Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00002-2021 · 12 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00002-2021
- RUC
- 21-9-0000142-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, doce de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Prat Alemparte, chileno, agricultor, cédula de
identidad N° 5.198.952-K, en representación de FUNDO EL ENCANTO S.p.A., de giro
agrícola y frutícola, RUT N° 76.899.790-K, ambos domiciliados en Fundo Buenos Aires,
camino Angol - Renaico, kilómetro 3, comuna de Angol, Región de la Araucanía, quién
representado por los abogados don Mauricio Hederra Pinto y doña Ayleen Reynolds
Schwartz, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 236, de 24 de agosto de
2020, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual
determinó una disminución de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente en los
años tributarios 2018 y 2019 proveniente de la cuota anual de amortización del derecho
real de usufructo constituido a título oneroso sobre inmuebles que explota la
contribuyente, fundado en los argumentos que seguidamente se exponen:
1) En primer término manifiesta que la sociedad reclamante se ha dedicado desde su
constitución en el año 2007 al desarrollo de actividades agrícolas, en particular el cultivo
de frutas y su posterior venta. Para dichos efectos, ha celebrado una serie de contratos de
usufructo y derechos de aprovechamiento de aguas, a saber:
a) Por escritura pública de compraventa de usufructo de fecha 27 de septiembre de 2007,
don Laurence Edward Turner Holmes vendió, cedió y transfirió a Fundo El Encanto S.p.A.
el derecho real de usufructo de 117,59 hectáreas del Lote A de la Reserva del Fundo
Alejandría de la comuna de Renaico y de derechos de aprovechamiento de agua
equivalente a 118,16 acciones del Canal Biobío Sur;
b) Por escritura pública de compraventa de usufructo de fecha 27 de septiembre de 2007,
don Daniel Federico Turner Rioseco vendió, cedió y transfirió a Fundo El Encanto S.p.A. el
derecho real de usufructo de los siguientes bienes: Lote 2 de 0,5 hectáreas de la
subdivisión de la Hijuela El Encantito de la comuna de Renaico, Lote A 2 de 98,67 hectáreas
de la subdivisión del inmueble denominado Lote A de la Reserva del Fundo Alejandría de
la comuna de Renaico, y los derechos de aprovechamiento de agua equivalentes a 71,14
acciones del Canal Biobío Sur.
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Ambos derechos de usufructo mencionados anteriormente en las letras a) y b) fueron
constituidos por un plazo que vence el 30 de abril de 2029;
c) Por escritura pública de compraventa de usufructo de fecha 20 de agosto de 2015, doña
María Carolina Valdivieso y don Albert D. Friedberg, vendieron, cedieron y transfirieron a
Fundo El Encanto S.p.A. el derecho real de usufructo sobre parte de los siguientes
inmuebles: Lote B de 126 hectáreas resultante de la fusión y subdivisión de los lotes A, B y
C del antiguo Fundo El Encanto de la comuna de Angol, Hijuela N° 3 del ex Fundo Las
Palmas de 50 hectáreas ubicada en sector Tijeral de la comuna de Renaico, derechos de
aprovechamiento de aguas equivalente a 40 acciones del Canal Bio- Bio Sur, y derechos de
aprovechamiento de aguas equivalente a 94 acciones del Canal Bio - Bio Sur. Los usufructos
constituidos sobre los inmuebles indicados anteriormente fueron constituidos por un
plazo que vence el 30 de abril de 2045.
2) A continuación, el reclamante hace referencia a la deducción de gastos por concepto de
usufructo, señalando que estos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el año 2019. Señala que la adquisición
de los derechos reales de usufructo sobre predios agrícolas y de los derechos de
aprovechamiento de aguas está directamente relacionado con el giro de su actividad, los
que han sido destinados en su totalidad al establecimiento de plantaciones de manzanos
y que la compra de dichos derechos han sido indispensables para generar la renta
declarada en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, pues su representada no posee bienes
inmuebles en calidad de dueña, además de que dichos derechos no han sido descontados
como costos por su parte. También señala que Fundo El Encanto S.p.A., en cada uno de los
períodos tributarios referidos, ha incurrido en los gastos necesarios para mantener la
titularidad de los derechos de usufructo, pues éstos fueron pactados en cuotas mensuales
y en caso de incumplimiento permiten resolver ipso facto dichos contratos, por lo que
siempre ha pagado las cuotas en tiempo y plazo.
