Texto de la sentencia
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Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad
N°10.477.428-8, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins N° 125, oficina 302, Temuco,
quien en representación de don ANTONIO FRANCISCO MALUF DALIDET, chileno, socio de
empresas, cédula de identidad N° 4.384.824-0, domiciliado en Avenida Alemania N° 0451,
departamento N° 141, de la misma ciudad, formula reclamo en contra de las Liquidaciones
números 115 y 116, de fecha 27 de julio de 2020, las que determinan diferencias de
Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al
año tributario 2017 por la suma de $194.772.771, más reajustes a intereses; y en contra de
la Resolución Exenta N° 200, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró improcedente la
devolución de impuesto a la renta del año tributario 2017 solicitada por el reclamante,
ambas actuaciones emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos
Internos, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se exponen:
I.- Los hechos:
1) En este acápite el reclamante efectúa una relación de las actuaciones de fiscalización y la
documentación aportada por su parte al Servicio de Impuestos Internos, que culminó en la
emisión de las Liquidaciones y la Resolución reclamada, manifestando que dichos actos
administrativos desconocen que hayan tenido lugar los retiros para invertir o destinados a
inversión, por cuanto en opinión de la autoridad administrativa no se habrían cumplido dos
de los requisitos establecidos en la ley. De esta forma, las liquidaciones dan a los retiros de
bienes raíces el tratamiento tributario del régimen general gravándolos con el impuesto
terminal y desconociendo el beneficio de su representado de suspender la tributación
mientras las utilidades reinvertidas no sean retiradas y/o distribuidas en las sociedades
receptoras. Asimismo, señala que las liquidaciones determinan diferencias por concepto de
Impuesto de Primera Categoría al desconocer el crédito por impuesto territorial. Por su
parte, la Resolución Exenta N° 200 declaró improcedente la devolución de impuestos
solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, que corresponde
a remanentes de crédito de primera categoría y pagos provisionales mensuales.
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2) Expone que en el año 2016, su representado Antonio Maluf Dalidet y sus tres hijos
decidieron reorganizar los bienes raíces de la familia, para lo cual éste efectúo un retiro de
utilidades desde la empresa fuente Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada
en la cual participa con el 90% de los derechos sociales, el que se materializó mediante el
retiro de bienes raíces que formaban parte del activo fijo de dicha sociedad y, en el mismo
acto, los reinvirtió en tres sociedades de personas en las que participa con cada uno de sus
hijos, a saber: Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina, en la que es socio don Oscar Maluf;
Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, en la que es socio Elías Maluf e Inmobiliaria
e Inversiones San Sebastián Limitada, en la que participa su hijo Antonio Maluf, siendo estas
tres últimas sociedades receptoras de la inversión. Señala que las escrituras de retiro y
reinversión dan cuenta que su representado efectúo el retiro de bienes raíces desde su
empresa individual de giro inmobiliario y arrendamiento de bienes raíces no amoblados que
reinvirtió en las sociedades receptoras, las que habían sido constituidas con anterioridad a
la fecha de otorgamiento de las referidas escrituras de retiro y reinversión, según el
siguiente detalle: a) escritura pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de
diciembre de 2016, reinversión en Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, rol de
los inmuebles 73-2, 1376-349, 1376-350, 95-1, 1376-258 y 1350-18, todos de la comuna de
Temuco, valor total del aporte de $516.456.818; b) escritura pública de retiro, adjudicación
y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016, reinversión en Inmobiliaria e Inversiones
Barcelona Limitada, rol de los inmuebles 72-10 y 30-9 de la comuna de Temuco, valor total
del aporte de $130.682.756 y escritura pública denominada de retiro, adjudicación y aporte
de fecha 29 de diciembre de 2016, reinversión en Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina
Limitada, rol de los inmuebles 60-8, 160-134, 160-98 y 74-10, todos de la comuna de
Temuco, valor total del aporte de $92.798.900.
3) Precisa que en la declaración de impuestos de su representado del año tributario 2017
no existió subdeclaración de retiros como tampoco existe ninguna diferencia entre la
información que se le proporcionó al Servicio mediante la declaración jurada N° 1821 y los
retiros declarados por el contribuyente. Indica que los $25.000.000 que aparecen
declarados en la línea 1 del formulario 22 con crédito asociado de $5.561.467 corresponden
a retiros afectos a Impuesto Global Complementario, señalando que dicho retiro fue
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efectuado por el contribuyente en dinero efectivo desde su empresa individual y fue
debidamente contabilizado.
II.- El derecho:
1) Analiza en esta parte de su reclamo el artículo 14, letra A) N° 1 letra c), incisos 1°, 2° y 6°
de la Ley de la Renta, normas que estima aplicable al caso de autos según su texto vigente
a la época en que se efectuaron las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos, esto es, al 31 de diciembre del 2016. También, se refiere a las instrucciones que el
Servicio ha emitido sobre la materia, contenidas en la Circular números 60, de 1990 y 13 y
15, de 2014; en Resoluciones Exentas números 7213, de 1998, 5226, de 2000, 5316, del
mismo año y 51, del año 2001 y los criterios sustentados en jurisprudencia administrativa
contenida, por ejemplo, en los oficios números 1686, del año 2006; 554, del año 2007; y
3412, del año 2008.
2) Expresa que el contribuyente cumplió todos los requisitos legales y reglamentarios y que
la entidad fiscalizadora ha desconocido el beneficio tributario a su representado
sosteniendo que no cumplió con el plazo de 20 días corridos que exigía la norma legal para
llevar a cabo la reinversión y además no cumplió con las instrucciones contenidas en las
Circulares números 13 y 15, del año 2014, toda vez que para que los aportes efectuados a
sociedades de personas puedan ser considerados como reinversión favorecida por el
beneficio tributario también debían cumplir con las formalidades propias de la modificación
del contrato social, de acuerdo al tipo social de que se trate.
3) Respecto del plazo para reinvertir las utilidades retiradas, señala que las liquidaciones
indican que no se habría cumplido porque la inscripción conservatoria de los bienes raíces
a nombre de las sociedades receptoras se practicó en mayo del año 2018 y no en enero del
año 2017, época en que habría vencido el plazo. Indica que dicho cuestionamiento debe ser
rechazado en atención a que el plazo se cuenta desde la fecha de la escritura de retiro y
reinversión, agregando que el Servicio se aparta del criterio que la misma institución ha
venido sosteniendo en la materia, en el sentido de que el cumplimiento del plazo de 20 días
se computa desde la fecha en que se celebró la escritura pública de retiro y reinversión y su
consecuente registro en la contabilidad de la sociedad receptora, siendo irrelevante la fecha
en que se practique la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador
correspondiente o si se otorgan o no escrituras rectificatorias o complementarias con
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fechas posteriores. Señala que lo anterior tiene sentido ya que el Conservador puede hacer
reparos de forma o de fondo, los que muchas veces tardan en ser subsanados por los socios
o por las partes y sería injusto para el contribuyente hacer depender el beneficio tributario
de criterios y practicas subjetivas de los Conservadores de Bienes Raíces. Señala que esto
se desprende del Oficio N° 2106, de 29 de julio de 1996, del Servicio de Impuestos Internos,
según el cual el plazo de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la
Renta se cuenta desde la fecha en que el retiro fue debidamente escriturado. Por otra parte,
señala que la escritura de retiro y reinversión debe guardar armonía con el registro
contable, siendo estos últimos confeccionados oportunamente por la profesional a cargo y
notificadas correctamente al Servicio las declaraciones juradas correspondientes,
encontrándose todas ellas en armonía con la escritura de retiro y reinversión en las
sociedades receptoras, la que fue otorgada el 29 de diciembre del año 2016.
4) En cuanto a la escrituración del aumento de capital en las sociedades receptoras de la
inversión, señala que en virtud de la Ley N° 20.630, del año 2012, el Servicio cambió el
criterio de interpretación y estableció un nuevo requisito por la vía administrativa,
mediante la dictación de las Circulares números 13 y 15, ambas de marzo del año 2014.
Alega que el Servicio no puede exceder su facultad de interpretar la ley tributaria pues, a su
criterio, mediante las Circulares señaladas el Servicio estableció exigencias a los
contribuyentes que no están contenidas o no se desprenden del articulo 14 letra A), N° 1,
letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, infringiendo el principio de legalidad tributaria.
