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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00020-2022 · 30 de enero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GS-08-00020-2022
RUC
22-9-0000809-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: El acta de denuncia N° 1/2022, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 3 de noviembre de 2022 a don Julián Gregorio Busques Vivanco, cédula de identidad N° 12.928.449-8, en su calidad de representante legal de la contribuyente LICORERÍA PARADERO 18 SpA, RUT 76.638.422-6, con giro de venta al por menor de huevos, confites y productos alimenticios y venta al por menor de bebidas alcohólicas, con domicilio en calle San Martín N° 01345, Temuco por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, configuradas por el aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) mediante la utilización de facturas falsas y del costo en la determinación del impuesto a la renta en los años tributarios 2018 y 2019, rebajando indebidamente la utilidad y, consecuentemente, la base imponible de dicho tributo presentando declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas. El acta de denuncia practicada por el Servicio se basa en los antecedentes que se pasan a resumir a continuación: I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización: Señala el acta de denuncia que en el procedimiento de recopilación de antecedentes efectuado a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA. se revisó documentación contable tributaria consistente en el libro diario, libro mayor, inventario y balance, determinación de la renta líquida imponible, registro de compras y ventas, declaraciones mensuales, declaraciones anuales, facturas de ventas y facturas electrónicas de proveedores utilizadas como crédito fiscal del IVA y como gastos en la determinación de su renta líquida imponible, logrando establecerse que la denunciada registró y declaró 19 facturas electrónicas falsas provenientes de tres supuestos proveedores. Agrega que el registro y declaración en los formularios 29 de las mencionadas facturas falsas se verificó en los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA y evadiendo de esa forma el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas. Igualmente, incrementó los gastos y/o costos del ejercicio de los años Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico tributarios 2019 y 2020, determinando una menor base imponible afecta al impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta. II.- Conductas constitutivas de la infracción: Señala el acta de denuncia que la irregularidad detectada consiste en que la contribuyente aumentó su crédito fiscal del IVA y los costos y/o gastos del impuesto a la renta mediante la incorporación en el registro de compras y la declaración en los respectivos formularios 29 de 19 facturas falsas emitidas por 3 presuntos proveedores, según el siguiente detalle: 1.- En cuanto a la evasión de Impuesto al Valor Agregado: Proveedor: Action SpA RUT: 76.527.073-1 Domicilio: Exposición N° 1219, comuna de Estación Central Giro: Obras de ingeniería y venta de bebidas alcohólicas y de fantasía Folio Fecha Periodo Neto IVA ILA Impto. Adicional 22 29/11/2018 Nov. 2018 $2.916.710 $554.175 $696.624 23 26/11/2018 Nov. 2018 $1.194.600 $378.974 $282.572 $110.916 24 27/11/2018 Nov. 2018 $3.339.360 $634.478 $519.800 $304.056 25 27/11/2018 Nov. 2018 $3.077.300 $584.687 $467.810 $143.154 26 27/11/2018 Nov. 2018 $1.585.620 $301.268 $499.470 36 21/12/2018 Dic. 2018 $3.478.800 $660.972 $760.783 $130.140 37 21/12/2018 Dic. 2018 $3.543.650 $673.294 $791.524 38 21/12/2018 Dic. 2018 $3.842.400 $730.056 $787.692 Indica el acta de denuncia que las referidas facturas electrónicas son falsas, de acuerdo a los siguientes antecedentes: 1) Action SpA registra inicio de actividades ante el Servicio con fecha 12 de septiembre de 2017, en los giros de construcción de otras obras de ingeniería, venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos y revisados sus registros de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico compra se constata que no registra compras de bebidas alcohólicas entre septiembre de 2017 a noviembre de 2018. 2) No se acreditó la existencia y transporte de los licores supuestamente comprados por la denunciada, no existiendo guías de despacho que acrediten el traslado de los productos atendido que la proveedora registra domicilio en la ciudad de Santiago. Revisados los registros de ventas y emisión de guías de despacho electrónicas de la proveedora Action SpA, se comprobó que no figuran guías de despacho emitidas a Licorería Paradero 18 SpA. 3) Al verificarse los registros contables acompañados por la contribuyente, constituidos por libro diario, libro mayor y libro de inventarios y balances, por las compras que dicen relación con las facturas supuestamente emitidas por Action S.p.A., no se aclara el pago de estas facturas mediante cuentas corrientes bancarias que no figuran registradas en la contabilidad de la empresa. Precisa que los pagos de las facturas números 22,23,24, 25 y 26 figuran registrados en los asientos contables números 25 a 29 con fecha 11 de diciembre de 2018, en el folio 220 del Libro Diario y en el folio 283 del Libro Mayor como si hubiesen sido compras al crédito, condición de venta que no se indica en las referidas facturas. Tratándose de las facturas números 36, 37 y 38, estas figuran pagadas con cuenta caja, según el folio 224 del libro mayor por un valor total de $91.873.223 sin individualizar que facturas son las que se pagan. Proveedor: Construcciones y Transportes Allipén SpA RUT: 77.019.207-2 Domicilio: Varas N° 945 451 Centro, Temuco Giro: Venta de bebidas alcohólicas, prendas de vestir, artículos de ferrete, transportes, obras menores. Folio Fecha Periodo Neto IVA ILA 45 31/05/2019 Mayo 2019 $2.554.400 $485.336 $804.636 46 31/05/2019 Mayo 2019 $2.545.000 $483.550 $801.765 47 31/05/2019 Mayo 2019 $2.543.580 $483.280 $801.228 48 31/05/2019 Mayo 2019 $3.697.550 $702.535 $803.318 49 31/05/2019 Mayo 2019 $3.640.200 $691.638 $794.113 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico Indica el acta de denuncia que las mencionadas facturas electrónicas son falsas, de acuerdo a los antecedentes que se pasan a exponer: 1) Verificados los antecedentes tributarios de este proveedor, se comprueba que inició actividades el 30 de mayo de 2019 con un capital de $3.000.000, no acredita tener en su registro de compras la adquisición de los productos que señala vender en las facturas referidas, siendo además no declarante de impuestos mensuales en los períodos mayo de 2019 a enero de 2021. 2) Señala además la denuncia que en el período de mayo de 2019 no registra compras ni facturas de proveedores y registra la emisión de 48 facturas de venta emitidas a diversos contribuyentes. En el período de junio de 2019 registra sólo una factura de proveedores, correspondiente a la compra de servicios de firma electrónica. 3) Afirma la denuncia que Construcciones y Transportes Allipén S.p.A. tiene la calidad de traspasador de créditos fiscales, costos y gastos a la denunciada, ya que figura facturando la venta de productos que nunca ha tenido en existencia. Además, indica que la denunciada no acredita el traslado de las mercaderías, forma de pago y emisión de guías de despacho para el transporte de los productos desde su casa matriz a las sucursales. 4) Al verificarse los registros contables acompañados por la denunciada en relación a las compras de productos correspondientes a las facturas de proveedores que han sido impugnadas por el Servicio, se pudo determinar que al 31 de diciembre de 2019 no aclara el pago de estas facturas con cuentas bancarias que no figuran registradas en la contabilidad de la empresa. Indica que la denunciada, en respuesta a la Citación N° 33, acompañó fotocopias de 5 cheques que corresponderían al pago de las facturas 45 a 49 emitidas supuestamente por Construcciones y Transportes Allipén SpA. Agrega que los cheques números 7587845, 7587847, 7587846, 7587848 y 7587844 no figuran cobrados en un banco y verificado el libro diario de la contabilidad de la denunciada, folios 0312 y 0313, figuran los asientos contables números 15, 16, 17, 18 y 19 que indican que las facturas ya mencionadas fueron pagadas por caja en efectivo con fecha 25 de julio de 2019 y no a la fecha de emisión de las facturas, por lo que correspondería a ventas al crédito, condición que no consignan las facturas dubitadas. 