Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00037-2023 · 3 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GR-08-00037-2023
- RUC
- 23-9-0000670-K
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, tres de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Diaz, abogado, cédula de identidad
N°10.477.428-8, en representación de la contribuyente JOANNA CAROLINA VITTINI
ALVAREZ, chilena, empresaria, cédula de identidad N° 12.584.976-8, ambos domiciliados
en calle O’Higgins N° 125, oficina N° 301, Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 100235470, de 16 de diciembre de 2022,
emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la cual declaró
improcedente la devolución del saldo de impuestos a favor retenido por la suma de
$5.413.136, solicitado por la contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2020, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se
resumen:
1.- Indica que el Servicio declaró como improcedente la devolución de impuestos solicitada
por su representada en su declaración de renta formulario 22, folio 343282840
correspondiente al año tributario 2020 por supuestas inconsistencias y errores de las que
su representada no tuvo conocimiento sino hasta la fecha que el ente fiscalizador emitió
la resolución que reclama en autos. En consecuencia, no tuvo la oportunidad de aclarar las
dos observaciones que se le realizaron a su declaración de impuestos en la etapa
administrativa correspondiente. Señala que no se especifica la forma de notificación ni a
quien se le comunicó de estas observaciones y tampoco la fecha en que se haya realizado
una notificación.
2.- Señala que su representada es socia y titular de las sociedades Servicios Acuícolas
Salmon 21 Limitada, RUT 76.003.862-8, con un 33,4% de participación de capital y
distribución de utilidades; Inmobiliaria e Inversiones doña Matilde Limitada, RUT
76.167.979-1, con un 50% de participación en el capital y en la distribución de utilidades y
IDS Inversiones del Sur Limitada, RUT 76.329.770-5, con un 50% de participación en el
capital y en la distribución de utilidades.
3.- Alega la nulidad de la resolución exenta que declara improcedente la devolución de
impuestos solicitada en la declaración de renta del año tributario 2020 por cuanto no ha
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existido comunicación a su representada de las inconsistencias detectadas por el Servicio,
lo que se traduce en la existencia de un vicio que solo es subsanable con la declaración de
nulidad del acto administrativo. Indica que la resolución reclamada no hace ninguna
referencia a la forma en que se notificaron las observaciones a la contribuyente, además
de que el acto administrativo adolece de una evidente falta de fundamentación. Agrega
que su representada no fue notificada de ninguna de las dos formas que expone el Servicio,
ya sea a través de la consulta de estado de su declaración de impuestos, disponible en el
sitio web de la institución o por carta aviso, no cumpliendo con lo establecido en el artículo
11 del Código Tributario. Por otra parte, señala que de la escueta información que entrega
el Servicio en la Resolución se evidencia que el acto administrativo carece de sustento, ya
que expone solo aquello relativo a que la devolución de impuesto solicitada es
improcedente por existir observaciones vigentes a raíz de inconsistencias detectadas, pero
hace caso omiso a aquello que es inherente a todo acto administrativo, es decir su
fundamentación, la forma y aquello que le otorga validez plena al mismo.
4.- En subsidio, solicita que la resolución reclamada sea dejada sin efecto por cuanto las
supuestas inconsistencias detectadas por el Servicio a la declaración de renta del año
tributario 2020 son improcedentes, tal como acreditará en la etapa procesal
correspondiente.
5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución
Exenta N° 100235470, acogerlo a tramitación y en definitiva se declare la nulidad de la
resolución reclamada por cuanto no ha existido notificación de las inconsistencias
detectadas por el Servicio en la forma legal que dispone el Código Tributario y que sirven
de fundamento para el acto administrativo reclamado y, en el evento de que no se anule
la resolución reclamada, solicita en subsidio que se deje sin efecto por su falta de
fundamentación y, en ambos casos, se condene en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al
Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
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A fojas 17, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante
de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos
efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido
con fecha 27 de julio de 2023 en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
Indica que del análisis practicado a la declaración de renta de la contribuyente
correspondiente al año tributario 2020, folio 343282840, en relación con la información
de las bases de datos del Servicio consistentes en declaraciones presentadas por terceros
y por agentes retenedores, documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos y sus
operaciones, surgieron dos inconsistencias u observaciones, codificadas como F117 y
F123. Señala que dicha información fue comunicada por el Servicio a la contribuyente a
través de la consulta de estado de su declaración de impuesto a la renta disponible en la
página web de la institución y mediante carta aviso enviada al correo electrónico
registrado por la contribuyente, informándole que su declaración de renta presentaba
diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio, señalándole la
posibilidad de presentar antecedentes para verificar la información, desvirtuar
inconsistencias o efectuar una declaración rectificatoria.
