Texto de la sentencia
Temuco, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, abogado, cédula de identidad
N°8.794.106-K, en representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC SOUTH
AMERICA S.A., RUT 96.881.680-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo
Prat N° 350, oficina 911, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°173,
de 26 de abril de 2022, emitida por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos y que denegó la devolución de la suma de
$188.705.777 impetrada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario
2021, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto en virtud de los
siguientes argumentos:
I.- Antecedentes del proceso de fiscalización:
Señala que a la contribuyente se le notificó en el mes de octubre de 2021 la carta
N°111000164 en la cual el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarar observaciones
relacionadas con la declaración de renta del año tributario 2021. Posteriormente, mediante
la notificación N° 1, de 13 de enero de 2022, en el marco del programa de fiscalización
denominado “PPUA A.T. 2021” se le solicitaron una serie de antecedentes que detalla en su
presentación, adjuntando la contribuyente al expediente electrónico el balance general, la
determinación de la renta líquida imponible, la determinación del capital propio tributario
al 1 de enero de 2021, el registro de rentas empresariales, la determinación de pagos
provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), libro diario, libro mayor, libro de inventario
y balance, acta de junta ordinaria de accionistas y escrito aclaratorio, no obstante lo cual se
le denegó la solicitud de devolución de PPUA contenida en el formulario N°22
correspondiente al año tributario 2021.
II.- La resolución impugnada:
Indica que el acto administrativo reclamado consiste en la Resolución N° 173 emitida por el
Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, la cual denegó la devolución de $188.705.777. Precisa que de acuerdo al
considerando noveno de dicho acto los cuestionamientos del Servicio dicen relación con la
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pérdida tributaria declarada en el código 1143 ascendente a la suma de $3.183.438.291, en
que se constató la existencia de partidas que se dedujeron en la determinación de la renta
líquida imponible del señalado año tributario 2021 consistentes en:
a) La suma de $2.540.552.164 por diferencia de tipo de cambio inversión en empresa
relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión Louisiana Pacific Brasil.
b) La suma de $13.829.191 por diferencia de tipo de cambio inversión en empresa
relacionada, correspondiente a la contabilización de la Inversión Louisiana Pacific Argentina.
c) La suma de $3.729.191 por diferencia de tipo de cambio inversión empresa relacionada,
correspondiente a la contabilización de la inversión Louisiana Pacific Colombia.
d) La suma de $2.028.694.266 por corrección monetaria de patrimonio tributario, aplicada
al capital propio tributario al 1 de enero de 2020 por $75.136.824.683, donde se incluye el
valor tributario de las inversiones LP Brasil.
Argumenta que la actuación reclamada indica que no se habría aportado la totalidad de los
antecedentes solicitados y los que fueron acompañados se consideraron insuficientes para
verificar la procedencia de la solicitud efectuada por la contribuyente, precisando que según
la resolución del Servicio no existiría declaración jurada de terceros informando distribución
de dividendos y crédito de impuesto de primera categoría asociado a estos. También señala
que dicha actuación hace referencia a diversos actos administrativos, como la Liquidación
N°27.757 sobre impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012, donde se
determinaron diferencias de impuesto relacionadas con las cuentas inversiones empresas
relacionadas LP Brasil. Posteriormente, se refiere sucintamente a la Liquidación N°601, del
28 de julio de 2016, correspondiente al año tributario 2013; a la Resolución Exenta N° 305,
de 9 de mayo de 2018; a la Liquidación N°29, notificada con fecha 7 de febrero de 2020 y a
la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021, correspondiente al año tributario 2019, por
las inversiones en empresas relacionadas de Brasil, Argentina y Colombia.
