Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00014-2022 · 14 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00014-2022
- RUC
- 22-9-0000695-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Héctor Mauricio Herrera Quiero, abogado, con domicilio en calle
Pedro Aguirre Cerda N° 596 de la ciudad de Angol, en representación de la contribuyente
ORTIZ Y DIAZ ASOCIADOS LIMITADA, RUT 76.019.748-3, con prestación de servicios de
seguridad privada, representada legalmente por don Rodrigo Alfonso Ortiz Diaz, cédula de
identidad N° 13.580.551-3, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Chorrillos
N°749 de la ciudad de Angol, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones
números 1 a 32, de fecha 13 de junio de 2022, emitidas por la Unidad de Angol del Servicio
de Impuestos Internos, en las cuales se determinan diferencias gravadas con Impuesto al
Valor Agregado correspondientes a los periodos tributarios de enero de 2019 a agosto de
2022, conforme a los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer:
I.- Los hechos:
Señala que los fundamentos en que se basa el reclamo son los mismos que se consignan
en el escrito de respuesta a la Citación de fecha 22 de enero de 2020, la cual se emitió a
raíz de una revisión de rutina a la empresa Ortiz y Diaz Limitada, en atención a que la
empresa se amparaba en las normas del artículo 12 letra E) N° 12 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios para tributar en su actividad comercial como servicios exentos y/o
no afectos. Atendido lo anterior, fue llamado para explicar la razón de la clasificación
realizada para esa actividad comercial, por considerar que sus servicios son meramente de
servicio de vigilancia y/o protección por medio de la asesoría en conocimiento y
capacitación que presentan sus guardias. Agrega que se trata de un servicio ajeno a la
actividad productiva o extractiva de las empresas mandantes, se trata de materias
inherentes a la seguridad privada, capacitación, asesorías y servicios de guardias, de
acuerdo a los requerimientos de las empresas mandantes, códigos de actividad 702000,
801001 y 801003. Precisa que actualmente su giro es el de servicios de seguridad privada
prestados por empresa, código de actividad 801001.
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II.- Alegaciones y defensas formuladas:
1.- Señala que la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad reclamante se
enmarca en la asesoría en materia de seguridad privada prestada por sus trabajadores
como consecuencia de sus conocimientos especializados en esta área.
2.- Indica que su representada ha ajustado su actuar a la buena fe desde el punto de vista
tributario, mediante la categorización de actividad exenta que el mismo Servicio ha
realizado, sin que exista falta o abuso en el desarrollo de esa actividad.
3.- Manifiesta que de acuerdo con la denominación que la propia ley señala se entiende
por servicio “la acción que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del
ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de
la Renta…”, de acuerdo a lo que el propio artículo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios indica.
4.- Expresa que incluir el giro de servicios de seguridad privada prestado a empresas como
una actividad gravada resulta del todo improcedente e indebido, ya que asimilarla a las
actividades que figuran en el listado que grava la propia ley no corresponde por no estar
comprendido dentro de éstos.
5.- Alega que el propio Servicio de Impuestos Internos, en la sección de preguntas
frecuentes de la página en internet de dicha institución, ante la pregunta relativa a que
tributación afecta a las prestaciones de servicios bajo la modalidad de subcontratación de
servicio (outsourcing) señala que en términos generales, la tributación que afecta a las
prestaciones de servicios bajo la modalidad de subcontratación de servicios (outsourcing),
conforme con los artículos 2 y 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, es la
siguiente: si el suministro es de mano de obra, se trata de un servicio gravado con IVA pero
si está relacionado con prestaciones de asesorías, no están gravadas con IVA (Oficio
N°3028, de 2002).
6.- Sostiene que, conforme la definición de mano de obra que entrega el diccionario de la
Real Academia Española de la Lengua (RAE), la Sociedad Ortiz y Diaz Limitada presta
servicios de vigilancia de acuerdo con el requerimiento de la empresa mandante y no de
mano de obra, esto es, vende sus servicios de vigilancia y no coloca su personal a
disposición operacional de la empresa mandante, razón por la cual sus actividades no
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están afectas a IVA, como lo dispuso el Servicio al momento de su categorización inicial
por más de 7 años.
