 2019. En lo referido al asunto controvertido que se analiza en este apartado,
el Servicio de Impuestos Internos determinó que solo fue posible considerar como
patrimonio del Fondo de Inversión Privado Tissa al 31 de diciembre de 2012 lo que se
informó mediante declaraciones juradas N° 1804, por la suma de $31.681.028.612,
estimando que el capital enterado en Rentas Tissa Limitada al 31 de diciembre de 2015
queda en la suma de $40.384.998.586. Asimismo, estableció que el patrimonio de Rentas
Tissa Limitada se encontraba sobrevalorado a partir de la suscripción de las 265.220.705
acciones, por lo que la inversión en Plaza S.A. al 1 de enero de 2016 ascendente a
$313.440.547.163 presenta una diferencia no acreditada de $273.055.548.577, lo que
implica que debe efectuarse una nueva determinación del capital propio inicial dado que el
activo efectivamente acreditado asciende solo a $40.384.998.586 variando de esta forma
la corrección monetaria determinada en sus declaraciones de impuestos.
2.- Mediante sentencia de fecha 5 de julio de 2022, este Tribunal Tributario y Aduanero
determinó que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas
se encontraban correctamente determinadas por la Administración Tributaria no habiendo
el reclamante acreditado debidamente su patrimonio, debido a las siguientes
consideraciones:
a) Rentas Tissa Limitada no logró acreditar que el monto de la nuda propiedad de las
268.718.762 acciones de Plaza S.A. que compró al Fondo de Inversión Privado Tissa con
fecha 26 de diciembre de 2012 por la suma de $278.717.787.134 correspondía a un valor
de mercado.
b) El dinero anteriormente referido nunca se pagó en efectivo, sino que el Fondo de
Inversión Privado Tissa con fecha 28 de diciembre de 2012 cedió a Inversiones Müller
Limitada e Inversiones Prima Limitada el crédito que tenía en contra de Rentas Tissa S.A.
(actual Rentas Tissa Limitada) por la misma suma de dinero.
c) A su vez, en la misma fecha 28 de diciembre de 2012, Rentas Tissa S.A. emitió 265.220.705
acciones por la suma de $278.717.786.677 por lo que Inversiones Müller Limitada e
Inversiones Prima Limitada pagan dichas acciones de Rentas Tissa S.A. con el crédito
anteriormente referido, pasando estas sociedades a ser accionistas de Rentas Tissa S.A.
calzando su crédito en dicha sociedad con la deuda por la suscripción de acciones.
d) Inversiones Müller Limitada no logró acreditar que contaba con el soporte o sustento
económico para celebrar los contratos de capitalización de créditos a que se obligó.
e) Rentas Tissa S.A. (actual Rentas Tissa Limitada) no ha pagado a la fecha el precio al Fondo
de Inversión Privado Tissa por la adquisición de la nuda propiedad de las 268.718.762
acciones de Plaza S.A. De esta forma, Rentas Tissa Limitada no ha extinguido su obligación
con el Fondo de Inversión Privado Tissa por la suscripción de la nuda propiedad de las
acciones de Plaza S.A. según el contrato de 26 de diciembre de 2012.
f) El Fondo de Inversión Privado Tissa al mes de diciembre de 2012, que es la fecha en la
que se realizan todas las transacciones cuestionadas, declaró un capital propio tributario
por la suma de $31.681.028.612 según su declaración jurada N° 1804, valor inferior al
monto en que vendió la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. a Rentas Tissa S.A. el
que representa solo un 13,71% del total de las acciones de Plaza S.A. y el valor de venta
corresponde a un 147,20% del capital propio informado.
g) Rentas Tissa Limitada no logró acreditar que las acciones de Plaza S.A. se encontraban en
un valor de mercado, pues presentó un informe que solo se basa en expectativas que
pueden o no cumplirse por los accionistas, no siendo ese un valor real.
