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Folium

Reclamo tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00020-2021 · 7 de noviembre de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00020-2021
RUC
21-9-0000776-6
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, siete de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS MENCARINI NEUMANN, abogado, cédula de identidad N°4.293.794-0, con domicilio en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1703 de la ciudad de Temuco, en representación convencional de MARCELA MAIVET VALENZUELA CATALÁN, NATALY MAIVET, LUIS IGNACIO JAVIER Y VALENTINA MARIÓN, todos de apellido SÁNCHEZ VALENZUELA, en su calidad de herederos quedados al fallecimiento de don LUIS MARIANO SÁNCHEZ BURGOS, RUT 9.247.203-5, con giro de compra y venta de oro, plata, consignación, joyería, paquetería, venta de prendas de vestir y centro de eventos, quién en la representación que inviste, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 216 a 234 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021, mediante las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de abril a diciembre de 2018 y enero a agosto de 2019; Impuesto Único del artículo 21 de la ley de la Renta correspondientes a los años tributarios 2019 y 2020 y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los años tributarios 2019 y 2020. El actor reclama, además, de la Resolución Exenta N° 223, de 13 de julio de 2021, que declaró como no fidedignas las facturas que la misma resolución individualiza y que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, conforme los argumentos y fundamentos que a continuación se resumen: 1.- Señala el reclamante que el contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos falleció con fecha 22 de junio de 2019 y se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta de acuerdo al régimen de renta atribuida del artículo 14 letra A) de dicho cuerpo legal por los años tributarios 2018 y 2019. Refiere que con posterioridad a la muerte del causante sus representados no continuaron con el giro comercial y que, por ende, se extinguió dicho giro o actividad. 2.- Como primer argumento del reclamo, alega la falta de legitimación pasiva de sus representados ya que ellos, no obstante ser herederos del contribuyente, no son legitimados pasivos para responder de las obligaciones tributarias que se hayan podido generar respecto de la actividad desarrollada por éste con anterioridad a su fallecimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico Funda su alegación en el hecho que los herederos no son continuadores de la actividad comercial que el causante llevó a cabo en vida. Señala que toda la fiscalización desde los actos de notificación y citación como su acto terminal, como lo son las liquidaciones que reclama, se llevaron a efecto por el ente fiscalizador en virtud del artículo 5° de la Ley de la Renta y en el hecho que tanto las declaraciones de impuesto al valor agregado como las declaraciones anuales de impuesto a la renta fueron efectuadas a través de medios electrónicos con el RUT del causante. Argumenta que la referida norma del artículo 5° no hace responsable a los herederos del fallecido de la actividad desarrollada por éste, no es un efecto que se genere con ocasión del fallecimiento, como ocurre con las reglas de la sucesión por causa de muerte, sino que esta referida a la situación en que la comunidad hereditaria continúe desarrollando la actividad comercial del causante, para lo cual, según señala, requiere que el giro comercial sea desarrollado por los herederos después de su muerte, y en tal caso la ley limita el plazo durante el cual ello puede ser posible, caso en el cual, los herederos deben concurrir al pago de los impuestos a la renta que esa actividad genera, lo que en la especie no ocurrió. Hace referencia al Oficio N°3460, de 2 de noviembre de 1987, en el cual el Servicio determinó que si los herederos no continúan desarrollando la actividad del contribuyente fallecido, dichas actividades han terminado y, en tal caso, por aplicación del artículo 69 del Código Tributario corresponde únicamente dar aviso de término de giro en el plazo de 60 días contados desde el fallecimiento. Finalmente argumenta en este punto que no corresponde emplazar a los herederos del contribuyente fallecido para la presentación de antecedentes justificativos de operaciones en la que nunca participaron y respecto de una actividad económica que no es vinculante para ellos. 3.- Como segundo argumento para desvirtuar las sumas que el Servicio liquida, señala que el débito fiscal generado en la actividad económica del contribuyente fallecido corresponde al giro comercial desarrollado por éste, consistentes en operaciones de venta, y que no fueron objetadas por el ente fiscalizador. Indica que las diferencias determinadas respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios se generan por el rechazo del crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por seis contribuyentes, quienes de acuerdo a lo indicado por el Servicio corresponden a Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico contribuyentes irregulares y por ende los las facturas electrónicas emitidas por estos no son fidedignas, tal como lo declara en la Resolución N° 223, de 13 de julio de 2021 que reclama, procediendo por este hecho a rechazar el crédito fiscal que de ellas emana. Agrega a su argumentación que las facturas aludidas emitidas por los proveedores Comercial Mundo Hogar S.p.A., Comercializadora Juda S.p.A., Comercializador Magal S.p.A., Comercializadora Dabu S.p.A., Comercializadora Rimu S.p.A. y Comercializadora Magal S.p.A., ésta última con el mismo nombre de otra de las proveedoras pero con distinto RUT, cumplen con las exigencias legales a que alude el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y fueron emitidas por las empresas contribuyentes, que a la fecha en que las operaciones se llevaron a efecto, se encontraban acreditadas ante el Servicio. 4.