Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00020-2022 · 30 de enero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00020-2022
- RUC
- 22-9-0000809-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El acta de denuncia N° 1/2022, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 3 de
noviembre de 2022 a don Julián Gregorio Busques Vivanco, cédula de identidad N°
12.928.449-8, en su calidad de representante legal de la contribuyente LICORERÍA
PARADERO 18 SpA, RUT 76.638.422-6, con giro de venta al por menor de huevos, confites
y productos alimenticios y venta al por menor de bebidas alcohólicas, con domicilio en calle
San Martín N° 01345, Temuco por su responsabilidad en la comisión de las infracciones
descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código
Tributario, configuradas por el aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) mediante la utilización de facturas falsas y del costo en la determinación del
impuesto a la renta en los años tributarios 2018 y 2019, rebajando indebidamente la
utilidad y, consecuentemente, la base imponible de dicho tributo presentando
declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas. El acta de denuncia practicada
por el Servicio se basa en los antecedentes que se pasan a resumir a continuación:
I.- Antecedentes del procedimiento de fiscalización:
Señala el acta de denuncia que en el procedimiento de recopilación de antecedentes
efectuado a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA. se revisó documentación contable
tributaria consistente en el libro diario, libro mayor, inventario y balance, determinación de
la renta líquida imponible, registro de compras y ventas, declaraciones mensuales,
declaraciones anuales, facturas de ventas y facturas electrónicas de proveedores utilizadas
como crédito fiscal del IVA y como gastos en la determinación de su renta líquida imponible,
logrando establecerse que la denunciada registró y declaró 19 facturas electrónicas falsas
provenientes de tres supuestos proveedores.
Agrega que el registro y declaración en los formularios 29 de las mencionadas facturas falsas
se verificó en los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de
2019, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA y evadiendo de esa forma el
pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y el impuesto adicional a las bebidas alcohólicas
y analcohólicas. Igualmente, incrementó los gastos y/o costos del ejercicio de los años
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tributarios 2019 y 2020, determinando una menor base imponible afecta al impuesto de
primera categoría de la Ley de la Renta.
II.- Conductas constitutivas de la infracción:
Señala el acta de denuncia que la irregularidad detectada consiste en que la contribuyente
aumentó su crédito fiscal del IVA y los costos y/o gastos del impuesto a la renta mediante
la incorporación en el registro de compras y la declaración en los respectivos formularios
29 de 19 facturas falsas emitidas por 3 presuntos proveedores, según el siguiente detalle:
1.- En cuanto a la evasión de Impuesto al Valor Agregado:
Proveedor: Action SpA
RUT: 76.527.073-1
Domicilio: Exposición N° 1219, comuna de Estación Central
Giro: Obras de ingeniería y venta de bebidas alcohólicas y de fantasía
Folio Fecha Periodo Neto IVA ILA Impto. Adicional
22 29/11/2018 Nov. 2018 $2.916.710 $554.175 $696.624
23 26/11/2018 Nov. 2018 $1.194.600 $378.974 $282.572 $110.916
24 27/11/2018 Nov. 2018 $3.339.360 $634.478 $519.800 $304.056
25 27/11/2018 Nov. 2018 $3.077.300 $584.687 $467.810 $143.154
26 27/11/2018 Nov. 2018 $1.585.620 $301.268 $499.470
36 21/12/2018 Dic. 2018 $3.478.800 $660.972 $760.783 $130.140
37 21/12/2018 Dic. 2018 $3.543.650 $673.294 $791.524
38 21/12/2018 Dic. 2018 $3.842.400 $730.056 $787.692
Indica el acta de denuncia que las referidas facturas electrónicas son falsas, de acuerdo a
los siguientes antecedentes:
1) Action SpA registra inicio de actividades ante el Servicio con fecha 12 de septiembre de
2017, en los giros de construcción de otras obras de ingeniería, venta al por mayor de
combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos conexos y revisados sus registros de
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compra se constata que no registra compras de bebidas alcohólicas entre septiembre de
2017 a noviembre de 2018.
2) No se acreditó la existencia y transporte de los licores supuestamente comprados por la
denunciada, no existiendo guías de despacho que acrediten el traslado de los productos
atendido que la proveedora registra domicilio en la ciudad de Santiago. Revisados los
registros de ventas y emisión de guías de despacho electrónicas de la proveedora Action
SpA, se comprobó que no figuran guías de despacho emitidas a Licorería Paradero 18 SpA.
3) Al verificarse los registros contables acompañados por la contribuyente, constituidos por
libro diario, libro mayor y libro de inventarios y balances, por las compras que dicen relación
con las facturas supuestamente emitidas por Action S.p.A., no se aclara el pago de estas
facturas mediante cuentas corrientes bancarias que no figuran registradas en la
contabilidad de la empresa. Precisa que los pagos de las facturas números 22,23,24, 25 y 26
figuran registrados en los asientos contables números 25 a 29 con fecha 11 de diciembre
de 2018, en el folio 220 del Libro Diario y en el folio 283 del Libro Mayor como si hubiesen
sido compras al crédito, condición de venta que no se indica en las referidas facturas.
Tratándose de las facturas números 36, 37 y 38, estas figuran pagadas con cuenta caja,
según el folio 224 del libro mayor por un valor total de $91.873.223 sin individualizar que
facturas son las que se pagan.
Proveedor: Construcciones y Transportes Allipén SpA
RUT: 77.019.207-2
Domicilio: Varas N° 945 451 Centro, Temuco
Giro: Venta de bebidas alcohólicas, prendas de vestir, artículos de
ferrete, transportes, obras menores.
Folio Fecha Periodo Neto IVA ILA
45 31/05/2019 Mayo 2019 $2.554.400 $485.336 $804.636
46 31/05/2019 Mayo 2019 $2.545.000 $483.550 $801.765
47 31/05/2019 Mayo 2019 $2.543.580 $483.280 $801.228
48 31/05/2019 Mayo 2019 $3.697.550 $702.535 $803.318
49 31/05/2019 Mayo 2019 $3.640.200 $691.638 $794.113
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Indica el acta de denuncia que las mencionadas facturas electrónicas son falsas, de acuerdo
a los antecedentes que se pasan a exponer:
1) Verificados los antecedentes tributarios de este proveedor, se comprueba que inició
actividades el 30 de mayo de 2019 con un capital de $3.000.000, no acredita tener en su
registro de compras la adquisición de los productos que señala vender en las facturas
referidas, siendo además no declarante de impuestos mensuales en los períodos mayo de
2019 a enero de 2021.
2) Señala además la denuncia que en el período de mayo de 2019 no registra compras ni
facturas de proveedores y registra la emisión de 48 facturas de venta emitidas a diversos
contribuyentes. En el período de junio de 2019 registra sólo una factura de proveedores,
correspondiente a la compra de servicios de firma electrónica.
3) Afirma la denuncia que Construcciones y Transportes Allipén S.p.A. tiene la calidad de
traspasador de créditos fiscales, costos y gastos a la denunciada, ya que figura facturando
la venta de productos que nunca ha tenido en existencia. Además, indica que la denunciada
no acredita el traslado de las mercaderías, forma de pago y emisión de guías de despacho
para el transporte de los productos desde su casa matriz a las sucursales.
4) Al verificarse los registros contables acompañados por la denunciada en relación a las
compras de productos correspondientes a las facturas de proveedores que han sido
impugnadas por el Servicio, se pudo determinar que al 31 de diciembre de 2019 no aclara
el pago de estas facturas con cuentas bancarias que no figuran registradas en la contabilidad
de la empresa. Indica que la denunciada, en respuesta a la Citación N° 33, acompañó
fotocopias de 5 cheques que corresponderían al pago de las facturas 45 a 49 emitidas
supuestamente por Construcciones y Transportes Allipén SpA. Agrega que los cheques
números 7587845, 7587847, 7587846, 7587848 y 7587844 no figuran cobrados en un
banco y verificado el libro diario de la contabilidad de la denunciada, folios 0312 y 0313,
figuran los asientos contables números 15, 16, 17, 18 y 19 que indican que las facturas ya
mencionadas fueron pagadas por caja en efectivo con fecha 25 de julio de 2019 y no a la
fecha de emisión de las facturas, por lo que correspondería a ventas al crédito, condición
que no consignan las facturas dubitadas.