5) Refiere que la proveedora figura en los sistemas informáticos del Servicio con anotaciones negativas, el domicilio declarado corresponde a una pequeña oficina que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico tiene capacidad para el bodegaje de los productos que la sociedad dice vender y es no declarante de impuestos mensuales desde mayo de 2019 a enero de 2021. Proveedor: Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA RUT: 76.852.933-7 Domicilio: Callao 2970, Bloque OF, Depto. 202, Las Condes Giro: Comercializadora Folio Fecha Periodo Neto IVA ILA 3527 10/06/2019 Junio 2019 $3.042.090 $578.159 $958.526 3528 12/06/2019 Junio 2019 $3.055.700 $580.583 $952.546 3529 14/06/2019 Junio 2019 $3.451.000 $655.690 $1.087.065 3530 17/06/2019 Junio 2019 $5.229.640 $993.632 $1.092.541 3531 18/06/2019 Junio 2019 $4.152.200 $788.915 $918.423 3532 20/06/2019 Junio 2019 $2.177.700 $413.763 $685.976 Indica el acta de denuncia que las mencionadas facturas electrónicas son falsas, de acuerdo con los siguientes antecedentes: 1) Según el registro de compras de este proveedor, no existe la adquisición de los productos que dice vender en las facturas dubitadas y es no declarante de impuestos mensuales en los períodos agosto de 2019 y diciembre de 2020 a enero de 2021. Precisa que el registro de compras electrónico de enero de 2019 no registra compras; el registro de compras electrónico de febrero de 2019 registra 4 compras por “estado de pago enero crédito 96 meses”; el registro de compras electrónico de marzo de 2019 no registra compras; el registro de compras electrónico de abril de 2019 registra compra de servicios de facturación por $5.938; el registro de compras electrónico de mayo de 2019 registra dos compras de productos del mar; el registro de compras electrónico de junio de 2019 registra compra de servicios de facturación por $21.882 y el registro de compras electrónico de julio de 2019 no registra compras. 2) Señala además la denuncia que no se acreditó la existencia y transporte de los licores supuestamente comprados por la denunciada, no existiendo guías de despacho que Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico acrediten el traslado de los productos atendido que la proveedora registra domicilio en la ciudad de Santiago. 3) Al verificarse los registros contables acompañados por la denunciada en relación con las compras de productos correspondientes a las facturas de proveedores que han sido impugnadas por el Servicio, se pudo determinar que al 31 de diciembre de 2019 no aclara el pago de estas facturas con cuentas bancarias que no figuran registradas en la contabilidad de la empresa, habiendo sido pagadas con cuenta caja por un valor total de $64.134.508, sin indicarse el detalle de cada factura. 2.- En cuanto a la evasión de Impuesto a la Renta: Señala el acta de denuncia que, con los antecedentes contables y tributarios antes señalados, se estableció el registro y uso de gastos y/o costos que tienen como antecedente las facturas falsas emitidas por los proveedores ya analizados. Indica que dichas facturas corresponden a gastos rechazados, pues no cumplen con los requisitos copulativos dispuestos en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. Manifiesta que el perjuicio fiscal por evasión del Impuesto a la Renta se materializa al registrar y declarar facturas electrónicas falsas en su crédito fiscal del IVA y que tienen incidencia en la determinación del impuesto a la renta por los años tributarios 2019 y 2020, debido a que el valor neto de dichas facturas fueron rebajadas como gasto en los registros de contabilidad de dichos períodos, disminuyendo de esa forma de manera indebida la base imponible del impuesto de primera categoría. III.- Medios de prueba: Señala el Servicio que los hechos expuestos se encuentran acreditados con la documentación reunida en el cuaderno de recopilación de antecedentes, donde se encuentran cartillas con información extraída de los sistemas computacionales, declaración jurada del representante legal de la denunciada y de su contador, requerimientos de antecedentes, actas de recepción de documentos, copia de formularios 29 y 22 y diversas verificaciones. IV.- Tipificación de la conducta y participación de la infractora: Señala que los hechos descritos permiten sostener que la denunciada incurrió en las figuras típicas descritas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cabiéndole además responsabilidad en calidad de autora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico V.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad: Indica la denunciante que se observa la concurrencia de la circunstancia agravante contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario relativa al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. VI.- Perjuicio fiscal: Indica que la contribuyente denunciada provocó un perjuicio total al Fisco, actualizado a junio de 2022, ascendente a la suma de $57.173.747, desglosado en $31.516.722 por concepto de evasión de IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y $25.657.025 por concepto de evasión de impuesto a la renta. A fojas 11 se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 1, de 28 de octubre de 2022. A fojas 13, comparece en autos don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, cédula de identidad N° 16.531.876-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303, Temuco, en representación judicial de la sociedad Licorería Paradero 18 SpA, del giro de su denominación, RUT 76.638.422-6, domiciliada en Av. San Martín N° 01345 de la comuna de Temuco, quien deduce descargos en contra del acta de denuncia N° 1/2022 en base a los antecedentes que se resumen a continuación: I.- Alegato sobre litispendencia: 1.- Indica que con fecha 14 de febrero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 60 y con fecha 15 de febrero del mismo año las liquidaciones números 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, notificadas a su representada con fecha 17 de febrero de 2022. Señala que mediante dicha resolución se declararon como falsas las facturas electrónicas emitidas a su representada por los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA, las cuales figuran como respaldo de los créditos fiscales del IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas que fueron registrados en los formularios 29 de las declaraciones mensuales de los periodos de noviembre de 2018, diciembre de 2018, mayo de 2019 y junio de 2019. 2.- Agrega que dicha resolución que declaró como falsas las 19 facturas que sustentan la denuncia interpuesta en contra de su representada, fue oportunamente reclamada en un proceso judicial que aún se encuentra pendiente y que corresponde a la causa RIT GR-08- Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico 00005-2022 de este Tribunal Tributario y Aduanero, no existiendo aun sentencia definitiva y firme que declare como falsas las facturas que se indican en la denuncia, faltando el elemento base de dicha denuncia, sumado a que existiría litispendencia entre el proceso de reclamo y el proceso sancionatorio. 3.- Argumenta que la causa de pedir y la cosa pedida en ambos juicios, a lo menos en algunas de las peticiones formuladas, son las mismas sumado a que lo que se resuelva en la causa RIT GR-08-00005-2022 se relacionará directamente con la denuncia de autos, respecto a la efectividad o no de ser falsas las facturas en cuestión, existiendo claramente litispendencia pues la causa sobre reclamo tributario puede producir cosa juzgada en la presente causa, motivo por el cual estima que procede el total rechazo de la denuncia intentada en contra de su representada, siendo procedente su absolución. II.- Inexistencia de dolo o malicia: 1.- Señala en este acápite que la denunciante indica que su representada habría actuado de manera dolosa, al aumentar maliciosamente el crédito fiscal y el rebajar la utilidad y por ende la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. 2.- Argumenta que la denunciante no indica como se configuraría el dolo en relación con la conducta por la cual se acusa a su representada y que no aclara como la voluntad final típica en las conductas supuestamente cometidas por el contribuyente se acreditarían, menos aun considerando que se encuentra en proceso judicial la acreditación de la efectividad de las operaciones impugnadas y el pago de éstas, como se indicó en la alegación de litispendencia. Por esto, aduce que no es posible concluir en este proceso que su representada haya tenido la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, así como los costos y gastos declarados durante el año tributario 2018 y 2019, por lo cual, al no poderse acreditar la malicia o dolo, elemento base del tipo legal denunciado, la denuncia de autos debe ser rechazada. III.