Agrega que, atendido que la contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió ni
acompañó los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información o
desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su declaración del año tributario 2020,
con fecha 16 de diciembre de 2022 se emitió la resolución exenta reclamada en autos
declarándose improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a
$5.413.136.
II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo:
1.- Señala que la información de la operación renta 2020 fue comunicada a la
contribuyente a través de la “consulta de estado” disponible en el sitio personal de la
página web del Servicio como ya se señaló y además se remitió carta aviso N° 100101503
con la información actualizada al 27 de julio de 2020 al correo electrónico registrado para
fines informativos por la contribuyente, comunicándole además la creación del expediente
electrónico ID N°1012976 con el objeto de que pudiese acompañar los antecedentes
pertinentes, al que podía acceder en el link de su sitio personal en la página web “mis
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expedientes”. Indica que el correo en su texto señala que es eminentemente informativo
que busca ayudar al correcto cumplimiento de sus compromisos tributarios y constituye
una comunicación que forma parte del proceso operación renta de cada año, cuyo objetivo
es informar las diferencias detectadas para que el contribuyente pueda solucionarlas y
facilitar su pronto cumplimiento y no constituye una notificación que deba realizarse de
acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, pues no está asociada a la dictación de ningún
acto administrativo.
2.- Reitera que una vez informadas las observaciones, la contribuyente no concurrió ni
realizó ninguna presentación, motivo por el cual al no demostrar la procedencia de la
devolución solicitada se emitió la resolución exenta reclamada en autos, la cual al tener la
naturaleza de un acto administrativo se notificó de conformidad al artículo 11 del Código
Tributario a través del envío de carta certificada al domicilio del contribuyente. Indica que
con dicha notificación se inicia la contabilización de plazos para el ejercicio de recursos
administrativos y jurisdiccionales, haciendo uso de este derecho la contribuyente quien
interpuso un recurso de reposición administrativo voluntario ante el Servicio el que fue
resuelto el 25 de mayo de 2023, oportunidad en la que la reclamante podría también haber
presentado los antecedentes para solucionar las inconsistencias de su declaración, lo que
no realizó.
3.- En cuanto a la alegación de falta de fundamentación, señala que se constata de la
lectura de dicho acto administrativo que este contiene todos los fundamentos de hecho y
de derecho que permiten al contribuyente la comprensión de su situación tributaria y dar
solución a las observaciones. Indica que no se han transgredidos los numerales 1, 3 y 4 del
artículo 8 bis del Código Tributario señalando que también es deber del contribuyente la
revisión permanente de la información en el sitio web del Servicio y consultar el estado de
su declaración de renta. Asimismo, señala que el derecho a obtener la devolución que
corresponda opera respecto de aquella a que tenga derecho conforme a las leyes
tributarias, por lo que precisamente por ello se solicita la información al contribuyente en
las observaciones efectuadas para que aporte antecedentes y las aclare.
4.- Respecto del fondo del asunto, expone que la reclamante no señala ningún argumento
que sustente su afirmación de que las inconsistencias son improcedentes, por lo que su
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parte no puede hacerse cargo de dicha aseveración, ya que el onus probandi en materia
tributaria es de cargo del contribuyente.
4.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por Joanna Vittini Álvarez en contra de la Resolución Exenta N° 100235470 de
16 de diciembre de 2022, solicitando que se confirme la actuación reclamada
desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 40, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 53, la parte reclamante acompaña documentos, con citación.
A fojas 83, la parte reclamada acompaña documentos, con citación.
A fojas 92, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de
diligencias pendientes.
A fojas 100, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen
diligencias pendientes.
A fojas 101, se citó a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, doña Joanna Carolina Vittini Álvarez, representada judicialmente por el
abogado don José Miguel Espinoza Diaz, ambos ya individualizados, ha deducido en estos
autos reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 100235470, emitida por la
IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 16 de diciembre de 2022, la que
declaró improcedente la devolución del saldo de impuestos a favor retenido solicitado por
la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2020 por la suma de
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$5.413.136, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de este fallo y
acompañando los siguientes antecedentes fundantes:
1.- Copia de la resolución exenta reclamada.