5) Refiere que la proveedora figura en los sistemas informáticos del Servicio con
anotaciones negativas, el domicilio declarado corresponde a una pequeña oficina que no
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tiene capacidad para el bodegaje de los productos que la sociedad dice vender y es no
declarante de impuestos mensuales desde mayo de 2019 a enero de 2021.
Proveedor: Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA
RUT: 76.852.933-7
Domicilio: Callao 2970, Bloque OF, Depto. 202, Las Condes
Giro: Comercializadora
Folio Fecha Periodo Neto IVA ILA
3527 10/06/2019 Junio 2019 $3.042.090 $578.159 $958.526
3528 12/06/2019 Junio 2019 $3.055.700 $580.583 $952.546
3529 14/06/2019 Junio 2019 $3.451.000 $655.690 $1.087.065
3530 17/06/2019 Junio 2019 $5.229.640 $993.632 $1.092.541
3531 18/06/2019 Junio 2019 $4.152.200 $788.915 $918.423
3532 20/06/2019 Junio 2019 $2.177.700 $413.763 $685.976
Indica el acta de denuncia que las mencionadas facturas electrónicas son falsas, de acuerdo
con los siguientes antecedentes:
1) Según el registro de compras de este proveedor, no existe la adquisición de los productos
que dice vender en las facturas dubitadas y es no declarante de impuestos mensuales en
los períodos agosto de 2019 y diciembre de 2020 a enero de 2021. Precisa que el registro
de compras electrónico de enero de 2019 no registra compras; el registro de compras
electrónico de febrero de 2019 registra 4 compras por “estado de pago enero crédito 96
meses”; el registro de compras electrónico de marzo de 2019 no registra compras; el
registro de compras electrónico de abril de 2019 registra compra de servicios de facturación
por $5.938; el registro de compras electrónico de mayo de 2019 registra dos compras de
productos del mar; el registro de compras electrónico de junio de 2019 registra compra de
servicios de facturación por $21.882 y el registro de compras electrónico de julio de 2019
no registra compras.
2) Señala además la denuncia que no se acreditó la existencia y transporte de los licores
supuestamente comprados por la denunciada, no existiendo guías de despacho que
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acrediten el traslado de los productos atendido que la proveedora registra domicilio en la
ciudad de Santiago.
3) Al verificarse los registros contables acompañados por la denunciada en relación con las
compras de productos correspondientes a las facturas de proveedores que han sido
impugnadas por el Servicio, se pudo determinar que al 31 de diciembre de 2019 no aclara
el pago de estas facturas con cuentas bancarias que no figuran registradas en la contabilidad
de la empresa, habiendo sido pagadas con cuenta caja por un valor total de $64.134.508,
sin indicarse el detalle de cada factura.
2.- En cuanto a la evasión de Impuesto a la Renta:
Señala el acta de denuncia que, con los antecedentes contables y tributarios antes
señalados, se estableció el registro y uso de gastos y/o costos que tienen como antecedente
las facturas falsas emitidas por los proveedores ya analizados. Indica que dichas facturas
corresponden a gastos rechazados, pues no cumplen con los requisitos copulativos
dispuestos en los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta. Manifiesta que el perjuicio fiscal
por evasión del Impuesto a la Renta se materializa al registrar y declarar facturas
electrónicas falsas en su crédito fiscal del IVA y que tienen incidencia en la determinación
del impuesto a la renta por los años tributarios 2019 y 2020, debido a que el valor neto de
dichas facturas fueron rebajadas como gasto en los registros de contabilidad de dichos
períodos, disminuyendo de esa forma de manera indebida la base imponible del impuesto
de primera categoría.
III.- Medios de prueba:
Señala el Servicio que los hechos expuestos se encuentran acreditados con la
documentación reunida en el cuaderno de recopilación de antecedentes, donde se
encuentran cartillas con información extraída de los sistemas computacionales, declaración
jurada del representante legal de la denunciada y de su contador, requerimientos de
antecedentes, actas de recepción de documentos, copia de formularios 29 y 22 y diversas
verificaciones.
IV.- Tipificación de la conducta y participación de la infractora:
Señala que los hechos descritos permiten sostener que la denunciada incurrió en las figuras
típicas descritas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cabiéndole
además responsabilidad en calidad de autora.
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V.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad:
Indica la denunciante que se observa la concurrencia de la circunstancia agravante
contemplada en el artículo 107 N° 7 del Código Tributario relativa al grado de negligencia o
dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
VI.- Perjuicio fiscal:
Indica que la contribuyente denunciada provocó un perjuicio total al Fisco, actualizado a
junio de 2022, ascendente a la suma de $57.173.747, desglosado en $31.516.722 por
concepto de evasión de IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y $25.657.025
por concepto de evasión de impuesto a la renta.
A fojas 11 se tuvo por recibida el acta de denuncia N° 1, de 28 de octubre de 2022.
A fojas 13, comparece en autos don Sebastián Painemal Granzotto, abogado, cédula de
identidad N° 16.531.876-5, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, oficina 1303,
Temuco, en representación judicial de la sociedad Licorería Paradero 18 SpA, del giro de su
denominación, RUT 76.638.422-6, domiciliada en Av. San Martín N° 01345 de la comuna de
Temuco, quien deduce descargos en contra del acta de denuncia N° 1/2022 en base a los
antecedentes que se resumen a continuación:
I.- Alegato sobre litispendencia:
1.- Indica que con fecha 14 de febrero de 2022 el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Exenta N° 60 y con fecha 15 de febrero del mismo año las liquidaciones números
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43, notificadas a su representada con fecha 17 de febrero de
2022. Señala que mediante dicha resolución se declararon como falsas las facturas
electrónicas emitidas a su representada por los proveedores Action SpA, Construcciones y
Transportes Allipén e Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix
SpA, las cuales figuran como respaldo de los créditos fiscales del IVA e impuesto adicional a
las bebidas alcohólicas y analcohólicas que fueron registrados en los formularios 29 de las
declaraciones mensuales de los periodos de noviembre de 2018, diciembre de 2018, mayo
de 2019 y junio de 2019.
2.- Agrega que dicha resolución que declaró como falsas las 19 facturas que sustentan la
denuncia interpuesta en contra de su representada, fue oportunamente reclamada en un
proceso judicial que aún se encuentra pendiente y que corresponde a la causa RIT GR-08-
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00005-2022 de este Tribunal Tributario y Aduanero, no existiendo aun sentencia definitiva
y firme que declare como falsas las facturas que se indican en la denuncia, faltando el
elemento base de dicha denuncia, sumado a que existiría litispendencia entre el proceso de
reclamo y el proceso sancionatorio.
3.- Argumenta que la causa de pedir y la cosa pedida en ambos juicios, a lo menos en algunas
de las peticiones formuladas, son las mismas sumado a que lo que se resuelva en la causa
RIT GR-08-00005-2022 se relacionará directamente con la denuncia de autos, respecto a la
efectividad o no de ser falsas las facturas en cuestión, existiendo claramente litispendencia
pues la causa sobre reclamo tributario puede producir cosa juzgada en la presente causa,
motivo por el cual estima que procede el total rechazo de la denuncia intentada en contra
de su representada, siendo procedente su absolución.