- En cuanto a la validez de las facturas cuestionadas por el Servicio, alega el reclamante que el Servicio no ha cuestionado que los emisores de las mencionadas facturas lo sean efectivamente, ya que se trata de contribuyentes que iniciaron actividades ante el Servicio, obtuvieron que se les reconociera la condición de emisores electrónicos y por aplicación de la normativa del Servicio de Impuestos Internos se supone que el ente fiscalizador verificó que se cumplieron todos los requisitos para ello, de lo que concluye que no es posible admitir una objeción de facturas por falsedad ideológica cuando se trata de documentos tributarios electrónicos emitidos en conformidad a la ley con la directa participación del Servicio, legitimando de esta forma el procedimiento para su emisión. Dicho error, en su criterio, tiene incidencia en el resultado de las liquidaciones que por este acto reclama, señalando que el rechazo del crédito fiscal contenido en las mencionadas facturas acredita la adquisición de bienes destinados directamente al giro del contribuyente fallecido. 5.- En cuanto a la calificación de no fidedignas de las facturas cuyo crédito fiscal rechaza el Servicio, señala que esta calificación es inaceptable toda vez que el reproche formulado por el Servicio no tiene fundamento, no se refiere a irregularidades, adulteraciones o errores en su numeración, registro o falta de concordancia entre sus ejemplares, sino que el fundamento para tal calificación corresponde a razones referidas a los emisores electrónicos de las mismas. Agrega que el Servicio, no obstante conocer de estas irregularidades, demoró más de un año en registrar una observación respecto de ellos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico haciendo presente que a la fecha en que se emitieron las facturas los proveedores no tenían observaciones y se trató de facturas cuyos timbres, numeración, autorización y registro fue realizada directamente por el Servicio. En concreto, indica que se trata de facturas verdaderas, emitidas por contribuyentes autorizados y que cumplen con los requisitos legales. 6.- En relación a las Liquidaciones números 225, 226, 233 y 234 referidas al impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 de la misma ley, señala que estas son una consecuencia del rechazo del crédito fiscal y del costo asumido en la adquisición de los bienes destinados al activo realizable, de tal forma que acogiéndose el reclamo respecto de las liquidaciones que se relacionan con el IVA estas liquidaciones debieran quedar sin efecto. 7.- En cuanto a la Resolución N° 223, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicita su revocación argumentando que en ninguna parte de la ley se dispone que la Dirección Regional del Servicio tenga facultades para calificar como no fidedignos los documentos tributarios, sólo se establece el derecho para reclamar de la resolución que efectúa tal calificación, pero no existe norma que determine a quien corresponde y cuál es el sentido de hacerlo. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2° del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos emane a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Sin embargo, expresa que no se han conferido facultades para emitir una resolución en tal sentido para luego usar esta misma declaración como antecedente probatorio de las liquidaciones por diferencias de impuestos y al tratarse de normas de orden público sólo se puede hacer lo que en ellas se señale. Agrega que tanto la Resolución como las Liquidaciones emanan de la misma persona lo cual contradice el hecho que nadie puede forjarse su propia prueba, advirtiendo que la referida resolución no es vinculante para el Juez Tributario, quien tiene independencia para resolver sobre el reclamo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico A fojas 46, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 48, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 24 de noviembre de 2021 en los siguientes términos: 1.- Se refiere, en primer lugar, a las actuaciones llevadas a cabo durante la etapa de fiscalización respecto del contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos, consistentes en la notificación N° 20/3, efectuada por cédula a los herederos del contribuyente fallecido y en el caso de la heredera Nataly Sánchez Valenzuela mediante correo electrónico a su casilla informada al Servicio, a fin de que presentaran la documentación en el marco de un programa nacional de presencia fiscalizadora por el uso indebido de crédito fiscal, ya que a juicio del ente fiscalizador el contribuyente y causante presentaba crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas. Señala que los herederos del contribuyente no dieron cumplimiento al requerimiento efectuado y que de la revisión de los antecedentes disponibles en las bases del Servicio se procedió a emitir la Citación N° 23, de 5 de mayo de 2021, notificándoseles a los herederos de la misma forma indicada sin que éstos hayan dado respuesta y, dado que las impugnaciones no fueron desvirtuadas, se procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia a emitir las liquidaciones de impuesto reclamadas. 2.- A continuación, en cuanto al fundamento de las Liquidaciones reclamadas, refiere que el contribuyente Luis Sánchez Burgos declaró la actividad de compraventa de oro, plata, consignaciones, joyería, paquetería, venta de prendas de vestir y centro de eventos y por tal actividad se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta según el régimen de renta atribuida del artículo 14 A) para los años tributarios 2019 y 2020. Especifica que durante el año 2019 en una fiscalización presencial al contribuyente fallecido se determinaron que éste presentaba ciertas irregularidades en la utilización de su crédito fiscal, lo que dio inicio a un proceso de auditoría tributaria a su documentación. Indica como fundamento legal de las liquidaciones reclamadas los artículos 21 y 24 del Código Tributario, refiriéndose igualmente a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en lo relativo a los requisitos para hacer uso del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico crédito fiscal y a los artículos 39 y 40 del Reglamento del IVA. Asimismo, hace referencia a los artículos 31, 65 N°1 y 69 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3.