SEXAGÉSIMO: Que, el reclamante, en relación con el precio de venta de la nuda propiedad
de las acciones de Plaza S.A., sostiene que este fue serio, justo y real, determinado en
función de una valorización efectuada por analistas de reconocido prestigio profesional y
que dicho precio fue validado por el mercado seis años después cuando se hizo la primera
oferta pública de acciones Plaza S.A. en la Bolsa de Comercio de Santiago. Asimismo, señala
que la venta que le hizo el Fondo de Inversión Privado Tissa a Rentas Tissa S.A. se celebró
casi cinco años después de iniciado el reordenamiento de las sociedades Mall Plaza, por lo
que no es dable presumir que el objetivo de dicho reordenamiento haya sido aumentar el
costo de adquisición de las acciones Plaza S.A. de propiedad del FIP Tissa. Por otra parte,
señala que en nada afecta a la existencia y validez de la compraventa ni al monto del precio
de la misma, el hecho que se haya convenido que dicho precio se pagaría a plazo, en
especial, porque era necesario que la compradora materializara un aumento de capital para
pagarlo (el cual iba a ser enterado por los mismos aportantes del FIP vendedor). Alega que
tampoco afecta a la referida compraventa el hecho que el Servicio objete que no hubo flujos
en efectivo en la operación, ya que la obligación de pago de dicho precio se extinguió al
momento de reunirse en una misma persona (Rentas Tissa S.A.) la calidad de acreedor y
deudor de dicha obligación, con motivo de la capitalización del total del respectivo crédito
en dicha Sociedad, además de existir varias formas de extinguir las obligaciones en nuestra
legislación.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad con lo expuesto en las liquidaciones
reclamadas, lo alegado por el reclamante en su libelo, lo expuesto por la reclamada al
evacuar el traslado y el tenor del punto de prueba fijado a fojas 155 de autos, es pertinente
examinar la prueba rendida en autos con el fin de determinar si el activo que mantiene
Inversiones Prima Limitada en Rentas Tissa Limitada al 31 de diciembre de 2017, ascendente
a $114.175.176.738, se encuentra sobrevalorado según declaración jurada N°1847, pues la
Administración Tributaria señala que Inversiones Prima Limitada no enteró el total de las
cuotas suscritas, esto es, las 7.787, por lo que al 19 de diciembre de 2012 estas se redujeron
a lo efectivamente pagado, esto es, 4.932 cuotas, precisando que al 28 de diciembre de
2012 Inversiones Prima Limitada permanecía siendo accionista del Fondo de Inversión
Privado Tissa y que el capital efectivamente enterado en Rentas Tissa Limitada es menor al
registrado en sus activos.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en los autos RIT GR-08-00003-2020 “Rentas Tissa Limitada
con Servicio de Impuestos Internos”, traídos a la vista según resolución de fojas 570 de
autos, se aportó la escritura pública de constitución de Rentas Tissa Sociedad Anónima, de
fecha 19 de diciembre de 2012 (documento N° 2 del escrito de 24 de enero de 2020)
mediante el cual Tomas Müller Benoit y Leonidas Prieto Larraín constituyen una sociedad
anónima cerrada bajo el nombre de Rentas Tissa S.A., con un capital social de
$339.143.000.000 dividido en 322.718.762 acciones, de las cuales 268.718.762 acciones son
de la serie “A” y 54.000.000 de acciones son de la serie “B”, todas nominativas, y el capital
social se suscribe, entera y paga por Tomas Müller Benoit quien suscribe 99 acciones de la
serie “A”, en un valor total de $104.050, que paga íntegramente al contado mediante el
ingreso de esa suma en la caja social y por Leónidas Prieto Larraín quien suscribe una acción
de la serie “A”, en un valor total de $1.050, que paga íntegramente mediante el ingreso de
esa suma en la caja social, indicándose que el saldo del capital social se enterará mediante
la emisión de 268.718.662 acciones de la serie “A” y 54.000.000 de acciones de la serie “B”,
las cuales serán emitidas de una vez o por parcialidades, según el Directorio lo acuerde.
Asimismo, se acompañó en dichos autos el certificado de inscripción de dicha sociedad en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el que da cuenta que
fue inscrita con fecha 14 de febrero de 2013, a fojas 14.009, número 9.373 del año 2013,
dando cuenta dicho documento que la inscripción no tiene más subinscripciones o notas
marginales que aquellas indicadas en el documento.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, consta en autos la escritura pública de
compraventa celebrada entre el Fondo de Inversión Privado Tissa y Rentas Tissa S.A., de
fecha 26 de diciembre de 2012 (documento rolante de fojas 70 a 74 de autos), donde se
indica que el Fondo de Inversión Privado Tissa es dueño de la nuda propiedad de
268.718.772 acciones de Plaza S.A., siendo el titular del usufructo de dichas acciones
Inversiones Prima Limitada. Por dicho instrumento, el Fondo de Inversión Privado Tissa
vendió, cedió y transfirió a Rentas Tissa S.A. la nuda propiedad de las mencionadas acciones
en la suma de $1.037,21 cada una, obligándose la sociedad compradora a pagar el referido
precio en el plazo de 45 días (suma total de $278.717.796.468,91). Indica la referida
escritura que la suma adeudada no devengará intereses, además de que las partes
renuncian a cualquier acción resolutoria que pudiera emanar del contrato, en especial a
aquellas que se derivarían por no pago oportuno del precio.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, también se acompaña en autos instrumento denominado
“Suscripción de acciones Rentas Tissa S.A.”, de fecha 28 de diciembre de 2012, celebrado
entre Rentas Tissa S.A. e Inversiones Prima Limitada (documento rolante a fojas 77 y 78 de
autos), del que se constata lo siguiente:
1) El Directorio de Rentas Tissa S.A. acordó emitir, con fecha 28 de diciembre de 2012, la
cantidad de 265.220.705 acciones de la serie A en el precio de $1.050,89 (suma total de
$278.717.786.677,45).
