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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00050-2020 · 22 de septiembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00050-2020
RUC
20-9-0000846-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Díaz, abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, con domicilio en calle Bernardo O’Higgins N° 125, oficina 302, Temuco, quien en representación de don ANTONIO FRANCISCO MALUF DALIDET, chileno, socio de empresas, cédula de identidad N° 4.384.824-0, domiciliado en Avenida Alemania N° 0451, departamento N° 141, de la misma ciudad, formula reclamo en contra de las Liquidaciones números 115 y 116, de fecha 27 de julio de 2020, las que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2017 por la suma de $194.772.771, más reajustes a intereses; y en contra de la Resolución Exenta N° 200, de fecha 30 de julio de 2020, que declaró improcedente la devolución de impuesto a la renta del año tributario 2017 solicitada por el reclamante, ambas actuaciones emitidas por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, conforme los argumentos y fundamentos que seguidamente se exponen: I.- Los hechos: 1) En este acápite el reclamante efectúa una relación de las actuaciones de fiscalización y la documentación aportada por su parte al Servicio de Impuestos Internos, que culminó en la emisión de las Liquidaciones y la Resolución reclamada, manifestando que dichos actos administrativos desconocen que hayan tenido lugar los retiros para invertir o destinados a inversión, por cuanto en opinión de la autoridad administrativa no se habrían cumplido dos de los requisitos establecidos en la ley. De esta forma, las liquidaciones dan a los retiros de bienes raíces el tratamiento tributario del régimen general gravándolos con el impuesto terminal y desconociendo el beneficio de su representado de suspender la tributación mientras las utilidades reinvertidas no sean retiradas y/o distribuidas en las sociedades receptoras. Asimismo, señala que las liquidaciones determinan diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría al desconocer el crédito por impuesto territorial. Por su parte, la Resolución Exenta N° 200 declaró improcedente la devolución de impuestos solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, que corresponde a remanentes de crédito de primera categoría y pagos provisionales mensuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 2 2) Expone que en el año 2016, su representado Antonio Maluf Dalidet y sus tres hijos decidieron reorganizar los bienes raíces de la familia, para lo cual éste efectúo un retiro de utilidades desde la empresa fuente Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada en la cual participa con el 90% de los derechos sociales, el que se materializó mediante el retiro de bienes raíces que formaban parte del activo fijo de dicha sociedad y, en el mismo acto, los reinvirtió en tres sociedades de personas en las que participa con cada uno de sus hijos, a saber: Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina, en la que es socio don Oscar Maluf; Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, en la que es socio Elías Maluf e Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, en la que participa su hijo Antonio Maluf, siendo estas tres últimas sociedades receptoras de la inversión. Señala que las escrituras de retiro y reinversión dan cuenta que su representado efectúo el retiro de bienes raíces desde su empresa individual de giro inmobiliario y arrendamiento de bienes raíces no amoblados que reinvirtió en las sociedades receptoras, las que habían sido constituidas con anterioridad a la fecha de otorgamiento de las referidas escrituras de retiro y reinversión, según el siguiente detalle: a) escritura pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016, reinversión en Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, rol de los inmuebles 73-2, 1376-349, 1376-350, 95-1, 1376-258 y 1350-18, todos de la comuna de Temuco, valor total del aporte de $516.456.818; b) escritura pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016, reinversión en Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, rol de los inmuebles 72-10 y 30-9 de la comuna de Temuco, valor total del aporte de $130.682.756 y escritura pública denominada de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016, reinversión en Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, rol de los inmuebles 60-8, 160-134, 160-98 y 74-10, todos de la comuna de Temuco, valor total del aporte de $92.798.900. 3) Precisa que en la declaración de impuestos de su representado del año tributario 2017 no existió subdeclaración de retiros como tampoco existe ninguna diferencia entre la información que se le proporcionó al Servicio mediante la declaración jurada N° 1821 y los retiros declarados por el contribuyente. Indica que los $25.000.000 que aparecen declarados en la línea 1 del formulario 22 con crédito asociado de $5.561.467 corresponden a retiros afectos a Impuesto Global Complementario, señalando que dicho retiro fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 3 efectuado por el contribuyente en dinero efectivo desde su empresa individual y fue debidamente contabilizado. II.- El derecho: 1) Analiza en esta parte de su reclamo el artículo 14, letra A) N° 1 letra c), incisos 1°, 2° y 6° de la Ley de la Renta, normas que estima aplicable al caso de autos según su texto vigente a la época en que se efectuaron las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, al 31 de diciembre del 2016. También, se refiere a las instrucciones que el Servicio ha emitido sobre la materia, contenidas en la Circular números 60, de 1990 y 13 y 15, de 2014; en Resoluciones Exentas números 7213, de 1998, 5226, de 2000, 5316, del mismo año y 51, del año 2001 y los criterios sustentados en jurisprudencia administrativa contenida, por ejemplo, en los oficios números 1686, del año 2006; 554, del año 2007; y 3412, del año 2008. 2) Expresa que el contribuyente cumplió todos los requisitos legales y reglamentarios y que la entidad fiscalizadora ha desconocido el beneficio tributario a su representado sosteniendo que no cumplió con el plazo de 20 días corridos que exigía la norma legal para llevar a cabo la reinversión y además no cumplió con las instrucciones contenidas en las Circulares números 13 y 15, del año 2014, toda vez que para que los aportes efectuados a sociedades de personas puedan ser considerados como reinversión favorecida por el beneficio tributario también debían cumplir con las formalidades propias de la modificación del contrato social, de acuerdo al tipo social de que se trate. 3) Respecto del plazo para reinvertir las utilidades retiradas, señala que las liquidaciones indican que no se habría cumplido porque la inscripción conservatoria de los bienes raíces a nombre de las sociedades receptoras se practicó en mayo del año 2018 y no en enero del año 2017, época en que habría vencido el plazo. Indica que dicho cuestionamiento debe ser rechazado en atención a que el plazo se cuenta desde la fecha de la escritura de retiro y reinversión, agregando que el Servicio se aparta del criterio que la misma institución ha venido sosteniendo en la materia, en el sentido de que el cumplimiento del plazo de 20 días se computa desde la fecha en que se celebró la escritura pública de retiro y reinversión y su consecuente registro en la contabilidad de la sociedad receptora, siendo irrelevante la fecha en que se practique la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador correspondiente o si se otorgan o no escrituras rectificatorias o complementarias con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 4 fechas posteriores. Señala que lo anterior tiene sentido ya que el Conservador puede hacer reparos de forma o de fondo, los que muchas veces tardan en ser subsanados por los socios o por las partes y sería injusto para el contribuyente hacer depender el beneficio tributario de criterios y practicas subjetivas de los Conservadores de Bienes Raíces. Señala que esto se desprende del Oficio N° 2106, de 29 de julio de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, según el cual el plazo de 20 días establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta se cuenta desde la fecha en que el retiro fue debidamente escriturado. Por otra parte, señala que la escritura de retiro y reinversión debe guardar armonía con el registro contable, siendo estos últimos confeccionados oportunamente por la profesional a cargo y notificadas correctamente al Servicio las declaraciones juradas correspondientes, encontrándose todas ellas en armonía con la escritura de retiro y reinversión en las sociedades receptoras, la que fue otorgada el 29 de diciembre del año 2016. 4) En cuanto a la escrituración del aumento de capital en las sociedades receptoras de la inversión, señala que en virtud de la Ley N° 20.630, del año 2012, el Servicio cambió el criterio de interpretación y estableció un nuevo requisito por la vía administrativa, mediante la dictación de las Circulares números 13 y 15, ambas de marzo del año 2014. Alega que el Servicio no puede exceder su facultad de interpretar la ley tributaria pues, a su criterio, mediante las Circulares señaladas el Servicio estableció exigencias a los contribuyentes que no están contenidas o no se desprenden del articulo 14 letra A), N° 1, letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, infringiendo el principio de legalidad tributaria. Indica que la exigencia de que las sociedades receptoras debían haber materializado el aumento de capital social que se produce como consecuencia de la reinversión para gozar del beneficio en cuestión mediante la correspondiente escritura de modificación social, es un requisito no establecido en la ley y, además, las Circulares del Servicio no establecen plazo para cumplir con la exigencia, quedando a criterio y prudencia del Juez la aceptación de un tiempo razonable, tomando en consideración las circunstancias de hecho que causaron la demora o tardanza, las que obviamente deben ser justificadas por el contribuyente. Manifiesta que, además de la tardanza en la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de las escrituras de retiro, adjudicación y aporte, el extracto de dichas escrituras en lo que se refiere a la modificación de las sociedades no fue inscrito en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 5 Registro de Comercio del Conservador, ni publicado en el Diario Oficial producto de una negligencia del profesional letrado a quien se le encomendó el encargo. 