- Considera improcedentes los argumentos formulados en el reclamo, por los siguientes motivos: A) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de los herederos del contribuyente fallecido señala que conforme lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema estamos frente a una cualidad esencialmente procesal y que se le atribuye a la parte demandada pero que el reclamante pretende sacar de ese ámbito y hacerlo atribuible a los herederos quien a su parecer obviamente no tienen la calidad de demandados en un proceso de fiscalización y liquidación donde no existe relación procesal, por lo que mal podrían oponer una excepción perentoria de falta de legitimación pasiva sino concurren los requisitos para ello. A este respecto, agrega que producida la muerte del contribuyente pueden darse dos alternativas: una, que al existir un patrimonio indiviso éste no produzca rentas para la comunidad hereditaria razón por la cual deberá darse aviso de término de giro dentro de los dos meses siguientes al fallecimiento con todas las consecuencia que de ello derivan; y, como segunda alternativa, señala que la comunidad hereditaria continúe realizando las actividades comerciales del causante con el mismo RUT de éste con igual documentación contable y tributaria como si aún estuviera vivo, estableciéndose en este caso un plazo de 3 años desde la apertura de la sucesión para que el patrimonio hereditario indiviso se considere como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad todos los derechos y obligaciones que aquel le hubiera correspondido de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, advierte que del análisis de la norma del artículo 5 de la Ley de la Renta la regla general en esta materia es que las rentas efectivas o presuntas de una actividad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común y, de esta forma, la ficción que se contiene en dicha norma de reconocer al causante como contribuyente para los efectos de la declaración de impuestos de la Ley de la Renta que afectan a la comunidad hereditaria, es un imperativo legal que debe ser aplicado mientras no se divida el patrimonio o no transcurra el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión. Agrega que mientras no ocurra alguna de estas dos cosas, no existe reconocimiento como tal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico pues en tal caso se deberá reconocer fictamente al causante como contribuyente, todo lo cual aparecería refrendado por el artículo 9° del D.F.L. N° 3, de 1969, ya que se trataría de un comunidad hereditaria indivisa conformada por herederos que no han presentado término de giro en su oportunidad y que presentaron declaraciones de IVA de julio a diciembre de 2019 y de enero a diciembre de 2020 y declaraciones de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2019 y 2020 con el RUT del causante. Agrega a su argumentación que las liquidaciones han sido correctamente notificadas a los herederos del contribuyente fallecido, sin que sea impedimento que la deuda tributaria se encuentre liquidada a la fecha de fallecimiento del causante por cuanto ésta se transmite a los sucesores o herederos. B) En cuanto al rechazo del crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, indica que es posible advertir que las facturas emitidas por los proveedores Comercializadora Juda S.p.A., Comercializadora Magal S.p.A. y Comercializadora Dabu S.p.A. habrían sido emitidas desde el correo electrónico [email protected], que corresponde a aquél desde el cual fueron adquiridas las firmas digitales de cada empresa. Agrega que, revisadas las bases de datos del Servicio, se constata que el correo electrónico [email protected] se encuentra registrado a nombre de Orlando Antonio Solís Pardo, quien no es ni socio ni accionista de dichas empresas, como tampoco ha emitido boletas de honorarios por posibles asesorías o servicios prestados y registra anotaciones como representante legal o socio de sociedades bloqueadas relacionadas con contribuyentes querellados y condenados, resultando ser un ente de conexión de al menos cinco proveedores del contribuyente fallecido cuyas facturas fueron calificadas por el Servicio como no fidedignas por cuanto, en términos generales, se trata de proveedores que no tienen las existencias para vender las especies en ellas consignadas o no contar con el dinero suficiente para realizar las compras señaladas en cada periodo. A continuación, expone en detalle las inconsistencias de cada uno de los proveedores del contribuyente fallecido, concluyendo que las facturas registradas y declaradas por don Luis Mariano Sánchez Burgos con membrete a nombre de los proveedores referidos corresponden a facturas no fidedignas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 al 28, 54, 55, 59 y 64 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 39 al 42, 69, 71 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico 75 del Reglamento del IVA y artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en particular a lo que se refiere a la acreditación de la necesidad del gasto para producir la renta. Agrega que la afirmación del reclamante que las facturas se encontraban autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y que por ese solo hecho tienen plena validez y son documentos soportantes del crédito fiscal sin reparos, no es correcta por cuanto la autorización de las mismas no implica que las operaciones que en ellas se señalan sean efectivas, ya que la autorización del Servicio es previa al registro de la operación o de su llenado. c) En cuanto al rechazo del costo amparado en las facturas no fidedignas, señala que el contribuyente no acreditó si tales desembolsos ya sean costo o gasto cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta en lo que se refiere a la necesidad del gasto, de tal forma que se procedió a ejercer la facultad de tasación contenida en el artículo 35 de dicha ley y a aplicar el impuesto único contenido en el inciso 1° literal ii) del artículo 21 del mismo texto. d) Respecto de las diferencias por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por el periodo tributario mayo 2019 y abril 2020, señala que estas diferencias son consecuencia de la obtención por parte del contribuyente fallecido de la devolución de créditos a favor, producto de que el Impuesto determinado para los años tributarios 2019 y 2020 era inferior a los créditos imputables a dichos impuestos. e) Finalmente en cuanto a la Resolución Exenta N° 223, de 13 de julio de 2021, hace presente que la alegación formulada por la parte reclamante en cuanto a que tanto la Resolución como las liquidaciones reclamadas fueron suscritas por la misma persona es improcedente, ya que si bien se trata de un mismo funcionario que está firmando ambos actos administrativos lo hace en distintas investiduras, por un lado como Jefe del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional y, por la otra, como Director Regional Subrogante, de tal manera que no advierte la existencia de un vicio en esta actuación. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo formulado en autos en contra de las Liquidaciones números 216 a 234, de 27 de julio de 2021, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico A fojas 66, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 68, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 70, rola acta de audiencia de conciliación en la cual las partes solicitan se suspenda la audiencia a fin de determinar la posibilidad de llegar a un acuerdo, proponiendo día y hora, a lo cual el Tribunal accede. A fojas 71, se lleva a efecto la continuación de la audiencia de conciliación, la que no se produce por falta de acuerdo entre las partes. A fojas 72, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 77, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 81, rola acta de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 83, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 90, la parte reclamada formula observaciones a la prueba rendida. A fojas 95, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 97, rola certificación que señala que no existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 98, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de Marcela Maivet Valenzuela Catalán, en su calidad de cónyuge del causante y de Nataly Maivet, Luis Ignacio Javier y Valentina Marión Sánchez Valenzuela, como herederos quedados al fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos, todos ya individualizados en autos, interpone reclamo en contra de las liquidaciones números 216 a 234 emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021, mediante las cuales se determinan diferencias de impuesto al valor agregado producto del rechazo del uso de crédito fiscal del IVA proveniente de facturas no fidedignas y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal; y en contra de la Resolución N° 223, de 27 de julio de 2021, que declara como no fidedignas las facturas que detalla y que sirven de respaldo al crédito fiscal utilizado por el contribuyente, solicitando que se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas en base a los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, se determinó en autos la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose mediante resolución de fojas 72, los siguientes puntos de prueba: 1) Hechos y circunstancias que acrediten la veracidad de las operaciones de compraventa que se detallan en las 27 facturas, registradas y declaradas por don Luis Mariano Sánchez Burgos y emitidas por los proveedores Comercial Mundo Hogar SpA, Comercializadora Juda SpA, Comercializador Magal SpA, Comercializadora Dabu SpA, Comercializadora Rimu SpA y Comercializadora Magal SpA y; 2) Hechos y circunstancias que demuestren la calidad de no fidedignas de las 27 facturas emitidas por los referidos proveedores, conforme al detalle consignado en la Resolución Exenta N° 223, de 13 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos por los litigantes en la presente causa, los cuales se acreditan con los medios de prueba que en cada caso se señalan, los siguientes: 1.- Que el contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos falleció con fecha 22 de junio de 2019, según inscripción de su defunción N° 931 del mismo año de la circunscripción de Temuco, como se acredita con el documento agregado en el folio N° 7 del cuaderno de auditoría acompañado por la reclamada. 2.- Que al fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos son sus herederos doña Marcela Maivet Valenzuela Catalán en calidad de cónyuge sobreviviente, Nataly Maivet, Luis Ignacio Javier y Valentina Marion todos de apellido Sánchez Valenzuela, según consta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico de resolución de posesión efectiva agregada con el folio 7 del referido cuaderno de auditoría. 3.- Que el contribuyente fallecido desarrollaba el giro de compraventa de oro, plata, consignaciones, joyería, paquetería, venta de prendas de vestir y centro de eventos y por tal actividad se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta según el régimen de renta atribuida del artículo 14 A) de la ley del ramo para los años tributarios 2019 y 2020, según se acredita con la información contenida en las liquidaciones reclamadas rolantes de fojas 11 a 31 de autos. 4.- Que, el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta N°223, de 13 de julio de 2021, resolvió declarar como no fidedignas, de acuerdo a los antecedentes que expone en cada caso, veintisiete facturas con membrete de los proveedores Comercial Mundo Hogar SpA, Comercializadora Juda SpA, Comercializador Magal SpA, Comercializadora Dabu SpA, Comercializadora Rimu SpA y Comercializadora Magal SpA, todas por compra de joyas de plata emitidas al contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos, según consta del documento agregado en el folio 115 de la mencionada carpeta administrativa. I.- EN CUANTO AL ARGUMENTO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE: QUINTO: Que, la parte reclamante ha formulado como primera alegación en su reclamo la falta de legitimación pasiva de los herederos del contribuyente fallecido, argumentando que no se encuentran obligados a responder de las obligaciones tributarias que se hayan podido generar respecto de la actividad desarrollada por éste con anterioridad a su fallecimiento. Centra su alegación en el hecho que los herederos no son continuadores de la actividad comercial que el causante llevó a cabo en vida, indicando que toda la fiscalización, desde los actos de notificación y citación a las liquidaciones que reclama, se llevaron a efecto por el ente fiscalizador en virtud del artículo 5° de la Ley de la Renta y fundadas en el hecho que tanto las declaraciones de IVA como las declaraciones anuales de impuesto a la renta fueron efectuadas mediante medios electrónicos con el RUT del causante. Argumenta que la norma citada no hace responsable a los herederos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico fallecido de la actividad desarrollada por éste, no se trataría de un efecto que se genere con ocasión del fallecimiento, como ocurre con las reglas de la sucesión por causa de muerte, sino que está referida a la situación en que la comunidad hereditaria continúe desarrollando la actividad comercial del causante y en tal caso la ley limita el plazo durante el cual ello puede ser posible, caso en el cual los herederos