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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GR-08-00037-2023 · 3 de julio de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
GR-08-00037-2023
RUC
23-9-0000670-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don José Miguel Espinoza Diaz, abogado, cédula de identidad N°10.477.428-8, en representación de la contribuyente JOANNA CAROLINA VITTINI ALVAREZ, chilena, empresaria, cédula de identidad N° 12.584.976-8, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 125, oficina N° 301, Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 100235470, de 16 de diciembre de 2022, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la cual declaró improcedente la devolución del saldo de impuestos a favor retenido por la suma de $5.413.136, solicitado por la contribuyente en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2020, en base a los fundamentos y argumentos que a continuación se resumen: 1.- Indica que el Servicio declaró como improcedente la devolución de impuestos solicitada por su representada en su declaración de renta formulario 22, folio 343282840 correspondiente al año tributario 2020 por supuestas inconsistencias y errores de las que su representada no tuvo conocimiento sino hasta la fecha que el ente fiscalizador emitió la resolución que reclama en autos. En consecuencia, no tuvo la oportunidad de aclarar las dos observaciones que se le realizaron a su declaración de impuestos en la etapa administrativa correspondiente. Señala que no se especifica la forma de notificación ni a quien se le comunicó de estas observaciones y tampoco la fecha en que se haya realizado una notificación. 2.- Señala que su representada es socia y titular de las sociedades Servicios Acuícolas Salmon 21 Limitada, RUT 76.003.862-8, con un 33,4% de participación de capital y distribución de utilidades; Inmobiliaria e Inversiones doña Matilde Limitada, RUT 76.167.979-1, con un 50% de participación en el capital y en la distribución de utilidades y IDS Inversiones del Sur Limitada, RUT 76.329.770-5, con un 50% de participación en el capital y en la distribución de utilidades. 3.- Alega la nulidad de la resolución exenta que declara improcedente la devolución de impuestos solicitada en la declaración de renta del año tributario 2020 por cuanto no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico existido comunicación a su representada de las inconsistencias detectadas por el Servicio, lo que se traduce en la existencia de un vicio que solo es subsanable con la declaración de nulidad del acto administrativo. Indica que la resolución reclamada no hace ninguna referencia a la forma en que se notificaron las observaciones a la contribuyente, además de que el acto administrativo adolece de una evidente falta de fundamentación. Agrega que su representada no fue notificada de ninguna de las dos formas que expone el Servicio, ya sea a través de la consulta de estado de su declaración de impuestos, disponible en el sitio web de la institución o por carta aviso, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario. Por otra parte, señala que de la escueta información que entrega el Servicio en la Resolución se evidencia que el acto administrativo carece de sustento, ya que expone solo aquello relativo a que la devolución de impuesto solicitada es improcedente por existir observaciones vigentes a raíz de inconsistencias detectadas, pero hace caso omiso a aquello que es inherente a todo acto administrativo, es decir su fundamentación, la forma y aquello que le otorga validez plena al mismo. 4.- En subsidio, solicita que la resolución reclamada sea dejada sin efecto por cuanto las supuestas inconsistencias detectadas por el Servicio a la declaración de renta del año tributario 2020 son improcedentes, tal como acreditará en la etapa procesal correspondiente. 5.- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 100235470, acogerlo a tramitación y en definitiva se declare la nulidad de la resolución reclamada por cuanto no ha existido notificación de las inconsistencias detectadas por el Servicio en la forma legal que dispone el Código Tributario y que sirven de fundamento para el acto administrativo reclamado y, en el evento de que no se anule la resolución reclamada, solicita en subsidio que se deje sin efecto por su falta de fundamentación y, en ambos casos, se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 15, se tiene por presentado el reclamo y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico A fojas 17, comparece don ROBERTO HERRERA GAMBOA, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 27 de julio de 2023 en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: Indica que del análisis practicado a la declaración de renta de la contribuyente correspondiente al año tributario 2020, folio 343282840, en relación con la información de las bases de datos del Servicio consistentes en declaraciones presentadas por terceros y por agentes retenedores, documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos y sus operaciones, surgieron dos inconsistencias u observaciones, codificadas como F117 y F123. Señala que dicha información fue comunicada por el Servicio a