Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00012-2021 · 17 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00012-2021
- RUC
- 21-9-0000628-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Mencarini Neumann, abogado, cédula de identidad N°
7.948.481-K, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1703, comuna de Temuco,
en representación de don OMAR PATRICIO MARDONES SANDOVAL, empresario del giro
de compraventa de áridos, movimiento de tierras, arriendo de maquinarias y vehículos y
obras de ingeniería, cédula de identidad N° 7.948.481-K, domiciliado en calle Baquedano
N° 323, comuna de Vilcun, quién deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°
171, de 26 de mayo de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos que declara como no fidedignas las facturas que respaldan el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado (IVA) del contribuyente emitidas por los presuntos
proveedores Daloy Limitada, Nueva Farellones Limitada y Gerardo Parada Fuentes; y de
las Liquidaciones números 168 a 180, emitidas por dicha repartición fiscal el 25 de mayo
de 2021, mediante las cuales se determinan diferencias de IVA de los períodos tributarios
de enero a marzo de 2018, marzo a diciembre de 2019; y de impuesto único del artículo
21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2018, las que provienen de la
impugnación de las facturas utilizadas por el reclamante para respaldar su crédito fiscal
del IVA y de la objeción respecto de la utilización del crédito fiscal especial establecido en
la Ley N° 18.502, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Antecedentes del contribuyente:
El reclamante indica que el contribuyente desarrolla su actividad prestando servicios
principalmente a órganos de la administración pública, municipalidades, asociaciones y
organizaciones comunitarias, muchas de ellas a través de la plataforma mercado público.
Describe que en el desarrollo de su actividad económica el contribuyente utilizaba sus
maquinarias propias y en algunos casos contrataba los servicios de terceros con
maquinarias que ellos proveían, pagando esos servicios contra factura electrónica emitida.
En cuanto al detalle de las obras que realizaba, indica que se trataba de canales de regadío
o revestimiento de estos para mejor circulación de las aguas y específicamente en cuanto
a los servicios cuestionados en esta causa detalla que se construyeron diversos canales por
orden del Ministerio de Obras Públicas y de la Dirección de Obras Hidráulicas en varias
zonas, precisando que dichas obras requirieron trabajos a partir de fines del año 2017,
durante el año 2018 y parte del año 2019, emitiéndose al finalizarse dichas obras la factura
electrónica N° 2166, de fecha 12 de agosto de 2019, de la Asociación Canal Santa Ana.
Añade el reclamante que otra de las obras generalmente realizadas era la construcción de
caminos interiores en predios forestales y la correspondiente provisión y venta de áridos
necesarios para la estabilización de esos caminos interiores, lo que se ve reflejado en la
facturación que realizó en los periodos fiscalizados, esto es, en los años comerciales 2018
y 2019.
Señala el reclamo que el detalle del débito fiscal del contribuyente está conformado por
una gran cantidad de obras ejecutadas para empresas forestales que operan a nivel
nacional y a nivel regional y para instituciones públicas, lo que según señala el reclamante
ha sido aceptado íntegramente por el Servicio sin que hayan sido objetadas las facturas.
Afirma entonces que todas las operaciones generados de débito fiscal son reales, efectivas
y fueron realizadas efectivamente por lo que constituirían plena prueba de la efectividad
de las operaciones de ventas y servicios que declaró el contribuyente.
2.- En cuanto a la auditoría efectuada por el Servicio de Impuestos Internos:
Señala el reclamante que durante el proceso de fiscalización se habría objetado el crédito
fiscal acreditado con siete facturas que corresponden a dos proveedores, tratándose de
documentos que fueron considerados ideológicamente falsos porque no cumplían los
requisitos legales y reglamentarios.
Agrega que otra imputación realizada en las actuaciones reclamadas se refiere al impuesto
al combustible diésel, por cuanto el Servicio habría estimado que la imputación realizada
por el contribuyente no se efectuó de acuerdo a las normas de la Ley N° 18.502 ya que
existirían diferencias en la forma de efectuar el cálculo.
De igual manera señala que hay diferencias de impuestos originadas en el rechazo del
crédito fiscal contenido en facturas que acreditan la compra de automóviles, station
wagon o similares, lo que en opinión del reclamante constituiría un error.
En cuanto a la Resolución N° 171, que declara falsedad ideológica de las facturas
comprendidas en partidas 1,2 y 3 de las liquidaciones reclamadas, afirma el actor que se
trata de una resolución que no está emitida de acuerdo a la ley y debe ser el tribunal el
que determine la validez o falsedad de esas facturas.
3.- Fundamentos de la reclamación:
A) Respecto de las partidas números 1, 2, 3 y 6 de las liquidaciones reclamadas, plantea el
reclamante en cuanto a las objeciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a
las facturas emitidas por sus proveedores, que no resulta procedente la forma de plantear
los reproches principalmente a la luz del principio de legalidad del impuesto, que en su
opinión ha sido vulnerado en este caso ya que se niega el derecho al crédito fiscal que
según afirma el reclamante se ha acreditado con facturas que cumplen los requisitos
legales y reglamentarios. Indica que este error se origina por cuanto el Servicio rechaza el
crédito fiscal por incumplimiento de las formalidades exigibles para las facturas lo que lleva
a la entidad fiscalizadora a concluir que son ideológicamente falsas en base a
consideraciones que son ajenas a la obligación del contribuyente receptor de la factura, ya
que afirma que los emisores de los documentos han observado un comportamiento
elusivo respecto de la labor fiscalizadora del Servicio.
Añade el reclamo que el Servicio ha actuado contraviniendo además el principio de
imparcialidad del artículo 11 de la Ley N° 19.880, ya que en su opinión se habría perdido
la objetividad y el sentido de la fiscalización, ya que no se pueden determinar diferencias
de impuestos a cualquier costo para justificar una función.
Razona en cuanto a que si los contribuyentes emisores de los documentos objetados han
sido reacios a dar cumplimiento a sus obligaciones y a concurrir ante el Servicio, entonces
éste debe bloquear su participación en el sistema de emisión de documentos tributarios.
Sin embargo aquello no ocurrió ya que estos contribuyentes han emitido facturas
legalmente autorizadas a través del sistema de facturación electrónica administrado por
el Servicio de Impuestos Internos, lo que en opinión del reclamante revela al receptor de
la factura que esta es legítima, autorizada y que formalmente cumple con los requisitos
requeridos en la ley, emanando de ella el derecho al crédito fiscal.
Agrega que asimismo se violenta el principio de probidad, tanto en la sustanciación como
en la decisión que se toma en el acto reclamado, ya que los cuestionamientos tienen que
ver con situaciones ajenas a la obligación que recae en el contribuyente reclamante como
receptor de la factura.
Afirma que no existe la obligación de efectuar previamente las verificaciones que el
Servicio ha hecho ni exigir que se prueben las circunstancias relacionadas con el dominio
de las maquinarias utilizadas en la prestación de los servicios o que las patentes no
coinciden, a casi tres años de ocurridos los hechos.
Manifiesta, asimismo, que los servicios por los cuales se emitieron las facturas objetadas
corresponden a trabajos ejecutados en el proyecto de construcción de canales que ya se
ha mencionado y que se acreditará en su oportunidad la efectividad de los servicios
prestados, ya que se encuentra acreditado el pago efectivo de los mismos, la factura es
legítima y cumple con los requisitos legales y reglamentarios, por lo que no resulta
procedente que el Servicio exija acreditar otras condiciones tales como que el crédito sea
utilizado por un contribuyente afecto al IVA, que se acredite el monto del IVA, que la
factura se encuentre debidamente contabilizadas en el Libro de Compra y Venta, entre
otras.
Indica que las normas legales que establecen el derecho al crédito fiscal se citan
parcialmente y luego se aplican erróneamente señala el reclamante además de exigir
requisitos adicionales a los que establece la ley y el reglamento y que el actuar del Servicio
se opone a la teoría de los actos propios, que establece que no se puede modificar aquellos
actos en que se ha intervenidos para cambiar su significado, efectos o justificación.
Menciona la norma del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
que establece que aun siendo falsas las facturas ellas darán derecho al crédito si se prueba
el pago o se cumplen las condiciones que la norma establece, afirmando que atendido el
sistema electrónico actualmente vigente de emisión de facturas los documentos
electrónicos nunca serán falsos, menos aun si en su emisión interviene el Servicio de
Impuestos Internos.
Precisa que en el acto reclamado se reconoce que los impuestos relacionados con las
facturas objetadas fueron declarados y pagados por los emisores, pero objeta el crédito
fiscal imputado por estos al débito fiscal generado y por tanto estima que no fueron
efectivamente pagados. De igual forma, indica el reclamante que el Servicio no habría
probado que dicho crédito fiscal haya sido rechazado a las sociedades emisoras de las
facturas, solamente lo invoca como argumento.
B) En cuanto a las partidas números 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 que rechazan el
crédito fiscal correspondiente a facturas emitidas por el pago de cuotas de arrendamiento
con opción de compra de vehículo, manifiesta que en este caso el Servicio invoca dos
argumentos, ya que estima por una parte que se trata de adquisiciones que no guardan
relación directa con la actividad del vendedor y, en segundo término, señala que es
improcedente el crédito de impuestos retenidos en facturas por arrendamiento con o sin
opción de compra y adquisición de automóviles, station-wagons y similares según el
artículo 23 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, explica que el contribuyente tiene dentro de su giro la actividad de
arrendamiento de vehículos y no resultaría aplicable la regla del N° 2 del artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que la adquisición o arrendamiento de
vehículos con o sin opción de compra se encuentra relacionado con el giro del
contribuyente.
En cuanto al N° 4 del mencionado artículo 23, establece que no da derecho a crédito fiscal
las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de
automóviles, station-wagons y similares, salvo que el giro o actividad habitual del
contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, concluyendo que todas
estas partidas deben ser dejadas sin efecto ya las normas sobre derecho a crédito fiscal
reconocen el derecho del contribuyente a utilizarlo.