deben concurrir al pago de los impuestos a la renta que esa actividad genera, lo que en la especie no ocurrió. Por lo expresado, señala que no corresponde emplazar a los herederos del contribuyente fallecido para la presentación de antecedentes justificativos de operaciones en la que nunca participaron y respecto de una actividad económica que no es vinculante para ellos. SEXTO: Que, a objeto de resolver esta alegación relativa a la falta de legitimación pasiva de los herederos del causante en el contexto de la fiscalización llevada a efecto por el ente fiscalizador y que culminó con las liquidaciones números 216 a 234, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021, corresponde analizar comprensivamente tanto la normativa general aplicable a la materia de autos, contenida en el Libro Tercero del Código Civil relativo a la sucesión por causa de muerte y en la Ley N°16.271, como también las normas especiales que sobre la cuestión consigna el ordenamiento tributario. SÉPTIMO: Que, el artículo 951 del Código Civil establece que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular; será a título universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. En cuanto a las obligaciones transmisibles, los artículos 1354 a 1377 del mencionado Código Civil establecen la regulación relativa a la responsabilidad del heredero por las deudas del causante, entendiendo que las deudas hereditarias son aquellas que tenía el causante y que se han transmitido a sus herederos junto con su patrimonio. De esta forma, los herederos son llamados a representar al causante en todas sus deudas tanto hereditarias como testamentarias, y respecto de las primeras, que son las que el causante tenía en vida, la responsabilidad de los herederos es ilimitada, o sea, deberán cubrirlas con sus propios bienes si no son suficientes los bienes hereditarios, a menos de que gocen del beneficio de inventario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico OCTAVO: Que, al tenor de lo expresado, debe determinarse si las liquidaciones números 216 a 234 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos por diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de la Renta, notificadas a sus herederos con fecha 27 de julio del 2021, constituyen o no deudas hereditarias y si son sus herederos legitimados pasivos de dichas obligaciones tributarias, llamados a responder de ellas. Al respecto, cabe precisar que las liquidaciones de impuestos constituyen un acto administrativo que afecta los derechos del particular a quien está dirigida, ya que, mediante ella, la Administración Tributaria constata los impuestos adeudados o sus diferencias y manifiesta su pretensión y decisión de cobrar ese impuesto o diferencia. Es decir, las liquidaciones son determinaciones de impuestos que de acuerdo con el profesor Héctor Villegas, constituyen “… el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda”.1 NOVENO: Que, asimismo, cabe precisar que la obligación tributaria, entendida como aquel vínculo en virtud del cual el sujeto pasivo (contribuyente) debe cumplir con la prestación tributaria consistente en pagar los impuestos en beneficio del sujeto activo que es el Estado, tiene su origen en la ley, a diferencia de las obligaciones civiles cuyo origen generalmente proviene de la voluntad de las partes. Es la ley la que establece cuando nace la obligación tributaria y cuál es el hecho gravado o presupuesto de hecho que da origen a esa obligación, y es precisamente en ese momento en que nace el crédito impositivo a favor del Fisco. Tratándose del caso de autos, el artículo 9 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que la obligación nace desde el devengo del impuesto, es decir desde ese momento surge para el sujeto pasivo la obligación de enterar en arcas fiscales los impuestos respectivos y también nace el derecho correlativo de la Administración Tributaria de cobrarlos. En el caso del IVA, el devengo se produce con la 1 VILLEGAS, Héctor, "Curso de Finanzas. Derecho Financiero y Tributario", Buenos Aires, Editorial Depalma, página 334. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico verificación del hecho generador constituido en este caso por la compra y posterior venta de joyas de plata por parte del contribuyente y sus actos de determinación posteriores que se materializan con la presentación de la respectivo formulario N° 29 de declaración y pago, considerando el sistema de autodeclaración de los tributos que rige en nuestro ordenamiento jurídico. DÉCIMO: Que, tal como se ha expresado, junto con la obligación legal del contribuyente consistente en enterar en arcas fiscales los tributos determinados, nace además en forma correlativa la facultad de la Administración Tributaria de revisar esa determinación impositiva, la cual es eminentemente provisoria y puede ser objeto de escrutinio y modificación por parte del ente fiscalizador dentro de los plazos legales de prescripción estableciéndose una nueva cuantía de la obligación tributaria la cual, a criterio de este Tribunal, ya había nacido con la determinación efectuada por el contribuyente y la presentación de la respectiva declaración de impuesto y, por lo tanto, al tratarse de una obligación del contribuyente que se originó en vida es transmitida a sus herederos quienes son los llamados a responder por el causante de esa determinación. UNDÉCIMO: Que, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de la Renta, dicha disposición establece que “Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.” Del tenor de la norma transcrita, este sentenciador Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico es de opinión que dicha norma no es aplicable al caso de autos, por cuanto la hipótesis de la “supervivencia” tributaria del contribuyente fallecido dice relación con el hecho que los herederos continúen durante tres años desde la apertura de la sucesión con las actividades del giro del causante y producto de ello generen renta efectivas o presuntas, pues en tal caso deberán responder en proporción a sus cuotas en el patrimonio indiviso, lo cual, como resulta demostrado del análisis de las liquidaciones reclamadas, no ocurre en el presente caso. DUODÉCIMO: Que, en conclusión y conforme lo razonado en los considerandos anteriores, se puede sostener que la obligación tributaria del causante nació desde el momento de la realización del hecho imponible previsto en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, desde