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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00010-2022 · 12 de septiembre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00010-2022
RUC
22-9-0000547-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, doce de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A fojas 1, comparece don CARLOS MARTÍNEZ CONCHA, abogado, cédula de identidad N°8.794.106-K, en representación de la contribuyente LOUISIANA PACIFIC SOUTH AMERICA S.A., RUT 96.881.680-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat N° 350, oficina 911, Temuco, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°173, de 26 de abril de 2022, emitida por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y que denegó la devolución de la suma de $188.705.777 impetrada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2021, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto en virtud de los siguientes argumentos: I.- Antecedentes del proceso de fiscalización: Señala que a la contribuyente se le notificó en el mes de octubre de 2021 la carta N°111000164 en la cual el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarar observaciones relacionadas con la declaración de renta del año tributario 2021. Posteriormente, mediante la notificación N° 1, de 13 de enero de 2022, en el marco del programa de fiscalización denominado “PPUA A.T. 2021” se le solicitaron una serie de antecedentes que detalla en su presentación, adjuntando la contribuyente al expediente electrónico el balance general, la determinación de la renta líquida imponible, la determinación del capital propio tributario al 1 de enero de 2021, el registro de rentas empresariales, la determinación de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), libro diario, libro mayor, libro de inventario y balance, acta de junta ordinaria de accionistas y escrito aclaratorio, no obstante lo cual se le denegó la solicitud de devolución de PPUA contenida en el formulario N°22 correspondiente al año tributario 2021. II.- La resolución impugnada: Indica que el acto administrativo reclamado consiste en la Resolución N° 173 emitida por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la devolución de $188.705.777. Precisa que de acuerdo al considerando noveno de dicho acto los cuestionamientos del Servicio dicen relación con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico pérdida tributaria declarada en el código 1143 ascendente a la suma de $3.183.438.291, en que se constató la existencia de partidas que se dedujeron en la determinación de la renta líquida imponible del señalado año tributario 2021 consistentes en: a) La suma de $2.540.552.164 por diferencia de tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión Louisiana Pacific Brasil. b) La suma de $13.829.191 por diferencia de tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la Inversión Louisiana Pacific Argentina. c) La suma de $3.729.191 por diferencia de tipo de cambio inversión empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión Louisiana Pacific Colombia. d) La suma de $2.028.694.266 por corrección monetaria de patrimonio tributario, aplicada al capital propio tributario al 1 de enero de 2020 por $75.136.824.683, donde se incluye el valor tributario de las inversiones LP Brasil. Argumenta que la actuación reclamada indica que no se habría aportado la totalidad de los antecedentes solicitados y los que fueron acompañados se consideraron insuficientes para verificar la procedencia de la solicitud efectuada por la contribuyente, precisando que según la resolución del Servicio no existiría declaración jurada de terceros informando distribución de dividendos y crédito de impuesto de primera categoría asociado a estos. También señala que dicha actuación hace referencia a diversos actos administrativos, como la Liquidación N°27.757 sobre impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012, donde se determinaron diferencias de impuesto relacionadas con las cuentas inversiones empresas relacionadas LP Brasil. Posteriormente, se refiere sucintamente a la Liquidación N°601, del 28 de julio de 2016, correspondiente al año tributario 2013; a la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018; a la Liquidación N°29, notificada con fecha 7 de febrero de 2020 y a la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021, correspondiente al año tributario 2019, por las inversiones en empresas relacionadas de Brasil, Argentina y Colombia. III.- Argumentos del reclamo tributario: 1) Alega la falta de fundamentación de la Resolución N° 176, ya que sólo se limita a efectuar rechazos genéricos relacionados con otros actos administrativos, sin explicar razonablemente los motivos para denegar la devolución solicitada. Añade que la resolución debe cumplir con todas las normas especiales y las generales que les sean aplicables, citando al efecto las normas de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, señalando que a la fecha de dictación de la Resolución se encontraba vigente la Ley N° 21.210, la cual incorporó en el artículo 8 bis N° 4 del Código Tributario, letra a), la exigencia de que se indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, agregando que toda actuación del Servicio debe ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión e indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas. 2) Añade que la legislación exige que los actos administrativos sean fundados para que la decisión no sea arbitraria o caprichosa, señalando que la decisión se debe basar en una razón explicitada en forma clara, que quede de manifiesto en el acto y que sea entendible a su sola lectura. Sostiene que el fundamento no puede emanar de otro acto coetáneo, anterior o posterior al acto mismo, como ocurriría en la especie, en que se realizan meras referencias genéricas a otras actuaciones del Servicio sin explicar cómo dichos actos, que no se encuentran a firme por existir impugnaciones judiciales vigentes, afectan la solicitud de devolución. Argumenta que la falta de fundamentación afecta la integridad de la actuación contenida en el acto administrativo, determinando finalmente su ineficacia. 3) Añade que los otros argumentos para rechazar la solicitud de devolución tienen el mismo carácter de genéricos y no están debidamente fundamentados, tales como la afirmación respecto a que los documentos aportados por la contribuyente no son suficientes para verificar la procedencia de la solicitud de devolución efectuada. 4) En cuanto a la referencia efectuada en el acto reclamado de las inversiones en empresas relacionadas, aduce que la contribuyente ha acompañado toda la documentación que sustenta dichas inversiones, en especial aquellas que se ubican en Brasil y Argentina, tal como habría ocurrido en el proceso de reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 35, de 27 de julio de 2021. 5) Respecto de la participación de la contribuyente en la empresa LP Colombia, señala que en la Liquidación N°235 se tuvo por acreditada parte de dicha inversión, lo que reafirma que la resolución reclamada no cumple con la debida fundamentación y vulnera la doctrina de los actos propios, en cuanto, no sería posible que la actuación administrativa impugnada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico notificada de forma posterior a la Liquidación N°235, de manera arbitraria modifique el criterio respecto de las inversiones en LP Colombia por lo que no es válida la actuación de una autoridad administrativa que transgrede una actuación anterior. Concluye solicitando se tenga por presentado reclamo en contra de la Resolución N°173, de fecha 26 de abril de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en definitiva dar lugar al mismo en todas sus partes, ordenando que se deje sin efecto el acto reclamado y que se disponga la devolución de la suma de $188.705.777 solicitada en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2021 o de la suma que se estime conforme a derecho y que se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 14, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado por el término legal al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 16, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Contadora Auditora, Directora Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado del reclamo en los siguientes términos: I.- Fundamentos de la resolución reclamada: Señala que la Resolución N° 173 se encuentra debidamente fundada siendo improcedentes los argumentos de la contribuyente, por cuanto el acto reclamado se basa en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que prescribe que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Señala que la reclamante es una contribuyente afecta al impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, obligada a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que se debe considerar lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 17 del Código Tributario. Añade que es misión del Servicio de Impuestos Internos examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas materializadas en las declaraciones de impuestos a fin de cautelar el interés económico del Fisco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico Refiere también lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que la renta líquida se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 del mismo cuerpo legal, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, refiriéndose a los requisitos generales que deben reunir los gastos para ser calificados de necesarios para producir la renta, precisando que la reclamante solicitó devolución de la suma ascendente a $188.705.777 los cuales corresponden a pagos provisionales por impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas y respecto a la pérdida tributaria declarada en el código 1143, ascendente a la suma de $3.183.438.291, se trata de cuatro partidas deducidas de la renta líquida imponible del año tributario 2021, relacionadas con las diferencias de tipo de cambio que se generan en las inversiones en las empresas relacionadas LP Brasil, LP Argentina y LP Colombia y en la corrección monetaria del patrimonio tributario aplicada al capital propio tributario al 1 de enero de 2020, donde se incluye el valor tributario de las inversiones LP Brasil. Argumenta la parte reclamada que estas deducciones tienen relación con las cuentas inversiones empresas relacionadas y a la fecha de emisión de la resolución reclamada no se habrían aportado antecedentes suficientes a fin de verificar la procedencia de la solicitud de