Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00014-2021 · 23 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00014-2021
- RUC
- 21-9-0000696-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Temuco, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don STEVEN RICHARD MACKAY PASLACK, abogado, cédula de
identidad N° 12.707.444-5, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 854, oficina 902, Temuco,
en representación de la EMPRESA DE TRANSPORTES ALBORNOZ BADILLA LIMITADA, RUT
89.752.100-8, con domicilio en calle Arturo Prat Nº 780, oficina 310, de la misma ciudad,
quien solicita la nulidad de la Liquidación Nº 180405512, de 20 de julio de 2021, emitida por
la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por no haberse notificado
conforme a la ley la Citación N° 181311604, de 23 de marzo de 2021, que le sirve de
antecedente, conforme a los siguientes fundamentos y argumentaciones:
1) Manifiesta que su representada fue notificada de la liquidación que reclama el 20 de julio
de 2021, la cual corresponde al año tributario 2018 y determina diferencias gravadas con
impuesto a la renta de primera categoría por $3.830.894. Dicho monto, según explica,
proviene de una subdeclaración de la base imponible por $15.186.896, lo que lleva a
establecer una nueva base imponible del impuesto de primera categoría que asciende a la
suma de $27.782.401.
2) Señala que la actuación reclamada indica que se llevó a cabo un proceso administrativo
que comenzó con la emisión de la Citación Nº 181311604, notificada aparentemente por
carta certificada (carta física), no señalando fecha de notificación ni que esta fuera enviada
a través de Correos de Chile.
3) Expresa que alega la nulidad del proceso administrativo, desde la supuesta notificación
de la Citación y, consecuentemente, de la liquidación reclamada.
4) Indica el reclamante que la forma de notificación por carta certificada está tratada en los
artículos 11 y 13 del Código Tributario. Agrega que su mandante no ha sido notificada
legalmente de la referida Citación, pues ninguna persona ha recibido carta certificada que
contenga dicha actuación, explicando que a raíz de la pandemia las oficinas de su
representada se encontrabas cerradas y no se recibió correspondencia alguna, obedeciendo
el cierre a la cuarentena decretada por la autoridad.
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5) También alega que la Liquidación Nº 180405512 adolece de falta de fundamentos e
información respecto del proceso administrativo, pues dicho acto se resolvió sobre la base
de la Citación Nº 181311604, pero no señala fecha de notificación ni las gestiones realizadas
para ello, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Tributario. Señala que esto es de
suma importancia pues el fundamento principal para liquidar, según el punto Nº 3 de la
mencionada liquidación, es precisamente que transcurrió el plazo señalado en el artículo
63 del Código Tributario para que la contribuyente contestara la Citación. Luego, al no
indicar el acto reclamado la fecha de notificación de dicha actuación, no es posible
determinar que tal plazo ha transcurrido.
6) Sostiene que la liquidación, como acto administrativo, no se basta a si misma y transgrede
los principios consagrados en la Ley Nº 19.880, por lo adolece de vicios que la hacen nula y
que dicha nulidad incluso puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Agrega que los vicios
denunciados perjudican los derechos de la reclamante, conculcándose de igual forma el
artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, pues se coarta su derecho a
defensa respecto de la Citación al no poder contestarla ni complementar o rectificar sus
declaraciones o hacer valer antecedentes que además servirían como elementos
probatorios en un posible juicio.
7) Indica que a la Administración se le exige un mayor grado de rigurosidad en estas
materias, pues pueden verse afectados los derechos de los administrados que se
encuentran en una esfera de inferioridad, y que está obligada a respetar las normas y el
derecho al más alto estándar de exigencia, lo que no ha ocurrido en el caso de la liquidación
reclamada.
8) Manifiesta que los fundamentos de derecho de su reclamo se encuentran en los artículos
11 y 63 del Código Tributario, y que no se siguieron las formalidades que se señalan en la
primera de dichas normas para efectuar la notificación por carta certificada de la Citación,
por lo cual la Liquidación Nº 180405512 sería absolutamente nula.
9) Concluye el reclamante solicitando que se acoja el reclamo y se declare nula la
Liquidación Nº 180405512, de 20 de julio de 2021, por no haberse cumplido con el trámite
previo de la citación ordenado por el artículo 63 del Código Tributario, con costas.