III.- Argumentos del reclamo tributario:
1) Alega la falta de fundamentación de la Resolución N° 176, ya que sólo se limita a efectuar
rechazos genéricos relacionados con otros actos administrativos, sin explicar
razonablemente los motivos para denegar la devolución solicitada. Añade que la resolución
debe cumplir con todas las normas especiales y las generales que les sean aplicables,
citando al efecto las normas de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los
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procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del
Estado, señalando que a la fecha de dictación de la Resolución se encontraba vigente la Ley
N° 21.210, la cual incorporó en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, letra a), la
exigencia de que se indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que
corresponda, agregando que toda actuación del Servicio debe ser fundada, esto es, expresar
los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión e
indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida y en ausencia de un
plazo dispuesto por la ley el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de
los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
2) Añade que la legislación exige que los actos administrativos sean fundados para que la
decisión no sea arbitraria o caprichosa, señalando que la decisión se debe basar en una
razón explicitada en forma clara, que quede de manifiesto en el acto y que sea entendible
a su sola lectura. Sostiene que el fundamento no puede emanar de otro acto coetáneo,
anterior o posterior al acto mismo, como ocurriría en la especie, en que se realizan meras
referencias genéricas a otras actuaciones del Servicio sin explicar cómo dichos actos, que
no se encuentran a firme por existir impugnaciones judiciales vigentes, afectan la solicitud
de devolución. Argumenta que la falta de fundamentación afecta la integridad de la
actuación contenida en el acto administrativo, determinando finalmente su ineficacia.
3) Añade que los otros argumentos para rechazar la solicitud de devolución tienen el mismo
carácter de genéricos y no están debidamente fundamentados, tales como la afirmación
respecto a que los documentos aportados por la contribuyente no son suficientes para
verificar la procedencia de la solicitud de devolución efectuada.
4) En cuanto a la referencia efectuada en el acto reclamado de las inversiones en empresas
relacionadas, aduce que la contribuyente ha acompañado toda la documentación que
sustenta dichas inversiones, en especial aquellas que se ubican en Brasil y Argentina, tal
como habría ocurrido en el proceso de reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°
35, de 27 de julio de 2021.
5) Respecto de la participación de la contribuyente en la empresa LP Colombia, señala que
en la Liquidación N°235 se tuvo por acreditada parte de dicha inversión, lo que reafirma que
la resolución reclamada no cumple con la debida fundamentación y vulnera la doctrina de
los actos propios, en cuanto, no sería posible que la actuación administrativa impugnada,
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notificada de forma posterior a la Liquidación N°235, de manera arbitraria modifique el
criterio respecto de las inversiones en LP Colombia por lo que no es válida la actuación de
una autoridad administrativa que transgrede una actuación anterior.
Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución N°173, de
fecha 26 de abril de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, acogerlo a tramitación, y en definitiva dar lugar al mismo en todas sus partes,
ordenando que se deje sin efecto el acto reclamado y que se disponga la devolución de la
suma de $188.705.777 solicitada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2021
o de la suma que se estime conforme a derecho y que se condene en costas al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 14, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado por el término legal al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 16, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contadora Auditora, Directora
Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle
Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo en los siguientes
términos:
I.- Fundamentos de la resolución reclamada:
Señala que la Resolución N° 173 se encuentra debidamente fundada siendo improcedentes
los argumentos de la contribuyente, por cuanto el acto reclamado se basa en lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, que prescribe que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Señala que la reclamante es una contribuyente afecta al impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, por lo que se debe considerar lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 17 del Código Tributario. Añade que es misión del Servicio de Impuestos Internos
examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las
declaraciones de impuestos a fin de cautelar el interés económico del Fisco.
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Refiere también lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto
a que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo
legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, refiriéndose a los requisitos
generales que deben reunir los gastos para ser calificados de necesarios para producir la
renta, precisando que la reclamante solicitó devolución de la suma ascendente a
$188.705.777 los cuales corresponden a pagos provisionales por impuesto de primera
categoría por utilidades absorbidas y respecto a la pérdida tributaria declarada en el código
1143, ascendente a la suma de $3.183.438.291, se trata de cuatro partidas deducidas de la
renta líquida imponible del año tributario 2021, relacionadas con las diferencias de tipo de
cambio que se generan en las inversiones en las empresas relacionadas LP Brasil, LP
Argentina y LP Colombia y en la corrección monetaria del patrimonio tributario aplicada al
capital propio tributario al 1 de enero de 2020, donde se incluye el valor tributario de las
inversiones LP Brasil.
Argumenta la parte reclamada que estas deducciones tienen relación con las cuentas
inversiones empresas relacionadas y a la fecha de emisión de la resolución reclamada no se
habrían aportado antecedentes suficientes a fin de verificar la procedencia de la solicitud
de devolución efectuada, añadiendo que no existe declaración jurada de terceros
informando distribución de dividendos y crédito de impuesto de primera categoría asociado
a estos.