la contribuyente a través de la consulta de estado de su declaración de impuesto a la renta disponible en la página web de la institución y mediante carta aviso enviada al correo electrónico registrado por la contribuyente, informándole que su declaración de renta presentaba diferencias en relación a la información que obraba en poder del Servicio, señalándole la posibilidad de presentar antecedentes para verificar la información, desvirtuar inconsistencias o efectuar una declaración rectificatoria. Agrega que, atendido que la contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió ni acompañó los antecedentes necesarios para verificar la exactitud de la información o desvirtuar las observaciones o inconsistencias de su declaración del año tributario 2020, con fecha 16 de diciembre de 2022 se emitió la resolución exenta reclamada en autos declarándose improcedente la devolución del saldo a favor retenido ascendente a $5.413.136. II.- Improcedencia de las argumentaciones del reclamo: 1.- Señala que la información de la operación renta 2020 fue comunicada a la contribuyente a través de la “consulta de estado” disponible en el sitio personal de la página web del Servicio como ya se señaló y además se remitió carta aviso N° 100101503 con la información actualizada al 27 de julio de 2020 al correo electrónico registrado para fines informativos por la contribuyente, comunicándole además la creación del expediente electrónico ID N°1012976 con el objeto de que pudiese acompañar los antecedentes pertinentes, al que podía acceder en el link de su sitio personal en la página web “mis Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico expedientes”. Indica que el correo en su texto señala que es eminentemente informativo que busca ayudar al correcto cumplimiento de sus compromisos tributarios y constituye una comunicación que forma parte del proceso operación renta de cada año, cuyo objetivo es informar las diferencias detectadas para que el contribuyente pueda solucionarlas y facilitar su pronto cumplimiento y no constituye una notificación que deba realizarse de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, pues no está asociada a la dictación de ningún acto administrativo. 2.- Reitera que una vez informadas las observaciones, la contribuyente no concurrió ni realizó ninguna presentación, motivo por el cual al no demostrar la procedencia de la devolución solicitada se emitió la resolución exenta reclamada en autos, la cual al tener la naturaleza de un acto administrativo se notificó de conformidad al artículo 11 del Código Tributario a través del envío de carta certificada al domicilio del contribuyente. Indica que con dicha notificación se inicia la contabilización de plazos para el ejercicio de recursos administrativos y jurisdiccionales, haciendo uso de este derecho la contribuyente quien interpuso un recurso de reposición administrativo voluntario ante el Servicio el que fue resuelto el 25 de mayo de 2023, oportunidad en la que la reclamante podría también haber presentado los antecedentes para solucionar las inconsistencias de su declaración, lo que no realizó. 3.- En cuanto a la alegación de falta de fundamentación, señala que se constata de la lectura de dicho acto administrativo que este contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho que permiten al contribuyente la comprensión de su situación tributaria y dar solución a las observaciones. Indica que no se han transgredidos los numerales 1, 3 y 4 del artículo 8 bis del Código Tributario señalando que también es deber del contribuyente la revisión permanente de la información en el sitio web del Servicio y consultar el estado de su declaración de renta. Asimismo, señala que el derecho a obtener la devolución que corresponda opera respecto de aquella a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, por lo que precisamente por ello se solicita la información al contribuyente en las observaciones efectuadas para que aporte antecedentes y las aclare. 4.- Respecto del fondo del asunto, expone que la reclamante no señala ningún argumento que sustente su afirmación de que las inconsistencias son improcedentes, por lo que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico parte no puede hacerse cargo de dicha aseveración, ya que el onus probandi en materia tributaria es de cargo del contribuyente. 4.- Solicita finalmente tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por Joanna Vittini Álvarez en contra de la Resolución Exenta N° 100235470 de 16 de diciembre de 2022, solicitando que se confirme la actuación reclamada desechándose en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas. A fojas 26, se tiene por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, se cita a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 40, rola acta de audiencia de conciliación, sin acuerdo. A fojas 43, se recibe la causa a prueba por el término legal. A fojas 53, la parte reclamante acompaña documentos, con citación. A fojas 83, la parte reclamada acompaña documentos, con citación. A fojas 92, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba. A fojas 98, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes. A fojas 100, rola certificación de la Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes. A fojas 101, se citó a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, doña Joanna Carolina Vittini Álvarez, representada judicialmente por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, ambos ya individualizados, ha deducido en estos autos reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 100235470, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 16 de diciembre de 2022, la que declaró improcedente la devolución del saldo de impuestos a favor retenido solicitado por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2020 por la suma de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico $5.413.136, fundado en los argumentos reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando los siguientes antecedentes fundantes: 1.- Copia de la resolución exenta reclamada. 2.- Copia de la declaración de impuesto a la renta de la reclamante correspondiente al año tributario 2020, formulario 22 folio 343282840. 3.- Copia de Resolución Exenta N° 176.332, de 25 de mayo de 2023, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios en causa RAV 66.736-2023. SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la resolución exenta impugnada, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia. TERCERO: Que, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose a fojas 43 de autos como puntos a probar los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de vicios o errores en las actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de revisión efectuada a la declaración de renta presentada por la reclamante en el año tributario 2020 y que inciden en la declaración de improcedencia de la devolución solicitada por la contribuyente y que acrediten la procedencia de la devolución del saldo a favor retenido por el Servicio de Impuestos Internos solicitado por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2020, el que fue denegado mediante la resolución reclamada. CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental durante el término probatorio, la que rola de fojas 55 a 80 de autos, según el siguiente detalle: 1.- Formulario 22 año tributario 2020 de IDS Inversiones del Sur Limitada. 2.- Formulario 22 año tributario 2020 de Inmobiliaria e Inversiones Doña Matilde. 3.- Formulario 22 año tributario 2020 de doña Joanna Vittini Álvarez. 4.- Certificado de situación tributaria de retiros año tributario 2020 correspondientes a la reclamante. 5.- Inscripción de modificación Sociedad Inversiones del Sur Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico 6.- Inscripción de constitución de sociedad Inmobiliaria Doña Matilde Limitada. 7.- Escritura pública de modificación de Sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada, de 11 de julio del año 2011. 8. Escritura pública de constitución de sociedad Doña Matilde Limitada de fecha 11 de julio del año 2011. 9.- Copia de inscripción de modificación de sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada. 10.- Copia de inscripción de constitución de la sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada. 11.- Copia de escritura pública de modificación social de la sociedad IDS Inversiones del Sur Limitada de fecha 3 de diciembre del año 2010. 12.- Copia de escritura pública de constitución de Sociedad Inversiones del Sur Limitada de junio del año 2005. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada rindió prueba documental, rolante de fojas 85 a 89, según el siguiente detalle: 1.- Carta aviso N°100101503 emitida a la contribuyente Joanna Vittini Álvarez con información actualizada al 27 de julio de 2020. 2.- Consulta estado declaración de renta año tributario 2020 de la contribuyente Joanna Vittini Álvarez, fecha consulta 2 de octubre de 2023. 3.- Estado declaración jurada N° 1923 de la contribuyente Joanna Vittini Álvarez, fecha consulta 2 de octubre de 2023. 4.- Estado declaración jurada N° 1923 de la contribuyente IDS Inversiones del Sur Limitada, fecha consulta 2 de octubre de 2023. 5.- Estado declaración jurada N° 1923 contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Doña Matilde Limitada, fecha consulta 2 de octubre de 2023. I.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES QUE FUNDAN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA: SEXTO: Que, la reclamante sostiene en su libelo una alegación formal consistente en la nulidad de derecho público de la Resolución Exenta reclamada, la cual se funda en la inexistencia de una notificación válida de las observaciones de su declaración de renta del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico año tributario 2020 que constituye el antecedente del acto que se impugna en autos. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, contestando el traslado, señala que las observaciones realizadas a la declaración de renta de la contribuyente fueron informadas oportunamente a través de comunicación al correo electrónico de la contribuyente y publicación en su sitio personal de la página web del ente fiscalizador. SÉPTIMO: Que, el artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros conocer y declarar a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando que, para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva y que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectaran la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando cumplan los siguientes requisitos: i) que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y ii) que generen perjuicio al interesado. OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en autos a fojas 85 una copia de la carta emitida con fecha 27 de julio de 2020 la cual pone en conocimiento de la contribuyente las observaciones formuladas a su declaración de renta del año tributario 2020 y, asimismo, manifiesta que tal información se encontraba disponible en la página en internet del ente fiscalizador desde la misma fecha. Al respecto, la reclamante nada ha manifestado respecto de la disponibilidad de la información referida al estado de su declaración de renta en la página web del Servicio y solo ha centrado su alegación en el hecho de no haber recibido ninguna notificación de conformidad al artículo 11 del Código Tributario que le comunicara las observaciones formuladas a dicha declaración. NOVENO: Que, la Ley N° 21.210, de febrero de 2020, modificó el artículo 33 del Código Tributario estableciendo una serie de medidas preventivas y de facilitación del cumplimiento tributario destinadas a evitar la incidencia de eventuales errores en que incurren los contribuyentes en sus declaraciones de impuestos, los que se producen, en general, porque manejan información errada o por un conocimiento imperfecto de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico normas impositivas y de sus obligaciones tributarias. La norma tiene por objeto establecer medidas centradas en el apoyo y la atención del contribuyente tendientes al cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias y, en tal sentido, dentro de las medidas preventivas y de colaboración que el Servicio podrá implementar se encuentra la del numeral ii) del referido articulo consistente en enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder. A través de esta medida, se persigue evitar las inconsistencias tributarias en que pudiere incurrir un contribuyente en sus declaraciones de impuestos, disminuyendo los costos administrativos y financieros de resolver estas diferencias con posterioridad. DÉCIMO: Que, asimismo, la Circular N° 41, del julio de 2021, del Director del Servicio, señala que para la realización de las actuaciones referidas en el artículo 33 del Código Tributario, el Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente, que no constituirá notificación, a través de correo electrónico, de una publicación en el sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio en Internet o por otros medios expeditos que instruya el Director mediante Resolución. Tratándose del caso de autos, el medio utilizado por el Servicio para comunicarse con la reclamante Joanna Vittini Álvarez fue la publicación en el sitio personal de la contribuyente en la página web del Servicio en Internet, precisando la referida Circular que este tipo de comunicación se utilizará si el contribuyente no hubiere solicitado o aceptado expresamente ser informado por correo electrónico, debiendo remitirse conjuntamente con la publicación un aviso de haberse efectuado ésta al correo electrónico del contribuyente que conste en los registros del Servicio o comunicar dicha publicación mediante otros medios electrónicos, en los términos del inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario, debiendo optarse por aquel mecanismo que con mayor probabilidad asegure que el contribuyente pueda tomar conocimiento de la actuación. UNDÉCIMO: Que, los antecedentes probatorios reunidos en el proceso demuestran que las observaciones que surgieron del programa operación renta del año tributario 2020 fueron comunicados a la contribuyente por los medios que instruye la Circular N° 41, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico cuales claramente no constituyen una notificación que deba realizarse de conformidad al artículo 11 del Código Tributario pues no se trata de actos administrativos terminales que pongan fin a una revisión si no de actuaciones preventivas y de facilitación del cumplimiento tributario que buscan aclarar inconsistencias detectadas en su declaración de renta. DUODÉCIMO: Que, en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en la normativa legal y reglamentaria aplicable al caso, analizada anteriormente, y a la ausencia de antecedentes que prueben el desconocimiento de la reclamante de las observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, parece razonable estimar que una contribuyente que solicitó la devolución de la suma de $5.413.136 en su declaración de renta del año tributario 2020, al notar que dicho reembolso no fue efectuado por parte de la Tesorería General de la República en el mes de mayo de dicho año, debería haber gestionado oportunamente en las instancias administrativas correspondientes para conocer la razón por la cual la devolución le había sido denegada y/o para subsanar las inconsistencias que motivaban tal negativa, conducta que le es exigible a la reclamante por corresponder al cuidado o diligencia mínima que debe emplear un contribuyente en el manejo de sus negocios y en los trámites que efectúa ante el organismo fiscalizador. DÉCIMO TERCERO: Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, es de parecer de este sentenciador que la reclamante no logra acreditar los hechos que configurarían el vicio de nulidad por falta de emplazamiento que alega en su reclamo por lo que procede rechazar esta alegación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. II.