Reclamo tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2021 · 7 de noviembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00020-2021
- RUC
- 21-9-0000776-6
- Fecha
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de identidad
N°4.293.794-0, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1703 de la ciudad de
Temuco, en representación convencional de MARCELA MAIVET VALENZUELA CATALÁN,
NATALY MAIVET, LUIS IGNACIO JAVIER Y VALENTINA MARIÓN, todos de apellido SÁNCHEZ
VALENZUELA, en su calidad de herederos quedados al fallecimiento de don LUIS MARIANO
SÁNCHEZ BURGOS, RUT 9.247.203-5, con giro de compra y venta de oro, plata,
consignación, joyería, paquetería, venta de prendas de vestir y centro de eventos, quién
en la representación que inviste, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números
216 a 234 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 27 de julio de 2021, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al
Valor Agregado de los períodos tributarios de abril a diciembre de 2018 y enero a agosto
de 2019; Impuesto Único del artículo 21 de la ley de la Renta correspondientes a los años
tributarios 2019 y 2020 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los años
tributarios 2019 y 2020. El actor reclama, además, de la Resolución Exenta N° 223, de 13
de julio de 2021, que declaró como no fidedignas las facturas que la misma resolución
individualiza y que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, conforme los
argumentos y fundamentos que a continuación se resumen:
1.- Señala el reclamante que el contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos falleció con
fecha 22 de junio de 2019 y se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de acuerdo al régimen de renta
atribuida del artículo 14 letra A) de dicho cuerpo legal por los años tributarios 2018 y 2019.
Refiere que con posterioridad a la muerte del causante sus representados no continuaron
con el giro comercial y que, por ende, se extinguió dicho giro o actividad.
2.- Como primer argumento del reclamo, alega la falta de legitimación pasiva de sus
representados ya que ellos, no obstante ser herederos del contribuyente, no son
legitimados pasivos para responder de las obligaciones tributarias que se hayan podido
generar respecto de la actividad desarrollada por éste con anterioridad a su fallecimiento.
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Funda su alegación en el hecho que los herederos no son continuadores de la actividad
comercial que el causante llevó a cabo en vida. Señala que toda la fiscalización desde los
actos de notificación y citación como su acto terminal, como lo son las liquidaciones que
reclama, se llevaron a efecto por el ente fiscalizador en virtud del artículo 5° de la Ley de
la Renta y en el hecho que tanto las declaraciones de impuesto al valor agregado como las
declaraciones anuales de impuesto a la renta fueron efectuadas a través de medios
electrónicos con el RUT del causante.
Argumenta que la referida norma del artículo 5° no hace responsable a los herederos del
fallecido de la actividad desarrollada por éste, no es un efecto que se genere con ocasión
del fallecimiento, como ocurre con las reglas de la sucesión por causa de muerte, sino que
esta referida a la situación en que la comunidad hereditaria continúe desarrollando la
actividad comercial del causante, para lo cual, según señala, requiere que el giro comercial
sea desarrollado por los herederos después de su muerte, y en tal caso la ley limita el plazo
durante el cual ello puede ser posible, caso en el cual, los herederos deben concurrir al
pago de los impuestos a la renta que esa actividad genera, lo que en la especie no ocurrió.
Hace referencia al Oficio N°3460, de 2 de noviembre de 1987, en el cual el Servicio
determinó que si los herederos no continúan desarrollando la actividad del contribuyente
fallecido, dichas actividades han terminado y, en tal caso, por aplicación del artículo 69 del
Código Tributario corresponde únicamente dar aviso de término de giro en el plazo de 60
días contados desde el fallecimiento.
Finalmente argumenta en este punto que no corresponde emplazar a los herederos del
contribuyente fallecido para la presentación de antecedentes justificativos de operaciones
en la que nunca participaron y respecto de una actividad económica que no es vinculante
para ellos.
3.- Como segundo argumento para desvirtuar las sumas que el Servicio liquida, señala que
el débito fiscal generado en la actividad económica del contribuyente fallecido
corresponde al giro comercial desarrollado por éste, consistentes en operaciones de venta,
y que no fueron objetadas por el ente fiscalizador.
Indica que las diferencias determinadas respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios se
generan por el rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por seis
contribuyentes, quienes de acuerdo a lo indicado por el Servicio corresponden a
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contribuyentes irregulares y por ende los las facturas electrónicas emitidas por estos no
son fidedignas, tal como lo declara en la Resolución N° 223, de 13 de julio de 2021 que
reclama, procediendo por este hecho a rechazar el crédito fiscal que de ellas emana.
Agrega a su argumentación que las facturas aludidas emitidas por los proveedores
Comercial Mundo Hogar S.p.A., Comercializadora Juda S.p.A., Comercializador Magal
S.p.A., Comercializadora Dabu S.p.A., Comercializadora Rimu S.p.A. y Comercializadora
Magal S.p.A., ésta última con el mismo nombre de otra de las proveedoras pero con
distinto RUT, cumplen con las exigencias legales a que alude el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y fueron emitidas por las empresas contribuyentes,
que a la fecha en que las operaciones se llevaron a efecto, se encontraban acreditadas
ante el Servicio.
4.- En cuanto a la validez de las facturas cuestionadas por el Servicio, alega el reclamante
que el Servicio no ha cuestionado que los emisores de las mencionadas facturas lo sean
efectivamente, ya que se trata de contribuyentes que iniciaron actividades ante el Servicio,
obtuvieron que se les reconociera la condición de emisores electrónicos y por aplicación
de la normativa del Servicio de Impuestos Internos se supone que el ente fiscalizador
verificó que se cumplieron todos los requisitos para ello, de lo que concluye que no es
posible admitir una objeción de facturas por falsedad ideológica cuando se trata de
documentos tributarios electrónicos emitidos en conformidad a la ley con la directa
participación del Servicio, legitimando de esta forma el procedimiento para su emisión.