5) En cuanto a la partida N° 2 de las liquidaciones reclamadas, referida al crédito por contribuciones de bienes raíces, indica que dice relación con la empresa individual del contribuyente, del giro inmobiliario y que tributa en renta efectiva con contabilidad completa, señalando que la contadora y auditora del contribuyente al contestar la Citación confirmó dicho crédito y la declaración de impuestos en todas sus partes y se acompañaron todos los documentos que acreditan el pago del impuesto territorial y antecedentes relacionados con el correcto uso de este crédito. 6) Tratándose del mayor valor en la enajenación de bienes raíces, relacionada con la partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas, indica que las operaciones que realizó su representado son retiros para reinversión por lo que en la especie no han existido ventas a terceros por las cuales el contribuyente haya percibido un precio. Por lo anterior, señala que no aplica en la especie la norma que regula el ingreso no constitutivo de renta de UF 8.000 ni el tratamiento del mayor valor en la enajenación de bienes raíces contenida en el artículo 17, N° 8, letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, lo anterior, porque tratándose de retiros para reinversión los bienes raíces deben ser valorizados en la escritura correspondiente y reinvertidos en la sociedad o empresa receptoras en el valor contable o valor de libro que se registra en la contabilidad de la sociedad o empresa fuente, por lo que no se generó un mayor valor en la enajenación. Sin perjuicio de lo anterior, señala que si el Servicio tiene duda acerca de los valores de los inmuebles y desea ejercer la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario tendría que hacerlo en la forma que lo exige la ley y que, según se desprende de la lectura de las liquidaciones, en ningún caso la partida N° 3 significa el ejercicio por parte del Servicio de la facultad señalada por lo que el contribuyente no se encuentra en la obligación de acreditar ninguna forma de valorización de los inmuebles enajenados. 7) En cuanto a los ingresos declarados bajo el código 682 de la declaración de impuesto a la renta por la suma de $83.812.280, señala que corresponden a ingresos devengados y/o percibidos por su empresa individual por arrendamiento de inmuebles no amoblados. 8) Por otra parte, en cuanto a la documentación solicitada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, señala que algunos de los antecedentes requeridos son Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 6 irrelevantes para la decisión del asunto controvertido, señalando además que acompañó aproximadamente 150 documentos en formato digital a la administración tributaria. Solicita finalmente tener por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones números 115 y 116, de 27 de julio de 2020, y en contra de la Resolución Exenta N° 200, de fecha 30 de julio de 2020 y que las liquidaciones sean anuladas y dejadas sin efecto por las razones y fundamentos expuestos al igual que la Resolución reclamada Exenta N° 200, declarándose que los retiros de bienes raíces efectuados por el reclamante desde su empresa individual de giro inmobiliario y de la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada para reinvertirlos en las sociedades receptoras cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de la Renta para ser calificados como retiros para reinversión y que el crédito contra el Impuesto de Primera Categoría por concepto de impuesto territorial pagado por la empresa individual del contribuyente se encuentra correctamente determinado y declarado en el año tributario 2017, con costas. A fojas 25, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. A fojas 27, comparece don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, Director Regional de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 3° piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 17 de noviembre de 2020 en los siguientes términos: I.- Antecedentes y fundamentos de las Liquidaciones reclamadas: 1) Indica que en la declaración de renta del año tributario 2017 presentada por don Antonio Francisco Maluf Dalidet se consignó un resultado anual de saldo a favor registrada en el código 85 de $4.254.647. De la verificación realizada a dicha declaración de renta se establecieron diferencias entre la información proporcionada en ésta y la información con la que contaba el Servicio, generándose las observaciones codificadas como A19, A34 y V99. En consecuencia, el contribuyente fue emplazado por la administración tributaria en diversas oportunidades, señalando que a la fecha de la emisión de las liquidaciones el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. Agrega que con fecha 2 de abril de 2020 fue notificada la Citación N° 35, que contenía tres partidas: Partida N° 1, sobre subdeclaración de retiros e incremento de Primera Categoría; Partida N° 2, sobre crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 7 por contribuciones de bienes raíces y Partida N° 3 sobre mayor valor en la enajenación de bienes raíces. 2) En cuanto a la Partida N° 1, sobre subdeclaración de retiros e incremento de primera categoría, expresa que, del análisis de las escrituras y antecedentes presentados por el contribuyente, se concluyó que no se cumplieron todas las formalidades correspondientes, tales como publicación en el Diario Oficial del aumento de capital y participaciones, los bienes raíces aportados en las escrituras fueron inscritos a nombre de las sociedades recién en el año 2018, período en que, en definitiva, fueron aportados a las sociedades, no habiendo cumplido de esta forma el contribuyente con lo dispuesto en las Circulares 13 y 15, del año 2015. Señala que en la Citación se le solicitaron específicamente al contribuyente las escrituras de constitución y modificaciones de las sociedades receptoras, habiendo respondido que cualquier antecedente que no corresponda al RUT del contribuyente debe ser solicitado a la sociedad respectiva. Manifiesta que es importante, de conformidad lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que el contribuyente pruebe la efectividad de sus operaciones y, en este caso, de sus reinversiones más aún cuando los antecedentes solicitados no parecen ser desconocidos para el contribuyente ya que de acuerdo a los registros y los antecedentes aportados en la fiscalización, se pudo establecer que el contribuyente, con ocasión de los aportes de los distintos bienes raíces, obtiene más del 90% de las tres sociedades receptoras. Agrega que, de acuerdo a los extractos publicados en el Diario Oficial en junio de 2018 de las distintas sociedades en ellos se reconoce que las escrituras de fecha 29 de diciembre de 2016 tenían vicios de nulidad. Señala que de conformidad con el inciso segundo de la letra c) de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende que para tener derecho al beneficio de la reinversión se deben cumplir requisitos copulativos, a saber: i) realizarse aumentos efectivos de capital; ii) que los aumentos de capital se puedan hacer a empresas individuales, sociedades de personas o adquisición de acciones de pago; y iii) que la reinversión debe realizarse dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro. Por lo anterior, señala que se llegó a la conclusión en los actos reclamados que los retiros efectuados por el contribuyente deben incorporarse en su totalidad en la base imponible de Impuesto Global Complementario, al igual que el incremento por crédito de Primera Categoría que traen asociados, ya que los retiros han sido efectivamente puestos a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 8 disposición de don Antonio Maluf Dalidet de acuerdo a las declaraciones juradas de retiro emitidas por la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía, la que es concordante con lo declarado en su recuadro del FUT del año tributario 2017, como también de los retiros efectuados de su propia actividad comercial, lo que se encuentra reflejado en su libro diario y es concordante con la rebaja por retiros del recuadro del FUT de su formulario 22 del año tributario 2017. Por otro lado, señalan las liquidaciones reclamadas que, si bien es cierto que existen declaraciones juradas de reinversiones, de acuerdo a los antecedentes aportados y a los existentes en las bases de datos del Servicio se puede concluir que el contribuyente no cumplió con los requisitos estrictos para poder beneficiarse de la franquicia tributaria. Continúa señalando que del análisis de las escrituras de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016, estas no fueron inscritas en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente como tampoco fueron publicadas en el Diario Oficial, además dichas escrituras no contemplaban el aumento de capital de las sociedades receptoras como tampoco el nuevo nivel de participación social del socio aportante con respecto a los demás, lo que fue subsanado sólo durante el año comercial 2018. Por lo anterior, señala que se agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario el monto de $739.938.474, que es la diferencia entre los retiros efectuados y lo declarado en el año tributario 2017, como también se agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario el monto de $161.224.359 por concepto de incremento de Impuesto de Primera Categoría, que es la diferencia entre los incrementos de primera categoría que le corresponde por los retiros efectuados y lo efectivamente declarado. 3) En relación a la Partida N° 2 sobre crédito por contribuciones de bienes raíces, indica que el reclamante es empresario individual que declara rentas de primera categoría mediante renta efectiva según contabilidad completa, por lo que de conformidad con la ley y la normativa aplicable al caso, el contribuyente no tendría derecho a utilizar este crédito. Por lo anterior, se procedió a rechazar el crédito por contribuciones declarado en el código 365 del formulario 22 por $8.536.525, del que utilizó como crédito en contra del impuesto de primera categoría el monto de $4.268.263, según lo declarado en el código 961 de dicho formulario. Indica que de los antecedentes presentados por el contribuyente se estableció que, si bien existen escrituras en las que se efectúa la venta de ciertas propiedades que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 9 contribuyente tiene contabilizadas, estas solo quedaron en el año comercial 2016 en la etapa de escritura, ya que dichos documentos tenían ciertos vicios de nulidad por lo que no pudieron ser inscritas en el Conservador respectivo, realizándose las rectificaciones en el año 2018, año en que finalmente se inscribieron. II.