- EN CUANTO A LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACION: DÉCIMO CUARTO: Que, también la reclamante alega nulidad de la Resolución Exenta N°100235470 por falta de fundamentación o motivación, señalando que debe existir una correcta individualización de los hechos de modo que exista un razonamiento lógico y jurídico que permita al receptor comprender cabalmente la comunicación que se le realiza, Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico siendo imperativo para el ente fiscalizador explicar correctamente las causales que se invocan, no bastando para ello la mera referencia a una observación. DECIMO QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta al respecto que esta alegación debe ser rechazada ya que la propia resolución contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho que permiten al contribuyente la comprensión de su situación tributaria para dar solución a las observaciones o para ejercer sus derechos. DECIMO SEXTO: Que, respecto de este punto controvertido es preciso señalar que, tal como se comprueba del análisis de la Resolución Exenta N° 100235470 reclamada, rolante a fojas 6 y 7 de autos, dicho acto administrativo denegó la devolución solicitada por la reclamante, señalando al efecto entre sus consideraciones que la contribuyente Joanna Carolina Vittini Álvarez, mediante su declaración de renta del año tributario 2020, solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $5.413.136 resultando dicha declaración impugnada con las siguientes observaciones, las cuales no fueron oportunamente aclaradas por el reclamante: F117: El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según Art. 14 letra A) en el código (1028) del formulario 22, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta inconsistencias. F123: El monto informado como crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros o remesas, dividendos afectos al IGC o IA, según Art. 14 letra A) o 14 letra B), o por rentas presuntas propias y/o de terceros, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 2 y Art. 34, y/o de otras rentas propias y/o de terceros provenientes de empresas que declaren su renta efectiva y no la declaren según contabilidad completa, atribuidas según Art. 14 letra C) N° 1, o por rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas sujetas al Art. 14 ter letra A). DECIMO SÉPTIMO: Que, según lo expresado en los considerandos duodécimo y décimo tercero de la presente sentencia, resulta establecido en autos que la reclamante fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico emplazada oportunamente para solucionar las observaciones formuladas a su declaración renta del año tributario 2020 y frente a tal requerimiento, tal como lo señala el acto administrativo reclamado, la contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de renta, lo cual le impide al ente fiscalizador determinar la procedencia de la devolución impetrada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en consonancia con lo señalado, el fundamento de la resolución impugnada radica entonces en la incomparecencia de la contribuyente al requerimiento previo formulado por el ente fiscalizador, el que tenía por finalidad aclarar las observaciones que surgieron durante el proceso de operación renta del año tributario 2020 respecto de la declaración presentada en dicho período tributario, dando cuenta la resolución que se reclama de la situación tributaria de la reclamante verificada por el Servicio de Impuestos Internos y aún vigente a la fecha de su emisión. DÉCIMO NOVENO: Que, en este orden de cosas, no aparece razonable que la reclamante alegue falta de fundamentos de la resolución reclamada cuando ha sido precisamente su conducta incumplidora con los requerimientos del Servicio la que ha puesto a la entidad fiscalizadora en la situación de rechazar la devolución solicitada por la falta de los antecedentes contables de la contribuyente, necesarios para verificar las inconsistencias entre la información disponible en las bases de datos del Servicio y lo declarado en su formulario 22 del año tributario 2020. Puede concluirse entonces que lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a los procedimientos habituales que se aplican frente a la detección de inconsistencias en las declaraciones de los contribuyentes, caso en el cual debe efectuar las verificaciones de rigor en forma previa a la autorización de las devoluciones solicitadas, teniendo presente en esta materia el resguardo del interés fiscal al que está obligado el organismo fiscalizador y lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que habiéndose formulado ciertas observaciones debidamente fundadas a la declaración de renta del año tributario 2020 y comunicadas a la contribuyente, correspondía a ésta probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para ella, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGÉSIMO: Que, en el sentido expresado, se estima como fundamento suficiente de la actuación fiscalizadora la motivación contenida en el considerando 5.