Dicho error, en su criterio, tiene incidencia en el resultado de las liquidaciones que por
este acto reclama, señalando que el rechazo del crédito fiscal contenido en las
mencionadas facturas acredita la adquisición de bienes destinados directamente al giro
del contribuyente fallecido.
5.- En cuanto a la calificación de no fidedignas de las facturas cuyo crédito fiscal rechaza
el Servicio, señala que esta calificación es inaceptable toda vez que el reproche formulado
por el Servicio no tiene fundamento, no se refiere a irregularidades, adulteraciones o
errores en su numeración, registro o falta de concordancia entre sus ejemplares, sino que
el fundamento para tal calificación corresponde a razones referidas a los emisores
electrónicos de las mismas. Agrega que el Servicio, no obstante conocer de estas
irregularidades, demoró más de un año en registrar una observación respecto de ellos,
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haciendo presente que a la fecha en que se emitieron las facturas los proveedores no
tenían observaciones y se trató de facturas cuyos timbres, numeración, autorización y
registro fue realizada directamente por el Servicio. En concreto, indica que se trata de
facturas verdaderas, emitidas por contribuyentes autorizados y que cumplen con los
requisitos legales.
6.- En relación a las Liquidaciones números 225, 226, 233 y 234 referidas al impuesto único
del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 de la misma ley, señala que
estas son una consecuencia del rechazo del crédito fiscal y del costo asumido en la
adquisición de los bienes destinados al activo realizable, de tal forma que acogiéndose el
reclamo respecto de las liquidaciones que se relacionan con el IVA estas liquidaciones
debieran quedar sin efecto.
7.- En cuanto a la Resolución N° 223, emitida por la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, solicita su revocación argumentando que en ninguna parte de la ley
se dispone que la Dirección Regional del Servicio tenga facultades para calificar como no
fidedignos los documentos tributarios, sólo se establece el derecho para reclamar de la
resolución que efectúa tal calificación, pero no existe norma que determine a quien
corresponde y cuál es el sentido de hacerlo. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo
21, inciso 2° del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos
emane a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Sin embargo, expresa que no se han conferido facultades para emitir una
resolución en tal sentido para luego usar esta misma declaración como antecedente
probatorio de las liquidaciones por diferencias de impuestos y al tratarse de normas de
orden público sólo se puede hacer lo que en ellas se señale.
Agrega que tanto la Resolución como las Liquidaciones emanan de la misma persona lo
cual contradice el hecho que nadie puede forjarse su propia prueba, advirtiendo que la
referida resolución no es vinculante para el Juez Tributario, quien tiene independencia
para resolver sobre el reclamo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
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A fojas 46, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 48, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de
noviembre de 2021 en los siguientes términos:
1.- Se refiere, en primer lugar, a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de
fiscalización respecto del contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos, consistentes en la
notificación N° 20/3, efectuada por cédula a los herederos del contribuyente fallecido y en
el caso de la heredera Nataly Sánchez Valenzuela mediante correo electrónico a su casilla
informada al Servicio, a fin de que presentaran la documentación en el marco de un
programa nacional de presencia fiscalizadora por el uso indebido de crédito fiscal, ya que
a juicio del ente fiscalizador el contribuyente y causante presentaba crédito fiscal
amparado en facturas no fidedignas. Señala que los herederos del contribuyente no dieron
cumplimiento al requerimiento efectuado y que de la revisión de los antecedentes
disponibles en las bases del Servicio se procedió a emitir la Citación N° 23, de 5 de mayo
de 2021, notificándoseles a los herederos de la misma forma indicada sin que éstos hayan
dado respuesta y, dado que las impugnaciones no fueron desvirtuadas, se procedió a tasar
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia a emitir las
liquidaciones de impuesto reclamadas.
2.- A continuación, en cuanto al fundamento de las Liquidaciones reclamadas, refiere que
el contribuyente Luis Sánchez Burgos declaró la actividad de compraventa de oro, plata,
consignaciones, joyería, paquetería, venta de prendas de vestir y centro de eventos y por
tal actividad se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la
Renta según el régimen de renta atribuida del artículo 14 A) para los años tributarios 2019
y 2020. Especifica que durante el año 2019 en una fiscalización presencial al contribuyente
fallecido se determinaron que éste presentaba ciertas irregularidades en la utilización de
su crédito fiscal, lo que dio inicio a un proceso de auditoría tributaria a su documentación.
Indica como fundamento legal de las liquidaciones reclamadas los artículos 21 y 24 del
Código Tributario, refiriéndose igualmente a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en lo relativo a los requisitos para hacer uso del
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crédito fiscal y a los artículos 39 y 40 del Reglamento del IVA. Asimismo, hace referencia a
los artículos 31, 65 N°1 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3.- Considera improcedentes los argumentos formulados en el reclamo, por los siguientes
motivos:
A) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de los herederos del contribuyente fallecido
señala que conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema estamos frente a una
cualidad esencialmente procesal y que se le atribuye a la parte demandada pero que el
reclamante pretende sacar de ese ámbito y hacerlo atribuible a los herederos quien a su
parecer obviamente no tienen la calidad de demandados en un proceso de fiscalización y
liquidación donde no existe relación procesal, por lo que mal podrían oponer una
excepción perentoria de falta de legitimación pasiva sino concurren los requisitos para
ello.