7.- Agrega que la categorización de la actividad de la reclamante como no afecta se realizó
al momento del inicio de actividades y posteriormente en la ampliación de giro, trámites
realizados en la Unidad de Angol del Servicio sin que éste haya realizado algún reparo en
cuanto a la materia ni siquiera al momento de autorizar las facturas.
8.- Indica que frente al eventual vacío normativo en lo relativo a la actividad económica
del reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Comercio y
considerando que la empresa realiza dicha actividad desde el año 2014, no puede
pretender el servicio categorizar retroactivamente la actividad que ha sustentado en el
principio de buena fe como no afecta.
9.- Precisa que la exención del IVA dentro de su actividad de comercio es un derecho
adquirido dentro del patrimonio de la Sociedad Ortiz y Diaz Asociados Limitada, por cuanto
durante el tiempo en que ha estado operando su exención no lo ha sido por mera
arbitrariedad sino porque ha sido el propio Servicio quien le ha otorgado esa
categorización, sin que exista a la fecha alguna amonestación al respecto o alguna
indicación previa que obligue a la Sociedad a modificar esa categoría. Cualquier
modificación que se pretenda hacer con efecto retroactivo vulnera el principio de los
derechos adquiridos, afectando con esto el patrimonio de la sociedad.
10.- También señala, en cuanto a los defectos de las liquidaciones que producen su
nulidad, que dichas actuaciones se basan en un procedimiento de fiscalización iniciado con
anterioridad (número ID 829266) que de acuerdo a la información disponible en la web su
estado es abierto notificado con fecha 2 de abril de 2020, situación que, a su juicio, sustrae
todo tipo de competencias al Servicio y le impide que el contribuyente fiscalizado sea
revisado nuevamente por la misma razón, tal como ocurre en este caso.
11.- Solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se acoja a tramitación y se dejen sin
efecto las liquidaciones reclamadas por haber sido emitidas con infracción de ley, ya que
se han efectuado fuera de los casos en que la legislación lo permite, con expresa condena
en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 44, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 46, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar
N°873, segundo piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 7 de octubre
de 2022 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Refiere que en el mes de noviembre de 2019 y durante el año 2020 se recibieron denuncias
de evasión a través de la página web del Servicio en contra del contribuyente Ortiz y Díaz
Asociados Limitada, por emisión de facturas exentas de Impuesto a las Ventas y Servicios
no obstante estar afecto por la naturaleza de sus actividades correspondientes a servicios
de guardia de seguridad, razón por la cual se procedió generar expedientes electrónicos y
a notificar al reclamante. Indica que el contribuyente dio respuesta a dichos
requerimientos compareciendo ante la Unidad de Angol del Servicio, afirmando que la
actividad que realiza se encuentra exenta de IVA. Señala que se le efectuaron
notificaciones a fin de que acompañara los antecedentes que respaldaran su afirmación,
cuestión que no cumplió. Asimismo, manifiesta que se emitió la Citación N° 6, de 30 de
septiembre de 2021, a la cual la contribuyente no dio respuesta por lo que se procedió a
emitir las Liquidaciones reclamadas. Hace presente que durante los años 2021 y 2022 se
ingresaron vía Internet otras denuncias en contra de la reclamante por la misma materia.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas:
1.- Refiere que la contribuyente registra las actividades económicas códigos 8010031 y
801001 que corresponden a “Servicios de Seguridad Privada Prestados por
Independientes” y “Servicios de Seguridad Privada Prestados por Empresas” y en dichos
casos registra tanto en su declaración de inicio de actividades como en las actualizaciones
posteriores como no afecto a IVA.