- Prescripción: Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 200, inciso 5° del Código Tributario, el plazo de prescripción de la sanción pecuniaria es de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo que la acción se encontraría prescrita ya que en la misma denuncia se indica expresamente que los hechos denunciados se refieren a los periodos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019, época en la cual su representada habría registrado y declarado en sus formularios mensuales 19 facturas electrónicas falsas provenientes de tres proveedores, por lo cual, tomando en consideración las fechas indicadas por la misma denuncia concluye que desde la fecha en que se habrían cometido las supuestas infracciones (noviembre de 2018 a junio de 2019) la acción sancionatoria se encontraría prescrita. IV.- Circunstancias agravantes y atenuantes: 1.- Respecto de la circunstancia del numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario, referente al grado de negligencia o dolo del contribuyente y que la denunciante estima que concurre en el presente caso, argumenta que el tipo legal por el cual se denuncia (artículo 97 N°4 incisos 1° y 2º del Código Tributario) requiere como elemento subjetivo base el dolo o malicia, por lo cual no sería posible que pueda a la vez configurar una agravante de responsabilidad, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal. 2.- Señala, asimismo, que debe tenerse en consideración que la denunciada no registra antecedentes por la comisión de infracciones o delitos tributarios de igual o distinta naturaleza de los referidos en la denuncia interpuesta en su contra. V.- Peticiones concretas: Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código Tributario, solicita tener por interpuesto los descargos en contra del acta de denuncia N°01/2022, de fecha 28 de octubre de 2022, rechazándose la denuncia y absolviendo en definitiva a su representada. A fojas 29, se tienen por presentados los descargos en contra del acta de denuncia y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 28, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado en los siguientes términos: 1.- En la primera parte de su escrito se refiere al contenido del acta de denuncia N° 1/2022 y a los descargos presentados por la contribuyente en contra de dicho acto administrativo, refiriéndose al marco normativo que regula el caso de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico 2.- En cuanto a las alegaciones contenidas en el escrito de descargos, señala lo siguiente: A) Respecto de la litispendencia: Indica que este argumento de la reclamante debe ser desestimado de plano, por cuanto para la configuración de la litispendencia es necesaria la existencia de la triple identidad, de personas, objeto y causa de pedir y, además la existencia de un litigio anterior que se encuentre pendiente. Agrega que la controversia que se plantea por la denunciada se acota al elemento de la identidad en la causa de pedir de los procesos involucrados, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama, precisando que la causa RIT GR-08-00005- 2022 corresponde a un reclamo de liquidaciones que tiene como fundamento legal inmediato el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente Ia prueba en materia tributaria y el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que dispone la obligación del contribuyente de llevar contabilidad y conservar la documentación respaldatoria de las anotaciones, habiéndose rechazado en las liquidaciones reclamadas el crédito fiscal del IVA y el costo por encontrarse respaldado en facturas falsas. Por su parte, la presente causa tiene la naturaleza de un procedimiento sancionatorio al haber incurrido la contribuyente denunciada en la conducta descrita en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al rebajar como costo y/o gasto en la determinación de su renta líquida imponible el monto de 19 facturas falsas declaradas rebajando su carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta, presentando declaraciones maliciosamente falsas; y al aumentar el crédito fiscal del IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a los créditos a los que se encontraba obligada mediante la utilización de 19 facturas falsas y la declaración del crédito fiscal emanado de ellas a través del formulario 29. Conforme lo señalado, la denunciante solicita desestimar de plano la alegación de la contribuyente denunciada referente a la existencia de litispendencia, al no existir en el caso de autos la triple identidad de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir. B.- Respecto del dolo o malicia en el actuar de la denunciada: Señala en este punto que en las figuras típicas de los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario requieren para la existencia del ilícito la concurrencia de varios elementos: que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado como gasto y crédito, que sean falsas y que la denunciada, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico Agrega que los antecedentes que conforman el cuaderno de recopilación de antecedentes, mencionados en el acta de denuncia, permiten concluir que las facturas registradas y declaradas por la denunciada corresponden a documentos tributarios falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y para rebajar la utilidad al impetrar costos y gastos improcedentes, efectuando declaraciones maliciosamente incompletas o falsas. Sostiene que Ia contribuyente infractora utilizó 19 facturas falsas para revestir de un manto de realidad la utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y Ia rebaja de Ia carga tributaria en materia de Impuesto a la Renta a fin de no ser detectada, actuar que califica como evidentemente malicioso. Refiere jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros relativa a la acreditación del dolo en esta clase de procedimientos y de la Excma. Corte Suprema que precisa que la malicia en el actuar de la contribuyente a que se refieren los ilícitos denunciados es de índole civil, ajena a los principios propios de la acreditación en materia penal. Finalmente, en cuanto a la alegación de que en el caso de las conductas tipificadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario estaríamos frente a la comisión de un solo ilícito y que no se trataría de dos tipos penales diferentes, sostiene que estaríamos en presencia de dos delitos distintos que afectan a dos impuestos diferentes y que se materializan en épocas y a través de formularios de declaración de impuestos diversos. C.- Respecto a la prescripción de la acción sancionatoria: Sobre este punto, indica que tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso 3° tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones, la acción prescribe de acuerdo a las normas penales referidas a los crímenes o simples delitos, precisando que en la especie, atendida la pena de crimen asignada a la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2°, la prescripción sería de diez años. Agrega que el artículo 114, inciso 2° del Código Tributario dispone expresamente que en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código. Igualmente, indica que el artículo 97 del Código Penal señala que la prescripción de los crímenes es de 10 años y la de simples delitos es 5 años, por lo cual de ninguna forma la acción para perseguir la sanción pecuniaria respecto de la contribuyente se encuentra prescrita, por lo que esta alegación debería ser desestimada de plano. D.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad: Argumenta que el tipo legal contenido en el artículo 97, N°4, inciso 2° del Código Tributario no requiere el uso de documentación falsa para configurarse y sin embargo Ia contribuyente infractora utilizó 19 facturas falsas para revestir de un manto de realidad la utilización de crédito fiscal del impuesto al valor agregado y Ia rebaja de Ia carga tributaria en materia de renta, con el fin de no ser detectado su actuar malicioso por las fiscalizaciones que este Servicio pudiera efectuar respecto de la documentación de la contribuyente. Añade que debe considerarse en el presente caso Ia circunstancia contemplada en el numeral 7 del artículo 107 del Código Tributarlo, relativa al grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, precisando que las disposiciones del artículo 107, sólo se refieren a la aplicación de sanciones, específicamente aquellas que aplica el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero, ya que respecto a las sanciones impuestas por la Justicia Penal, rige el Código Penal que establece normas precisas para la aplicación de las penas en relación con las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como son las atenuantes, eximentes y agravantes. E.