devolución efectuada, añadiendo que no existe declaración jurada de terceros informando distribución de dividendos y crédito de impuesto de primera categoría asociado a estos. Refiere como antecedentes previos que a la contribuyente se le notificó la Liquidación N°27.757, sobre impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012, emitida en julio de 2014, por el Servicio, en la cual se determinaron diferencias de impuesto relacionadas con las cuentas Inversiones Empresas Relacionadas Inversiones LP Brasil y se modificó la determinación del capital propio tributario, lo que tiene efecto en la corrección monetaria para los ejercicios siguientes. Agrega que dicha liquidación fue confirmada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, la Iltma. Corte de Apelaciones y ratificada en todas sus partes por la Excma. Corte Suprema. Posteriormente, se notificó a la contribuyente la Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016, que se refiere al año tributario 2013 y que fue confirmada por el Tribunal Tributario y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico Aduanero de la Araucanía, referente a la misma materia. También indica que en la misma línea, por el programa “control de riesgo de exceso de devolución originado de la determinación del PPUA año tributario 2017” se le notificó a la reclamante la Resolución Exenta N° 305, con fecha 9 de mayo de 2018 y la Liquidación N° 29, con fecha 7 de febrero de 2020. También en el marco del programa de fiscalización “Regional M y G” se le notificó a la contribuyente la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021 por el año tributario 2019, por las inversiones empresas relacionadas de Brasil, Argentina y Colombia. Aclara que la principal partida que incide en la determinación de la pérdida tributaria son las inversiones en empresas relacionadas, señalando que no ha sido posible verificar que la pérdida tributaria cumpla con los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta, por lo que no es posible acceder a la devolución solicitada. II.- Improcedencia de los argumentos del reclamo: 1) En cuanto a la nulidad planteada: Argumenta que el acto reclamado consiste en una resolución dictada por la autoridad tributaria en ejercicio de sus facultades y conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 1 de la Ley N° 19.880 que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, para el caso que exista una ley que establezca procedimientos administrativos especiales se aplicará con carácter de supletoria, debiendo en primer término acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento. Señala que, en tal sentido, las disposiciones del Código Tributario establecen una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, en lo relativo a las acciones que obligan a los contribuyentes y a las facultades con que cuenta el Servicio. Sostiene que se trata de una rama del derecho de carácter técnico y complejo por lo que las actuaciones del procedimiento también tienen este carácter y no es exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, atendidas las especiales características de esta rama del derecho en que los conceptos contables resultaban necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. Sostiene que la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características y, en el evento que se estime aplicable la Ley N° 19.880, señala que la Resolución N° 173 es un Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico acto emanado de la Administración del Estado y tiene su sustento primario en el artículo 7, inciso primero, de la Constitución Política de la República, emana de un órgano competente, previa investidura y en la forma prescrita en la ley, conforme dispone la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Ley N° 19.880 y el Código Tributario. Agrega que conforme lo establecido en el inciso 2° del artículo 13 de la ley N° 19.880 el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, por lo que este acto sólo puede ser invalidado si adolece de algún vicio de tal envergadura, puesto que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión origina nulidad y debiendo propenderse al mantenimiento de aquellos actos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares. Agrega que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesaria la existencia de un perjuicio y que sea acreditado por la reclamante, agregando que no se vislumbra falta de fundamentación o motivación ni perjuicio para la contribuyente, en cuanto no se advierte que se afecte su derecho a defensa ya que ejerció de manera oportuna todos sus derechos interponiendo el reclamo materia de estos autos. Argumenta que la reclamante no puede desconocer que con fecha 9 de mayo de 2018 se dictó la Resolución Exenta N° 305, notificada oportunamente y referida a la denegación de la devolución solicitada en la declaración de renta del año tributario 2017, al igual que la Resolución Exenta N°173, referida al año tributario 2021 y con similares fundamentos, ambas reclamadas ante el Tribunal Tributario de la Araucanía y en dicha oportunidad la reclamante no invoca ausencia de fundamentos, apreciándose del reclamo presentado que la reclamante tiene pleno conocimiento del acto que impugna, tratándose de actos similares. Indica que la