2.- Indica que en la revisión llevada adelante por el Servicio se pudo constatar que desde
marzo del 2013 a diciembre del mismo año, el contribuyente declaró en formularios 29
ventas de servicios exentos o no gravados con IVA (código 142), sin embargo emitía
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facturas afectas.
3.- Señala que a partir de enero de 2014 comenzó a emitir facturas exentas o no afectas,
no obstante desarrollar la misma actividad económica de prestación de servicios de
seguridad, agregando que de la revisión de los contratos y propuestas de licitación de la
sociedad reclamante se pudo observar que en algunos casos los realiza con IVA incluido y
en otros casos sin IVA, pero declara en formularios 29 siempre con IVA.
4.- Sostiene que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada que tributa en
renta de primera categoría obligada a determinar su base imponible sobre renta efectiva
con contabilidad completa. En relación con el giro que desarrolla, relativa a servicios de
seguridad privada, reitera que éste es prestado por una empresa que declara renta
efectiva, para lo cual cuenta con trabajadores (guardias de seguridad) siendo la naturaleza
del servicio prestado la de una actividad gravada con impuesto a las ventas y servicios por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y en el artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta.
5.- En relación con lo preceptuado en el artículo 3° del Código de Comercio indica que el
N° 7 del referido artículo, dispone que son actos de comercio los efectuados, entre otras,
por "las empresas de suministros", respecto de lo cual se debe tener presente que
"suministrar" es "proveer a uno de algo que necesita", de tal manera que al no estar
limitado por la ley el término suministro debe entenderse en un sentido amplio,
incluyéndose en él los suministros de bienes y de servicios el que comprende el suministro
de personal para realizar una determinada labor.
6.- Advierte que dicho criterio ha sido reiterado por el Servicio en distintos oficios emitidos
por el Director Nacional, en los cuales ha dejado establecido que la actividad consistente
en proporcionar personal para la ejecución de labores de distinta naturaleza, en las
condiciones previstas en cada caso particular, constituye un acto de comercio,
encontrándose tal actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta,
quedando en consecuencia gravada con el Impuesto al Valor Agregado.
III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Señala que no es efectivo que la reclamante haya dado respuesta a la Citación ni haya
acompañado documentación de respaldo. Refiere que analizadas las actividades o
servicios que presta la reclamante de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en el
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procedimiento de fiscalización, éstas constituyen prestaciones de servicios gravadas con
IVA de acuerdo a lo preceptuado en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
haciendo presente que el legislador ha restringido al máximo las exenciones con la
finalidad de evitar que se altere la neutralidad del impuesto.
2.- En cuanto al argumento de que el Servicio categorizó como exenta de IVA a la sociedad
reclamante, señala que ello no es efectivo por cuanto es el contribuyente es quien realiza
voluntariamente el inicio de actividades mediante una declaración jurada y quien de
acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario registra las actividades económicas a
desarrollar y las categoriza en el formulario de inicio de actividades, la cual el Servicio
incorpora en su base de datos. No obstante lo anterior, reitera que lo que interesa es la
naturaleza y características de la actividad que se desarrolla y que en este caso cumple con
todos los elementos del hecho gravado.
3.- En cuanto a la alusión que realiza el contribuyente en relación a la buena fe tributaria
y comercial, cita el artículo 4 bis del Código Tributario y en relación a la alegación referida
a los derechos adquiridos y que se atentaría contra su derecho de propiedad al cobrar
tributos de los cuales no es responsable, argumenta de que nuestro ordenamiento
tributario consigna el sistema de autodeclaración, siendo el propio contribuyente quien
tiene el deber de declarar y pagar los impuestos que le corresponden de acuerdo a las
normas vigentes.
4.- En cuanto a los defectos de las liquidaciones reclamadas que producirían su nulidad, la
reclamada argumenta que, en relación a la fiscalización correspondiente al expediente
electrónico ID829266, se trata de uno de los requerimientos iniciales por denuncia recibida
mediante internet y a la cual el contribuyente dio respuesta, antecedente que luego formó
parte del procedimiento administrativo que concluyó con la emisión de las Liquidaciones
reclamadas, el que, como se ha expresado, fue creado como caso emergente al recibirse
distintas denuncias de evasión a nivel regional.