2.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año
tributario 2020, formulario 22 folio 343282840.
3.- Copia de Resolución Exenta N° 176.332, de 25 de mayo de 2023, emitida por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios en causa RAV 66.736-2023.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido,
solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de
la resolución exenta impugnada, en base a los fundamentos y argumentos previamente
referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 43 de autos como puntos a probar los hechos
y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores en las actuaciones
practicadas por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de revisión efectuada a
la declaración de renta presentada por la reclamante en el año tributario 2020 y que
inciden en la declaración de improcedencia de la devolución solicitada por la
contribuyente y que acrediten la procedencia de la devolución del saldo a favor retenido
por el Servicio de Impuestos Internos solicitado por la reclamante en su declaración de
renta del año tributario 2020, el que fue denegado mediante la resolución reclamada.
CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término
probatorio, la que rola de fojas 55 a 80 de autos, según el siguiente detalle:
1.- Formulario 22 año tributario 2020 de IDS Inversiones del Sur Limitada.
2.- Formulario 22 año tributario 2020 de Inmobiliaria e Inversiones Doña Matilde.
3.- Formulario 22 año tributario 2020 de doña Joanna Vittini Álvarez.
4.- Certificado de situación tributaria de retiros año tributario 2020 correspondientes a la
reclamante.
5.- Inscripción de modificación Sociedad Inversiones del Sur Limitada.
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6.- Inscripción de constitución de sociedad Inmobiliaria Doña Matilde Limitada.
7.- Escritura pública de modificación de Sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada, de 11
de julio del año 2011.
8. Escritura pública de constitución de sociedad Doña Matilde Limitada de fecha 11 de julio
del año 2011.
9.- Copia de inscripción de modificación de sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada.
10.- Copia de inscripción de constitución de la sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada.
11.- Copia de escritura pública de modificación social de la sociedad IDS Inversiones del
Sur Limitada de fecha 3 de diciembre del año 2010.
12.- Copia de escritura pública de constitución de Sociedad Inversiones del Sur Limitada
de junio del año 2005.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental, rolante de fojas 85 a
89, según el siguiente detalle:
1.- Carta aviso N°100101503 emitida a la contribuyente Joanna Vittini Álvarez con
información actualizada al 27 de julio de 2020.
2.- Consulta estado declaración de renta año tributario 2020 de la contribuyente Joanna
Vittini Álvarez, fecha consulta 2 de octubre de 2023.
3.- Estado declaración jurada N° 1923 de la contribuyente Joanna Vittini Álvarez, fecha
consulta 2 de octubre de 2023.
4.- Estado declaración jurada N° 1923 de la contribuyente IDS Inversiones del Sur Limitada,
fecha consulta 2 de octubre de 2023.
5.- Estado declaración jurada N° 1923 contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Doña
Matilde Limitada, fecha consulta 2 de octubre de 2023.
I.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
QUE FUNDAN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA:
SEXTO: Que, la reclamante sostiene en su libelo una alegación formal consistente en la
nulidad de derecho público de la Resolución Exenta reclamada, la cual se funda en la
inexistencia de una notificación válida de las observaciones de su declaración de renta del
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año tributario 2020 que constituye el antecedente del acto que se impugna en autos. Por
su parte, el Servicio de Impuestos Internos, contestando el traslado, señala que las
observaciones realizadas a la declaración de renta de la contribuyente fueron informadas
oportunamente a través de comunicación al correo electrónico de la contribuyente y
publicación en su sitio personal de la página web del ente fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando
que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes
requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado.
OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos a fojas 85 una
copia de la carta emitida con fecha 27 de julio de 2020 la cual pone en conocimiento de la
contribuyente las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario
2020 y, asimismo, manifiesta que tal información se encontraba disponible en la página en
internet del ente fiscalizador desde la misma fecha. Al respecto, la reclamante nada ha
manifestado respecto de la disponibilidad de la información referida al estado de su
declaración de renta en la página web del Servicio y solo ha centrado su alegación en el
hecho de no haber recibido ninguna notificación de conformidad al artículo 11 del Código
Tributario que le comunicara las observaciones formuladas a dicha declaración.