3) Asimismo, expone que su representada cumple a cabalidad el principio de correlación
entre ingresos y gastos, pues los frutos obtenidos con ocasión de los derechos reales de
usufructo pertenecen al usufructuario día a día, por tanto, deben ser contemplados en la
declaración de renta correspondiente al año en que se generaron, procediendo su
deducción de la renta bruta de ese mismo periodo. Además, indica que si siguiera el
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criterio de la Resolución Exenta reclamada implicaría deducir como gasto los montos
pagados por concepto de usufructo solo a la fecha del término de los contratos. De este
modo, señala que de producirse el término de los contratos de usufructo por su no
renovación Fundo El Encanto S.p.A. se vería imposibilitada de seguir desarrollando su
actividad económica, en cuyo caso pese a que la totalidad de sus utilidades hayan sido
gravadas con impuestos no podría haber rebajado anualmente el gasto más importante
que ha permitido el desarrollo de su actividad. De esta forma, señala que al momento de
cargarse a resultado los gastos por concepto de usufructo, su representada estaría
imposibilitada de recuperar parte de los impuestos pagados en ejercicios anteriores pese
a tener una pérdida tributaria. En definitiva, señala que el escenario anterior atentaría
contra el principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 19 N° 20 de la
Constitución Política de la Republica.
4) También hace referencia a la pérdida de valor económico de los usufructos, señalando
que en el caso de su representada no se puede continuar con el criterio que ha sostenido
el Servicio de Impuestos Internos por años, pues el Oficio N° 144, del año 1994, trata sobre
una marca comercial y dicho criterio no puede utilizarse para el derecho real de usufructo,
ello pues éste último está sujeto a un plazo que no puede renovarse, a diferencia de las
marcas comerciales que sí lo pueden hacer. Indica que la pérdida del valor económico del
derecho es evidente y se produce anualmente, pues a medida que pasan los años le van
quedando menos años al usufructuario para usar y gozar de la cosa, en definitiva, le va
quedando un “resto” del derecho. Por esta razón, señala que sostener que solo se podrá
cargar a resultado el costo total del precio pagado por el derecho real de usufructo el año
de extinción, es no reconocer que año a año este derecho real va perdiendo legalmente
su valor económico, pues le queda menos plazo para su utilización. En efecto, señala que
su representada optó como mejor vehículo jurídico para el desarrollo de sus actividades
agrícolas la celebración de un derecho real de usufructo, en vez, de haber celebrado
contratos de arrendamiento, pues el primero le otorgaba mayor seguridad jurídica al
momento de realizar la implementación y desarrollo de su proyecto empresarial, lo que
ha significado una inversión de envergadura por todos los desembolsos en los que ha
tenido que incurrir, tales como instalaciones eléctricas, labores de preparación de terreno,
la adquisición y posterior plantación de frutales, implementación de la tecnología de
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producción, en particular sistemas de riego y fertilización y la construcción de la
infraestructura necesaria para el adecuado desarrollo de su giro. De esta forma, solicita se
le dé a sus derechos reales de usufructo el mismo tratamiento tributario de los gastos que
se otorgan respecto de los contratos de arrendamiento. Finalmente, adjunta cuadros de
cálculos de la pérdida tributaria de Fundo El Encanto S.p.A. para los años tributarios 2017,
2018 y 2019, en los cuales incluye las erogaciones en que ha incurrido con ocasión de los
contratos de usufructo.
5) Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución Exenta
N° 236, de 24 de agosto de 2020, emitida por la Dirección Regional Temuco del Servicio de
Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y en definitiva aceptar las deducciones por
concepto de usufructo efectuadas en las declaraciones de renta correspondientes a los
años tributarios 2017, 2018 y 2019.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 42, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 44, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro
Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con
fecha 25 de febrero de 2021 en los siguientes términos:
1) Antecedentes de la actuación reclamada:
a) Manifiesta que Fundo El Encanto S.p.A. es una empresa afecta al Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta y obligada a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, además pertenece al segmento de gran empresa que a contar del
1 de julio de 2017 se encuentra acogida al régimen de imputación parcial de créditos del
artículo 14 letra B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Se refiere a los antecedentes del proceso de fiscalización llevado a cabo respecto de la
contribuyente reclamante y que precedieron a la emisión de la Resolución Exenta N° 236,
indicando que se practicó a la contribuyente la notificación N° 5, el 18 de marzo de 2019,
en el marco de un programa de fiscalización sobre el correcto cumplimiento de la
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declaración y pago del impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2018,
específicamente sobre determinación del gasto por depreciación del activo y su correcta
determinación conforme con el N° 5 y N° 5 bis del artículo 31 de la Ley de la Renta.
c) Señala que de la revisión de la documentación presentada por la contribuyente y de la
información que se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos se pudo
constatar que los bienes de activo fijo que fueron depreciados correspondían a un
usufructo sobre bienes inmuebles y que respecto de estos la contribuyente dedujo gastos
por concepto de pago de cuotas por usufructo, determinando una rebaja anual en los años
tributarios 2017, 2018 y 2019, los que no reunirían los requisitos copulativos del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
d) Indica que en el año tributario 2018 la contribuyente rebajó una pérdida tributaria
improcedente y en el año tributario 2019 rebajó perdidas tributarias en exceso, señalando
además que para el año tributario 2018 no efectúo agregados a la determinación de la
renta líquida imponible del gasto por contribuciones de bienes raíces. A consecuencia, de
lo anterior, se procedió a emitir y notificar la Citación N° 3, de 31 de marzo de 2020,
solicitando a la contribuyente que aclarara dichas partidas y acompañara la
documentación que se detallaba en dicha actuación.
e) Indica que la contribuyente dio respuesta a la Citación cuestionando solo la partida que
se refiere a la no procedencia de los gastos relacionados con el pago de las cuotas del saldo
del precio fijado para la adquisición de los usufructos, reconociendo que rebajó dichas
sumas como gasto de la renta bruta, planteando que lo que debe rebajarse como gasto es
la cuota de depreciación del derecho real de usufructo calculada en función del precio de
adquisición del activo y el plazo de duración. Indica además en su respuesta que el hecho
de que el derecho real de usufructo sea sobre una propiedad agrícola respecto de la que
se han plantado frutales cuyos ingresos son anuales, deja en evidencia que el valor
económico disminuye año a año, pues al usufructuario le quedan menos temporadas de
explotación del predio.
f) Manifiesta la reclamada que se estableció que la empresa no aclaró la partida
cuestionada, sino que planteó una teoría del tratamiento de los contratos de usufructo
diferente a la interpretación que ha sostenido la administración tributaria. En
consecuencia, se procedió a practicar la Liquidación N° 29, determinando un reintegro
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para el año tributario 2017, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuyo plazo para reclamar se encuentra vencido, y a dictar la Resolución Exenta N° 236
sobre disminución de pérdida y devolución de saldos a favor retenidos respecto de los
años tributarios 2018 y 2019, reclamada en estos autos.
2) Improcedencia de los argumentos contenidos en el reclamo:
a) Indica que los argumentos vertidos por la reclamante se basan en una premisa
equivocada, pues el derecho de usufructo representa un activo intangible para la
contribuyente, el que tiene un tratamiento tributario distinto respecto de los activos
físicos o tangibles que Fundo El Encanto S.p.A. pretende aplicar. Indica que el fundamento
del Servicio de Impuestos Internos para emitir la Resolución N° 236 obedece a que en el
caso de usufructo sobre los bienes raíces, en este caso agrícolas, lo pagado a cambio de la
constitución del derecho real representa un activo intangible, por lo que dicha cantidad
debe someterse a las normas de corrección monetaria establecidas en el N° 6 del artículo
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta aplicables a este caso de activos, mientras
permanezca contabilizado.