2) Los accionistas de Rentas Tissa S.A. renunciaron a su derecho a suscribir preferentemente
dichas acciones y se las ofrecieron a Inversiones Müller Limitada en la cantidad de
173.083.738 acciones (suma total de $181.891.969.426) y a Inversiones Prima Limitada en
la cantidad de 92.136.967 acciones (suma total de $96.825.817.250)
3) Inversiones Prima Limitada es titular de un crédito contra Rentas Tissa S.A. por la suma
de $96.825.817.154 que correspondía al 34,739734% del saldo insoluto del precio de
compra de la nuda propiedad de acciones Plaza S.A., según constaría de escritura pública
de fecha 26 de diciembre de 2012, habiendo adquirido dicho crédito por cesión que le hizo
el Fondo de Inversión Privado Tissa por instrumento privado de 28 de diciembre de 2012.
4) El valor de la suscripción de la totalidad de las acciones de Inversiones Prima Limitada en
la suma de $96.825.817.251 se da por íntegramente pagada mediante la capitalización de
un crédito del que era titular contra Rentas Tissa S.A.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, del mismo modo, se aporta escritura privada de cesión de
créditos y distribución de dividendos y reparto de capital celebrado entre el Fondo de
Inversión Privado Tissa e Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada de fecha
28 de diciembre de 2012 (documento rolante a fojas 75 y 76 de autos), donde se deja
constancia que Rentas Tissa S.A. adeuda al Fondo de Inversión Privado Tissa la suma de
$278.717.787.134 por la compra de la nuda propiedad de las acciones de Plaza S.A. de fecha
26 de diciembre de 2012. Indica que el Directorio de Tissa S.A. acordó que el Fondo de
Inversión Privado Tissa distribuyera entre sus aportantes, con fecha 28 de diciembre de
2012, el precio que se obtuvo de la compraventa referida anteriormente. A dicha fecha los
únicos aportantes del Fondo de Inversión Privado Tissa eran Inversiones Müller Limitada e
Inversiones Prima Limitada, correspondiéndoles $181.891.969.980 y $96.825.817.154
respectivamente. De esta forma, el Fondo de Inversión Privado Tissa cedió, traspaso y
transfirió a sus dos únicos aportantes el crédito que tenía contra Rentas Tissa S.A. quedando
Inversiones Müller Limitada con un crédito equivalente al 65,260266% e Inversiones Prima
Limitada con un crédito equivalente a 34,739734%
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante explica en su libelo el historial de su inversión en
la empresa Rentas Tissa Limitada, señalando, en síntesis, lo siguiente:
1.- El 26 de diciembre de 2007 Inversiones Prima Limitada vendió a Inversiones Müller
Limitada la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las Sociedades Mall Plaza (Plaza
Vespucio S.A., Plaza del Trébol S.A., Plaza Tobalaba S.A, Plaza Oeste S.A., Plaza La Serena
S.A. y Administradora Plaza Vespucio S.A.), quedando con el usufructo Inversiones Prima
Limitada. El precio de la compraventa fue de $11.631.042.343, el que las partes lo
entendieron pagado por Inversiones Müller Limitada haciendo esta sociedad suya la deuda
que Inversiones Prima tenía con el Banco Security, la cual al 21 de diciembre de 2007
ascendía a la suma de $11.740.498.989. Indica que para la materialización de la cesión de
dicha deuda las partes solicitarían al Banco Security la novación por cambio de deuda,
señalando que mientras no se efectuara esta novación Inversiones Müller Limitada se obligó
a proveer los fondos suficientes para el pago de cada una de las cuotas de la deuda.
2.- El 28 de diciembre de 2007, se creó el Fondo de Inversión Privado Tissa (FIP Tissa)
dividiéndose su capital inicial en 12.000 cuotas y cada una de dichas cuotas se colocarían
en una suma no inferior a $1.785.000. Indica que el 31 de diciembre de 2007, Inversiones
Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada suscribieron cuotas del FIP Tissa; Inversiones
Prima Limitada suscribió 5.480 cuotas en la suma de $9.781.800.000 que pagaría con
$8.642.711 en dinero en efectivo y mediante el aporte de la nuda propiedad de 4.492.143,
por su parte Inversiones Müller Limitada suscribió 6.520 cuotas en la suma de
$11.638.200.000 que pagaría con $7.166.698 en dinero en efectivo y mediante el aporte de
la nuda propiedad de 5.346.103 acciones de las Sociedades Mall Plaza (el usufructo de
dichas acciones lo seguía detentando Inversiones Prima Limitada).
3.- Indica que la participación accionaria de Plaza S.A se mantuvo hasta el 26 de diciembre
de 2012, fecha en que el Fondo de Inversión Privado Tissa vendió a Rentas Tissa S.A. la nuda
propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. en la suma de $1.037,21 cada una.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, la actora, a objeto de acreditar los hechos que
expone en su reclamo relativos al historial de la inversión en Rentas Tissa S.A. (actual Rentas
Tissa Limitada), ha acompañado en autos los siguientes documentos:
1.- Instrumento privado de 26 de diciembre de 2007 (documento rolante de fojas 168 a 170
de autos), que corresponde al contrato de compraventa de la nuda propiedad de acciones
celebrado entre Inversiones Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada.
2.- Escritura pública de 28 de diciembre de 2007 (documento rolante de fojas 171 a 190 de
autos) sobre constitución y reglamento interno del Fondo de Inversión Privado Tissa de la
Sociedad Tissa S.A.