II.- Inexistencia de dolo o malicia:
1.- Señala en este acápite que la denunciante indica que su representada habría actuado de
manera dolosa, al aumentar maliciosamente el crédito fiscal y el rebajar la utilidad y por
ende la base imponible del Impuesto a la Renta, efectuando declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas.
2.- Argumenta que la denunciante no indica como se configuraría el dolo en relación con la
conducta por la cual se acusa a su representada y que no aclara como la voluntad final típica
en las conductas supuestamente cometidas por el contribuyente se acreditarían, menos
aun considerando que se encuentra en proceso judicial la acreditación de la efectividad de
las operaciones impugnadas y el pago de éstas, como se indicó en la alegación de
litispendencia. Por esto, aduce que no es posible concluir en este proceso que su
representada haya tenido la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía
derecho, así como los costos y gastos declarados durante el año tributario 2018 y 2019, por
lo cual, al no poderse acreditar la malicia o dolo, elemento base del tipo legal denunciado,
la denuncia de autos debe ser rechazada.
III.- Prescripción:
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 200, inciso 5° del Código Tributario,
el plazo de prescripción de la sanción pecuniaria es de 3 años, contados desde la fecha en
que se cometió la infracción, por lo que la acción se encontraría prescrita ya que en la misma
denuncia se indica expresamente que los hechos denunciados se refieren a los periodos
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tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019, época en la cual su representada habría
registrado y declarado en sus formularios mensuales 19 facturas electrónicas falsas
provenientes de tres proveedores, por lo cual, tomando en consideración las fechas
indicadas por la misma denuncia concluye que desde la fecha en que se habrían cometido
las supuestas infracciones (noviembre de 2018 a junio de 2019) la acción sancionatoria se
encontraría prescrita.
IV.- Circunstancias agravantes y atenuantes:
1.- Respecto de la circunstancia del numeral 7 del artículo 107 del Código Tributario,
referente al grado de negligencia o dolo del contribuyente y que la denunciante estima que
concurre en el presente caso, argumenta que el tipo legal por el cual se denuncia (artículo
97 N°4 incisos 1° y 2º del Código Tributario) requiere como elemento subjetivo base el dolo
o malicia, por lo cual no sería posible que pueda a la vez configurar una agravante de
responsabilidad, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.
2.- Señala, asimismo, que debe tenerse en consideración que la denunciada no registra
antecedentes por la comisión de infracciones o delitos tributarios de igual o distinta
naturaleza de los referidos en la denuncia interpuesta en su contra.
V.- Peticiones concretas:
Señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del Código
Tributario, solicita tener por interpuesto los descargos en contra del acta de denuncia
N°01/2022, de fecha 28 de octubre de 2022, rechazándose la denuncia y absolviendo en
definitiva a su representada.
A fojas 29, se tienen por presentados los descargos en contra del acta de denuncia y se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 28, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑAN, Directora Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado en los
siguientes términos:
1.- En la primera parte de su escrito se refiere al contenido del acta de denuncia N° 1/2022
y a los descargos presentados por la contribuyente en contra de dicho acto administrativo,
refiriéndose al marco normativo que regula el caso de autos.
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2.- En cuanto a las alegaciones contenidas en el escrito de descargos, señala lo siguiente:
A) Respecto de la litispendencia:
Indica que este argumento de la reclamante debe ser desestimado de plano, por cuanto
para la configuración de la litispendencia es necesaria la existencia de la triple identidad, de
personas, objeto y causa de pedir y, además la existencia de un litigio anterior que se
encuentre pendiente. Agrega que la controversia que se plantea por la denunciada se acota
al elemento de la identidad en la causa de pedir de los procesos involucrados, esto es, el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o el hecho jurídico o material que
sirve de fundamento al derecho que se reclama, precisando que la causa RIT GR-08-00005-
2022 corresponde a un reclamo de liquidaciones que tiene como fundamento legal
inmediato el artículo 21 del Código Tributario, que pone de cargo del contribuyente Ia
prueba en materia tributaria y el artículo 17 del mismo cuerpo legal, que dispone la
obligación del contribuyente de llevar contabilidad y conservar la documentación
respaldatoria de las anotaciones, habiéndose rechazado en las liquidaciones reclamadas el
crédito fiscal del IVA y el costo por encontrarse respaldado en facturas falsas. Por su parte,
la presente causa tiene la naturaleza de un procedimiento sancionatorio al haber incurrido
la contribuyente denunciada en la conducta descrita en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, al rebajar como costo y/o gasto en la determinación de su renta
líquida imponible el monto de 19 facturas falsas declaradas rebajando su carga tributaria por
concepto de Impuesto a la Renta, presentando declaraciones maliciosamente falsas; y al
aumentar el crédito fiscal del IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a los créditos
a los que se encontraba obligada mediante la utilización de 19 facturas falsas y la declaración
del crédito fiscal emanado de ellas a través del formulario 29.
Conforme lo señalado, la denunciante solicita desestimar de plano la alegación de la
contribuyente denunciada referente a la existencia de litispendencia, al no existir en el caso
de autos la triple identidad de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir.
B.- Respecto del dolo o malicia en el actuar de la denunciada:
Señala en este punto que en las figuras típicas de los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario requieren para la existencia del ilícito la concurrencia de varios
elementos: que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado como gasto y
crédito, que sean falsas y que la denunciada, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente.
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Agrega que los antecedentes que conforman el cuaderno de recopilación de antecedentes,
mencionados en el acta de denuncia, permiten concluir que las facturas registradas y
declaradas por la denunciada corresponden a documentos tributarios falsos utilizados para
aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer y para rebajar la
utilidad al impetrar costos y gastos improcedentes, efectuando declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas.
Sostiene que Ia contribuyente infractora utilizó 19 facturas falsas para revestir de un manto
de realidad la utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y Ia rebaja de Ia
carga tributaria en materia de Impuesto a la Renta a fin de no ser detectada, actuar que
califica como evidentemente malicioso.
Refiere jurisprudencia emanada de los Tribunales Tributarios y Aduaneros relativa a la
acreditación del dolo en esta clase de procedimientos y de la Excma. Corte Suprema que
precisa que la malicia en el actuar de la contribuyente a que se refieren los ilícitos
denunciados es de índole civil, ajena a los principios propios de la acreditación en materia
penal.
Finalmente, en cuanto a la alegación de que en el caso de las conductas tipificadas en los
incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario estaríamos frente a la comisión de
un solo ilícito y que no se trataría de dos tipos penales diferentes, sostiene que estaríamos
en presencia de dos delitos distintos que afectan a dos impuestos diferentes y que se
materializan en épocas y a través de formularios de declaración de impuestos diversos.
C.- Respecto a la prescripción de la acción sancionatoria:
Sobre este punto, indica que tratándose de las contravenciones que el Código Tributario
sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso 3° tercero del
artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena
pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones, la
acción prescribe de acuerdo a las normas penales referidas a los crímenes o simples delitos,
precisando que en la especie, atendida la pena de crimen asignada a la figura del artículo
97 N° 4 inciso 2°, la prescripción sería de diez años.
Agrega que el artículo 114, inciso 2° del Código Tributario dispone expresamente que en los
mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir
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la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero
del artículo 162 de este Código. Igualmente, indica que el artículo 97 del Código Penal señala
que la prescripción de los crímenes es de 10 años y la de simples delitos es 5 años, por lo
cual de ninguna forma la acción para perseguir la sanción pecuniaria respecto de la
contribuyente se encuentra prescrita, por lo que esta alegación debería ser desestimada de
plano.