b) Asimismo indica que, atendido que las sumas pagadas por la adquisición del derecho
real de usufructo sobre un bien raíz por un plazo determinado constituyen un valor
intangible que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de ésta, solo
podrán cargarse al resultado tributario mediante su deducción como costo en el momento
en que tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el
mismo ha perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo
que ocurre al término del plazo establecido en el contrato de usufructo, es decir, cuando
el derecho de usufructo se consolide con la nuda propiedad.
c) Indica que la Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla ninguna norma en virtud de
la cual el usufructo pueda ser traspasado a resultado por la vía de su amortización o
depreciación y que todo lo anterior ha sido interpretado por el Director del Servicio en el
uso de sus facultades interpretativas en diversos oficios, tales el N° 144, de 12 de enero de
1994; N° 2454, de 5 de junio de 2001; N° 538, de 23 de marzo de 2009; N° 322, de 20 de
febrero de 2013 y N° 2151, de octubre de 2013, los que indica además han sido
interpretados de igual forma por los tribunales de justicia.
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d) Hace presente que en ningún momento se le ha señalado a la contribuyente que no
tiene derecho al costo, ya que la imposibilidad de rebajar los pagos por el usufructo es solo
temporal, ya que si bien ahora no tiene derecho a la rebaja de las cuotas pagadas por la
constitución del usufructo tendrá derecho a deducirlo como costo en el momento en que
tal derecho se enajene o bien mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha
perdido su valor económico una vez cumplido el plazo pactado en el contrato de usufructo.
e) En cuanto a la alegación planteada por la reclamante de que no existiría respeto al
principio de justicia tributaria, expone que si bien los particulares tienen plena libertad de
celebrar los contratos que estimen pertinentes y los efectos que dicho contratos generen
son determinados por la ley. Asimismo, el Director Nacional del Servicio tiene la facultad
legal de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y en base a ello, se
ha señalado de qué forma se debe contabilizar tributariamente los contratos de usufructo,
no existiendo de esta forma la vulneración que se alega.
f) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de
autos, solicitando se confirme la actuación reclamada y se deseche el reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
A fojas 54, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 58, rola acta de audiencia de conciliación, en la cual no se produce acuerdo por
inasistencia de la reclamante.
A fojas 59, atendido al mérito de autos y no existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos en la causa, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Francisco Prat Alemparte, en representación de la contribuyente
Fundo El Encanto S.p.A., ambos ya individualizados en autos, ha presentado reclamo en
contra de la Resolución Exenta número 236, de 24 de agosto de 2020, mediante la cual el
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Servicio de Impuestos Internos determinó una disminución de la pérdida tributaria hecha
valer por la contribuyente en sus declaraciones de impuesto a la renta de los años
tributarios 2018 y 2019, provenientes de la cuota anual de amortización de derechos de
usufructo constituidos sobre inmuebles que el contribuyente explota en el ámbito de su
giro, fundado en los argumentos ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
acompañando en apoyo de sus alegaciones los documentos que rolan agregados de fojas
10 a 40 vuelta de autos, consistentes en:
1.- Copia de la Resolución Exenta N° 236, de 24 de agosto de 2020.
2.- Copia de escritura pública de compraventa de usufructo otorgada con fecha 27 de
septiembre de 2007 en la Notaría de Angol y Renaico de don Yamil Sufan Arias, celebrada
entre Laurence Edward Turner Holmes y Fundo El Encanto S.p.A.
3.- Copia de escritura pública de compraventa de usufructo otorgada con fecha 27 de
septiembre de 2007 en la Notaría de Angol y Renaico de don Yamil Sufan Arias, celebrada
entre Daniel Federico Turner Rioseco y Fundo El Encanto S.p.A.
4.- Copia de escritura pública de compraventa de usufructo otorgada con fecha 20 de
agosto de 2015 en la Notaría de Santiago de don Sergio Carmona Barrales, celebrada entre
María Carolina Valdivieso, Albert D. Friedberg y Fundo El Encanto S.p.A.
5.- Copia de recurso de reposición administrativa de 19 de octubre de 2020.