5.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado respecto del reclamo de
autos en contra de las liquidaciones números 1 a la 32, las que se encuentran ajustadas a
derecho, procediendo en consecuencia desechar en todas sus partes el reclamo de autos,
con expresa condena en costas.
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A fojas 56, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 58, se cita a las partes a audiencia de conciliación, la cual no se produce por falta
de comparecencia del apoderado de la reclamante, todo lo cual consta a fojas 65.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos
sustanciales y pertinentes controvertidos en autos.
A fojas 71, la parte reclamada acompaña documentos correspondientes al procedimiento
de fiscalización realizado a la reclamante y solicita su custodia.
A fojas 78, rola escrito de observaciones a la prueba rendida presentada por la reclamada.
A fojas 82, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 84, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias
pendientes.
A fojas 85, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece el abogado don Héctor Mauricio Herrera
Quiero, quien en representación de la sociedad Ortiz y Diaz Asociados Limitada, deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones números 1 a 32, de 13 de junio de 2022, que
determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado de los períodos enero
de 2019 a agosto de 2022, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de la sentencia, acompañando como documento fundante de su
reclamo una copia de las liquidaciones reclamadas.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los
fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia.
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TERCERO: Que, de acuerdo al análisis de los antecedentes contenidos en los actos
reclamados y a los fundamentos y argumentos sostenidos por las partes en sus escritos
principales, se ha podido establecer como un hecho no discutido por los litigantes en la
presente causa que la sociedad reclamante Ortiz y Diaz Asociados Limitada es una
contribuyente de primera categoría de la Ley de la Renta obligada a determinar su renta
líquida imponible con contabilidad completa, registrando las actividades económicas
descritas en los códigos 801003 y 801001 que corresponden a “Servicios de Seguridad
Privada Prestados por Independientes” y “Servicios de Seguridad Privada Prestados por
Empresas” y en dichos casos las registra, tanto en su declaración de inicio de actividades
como en sus actualizaciones, como actividades no afectas a IVA, según consta de los
antecedentes consignados en las liquidaciones y de lo indicado por la reclamante en su
libelo.
CUARTO: Que, asimismo se ha podido constatar de la revisión de la documentación
contenida en el archivador N° 1 acompañado por la reclamada a fojas 71, que la
reclamante durante los períodos de marzo a diciembre del año 2013 emitió facturas por
prestación de servicios de vigilancia 24 horas a la Sociedad Emec Limitada, RUT
76.048.740-6 recargando el IVA en cada una de las facturas emitidas. Igualmente, se
comprueba que, con posterioridad, la reclamante emitió facturas exentas o no afectas por
el servicio de guardias de seguridad y vigilancia a distintos clientes, las cuales fueron
declaradas en los formularios 29 de los correspondientes períodos tributarios, según
consta de las copias de facturas incorporadas en el referido archivador acompañado por
el Servicio.
QUINTO: Que, conforme lo anterior, se determinó por parte de este Tribunal la existencia
de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar
aquellos hechos y circunstancias que acrediten que el giro de “servicios de seguridad
privada prestados por empresas” que registra ante el Servicio de Impuestos Internos la
reclamante sociedad Ortiz y Diaz Asociados Limitada, corresponde a una actividad exenta
del Impuesto a las Ventas y Servicios.
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SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio. A su
turno, el Servicio de Impuestos Internos acompañó durante el transcurso del término de
prueba los documentos que corresponden al procedimiento de fiscalización llevado a cabo
por el ente fiscalizador respecto de la sociedad reclamante, consistentes en tres carpetas
que se encuentran adjuntas al expediente de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo señalado en los considerandos anteriores, es posible precisar
que la controversia que se plantea en la presente causa consiste en determinar si los
servicios de seguridad privada que presta la reclamante constituyen un hecho gravado con
el Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 N° 2 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 20 N° 3 de la Ley de la Renta o bien se trata
de una actividad exenta de dicho tributo por estar comprendida en la figura prevista en el
artículo 12 letra E) N° 12 del Decreto Ley N° 825.