3.- Escritura pública de 31 de diciembre de 2007(documento rolante de fojas 191 a 194 de
autos) sobre suscripción de cuotas y aporte al Fondo de Inversión Privado Tissa de
Inversiones Prima Limitada e Inversiones Müller Limitada.
4. Escritura privada de 24 de diciembre de 2012 (documento rolante a fojas 229 de autos)
sobre acta de reunión de directorio de Tissa S.A.
5. Escritura pública de 26 de diciembre de 2012 (documento rolante de fojas 230 a 234 de
autos) sobre compraventa del Fondo de Inversión Privado Tissa a Rentas Tissa S.A.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, consta de fojas 225 a 228 de autos, el convenio celebrado
entre Inversiones Prima con el Fondo de Inversión Privado Tissa de fecha 14 de diciembre
de 2012 el que consigna que la contribución que Inversiones Prima ha efectuado asciende
al 34,740182% y que los comparecientes convienen que Inversiones Prima Limitada quede
con un total 4.932 cuotas del Fondo de Inversión Privado Tissa las que se entienden pagadas
en su totalidad, por lo que, en consecuencia, se reduce en la cantidad de 2.855 las cuotas
suscritas por Inversiones Prima Limitada las que quedan nulas y sin ningún valor.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo rola a fojas 321 de autos, la declaración jurada
N°1804 presentada por la Administradora del Fondo de Inversión Privado Tissa en la que
informa al Servicio de Impuestos Internos que el patrimonio del Fondo al 31 de diciembre
del 2012 alcanza a la suma de $31.681.028.612. Asimismo, rola a fojas 322 de autos la
declaración jurada N° 1817 presentada por la Administrada del Fondo de Inversión Privado
Tissa en la que informa al Servicio de Impuestos Internos que tanto Inversiones Müller
Limitada como Inversiones Prima Limitada tienen suscritas acciones del Fondo, a saber, la
cantidad de 9.265 y 7.787 respectivamente, por las sumas de $162.514.028.512 y
$84.522.999.292.
SEPTUAGÉSIMO: Que, analizados los antecedentes documentales referidos en los
considerandos anteriores, es posible concluir que Inversiones Prima Limitada no logró
acreditar en estos autos que haya enterado la totalidad de las 7.787 cuotas suscritas al
Fondo de Inversión Privado Tissa, y como consecuencia de ello, demostrar el total de su
inversión en Rentas Tissa Limitada. En este sentido, la tesis planteada por la reclamante en
cuanto a que el Servicio solo consideró la declaración jurada N°1804 en que se informa el
patrimonio del FIP Tissa al 31 de diciembre de 2012, en circunstancias que la distribución
de los dividendos se habría efectuado en días anteriores y por ende el FIP no tenía que
incorporar dichos valores en su declaración, lo que además se vería reflejado en la
declaración jurada N°1817 que el Servicio no tuvo en consideración, resulta completamente
desvirtuada pues la misma contribuyente, con la documentación que aporta en autos,
destruye tal hipótesis. Así las cosas, queda demostrado con el convenio celebrado entre
Inversiones Prima Limitada y el FIP Tissa, de fecha 14 de diciembre de 2012, que se convino
reducir en 2.855 las cuotas que tenía suscritas Inversiones Prima Limitada en el Fondo,
quedando la reclamante solamente con 4.932 cuotas suscritas al 31 de diciembre de 2012
y no las 7.787 que informa en la declaración jurada N°1817 ya referida.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, de igual forma Inversiones Prima Limitada pretende
acreditar que el monto de la nuda propiedad de las 268.718.762 acciones de Plaza S.A. que
Rentas Tissa S.A. compró al Fondo de Inversión Privado Tissa con fecha 26 de diciembre de
2012 por la suma de $278.717.787.134 correspondía a un valor de mercado, precio que
nunca se pagó en dinero en efectivo sino que, tal como dan cuenta de los documentos
referidos en los considerandos anteriores, el Fondo de Inversión Privado Tissa, el 28 de
diciembre de 2012, cedió a Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada el
crédito que tenía en contra de Rentas Tissa S.A. (actual Rentas Tissa Limitada) por la misma
suma de dinero. A su vez, con la misma fecha, Rentas Tissa S.A. emitió 265.220.705 acciones
por la suma total de $278.717.786.677, por lo que Inversiones Müller Limitada e Inversiones
Prima Limitada pagan dichas acciones con el crédito antes referido, pasando las
mencionadas sociedades a ser accionistas de Rentas Tissa S.A. calzando su crédito en dicha
sociedad con la deuda por la suscripción de acciones. De esta forma, cuando el Servicio de
Impuestos Internos cuestiona en los actos reclamados el hecho de que no existen flujos
efectivos de dinero, no se trata de que la Administración Tributaria no entienda en qué
consisten los medios de pago hechos valer por la reclamante (sustitución o compensación
de la obligación de pago en efectivo de un crédito por la entrega de participación social),
sino que lo que se trató de verificar es si efectivamente los aportantes del Fondo de
Inversión Privado Tissa, esto es, Inversiones Müller Limitada e Inversiones Prima Limitada,
contaban con el sustento o soporte económico para poder solventar los pagos a los cuales
se obligaban y de esa forma se explica que el Servicio, después de analizar la numerosa
documentación aportada por la contribuyente, estimó finalmente en las liquidaciones
números 387, 388 y 389 que Inversiones Müller no fue capaz de acreditar tal circunstancia,
así como tampoco lo ha logrado demostrar la reclamante de autos con la documentación
que acompaña en estos autos.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, la reclamante no ha logrado acreditar, al
tenor del punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 155, la procedencia de la
corrección monetaria que determinó en el año tributario 2018 la cual estimó el ente
fiscalizador que se encontraba sobrevalorada en cuanto a la suscripción de las acciones que