Indica que la exigencia de que las sociedades receptoras debían haber materializado el
aumento de capital social que se produce como consecuencia de la reinversión para gozar
del beneficio en cuestión mediante la correspondiente escritura de modificación social, es
un requisito no establecido en la ley y, además, las Circulares del Servicio no establecen
plazo para cumplir con la exigencia, quedando a criterio y prudencia del Juez la aceptación
de un tiempo razonable, tomando en consideración las circunstancias de hecho que
causaron la demora o tardanza, las que obviamente deben ser justificadas por el
contribuyente. Manifiesta que, además de la tardanza en la inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces de las escrituras de retiro, adjudicación y aporte, el extracto de dichas
escrituras en lo que se refiere a la modificación de las sociedades no fue inscrito en el
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Registro de Comercio del Conservador, ni publicado en el Diario Oficial producto de una
negligencia del profesional letrado a quien se le encomendó el encargo.
5) En cuanto a la partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas, referida al crédito por
contribuciones de bienes raíces, indica que dice relación con la empresa individual del
contribuyente, del giro inmobiliario y que tributa en renta efectiva con contabilidad
completa, señalando que la contadora y auditora del contribuyente al contestar la Citación
confirmó dicho crédito y la declaración de impuestos en todas sus partes y se acompañaron
todos los documentos que acreditan el pago del impuesto territorial y antecedentes
relacionados con el correcto uso de este crédito.
6) Tratándose del mayor valor en la enajenación de bienes raíces, relacionada con la partida
N° 3 de las liquidaciones reclamadas, indica que las operaciones que realizó su representado
son retiros para reinversión por lo que en la especie no han existido ventas a terceros por
las cuales el contribuyente haya percibido un precio. Por lo anterior, señala que no aplica
en la especie la norma que regula el ingreso no constitutivo de renta de UF 8.000 ni el
tratamiento del mayor valor en la enajenación de bienes raíces contenida en el artículo 17,
N° 8, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, lo anterior, porque tratándose de retiros
para reinversión los bienes raíces deben ser valorizados en la escritura correspondiente y
reinvertidos en la sociedad o empresa receptoras en el valor contable o valor de libro que
se registra en la contabilidad de la sociedad o empresa fuente, por lo que no se generó un
mayor valor en la enajenación. Sin perjuicio de lo anterior, señala que si el Servicio tiene
duda acerca de los valores de los inmuebles y desea ejercer la facultad de tasación
contemplada en el artículo 64 del Código Tributario tendría que hacerlo en la forma que lo
exige la ley y que, según se desprende de la lectura de las liquidaciones, en ningún caso la
partida N° 3 significa el ejercicio por parte del Servicio de la facultad señalada por lo que el
contribuyente no se encuentra en la obligación de acreditar ninguna forma de valorización
de los inmuebles enajenados.
7) En cuanto a los ingresos declarados bajo el código 682 de la declaración de impuesto a la
renta por la suma de $83.812.280, señala que corresponden a ingresos devengados y/o
percibidos por su empresa individual por arrendamiento de inmuebles no amoblados.
8) Por otra parte, en cuanto a la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos
Internos en la etapa de fiscalización, señala que algunos de los antecedentes requeridos son
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irrelevantes para la decisión del asunto controvertido, señalando además que acompañó
aproximadamente 150 documentos en formato digital a la administración tributaria.
Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números
115 y 116, de 27 de julio de 2020, y en contra de la Resolución Exenta N° 200, de fecha 30
de julio de 2020 y que las liquidaciones sean anuladas y dejadas sin efecto por las razones
y fundamentos expuestos al igual que la Resolución reclamada Exenta N° 200, declarándose
que los retiros de bienes raíces efectuados por el reclamante desde su empresa individual
de giro inmobiliario y de la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada para
reinvertirlos en las sociedades receptoras cumplen con los requisitos establecidos en la Ley
de la Renta para ser calificados como retiros para reinversión y que el crédito contra el
Impuesto de Primera Categoría por concepto de impuesto territorial pagado por la empresa
individual del contribuyente se encuentra correctamente determinado y declarado en el
año tributario 2017, con costas.
A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos, por el término legal.
A fojas 27, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la Dirección
Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en
calle Claro Solar N° 873, 3° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17
de noviembre de 2020 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes y fundamentos de las Liquidaciones reclamadas:
1) Indica que en la declaración de renta del año tributario 2017 presentada por don Antonio
Francisco Maluf Dalidet se consignó un resultado anual de saldo a favor registrada en el
código 85 de $4.254.647. De la verificación realizada a dicha declaración de renta se
establecieron diferencias entre la información proporcionada en ésta y la información con
la que contaba el Servicio, generándose las observaciones codificadas como A19, A34 y V99.
En consecuencia, el contribuyente fue emplazado por la administración tributaria en
diversas oportunidades, señalando que a la fecha de la emisión de las liquidaciones el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Agrega que con fecha 2 de abril de
2020 fue notificada la Citación N° 35, que contenía tres partidas: Partida N° 1, sobre
subdeclaración de retiros e incremento de Primera Categoría; Partida N° 2, sobre crédito
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por contribuciones de bienes raíces y Partida N° 3 sobre mayor valor en la enajenación de
bienes raíces.
2) En cuanto a la Partida N° 1, sobre subdeclaración de retiros e incremento de primera
categoría, expresa que, del análisis de las escrituras y antecedentes presentados por el
contribuyente, se concluyó que no se cumplieron todas las formalidades correspondientes,
tales como publicación en el Diario Oficial del aumento de capital y participaciones, los
bienes raíces aportados en las escrituras fueron inscritos a nombre de las sociedades recién
en el año 2018, período en que, en definitiva, fueron aportados a las sociedades, no
habiendo cumplido de esta forma el contribuyente con lo dispuesto en las Circulares 13 y
15, del año 2015. Señala que en la Citación se le solicitaron específicamente al
contribuyente las escrituras de constitución y modificaciones de las sociedades receptoras,
habiendo respondido que cualquier antecedente que no corresponda al RUT del
contribuyente debe ser solicitado a la sociedad respectiva. Manifiesta que es importante,
de conformidad lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que el contribuyente
pruebe la efectividad de sus operaciones y, en este caso, de sus reinversiones más aún
cuando los antecedentes solicitados no parecen ser desconocidos para el contribuyente ya
que de acuerdo a los registros y los antecedentes aportados en la fiscalización, se pudo
establecer que el contribuyente, con ocasión de los aportes de los distintos bienes raíces,
obtiene más del 90% de las tres sociedades receptoras. Agrega que, de acuerdo a los
extractos publicados en el Diario Oficial en junio de 2018 de las distintas sociedades en ellos
se reconoce que las escrituras de fecha 29 de diciembre de 2016 tenían vicios de nulidad.
Señala que de conformidad con el inciso segundo de la letra c) de la letra A) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que para tener derecho al beneficio de
la reinversión se deben cumplir requisitos copulativos, a saber: i) realizarse aumentos
efectivos de capital; ii) que los aumentos de capital se puedan hacer a empresas
individuales, sociedades de personas o adquisición de acciones de pago; y iii) que la
reinversión debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectúo el
retiro. Por lo anterior, señala que se llegó a la conclusión en los actos reclamados que los
retiros efectuados por el contribuyente deben incorporarse en su totalidad en la base
imponible de Impuesto Global Complementario, al igual que el incremento por crédito de
Primera Categoría que traen asociados, ya que los retiros han sido efectivamente puestos a
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disposición de don Antonio Maluf Dalidet de acuerdo a las declaraciones juradas de retiro
emitidas por la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía, la que es concordante con lo
declarado en su recuadro del FUT del año tributario 2017, como también de los retiros
efectuados de su propia actividad comercial, lo que se encuentra reflejado en su libro diario
y es concordante con la rebaja por retiros del recuadro del FUT de su formulario 22 del año
tributario 2017. Por otro lado, señalan las liquidaciones reclamadas que, si bien es cierto
que existen declaraciones juradas de reinversiones, de acuerdo a los antecedentes
aportados y a los existentes en las bases de datos del Servicio se puede concluir que el
contribuyente no cumplió con los requisitos estrictos para poder beneficiarse de la
franquicia tributaria. Continúa señalando que del análisis de las escrituras de retiro,
adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016, estas no fueron inscritas en el
Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente como tampoco
fueron publicadas en el Diario Oficial, además dichas escrituras no contemplaban el
aumento de capital de las sociedades receptoras como tampoco el nuevo nivel de
participación social del socio aportante con respecto a los demás, lo que fue subsanado sólo
durante el año comercial 2018. Por lo anterior, señala que se agregó a la base imponible del
Impuesto Global Complementario el monto de $739.938.474, que es la diferencia entre los
retiros efectuados y lo declarado en el año tributario 2017, como también se agrega a la
base imponible del Impuesto Global Complementario el monto de $161.224.359 por
concepto de incremento de Impuesto de Primera Categoría, que es la diferencia entre los
incrementos de primera categoría que le corresponde por los retiros efectuados y lo
efectivamente declarado.