A este respecto, agrega que producida la muerte del contribuyente pueden darse dos
alternativas: una, que al existir un patrimonio indiviso éste no produzca rentas para la
comunidad hereditaria razón por la cual deberá darse aviso de término de giro dentro de
los dos meses siguientes al fallecimiento con todas las consecuencia que de ello derivan;
y, como segunda alternativa, señala que la comunidad hereditaria continúe realizando las
actividades comerciales del causante con el mismo RUT de éste con igual documentación
contable y tributaria como si aún estuviera vivo, estableciéndose en este caso un plazo de
3 años desde la apertura de la sucesión para que el patrimonio hereditario indiviso se
considere como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin
solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que aquel le hubiera
correspondido de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, advierte que del
análisis de la norma del artículo 5 de la Ley de la Renta la regla general en esta materia es
que las rentas efectivas o presuntas de una actividad hereditaria corresponderán a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común y, de esta forma, la ficción
que se contiene en dicha norma de reconocer al causante como contribuyente para los
efectos de la declaración de impuestos de la Ley de la Renta que afectan a la comunidad
hereditaria, es un imperativo legal que debe ser aplicado mientras no se divida el
patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión. Agrega
que mientras no ocurra alguna de estas dos cosas, no existe reconocimiento como tal,
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pues en tal caso se deberá reconocer fictamente al causante como contribuyente, todo lo
cual aparecería refrendado por el artículo 9° del D.F.L. N° 3, de 1969, ya que se trataría de
un comunidad hereditaria indivisa conformada por herederos que no han presentado
término de giro en su oportunidad y que presentaron declaraciones de IVA de julio a
diciembre de 2019 y de enero a diciembre de 2020 y declaraciones de Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2019 y 2020 con el RUT del causante.
Agrega a su argumentación que las liquidaciones han sido correctamente notificadas a los
herederos del contribuyente fallecido, sin que sea impedimento que la deuda tributaria se
encuentre liquidada a la fecha de fallecimiento del causante por cuanto ésta se transmite
a los sucesores o herederos.
B) En cuanto al rechazo del crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas que no
cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, indica que es posible advertir que las
facturas emitidas por los proveedores Comercializadora Juda S.p.A., Comercializadora
Magal S.p.A. y Comercializadora Dabu S.p.A. habrían sido emitidas desde el correo
electrónico [email protected], que corresponde a aquél desde el cual fueron adquiridas
las firmas digitales de cada empresa. Agrega que, revisadas las bases de datos del Servicio,
se constata que el correo electrónico [email protected] se encuentra registrado a
nombre de Orlando Antonio Solís Pardo, quien no es ni socio ni accionista de dichas
empresas, como tampoco ha emitido boletas de honorarios por posibles asesorías o
servicios prestados y registra anotaciones como representante legal o socio de sociedades
bloqueadas relacionadas con contribuyentes querellados y condenados, resultando ser un
ente de conexión de al menos cinco proveedores del contribuyente fallecido cuyas facturas
fueron calificadas por el Servicio como no fidedignas por cuanto, en términos generales,
se trata de proveedores que no tienen las existencias para vender las especies en ellas
consignadas o no contar con el dinero suficiente para realizar las compras señaladas en
cada periodo.
A continuación, expone en detalle las inconsistencias de cada uno de los proveedores del
contribuyente fallecido, concluyendo que las facturas registradas y declaradas por don Luis
Mariano Sánchez Burgos con membrete a nombre de los proveedores referidos
corresponden a facturas no fidedignas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 al 28,
54, 55, 59 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 39 al 42, 69, 71 y
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75 del Reglamento del IVA y artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en particular
a lo que se refiere a la acreditación de la necesidad del gasto para producir la renta.
Agrega que la afirmación del reclamante que las facturas se encontraban autorizadas por
el Servicio de Impuestos Internos y que por ese solo hecho tienen plena validez y son
documentos soportantes del crédito fiscal sin reparos, no es correcta por cuanto la
autorización de las mismas no implica que las operaciones que en ellas se señalan sean
efectivas, ya que la autorización del Servicio es previa al registro de la operación o de su
llenado.
c) En cuanto al rechazo del costo amparado en las facturas no fidedignas, señala que el
contribuyente no acreditó si tales desembolsos ya sean costo o gasto cumplen a cabalidad
con los requisitos exigidos por los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta en lo que se refiere
a la necesidad del gasto, de tal forma que se procedió a ejercer la facultad de tasación
contenida en el artículo 35 de dicha ley y a aplicar el impuesto único contenido en el inciso
1° literal ii) del artículo 21 del mismo texto.
d) Respecto de las diferencias por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por el
periodo tributario mayo 2019 y abril 2020, señala que estas diferencias son consecuencia
de la obtención por parte del contribuyente fallecido de la devolución de créditos a favor,
producto de que el Impuesto determinado para los años tributarios 2019 y 2020 era
inferior a los créditos imputables a dichos impuestos.
e) Finalmente en cuanto a la Resolución Exenta N° 223, de 13 de julio de 2021, hace
presente que la alegación formulada por la parte reclamante en cuanto a que tanto la
Resolución como las liquidaciones reclamadas fueron suscritas por la misma persona es
improcedente, ya que si bien se trata de un mismo funcionario que está firmando ambos
actos administrativos lo hace en distintas investiduras, por un lado como Jefe del
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional y, por la otra, como Director
Regional Subrogante, de tal manera que no advierte la existencia de un vicio en esta
actuación.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo
formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 216 a 234, de 27 de julio de
2021, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
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A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 68, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 70, rola acta de audiencia de conciliación en la cual las partes solicitan se suspenda
la audiencia a fin de determinar la posibilidad de llegar a un acuerdo, proponiendo día y
hora, a lo cual el Tribunal accede.