Refiere como antecedentes previos que a la contribuyente se le notificó la Liquidación
N°27.757, sobre impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012, emitida
en julio de 2014, por el Servicio, en la cual se determinaron diferencias de impuesto
relacionadas con las cuentas Inversiones Empresas Relacionadas Inversiones LP Brasil y se
modificó la determinación del capital propio tributario, lo que tiene efecto en la corrección
monetaria para los ejercicios siguientes. Agrega que dicha liquidación fue confirmada por
el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, la Iltma. Corte de Apelaciones y ratificada
en todas sus partes por la Excma. Corte Suprema.
Posteriormente, se notificó a la contribuyente la Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016,
que se refiere al año tributario 2013 y que fue confirmada por el Tribunal Tributario y
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Aduanero de la Araucanía, referente a la misma materia. También indica que en la misma
línea, por el programa “control de riesgo de exceso de devolución originado de la
determinación del PPUA año tributario 2017” se le notificó a la reclamante la Resolución
Exenta N° 305, con fecha 9 de mayo de 2018 y la Liquidación N° 29, con fecha 7 de febrero
de 2020. También en el marco del programa de fiscalización “Regional M y G” se le notificó
a la contribuyente la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021 por el año tributario 2019,
por las inversiones empresas relacionadas de Brasil, Argentina y Colombia.
Aclara que la principal partida que incide en la determinación de la pérdida tributaria son
las inversiones en empresas relacionadas, señalando que no ha sido posible verificar que la
pérdida tributaria cumpla con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la
Renta, por lo que no es posible acceder a la devolución solicitada.
II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo:
1) En cuanto a la nulidad planteada:
Argumenta que el acto reclamado consiste en una resolución dictada por la autoridad
tributaria en ejercicio de sus facultades y conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 1 de
la Ley N° 19.880 que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los
actos de la Administración del Estado, para el caso que exista una ley que establezca
procedimientos administrativos especiales se aplicará con carácter de supletoria, debiendo
en primer término acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas
aplicables al procedimiento.
Señala que, en tal sentido, las disposiciones del Código Tributario establecen una detallada
regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, en lo relativo a las
acciones que obligan a los contribuyentes y a las facultades con que cuenta el Servicio.
Sostiene que se trata de una rama del derecho de carácter técnico y complejo por lo que
las actuaciones del procedimiento también tienen este carácter y no es exigible al ente
fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo
general, atendidas las especiales características de esta rama del derecho en que los
conceptos contables resultaban necesarios y más esclarecedores que las expresiones
jurídicas. Sostiene que la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada
por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características y, en
el evento que se estime aplicable la Ley N° 19.880, señala que la Resolución N° 173 es un
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acto emanado de la Administración del Estado y tiene su sustento primario en el artículo 7,
inciso primero, de la Constitución Política de la República, emana de un órgano competente,
previa investidura y en la forma prescrita en la ley, conforme dispone la Ley N° 18.575,
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N°
19.880 y el Código Tributario.
Agrega que conforme lo establecido en el inciso 2° del artículo 13 de la ley N° 19.880 el vicio
de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado, por lo que este acto sólo puede ser invalidado si
adolece de algún vicio de tal envergadura, puesto que en virtud del principio de
conservación de los actos administrativos no toda omisión origina nulidad y debiendo
propenderse al mantenimiento de aquellos actos que aun presentando una determinada
irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías
que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Agrega que
cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y
que sea acreditado por la reclamante, agregando que no se vislumbra falta de
fundamentación o motivación ni perjuicio para la contribuyente, en cuanto no se advierte
que se afecte su derecho a defensa ya que ejerció de manera oportuna todos sus derechos
interponiendo el reclamo materia de estos autos.
Argumenta que la reclamante no puede desconocer que con fecha 9 de mayo de 2018 se
dictó la Resolución Exenta N° 305, notificada oportunamente y referida a la denegación de
la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2017, al igual que la
Resolución Exenta N°173, referida al año tributario 2021 y con similares fundamentos,
ambas reclamadas ante el Tribunal Tributario de la Araucanía y en dicha oportunidad la
reclamante no invoca ausencia de fundamentos, apreciándose del reclamo presentado que
la reclamante tiene pleno conocimiento del acto que impugna, tratándose de actos
similares.