C) En cuanto a las partidas números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y
30 de las liquidaciones reclamadas, explica que el fundamento para rechazar el crédito
fiscal se refiere a la diferencia en criterio con que se determina la proporcionalidad
aplicable, no obstante señala que el uso de este crédito especial ha sido aplicado de
manera proporcional, sin considerar factura por factura sino que del total facturado se ha
considerado una proporción de los documentos, ya que por tratarse de una operación que
se realiza en sectores rurales el abastecimiento de combustibles se efectúa de una forma
que no permite determinar con exactitud la cantidad de litros que se cargan en cada
ocasión en los estanques. Agrega que determinar con exactitud la cantidad de litros
cargados en maquinarias y la cantidad que se destinó a otra clase de vehículos es un cálculo
imposible de realizar casi tres años después de ocurridos los hechos.
Indica que durante la fiscalización se le solicitó al contribuyente informar con exactitud y
detalladamente la cantidad de litros de combustibles utilizados en los distintos tipos de
vehículos y para dar cumplimiento se realizó una planilla Excel en la que se indicó de
manera estimativa la información. Afirma el reclamante que lo que origina el rechazo
parcial del crédito fiscal proveniente de este beneficio de poder imputar el impuesto
específico del petróleo usado en maquinarias al débito fiscal no tiene una base real,
sosteniendo que existió una suerte de aprovechamiento de la colaboración prestada por
el contribuyente durante el proceso de fiscalización, lo que deriva en que la determinación
de las diferencias de impuestos en este caso no tengan su fundamento en hechos gravados
ni en la ley sino que en una información que constituye una mera estimación.
Precisa que el artículo 7° de la Ley N° 18.502 señala en su inciso 2° que para el caso de las
empresas constructoras la recuperación de impuesto se efectuará imputando la totalidad
del impuesto específico soportado en la forma establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910,
de 1975. Concluye que todas las partidas referidas a este punto deberían ser dejadas sin
efecto por cuanto en su opinión hay falta de fundamentación en el rechazo obrado por el
Servicio.
D) En cuanto a la liquidación N° 171, que determina el reintegro de acuerdo al artículo 97
de la Ley de Impuesto a la Renta, expone el reclamante que al ser dejadas sin efecto las
partidas liquidadas con diferencias de impuesto al valor agregado, también debe quedar
sin efecto esta obligación de reintegrar.
E) En cuanto a la Resolución N° 171, de fecha 26 de mayo de 2021, solicita el reclamo que
sea dejada sin efecto, revocada o anulada por cuanto estima que no existe norma legal
que permita a la Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos calificar las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos.
Afirma que si bien el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho para reclamar
de esta resolución, a su criterio no existe norma que indique que la Dirección Regional del
Servicio es quien debe realizar dicha calificación, agregando que el artículo 21, inciso 2°
del Código Tributario, señala que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos emane.
Hace presente que las liquidaciones que se reclaman han sido emitidas con fecha 25 de
mayo de 2021, en tanto que la Resolución N° 171 se emitió con fecha 26 de mayo del
mismo año, es decir, con posterioridad a las liquidaciones por lo que dicha declaración
carece de sentido ya que no tiene incidencia en las liquidaciones que ya estaban emitidas.
Precisa que los fundamentos de las liquidaciones y de la resolución N° 171 son los mismos,
por lo que al deducir reclamo respecto de las liquidaciones el Juez Tributario deberá
conocer de ellos, recibir las pruebas y pronunciarse en definitiva sobre la legalidad y
procedencia de éstas o dejarlas sin efecto en su caso, afirmando que la resolución de la
Dirección Regional del Servicio no es vinculante para la judicatura.
4.- Peticiones formuladas al Tribunal:
Solicita finalmente que, en mérito de lo expuesto y de las disposiciones legales y
reglamentarias citadas, se tenga por deducido reclamo en contra de las liquidaciones
números 168 a 180, de 25 de mayo de 2021, con el objeto de que, acogiéndose la
reclamación, se dejen sin efecto todas las liquidaciones indicadas, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 75, se provee la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos por el término legal.
A fojas 77, comparece doña Jimena Castillo Bascuñán, Directora Regional de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873,
segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 1 de octubre de 2021
en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la fiscalización:
En cuanto a los antecedentes de la actuación reclamada, señala que con fecha 31 de enero
de 2020 se notificó al contribuyente un requerimiento de antecedentes de acuerdo a la
Ley N° 18.320 y al artículo 200 del Código Tributario, en el marco de programa de
fiscalización denominado “auditoría al crédito fiscal en proveedores de la construcción
versión 2018” el que apuntaba al correcto cumplimiento de la declaración y pago del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a ventas y servicios en
periodos tributarios enero 2018 a diciembre de 2019. Agrega que el contribuyente cumplió
parcialmente con lo requerido y aportó nuevos antecedentes el 26 de febrero de 2020,
quedando pendiente el Libro de Inventario y Balance del año comercial 2019, además de
estar incompletos los libros diarios de los años comerciales 2018 y 2019. En razón de lo
anterior, indica el Servicio que el contribuyente no se benefició de lo dispuesto en el
artículo único de la Ley 18.320, al no haber aportado la totalidad de documentación
requerida en el plazo legal.
Agrega el Servicio que, posteriormente, atendidas las posibles diferencias que podrían
generarse, se le solicitó al contribuyente la determinación de la Renta Líquida Imponible
de los años tributarios 2019 y 2020 y los registros empresariales RAP, DDAN, REX y el SAC.
Señala que de la revisión practicada se determinaron finalmente diferencias por créditos
fiscales indebidos, lo que además generaron un efecto en la determinación del Impuesto
de Primera Categoría e Impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, los cuales no
habían sido acreditados conforme al artículo 23 N° 1, 2 y 5 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, tratándose de crédito fiscal respaldado por facturas falsas y/o que no
cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, créditos fiscales relacionado con la
compra de automóviles a través de compra directa a proveedores del rubro o a través de
contratos de leasing y crédito fiscal asociado con impuesto específico al petróleo diésel sin
cumplir los requisitos establecidos en la ley N° 18.502.
En consecuencia, expone la reclamada que se procedió a emitir la Citación N° 82 de fecha
11 de diciembre de 2020 a la que el contribuyente dio respuesta el 30 de junio de 2020 sin
desvirtuar las impugnaciones del Servicio, por lo cual se procedió a emitir las Liquidaciones
de Impuestos reclamadas en autos.
2.- Fundamentos de las Liquidaciones reclamadas:
Indica que el reclamante registra actividades económicas de extracción y comercialización
de áridos, movimiento de tierra, arriendo de maquinaria y desarrolla su actividad en
predios arrendados.
Agrega que el fundamento legal inmediato de las liquidaciones está en el artículo 21 del
Código Tributario que pone la carga de la prueba en materia tributaria en el contribuyente,
quien debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones.
Asimismo menciona el artículo 24 del Código Tributario, en cuanto a que las liquidaciones
de impuesto tienen su origen en el rechazo del crédito fiscal y costo amparado en facturas
falsas y que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, así como la
improcedencia de la recuperación total del impuesto específico al petróleo diésel
amparado en el artículo 7° de la Ley 18.502 y finalmente en el rechazo del crédito amprado
en facturas por arrendamiento con o sin opción de compra de automóviles.
Hace presente la reclamada que nuestro sistema tributario contempla la auto declaración
como sistema de cuantificación de los distintos elementos que constituyen la base
imponible y que en definitiva permiten determinar el monto del impuesto que debe
pagarse.
Seguidamente analiza los requisitos para tener derecho al Crédito Fiscal IVA que
contempla la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios en los distintos numerales de su
artículo 23. Indica que en caso de detectarse facturas no fidedignas o falsas o que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, no se tiene derecho a
crédito fiscal, salvo cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a una serie
de requisitos que exige el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
En cuanto a la recuperación del Impuesto Específico al Petróleo Diesel, regulado en la Ley
N° 18.502, la reclamada transcribe el texto del Decreto Supremo N° 311/86, de Hacienda
que reglamenta el artículo 7° de la referida ley y que dispone que las empresas que no
sean de transporte terrestre y que se encuentren afecta al Impuesto al Valor Agregado
pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles
caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diésel, deben llevar un libro de
registro especial en el que deben registrar por cada día y en columnas separadas la fecha,
N° de factura, cantidad, monto neto e Impuesto al Petróleo Diesel adquirido y aparte la
cantidad, destino y monto del Impuesto en cada caso y monto del impuesto recuperable.
Menciona asimismo una serie de otras informaciones que deben consignarse en dicho
libro de registro. Menciona asimismo que el artículo 1° del reglamento del artículo 7° de
la Ley 18.502 dispone que los contribuyentes del impuesto al valor agregado, siempre que
no sean empresas de transporte terrestre, pueden recuperar el impuesto específico
soportado en la adquisición de dicho combustible siempre que éste no se destine al uso
de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas
en general. Precisa lo que debe entenderse por vehículos que por su naturaleza sirvan para
transitar por calles, caminos y vías públicas, como aquellos que por sus características
técnicas sirven normalmente para ser usado en ese tipo de vías tales como automóviles
en general, furgones, vehículos, jeeps, camionetas, camiones, etc. aunque aquellos
eventualmente se usen en otros terrenos.
En cuanto a la forma de determinar la renta líquida, el Servicio se refiere al artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos que deben cumplirse para que los gastos
puedan ser calificados como necesarios para producir la renta y, por ende, sean deducidos.
Menciona asimismo los artículos 65 N° 1 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto
a la obligación de los contribuyentes afectos a impuesto de primera categoría a presentar
una declaración jurada de sus rentas cada año. Asimismo refiere el artículo 29 del Código
Tributario, que dispone que las declaraciones de impuestos se harán de acuerdo a las
leyes, reglamentos e instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos, por lo
que en este caso los montos deben ser declarados conforme al contenido de la Circular
N°58 de 2018 y Circular N°23 de 2020, suplemento tributario con la normativa vigente para
efectuar la declaración de renta correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020.
3.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
A) En cuanto al rechazo del crédito fiscal y costo amparado en facturas falsas y que no
cumplen requisitos legales o reglamentarios.
Detalla que el reclamante usó créditos fiscales amparados en siete facturas
ideológicamente falsas y en una factura que no cumple con los requisitos legales y
reglamentarios, emitidas supuestamente por los proveedores Sociedad Comercial,
Agrícola, Forestal, Importadora y Exportadora Daloy Limitada, Transportes,
Comercializadora, Agrícola, Forestal y Minera Nueva Farellones Limitada y Gerardo Parada
Fuentes, respectivamente, documentos que fueron registrados tanto en el libro de
compras y ventas y registro de compraventas autorizados por el Servicio de Impuestos
Internos y declaradas en sus correspondientes formularios 29 correspondientes a los
períodos tributarios de enero, febrero y marzo de 2018.