A fojas 71, se lleva a efecto la continuación de la audiencia de conciliación, la que no se
produce por falta de acuerdo entre las partes.
A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 81, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 83, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 90, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida.
A fojas 95, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 97, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de Marcela
Maivet Valenzuela Catalán, en su calidad de cónyuge del causante y de Nataly Maivet, Luis
Ignacio Javier y Valentina Marión Sánchez Valenzuela, como herederos quedados al
fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos, todos ya individualizados en autos,
interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 216 a 234 emitidas por la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021,
mediante las cuales se determinan diferencias de impuesto al valor agregado producto del
rechazo del uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas no fidedignas y de
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impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del referido
cuerpo legal; y en contra de la Resolución N° 223, de 27 de julio de 2021, que declara como
no fidedignas las facturas que detalla y que sirven de respaldo al crédito fiscal utilizado por
el contribuyente, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a
los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, fijándose mediante resolución de fojas 72, los siguientes puntos de
prueba: 1) Hechos y circunstancias que acrediten la veracidad de las operaciones de
compraventa que se detallan en las 27 facturas, registradas y declaradas por don Luis
Mariano Sánchez Burgos y emitidas por los proveedores Comercial Mundo Hogar SpA,
Comercializadora Juda SpA, Comercializador Magal SpA, Comercializadora Dabu SpA,
Comercializadora Rimu SpA y Comercializadora Magal SpA y; 2) Hechos y circunstancias
que demuestren la calidad de no fidedignas de las 27 facturas emitidas por los referidos
proveedores, conforme al detalle consignado en la Resolución Exenta N° 223, de 13 de
julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la
presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se
señalan, los siguientes:
1.- Que el contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos falleció con fecha 22 de junio de
2019, según inscripción de su defunción N° 931 del mismo año de la circunscripción de
Temuco, como se acredita con el documento agregado en el folio N° 7 del cuaderno de
auditoría acompañado por la reclamada.
2.- Que al fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos son sus herederos doña
Marcela Maivet Valenzuela Catalán en calidad de cónyuge sobreviviente, Nataly Maivet,
Luis Ignacio Javier y Valentina Marion todos de apellido Sánchez Valenzuela, según consta
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de resolución de posesión efectiva agregada con el folio 7 del referido cuaderno de
auditoría.
3.- Que el contribuyente fallecido desarrollaba el giro de compraventa de oro, plata,
consignaciones, joyería, paquetería, venta de prendas de vestir y centro de eventos y por
tal actividad se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la
Renta según el régimen de renta atribuida del artículo 14 A) de la ley del ramo para los
años tributarios 2019 y 2020, según se acredita con la información contenida en las
liquidaciones reclamadas rolantes de fojas 11 a 31 de autos.
4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N°223, de 13 de
julio de 2021, resolvió declarar como no fidedignas, de acuerdo a los antecedentes que
expone en cada caso, veintisiete facturas con membrete de los proveedores Comercial
Mundo Hogar SpA, Comercializadora Juda SpA, Comercializador Magal SpA,
Comercializadora Dabu SpA, Comercializadora Rimu SpA y Comercializadora Magal SpA,
todas por compra de joyas de plata emitidas al contribuyente Luis Mariano Sánchez
Burgos, según consta del documento agregado en el folio 115 de la mencionada carpeta
administrativa.
I.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS HEREDEROS
DEL CAUSANTE:
QUINTO: Que, la parte reclamante ha formulado como primera alegación en su reclamo la
falta de legitimación pasiva de los herederos del contribuyente fallecido, argumentando
que no se encuentran obligados a responder de las obligaciones tributarias que se hayan
podido generar respecto de la actividad desarrollada por éste con anterioridad a su
fallecimiento. Centra su alegación en el hecho que los herederos no son continuadores de
la actividad comercial que el causante llevó a cabo en vida, indicando que toda la
fiscalización, desde los actos de notificación y citación a las liquidaciones que reclama, se
llevaron a efecto por el ente fiscalizador en virtud del artículo 5° de la Ley de la Renta y
fundadas en el hecho que tanto las declaraciones de IVA como las declaraciones anuales
de impuesto a la renta fueron efectuadas mediante medios electrónicos con el RUT del
causante. Argumenta que la norma citada no hace responsable a los herederos del
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fallecido de la actividad desarrollada por éste, no se trataría de un efecto que se genere
con ocasión del fallecimiento, como ocurre con las reglas de la sucesión por causa de
muerte, sino que está referida a la situación en que la comunidad hereditaria continúe
desarrollando la actividad comercial del causante y en tal caso la ley limita el plazo durante
el cual ello puede ser posible, caso en el cual los herederos deben concurrir al pago de los
impuestos a la renta que esa actividad genera, lo que en la especie no ocurrió. Por lo
expresado, señala que no corresponde emplazar a los herederos del contribuyente
fallecido para la presentación de antecedentes justificativos de operaciones en la que
nunca participaron y respecto de una actividad económica que no es vinculante para ellos.