Indica que la Resolución Exenta N° 173 es la continuación de una serie de otros actos
administrativos emitidos por el Servicio los cuales fueron impugnados por la recurrente,
originados en la Liquidación N° 27.757, correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012,
a que se refiere la resolución reclamada. Indica que dicha liquidación fue reclamada por la
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contribuyente y confirmada por sentencia de 15 de junio de 2016 por el Tribunal Tributario
y Aduanero de la Araucanía, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y por la
Excma. Corte Suprema que rechazó el recurso de casación con fecha 12 de diciembre de
2018. Agrega que en este acto se determinaron diferencias de impuestos relacionadas con
las cuentas de inversiones en empresas relacionadas LP Brasil, modificándose el capital
propio tributario lo que tiene efecto en la corrección monetaria para los periodos siguientes
y afectando los resultados de los años tributarios posteriores. Añade que la reclamación en
contra de dicha liquidación comprende los periodos revisados 2011 y 2012 e implica que los
resultados ratificados por sentencia judicial firme y ejecutoriada no puedan ser discutidos
nuevamente en la determinación del resultado de los ejercicios posteriores, ya que el fallo
dejó a firme precisamente el periodo 2012 y por lo tanto, sobre esa base no discutible debe
construirse la contabilidad de los resultados posteriores.
Agrega que como consecuencia de la Liquidación N° 27.757 se originan también diferencias
en la determinación de la renta líquida de primera categoría o la pérdida tributaria del año
tributario 2013, por lo que se emitió la Liquidación N°601 la que fue reclamada y confirmada
por sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Araucanía, encontrándose a la fecha firme y ejecutoriada con los mismos efectos en
cuanto a los resultados, en cuanto no pueden ser discutidos nuevamente en la
determinación del resultado de los ejercicios posteriores. También se refiere a lo resuelto
por el Tribunal Tributario de la Araucanía en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019,
en causa RIT GR-08-000049-2018, en la que se rechaza el reclamo y se confirma la
Resolución Exenta N° 305, respecto al año tributario 2017, que denegó la devolución
solicitada en la declaración de renta presentada por la reclamante para dicho período,
sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco con fecha
8 de octubre de 2020.
Añade que, al momento de evacuar el traslado al reclamo, se encuentran pendientes de
fallo dos reclamos de liquidaciones cuya litis dice relación con inconsistencias respecto a las
deducciones a la renta líquida más relevantes que originaron la pérdida tributaria declarada
en el año tributario 2017 y que culminó con la emisión de la Liquidación N° 29, del 6 de
febrero del 2020 y la declarada en los años tributarios 2018 y 2019, que culminó con la
Liquidación N° 235, que son consecuencia de los actos administrativos impugnados con
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anterioridad, resultando imputable a la contribuyente la no adecuación de su contabilidad
y declaración de impuesto a la renta con las liquidaciones previamente emitidas
especialmente respecto de los años tributarios 2012 y 2013, actuaciones que se encuentran
confirmadas judicialmente por sentencias firmes y ejecutoriadas y que afectan
innegablemente los años tributarios siguientes y cuyos efectos el reclamante se niega a
cumplir.
2) En cuanto al fondo:
Señala que en el reclamo se señala respecto a las inversiones relacionadas referidas en la
Resolución Exenta N°173, que la contribuyente acompañó toda la documentación de
sustento ante el Servicio, en especial respecto de las inversiones efectuadas en Brasil y
Argentina, manifestando que las pondrá nuevamente a disposición en la etapa procesal
respectiva. En cuanto a la validación de la inversión LP Colombia efectuada en la Liquidación
N°235, correspondiente al año tributario 2019, lo que vulneraría la doctrina de los actos
propios en la resolución reclamada, el reclamante no señala de qué forma se ha producido
tal infracción, precisando que el Servicio de impuestos Internos en dicha Liquidación validó
una inversión de $154.914.700 pesos colombianos, equivalente a USD $48.960, debiendo
efectuar el contribuyente los ajustes correspondientes a nivel de renta líquida para efectos
de la corrección monetaria de la inversión.