OCTAVO: Que, el argumento principal de la reclamante para sostener que la actividad que
desarrolla se encuentra exenta del pago del Impuesto a las Ventas y Servicios, consiste en
que la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad se enmarca en la asesoría en
materia de seguridad privada que prestan sus trabajadores como consecuencia de sus
conocimientos especializados en esta área, precisando que Ortiz y Diaz Asociados Limitada
presta servicios de vigilancia de acuerdo con el requerimiento de la empresa mandante y
no de mano de obra, esto es, vende sus servicios de vigilancia y no coloca su personal a
disposición operacional de la empresa mandante, razón por la cual sus actividades no
estarían afectas a IVA.
NOVENO: Que, frente a dichas argumentaciones, el Servicio sostiene que el giro que
desarrolla la sociedad reclamante relativa a servicios de seguridad privada es prestado por
una empresa que declara renta efectiva mediante contabilidad completa, para lo cual
cuenta con trabajadores (guardias de seguridad), siendo la naturaleza del servicio prestado
la de una actividad gravada con Impuesto a las Ventas y Servicios por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 2 N° 2 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios y 20 N° 3
de la Ley de la Renta. Asimismo, indica que la reclamante durante los periodos de marzo a
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diciembre del año 2013 emitió facturas por prestación de servicios vigilancia 24 horas a la
Sociedad Emec Limitada recargando el IVA en cada una de las facturas emitidas y que, con
posterioridad, emitió facturas exentas o no afectas por el servicio de guardias de seguridad
y vigilancia a distintos receptores, precisando que ha sido la propia contribuyente quien
en su declaración de inicio de actividades categorizó las actividades a desarrollar como una
actividad exenta o no afecta.
DÉCIMO: Que, en cuanto al marco normativo que regula la cuestión que se controvierte
en autos, cabe hacer presente que el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios - en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos que motivan la
emisión de las liquidaciones reclamadas - define que debe entenderse por servicio para
los efectos de la aplicación del Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que es la acción
o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de
actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. Para efectos meramente ilustrativos, es pertinente señalar que ésta última frase
fue eliminada por la Ley N° 21.420, del año 2022, con la finalidad de que todos los servicios
queden afectos a IVA, sin importar la clasificación de los mismos efectuada en la Ley de la
Renta.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta dispone que se
establece un impuesto de primera categoría que puede imputarse a los impuestos global
complementario y adicional, el cual se determinará, recaudará y pagará sobre las rentas
provenientes de la industria y el comercio, entendiéndose como actos de comercio los
efectuados por empresas de suministros, es decir, aquellas que entregan o proporcionan
a otros bienes o servicios conforme lo dispuesto en el N° 7 del artículo 3 del Código de
Comercio, quedando comprendidas en dicho concepto a juicio de este Tribunal y tal como
lo sostiene la parte reclamada, el suministro de personal para realizar servicios de
vigilancia o protección.
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DUODÉCIMO: Que, al respecto, no es admisible la pretensión de la parte reclamante de
aplicar al caso de autos el artículo 12, letra E) N° 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, puesto que de ninguna manera los servicios de seguridad o vigilancia prestados
por trabajadores de la sociedad reclamante podrían enmarcarse en dicha norma. En
efecto, el referido artículo dispone que estarán exentos de dicho tributo los servicios
prestados por trabajadores que laboren solos en forma independiente y en cuya actividad
predomine el esfuerzo físico sobre el capital o los materiales empleados, estimándose
como una interpretación antojadiza y carente de base legal el pretender que los servicios
de vigilancia contratados a la sociedad se prestan en forma personal por los guardias,
quienes además se dedicarían a entregar capacitación en gestión y seguridad de acuerdo
a las necesidades de cada cliente, cuestión que por lo demás no resulta acreditada en
autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, resulta probado en la presente causa con la documentación
aportada al proceso de fiscalización que se agrega en autos, que la reclamante al comenzar
con sus actividades emitió facturas afectas recargando el IVA a las mismas, pero
posteriormente, por razones que no es posible establecer, comienza a emitir facturas
exentas por los servicios de seguridad, teniéndose igualmente presente lo señalado por la
parte reclamada en su escrito de contestación al reclamo en cuanto a que la revisión de
los contratos y propuestas de licitación del contribuyente permitió comprobar que en
algunos casos incluía el IVA en sus servicios y en otros los consideraba exentos.