SEXTO: Que, a objeto de resolver esta alegación relativa a la falta de legitimación pasiva
de los herederos del causante en el contexto de la fiscalización llevada a efecto por el ente
fiscalizador y que culminó con las liquidaciones números 216 a 234, emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021, corresponde analizar
comprensivamente tanto la normativa general aplicable a la materia de autos, contenida
en el Libro Tercero del Código Civil relativo a la sucesión por causa de muerte y en la Ley
N°16.271, como también las normas especiales que sobre la cuestión consigna el
ordenamiento tributario.
SÉPTIMO: Que, el artículo 951 del Código Civil establece que se sucede a una persona
difunta a título universal o a título singular; será a título universal cuando se sucede al
difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos,
como la mitad, tercio o quinto. En cuanto a las obligaciones transmisibles, los artículos
1354 a 1377 del mencionado Código Civil establecen la regulación relativa a la
responsabilidad del heredero por las deudas del causante, entendiendo que las deudas
hereditarias son aquellas que tenía el causante y que se han transmitido a sus herederos
junto con su patrimonio. De esta forma, los herederos son llamados a representar al
causante en todas sus deudas tanto hereditarias como testamentarias, y respecto de las
primeras, que son las que el causante tenía en vida, la responsabilidad de los herederos es
ilimitada, o sea, deberán cubrirlas con sus propios bienes si no son suficientes los bienes
hereditarios, a menos de que gocen del beneficio de inventario.
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OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado, debe determinarse si las liquidaciones números
216 a 234 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Luis Mariano
Sánchez Burgos por diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado e Impuesto
Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, notificadas a sus herederos con fecha 27 de
julio del 2021, constituyen o no deudas hereditarias y si son sus herederos legitimados
pasivos de dichas obligaciones tributarias, llamados a responder de ellas. Al respecto, cabe
precisar que las liquidaciones de impuestos constituyen un acto administrativo que afecta
los derechos del particular a quien está dirigida, ya que, mediante ella, la Administración
Tributaria constata los impuestos adeudados o sus diferencias y manifiesta su pretensión
y decisión de cobrar ese impuesto o diferencia. Es decir, las liquidaciones son
determinaciones de impuestos que de acuerdo con el profesor Héctor Villegas,
constituyen “… el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe
una deuda tributaria; en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco (sujeto pasivo) y
cuál es el importe de la deuda”.1
NOVENO: Que, asimismo, cabe precisar que la obligación tributaria, entendida como aquel
vínculo en virtud del cual el sujeto pasivo (contribuyente) debe cumplir con la prestación
tributaria consistente en pagar los impuestos en beneficio del sujeto activo que es el
Estado, tiene su origen en la ley, a diferencia de las obligaciones civiles cuyo origen
generalmente proviene de la voluntad de las partes. Es la ley la que establece cuando nace
la obligación tributaria y cuál es el hecho gravado o presupuesto de hecho que da origen
a esa obligación, y es precisamente en ese momento en que nace el crédito impositivo a
favor del Fisco. Tratándose del caso de autos, el artículo 9 del Decreto Ley N° 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que la obligación nace desde el devengo del
impuesto, es decir desde ese momento surge para el sujeto pasivo la obligación de enterar
en arcas fiscales los impuestos respectivos y también nace el derecho correlativo de la
Administración Tributaria de cobrarlos. En el caso del IVA, el devengo se produce con la
1 VILLEGAS, Héctor, "Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario", Buenos Aires, Editorial Depalma,
página 334.
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verificación del hecho generador constituido en este caso por la compra y posterior venta
de joyas de plata por parte del contribuyente y sus actos de determinación posteriores
que se materializan con la presentación de la respectivo formulario N° 29 de declaración y
pago, considerando el sistema de autodeclaración de los tributos que rige en nuestro
ordenamiento jurídico.
DÉCIMO: Que, tal como se ha expresado, junto con la obligación legal del contribuyente
consistente en enterar en arcas fiscales los tributos determinados, nace además en forma
correlativa la facultad de la Administración Tributaria de revisar esa determinación
impositiva, la cual es eminentemente provisoria y puede ser objeto de escrutinio y
modificación por parte del ente fiscalizador dentro de los plazos legales de prescripción
estableciéndose una nueva cuantía de la obligación tributaria la cual, a criterio de este
Tribunal, ya había nacido con la determinación efectuada por el contribuyente y la
presentación de la respectiva declaración de impuesto y, por lo tanto, al tratarse de una
obligación del contribuyente que se originó en vida es transmitida a sus herederos quienes
son los llamados a responder por el causante de esa determinación.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de la Renta, dicha
disposición establece que “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria
corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras
dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la
continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos
los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley.
Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la
totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser
declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas
respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones
contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando
por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión
hasta el 31 de Diciembre del mismo año.” Del tenor de la norma transcrita, este sentenciador
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es de opinión que dicha norma no es aplicable al caso de autos, por cuanto la hipótesis de
la “supervivencia” tributaria del contribuyente fallecido dice relación con el hecho que los
herederos continúen durante tres años desde la apertura de la sucesión con las actividades
del giro del causante y producto de ello generen renta efectivas o presuntas, pues en tal
caso deberán responder en proporción a sus cuotas en el patrimonio indiviso, lo cual, como
resulta demostrado del análisis de las liquidaciones reclamadas, no ocurre en el presente
caso.