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A fojas 9, se provee la reclamación confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 11, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contadora Auditora, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle
Claro Solar Nº 873, 2º piso, Temuco, quien evacua traslado conferido en los siguientes
términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1) Expresa que de la revisión de la declaración de renta del año tributario 2018 presentada
por la contribuyente Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada y considerando la
información registrada en el Servicio de Impuestos Internos, se detectaron inconsistencias
que fueron informadas al contribuyente mediante comunicación efectuada a través de la
“consulta de estado” de su declaración de renta, disponible en la página web de la entidad
fiscal.
2) Señala que, no obstante lo indicado, la contribuyente no rectificó su declaración ni
concurrió para aportar antecedentes necesarios para desvirtuar las inconsistencias por lo
que se emitió la Citación Nº 181311604, solicitándole que rectificase, ampliase o confirmase
dicha declaración de renta, precisando que dicho acto administrativo fue notificado
mediante carta certificada enviada con fecha 20 de julio de 2021 al domicilio de la
contribuyente.
II.- Fundamentos de la Liquidación:
1) Describe detalladamente el contenido de la liquidación reclamada, precisando que en
dicho acto se consigna que las inconsistencias detectadas con ocasión de la revisión
practicada a la declaración de renta de la reclamante, correspondiente al año tributario
2018, se refieren a la observación A01, en cuanto a que la base imponible del impuesto de
primera categoría no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida
imponible declarada en la declaración jurada 1923 o 1926, según corresponda; observación
A09, en cuanto a que el monto utilizado como gasto por remuneraciones a que se refiere el
Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, declarado en el concepto o partida 6 de la
declaración jurada 1923 o 1847, según corresponda, podría ser excesivo; observación F36,
control de impuestos a la renta declarados en los formularios 29 cubiertos con créditos
especiales y observación F95, control de declaraciones juradas observadas.
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2) Agrega que en razón que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y no desvirtuó
las impugnaciones del Servicio, se procedió con fecha 20 de julio de 2021 a practicar la
Liquidación N° 180405512, por diferencias de impuesto de primera categoría, determinadas
a partir de la información que obraba en las bases de datos del Servicio, agregando que
dicho acto administrativo fue notificado mediante carta certificada enviada con fecha 20 de
julio de 2021 al domicilio del contribuyente.
3) Expone que la liquidación reclamada tiene como fundamento legal inmediato el artículo
21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia
tributaria, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, señala
que el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece que a los contribuyentes a quienes se
les determinen diferencias de impuestos, el Servicio practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1) Manifiesta la reclamada que el reclamo deducido debe ser rechazado, por no ser efectivo
lo señalado por la reclamante, toda vez que la Citación N° 181311604, al igual que la
Liquidación reclamada, fue notificada por carta certificada remitida al domicilio de la
contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario,
hecho que se acredita con el certificado de envío firmado electrónicamente por el jefe del
Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio. Indica que en dicho documento se
certifica que bajo el proceso de operación renta del año tributario 2018, se envió carta
certificada a fin de notificar la Citación referida al contribuyente Empresa de Transportes
Albornoz y Badilla Limitada a la dirección de Arturo Prat N° 780, oficina 310, de la comuna
de Temuco, agregando que dicha notificación fue admitida con fecha 23 de marzo de 2021
por la Empresa de Correos de Chile.
2) Seguidamente, cita lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Código Tributario y también
transcribe jurisprudencia sobre la materia emanada de la Excma. Corte Suprema y de este
Tribunal Tributario y Aduanero. Agrega que, de los antecedentes que ha señalado, se
evidencia que la notificación de la Citación se efectuó legalmente según prescriben los
artículos 11 y 12 del Código Tributario y se presume válidamente notificado el
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contribuyente al tercer día hábil desde que la carta es despachada, por lo que la
argumentación de la reclamante en cuanto a la falta de notificación de la Citación N°
181311604 es infundada y también se desvirtúa la nulidad del proceso administrativo,
incluyendo a la Liquidación N° 180405512.
