Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00015-2021 · 25 de febrero de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00015-2021
- RUC
- 21-9-0000708-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS:
El acta de denuncia N° 2/2021, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de
octubre de 2021 a doña Luz Estefanía Bascur Barahona, contadora, cédula de identidad
N°16.823.648-4, en su calidad de representante legal de la contribuyente ÁRIDOS Y
ARRIENDOS LUZ BASCUR BARAHONA E.I.R.L., RUT N°76.723.034-6, con actividad en
comercialización de áridos y alquiler de maquinarias, ambas domiciliadas en Avenida
República N° 608, comuna de Nueva Imperial, por su responsabilidad en la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario,
configurada por el aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
mediante la declaración de dicho crédito en formularios 29 presentados en los períodos
mensuales de septiembre, octubre y noviembre de 2017 sin documentación de respaldo y
a través de la utilización de tres facturas electrónicas falsas presuntamente emitidas por
dos supuestos proveedores en los períodos tributarios de enero, febrero y marzo del año
2018.
I.- Antecedentes:
Señala el acta de denuncia que la recopilación de antecedentes tuvo su origen en un
proceso de verificación llevado a cabo por el Departamento de Asistencia de la IX Dirección
Regional, en el que se detectó que la contribuyente denunciada presentaba crédito fiscal
del IVA sobre declarado y amparado en facturas no fidedignas, lo cual generó el caso
emergente N°344.153 y se dio inicio a la auditoría tributaria. Agrega que se practicó un
requerimiento de antecedentes a la contribuyente mediante la notificación N° 175/3, de 8
de agosto de 2018, en el cual se le solicitó diversa documentación contable tributaria. Indica
que la representante legal aportó la documentación solicitada fuera del plazo legal, por lo
cual la contribuyente queda fuera de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 y que
las diferencias detectadas fueron informadas a la representante legal, presentándose
declaraciones rectificatorias de formularios 29 por los períodos julio, septiembre, octubre y
noviembre de 2017, disminuyéndose el crédito fiscal del IVA que no contaba con respaldo
documental ni se encontraba registrado en el respectivo libro de compras.
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Agrega el denunciante que en el mes de junio de 2019 se presentó en oficinas del Servicio
de Impuestos Internos la representante legal de la contribuyente, oportunidad en que se le
exhibieron cuatro facturas electrónicas recibidas por su representada por concepto de
arriendos y servicios de flete, reconociendo que tres de ellas no amparaban servicios reales.
También se señala que la contribuyente fue emplazada mediante la notificación N° 91/3, de
11 de junio de 2019, para la verificación del correcto cumplimiento del impuesto a la renta
por el año tributario 2019, a lo cual la requerida no dio cumplimiento.
II.- Conductas constitutivas de la infracción:
El acta de denuncia describe las conductas tipificadas como infraccionales, señalando las
siguientes irregularidades detectadas:
1) Utilización de crédito fiscal del IVA inexistente o sin documentación legal de respaldo:
- En el período de septiembre de 2017, el formulario 29 de declaración mensual presentado
por la contribuyente, folio 6474688386, registra créditos fiscales por la suma de $4.257.007
(73 facturas recibidas) y dos notas de crédito recibidas por $74.100, lo que totaliza un
crédito fiscal de $4.182.907. Sin embargo, en el registro de compras solo se consignan
créditos fiscales por la suma de $1.039.565 (79 facturas recibidas) y $74.100 por dos notas
de crédito electrónicas, concluyéndose en la denuncia que los créditos fiscales declarados
en exceso a lo consignado en el registro de compras son inexistentes y los documentos que
respaldan ese monto no han sido contabilizados ni se acompañaron físicamente, por lo cual
se habría aumentado ficticiamente esta suma solo en el mencionado formulario 29.
- En el período de octubre de 2017, el formulario 29 de declaración mensual presentado
por la contribuyente, folio 6490430836, registra créditos fiscales por la suma de $7.974.218
(68 facturas recibidas) y dos notas de crédito recibidas por $7.008, lo que totaliza un crédito
fiscal de $7.967.210. Sin embargo, en el registro de compras solo se consignan créditos
fiscales por la suma de $2.297.970 (69 facturas recibidas), concluyéndose en la denuncia
que los créditos fiscales declarados en exceso a lo consignado en el registro de compras son
inexistentes y los documentos que respaldan ese monto no han sido contabilizados ni se
acompañaron físicamente, por lo cual se habría aumentado ficticiamente esta suma solo en
el mencionado formulario 29.