DUODÉCIMO: Que, en conclusión y conforme lo razonado en los considerandos anteriores,
se puede sostener que la obligación tributaria del causante nació desde el momento de la
realización del hecho imponible previsto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
esto es, desde que acaeció el hecho generador a partir del cual el contribuyente debió
enterar los impuestos correspondientes en arcas fiscales, lo cual en la especie sucedió
desde el momento en que don Luis Mariano Sánchez Burgos presentó en vida sus
declaraciones mensuales mediante el Formulario N° 29 de declaración y pago simultáneo
para los períodos tributarios de abril a diciembre del año 2018 y de enero a junio del año
2019 y cuyas determinaciones, dado su carácter provisional, fueron revisadas por el ente
fiscalizador con posterioridad a su fallecimiento para finalmente determinar diferencias
que fueron objeto de liquidación. Estando dicha obligación incorporada en el patrimonio
del causante a la fecha de su fallecimiento, ésta se transmitió a sus herederos quienes en
dicha calidad representan al causante ante la Administración Tributaria, por lo que es
dable concluir que los herederos de don Luis Mariano Sánchez Burgos son legitimados
pasivos y como tales se encuentran correctamente emplazados a los actos de fiscalización
llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos que culminaron con la emisión de las
liquidaciones reclamadas, motivo por el cual esta alegación del reclamante será
desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA DISCUSIÓN PLANTEADA EN AUTOS:
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se señaló en el considerando primero de la presente
sentencia, la parte reclamante ha deducido reclamo en contra de las Liquidaciones
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números 216 a 234, de 27 de julio de 2021, así como también en contra de la Resolución
Exenta N°223, de 13 de julio del mismo año, argumentando en términos generales que los
proveedores que cuestiona el Servicio son emisores autorizados de documentos
tributarios electrónicos que cumplen con todos los requisitos exigidos por el propio ente
fiscalizador, por lo cual no sería posible admitir una objeción de dichas facturas por
falsedad ideológica de las mismas.
DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, considerando las alegaciones formuladas por las
partes y el contenido de los actos reclamados, llamó a probar los hechos y circunstancias
que acreditaran tanto la veracidad de las operaciones de compraventa detalladas en las
veintisiete facturas objetadas por el Servicio como también la calidad de no fidedignas de
las referidas facturas conforme al detalle consignado en la Resolución Exenta N° 223, que
constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe consignar en primer término que el rechazo del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el contribuyente Luis Sánchez Burgos
en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de abril de 2018 a
mayo de 2019, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación
de la efectividad material de las operaciones registradas en las veintisiete facturas
calificadas por el Servicio como no fidedignas por haber sido emitidas por contribuyentes
con antecedentes tributarios irregulares y por no dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma
legal. En suma, las facturas recibidas por el contribuyente y que luego, según sostiene el
Servicio, fueron incorporadas en su Libro de Compras se emitieron por presuntos
comercializadores de insumos de joyería y se objetaron por parte del ente fiscalizador por
ser no fidedignas, esto es, por tratarse de documentos tributarios que contienen
irregularidades materiales que hacen presumir su falta de veracidad, de acuerdo a lo
expuesto en la resolución Exenta N° 223, agregada en el folio 115 del cuaderno de
auditoría.
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DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamada para refrendar la fiscalización llevada a cabo y
que culminó con las liquidaciones que por este acto se reclaman, ha acompañado a fojas
83 de autos la carpeta de auditoría del contribuyente fallecido, la cual se encuentra
adjunta al expediente según comprobante de fojas 84, en la que constan las notificaciones
números 20/3 y 28/3 practicadas a los herederos así como la Citación N°23, de 5 de mayo
de 2021, actos de los cuales se desprende que el Servicio requirió a los herederos para que
acreditaran la correcta determinación y declaración del crédito fiscal IVA generado en sus
compras y/o adquisiciones de servicios desde el período tributario abril de 2018 a
diciembre de 2019, lo cual implicaba acreditar la efectividad de las operaciones
consignadas en las facturas electrónicas que se detallan en la Resolución N° 223, en
atención a la declaración de falta de fidelidad de dichos documentos tributarios.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a propósito de la alegación del reclamante en cuanto a que el
Servicio de Impuestos Internos carece de competencia o facultades para calificar como no
fidedignos, mediante resolución, las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del
contribuyente, conviene detenerse en este punto para aclarar el marco legal en virtud del
cual se dicta dicha Resolución y cual es su incidencia en las Liquidaciones que son
posteriormente emitidas. Al respecto, debe recordarse que la Ley N° 21.210, de 24 de
febrero de 2020, introdujo un inciso final al artículo 124 del Código Tributario, el cual
dispone que “la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con
la resolución, liquidación o giro en que incida.” Del mismo modo, el inciso final del artículo 132
del mismo cuerpo legal establece que “en los reclamos que recaigan sobre la resolución que
califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al
inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva
resolución por falta de fundamentación.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de estas modificaciones legales, el Servicio de Impuestos
Internos impartió instrucciones sobre la materia mediante la Circular N° 12, de 17 de
febrero de 2021, publicada en extracto en el Diario Oficial del 24 del mismo mes y año, en
la cual se señala en su punto V.-, letra B) N° 1.1 que considerando la modificación
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introducida al artículo 124 del Código Tributario y el tenor expreso de la Ley, el Servicio
deberá proceder a dictar una resolución al efecto, realizando la calificación de las
declaraciones de impuesto, contabilidad, documentos, libros o antecedentes, como no
fidedignos, debiendo contener los fundamentos y antecedentes ciertos y concretos, que