Agrega que la Resolución Exenta N°173 que denegó la devolución del saldo a favor solicitada
por la reclamante en la declaración de renta del año tributario 2021, constató la existencia
de partidas que la contribuyente dedujo en la determinación de su renta líquida imponible
en dicho período, entre las cuales se encuentra la diferencia de tipo de cambio por inversión
en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión LP Colombia
por $3.729.191. Indica que de la revisión efectuada a los registros contables aportados por
la contribuyente, a la declaración de renta año tributario 2021 y a la composición de la renta
líquida imponible de primera categoría, no se pudo constatar que la pérdida tributaria del
ejercicio cumpliera con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Sostiene que los ajustes que debe hacer la contribuyente no se relacionan con el saldo a
favor solicitado en su declaración de renta del año tributario 2021 los cuales provienen de
créditos por dividendos que no fueron informados en la respectiva declaración jurada,
recayendo en la contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones tanto
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en la etapa administrativa como en la jurisdiccional y considerando que la reclamante no
habría desvirtuado las circunstancias asentadas en las sentencias definitivas previas que se
encuentran firmes y ejecutoriadas, ni dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta, se estima procedente el rechazo del reclamo formulado en
contra de la Resolución Exenta N° 173.
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por el abogado Andres Vío Veas, en representación de Louisiana Pacific South
America S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 173, de 26 de abril de 2022 y que se
confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con
costas.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 28, se cita audiencia de conciliación.
A fojas 30, rola delegación de poder efectuada por la reclamante.
A fojas 35, acta de audiencia de conciliación sin acuerdo.
A fojas 36, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 38, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias pendientes.
A fojas 39, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Concha Martínez, en representación de la
contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. deduce en estos autos reclamo en
contra de la Resolución N° 173, de 26 de abril de 2022, emitida por la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la devolución de la suma solicitada por
la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2021, conforme a los
argumentos consignados en lo expositivo de la presente sentencia, los que en síntesis
señalan que dicha actuación carece de fundamentos y se limita a efectuar un rechazo
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genérico basado en actos administrativos previos, sin explicar razonablemente el ente
fiscalizador los motivos en que sustenta la negativa a cursar la devolución solicitada.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los argumentos
reseñados en lo expositivo de la presente sentencia, alegando en resumen que lo sostenido
por la reclamante no es atendible ya que la nomenclatura que debe exigírsele a la actuación
reclamada debe atender a la especial naturaleza de los temas abordados, en que las
definiciones técnicas reflejan de mejor manera el objeto de la discusión que la
nomenclatura jurídica, afirmando que la resolución impugnada se encuentra debidamente
emitida y fundada y que la reclamante no alega ni acredita perjuicio, lo que se evidencia en
el oportuno ejercicio de su derecho a recurrir del acto administrativo. Hace presente que
existen actuaciones dictadas con anterioridad que se relacionan con el presente caso que
han sido confirmadas en sede jurisdiccional y que sirven de base para las posteriores
determinaciones de la situación tributaria de la reclamante llevadas a cabo por parte del
Servicio de Impuestos Internos, las cuales no han sido consideradas por la contribuyente al
momento de determinar sus resultados tributarios.
TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes que se adjuntan al proceso, se
puede establecer que la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. presentó su
declaración de renta correspondiente al año tributario 2021, contenida en el formulario 22
folio 349502591, declarando una pérdida tributaria por la suma de $3.183.438.291.
Asimismo, registra un saldo a favor ascendente a $188.705.777 el cual está conformado por
el pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución lo cual incide en el
reembolso solicitado por la reclamante en el código 87, el cual fue denegado por la entidad
fiscalizadora en la resolución que se reclama en autos.
CUARTO: Que, es un hecho asentado en autos y no controvertido por las partes que la
determinación efectuada por la contribuyente de su renta líquida imponible de primera
categoría del año tributario 2021 está conformada por la pérdida tributaria declarada en el
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código 1143 de su declaración de renta, ascendente a la suma de $3.183.438.291, la cual
contiene las siguientes partidas:
1) Diferencias por tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la
contabilización de la inversión LP Brasil por la suma de $2.540.552.164.
2) Diferencias por tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la
contabilización de la inversión LP Argentina por la suma de $13.829.191.
c) Diferencias de tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la
contabilización de la inversión LP Colombia por la suma de $3.729.191.
d) Corrección monetaria patrimonio tributario aplicada al Capital Propio tributario al 1 de
enero de 2020 por la suma de $75.136.824.683, donde se incluye el valor tributario de las
Inversiones LP Brasil por la cantidad de $2.028.694.266.