3) En relación a la Partida N° 2 sobre crédito por contribuciones de bienes raíces, indica que
el reclamante es empresario individual que declara rentas de primera categoría mediante
renta efectiva según contabilidad completa, por lo que de conformidad con la ley y la
normativa aplicable al caso, el contribuyente no tendría derecho a utilizar este crédito. Por
lo anterior, se procedió a rechazar el crédito por contribuciones declarado en el código 365
del formulario 22 por $8.536.525, del que utilizó como crédito en contra del impuesto de
primera categoría el monto de $4.268.263, según lo declarado en el código 961 de dicho
formulario. Indica que de los antecedentes presentados por el contribuyente se estableció
que, si bien existen escrituras en las que se efectúa la venta de ciertas propiedades que el
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contribuyente tiene contabilizadas, estas solo quedaron en el año comercial 2016 en la
etapa de escritura, ya que dichos documentos tenían ciertos vicios de nulidad por lo que no
pudieron ser inscritas en el Conservador respectivo, realizándose las rectificaciones en el
año 2018, año en que finalmente se inscribieron.
II.- Fundamentos para rechazar las alegaciones contenidas en el reclamo:
1) Indica que la motivación general que tuvo a la vista el ente fiscalizador para rechazar la
aplicación del beneficio tributario de postergación de la tributación por los retiros de bienes
efectuados por el reclamante dice relación con una serie de incumplimientos en los que
incurrió tanto el reclamante como la sociedad aportante y las sociedades receptoras en la
operación de retiro de bienes y reinversión de los mismos. Indica que, sin perjuicio del
saneamiento de los vicios formales que establece la ley Nº 19.499, en el presente caso se
trata de una modificación de sociedades por el aumento de capital de las mismas, las que
no fueron oportunamente inscritas y publicadas, por lo que se produce un efecto
retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, esto es al mes de junio de 2018
para las tres sociedades receptoras. Agrega que reafirma lo anterior lo dispuesto en las
Circulares números 13 y 15 del año 2014, las cuales señalan que es esencial el aumento de
capital de las sociedades receptoras de los aportes de reinversión, mediante la respectiva
escritura pública, la inscripción de su extracto y publicación de este en el Diario Oficial,
situación que no se dio en el año 2016 ni tampoco dentro de los 20 días siguientes a la fecha
de la escrituración de los aportes de los bienes raíces, sino que se llevó a cabo recién en el
mes de junio de 2018.
2) Manifiesta que el reclamante ha planteado que lo que debe primar en el ámbito
tributario es la intención última que ha tenido el contribuyente, más allá de las formas
legales, que identifica con el principio denominado de primacía del fondo sobre la forma.
Sin embargo, señala que el mismo no aplica al caso de autos porque dicho principio de
creación judicial y que se origina en el derecho anglosajón, se relaciona con el tema de la
elusión fiscal, esto es, se refiere a aquellos casos de reorganización empresarial en que la
única intención del contribuyente es obtener una ventaja impositiva, cumpliendo
formalmente con la norma tributaria, pero vulnerando su espíritu a través de simulaciones
o abuso de las formas jurídicas, lo que señala se aleja de la controversia planteada en autos,
que está enfocada en establecer si cabe aplicar el beneficio tributario de la reinversión a
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pesar de los numerosos incumplimientos o retardos en los que incurrieron los diversos
actores que intervienen en las operaciones. Por otra parte, indica que tratándose de una
franquicia tributaria el contribuyente debe cumplir estrictamente todas las formalidades
que establece la ley y probar adecuadamente dicha circunstancia. En consecuencia, señala
que las reinversiones no cumplieron con los requisitos legales de aumento de capital como
tampoco se cumplió el requisito de que estas se realizaran en el plazo de 20 días desde que
se efectúa el retiro y la reinversión.
3) En cuanto a la procedencia del crédito por contribuciones alegado por el reclamante,
señala tal alegación debe ser desestimada de plano, pues señala que el contribuyente
desconoce la normativa que regula la materia, esto es, el articulo 20 N° 1 letra b) inciso
tercero de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N° 37, del año 2015. De esta forma,
atendido las características del contribuyente en relación a que su actividad de Primera
Categoría es la explotación de bienes raíces no agrícolas, por lo que declara su renta efectiva
mediante contabilidad completa, cuyo balance del año comercial 2016 se encuentra
ingresado en el expediente electrónico y por los datos del balance y determinación de la
renta liquida imponible que registró en el recuadro N° 2 de su formulario 22, correspondía
rechazar el crédito por contribuciones de bienes raíces utilizado por la suma de $4.268.263.
4) Agrega que los argumentos en los que basa su reclamación el contribuyente no se
consideran suficientes para desvirtuar las partidas liquidadas, por lo cual solicita que se
tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de las
Liquidaciones N° 115 y 116, de fecha 27 de julio de 2020 y de la Resolución Exenta N° 200,
de 30 de julio de 2020 y se confirmen dichas actuaciones reclamadas, desechando el
reclamo, con costas.
A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 48, rola acta de audiencia de conciliación en la cual consta que no existió acuerdo
entre las partes respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal.
A fojas 49, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 54, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio.
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A fojas 60, se dispone la reanudación del término probatorio.
A fojas 62, la reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 66, la parte reclamada delega poder.
A fojas 69, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
De fojas 76 a 78 rola acta de audiencia de prueba testimonial donde constan las
declaraciones de los testigos de la reclamante y de la reclamada.
A fojas 79 y 200, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 85, 111 y 193, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 193, la parte reclamante solicita audiencia de percepción documental.
A fojas 198, el Tribunal no da lugar a lo solicitado por el reclamante.
A fojas 202, se cita a las partes a audiencia de percepción documental, respecto de los
documentos electrónicos aportados por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 204 y 205, rola acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 206 y 207, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 211 y 212, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 216, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 218, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes.
A fojas 219 se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don
Antonio Francisco Maluf Dalidet, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
115 y 116, de 27 de julio de 2020, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2017,
por la suma de $194.772.771 y en contra de la Resolución Exenta N° 200 de fecha 30 de
julio de 2020, que declaró improcedente la devolución de impuestos a la renta solicitada
por el contribuyente en el año tributario 2017, ambas actuaciones emitidas por la Dirección
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Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto
en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo y la confirmación de las liquidaciones y de la resolución exenta impugnadas, en
base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido consignados en la parte
expositiva del presente fallo.
I.- HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO DISCUTIDOS EN AUTOS Y PRUEBA RENDIDA
POR LAS PARTES:
TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 28 de
diciembre de 2020, rolante a fojas 49, la existencia de hechos controvertidos en la presente
causa, fijándose como puntos a probar las circunstancias que acrediten la procedencia de
la franquicia tributaria establecida en la letra A), número 1, letra c) del artículo 14 de la Ley
de la Renta, correspondiente a la reinversión de utilidades con beneficio de postergación
del impuesto personal hecha valer por el reclamante por los retiros efectivos
correspondientes al año tributario 2017 efectuados desde la Sociedad Antonio Maluf y Cía.
Ltda. para ser reinvertidos en las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina
Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones San
Sebastián Limitada y la procedencia del crédito por impuesto territorial en contra del
Impuesto de Primera Categoría hecho valer por el reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2017, que fue rechazado por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se acreditan con
los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes:
1.- El reclamante Antonio Francisco Maluf Dalidet junto con doña Antonia Elena Maluf
Dalidet, eran socios a la fecha de los hechos analizados en estos autos en la sociedad
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Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada, con una participación del 90% y 10%
respectivamente, como consta en los antecedentes acompañados por el reclamante
consistentes en tres escrituras de ratificación, modificación, aclaración, rectificación
complementación y saneamiento de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada,
Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, e Inmobiliaria e Inversiones Barcelona
Limitada, rolantes de fojas 113 a 190 de autos.
2.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada se constituyó el 19 de
agosto de 2016, con un capital de $4.000.000, siendo sus socios don Antonio Francisco
Maluf Dalidet con un 50% de participación y don Oscar Antonio Maluf Orellana con un 50%
de participación, según da cuenta el documento rolante en los folios 30 a 44 de la carpeta
de auditoria adjunta al expediente.