Seguidamente, en su traslado la parte reclamada efectúa un detalle de las irregularidades
que fundamentan la calificación de falsedad de las facturas y que corresponde a los
mismos antecedentes que se exponen en la liquidación reclamada.
En cuanto a las defensas planteadas por el reclamante en este punto, señala el Servicio
que se limitan a objetar la manera de fiscalizar del Servicio y a afirmar que el reclamante
no es responsable de las situaciones que puedan afectar al proveedor, sosteniendo que la
afirmación de que las facturas son ideológicamente falsas se basa en una serie de
consideraciones de tipo formal que son ajenas a la obligación del contribuyente receptor
de la factura.
Afirma la reclamada que todas las alegaciones planteadas por el reclamante carecen de
fundamento, toda vez que en primer término le imputan a los funcionarios del Servicio y
especialmente a la fiscalizadora actuante el atentar contra los principios de imparcialidad
y de probidad al haber practicado las liquidaciones reclamadas, lo que se alejaría de la
realidad ya que afirma que los funcionarios han ejercido sus funciones con apego a la ley
especialmente a lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario y, por el
contrario, ha sido el contribuyente el que no presentó los antecedentes solicitados que le
permitieran acreditar la efectividad de las operaciones, acompañando solo algunos
reportes emitidos por los supuestos proveedores respecto a la utilización de las
maquinarias supuestamente arrendadas.
En cuanto a la afirmación del reclamante de que por encontrarse autorizadas las facturas
electrónicas éstas tienen plena validez y son por esta circunstancias documentos
soportantes del crédito fiscal sin reparos, indica que ese es uno de los requisitos que debe
cumplir el documento y el hecho que la factura lleva estampada la autorización del Servicio
no implica que las operaciones que en ella se señalan sean efectivas por cuanto dicha
autorización es previa al registro de la operación o su llenado. Precisa que el hecho que se
trate de facturas electrónicas no garantiza su validez y menos en el caso de facturas
ideológicamente falsas, es decir en que la materialidad del documento no está adulterada
sino que las operaciones que en ella se consignan son mentirosas o inexistentes como
ocurre en autos.
Frente a la afirmación del contribuyente de que los pagos por los servicios consignados en
las facturas objetadas se hizo en dinero efectivo y no de la forma que señala la norma del
artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, aduce la reclamada que, si
bien es una facultad del contribuyente elegir la forma de extinguir la obligación comercial,
la norma contempla la posibilidad de usar el crédito proveniente de una factura que podría
ser falsa cuando el receptor de la factura desconoce ese hecho, sin embargo para tener
derecho a aquello el pago de la operación debe haberse realizado en alguna de las formas
establecidas en la norma, entre las que no se contempla el pago en dinero efectivo. Afirma
que el contribuyente es libre de elegir la forma de pago de sus operaciones comerciales
pero si lo hace en dinero en efectivo debe asumir las consecuencias de que la factura
resulte rechazada por alguna de las causales que señala el legislador y como consecuencia
pierda el derecho al crédito fiscal contenido en dicha factura que resultó ser falsa.
B) En relación a la recuperación de impuesto específico al petróleo diésel:
Señala la reclamada que el contribuyente solicitó la recuperación del impuesto específico
al petróleo diésel en varios periodos y para ello utilizó una serie de facturas anotadas en
su registro de compras. Indica que no registra las operaciones en el Libro “Combustible
Diesel Ley N°18.502” según las instrucciones dadas para su confección y que el referido
libro fue aportado por el contribuyente al comienzo de la auditoria apreciándose que se
trataba de un documento que de manera resumida individualizaba la fecha y número de
la factura, litros de petróleo adquirido, monto neto de la factura, monto del impuesto
específico al petróleo diésel y el destino que indica “maquinarias y vehículos” cuyo uso
corresponde al total del Impuesto Específico al Diesel registrado en este libro. Agrega que
el libro que llevaba el contribuyente carece del control diario de la cantidad de litros
consumidos, individualización de las maquinarias y/o vehículos en general que hacen uso
de este tipo de combustible, su destino y monto del impuesto recuperable.
Expone que atendido que en el Libro de Inventario y Balance aportado por el
contribuyente consta que dentro del activo fijo el contribuyente registra numerosas
maquinarias, camiones, camionetas y automóviles, se le solicitó completar la información,
detallando los litros consumidos tanto por las maquinarias como por los camiones,
camionetas y otro tipo de vehículos, teniendo presente que la franquicia está dada solo
por el uso de las maquinarias, las que por su naturaleza no sirven para transitar por calles,
caminos y vías públicas en general.
Señala la reclamada que en base a la información aportada se determinó el porcentaje
correspondiente al consumo de las maquinarias en un 59,02% el cual aplicado al total del
Impuesto específico de petróleo diésel pagado a través de las facturas determina el
derecho a crédito por recuperación del impuesto específico al petróleo diésel, pero
concluyó el Servicio que no se cumplían con los requisitos copulativos para hacer uso de
la franquicia, razón por la que se le solicitó al contribuyente aclarar, ampliar, rectificar o
confirmar la respectiva declaración mensual.
Precisa que se estableció en la liquidación que, según la revisión efectuada a los
documentos aportados por el contribuyente, no fue posible determinar que el
combustible por el cual se recuperó el impuesto específico como crédito fiscal
correspondía efectivamente al uso de maquinarias y no de vehículos que transitan por las
vías públicas. Añade que por tratarse de un crédito especial que permite disminuir la carga
tributaria de los contribuyentes, debe darse cumplimiento a todos los requisitos
establecidos en la Ley y en su Reglamento, lo que no habría ocurrido en la especie.
Añade el Servicio que atendido que el libro de control aportado no reunía los requisitos
establecidos en la norma, se tomó la información proporcionada por el contribuyente y de
acuerdo a esos datos se procedió a determinar la proporcionalidad de los litros de
combustible utilizado. Plantea el Servicio que la conducta del contribuyente atenta contra
la llamada “teoría de los actos propios” que consiste en que no es posible aceptar como
argumento de una acción, demanda o excepción aquello que resulta o puede resultar
contrario a las propias afirmaciones o actuaciones de quien intenta tal acción o defensa.
C) En cuanto al rechazo del crédito fiscal por arrendamiento con o sin opción de compra de
automóviles.
Hace presente en este punto que el rechazo del crédito fiscal derivado de las facturas
emitidas por el Banco de Chile por contrato de arriendo con opción de compra de fecha
28 de marzo de 2019 de un station wagon marca Volkswagen nuevo correspondiendo a
cuotas de arriendo, se fundamenta en que no se verificó el cumplimiento de los requisitos
para hacer uso del Crédito Fiscal del IVA, especialmente el del número 1 del artículo 23 del
D.L. Nº 825 en cuanto a que dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las
adquisiciones de bienes o utilización de servicios que guarden relación directa con la
actividad del vendedor.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 168 a 180, de fecha 25 de
mayo de 2021 y la Resolución Nº 171, de 26 de mayo del mismo año, solicitando se
confirmen las actuaciones reclamadas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
costas.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 99, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 101, rola acta de audiencia de conciliación, la cual se suspende por petición de
ambas partes.
A fojas 102, rola acta de continuación de audiencia de conciliación, la que no se produce
atendido que las partes no llegan a acuerdo.
A fojas 103, atendido al mérito de autos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 108, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 110, la parte reclamada ratifica todo lo obrado y delega poder.
A fojas 130, las partes de común acuerdo solicitan suspensión del procedimiento.
A fojas 134, consta acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 137, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 141, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 145, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 147, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 213, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación del
contribuyente Omar Patricio Mardones Sandoval, ambos ya individualizados en autos, ha
presentado reclamo en contra de las liquidaciones números 168 a 180, emitidas el 25 de
mayo de 2021 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante
las que se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado producto del rechazo del
uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas falsas en diversos períodos tributarios
de los años 2018 y 2019 y reintegro de acuerdo al artículo 97 de La Ley de Impuesto a la
Renta; y en contra de la Resolución N° 171, de fecha 26 de mayo de 2021, que declaró la
falsedad de las facturas soportantes del crédito fiscal utilizado por el contribuyente en
dichos períodos, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a
los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose a fojas 63 de autos, como puntos a probar, los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de las operaciones comerciales
efectuadas por la reclamante consistentes en el arriendo de maquinarias, excavadoras,
retroexcavadoras y cargador frontal, respaldadas en siete facturas que el Servicio de
Impuestos Internos objetó por considerar que no cumplen los requisitos legales o
reglamentarios o que se trata de documentos ideológicamente falsos, las que fueron
emitidas por los proveedores Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y
Exportadora Daloy Limitada, Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera
Nueva Farellones Limitada y Gerardo Parada Fuentes, según el detalle contenido en las
partidas números 1, 2, 3 y 6 de las liquidaciones reclamadas.
2) Hechos y circunstancias que demuestren la procedencia del uso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en la factura emitida por el Banco de Chile al
reclamante, relacionada a un contrato de arriendo con opción de compra de un vehículo
marca Volkswagen, modelo Tiguan, año 2019; y en la factura emitida por el proveedor
DeCar S.A. por la compra de un automóvil Renault, modelo Captur, según el detalle
consignado en las partidas números 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27 y 29 de las liquidaciones
reclamadas
3) Hechos y circunstancias que acrediten la procedencia del uso del crédito fiscal especial
establecido en la Ley N° 18.502, proveniente de la recuperación del impuesto específico al
petróleo diésel, hecho valer por el reclamante en los distintos periodos tributarios y
rechazado por el Servicio de Impuestos Internos por incumplimiento de los requisitos
legales y reglamentarios, según el detalle consignado en las partidas números 4, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el transcurso del término
probatorio. A su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba documental y
testimonial de acuerdo al siguiente detalle:
A) Prueba Documental: Carpeta de auditoría cuyo comprobante de encontrarse adjunta al
expediente de autos rola a fojas 138 de autos.