3) En cuanto al argumento de falta de fundamento de la Liquidación reclamada, en relación
a la falta de información en la misma respecto del proceso administrativo, señala que en el
referido acto se contienen todos los datos para su acertada inteligencia y el correcto y
oportuno ejercicio de los derechos que le competen a la contribuyente, tales como la cita
del acto administrativo de la Citación, su fecha y forma de notificación, normas legales
aplicadas, inconsistencias que se le solicitó acreditar a la reclamante, información referida
a plazos otorgados en la Citación y acciones a realizar, año tributario y folio de la declaración
de renta objetada. Precisa que la mención a la validez de la notificación de la Citación que
exige la reclamante no es un dato que deba consignarse en el acto, atendido que según han
reconocido los tribunales de justicia basta que con el Servicio de Impuestos Internos
acredite la circunstancia del envío de la carta para que opere la presunción del artículo 11
del Código Tributario, siendo de cargo de la reclamante acreditar que existe alguna
circunstancia que impide aplicarla. Manifiesta que no existe, en consecuencia, transgresión
a la Ley N° 19.880 ni a las normas del debido proceso consagradas en el artículo 19 N° 3 de
la Constitución Política.
4) Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
tributario interpuesto por el abogado don Steven Mackay Paslack, en representación de la
contribuyente Transportes Albornoz y Badilla Limitada, en contra de la Liquidación
N°180405512, de 20 de julio de 2021, solicitando que se confirme la actuación reclamada,
desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 21, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 25, se agrega acta de audiencia de conciliación, no existiendo acuerdo entre las
partes.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 36, la reclamante acompaña lista de testigos.
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A fojas 40, la parte reclamada acompaña documentos y solicita custodia.
A fojas 53, la parte reclamante acompaña documentos.
A fojas 58, rola acta de audiencia testimonial que contiene la declaración de los testigos de
la parte reclamante.
A fojas 59, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 65, se agrega escrito de observaciones a la prueba de la parte reclamada.
A fojas 69, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 71, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 72, se cita a las partes para oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Steven Richard Mackay Paslack, abogado, en representación de la
Empresa de Transportes Albornoz Badilla Limitada, ambos ya individualizados en autos,
comparece solicitando la nulidad de la Liquidación Nº 180405512, de 20 de julio de 2021,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por no haberse
notificado conforme a la ley la Citación N° 181311604, de 23 de marzo de 2021, que le sirve
de antecedente y por adolecer del vicio de falta de fundamentos, de acuerdo a los
argumentos y alegaciones ya referidas en lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos
de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales
y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba mediante resolución de fojas
26 y fijándose como punto a probar los hechos y circunstancias que acrediten la existencia
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de un vicio en la notificación de la Citación N°181311604, de 23 de marzo de 2021, que
constituye el antecedente de la Liquidación N°180405512, de 20 de julio de 2021, la cual
efectúa agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante
y determina diferencias por la suma de $6.292.679.
CUARTO: Que, la parte reclamante, durante el término probatorio, rindió prueba
documental, consistente en certificado de declaración jurada N° 1923 presentada por
internet con los datos de dicha declaración, documento que rola a fojas 55 y 56 de autos.
Asimismo, rindió prueba testimonial a través de la declaración de los testigos Yeanett
Cristina Fernández Torres y don Heriberto Martínez Cantero, cuyos atestados constan en el
acta que se agrega a fojas 58 del expediente.
QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, durante el término
probatorio, rindió prueba documental de acuerdo con el siguiente detalle:
1) Copia de Citación N° 181311604, rolante a fojas 42 y 43 de autos.
2) Certificación de envío de carta certificada, de 23 de abril de 2021, suscrita por Julio
Gómez Raipan, Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización, rolante a fojas 44.
3) Documento de seguimiento en línea de la página web de Correos de Chile respecto del
envío N° 1181424438378, que corresponde al código de barras de la Citación N° 181311604,
a fojas 45 de autos.
4) Copia de declaración jurada N° 1887 del contribuyente Nelson Muñoz Martínez, rolante
a fojas 61 de autos.
5) Malla societaria del contribuyente Nelson Albornoz Ruedlinger, a fojas 62 de autos.
SEXTO: Que, en cuanto a la controversia que se plantea en la presente causa, cabe precisar
que la alegación de nulidad planteada por la reclamante se funda, por una parte, en la
inexistencia de notificación por carta certificada de la Citación N°181311604, sosteniendo
que no ha sido legalmente notificada de dicho acto administrativo por cuanto, producto de
la emergencia sanitaria que vive el país y las cuarentenas decretadas por la autoridad
sanitaria, sus oficinas se encontraban cerradas y no se recibió correspondencia alguna.
