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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00047-2023 · 11 de enero de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
RIT
ES-08-00047-2023
RUC
23-9-0000843-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Temuco, once de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don Nelson Leonardo Vásquez Aedo, cédula de identidad N° 12.746.186-4, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL SANTA INÉS LIMITADA, RUT 77.749.364-7, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N° 556, comuna de Cunco, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1407763, de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento legal por ventas de pollo asado realizadas el día 5 de septiembre del mismo año, pagadas en efectivo, según los argumentos y fundamentos que se pasan a exponer: 1.- Señala que el día 6 de septiembre de 2023 se presentaron en su local comercial dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, quienes sin haber presenciado acto alguno que motivara una multa, procedieron a notificar la infracción que se reclama. Agrega que los funcionarios sustrajeron un cuaderno que se encontraba detrás del mesón, en el cual existen registros personales y no exclusivos del local de comida al paso, no indagando debidamente sobre dicho cuaderno para tener claro si la infracción correspondía. Indica que los funcionarios actuantes se llevaron dicho registro sin documento alguno que permitiera dicha sustracción. 2.- Argumenta que el señalado cuaderno registraba anotaciones que no necesariamente se relacionan con el local de comida al paso, precisando que se encuentra trabajando por las noches como conductor particular para la empresa INDRIVER, llegando cada mañana al local de comida y anotando sus ganancias en efectivo y en transferencias, por lo cual los números registrados en dicho cuaderno no reflejan únicamente las ventas efectuadas. 3.- Indica que se llevó a cabo un procedimiento mal realizado en contra de su local de comida al paso que culminó con la emisión de una boleta electrónica sin tener una suma real calculada ni información certera que pudiera fundamentar dicha boleta, además que se procedió a generar una infracción por la supuesta no emisión de una boleta Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico electrónica, hecho del cual los funcionarios no pueden dar fe ya que nunca presenciaron dicho acto, por lo cual sería sólo un supuesto sin fundamento legal. 4.- Hace referencia a lo instruido en la Circular N° 64, del año 2021, del Servicio de Impuestos Internos que establece el procedimiento general de actuación en labores de presencia fiscalizadora, señalando que los funcionarios no dieron cumplimiento a dichas instrucciones ya que no se entrevistaron con el cliente ni presenciaron la no emisión del documento tributario y la infracción cursada no fue detectada claramente ya que se basa en supuestos de los funcionarios y no en un hecho presenciado por los mismos, agregando que la sustracción del cuaderno personal atenta contra lo dispuesto en el artículo 19, inciso 4° de la Constitución Política (quiso decir N° 4) en cuanto a la protección de sus datos personales y contra el artículo 8 bis N° 8 del Código Tributario por cuanto nunca ofreció a los funcionarios dicho cuaderno. También aduce que el artículo 8 bis N° 19 del Código Tributario presume la buena fe del contribuyente, principio que se vulneró al haberse cursado una infracción por no otorgamiento de boleta sin consultar ni asegurarse de que ello fuera así. 5.- Solicita tener por presentado el reclamo, darle curso y en definitiva que se acoja, ordenando que se deje sin efecto lo actuado por el Servicio. A fojas 7, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 9, comparece doña PAULINA PRADENA GADRAT, directora regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de septiembre del presente año en los siguientes términos: I.- Antecedentes de la actuación reclamada: 1.- Indica que con fecha 6 de septiembre de 2023, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos don Fernando Bahamonde Flores y don Yeishon Sepúlveda Rocha concurrieron al establecimiento del contribuyente ubicado en calle Antonio Varas N° 556, Cunco, cuyo giro corresponde al de venta al por menor en comercios especializados de huevos, confites y productos alimenticios y actividades de restaurantes y de servicio móvil de comidas, en el marco del plan de fiscalización denominado “Control de Emisión Restaurantes 2023”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico 2.