se han referido anteriormente, por lo cual estima este sentenciador que son procedentes
las diferencias de valores determinadas por el Servicio de Impuestos Internos en la partida
número 2.1 de las liquidaciones reclamadas, en las cuales se realizó una nueva
determinación de la corrección monetaria del activo Inversión en Rentas Tissa Limitada y se
revalorizó el capital propio inicial de la reclamante, por lo cual no se acogerá el reclamo
formulado en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
4.- RESPECTO DE LA PARTIDA N° 1 SOBRE AJUSTES POR DIFERENCIA DE CAMBIO:
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en la partida número 1
de las liquidaciones reclamadas, señala que Inversiones Prima Limitada registró en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, bajo el código 635 sobre otros
gastos deducidos de los ingresos brutos, el monto de $537.045.091, gastos que se
encuentran registrados en el balance del año 2017 en los folios 1414 y libro mayor folios
1405 y 1406, agregando que en la etapa de fiscalización se concilió parcialmente esta
partida, teniéndose por no acreditada la suma de $379.838.527 que corresponde a las
cuentas cartera Julius Baer por la suma de $104.578.516; cuenta corriente Banco en dólares
por $100.109.323 y JP Morgan por la suma de $175.144.688, por cuanto, con los
antecedentes presentados por la reclamante, no se acreditó la efectividad y naturaleza de
los activos a los que se le aplicó el reajuste en moneda extranjera en lo referente a las tres
cuentas señaladas, teniendo en consideración que lo que determina la inversión en el
extranjero son los instrumentos jurídicos nacionales y/o internacionales donde se acredita
la inversión colocada, debidamente autorizada por el Banco Central.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente
para el año tributario 2018, dispone que los contribuyentes que tengan inversiones en el
extranjero e ingresos de fuente extranjera no podrán aplicar, respecto de estas inversiones e
ingresos, lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17, con excepción de las letras f) y g) de dicho
número y en el artículo 57. No obstante, estos contribuyentes podrán retornar al país el capital
invertido en el exterior sin quedar afectos a los impuestos de esta ley hasta el monto invertido,
siempre que la suma respectiva se encuentre previamente registrada en el Servicio de Impuestos
Internos en la forma establecida en el número 2 de la letra D del articulo 41 A, y se acredite con
instrumentos públicos o certificados de autoridades competentes del país extranjero, debidamente
autentificados. En los casos en que no se haya efectuado oportunamente el registro o no se pueda
contar con la referida documentación, la disminución o retiro de capital deberá acreditarse
mediante la documentación pertinente, debidamente autentificada, cuando corresponda, de la
forma y en el plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Luego,
el articulo 41 A letra E número 2 (ex letra D) establece que, para hacer uso del crédito
establecido en las letras A y B anteriores, los contribuyentes deberán inscribirse en el Registro de
Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo
determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de las remesas de fondos enviadas al exterior con
el fin de realizar inversiones, constituir depósitos u otorgar créditos, el Banco Central de
Chile ha impartido instrucciones al respecto en el Capítulo XII de su “Compendio de Normas
de Cambios Internacionales”, el que señala que la remesa de fondos se deberá hacer a
través del mercado cambiario formal, para lo cual el interesado (residente) proporcionará
a una entidad de dicho mercado las divisas o moneda nacional correspondientes o las
adquirirá de éstas, con instrucciones para que las remese al exterior. En el caso de remesas
de divisas, el interesado deberá entregar a la entidad del mercado cambiario formal la
información que corresponda a la operación, para que este complete la planilla. La entidad
del mercado cambiario formal por intermedio de la cual se efectúe la remesa de divisas
deberá enviar al Banco la planilla en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de su
manual.4
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, la reclamante señala en su reclamo que esta partida debe
dejarse sin efecto ya que esta cuenta representa inversiones en moneda extranjera cuya
variación del tipo de cambio debe reflejarse en el resultado tributario como ganancia o
pérdida. Respecto de la “Cartera de Julius Baer” indica que corresponde a un depósito
hecho en Suiza por US$4.000.000, que equivalen a $2.564.200.000. En cuanto a la “Cuenta
corriente Banco en dólares”, indica que corresponde a depósitos en dólares en el Banco
Security, detallando en una planilla Excel incluida en su libelo los movimientos de dicha
4 https://www.bcentral.cl/web/banco-central/areas/compendio-de-normas-de-cambios-internacionales
cuenta. Finalmente, respecto de la “Cuenta JP Morgan” indica que ésta corresponde a
inversiones en dólares que la sociedad realizó en años anteriores. Indica que al 31 de
diciembre de 2016, la sociedad tenía invertido $2.096.549.742, equivalentes a
US$3.131.656, por lo que la diferencia de cambio que se contabilizó en el año 2017
corresponde a los saldos invertidos en dicha cuenta, detallando en un cuadro los
movimientos de la referida cuenta.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, durante el termino probatorio, a objeto de acreditar la
cuenta “Cartera Julius Baer”, la reclamante acompañó la documentación que rola de fojas
302 a 312, consistente en cartolas bancarias del Banco Security de la cuenta en dólares de
Inversiones Prima Limitada que muestran los movimientos de la cuenta del 1 al 31 de julio;
1 al 29 de septiembre, 1 al 31 de octubre, 1 al 30 de noviembre y 1 al 29 de diciembre de