También, sostiene que la Liquidación N°180405512 es nula por falta de fundamentos e
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información respecto del proceso administrativo, pues dicho acto se resolvió sobre la base
de la Citación Nº 181311604, pero no señala fecha de notificación ni las gestiones realizadas
para ello, agregando que la Liquidación reclamada indica en su texto que transcurrió el plazo
del artículo 63 del Código Tributario para dar respuesta a la Citación, pero señala que al no
indicar el acto reclamado la fecha de notificación de dicha actuación no es posible
determinar que tal plazo ha transcurrido.
SÉPTIMO: Que, a su turno, la parte reclamada señala en su escrito de contestación que no
es efectivo lo afirmado por el reclamante, puesto que la Citación N°181311604, al igual que
la Liquidación reclamada, fue notificada por carta certificada remitida al domicilio de la
contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario,
hecho que se acredita con el certificado de envío emitido por el jefe del Departamento de
Sistemas de Fiscalización del Servicio, agregando que la carta certificada fue admitida con
fecha 23 de marzo de 2021 por la Empresa de Correos de Chile. Respecto de la alegación de
falta de fundamentos de la liquidación reclamada, indica que en el referido acto se
contienen todos los datos para su acertada inteligencia y el oportuno ejercicio de los
derechos que le competen a la contribuyente, tales como la cita del acto administrativo de
la Citación, su fecha y forma de notificación, normas legales aplicadas, inconsistencias que
se le solicitó acreditar a la reclamante, información referida a plazos otorgados en la
Citación y acciones a realizar, año tributario y folio de la declaración de renta objetada,
precisando que la mención sobre la validez de la notificación de la Citación que exige la
reclamante no es un dato que deba consignarse en el acto, atendido que basta que con el
Servicio acredite la circunstancia del envío de la carta para que opere la presunción del
artículo 11 del Código Tributario, siendo de cargo de la reclamante acreditar que existe
alguna circunstancia que impide aplicarla.
OCTAVO: Que, el mencionado artículo 11 del Código Tributario dispone que toda
notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta
certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa
ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o
acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley.
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Agrega la norma que la carta certificada podrá ser entregada por el funcionario de Correos
que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo y que, en las notificaciones por
carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
NOVENO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de acreditar que la Citación
N°181311604 fue válidamente notificada a la reclamante, acompañó mediante escrito de
fecha 15 de diciembre de 2021 una certificación suscrita por el jefe del Departamento de
Sistemas de Fiscalización del Servicio, en la cual se da cuenta que con fecha 23 de marzo de
2021 se envió carta certificada a fin de notificar la Citación N°181311604 al contribuyente
Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada. Dicha citación, que se acompaña en
autos a fojas 42, ostenta en su encabezado un código de barras N° 1181424438378 y
utilizando dicho distintivo el ente fiscalizador efectuó un seguimiento del envío en la página
web de Correos de Chile, cuyo resultado se acompaña en autos a fojas 45, dando cuenta
dicha gestión que la correspondencia fue entregada el 25 de marzo de 2021, a las 11:28
horas, a una persona que se identifica como Nelson Muñoz, RUT 9.860.489-8. Tales
documentos, que no han sido objetados por la parte reclamante, permiten establecer
razonablemente que la carta certificada que notificaba la referida Citación efectivamente
fue entregada por Correos de Chile a una persona adulta en el domicilio de la contribuyente.
DÉCIMO: Que, asimismo, resulta demostrado que dicha persona, don Nelson Muñoz
Martínez, según el mérito del documento de fojas 61, percibe sueldos (rentas del artículo
42 N° 1 de la Ley de la Renta) de Inmobiliaria Alba Limitada, cuyo representante legal, según
se observa de la malla societaria que se acompaña a fojas 62, es don Nelson Albornoz
Ruedlinger, RUT 4.633.903-7, quien también resulta ser representante legal de la sociedad
reclamante. Cabe señalar, además, que efectuada por parte del Tribunal una revisión de la
información que se contiene en la página web de Inmobiliaria Alba Limitada
(http://inmobiliariaalba.cl) puede constatarse que dicha sociedad registra domicilio, al igual
que la reclamante, en calle Arturo Prat N° 780, oficina 310, Temuco.