- Fundamentos para rechazar las alegaciones contenidas en el reclamo: 1) Indica que la motivación general que tuvo a la vista el ente fiscalizador para rechazar la aplicación del beneficio tributario de postergación de la tributación por los retiros de bienes efectuados por el reclamante dice relación con una serie de incumplimientos en los que incurrió tanto el reclamante como la sociedad aportante y las sociedades receptoras en la operación de retiro de bienes y reinversión de los mismos. Indica que, sin perjuicio del saneamiento de los vicios formales que establece la ley Nº 19.499, en el presente caso se trata de una modificación de sociedades por el aumento de capital de las mismas, las que no fueron oportunamente inscritas y publicadas, por lo que se produce un efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, esto es al mes de junio de 2018 para las tres sociedades receptoras. Agrega que reafirma lo anterior lo dispuesto en las Circulares números 13 y 15 del año 2014, las cuales señalan que es esencial el aumento de capital de las sociedades receptoras de los aportes de reinversión, mediante la respectiva escritura pública, la inscripción de su extracto y publicación de este en el Diario Oficial, situación que no se dio en el año 2016 ni tampoco dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la escrituración de los aportes de los bienes raíces, sino que se llevó a cabo recién en el mes de junio de 2018. 2) Manifiesta que el reclamante ha planteado que lo que debe primar en el ámbito tributario es la intención última que ha tenido el contribuyente, más allá de las formas legales, que identifica con el principio denominado de primacía del fondo sobre la forma. Sin embargo, señala que el mismo no aplica al caso de autos porque dicho principio de creación judicial y que se origina en el derecho anglosajón, se relaciona con el tema de la elusión fiscal, esto es, se refiere a aquellos casos de reorganización empresarial en que la única intención del contribuyente es obtener una ventaja impositiva, cumpliendo formalmente con la norma tributaria, pero vulnerando su espíritu a través de simulaciones o abuso de las formas jurídicas, lo que señala se aleja de la controversia planteada en autos, que está enfocada en establecer si cabe aplicar el beneficio tributario de la reinversión a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 10 pesar de los numerosos incumplimientos o retardos en los que incurrieron los diversos actores que intervienen en las operaciones. Por otra parte, indica que tratándose de una franquicia tributaria el contribuyente debe cumplir estrictamente todas las formalidades que establece la ley y probar adecuadamente dicha circunstancia. En consecuencia, señala que las reinversiones no cumplieron con los requisitos legales de aumento de capital como tampoco se cumplió el requisito de que estas se realizaran en el plazo de 20 días desde que se efectúa el retiro y la reinversión. 3) En cuanto a la procedencia del crédito por contribuciones alegado por el reclamante, señala tal alegación debe ser desestimada de plano, pues señala que el contribuyente desconoce la normativa que regula la materia, esto es, el articulo 20 N° 1 letra b) inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N° 37, del año 2015. De esta forma, atendido las características del contribuyente en relación a que su actividad de Primera Categoría es la explotación de bienes raíces no agrícolas, por lo que declara su renta efectiva mediante contabilidad completa, cuyo balance del año comercial 2016 se encuentra ingresado en el expediente electrónico y por los datos del balance y determinación de la renta liquida imponible que registró en el recuadro N° 2 de su formulario 22, correspondía rechazar el crédito por contribuciones de bienes raíces utilizado por la suma de $4.268.263. 4) Agrega que los argumentos en los que basa su reclamación el contribuyente no se consideran suficientes para desvirtuar las partidas liquidadas, por lo cual solicita que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 115 y 116, de fecha 27 de julio de 2020 y de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020 y se confirmen dichas actuaciones reclamadas, desechando el reclamo, con costas. A fojas 40, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 42, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 48, rola acta de audiencia de conciliación en la cual consta que no existió acuerdo entre las partes respecto de las bases de arreglo propuestas por el Tribunal. A fojas 49, atendido al mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 54, la parte reclamante solicita la reanudación del término probatorio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 11 A fojas 60, se dispone la reanudación del término probatorio. A fojas 62, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 66, la parte reclamada delega poder. A fojas 69, la parte reclamada acompaña lista de testigos. De fojas 76 a 78 rola acta de audiencia de prueba testimonial donde constan las declaraciones de los testigos de la reclamante y de la reclamada. A fojas 79 y 200, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 85, 111 y 193, la parte reclamante acompaña documentos. A fojas 193, la parte reclamante solicita audiencia de percepción documental. A fojas 198, el Tribunal no da lugar a lo solicitado por el reclamante. A fojas 202, se cita a las partes a audiencia de percepción documental, respecto de los documentos electrónicos aportados por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 204 y 205, rola acta de audiencia de percepción documental. A fojas 206 y 207, la parte reclamante realiza observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 211 y 212, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 216, se ordena que la Sra. Secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 218, se certifica que en autos no existen diligencias pendientes. A fojas 219 se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de don Antonio Francisco Maluf Dalidet, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 115 y 116, de 27 de julio de 2020, las cuales determinan diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2017, por la suma de $194.772.771 y en contra de la Resolución Exenta N° 200 de fecha 30 de julio de 2020, que declaró improcedente la devolución de impuestos a la renta solicitada por el contribuyente en el año tributario 2017, ambas actuaciones emitidas por la Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 12 Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación de las liquidaciones y de la resolución exenta impugnadas, en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido consignados en la parte expositiva del presente fallo. I.- HECHOS CONTROVERTIDOS, HECHOS NO DISCUTIDOS EN AUTOS Y PRUEBA RENDIDA POR LAS PARTES: TERCERO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de 28 de diciembre de 2020, rolante a fojas 49, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como puntos a probar las circunstancias que acrediten la procedencia de la franquicia tributaria establecida en la letra A), número 1, letra c) del artículo 14 de la Ley de la Renta, correspondiente a la reinversión de utilidades con beneficio de postergación del impuesto personal hecha valer por el reclamante por los retiros efectivos correspondientes al año tributario 2017 efectuados desde la Sociedad Antonio Maluf y Cía. Ltda. para ser reinvertidos en las sociedades Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada y la procedencia del crédito por impuesto territorial en contra del Impuesto de Primera Categoría hecho valer por el reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, que fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. CUARTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en autos, los cuales se acreditan con los antecedentes que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- El reclamante Antonio Francisco Maluf Dalidet junto con doña Antonia Elena Maluf Dalidet, eran socios a la fecha de los hechos analizados en estos autos en la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 13 Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada, con una participación del 90% y 10% respectivamente, como consta en los antecedentes acompañados por el reclamante consistentes en tres escrituras de ratificación, modificación, aclaración, rectificación complementación y saneamiento de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, e Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, rolantes de fojas 113 a 190 de autos. 2.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada se constituyó el 19 de agosto de 2016, con un capital de $4.000.000, siendo sus socios don Antonio Francisco Maluf Dalidet con un 50% de participación y don Oscar Antonio Maluf Orellana con un 50% de participación, según da cuenta el documento rolante en los folios 30 a 44 de la carpeta de auditoria adjunta al expediente. 3.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada se constituyó el 19 de agosto de 2016, con un capital de $4.000.000, siendo sus socios don Antonio Francisco Maluf Dalidet con un 50% de participación y don Elías Farid Maluf Butti con un 50% de participación, según da cuenta el documento rolante en los folios 20 a 29 de la carpeta de auditoria adjunta al expediente. 4.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada se constituyó el 29 de marzo de 2014, con un capital de $4.000.000, siendo sus socios doña Eliana Cid Bastías con un 50% de participación y don Cesar Antonio Maluf Cid con un 50% de participación, según da cuenta el documento rolante en los folios 8 a 19 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente. 5.- Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2016, don Antonio Francisco Maluf Dalidet, actuando por sí y en representación de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. y don Cesar Antonio Maluf Cid, en representación de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, proceden al retiro de dos inmuebles de propiedad de Antonio Maluf y de cinco inmuebles de propiedad de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. que forman parte de su activo inmovilizado, para ser aportados (reinvertidos) en la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 14 Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 113 a 127 de autos. 6.- Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2018, don Antonio Francisco Maluf Dalidet, doña Antonia Elena Maluf Dalidet, doña Eliana Cid Bastias y don Cesar Antonio Maluf Cid, ratifican, modifican, aclaran, rectifican, complementan y sanean la escritura pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016 de la Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 128 a 146 de autos, cuyo extracto se publicó en el Diario Oficial del 28 de junio de 2018, según da cuenta el documento rolante en los folios 8 a 19 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente. 7.- Mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2016, don Antonio Francisco Maluf Dalidet, actuando por sí y en representación de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda., y don Elías Farid Maluf Butti, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, procedieron al retiro de un inmueble de propiedad de Antonio Maluf y de un inmueble de propiedad de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. que formaba parte de su activo inmovilizado, para ser aportados (reinvertidos) en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 147 a 153 de autos. 8.- Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2018, don Antonio Francisco Maluf Dalidet, doña Antonia Elena Maluf Dalidet y don Elías Farid Maluf Butti, ratifican, modifican, aclaran, rectifican, complementan y sanean, la escritura pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016 de Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 154 a 166 de autos, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial del 28 de junio de 2018, según da cuenta el documento rolante en los folios 20 a 29 de la carpeta de auditoría. 9.- Por medio de escritura pública de 29 de diciembre de 2016, don Antonio Francisco Maluf Dalidet, actuando por sí y en representación de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 15 Ltda. y don Oscar Antonio Maluf Orellana, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, procedieron al retiro de tres inmuebles de propiedad de Antonio Maluf y de un inmueble de propiedad de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. que forman parte de su activo inmovilizado, para ser aportados (reinvertidos) en la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 167 a 174 de autos. 10.- Mediante escritura pública de fecha 10 de mayo de 2018, don Antonio Francisco Maluf Dalidet, doña Antonia Elena Maluf Dalidet y don Oscar Antonio Maluf Orellana, concurren a ratificar, modificar, aclarar, rectificar, complementar y sanear la escritura pública de retiro, adjudicación y aporte de fecha 29 de diciembre de 2016 de Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, según se acredita con la copia de escritura pública rolante de fojas 175 a 190 de autos, cuyo extracto fue publicado en el Diario Oficial del 23 de junio de 2018, según da cuenta el documento rolante en los folios 30 a 44 de la carpeta de auditoría adjunta al expediente. 11.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada contabilizó con fecha 29 de diciembre de 2016 en su Libro Diario, folio 81, dos reinversiones: una efectuada por el reclamante y otro por la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. por las sumas de $119.516.976 y $11.165.780 respectivamente, correspondientes al dominio de dos inmuebles, según consta en la liquidación reclamada, en el documento rolante a fojas 102 de autos y en los Certificados N° 15 sobre reinversión de utilidades en otras empresas, de fecha 31 de diciembre de 2016, emitidos por el reclamante y su sociedad de responsabilidad limitada, acompañados como documentos electrónicos en el dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) aportado en autos por la reclamada según comprobante de fojas 201 de autos. 12.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada contabilizó con fecha 29 de diciembre de 2016 en su Libro Diario, folio 78, siete reinversiones: dos efectuadas por el reclamante de autos y cinco por la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda., por las sumas de $61.133.442 y $455.323.376 respectivamente, equivalente al dominio de siete Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 16 inmuebles, según consta en la liquidación reclamada, en el documento rolante a fojas 103 de autos y en los Certificados N° 15 sobre reinversión de utilidades en otras empresas de fecha 31 de diciembre de 2016 emitidos por el reclamante y su sociedad de responsabilidad limitada, acompañados como documentos electrónicos en el dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) aportado en autos por la reclamada según comprobante de fojas 201 de autos. 13.- La sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada contabilizó con fecha 29 de diciembre de 2016 en su Libro Diario, folio 74, cuatro reinversiones: tres efectuadas por el reclamante y una por la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Cía. Ltda. por las sumas de $86.151.218 y $6.647.682 respectivamente, equivalente al dominio de cuatro inmuebles, según consta en la liquidación reclamada, en el documento rolante a fojas 104 de autos y en los Certificados N° 15 sobre reinversión de utilidades en otras empresas de fecha 31 de diciembre de 2016 emitidos por el reclamante y su sociedad de responsabilidad limitada, acompañados como documentos electrónicos en el dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) aportado en autos por la reclamada según comprobante de fojas 201 de autos. 14.- El reclamante Antonio Francisco Maluf Dalidet registró en su contabilidad las sumas de $25.000.000 y $266.801.636 en su contabilidad por conceptos de retiros, según consta en su balance general al 31 de diciembre de 2016 y en sus libros diario y mayor de diciembre de 2016, según dan cuenta los documentos que rolan de fojas 87 a 99 de autos. QUINTO: Que, durante el término probatorio, la reclamante ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: Antecedentes rolantes de fojas 87 a 108, 113 a 190 y 195 a 197 de autos, consistentes en: 1.- Copia de balance tributario de ocho columnas de la empresa individual Antonio Maluf Dalidet al 31 de diciembre del 2016. 2.- Copia de balance clasificado de la empresa individual de Antonio Maluf Dalidet al 31 de diciembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 17 3.- Copia del estado de resultados de la empresa individual Antonio Maluf Dalidet al 31 de diciembre de 2016. 4.- Copia del libro diario del contribuyente don Antonio Maluf al 31 de diciembre de 2016. 5.- Copia del libro mayor de la empresa individual Antonio Maluf al 31 de diciembre de 2016. 6.- Copia del registro FUT del contribuyente Antonio Maluf Dalidet correspondiente al año tributario 2016. 7.- Copia del registro FUT de la empresa individual Antonio Maluf Dalidet correspondiente al año tributario 2017. 8.- Copia del libro diario de Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada al 31 de diciembre de 2016. 9.- Copia del libro diario de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada al 31 de diciembre de 2016. 10.- Copia del libro diario de Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada al 31 de diciembre de 2016. 11.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración jurada N° 1821 emitida por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada, folio 4162342, de 5 de mayo del año 2017. 12.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración jurada N° 1821 emitida por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, folio 4162214, de 5 de mayo del año 2017. 13.- Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la declaración jurada N°1821 emitida por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, folio 4162107, de 5 de mayo del año 2017. 14.- Boleta del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco N° 493713, de 5 de enero de 2017. 15.- Escritura pública de retiro, adjudicación y aporte en Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada de fecha 29 de diciembre de 2016, repertorio N° 1.528-2016. 16.- Escritura de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y saneamiento de retiro, adjudicación y aporte de Antonio Maluf Dalidet y otra con Inmobiliaria San Sebastián Limitada de fecha 10 de mayo de 2018, repertorio N° 836-2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 18 17.- Escritura pública de retiro, adjudicación y aporte en Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada de fecha 29 de diciembre de 2016, repertorio N° 1.529-2016. 18.- Escritura de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y saneamiento de retiro, adjudicación y aporte de Antonio Maluf Dalidet y otra con Inmobiliaria Barcelona Limitada de fecha 10 de mayo de 2018, repertorio N° 837-2018. 19.- Escritura pública de retiro, adjudicación y aporte en Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina de fecha 29 de diciembre de 2016, repertorio N° 1.530-2016. 20. Escritura de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y saneamiento de retiro, adjudicación y aporte de Antonio Maluf Dalidet y otra con Inmobiliaria Santa Catalina Limitada de fecha 10 de mayo de 2018, repertorio N° 835-2018. 21.- Copias impresas de correos electrónicos de fechas 11 y 28 de mayo de 2020. b) Prueba testimonial: Prestó declaración a fojas 76 de autos don Camilo Andrés Agüero Andrade, contador del reclamante. SEXTO: Que, por su parte, durante el término probatorio la parte reclamada ha rendido prueba documental y testimonial, según el siguiente detalle: a) Prueba documental: 1.- Copia impresa de correos electrónicos de 26 de mayo de 2020 del fiscalizador tributario Martin Padilla Gatica dirigido a la contadora del contribuyente doña Doris Salinas, rolantes a fojas 81 y 82 de autos. 2.- Carpeta de auditoría del proceso de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Antonio Maluf Dalidet, adjunta al expediente según comprobante de fojas 201 de autos. 