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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00017-2022 · 28 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00017-2022
RUC
22-9-0000781-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Luis Mencarini Neumann, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1703, Temuco, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES MARTINI LIMITADA, RUT 76.747.288-9, con giro de venta de maderas y fabricación y venta de muebles, representada legalmente por don Alejandro Tomás Martini Iriarte, empresario, cédula de identidad N° 15.550.067-0, con domicilio en Camino Villarrica- Freire Km. 6, Chucauco, comuna de Villarrica, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 17, 18, 19 y 20, emitidas con fecha 30 de junio de 2022 por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegros por devolución indebida; y en contra de la Resolución N° 246, de 17 de junio de 2022, la que declara como no fidedignas las facturas números 794, 1475, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas por la proveedora de la reclamante Sociedad de Inversiones G y G Limitada, conforme los argumentos y fundamentos que se resumen a continuación: I.- Acerca de la auditoría efectuada al contribuyente: Señala que, en todo el período examinado, solamente se objetó el crédito fiscal respaldado en las facturas emitidas por el proveedor Sociedad de Inversiones G y G Limitada, concluyendo que dicho crédito fiscal se encuentra ordenado, se sustenta en facturas electrónicas emitidas conforme a la ley y por personas que son contribuyentes del impuesto. Manifiesta que las facturas objetadas dan cuenta de la adquisición de bienes destinados al activo realizable de su giro comercial y se trata de facturas electrónicas autorizadas por el Servicio, encontrándose acreditada la forma de pago de los bienes adquiridos, fueron emitidas por un contribuyente del impuesto, cumplen los requisitos legales y reglamentarios, señalan separadamente el impuesto recargado y acredita sus adquisiciones, por lo que debería entenderse que son suficientes para la finalidad dispuesta en el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico Indica que la calificación de no fidedignas o falsas de las facturas de su proveedora se funda en antecedentes obtenidos de las bases de datos del Servicio respecto de la Sociedad de Inversiones G y G Limitada y de otras sociedades que son proveedoras de esta, con la cual la reclamante no tiene relación alguna por lo que se trata de situaciones ajenas que no le pueden afectar para perder el derecho que la ley le concede. En cuanto a la Resolución N° 246, indica que ésta otorga el tratamiento de no fidedignas a las facturas individualizadas, no tratándose de facturas falsas, destacando que el rechazo del contenido de las facturas trae aparejado el rechazo del gasto que importó el pago del precio de los bienes considerando su valor neto por lo que altera la base de determinación de los impuestos a la renta, originando que las devoluciones efectuadas a la sociedad reclamante se consideren injustificadas y se demande su reintegro. Precisa que la factura N° 1476 no se incluye en la Resolución N° 246, argumentando que la resolución rechaza el crédito fiscal por el mismo motivo contenido en las liquidaciones, agregando que dicha declaración que no corresponde hacerla mediante una resolución puesto que se trata de un acto que procura su propia justificación y le corresponde al Tribunal efectuar dicha valoración, añade que esta actuación además fue tramitada y dictada sin intervención de la contribuyente, lo que vulnera las disposiciones de la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos. II. Fundamentos de la reclamación en contra de las liquidaciones números 17, 18, 19 y 20: 1.- Indica que la falta de fidelidad de las facturas debe provenir del propio documento tributario o de su contabilización y no puede fundarse en aspectos externos atribuibles a otros contribuyentes, puesto que no son condiciones exigibles al contribuyente receptor y se trata de circunstancias que están fuera de su alcance, y que se trata de información que solo consta en las bases de datos del Servicio y corresponde a hechos que la ley no exige para mantener su derecho al crédito fiscal. 2.- Sostiene que las facturas son formalmente correctas y se autorizó su emisión no obstante la información de la base de datos que invoca el órgano fiscal, por lo tanto, cumpliría con las condiciones que la ley señala cuando establece el derecho al crédito fiscal. Argumenta que ninguno de los fundamentos entregados por el órgano fiscal se refiere a la sociedad reclamante o a las formalidades de las facturas objetadas, sino que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico trata de cuestiones ajenas a las operaciones entre la sociedad emisora y la reclamante, no existiendo cuestionamiento de la verdad de las operaciones. 3.- Manifiesta que las objeciones planteadas por el ente fiscal se refieren al comportamiento de la sociedad proveedora y la consideración de no fidedigna de las facturas proviene de información que el Servicio mantiene en su base de datos, en que cuestiona la conducta tributaria del emisor de las facturas, no obstante dichos cuestionamientos no pueden ser aplicable a la sociedad reclamante, ni a sus operaciones de que dan cuenta las facturas dubitadas, porque no dice relación con ellas, máxime si el Servicio estaba al tanto de esta información y autorizó su emisión. 4.- Agrega que la sociedad reclamante adquirió los bienes para su activo realizable, pagó el precio mediante cheques, transferencias electrónicas y lo acreditó, no teniendo nunca tuvo la posibilidad de verificar los antecedentes negativos de la emisora, a quien se le permitió operar en circunstancias que correspondía bloquear su participación en el sistema de emisión de documentos tributarios y advertir la situación de ilegalidad en que dichos contribuyentes se encuentran. 5.- Reitera que la Sociedad de Inversiones G y G Limitada emitió facturas en conformidad a la ley mediante el sistema de facturación electrónica con participación directa del Servicio lo que permite presumir su legitimidad, autorización y cumplimiento de los requisitos formales, respaldando estos documentos operaciones efectivamente realizadas que dan derecho al crédito por cuanto cumplen las exigencias legales. Argumenta que se aplica erróneamente el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios por cuanto se trata de facturas verdaderas emitidas por un contribuyente autorizado y que cumplen todos los requisitos legales. 6.- Indica que las facturas objetadas se describen en la liquidación y, no obstante, se reconoce la efectividad de la operación, el pago del precio de compra de los bienes, modalidad y oportunidad en que se realizó, pero se mantiene el rechazo considerando que la cuenta corriente desde la cual se giraron los cheques y se efectuaron las transferencias no se encuentra registrada en la contabilidad o porque el pago se cursó a una tercera persona y no a la sociedad emisora. Sostiene que las situaciones descritas no son exigibles cuando se trata de facturas legalmente emitidas que cumplen los requisitos legales y reglamentarios, ya que no se puede atribuir a la reclamante las observaciones efectuadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico a otros contribuyentes que no tienen relación con la emisión de las facturas que justificaron el crédito utilizado ni con las operaciones realizadas. Señala que en respuesta a la Citación N° 11 presentó los antecedentes necesarios para acreditar la efectividad de las operaciones, la forma de pago y la oportunidad en que se realizó y se adjuntaron los comprobantes correspondientes, entregando detalles por cada documento emitido por la Sociedad de Inversiones G & G Limitada. 7.- Seguidamente, se refiere en detalle a cada una de las facturas emitidas por Inversiones G y G Limitada y que han sido calificadas como no fidedignas por el Servicio de Impuestos Internos, detallando las operaciones de que dan cuenta dichos documentos tributarios y la forma de pago de los mismos, refiriéndose a la documentación que respalda cada uno de los pagos efectuados por la sociedad reclamante. Reitera que las operaciones cumplen con la constancia de pago de las facturas, los pagos fueron hechos desde la cuenta corriente de la sociedad Inversiones Martini y Petermann Limitada, corresponden a las facturas emitidas, son coetáneos y relacionados con los montos de las respectivas facturas y fueron efectuados por la sociedad reclamante. 8.