6.- Copia de Resolución Exenta N° 124.078, de 11 de noviembre de 2020, que se pronunció
sobre el recurso de reposición administrativa interpuesto.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la
reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos de hecho y de derecho referidos previamente en la parte expositiva de la
presente sentencia.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció
por parte de este Tribunal que no existían hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos sobre los que se debía rendir prueba, atendido que la discusión que se
plantea en autos está dirigida específicamente a determinar la procedencia de aplicar la
normativa tributaria que regula los gastos a las deducciones efectuadas por la reclamante
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en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2018 y 2019, correspondientes al
pago de cuotas por usufructos constituidos a título oneroso sobre predios donde la
empresa reclamante lleva a cabo actividades propias de su giro. Por lo anterior, a fojas 59
se citó a las partes a oír sentencia.
CUARTO: Que, constituyen hechos establecidos y no controvertidos por las partes, los
cuales se acreditan con los antecedentes probatorios que en cada caso se señalan, los
siguientes:
1.- La reclamante desarrolla el giro de producción en viveros, cultivo de frutales en árboles
o arbustos y venta al por mayor de otros productos, siendo contribuyente del Impuesto a
la Renta de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad completa para determinar su
renta efectiva, acogida al régimen de imputación parcial de créditos del artículo 14 letra
B) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en los períodos tributarios 2018 y 2019,
según consta de la Resolución Exenta reclamada agregada de fojas 10 a 13 vuelta del
expediente.
2.- La reclamante adquirió el derecho real de usufructo de 117,59 hectáreas del Lote A de
la Reserva del Fundo Alejandría de la comuna de Renaico y derechos de aprovechamiento
de agua equivalente a 118,16 acciones del Canal Biobío Sur, los que tendrían vigencia hasta
el 30 de abril de 2029 por la suma de $880.522.800 pagadera en cuotas, lo cual consta en
la copia de escritura pública rolante de fojas 14 a 20 vuelta del expediente.
3.- La reclamante adquirió el derecho real de usufructo del Lote 2, de 0,5 hectáreas, de la
subdivisión de la Hijuela El Encantito de la comuna de Renaico; Lote A2, de 98,67
hectáreas, de la subdivisión del inmueble denominado Lote A de la Reserva del Fundo
Alejandría de la comuna de Renaico y los derechos de aprovechamiento de agua
equivalentes a 71,14 acciones del Canal Biobío Sur, los que tendrían vigencia hasta el 30
de abril de 2029 por la suma de $759.925.200 pagadera en cuotas, lo cual se acredita con
la copia de escritura pública rolante de fojas 21 a 26 vuelta de autos.
4.- La contribuyente reclamante adquirió el derecho real de usufructo sobre parte de los
siguientes inmuebles: Lote B de 126 hectáreas resultante de la fusión y subdivisión de los
lotes A, B y C del antiguo Fundo El Encanto de la comuna de Angol; Hijuela N° 3 del ex-
Fundo Las Palmas, de 50 hectáreas, ubicada en sector Tijeral de la comuna de Renaico;
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derechos de aprovechamiento de aguas equivalente a 40 acciones del Canal Biobío Sur y
derechos de aprovechamiento de aguas equivalente a 94 acciones del Canal Biobío Sur, los
que tendrían vigencia desde el 1 de mayo de 2030 hasta el 30 de abril de 2045, por la suma
de $1.216.023.300 pagaderos en cuotas, lo cual consta en documento rolante de fojas 27
a 31 vuelta del expediente.
5.- La contribuyente Fundo El Encanto S.p.A., en los años tributarios 2017, 2018 y 2019,
dedujo gastos por concepto de cuotas pagadas por los mencionados usufructos,
determinando pérdidas tributarias en sus declaraciones de impuesto a la renta de dichos
períodos, todo lo cual consta en la resolución reclamada y en lo consignado por ambas
partes en sus escritos principales.