- En el período de noviembre de 2017, el formulario 29 de declaración mensual presentado
por la contribuyente, folio 6508080566, registra créditos fiscales por la suma de
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$10.146.442 (109 facturas recibidas) y tres notas de crédito recibidas por $10.736, lo que
totaliza un crédito fiscal de $10.135.706. Sin embargo, en el registro de compras solo se
consignan créditos fiscales por la suma de $2.635.706 (109 facturas recibidas),
concluyéndose en la denuncia que los créditos fiscales declarados en exceso a lo consignado
en el registro de compras son inexistentes y los documentos que respaldan ese monto no
han sido contabilizados ni se acompañaron físicamente, por lo cual se habría aumentado
ficticiamente esta suma solo en el mencionado formulario 29.
Agrega la denuncia que, a consecuencia de las conductas descritas, se materializó en los
tres períodos mensuales aludidos un perjuicio fiscal total de $16.386.682, correspondiente
al crédito fiscal impetrado indebidamente por la denunciada y que representa un promedio
de 74.17% de los créditos fiscales declarados en dichos períodos.
2) Aumento del crédito fiscal sustentado en facturas electrónicas falsas:
Indica la denuncia que la contribuyente denunciada usó tres facturas falsas de terceros
contribuyentes incorporadas en sus registros de compra, aumentando indebidamente el
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado, lo que le permitió presentar
declaraciones mensuales falsas en sus formularios 29. El detalle de las irregularidades que
fundan la calificación de falsedad de las facturas electrónicas registradas y utilizadas por la
denunciada son los siguientes:
Proveedor: Sociedad de Transportes El Raulí Limitada
RUT: 76.752.325-8
Domicilio: Volcán Antuco N° 01540, Temuco
Giro: Transporte de carga, comercialización de madera y contratista en obras
Factura Fecha Emisión Período Neto IVA Operación
86 31/01/2018 01/2018 $24.263.000 $4.609.670 Fletes
97 28/02/2018 02/2018 $35.489.680 $6.743.039 Fletes
Indica la denuncia que, producto de las verificaciones efectuadas, el Servicio de Impuestos
Internos pudo determinar que la contribuyente Áridos y Arriendos Luz Bascur Barahona
E.I.R.L. incluyó en su Registro de Compras del período de enero de 2018 y declaró como
crédito fiscal en dicho período el IVA consignado en la factura electrónica folio 86, que
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asciende a la suma de $4.609.970. Asimismo, también se pudo establecer que la denunciada
también incluyó en su Registro de Compras del período de febrero de 2018 y declaró como
crédito fiscal en dicho período el IVA consignado en la factura electrónica folio 97, que
asciende a la suma de $6.743.039.
Respecto de la supuesta proveedora, indica que la Sociedad de Transportes El Raulí Limitada
inició actividades en el mes de septiembre de 2017, con un capital de $5.000.000, bajo los
giros de transporte de carga, comercialización de maderas y contratista en obras. Agrega
que en el período comprendido entre su inicio de actividades y la emisión de las facturas
objetadas (septiembre 2017 a febrero de 2018) registra tres facturas de proveedores por
fletes, venta de madera y compra de firma electrónica simple y que, según la información
proporcionada por el Servicio de Registro Civil de la Región de La Araucanía, este
contribuyente no registra vehículos motorizados inscritos a su nombre, indispensables para
prestar los servicios de fletes indicados en las facturas folios 86 y 97 supuestamente
emitidas a la denunciada.
Agrega que la Sociedad de Transportes El Raulí Limitada no presenta declaración de renta
en los años tributarios 2018 y 2019, es no declarante de impuestos mensuales desde enero
de 2018 a mayo de 2021, no presenta declaración jurada N° 1887 por retención de
honorarios efectuada a trabajadores por el impuesto único de segunda categoría y no
presenta declaración jurada N° 1879 por retención de honorarios efectuada a trabajadores
independientes, por lo cual no existirían antecedentes que acrediten la efectividad de las
operaciones.