- Peticiones concretas: Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado y que se confirme el acta de denuncia N° 1/2022, condenando a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA a una multa equivalente al 300% de los impuestos evadidos por la responsabilidad en las infracciones al artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario o a la que el Tribunal determine, con costas. A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 45, la parte denunciada presenta lista de testigos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico A fojas 53, la denunciante presenta lista de testigos. A fojas 62, la denunciada solicita se traiga a la vista expediente y exhibición de documentos. A fojas 68, se dispone que la parte denunciada aclare su solicitud de traer expediente a la vista y se ordena al Servicio de Impuestos Internos remitir al Tribunal la carpeta de recopilación de antecedentes. A fojas 77, se tiene por no presentada solicitud de traer expediente a la vista formulada por la parte denunciada. A fojas 79, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la denunciante. A fojas 82, la denunciante formula observaciones a la prueba rendida en autos. A fojas 87, se ordena que la Sra. secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa. A fojas 89, se certifica que no existen diligencias pendientes. A fojas 90, se cita a las partes a oír sentencia. A fojas 92, se decreta medida para mejor resolver. A fojas 94, el Servicio de Impuestos Internos da cumplimiento a la medida para mejor resolver. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el acta de denuncia N° 1, de 28 de octubre de 2022, ha denunciado a la contribuyente LICORERÍA PARADERO 18 SpA, representada legalmente por don Julián Gregorio Busques Vivanco, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, configuradas por el aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de facturas falsas y aumento irregular del costo en la determinación del impuesto a la renta en los años tributarios 2018 y 2019, rebajando indebidamente la utilidad y la base imponible de dicho tributo presentando declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas, causando con ello un perjuicio fiscal que el ente fiscalizador ha determinado en la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico $57.173.747, actualizado a junio de 2022, desglosado en $31.516.722 por concepto de evasión de IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y $25.657.025 por concepto de evasión de impuesto a la renta. SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada presentó descargos en contra del acta de denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, solicitando que dicha acta sea dejada sin efecto en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de los descargos y la confirmación del acta de denuncia N° 1/2022 en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del presente fallo. CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de fecha 29 de noviembre de 2022, rolante a fojas 44, la existencia de hechos controvertidos en la presente causa, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada incurrió en las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, consistente en el registro y uso de 19 facturas falsas emitidas por 3 proveedores con el objeto de aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que tenía derecho a hacer valer en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 e incrementar indebidamente los costos en la determinación del impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2019 y 2020. QUINTO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos acompañó documentación que se encuentra adjunta al expediente, según da cuenta el comprobante de fojas 71, consistente en un cuaderno de auditoría en 174 fojas y el informe de recopilación de antecedentes N° 6/2022 suscrito por el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías, el cual ha sido aportado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 92 y que se encuentra agregado de fojas 96 a 105 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico expediente. También prestó declaración testimonial dicho fiscalizador, cuyo atestado rola a fojas 79 y 80 del expediente. SEXTO: Que, a su turno, la denunciada no rindió prueba durante el término probatorio, lo cual implica que no acompañó ningún antecedente que respalde los argumentos y defensas que plantea en su escrito de descargos. SÉPTIMO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la documentación que le sirve de sustento, la denunciada habría registrado y utilizado durante los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 un total de 19 facturas falsas aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA y evadiendo de esa forma el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y analcohólicas e, igualmente, incrementó mediante la utilización de dichos documentos tributarios falsos los gastos y/o costos del ejercicio de los años tributarios 2019 y 2020, determinando así una menor base imponible afecta al impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta. OCTAVO: Que, a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de las infracciones tributarias denunciadas en autos y la responsabilidad que en ella le cabe a la denunciada, corresponde efectuar la ponderación de los argumentos sostenidos en sus descargos por la denunciada y el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos respecto de los emisores de las facturas electrónicas cuya veracidad se impugna, los cuales se contienen en el informe de recopilación de antecedentes N° 6 y el respectivo cuaderno de pruebas adjunto al expediente de autos. I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LITISPENDENCIA: NOVENO: Que, respecto de esta alegación, cabe señalar en primer término que es un hecho establecido en autos y que no es controvertido por las partes que ante este Tribunal Tributario y Aduanero se tramita la causa RIT GR-08-0005-2022, sobre reclamo de liquidaciones caratulada “Licorería Paradero 18 SpA con Servicio de Impuestos Internos”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico en la cual la contribuyente ha formulado reclamo en contra de las liquidaciones números 35 a 43 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y en las cuales se determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta que provienen del registro y utilización por parte de la reclamante de 19 facturas falsas emitidas por los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA. Dichos documentos tributarios, que han sido calificados como falsos por la Administración Tributarios, son los mismos a los que se refiere el acta de denuncia que se conoce en autos por las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, las que se sancionan con multa del 50 % al 300 % del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo y con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300 % de lo defraudado, respectivamente. DÉCIMO: Que, el artículo 162, inciso 3° del Código Tributario dispone que si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161. Por su parte, el inciso 5° de la referida norma dispone que la interposición de denuncia administrativa no impedirá al Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados e igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo y fallar la reclamación correspondiente. UNDÉCIMO: Que, el concepto de litispendencia alude, tal como lo sostienen las partes en sus escritos principales, al hecho de existir un juicio pendiente entre las mismas partes y su fundamento radica, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, en la necesidad de evitar una duplicidad inútil de la actividad jurisdiccional e impedir la dictación de fallos contradictorios, precisando que para que proceda deben configurarse cuatro requisitos: i) que exista un juicio pendiente ante el mismo tribunal o ante otro; ii) identidad legal de personas; iii) identidad de objeto y iv) identidad de causa de pedir.1 1 Sentencia Excma. Corte Suprema de 17 de mayo de 2012, rol N° 9327-09. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico DUODÉCIMO: Que, de lo señalado, resulta claro que la acción de cobro de impuestos que ejerce el Servicio de Impuestos Internos a través de la emisión de una liquidación, resolución o giro es independiente de la acción que persigue la aplicación de multas por la comisión de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. En tal sentido, el procedimiento sancionatorio y el juicio tributario son procesos independientes y con objetivos distintos por expresa disposición del artículo 162 del Código Tributario, ya que el primero busca imponer sanciones por la infracción cometida por el contribuyente y el segundo tiene como finalidad el cobro de los impuestos evadidos y, en ese contexto, los juicios en cuestión involucran aspectos legales y fácticos diferentes por lo que no se cumpliría con el requisito de identidad necesaria para aplicar la litispendencia. DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, debe considerarse que tratándose el presente caso de la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa en el cual el Tribunal debe determinar la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los mismos, es procedente aplicar los principios del derecho penal con las particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios requieren. En tal sentido, frente a la denuncia del Servicio para la aplicación de una sanción pecuniaria el proceso debe centrarse en la acreditación de los hechos que constituyen la infracción administrativa y la determinación acerca de la responsabilidad del contribuyente, por lo cual, y como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, las reglas sobre cosa juzgada en materia civil no rigen en materia penal (o sancionatoria, como el presente caso) ya que “no es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye lo central del proceso penal, a saber, la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada.”2 DÉCIMO CUARTO: Que, la diferencia sustancial entre un procedimiento sancionatorio y uno por reclamo de liquidaciones, sometidos a regulaciones legales distintas, refuerza la idea de 2 Sentencia Excma. Corte Suprema de 13 de abril de 2015, rol N° 197-2013 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico que no existe una misma causa de pedir en ambos procesos, tal como lo ha señalado la denunciante en su escrito de traslado, cuando señala que la controversia que se plantea por la denunciada se acota a este elemento de los procesos involucrados, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho que se reclama. DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, se puede sostener que la litispendencia no es aplicable en este contexto ya que los juicios en cuestión tienen finalidades y objetivos jurídicos diferentes, lo que descarta la existencia de una misma causa que justifique la aplicación de esta figura. Por lo expresado, no se hará lugar a esta alegación planteada en sus descargos por la denunciada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA: DÉCIMO SEXTO: Que, la parte denunciada funda esta alegación en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 200 del Código Tributario, norma que señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Concluye la denunciada que, atendido lo dispuesto en la referida norma y considerando las fechas indicadas en la denuncia del Servicio de Impuestos Internos en que se habrían cometido las supuestas infracciones, esto es noviembre de 2018 a junio de 2019, la acción sancionatoria fiscal se encontraría prescrita. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de esta alegación, la denunciante señala que el artículo 114, inciso 2° del Código Tributario, dispone expresamente que en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso 3° del artículo 162 del mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 97 del Código Penal dispone que la prescripción de los crímenes es de 10 años y la de simples delitos es 5 años, por lo cual de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico ninguna forma la acción para perseguir la sanción pecuniaria respecto de la contribuyente se encuentra prescrita. DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 200 inciso 5° efectivamente dispone que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Sin embargo, dicho de plazo de prescripción, tal como lo señala la norma, aplica a aquellas multas que no acceden al pago de un impuesto, pero cuando el Director del Servicio, frente a una infracción sancionada con multa y penal corporal, decide perseguir sólo la sanción pecuniaria, como ocurre en el presente caso, debe aplicarse la norma del artículo 114, inciso 2° del Código Tributario que dispone expresamente que en los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162. Al respecto, debe precisarse que el delito del inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario tiene asignada pena de simple delito (presidio menor en sus grados medio a máximo) y el del inciso 2° pena de crimen (presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo), debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe, respecto de los crímenes, en diez años y respecto de los simples delitos, en cinco años. DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción y considerando que la denunciada habría incurrido en las conductas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, inciso 1° en los años tributarios 2018 y 2019 y respecto del inciso 2° en los períodos tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019, según lo señalado en el acta de denuncia N° 1/2022 que se conoce en autos, es evidente que el Servicio de Impuestos Internos ejerció la acción sancionatoria dentro de los plazos legales, motivo por el cual la alegación de prescripción que ha formulado la defensa de la denunciada resulta infundada y no será acogida, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico III.- EN CUANTO A LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS Y AL DOLO O MALICIA DE LA DENUNCIADA: 1.- RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la infracción del inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario, señala el Servicio de Impuestos Internos en el acta de denuncia que la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA registró y declaró 19 facturas falsas provenientes de 3 supuestos proveedores, durante los períodos tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019. Aduce que se trataría de meros traspasos de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado sin que existan operaciones reales que respalden los documentos tributarios objetados, ya que las sociedades investigadas no registran compras de bebidas alcohólicas o analcohólicas en los períodos correspondientes a la emisión de las facturas, no emitieron guías de despacho por el traslado de los productos y no se acreditó el pago de las operaciones, existiendo diversas irregularidades en los registros contables de la denunciada respecto del supuesto pago efectuado a los proveedores, incluyendo que los cheques mediante los cuales se habrían pagado algunas operaciones cuestionadas provienen de una cuenta corriente bancaria que no se encuentra contabilizada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada no ha formulado descargos respecto de los hechos que configuran la infracción que se analiza, es decir no formula objeciones en cuanto a la calificación de falsedad de las facturas, a la efectividad de las operaciones y a la existencia de los pagos por las operaciones que cuestiona el Servicio, limitando su argumentación al hecho que su representada no habría actuado de manera maliciosa ya que la denunciante no aclara como se configura el dolo en el presente caso y, además, se encuentra en proceso la acreditación de la efectividad de las operaciones impugnadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de acreditar la existencia de los hechos que configuran la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código Tributario y la participación que le cabe a la denunciada, ha acompañado en autos el Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico informe de recopilación de antecedentes N° 6/2022, emitido por el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías y el cuaderno de pruebas en 174 fojas, documentos en los cuales se contiene el detalle de los antecedentes que fundan la infracción que se discute en autos, conforme al siguiente detalle: - En cuanto al proveedor Action SpA: 1) Señala el acta de denuncia que las facturas electrónicas números 22, 23, 24, 25 y 26, emitidas por este proveedor en el mes de noviembre de 2018, y 36, 37 y 38, emitidas en el mes de diciembre del mismo año son documentos tributarios falsos que dan cuenta de operaciones que nunca se llevaron a cabo. Indica que Action SpA registra inicio de actividades con fecha 12 de septiembre de 2017, en los giros de construcción de otras obras de ingeniería, venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos y revisados sus registros de compra se constata que no registra compras de bebidas alcohólicas entre septiembre de 2017 a noviembre de 2018 ni tampoco se acreditó la existencia y transporte de los licores supuestamente comprados por la denunciada, ya que no existen guías de despacho que acrediten el traslado de los productos atendido que la proveedora registra domicilio en la ciudad de Santiago. También se indica que revisados los registros contables de la denunciada, constituidos por libro diario, libro mayor y libro de inventarios y balances por las compras que dicen relación con las facturas emitidas por Action S.p.A., no se aclara el pago de estas facturas mediante cuentas corrientes bancarias, las cuales no figuran registradas en la contabilidad de la empresa. 