Resolución Exenta N° 173 es la continuación de una serie de otros actos administrativos emitidos por el Servicio los cuales fueron impugnados por la recurrente, originados en la Liquidación N° 27.757, correspondiente a los años tributarios 2011 y 2012, a que se refiere la resolución reclamada. Indica que dicha liquidación fue reclamada por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico contribuyente y confirmada por sentencia de 15 de junio de 2016 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y por la Excma. Corte Suprema que rechazó el recurso de casación con fecha 12 de diciembre de 2018. Agrega que en este acto se determinaron diferencias de impuestos relacionadas con las cuentas de inversiones en empresas relacionadas LP Brasil, modificándose el capital propio tributario lo que tiene efecto en la corrección monetaria para los periodos siguientes y afectando los resultados de los años tributarios posteriores. Añade que la reclamación en contra de dicha liquidación comprende los periodos revisados 2011 y 2012 e implica que los resultados ratificados por sentencia judicial firme y ejecutoriada no puedan ser discutidos nuevamente en la determinación del resultado de los ejercicios posteriores, ya que el fallo dejó a firme precisamente el periodo 2012 y por lo tanto, sobre esa base no discutible debe construirse la contabilidad de los resultados posteriores. Agrega que como consecuencia de la Liquidación N° 27.757 se originan también diferencias en la determinación de la renta líquida de primera categoría o la pérdida tributaria del año tributario 2013, por lo que se emitió la Liquidación N°601 la que fue reclamada y confirmada por sentencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, encontrándose a la fecha firme y ejecutoriada con los mismos efectos en cuanto a los resultados, en cuanto no pueden ser discutidos nuevamente en la determinación del resultado de los ejercicios posteriores. También se refiere a lo resuelto por el Tribunal Tributario de la Araucanía en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, en causa RIT GR-08-000049-2018, en la que se rechaza el reclamo y se confirma la Resolución Exenta N° 305, respecto al año tributario 2017, que denegó la devolución solicitada en la declaración de renta presentada por la reclamante para dicho período, sentencia que fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco con fecha 8 de octubre de 2020. Añade que, al momento de evacuar el traslado al reclamo, se encuentran pendientes de fallo dos reclamos de liquidaciones cuya litis dice relación con inconsistencias respecto a las deducciones a la renta líquida más relevantes que originaron la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2017 y que culminó con la emisión de la Liquidación N° 29, del 6 de febrero del 2020 y la declarada en los años tributarios 2018 y 2019, que culminó con la Liquidación N° 235, que son consecuencia de los actos administrativos impugnados con Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico anterioridad, resultando imputable a la contribuyente la no adecuación de su contabilidad y declaración de impuesto a la renta con las liquidaciones previamente emitidas especialmente respecto de los años tributarios 2012 y 2013, actuaciones que se encuentran confirmadas judicialmente por sentencias firmes y ejecutoriadas y que afectan innegablemente los años tributarios siguientes y cuyos efectos el reclamante se niega a cumplir. 2) En cuanto al fondo: Señala que en el reclamo se señala respecto a las inversiones relacionadas referidas en la Resolución Exenta N°173, que la contribuyente acompañó toda la documentación de sustento ante el Servicio, en especial respecto de las inversiones efectuadas en Brasil y Argentina, manifestando que las pondrá nuevamente a disposición en la etapa procesal respectiva. En cuanto a la validación de la inversión LP Colombia efectuada en la Liquidación N°235, correspondiente al año tributario 2019, lo que vulneraría la doctrina de los actos propios en la resolución reclamada, el reclamante no señala de qué forma se ha producido tal infracción, precisando que el Servicio de impuestos Internos en dicha Liquidación validó una inversión de $154.914.700 pesos colombianos, equivalente a USD $48.960, debiendo efectuar el contribuyente los ajustes correspondientes a nivel de renta líquida para efectos de la corrección monetaria de la inversión. Agrega que la Resolución Exenta N°173 que denegó la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante en la declaración de renta del año tributario 2021, constató la existencia de partidas que la contribuyente dedujo en la determinación de su renta líquida imponible en dicho período, entre las cuales se encuentra la diferencia de tipo de cambio por inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión LP Colombia por $3.729.191. Indica que de la revisión efectuada a los registros contables aportados por la contribuyente, a la declaración de renta año tributario 2021 y a la composición de la renta líquida imponible de primera categoría, no se pudo constatar que la pérdida tributaria del ejercicio cumpliera con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta. Sostiene que los ajustes que debe hacer la contribuyente no se relacionan con el saldo a favor solicitado en su declaración de renta del año tributario 2021 los cuales provienen de créditos por dividendos que no fueron informados en la respectiva declaración jurada, recayendo en la contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones tanto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico en la etapa administrativa como en la jurisdiccional y considerando que la reclamante no habría desvirtuado las circunstancias asentadas en las sentencias definitivas previas que se encuentran firmes y ejecutoriadas, ni dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se estima procedente el rechazo del reclamo formulado en contra de la Resolución Exenta N° 173. Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por el abogado Andres Vío Veas, en representación de Louisiana Pacific South America S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 173, de 26 de abril de 2022 y que se confirme la actuación reclamada, desechando en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 28, se cita audiencia de conciliación. A fojas 30, rola delegación de poder efectuada por la reclamante. A fojas 35, acta de audiencia de conciliación sin acuerdo. A fojas 36, se ordena certificar en autos la existencia de diligencias pendientes en la causa. A fojas 38, se certifica por la Sra. Secretaria que no existen diligencias pendientes. A fojas 39, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Carlos Concha Martínez, en representación de la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. deduce en estos autos reclamo en contra de la Resolución N° 173, de 26 de abril de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la devolución de la suma solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2021, conforme a los argumentos consignados en lo expositivo de la presente sentencia, los que en síntesis señalan que dicha actuación carece de fundamentos y se limita a efectuar un rechazo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico genérico basado en actos administrativos previos, sin explicar razonablemente el ente fiscalizador los motivos en que sustenta la negativa a cursar la devolución solicitada. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, conforme los argumentos reseñados en lo expositivo de la presente sentencia, alegando en resumen que lo sostenido por la reclamante no es atendible ya que la nomenclatura que debe exigírsele a la actuación reclamada debe atender a la especial naturaleza de los temas abordados, en que las definiciones técnicas reflejan de mejor manera el objeto de la discusión que la nomenclatura jurídica, afirmando que la resolución impugnada se encuentra debidamente emitida y fundada y que la reclamante no alega ni acredita perjuicio, lo que se evidencia en el oportuno ejercicio de su derecho a recurrir del acto administrativo. Hace presente que existen actuaciones dictadas con anterioridad que se relacionan con el presente caso que han sido confirmadas en sede jurisdiccional y que sirven de base para las posteriores determinaciones de la situación tributaria de la reclamante llevadas a cabo por parte del Servicio de Impuestos Internos, las cuales no han sido consideradas por la contribuyente al momento de determinar sus resultados tributarios. TERCERO: Que, conforme al mérito de los antecedentes que se adjuntan al proceso, se puede establecer que la contribuyente Louisiana Pacific South América S.A. presentó su declaración de renta correspondiente al año tributario 2021, contenida en el formulario 22 folio 349502591, declarando una pérdida tributaria por la suma de $3.183.438.291. Asimismo, registra un saldo a favor ascendente a $188.705.777 el cual está conformado por el pago provisional por utilidades absorbidas con derecho a devolución lo cual incide en el reembolso solicitado por la reclamante en el código 87, el cual fue denegado por la entidad fiscalizadora en la resolución que se reclama en autos. CUARTO: Que, es un hecho asentado en autos y no controvertido por las partes que la determinación efectuada por la contribuyente de su renta líquida imponible de primera categoría del año tributario 2021 está conformada por la pérdida tributaria declarada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico código 1143 de su declaración de renta, ascendente a la suma de $3.183.438.291, la cual contiene las siguientes partidas: 1) Diferencias por tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión LP Brasil por la suma de $2.540.552.164. 2) Diferencias por tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión LP Argentina por la suma de $13.829.191. c) Diferencias de tipo de cambio inversión en empresa relacionada, correspondiente a la contabilización de la inversión LP Colombia por la suma de $3.729.191. d) Corrección monetaria patrimonio tributario aplicada al Capital Propio tributario al 1 de enero de 2020 por la suma de $75.136.824.683, donde se incluye el valor tributario de las Inversiones LP Brasil por la cantidad de $2.028.694.266. QUINTO: Que, tal como se dejó consignado en la resolución que rola a fojas 36 de autos, este Tribunal estimó que en la presente causa no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, ya que la discusión que se plantea se refiere a una cuestión de derecho relativa a la verificación de la correcta emisión