- de la resolución reclamada, donde expresamente se deja establecido que, no obstante habérsele informado oportunamente las inconsistencias u observaciones detectadas, a la fecha la contribuyente no rectificó su declaración, no concurrió al Servicio y no presentó los antecedentes necesarios para desvirtuar las observaciones o inconsistencias detectadas en el formulario 22, folio 343282840 del año tributario 2020 o que permitieran verificar la exactitud de la información declarada. Por lo anterior, se concluye que el acto reclamado se respalda en un supuesto fáctico razonable cual es la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos legales por parte de la contribuyente para acceder a la devolución de impuestos solicitada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo expresado, se concluye que la resolución reclamada ha sido correctamente emitida y debidamente fundada pues señala las inconsistencias tributarias detectadas en la declaración de impuesto a la renta presentada por la reclamante y justifica la negativa a la devolución requerida por la contribuyente, estimándose entonces que el acto administrativo impugnado fue emitido cumpliendo con la normativa legal contenida tanto en la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, como en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Renta y del Código Tributario, motivo por el cual se rechazará la alegación de nulidad de la Resolución Exenta N° 100235470 por falta de fundamentación, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO: VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, desechadas las alegaciones sobre los supuestos defectos formales de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, corresponde analizar la cuestión de fondo que se plantea en autos en cuanto a determinar la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico devolución de impuestos solicitada por doña Joanna Vittini Álvarez en su declaración de renta año del tributario 2020, la cual fue denegada por Servicio de Impuestos Internos a raíz de inconsistencias que impedían validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado por la contribuyente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, la reclamante argumenta que las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2020 son improcedentes, lo que acreditará en la etapa procesal correspondiente. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado señala que no puede hacerse cargo de lo planteado por la reclamante ya que no señala la razón por la que serían improcedente dichas observaciones. VIGÉSIMO CUARTO: Que, se advierte que la reclamante se ha limitado a acompañar durante el término probatorio, mediante la presentación de fojas 53, la documentación que se detalla en el considerando cuarto de la presente sentencia, sin argumentar ni explicar cómo dichos antecedentes desvirtuarían las observaciones formuladas por el Servicio en cuanto a la inconsistencia de los créditos declarados en el formulario 22 del año tributario 2020. VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe dejarse establecido que el artículo 21 del Código Tributario pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria, disponiendo que éste deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, dispone la norma citada que para obtener que se anule o modifique la liquidación o la reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad con las normas pertinentes del libro III del Código Tributario, que contiene la regulación sobre los Tribunales y los procedimientos de reclamo. VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que mediante la resolución de fojas 43 de autos se ha llamado a las partes a acreditar la procedencia de la devolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico solicitada por la contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2020, por un monto de $5.413.136, de lo cual se concluye que se debe determinar si corresponde a la contribuyente tal reembolso, habida consideración que ya ha existido un requerimiento en este sentido en la etapa administrativa de fiscalización al cual la contribuyente no dio cumplimiento. Sobre este punto, la reclamante acompaña en autos la documentación que se detalla en el considerando primero y cuarto de esta sentencia y de la cual no es posible determinar fehacientemente que efectivamente correspondan los montos declarados en los códigos 1025 sobre retiros o remesas afectos a Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional por $1.324.716 y en el código 1028 sobre rentas atribuidas propias y/o de terceros, provenientes de empresas que determinan su renta efectiva con contabilidad completa, según el artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta, por la suma de $8.019.809, impetrados en su declaración de renta del año tributario 2020, por cuanto dicha prueba documental, consistente en formularios 22 de las sociedades a las que pertenece la reclamante, certificado