B) Prueba Testimonial: Declaró como testigo de la parte reclamada la funcionaria
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña Hayde Painemilla Calfumil, cuya acta
de declaración rola de fojas 134 a 136 vuelta de autos.
QUINTO: Que, tal como se ha señalado en la parte expositiva de la presente sentencia, el
actor ha formulado reclamo en contra de dos actos emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, constituidos por las liquidaciones números 168 a 180, emitidas el 25 de mayo de
2021 y la Resolución Exenta N° 171, de fecha 26 de mayo del mismo año. Teniendo
presente que la mencionada resolución declara como ideológicamente falsas las facturas
que respaldan el crédito fiscal del IVA cuyo rechazo genera, a su turno, las diferencias de
impuesto que se determinan en las liquidaciones reclamadas, se estima pertinente
analizar y resolver, en primer término, la controversia que se plantea respecto de dicha
declaración de falsedad de las facturas que se contiene en la ya referida Resolución Nº
171, para luego entrar al análisis de las cuestiones discutidas que dicen relación con las
liquidaciones 168 a 180.
I.- EN CUANTO AL RECLAMO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 171:
SEXTO: Que, al respecto, la parte reclamante ha solicitado que dicha actuación sea dejada
sin efecto, formulando diversas alegaciones que pueden resumirse en los siguientes
puntos:
1) No existe norma legal que permita a la Dirección Regional de Servicio de Impuestos
Internos calificar las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no
fidedignos, afirmando que si bien el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho
para reclamar de esta resolución, no existiría norma que indique que la Dirección Regional
del Servicio es quien debe realizar dicha calificación.
2) Hace presente que las liquidaciones que se reclaman han sido emitidas con fecha 25 de
mayo de 2021, en tanto que la Resolución N° 171 se emitió con fecha 26 de mayo del
mismo año, es decir, con posterioridad a las liquidaciones por lo que dicha declaración
carece de sentido ya que no tiene incidencia en las liquidaciones que ya estaban emitidas.
SÉPTIMO: Que, tratándose del primer punto, debe precisarse que el artículo 21 del Código
Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, agregando la
norma que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Por su parte, la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, introdujo un inciso
final al artículo 124 del Código Tributario, el cual dispone que “la resolución que califica las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo
del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.”
Del mismo modo, el inciso final del artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que “en
los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario
y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.”
OCTAVO: Que, de las normas legales referidas en el considerando anterior, es posible
concluir que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra efectivamente facultado para
declarar como no fidedignos, mediante Resolución, las declaraciones, documentos, libros
o antecedentes del contribuyente, lo cual aparece refrendado por lo dispuesto en los
artículos 21 y 124, inciso final, del Código Tributario, siendo dicha declaración de
competencia de la Dirección Regional que lleva adelante la fiscalización. Dicha resolución,
por mandato de los artículos 8 bis N° 4 letra a) y 132, inciso final del mismo cuerpo legal,
debe encontrarse debidamente fundada, esto es, debe expresar los hechos, el derecho y
el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación de falta de fidelidad de los
documentos del contribuyente. En el presente caso, se observa que la Resolución N° 171
contiene el detalle de las irregularidades que afectan a las facturas emitidas por los
proveedores del contribuyente de autos, encontrándose igualmente acompañados en la
carpeta de auditoría adjunta al expediente los documentos que fundamentan la
calificación de falsedad de tales documentos tributarios.
NOVENO: Que, no obstante lo señalado, y refiriéndonos al segundo argumento del
reclamante, es efectivo que la resolución que se reclama fue emitida el 26 de mayo de
2021, esto es, un día después de las liquidaciones que supuestamente respalda, lo cual,
como lo señala el actor, la transforma en un acto de contenido imposible por cuanto no
podría tener incidencia alguna en un acto administrativo terminal que ya se encontraba
emitido. Tal situación, provoca que la Resolución N° 171 no pueda ser considerada por
este Tribunal como un antecedente de las liquidaciones reclamadas en cuanto a la falsedad
ideológica de las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, no obstante que, como lo
hace notar el reclamante, los fundamentos de ambos actos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos son similares y se basan en los mismos antecedentes documentales
que se acompañan en la carpeta de auditoría aportada en autos por la parte reclamada,
motivo por el cual deberá emitirse pronunciamiento en el presente fallo únicamente sobre
la legalidad y procedencia de las liquidaciones reclamadas a la luz de los elementos
probatorios que las sustentan y considerando los argumentos y pruebas que las partes han
allegado al proceso.
II.- EN CUANTO AL RECLAMO FORMULADO EN CONTRA DE LAS LIQUIDACIONES DE
IMPUESTO 168 A 180:
DÉCIMO: Que, la deducción del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho
valer por la reclamante en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos
tributarios de enero, febrero y marzo de 2018 y marzo a diciembre de 2019, se funda por
parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material
de las operaciones registradas en dichas facturas - las cuales son calificadas como
ideológicamente falsas por el ente fiscalizador - y por no dar cumplimiento la reclamante
a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que
consigna dicha norma legal.
UNDÉCIMO: Que, en concreto, el Servicio de Impuestos Internos, en las liquidaciones
reclamadas, ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en las facturas emitidas por
los supuestos proveedores mencionados en el considerando tercero de la presente
sentencia, en virtud de los siguientes antecedentes:
1.- Respecto del emisor Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora
Daloy Ltda., RUT 78.799.380-K, indica que el reclamante utilizó crédito fiscal IVA por la
suma de $1.227.970 y $1.128.600 en el periodo enero 2018, correspondiente a las facturas
164 y 166 y en el periodo marzo de 2018 la suma total de $3.085.410, correspondiente a
las facturas números 662, 663, documentos que son catalogados como ideológicamente
falsos por el Servicio por amparar operaciones inexistentes, detallando los antecedentes
que respaldan el comportamiento tributario irregular del supuesto proveedor.
2.- Respecto del emisor Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva
Farellones Limitada, señala que las facturas números 861 y 862, por supuestos arriendos
de excavadoras, darían cuenta de operaciones inexistentes por cuanto las maquinarias
supuestamente arrendadas no son de propiedad del proveedor y, según lo informado por
el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil, pertenecen a
contribuyentes que no prestaban servicios a este proveedor, descartándose el subarriendo
de las mismas. Se suma a esto el comportamiento tributario irregular de este
contribuyente que registra un domicilio en el que no fue ubicado, no acreditando el
reclamante la efectividad material de las operaciones y el pago de las mismas.
3.- En cuanto a la factura electrónica N° 53, emitida por el supuesto proveedor Gerardo
Parada Fuentes E.I.R.L. con fecha 29 de octubre de 2018, en dicho documento solo se
indica “Retroexcavadora a 85 hrs. $12.000 (precio unitario)” no cumpliéndose los
requisitos normativos y reglamentarios en cuanto a la emisión de documentos tributarios
por cuanto no se individualiza la máquina arrendada, no especifica la naturaleza de la
operación y tampoco se detalla la obra y el lugar en que se utilizó.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, en cuanto al rechazo del crédito especial del Impuesto
Específico al Petróleo Diesel que las liquidaciones reclamadas determinan para los
periodos tributarios octubre, noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo, abril,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, sostiene el
Servicio que el contribuyente Omar Mardones Sandoval utilizó el 100% del impuesto
recargado en las facturas como crédito directo, además de que no registró las operaciones
en el libro “Combustible Diesel Ley N° 18.502” según las instrucciones dadas para su
confección, ya que se trataba solo de un documento que en forma resumida individualiza
la fecha y numero de la factura, litros de petróleo adquirido, monto neto de la factura,
monto del impuesto específico al petróleo diésel y el destino que indica “maquinarias y
vehículos” cuyo uso corresponde al total de impuesto específico.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a las diferencias de impuestos determinadas por el
rechazo del crédito fiscal contenido en dos facturas emitidas por el Banco de Chile al
reclamante en el mes de abril de 2019, por un IVA total de $507.818; una factura del
periodo mayo de 2019 que incluyó un IVA de $689.531; una factura del período junio de
2019 con un IVA asociado de $131.011; una factura del periodo julio de 2019 con un IVA
de $131.011; una factura de agosto de 2019, con IVA de $131.011; una factura de
septiembre del mismo año, con el mismo monto de IVA; una factura de octubre de 2019
con un IVA de $131.011; una factura de noviembre de 2019, con un IVA incluido de
$131.011 y una factura de diciembre del mismo año emitida por el mismo monto de IVA
del mes anterior, que corresponden al contrato de arriendo con opción de compra de un
vehículo station wagon, marca Volkswagen, modelo Tiguan, sostiene el Servicio en los
actos reclamados que el contribuyente aprovechó como crédito fiscal del IVA las sumas
incluidas en las referidas facturas el cual se rechazó considerando lo dispuesto en el
artículo 23 N° 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. La misma situación se
verifica en cuanto a las facturas emitidas por Decar S.A. por la compra de un automóvil
Renault modelo Captur, respecto de la cual en el mes de octubre de 2019 el contribuyente
aprovecho el crédito fiscal proveniente de la factura que consignaba un IVA ascendente a
$2.098.781. Además, señaló el Servicio que ninguno de los dos vehículos estaba incluido
en la contabilidad de la empresa, ni como activo realizable ni como activo fijo.