2) A fojas 121, 122, 123 136, 137, 138, 140 y 141 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos se agregan las representaciones impresas de las facturas electrónicas 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37 y 38, emitidas en los meses de noviembre y diciembre de 2018, las cuales dan cuenta de la venta a la denunciada de 31.440 unidades de bebidas alcohólicas y 4.700 unidades de bebidas analcohólicas. 3) De fojas 130 a 133 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se agrega copia impresa del registro de compras de la denunciada de noviembre de 2018, en el cual figuran las facturas números 22, 23, 24, 25 y 26 impugnadas por el Servicio, correspondientes a la proveedora Action SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico 4) De fojas 118 a 120 del cuaderno de pruebas se agrega copia impresa del registro de compras de la denunciada de diciembre de 2018, en el cual figuran las facturas números 36, 37 y 38 impugnadas por el Servicio, correspondientes a la proveedora Action SpA. 5) En el folio 142 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período de noviembre de 2018 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 20 de diciembre del mismo año, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas números 22, 23, 24, 25 y 26 impugnadas por el Servicio y emitidas por la proveedora Action SpA. 6) En el folio 124 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período de diciembre de 2018 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 21 de enero de 2019, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas números 36, 37 y 38 impugnadas por el Servicio y emitidas por la proveedora Action SpA. 7) A fojas 126 y siguientes del cuaderno de auditoría, se agrega cartilla con antecedentes tributarios de la contribuyente Action SpA, la cual da cuenta de la inexistencia del giro de venta de bebidas alcohólicas y de las anotaciones negativas registradas en el sistema informático del Servicio a consecuencia de la verificación de domicilio en que la contribuyente no fue ubicada. 8) A fojas 115 del cuaderno de auditoría se incorpora el registro de compras de la proveedora Action SpA correspondiente al período de diciembre de 2018, que indica que no registra compras de bebidas alcohólicas o analcohólicas vendidas en el período tributario de diciembre de 2018. - En cuanto al proveedor Construcciones y Transportes Allipén SpA: 1) Señala el acta de denuncia que las facturas electrónicas números 45 a 49, emitidas por este proveedor en el mes de mayo de 2019 son documentos tributarios falsos que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo. Indica que Allipén SpA inició actividades el 30 de mayo de 2019 con un capital de $3.000.000, no acredita la adquisición de los productos que señala vender en las facturas referidas y es no declarante de impuestos mensuales en los períodos mayo de 2019 a enero de 2021. Precisa que en el período de mayo de 2019 no registra compras ni facturas de proveedores y registra la emisión de 48 Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico facturas de venta emitidas a diversos contribuyentes. Se califica a este proveedor como un mero traspasador de créditos fiscales ya que aparece facturando la venta de productos que nunca ha tenido en existencia, además que la denunciada no acreditó el traslado de las mercaderías, forma de pago y emisión de guías de despacho para el transporte de los productos desde su casa matriz a las sucursales. Agrega que revisados los registros contables de la denunciada, constituidos por libro diario, libro mayor y libro de inventarios y balances por las compras que dicen relación con las facturas emitidas por Allipén SpA, no se aclara el pago de estas facturas mediante cuentas corrientes bancarias, las cuales no figuran registradas en la contabilidad de la empresa. Señala al respecto que la denunciada acompañó fotocopias de 5 cheques que corresponderían al pago de las facturas 45 a 49 y que los cheques números 7587845, 7587847, 7587846, 7587848 y 7587844 no figuran cobrados y el libro diario de la contabilidad de la denunciada, folios 0312 y 0313 asientos contables números 15, 16, 17, 18 y 19, indican que las facturas mencionadas fueron pagadas por caja en efectivo con fecha 25 de julio de 2019, condición que no consignan las facturas dubitadas. 2) De fojas 96 a 100 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos se agregan las representaciones impresas de las facturas electrónicas 45, 46, 47, 48 y 49, emitidas en el mes de mayo de 2019, las cuales dan cuenta de la venta a la denunciada de 15.620 unidades de bebidas alcohólicas. 3) De fojas 93 a 95 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se agrega copia impresa del registro de compras de la denunciada correspondiente a mayo de 2019, en el cual figuran registradas las facturas impugnadas por el Servicio, emitidas por la proveedora Allipén SpA. 4) En el folio 101 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período de mayo de 2019 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 20 de junio del mismo año, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas números 45 a 49 impugnadas por el Servicio y emitidas por la proveedora Allipén SpA. 5) A fojas 87 y siguientes del cuaderno de auditoría se agrega cartilla con antecedentes tributarios de la contribuyente Allipén SpA, la cual da cuenta de su inicio de actividades en Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico el mismo mes y año de la emisión de las facturas dubitadas con un capital enterado de $3.000.000. 6) A fojas 92 del cuaderno de auditoría se incorpora el registro de compras de la proveedora Allipén SpA correspondiente al período de mayo de 2018, que indica que no registra compras de bebidas alcohólicas vendidas en el período tributario de mayo de 2019 y sin embargo registra ventas netas en este período por la suma de $84.733.472. - En cuanto al proveedor Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA: 1) Señala el acta de denuncia que las facturas electrónicas números 3527 a 3532, emitidas por este proveedor en el mes de junio de 2019 son documentos tributarios falsos que dan cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo. Indica que según el registro de compras de este proveedor no existe la adquisición de los productos que dice vender en las facturas dubitadas y es no declarante de impuestos mensuales en los períodos agosto de 2019 y diciembre de 2020 a enero de 2021. Precisa que el registro de compras electrónico entre enero y julio de 2019 solo registra adquisiciones de montos irrelevantes y que no dicen relación con la compra de bebidas alcohólicas o analcohólicas. Indica que no se acreditó el transporte de los licores supuestamente comprados por la denunciada, no existiendo guías de despacho que acrediten el traslado de los productos atendido que la proveedora registra domicilio en la ciudad de Santiago. Manifiesta que los registros contables acompañados por la denunciada no acreditan al 31 de diciembre de 2019 el pago de estas facturas con cuentas bancarias que no figuran registradas en la contabilidad de la empresa, habiendo sido pagadas mediante la cuenta caja por un valor total de $64.134.508, sin indicarse el detalle de cada factura. 2) De fojas 69 a 75 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente se agregan las representaciones impresas de las facturas electrónicas 3527, 3528, 3529, 3530, 3531 y 3532, emitidas en el mes de junio de 2019, las cuales dan cuenta de la venta a la denunciada de 13.010 unidades de bebidas alcohólicas. 