de situación tributaria de retiros desde la empresa IDS Limitada efectuados por la contribuyente y las inscripciones y escrituras de constitución y modificaciones de las sociedades a las que pertenece la contribuyente desde el año 2005 al 2011, no permiten establecer que se hayan subsanado las observaciones formuladas por el ente fiscalizador y que obstan a la devolución solicitada, considerando fundamentalmente que existe constancia en autos, a través de los documentos rolantes a fojas 88 y 89, que las declaraciones de renta de las sociedades IDS Inversiones del Sur Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Doña Matilde Limitada se encuentran observadas por el Servicio de Impuestos Internos, no existiendo constancia hasta el 2 de octubre de 2023 (fecha en que fueron consultados dichos documentos en el sistema del Servicio) de que hubieren sido aclaradas dichas observaciones por parte de las sociedades desde las cuales la contribuyente efectua retiros y declara créditos por Impuesto de Primera Categoría. De esta forma, es insuficiente la prueba documental acompañada para acreditar que se subsanaron las referidas observaciones codificadas como F117 y F123, no existiendo en autos constancia alguna de que el Servicio de Impuestos Internos haya revisado nuevamente los antecedentes y eliminado las observaciones que impiden cursar la devolución solicitada por la contribuyente Joanna Vittini Álvarez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, no habiendo dado la reclamante cumplimiento completo y oportuno a los requerimientos de documentación formulados por el Servicio de Impuestos Internos, resulta evidente que el ente fiscalizador no ha podido constatar la consistencia, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020, por lo que procedía la denegación de la devolución de impuesto solicitado en la referida declaración, lo cual se materializó a través de la Resolución Exenta N° 100235470, reclamada en estos autos. Asimismo, en el transcurso del proceso, la reclamante no ha podido demostrar cabalmente que tiene derecho a percibir la devolución solicitada ya que la prueba que aporta es insuficiente para tal fin, especialmente en cuanto a desvirtuar las observaciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a su declaración de renta del año tributario 2020, según lo expresado en el considerando anterior. Respecto de este último punto, debe dejarse establecido que este Tribunal Tributario y Aduanero no tuvo a su disposición la documentación contable de la reclamante ni de las sociedades a las que pertenece, así como tampoco se adjuntan en autos los antecedentes respaldatorios de dichos registros, los cuales conforme el artículo 17 del Código Tributario deben ser conservados por el contribuyente. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y de las demás pruebas rendidas en autos, antecedentes todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que la negativa a la devolución del saldo a favor solicitada por la reclamante, llevada a efecto mediante la Resolución Exenta N°100235470, de 16 de diciembre de 2022 dictada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, es procedente y se ha efectuado aplicando los preceptos legales atinentes a la materia debatida en autos, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima del caso no dar lugar, en cuanto al fondo, al reclamo tributario presentado en estos autos por el abogado don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de la contribuyente doña Joanna Carolina Vittini Álvarez, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico VIGÉSIMO NOVENO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 55, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de emplazamiento de las comunicaciones que sirvieron de antecedente a la Resolución Exenta N°100235470, de 16 de diciembre de 2022, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos sexto a décimo tercero de la presente sentencia. II.- NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad por falta de fundamentos de la Resolución Exenta N°100235470, de 16 de diciembre de 2022, conforme las motivaciones expresadas en los considerandos décimo cuarto a vigésimo primero de esta sentencia. III.- NO HA LUGAR en cuanto al fondo al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don José Miguel Espinoza Diaz, en representación de doña Joanna Carolina Vittini Álvarez, ambos ya individualizados; y en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°100235470, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 16 de diciembre de 2022, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo séptimo del presente fallo. IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber sido vencida totalmente en la causa y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 85,48 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 85,48 RUC: 23-9-0000670-K RIT: GR-08-00037-2023. Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía. Autoriza doña Gabriela Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 03-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 97731c1b8b084ed697daaecbb786296c Timbre Electrónico 2024-07-03T13:22:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.