Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00024-2021 · 29 de marzo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00024-2021
- RUC
- 21-9-0000849-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 3/2021, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos el 30 de noviembre de 2021 y notificada el 7 de diciembre del mismo año al
contribuyente CRISTIAN EDGARDO ANGULO BRAVO, RUT 13.255.929-5, con giro de
agricultor, comercialización de ganado y corretaje agrícola, con domicilio en Huiscapi 7,
Sector Huellan, predio San Vicente, comuna de Loncoche y en calle San Martín N° 802,
departamento 902, comuna de Villarrica, por su responsabilidad en la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
configurada por el registro y declaración en su formulario 29 correspondiente al período
tributario de diciembre de 2017, enero 2018 y febrero 2018 de seis facturas falsas,
aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para así disminuir la carga tributaria
relacionada con dicho impuesto.
1.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Indica el acta de denuncia que el proceso de recopilación de antecedentes tuvo su origen
en la revisión iniciada por denuncia de la Unidad de Lanco, de 9 de abril de 2019, y de los
antecedentes recopilados mediante la verificación de información de operaciones de la
empresa Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez Olea E.I.R.L., RUT 76.770.844-0.
Agrega la denuncia que doña Makarena Jerez Olea, con fecha 19 de junio de 2021, prestó
declaración ante funcionarios del Servicio indicando los antecedentes de la creación de la
sociedad. Asimismo, prestó declaración jurada ante el Servicio el denunciado don Cristian
Angulo Bravo, dando respuesta acerca de las operaciones contenidas en las facturas
electrónicas dubitadas.
2.- Conducta constitutiva de la infracción:
Indica que producto de la recopilación de antecedentes tributarios se pudo constatar la
existencia de facturas falsas de los proveedores Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez
Olea EIRL y Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL, las que fueron registradas
tanto en el libro de compras como en los formularios 29 del denunciado, respaldando su
crédito fiscal declarado.
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El detalle de las facturas y proveedores objetados es el siguiente:
Proveedor: Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez Olea E.I.R.L.
RUT: 76.770.844-0
Domicilio: Lote 2A-1 Faja 17000 s/N° - Cunco
Giro: Agricultor Arrendatario
Factura Electrónica N° Fecha Valor Neto I.V.A. Período
3 27.12.2017 $16.870.000 $3.205.300 Diciembre 2017
Proveedor: Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez González E.I.R.L.
RUT: 76.802.383-2
Domicilio: Sexta Faja Km. 5 - Gorbea
Giro: Comercialización de ganado vacunos y bovinos
Factura Electrónica N° Fecha Valor Neto I.V.A. Período
8 26.01.2018 $4.800.000 $912.000 Enero 2018
8 28.01.2018 $7.560.000 $1.436.400 Enero 2018
10 29.01.2018 $6.840.000 $1.299.600 Enero 2018
18 12.02.2018 $11.600.000 $2.204.000 Febrero 2018
21 22.02.2018 $10.960.000 $2.082.400 Febrero 2018
El acta de denuncia señala que durante el procedimiento de fiscalización prestó declaración
jurada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos Cristian Eduardo Angulo Bravo,
quien reconoció haber recibido de Patricio Olea Antivil las facturas supuestamente emitidas
por los proveedores Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez Olea EIRL y Transporte y
Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL, procediendo con posterioridad a la declaración
jurada a rectificar los formularios 29, rebajando el crédito fiscal utilizado correspondiente
al IVA de las facturas falsas supuestamente emitidas.
Agrega que del análisis del registro de compras y declaraciones en Formularios 29
presentados por el contribuyente en diciembre de 2017 a diciembre de 2018, se pudo
establecer que el denunciado durante el periodo diciembre 2017, enero 2018 y febrero
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2018, mediante la incorporación de documentos tributarios falsos, aumentó
indebidamente su crédito fiscal declarado, en relación con los débitos a los cuales se
encontraba obligado, disminuyendo así su carga tributaria.
En cuanto a la falsedad de las facturas, refiere la denuncia que en relación a la Factura N° 3,
la contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez Olea EIRL inició actividades el
mes de septiembre de 2017, siendo su representante legal doña Makarena Nubia Jerez
Olea, con domicilio en Temuco, quien prestó declaración jurada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos, indicando que la sociedad se gestó a petición de su primo
Patricio Olea quien manejaba toda la documentación tributaria de la empresa.