- En cuanto a los pagos efectuados a terceras personas distintas de la sociedad emisora de las facturas, sostiene que es posible que el pago hecho a la Sociedad de Inversiones G y G Limitada sea cobrado por don Manuel Muñoz Staeding, que es el representante legal de la sociedad y su mandatario o por instrucciones del acreedor se efectúe en una forma distinta, en este caso a la empresa individual Andrea Paola Marcela Diaz Tapia Prestadora de Servicios Motorizados E.I.R.L, cuya titular es la cónyuge del representante legal de la sociedad vendedora, agregando que no existiría impedimento para que el pago se efectúe en dicha modalidad y que estas circunstancias son reconocidas por el Servicio quien, no obstante, opta por la exigencia formal de que el pago se efectúe desde una cuenta corriente registrada en la contabilidad y en forma nominativa al emisor de la factura. También refiere que se acredita el pago del valor de la factura respectiva con los documentos emitidos por el Banco, las copias de cheques, transferencias y las cartolas en donde dichos movimientos quedaron registrados, señalando que la cuenta corriente no se encuentra registrada en la contabilidad pero se trata de una cuenta corriente de la sociedad reclamante con fondos suficientes para ello. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico 9.- Añade que, aunque no se cumpla lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 inciso 2° en sus letras a) y b) en el plazo legal, debe aceptarse que se cumple con lo señalado en el inciso 4°, letras a), b), c) y d) de dicha norma, en cuanto a la emisión y pago de los cheques, vale vista o transferencias electrónicas en pago de las facturas dubitadas, indicando que acompaña los documentos y certificados del Banco que lo acreditan y que los giros y transferencias se encuentran debidamente asentados en la cuenta corriente que la sociedad reclamante mantiene en el Banco de Chile. Menciona que el rechazo al crédito fiscal se funda en cuestiones formales, tales como no registrar la cuenta corriente en la contabilidad y efectuar el pago a terceros, lo que se exige para el caso de tratarse de facturas no fidedignas o falsas, que no cumplen los requisitos legales y reglamentarios, o que son emitidas por quienes no son contribuyentes del impuesto, circunstancias que no concurren cuando la factura es legalmente emitida como ocurriría en el presente caso. 10.- Se refiere igualmente a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5, inciso 5°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a que las facturas, aun siendo falsas, darán derecho al crédito si se prueba el pago o se cumplen las condiciones que la misma disposición establece, argumentando que probará que la Sociedad de Inversiones G y G Limitada ha declarado y enterado en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas dubitadas, lo que las propias liquidaciones reconocen, por lo que tiene derecho al crédito fiscal consignado separadamente en la factura en el caso que el impuesto recargado en ellas haya sido efectivamente declarado e ingresado en arcas fiscales por el vendedor, conforme lo dispone la noma citada. 11.- Indica que el órgano fiscal nada señaló en cuanto a si la Sociedad de Inversiones G y G Limitada declaró el impuesto recargado en las facturas dubitadas no obstante disponer de esta información, concluyendo en que aún en el evento que las facturas pudieren ser consideradas no fidedignas y no se hubiere seguido el procedimiento de pago señalado en la ley, se confiere el derecho al crédito fiscal cuando el impuesto recargado en ellas ha sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que se comprobará con la documentación pertinente. III.- Fundamentos del reclamo en contra de la Resolución N° 246: Aduce que la ley no dispone que la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos tenga facultades para calificar las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico no fidedignos. Refiere que el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho para reclamar de la resolución que hace semejante calificación pero no existe norma que determine que ello corresponda a la Dirección Regional del Servicio ni tampoco cual es el sentido que dicha declaración tiene. Expresa que el artículo 21, inciso 2°, del Código Tributario indica que previos los trámites de los artículos 63 y 64 se formularán las liquidaciones respectivas, pero no se han conferido facultades para emitir resolución que declare los documentos como no fidedignos y tratándose de normas de orden público, sólo se puede hacer lo que en ellas se señale. También manifiesta que ambos actos reclamados tienen los mismos fundamentos, por lo que, al conocer del reclamo respecto de las liquidaciones, el Juez Tributario deberá pronunciarse en definitiva sobre la legalidad y procedencia de las liquidaciones o dejarlas sin efecto en su caso, por lo que la resolución de la Dirección Regional carecerá de sentido y no es vinculante para el Juez Tributario, quien tiene independencia absoluta para resolver sobre el reclamo de las liquidaciones prescindiendo de la resolución señalada. Concluye solicitando tener por deducida reclamación en contra de las liquidaciones 17 a la 20, de 30 de junio de 2022 y en contra de la Resolución N° 246, de fecha 17 de junio del mismo año, para que dejen sin efecto todas las liquidaciones antes indicadas y la resolución por no ser efectivo que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente puedan ser calificados como no fidedignos, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 48, se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 50, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, directora regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle Claro Solar N° 873, segundo piso de la ciudad de Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 20 de octubre de 2022 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Señala que las liquidaciones impugnadas corresponden al programa de fiscalización denominado “auditoría al crédito fiscal en proveedores de la construcción” versión año Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico 2020, que verifica el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios en los períodos tributarios de enero de 2019 a diciembre de 2020 y su posible incidencia en el Impuesto a la Renta, en la determinación de la renta líquida o de acuerdo con el artículo 21 del mencionado cuerpo legal para los años tributarios 2020 y 2021. 2.- Señala que dicha revisión a la contribuyente de autos se inicia conforme lo dispone el artículo 59 del Código Tributario mediante notificación de la Citación N° 11, de 14 de diciembre de 2021, requiriéndose información respecto al crédito fiscal del IVA no acreditado fehacientemente de los periodos tributarios mayo 2019, marzo, mayo, julio y agosto 2020 y respecto de los costos y/o gastos no acreditados fehacientemente para los años tributarios 2020 y 2021. 3.- Agrega que la contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 14 de enero de 2022, adjuntando documentación al expediente electrónico N°1506544 y se le solicitaron antecedentes adicionales de acuerdo con el artículo 63, inciso 3°o del Código Tributario mediante requerimiento N° 02, cuya documentación se presentó directamente en oficinas de la Unidad de Villarrica del Servicio. 4.- Indica que analizada la documentación, se concluyó que la contribuyente no acreditaba la efectividad de las operaciones consignadas en facturas que respaldaban su crédito fiscal del IVA. Con fecha 30 de junio de 2022 se notificó la Resolución N° 246, de 17 de junio de 2022, la cual declaró como no fidedignas las facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881, emitidas por la Sociedad Inversiones G&G Limitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124, inciso 5° del Código Tributario. 5.- Manifiesta que con fecha 17 de junio de 2022 la IX Dirección Regional del Servicio certifica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, en cuanto se presume que las facturas citadas son falsas o no fidedignas y no darán derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas. 6.- Sostiene que atendido que los antecedentes acompañados por la contribuyente en la etapa de auditoría no fueron suficientes para acreditar las operaciones consignadas en las facturas dubitadas, se practicaron las Liquidaciones números 17 a 20, de fecha 30 de junio de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico II.- Fundamentos de las liquidaciones: 1.