QUINTO: Que, tal como se dejó consignado en la resolución que rola a fojas 36 de autos,
este Tribunal estimó que en la presente causa no existen hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, ya que la discusión que se plantea se refiere a una cuestión de derecho
relativa a la verificación de la correcta emisión de la Resolución N° 173, reclamada en autos,
la cual denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año
tributario 2021 en la cual se incluye una pérdida tributaria por la suma de $3.183.438.291
conformada por una serie de partidas detalladas en el considerando anterior.
SEXTO: Que, el acto impugnado, consistente en Resolución N° 173, denegó la devolución
impetrada por la contribuyente Louisiana Pacific S.A. en su declaración de renta del año
tributario 2021, originada en el establecimiento de la existencia de un crédito por PPUA,
referido al Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan
absorbidas por pérdidas tributarias. Al respecto, del análisis y lectura de la resolución
N°173, que rola agregada a fojas 6 del expediente, se observa que en su parte considerativa
consigna las actuaciones llevadas a cabo por el órgano fiscal a fin de determinar la
procedencia de la devolución solicitada, detallando los antecedentes que se acompañaron
durante la etapa administrativa y el proceso de revisión llevado a cabo. Señala también la
existencia de auditorías previas efectuadas a la reclamante y los requerimientos de
antecedentes efectuados en dichas instancias administrativas, indicando que la
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contribuyente no aportó los antecedentes solicitados en el numeral cuarto de la
notificación, referido a la determinación de capital propio tributario al 1 de enero de 2020,
documento necesario para el análisis de la corrección monetaria; ni los requeridos en el
numeral sexto, consistentes en certificados de dividendos y/o retiros recibidos que
respalden la devolución solicitada, señalando que no existen declaraciones juradas de
terceros que informen tales operaciones.
SÉPTIMO: Que, tratándose de la alegación de la reclamante en cuanto a que los
fundamentos de la actuación impugnada son de carácter genérico y se remiten a actos
administrativos distintos, cabe hacer notar que el crédito que sustenta la solicitud de
devolución impetrada por la reclamante considera una circunstancia conocida por ésta,
consistente en que el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo fiscalizaciones anteriores
a la contribuyente Louisiana Pacific S.A. las que, después de la emisión de los actos
administrativos terminales, derivaron en varias controversias relacionadas con la dispar
interpretación que ambas partes sostienen en relación a la procedencia de la deducción de
gastos hechos valer por la reclamante en la determinación de sus resultados tributarios, los
que provienen de una serie de cuentas de pérdidas registradas por la actora en su
contabilidad originadas por inversiones en empresas relacionadas ubicadas en Brasil,
Argentina y Colombia.
OCTAVO: Que, respecto a la circunstancia mencionada en el considerando anterior, a este
Tribunal le correspondió conocer y resolver el reclamo formulado respecto de la Liquidación
N° 27.757, de 30 de julio de 2014, que determinó diferencias de impuestos
correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, acto que fue confirmado en esta sede
jurisdiccional por sentencia definitiva que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. A
consecuencia de la determinación efectuada por la referida Liquidación se emitieron otra
serie de actos administrativos, tales como la Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016
respecto del año tributario 2013, confirmada por sentencia de 11 de diciembre de 2018
pronunciada por este Tribunal Tributario y Aduanero y que también se encuentra firme y
ejecutoriada; la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, que denegó la devolución
solicitada para el año tributario 2017; la Liquidación N° 29, de 6 de febrero de 2020, relativa
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al año tributario 2017 y la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021, referida a los años
tributarios 2018 y 2019.