Específicamente en relación con la factura N°3 emitida al denunciado señala que no lo
conoce y que no ha hecho negocios con él, tampoco ha cobrado ni recibido los valores
indicados en la factura.
En cuanto a las facturas números 8, 9, 10, 18 y 21 todas del contribuyente Transporte y
Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL correspondientes a los periodos de enero y febrero
del año 2018, refiere la denuncia que la mencionada sociedad inició actividades con fecha
6 de diciembre de 2017 siendo su representante legal don Lorenzo Antonio Ramírez
González, es no declarante de impuesto a la renta en los años tributarios 2019 y 2020, al
igual que de impuestos mensuales, presentando solo declaraciones en Formularios 29 para
los periodos enero y febrero de 2018. La empresa emisora de las facturas no es ubicada en
el domicilio declarado en la comuna de Gorbea, al verificarse el domicilio en el predio
indicado la arrendadora del mismo manifestó que efectivamente había arrendado una
parte del terreno a tres hombres que vinieron a su domicilio, los cuales no ha vuelto a ver.
En declaración jurada prestada por el denunciado Cristian Edgardo Angulo Bravo, señala
que la factura N° 3 emitida por Sociedad de Servicios Agrícola y Forestal Makarena Jerez
Olea EIRL, corresponde a la compra de animales efectuada a Patricio Olea, indicando que
fue éste quien le envió la factura a su correo electrónico, señalando que no le habría emitido
la guía de despacho para el traslado de los animales. En la misma declaración jurada
prestada por el denunciado, al exhibírsele las facturas 8, 9, 10, 18 y 21 indica que éstas
corresponden también a compras de animales efectuadas a Patricio Olea, pagadas en
efectivo y que tampoco se emitió la guía de despacho para el traslado de animales, haciendo
presente que está dispuesto a rectificar sus declaraciones mensuales de IVA para rebajar
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las facturas falsas en el uso del crédito fiscal IVA.
3.- Perjuicio fiscal:
Indica que el contribuyente denunciado provocó un perjuicio fiscal al Fisco de Chile por
concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) que asciende a la suma de $12.257.723,
actualizado a mayo de 2021.
4.- Culpabilidad y participación:
Indica que consta que el denunciado incurrió en la infracción tributaria prevista y
sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, al aumentar el crédito fiscal
IVA que tenía derecho a hacer valer utilizando facturas falsas, resultando aplicable al
contribuyente denunciado la agravante del artículo 112 del Código Tributario por
reiteración de infracciones durante los años 2017 y 2018.
5.- Medios de prueba:
Señala que los hechos denunciados se encuentran fehacientemente acreditados con la
documentación reunida en el procedimiento de recopilación de antecedentes y que
sustentan el informe N° 2, elaborado por los fiscalizadores Carlos Fuentes Salvo y Víctor
Moreno Ramírez y con el cuaderno de antecedentes en 99 fojas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 14, se tuvo por recibida el acta de denuncia N°3/2021.
A fojas 22, se hace efectivo el apercibimiento en orden a tener por no presentados los
descargos formulados por el denunciado debido a que no compareció patrocinado por un
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, atendida la cuantía de la causa.
A fojas 24, la parte denunciante solicita que se tenga presente una serie de circunstancias
relativas al acta de denuncia N° 3/2021, acompaña documentos y ofrece medios de prueba,
reiterando los antecedentes contenidos en la denuncia de autos en cuanto a la comisión
por parte del denunciado de los hechos constitutivos de la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, solicitando que se confirme en
todas sus partes y se aplique a la contribuyente una multa equivalente al 300% de los
impuestos evadidos, o lo que se estime que corresponde en derecho, con expresa condena
en costas.
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A fojas 47, la parte denunciante acompaña materialmente y con citación cuaderno de
recopilación de antecedentes del contribuyente denunciado Cristian Edgardo Angulo Bravo.
A fojas 49, se tiene presente lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos y por
acompañados los documentos.
A fojas 51, se tiene por acompañado el documento presentado por la denunciante.
A fojas 53, se ordena certificar si el plazo de que disponía la parte denunciada para
presentar descargos se encuentra vencido.