Señala que la representante legal de la denunciada prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio en junio del año 2019, manifestando que las facturas folios 86 y 97
no amparan operaciones reales y que los fletes no se realizaron, y los antedichos
documentos electrónicos fueron conseguidos por su padre William Bascur Peña, quien los
obtuvo de un tercero, pagándose por ellos vía transferencia bancaria desde su cuenta.
Agrega que ella no tenía conocimiento de la falsedad de las facturas, hasta que se enteró
de este hecho a raíz de la fiscalización, confirmándole su padre posteriormente este hecho.
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Proveedor: Agrícola y Comercial La Estrella S.p.A.
RUT: 76.761.089-0
Domicilio: Vicuña Mackenna N° 936, oficina 63, comuna de Temuco.
Giro: Comercialización de madera y contratista en obras menores.
Factura Fecha Emisión Período Neto IVA Operación
23 29/03/2018 03/2018 $20.456.842 $3.886.800 Arriendo camión
Señala la denuncia que, producto de la auditoría llevada a cabo, se pudo determinar que la
contribuyente Áridos y Arriendos Luz Bascur Barahona E.I.R.L. incluyó en su Registro de
Compras del período de marzo de 2018 y declaró como crédito fiscal en dicho período el
IVA consignado en la factura electrónica folio 23, que asciende a la suma de $3.886.800.
En relación a la contribuyente emisora del mencionado documento tributario, se indica que
Agrícola y Comercial La Estrella S.p.A. inició actividades en el mes de septiembre de 2017,
con un capital de $5.000.000, bajo los giros de comercialización de maderas y contratista
en obras menores. Agrega que en el período comprendido entre su inicio de actividades y
la emisión de la factura objetada (septiembre 2017 a marzo de 2018) registra una factura
de proveedor por la compra de firma electrónica simple y que, según la información
proporcionada por el Servicio de Registro Civil de la Región de La Araucanía, este
contribuyente no registra vehículos motorizados inscritos a su nombre, indispensables para
prestar el servicio de arriendo de camión consignado en la factura electrónica folio 23,
operación que no es consistente con los giros que la proveedora informó al Servicio de
Impuestos Internos. Agrega que Agrícola y Comercial La Estrella S.p.A. no presentó
declaración de renta en los años tributarios 2018 y 2019, es no declarante de impuestos
mensuales desde abril de 2018 a mayo de 2021, no presenta declaración jurada N° 1887
por retención de honorarios efectuada a trabajadores por el impuesto único de segunda
categoría y no presenta declaración jurada N° 1879 por retención de honorarios efectuada
a trabajadores independientes, por lo cual no existirían antecedentes que acrediten la
efectividad de la operación.
Señala que la representante legal de la denunciada prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio en junio del año 2019, manifestando que la factura folio 23 no
ampara operaciones reales, que el arriendo de camión no se realizó y la referida factura
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electrónica fue conseguida por su padre William Bascur Peña, quien la obtuvo de un tercero,
pagándose por el documento vía transferencia bancaria desde su cuenta.
III.- Perjuicio fiscal:
Expresa el Servicio de Impuestos Internos que la contribuyente denunciada ha ocasionado
un perjuicio fiscal por concepto de evasión de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la
suma de $35.104.290, actualizada al mes de julio de 2021. De este monto, la cantidad de
$18.261.376 corresponde al perjuicio fiscal producido por el aumento de crédito fiscal del
IVA sin registro contable ni respaldo documental y la suma de $16.842.914 corresponde al
perjuicio fiscal generado por la utilización de tres facturas electrónicas falsas.
IV.- Tipificación de la conducta:
Afirma el Servicio que los hechos descritos permiten sostener que la contribuyente
denunciada Áridos y Arriendos Luz Bascur Barahona E.I.R.L. incurrió en la infracción prevista
y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso 2°, del Código Tributario.
V.- Participación de la representante legal:
Indica la denuncia sobre este punto que la contribuyente denunciada aumentó ilícitamente
el crédito fiscal al que tenía derecho en relación con las cantidades que se encontraba
obligada a pagar mediante la utilización de facturas falsas y registros sin respaldo
documental, tratándose de declaraciones falsas efectuadas maliciosamente, es decir,
conociendo los efectos tributarios y su resultado práctico.