DÉCIMO CUARTO: Que, debe tenerse presente que el sistema tributario chileno se basa
en el principio de autodeclaración, lo cual implica que es el contribuyente quien determina
su situación tributaria, encontrándose facultado el Servicio de Impuestos Internos para
revisar las declaraciones de los contribuyentes y los antecedentes que les sirven de
respaldo dentro de los plazos de prescripción, conforme lo dispuesto en los artículos 59 y
200 del Código Tributario. Evidentemente que este principio alcanza también a la
declaración de iniciación de actividades y a las categorizaciones que determine el
contribuyente en cuanto al régimen tributario que le corresponde, quedando también
tales declaraciones sujetas a revisión del ente fiscalizador. La situación descrita permite
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descartar la aseveración de la reclamante en cuanto a que fue el Servicio quien categorizó
a la sociedad Ortiz y Diaz Asociados Limitada como exenta de IVA ya que, tal como lo señala
la parte reclamada, es el contribuyente quien presentó voluntariamente su declaración
jurada de inicio de actividades conforme al artículo 68 del Código Tributario detallando en
el respectivo formulario las actividades económicas que desarrollará y su categorización
en cuanto a la tributación que le afecta, resultando acreditado en autos que la naturaleza
de la actividad que desarrolla la sociedad reclamante, más allá de su declaración inicial,
determina que se trata de una actividad gravada con Impuesto al Valor Agregado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en este sentido, no es admisible la alegación de la reclamante en
cuanto a que su derecho de propiedad resultaría afectado por el cobro de impuestos que
se efectua en las liquidaciones reclamadas puesto que el Servicio de Impuestos Internos
habría consentido por varios años que la actividad económica de la sociedad Ortiz y Díaz
Asociados Limitada no se afectara con IVA. Tal afirmación es infundada por cuanto no
existe evidencia en el proceso de alguna actuación del ente fiscalizador que haya validado
que la reclamante emitiera facturas exentas por actividades que claramente se
encontraban gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, tal como se ha razonado en los
considerandos anteriores, siendo la contribuyente la única responsable de categorizar su
actividad como exenta y de las consecuencias tributarias de dicho actuar. Así las cosas, no
es posible determinar qué derechos adquiridos resultarían amagados por la actuación
fiscalizadora si es el propio contribuyente quien se ha situado al margen de la ley tributaria
al considerar las actividades de su giro como exentas de IVA.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la alegación de buena fe que formula la reclamante,
cabe tener presente que la contribuyente, a contar de marzo del año 2013, comenzó a
declarar en sus formularios 29 servicios exentos o no gravados con IVA emitiendo en dicho
período facturas afectas y a partir de enero del año 2014 comienza a emitir facturas
exentas o no afectas a IVA por la prestación de servicios de seguridad que, como se ha
analizado en los considerandos precedentes, se encuentran afectos a dicho impuesto. A
este respecto, el artículo 4 bis del Código Tributario dispone que la buena fe en materia
tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios
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jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma en que estos se hayan celebrados
por los contribuyentes, señalando también dicha norma que las obligaciones tributarias
establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles nacerán y se harán exigibles con
arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que
sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, puede establecerse que la conducta de la
contribuyente no se ha ajustado al principio de buena fe en materia tributaria puesto que
la naturaleza jurídica de las actividades realizadas por la sociedad Ortiz y Díaz Asociados
Limitada determinaba que estas se encontraban gravadas con IVA, no obstante que la
reclamante pretende eludir la normativa calificando su actividad como una prestación de
asesorías en seguridad cuando en los hechos se dedica a prestar servicios de seguridad y
vigilancia, tal como se detalla en la glosa de las facturas que se agregan en los archivadores
aportados por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tratándose de la alegación de nulidad de las liquidaciones
reclamadas, sostiene la reclamante que dichas actuaciones adolecerían de un vicio por
cuanto se basan en un procedimiento de fiscalización iniciado con anterioridad, notificado
con fecha 2 de abril de 2020, situación que le impediría al Servicio revisar nuevamente al
contribuyente fiscalizado.