D.- Circunstancias modificatorias de responsabilidad:
Argumenta que el tipo legal contenido en el artículo 97, N°4, inciso 2° del Código Tributario
no requiere el uso de documentación falsa para configurarse y sin embargo Ia contribuyente
infractora utilizó 19 facturas falsas para revestir de un manto de realidad la utilización de
crédito fiscal del impuesto al valor agregado y Ia rebaja de Ia carga tributaria en materia de
renta, con el fin de no ser detectado su actuar malicioso por las fiscalizaciones que este
Servicio pudiera efectuar respecto de la documentación de la contribuyente.
Añade que debe considerarse en el presente caso Ia circunstancia contemplada en el
numeral 7 del artículo 107 del Código Tributarlo, relativa al grado de negligencia o dolo que
hubiere mediado en el acto u omisión, precisando que las disposiciones del artículo 107,
sólo se refieren a la aplicación de sanciones, específicamente aquellas que aplica el Servicio
o el Tribunal Tributario y Aduanero, ya que respecto a las sanciones impuestas por la Justicia
Penal, rige el Código Penal que establece normas precisas para la aplicación de las penas en
relación con las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, como son las
atenuantes, eximentes y agravantes.
E.- Peticiones concretas:
Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado y que se confirme el acta de
denuncia N° 1/2022, condenando a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA a una multa
equivalente al 300% de los impuestos evadidos por la responsabilidad en las infracciones al
artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario o a la que el Tribunal determine, con
costas.
A fojas 42, se tiene por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 45, la parte denunciada presenta lista de testigos.
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A fojas 53, la denunciante presenta lista de testigos.
A fojas 62, la denunciada solicita se traiga a la vista expediente y exhibición de documentos.
A fojas 68, se dispone que la parte denunciada aclare su solicitud de traer expediente a la
vista y se ordena al Servicio de Impuestos Internos remitir al Tribunal la carpeta de
recopilación de antecedentes.
A fojas 77, se tiene por no presentada solicitud de traer expediente a la vista formulada por
la parte denunciada.
A fojas 79, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la denunciante.
A fojas 82, la denunciante formula observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas 87, se ordena que la Sra. secretaria del Tribunal certifique si existen diligencias
pendientes en la causa.
A fojas 89, se certifica que no existen diligencias pendientes.
A fojas 90, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 92, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 94, el Servicio de Impuestos Internos da cumplimiento a la medida para mejor
resolver.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
acta de denuncia N° 1, de 28 de octubre de 2022, ha denunciado a la contribuyente
LICORERÍA PARADERO 18 SpA, representada legalmente por don Julián Gregorio Busques
Vivanco, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones descritas y sancionadas
en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, configuradas por el aumento
indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de facturas
falsas y aumento irregular del costo en la determinación del impuesto a la renta en los años
tributarios 2018 y 2019, rebajando indebidamente la utilidad y la base imponible de dicho
tributo presentando declaraciones de renta maliciosamente incompletas o falsas, causando
con ello un perjuicio fiscal que el ente fiscalizador ha determinado en la suma de
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$57.173.747, actualizado a junio de 2022, desglosado en $31.516.722 por concepto de
evasión de IVA e impuesto adicional a las bebidas alcohólicas y $25.657.025 por concepto
de evasión de impuesto a la renta.
SEGUNDO: Que, la contribuyente denunciada presentó descargos en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, solicitando que dicha acta sea dejada sin
efecto en base a los fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la
parte expositiva del presente fallo.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita
el rechazo de los descargos y la confirmación del acta de denuncia N° 1/2022 en base a los
fundamentos y argumentos que previamente han sido referidos en la parte expositiva del
presente fallo.
CUARTO: Que, se estableció por parte del Tribunal, mediante la resolución de fecha 29 de
noviembre de 2022, rolante a fojas 44, la existencia de hechos controvertidos en la presente
causa, fijándose como punto a probar la efectividad que la denunciada incurrió en las
infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario, consistente en el registro y uso de 19 facturas falsas emitidas por 3 proveedores
con el objeto de aumentar maliciosamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
que tenía derecho a hacer valer en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de
2018 y mayo y junio de 2019 e incrementar indebidamente los costos en la determinación
del impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2019 y 2020.
QUINTO: Que, durante el término probatorio el Servicio de Impuestos Internos acompañó
documentación que se encuentra adjunta al expediente, según da cuenta el comprobante
de fojas 71, consistente en un cuaderno de auditoría en 174 fojas y el informe de
recopilación de antecedentes N° 6/2022 suscrito por el fiscalizador don Hugo Reyes Bastías,
el cual ha sido aportado por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de la medida
para mejor resolver decretada a fojas 92 y que se encuentra agregado de fojas 96 a 105 del
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expediente. También prestó declaración testimonial dicho fiscalizador, cuyo atestado rola
a fojas 79 y 80 del expediente.
SEXTO: Que, a su turno, la denunciada no rindió prueba durante el término probatorio, lo
cual implica que no acompañó ningún antecedente que respalde los argumentos y defensas
que plantea en su escrito de descargos.
SÉPTIMO: Que, según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la
documentación que le sirve de sustento, la denunciada habría registrado y utilizado durante
los períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 un total
de 19 facturas falsas aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA y evadiendo de
esa forma el pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y el impuesto adicional a las bebidas
alcohólicas y analcohólicas e, igualmente, incrementó mediante la utilización de dichos
documentos tributarios falsos los gastos y/o costos del ejercicio de los años tributarios 2019
y 2020, determinando así una menor base imponible afecta al impuesto de primera
categoría de la Ley de la Renta.
OCTAVO: Que, a objeto de establecer fehacientemente la ocurrencia de las infracciones
tributarias denunciadas en autos y la responsabilidad que en ella le cabe a la denunciada,
corresponde efectuar la ponderación de los argumentos sostenidos en sus descargos por la
denunciada y el análisis de los antecedentes probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos respecto de los emisores de las facturas electrónicas cuya veracidad se
impugna, los cuales se contienen en el informe de recopilación de antecedentes N° 6 y el
respectivo cuaderno de pruebas adjunto al expediente de autos.
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE LITISPENDENCIA:
NOVENO: Que, respecto de esta alegación, cabe señalar en primer término que es un hecho
establecido en autos y que no es controvertido por las partes que ante este Tribunal
Tributario y Aduanero se tramita la causa RIT GR-08-0005-2022, sobre reclamo de
liquidaciones caratulada “Licorería Paradero 18 SpA con Servicio de Impuestos Internos”,
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en la cual la contribuyente ha formulado reclamo en contra de las liquidaciones números
35 a 43 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y en las cuales se determinan
diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta que provienen del registro
y utilización por parte de la reclamante de 19 facturas falsas emitidas por los proveedores
Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora, Distribuidora y
Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA. Dichos documentos tributarios, que han sido
calificados como falsos por la Administración Tributarios, son los mismos a los que se refiere
el acta de denuncia que se conoce en autos por las infracciones previstas en el artículo 97
N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, las que se sancionan con multa del 50 % al 300 %
del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo y con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del 100% al 300 % de lo defraudado, respectivamente.
DÉCIMO: Que, el artículo 162, inciso 3° del Código Tributario dispone que si la infracción
pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá,
discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes
al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través
del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161. Por su parte, el inciso 5° de la
referida norma dispone que la interposición de denuncia administrativa no impedirá al
Servicio proseguir los trámites inherentes a la determinación de los impuestos adeudados
e igualmente no inhibirá al Juez Tributario y Aduanero para conocer o continuar conociendo
y fallar la reclamación correspondiente.