6.- El Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 29, rebajando gastos
correspondientes al año comercial 2016 y determinando un reintegro por devolución
indebida del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto del año tributario
2017, acto administrativo terminal que se encuentra a firme por no haberse deducido
reclamo dentro de plazo. También dictó la Resolución Exenta N° 236, reclamada en autos,
que dispuso la disminución de la pérdida hecha valer por la reclamante y la devolución de
saldos a favor retenidos respecto de los años tributarios 2018 y 2019.
QUINTO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
Resolución Exenta N° 236, determinó disminuir la pérdida tributaria declarada por Fundo
El Encanto S.p.A. en el año tributario 2018 de $486.976.876 a la cantidad de $213.957.430
y en el año tributario 2019 de $1.558.065.843 a la suma de $1.176.961.716, fundado en
que la interpretación sobre las normas de costos y gastos que sostiene la Administración
Tributaria indican que para el caso de los usufructos sobre bienes raíces, lo pagado a
cambio de la constitución del derecho real representa un activo intangible para la
contribuyente, por lo que dicha cantidad debe someterse a las normas de corrección
monetaria establecidas en el N° 6 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
aplicables a este tipo de activos mientras permanezca contabilizado, indicando asimismo
que atendido a que las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo
sobre un bien raíz por un plazo determinado constituyen un valor intangible que forma
parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de esta, solo podrán cargarse al
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resultado tributario mediante su deducción como costo en el momento en que tal derecho
se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha perdido todo
su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que ocurre al término del
plazo establecido en el contrato de usufructo, es decir, cuando el derecho de usufructo se
consolide con la nuda propiedad.
SEXTO: Que, la reclamante, por su parte, discrepa con la interpretación dada por el ente
fiscalizador sobre el tratamiento tributario de los gastos por usufructos, señalando que
éste debe ser similar al otorgado a los contratos de arrendamiento, esto es, permitirse la
depreciación y/o amortización de las cuotas en que se pactó el contrato pues el referido
derecho real va perdiendo su valor económico en cada cuota que el contribuyente paga
mensualmente, siendo contraria la interpretación del Servicio de Impuestos Internos al
principio de justicia tributaria. También señala que existe una correlación entre los
ingresos de la empresa y los gastos incurridos por este concepto, cumpliéndose además
con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SÉPTIMO: Que, de esta forma, tal como se adelantó en el considerando tercero de la
presente sentencia, la controversia planteada en la presente causa se concreta en
establecer cuál es el tratamiento tributario que debe darse a las erogaciones efectuadas
por la contribuyente por concepto de pago de cuotas por usufructos, teniendo en
consideración que, no obstante conocer la reclamante los diversos pronunciamientos del
Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, no se encuentra de acuerdo con ellos por
los motivos que plasma en su reclamo.
OCTAVO: Que, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 764 del Código Civil,
el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una
cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no
es fungible, o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar
su valor, si la cosa es fungible. Según lo sostenido por la doctrina en esta materia, por lo
general las facultades de dominio, uso, goce y disposición se ejercen por una misma
persona, sin embargo, puede ocurrir que el uso y goce sean ejercidos por un sujeto distinto
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al dueño y en este caso éste tiene un derecho de goce sobre la cosa, que puede ejercerse
en virtud de un derecho personal o real. El derecho personal de goce existe a merced de
un vínculo jurídico con el dueño de la cosa, el cual pone el bien a disposición del primero
para disfrutar, como por ejemplo en el arrendamiento y en el comodato. En cambio, en el
derecho real de goce no existe vinculo jurídico entre el titular del derecho y el dueño, sino
que el primero goza del bien por obra de su derecho, que lo coloca en una relación directa
con el bien, por lo que el propietario no está obligado a realizar ningún acto para poner el
bien a disposición del usufructuario.1
NOVENO: Que, de lo expresado, se colige entonces que la constitución de un usufructo, a
diferencia del contrato de arrendamiento, otorga al usufructuario un derecho real que le
permite disfrutar del bien de manera directa, en virtud de su derecho y no por disposición
del nudo propietario, de tal manera que ambas figuras jurídicas no son asimilables entre
sí, aun pretendiendo extremar su interpretación más allá de las normas legales que regulan
esta materia.