A fojas 55, rola certificación que señala que el plazo se encuentra vencido.
A fojas 56, se ordena certificar si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 58, rola certificación que indica que no existen diligencias pendientes.
A fojas 59, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante acta
de denuncia N° 3, de 30 de noviembre de 2021, ha cursado denuncia al contribuyente
Cristian Edgardo Angulo Bravo, por su responsabilidad en la comisión de la infracción
descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario,
configurada por el aumento indebido del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
sustentado en seis facturas falsas, emitidas por dos supuestos proveedores, causando con
ello un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $12.257.723, actualizado al mes de mayo
de 2021, por concepto de evasión del Impuesto al Valor Agregado.
SEGUNDO: Con el objeto de establecer la ocurrencia de los hechos que configuran la
infracción tributaria denunciada en autos y la responsabilidad que en ella le cabe al
denunciado, el Servicio ha acompañado los antecedentes probatorios que detalla en el
primer otrosí de su escrito de fojas 24, consistente en Informe de recopilación de
antecedentes N° 2, de 28 de mayo de 2021 y memorándum de 8 de octubre de 2021, en el
que consta la decisión del Servicio de Impuestos Internos en orden a recomendar el ejercicio
de la acción infraccional por el delito previsto en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del
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Código Tributario.
Asimismo, a fojas 47, la parte denunciante ha acompañado materialmente el cuaderno de
recopilación de antecedentes en 99 fojas, correspondiente al contribuyente denunciado, el
cual se encuentra adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 48.
TERCERO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal y no existiendo gestiones pendientes, procede
dictar sentencia en la causa sin más trámite.
CUARTO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y
siguientes y la documentación que le sirve de sustento, el denunciado habría registrado y
utilizado, durante tres períodos tributarios mensuales, facturas falsas de los supuestos
proveedores Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez Olea EIRL y Transporte y Agrícola
Lorenzo Ramírez González EIRL, aumentando indebidamente su crédito fiscal al
mantenerlas en sus registros de compras y declararlas en formularios 29 de los periodos de
diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, determinando impuestos inferiores a los que
le correspondía pagar. Las facturas electrónicas calificadas como falsas corresponden a los
presuntos emisores ya individualizados, por los montos y fechas que se han detallado en la
parte expositiva de esta sentencia.
QUINTO: Que, con el objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de las
infracciones tributarias denunciadas en autos, se procederá a efectuar el análisis de los
antecedentes aportados por el ente fiscalizador respecto de cada uno de los presuntos
proveedores del denunciado de autos, los cuales se contienen en la carpeta de recopilación
de antecedentes anexa al expediente.
I.- RESPECTO DE LA FACTURA N° 3 PRESUNTAMENTE EMITIDA POR LA SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y FORESTAL MAKARENA JEREZ OLEA EIRL:
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SEXTO: Que, esta factura electrónica, cuya representación impresa corre agregada a fojas
39 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la denunciante, da
cuenta de la supuesta compra de 37 novillos y el Servicio de Impuestos Internos constató la
falsedad material de dicho documento en base a los siguientes antecedentes:
1) La representante legal de la presunta emisora de la factura prestó declaración jurada
ante funcionarios del ente fiscalizador de la Unidad de Temuco el 19 de junio de 2019, la
cual rola a fojas 17 del cuaderno de recopilación de antecedentes, en la cual señala no
conocer al denunciado Cristian Edgardo Angulo Bravo y niega haber emitido el documento
tributario precisando que su primo Patricio Olea Antivil le pidió un favor consistente en la
constitución de esta empresa en la cual ella no tenía gestión alguna, por lo que la emisión
de la factura debió haber correspondido al Sr. Olea, quien manejaba los documentos
tributarios.
2) Se cuenta con la representación impresa de la factura N°3, emitida supuestamente por
Sociedad Agrícola y Forestal Makarena Jerez Olea EIRL con fecha 27 de diciembre de 2017,
la cual se encuentra acompañada con el folio 39 del cuaderno de recopilación de
antecedentes, documento del cual se constata que corresponde a la venta de 37 novillos
por un valor neto de $16.870.000, más el Impuesto al Valor Agregado por $3.205.300.