UNDÉCIMO: Que, el concepto de litispendencia alude, tal como lo sostienen las partes en
sus escritos principales, al hecho de existir un juicio pendiente entre las mismas partes y su
fundamento radica, como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, en la necesidad de evitar
una duplicidad inútil de la actividad jurisdiccional e impedir la dictación de fallos
contradictorios, precisando que para que proceda deben configurarse cuatro requisitos: i)
que exista un juicio pendiente ante el mismo tribunal o ante otro; ii) identidad legal de
personas; iii) identidad de objeto y iv) identidad de causa de pedir.1
1 Sentencia Excma. Corte Suprema de 17 de mayo de 2012, rol N° 9327-09.
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DUODÉCIMO: Que, de lo señalado, resulta claro que la acción de cobro de impuestos que
ejerce el Servicio de Impuestos Internos a través de la emisión de una liquidación,
resolución o giro es independiente de la acción que persigue la aplicación de multas por la
comisión de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. En tal sentido, el
procedimiento sancionatorio y el juicio tributario son procesos independientes y con
objetivos distintos por expresa disposición del artículo 162 del Código Tributario, ya que el
primero busca imponer sanciones por la infracción cometida por el contribuyente y el
segundo tiene como finalidad el cobro de los impuestos evadidos y, en ese contexto, los
juicios en cuestión involucran aspectos legales y fácticos diferentes por lo que no se
cumpliría con el requisito de identidad necesaria para aplicar la litispendencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, debe considerarse que tratándose el presente caso de
la aplicación de una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa en el cual el Tribunal
debe determinar la ocurrencia efectiva de los hechos que configuran la infracción cursada
y la participación del denunciado en los mismos, es procedente aplicar los principios del
derecho penal con las particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
requieren. En tal sentido, frente a la denuncia del Servicio para la aplicación de una sanción
pecuniaria el proceso debe centrarse en la acreditación de los hechos que constituyen la
infracción administrativa y la determinación acerca de la responsabilidad del contribuyente,
por lo cual, y como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, las reglas sobre cosa juzgada
en materia civil no rigen en materia penal (o sancionatoria, como el presente caso) ya que
“no es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil,
postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados e identidad de
sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye lo central del proceso penal, a saber,
la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las
personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el
juzgamiento, cuya repetición se impide en virtud de la cosa juzgada.”2
DÉCIMO CUARTO: Que, la diferencia sustancial entre un procedimiento sancionatorio y uno
por reclamo de liquidaciones, sometidos a regulaciones legales distintas, refuerza la idea de
2 Sentencia Excma. Corte Suprema de 13 de abril de 2015, rol N° 197-2013
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que no existe una misma causa de pedir en ambos procesos, tal como lo ha señalado la
denunciante en su escrito de traslado, cuando señala que la controversia que se plantea por
la denunciada se acota a este elemento de los procesos involucrados, esto es, el
fundamento inmediato del derecho deducido en juicio o el hecho jurídico o material que
sirve de fundamento al derecho que se reclama.
DÉCIMO QUINTO: Que, en conclusión, se puede sostener que la litispendencia no es
aplicable en este contexto ya que los juicios en cuestión tienen finalidades y objetivos
jurídicos diferentes, lo que descarta la existencia de una misma causa que justifique la
aplicación de esta figura. Por lo expresado, no se hará lugar a esta alegación planteada en
sus descargos por la denunciada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente
sentencia.
II.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA:
DÉCIMO SEXTO: Que, la parte denunciada funda esta alegación en lo dispuesto en el inciso
5° del artículo 200 del Código Tributario, norma que señala que las acciones para perseguir
las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto
prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Concluye
la denunciada que, atendido lo dispuesto en la referida norma y considerando las fechas
indicadas en la denuncia del Servicio de Impuestos Internos en que se habrían cometido las
supuestas infracciones, esto es noviembre de 2018 a junio de 2019, la acción sancionatoria
fiscal se encontraría prescrita.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto de esta alegación, la denunciante señala que el artículo
114, inciso 2° del Código Tributario, dispone expresamente que en los mismos plazos
relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación
de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso 3° del artículo 162
del mismo cuerpo legal. Agrega que el artículo 97 del Código Penal dispone que la
prescripción de los crímenes es de 10 años y la de simples delitos es 5 años, por lo cual de
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ninguna forma la acción para perseguir la sanción pecuniaria respecto de la contribuyente
se encuentra prescrita.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al respecto, el artículo 200 inciso 5° efectivamente dispone que las
acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago
de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la
infracción. Sin embargo, dicho de plazo de prescripción, tal como lo señala la norma, aplica
a aquellas multas que no acceden al pago de un impuesto, pero cuando el Director del
Servicio, frente a una infracción sancionada con multa y penal corporal, decide perseguir
sólo la sanción pecuniaria, como ocurre en el presente caso, debe aplicarse la norma del
artículo 114, inciso 2° del Código Tributario que dispone expresamente que en los mismos
plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero
del artículo 162. Al respecto, debe precisarse que el delito del inciso 1° del artículo 97 N° 4
del Código Tributario tiene asignada pena de simple delito (presidio menor en sus grados
medio a máximo) y el del inciso 2° pena de crimen (presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo), debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 del
Código Penal, el cual establece que la acción penal prescribe, respecto de los crímenes, en
diez años y respecto de los simples delitos, en cinco años.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente que el término de la prescripción empieza a
correr desde el día en que se hubiere cometido la infracción y considerando que la
denunciada habría incurrido en las conductas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4,
inciso 1° en los años tributarios 2018 y 2019 y respecto del inciso 2° en los períodos
tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019, según lo señalado en el acta de denuncia
N° 1/2022 que se conoce en autos, es evidente que el Servicio de Impuestos Internos ejerció
la acción sancionatoria dentro de los plazos legales, motivo por el cual la alegación de
prescripción que ha formulado la defensa de la denunciada resulta infundada y no será
acogida, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
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III.- EN CUANTO A LOS HECHOS QUE CONFIGURAN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS Y
AL DOLO O MALICIA DE LA DENUNCIADA:
1.- RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la infracción del inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario,
señala el Servicio de Impuestos Internos en el acta de denuncia que la contribuyente
Licorería Paradero 18 SpA registró y declaró 19 facturas falsas provenientes de 3 supuestos
proveedores, durante los períodos tributarios de noviembre de 2018 a junio de 2019. Aduce
que se trataría de meros traspasos de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado sin
que existan operaciones reales que respalden los documentos tributarios objetados, ya que
las sociedades investigadas no registran compras de bebidas alcohólicas o analcohólicas en
los períodos correspondientes a la emisión de las facturas, no emitieron guías de despacho
por el traslado de los productos y no se acreditó el pago de las operaciones, existiendo
diversas irregularidades en los registros contables de la denunciada respecto del supuesto
pago efectuado a los proveedores, incluyendo que los cheques mediante los cuales se
habrían pagado algunas operaciones cuestionadas provienen de una cuenta corriente
bancaria que no se encuentra contabilizada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada no ha formulado descargos respecto de los
hechos que configuran la infracción que se analiza, es decir no formula objeciones en cuanto
a la calificación de falsedad de las facturas, a la efectividad de las operaciones y a la
existencia de los pagos por las operaciones que cuestiona el Servicio, limitando su
argumentación al hecho que su representada no habría actuado de manera maliciosa ya
que la denunciante no aclara como se configura el dolo en el presente caso y, además, se
encuentra en proceso la acreditación de la efectividad de las operaciones impugnadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de acreditar la
existencia de los hechos que configuran la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 2° del Código
Tributario y la participación que le cabe a la denunciada, ha acompañado en autos el
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informe de recopilación de antecedentes N° 6/2022, emitido por el fiscalizador don Hugo
Reyes Bastías y el cuaderno de pruebas en 174 fojas, documentos en los cuales se contiene
el detalle de los antecedentes que fundan la infracción que se discute en autos, conforme
al siguiente detalle:
- En cuanto al proveedor Action SpA:
1) Señala el acta de denuncia que las facturas electrónicas números 22, 23, 24, 25 y 26,
emitidas por este proveedor en el mes de noviembre de 2018, y 36, 37 y 38, emitidas en el
mes de diciembre del mismo año son documentos tributarios falsos que dan cuenta de
operaciones que nunca se llevaron a cabo. Indica que Action SpA registra inicio de
actividades con fecha 12 de septiembre de 2017, en los giros de construcción de otras obras
de ingeniería, venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos
conexos y revisados sus registros de compra se constata que no registra compras de bebidas
alcohólicas entre septiembre de 2017 a noviembre de 2018 ni tampoco se acreditó la
existencia y transporte de los licores supuestamente comprados por la denunciada, ya que
no existen guías de despacho que acrediten el traslado de los productos atendido que la
proveedora registra domicilio en la ciudad de Santiago. También se indica que revisados los
registros contables de la denunciada, constituidos por libro diario, libro mayor y libro de
inventarios y balances por las compras que dicen relación con las facturas emitidas por
Action S.p.A., no se aclara el pago de estas facturas mediante cuentas corrientes bancarias,
las cuales no figuran registradas en la contabilidad de la empresa.