2017. Asimismo, acompaña dos informes mensuales de cartera emitidos por MCC S.A.
Corredores de Bolsa, en los cuales se puede observar que con fecha 15 de diciembre de
2017 se realiza un cargo a la cuenta en dólares por US$4.000.000, señalándose
textualmente su detalle como “Comex Orden Pago Saliente OPS339786”.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la “Cuenta corriente en dólares”, la reclamante
acompañó los documentos que rolan de fojas 281 a 299 de autos, consistentes en cartolas
en pesos de la cuenta de Inversiones Prima Limitada en el Banco Security, que muestran los
movimientos de dicha cuenta desde el 1 de enero al 29 de diciembre de 2017. También
acompaña cartolas de movimientos del mismo Banco, en dólares, que muestran las
transacciones realizadas desde el 14 de junio al 29 de diciembre de 2017. Por otra parte, en
cuanto a la cuenta “JP Morgan”, la reclamante acompañó los antecedentes que rolan de
fojas 242 a 278 de autos, tratándose de 24 documentos consistentes en llamados de capital
de Linzor Capital y su orden de transferencia en diferentes fechas que van desde el año
2011 al 2017 y por distintos montos en dólares.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, revisados los antecedentes probatorios mencionados
anteriormente, puede concluirse que Inversiones Prima Limitada tanto en la etapa de
fiscalización como en estos autos no acompaña la totalidad de los antecedentes que son
necesarios para acreditar las inversiones efectuadas. Así las cosas, no consta en autos
ningún antecedente procedente del Banco Central que autorice las inversiones en el
extranjero, tal como lo consigna el Capitulo XII del Compendio del Banco Central
anteriormente referido. Respecto de la cuenta “Cartera Julius Baer”, la reclamante no
acompaña antecedentes tales como cartolas bancarias de los agentes bancarios en Suiza
que den cuenta de que efectivamente se invirtió dicho dinero en ese país, ni tampoco
acompaña algún contrato con la corredora de bolsa que sirva para acreditar efectivamente
la inversión que alega, así como tampoco acredita el dinero de origen de dicha inversión.
En este sentido, la reclamante no explica en detalle en su reclamo en que consiste dicha
inversión, más allá de señalar que se trata de un depósito hecho en Suiza. A mayor
abundamiento, tampoco consta en estos autos la declaración jurada número N°1929,
mediante la cual los contribuyentes deben informar sobre sus operaciones en el extranjero.
OCTOGÉSIMO: Que, respecto de la “Cuenta corriente Banco en dólares”, la reclamante
alega que se trataría de inversiones en dólares que se realizaron en años anteriores, sin
embargo, no explica en que consistieron dichas inversiones, más allá de acompañar una
planilla Excel que muestra distintos movimientos de dicha cuenta ni tampoco aclara el
origen de dichas transacciones, ya que no aporta documentación al respecto.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la cuenta “JP Morgan”, se concluye que los
antecedentes acompañados por la reclamante no son suficientes para acreditar ésta
partida, pues se trata de llamados de capital con su respectiva orden de transferencia de la
empresa Linzor Capital Partners, no constando en estos autos el origen de dichos dineros
así como tampoco que hubiesen ingresado a las arcas de la reclamante, pues no vincula las
distintas cartolas de cuenta corriente en dólares y en pesos que acompaña con el activo de
esta cuenta. De igual manera, no consta en autos que exista la declaración jurada N° 1922
sobre información de fondos de terceros presentada por administradoras de fondos de
inversión públicos, fondos mutuos y fondos de inversión privado y por los bancos,
corredores de bolsa e instituciones intermediarias de terceros que se vinculen con la
inversión que se incluyó por la reclamante en esta cuenta.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, con los antecedentes que constan en
autos, este Tribunal Tributario y Aduanero estima que Inversiones Prima Limitada no ha
acreditado fehacientemente la efectividad y naturaleza de los activos “Cartera Julius Baer”,
“Cuenta corriente Banco en dólares” y “JP Morgan” a los cuales aplicó corrección monetaria
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2018, de modo tal que se deberá
confirmar las liquidaciones números 183 y 184 en esta parte, por cuanto las diferencias de
impuestos impugnadas se encuentran correctamente determinadas por el Servicio de
Impuestos Internos, por lo cual se rechazará en este acápite el reclamo de autos, tal como
se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
5.- ACERCA DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LA CUENTA “JP MORGAN”:
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, las liquidaciones 183 y 184 señalan que de conformidad a lo
descrito en la Partida N° 1, se aplicó el reajuste por diferencia de cambio a la cuenta de
activo inversión “JP Morgan”, sin que se haya acreditado la efectividad y la naturaleza de
dicho activo, el que se registró en el balance del año comercial 2016 por el monto de
$2.096.549.742 y que incide en la determinación del capital propio tributario al 1 de enero
de 2017 que detalla un total de activos de $132.128.029.063. Expone el Servicio que el
monto determinado en las liquidaciones para dicho activo equivale a $0, por lo que el total
de activos al 1 de enero de 2017 disminuye en $2.096.549.742, produciéndose un exceso
de corrección monetaria saldo acreedor de $39.834.445, monto que debe deducirse de la