3.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada se constituyó el 19 de agosto
de 2016, con un capital de $4.000.000, siendo sus socios don Antonio Francisco Maluf
Dalidet con un 50% de participación y don Elías Farid Maluf Butti con un 50% de
participación, según da cuenta el documento rolante en los folios 20 a 29 de la carpeta de
auditoria adjunta al expediente.
4.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada se constituyó el 29 de
marzo de 2014, con un capital de $4.000.000, siendo sus socios doña Eliana Cid Bastías con
un 50% de participación y don Cesar Antonio Maluf Cid con un 50% de participación, según
da cuenta el documento rolante en los folios 8 a 19 de la carpeta de auditoría adjunta al
expediente.
5.- Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2016, don Antonio Francisco Maluf
Dalidet, actuando por sí y en representación de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía.
Ltda. y don Cesar Antonio Maluf Cid, en representación de Inmobiliaria e Inversiones San
Sebastián Limitada, proceden al retiro de dos inmuebles de propiedad de Antonio Maluf y
de cinco inmuebles de propiedad de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. que
forman parte de su activo inmovilizado, para ser aportados (reinvertidos) en la sociedad
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Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, según se acredita con la copia de
escritura pública rolante de fojas 113 a 127 de autos.
6.- Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2018, don Antonio Francisco Maluf
Dalidet, doña Antonia Elena Maluf Dalidet, doña Eliana Cid Bastias y don Cesar Antonio
Maluf Cid, ratifican, modifican, aclaran, rectifican, complementan y sanean la escritura
pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Inmobiliaria
e Inversiones San Sebastián Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública
rolante de fojas 128 a 146 de autos, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial del 28 de
junio de 2018, según da cuenta el documento rolante en los folios 8 a 19 de la carpeta de
auditoría adjunta al expediente.
7.- Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2016, don Antonio Francisco Maluf
Dalidet, actuando por sí y en representación de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía.
Ltda., y don Elías Farid Maluf Butti, en representación de Inmobiliaria e Inversiones
Barcelona Limitada, procedieron al retiro de un inmueble de propiedad de Antonio Maluf y
de un inmueble de propiedad de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. que formaba
parte de su activo inmovilizado, para ser aportados (reinvertidos) en la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, según se acredita con la copia de escritura
pública rolante de fojas 147 a 153 de autos.
8.- Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2018, don Antonio Francisco Maluf
Dalidet, doña Antonia Elena Maluf Dalidet y don Elías Farid Maluf Butti, ratifican, modifican,
aclaran, rectifican, complementan y sanean, la escritura pública de retiro, adjudicación y
aporte de fecha 29 de diciembre de 2016 de Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada,
según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 154 a 166 de autos, cuyo
extracto fue publicado en el Diario Oficial del 28 de junio de 2018, según da cuenta el
documento rolante en los folios 20 a 29 de la carpeta de auditoría.
9.- Por medio de escritura pública de 29 de diciembre de 2016, don Antonio Francisco Maluf
Dalidet, actuando por sí y en representación de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía.
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Ltda. y don Oscar Antonio Maluf Orellana, en representación de Inmobiliaria e Inversiones
Santa Catalina Limitada, procedieron al retiro de tres inmuebles de propiedad de Antonio
Maluf y de un inmueble de propiedad de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. que
forman parte de su activo inmovilizado, para ser aportados (reinvertidos) en la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, según se acredita con la copia de
escritura pública rolante de fojas 167 a 174 de autos.
10.- Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2018, don Antonio Francisco Maluf
Dalidet, doña Antonia Elena Maluf Dalidet y don Oscar Antonio Maluf Orellana, concurren
a ratificar, modificar, aclarar, rectificar, complementar y sanear la escritura pública de
retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016 de Inmobiliaria e Inversiones
Santa Catalina Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas
175 a 190 de autos, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial del 23 de junio de 2018,
según da cuenta el documento rolante en los folios 30 a 44 de la carpeta de auditoría
adjunta al expediente.
11.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada contabilizó con fecha 29 de
diciembre de 2016 en su Libro Diario, folio 81, dos reinversiones: una efectuada por el
reclamante y otro por la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. por las sumas de
$119.516.976 y $11.165.780 respectivamente, correspondientes al dominio de dos
inmuebles, según consta en la liquidación reclamada, en el documento rolante a fojas 102
de autos y en los Certificados N° 15 sobre reinversión de utilidades en otras empresas, de
fecha 31 de diciembre de 2016, emitidos por el reclamante y su sociedad de responsabilidad
limitada, acompañados como documentos electrónicos en el dispositivo de
almacenamiento digital (pendrive) aportado en autos por la reclamada según comprobante
de fojas 201 de autos.
12.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada contabilizó con fecha 29
de diciembre de 2016 en su Libro Diario, folio 78, siete reinversiones: dos efectuadas por el
reclamante de autos y cinco por la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda., por las sumas
de $61.133.442 y $455.323.376 respectivamente, equivalente al dominio de siete
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inmuebles, según consta en la liquidación reclamada, en el documento rolante a fojas 103
de autos y en los Certificados N° 15 sobre reinversión de utilidades en otras empresas de
fecha 31 de diciembre de 2016 emitidos por el reclamante y su sociedad de responsabilidad
limitada, acompañados como documentos electrónicos en el dispositivo de
almacenamiento digital (pendrive) aportado en autos por la reclamada según comprobante
de fojas 201 de autos.
13.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada contabilizó con fecha 29
de diciembre de 2016 en su Libro Diario, folio 74, cuatro reinversiones: tres efectuadas por
el reclamante y una por la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. por las sumas de
$86.151.218 y $6.647.682 respectivamente, equivalente al dominio de cuatro inmuebles,
según consta en la liquidación reclamada, en el documento rolante a fojas 104 de autos y
en los Certificados N° 15 sobre reinversión de utilidades en otras empresas de fecha 31 de
diciembre de 2016 emitidos por el reclamante y su sociedad de responsabilidad limitada,
acompañados como documentos electrónicos en el dispositivo de almacenamiento digital
(pendrive) aportado en autos por la reclamada según comprobante de fojas 201 de autos.
14.- El reclamante Antonio Francisco Maluf Dalidet registró en su contabilidad las sumas de
$25.000.000 y $266.801.636 en su contabilidad por conceptos de retiros, según consta en
su balance general al 31 de diciembre de 2016 y en sus libros diario y mayor de diciembre
de 2016, según dan cuenta los documentos que rolan de fojas 87 a 99 de autos.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba documental
y testimonial, según el siguiente detalle:
a) Prueba documental: Antecedentes rolantes de fojas 87 a 108, 113 a 190 y 195 a 197 de
autos, consistentes en:
1.- Copia de balance tributario de ocho columnas de la empresa individual Antonio Maluf
Dalidet al 31 de diciembre del 2016.
2.- Copia de balance clasificado de la empresa individual de Antonio Maluf Dalidet al 31 de
diciembre de 2016.
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3.- Copia del estado de resultados de la empresa individual Antonio Maluf Dalidet al 31 de
diciembre de 2016.
4.- Copia del libro diario del contribuyente don Antonio Maluf al 31 de diciembre de 2016.
5.- Copia del libro mayor de la empresa individual Antonio Maluf al 31 de diciembre de 2016.
6.- Copia del registro FUT del contribuyente Antonio Maluf Dalidet correspondiente al año
tributario 2016.
7.- Copia del registro FUT de la empresa individual Antonio Maluf Dalidet correspondiente
al año tributario 2017.
8.- Copia del libro diario de Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada al 31 de diciembre
de 2016.
9.- Copia del libro diario de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada al 31 de
diciembre de 2016.
10.- Copia del libro diario de Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada al 31 de
diciembre de 2016.
11.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración
jurada N° 1821 emitida por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, folio
4162342, de 5 de mayo del año 2017.
12.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración
jurada N° 1821 emitida por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada,
folio 4162214, de 5 de mayo del año 2017.
13.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración
jurada N°1821 emitida por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada,
folio 4162107, de 5 de mayo del año 2017.
14.- Boleta del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco N° 493713, de 5 de enero
de 2017.
15.- Escritura pública de retiro, adjudicación y aporte en Inmobiliaria e Inversiones San
Sebastián Limitada de fecha 29 de diciembre de 2016, repertorio N° 1.528-2016.
16.- Escritura de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y
saneamiento de retiro, adjudicación y aporte de Antonio Maluf Dalidet y otra con
Inmobiliaria San Sebastián Limitada de fecha 10 de mayo de 2018, repertorio N° 836-2018.