que acaeció el hecho generador a partir del cual el contribuyente debió enterar los impuestos correspondientes en arcas fiscales, lo cual en la especie sucedió desde el momento en que don Luis Mariano Sánchez Burgos presentó en vida sus declaraciones mensuales mediante el Formulario N° 29 de declaración y pago simultáneo para los períodos tributarios de abril a diciembre del año 2018 y de enero a junio del año 2019 y cuyas determinaciones, dado su carácter provisional, fueron revisadas por el ente fiscalizador con posterioridad a su fallecimiento para finalmente determinar diferencias que fueron objeto de liquidación. Estando dicha obligación incorporada en el patrimonio del causante a la fecha de su fallecimiento, ésta se transmitió a sus herederos quienes en dicha calidad representan al causante ante la Administración Tributaria, por lo que es dable concluir que los herederos de don Luis Mariano Sánchez Burgos son legitimados pasivos y como tales se encuentran correctamente emplazados a los actos de fiscalización llevados a cabo por el Servicio de Impuestos Internos que culminaron con la emisión de las liquidaciones reclamadas, motivo por el cual esta alegación del reclamante será desestimada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO AL FONDO DE LA DISCUSIÓN PLANTEADA EN AUTOS: DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se señaló en el considerando primero de la presente sentencia, la parte reclamante ha deducido reclamo en contra de las Liquidaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico números 216 a 234, de 27 de julio de 2021, así como también en contra de la Resolución Exenta N°223, de 13 de julio del mismo año, argumentando en términos generales que los proveedores que cuestiona el Servicio son emisores autorizados de documentos tributarios electrónicos que cumplen con todos los requisitos exigidos por el propio ente fiscalizador, por lo cual no sería posible admitir una objeción de dichas facturas por falsedad ideológica de las mismas. DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal, considerando las alegaciones formuladas por las partes y el contenido de los actos reclamados, llamó a probar los hechos y circunstancias que acreditaran tanto la veracidad de las operaciones de compraventa detalladas en las veintisiete facturas objetadas por el Servicio como también la calidad de no fidedignas de las referidas facturas conforme al detalle consignado en la Resolución Exenta N° 223, que constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe consignar en primer término que el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el contribuyente Luis Sánchez Burgos en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de abril de 2018 a mayo de 2019, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en las veintisiete facturas calificadas por el Servicio como no fidedignas por haber sido emitidas por contribuyentes con antecedentes tributarios irregulares y por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas recibidas por el contribuyente y que luego, según sostiene el Servicio, fueron incorporadas en su Libro de Compras se emitieron por presuntos comercializadores de insumos de joyería y se objetaron por parte del ente fiscalizador por ser no fidedignas, esto es, por tratarse de documentos tributarios que contienen irregularidades materiales que hacen presumir su falta de veracidad, de acuerdo a lo expuesto en la resolución Exenta N° 223, agregada en el folio 115 del cuaderno de auditoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamada para refrendar la fiscalización llevada a cabo y que culminó con las liquidaciones que por este acto se reclaman, ha acompañado a fojas 83 de autos la carpeta de auditoría del contribuyente fallecido, la cual se encuentra adjunta al expediente según comprobante de fojas 84, en la que constan las notificaciones números 20/3 y 28/3 practicadas a los herederos así como la Citación N°23, de 5 de mayo de 2021, actos de los cuales se desprende que el Servicio requirió a los herederos para que acreditaran la correcta determinación y declaración del crédito fiscal IVA generado en sus compras y/o adquisiciones de servicios desde el período tributario abril de 2018 a diciembre de 2019, lo cual implicaba acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas electrónicas que se detallan en la Resolución N° 223, en atención a la declaración de falta de fidelidad de dichos documentos tributarios. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a propósito de la alegación del reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos carece de competencia o facultades para calificar como no fidedignos, mediante resolución, las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente, conviene detenerse en este punto para aclarar el marco legal en virtud del cual se dicta dicha Resolución y cual es su incidencia en las Liquidaciones que son posteriormente emitidas. Al respecto, debe recordarse que la Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, introdujo un inciso final al artículo 124 del Código Tributario, el cual dispone que “la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.” Del mismo modo, el inciso final del artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que “en los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.” DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de estas modificaciones legales, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre la materia mediante la Circular N° 12, de 17 de febrero de 2021, publicada en extracto en el Diario Oficial del 24 del mismo mes y año, en la cual se señala en su punto V.-, letra B) N° 1.1 que considerando la modificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico introducida al artículo 124 del Código Tributario y el tenor expreso de la Ley, el Servicio deberá proceder a dictar una resolución al efecto, realizando la calificación de las declaraciones de impuesto, contabilidad, documentos, libros o antecedentes, como no fidedignos, debiendo contener los fundamentos y antecedentes ciertos y concretos, que conllevaron a realizar dicha calificación; esto último en especial consideración a la modificación del inciso cuarto del artículo 132 y la incorporación de un inciso final a dicho artículo, que establecen que el Tribunal Tributario y Aduanero puede dejar sin efecto dicha resolución. Asimismo, dispone la misma Circular en el punto V.