renta líquida imponible de la contribuyente.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, al no haberse acreditado fehacientemente la
existencia del activo respecto de la cuenta “JP Morgan”, tal como se ha señalado en el
apartado anterior, también deberán rechazarse las alegaciones formuladas por el
reclamante respecto de la corrección monetaria aplicada a este activo, quien solo ha
sostenido en su libelo que esta partida se encontraría acreditada, sin entregar más detalles
ni tampoco acompañar antecedentes probatorios al respecto. De esta forma, procede
confirmar los actos impugnados respecto de la corrección monetaria que afecta el capital
propio tributario declarado, de conformidad lo señala la partida 2.2. de las liquidaciones
reclamadas.
6.- RESPECTO DE LA PARTIDA 2.3. SOBRE CONTRA CUENTA INVERSIONES MÜLLER
LIMITADA:
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, las liquidaciones reclamadas se refieren a las liquidaciones
números 387, 388 y 389 emitidas a Inversiones Müller Limitada, en las que se determinó un
agregado por corrección monetaria de $67.226.333 que afectaba la cuenta “Cuentas por
cobrar a Inversiones Prima Limitada”, la que tiene su contra cuenta en Inversiones Prima
Limitada registrada como “Cuentas por pagar Müller” y cuya corrección monetaria dentro
de la determinación del capital propio fue agregada a la determinación de la renta liquida
imponible del año tributario 2018 debido a que no fue acreditada fehacientemente,
considerando que con la documentación aportada y revisada la deuda reconocida de
$4.541.855.329 se otorgó en pesos y, por tanto, este crédito no se afecta con reajuste
conforme al artículo 41 N° 4 de la Ley de la Renta, de forma tal que los $67.648.686
registrados como abono en la cuenta corrección monetaria deben deducirse de la renta
líquida imponible determinada por la reclamante.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, sobre este punto, la reclamante alega que esta partida debe
dejarse sin efecto, pues la deuda que tiene Inversiones Müller Limitada con Inversiones
Prima Limitada se encuentra acreditada en el documento de reconocimiento de deuda del
31 de diciembre de 2015, donde se reconoce adeudar la suma de $4.541.855.329,
detallando en su libelo las transferencias que realizó su representada a Inversiones Müller
Limitada.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a fojas 570 de autos se ordenó traer a la vista el expediente
de la causa caratulada “Inversiones Müller Limitada con Servicio de Impuestos Internos”,
RIT GR-08-00055-2019, en la cual se estableció (considerandos nonagésimo noveno a
centésimo de la sentencia definitiva) que Inversiones Müller Limitada no logró acreditar que
mantenía una deuda pendiente con Inversiones Prima Limitada. En ese sentido, se precisa
en la sentencia que Inversiones Müller Limitada señaló que dichos dineros correspondían a
préstamos realizados a Inversiones Prima Limitada para pagar las obligaciones que había
asumido Inversiones Müller con el Banco Security por la compra de la nuda propiedad de
las acciones de las Sociedades Mall Plaza, pero se estableció que la deuda referida había
sido pagada íntegramente por Inversiones Prima Limitada, no habiendo acreditado
Inversiones Müller Limitada dicho gasto.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiéndose demostrado la existencia de
la deuda que mantenía Inversiones Müller Limitada con la reclamante, debe
necesariamente tenerse por no acreditada la contra cuenta que mantenía Inversiones Prima
Limitada, las que son causa y efecto una de la otra. De esta forma, se tienen por confirmadas
las liquidaciones N° 183 y 184 en esta parte, desechándose el reclamo formulado por
Inversiones Prima Ltda., tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
7.- RESPECTO DE LA PARTIDA N° 3 SOBRE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES
ABSORBIDAS:
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, las liquidaciones reclamadas señalan respecto de esta
partida que la pérdida declarada en el año tributario 2018 por el monto de $216.063.482
fue modificada conforme a la nueva determinación de la renta líquida imponible de primera
categoría al monto de $56.291.914, debido a los ajustes no acreditados por diferencia de
cambio y a los ajustes a la corrección monetaria declarada. De esta forma, Inversiones Prima
Limitada debe reintegrar la devolución indebida por la suma de $19.371.138 de
conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
NONAGÉSIMO: Que, respecto de este punto, el reclamante solo ha manifestado en su libelo
que las diferencias de impuesto de esta partida son la consecuencia de lo determinado en
las partidas números 1 y 2, debiendo por ende dejarse sin efecto, en concordancia con las
alegaciones que formula en su escrito de reclamo.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, en concordancia con lo señalado y tal como se ha razonado
en los seis apartados anteriores de esta sentencia, este Tribunal Tributario y Aduanero ha
procedido a desechar las alegaciones del reclamante y ha confirmado, en consecuencia, las
partidas números 1 y 2 de las liquidaciones números 183 y 184, de 7 de agosto de 2020. De
esta forma, siendo efectivamente esta partida Nº 3 una consecuencia directa de las
diferencias determinadas por ajustes a la corrección monetaria y a las diferencias por tipo
de cambio procede confirmar en este punto las liquidaciones reclamadas, tal como se dirá
en la parte resolutiva de esta sentencia.