3.- Dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) acompañado por el contribuyente Antonio Maluf Dalidet al Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de mayo de 2020, adjunto al expediente según comprobante de fojas 201 de autos. 4.- Acta de audiencia de percepción documental rolante a fojas 204 y 205 de autos, en la cual se revisó la información contenida en el dispositivo de memoria digital marca Sandisk, que contiene 150 archivos digitales en formato PDF, los que fueron exhibidos a los intervinientes de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 19 b) Prueba testimonial: Prestó declaración de fojas 76 vuelta a 78 de autos don Martin Alexis Padilla Gatica, fiscalizador, Jefe de Grupo de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO A LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS: SÉPTIMO: Que, las liquidaciones reclamadas en autos determinan un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante Antonio Francisco Maluf Dalidet en el año tributario 2017 por la suma de $931.724.300 (Partida N° 1), por concepto de subdeclaración de retiros e incremento de primera categoría, en atención a que se consideró que dicho contribuyente no declaró retiros efectivos del ejercicio afectos a dicho impuesto por incumplimiento de los requisitos que establece la letra c), N° 1, letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta para la postergación de impuestos personales a través de reinversiones. En particular, estima el ente fiscalizador en los actos reclamados que el reclamante de autos no cumplió con las exigencias de realizar los aumentos efectivos de capital en las sociedades receptoras Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada y que dichas reinversiones se llevaran a cabo dentro de los 20 días siguientes a aquel en que se efectuaron los retiros. OCTAVO: Que, al respecto, el reclamante expone en su defensa que su representado efectuó retiros de utilidades desde la empresa individual Antonio Maluf Dalidet y desde la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada mediante el retiro y aporte de bienes raíces a tres sociedades receptoras del giro inmobiliario e inversiones que fueron constituidas en forma previa a la operación y en dos de las cuales es socio el contribuyente de autos, con la intención de acoger tales retiros al régimen de reinversión regulado en letra c) del N° 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Agrega el actor que dichos retiros se llevaron a cabo mediante escrituras públicas de retiro, adjudicación y aporte de 29 de diciembre de 2016, las que determinarían la fecha en que se efectuaron tanto el retiro como la reinversión de los inmuebles en las sociedades receptoras, por lo que, en su concepto, se cumplió con el plazo de 20 días establecido en la ley y los retiros para reinvertir Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 20 habrían cumplido todos los requisitos legales y reglamentarios para ser calificados como tales y produjeron el efecto de suspender la aplicación del Impuesto Global Complementario de su representado mientras la utilidad reinvertida no sea retirada o distribuida en las empresas receptoras, situación que se mantendría hasta la fecha. Añade que los errores formales de las escrituras públicas, las que fueron saneadas en el año 2018, no constituyen causa legal para privar de la franquicia tributaria al contribuyente que se establece en el referido artículo 14 de la Ley de la Renta. NOVENO: Que, como ya se ha referido en los considerandos precedentes, la materia controvertida en autos se regula en el artículo 14, letra A), numeral 1°, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, texto vigente hasta el 31 de diciembre de 20161, el cual disponía en su parte pertinente que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiraran para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarían con los impuestos global complementario o adicional mientras no fuesen retiradas de la sociedad que recibía la inversión o distribuidas por esta, aplicándose igual norma en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona. DÉCIMO: Que, el beneficio de la reinversión de utilidades que se establecía en el artículo 14 de la Ley de la Renta era una figura tributaria que tenía por objeto fomentar la capitalización de las utilidades en las empresas, mediante el aporte de capital que se financiaba con utilidades tributables a través del aumento de capital de una empresa ya existente, por lo que aun cuando existiera dicho retiro tales sumas no se gravarían con los impuestos global complementario o adicional, según correspondiera, mientras no hubiesen sido retiradas desde las empresas receptoras de tales reinversiones. En suma, a través de tal régimen de excepción a la tributación general del impuesto a la renta, se buscaba incentivar la reinversión de utilidades en la creación de nuevas empresas o el aumento efectivo de 1 Norma eliminada, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 21 capital en empresas ya existentes a través de la mencionada postergación en el pago de tributos por parte de los contribuyentes que efectuaran retiros. UNDÉCIMO: Que, esta franquicia tributaria, en forma previa a ser derogada por disposición de la Ley N° 20.780, sufrió una serie de modificaciones, interesando al presente caso la contenida en la Ley N° 20.630, del año 2012, la cual a su turno dio lugar a la dictación de las Circulares números 13 y 15, del año 2014, por parte del Director del Servicio de Impuestos Internos. Dicha modificación legal sustituyó el N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, norma que disponía que se consideraban como aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva, lo que significaba que el aporte efectuado a través de la reinversión de utilidades tributables operaba no importando si el aporte se estipulaba o no mediante escritura pública. A raíz de esta modificación, el ente fiscalizador instruyó en la mencionada Circular N° 13 que para que los aportes de capital puedan considerarse efectivamente como parte del costo tributario en la enajenación de los derechos sociales, deben cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social y, concordante con ello, para que los aportes efectuados a sociedades de personas puedan ser considerados como una reinversión en los términos que establece el artículo 14 de la Ley de la Renta, a partir de la modificación señalada también debían cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate. DUODÉCIMO: Que, dicho criterio es posteriormente refrendado en la Circular N° 15, del año 2014, en la cual se aclara que las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta introducidas por la Ley N° 20.630 no cambiaron directamente los requisitos que establece el artículo 14 de dicha ley sobre la forma en que deben materializarse los aportes a sociedades de personas para que opere la reinversión de utilidades. Sin embargo, precisa el Servicio que el inciso 2° del N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, que establecía que se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva, sustentaba la interpretación contenida en la jurisprudencia administrativa emitida por el ente fiscalizador sobre la materia, la cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 22 señalaba que no era necesario que dichos aportes se realizaran mediante escritura pública o se establecieran en el contrato social, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales. En tal sentido, concluyó la Administración Tributaria que, si bien no se modificó directamente el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la sustitución del N° 9 del artículo 41 de la misma Ley e interpretando de manera armónica y sistemática las referidas normas, cambia el sentido y alcance que debe darse al concepto de aporte a una sociedad de personas que contiene la Ley del ramo. DÉCIMO TERCERO: Que, a la luz de las normas legales referidas, complementadas con las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos recién analizadas, puede concluirse que para que tenga efecto la suspensión de los impuestos personales con ocasión de la reinversión de utilidades, se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa. 2) Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la Ley de la Renta. También las empresas receptoras deben encontrarse obligadas a llevar el fondo de utilidades tributables (FUT), pues a través de este registro se controla el posterior retiro de las utilidades reinvertidas, oportunidad en la que se aplicará el impuesto global complementario o adicional que se ha diferido. 3) Que los contribuyentes que reciben la inversión determinen sus rentas de conformidad al Título II de la Ley de la Renta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de dicha Ley, esto es, deben determinar una renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, por lo cual no podrían ser empresas receptoras los contribuyentes acogidos al régimen del artículo 14 bis, al régimen del artículo 14 ter, al régimen de renta presunta y los que tributen en base a contabilidad simplificada. 4) Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días. 5) Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, debiendo dichos aportes cumplir con las formalidades propias de la constitución o Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 23 modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate. 6) Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora, al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global complementario o adicional, que constituye un requisito formal y esencial porque de no cumplirse los contribuyentes que efectúan las reinversiones de utilidades no podrán gozar del tratamiento tributario previsto, es decir, no podrán postergar la tributación de las rentas retiradas sino que deberán gravarlas con los impuestos personales que correspondan. DÉCIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos considera en los actos reclamados, constituidos por las Liquidaciones números 115 y 116, que el reclamante de autos no cumplió con dos de los requisitos mencionados, a saber: a) efectuar las reinversiones en el plazo de 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro y b) formalizar el aporte mediante la respectiva modificación de los estatutos sociales que diera cuenta del aumento efectivo de capital en las sociedades receptoras, cuestiones controvertidas que se pasarán a analizar a continuación. 