de la Resolución N° 173, reclamada en autos, la cual denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2021 en la cual se incluye una pérdida tributaria por la suma de $3.183.438.291 conformada por una serie de partidas detalladas en el considerando anterior. SEXTO: Que, el acto impugnado, consistente en Resolución N° 173, denegó la devolución impetrada por la contribuyente Louisiana Pacific S.A. en su declaración de renta del año tributario 2021, originada en el establecimiento de la existencia de un crédito por PPUA, referido al Impuesto de Primera Categoría pagado que afectó a las utilidades que resultan absorbidas por pérdidas tributarias. Al respecto, del análisis y lectura de la resolución N°173, que rola agregada a fojas 6 del expediente, se observa que en su parte considerativa consigna las actuaciones llevadas a cabo por el órgano fiscal a fin de determinar la procedencia de la devolución solicitada, detallando los antecedentes que se acompañaron durante la etapa administrativa y el proceso de revisión llevado a cabo. Señala también la existencia de auditorías previas efectuadas a la reclamante y los requerimientos de antecedentes efectuados en dichas instancias administrativas, indicando que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico contribuyente no aportó los antecedentes solicitados en el numeral cuarto de la notificación, referido a la determinación de capital propio tributario al 1 de enero de 2020, documento necesario para el análisis de la corrección monetaria; ni los requeridos en el numeral sexto, consistentes en certificados de dividendos y/o retiros recibidos que respalden la devolución solicitada, señalando que no existen declaraciones juradas de terceros que informen tales operaciones. SÉPTIMO: Que, tratándose de la alegación de la reclamante en cuanto a que los fundamentos de la actuación impugnada son de carácter genérico y se remiten a actos administrativos distintos, cabe hacer notar que el crédito que sustenta la solicitud de devolución impetrada por la reclamante considera una circunstancia conocida por ésta, consistente en que el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo fiscalizaciones anteriores a la contribuyente Louisiana Pacific S.A. las que, después de la emisión de los actos administrativos terminales, derivaron en varias controversias relacionadas con la dispar interpretación que ambas partes sostienen en relación a la procedencia de la deducción de gastos hechos valer por la reclamante en la determinación de sus resultados tributarios, los que provienen de una serie de cuentas de pérdidas registradas por la actora en su contabilidad originadas por inversiones en empresas relacionadas ubicadas en Brasil, Argentina y Colombia. OCTAVO: Que, respecto a la circunstancia mencionada en el considerando anterior, a este Tribunal le correspondió conocer y resolver el reclamo formulado respecto de la Liquidación N° 27.757, de 30 de julio de 2014, que determinó diferencias de impuestos correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012, acto que fue confirmado en esta sede jurisdiccional por sentencia definitiva que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriada. A consecuencia de la determinación efectuada por la referida Liquidación se emitieron otra serie de actos administrativos, tales como la Liquidación N° 601, de 28 de julio de 2016 respecto del año tributario 2013, confirmada por sentencia de 11 de diciembre de 2018 pronunciada por este Tribunal Tributario y Aduanero y que también se encuentra firme y ejecutoriada; la Resolución Exenta N° 305, de 9 de mayo de 2018, que denegó la devolución solicitada para el año tributario 2017; la Liquidación N° 29, de 6 de febrero de 2020, relativa Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico al año tributario 2017 y la Liquidación N° 235, de 27 de julio de 2021, referida a los años tributarios 2018 y 2019. NOVENO: Que, refiriéndonos en específico a la primera actuación del Servicio de Impuestos Internos reclamada ante este Tribunal, esto es la Liquidación N° 27.757, en ella el ente fiscal determinó un cobro por diferencia de impuesto de primera categoría en el año tributario 2012 por la suma de $2.301.526.509 en atención a que no se acreditó fehacientemente la efectividad de los aumentos de capital registrados en la cuenta “capital pagado”, lo que afectaba la revalorización del capital inicial y la corrección monetaria de los activos de la sociedad, conforme a los saldos determinados por el organismo fiscalizador y en que no se acreditó fehacientemente que los ingresos remesados desde Brasil correspondían a retornos de capital invertido en dicho país. Este Tribunal rechazó el reclamo planteado, sosteniendo en la sentencia que las operaciones llevadas a cabo entre empresas del mismo holding se concretaron a través del mercado cambiario informal, por lo cual, y de acuerdo con la normativa tributaria vigente, la actora no tenía derecho a la exención tributaria establecida en los artículos 41 A y 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 17 N° 7 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO: Que, por tanto, respecto de los años tributarios 2011 y 2012 se confirmaron en sede jurisdiccional las diferencias de impuestos establecidas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de