- Refiere que la auditoría efectuada se orientó a controlar la correcta declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y su efecto en el Impuesto de Primera Categoría y/o Impuesto Único del inciso primero del Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificando la acreditación y correcto uso de los créditos fiscales declarados en formularios 29 y los costos y gastos asociados a estos declarados en su formulario 22. Concluye que en los formularios 29 de los periodos mayo 2019 y marzo, mayo, julio y agosto 2020 declaró créditos fiscales respaldados con facturas emitidas por un proveedor irregular y cuyos montos netos de las facturas fueron cargados a los costos, para los años tributarios 2020 y 2021. 2.- Indica que, posterior a las diligencias de fiscalización efectuadas, se dictó la Resolución N° 246, de 17 de junio de 2022, que declaró como no fidedignas las facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas por la Sociedad Inversiones G y G Limitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124, inciso 5° del Código Tributario. Agrega que los antecedentes acompañados por la contribuyente no acreditan la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas que respaldan el crédito fiscal que se objeta y corresponde a un emisor con diversas irregularidades, que a su vez, tiene supuestos proveedores irregulares lo que evidenciaría que no existen compras que habiliten a Sociedad Inversiones G y G Limitada para realizar la venta de los productos de que dan cuenta las 8 facturas cuestionadas, por un monto total de $58.438.519. 3.- Agrega que con fecha 17 de junio de 2022 la Dirección Regional Temuco emitió certificación de acuerdo lo previsto en el inciso 3° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios como facturas falsas o no fidedignas, las que no darán derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dichas facturas son fidedignas de acuerdo con los incisos 3° y 4° de la referida ley. Indica que los antecedentes presentados no fueron suficientes por lo que no fueron acreditadas las operaciones consignadas en las facturas, practicándose las liquidaciones de impuestos 17 a 20, de fecha 30 de junio de 2022. 4.- Manifiesta que la proveedora Inversiones G y G Limitada presenta diversas irregularidades en relación a su domicilio, capital, no tiene trabajadores ni maquinarias de acuerdo a sus declaraciones, etc., concluyéndose que no existen compras que le permitan Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico realizar las operaciones con la contribuyente, agregando que también presenta créditos fiscales alterados, proveniente de proveedores no declarantes y con diversas irregularidades descritas en las Liquidaciones. 5.- Igualmente hace presente que la reclamante presentó antecedentes respecto del pago los que no cumplían con los requisitos del referido artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA para tener derecho a crédito fiscal y respecto de la acreditación de las operaciones no habría aportado antecedentes exigidos para el traslado del producto desde el domicilio de la sociedad emisora en Talca, tales como guías de despacho o de recepción del producto. III.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- En cuanto a la validez de los documentos por tratarse de facturas emitidas conforme a la ley con la participación del Servicio, indica que dicha autorización se trata de uno de los requisitos que debe cumplir el documento para su emisión, el otorgamiento de número de folio no implica que las operaciones sean efectivas porque la autorización del documento es previa al registro de la operación o de su llenado y por cuanto las operaciones consignadas se refieren a relaciones comerciales en que el Servicio de Impuestos Internos no tiene participación. Precisa que la autorización no garantiza la existencia de la operación y la reclamante confunde la autorización de folios con los requisitos para que pueda emitirse un documento tributario y con el contrato o convención descrito en los Títulos II y III de la Ley del IVA, confundiendo también la acreditación del crédito fiscal de acuerdo con el artículo 25 de dicho cuerpo legal con los requisitos para tener derecho al crédito fiscal. 2.- Agrega que lo sostenido por la reclamante respecto a la acreditación de las adquisiciones no es efectiva, ya de la lectura de los actos administrativos reclamados es posible observar que los datos del emisor son elementales en cuanto se concluye de la cadena de sus proveedores que no existirían compras que habiliten a la Sociedad Inversiones G y G Limitada para realizar la venta de maderas de las que dan cuenta las 8 facturas cuestionadas por un monto total de $58.438.519. Indica que el análisis del emisor no es una situación ajena al reclamante, atendido que registró las facturas de dicho proveedor para hacer uso del crédito fiscal por el impuesto recargado o retenido en dichos documentos tributarios los cuales no son dignos de fe porque no se ajustan a la verdad y Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico el contribuyente no acreditó las circunstancias de excepción establecidas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825. 3.- En relación con la Resolución Exenta N° 246, cita lo resuelto por este Tribunal en sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2022 en causa RIT GR-08-00020-2021. Respecto a la exclusión de la factura N° 1476 por no haber sido declarada como no fidedigna, señala que se encuentra incorporada en la declaración de no fidedigna contenida en la Resolución Exenta N° 246, en el considerando 4° b) de dicho acto en que individualizan los documentos declarados como no fidedignos, lo que se reitera en la Citación y en las Liquidaciones. 4.- Reitera las razones por las cuales se declaran las facturas como no fidedignas, en cuanto a la realidad de las operaciones, e indica que la acreditación de pago no puede validar el crédito fiscal hecho valer ya que, según reconoce la reclamante, el pago en algunos casos se cursó a una tercera persona y no a la sociedad emisora y la cuenta corriente desde la cual se giraron los cheques y se efectuaron las transferencias no se encuentra registrada en la contabilidad. 5.- Indica que no se han aportado los antecedentes tendientes a acreditar la veracidad de las operaciones, tales como datos y cantidad del producto, del traslado y recepción, etc. intentando demostrar las circunstancias de excepción de las letras a) a d) del inciso 4° del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, atendido que es la propia ley la que exige el cumplimiento copulativo de dichos requisitos para acreditar que la factura dubitada es fidedigna. Respecto a la acreditación del pago del impuesto recargado en las facturas dubitadas por la Sociedad de Inversiones G y G Limitada, quien habría declarado y enterado en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas dubitadas, cabe señalar que el inciso quinto del artículo 23 N° 5 del texto legal citado opera en el entendido que las operaciones son reales pues mal podría la norma autorizar el uso de crédito fiscal por operaciones inexistentes, por lo que las Liquidaciones números 17 a 20 y la Resolución Exenta N° 246 se encuentran ajustadas a derecho y procede el rechazo del reclamo interpuesto. 6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones números 17 a 20, de fecha 30 de junio de 2022 y de la Resolución Exenta N° 246, de 17 de junio de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico del Servicio de Impuestos Internos, desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 41, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, se cita a las partes a una audiencia de conciliación. A fojas 45, rola delegación de poder efectuada por la parte reclamada. A fojas 50, 51 y 52, se agregan actas de audiencias de conciliación. A fojas 53, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en autos. A fojas 58, la reclamante presenta reposición con apelación subsidiaria respecto del auto de prueba. A fojas 61, la parte reclamada acompaña lista de testigos. A fojas 67, rola resolución que no hace lugar a la reposición interpuesta. A fojas 74, la reclamante acompaña lista de testigos. A fojas 79, se suspende el procedimiento de común acuerdo por las partes. A fojas 85, se amplía termino probatorio de acuerdo con la solicitud efectuada a fojas 83 del expediente. A fojas 89, se dispone rendición de prueba testimonial de forma remota, de acuerdo con la solicitud de fojas 87. A fojas 91, la reclamante acompaña documentos. A fojas 162, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamante y de la parte reclamada. A fojas 168, la reclamada acompaña documentos digitales mediante un dispositivo pendrive, citándose a audiencia de percepción documental. A fojas 170, la reclamada acompaña documentos. A fojas 199, rola acta de audiencia de percepción documental. A fojas 200, la reclamada