NOVENO: Que, la Ley N° 21.210, de febrero de 2020, modificó el artículo 33 del Código
Tributario estableciendo una serie de medidas preventivas y de facilitación del
cumplimiento tributario destinadas a evitar la incidencia de eventuales errores en que
incurren los contribuyentes en sus declaraciones de impuestos, los que se producen, en
general, porque manejan información errada o por un conocimiento imperfecto de las
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normas impositivas y de sus obligaciones tributarias. La norma tiene por objeto establecer
medidas centradas en el apoyo y la atención del contribuyente tendientes al cumplimiento
voluntario de sus obligaciones tributarias y, en tal sentido, dentro de las medidas
preventivas y de colaboración que el Servicio podrá implementar se encuentra la del
numeral ii) del referido articulo consistente en enviar una comunicación al contribuyente
para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos
de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder. A través de esta medida, se
persigue evitar las inconsistencias tributarias en que pudiere incurrir un contribuyente en
sus declaraciones de impuestos, disminuyendo los costos administrativos y financieros de
resolver estas diferencias con posterioridad.
DÉCIMO: Que, asimismo, la Circular N° 41, del julio de 2021, del Director del Servicio,
señala que para la realización de las actuaciones referidas en el artículo 33 del Código
Tributario, el Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente, que no constituirá
notificación, a través de correo electrónico, de una publicación en el sitio personal del
contribuyente en la página web del Servicio en Internet o por otros medios expeditos que
instruya el Director mediante Resolución. Tratándose del caso de autos, el medio utilizado
por el Servicio para comunicarse con la reclamante Joanna Vittini Álvarez fue la publicación
en el sitio personal de la contribuyente en la página web del Servicio en Internet,
precisando la referida Circular que este tipo de comunicación se utilizará si el
contribuyente no hubiere solicitado o aceptado expresamente ser informado por correo
electrónico, debiendo remitirse conjuntamente con la publicación un aviso de haberse
efectuado ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en los registros del
Servicio o comunicar dicha publicación mediante otros medios electrónicos, en los
términos del inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, debiendo optarse por
aquel mecanismo que con mayor probabilidad asegure que el contribuyente pueda tomar
conocimiento de la actuación.
UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios reunidos en el proceso demuestran que
las observaciones que surgieron del programa operación renta del año tributario 2020
fueron comunicados a la contribuyente por los medios que instruye la Circular N° 41, los
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cuales claramente no constituyen una notificación que deba realizarse de conformidad al
artículo 11 del Código Tributario pues no se trata de actos administrativos terminales que
pongan fin a una revisión si no de actuaciones preventivas y de facilitación del
cumplimiento tributario que buscan aclarar inconsistencias detectadas en su declaración
de renta.
DUODÉCIMO: Que, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en la normativa legal y
reglamentaria aplicable al caso, analizada anteriormente, y a la ausencia de antecedentes
que prueben el desconocimiento de la reclamante de las observaciones formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos, parece razonable estimar que una contribuyente que
solicitó la devolución de la suma de $5.413.136 en su declaración de renta del año
tributario 2020, al notar que dicho reembolso no fue efectuado por parte de la Tesorería
General de la República en el mes de mayo de dicho año, debería haber gestionado
oportunamente en las instancias administrativas correspondientes para conocer la razón
por la cual la devolución le había sido denegada y/o para subsanar las inconsistencias que
motivaban tal negativa, conducta que le es exigible a la reclamante por corresponder al
cuidado o diligencia mínima que debe emplear un contribuyente en el manejo de sus
negocios y en los trámites que efectúa ante el organismo fiscalizador.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, es de parecer
de este sentenciador que la reclamante no logra acreditar los hechos que configurarían el
vicio de nulidad por falta de emplazamiento que alega en su reclamo por lo que procede
rechazar esta alegación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
II.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACION:
DÉCIMO CUARTO: Que, también la reclamante alega nulidad de la Resolución Exenta
N°100235470 por falta de fundamentación o motivación, señalando que debe existir una
correcta individualización de los hechos de modo que exista un razonamiento lógico y
jurídico que permita al receptor comprender cabalmente la comunicación que se le realiza,
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siendo imperativo para el ente fiscalizador explicar correctamente las causales que se
invocan, no bastando para ello la mera referencia a una observación.