DÉCIMO CUARTO: Que, frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, el actor señala en su reclamo que
compareció en la etapa de fiscalización acompañando antecedentes que dan cuenta de la
existencia de las operaciones contenidas en las facturas objetadas, los cuales no habrían
sido debidamente valorados por el ente fiscalizador. Asimismo, en cuanto a la validez de
las facturas calificadas como falsas por el Servicio, plantea que no le son imputables los
defectos que tales documentos tributarios pudiesen tener ni tampoco el mal
comportamiento tributario de los contribuyentes emisores, por cuanto el contribuyente
de autos habría dado cumplimiento a las exigencias que la ley impone para hacer valer los
créditos fiscales y, además, por tratarse de facturas electrónicas, estas contarían con la
validación del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: Que, al referirse a la calificación de falsedad ideológica que el Servicio
de Impuestos Internos atribuye a las facturas emitidas por los supuestos proveedores
Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada y
Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones Limitada, el
reclamante se limita a efectuar comentarios sobre las impugnaciones del ente fiscalizador,
formulando afirmaciones que no aparecen respaldadas por ningún medio de prueba que
se haya acompañado en autos. En efecto, sostiene el actor que si los contribuyentes
emisores de los documentos han sido reacios a cumplir sus propias obligaciones y no han
concurrido ante el Servicio o no han sido ubicados en su domicilios, no puede establecerse
que las facturas carecen de veracidad más aún cuando habrían sido pagadas íntegramente
incluyendo el IVA, en circunstancias que la reclamante no ha demostrado en autos ni la
efectividad de las operaciones ni el pago de las mismas. Asimismo, en cuanto a los
proveedores cuestionados por el Servicio sostiene que el hecho que no sean propietarios
de los vehículos supuestamente arrendados carece de importancia, llegando a afirmar
incluso que no tiene relevancia si la obtención de la máquina ha sido ilícita sino que solo
deben considerarse las faenas que se desarrollaron con las maquinarias, proporcionando
un detalle de las obras en las que se habrían utilizado, sosteniendo que se trató de trabajos
de construcción de canales que habrían demorado mucho tiempo. Al respecto, es del caso
señalar que el Servicio, en las liquidaciones reclamadas, no cuestiona el hecho que el
contribuyente desarrolla efectivamente el giro que mantiene vigente ante la institución
fiscalizadora y el cuestionamiento atiende a la legitimidad de los documentos tributarios
que sustentan su crédito fiscal y a la efectividad de las operaciones que se sustentan
mediante dicha documentación tributaria, cuestiones que el actor no ha probado en autos.
En suma, la defensa de la contribuyente se estructura en base a afirmar que las
irregularidades detectadas en la fiscalización atañen únicamente a sus proveedores,
haciendo caso omiso de la obligación legal que le asistía de acreditar debidamente la
efectividad de sus operaciones conforme a los requerimientos efectuados por la
Administración Tributaria en conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 del Código
Tributario y 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamada ha acompañado en autos la carpeta de auditoría
correspondiente a la fiscalización efectuada al reclamante, adjunta al expediente según
comprobante de fojas 138, en la cual consta oficio del Servicio de Registro Civil N° 11551
de fecha 2 de octubre de 2020 (folio 180) el que detalla los vehículos que figuran a nombre
de los dos proveedores emisores de las facturas cuestionadas, verificándose en el caso de
Nueva Farellones Limitada que dicha sociedad no cuenta con ningún vehículo inscrito ni
siquiera en el registro histórico y en el caso de Daloy Limitada figuran inscritos a su nombre
vehículos que no corresponde a aquellos que se identifican en las facturas emitidas al
contribuyente de autos.
Igualmente, se acompaña en dicho cuaderno administrativo la Citación N° 82, de fecha 11
de diciembre de 2020, en la cual consta que el Servicio requirió a la reclamante para que
acreditara la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas electrónicas que
detalla, en atención a que existían irregularidades en torno a las operaciones de que daban
cuenta las facturas, ya que no se acreditó el pago, no existía ningún antecedente adicional
para comprobar el arriendo, además del comportamiento tributario irregular de los
presuntos proveedores. Tales irregularidades no fueron aclaradas por el contribuyente
Omar Patricio Mardones Sandoval, quien en su respuesta a Citación no acompañó
antecedentes suficientes que acreditaran la efectividad de las operaciones cuestionadas
por el ente fiscalizador, toda vez que por ejemplo los reportes diarios del uso de las
maquinarias se referían a vehículos que no eran de propiedad de quienes emitían los
informes no acompañándose ningún antecedente que permitiera determinar que esos
vehículos habían sido arrendados a aquellos proveedores quienes a su vez se los habrían
arrendado al contribuyente reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en resumen, los antecedentes contenidos en la carpeta de
auditoría considerados por el Servicio de Impuestos Internos para calificar como
ideológicamente falsas las facturas electrónicas emitidas por los señalados proveedores y
para afirmar la inexistencia de las operaciones que en ellas se consignan, son los
siguientes:
1) Facturas electrónicas emitidas por Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora
Daloy Limitada, declaradas en Formulario 29 folio 7065890166 presentado por internet
con fecha 12 de febrero de 2018, correspondiente al periodo enero de 2018:
Factura Fecha Glosa Monto Neto Monto IVA
164 28/01/2018 Arriendo excavadora patente VE8511 $6.463.000 $1.227.970
166 28/01/2018 Arriendo retroexcavadora patentes XD 1180 $5.940.000 $1.128.600
y WK6399
a) Inexistencia de la operación:
Sobre este punto señala el Servicio que revisada la información entrega por el Servicio de
Registro Civil acerca de maquinarias y vehículos inscritos a nombre de la proveedora no se
encuentra las patentes indicadas de ni en los registros actuales ni en los registros
históricos. Agrega que el Registro Civil informó adicionalmente que el propietario de la
excavadora de placa patente VE-8511 es la empresa Áridos Ríos Aconcagua Ltda. RUT
76.284.208-4 con domicilio en Villa Alemana, quien no figura como proveedor de la
sociedad Daloy Ltda. en los periodos enero a mayo de 2018 según sus registro de compras
y los registros de venta de Áridos Ríos Aconcagua Limitada. La propietaria de la
retroexcavadora placa patente XD1180 es doña Jacquelinne Pandorfa Herrera, con
domicilio en Santiago y el propietario de la retroexcavadora patente WK-6399 al 2 de
octubre de 2018 era Mitchel Arnoldo Pérez Arrau, con domicilio en Talcahuano y ninguno
de estos dos contribuyentes figura como proveedor de la Sociedad Daloy Ltda. en los
períodos en que fueron emitidas las facturas cuestionadas, según sus registros de compra
y según los registros de venta de los propietarios de las máquinas, a lo que se suma que
doña Jacquelinne Pandorfa, informó en correo electrónico que no tenía ninguna relación
comercial con ese proveedor.
El reclamante, en respuesta a la Citación, aportó los reportes diarios de maquinarias
emitidos por la sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy
Ltda. con registros del 2 al 25 de enero de 2018 donde figura la excavadora patente VE-
8511 de propiedad de Áridos Ríos Aconcagua Ltda. quien no es proveedor de Daloy Ltda.
por lo que no se trataría de un subarrendamiento y en consecuencia el servicio de que da
cuenta la factura objetada no se prestó. El trabajador operario de la maquinaria que se
registra en el mencionado reporte Sergio Marín no se registra como trabajador de la
contribuyente y no se aportó contrato de trabajo, liquidaciones de sueldo, comprobante
de pago de cotizaciones ni libro de control de asistencia. Tampoco se constató que fuera
trabajador de la presunta proveedora quien no declaró formulario N° 1887 sobre sueldos
y rentas accesorias pagadas al personal.
En cuanto a la información sobre el petróleo consumido por 14 horas diarias, varía de 140
a 250 litros o 5 horas de trabajo con un consumo de petróleo entre 100 y 260 litros,
existiendo una variación de más del 100% por las mismas horas trabajadas por la máquina,
además que el consumo no se registra en el Libro de Control de Petróleo. No se aportó el
contrato de arrendamiento de maquinarias para acreditar las condiciones del
arrendamiento o el detalle diario de las operaciones efectuadas que junto a otros
antecedentes adicionales hubiera permitido concluir la veracidad de las operaciones
contenidas en dicha factura.
En cuanto a las operaciones contenidas en la factura N° 166, señala el Servicio que el
reclamante aportó solamente los reportes diarios de maquinarias números 18551 a 18571
y 18601 a 18622, que abarcan desde 2 al 25 de enero de 2018 emitidos por Daloy Ltda., en
los cuales figura la retroexcavadora patente XD-1180 y la retroexcavadora patente WK-
6399, cuyos propietarios no son proveedores de la Sociedad Comercial Agrícola Forestal
Importadora y Exportadora Daloy Ltda., por lo que se concluye que el servicio de
arrendamiento de esas máquinas no se prestó. Los operadores que figuran en los reportes
de las máquinas, Romilio López y Olegario Ramos no aparecen como trabajadores del
contribuyente ni tampoco de la empresa emisora de la factura N° 166.
b) Forma de pago de las facturas:
El reclamante no aportó ningún tipo de comprobante de pago, no obstante que en sus
registros contables aparece el comprobante N° 202, de 14 de febrero de 2018 y se
registran los egresos de la cuenta Caja por el monto total de las facturas 164 y 166, no
obstante que la forma de pago en efectivo no está contemplada en el artículo 23 N° 5 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. El contribuyente de autos tiene una cuenta
corriente bancaria la que no se encuentra incorporada a su contabilidad y en este caso no
emitió cheque para el pago.
c) Comportamiento tributario de la proveedora Daloy Ltda.:
Señala la reclamada que de la revisión a la información que proporciona el sistema integral
de cumplimiento tributario se pudo constatar que esta sociedad inició actividades el 6
febrero de 1996 con el giro de apoyo a la agricultura, terminación de acabado de edificios,
ventas al por mayor de materias primas agrícolas, ventas al por mayor de frutas y verduras,
ventas al por menor de alimentos en comercios especializados, transporte de carga por
carretera, alquiler de otro tipos de máquinas y equipos sin operarios. El domicilio
informado era Nueva Providencia N° 1881, departamento 1902, Providencia, inmueble
arrendado a la sociedad Agrícola y Forestal Río Apehue Limitada con domicilio en
Melipeuco y Gorbea a quien señaló como arrendador del referido inmueble, no obstante
haber efectuado término de giro en el año 2016 y no figurar dicha sociedad en las bases
de datos del Servicio como propietario del inmueble ni tampoco como subarrendador. El
rol de avalúo 24300-7 informado no existe en las bases de datos del Servicio sino que el
rol asociado a la referida propiedad es el 523-491 a nombre de Carlos Navarro González,
quien la adquirió el 29 de junio de 2001. Concluye que el domicilio indicado en ambas
facturas cuestionadas no corresponde al proveedor al momento de emitir estas facturas.
Afirma el Servicio que los créditos fiscales de que dan cuenta las facturas objetadas no se
encuentran enterados en arcas fiscales toda vez que la proveedora cubrió sus débitos
fiscales con créditos fiscales sin respaldo documentario y de registros.