efectúa observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 206, se ordena certificar por la secretaria abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 208, rola certificación de la secretaria abogado que no existen diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico A fojas 247, se tienen por recibidos los antecedentes relativos a la tramitación del recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que denegó la reposición del auto de prueba y se dispone el cumplimiento de la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Temuco. A fojas 253, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Luis Mencarini Neumann, abogado, en representación de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 17 a 20, de fecha 30 de junio de 2022, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, de impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegro del artículo 97 del referido cuerpo legal; y en contra de la Resolución N° 246, de 17 de junio de 2022, que declara como no fidedignas las facturas que detalla y que sirven de respaldo al crédito fiscal utilizado por la contribuyente, conforme los argumentos y fundamentos ya referidos en la parte expositiva de la presente sentencia, acompañando como documentos fundantes copia de los actos reclamados, los cuales se agregan de fojas 12 a 23 vuelta del expediente. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, las liquidaciones reclamadas determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado (IVA) e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y disponen también reintegros por devoluciones indebidas, fundando su actuación el ente fiscalizador en el hecho de que la contribuyente Sociedad de Inversiones Martini Ltda. utilizó el crédito fiscal del IVA proveniente de las facturas números 794, 1475, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas por la proveedora Sociedad de Inversiones G y G Limitada, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico cuales resultaron ser no fidedignas. Asimismo, la Resolución Exenta N° 246, igualmente reclamada, declara como no fidedignos los documentos tributarios referidos debido a diversas irregularidades detectadas en el comportamiento tributario de la referida proveedora. CUARTO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar mediante la resolución de fojas 53 los siguientes: 1.- Hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de las operaciones de compra de madera efectuadas por la reclamante al proveedor “Sociedad de Inversiones G y G Limitada”, según dan cuenta las ocho facturas electrónicas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al detalle contenido en las liquidaciones números 17 a 20 que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. 2.- Hechos y circunstancias que demuestren la calidad de no fidedignas de las facturas electrónicas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas a la reclamante por el proveedor “Sociedad de Inversiones G y G Limitada”, conforme al detalle que se consigna respecto de cada uno de los referidos documentos tributarios en la Resolución N° 246, de 17 de junio de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio, conforme el siguiente detalle: - Prueba documental: Documentos incorporados de fojas 93 a 152 y 157 a 159, consistentes en: 1) Copia de escrito de respuesta a la Citación N° 11 y documentos adjuntos que detalla en su presentación. 2) Planilla en formato Excel con detalle de facturas dubitadas y el medio de pago empleado. 3) Copia de cheques 3118717 y 3118740 girados desde la cuenta corriente de la reclamante a la Sociedad de Inversiones G y G Limitada. 4) Copia de factura N° 794, de 27 de mayo de 2019. 5) Orden de Compra N° 0591, de 16 de marzo de 2020 a la sociedad de Inversiones G y G Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico Limitada. 6) Comprobante de transferencias de 17 de marzo de 2020 a Sociedad de Inversiones G y G Limitada por la suma de $4.000.000 cada una correspondientes al pago de facturas 1475, 1476, 1477 y 1478. 7) Copia de cheque N° 3190404 por la suma de $7.681.677 y N° 3190418 por la suma de $15.681.677, girados en favor de la Sociedad de Inversiones G y G Limitada, emitidos para el pago de facturas números 1475, 1476, 1477 y 1478. 8) Comprobantes de transferencias efectuadas a Andrea Díaz Tapia, cónyuge del representante legal de la Sociedad de Inversiones G y G Limitada en pago de las facturas números 1638, 1881; y 1819. 9) Cartola de cuenta corriente de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada en que constan las transferencias efectuadas a doña Andrea Paola Marcela Díaz Tapia. 10) Escritura de modificación de razón social de Sociedad de Inversiones Martini y Petermann Limitada a Sociedad de Inversiones Martini Limitada. 11) Estatuto actualizado de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada. 12) Escritura de modificación de la Sociedad de Inversiones G y G Limitada de fecha 11 de octubre de 2019. 13) Certificado de matrimonio de Manuel Muñoz Staeding y doña Andrea Díaz Tapia. 14) Copia de facturas emitidas por la Sociedad de Inversiones G y G Limitada con detalle en documentos anexos. 15) Copia de facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas por la Sociedad de Inversiones G y G Limitada. 16) Copia de libros de ventas de Sociedad de Inversiones G y G Limitada correspondientes a los meses de mayo de 2019 y marzo, mayo, julio y agosto de 2020 y copia del Formulario 29 que contiene la declaración mensual correspondiente al mes de emisión de las facturas. 17) Copias de facturas números 1638, 1819 y 1881 y su comprobante de transferencia bancaria. 18) Informe referido a la Sociedad de Inversiones Martini Limitada elaborado por don Richard Ramírez Letelier, asesor financiero tributario. - Prueba testimonial: Declaran en calidad de testigos de la reclamante don Richard Ramírez Letelier, don Alcides José Leones Rodríguez y don Jorge Eduardo Safira Carmach, constando Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico sus atestados en el acta que se agrega de fojas 162 a fojas 164 vuelta de autos. SEXTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido prueba según el siguiente detalle: - Prueba Documental: 1) A fojas 168, acompaña documentos electrónicos contenidos en un dispositivo de almacenamiento digital (pendrive) los cuales fueron percibidos en audiencia efectuada el 22 de marzo de 2023, cuya acta rola a fojas 199 del expediente la cual contiene el detalle de los documentos aportados por el Servicio. 2) A fojas 170, acompaña registro de compras de la reclamante correspondientes a los meses de mayo de 2019 y marzo, mayo, julio y agosto 2020, períodos en los que registra facturas emitidas por la Sociedad de Inversiones G y G Ltda. - Prueba Testimonial: Declara como testigo la fiscalizadora doña Rossana Cruz Martínez, cuya acta de declaración rola de foja 164 vuelta a fojas 167 de autos. SÉPTIMO: Que, conforme al contenido de los actos reclamados y a lo argumentado por las partes en sus escritos principales, puede determinarse que la controversia planteada en autos se concreta en dos aspectos: por una parte, determinar la efectividad de las operaciones consignadas en las ocho facturas emitidas a la reclamante por la proveedora Sociedad Inversiones G y G Limitada por un monto total de $58.438.519, las cuales fueron objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por no ser fidedignas; y por otra, determinar si las facturas electrónicas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas a la reclamante por la proveedora Sociedad de Inversiones G y G Limitada son no fidedignas y, por lo tanto, no dan derecho a la reclamante a la utilización del crédito fiscal del IVA en los períodos tributarios de mayo de 2019 y marzo, mayo, julio y agosto de 2020 - según los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - ni a la rebaja de costos y/o gastos en los años tributarios 2020 y 2021, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, tal como se ha señalado en parte expositiva de la presente sentencia, la reclamante deduce reclamo en contra de las Liquidaciones números 17 a 20, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico 30 de junio de 2022 así como también en contra de la Resolución Exenta N° 246, de 17 del mismo mes, argumentando en términos generales que los proveedores que cuestiona el Servicio son emisores autorizados de documentos tributarios electrónicos que cumplen con todos los requisitos exigidos por el ente fiscalizador, por lo cual no sería posible admitir una objeción de dichas facturas por falsedad ideológica de las mismas y que las operaciones que dan cuenta dichos documentos