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UNDÉCIMO: Que, la parte reclamante, a objeto de demostrar que la Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla Limitada no recibió la carta certificada mediante la cual se le
notificaba la Citación N° 181311604, rindió en autos prueba testimonial y, al respecto, la
testigo Yeanett Cristina Fernández Torres expone, a fojas 58 de autos, que se desempeña
como secretaria en la empresa Transportes Albornoz y Badilla Limitada, cumpliendo
funciones que se relacionan con la parte laboral de la empresa, indicando que en los meses
de marzo y abril de 2021 desarrolló labores desde su casa a consecuencia de la cuarentena
decretada, que no había nadie en la oficina y no se recibió correspondencia, nadie estaba a
cargo de verificar si llegaba correo y la empresa no autorizó para que se recibiera
correspondencia en la conserjería del edificio. Por su parte, don Herberto Martínez Cantero,
contador de la empresa, indicó que al comenzar la pandemia dejó de prestar labores de
manera presencial y trabajó desde su casa, precisando que el año 2021 no estuvo en la
oficina. Señala también que la relación y gestión con el Servicio de Impuestos Internos la
llevaba un contador externo y que no tiene conocimiento de que se haya recibido una carta
certificada o notificación de parte del Servicio, dado que cuando llegan ese tipo de
comunicaciones se activan las alarmas para dar respuesta inmediata. Agrega que la oficina
de calle Arturo Prat N° 780, oficina 310 siempre estuvo cerrada durante la pandemia.
DUODÉCIMO: Que, las señaladas declaraciones no son suficientes para desvirtuar la prueba
documental aportada por el Servicio de Impuestos Internos que demuestra sin lugar a dudas
que la carta certificada mediante la cual se notificó la Citación N° 181311604 fue entregada
por Correos de Chile en las oficinas de la reclamante a un dependiente de Inmobiliaria El
Alba Limitada, sociedad con el mismo domicilio y relacionada con ésta a través de su
representante legal. No obstante que es de conocimiento público que a raíz de la pandemia
por la enfermedad COVID-19 se decretaron durante el año 2021, por parte de la autoridad
sanitaria, diversas cuarentenas en la ciudad de Temuco lo cual hace creíble que los
empleados de la reclamante que declaran como testigos en autos estuviesen
desempeñando sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, tal circunstancia no implica
necesariamente que las oficinas de la empresa estuviesen cerradas y que no se recibiera
correspondencia, tal como lo afirman los declarantes, pues es un hecho probado en autos
que en el domicilio de la reclamante se encontraba un empleado de una sociedad
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relacionada con la reclamante desempeñando algún tipo de función, debiendo recordarse
aquí que el artículo 11 del Código Tributario dispone que la carta certificada podrá ser
entregada por el funcionario de Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, resultando tales circunstancias
acreditadas en autos. Por lo demás, ninguno de los testigos que declaran en la causa tiene
relación directa con las contingencias tributarias de la empresa, ya que la Sra. Fernández
Torres es secretaria encargada de la parte laboral y el Sr. Martínez Cantero es contador,
pero no se encarga de dar cumplimiento a los requerimientos que formula el Servicio de
Impuestos Internos, tal como el mismo lo afirma.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la parte reclamante de que la
Liquidación N°180405512 es nula por falta de fundamentos e información respecto del
proceso administrativo que le precedió, cabe hacer notar que dicho argumento se relaciona
directamente con la supuesta falta de notificación de la Citación Nº 181311604, cuestión
que ha resultado desvirtuada en autos, resultando además redundantes las exigencias de
contenido de la liquidación que plantea el actor por cuanto, si la Citación ya fue legalmente
notificada, no es necesario consignar hechos que ya constan en dicha actuación
administrativa. Asimismo, el examen de la liquidación reclamada permite concluir que en
dicho acto administrativo se contienen todas las menciones necesarias para que el
contribuyente pueda comprender cabalmente cual es el origen y fundamento de las
diferencias de impuesto que se le han determinado, las cuales provienen de las
observaciones A01, A09, F36 y F95 formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la
declaración de renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2018 y que no
fueron aclaradas oportunamente durante la etapa de fiscalización.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe precisarse que la liquidación es un acto administrativo
terminal mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos determina diferencias de
impuestos a un contribuyente en el ejercicio de las facultades de fiscalización que le entrega
la ley. El diccionario básico tributario contable que publica el Servicio en su página en
Internet1 define dicho acto como el documento emitido en un proceso de fiscalización
1 www.sii.cl/diccionario_tributario/dicc_l.htm
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tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación donde
se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas
correspondientes. Por su parte, el artículo 24 del Código Tributario dispone que “a los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las
multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes
e intereses por mora en el pago.”