2) A fojas 121, 122, 123 136, 137, 138, 140 y 141 del cuaderno de auditoría adjunto al
expediente de autos se agregan las representaciones impresas de las facturas electrónicas
22, 23, 24, 25, 26, 36, 37 y 38, emitidas en los meses de noviembre y diciembre de 2018, las
cuales dan cuenta de la venta a la denunciada de 31.440 unidades de bebidas alcohólicas y
4.700 unidades de bebidas analcohólicas.
3) De fojas 130 a 133 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se agrega copia
impresa del registro de compras de la denunciada de noviembre de 2018, en el cual figuran
las facturas números 22, 23, 24, 25 y 26 impugnadas por el Servicio, correspondientes a la
proveedora Action SpA.
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4) De fojas 118 a 120 del cuaderno de pruebas se agrega copia impresa del registro de
compras de la denunciada de diciembre de 2018, en el cual figuran las facturas números 36,
37 y 38 impugnadas por el Servicio, correspondientes a la proveedora Action SpA.
5) En el folio 142 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período
de noviembre de 2018 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 20 de
diciembre del mismo año, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado contenido en las facturas números 22, 23, 24, 25 y 26 impugnadas por el
Servicio y emitidas por la proveedora Action SpA.
6) En el folio 124 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período
de diciembre de 2018 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 21 de
enero de 2019, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
contenido en las facturas números 36, 37 y 38 impugnadas por el Servicio y emitidas por la
proveedora Action SpA.
7) A fojas 126 y siguientes del cuaderno de auditoría, se agrega cartilla con antecedentes
tributarios de la contribuyente Action SpA, la cual da cuenta de la inexistencia del giro de
venta de bebidas alcohólicas y de las anotaciones negativas registradas en el sistema
informático del Servicio a consecuencia de la verificación de domicilio en que la
contribuyente no fue ubicada.
8) A fojas 115 del cuaderno de auditoría se incorpora el registro de compras de la
proveedora Action SpA correspondiente al período de diciembre de 2018, que indica que
no registra compras de bebidas alcohólicas o analcohólicas vendidas en el período tributario
de diciembre de 2018.
- En cuanto al proveedor Construcciones y Transportes Allipén SpA:
1) Señala el acta de denuncia que las facturas electrónicas números 45 a 49, emitidas por
este proveedor en el mes de mayo de 2019 son documentos tributarios falsos que dan
cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo. Indica que Allipén SpA inició actividades
el 30 de mayo de 2019 con un capital de $3.000.000, no acredita la adquisición de los
productos que señala vender en las facturas referidas y es no declarante de impuestos
mensuales en los períodos mayo de 2019 a enero de 2021. Precisa que en el período de
mayo de 2019 no registra compras ni facturas de proveedores y registra la emisión de 48
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facturas de venta emitidas a diversos contribuyentes. Se califica a este proveedor como un
mero traspasador de créditos fiscales ya que aparece facturando la venta de productos que
nunca ha tenido en existencia, además que la denunciada no acreditó el traslado de las
mercaderías, forma de pago y emisión de guías de despacho para el transporte de los
productos desde su casa matriz a las sucursales. Agrega que revisados los registros
contables de la denunciada, constituidos por libro diario, libro mayor y libro de inventarios
y balances por las compras que dicen relación con las facturas emitidas por Allipén SpA, no
se aclara el pago de estas facturas mediante cuentas corrientes bancarias, las cuales no
figuran registradas en la contabilidad de la empresa. Señala al respecto que la denunciada
acompañó fotocopias de 5 cheques que corresponderían al pago de las facturas 45 a 49 y
que los cheques números 7587845, 7587847, 7587846, 7587848 y 7587844 no figuran
cobrados y el libro diario de la contabilidad de la denunciada, folios 0312 y 0313 asientos
contables números 15, 16, 17, 18 y 19, indican que las facturas mencionadas fueron pagadas
por caja en efectivo con fecha 25 de julio de 2019, condición que no consignan las facturas
dubitadas.
2) De fojas 96 a 100 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente de autos se agregan
las representaciones impresas de las facturas electrónicas 45, 46, 47, 48 y 49, emitidas en
el mes de mayo de 2019, las cuales dan cuenta de la venta a la denunciada de 15.620
unidades de bebidas alcohólicas.
3) De fojas 93 a 95 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se agrega copia impresa
del registro de compras de la denunciada correspondiente a mayo de 2019, en el cual
figuran registradas las facturas impugnadas por el Servicio, emitidas por la proveedora
Allipén SpA.
4) En el folio 101 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período
de mayo de 2019 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 20 de junio del
mismo año, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
contenido en las facturas números 45 a 49 impugnadas por el Servicio y emitidas por la
proveedora Allipén SpA.
5) A fojas 87 y siguientes del cuaderno de auditoría se agrega cartilla con antecedentes
tributarios de la contribuyente Allipén SpA, la cual da cuenta de su inicio de actividades en
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el mismo mes y año de la emisión de las facturas dubitadas con un capital enterado de
$3.000.000.
6) A fojas 92 del cuaderno de auditoría se incorpora el registro de compras de la proveedora
Allipén SpA correspondiente al período de mayo de 2018, que indica que no registra
compras de bebidas alcohólicas vendidas en el período tributario de mayo de 2019 y sin
embargo registra ventas netas en este período por la suma de $84.733.472.
- En cuanto al proveedor Importadora, Distribuidora y Comercializadora de Alimentos
Fenomix SpA:
1) Señala el acta de denuncia que las facturas electrónicas números 3527 a 3532, emitidas
por este proveedor en el mes de junio de 2019 son documentos tributarios falsos que dan
cuenta de operaciones que no se llevaron a cabo. Indica que según el registro de compras
de este proveedor no existe la adquisición de los productos que dice vender en las facturas
dubitadas y es no declarante de impuestos mensuales en los períodos agosto de 2019 y
diciembre de 2020 a enero de 2021. Precisa que el registro de compras electrónico entre
enero y julio de 2019 solo registra adquisiciones de montos irrelevantes y que no dicen
relación con la compra de bebidas alcohólicas o analcohólicas. Indica que no se acreditó el
transporte de los licores supuestamente comprados por la denunciada, no existiendo guías
de despacho que acrediten el traslado de los productos atendido que la proveedora registra
domicilio en la ciudad de Santiago. Manifiesta que los registros contables acompañados por
la denunciada no acreditan al 31 de diciembre de 2019 el pago de estas facturas con cuentas
bancarias que no figuran registradas en la contabilidad de la empresa, habiendo sido
pagadas mediante la cuenta caja por un valor total de $64.134.508, sin indicarse el detalle
de cada factura.