2) Facturas electrónicas emitidas por Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora
Daloy Limitada, declaradas en Formulario 29 folio 7065936346 presentado por internet
con fecha 11 de abril de 2018 correspondiente al periodo marzo de 2018:
Factura Fecha Glosa Monto Neto Monto IVA
662 27/03/2018 Arriendo cargador frontal Patente NZ3045 $7.982.000 $1.516.580
663 27/03/2018 Arriendo excavadora XB9749 y FBSV60 $8.257.000 $1.568.830
a) Inexistencia de la operación:
Según información proporcionada por el Servicio de Registro Civil mediante oficio N°
11551, el propietario de la excavadora placa patente NZ-3045 es Herve Enzo Palomino
Reyes con domicilio en la comuna de Requinoa y el propietario de la máquina marca
Komatsu placa patente BHKS-46 a la fecha de emisión de la factura era la empresa
Construcciones y Pavimentos Ltda. con domicilio en la comuna de Las Condes de la ciudad
de Santiago. En ambos casos, dichas empresas no figuran como proveedores de la
Sociedad Daloy Ltda. en los periodos enero 2018 a marzo 2018 según consta en sus
registros de compras y en los registros de ventas de los propietarios de la maquinaria.
La excavadora placa patente XB-9749 es de propiedad de doña Marcela Oyarzo Herrera,
con domicilio en Santiago y de la máquina industrial patente FBSV-60 la empresa
Importadora, Exportadora y Comercial Grupo Nijomasa Limitada quien nunca ha tenido
ningún tipo de relación comercial con el proveedor.
b) Forma de pago de las facturas:
En respuesta a citación el reclamante aportó un escrito firmado ante Notario que da
cuenta del reconocimiento del pago en efectivo de las facturas por parte de don Carlos
Giovanni Morales Distefani, quien señala ser representante legal de la sociedad, no
figurando en los registros del Servicio como tal además de que la sociedad en cuestión no
declara formulario 1887 sobre rentas del artículo 42 de la Ley de Impuesto a la Renta, por
lo que se desconoce si existe un vínculo laboral entre esta persona y la sociedad referida.
Se hace presente que la forma de pago en efectivo o el reconocimiento escrito del pago
en efectivo de las facturas señaladas no constituye una forma que da derecho al crédito
fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, considerando que estas facturas han sido catalogadas como ideológicamente
falsas. Hace presente las mismas consideraciones consignadas en el numeral anterior en
cuanto a la cuenta corriente bancaria del reclamante.
c) Comportamiento tributario de la proveedora Daloy Ltda.:
Se reiteran las apreciaciones en cuanto al comportamiento tributario de la sociedad
Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada referidas en el
numeral anterior.
3) Facturas electrónicas emitidas por Transportes Comercializadora Agrícola Forestal
Minera Nueva Farellones Limitada, correspondientes al periodo de marzo de 2018:
Factura Fecha Glosa Monto Neto Monto IVA
861 26/03/2018 Arriendo excavadora patente GKVD-49 y FHHR- $8.326.000 $1.581.940
65.
862 27/03/2018 Arriendo excavadora Komatsu patente FBSV-60 $8.942.000 $1.698.940
y Volvo patente GJKB-75.
a) Inexistencia de la operación:
Las patentes indicadas no figuran a nombre de la sociedad emisora de las facturas, que
cuenta con el giro “arriendo de maquinaria” pero que no contaba con maquinaria alguna
para desarrollarlo. Los propietarios de las maquinarias, según el dato de las placas
patentes, son contribuyentes con domicilio en Paine, Puente Alto y Santiago, quienes no
figuran como proveedores de Nueva Farellones Limitada en los periodos enero a marzo de
2018, según consta en sus registros de compras y a su vez en los registros de ventas de los
propietarios de las maquinarias.
Indica que en respuesta a la Citación el contribuyente aportó los reportes diarios de
maquinarias 6501 a 6522 y 6551 a 6574, emitidos por Nueva Farellones Limitada, donde
se individualizan las patentes de maquinaria que no pertenece a la sociedad que habría
prestado el Servicio. En estos reportes no se individualizó al operador sino que solo se
registra la firma del supuesto operador y jefe de obra, sin que se aportara contrato de
trabajo, comprobante de cotizaciones previsionales o libro de control de asistencia.
También la proveedora no declara el formulario Nº 1887 en que se informa nómina de
trabajadores o retenciones por honorarios pagados.
En cuanto a las faenas en las que se habrían utilizado estas maquinarias, señala el Servicio
que los reportes individualizan la faena Canal Santa Ana, lo que según lo señalado por el
contribuyente estaría relacionado con la factura de venta N° 2166, de fecha 12 de agosto
de 2019, cuya glosa señala “Faenas Ejecución del Proyecto Revestimiento Canal Roblería
Sur Km 1.700-3.200 Canal Casas Blancas Km 0,000-0,700 y Canal Santa Victoria KM 0,000-
0,510 ubicado en varios predios Código Proyecto 53-2016-09-001 Certificado Bonif. N°
27311” por un valor total de $697.305.609. Sin embargo, no se menciona el Canal Santa
Ana, antecedente que no fue posible verificar por cuanto el reclamante no acompañó
otros documentos como el presupuesto de la obra, teniendo presente además que los
servicios de arriendo de las maquinarias se habrían utilizado en febrero de 2018 y la factura
de venta es de agosto de 2019, es decir emitida un año y medio después, no existiendo
correlación temporal entre el Servicio prestado y lo facturado finalmente.
En cuanto a la información de petróleo consumido que aportó el reclamante, cuestiona el
Servicio la variación de consumo por 8 o 5 horas diarias de trabajo, considerando la
variación de más de 100% por la misma cantidad de horas trabajadas y con las mismas
maquinarias, por lo que desconoce la efectividad de los informes además de señalar que
no se encuentra debidamente registrado en el Libro de Control de Petróleo. Indica que se
desconoce el valor asignado a cada hora trabajada, ya que no se aportó el contrato de
arriendo o el detalle diario de las operaciones efectuadas.
b) Forma de pago de las facturas:
En cuanto a la forma de pago respecto de las facturas números 861 y 862, señala la
reclamada que el actor acompañó un escrito firmado ante Notario el que da cuenta del
reconocimiento del pago en efectivo de esas facturas por parte de don Luis Emiliano Ulloa
Arias quien figura como el representante legal y socio de la sociedad ante el Servicio. Sin
embargo, la forma de pago en efectivo o reconocimiento escrito del pago en efectivo no
está consignado en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
para dar derecho a crédito fiscal, considerando que estas facturas han sido catalogadas
como ideológicamente falsas por el Servicio.
c) Comportamiento tributario de la proveedora Nueva Farellones Limitada:
Indica la reclamada que esta sociedad dio inicio de actividades el 31 de agosto de 2010 en
el giro transporte de carga por carretera, venta al por mayor de papelerías y artículos de
escritorio entre otras, sin que figure el arriendo de maquinarias como parte de su giro.
En cuanto al domicilio consignado en las facturas señala que la mencionada sociedad
informó al Servicio que su domicilio de casa matriz era Badajoz N° 100, oficina 502, Las
Condes y no informó nuevos domicilios. En visitas efectuadas a la mencionada dirección
en distintas fechas durante los años 2018, 2019 y 2020 se informa que el contribuyente no
fue habido en dicho domicilio. Añade que en su información tributaria se observa que a la
fecha no ha regularizado su situación tributaria ante el Servicio de Impuestos Internos ni
ha dado cumplimiento a los requerimientos de fiscalización. Indica que la propiedad
correspondiente al domicilio tiene el rol de avalúo 695-70 y fue arrendada en el año 2017
y 2018 por otras empresas, por lo que el domicilio no es válido.
Del cruce de información entre los Registros de Compras y Ventas y los formularios 29,
plantea la reclamada que este proveedor declara créditos superiores a los detallados en
sus registros de compras y existe una diferencia entre los créditos fiscales contenidos en
dicho registro y lo declarado en los formularios 29.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al rechazo de crédito fiscal y costo amparado en la
factura N° 53, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida por el supuesto proveedor Gerardo
Parada Fuentes EIRL, RUT 76.745.878-9, afirma el Servicio que dicha factura electrónica,
utilizada en formulario 29 folio 7065953106 correspondiente al periodo de octubre de
2018, no cumple con los requisitos legales o reglamentarios de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 54 de la Ley de IVA y el artículo 69 de su Reglamento contenido en el D.S. Nº 55,
puesto que dicho documento tributario indica en su glosa únicamente “Retroexcavadora”
y no individualiza de que maquina se trata, su marca, patente y año de fabricación ni
tampoco la naturaleza de la operación, la obra ni el lugar donde se utilizó. No obstante,
examinados los elementos probatorios aportados en autos, se constata que dicha factura
no se encuentra acompañada al proceso ni en formato electrónico ni tampoco una
representación impresa de la misma, por lo cual no resulta posible a este Tribunal
examinar y refrendar las objeciones planteadas por el ente fiscalizador.