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17.- Escritura pública de retiro, adjudicación y aporte en Inmobiliaria e Inversiones
Barcelona Limitada de fecha 29 de diciembre de 2016, repertorio N° 1.529-2016.
18.- Escritura de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y
saneamiento de retiro, adjudicación y aporte de Antonio Maluf Dalidet y otra con
Inmobiliaria Barcelona Limitada de fecha 10 de mayo de 2018, repertorio N° 837-2018.
19.- Escritura pública de retiro, adjudicación y aporte en Inmobiliaria e Inversiones Santa
Catalina de fecha 29 de diciembre de 2016, repertorio N° 1.530-2016.
20. Escritura de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y
saneamiento de retiro, adjudicación y aporte de Antonio Maluf Dalidet y otra con
Inmobiliaria Santa Catalina Limitada de fecha 10 de mayo de 2018, repertorio N° 835-2018.
21.- Copias impresas de correos electrónicos de fechas 11 y 28 de mayo de 2020.
b) Prueba testimonial: Prestó declaración a fojas 76 de autos don Camilo Andrés Agüero
Andrade, contador del reclamante.
SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio la parte reclamada ha rendido
prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle:
a) Prueba documental:
1.- Copia impresa de correos electrónicos de 26 de mayo de 2020 del fiscalizador tributario
Martin Padilla Gatica dirigido a la contadora del contribuyente doña Doris Salinas, rolantes
a fojas 81 y 82 de autos.
2.- Carpeta de auditoría del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos
Internos al contribuyente Antonio Maluf Dalidet, adjunta al expediente según comprobante
de fojas 201 de autos.
3.- Dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) acompañado por el contribuyente
Antonio Maluf Dalidet al Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de mayo de 2020,
adjunto al expediente según comprobante de fojas 201 de autos.
4.- Acta de audiencia de percepción documental rolante a fojas 204 y 205 de autos, en la
cual se revisó la información contenida en el dispositivo de memoria digital marca Sandisk,
que contiene 150 archivos digitales en formato PDF, los que fueron exhibidos a los
intervinientes de autos.
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b) Prueba testimonial: Prestó declaración de fojas 76 vuelta a 78 de autos don Martin Alexis
Padilla Gatica, fiscalizador, Jefe de Grupo de la IX Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
II.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan un agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante Antonio Francisco Maluf
Dalidet en el año tributario 2017 por la suma de $931.724.300 (Partida N° 1), por concepto
de subdeclaración de retiros e incremento de primera categoría, en atención a que se
consideró que dicho contribuyente no declaró retiros efectivos del ejercicio afectos a dicho
impuesto por incumplimiento de los requisitos que establece la letra c), N° 1, letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta para la postergación de impuestos personales a través de
reinversiones. En particular, estima el ente fiscalizador en los actos reclamados que el
reclamante de autos no cumplió con las exigencias de realizar los aumentos efectivos de
capital en las sociedades receptoras Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada,
Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina
Limitada y que dichas reinversiones se llevaran a cabo dentro de los 20 días siguientes a
aquel en que se efectuaron los retiros.
OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante expone en su defensa que su representado
efectuó retiros de utilidades desde la empresa individual Antonio Maluf Dalidet y desde la
sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada mediante el retiro y aporte de bienes
raíces a tres sociedades receptoras del giro inmobiliario e inversiones que fueron
constituidas en forma previa a la operación y en dos de las cuales es socio el contribuyente
de autos, con la intención de acoger tales retiros al régimen de reinversión regulado en letra
c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Agrega el actor que dichos
retiros se llevaron a cabo mediante escrituras públicas de retiro, adjudicación y aporte de
29 de diciembre de 2016, las que determinarían la fecha en que se efectuaron tanto el retiro
como la reinversión de los inmuebles en las sociedades receptoras, por lo que, en su
concepto, se cumplió con el plazo de 20 días establecido en la ley y los retiros para reinvertir
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habrían cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para ser calificados como
tales y produjeron el efecto de suspender la aplicación del Impuesto Global
Complementario de su representado mientras la utilidad reinvertida no sea retirada o
distribuida en las empresas receptoras, situación que se mantendría hasta la fecha. Añade
que los errores formales de las escrituras públicas, las que fueron saneadas en el año 2018,
no constituyen causa legal para privar de la franquicia tributaria al contribuyente que se
establece en el referido artículo 14 de la Ley de la Renta.
NOVENO: Que, como ya se ha referido en los considerandos precedentes, la materia
controvertida en autos se regula en el artículo 14, letra A), numeral 1°, letra c) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, texto vigente hasta el 31 de diciembre de 20161, el cual disponía
en su parte pertinente que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades
de personas retiraran para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta
efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarían con los impuestos global
complementario o adicional mientras no fuesen retiradas de la sociedad que recibía la
inversión o distribuidas por esta, aplicándose igual norma en el caso de transformación de
una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de
sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o
acciones de una sociedad en manos de una misma persona.
DÉCIMO: Que, el beneficio de la reinversión de utilidades que se establecía en el artículo 14
de la Ley de la Renta era una figura tributaria que tenía por objeto fomentar la capitalización
de las utilidades en las empresas, mediante el aporte de capital que se financiaba con
utilidades tributables a través del aumento de capital de una empresa ya existente, por lo
que aun cuando existiera dicho retiro tales sumas no se gravarían con los impuestos global
complementario o adicional, según correspondiera, mientras no hubiesen sido retiradas
desde las empresas receptoras de tales reinversiones. En suma, a través de tal régimen de
excepción a la tributación general del impuesto a la renta, se buscaba incentivar la
reinversión de utilidades en la creación de nuevas empresas o el aumento efectivo de
1 Norma eliminada, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria.
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capital en empresas ya existentes a través de la mencionada postergación en el pago de
tributos por parte de los contribuyentes que efectuaran retiros.
UNDÉCIMO: Que, esta franquicia tributaria, en forma previa a ser derogada por disposición
de la Ley N° 20.780, sufrió una serie de modificaciones, interesando al presente caso la
contenida en la Ley N° 20.630, del año 2012, la cual a su turno dio lugar a la dictación de las
Circulares números 13 y 15, del año 2014, por parte del Director del Servicio de Impuestos
Internos. Dicha modificación legal sustituyó el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta,
norma que disponía que se consideraban como aportes de capital todos los haberes
entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva, lo que
significaba que el aporte efectuado a través de la reinversión de utilidades tributables
operaba no importando si el aporte se estipulaba o no mediante escritura pública. A raíz de
esta modificación, el ente fiscalizador instruyó en la mencionada Circular N° 13 que para
que los aportes de capital puedan considerarse efectivamente como parte del costo
tributario en la enajenación de los derechos sociales, deben cumplir con las formalidades
propias de la constitución o modificación del contrato social y, concordante con ello, para
que los aportes efectuados a sociedades de personas puedan ser considerados como una
reinversión en los términos que establece el artículo 14 de la Ley de la Renta, a partir de la
modificación señalada también debían cumplir con las formalidades propias de la
constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social
de que se trate.
DUODÉCIMO: Que, dicho criterio es posteriormente refrendado en la Circular N° 15, del
año 2014, en la cual se aclara que las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta
introducidas por la Ley N° 20.630 no cambiaron directamente los requisitos que establece
el artículo 14 de dicha ley sobre la forma en que deben materializarse los aportes a
sociedades de personas para que opere la reinversión de utilidades. Sin embargo, precisa
el Servicio que el inciso 2° del N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, que establecía que
se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier
título, a la sociedad de personas respectiva, sustentaba la interpretación contenida en la
jurisprudencia administrativa emitida por el ente fiscalizador sobre la materia, la cual
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señalaba que no era necesario que dichos aportes se realizaran mediante escritura pública
o se establecieran en el contrato social, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos legales. En tal sentido, concluyó la Administración Tributaria que, si bien no se
modificó directamente el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la sustitución
del N° 9 del artículo 41 de la misma Ley e interpretando de manera armónica y sistemática
las referidas normas, cambia el sentido y alcance que debe darse al concepto de aporte a
una sociedad de personas que contiene la Ley del ramo.
DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de las normas legales referidas, complementadas con las
instrucciones del Servicio de Impuestos Internos recién analizadas, puede concluirse que
para que tenga efecto la suspensión de los impuestos personales con ocasión de la
reinversión de utilidades, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes
obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa.
2) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva
según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de la
Renta. También las empresas receptoras deben encontrarse obligadas a llevar el fondo de
utilidades tributables (FUT), pues a través de este registro se controla el posterior retiro de
las utilidades reinvertidas, oportunidad en la que se aplicará el impuesto global
complementario o adicional que se ha diferido.
3) Que los contribuyentes que reciben la inversión determinen sus rentas de conformidad
al Título II de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de dicha
Ley, esto es, deben determinar una renta líquida imponible afecta al impuesto de primera
categoría, por lo cual no podrían ser empresas receptoras los contribuyentes acogidos al
régimen del artículo 14 bis, al régimen del artículo 14 ter, al régimen de renta presunta y
los que tributen en base a contabilidad simplificada.
4) Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días.
5) Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas
individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago,
debiendo dichos aportes cumplir con las formalidades propias de la constitución o
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modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se
trate.
6) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora, al
momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las
utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global complementario o adicional,
que constituye un requisito formal y esencial porque de no cumplirse los contribuyentes
que efectúan las reinversiones de utilidades no podrán gozar del tratamiento tributario
previsto, es decir, no podrán postergar la tributación de las rentas retiradas sino que
deberán gravarlas con los impuestos personales que correspondan.
DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos considera en los actos
reclamados, constituidos por las Liquidaciones números 115 y 116, que el reclamante de
autos no cumplió con dos de los requisitos mencionados, a saber: a) efectuar las
reinversiones en el plazo de 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro y b)
formalizar el aporte mediante la respectiva modificación de los estatutos sociales que diera
cuenta del aumento efectivo de capital en las sociedades receptoras, cuestiones
controvertidas que se pasarán a analizar a continuación.
1.- EN CUANTO AL PLAZO PARA EFECTUAR LA REINVERSIÓN:
DÉCIMO QUINTO: Que, el ya referido artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley de la Renta
disponía expresamente que las inversiones de que trataba dicha norma solo podían hacerse
mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a
aquél en que se efectuó el retiro. Para determinar el cumplimiento de este requisito, se
debe atender a los registros efectuados en las contabilidades de las empresas involucradas
como también a la documentación que sirva de respaldo y que se relacione con la
reinversión como, por ejemplo, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces,
publicaciones en el Diario Oficial o escrituras públicas de modificación social de la entidad
receptora de las utilidades, tratándose de aportes en sociedades de personas como ocurre
en el presente caso.
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DÉCIMO SEXTO: Que, tal como quedó asentado en el considerando cuarto de la presente
sentencia, el reclamante Antonio Maluf Dalidet, en su calidad de empresario individual y
como representante de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada, contabilizó
con fecha 29 y 31 de diciembre de 2016 retiros para reinversión efectuados por el señalado
contribuyente y su sociedad por la suma de $739.938.475, que corresponden al dominio de
trece bienes raíces y la suma de $25.000.000 en dinero efectivo, lo cual se constata con los
documentos rolantes a fojas 87, 102, 103 y 104 de autos. Asimismo, resulta establecido en
autos que las escrituras públicas de retiro y posterior reinversión en las sociedades
receptoras, todas de fecha 29 de diciembre de 2016, fueron inscritas en el Conservador de
Bienes Raíces de Temuco recién en el mes de junio del año 2018, habiéndose publicado los
correspondientes extractos en el Diario Oficial en esa misma época.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante aduce que el plazo de veinte días se debe
contar desde la fecha de las escrituras de retiro y reinversión, siendo irrelevante para el
caso de autos la fecha en que se practicaron las inscripciones en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces o si se otorgan escrituras rectificatorias o
complementarias posteriores, pues sostiene que no se puede hacer depender el beneficio
de una franquicia tributaria de criterios y prácticas subjetivas de los Conservadores de
Bienes Raíces, señalando además que las escrituras de retiro y reinversión guardan armonía
con el registro contable, habiendo sido comunicadas correctamente mediante las
declaraciones juradas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la revisión de los antecedentes documentales aportados al
proceso, se constata que existe un desfase de un año y seis meses entre las escrituras de
retiro y reinversión, otorgadas con fecha 29 de diciembre de 2016 y su inscripción
conservatoria y respectiva publicación en el Diario Oficial, lo cual recién acaeció en el mes
de junio del año 2018, no siendo tan notorio desajuste convenientemente explicado por el
reclamante, quien se limita en su libelo a hacer referencia a errores cometidos por los
antiguos asesores de la empresa. Al respecto, es importante señalar que en las escrituras
de rectificación, de fecha 10 de mayo de 2018, se señala expresamente, en su cláusula
primera, que las escrituras públicas de reinversión adolecen de una serie de
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contradicciones, errores, omisiones y vicios formales que hacen necesaria la suscripción de
escrituras públicas de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación
y saneamiento por parte de los comparecientes. Asimismo, la cláusula octava2 de la
escritura de rectificación de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, cuando se
refiere al aumento de capital y modificación social, señala que en virtud de lo dispuesto en
los artículos 1 y 3 de la Ley N° 19.499, las partes vienen en sanear el vicio de nulidad que se
produjo al omitir el requisito de publicación en el Diario Oficial y de inscripción en el Registro
de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo del extracto de la escritura
pública de reinversión, acordando que dicho extracto sea inscrito y publicado dentro de
plazo.
DÉCIMO NOVENO: Que, la mencionada Ley N° 19.499, de 11 de abril de 1997, que establece
normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de las sociedades, dispone en lo pertinente,
en su artículo 1°, que “La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o
modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Sus
disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad
limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades
anónimas. Considérense vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna
solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta
de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las
respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social.” Por su parte, en su
artículo 2°, señala que “El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha
de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Pero si se trata de
una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento
producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades
se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última”. Finalmente, en su
artículo 3° señala cuales son los requisitos que deben cumplir las sociedades para que
quedar saneadas, a saber: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de
la constitución o modificación, debiendo concurrir a esta escritura quienes sean los titulares de los
2 La misma estipulación se encuentra en la cláusula novena de las escrituras de rectificación de Inmobiliaria e
Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada.
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derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en
una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el cedente -o sus
causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de
la cesión; b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso,
publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate. En aquellos
casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna
inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección del vicio,
contenida en la letra a) precedente se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la
publicación oportuna del extracto de esta escritura de saneamiento.
VIGÉSIMO: Que, el reclamante reconoce en su libelo que respecto de las escrituras públicas
de retiro y reinversión de 29 de diciembre de 2016 se omitió el trámite de publicación del
extracto en el Diario Oficial, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2 de la Ley N° 19.499 referido en el considerando anterior, el saneamiento de las
referidas escrituras produjo efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación
tardía, esto es, al 28 de junio de 2018 para las sociedades Inmobiliaria e Inversiones San
Sebastián Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada y al 23 de junio de 2018
para la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, resulta claramente establecido en autos que
en el caso analizado no se dio cumplimiento a la exigencia legal referida al plazo de veinte
días para reinvertir las rentas retiradas por el reclamante don Antonio Maluf Dalidet - en su
calidad de empresario individual y de socio de Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía
Limitada - en las sociedades Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria
e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada,
puesto que de acuerdo al mérito de los registros contables de los mencionados
contribuyentes y de las escrituras de retiro y reinversión aportadas en autos, transcurrió un
año y seis meses entre la contabilización del retiro y la materialización del aporte en las
sociedades receptoras, no siendo admisible la alegación del reclamante en cuanto a que
solo debe considerarse para estos efectos la fecha de escrituración y no la data de
inscripción y publicación. En este sentido, es importante señalar que al tratarse de un
beneficio tributario que altera el régimen general de tributación del impuesto a la renta, el
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contribuyente debe dar cumplimiento estricto a todas las formalidades que establece la ley
por cuanto se trata de retiros que ordinariamente deben ser tributados por el socio pero
que, por aplicación de la figura especial del artículo 14 letra A) N° 1, letra c) de la Ley de la
Renta, se posterga la aplicación del impuesto personal mientras las utilidades no se retiren
de las sociedades receptoras de la inversión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la conclusión a la que ha arribado este Tribunal no se ve
alterada por la prueba documental rendida por la parte reclamante, la cual se detalla en el
considerando quinto de la presente sentencia, puesto que no está en discusión en la
presente causa las fechas de las escrituras de retiro y reinversión o si se efectuaron las
correspondientes modificaciones en los estatutos sociales de las sociedades receptoras de
la inversión (los cuales se llevaron a cabo recién en el mes de junio de 2018) o si existió
efectivamente un retiro de la empresa individual de Antonio Maluf Dalidet y de su sociedad
de responsabilidad limitada, centrándose la cuestión controvertida en establecer el
cumplimiento por parte del actor del plazo legal de veinte días para reinvertir las rentas
retiradas, el cual, como se ha señalado anteriormente, no se verificó en el caso analizado.