son efectivas, agregando además que se ha enterado en arcas fiscales el IVA débito correspondiente a las operaciones cuestionadas por el Servicio, lo cual también daría derecho a la utilización del crédito fiscal. NOVENO: Que, este Tribunal, llamó a probar los hechos y circunstancias que acreditaran tanto la veracidad de las operaciones de compraventa detalladas en las ocho facturas objetadas por el Servicio como también la calidad de no fidedignas de las referidas facturas conforme al detalle consignado en la Resolución Exenta N°246, que constituye el antecedente de las liquidaciones reclamadas. DÉCIMO: Que, el rechazo del crédito fiscal del IVA hecho valer por el contribuyente en sus declaraciones mensuales presentadas en los períodos tributarios de mayo de 2019 y marzo, mayo, junio y agosto de 2020 se funda por parte del ente fiscalizador en la no acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en las ocho facturas calificadas por el Servicio como no fidedignas y por no darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, en el sentido de acreditarse el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas recibidas por la sociedad reclamante y que luego fueron incorporadas en su registro de compras fueron emitidas por la Sociedad Inversiones G y G Limitada cuyos proveedores muestran un comportamiento tributario irregular lo que incide directamente en la inexistencia de compras que le habiliten para realizar la venta de maderas a que se refieren las 8 facturas cuestionadas por un monto total de $58.438.519, de acuerdo a lo expuesto en la Resolución Exenta N° 246, agregada a fojas 21 del expediente. UNDÉCIMO: Que, la parte reclamada ha acompañado los documentos agregados a fojas 168 y 170 de autos, según se detalla en el considerando sexto de la presente sentencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico donde constan las diligencias de fiscalización llevadas a cabo entre las que se encuentran la Citación N° 11, de 14 de diciembre de 2021, en la que se requería a la contribuyente acreditar la correcta determinación y declaración del crédito fiscal IVA generado en sus compras y/o adquisiciones de servicios en los períodos tributarios de mayo de 2019 y marzo, mayo, junio y agosto de 2020, lo que implicaba acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas electrónicas que se detallan en la Resolución N° 246, en atención a la declaración de falta de fidelidad de dichos documentos tributarios. DUODÉCIMO: Que, respecto de la alegación del reclamante en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para calificar como no fidedignos, mediante resolución, las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente, conviene aclarar el marco legal en virtud del cual se dicta dicha Resolución. Al respecto, el inciso final al artículo 124 del Código Tributario dispone que “la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable juntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.” Del mismo modo, el inciso final del artículo 132 del mismo cuerpo legal establece que “en los reclamos que recaigan sobre la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso quinto del artículo 124, el Tribunal Tributario y Aduanero podrá dejar sin efecto la respectiva resolución por falta de fundamentación.” DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre la materia mediante la Circular N° 12, de 17 de febrero de 2021, publicada en extracto en el Diario Oficial del 24 del mismo mes y año, en la cual se señala en su punto V.- letra B) N°1.1 que considerando la modificación introducida al artículo 124 del Código Tributario y el tenor expreso de la Ley, el Servicio deberá proceder a dictar una resolución al efecto, realizando la calificación de las declaraciones de impuesto, contabilidad, documentos, libros o antecedentes, como no fidedignos, debiendo contener los fundamentos y antecedentes ciertos y concretos, que conllevaron a realizar dicha calificación; esto último en especial consideración a la modificación del inciso cuarto del artículo 132 y la incorporación de un inciso final a dicho artículo, que establecen que el Tribunal Tributario y Aduanero puede dejar sin efecto dicha resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, instruye la misma Circular en el punto V.- letra B) N°3.4, refiriéndose específicamente a la incorporación del inciso décimo octavo del artículo 132 del Código Tributario que establece la facultad de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para dejar sin efecto la resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos cuando ella adolezca de falta de fundamentación, que “la resolución se encontrará fundada cuando, conforme al artículo 8 bis N°4 letra a), exprese los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación, esto es, se deben invocar las causas y antecedentes ciertos y concretos, de los cuales se desprenden las inconsistencias, anomalías o errores que conllevan a realizar dicha calificación y poner en duda el carácter de fehaciente de la contabilidad, debiendo, adicionalmente, dejar expresa constancia de ello, en la resolución correspondiente y en los demás actos administrativos en los que influirá.” DÉCIMO QUINTO: Que, las normas legales y reglamentarias analizadas confirman que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para declarar como no fidedignos, mediante resolución, las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente, conclusión que surge del análisis sistemático de lo dispuesto por los artículos 21 y 124, inciso final del Código Tributario; y que dicha resolución, por expreso mandato de los artículos 8 bis N°4 letra a) y 132, inciso final del mismo cuerpo legal, debe encontrarse debidamente fundada, esto es, debe expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico que motiva la calificación de falta de fidelidad de los documentos del contribuyente. En tal sentido, corresponde analizar si conforme se dispone en el segundo punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 53, se han acreditado los hechos y circunstancias que demuestran la calidad de no fidedignas de las facturas electrónicas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas a la reclamante por la Sociedad de Inversiones G y G Limitada. DÉCIMO SEXTO: Que, la parte reclamada acompañó la prueba documental detallada en el considerando sexto de la presente sentencia, incorporando el registro electrónico de compras de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada, donde se registran las facturas por compras efectuadas a la proveedora Sociedad de Inversiones G y G Limitada y una serie de formularios 29 y antecedentes extraídos del Sistema de Información de Formularios Mensuales (SIFM) desde mayo a septiembre de 2019 y de marzo a agosto de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico 2020 de la reclamante e información relativa a sus proveedores, además de las copias de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo, según se detalla en el considerando sexto y en el acta de audiencia de percepción documental que rola a fojas 199 del expediente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además de los antecedentes probatorios detallados en el considerando anterior, la reclamada también acompañó el análisis de la cadena de proveedores de la Sociedad de Inversiones G y G Limitada; las representaciones impresas de las facturas observadas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881; la certificación emitida conforme al artículo 23 del Código Tributario: la notificación N° 2, de 1 de marzo de 2022; la Citación N° 11, de 14 de diciembre del mismo año y el registro de ventas (resumen y detalle de facturas emitidas) del proveedor Sociedad de Inversiones G y G Ltda. para los meses de mayo de 2019 y marzo, mayo, julio y agosto de 2020. DÉCIMO OCTAVO: Que, los elementos de prueba aportados por el Servicio de Impuestos Internos permiten establecer que se desarrollaron una serie de diligencias durante el procedimiento de fiscalización vinculadas a la detección de irregularidades tributarias respecto de la proveedora Sociedad de Inversiones G y G Limitada. En efecto, del análisis de los antecedentes relacionados con la cadena de proveedores de dicha contribuyente, el órgano fiscal concluyó que las operaciones referidas en las facturas objetadas, consistentes en la compra de madera de distintas pulgadas, no responden a la realidad comercial de la proveedora puesto que determinó la inexistencia de operaciones de compra de madera que permitieran a dicha sociedad mantener inventario para llevar a cabo las operaciones consignadas en las 8 facturas emitidas a la Sociedad de Inversiones Martini Limitada. Al