DÉCIMO QUINTO: Que, no cabe duda que, atendida su naturaleza de acto administrativo,
la liquidación debe cumplir con requisitos formales y sustanciales establecidos tanto en las
leyes tributarias como en la Ley N° 19.880, sobre bases del procedimiento administrativo.
Al respecto, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido a sus funcionarios, mediante la
Circular N° 63, del año 2000, acerca de la forma en la que deben emitirse las liquidaciones
de impuestos, señalando dicha instrucción en su punto IX.- que tal actuación se compone
de todos aquellos elementos y partidas que no han sido aclarados por el contribuyente, por
lo que su construcción deriva de la citación de la cual es producto. Asimismo, señala que,
de no existir respuesta a la citación dentro del plazo, se debe practicar la liquidación
conforme a todas las partidas y elementos citados al contribuyente, debiendo estar
constituida por los fundamentos, es decir, citación, hojas de trabajo, montos de diferencias
detectadas y cadena de IVA si es procedente.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo expuesto, puede concluirse que la Liquidación reclamada, cuya
copia rola a fojas 5 del expediente, no se encuentra afectada por los vicios que denuncia el
reclamante, como tampoco se acredita que los supuestos incumplimientos formales que se
alegan generen algún perjuicio al interesado, pues no es posible advertir como afectan su
derecho de defensa o lesionan su patrimonio, ya que el solicitante no argumenta
mayormente al respecto y, además, la reclamante ejerció de manera oportuna sus derechos
interponiendo el reclamo materia de estos autos en contra de la Liquidación N° 180405512,
la cual tiene como antecedente la Citación N° 181311604, la cual fue debidamente
notificada a la contribuyente según se determinó en los considerandos precedentes.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los argumentos y antecedentes probatorios
ponderados en los considerandos precedentes, permiten a este Tribunal arribar a la
convicción que la liquidación reclamada, notificada a la contribuyente Empresa de
Transportes Albornoz y Badilla por el Servicio de Impuestos Internos, fue emitida por la
autoridad administrativa competente, cumpliéndose con la normativa legal y reglamentaria
aplicable en la especie y que la Citación N°181311604 fue notificada por el ente fiscalizador
mediante carta certificada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Código
Tributario, sin que se haya aportado por la reclamante evidencia que resulte decisoria para
establecer que la contribuyente, por algún impedimento o situación ajena a su voluntad no
recibió la notificación que se impugna. En este sentido, debe tenerse presente que el
mencionado artículo 11 del Código Tributario establece la oportunidad en que se debe
entender practicada la notificación por carta certificada, debiendo al efecto la parte que
discute la presunción legal demostrar que esta no ha operado, desvirtuando al efecto los
presupuestos fácticos de la notificación impugnada, cuestión que, como se expresó, no se
verificó en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero no hará lugar
al reclamo de nulidad deducido por la contribuyente Empresa de Transportes Albornoz y
Badilla en contra de la notificación de la citación N° 181311604 y de la liquidación de
impuestos N° 180405512, ambas actuaciones emanadas de la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 21, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código
Tributario; artículos 20, 29, 34, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido por el abogado don Steven Richard Mackay Paslack,
en representación de la contribuyente Empresa de Transportes Albornoz y Badilla Limitada,
ambos ya individualizados en autos, en contra de la Liquidación N° 180405512, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de julio del año 2021, conforme los
razonamientos vertidos en los considerandos octavo a décimo sexto de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar, conforme lo expresado en el considerando décimo noveno de la
presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 72,50 UTM
RUC: 21-9-0000696-4
RIT: GR-08-00014-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-03-23T10:48:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.