Agrega que la actuación dolosa se demuestra en base a los antecedentes reunidos en el
proceso de recopilación de antecedentes, indicando que la representante y propietaria de
la empresa individual investigada, doña Luz Estefanía Bascur Barahona, prestó declaración
jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, donde señaló que ella es la
contadora de la contribuyente, que se trata de una empresa familiar, que se encarga de
realizar los pagos por las compras que realiza y que lo hace mediante una cuenta bancaria
a su nombre.
Igualmente se señala que la representante legal presentó declaraciones rectificatorias de
declaraciones mensuales formularios 29 de los períodos julio, septiembre, octubre y
noviembre de 2017, rebajando el crédito fiscal que no se encontraba respaldado por las
respectivas facturas y que las facturas electrónicas de la contribuyente Áridos y Arriendos
Luz Bascur Barahona E.I.R.L. se emiten con certificado digital de doña Luz Bascur Barahona.
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En cuanto al timbraje de documentos físicos, se señala que la representante legal realiza el
timbraje de guías de despacho en agosto y octubre de 2017 y de hojas sueltas folios 1 al
100 en el mes de octubre de 2018.
También se expone en el acta de denuncia que funcionarios del Servicio visitaron el
domicilio informado por el padre de la representante legal don William Bascur Peña,
ubicado en Avenida República Nº 567, comuna de Nueva Imperial, constatando que la
numeración indicada no existe, por lo cual se ingresó en el sistema informático del Servicio
una anotación por este comportamiento.
VI.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad:
Indica la denunciante que se observa la concurrencia de la circunstancia agravante
contemplada en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de infracciones, las que
se materializaron durante los años 2017 y 2018, sin perjuicio de las circunstancias
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, que deberán ser ponderadas conforme
a los antecedentes que fundan la denuncia.
VII.- Medios de prueba:
Señala el Servicio que los hechos expuestos se encuentran acreditados con la
documentación reunida en el proceso de recopilación de antecedentes y que sustenta el
Informe de Recopilación de Antecedentes N° 7/2020, de 19 de julio de 2021, consistente en
un cuaderno de pruebas en 98 fojas, que incluye, entre otros antecedentes, notificaciones,
facturas falsas, declaraciones juradas, formularios 29 y libros de compras y ventas
electrónicos.
A fojas 15, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 2, de 14 de octubre de 2021.
A fojas 17, la denunciada presenta escrito de descargos.
A fojas 24, considerando la cuantía de la causa, se dispone que la contribuyente denunciada
debe comparecer debidamente patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tener por no presentados
los descargos para todos los efectos legales.
A fojas 26, se certifica que el plazo de que disponía la denunciada para comparecer
patrocinada por abogado se encuentra vencido.
A fojas 27, se tienen por no presentados los descargos de la parte denunciada.
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A fojas 29, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos,
acompañando el informe de recopilación de antecedentes N° 7, de 21 de octubre de 2021,
y memorándum de fecha 21 de septiembre de 2021, en el cual consta la decisión
sancionatoria adoptada por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 54, el Servicio de Impuestos Internos acompaña cuaderno de recopilación de
antecedentes, en 98 fojas.
A fojas 59, se ordena certificar a la secretaria del Tribunal sobre el estado de la causa.
A fojas 61, se certifica lo ordenado.
A fojas 62, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
acta de denuncia N° 2, notificada el 21 de octubre de 2021, ha denunciado a la
contribuyente ÁRIDOS Y ARRIENDOS LUZ BASCUR BARAHONA E.I.R.L., RUT N°76.723.034-
6, representada legalmente por doña Luz Estefanía Bascur Barahona, cédula de identidad
N°16.823.648-4, ambas domiciliadas en Avenida República N° 608, comuna de Nueva
Imperial, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el
artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso
del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer
mediante la utilización de tres facturas electrónicas falsas, provenientes de dos supuestos
proveedores, en los períodos mensuales de enero, febrero y marzo de 2018 y a través la
declaración de crédito fiscal del IVA en formularios 29 presentados en los períodos
mensuales de septiembre, octubre y noviembre de 2017, sin documentación de respaldo.
SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada no presentó descargos en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
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inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia en la causa sin más
trámite.