respecto, en la carpeta 20 de la documentación electrónica acompañada por el Servicio se contienen 5 formularios 29 y cinco reportes que provienen del sistema de consulta de estado de declaración mensual de los meses de mayo de 2019 y de marzo, mayo, julio y agosto de 2020 de la reclamante de autos, encontrándose ésta bajo la anotación codificada como W39, referida a control de contribuyentes que realizan compras a proveedores con situación tributaria irregular, la cual motiva la revisión de las facturas del proveedor seleccionado, circunscribiéndose dicho examen a las operaciones efectuadas con el proveedor Sociedad de Inversiones G y G Limitada y su cadena de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico proveedores, lo cual es confirmado por la fiscalizadora a cargo de la revisión en su declaración testimonial de fojas 164 vuelta del expediente, en la que sostiene que el ámbito de revisión se limitó al examen de las facturas del emisor cuestionado. DÉCIMO NOVENO: Que, en el sentido expresado, la declaración contenida en Resolución N°246, que califica como no fidedignas las facturas emitidas por Sociedad de Inversiones G y G Limitada y que constituye el antecedente de las liquidaciones números 17 a 20, contiene las consideraciones de hecho en las cuales se funda la objeción de las facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 las cuales, como ya se ha señalado, se relacionan directamente con sus proveedores los cuales también registran irregularidades en su crédito fiscal, lo que implica que Inversiones G y G Limitada no disponía en su inventario de los bienes que supuestamente vendió a la reclamante. Al efecto, el Servicio ha aportado en autos la documentación que respalda tales imputaciones lo que permite establecer que el órgano fiscal ha satisfecho la exigencia legal de la debida fundamentación de los actos administrativos señalando el razonamiento que lo llevó a efectuar tal calificación, por lo que cabe concluir que dicho acto se encuentra ajustado en la forma y en el fondo a la legislación que regula su emisión y se satisface la exigencia de encontrarse debidamente fundamentada la calificación de no fidedignas de las facturas utilizadas por la reclamante para respaldar su crédito fiscal en los períodos señalados, debiendo por tanto desecharse en esta parte el reclamo formulado por la parte reclamante en cuanto a la ilegalidad de la actuación fiscal, procediendo la confirmación de la Resolución N° 246, de fecha 17 de junio de 2022, haciendo presente que dicho acto administrativo si considera como no fidedigna la factura N° 1476, al contrario de lo señalado por el reclamante, lo cual se comprueba con lo señalado en dicho acto administrativo en su considerando cuarto, no obstante que no aparezca mencionada en la parte resolutiva por una omisión que este Tribunal no considera relevante. VIGÉSIMO: Que, asimismo, el primer punto de prueba fijado mediante la resolución de fojas 53 establece que debe demostrarse en autos que las operaciones consignadas en las facturas tachadas como no fidedignas por el Servicio son efectivas, lo que implica aportar al proceso los elementos probatorios pertinentes para acreditar dicha circunstancia Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico teniendo presente que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, quien para obtener que se anule o modifique la liquidación deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero de dicho cuerpo legal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para la acreditación de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, la reclamante acompañó en estos autos la prueba detallada en el considerando quinto de la presente sentencia, incorporando copias de las facturas emitidas por Sociedad Inversiones G y G Limitada que se han declarado como no fidedignas, en los cuales se consigna la venta de madera de distintas medidas; orden de compra N° 0591; fotocopias de los cheques emitidos por la sociedad reclamante y cobrados por la proveedora; copias de los comprobantes de transferencias efectuadas a la sociedad proveedora y a un tercero relacionadas con el pago de las facturas; cartolas bancarias que dan cuenta de operaciones de transferencia y de la existencia de fondos en la cuenta corriente que figura a nombre de la reclamante pero que no se encuentra incorporada en la contabilidad de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, igualmente, la reclamante presentó al testigo Richard Ramírez Letelier, asesor financiero y tributario, quien a fojas 162 de expediente explica la forma en que funciona el negocio de adquisición de madera, se refiere al proceso de compra y contabilización de los bienes del activo circulante, en este caso de la madera que formaría parte del inventario y detalla el proceso contable que se lleva a cabo respecto de los documentos y registros de adquisiciones y ventas. También compareció don Alcides Leones Rodríguez, quien en su declaración señala recordar la recepción en dependencias de la reclamante de 7 u 8 cargas de madera del proveedor Sociedad de Inversiones G y G Limitada, indicando la forma de recepción de la madera y explicando de manera genérica los procesos de control de calidad que efectúa la empresa. Agrega en su declaración que el respaldo de la adquisición de madera es la respectiva guía y/o la factura y el respaldo de recepción consiste en un libro de notas, el cual no fue acompañado en autos. Finalmente, la reclamante presentó al testigo don Jorge Safira Carmach, quien declaró haber solicitado la madera a la proveedora Sociedad de Inversiones G y G Limitada, indicando que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico recibieron tales insumos para la venta, elaboración y stock de la empresa, sin aclarar la forma en que le constaban tales circunstancias. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al informe acompañado en autos y que emana del testigo Richard Ramírez Letelier, cabe observar que no existen antecedentes documentales en el proceso que respalden sus aseveraciones en cuanto a la efectividad de las operaciones de compraventa de madera efectuadas con la proveedora Inversiones G y G Limitada, ya que no se han aportado copias del sistema de registro de inventario de la reclamante o los documentos de recepción y/o guías de despacho que respalden los traslados de madera. Asimismo, los documentos manuscritos que se adjuntan a las facturas 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 (fojas 123 a 128) no constituyen elementos de convicción suficientes que permitan tener por acreditado el ingreso de la madera en dependencias de la reclamante para su posterior venta. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se puede considerar que la prueba testimonial rendida por la reclamante podría constituir un elemento indiciario de las operaciones comerciales llevadas a cabo por la Sociedad de Inversiones Martini Limitada con sus proveedores, pero la evidencia reunida en el proceso no permite extender tal presunción a las operaciones a que se refieren las facturas emitidas por el proveedor Sociedad de Inversiones G y G Limitada, por cuanto no se logra desvirtuar la imputación fiscal en cuanto a la falta de inventario de dicha contribuyente para vender madera a la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, la declaración de facturas no fidedignas, según se desprende de la lectura de la Resolución N° 246 de 17 de junio de 2022, abarca a las facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881, emitiéndose a consecuencia de dicha calificación las Liquidaciones números 17 a 20, de fecha 30 de junio de 2022, que determinan diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado provenientes del rechazo del crédito fiscal declarado en los formularios 29 de los periodos mayo 2019, marzo, mayo, julio y agosto 2020 de la sociedad reclamante y además establecen diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que originan reintegros por devoluciones indebidas e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. 