-, letra B) N° 3.4, refiriéndose específicamente a la incorporación del inciso décimo octavo del artículo 132 del Código Tributario que establece la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para dejar sin efecto la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos cuando ella adolezca de falta de fundamentación, que “la resolución se encontrará fundada cuando, conforme al artículo 8 bis N° 4 letra a), exprese los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación, esto es, se deben invocar las causas y antecedentes ciertos y concretos, de los cuales se desprenden las inconsistencias, anomalías o errores que conllevan a realizar dicha calificación y poner en duda el carácter de fehaciente de la contabilidad, debiendo, adicionalmente, dejar expresa constancia de ello, en la resolución correspondiente y en los demás actos administrativos en los que influirá. De esa manera, la mera suposición o creencia de omisiones o inconsistencias, así como la mera declaración de “no fidedigna”, no resultan suficientes para fundamentar el presente acto administrativo, situación que permitirá al Tribunal Tributario y Aduanero dejar sin efecto la resolución aludida. Se debe tener presente que la consecuencia de que el Tribunal deje sin efecto la resolución que contiene la calificación de no fidedigna, será que la actuación del Servicio, de la que es fundamento, quede sin efecto.” DÉCIMO NOVENO: Que, de las normas legales y reglamentarias analizadas, se desprenden inequívocamente tres conclusiones: en primer lugar, el Servicio de Impuestos se encuentra legalmente facultado para declarar como no fidedignos, mediante Resolución, las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente, conclusión que surge del análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 21 y 124, inciso final del Código Tributario; en segundo lugar, dicha Resolución, por expreso mandato de los artículos 8 bis N° 4 letra a) y 132, inciso final del mismo cuerpo legal, debe encontrarse debidamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico fundada, esto es, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación de falta de fidelidad de los documentos del contribuyente; y en tercer lugar, si el Tribunal deja sin efecto la resolución que contiene la calificación de documentos no fidedignos, como lógica consecuencia también quedará sin efecto la actuación del Servicio a la cual sirve de fundamento, que en el presente caso corresponde a las liquidaciones números 216 a 234. VIGÉSIMO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que entre la documentación que se agrega al cuaderno de auditoría acompañado por el Servicio de Impuestos Internos durante el término probatorio no se encuentran las representaciones impresas de las veintisiete facturas electrónicas calificadas por el Servicio como no fidedignas, emitidas por seis supuestos proveedores irregulares, sin que tampoco se hayan aportado al proceso dichos documentos en formato digital. Igualmente, tampoco se encuentran acompañados los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual correspondientes a los periodos tributarios de abril de 2018 a mayo de 2019 en los cuales, según indica el propio ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, el contribuyente Luis Sánchez Burgos habría impetrado el uso de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas observadas ni los registros de compras u otra información disponible en la base de datos del Servicio que den cuenta del efectivo registro y posterior aprovechamiento del crédito fiscal irregular que se le imputa al contribuyente de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el mencionado cuaderno de auditoría, que corresponde al expediente electrónico N° 1103684, caso N° 542703, solo contiene documentación general que da cuenta del desarrollo del procedimiento de fiscalización al contribuyente fallecido, omitiéndose aquellos antecedentes que permitan a este Tribunal comprobar fehacientemente las irregularidades atribuidas a los supuestos proveedores del contribuyente de autos, la efectiva calidad de no fidedignas de las facturas emitidas por éstos y el correspondiente registro y utilización del crédito fiscal del IVA por parte de Sánchez Burgos. Así las cosas, encontramos en la mencionada carpeta administrativa la cartilla tributaria del causante, antecedentes sobre la posesión efectiva tramitada a su fallecimiento, hoja de control de auditoría, notificaciones efectuadas a los herederos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico copia de Citación N° 23 y las actas de notificación a los herederos y cónyuge sobreviviente, copia de Resolución Exenta N° 223 que declara como no fidedignas las veintisiete facturas emitidas por los proveedores que identifica y copia de las Liquidaciones números 216 a 234. Se incluye también, en el folio 94 de dicha carpeta, una hoja que contiene información extraída de las bases de datos del Servicio que da cuenta que tres facturas correspondientes a los proveedores Comercializadora Juda S.p.A., Comercializadora Magal S.p.A. y Comercializadora Dabu S.p.A. fueron emitidas del mismo correo electrónico ([email protected]), antecedente que por si solo es insuficiente para formar convicción acerca de la calidad de no fidedignas de dichas facturas electrónicas si no aparece acompañado de los demás antecedentes probatorios mencionados en la liquidación y resolución reclamadas, pero no aportados en autos. Asimismo, lo declarado por doña Lilian Casanova Baeza, en calidad de testigo de la reclamada a fojas 81, tampoco aporta mayores antecedentes a lo ya consignado en las Liquidaciones reclamadas, por cuanto se limita a referir las actuaciones llevadas a efecto en el marco de la fiscalización sin allegar ningún hecho relevante en cuanto a la falta de fidelidad de las facturas cuestionadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, efectivamente, la parte reclamante, al tenor del primer punto de prueba fijado a fojas 72 del expediente, debía demostrar que las operaciones consignadas en las facturas tachadas como no fidedignas por el Servicio son efectivas, lo que implicaba aportar al proceso los elementos probatorios pertinentes para acreditar dicha circunstancia, teniendo presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quien para obtener que se anule o modifique la liquidación deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero de dicho cuerpo legal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, lo