1.- EN CUANTO AL PLAZO PARA EFECTUAR LA REINVERSIÓN: DÉCIMO QUINTO: Que, el ya referido artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley de la Renta disponía expresamente que las inversiones de que trataba dicha norma solo podían hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Para determinar el cumplimiento de este requisito, se debe atender a los registros efectuados en las contabilidades de las empresas involucradas como también a la documentación que sirva de respaldo y que se relacione con la reinversión como, por ejemplo, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, publicaciones en el Diario Oficial o escrituras públicas de modificación social de la entidad receptora de las utilidades, tratándose de aportes en sociedades de personas como ocurre en el presente caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO SEXTO: Que, tal como quedó asentado en el considerando cuarto de la presente sentencia, el reclamante Antonio Maluf Dalidet, en su calidad de empresario individual y como representante de la sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada, contabilizó con fecha 29 y 31 de diciembre de 2016 retiros para reinversión efectuados por el señalado contribuyente y su sociedad por la suma de $739.938.475, que corresponden al dominio de trece bienes raíces y la suma de $25.000.000 en dinero efectivo, lo cual se constata con los documentos rolantes a fojas 87, 102, 103 y 104 de autos. Asimismo, resulta establecido en autos que las escrituras públicas de retiro y posterior reinversión en las sociedades receptoras, todas de fecha 29 de diciembre de 2016, fueron inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco recién en el mes de junio del año 2018, habiéndose publicado los correspondientes extractos en el Diario Oficial en esa misma época. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la parte reclamante aduce que el plazo de veinte días se debe contar desde la fecha de las escrituras de retiro y reinversión, siendo irrelevante para el caso de autos la fecha en que se practicaron las inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces o si se otorgan escrituras rectificatorias o complementarias posteriores, pues sostiene que no se puede hacer depender el beneficio de una franquicia tributaria de criterios y prácticas subjetivas de los Conservadores de Bienes Raíces, señalando además que las escrituras de retiro y reinversión guardan armonía con el registro contable, habiendo sido comunicadas correctamente mediante las declaraciones juradas correspondientes al Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, de la revisión de los antecedentes documentales aportados al proceso, se constata que existe un desfase de un año y seis meses entre las escrituras de retiro y reinversión, otorgadas con fecha 29 de diciembre de 2016 y su inscripción conservatoria y respectiva publicación en el Diario Oficial, lo cual recién acaeció en el mes de junio del año 2018, no siendo tan notorio desajuste convenientemente explicado por el reclamante, quien se limita en su libelo a hacer referencia a errores cometidos por los antiguos asesores de la empresa. Al respecto, es importante señalar que en las escrituras de rectificación, de fecha 10 de mayo de 2018, se señala expresamente, en su cláusula primera, que las escrituras públicas de reinversión adolecen de una serie de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 25 contradicciones, errores, omisiones y vicios formales que hacen necesaria la suscripción de escrituras públicas de ratificación, modificación, aclaración, rectificación, complementación y saneamiento por parte de los comparecientes. Asimismo, la cláusula octava2 de la escritura de rectificación de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, cuando se refiere al aumento de capital y modificación social, señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley N° 19.499, las partes vienen en sanear el vicio de nulidad que se produjo al omitir el requisito de publicación en el Diario Oficial y de inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo del extracto de la escritura pública de reinversión, acordando que dicho extracto sea inscrito y publicado dentro de plazo. DÉCIMO NOVENO: Que, la mencionada Ley N° 19.499, de 11 de abril de 1997, que establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad de las sociedades, dispone en lo pertinente, en su artículo 1°, que “La nulidad derivada de vicios formales, que afecte la constitución o modificación de una sociedad, puede ser saneada del modo que se señala en esta ley. Sus disposiciones son aplicables a las sociedades colectivas mercantiles, a las de responsabilidad limitada, a las en comandita simple mercantiles, a las en comandita por acciones y a las sociedades anónimas. Considérense vicios formales aquellos que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal, tales como la inscripción o publicación tardía del extracto de la escritura, o la falta de cumplimiento o el cumplimiento imperfecto de las menciones que la ley ordena incluir en las respectivas escrituras como, por ejemplo, lo relacionado con la razón social.” Por su parte, en su artículo 2°, señala que “El saneamiento del vicio de nulidad producirá efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o de la protocolización aludidas, según corresponda. Pero si se trata de una modificación que no haya sido oportunamente inscrita y, en su caso publicada, el saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, y si ambas formalidades se practicaron con retraso, a la fecha en que se haya realizado la última”. Finalmente, en su artículo 3° señala cuales son los requisitos que deben cumplir las sociedades para que quedar saneadas, a saber: a) Que se otorgue una escritura pública en la cual se corrija el vicio de la constitución o modificación, debiendo concurrir a esta escritura quienes sean los titulares de los 2 La misma estipulación se encuentra en la cláusula novena de las escrituras de rectificación de Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 26 derechos sociales al tiempo del saneamiento de la constitución o modificación. Si el vicio incide en una cesión de derechos sociales, además, deberán concurrir a esa escritura el cedente -o sus causahabientes- y quienes al tiempo del saneamiento sean los titulares de los derechos materia de la cesión; b) Que un extracto de la escritura de saneamiento sea inscrito y, si fuere del caso, publicado, en el plazo que corresponda, según sea el tipo de sociedad de que se trate. En aquellos casos en que la causa de nulidad de la constitución de una sociedad consista en la falta de oportuna inscripción o publicación del extracto de la respectiva escritura, la exigencia de corrección del vicio, contenida en la letra a) precedente se entenderá cumplida con la inscripción y, en su caso, la publicación oportuna del extracto de esta escritura de saneamiento. VIGÉSIMO: Que, el reclamante reconoce en su libelo que respecto de las escrituras públicas de retiro y reinversión de 29 de diciembre de 2016 se omitió el trámite de publicación del extracto en el Diario Oficial, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 19.499 referido en el considerando anterior, el saneamiento de las referidas escrituras produjo efecto retroactivo a la fecha de la inscripción o publicación tardía, esto es, al 28 de junio de 2018 para las sociedades Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada y al 23 de junio de 2018 para la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia, resulta claramente establecido en autos que en el caso analizado no se dio cumplimiento a la exigencia legal referida al plazo de veinte días para reinvertir las rentas retiradas por el reclamante don Antonio Maluf Dalidet - en su calidad de empresario individual y de socio de Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada - en las sociedades Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, puesto que de acuerdo al mérito de los registros contables de los mencionados contribuyentes y de las escrituras de retiro y reinversión aportadas en autos, transcurrió un año y seis meses entre la contabilización del retiro y la materialización del aporte en las sociedades receptoras, no siendo admisible la alegación del reclamante en cuanto a que solo debe considerarse para estos efectos la fecha de escrituración y no la data de inscripción y publicación. En este sentido, es importante señalar que al tratarse de un beneficio tributario que altera el régimen general de tributación del impuesto a la renta, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 27 contribuyente debe dar cumplimiento estricto a todas las formalidades que establece la ley por cuanto se trata de retiros que ordinariamente deben ser tributados por el socio pero que, por aplicación de la figura especial del artículo 14 letra A) N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, se posterga la aplicación del impuesto personal mientras las utilidades no se retiren de las sociedades receptoras de la inversión. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la conclusión a la que ha arribado este Tribunal no se ve alterada por la prueba documental rendida por la parte reclamante, la cual se detalla en el considerando quinto de la presente sentencia, puesto que no está en discusión en la presente causa las fechas de las escrituras de retiro y reinversión o si se efectuaron las correspondientes modificaciones en los estatutos sociales de las sociedades receptoras de la inversión (los cuales se llevaron a cabo recién en el mes de junio de 2018) o si existió efectivamente un retiro de la empresa individual de Antonio Maluf Dalidet y de su sociedad de responsabilidad limitada, centrándose la cuestión controvertida en establecer el cumplimiento por parte del actor del plazo legal de veinte días para reinvertir las rentas retiradas, el cual, como se ha señalado anteriormente, no se verificó en el caso analizado. Del mismo modo, la declaración del testigo de la reclamante tampoco aporta datos relevantes que permitan acoger la tesis formulada en el reclamo, ya que el testigo Camilo Agüero Andrade, contador auditor del reclamante, en su declaración de fojas 76 se refiere fundamentalmente a las anotaciones contables realizadas en las sociedades receptoras de la reinversión y a los motivos por los cuales no se inscribieron oportunamente las escrituras correspondientes, cuestiones que ya han sido analizadas y ponderadas por este Tribunal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por los motivos expresados y resultando establecido en autos que en el presente caso el reclamante Antonio Maluf Dalidet no dio cumplimiento a la obligación legal de reinvertir en el plazo de veinte días las rentas retiradas en las sociedades receptoras Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, no se acogerá el reclamo en esta parte tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 28 2.