DÉCIMO: Que, coincidiendo que se trata de figuras jurídicas distintas y no asimilables entre
sí, la actora formula su alegación señalando que el derecho de usufructo en su calidad de
derecho real constituye un vehículo jurídico que otorga mayor protección a su titular en
comparación con un arrendamiento, razón por la que su representada optó por dicha vía
para el desarrollo de su proyecto de explotación de frutales, atendido la gran inversión
que tuvo que realizar en los inmuebles objetos de los contratos. De esta forma, a su juicio,
para efectos tributarios no puede ser sino un gasto aceptado para generar la renta, que
correspondería al valor que ha tenido que pagar el usufructuario para hacer uso de los
predios y explotarlos en su giro agrícola.
UNDÉCIMO: Que, cabe señalar, que la argumentación de la reclamante en cuanto se
trataría de figuras jurídicas distintas desde el punto de vista teórico pero que en la práctica
no existirían diferencias y que para efectos tributarios serían similares, no tiene asidero en
nuestra legislación y el análisis de las normas tributarias pertinentes contenidas en la Ley
1 Alessandri, Arturo y Somarriva, Manuel. Curso de Derecho Civil (1957), Tomo II, página 634.
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de la Renta lleva a concluir razonablemente que es correcta la posición asumida por la
Administración Tributaria, en cuanto a que el derecho real de usufructo constituye un
activo intangible de la Sociedad y, por lo tanto, debe recibir el tratamiento impositivo
propio de dichos bienes.
DUODÉCIMO: Que, la afirmación del actor en cuanto el usufructo sería el mejor vehículo
para asegurar su inversión pues otorgaría mayor seguridad jurídica al inversionista, se
puede estimar atendible al analizar el asunto desde una perspectiva netamente comercial
o económica, pero al hacer valer como gasto las erogaciones efectuadas a consecuencia
del usufructo que detenta, la contribuyente debe someterse necesariamente a la
normativa tributaria que regula tales deducciones, la cual, por su naturaleza especial, debe
aplicarse con preeminencia a las normas de derecho común. Del mismo modo, el principio
de justicia tributaria por el cual debería darse al usufructo el tratamiento tributario de un
arrendamiento, resulta ser, de acuerdo a los antecedentes analizados, una alegación sin
ningún fundamento serio y que pretende hacer equivalente el contrato de usufructo a
dicha figura desde el punto de vista de la Ley de la Renta y, por ende, deducir los montos
pagados por la constitución del mismo como gastos de su giro. Sin embargo, de acuerdo
con el principio de la primacía de la realidad, las cosas son lo que son y no lo que las partes
dicen que son, de forma tal que los usufructos constituidos en favor de la sociedad
reclamante, más allá de la denominación que pueda darle la actora, tienen la naturaleza
de un derecho real que ha ingresado en su patrimonio como un activo intangible y en
virtud del cual puede usar y gozar de la cosa y hacerse de los frutos hasta su restitución.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, cabe señalar que dentro de las facultades que la ley
confiere al Servicio de Impuestos Internos, el artículo 6, letra A) números 1 y 2 del Código
Tributario dispone que corresponde al Director del Servicio interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, como también absolver
las consultas que formulen los funcionarios del Servicio o las autoridades sobre la
aplicación e interpretación de las leyes tributarias. En este sentido, el Servicio ha
mantenido consistentemente su interpretación en relación con el derecho de usufructo y
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que ha quedado plasmada claramente en el Oficio N° 2151, de 3 de octubre de 2013,
donde concluye que las sumas pagadas por la adquisición del derecho real de usufructo
sobre un bien raíz por un plazo determinado, atendido que constituyen un valor intangible
que forma parte del activo de la empresa y no un gasto diferido de la misma, sólo podrán
cargarse al resultado tributario mediante su deducción como costo en el momento en que
tal derecho se enajene, o bien, mediante su castigo cuando se acredite que el mismo ha
perdido todo su valor económico para la empresa que realizó la inversión, lo que podrá
ocurrir al término del plazo, cuando el derecho de usufructo se consolide con la nuda
propiedad.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con la definición entregada por la versión 2018 de la
Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 38 activos intangibles emitida por el Comité de
Normas Internacionales de Contabilidad, un activo es un recurso controlado por la entidad
del cual espera obtener beneficios económicos futuros; entre estos, los activos intangibles
son los que no tienen apariencia física, pero son identificables y de carácter no monetario.