3) Según información contenida en las bases de datos del Servicio, la cual se resume en
cartilla acompañada a fojas 15 del cuaderno de recopilación de antecedentes, la emisora
del documento tributario es una empresa individual de responsabilidad limitada cuya
actividad corresponde al cultivo de productos agrícolas en combinación con la cría de
animales, cuyo capital es de $5.000.000.
4) Asimismo, en declaración jurada prestada ante fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, rolante a fojas 8 del cuaderno de recopilación de antecedentes, el denunciado
indica que reconoce la factura N° 3 la cual pagó en efectivo a don Patricio Olea, señala
además que no conoce a doña Makarena Jerez Olea y que nunca ha efectuado negocios con
ella, señalando que los animales los compró en la feria de ganado los cuales trasladó en su
propio camión sin guía de despacho hasta la Séptima Faja, camino Villarrica-Loncoche.
5) Del registro de compras del denunciado Cristian Edgardo Angulo Bravo correspondiente
al mes de diciembre de 2017, cuya copia se agrega en el folio 41 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, es posible corroborar el registro de la factura Nº 3 emitida
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por la supuesta proveedora Makarena Jerez Olea EIRL.
6) La factura calificada como falsa por el Servicio fue declarada por el denunciado en su
Formulario 29, folio 6502969336, correspondiente al periodo diciembre de 2017, el cual se
agrega en el folio 43 del cuaderno de recopilación de antecedentes y del cual es posible
corroborar que el crédito fiscal IVA derivado de dicho documento tributario fue utilizado.
SÉPTIMO: Que, no existen antecedentes agregados al expediente que permitan establecer
la efectividad de la operación de compra de novillos consignada en la Factura N° 3, por lo
que los medios de prueba reseñados en el considerando precedente permiten concluir la
falsedad de la factura de la presunta proveedora Sociedad Agrícola y Forestal Makarena
Jerez Olea EIRL, la cual registró y utilizó el denunciado en el período tributario de diciembre
de 2017, y que da cuenta de una operación comercial de venta de novillos que nunca se
llevó a cabo.
II.- RESPECTO DE LAS FACTURAS N° 8, 9, 10, 18 y 21 EMITIDAS PRESUNTAMENTE AL
DENUNCIADO POR EL CONTRIBUYENTE TRANSPORTE Y AGRÍCOLA LORENZO RAMIREZ
GONZÁLEZ EIRL:
OCTAVO: Que, las facturas supuestamente emitidas al denunciado por el contribuyente
Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL, cuyas representaciones impresas se
agregan de fojas 60 a 64 del cuaderno de recopilación de antecedentes acompañado por la
denunciante, dan cuenta de la compra de animales, novillos, terneros y un toro, fundando
el ente fiscalizador la calificación de falsedad de tales documentos tributarios en los
siguientes antecedentes probatorios:
1) La presunta emisora de las facturas impugnadas inició actividades con fecha 6 de
diciembre de 2017, siendo su representante legal don Lorenzo Antonio Ramírez González,
y es no declarante de impuesto a la renta en los años tributarios 2019 y 2020, al igual que
de los impuestos mensuales, presentando sólo declaraciones en formularios 29 para los
periodos enero y febrero de 2018.
2) Según la información contenida en las bases de datos del Servicio, la cual se resume en
la cartilla que se acompaña a fojas 57 del cuaderno de recopilación de antecedentes, la
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emisora de los documentos tributarios es una empresa individual de responsabilidad
limitada, cuya actividad corresponde a la de comercialización de ganado vacunos y bovinos,
con domicilio en Sexta Faja, Kilómetro 5, comuna de Gorbea y que figura como
inconcurrente a notificaciones del Servicio. Según indica la denuncia, la empresa emisora
de las facturas no es ubicada en el domicilio declarado en la comuna de Gorbea y en el
marco de diligencias de verificación de su domicilio en el predio indicado, la arrendadora
manifestó que ella efectivamente había arrendado una parte del terreno a tres personas
que vinieron a su domicilio, los cuales no volvió a ver.