- EN CUANTO AL AUMENTO EFECTIVO DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES RECEPTORAS DE LA REINVERSIÓN: VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a esta exigencia que el Servicio de Impuestos Internos estima que no se ha cumplido para configurar correctamente el beneficio tributario de la reinversión de utilidades establecida en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar en primer término que el ente fiscalizador ha sostenido en las liquidaciones reclamadas que, conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 20.630, del año 2012 y a las instrucciones impartidas en las Circulares N° 13 y N° 15, del año 2014, para que los aportes efectuados a sociedades de personas puedan ser considerados como una reinversión favorecida por dicha norma a partir de la modificación señalada, también deben cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate. VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de este punto, el reclamante sostiene que las mencionadas Circulares del Servicio impondrían un nuevo requisito para realizar una reinversión que no está establecido en la ley, excediéndose de esta forma la entidad fiscal en su interpretación de la ley tributaria. Asimismo, señala que dichas Circulares no imponen un plazo para otorgar la escritura de modificación de los estatutos sociales en las empresas receptoras de la inversión, quedando a criterio del juez la aceptación de un tiempo razonable tomando en consideración las circunstancias de hecho que causaron la demora, precisando que en el presente caso que las escrituras de retiro, adjudicación y aporte no fueron inscritas en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces ni publicadas en el Diario Oficial producto de una negligencia del profesional a quien se le encomendó el encargo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, cabe señalar que la instrucción del Servicio contenida en la Circular N° 13, del año 2014, proviene de la interpretación de la modificación legal introducida por la Ley N° 20.630, como se ha explicado anteriormente, la cual se estima adecuada a los cambios introducidos por dicho cuerpo legal a la Ley de la Renta y ha sido debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 29 explicada por el ente fiscalizador, estimando este Tribunal que en dicha interpretación de la norma tributaria que ha efectuado la Administración Tributaria no se imponen condiciones más gravosas que impidan o dificulten gravemente el derecho de los contribuyentes a acceder a la franquicia tributaria del artículo 14, letra A), N°1, letra c), puesto que al eliminarse el inciso 2° del N° 9 del artículo 41 de la Ley de la Renta, que establecía que se considerarán aportes de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva, es razonable estimar que, en lo sucesivo, deban modificarse los estatutos sociales para que reflejen dicho aporte. Esto implicó, tal como lo señala el reclamante, un cambio del criterio anteriormente sostenido por el Servicio de Impuestos Internos sobre esta materia y, al respecto, el artículo 26, inciso final, del Código Tributario dispone que en el caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1° sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas por una vez en el Diario Oficial, lo cual se llevó a cabo el 12 de marzo de 2014. En tal sentido, analizando el asunto desde el punto de vista de las sociedades receptoras, estas aparecen recibiendo la inversión en las escrituras públicas de saneamiento de retiro y aporte de fecha 10 de mayo de 2018, habiéndose realizado su registro contable en las sociedades receptoras el 29 de diciembre de 2016, por lo cual no cabe duda que debió darse cumplimiento a las instrucciones del Servicio en cuanto a la formalización del aporte mediante la respectiva modificación de los estatutos sociales. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, el análisis de las escrituras de retiro y reinversión de fecha 29 de diciembre de 2016 y de las correspondientes escrituras de saneamiento de fecha 10 de mayo de 2018, permite observar que en las primeras no se contempla el aumento de capital en las sociedades receptoras, efectuándose al respecto sólo menciones genéricas pero sin modificarse los estatutos sociales, lo que recién se llevó a cabo en la escritura de saneamiento de fecha 10 de mayo de 2018. De igual forma, se observa en la cláusula octava de la escritura de saneamiento que los socios de Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada debieron haber dado cumplimiento al artículo 3° de la Ley N° 3.918 sobre sociedades de responsabilidad limitada en relación con el artículo 354 del Código de Comercio, en el sentido de que un extracto de la referida escritura pública de reinversión Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 30 debió haberse publicado en el Diario Oficial e inscrito en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Temuco dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura pública de reinversión, circunstancia que no se verificó en la especie y que los comparecientes en las escrituras públicas de rectificación procedieron a sanear. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por otra parte, cabe tener en consideración que efectivamente la instrucción del Servicio contenida en la mencionada Circular N° 13 no señala el plazo en que debe otorgarse la respectiva escritura pública y, en tal sentido, puede aceptarse un retardo razonable en el otorgamiento de las respectivas escrituras que aparezca debidamente justificado por el interesado. Sin embargo, se constata que en el presente caso las escrituras de modificación de las sociedades receptoras Inmobiliaria e Inversiones San Sebastián Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Barcelona Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Santa Catalina Limitada, mediante las cuales se aumenta el capital social por efecto de las inversiones recibidas, se otorgaron recién en el mes de mayo de 2018, esto es un año y cuatro meses después, sin que existan en la presente causa antecedentes que expliquen de manera plausible dicho retardo, circunstancia que unida al incumplimiento del plazo para formalizar la reinversión en las sociedades receptoras, permite establecer que no se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y a lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos, más aún cuando dichas modificaciones sociales se concretaron un año y seis meses después de efectuados los registros contables. VIGÉSIMO NOVENO: Que, según lo razonado en los considerandos anteriores, estima este Tribunal que el reclamante no cumplió con el requisito de efectuar los aumentos efectivos de capital dentro de un plazo razonable, no existiendo una explicación suficiente que justifique dicha falta, incumpliéndose por tanto en el presente caso las instrucciones impartidas por el Servicio a través de las Circulares números 13 y 15, del año 2014, a propósito de las modificaciones introducidas a la Ley de la Renta por la Ley N° 20.630, motivo por el cual se rechazará el reclamo en esta parte, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 31 3.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL USO DEL CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES: TRIGÉSIMO: Que, sobre este punto, las liquidaciones reclamadas señalan que el contribuyente don Antonio Francisco Maluf Dalidet declaró la suma de $8.536.525 como crédito por contribuciones de bienes raíces en el código 365 del folio 239002127 del formulario 22 correspondiente a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, utilizando la suma de $4.268.263 como rebaja contra el impuesto de primera categoría, la cual es rechazada por el ente fiscalizador por cuanto, según expone, considerando las características del contribuyente, el cual desarrolla actividades gravadas en la primera categoría de la Ley de la Renta y lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra b), inciso 3° de la Ley de la Renta, éste no tendría derecho al referido crédito. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante, sostiene en su libelo la procedencia de la utilización de dicho crédito, indicando que se acompañó al Servicio toda la documentación que da cuenta del pago del impuesto territorial y del correcto uso de la deducción que se analiza, aportando en autos, según comprobante de fojas 201, documentos electrónicos consistentes en los comprobantes de pago de contribuciones de los inmuebles roles de avalúos 160-98, 49-10, 50-8, 95-1, 160-134 y 1350-16 todos de la comuna de Temuco. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a efectos de resolver adecuadamente sobre este punto en controversia, debe tenerse presente en primer lugar que, conforme los antecedentes probatorios aportados en autos, el reclamante de autos don Antonio Maluf Dalidet es un contribuyente que, por su actividad de arrendamiento de bienes raíces conforme lo dispone el N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tributa en base a renta efectiva y, por aplicación del artículo 68, inciso final de la misma ley se encuentra obligado a llevar contabilidad completa por no encontrarse comprendido en aquellos casos en que dicha norma exime de tal obligación o sólo la transforma en facultativa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 32 TRIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos que se analizan en autos, dispone que “en el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces, se gravara la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna”, agregando en su inciso tercero que “serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades o entidades relacionadas en los términos de los artículos 96 al 100 de la ley 18.045”. Luego, la aplicación de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la letra a) a los que hace referencia la norma transcrita, posibilita que los contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa puedan rebajar del impuesto de primera categoría el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consonancia con las normas analizadas en el considerando anterior, el Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 21, del año 2017, que contiene el suplemento tributario con las instrucciones vigentes para efectuar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, señala en lo concerniente al tema debatido en autos que según lo dispuesto por el artículo 20 N° 1, letra b), inciso tercero de la Ley de la Renta, no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas mediante su arrendamiento a personas, sociedades o entidades relacionadas o no, y la renta efectiva de dicha explotación la acrediten mediante una contabilidad completa, como ocurre precisamente en el caso del contribuyente de autos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, tal como se señaló en el considerando trigésimo segundo, conforme al mérito de la documentación rolante de fojas 87 a 101, consistente en la contabilidad del reclamante compuesta por su balance general, balance clasificado y libros diario y mayor, se constata que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que tributa en base a renta efectiva, obligado a llevar una contabilidad completa y cuyo giro es el de arriendo de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 33 inmuebles no amoblados. Asimismo, de los comprobantes de pago de contribuciones que se encuentran adjuntos al expediente, según comprobante de fojas 201, se observa que los bienes raíces del reclamante roles de avalúos 160-98, 49-10, 50-8, 95-1, 160-134 y 1350-16 de la comuna de Temuco tienen la naturaleza de inmuebles no agrícolas, con destino comercial, de bodega y almacenaje, estacionamiento y habitación. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, de acuerdo a la normativa vigente para el año tributario 2017 y al análisis de la prueba documental acompañada en autos por el reclamante, se concluye sin lugar a dudas que el reclamante Antonio Maluf Dalidet no tenía derecho a rebajar del impuesto de primera categoría el impuesto territorial pagado por el periodo indicado respecto de los bienes raíces no agrícolas de su propiedad, motivo por el cual se confirmarán en esta parte las liquidaciones reclamadas en autos, rechazando en consecuencia el reclamo formulado por el contribuyente en esta parte, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. 4.- EN CUANTO AL MAYOR VALOR EN LA ENAJENACION DE BIENES RAÍCES: TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante sostiene en su libelo, respecto de la partida N° 3 de las liquidaciones reclamadas, que las operaciones que realizó don Antonio Maluf Dalidet fueron retiros de inmuebles para reinversión por lo que no existieron ventas a terceros por las que el contribuyente hubiese percibido dinero, agregando que en su caso no se debería aplicar la norma que regula el ingreso no constitutivo de renta de 8.000 unidades de fomento ni el tratamiento del mayor valor en la enajenación de bienes raíces del articulo 17 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que en caso de que el Servicio de Impuestos Internos tenga dudas acerca de los valores de los inmuebles, debería proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario ejerciendo la facultad de tasación, situación que no ha acontecido. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, el análisis de las liquidaciones reclamadas permite establecer que en la letra c) del apartado I.- “Antecedentes” del acto reclamado, el Servicio de Impuestos Internos señala que en la partida N° 3 de la Citación N° 35, de 21 de abril de 2020, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 34 se detalló una serie de bienes raíces que, de acuerdo a la información que proporcionan los notarios y que concuerda con los antecedentes aportados por el contribuyente, fueron enajenados pero no obstante que las escrituras fueron celebradas en el año 2016 su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces se materializó recién en el año 2018, por lo que esta partida de la Citación mencionada no genera diferencias de impuesto para el año tributario 2017. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en efecto, al examinar el punto III) de las liquidaciones reclamadas que contiene las partidas a liquidar por el año tributario 2017 se observa que el ente fiscalizador solo determina diferencias de impuesto global complementario y de impuesto de primera categoría por subdeclaración de retiros e incremento de primera categoría y por rechazo del crédito por contribuciones de bienes raíces, no incluyéndose ningún agregado a la base imponible declarada por el contribuyente por concepto de mayor valor en la enajenación de bienes raíces. Tal es así, que el Tribunal, al establecer los hechos sustanciales y pertinentes que se controvierten en autos en la resolución que rola a fojas 49, no considera este punto por no corresponder a una cuestión discutida por las partes. CUADRAGÉSIMO: Que, en consecuencia, al no existir asunto controvertido sobre este punto por cuanto no existen diferencias de impuestos determinadas por el ente fiscalizador en el año tributario 2017 referidas a la determinación de mayor valor en la enajenación de bienes raíces, se estima que la alegación del reclamante no es pertinente motivo por el cual no se hará lugar a ella. 5.- RESPECTO DEL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 200: CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al reclamo formulado por el reclamante en contra de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020, la cual denegó la devolución solicitada por el contribuyente Antonio Maluf Dalidet en su declaración de renta del año tributario 2017 por la suma de $4.254.647, debe precisarse que dicha actuación administrativa es una consecuencia del resultado tributario que se ha determinado en las liquidaciones reclamadas, puesto que, tal como se señala en la mencionada Resolución, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 35 dichas liquidaciones los remanentes de pagos provisionales mensuales y créditos de primera categoría solicitados por el actor en el formulario 22 folio 239002127 fueron imputados contra el impuesto de primera categoría y el impuesto global complementario determinados, lo cual hace que la solicitud de devolución sea improcedente. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en tal sentido, al haberse confirmado íntegramente las liquidaciones reclamadas, procede del mismo modo confirmar la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020, por haberse establecido en autos la improcedencia de la devolución de impuestos solicitada por el reclamante en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2017. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, estima este Tribunal que, en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulaban la procedencia de la franquicia tributaria que se establece en el artículo 14, letra A), N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, no acogiendo en las liquidaciones reclamadas la postergación de los impuestos personales del contribuyente Antonio Francisco Maluf Dalidet por el retiro de bienes raíces efectuados de su empresa individual y de la Sociedad Antonio Maluf Dalidet y Compañía Limitada para ser aportados a tres sociedades de responsabilidad limitada y procediendo, en consecuencia, a liquidar el impuesto global complementario y el impuesto de primera categoría que correspondía aplicar por el año tributario 2017 y a rechazar la devolución solicitada por el contribuyente. La motivación general que tuvo a la vista el ente fiscalizador para proceder de dicha forma dice relación con la serie de incumplimientos en los que incurrió tanto el reclamante de autos como las sociedades receptoras en las operaciones de retiro de bienes y reinversión de los mismos, los cuales se detallan en el acto reclamado y han sido analizados en la presente sentencia para llegar a la conclusión que tales vicios formales obstaban a la aplicación del beneficio tributario referido anteriormente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 36 CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de la prueba testimonial rendida en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, no hará lugar al reclamo formulado por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente don Antonio Francisco Maluf Dalidet en contra de las Liquidaciones números 115 y 116, de 27 de julio de 2020 y de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020, ambos actos emitidos por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que determinan diferencias de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2017 por la suma de $194.772.771, más reajustes e intereses, y deniegan la devolución solicitada por el contribuyente en su declaración del referido año tributario por la suma de $4.254.647, a consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales para la postergación de los impuestos personales a través de reinversión y para hacer uso del crédito por contribuciones de bienes raíces en contra del impuesto de primera categoría. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 200 del Código Tributario; artículos 14, 20 y 52 y siguientes y 68 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación del contribuyente Antonio Francisco Maluf Dalidet, ambos ya individualizados en autos, en contra de las Liquidaciones números 115 y 116, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 37 27 de julio de 2020 y en contra de la Resolución Exenta N° 200, de 30 de julio de 2020, ambos actos emanados de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme las motivaciones que se contienen en los considerandos séptimo a cuadragésimo segundo de la presente sentencia. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CUANTÍA: 3.843,64 UTM RUC: 20-9-0000846-6 RIT: GR-08-00050-2020 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 22-09-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6d370d0bcfb2460a89320a304ab556b7 Timbre Electrónico 2022-09-22T12:53:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.