2) De fojas 69 a 75 del cuaderno de auditoría adjunto al expediente se agregan las
representaciones impresas de las facturas electrónicas 3527, 3528, 3529, 3530, 3531 y
3532, emitidas en el mes de junio de 2019, las cuales dan cuenta de la venta a la denunciada
de 13.010 unidades de bebidas alcohólicas.
3) De fojas 76 a 85 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se agrega copia impresa
del registro de compras de la denunciada correspondiente a junio de 2019, en el cual figuran
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registradas las facturas impugnadas por el Servicio, emitidas por la proveedora Fenomix
SpA.
4) En el folio 86 del cuaderno de auditoría se agrega copia del formulario 29 del período de
junio de 2019 presentado por la denunciada Licorería Paradero 18 SpA el 22 de julio del
mismo año, donde consta la declaración del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
contenido en las facturas números 3527 a 3532 impugnadas por el Servicio y emitidas por
la proveedora Fenomix SpA.
5) De fojas 35 a 41 del cuaderno de auditoría se agrega cartilla con antecedentes tributarios
de la contribuyente Fenomix SpA, donde no figura el giro de venta de bebidas alcohólicas,
utilizando un domicilio virtual en su inicio de actividades, aparece con diversas anotaciones
negativas entre las cuales se cuenta procedimiento pendiente de investigación por delito
tributario e inconcurrencia a requerimientos de información y es no declarante de IVA en
el período de emisión de las facturas dubitadas.
6) A fojas 66 del cuaderno de auditoría se incorpora el registro de compras de la proveedora
Fenomix SpA correspondiente al período de junio de 2019, que indica que no registra
compras de bebidas alcohólicas vendidas en dicho período tributario, solo registra compra
por un valor de $136.673, que corresponde según la copia de factura del folio 65 a servicios
de facturación electrónica mensual.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, además, a fojas 79 de autos consta la declaración testimonial del
fiscalizador Hugo Reyes Bastías, quien manifiesta que le correspondió llevar a cabo esta
auditoría en el marco de un programa de fiscalización por uso de créditos fiscales del IVA
falsos. Precisa que la Subdirección de Fiscalización del Servicio detectó la emisión de
facturas falsas a nivel nacional donde aparecen facturas emitidas por los proveedores de
Licorería Paradero 18 SpA. Manifiesta que revisó los registros de compras de los tres
proveedores de la denunciada, esto es, Allipén SpA, Fenomix SpA y Action SpA, los que no
registran compras de bebidas alcohólicas en los períodos revisados. Indica que el
representante legal de la denunciada, cuando se le solicitó que acompañara las guías de
despacho que amparaban el traslado de los productos, señaló en su declaración jurada que
los productos llegaban con la factura respectiva, cuestión que resulta desvirtuada puesto
que la fecha real de emisión de las facturas electrónicas cuestionadas difiere de la fecha
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que se registra en los respectivos documentos, es decir, las facturas falsas fueron emitidas
con posterioridad a la fecha de la supuesta operación de compraventa. Señala también que
todas las facturas están emitidas en un lapso de 2 a 5 minutos pero se consignaron en ellos
fechas anteriores a su real emisión, lo cual ratifica la falsedad de los documentos. Expone
que los demás antecedentes que acreditan la falsedad de las facturas y el dolo de la
denunciada al utilizar los documentos tributarios falsos para rebajar indebidamente su
crédito fiscal del IVA se encuentran detallados en el informe de recopilación de
antecedentes N° 6, de 14 de enero de 2022, el cual confeccionó y que ratifica íntegramente
en su declaración.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece
que "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por
ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO QUINTO: Que, los antecedentes probatorios acompañados en autos por el
Servicio de Impuestos Internos, constituidos fundamentalmente por el cuaderno de
recopilación de antecedentes en 174 fojas, el informe de recopilación de antecedentes N°6,
de 14 de enero de 2022 y los demás antecedentes que han sido analizados
pormenorizadamente en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia más
los antecedentes que entrega el fiscalizador actuante en su declaración testimonial,
permiten concluir sin lugar a dudas que las facturas electrónicas supuestamente emitidas
por los proveedores Action SpA, Construcciones y Transportes Allipén SpA e Importadora,
Distribuidora y Comercializadora de Alimentos Fenomix SpA, registradas por la sociedad
Licorería Paradero 18 SpA, corresponden a documentos tributarios falsos que dan cuenta
de operaciones comerciales que no se llevaron a cabo y que fueron utilizados en los
períodos mensuales de noviembre y diciembre de 2018 y mayo y junio de 2019 para
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aumentar indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de la
contribuyente denunciada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en tal sentido, resulta acreditado que las facturas que utilizó con
dicha finalidad la denunciada correspondían a documentos falsos emitidos por
contribuyentes que nunca ejercieron efectivamente la actividad de venta de bebidas
alcohólicas, que son no declarantes de impuestos mensuales, que no tenían en existencia
las bebidas alcohólicas y analcohólicas que decían vender y que registran una serie de
anotaciones negativas en los sistemas informáticos del Servicio de Impuestos Internos.
Además, la denunciada al ser requerida por el ente fiscalizador para que acreditara la
efectividad y el pago de las operaciones, no aportó ningún antecedente relevante que
permitiera determinar dichas circunstancias, tal como se ha señalado anteriormente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en sus descargos la denunciada argumenta que el ente
fiscalizador no indica como se configuraría el dolo en relación con la conducta por la cual se
le acusa a su representada y no se aclara como se acreditaría la voluntad final típica en las
conductas supuestamente cometidas por la contribuyente. Concluye que no se demuestra
en este proceso que la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA haya tenido la intención de
abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, así como los costos y gastos
declarados durante los años tributarios 2018 y 2019, por lo cual, al no poderse acreditar la
malicia o dolo, elemento base del tipo legal denunciado, la denuncia de autos debe ser
rechazada.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, al respecto, y de acuerdo al mérito de la prueba aportada en
autos, este sentenciador ha adquirido la plena convicción que la denunciada procedió
maliciosamente a aumentar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en relación al
débito fiscal a la que se encontraba obligada, mediante la utilización de 19 facturas falsas,
conducta llevada a cabo en los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2018 y
mayo y junio de 2019, con el fin de disminuir ilícitamente su carga tributaria. En este
sentido, debe descartarse el argumento sostenido en el escrito de descargos por el
apoderado de la denunciada en cuanto a que no se demuestra en este proceso que la
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contribuyente Licorería Paradero 18 SpA haya tenido la intención de abultar indebidamente
el crédito fiscal a que tenía derecho su representada, pues dicha circunstancia resulta
probada en autos a través de la multiplicidad de elementos de convicción que han sido
aportados al proceso por la denunciante. Tales antecedentes llevan a concluir
inequívocamente que la denunciada, a través de su representante legal, tuvo una
participación material directa en el hecho infraccional denunciado y sabía, o no podía
menos que saber, cuál era el origen de las facturas falsas que incorporó a sus registros
auxiliares de compras.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, para la configuración del ilícito denunciado es necesario
establecer la concurrencia de un hecho material – una declaración de impuestos que
contiene datos no veraces - y de un elemento subjetivo, esto es, que el contribuyente
conocía que dichos datos eran falsos y que las declaraciones de impuestos presentadas
podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la que legalmente le
correspondía.
TRIGÉSIMO: Que, en esta lógica, la aplicación de la sanción pecuniaria a que se refiere el
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario, constituye una expresión del ius puniendi
del Estado frente al contribuyente, por lo cual es aplicable a su respecto los principios del
orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, por lo que corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los
antecedentes que acrediten fehacientemente la configuración de la infracción denunciada.
Al respecto, la Excma. Corte Suprema, respecto de esta materia, ha resuelto que: “Si los
hechos que motivaron el acta de denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en
el artículo 97 N °4 del Código Tributario, el elemento subjetivo malicia, entendido como un actuar
consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a
la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario
significa presumir la mala fe …” “El deber procesal que corresponde al ente denunciante se
transforma aquí en la obligación de demostrar culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el
estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de
su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en
ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.”