conllevaron a realizar dicha calificación; esto último en especial consideración a la
modificación del inciso cuarto del artículo 132 y la incorporación de un inciso final a dicho
artículo, que establecen que el Tribunal Tributario y Aduanero puede dejar sin efecto dicha
resolución. Asimismo, dispone la misma Circular en el punto V.-, letra B) N° 3.4,
refiriéndose específicamente a la incorporación del inciso décimo octavo del artículo 132
del Código Tributario que establece la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para dejar sin efecto la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes como no fidedignos cuando ella adolezca de falta de fundamentación, que
“la resolución se encontrará fundada cuando, conforme al artículo 8 bis N° 4 letra a), exprese los
hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación, esto es, se deben
invocar las causas y antecedentes ciertos y concretos, de los cuales se desprenden las
inconsistencias, anomalías o errores que conllevan a realizar dicha calificación y poner en duda el
carácter de fehaciente de la contabilidad, debiendo, adicionalmente, dejar expresa constancia de
ello, en la resolución correspondiente y en los demás actos administrativos en los que influirá. De
esa manera, la mera suposición o creencia de omisiones o inconsistencias, así como la mera
declaración de “no fidedigna”, no resultan suficientes para fundamentar el presente acto
administrativo, situación que permitirá al Tribunal Tributario y Aduanero dejar sin efecto la
resolución aludida. Se debe tener presente que la consecuencia de que el Tribunal deje sin efecto
la resolución que contiene la calificación de no fidedigna, será que la actuación del Servicio, de la
que es fundamento, quede sin efecto.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de las normas legales y reglamentarias analizadas, se desprenden
inequívocamente tres conclusiones: en primer lugar, el Servicio de Impuestos se encuentra
legalmente facultado para declarar como no fidedignos, mediante Resolución, las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente, conclusión que surge
del análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 21 y 124, inciso final del Código
Tributario; en segundo lugar, dicha Resolución, por expreso mandato de los artículos 8 bis
N° 4 letra a) y 132, inciso final del mismo cuerpo legal, debe encontrarse debidamente
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fundada, esto es, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico
que motiva la calificación de falta de fidelidad de los documentos del contribuyente; y en
tercer lugar, si el Tribunal deja sin efecto la resolución que contiene la calificación de
documentos no fidedignos, como lógica consecuencia también quedará sin efecto la
actuación del Servicio a la cual sirve de fundamento, que en el presente caso corresponde
a las liquidaciones números 216 a 234.
VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que entre la documentación que se
agrega al cuaderno de auditoría acompañado por el Servicio de Impuestos Internos
durante el término probatorio no se encuentran las representaciones impresas de las
veintisiete facturas electrónicas calificadas por el Servicio como no fidedignas, emitidas
por seis supuestos proveedores irregulares, sin que tampoco se hayan aportado al proceso
dichos documentos en formato digital. Igualmente, tampoco se encuentran acompañados
los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual correspondientes a los
periodos tributarios de abril de 2018 a mayo de 2019 en los cuales, según indica el propio
ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, el contribuyente Luis Sánchez Burgos
habría impetrado el uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en las
facturas observadas ni los registros de compras u otra información disponible en la base
de datos del Servicio que den cuenta del efectivo registro y posterior aprovechamiento del
crédito fiscal irregular que se le imputa al contribuyente de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el mencionado cuaderno de auditoría, que
corresponde al expediente electrónico N° 1103684, caso N° 542703, solo contiene
documentación general que da cuenta del desarrollo del procedimiento de fiscalización al
contribuyente fallecido, omitiéndose aquellos antecedentes que permitan a este Tribunal
comprobar fehacientemente las irregularidades atribuidas a los supuestos proveedores
del contribuyente de autos, la efectiva calidad de no fidedignas de las facturas emitidas
por éstos y el correspondiente registro y utilización del crédito fiscal del IVA por parte de
Sánchez Burgos. Así las cosas, encontramos en la mencionada carpeta administrativa la
cartilla tributaria del causante, antecedentes sobre la posesión efectiva tramitada a su
fallecimiento, hoja de control de auditoría, notificaciones efectuadas a los herederos,
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copia de Citación N° 23 y las actas de notificación a los herederos y cónyuge sobreviviente,
copia de Resolución Exenta N° 223 que declara como no fidedignas las veintisiete facturas
emitidas por los proveedores que identifica y copia de las Liquidaciones números 216 a
234. Se incluye también, en el folio 94 de dicha carpeta, una hoja que contiene información
extraída de las bases de datos del Servicio que da cuenta que tres facturas
correspondientes a los proveedores Comercializadora Juda S.p.A., Comercializadora Magal
S.p.A. y Comercializadora Dabu S.p.A. fueron emitidas del mismo correo electrónico
([email protected]), antecedente que por si solo es insuficiente para formar
convicción acerca de la calidad de no fidedignas de dichas facturas electrónicas si no
aparece acompañado de los demás antecedentes probatorios mencionados en la
liquidación y resolución reclamadas, pero no aportados en autos. Asimismo, lo declarado
por doña Lilian Casanova Baeza, en calidad de testigo de la reclamada a fojas 81, tampoco
aporta mayores antecedentes a lo ya consignado en las Liquidaciones reclamadas, por
cuanto se limita a referir las actuaciones llevadas a efecto en el marco de la fiscalización
sin allegar ningún hecho relevante en cuanto a la falta de fidelidad de las facturas
cuestionadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, efectivamente, la parte reclamante, al tenor del primer punto
de prueba fijado a fojas 72 del expediente, debía demostrar que las operaciones
consignadas en las facturas tachadas como no fidedignas por el Servicio son efectivas, lo
que implicaba aportar al proceso los elementos probatorios pertinentes para acreditar
dicha circunstancia, teniendo presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de
cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quien para obtener que se anule