3) Agrega la denuncia que de la revisión efectuada a otro contribuyente, Robin Bastián
Basualto Jara, quien registraba al igual que el denunciado facturas emitidas por la
contribuyente Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL, se pudo comprobar
que las facturas reprochadas en su contabilidad le fueron entregadas por Gonzalo Bastias
Fuentealba, quien manifestó a su vez en su declaración jurada de 28 de mayo de 2019,
agregada a fojas 87 del cuaderno de recopilación de antecedentes, que estas facturas
fueron conseguidas a don Patricio Olea Antivil en el recinto de Ferias Araucanía de Freire y
las envió por correo electrónico, procediendo luego Bastias Fuentealba a imprimir los
documentos y entregárselos a la denunciada doña Ana Sánchez Neumann en formato de
papel.
4) El registro de compras del denunciado Cristian Edgardo Angulo Bravo, correspondiente
al mes de enero de 2018, cuya copia rola agregada con el folio 66 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, corrobora el registro de las facturas números 8, 9 y 10
emitidas por el supuesto proveedor Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL.
Lo mismo ocurre respecto de las facturas 18 y 21 del mismo supuesto proveedor, las cuales
se registran en el registro de compras del denunciado del mes de febrero de 2018, cuya
copia se agrega en el folio 69 del mencionado cuaderno.
5) Las facturas dubitadas fueron declaradas por el denunciado en sus formularios 29 folios
6531708836 y 6536726536, correspondientes a los periodos de enero y febrero de 2018
respectivamente, los cuales se agregan con los folios 71 y 73 del cuaderno de recopilación
de antecedentes, y en los cuales es posible corroborar que el crédito fiscal IVA derivado de
las facturas 8, 9, 10, 18 y 21 del supuesto proveedor Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez
González EIRL se encuentra utilizado.
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NOVENO: Que, los antecedentes señalados anteriormente permiten establecer con certeza
la falsedad de las facturas electrónicas emitidas por el presunto proveedor Transporte y
Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL, las cuales dan cuenta de operaciones comerciales
inexistentes, según resulta acreditado con la documentación recopilada por el Servicio de
Impuestos Internos que se menciona en el considerando anterior.
III.- DECISIÓN EN CUANTO AL HECHO INFRACCIONAL DENUNCIADO:
DÉCIMO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos corresponde
a la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, que sanciona a
aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
UNDÉCIMO: Que, respecto de las facturas emitidas supuestamente por los proveedores del
denunciado Makarena Jerez Olea EIRL y Transporte y Agrícola Lorenzo Ramírez González
EIRL, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes
recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las
facturas, registro de compras y formularios 29 de declaración y pago mensual agregados al
cuaderno de recopilación de antecedentes anexo a la causa, que el contribuyente
denunciado registró e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado las
facturas señaladas en los considerandos anteriores, cuyas operaciones no se realizaron a la
luz de los antecedentes reseñados, pudiendo concluirse que se trata de un total de seis
facturas electrónicas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes y que detrás de las
supuestas compras de ganado se disfraza una compra de facturas falsas a un tercero, según
es posible corroborar de las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio tanto por el
propio denunciado y por Robin Bastián Basualto Jara, quien en el curso de otra investigación
administrativa declara haber comprado facturas emitidas supuestamente por Transporte y
Agrícola Lorenzo Ramírez González EIRL a Gonzalo Bastias, quien a su vez las adquiría de
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Patricio Olea Antivil, quien también aparece mencionado en la declaración jurada prestada
por Makarena Jerez Olea, representante legal de la empresa emisora de la factura N° 3
utilizada por el denunciado, lo cual es indiciario para establecer la existencia de una
operación de venta de facturas falsas, siendo el referido Olea Antivil un facilitador de los
mencionados documentos tributarios y respecto del cual el Servicio de Impuestos Internos
ha interpuesto una querella criminal por delito tributario.
DUODÉCIMO: Que, el denunciado Cristian Edgardo Angulo Bravo, para los fines previstos
en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el
inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa,
esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación
con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO TERCERO: Que, según la denuncia, la conducta desplegada por el contribuyente es
dolosa puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien
maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas falsas que dan cuenta de
operaciones ficticias, con la finalidad de disminuir su carga impositiva y así defraudar al Fisco
de Chile, documentos tributarios que corresponden a operaciones inexistentes. Además,
indica, con relación a la malicia requerida por el tipo infraccional, que las acciones
desplegadas por el contribuyente denunciado demuestran un perfecto conocimiento tanto
de lo reprochable como lo antijurídico de su conducta lo cual redunda en un perjuicio a los
intereses fiscales, al pretender registrar en su contabilidad seis facturas que consignan
operaciones de venta de ganado que jamás se efectuaron.