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior, no implica que deba acreditarse una conducta
dolosa de la denunciada en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal
requisito con la imputación de dicho conocimiento en la medida que se aporten elementos
de convicción que permitan al sentenciador concluir que la contribuyente sabía o no podía
menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una
disminución de los impuestos correspondientes. En tal sentido, concluye este Tribunal que
los elementos de prueba acompañados por el ente fiscalizador, que se han reseñado en los
considerandos anteriores, permiten establecer claramente la falsedad de las facturas y la
voluntad de la denunciada en orden a utilizar dicha documentación para rebajar
indebidamente su carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual resulta
completamente desvirtuada la alegación de la denunciada en cuanto a la inexistencia de
dolo o malicia en su conducta.
2.- EN CUANTO A LA INFRACCIÓN DEL INCISO 1° DEL ARTÍCULO 97 N° 4 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el acta de denuncia N° 1/2022 se señala que a través del
examen de los antecedentes contables y tributarios de la denunciada Licorería Paradero 18
SpA se pudo establecer el registro y uso de gastos referentes a las facturas electrónicas
falsas números 22, 23, 24, 25, 26, 36, 37, 38, 45, 46, 47, 48, 49, 3527, 3528, 3529, 3530,
3531 y 3532 emitidas por los proveedores ya individualizados en los considerandos
anteriores, que corresponden a gastos rechazados que no cumplen con los requisitos
establecidos al efecto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, especialmente en cuanto a la
acreditación o justificación fehaciente del gasto y a la necesidad del gasto para producir la
renta. Agrega que el perjuicio fiscal por evasión al impuesto a la renta se materializó
mediante el registro y declaración por parte de la contribuyente denunciada de facturas
electrónicas de proveedores falsos, diferencias que inciden en la determinación del
impuesto a la renta efectuado en los años tributarios 2019 (formulario 22 folio 243780649)
y 2020 (formulario 22 folio 329868570), debido a que el valor neto de dichas facturas fueron
rebajados como gasto en los registros contables rebajándose la base imponible del
impuesto de primera categoría de forma indebida.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a esta infracción, cabe indicar que la denunciada
tampoco formuló descargos respecto de los hechos que configuran dicho ilícito, es decir no
controvierte el uso de 19 facturas falsas para disminuir indebidamente la base imponible
del impuesto de primera categoría a través del registro y la declaración, en los años
tributarios 2019 y 2020, del valor neto consignado en dichas facturas para rebajar gastos en
los períodos correspondientes.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario sanciona:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en
su grado medio a máximo.”
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en la norma
citada, cabe hacer presente que resulta igualmente probado con los antecedentes
aportados por la denunciante, constituidos fundamentalmente por el Informe de
Recopilación de Antecedentes N° 6, por la contabilidad de la contribuyente constituida por
el libro diario y libro mayor de los años 2018 y 2019, adjuntos al expediente de autos, y por
los formularios 22 de los años tributarios 2019 y 2020 rolantes de fojas 7 a 20 del expediente
administrativo, que la Licorería Paradero 18 SpA presentó declaraciones maliciosamente
falsas respecto de dichos años tributarios, puesto que en los mencionados registros
contables se observan erogaciones que corresponderían a pagos por el total de las facturas
falsas, en circunstancias que, de acuerdo a los elementos probatorios agregados a la causa,
tales pagos no han resultado acreditados. Esto permitió a la denunciada generar gastos que
no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, disminuyendo su utilidad
y generando, en consecuencia, una menor carga tributaria frente al Impuesto a la Renta de
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primera categoría en los períodos señalados, lo cual configura claramente la infracción en
análisis.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la concurrencia de malicia en la conducta de la
denunciada, esto es, el conocimiento que los datos incorporados a sus declaraciones de
renta eran falsos y que podían inducir a la liquidación de una carga tributaria inferior a la
que legalmente le correspondía, debe estarse a lo ya señalado en el acápite 1.- anterior,
especialmente en lo que dice relación al conocimiento que tenía la contribuyente acerca de
la falsedad de las facturas y de los efectos tributarios derivados de la utilización de tales
documentos, impugnados fundadamente como falsos por el Servicio de Impuestos
Internos.
IV.- DECISIÓN EN CUANTO A LOS HECHOS INFRACCIONALES DENUNCIADOS:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tal como se ha expresado en los considerandos anteriores,
resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación recopilada por el
Servicio de Impuestos Internos, constituida por representaciones impresas de las facturas
electrónicas falsas, registros de compras y ventas, cartillas tributarias y formularios 29 de
declaración mensual, que la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA aumentó
maliciosamente el verdadero monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado en
relación con las cantidades que debía pagar y también se acreditó la falsedad de las
declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2019 y 2020, la que
resulta demostrada con los formularios 22 y los libros diario y mayor de los años 2018 y
2019, que permiten establecer a este Tribunal la rebaja indebida como gastos de los montos
consignados en las facturas impugnadas como falsas por el Servicio. Por este motivo, se
procederá a confirmar el acta de denuncia N° 1/2022, emitida con fecha 28 de octubre de
2022, por las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del
Código Tributario, desechándose en consecuencia los descargos presentados en autos por
la denunciada.
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TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para efectos de la sanción a aplicar, debe tenerse presente que
el monto de los impuestos evadidos por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto
Adicional a las Bebidas Alcohólicas y Analcohólicas e Impuesto a la Renta, asciende a la suma
de $57.173.747, actualizado al mes de junio de 2022.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá
en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo
107 del Código Tributario:
1.- Aquella establecida en el N° 4, en cuanto al conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida, por cuanto se trata de un contribuyente que se
encuentra afecto a IVA por las actividades de su giro desde el año 2016, pudiendo
presumirse de dicha circunstancia que tenía pleno conocimiento de las normas tributarias
que regulan su actividad y del alcance de los ilícitos cometidos.
2.- La del N° 6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada por el infractor, ya
que éste colaboró en la investigación administrativa, aportando la documentación
solicitada y prestando declaración jurada tanto el representante legal como el contador de
la sociedad.
CUADRAGÉSIMO: Que, se condenará en costas a la denunciada, por haberse acogido
íntegramente el acta de denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos y por
estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4, 107, 114,
161, 162 y 200 del Código Tributario,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la alegaciones de litispendencia, prescripción e inexistencia de dolo o
malicia formuladas en los descargos en contra del acta de denuncia N° 1, de 28 de octubre
de 2022, por la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA representada en autos por el
abogado don Sebastián Painemal Granzotto, conforme a las motivaciones contenidas en los
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considerandos noveno a décimo noveno, vigésimo séptimo a trigésimo primero y trigésimo
sexto de la presente sentencia.
II.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N° 1, notificada a la denunciada a través de su
representante legal don Julián Busques Vivanco con fecha 3 de noviembre de 2022 y, en
consecuencia, SE CONDENA a la contribuyente Licorería Paradero 18 SpA por la comisión
de las infracciones descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código
Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $85.760.621, equivalente al 150%
de los impuestos evadidos, según las motivaciones contenidas en los considerandos
vigésimo a trigésimo sexto de la presente sentencia.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada conforme lo señalado en el considerando
cuadragésimo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE la sentencia al Servicio de Impuestos Internos mediante su publicación
íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la denunciada por medio de carta certificada
remitida al domicilio de Antonio Varas N° 989, oficina N° 1303, Temuco, conforme con lo
dispuesto por el artículo 131 bis, inciso 3° del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 939,54
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 939,54
RUC: 22-9-0000809-0
RIT: GS-08-00020-2022
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña María Lorena Ávila Núñez, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
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Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-01-30T11:47:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.