DÉCIMO NOVENO: Que, al respecto, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322 dispone que es
de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de
parte la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente
o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo
afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero,
cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen
perjuicio al interesado.
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VIGÉSIMO: Que, la reclamante no ha acreditado en el transcurso del proceso la existencia
de algún vicio en la emisión de las liquidaciones reclamadas que le haya irrogado un
perjuicio reparable solo con declaración de nulidad y no existe evidencia en autos de que
la contribuyente haya sido objeto de un procedimiento de fiscalización anterior respecto
de las mismas partidas o hechos comprendidos en las liquidaciones reclamadas, en los
términos del artículo 59 del Código Tributario, motivos por los cuales se desechará la
alegación de nulidad planteada en el libelo, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, al tenor del punto de prueba fijado mediante resolución de
fojas 66, la reclamante no ha acompañado antecedentes probatorios tendientes a
demostrar que los servicios de seguridad privada prestados por la Sociedad Ortiz y Diaz
Asociados Limitada corresponden a una actividad exenta del Impuesto a las Ventas y
Servicios, sin que haya logrado desvirtuar lo señalado por el Servicio en los actos
reclamados en cuanto a que se trata de la prestación de servicios de seguridad y vigilancia
gravados con el Impuesto a las Ventas y Servicios y que se enmarcan en las actividades de
comercio del artículo 20 N° 3 de La ley de la Renta por parte de una sociedad que es
contribuyente del impuesto a la renta de la primera categoría y que determina su renta
mediante contabilidad completa. Por lo anterior, estima este sentenciador que procede
confirmar las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales determinan diferencias de
Impuesto al Valor Agregado para los períodos tributarios mensuales de enero de 2019 a
agosto de 2021, por un monto neto de $445.881.245, más los reajustes e intereses legales.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados apreciados conforme a las reglas de la sana crítica,
este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos
expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugar al reclamo
tributario presentado en estos autos por la reclamante Sociedad Ortiz y Diaz Asociados
Limitada, representada por el abogado don Héctor Mauricio Herrera Quiero, en contra de
las liquidaciones números 1 a 32, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Unidad
de Angol con fecha 13 de junio de 2022.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido vencida
totalmente en la causa y estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 8 y 12 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás
normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegación de nulidad planteada por el abogado don Héctor Mauricio
Herrera Quiero, en representación de la Sociedad Ortiz y Diaz Asociados Limitada, ambos
ya individualizados en autos, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos
décimo octavo a vigésimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don Héctor
Mauricio Herrera Quiero, en representación de la Sociedad Ortiz y Diaz Asociados
Limitada, ambos ya individualizados en autos.
III.- SE CONFIRMAN las liquidaciones de impuesto números 1 a 32, que determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios de
enero de 2019 a agosto de 2021, conforme a las motivaciones contenidas en los
considerandos tercero a décimo séptimo de la presente sentencia.
IV.- SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 7.393,13
Multa UTM 4.622,52
Reajuste UTM 1.031,48
Intereses UTM 3.017,28
Cuantía Bruta UTM 16.064,41
RUC: 22-9-0000695-0
RIT: GR-08-00014-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-05-14T14:33:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.