NOVENO: Que, refiriéndonos en específico a la primera actuación del Servicio de Impuestos
Internos reclamada ante este Tribunal, esto es la Liquidación N° 27.757, en ella el ente fiscal
determinó un cobro por diferencia de impuesto de primera categoría en el año tributario
2012 por la suma de $2.301.526.509 en atención a que no se acreditó fehacientemente la
efectividad de los aumentos de capital registrados en la cuenta “capital pagado”, lo que
afectaba la revalorización del capital inicial y la corrección monetaria de los activos de la
sociedad, conforme a los saldos determinados por el organismo fiscalizador y en que no se
acreditó fehacientemente que los ingresos remesados desde Brasil correspondían a
retornos de capital invertido en dicho país. Este Tribunal rechazó el reclamo planteado,
sosteniendo en la sentencia que las operaciones llevadas a cabo entre empresas del mismo
holding se concretaron a través del mercado cambiario informal, por lo cual, y de acuerdo
con la normativa tributaria vigente, la actora no tenía derecho a la exención tributaria
establecida en los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con
el artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, por tanto, respecto de los años tributarios 2011 y 2012 se confirmaron en
sede jurisdiccional las diferencias de impuestos establecidas por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de tales períodos, constituyendo esa circunstancia un punto de partida
cierto para la determinación de la situación tributaria de la contribuyente en los años
tributarios posteriores, ya que tal como lo dispone el artículo 25 del Código Tributario, toda
liquidación de impuestos practicada tendrá el carácter de provisional, salvo en aquellos
puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento
jurisdiccional caso en el que la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos
legales. De esta forma, los resultados que fueron confirmados mediante sentencia definitiva
generan ajustes en la contabilidad de la reclamante que deben ser considerados en las
declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante en el año en revisión debiendo
también reconocerse dichos efectos en los años tributarios sucesivos, lo cual obviamente
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excluye la posibilidad de discutir nuevamente los resultados ya consolidados en las
determinaciones de los ejercicios posteriores.
UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, la referencia efectuada en la Resolución N° 173
a los actos administrativos anteriores emanados del Servicio de Impuestos Internos se
considera una explicación adecuada y razonable de la situación tributaria de la
contribuyente que tuvo presente el ente fiscalizador para efectos de la revisión de la
solicitud de devolución por la suma de $188.705.777, planteada en su declaración de renta
correspondiente al año tributario 2021. En dicha petición, la reclamante solicita el
mencionado reembolso considerando en las partidas de pérdidas que forman parte de su
resultado tributario aquellas respecto de las cuales se establecieron diferencias en los
resultados fijados por la Administración Tributaria a partir del año tributario 2012 y, en tal
sentido, se considera improcedente la alegación de la reclamante en cuanto pretende que
el Servicio se pronuncie respecto de todas las partidas de pérdidas registradas en su
contabilidad, incluyendo aquellas respecto de las cuales ya han existido pronunciamientos
que se encuentran a firme. En conclusión, se considera pertinente que la resolución
impugnada se refiera a actuaciones pretéritas del Servicio en cuanto ellas tienen directa
relación con los resultados tributarios que afectan a la reclamante en el año tributario 2021
y son necesarias para contextualizar la naturaleza de la revisión llevada a cabo en el
presente caso, estimándose que la resolución que se impugna en autos es correcta en
cuanto se pronuncia sobre la solicitud referida al periodo tributario mencionado.
DUODÉCIMO: Que, en mérito de las consideraciones expuestas, estima este sentenciador
que la Resolución N° 173 se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos
como en las referencias normativas que se tuvieron a la vista al momento de su emisión,
considerándose que la remisión que se hace en el acto reclamado a actuaciones anteriores
y a procedimientos de auditoría llevados a cabo de forma previa por el Servicio de
Impuestos Internos constituyen antecedentes de hecho que contribuyen a esclarecer el
origen y la naturaleza de la solicitud de devolución planteada por la contribuyente. En tal
sentido, no parece atendible la alegación del actor en cuanto la resolución reclamada
carecería de fundamentos o el ente fiscalizador habría hecho uso de argumentos genéricos
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para justificar su actuación, más aún si se considera que el Servicio expresamente solicitó
una serie de antecedentes que no fueron acompañados por la contribuyente en la instancia
administrativa, pesando sobre él la carga de acreditar la procedencia de la devolución
impetrada conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante que se refiere a la
vulneración del principio de los actos propios por parte del Servicio de Impuestos Internos
al emitir la Resolución N° 173, por cuanto se desconocería el criterio establecido en la
Liquidación N° 235 que tuvo por acreditada en parte la participación de Louisiana Pacific
South America S.A. en LP Colombia, cabe señalar que la actora no precisa en qué sentido la
denegación de la devolución se contrapone al reconocimiento parcial de las inversiones que
mantiene la reclamante en LP Colombia, más aún cuando de manera consistente en el
tiempo ha desconocido los pronunciamientos definitivos que modificaban sus resultados
tributarios a contar del año 2012, recurriendo reiteradamente para la revisión de estos en
períodos posteriores. Resulta paradojal entonces que se sostenga que la resolución
reclamada se opone a otro acto administrativo previo del mismo Servicio si, como se ha
señalado, la reclamante no ha reconocido los efectos de los actos terminales del Servicio
confirmados en sede jurisdiccional en la determinación de su situación tributaria, razón por
la cual no existe un motivo válido para considerar que el ente fiscalizador haya vulnerado
alguna actuación administrativa propia o que contradiga los efectos de algún acto previo,