3) De fojas 76 a 85 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se agrega copia impresa del registro de compras de la denunciada correspondiente a junio de 2019, en el cual figuran Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico registradas las facturas impugnadas por el Servicio, emitidas por la proveedora Fenomix SpA. 4) En el folio 86 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período de junio de 2019 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 22 de julio del mismo año, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas números 3527 a 3532 impugnadas por el Servicio y emitidas por la proveedora Fenomix SpA. 5) De fojas 35 a 41 del cuaderno de auditoría se agrega cartilla con antecedentes tributarios de la contribuyente Fenomix SpA, donde no figura el giro de venta de bebidas alcohólicas, utilizando un domicilio virtual en su inicio de actividades, aparece con diversas anotaciones negativas entre las cuales se cuenta procedimiento pendiente de investigación por delito tributario e inconcurrencia a requerimientos de información y es no declarante de IVA en el período de emisión de las facturas dubitadas. 6) A fojas 66 del cuaderno de auditoría se incorpora el registro de compras de la proveedora Fenomix SpA correspondiente al período de junio de 2019, que indica que no registra compras de bebidas alcohólicas vendidas en dicho período tributario, solo registra compra por un valor de $136.673, que corresponde según la copia de factura del folio 65 a servicios de facturación electrónica mensual. VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, a fojas 79 de autos consta la declaración testimonial del fiscalizador Hugo Reyes Bastías, quien manifiesta que le correspondió llevar a cabo esta auditoría en el marco de un programa de fiscalización por uso de créditos fiscales del IVA falsos. Precisa que la Subdirección de Fiscalización del Servicio detectó la emisión de facturas falsas a nivel nacional donde aparecen facturas emitidas por los proveedores de Licorería Paradero 18 SpA. Manifiesta que revisó los registros de compras de los tres proveedores de la denunciada, esto es, Allipén SpA, Fenomix SpA y Action SpA, los que no registran compras de bebidas alcohólicas en los períodos revisados. Indica que el representante legal de la denunciada, cuando se le solicitó que acompañara las guías de despacho que amparaban el traslado de los productos, señaló en su declaración jurada que los productos llegaban con la factura respectiva, cuestión que resulta desvirtuada puesto que la fecha real de emisión de las facturas electrónicas cuestionadas difiere de la fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico que se registra en los respectivos documentos, es decir, las facturas falsas fueron emitidas con posterioridad a la fecha de la supuesta operación de compraventa. Señala también que todas las facturas están emitidas en un lapso de 2 a 5 minutos pero se consignaron en ellos fechas anteriores a su real emisión, lo cual ratifica la falsedad de los documentos. Expone que los demás antecedentes que acreditan la falsedad de las facturas y el dolo de la denunciada al utilizar los documentos tributarios falsos para rebajar indebidamente su crédito fiscal del IVA se encuentran detallados en el informe de recopilación de antecedentes N° 6, de 14 de enero de 2022, el cual confeccionó y que ratifica íntegramente en su declaración. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece que "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” VIGÉSIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios acompañados en autos por el Servicio de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por el cuaderno de recopilación de antecedentes en 174 fojas, el informe de recopilación de antecedentes N°6, de 14 de enero de 2022 y los demás antecedentes que han sido analizados pormenorizadamente en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia más los antecedentes que entrega el fiscalizador actuante en su declaración testimonial, permiten concluir sin lugar a dudas que las facturas electrónicas supuestamente emitidas por los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA, registradas por la sociedad Licorería Paradero 18 SpA, corresponden a documentos tributarios falsos que dan cuenta de operaciones comerciales que no se llevaron a cabo y que fueron utilizados en los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 para Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico aumentar indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la contribuyente denunciada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en tal sentido, resulta acreditado que las facturas que utilizó con dicha finalidad la denunciada correspondían a documentos falsos emitidos por contribuyentes que nunca ejercieron efectivamente la actividad de venta de bebidas alcohólicas, que son no declarantes de impuestos mensuales, que no tenían en existencia las bebidas alcohólicas y analcohólicas que decían vender y que registran una serie de anotaciones negativas en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos. Además, la denunciada al ser requerida por el ente fiscalizador para que acreditara la efectividad y el pago de las operaciones, no aportó ningún antecedente relevante que permitiera determinar dichas circunstancias, tal como se ha señalado anteriormente. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en sus descargos la denunciada argumenta que el ente fiscalizador no indica como se configuraría el dolo en relación con la conducta por la cual se le acusa a su representada y no se aclara como se acreditaría la voluntad final típica en las conductas supuestamente cometidas por la contribuyente. Concluye que no se demuestra en este proceso que la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA haya tenido la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, así como los costos y gastos declarados durante los años tributarios 2018 y 2019, por lo cual, al no poderse acreditar la malicia o dolo, elemento base del tipo legal denunciado, la denuncia de autos debe ser rechazada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, y de acuerdo al mérito de la prueba aportada en autos, este sentenciador ha adquirido la plena convicción que la denunciada procedió maliciosamente a aumentar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en relación al débito fiscal a la que se encontraba obligada, mediante la utilización de 19 facturas falsas, conducta llevada a cabo en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019, con el fin de disminuir ilícitamente su carga tributaria. En este sentido, debe descartarse el argumento sostenido en el escrito de descargos por el apoderado de la denunciada en cuanto a que no se demuestra en este proceso que la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico contribuyente Licorería Paradero 18 SpA haya tenido la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho su representada, pues dicha circunstancia resulta probada en autos a través de la multiplicidad de elementos de convicción que han sido aportados al proceso por la denunciante. Tales antecedentes llevan a concluir inequívocamente que la denunciada, a través de su representante legal, tuvo una participación material directa en el hecho infraccional denunciado y sabía, o no podía menos que saber, cuál era el origen de las facturas falsas que incorporó a sus registros auxiliares de compras. VIGÉSIMO NOVENO: Que, para la configuración del ilícito denunciado es necesario establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos que contiene datos no veraces - y de un elemento subjetivo, esto es, que el contribuyente conocía que dichos datos eran falsos y que las declaraciones de impuestos presentadas podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente le correspondía. TRIGÉSIMO: Que, en esta lógica, la aplicación de la sanción pecuniaria a que se refiere el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye una expresión del ius puniendi del Estado frente al contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto los principios del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción denunciada. Al respecto, la Excma. Corte Suprema, respecto de esta materia, ha resuelto que: “Si los hechos que motivaron el acta de denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N °4 del Código Tributario, el elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior, no implica que deba acreditarse una conducta dolosa de la denunciada en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que la contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes. En tal sentido, concluye este Tribunal que los elementos de prueba acompañados por el ente fiscalizador, que se han reseñado en los considerandos anteriores, permiten establecer claramente la falsedad de las facturas y la voluntad de la denunciada en orden a utilizar dicha documentación para rebajar indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual resulta completamente desvirtuada la alegación de la denunciada en cuanto a la inexistencia de dolo o malicia en su conducta. 