DÉCIMO CUARTO: Que, en esa línea de argumentación y del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que tales
antecedentes llevan a concluir inequívocamente que el denunciado tuvo una participación
material directa en el hecho infraccional denunciado y sabía, o no podía menos que saber,
cuál era el origen de las facturas falsas que incorporó a sus registros auxiliares de compras,
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pues el responsable por las consecuencias tributarias que deriven de la gestión de sus
negocios es siempre el contribuyente, estableciendo expresamente el artículo 98 del Código
Tributario que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás
personas legalmente obligadas. En tal sentido, el requisito del dolo o malicia necesario para
que se configure la infracción denunciada se satisface con la imputación de dicho
conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al
sentenciador concluir acerca del conocimiento que las declaraciones mensuales
presentadas contenían datos falsos que podían inducir a una disminución de los impuestos
correspondientes. En tal sentido, concluye este Tribunal que los elementos de prueba
acompañados por el ente fiscalizador, que se han analizado detalladamente en los
considerandos anteriores, permiten establecer claramente la falsedad de las facturas y la
voluntad del denunciado en orden a utilizar dicha documentación para rebajar
indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO QUINTO: Que, la conducta señalada se encuadra claramente en la figura del
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los
contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que deban pagar.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción
correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos
evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizados a mayo de 2021,
ascienden a la suma de $ 12.257.723.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en
consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo 107
del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que tributa
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en la primera categoría del Impuesto a la Renta y se encuentra afecto a IVA por las
actividades de su giro, registrando inicio de actividades en giros relacionados con
explotación agrícola y corretaje de ganado a partir del año 2005, pudiendo presumirse de
dichas circunstancias que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan
su actividad y del alcance de los ilícitos cometidos.
2.- La circunstancia del N° 5, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, por cuanto consta en autos a través de la documentación agregada en el
cuaderno de recopilación de antecedentes en los folios 43 a 45 y 71 a 75, que el denunciado
presentó declaraciones rectificatorias de sus formularios 29 correspondientes a los meses
de diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, rebajando el crédito fiscal del IVA
amparado en facturas falsas.
3.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor, ya
que este no colaboró en la investigación ni aportó la totalidad de la documentación
requerida, sosteniendo incluso en la declaración jurada prestada ante el Servicio que
reconocía las facturas y que el negocio de compra de ganado efectivamente se realizó,
pagando dichas compras en dinero en efectivo en la Feria de Ganado y efectuando el
traslado de los animales sin las correspondientes guías de despacho, cuestiones de las
cuales no existe ningún indicio en el proceso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, se condenará en costas al denunciado, por haberse acogido
íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115,
161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974,
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el acta de denuncia N° 3, de 30 de noviembre de 2021, por la infracción
descrita y sancionada en el inciso 2º del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cursada al
contribuyente Cristian Edgardo Angulo Bravo, ya individualizado, según las motivaciones
contenidas en los considerandos quinto a décimo quinto del presente fallo.
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II.- SE CONDENA al contribuyente Cristian Edgardo Angulo Bravo, RUT Nº 13.255.929-5, por
su participación en calidad de autor en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97
Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario, configurada por el registro y utilización, en los
períodos tributarios de diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018 de crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado proveniente de seis facturas falsas emitidas por dos supuestos
proveedores, al pago de una multa ascendente a la suma de $18.386.585, equivalente al
150% de los impuestos evadidos.
III.- Se condena en costas al denunciado, por haberse acogido íntegramente la denuncia
formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y al denunciado por medio de carta
certificada remitida al domicilio señalado en la declaración jurada de fojas 8 del cuaderno
de recopilación de antecedentes, correspondiente a calle San Martín Nº 802, departamento
902, comuna de Villarrica, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso 3º del Código
Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
CUANTÍA: 226,27 UTM
RUC: 21-9-00000849-5
RIT: GS-08-00024-2021
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2022-03-29T10:35:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.