TERCERO: Que, tal como se ha expresado en la parte expositiva de la presente sentencia,
según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la documentación que
le sirve de sustento, la denunciada habría registrado y utilizado tres facturas electrónicas
falsas en los períodos tributarios de enero a marzo de 2018, emitidas por los proveedores
Sociedad de Transportes El Raulí Limitada y Agrícola y Comercial La Estrella S.p.A. Además,
en los períodos tributarios de septiembre y octubre de 2017, la denunciada habría
aumentado ficticiamente en los formularios 29 de declaración mensual el crédito fiscal que
legalmente le correspondía, por cuanto los montos hechos valer no coinciden con los
consignados en su registro de compras y no existen documentos tributarios de respaldo.
Dichas conductas habrían posibilitado, según la denunciante, el aumento indebido del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la denunciada, quien no habría
acompañado durante el transcurso de la auditoría llevada a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos ningún antecedente que permitiera demostrar la efectividad de las
operaciones descritas en los documentos tributarios impugnados, reconociendo ante
funcionarios del Servicio, mediante declaración jurada, la inexistencia de las operaciones y
la falsedad de las facturas, las cuales corresponden a los presuntos emisores ya
individualizados por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva del
presente fallo.
CUARTO: Que, con la finalidad de establecer fehacientemente la ocurrencia de la infracción
tributaria denunciada en autos, se procederá al análisis de los antecedentes aportados por
el Servicio de Impuestos Internos - los cuales se contienen en la carpeta de recopilación de
antecedentes adjunta al expediente - respecto de los presuntos proveedores de la
denunciada de autos y del aumento ilícito de crédito fiscal en las declaraciones mensuales
presentadas a través de formularios 29.
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I.- AUMENTO DE CRÉDITO FISCAL SUSTENTADO EN FACTURAS ELECTRÓNICAS FALSAS:
1) FACTURAS PRESUNTAMENTE EMITIDAS POR LA PROVEEDORA SOCIEDAD DE
TRANSPORTES EL RAULÍ LIMITADA:
QUINTO: Que, dicha proveedora habría emitido a la denunciada las facturas electrónicas
números 86 y 97, en los períodos mensuales de enero y febrero de 2018, por presuntos
servicios de fletes que se detallan en cada documento, según consta de la representación
impresa de las facturas emitidas por medios electrónicos agregadas a fojas 78 y 79 del
cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente de autos.
SEXTO: Que, la representante legal de la denunciada indica en la declaración jurada que
prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, la cual se agrega a fojas 9 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, que no conoce a la proveedora Sociedad de
Transportes El Raulí Limitada y que su padre William Bascur Peña consiguió (las facturas) a
través de una tercera persona que identifica como Jessica Valdivia, a la cual se le pagó vía
transferencia bancaria desde su cuenta personal, para lo cual realizó cuatro transferencias
bancarias en los meses de febrero, marzo y abril de 2018 por la suma total de $1.871.500
agregando que los servicios de fletes consignados en las facturas objetadas no se llevaron
a cabo.
SÉPTIMO: Que, asimismo, se observa de la cartilla tributaria de la proveedora Sociedad de
Transportes El Raulí, que se acompaña a fojas 73 y siguientes del cuaderno de recopilación
de antecedentes, que registra aviso de inicio actividades ante el Servicio en el mes de
septiembre de 2017, con un capital de $5.000.000, con los giros de transporte de carga,
comercialización de maderas y contratista en obras. También, resulta comprobado con los
documentos acompañados de los folios 80 a 85 del cuaderno administrativo que en el
período que va desde su inicio de actividades a la emisión de las facturas objetadas
(septiembre 2017 a febrero de 2018) registra sólo tres facturas de proveedores por fletes,
venta de madera y compra de firma electrónica simple y que al 28 de septiembre de 2017
mantenía su verificación de actividades condicionada a la presentación de documentos que
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dieran cuenta de la tenencia de vehículos, no habiéndose subsanado dicha observación.
También, según se acredita con el documento de fojas 77, el 14 de marzo de 2018 se ingresó
en el sistema informático del Servicio una observación por cuanto el contribuyente no se
encontró en el domicilio registrado. Finalmente, del mérito del documento agregado en el
folio 31 del cuaderno de recopilación de antecedentes, consistente en Oficio Nº 1985, de
29 de julio de 2018, del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de la
Araucanía, este contribuyente no registra vehículos inscritos a su nombre.
2) FACTURA PRESUNTAMENTE EMITIDA POR LA PROVEEDORA AGRÍCOLA Y COMERCIAL
LA ESTRELLA S.p.A:
OCTAVO: Que, esta presunta proveedora habría emitido a la denunciada la factura
electrónica número 23, del mes de marzo de 2018, por servicio de arriendo de camión,
según consta de la representación impresa de la factura emitida por medios electrónicos
agregada en el folio 91 del cuaderno de recopilación de antecedentes adjunto al expediente
de autos.