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto, estableciendo una excepción en cuanto a que no se aplicará la anterior
restricción cuando el pago de la factura se haga con un cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura,
girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del
servicio y se anote por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. A continuación, la referida norma establece una contraexcepción,
señalando que si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuese objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio
de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las
obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material
de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
VIGÉSIMO: Que, el análisis comprensivo de los elementos probatorios detallados en los
considerandos precedentes, especialmente los antecedentes documentales que se
contienen en la carpeta de auditoría aportada por el Servicio de Impuestos Internos,
permite establecer la falsedad ideológica de las siete facturas electrónicas por concepto
de arriendo de maquinaria emitidas al reclamante por los proveedores Sociedad Comercial
Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada y Transportes
Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones Limitada, sin que existan
otros elementos de convicción allegados al proceso que respalden la efectividad material
de dichas operaciones. Tal conclusión resulta, además, refrendada por la declaración de la
testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Haydee Painemilla Calfuleo, quien de fojas
134 a 136 y declarando sobre el punto de prueba N° 1 fijado por el Tribunal, explica que
pudo constatar, a raíz de las actuaciones desarrolladas durante la fiscalización efectuada
al contribuyente de autos, la falsedad de las facturas emitidas por los supuestos
proveedores Daloy Limitada y Farellones Limitada, agregando que durante la auditoría el
contribuyente no aportó antecedentes probatorios relevantes que permitieran establecer
la veracidad de las operaciones y que el pago de las mismas se habría efectuado en dinero
efectivo sin que conste tal circunstancia, aclarando también que el Servicio no objetó la
materialidad de las facturas electrónicas emitidas por dichos proveedores si no que lo que
se cuestionó fue la veracidad de las operaciones contenidas en dichos documentos
tributarios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en tanto, el reclamante no ha rendido prueba en estos autos
para acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas por el Servicio, sin
que haya acompañado ningún antecedente que permita verificar que efectivamente
arrendó las maquinarias a los emisores de las facturas calificadas como falsas ni tampoco
demostró por algún medio probatorio idóneo el pago de la suma total de $34.083.980 a la
Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Ltda. y la suma de
$20.548.920 a Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones
Limitada. En tal sentido, el actor no acompaña ningún comprobante o documento que dé
cuenta de las sumas de dinero pagadas a los supuestos proveedores y se limita a
acompañar documentos privados suscritos por los supuestos representantes legales de
dichas sociedades en los que afirman haber recibido pagos en dinero efectivo, prueba que
no resulta suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones y su pago ni el entero
efectivo en arcas fiscales del débito fiscal por parte de los vendedores o prestadores de
servicios.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en conclusión, los argumentos que se plantean en el reclamo
de autos no aparecen sustentados por ningún elemento de convicción que controvierta la
prueba que sustenta la calificación de falsedad de las facturas de los proveedores referidos
anteriormente ni para acreditar que los pagos de los documentos tributarios objetados se
llevaron a cabo por algunas de las formas que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios o en dinero efectivo. En tal sentido, no se ha demostrado
por parte de la reclamante la efectividad material de las operaciones, resultando
ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de falsedad de tales documentos
tributarios que ha efectuado el organismo fiscalizador en las liquidaciones reclamadas,
motivo por el cual este Tribunal adquiere la convicción que las diferencias de impuestos
provenientes del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en
dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tratándose de las diferencias que se determinan en las
liquidaciones reclamadas y que provienen del rechazo de la utilización por parte del
contribuyente Omar Mardones Sandoval del crédito especial del impuesto específico al
petróleo diésel, de acuerdo al contenido y fundamentos del acto reclamado y a lo
argumentado en los escritos principales de las partes, la controversia que se plantea en
autos radica en determinar la procedencia de dicho crédito especial utilizado por el
reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2018 y 2019, proveniente del
impuesto específico a los combustibles establecido en la Ley N° 18.502 y si se dio
cumplimiento a las normas que regulan dicha materia contenidas en el artículo 7° de la
mencionada Ley y en el D.S. N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las liquidaciones reclamadas rechazan el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el contribuyente en los períodos tributarios
señalados por el hecho de no haberse acreditado a satisfacción del Servicio de Impuestos
Internos la procedencia de dicho crédito, por cuanto en el período de Citación la
reclamante no habría acompañado antecedentes probatorios conducentes a tal fin, ya que
aportó el libro de compras y ventas, facturas de proveedores, facturas de ventas y el libro
de combustible diésel, el cual no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7° de la
Ley N° 18.502, ya que sólo se señalaba el número de la factura, fecha, proveedor, y se
registraba el monto total del impuesto, haciendo uso de la totalidad del crédito y no
especificaba respecto de que vehículos o maquinarias se utilizó. Lo anterior es ratificado
por la testigo de la reclamada, doña Haydee Painemilla Calfuleo, en su calidad de
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a cargo de efectuar la auditoría de don
Omar Patricio Mardones Sandoval, quien indica a fojas 134 y siguientes de autos que
atendido que el contribuyente tenía dentro de su activo fijo maquinarias, camiones y
camionetas y que sólo las maquinarias dan derecho al crédito por impuesto específico al
petróleo diésel se procedió a esa revisión y que luego de revisar los antecedentes
acompañados estos resultaron insuficientes al momento de acreditar la procedencia del
crédito fiscal hecho valer.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del análisis de las liquidaciones impugnadas en autos, es posible
concluir que al reclamante le fue solicitada documentación relacionada con el Impuesto al
Valor Agregado por los períodos tributarios de enero 2018 a diciembre 2019,
requerimientos a los que dio cumplimiento de manera parcial. Luego, se le efectuaron otra
serie de requerimientos y entre la documentación que aportó durante el proceso de
auditoría se encontraba el “Libro Combustible Diesel Ley N° 18.502” (documentos
agregados en los folios 67 a 73 de la carpeta de auditoría), el cual contiene solo un resumen
de las facturas por adquisición de petróleo diésel y el monto total consumido tanto por las
maquinarias como por los vehículos en general, sin separar en dicho registro los consumos
de las maquinarias y los correspondientes a los camiones y camionetas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en relación a este último documento, se expone en las
liquidaciones reclamadas que el libro presentado por el contribuyente adolece de ciertas
omisiones, ya que no contiene la información que exige el Decreto Supremo N° 311, de
1986, especialmente en cuanto a cantidad y destino del combustible ni tampoco indica
respecto de que maquinarias y vehículos se usó el petróleo, teniendo presente que utiliza
la totalidad del crédito fiscal por este concepto. Respecto de este punto, el reclamante
plantea que el rechazo de los créditos fiscales obrado por el Servicio en las liquidaciones
reclamadas obedecería a que el libro no está técnicamente bien llevado, señalando que
atendidos los lugares donde se utilizan las maquinarias que corresponden a sectores
rurales en su mayoría, resulta muy complejo poder determinar cuánto combustible se usa
en un tipo de vehículos y cuanto en otros.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al marco legal y reglamentario aplicable a la materia
que se analiza, el artículo 7° de la Ley N° 18.502 establece en su parte pertinente que se
faculta al Presidente de la República para que mediante decretos expedidos a través del
Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor
Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel que no esté
destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en
general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho
producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período
tributario correspondiente o mediante su devolución. Para estos efectos, señala la norma
que el Presidente de la República deberá ajustarse a las normas pertinentes del Decreto
Ley N° 825, pero podrá introducirle las adaptaciones que estime necesarias para
adecuarlas a las características y naturaleza del citado beneficio, precisando que no podrán
acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto las empresas de transporte
terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y
vías públicas respecto del consumo de petróleo diésel efectuado en ellos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por su parte, el Decreto Supremo N° 311, de 1986, que
reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, dispone en su artículo 5° que las empresas
de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor Agregado que utilicen petróleo diésel
no podrán recuperar el impuesto que afecte a dicho combustible; pero deberán
contabilizarlo en columna separada en el Libro de Compras y Ventas. Asimismo, señala
dicho cuerpo reglamentario que las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas
al Impuesto al Valor Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan
para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo
diésel, deberán llevar un libro especial denominado "Combustible Diésel Ley N° 18.502"
en el cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura,
cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diésel adquirido, y aparte, la cantidad,
destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable. En este
mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por concepto del
probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior y del ajuste respectivo.
Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos que usen petróleo diésel
indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el número de vehículos y su destino.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto, y en cuanto al respaldo de la utilización de este
crédito especial por parte del reclamante, debe considerarse en primer término que el
registro que el actor denomina como Libro de Combustible Diésel a que hace referencia el
Decreto Supremo N° 311 fue acompañado en la etapa de fiscalización y se encuentra
agregado a la carpeta de auditoría adjunta al expediente de autos. Examinado dicho
registro, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018,
es posible comprobar, tal como lo sostiene la parte reclamada en las liquidaciones
impugnadas y en su escrito de traslado, que se trata de una planilla con una serie de
anotaciones referidas a número de factura por compra de combustible, fecha, monto neto
y monto del impuesto específico, además de registrarse la cantidad de litros de
combustible asignados a cada maquinaria, por lo cual efectivamente dicho registro no
cumple con los requisitos que impone el mencionado Decreto Supremo N° 311, tal como
se ha detallado en el considerando anterior, motivo por el cual no resulta admisible como
un medio de prueba idóneo para acreditar debidamente el uso del crédito especial que se
analiza, tal como lo estimó el Servicio en los actos reclamados.