2.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el acta de denuncia N° 1/2022 se señala que a través del examen de los antecedentes contables y tributarios de la denunciada Licorería Paradero 18 SpA se pudo establecer el registro y uso de gastos referentes a las facturas electrónicas falsas números 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37, 38, 45, 46, 47, 48, 49, 3527, 3528, 3529, 3530, 3531 y 3532 emitidas por los proveedores ya individualizados en los considerandos anteriores, que corresponden a gastos rechazados que no cumplen con los requisitos establecidos al efecto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente en cuanto a la acreditación o justificación fehaciente del gasto y a la necesidad del gasto para producir la renta. Agrega que el perjuicio fiscal por evasión al impuesto a la renta se materializó mediante el registro y declaración por parte de la contribuyente denunciada de facturas electrónicas de proveedores falsos, diferencias que inciden en la determinación del impuesto a la renta efectuado en los años tributarios 2019 (formulario 22 folio 243780649) y 2020 (formulario 22 folio 329868570), debido a que el valor neto de dichas facturas fueron rebajados como gasto en los registros contables rebajándose la base imponible del impuesto de primera categoría de forma indebida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a esta infracción, cabe indicar que la denunciada tampoco formuló descargos respecto de los hechos que configuran dicho ilícito, es decir no controvierte el uso de 19 facturas falsas para disminuir indebidamente la base imponible del impuesto de primera categoría a través del registro y la declaración, en los años tributarios 2019 y 2020, del valor neto consignado en dichas facturas para rebajar gastos en los períodos correspondientes. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario sanciona: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.” TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en la norma citada, cabe hacer presente que resulta igualmente probado con los antecedentes aportados por la denunciante, constituidos fundamentalmente por el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 6, por la contabilidad de la contribuyente constituida por el libro diario y libro mayor de los años 2018 y 2019, adjuntos al expediente de autos, y por los formularios 22 de los años tributarios 2019 y 2020 rolantes de fojas 7 a 20 del expediente administrativo, que la Licorería Paradero 18 SpA presentó declaraciones maliciosamente falsas respecto de dichos años tributarios, puesto que en los mencionados registros contables se observan erogaciones que corresponderían a pagos por el total de las facturas falsas, en circunstancias que, de acuerdo a los elementos probatorios agregados a la causa, tales pagos no han resultado acreditados. Esto permitió a la denunciada generar gastos que no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, disminuyendo su utilidad y generando, en consecuencia, una menor carga tributaria frente al Impuesto a la Renta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico primera categoría en los períodos señalados, lo cual configura claramente la infracción en análisis. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la concurrencia de malicia en la conducta de la denunciada, esto es, el conocimiento que los datos incorporados a sus declaraciones de renta eran falsos y que podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente le correspondía, debe estarse a lo ya señalado en el acápite 1.- anterior, especialmente en lo que dice relación al conocimiento que tenía la contribuyente acerca de la falsedad de las facturas y de los efectos tributarios derivados de la utilización de tales documentos, impugnados fundadamente como falsos por el Servicio de Impuestos Internos. IV.- DECISIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS INFRACCIONALES DENUNCIADOS: TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación recopilada por el Servicio de Impuestos Internos, constituida por representaciones impresas de las facturas electrónicas falsas, registros de compras y ventas, cartillas tributarias y formularios 29 de declaración mensual, que la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado en relación con las cantidades que debía pagar y también se acreditó la falsedad de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2019 y 2020, la que resulta demostrada con los formularios 22 y los libros diario y mayor de los años 2018 y 2019, que permiten establecer a este Tribunal la rebaja indebida como gastos de los montos consignados en las facturas impugnadas como falsas por el Servicio. Por este motivo, se procederá a confirmar el acta de denuncia N° 1/2022, emitida con fecha 28 de octubre de 2022, por las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, desechándose en consecuencia los descargos presentados en autos por la denunciada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para efectos de la sanción a aplicar, debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas e Impuesto a la Renta, asciende a la suma de $57.173.747, actualizado al mes de junio de 2022. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo 107 del Código Tributario: 1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que se encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde el año 2016, pudiendo presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias que regulan su actividad y del alcance de los ilícitos cometidos. 2.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor, ya que éste colaboró en la investigación administrativa, aportando la documentación solicitada y prestando declaración jurada tanto el representante legal como el contador de la sociedad. CUADRAGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la denunciada, por haberse acogido íntegramente el acta de denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 114, 161, 162 y 200 del Código Tributario, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la alegaciones de litispendencia, prescripción e inexistencia de dolo o malicia formuladas en los descargos en contra del acta de denuncia N° 1, de 28 de octubre de 2022, por la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA representada en autos por el abogado don Sebastián Painemal Granzotto, conforme a las motivaciones contenidas en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico considerandos noveno a décimo noveno, vigésimo séptimo a trigésimo primero y trigésimo sexto de la presente sentencia. II.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, notificada a la denunciada a través de su representante legal don Julián Busques Vivanco con fecha 3 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, SE CONDENA a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA por la comisión de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $85.760.621, equivalente al 150% de los impuestos evadidos, según las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo a trigésimo sexto de la presente sentencia. III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada conforme lo señalado en el considerando cuadragésimo del presente fallo. NOTIFÍQUESE la sentencia al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la denunciada por medio de carta certificada remitida al domicilio de Antonio Varas N° 989, oficina N° 1303, Temuco, conforme con lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso 3° del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 939,54 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 939,54 RUC: 22-9-0000809-0 RIT: GS-08-00020-2022 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 30-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a6832e4871b4464fbc992cd338814635 Timbre Electrónico 2024-01-30T11:47:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.