tratándose de actuaciones de distinto carácter que no se sobreponen ni colisionan en
cuanto a sus efectos.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo señala la resolución impugnada y de lo consignado por
el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, la devolución del
saldo a favor solicitada por la contribuyente en la declaración de renta del año tributario
2021 fue denegada por cuanto de la revisión efectuada a sus registros contables y a la
documentación aportada en forma parcial, como también de la declaración de renta del
referido año tributario y la composición de la renta líquida imponible de primera categoría,
no se pudo constatar que la pérdida tributaria del ejercicio cumpla con los requisitos
copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta, señalando expresamente el acto
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impugnado que la principal partida que incide en la determinación de la pérdida tributaria
son las inversiones en empresas relacionadas, no siendo posible verificar que la referida
pérdida cumpla con los requisitos de dicha norma legal. Al respecto, debe considerarse que
los fundamentos invocados para no dar curso al reembolso solicitado dicen relación con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta en cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos consistentes en pérdidas
de ejercicios anteriores. Dicha norma dispone que para determinar la procedencia de un
pago provisional por utilidades absorbidas es necesaria la existencia de pérdidas tributarias
como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas
por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan
tributado con el impuesto de primera categoría, el que se considerará como pago
provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. La procedencia de la
devolución de impuesto solicitada por este concepto dependerá, entonces, de la efectividad
de haberse generado pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han
determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación
de la renta líquida imponible, cuestión que no resultó demostrada durante la etapa de
fiscalización ni en el transcurso del presente proceso.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, debe tenerse presente también lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación
del impuesto de primera categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a renta
efectiva determinada por medio de contabilidad completa y el artículo 17 del mismo cuerpo
legal dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, lo cual implica obviamente que las
operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros
contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación
correspondiente.
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DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la exigencia de emitir actuaciones debidamente
fundamentadas, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos, cómo órgano del
Estado, se encuentra sometido a las normas que establecen la exigencia de la adecuada
justificación y fundamentación de los actos administrativos, siendo plenamente aplicable a
su respecto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, haciéndose presente que el
carácter técnico de las normas tributarias y contables no morigera o exime la obligación que
asiste al órgano fiscalizador en cuanto a fundar debidamente sus decisiones. Asimismo, el
artículo 8 bis del Código Tributario, que contiene el catálogo de derechos de los
contribuyentes, dispone en su número 4° letra A) que las actuaciones que se dicten deben
indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, precisando que
toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y
el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma
legal así lo disponga expresamente o no, exigencias que, tal como se ha razonado en los
considerandos precedentes, se consideran cumplidas en el caso que se analiza.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, apareciendo debidamente motivada la actuación que se impugna
en autos y también justificada en cuanto a las facultades que la ley entrega al ente
fiscalizador en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos y 6° del Código Tributario, este Tribunal no observa la existencia de
algún vicio que autorice para dejarla sin efecto, por lo que conforme lo razonado en los
considerandos precedentes y no existiendo causal que autorice a anular el acto
administrativo que denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de
renta del año tributario 2021, este Tribunal Tributario y Aduanero no acogerá el reclamo
presentado respecto de la Resolución N° 173 emitida por la IX Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este
Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se
exponen en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario
interpuesto en estos autos por el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación
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de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya individualizados, en autos en contra de
la resolución N° 173 emitida por el Servicio de Impuestos con fecha 26 de abril de 2022 la
cual denegó la devolución solicitada por la suma de $188.705.777 solicitada por la empresa
en el formulario N°22 correspondiente al año tributario 2021.
DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente
vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 6, 11, 21, 115, 121, 123, 124, 125, 131, 131 bis, 132,
134, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 97 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre
Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado Carlos Alfonso
Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya
individualizados en autos, en contra de la resolución N° 173 emitida por el Servicio de
Impuestos con fecha 26 de abril de 2022 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada
resolución en todas sus partes, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos quinto a décimo sexto de la presente sentencia.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 3.210,81
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 3.210,81
RUC: 22-9-0000547-4
RIT: GR-08-00010-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2023-09-12T17:05:55-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.