Del mismo modo, la declaración del testigo de la reclamante tampoco aporta datos
relevantes que permitan acoger la tesis formulada en el reclamo, ya que el testigo Camilo
Agüero Andrade, contador auditor del reclamante, en su declaración de fojas 76 se refiere
fundamentalmente a las anotaciones contables realizadas en las sociedades receptoras de
la reinversión y a los motivos por los cuales no se inscribieron oportunamente las escrituras
correspondientes, cuestiones que ya han sido analizadas y ponderadas por este Tribunal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por los motivos expresados y resultando establecido en autos
que en el presente caso el reclamante Antonio Maluf Dalidet no dio cumplimiento a la
obligación legal de reinvertir en el plazo de veinte días las rentas retiradas en las sociedades
receptoras Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones
Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, no se acogerá el
reclamo en esta parte tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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2.- EN CUANTO AL AUMENTO EFECTIVO DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES RECEPTORAS DE
LA REINVERSIÓN:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a esta exigencia que el Servicio de Impuestos Internos
estima que no se ha cumplido para configurar correctamente el beneficio tributario de la
reinversión de utilidades establecida en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, cabe señalar en primer término que el ente fiscalizador ha sostenido
en las liquidaciones reclamadas que, conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de
la Renta por la Ley N° 20.630, del año 2012 y a las instrucciones impartidas en las Circulares
N° 13 y N° 15, del año 2014, para que los aportes efectuados a sociedades de personas
puedan ser considerados como una reinversión favorecida por dicha norma a partir de la
modificación señalada, también deben cumplir con las formalidades propias de la
constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social
de que se trate.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de este punto, el reclamante sostiene que las
mencionadas Circulares del Servicio impondrían un nuevo requisito para realizar una
reinversión que no está establecido en la ley, excediéndose de esta forma la entidad fiscal
en su interpretación de la ley tributaria. Asimismo, señala que dichas Circulares no imponen
un plazo para otorgar la escritura de modificación de los estatutos sociales en las empresas
receptoras de la inversión, quedando a criterio del juez la aceptación de un tiempo
razonable tomando en consideración las circunstancias de hecho que causaron la demora,
precisando que en el presente caso que las escrituras de retiro, adjudicación y aporte no
fueron inscritas en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces ni publicadas
en el Diario Oficial producto de una negligencia del profesional a quien se le encomendó el
encargo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe señalar que la instrucción del Servicio contenida en la Circular
N° 13, del año 2014, proviene de la interpretación de la modificación legal introducida por
la Ley N° 20.630, como se ha explicado anteriormente, la cual se estima adecuada a los
cambios introducidos por dicho cuerpo legal a la Ley de la Renta y ha sido debidamente
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explicada por el ente fiscalizador, estimando este Tribunal que en dicha interpretación de
la norma tributaria que ha efectuado la Administración Tributaria no se imponen
condiciones más gravosas que impidan o dificulten gravemente el derecho de los
contribuyentes a acceder a la franquicia tributaria del artículo 14, letra A), N°1, letra c),
puesto que al eliminarse el inciso 2° del N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, que
establecía que se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los
socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva, es razonable estimar que,
en lo sucesivo, deban modificarse los estatutos sociales para que reflejen dicho aporte. Esto
implicó, tal como lo señala el reclamante, un cambio del criterio anteriormente sostenido
por el Servicio de Impuestos Internos sobre esta materia y, al respecto, el artículo 26, inciso
final, del Código Tributario dispone que en el caso que las circulares, dictámenes y demás
documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas por una
vez en el Diario Oficial, lo cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 2014. En tal sentido,
analizando el asunto desde el punto de vista de las sociedades receptoras, estas aparecen
recibiendo la inversión en las escrituras públicas de saneamiento de retiro y aporte de fecha
10 de mayo de 2018, habiéndose realizado su registro contable en las sociedades
receptoras el 29 de diciembre de 2016, por lo cual no cabe duda que debió darse
cumplimiento a las instrucciones del Servicio en cuanto a la formalización del aporte
mediante la respectiva modificación de los estatutos sociales.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el análisis de las escrituras de retiro y reinversión de
fecha 29 de diciembre de 2016 y de las correspondientes escrituras de saneamiento de
fecha 10 de mayo de 2018, permite observar que en las primeras no se contempla el
aumento de capital en las sociedades receptoras, efectuándose al respecto sólo menciones
genéricas pero sin modificarse los estatutos sociales, lo que recién se llevó a cabo en la
escritura de saneamiento de fecha 10 de mayo de 2018. De igual forma, se observa en la
cláusula octava de la escritura de saneamiento que los socios de Inmobiliaria e Inversiones
San Sebastián Limitada debieron haber dado cumplimiento al artículo 3° de la Ley N° 3.918
sobre sociedades de responsabilidad limitada en relación con el artículo 354 del Código de
Comercio, en el sentido de que un extracto de la referida escritura pública de reinversión
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debió haberse publicado en el Diario Oficial e inscrito en el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Temuco dentro del plazo de 60 días contados desde la
fecha de la escritura pública de reinversión, circunstancia que no se verificó en la especie y
que los comparecientes en las escrituras públicas de rectificación procedieron a sanear.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, cabe tener en consideración que efectivamente
la instrucción del Servicio contenida en la mencionada Circular N° 13 no señala el plazo en
que debe otorgarse la respectiva escritura pública y, en tal sentido, puede aceptarse un
retardo razonable en el otorgamiento de las respectivas escrituras que aparezca
debidamente justificado por el interesado. Sin embargo, se constata que en el presente
caso las escrituras de modificación de las sociedades receptoras Inmobiliaria e Inversiones
San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e
Inversiones Santa Catalina Limitada, mediante las cuales se aumenta el capital social por
efecto de las inversiones recibidas, se otorgaron recién en el mes de mayo de 2018, esto es
un año y cuatro meses después, sin que existan en la presente causa antecedentes que
expliquen de manera plausible dicho retardo, circunstancia que unida al incumplimiento del
plazo para formalizar la reinversión en las sociedades receptoras, permite establecer que
no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y a lo instruido por el Servicio de Impuestos
Internos, más aún cuando dichas modificaciones sociales se concretaron un año y seis
meses después de efectuados los registros contables.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, según lo razonado en los considerandos anteriores, estima este
Tribunal que el reclamante no cumplió con el requisito de efectuar los aumentos efectivos
de capital dentro de un plazo razonable, no existiendo una explicación suficiente que
justifique dicha falta, incumpliéndose por tanto en el presente caso las instrucciones
impartidas por el Servicio a través de las Circulares números 13 y 15, del año 2014, a
propósito de las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 20.630,
motivo por el cual se rechazará el reclamo en esta parte, según se dirá en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
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3.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE
BIENES RAÍCES:
TRIGÉSIMO: Que, sobre este punto, las liquidaciones reclamadas señalan que el
contribuyente don Antonio Francisco Maluf Dalidet declaró la suma de $8.536.525 como
crédito por contribuciones de bienes raíces en el código 365 del folio 239002127 del
formulario 22 correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2017, utilizando la suma de $4.268.263 como rebaja contra el impuesto de primera
categoría, la cual es rechazada por el ente fiscalizador por cuanto, según expone,
considerando las características del contribuyente, el cual desarrolla actividades gravadas
en la primera categoría de la Ley de la Renta y lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra b),
inciso 3° de la Ley de la Renta, éste no tendría derecho al referido crédito.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante, sostiene en su libelo la procedencia de la
utilización de dicho crédito, indicando que se acompañó al Servicio toda la documentación
que da cuenta del pago del impuesto territorial y del correcto uso de la deducción que se
analiza, aportando en autos, según comprobante de fojas 201, documentos electrónicos
consistentes en los comprobantes de pago de contribuciones de los inmuebles roles de
avalúos 160-98, 49-10, 50-8, 95-1, 160-134 y 1350-16 todos de la comuna de Temuco.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a efectos de resolver adecuadamente sobre este punto en
controversia, debe tenerse presente en primer lugar que, conforme los antecedentes
probatorios aportados en autos, el reclamante de autos don Antonio Maluf Dalidet es un
contribuyente que, por su actividad de arrendamiento de bienes raíces conforme lo dispone
el N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tributa en base a renta efectiva y, por aplicación
del artículo 68, inciso final de la misma ley se encuentra obligado a llevar contabilidad
completa por no encontrarse comprendido en aquellos casos en que dicha norma exime de
tal obligación o sólo la transforma en facultativa.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, vigente a la
fecha de acaecimiento de los hechos que se analizan en autos, dispone que “en el caso de
contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa y den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces,
se gravara la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato, sin