VII.- CONCLUSIONES EN CUANTO A LOS HECHOS DEBATIDOS:
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis comprensivo de los elementos probatorios que
se han adjuntado al proceso, se puede concluir que las liquidaciones de impuestos números
183 y 184 han sido correctamente emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y se
encuentran debidamente motivadas, en tanto que la parte reclamante, durante la etapa de
fiscalización llevada a cabo por el Servicio y también en sede jurisdiccional, no aportó
antecedentes que tengan suficiente mérito probatorio para establecer la procedencia de
los gastos registrados en el año tributario 2018, constituidos por ajustes por diferencias de
cambio y corrección monetaria de sus activos y pasivos, y que los mismos se encuentren
determinados correctamente en los términos exigidos por la legislación tributaria, todo de
conformidad con los artículos 31, 32, 33 N° 1 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto, de las
alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos
anteriores, arriba a la convicción que procede rechazar íntegramente el reclamo tributario
formulado en estos autos por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de la
contribuyente Inversiones Prima Limitada, en contra de las Liquidaciones números 183 y
184, emitidas con fecha 7 de agosto de 2020 por la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haberse
rechazado el reclamo en todas sus partes y por estimarse que no ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 20, 21, 30, 31, 32, 33 y 41 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley
de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
183 y 184 por violación de ley, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por
el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Inversiones Prima Limitada,
conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo cuarto de la
presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
183 y 184 por desviación de poder, interpuesta en el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes
por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Inversiones Prima Limitada,
conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a vigésimo
tercero de la presente sentencia.
III.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
183 y 184 por actuación del Servicio de Impuestos Internos más allá de la esfera de su
competencia, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don
Pablo Pérez Zegers, en representación de Inversiones Prima Limitada, conforme a las
motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo segundo de la
presente sentencia.
IV.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
183 y 184 por falta de fundamentos, planteada en el reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación de Inversiones Prima
Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos trigésimo tercero a
cuadragésimo de la presente sentencia.
V.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de derecho público de las Liquidaciones números
183 y 184 por tasación encubierta practicada por el Servicio, planteada en el reclamo
interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Pablo Pérez Zegers, en representación
de Inversiones Prima Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos cuadragésimo primero a cuadragésimo quinto de la presente sentencia.
VI.- NO HA LUGAR, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por
Inversiones Müller Limitada, representada por el abogado don Pablo Pérez Zegers y, en
consecuencia, SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 183 y 184, de 7 de
agosto de 2020, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En
tal sentido, no se hará lugar a las alegaciones del reclamo referidas a los gastos por ajustes
por diferencias de cambio y corrección monetaria, rechazándose íntegramente en este ítem:
1) La alegación sobre vulneración del principio de confianza legítima y doctrina de los actos
propios, según los fundamentos contenidos en los considerandos cuadragésimo sexto a
quincuagésimo del presente fallo;
2) La alegación sobre infracción a los artículos 4 y 21 del Código Tributario, conforme a los
fundamentos contenidos en los considerandos quincuagésimo primero a quincuagésimo
cuarto de la presente sentencia;
3) Las alegaciones en cuanto al fondo de la materia debatida, conforme a los fundamentos
contenidos en los considerandos quincuagésimo quinto a nonagésimo de la presente
sentencia. En este sentido, no se acogen las defensas referidas a las diferencias por ajustes
por corrección monetaria de los activos Inversión en Rentas Tissa Limitada, JP Morgan y
contra cuenta de liquidaciones Inversiones Müller; ajustes por diferencias de tipo de cambio
de los activos cartera Julius Baer, cuenta corriente banco en dólares y JP Morgan y pago
provisional por utilidades absorbidas.
VII.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE por haberse rechazado
íntegramente el reclamo formulado en autos y por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTIA: 668,09 UTM
RUC: 20-9-0000845-8
RIT: GR-08-00051-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, secretaria abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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