expresado en el considerando precedente tiene su correlato en lo dispuesto en el artículo 132, inciso cuarto del Código Tributario, en el sentido de que frente a las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones números 216 a 234 y en la Resolución N° 223 que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico le sirve de fundamento, es necesario que el ente fiscalizador aporte en autos la documentación que respalda sus imputaciones a fin de satisfacer la exigencia legal de la debida fundamentación de los actos administrativos ya que, como se expresó anteriormente, dicha Resolución por disposición de los artículos 8 bis N° 4 letra a) y 132, inciso final del Código Tributario, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación de falta de fidelidad de las veintisiete facturas que objeta, lo que implica evidentemente acompañar la documentación que respalda tal afirmación ya que, tal como lo señala expresamente el Servicio en la Circular N° 12, de 17 de febrero de 2021, la mera suposición o creencia de omisiones o inconsistencias así como la mera declaración de “no fidedigna”, no resultan suficientes para fundamentar el acto administrativo consistente en la Resolución N° 223. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme lo expresado, la declaración contenida en la mencionada Resolución, al referirse a la calificación de no fidedignas que el Servicio de Impuestos Internos atribuye a las facturas emitidas por los supuestos proveedores y que constituye el antecedente previo al rechazo del crédito fiscal formulado por el Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, no alcanza el estándar de prueba necesario para que dicho acto sea considerado como un antecedente fundante de las liquidaciones números 216 a 234. VIGÉSIMO QUINTO: Que, según lo que se ha venido razonando, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado satisfacer con la actividad probatoria desplegada en la presente causa el estándar mínimo para dar probada la calidad de no fidedignas de las veintisiete facturas emitidas al contribuyente Luis Mariano Sánchez Burgos por los proveedores Comercial Mundo Hogar SpA, Comercializadora Juda SpA, Comercializadora Magal SpA, Comercializadora Dabu SpA, Comercializadora Rimu Spa y Comercializadora Magal Spa, de tal forma que se tendrá por no probada tal circunstancia y por consiguiente, teniendo presente lo dispuesto en el inciso final de la mencionada norma y en la resolución de fojas 72 que fijó los puntos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico prueba, las Liquidaciones 216 a 234 reclamadas en autos carecen del respectivo antecedente que justifique el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y los efectos que se derivan en el Impuesto a la Renta, por lo cual se acogerá el reclamo y se dejarán sin efecto dichas liquidaciones, según se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores, la declaración prestada por la testigo de la reclamada y los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar al reclamo tributario presentado en estos autos por don Luis Mencarini Neumann, en representación convencional de Marcela Maivet Valenzuela Catalán, Nataly Maivet, Luis Ignacio y Valentina Marion, todos Sánchez Valenzuela, en su calidad de herederos quedados al fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos, en contra de las liquidaciones números 216 a 234 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de julio de 2021. En este sentido, y al tenor de los puntos de prueba fijados mediante resolución de fojas 72, se estima procedente dejar sin efecto la Resolución N° 223 por falta de fundamentación y, por ende, al no acreditar la parte reclamada, en sede jurisdiccional, la calidad de no fidedignas de las veintisiete facturas dubitadas emitidas por los proveedores Comercial Mundo Hogar SpA, Comercializadora Juda SpA, Comercializadora Magal SpA, Comercializadora Dabu SpA, Comercializadora Rimu SpA y Comercializadora Magal SpA que justifican el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y las diferencias determinadas correspondientes a impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, deberá consecuencialmente dejarse sin efecto las liquidaciones impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, inciso cuarto del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas a la reclamada, no obstante haber sido vencida totalmente en autos, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la alegación de falta de legitimación pasiva de los herederos deducida a fojas 1 y siguientes por don Luis Mencarini Neumann, en representación de Marcela Maivet Valenzuela Catalán, Nataly Maivet, Luis Ignacio Javier y Valentina Marion, todos Sánchez Valenzuela, ya individualizados en autos, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo segundo de la presente sentencia. II.- HA LUGAR al reclamo deducido en autos por don Luis Mencarini Neumann, en representación de Marcela Maivet Valenzuela Catalán, Nataly Maivet, Luis Ignacio Javier y Valentina Marion todos Sánchez Valenzuela, en su calidad de herederos quedados al fallecimiento de don Luis Mariano Sánchez Burgos. III.- SE DEJA SIN EFECTO, por falta de fundamentación, la Resolución Exenta N° 223, de 13 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró como no fidedignas las facturas que la misma resolución individualiza y que sirve de antecedente a las liquidaciones reclamadas, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo tercero a vigésimo quinto de la presente sentencia. IV.- SE DEJAN SIN EFECTO, en consecuencia, las liquidaciones números 216 a 224 y 227 a 232, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado; las liquidaciones números 225 y 233, que establecen diferencias gravadas con impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y las liquidaciones números 226 y 234, por reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico V.- NO SE CONDENA en costas a la reclamada, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme lo señalado en el considerando vigésimo séptimo de la presente sentencia. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. CUANTÍA: 445,72 UTM RUC: 21-9-0000776-6 RIT: GR-08-00020-2021 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 07-11-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ed0bc6e7b10845c7a51648639062cacd Timbre Electrónico 2022-11-07T12:35:08-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.