o modifique la liquidación deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero de dicho cuerpo
legal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo expresado en el considerando
precedente tiene su correlato en lo dispuesto en el artículo 132, inciso cuarto del Código
Tributario, en el sentido de que frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de
Impuestos Internos en las liquidaciones números 216 a 234 y en la Resolución N° 223 que
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le sirve de fundamento, es necesario que el ente fiscalizador aporte en autos la
documentación que respalda sus imputaciones a fin de satisfacer la exigencia legal de la
debida fundamentación de los actos administrativos ya que, como se expresó
anteriormente, dicha Resolución por disposición de los artículos 8 bis N° 4 letra a) y 132,
inciso final del Código Tributario, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento
lógico y jurídico que motiva la calificación de falta de fidelidad de las veintisiete facturas
que objeta, lo que implica evidentemente acompañar la documentación que respalda tal
afirmación ya que, tal como lo señala expresamente el Servicio en la Circular N° 12, de 17
de febrero de 2021, la mera suposición o creencia de omisiones o inconsistencias así como
la mera declaración de “no fidedigna”, no resultan suficientes para fundamentar el acto
administrativo consistente en la Resolución N° 223.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, la declaración contenida en la
mencionada Resolución, al referirse a la calificación de no fidedignas que el Servicio de
Impuestos Internos atribuye a las facturas emitidas por los supuestos proveedores y que
constituye el antecedente previo al rechazo del crédito fiscal formulado por el Servicio, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios que establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios, no alcanza el estándar de prueba necesario para que dicho acto sea
considerado como un antecedente fundante de las liquidaciones números 216 a 234.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, según lo que se ha venido razonando, conforme lo dispuesto en
el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no ha
logrado satisfacer con la actividad probatoria desplegada en la presente causa el estándar
mínimo para dar probada la calidad de no fidedignas de las veintisiete facturas emitidas al
contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos por los proveedores Comercial Mundo Hogar
SpA, Comercializadora Juda SpA, Comercializadora Magal SpA, Comercializadora Dabu
SpA, Comercializadora Rimu Spa y Comercializadora Magal Spa, de tal forma que se tendrá
por no probada tal circunstancia y por consiguiente, teniendo presente lo dispuesto en el
inciso final de la mencionada norma y en la resolución de fojas 72 que fijó los puntos de
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prueba, las Liquidaciones 216 a 234 reclamadas en autos carecen del respectivo
antecedente que justifique el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y
los efectos que se derivan en el Impuesto a la Renta, por lo cual se acogerá el reclamo y se
dejarán sin efecto dichas liquidaciones, según se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, la
declaración prestada por la testigo de la reclamada y los documentos acompañados en
autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y
Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en
estos autos por don Luis Mencarini Neumann, en representación convencional de Marcela
Maivet Valenzuela Catalán, Nataly Maivet, Luis Ignacio y Valentina Marion, todos Sánchez
Valenzuela, en su calidad de herederos quedados al fallecimiento de don Luis Mariano
Sánchez Burgos, en contra de las liquidaciones números 216 a 234 emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021. En este sentido, y al tenor de los
puntos de prueba fijados mediante resolución de fojas 72, se estima procedente dejar sin
efecto la Resolución N° 223 por falta de fundamentación y, por ende, al no acreditar la
parte reclamada, en sede jurisdiccional, la calidad de no fidedignas de las veintisiete
facturas dubitadas emitidas por los proveedores Comercial Mundo Hogar SpA,
Comercializadora Juda SpA, Comercializadora Magal SpA, Comercializadora Dabu SpA,
Comercializadora Rimu SpA y Comercializadora Magal SpA que justifican el rechazo del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y las diferencias determinadas
correspondientes a impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, deberá
consecuencialmente dejarse sin efecto las liquidaciones impugnadas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 132, inciso cuarto del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber
sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta;
artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de falta de legitimación pasiva de los herederos deducida
a fojas 1 y siguientes por don Luis Mencarini Neumann, en representación de Marcela
Maivet Valenzuela Catalán, Nataly Maivet, Luis Ignacio Javier y Valentina Marion, todos
Sánchez Valenzuela, ya individualizados en autos, conforme a las motivaciones contenidas
en los considerandos quinto a décimo segundo de la presente sentencia.
II.- HA LUGAR al reclamo deducido en autos por don Luis Mencarini Neumann, en
representación de Marcela Maivet Valenzuela Catalán, Nataly Maivet, Luis Ignacio Javier y
Valentina Marion todos Sánchez Valenzuela, en su calidad de herederos quedados al
fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos.
III.- SE DEJA SIN EFECTO, por falta de fundamentación, la Resolución Exenta N° 223, de 13
de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
que declaró como no fidedignas las facturas que la misma resolución individualiza y que
sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, conforme a las motivaciones que se
contienen en los considerandos décimo tercero a vigésimo quinto de la presente
sentencia.
IV.- SE DEJAN SIN EFECTO, en consecuencia, las liquidaciones números 216 a 224 y 227 a
232, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado; las liquidaciones números
225 y 233, que establecen diferencias gravadas con impuesto único del artículo 21 de la
Ley de la Renta y las liquidaciones números 226 y 234, por reintegro del artículo 97 de la
Ley de la Renta.
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V.- NO SE CONDENA en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar, conforme lo señalado en el considerando vigésimo séptimo de la
presente sentencia.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 445,72 UTM
RUC: 21-9-0000776-6
RIT: GR-08-00020-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-11-07T12:35:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.