tales períodos, constituyendo esa circunstancia un punto de partida cierto para la determinación de la situación tributaria de la contribuyente en los años tributarios posteriores, ya que tal como lo dispone el artículo 25 del Código Tributario, toda liquidación de impuestos practicada tendrá el carácter de provisional, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional caso en el que la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales. De esta forma, los resultados que fueron confirmados mediante sentencia definitiva generan ajustes en la contabilidad de la reclamante que deben ser considerados en las declaraciones de impuesto presentadas por la reclamante en el año en revisión debiendo también reconocerse dichos efectos en los años tributarios sucesivos, lo cual obviamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico excluye la posibilidad de discutir nuevamente los resultados ya consolidados en las determinaciones de los ejercicios posteriores. UNDÉCIMO: Que, en el sentido expresado, la referencia efectuada en la Resolución N° 173 a los actos administrativos anteriores emanados del Servicio de Impuestos Internos se considera una explicación adecuada y razonable de la situación tributaria de la contribuyente que tuvo presente el ente fiscalizador para efectos de la revisión de la solicitud de devolución por la suma de $188.705.777, planteada en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2021. En dicha petición, la reclamante solicita el mencionado reembolso considerando en las partidas de pérdidas que forman parte de su resultado tributario aquellas respecto de las cuales se establecieron diferencias en los resultados fijados por la Administración Tributaria a partir del año tributario 2012 y, en tal sentido, se considera improcedente la alegación de la reclamante en cuanto pretende que el Servicio se pronuncie respecto de todas las partidas de pérdidas registradas en su contabilidad, incluyendo aquellas respecto de las cuales ya han existido pronunciamientos que se encuentran a firme. En conclusión, se considera pertinente que la resolución impugnada se refiera a actuaciones pretéritas del Servicio en cuanto ellas tienen directa relación con los resultados tributarios que afectan a la reclamante en el año tributario 2021 y son necesarias para contextualizar la naturaleza de la revisión llevada a cabo en el presente caso, estimándose que la resolución que se impugna en autos es correcta en cuanto se pronuncia sobre la solicitud referida al periodo tributario mencionado. DUODÉCIMO: Que, en mérito de las consideraciones expuestas, estima este sentenciador que la Resolución N° 173 se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en las referencias normativas que se tuvieron a la vista al momento de su emisión, considerándose que la remisión que se hace en el acto reclamado a actuaciones anteriores y a procedimientos de auditoría llevados a cabo de forma previa por el Servicio de Impuestos Internos constituyen antecedentes de hecho que contribuyen a esclarecer el origen y la naturaleza de la solicitud de devolución planteada por la contribuyente. En tal sentido, no parece atendible la alegación del actor en cuanto la resolución reclamada carecería de fundamentos o el ente fiscalizador habría hecho uso de argumentos genéricos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. 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DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la reclamante que se refiere a la vulneración del principio de los actos propios por parte del Servicio de Impuestos Internos al emitir la Resolución N° 173, por cuanto se desconocería el criterio establecido en la Liquidación N° 235 que tuvo por acreditada en parte la participación de Louisiana Pacific South America S.A. en LP Colombia, cabe señalar que la actora no precisa en qué sentido la denegación de la devolución se contrapone al reconocimiento parcial de las inversiones que mantiene la reclamante en LP Colombia, más aún cuando de manera consistente en el tiempo ha desconocido los pronunciamientos definitivos que modificaban sus resultados tributarios a contar del año 2012, recurriendo reiteradamente para la revisión de estos en períodos posteriores. Resulta paradojal entonces que se sostenga que la resolución reclamada se opone a otro acto administrativo previo del mismo Servicio si, como se ha señalado, la reclamante no ha reconocido los efectos de los actos terminales del Servicio confirmados en sede jurisdiccional en la determinación de su situación tributaria, razón por la cual no existe un motivo válido para considerar que el ente fiscalizador haya vulnerado alguna actuación administrativa propia o que contradiga los efectos de algún acto previo, tratándose de actuaciones de distinto carácter que no se sobreponen ni colisionan en cuanto a sus efectos. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo señala la resolución impugnada y de lo consignado por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, la devolución del saldo a favor solicitada por la contribuyente en la declaración de renta del año tributario 2021 fue denegada por cuanto de la revisión efectuada a sus registros contables y a la documentación aportada en forma parcial, como también de la declaración de renta del referido año tributario y la composición de la renta líquida imponible de primera categoría, no se pudo constatar que la pérdida tributaria del ejercicio cumpla con los requisitos copulativos del artículo 31 de la Ley de la Renta, señalando expresamente el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. 