De esta forma, al tratarse de un derecho real que ha ingresado al patrimonio del
contribuyente, no cabe duda de que el usufructo debe recibir el tratamiento de un activo
que no tiene una apariencia física, y por ende es intangible, de tal forma que no puede ser
amortizado o depreciado, conforme lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley de la
Renta, que solo hace referencia, en cuanto a la depreciación, a los bienes físicos del activo
inmovilizado.
DÉCIMO QUINTO: Que, la argumentación sostenida por el reclamante en cuanto a que las
erogaciones por los usufructos que detenta cumplirían con todos los requisitos que
establece el artículo 31 de la Ley de la Renta no es atendible, puesto que se basa en la
premisa de que el gasto consistente en las cuotas periódicas del usufructo es
tributariamente aceptado, en circunstancias que, como se ha expresado, tal derecho real
es un activo intangible que no puede ser amortizado o depreciado conforme a la normativa
citada, por lo cual resulta irrelevante el cumplimiento fáctico de los requisitos del gasto
que enumera el actor en su reclamo. Lo mismo ocurre con la alegación referida a la
correlación existente entre los ingresos de la reclamante y los gastos constituidos por las
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cuotas del usufructo, requisito que solo es aplicable cuando se trata de aquellos gastos
aceptados que pueden deducirse de la renta bruta del contribuyente, situación en la que
no se encuentran las erogaciones provenientes del derecho real de usufructo que
pretende hacer valer la empresa reclamante. En este mismo sentido, no se aprecia dónde
radicaría la supuesta ilegalidad de los oficios emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, puesto que los pronunciamientos del ente fiscalizador sobre la materia que se
analiza en la presente causa son congruentes y aplican la normativa tributaria que se
estima procedente de acuerdo a la naturaleza del bien que genera el gasto y que se
pretende cargar a resultado tributario, lo cual resulta meridiano al analizar la
jurisprudencia administrativa citada por el actor (oficios N° 144, de 1994 y N° 2151, de
2013), donde se señala que los activos intangibles consistentes en una marca comercial y
en un derecho real de usufructo – respectivamente – son activos intangibles no
susceptibles de cargarse a resultado como gasto o de acogerse a las normas de
depreciación del artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, procediendo a su respecto la
deducción como costo cuando tales derechos se enajenen o su castigo cuando se acredite
que han perdido su valor económico.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y
de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, no dará lugar al reclamo
planteado en autos por don Francisco Prat Alemparte, en representación de la
contribuyente Fundo El Encanto S.p.A., por estimar que no resulta acreditada la
procedencia del gasto hecho valer por la reclamante en sus declaraciones de impuesto a
la renta correspondientes a los años tributarios 2018 y 2019, consistente en la proporción
anual de amortización de usufructos a título oneroso constituidos en los años 2015 y 2017,
por cual procede la confirmación de la actuación administrativa impugnada en autos
consistente en la Resolución Exenta N° 236, de 24 de agosto de 2020, emitida por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual disminuye la pérdida
tributaria hecha valer por la empresa en los referidos años tributarios.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber
sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 22, 24, 27, 63, 64, 115, 121, 123, 131,
131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 30 y 31 del Decreto Ley N° 824, de 1974,
sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas citadas,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don Francisco Prat
Alemparte, en representación de la contribuyente Fundo El Encanto S.p.A., ambos ya
individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA, en consecuencia, la Resolución Exenta N° 236, de 24 de agosto de 2020,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determina una
disminución de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente, consistente en el
rechazo de gastos consistentes en la amortización de usufructo hecho valer por la
reclamante en los años tributarios 2018 y 2019, conforme a los fundamentos que se
contienen en los considerandos cuarto a décimo quinto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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Anótese, regístrese y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 12.793,09 UTM
RUC: 21-9-0000142-3
RIT: GR-08-00002-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2021-04-12T13:06:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.