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VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a las diferencias por deducciones al crédito fiscal, fundado en lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece que no darán derecho a crédito fiscal IVA los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, la reclamante en su libelo solicita se declare su derecho a usar el crédito fiscal impugnado por cuanto los documentos de respaldo satisfacen las exigencias legales por tratarse de facturas verdaderas, emitidas por un contribuyente autorizado por el Servicio y que cumplen todos los requisitos legales, las cuales se han pagado a través de cheques y transferencias electrónicas, haciendo presente al respecto que la Sociedad de Inversiones G y G Limitada ha declarado y enterado en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas dubitadas, conforme lo señala el artículo 23 N° 5, inciso 5° del cuerpo legal citado y la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta última alegación, esto es, que la proveedora ha enterado en arcas fiscales el débito fiscal del IVA correspondiente a las facturas calificadas como no fidedignas, la parte reclamada sostiene que atendidas las consideraciones tenidas a la vista para calificar como no fidedignos los documentos impugnados por el órgano fiscal y en el entendido que no fueron acreditadas las circunstancias excepcionales establecidas en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 del texto legal citado, no es posible reconocer el crédito fiscal impetrado por la reclamante, argumentando que lo dispuesto en dicha norma sólo opera en el entendido que las operaciones sean verdaderas puesto que no podría autorizarse el uso de crédito fiscal del IVA por operaciones inexistentes. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, se hace necesario analizar en detalle la normativa aplicable al caso de autos, al objeto de resolver acertadamente las alegaciones formuladas por las partes en cuanto a la procedencia o improcedencia del uso del crédito fiscal del IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico cuando, tratándose de facturas declaradas como no fidedignas, el vendedor ha declarado y enterado en arcas fiscales el impuesto recargado en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. VIGÉSIMO NOVENO: Que, el referido artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios dispone en su inciso 1° que los contribuyentes afectos al pago del tributo establecido en el Título II (Impuesto al Valor Agregado) tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. A su turno, el N° 5 de la norma citada establece en su inciso 1° que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. TRIGÉSIMO: Que, seguidamente, el inciso 2° de esta norma establece una excepción disponiendo que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los requisitos que enumera y que consisten en ciertas formalidades, tales como que dicho pago sea efectuado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; se anote por el librador en el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, misma información que debe constar tratándose del pago mediante transferencias electrónicas de dinero incluyendo el monto de la operación. El inciso 3° dispone que el contribuyente cuenta con el plazo de un mes para aportar los antecedentes que acrediten dichas circunstancias presumiéndose, previa certificación del Director Regional, que la factura es falsa o no fidedigna no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a continuación, el inciso 4° de la norma que se analiza dispone que, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador perderá el derecho al crédito fiscal que hubiere Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico originado a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos, que tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos y que acredite la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, seguidamente, el inciso 5° de la norma en análisis dispone textualmente que “no obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.” Es decir, aunque la factura haya sido declarada no fidedigna y el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones que imponen los incisos anteriores del artículo 23 N° 5 en cuanto a la acreditación de la operación y su pago, la ley permite el uso del crédito fiscal del IVA cuando se demuestre que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el débito fiscal correspondiente a la operación cuestionada. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, dicha interpretación corresponde al tenor literal de la norma, que utiliza la expresión “no obstante” para significar que no hay obstáculo o impedimento para utilizar el crédito fiscal recargado en una factura no fidedigna cuando el impuesto ha sido declarado y pagado por el vendedor. Además, cabe señalar que el referido inciso 5° fue incorporado al Decreto Ley N° 825 por la Ley N° 19.738, del año 2001, formulando el Ejecutivo una indicación durante la tramitación de la ley para introducir dicha modificación la cual no se contemplaba en el proyecto original, precisándose en la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados que este punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico indicación no perder el derecho al crédito fiscal. (Primer Trámite Constitucional Cámara de Diputados, Informe de Comisión de Hacienda, página 41) TRIGÉSIMO CUARTO: Que, además, debe considerarse que el Impuesto a las Ventas y Servicios se va generando en cada etapa de la comercialización del bien y afecta al consumidor final, correspondiendo el monto a pagar a la diferencia entre el débito fiscal, esto es la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período mensual respectivo y el crédito fiscal, que equivale al impuesto recargado en las facturas por la adquisición de bienes o utilización de servicios. Considerando dicha estructura del impuesto, aparece lógico que, si el débito fiscal ha sido efectivamente enterado en arcas fiscales, el comprador pueda hacer uso del crédito fiscal respectivo aun cuando la factura haya sido declarada como no fidedigna por el Servicio de Impuestos Internos. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, el Servicio reguló esta materia a través de la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, la cual actualiza las instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal. Respecto de la materia que se analiza, la referida instrucción señala que para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso penúltimo del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva. La prueba de que se recargó el impuesto sólo puede emanar de la propia factura y, por consiguiente, el requisito que se exige acreditar deberá cumplirse exhibiendo la correspondiente factura. b) Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura. El contribuyente deberá proporcionar al Servicio todos los elementos de prueba (libros de contabilidad, documentos, declaraciones, etc.), tanto los que deben obrar en su poder como los correspondientes a su vendedor, que sean necesarios para verificar la concurrencia de este requisito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico Agrega la instrucción que para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto cabe hacer notar que en su escrito de contestación al reclamo el Servicio de Impuestos Internos no alega la falta de cumplimiento de los requisitos que establece la ley y que se complementan en la citada Circular N° 93 ni se refiere a las diligencias llevadas a cabo en la etapa de fiscalización para verificar el cumplimiento efectivo de los señalados requisitos, si no que funda su defensa en el hecho de que la excepción que establece la ley en el referido inciso 5° del artículo 23 N° 5 solo opera en el entendido que las operaciones sean reales, pues no se podría autorizar el uso de crédito fiscal por operaciones inexistentes. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, dicha interpretación que sostiene el órgano fiscal carece de sustento legal y, de acogerse dicha tesis, se haría imposible la aplicación de la norma en análisis puesto que habría que remitirse nuevamente a los incisos 2°, 3° y 4° en circunstancias que el mencionado inciso 5° dispone expresamente que el derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA se aplica en este caso “no obstante” los requisitos exigidos para acreditar la existencia material de las ventas o servicios consignadas en las facturas cuestionadas por el Servicio lo cual implica, como se indicó en el considerando trigésimo tercero, que no existe obstáculo o impedimento para utilizar el crédito fiscal recargado en una factura no fidedigna cuando el impuesto ha sido declarado y pagado por el vendedor y dicha circunstancia aparezca debidamente acreditada en el proceso. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, se han incorporado en autos los antecedentes documentales que se detallan en los considerandos quinto y sexto de la presente sentencia, en los que se da cuenta del traspaso de dinero desde la Sociedad de Inversiones Martini Limitada a la Sociedad de Inversiones G y G Limitada, circunstancia que se puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico apreciar de la documentación rolante de fojas 100 a 107 del expediente; también, a fojas 168 y 169, entre la documentación electrónica acompañada por el Servicio, se encuentra la carpeta N° 1 del dispositivo pendrive adjunto al expediente donde se encuentran los formularios 29 de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos de la contribuyente Sociedad de Inversiones G y G Limitada correspondientes a los años 2019 y 2020 en que constan las declaraciones mensuales de impuesto presentadas por dicha sociedad y en la Carpeta N° 23 se adjunta el registro de compras y ventas de la misma contribuyente. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de la verificación de los documentos aportados al proceso se puede comprobar que la Sociedad de Inversiones G y G Limitada, en el período de mayo de 2019, registró la emisión de 64 facturas electrónicas, entre las que se encuentra la N°794, de fecha 27 de mayo de 2019, emitida a la Sociedad Inversiones Martini Limitada; también, se pudo comprobar que en el respectivo formulario 29 del periodo mayo 2019 la proveedora Inversiones G y G Limitada declaró y enteró el pago de impuestos por la misma cantidad de documentos tributarios emitidos. Esta situación se puede verificar también respecto del mes de marzo de 2020, en que la Sociedad de Inversiones G y G Limitada registró la emisión de 61 facturas electrónicas, entre las que se encuentran las números 1475, 1476, 1477 y 1478 emitidas a la Sociedad Inversiones Martini Limitada, y en los respectivos formularios 29 del periodo mensual de marzo de 2020, la contribuyente Inversiones G y G Limitada declaró y enteró el pago de impuestos por la misma cantidad de documentos tributarios, es decir, por el impuesto recargado en las 61 facturas emitidas, incluyendo las que registra la sociedad reclamante. Esto se reitera en el periodo de mayo de 2020 en que la proveedora Inversiones G y G Limitada registró la emisión de 73 facturas electrónicas, entre las que se encuentra la N° 1638 emitida a la Sociedad de Inversiones Martini Limitada y se pudo comprobar que en el respectivo formulario 29 de declaración mensual y pago simultaneo del periodo de mayo 2020, declaró y enteró el pago de impuestos por la misma cantidad de documentos tributarios, es decir por el impuesto recargado en las 73 facturas. Asimismo, en el periodo de julio de 2020, la proveedora registró la emisión de 61 facturas electrónicas, entre las que se encuentra la N°1819, emitida a la Sociedad de Inversiones Martini Limitada y en el periodo de agosto del mismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico año emitió 31 facturas electrónicas, entre las que se encuentra la N° 1881 emitida a la reclamante de autos, resultando acreditado que en los respectivos formularios 29 de los períodos mensuales de julio y agosto de 2020 la proveedora Inversiones G y G Limitada declaró y enteró el pago de impuestos por la misma cantidad de documentos, es decir por el impuesto originado en las 61 facturas del mes de julio y en las 31 del mes de agosto, entre las que se encuentran las recibidas por la sociedad reclamante. En suma, se logra demostrar en la presente causa el cumplimiento del requisito establecido en el N° 5 del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en cuanto a que el impuesto correspondiente a las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas por el Servicio ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. CUADRAGÉSIMO: Que, conforme se ha razonado en los considerandos precedentes, la reclamante de autos no ha logrado satisfacer con la actividad probatoria desplegada en la presente causa el estándar necesario para dar por acreditada la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819, y 1881, emitidas a la reclamante por la proveedora Inversiones G y G Limitada, concluyéndose que la declaración de no fidedignas de dichas facturas efectuada a través de la Resolución N°246, reclamada en autos, se encuentra debidamente fundada por lo cual procede confirmar dicha actuación no dándose lugar al reclamo formulado en esta parte por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de la contribuyente Sociedad de Inversiones Martini Limitada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, y conforme los antecedentes probatorios analizados y ponderados en los considerandos anteriores, se estima del caso acoger en parte el reclamo formulado por la contribuyente Sociedad de Inversiones Martini Limitada, representada por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en contra de las Liquidaciones números 17, 18, 19 y 20, emitidas con fecha 30 de junio de 2022 por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a dejar sin efecto el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que se contiene en la liquidación N° 17, partidas N° 1, año comercial 2019 y N° 1 año comercial 2020, que deriva de la declaración de no fidedignas Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico de las facturas electrónicas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas a la reclamante por la Sociedad de Inversiones G y G Limitada, por haberse acreditado, a criterio de este Tribunal, las circunstancias que establece el inciso 5° del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para que la contribuyente tenga derecho a hacer uso del crédito fiscal recargado en dichos documentos tributarios. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la diferencia gravada con impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta que se determina en la Liquidación N° 19 y a los reintegros por devoluciones indebidas que se establecen en las liquidaciones números 18 y 20, al provenir dichos cobros del rechazo de los gastos hechos valer por la reclamante en los años tributarios 2020 y 2021 que se respaldan en las facturas emitidas por la proveedora Inversiones G y G Limitada respecto de las cuales no se acreditó fehacientemente la existencia de las operaciones según se ha establecido en autos y, considerando que la referida norma del artículo 23 N° 5, inciso 5° de la Ley del IVA configura una excepción de derecho estricto cuyos efectos solo alcanzan a dicho tributo, se estima del caso confirmar en su totalidad las liquidaciones números 18, 19 y 20, según se dirá en la parte resolutiva de la presente resolución. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, no se emitirá condenará en costas por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 21, 30, 31 y 97 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo deducido en autos por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada, en contra de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico la Resolución Exenta N° 246, emitida el 17 de junio de 2022 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos duodécimo a décimo noveno de la presente sentencia. II.- HA LUGAR EN PARTE al reclamo presentado por el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación de la Sociedad de Inversiones Martini Limitada, en contra de las liquidaciones números 17, 18, 19 y 20, emitidas con fecha 30 de junio de 2022 por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos. III.- SE DEJA SIN EFECTO la Liquidación N° 17, la cual determina diferencias gravadas con Impuesto al Valor Agregado que provienen del rechazo del crédito fiscal del IVA utilizado por la reclamante en los períodos mensuales de mayo de 2019 y marzo, mayo, julio y agosto de 2020 respaldado en las facturas números 794, 1475, 1476, 1477, 1478, 1638, 1819 y 1881 emitidas por la proveedora Sociedad de Inversiones G y G Limitada, conforme a las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo sexto a trigésimo noveno de la presente sentencia. IV.- NO HA LUGAR al reclamo formulado en contra de las liquidaciones números 18, 19 y 20, emitidas por la Unidad de Villarrica del Servicio de Impuestos Internos, las cuales determinan diferencias gravadas con impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta y reintegros del artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme a las motivaciones que se contienen en los considerandos vigésimo a vigésimo quinto y cuadragésimo segundo de la presente sentencia. V.- NO SE EMITE CONDENA EN COSTAS por haberse acogido parcialmente el reclamo formulado en autos. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico RUC: 22-9-0000781-7 RIT: GR-08-00017-2022 Cuantía Neta UTM 425,32 Multa UTM 194,81 Reajuste UTM 43,41 Intereses UTM 87,07 Cuantía Bruta UTM 750,61 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 28-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8c4940e4aca14119ac8f6b2ab2fce4ef Timbre Electrónico 2024-05-28T13:32:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.