DECIMO QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al
respecto que esta alegación debe ser rechazada ya que la propia resolución contiene todos
los fundamentos de hecho y de derecho que permiten al contribuyente la comprensión de
su situación tributaria para dar solución a las observaciones o para ejercer sus derechos.
DECIMO SEXTO: Que, respecto de este punto controvertido es preciso señalar que, tal
como se comprueba del análisis de la Resolución Exenta N° 100235470 reclamada, rolante
a fojas 6 y 7 de autos, dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por la
reclamante, señalando al efecto entre sus consideraciones que la contribuyente Joanna
Carolina Vittini Álvarez, mediante su declaración de renta del año tributario 2020, solicitó
una devolución de un saldo a favor ascendente a $5.413.136 resultando dicha declaración
impugnada con las siguientes observaciones, las cuales no fueron oportunamente
aclaradas por el reclamante:
F117: El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por rentas
atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta
efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A) en el código (1028) del
formulario 22, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias.
F123: El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros o
remesas, dividendos afectos al IGC o IA, según Art. 14 letra A) o 14 letra B), o por rentas
presuntas propias y/o de terceros, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 2 y Art. 34, y/o de
otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta
efectiva y no la declaren según contabilidad completa, atribuidas según Art. 14 letra C) N°
1, o por rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas sujetas al Art.
14 ter letra A).
DECIMO SÉPTIMO: Que, según lo expresado en los considerandos duodécimo y décimo
tercero de la presente sentencia, resulta establecido en autos que la reclamante fue
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emplazada oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración
renta del año tributario 2020 y frente a tal requerimiento, tal como lo señala el acto
administrativo reclamado, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran
acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de renta, lo cual le impide al ente
fiscalizador determinar la procedencia de la devolución impetrada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la resolución
impugnada radica entonces en la incomparecencia de la contribuyente al requerimiento
previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las
observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario
2020 respecto de la declaración presentada en dicho período tributario, dando cuenta la
resolución que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada por el
Servicio de Impuestos Internos y aún vigente a la fecha de su emisión.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de cosas, no aparece razonable que la reclamante
alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha sido precisamente su
conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad
fiscalizadora en la situación de rechazar la devolución solicitada por la falta de los
antecedentes contables de la contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias
entre la información disponible en las bases de datos del Servicio y lo declarado en su
formulario 22 del año tributario 2020. Puede concluirse entonces que lo actuado por el
Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican
frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso
en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las
devoluciones solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal
al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código
Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente
fundadas a la declaración de renta del año tributario 2020 y comunicadas a la
contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la
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verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
VIGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la
actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando 5.- de la resolución
reclamada, donde expresamente se deja establecido que, no obstante habérsele
informado oportunamente las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha la
contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió al Servicio y no presentó los
antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas
en el formulario 22, folio 343282840 del año tributario 2020 o que permitieran verificar la
exactitud de la información declarada. Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado
se respalda en un supuesto fáctico razonable cual es la falta de acreditación del
cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente para acceder a la
devolución de impuestos solicitada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo expresado, se concluye que la resolución reclamada ha
sido correctamente emitida y debidamente fundada pues señala las inconsistencias
tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la
reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por la contribuyente,
estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con
la normativa legal contenida tanto en la ley N° 19.880, sobre Procedimientos
Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código
Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución Exenta
N° 100235470 por falta de fundamentación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la
presente sentencia.