deducción alguna”, agregando en su inciso tercero que “serán aplicables a los contribuyentes de
esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que
den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso
temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100
de la ley 18.045”. Luego, la aplicación de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la letra
a) a los que hace referencia la norma transcrita, posibilita que los contribuyentes que no
declaren su renta efectiva según contabilidad completa puedan rebajar del impuesto de
primera categoría el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la
declaración de renta.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consonancia con las normas analizadas en el considerando
anterior, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 21, del año 2017, que
contiene el suplemento tributario con las instrucciones vigentes para efectuar la
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, señala en lo concerniente al
tema debatido en autos que según lo dispuesto por el artículo 20 N° 1, letra b), inciso tercero
de la Ley de la Renta, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los
contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento a
personas, sociedades o entidades relacionadas o no, y la renta efectiva de dicha explotación
la acrediten mediante una contabilidad completa, como ocurre precisamente en el caso del
contribuyente de autos.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, tal como se señaló en el considerando trigésimo
segundo, conforme al mérito de la documentación rolante de fojas 87 a 101, consistente en
la contabilidad del reclamante compuesta por su balance general, balance clasificado y
libros diario y mayor, se constata que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que tributa en base a renta efectiva,
obligado a llevar una contabilidad completa y cuyo giro es el de arriendo de bienes
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inmuebles no amoblados. Asimismo, de los comprobantes de pago de contribuciones que
se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 201, se observa que los
bienes raíces del reclamante roles de avalúos 160-98, 49-10, 50-8, 95-1, 160-134 y 1350-16
de la comuna de Temuco tienen la naturaleza de inmuebles no agrícolas, con destino
comercial, de bodega y almacenaje, estacionamiento y habitación.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a la normativa vigente para el año
tributario 2017 y al análisis de la prueba documental acompañada en autos por el
reclamante, se concluye sin lugar a dudas que el reclamante Antonio Maluf Dalidet no tenía
derecho a rebajar del impuesto de primera categoría el impuesto territorial pagado por el
periodo indicado respecto de los bienes raíces no agrícolas de su propiedad, motivo por el
cual se confirmarán en esta parte las liquidaciones reclamadas en autos, rechazando en
consecuencia el reclamo formulado por el contribuyente en esta parte, según se dirá en la
parte resolutiva de la presente sentencia.
4.- EN CUANTO AL MAYOR VALOR EN LA ENAJENACION DE BIENES RAÍCES:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene en su libelo, respecto de la partida N° 3
de las liquidaciones reclamadas, que las operaciones que realizó don Antonio Maluf Dalidet
fueron retiros de inmuebles para reinversión por lo que no existieron ventas a terceros por
las que el contribuyente hubiese percibido dinero, agregando que en su caso no se debería
aplicar la norma que regula el ingreso no constitutivo de renta de 8.000 unidades de
fomento ni el tratamiento del mayor valor en la enajenación de bienes raíces del articulo
17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que en caso de que el Servicio de Impuestos
Internos tenga dudas acerca de los valores de los inmuebles, debería proceder de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ejerciendo la facultad de
tasación, situación que no ha acontecido.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el análisis de las liquidaciones reclamadas permite establecer
que en la letra c) del apartado I.- “Antecedentes” del acto reclamado, el Servicio de
Impuestos Internos señala que en la partida N° 3 de la Citación N° 35, de 21 de abril de 2020,
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se detalló una serie de bienes raíces que, de acuerdo a la información que proporcionan los
notarios y que concuerda con los antecedentes aportados por el contribuyente, fueron
enajenados pero no obstante que las escrituras fueron celebradas en el año 2016 su
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces se materializó recién en el año 2018, por lo
que esta partida de la Citación mencionada no genera diferencias de impuesto para el año
tributario 2017.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en efecto, al examinar el punto III) de las liquidaciones
reclamadas que contiene las partidas a liquidar por el año tributario 2017 se observa que el
ente fiscalizador solo determina diferencias de impuesto global complementario y de
impuesto de primera categoría por subdeclaración de retiros e incremento de primera
categoría y por rechazo del crédito por contribuciones de bienes raíces, no incluyéndose
ningún agregado a la base imponible declarada por el contribuyente por concepto de mayor
valor en la enajenación de bienes raíces. Tal es así, que el Tribunal, al establecer los hechos
sustanciales y pertinentes que se controvierten en autos en la resolución que rola a fojas
49, no considera este punto por no corresponder a una cuestión discutida por las partes.
CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, al no existir asunto controvertido sobre este
punto por cuanto no existen diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscalizador
en el año tributario 2017 referidas a la determinación de mayor valor en la enajenación de
bienes raíces, se estima que la alegación del reclamante no es pertinente motivo por el cual
no se hará lugar a ella.
5.- RESPECTO DEL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 200:
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al reclamo formulado por el reclamante en
contra de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020, la cual denegó la devolución
solicitada por el contribuyente Antonio Maluf Dalidet en su declaración de renta del año
tributario 2017 por la suma de $4.254.647, debe precisarse que dicha actuación
administrativa es una consecuencia del resultado tributario que se ha determinado en las
liquidaciones reclamadas, puesto que, tal como se señala en la mencionada Resolución, en
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dichas liquidaciones los remanentes de pagos provisionales mensuales y créditos de
primera categoría solicitados por el actor en el formulario 22 folio 239002127 fueron
imputados contra el impuesto de primera categoría y el impuesto global complementario
determinados, lo cual hace que la solicitud de devolución sea improcedente.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, al haberse confirmado íntegramente las
liquidaciones reclamadas, procede del mismo modo confirmar la Resolución Exenta N° 200,
de 30 de julio de 2020, por haberse establecido en autos la improcedencia de la devolución
de impuestos solicitada por el reclamante en su declaración de renta correspondiente al
año tributario 2017.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, estima este Tribunal que, en el presente caso, el Servicio
de Impuestos Internos dio cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que
regulaban la procedencia de la franquicia tributaria que se establece en el artículo 14, letra
A), N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016,
no acogiendo en las liquidaciones reclamadas la postergación de los impuestos personales
del contribuyente Antonio Francisco Maluf Dalidet por el retiro de bienes raíces efectuados
de su empresa individual y de la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada para
ser aportados a tres sociedades de responsabilidad limitada y procediendo, en
consecuencia, a liquidar el impuesto global complementario y el impuesto de primera
categoría que correspondía aplicar por el año tributario 2017 y a rechazar la devolución
solicitada por el contribuyente. La motivación general que tuvo a la vista el ente fiscalizador
para proceder de dicha forma dice relación con la serie de incumplimientos en los que
incurrió tanto el reclamante de autos como las sociedades receptoras en las operaciones
de retiro de bienes y reinversión de los mismos, los cuales se detallan en el acto reclamado
y han sido analizados en la presente sentencia para llegar a la conclusión que tales vicios
formales obstaban a la aplicación del beneficio tributario referido anteriormente.
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CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, de las alegaciones hechas por
las partes, de los documentos acompañados y de la prueba testimonial rendida en autos,
apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, no hará lugar al
reclamo formulado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del
contribuyente don Antonio Francisco Maluf Dalidet en contra de las Liquidaciones números
115 y 116, de 27 de julio de 2020 y de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020,
ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que
determinan diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera
Categoría del año tributario 2017 por la suma de $194.772.771, más reajustes e intereses,
y deniegan la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración del referido año
tributario por la suma de $4.254.647, a consecuencia del incumplimiento de los requisitos
legales para la postergación de los impuestos personales a través de reinversión y para
hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de primera
categoría.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante
haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 200 del
Código Tributario; artículos 14, 20 y 52 y siguientes y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José
Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Antonio Francisco Maluf Dalidet,
ambos ya individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones números 115 y 116, de
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27 de julio de 2020 y en contra de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020,
ambos actos emanados de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a cuadragésimo
segundo de la presente sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible
para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 3.843,64 UTM
RUC: 20-9-0000846-6
RIT: GR-08-00050-2020
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-09-22T12:53:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.