NOVENO: Que, al igual que en el caso anterior, la representante legal de la denunciada
manifiesta en la declaración jurada que prestó ante funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos que no se llevaron a cabo los servicios de arriendo de camión que se consignan en
la factura analizada y cuando es consultada si realizó algún pago por estos servicios indica
que no se efectuó pago y que su padre le habría pagado a un tercero que identifica como
Jessica Valdivia por la facilitación de esta factura pero no recuerda el monto ni cuanto se
pagó en efectivo y cuánto a través de transferencia bancaria.
DÉCIMO: Que, según se acredita con la cartilla tributaria de la contribuyente Agrícola y
Comercial La Estrella S.p.A. que se agrega en el folio 86 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, esta proveedora inició actividades en el mes de septiembre de 2017, con un
capital de $5.000.000, en los giros de comercialización de maderas y contratista en obras
menores, actividades que son incompatibles con los servicios de arriendo de vehículo
motorizado que se señala en la factura objetada. También se comprueba con los registros
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de compras y ventas que se agregan en los folios 92 a 97 de la carpeta administrativa que
la contribuyente sólo registra una factura de proveedor en el período comprendido entre
su inicio de actividades y la emisión de la factura objetada, esto es, septiembre 2017 a marzo
de 2018 y que se refiere a la compra de firma electrónica simple. También resulta
demostrado que Agrícola y Comercial La Estrella S.p.A. no presentó declaración de renta en
los años tributarios 2018 y 2019 ni declaraciones mensuales desde abril de 2018 a mayo de
2021 y que registra anotaciones por este motivo y por inconcurrencia a notificaciones
efectuadas por el Servicio. Asimismo, del mérito del documento agregado en el folio 31 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, este contribuyente no registra vehículos
inscritos a su nombre en el registro de vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil
e Identificación.
II.- UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL SIN DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO EN LOS
PERÍODOS DE SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2017:
UNDÉCIMO: Que, respecto de este hecho, se acredita con la documentación que acompaña
en autos el Servicio de Impuestos Internos que la denunciada aumentó ilícitamente el
crédito fiscal del IVA en el período tributario de septiembre de 2017. En efecto, el formulario
29 de declaración mensual presentado por la contribuyente, folio 6474688386, que se
agrega en el folio 32 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, registra créditos
fiscales por la suma de $4.257.007, por 73 facturas recibidas y dos notas de crédito recibidas
por $74.100, lo que totaliza un crédito fiscal de $4.182.907 que se registra en el código 537
del señalado formulario. Sin embargo, en el registro de compras, cuya copia se acompaña
del folio 34 al folio 36 del cuaderno administrativo, se consignan créditos fiscales por la
suma de $1.039.565, por 73 facturas recibidas y $74.100 por dos notas de crédito
electrónicas recibidas, esto es, un crédito fiscal total que asciende a la suma de $965.465,
notoriamente inferior al declarado efectivamente. Este hecho también resulta confirmado
pues la denunciada presentó, con fecha 22 de mayo de 2019, una declaración rectificatoria
del formulario 29 correspondiente al período septiembre de 2017 donde declara
correctamente el crédito fiscal que le corresponde, documento que se agrega en el folio 33
del cuaderno de recopilación de antecedentes.
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DUODÉCIMO: Que, del mismo modo, resulta confirmado con la documentación aportada
por el denunciante, que la contribuyente Áridos y Arriendos Luz Bascur Barahona E.I.R.L.