III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos
formales de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, corresponde analizar la
cuestión de fondo que se plantea en autos en cuanto a determinar la procedencia de la
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devolución de impuestos solicitada por doña Joanna Vittini Álvarez en su declaración de
renta año del tributario 2020, la cual fue denegada por Servicio de Impuestos Internos a
raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo
declarado por la contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante argumenta que las observaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario
2020 son improcedentes, lo que acreditará en la etapa procesal correspondiente. Por su
parte, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado señala que no puede hacerse
cargo de lo planteado por la reclamante ya que no señala la razón por la que serían
improcedente dichas observaciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, se advierte que la reclamante se ha limitado a acompañar
durante el término probatorio, mediante la presentación de fojas 53, la documentación
que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, sin argumentar ni
explicar cómo dichos antecedentes desvirtuarían las observaciones formuladas por el
Servicio en cuanto a la inconsistencia de los créditos declarados en el formulario 22 del
año tributario 2020.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario
pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste
deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto
de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la
norma citada que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que contiene
la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de
fojas 43 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución
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solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2020, por un
monto de $5.413.136, de lo cual se concluye que se debe determinar si corresponde a la
contribuyente tal reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento
en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización al cual la contribuyente no dio
cumplimiento. Sobre este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que
se detalla en el considerando primero y cuarto de esta sentencia y de la cual no es posible
determinar fehacientemente que efectivamente correspondan los montos declarados en
los códigos 1025 sobre retiros o remesas afectos a Impuesto Global Complementario o
Impuesto Adicional por $1.324.716 y en el código 1028 sobre rentas atribuidas propias y/o
de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad
completa, según el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta, por la suma de $8.019.809,
impetrados en su declaración de renta del año tributario 2020, por cuanto dicha prueba
documental, consistente en formularios 22 de las sociedades a las que pertenece la
reclamante, certificado de situación tributaria de retiros desde la empresa IDS Limitada
efectuados por la contribuyente y las inscripciones y escrituras de constitución y
modificaciones de las sociedades a las que pertenece la contribuyente desde el año 2005
al 2011, no permiten establecer que se hayan subsanado las observaciones formuladas por
el ente fiscalizador y que obstan a la devolución solicitada, considerando
fundamentalmente que existe constancia en autos, a través de los documentos rolantes a
fojas 88 y 89, que las declaraciones de renta de las sociedades IDS Inversiones del Sur
Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Doña Matilde Limitada se encuentran observadas por
el Servicio de Impuestos Internos, no existiendo constancia hasta el 2 de octubre de 2023
(fecha en que fueron consultados dichos documentos en el sistema del Servicio) de que
hubieren sido aclaradas dichas observaciones por parte de las sociedades desde las cuales
la contribuyente efectua retiros y declara créditos por Impuesto de Primera Categoría. De
esta forma, es insuficiente la prueba documental acompañada para acreditar que se
subsanaron las referidas observaciones codificadas como F117 y F123, no existiendo en
autos constancia alguna de que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado
nuevamente los antecedentes y eliminado las observaciones que impiden cursar la
devolución solicitada por la contribuyente Joanna Vittini Álvarez.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante cumplimiento
completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio
de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la
consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020, por lo que procedía la
denegación de la devolución de impuesto solicitado en la referida declaración, lo cual se
materializó a través de la Resolución Exenta N° 100235470, reclamada en estos autos.
Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente
que tiene derecho a percibir la devolución solicitada ya que la prueba que aporta es
insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que
formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario
2020, según lo expresado en el considerando anterior. Respecto de este último punto,
debe dejarse establecido que este Tribunal Tributario y Aduanero no tuvo a su disposición
la documentación contable de la reclamante ni de las sociedades a las que pertenece, así
como tampoco se adjuntan en autos los antecedentes respaldatorios de dichos registros,
los cuales conforme el artículo 17 del Código Tributario deben ser conservados por el
contribuyente.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos,
antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal
Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en
los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del
saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta
N°100235470, de 16 de diciembre de 2022 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales
atinentes a la materia debatida en autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y
Aduanero estima del caso no dar lugar, en cuanto al fondo, al reclamo tributario
presentado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en
representación de la contribuyente doña Joanna Carolina Vittini Álvarez, procediendo en
consecuencia la confirmación de la resolución reclamada.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido
totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y
visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de
la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de las
comunicaciones que sirvieron de antecedente a la Resolución Exenta N°100235470, de 16
de diciembre de 2022, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto
a décimo tercero de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la Resolución
Exenta N°100235470, de 16 de diciembre de 2022, conforme las motivaciones expresadas
en los considerandos décimo cuarto a vigésimo primero de esta sentencia.
III.- NO HA LUGAR en cuanto al fondo al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
José Miguel Espinoza Diaz, en representación de doña Joanna Carolina Vittini Álvarez,
ambos ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta
N°100235470, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 16 de diciembre de 2022, conforme las motivaciones contenidas en los
considerandos vigésimo segundo y vigésimo séptimo del presente fallo.
IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en
la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 85,48
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 85,48
RUC: 23-9-0000670-K
RIT: GR-08-00037-2023.
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de La Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
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Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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2024-07-03T13:22:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.