TRIGÉSIMO: Que, al respecto, debe considerarse que el Servicio de Impuestos Internos ha
efectuado objeciones fundadas respecto del uso del crédito especial del impuesto al
combustible diésel, una de las cuales dice relación con el hecho que la contribuyente
consideró tener derecho a recuperar como beneficio el total del impuesto específico al
petróleo diésel , además que la cantidad de litros registrado para un mismo vehículo refleja
notables variaciones que no aparecen explicadas por el reclamante, quien, respecto de tal
impugnación no aporta ningún elemento probatorio en esta etapa jurisdiccional que
permita desvirtuar lo señalado por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en relación a lo concluido en el considerando anterior, cabe
señalar que para acceder al crédito especial contenido en el artículo 7° de la ley N° 18.502,
el cual constituye un beneficio de carácter económico destinado a disminuir la carga
tributaria de los contribuyentes, se debe dar cumplimiento a todos los requisitos
establecidos en la Ley y en su Reglamento, considerando que dicha franquicia rompe la
equidad del sistema tributario alterando el atributo de generalidad y proporcionalidad del
Impuesto al Valor Agregado. En tal sentido, los créditos y franquicias tributarias, por su
naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, deben interpretarse en forma
restrictiva y aplicarse sólo a los casos expresamente contemplados en la ley cuando se
cumplan a su respecto todos los supuestos y condiciones previamente establecidos. No
resulta admisible, entonces, la argumentación sostenida por el reclamante en cuanto a
que el libro de combustible diésel que lleva al efecto si bien técnicamente no cumpliría con
la forma exigida por la ley, registra el petróleo diésel utilizado sólo por la maquinaria que
no transita por caminos públicos, por cuanto del examen del registro denominado Libro
Especifico Diesel agregado en los folios 66 a 73 del cuaderno de auditoría, no es posible
advertir la circunstancia alegada, considerando que tal registro es el que permite
establecer la base de cálculo y el respaldo del contribuyente para hacer uso del crédito
especial y también permite al ente fiscalizador revisar la corrección del cálculo y, por ende,
la utilización del mismo conforme a las normas legales y reglamentarias que se han
referido anteriormente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los créditos fiscales objetados correspondientes
a facturas por arrendamiento con opción de compra de automóviles emitidas por el Banco
de Chile y por Decar S.A. en distintos períodos tributarios, el Servicio de Impuestos Internos
rechazó en las liquidaciones reclamadas el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y
el gasto tributario proveniente de las facturas que dan cuenta de la adquisición por parte
del reclamante de un vehículo station wagon marca Volkswagen, modelo Tiguan, año 2019,
según el siguiente detalle:
FACTURA FECHA EMISOR GLOSA NETO $ IVA $
26393881 9/4/2019 Banco de Chile Pago renta N° 1 vcto. 1.983.193 376.807
28.3.19 Cto. 9951121
por $2.360.00
26458127 29/4/19 Banco de Chile Pago renta N° 2 con 689.531 131.011
vcto. el 28.4.19 contrato
9951121. Station wagon
Volkswagen Tiguan LTD
4x4 AUT por $820.542
26640772 28/5/19 Banco de Chile Pago renta N° 3 con 689.531 131.011
vcto. 28.5.19 Contrato
9951121
26838621 28/6/19 Banco de Chile Pago renta N° 4 con 689.531 131.011
vcto. 28.6.19
27018666 29/7/19 Banco de Chile Pago de renta N° 5 con 689.531 131.011
vcto. el 29.7.19
27208055 28/8/19 Banco de Chile Pago renta N° 6 con 689.531 131.011
vcto. el 28.8.19
27403352 30/9/19 Banco de Chile Pago de renta N°7 con 689.531 131.011
vcto. 30.9.19 Contrato
9951121 Station Wagon
Volkswagen Tiguan LTD
4x4 AUT por $820.542
52919 9/10/19 Decar S.A. Captur Zen F2 1.5 Diesel 11.046.218 2.098.781
MT
27579373 28/10/19 Banco de Chile Pago de renta N° 8 con 689.531 131.011
vcto. 28.10.19 Contrato
9951121 Station wagon
Volkswagen Tiguan LTD
4x4 AUT por $820.542
27773318 28/11/19 Banco de Chile Pago de renta N° 9 con 689.531 131.011
vcto. 28.11.19 Contrato
N° 9951121 Station
Wagon Volkswagen
Tiguan LTD 4x4 AUT por
$820.542
27773318 30/12/19 Banco de Chile Pago de renta N° 10 con 689.531 131.011
vcto. 30.12.19 Contrato
9951121 Station Wagon
Volkswagen Tiguan LTD
4x4 AUT por $820.542
Consideró al respecto la entidad fiscalizadora que, si bien dentro del giro del contribuyente
se encuentra el arrendamiento de vehículos, el motivo del rechazo del crédito fiscal
contenido en las referidas facturas radica en el hecho que no se ha verificado el
cumplimiento de los requisitos para hacer uso de dicha deducción, contemplados en los
artículos 23 al 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en particular en lo
referido a que las adquisiciones de bienes o utilización de servicios que indica el N° 1 del
artículo 23 guarden relación directa con la actividad del vendedor según lo dispuesto en el
N° 2 del artículo 23 y la improcedencia del crédito de los impuestos retenidos en facturas
por arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station
wagon o similares que señala el N° 4 del artículo 23 del referido cuerpo legal. Al respecto,
indica que el contribuyente no demostró que se dedica a la compraventa de este tipo de
vehículos de forma habitual, con un local establecido para su desarrollo, ya que las ventas
que ha realizado han sido de camiones o remolques que corresponden al activo fijo de su
actividad principal que es la producción y comercialización de áridos. Adicionalmente,
expone el ente fiscalizador que la compra del vehículo marca Volkswagen no está
registrada en su contabilidad ni como activo realizable ni como activo fijo ni tampoco
demostró su venta anticipada, ya que aún se encuentra pagando las cuotas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al marco legal aplicable a la materia que se analiza,
el artículo 23 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su
numeral 1° que “dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que
recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo
Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con
el giro o actividad del contribuyente.” A su turno, el numeral 4° señala que “… no darán derecho
a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de
automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y
reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier
forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o
actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según
corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta…” Por su parte, el artículo 31, inciso 1° de la Ley de la
Renta dispone, en su parte pertinente, que “no se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa…como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento… No obstante, procederá la
deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la evidencia reunida en autos indica que el giro principal del
contribuyente corresponde a la compra y venta de áridos y movimientos de tierra y no
existen antecedentes probatorios en el proceso que lleven a concluir que la actividad
habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de automóviles, considerando
que la “habitualidad” a que hace referencia la norma legal en análisis exige que se trate de
operaciones frecuentes y continuadas en el tiempo y tal como lo refiere el Servicio en las
liquidaciones reclamadas, el reclamante no demostró que se dedica a la compraventa de
este tipo de vehículos de forma habitual, en un local o establecimiento explotado para tal
fin y solo se estableció que las ventas que ha realizado corresponden a camiones o
remolques que corresponden a bienes del activo fijo de su actividad principal que es la
producción y comercialización de áridos. Asimismo, tampoco existen antecedentes que
permitan concluir que los automóviles arrendados y adquiridos se relacionen de alguna
forma con el giro o actividad del contribuyente, que como se dijo corresponde a la
compraventa de áridos y movimientos de tierra, motivos por los cuales puede afirmarse
sin lugar a dudas que el IVA generado en el arrendamiento con opción de compra de un
vehículo marca Volkswagen y en la compra de un vehículo marca Renault, operaciones
efectuadas por el reclamante en el transcurso del año 2019, no puede ser utilizado como
crédito fiscal, por lo cual no se acogerán los planteamientos del reclamante en cuanto a la
procedencia de dichas deducciones.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, del mismo modo, en cuanto a la alegación del reclamante
referida a que dichas erogaciones corresponderían a gastos contemplados en el artículo 31
inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que tales desembolsos son necesarios
para producir la renta, cabe señalar que dicha norma excluye expresamente la utilización
de ese tipo de gastos (adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares cuando no sea éste el giro habitual, y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento) y no existe ninguna constancia en autos que demuestre que
el reclamante solicitó la autorización al Director del Servicio de Impuestos Internos para
poder deducir tales gastos de su renta líquida imponible, circunstancia que constituye una
condición necesaria y esencial, de carácter obligatorio, para la procedencia de dicha
deducción tributaria.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, tratándose específicamente de la liquidación Nº 171, por
reintegro de devolución indebida, esta corresponde a la modificación que se determina
por el Servicio en el monto de la devolución de pagos provisionales mensuales (PPM)
solicitada por el contribuyente por la suma de $103.470.715 y que fue pagada (devuelta)
el 13 de mayo de 2019, ya que a consecuencia del agregado a la base imponible del
impuesto de primera categoría según las partidas 1, 2, 3 y 6 de las liquidaciones reclamadas
por $57.127.277, se determinó un monto de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la
Renta en la suma de $22.850.911 que se resta a los PPM que ascendían a la suma de
$102.649.519, resultando en definitiva una menor devolución que se calcula en la suma de
$80.346.997, actualizada al 31 de mayo de 2019, por lo cual existe un reintegro por
devolución indebida por $23.033.718, la cual debe confirmarse como necesaria
consecuencia de la ratificación de lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos en las
liquidaciones reclamadas.
III.- DECISIÓN DE LOS ASUNTOS CONTROVERTIDOS:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en
consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos
anteriores, arriba a las siguientes conclusiones:
1) El reclamante, conforme lo dispuesto en los artículos 21, inciso 2º y 132, inciso 4º del
Código Tributario, no acreditó la efectividad de las operaciones consistentes en el arriendo
de maquinarias respaldadas en siete facturas que el Servicio objetó por tratarse de
documentos ideológicamente falsos, las que fueron emitidas por los proveedores
Sociedad Comercial Agrícola Forestal Importadora y Exportadora Daloy Limitada y
Transportes Comercializadora Agrícola Forestal Minera Nueva Farellones Limitada, según
el detalle contenido en las partidas números 1, 2, 3 y 6 de las liquidaciones reclamadas.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos no acreditó con la prueba rendida en autos
que la factura N° 53, de fecha 29 de octubre de 2018, emitida por el proveedor Gerardo
Parada Fuentes, no cumple con los requisitos legales o reglamentarios en su emisión.
2) El reclamante no demostró en autos la procedencia del uso del crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas emitidas por el Banco de Chile
relacionadas con un contrato de arriendo con opción de compra de un vehículo marca
Volkswagen y por el proveedor DeCar S.A. por la compra de un automóvil Renault, modelo
Captur, según el detalle consignado en las partidas números 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27
y 29 de las liquidaciones reclamadas
3) El reclamante no logró probar la procedencia del uso del crédito fiscal especial
establecido en la Ley N° 18.502, proveniente de la recuperación del impuesto específico al
petróleo diésel, conforme el detalle que se contiene en las partidas números 4, 5, 7, 8, 9,
10, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de las liquidaciones reclamadas.
En tal sentido, se estima del caso dar lugar en parte al reclamo interpuesto en estos autos
por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación del contribuyente Omar
Mardones Sandoval, en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos
consistentes en las Liquidaciones números 168 a 180, de 25 de mayo de 2021.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no se emitirá condena en costas, por cuanto se ha acogido
parcialmente el reclamo formulado en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 9, 21, 23 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; artículo 31 de la Ley de la Renta; artículo 7° de la ley N° 18.502; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado
don Luis Mencarini Neumann, en representación de don Omar Patricio Mardones Sandoval
ambos ya individualizados en autos, en contra de las liquidaciones números 168 a 180,
emitidas el 25 de mayo de 2021 por la Dirección Regional Araucanía del Servicio de
Impuestos Internos, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro
del artículo 97 de la Ley de la Renta.
II.- SE DEJA SIN EFECTO el rechazo del crédito fiscal contenido en la factura Nº 53 que se
efectúa en la Partida Nº 6 de las liquidaciones reclamadas (período octubre de 2018),
conforme a las motivaciones contenidas en el considerando décimo octavo de la presente
sentencia.
III.- SE CONFIRMAN, en lo demás, las liquidaciones reclamadas en autos, conforme las
motivaciones que se contienen en los considerandos décimo a décimo séptimo y décimo
noveno a trigésimo sexto de la presente sentencia.
IV.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS, conforme lo expresado en el considerando
trigésimo octavo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Anótese, regístrese, y en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 1.684,49 UTM
RUC: 21-9-0000628-K
RIT: GR-08-00012-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Juez Tribunal de la Araucanía
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.