aumentó indebidamente en el período de octubre de 2017 el crédito fiscal que le
correspondía hacer valer. En efecto, el formulario 29 de declaración mensual presentado
por la contribuyente, folio 6490430836, acompañado en el folio 39 del cuaderno de
pruebas, registra créditos fiscales que ascienden a la suma de $7.974.21, por 68 facturas
recibidas y dos notas de crédito recibidas por $7.008, lo que totaliza un crédito fiscal de
$7.967.210. Sin embargo, puede observarse en el registro de compras que se agrega en los
folios 41 a 45, que solo se consignan créditos fiscales por la suma de $2.297.970, por 69
facturas recibidas y dos notas de crédito por $7.008, lo cual totaliza un crédito fiscal de
$2.297.970, notoriamente inferior al que se hizo valer indebidamente. Este hecho también
resulta confirmado pues la denunciada presentó, con fecha 22 de mayo de 2019, una
declaración rectificatoria del formulario 29 correspondiente al período octubre de 2017
donde declara correctamente el crédito fiscal que le corresponde en el código 537,
documento que se agrega en el folio 40 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, en cuanto al período mensual de noviembre de 2017,
también resulta acreditado que la denunciada aumentó indebidamente el crédito fiscal que
le correspondía hacer valer. En efecto, el formulario 29 de declaración mensual presentado
por la contribuyente, folio 6508080566, acompañado en el folio 47 del cuaderno de
pruebas, registra créditos fiscales por la suma de $10.146.442, por 109 facturas recibidas y
tres notas de crédito recibidas por $10.736, lo que totaliza un crédito fiscal de $10.135.706,
declarado en el código 537 del formulario. Sin embargo, del examen del registro de compras
que se agrega en los folios 49 a 53, se observa que solo se consignan créditos fiscales por la
suma de $2.646.442 (109 facturas recibidas) y tres notas de crédito recibidas por $10.736,
lo cual totaliza un crédito fiscal de $2.635.706, el cual es notoriamente inferior al que se
hizo valer indebidamente. Este hecho también resulta confirmado pues la denunciada
presentó, con fecha 22 de mayo de 2019, una declaración rectificatoria del formulario 29
correspondiente al período noviembre de 2017 donde declara el verdadero crédito fiscal
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que le corresponde en el código 537, documento que se agrega en el folio 48 del cuaderno
de recopilación de antecedentes.
III.- CONCLUSIÓN SOBRE LOS HECHOS INFRACCIONALES ANALIZADOS EN AUTOS:
DÉCIMO CUARTO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos precedentes
permiten concluir, sin lugar a duda, la falsedad de las facturas emitidas por los presuntos
proveedores Sociedad de Transportes El Raulí Limitada y Agrícola y Comercial La Estrella
S.p.A., las cuales registró y utilizó la denunciada en los períodos tributarios de enero,
febrero y marzo de 2018 y el aumento indebido del crédito fiscal del IVA a través de la
declaración en exceso de dicho crédito en los formularios 29 de los períodos tributarios de
septiembre, octubre y noviembre de 2017.
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, las facturas detalladas en la parte expositiva de la
presente sentencia, dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo y respecto de las
cuales la representante legal de la contribuyente Áridos y Arriendos Luz Bascur Barahona
E.I.R.L. ha reconocido en la declaración jurada prestada en sede administrativa, conforme
lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario y agregada en el folio 9 del
cuaderno administrativo aportado por el Servicio, que dichas facturas electrónicas fueron
adquiridas a un tercero a quien se le habría pagado el 50% del monto del IVA recargado en
las facturas, con el objetivo de que la denunciada rebajara indebidamente su carga
tributaria, presentando además los presuntos proveedores diversas irregularidades
tributarias tal como se detalla en los considerandos quinto a décimo de la presente
sentencia.
DÉCIMO SEXTO: Que, igualmente, del examen de la documentación aportada por el
denunciante en el cuaderno de recopilación de antecedentes, estima este sentenciador que
resulta acreditado que la denunciada declaró crédito fiscal en exceso en los formularios 29
presentados en los períodos tributarios de septiembre, octubre y noviembre de 2017 sin la
documentación legal de respaldo, tal como se ha dejado consignado detalladamente en los
considerandos undécimo a décimo tercero del presente fallo.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, norma que dispone que “…los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de las facturas objetadas como falsas en el acta de
denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y
antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes
principalmente en la representación impresa de las facturas electrónicas objetadas,
declaración jurada prestada por la denunciada, formularios 29 y antecedentes tributarios
de los presuntos proveedores, documentos agregados al cuaderno de recopilación de
antecedentes, que la contribuyente Áridos y Arriendos Luz Bascur Barahona E.I.R.L. registró
en su libro de compraventas e incorporó en sus declaraciones mensuales de Impuesto al
Valor Agregado las facturas que presentan las irregularidades que se describen y prueban
en el acta de denuncia, pudiendo concluirse que se trata de tres facturas electrónicas falsas
que dan cuenta de operaciones que nunca se llevaron a cabo y que fueron facilitadas por
terceros a la denunciada. También, se demuestra con los antecedentes probatorios
agregados al proceso que la denunciada declaró crédito fiscal en exceso en los formularios
29 presentados en los períodos tributarios de septiembre, octubre y noviembre de 2017 sin
la documentación legal de respaldo, lo cual también resulta ratificado por el
reconocimiento que de este hecho efectúa la representante legal de la denunciada a través
de la presentación de declaraciones rectificatorias en los respectivos períodos tributarios.