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Dicha norma dispone que para determinar la procedencia de un pago provisional por utilidades absorbidas es necesaria la existencia de pérdidas tributarias como resultado del ejercicio del año tributario correspondiente que puedan ser absorbidas por utilidades de ejercicios anteriores, no retiradas o distribuidas y que, a su vez, hayan tributado con el impuesto de primera categoría, el que se considerará como pago provisional en la parte que proporcionalmente sea absorbida. La procedencia de la devolución de impuesto solicitada por este concepto dependerá, entonces, de la efectividad de haberse generado pérdidas tributarias como resultado del ejercicio y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, cuestión que no resultó demostrada durante la etapa de fiscalización ni en el transcurso del presente proceso. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, debe tenerse presente también lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en el sentido de que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Para estos efectos, debe entenderse que la reclamante se encuentra sujeta a tributación del impuesto de primera categoría, por lo que debe acreditar sus rentas en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad completa y el artículo 17 del mismo cuerpo legal dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, lo cual implica obviamente que las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes deben reflejarse fielmente en sus libros contables, y encontrarse, además, debidamente respaldadas por la documentación correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la exigencia de emitir actuaciones debidamente fundamentadas, cabe consignar que el Servicio de Impuestos Internos, cómo órgano del Estado, se encuentra sometido a las normas que establecen la exigencia de la adecuada justificación y fundamentación de los actos administrativos, siendo plenamente aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, haciéndose presente que el carácter técnico de las normas tributarias y contables no morigera o exime la obligación que asiste al órgano fiscalizador en cuanto a fundar debidamente sus decisiones. Asimismo, el artículo 8 bis del Código Tributario, que contiene el catálogo de derechos de los contribuyentes, dispone en su número 4° letra A) que las actuaciones que se dicten deben indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, precisando que toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no, exigencias que, tal como se ha razonado en los considerandos precedentes, se consideran cumplidas en el caso que se analiza. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, apareciendo debidamente motivada la actuación que se impugna en autos y también justificada en cuanto a las facultades que la ley entrega al ente fiscalizador en los artículos 1 del D.F.L. N° 7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6° del Código Tributario, este Tribunal no observa la existencia de algún vicio que autorice para dejarla sin efecto, por lo que conforme lo razonado en los considerandos precedentes y no existiendo causal que autorice a anular el acto administrativo que denegó la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2021, este Tribunal Tributario y Aduanero no acogerá el reclamo presentado respecto de la Resolución N° 173 emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos que se exponen en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo tributario interpuesto en estos autos por el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya individualizados, en autos en contra de la resolución N° 173 emitida por el Servicio de Impuestos con fecha 26 de abril de 2022 la cual denegó la devolución solicitada por la suma de $188.705.777 solicitada por la empresa en el formulario N°22 correspondiente al año tributario 2021. DÉCIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 6, 11, 21, 115, 121, 123, 124, 125, 131, 131 bis, 132, 134, 136, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 97 del Decreto Ley N°824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado Carlos Alfonso Martínez Concha, en representación de Louisiana Pacific South América S.A., ambos ya individualizados en autos, en contra de la resolución N° 173 emitida por el Servicio de Impuestos con fecha 26 de abril de 2022 y, en consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada resolución en todas sus partes, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos quinto a décimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 3.210,81 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 3.210,81 RUC: 22-9-0000547-4 RIT: GR-08-00010-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 12-09-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 339b70c907424cdfb645e42dd6b6c7a6 Timbre Electrónico 2023-09-12T17:05:55-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.