DÉCIMO NOVENO: Que, del mismo modo, del análisis de los antecedentes acompañados a
la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que la denunciada, a través
de las conductas descritas, ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco,
incorporando en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo de esta
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forma un aumento indebido de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que
tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto ya que en la etapa de recopilación
de antecedentes no solo no aportó antecedentes destinados a demostrar la efectividad de
las operaciones contenidas en las facturas electrónicas impugnadas, sino que reconoció
explícitamente que adquirió dichos documentos tributarios con el solo objeto de disminuir
ilícitamente su carga tributaria, lo cual resulta establecido a través de las diligencias llevadas
a cabo por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Por consiguiente, la
declaración en exceso de crédito fiscal sin respaldo documental y la contabilización de las
facturas falsas, su registro en el libro correspondiente y su posterior utilización para
defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa desplegada por la
contribuyente denunciada encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
VIGÉSIMO: Que, tal como se ha consignado en el considerando segundo de la presente
sentencia, la denunciada no presentó descargos en contra del acta de denuncia dentro del
plazo legal, pues no dio debido cumplimiento a la obligación legal que se establece en los
artículos 129, inciso segundo y 161 Nº 2 del Código Tributario de comparecer patrocinada
por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, como se certificó a fojas 26 de
autos y se dejó constancia en la resolución de fojas 27.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de conformidad con lo expresado en los considerandos
precedentes, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo
cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, actualizados a julio de 2021, ascienden a la suma de
$35.104.290, según se consigna en el punto IV.- del acta de denuncia presentada en autos
y en el punto VI.- del informe de recopilación de antecedentes N° 7, acompañado a fojas 38
y siguientes del expediente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá
en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo
107 del Código Tributario:
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1.- La del N° 4 de dicha norma, en cuanto al grado de conocimiento que hubiere tenido de
la obligación infringida, atendido que la contribuyente desarrolla su giro desde el mes de
abril del año 2017, lo cual evidencia razonablemente un conocimiento adecuado de las
normas tributarias que regulan su actividad.
2.- Aquella establecida en el N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada
por la infractora para esclarecer su situación, ya que ésta colaboró en la investigación
administrativa, prestó declaración jurada, proporcionó antecedentes destinados a aclarar
las operaciones y facturas objetadas por el Servicio, identificando a la facilitadora de
facturas falsas y rectificó los formularios 29 en los cuales declaró crédito fiscal en exceso sin
documentación de respaldo.
Asimismo, se hace presente que la agravante del artículo 112 del Código Tributario, que se
menciona en el punto VII.- del acta de denuncia, no es aplicable en el caso de autos ya que,
por su naturaleza, solo procede en el ámbito de un proceso penal por delito tributario y no
cuando la Administración Tributaria decide perseguir solo la aplicación de sanción
pecuniaria.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la denunciada, por haberse acogido
íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115,
161 y 162 del Código Tributario y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 2, de fecha 14 de octubre de 2021, cursada a la
contribuyente ÁRIDOS Y ARRIENDOS LUZ BASCUR BARAHONA E.I.R.L., representada
legalmente por doña Luz Estefanía Bascur Barahona, ambas individualizadas en autos, por
la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, según las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo
noveno de la presente sentencia.
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II.- SE CONDENA a la contribuyente ÁRIDOS Y ARRIENDOS LUZ BASCUR BARAHONA E.I.R.L.,
por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo
del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $35.104.290,
equivalente al 100% de los impuestos evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido íntegramente la
denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la denunciada por medio de carta
certificada remitida al domicilio de calle Avenida República N° 608, Comuna de Nueva
Imperial conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
CUANTÍA: 664,33 UTM
RUC: 21-9-000708-1
RIT: GS-08-00015-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-02-25T12:33:59-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.