- Señala que encontrándose los funcionarios en las afueras del establecimiento comercial presenciaron la salida de un cliente a quien solicitaron información por la compra realizada, indicando éste que se trataba de la compra de una colación y dos bebidas, pagada con dinero en efectivo por la suma de $6.600. Ante la solicitud de exhibición de la respectiva boleta por dicha operación, manifestó que no contaba con dicho documento pues no le había sido entregado en el local comercial. 3.- Manifiesta que, a continuación, los funcionarios ingresaron al local comercial acompañados del cliente mencionado, se identificaron ante la dependiente con la exhibición de sus respectivas credenciales institucionales e hicieron presente la situación detectada, reconociendo ésta que no emitió el documento tributario y procediendo a emitir la boleta electrónica N° 273 por la suma de $6.600. 4.- Agrega que, durante el desarrollo de este procedimiento, los fiscalizadores advirtieron la utilización por parte de la dependiente de un cuaderno de anotaciones para las ventas, el cual le fue solicitado para inspeccionar los registros siendo aportado voluntariamente por la encargada de local sin reparos, explicando que en dicho cuaderno se dejaba registro de las ventas diarias junto con la indicación en cada ingreso si el pago se realizó o no en efectivo. 5.- Explica que se procedió a comparar la hoja del referido cuaderno correspondiente al día 6 de septiembre de 2023 donde figuraba la anotación de 3 ventas con pago en efectivo, por las sumas de $12.000, $6.600 y $15.000, y luego se inspeccionó el terminal de punto de ventas (POS) del proveedor Redelcom, habilitado para emitir boletas electrónicas, el cual arrojó como información que ese día sólo se había emitido la boleta electrónica N° 273 antes mencionada. 6.- Continúa señalando que, ante esta irregularidad, se revisaron las anotaciones del cuaderno de ventas correspondiente al día anterior, esto es el 5 de septiembre de 2023, a fin de confrontar dicha información con los registros del terminal POS, registros que se encontraban adosados en la misma hoja del cuaderno y que corresponden al documento denominado “resumen de cierre”. 7.- Precisa que las anotaciones del 5 de septiembre de 2023 efectuadas en dicho cuaderno registran ventas por la suma total de $122.500, en tanto que los registros del terminal POS correspondientes al resumen de cierre N° 184 (apertura del 4 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico septiembre de 2023 a las 19:23 horas y fecha de cierre el 5 de septiembre a las 15:51 horas) muestran 2 movimientos con tarjeta de débito por la suma total de $25.000, boletas electrónicas folios 270 y 271 y el resumen de cierre N° 185 (fecha de apertura el 5 de septiembre de 2023 a las 15:51 horas y fecha de cierre el mismo día a las 19:49 horas) registra 1 movimiento con tarjeta de débito por la suma de $12.000, boleta electrónica folio 272. 8.- Manifiesta la parte reclamada que cotejadas las anotaciones del cuaderno de ventas con los resúmenes de cierre adosados al mismo correspondientes al día 5 de septiembre de 2023, se pudo comprobar que el contribuyente sólo emitió boletas por las ventas pagadas por medios electrónicos, no así respecto de aquellas pagadas con dinero en efectivo. Por lo anterior, los funcionarios del Servicio explicaron a la encargada del local la situación detectada, le solicitaron la emisión de boleta electrónica por aquellas operaciones en que no había sido otorgado dicho documento tributario y procedieron a notificar la infracción N° 1407763, en la que se indica como monto de la operación la suma de $97.500. 9.- Señala que, con el objeto de verificar la existencia de otras infracciones de la misma índole y con la anuencia de la dependiente, los funcionarios retiraron el cuaderno con anotaciones de ventas, hecho de lo cual quedó constancia en el Formulario N° 3285. II.- Fundamentos para rechazar el reclamo deducido por el contribuyente: 1.- Precisa que la actuación del Servicio fue efectuada conforme a derecho toda vez que, frente a la no emisión de boletas, correspondía notificar la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que los fiscalizadores concurrieron al establecimiento de la contribuyente en el marco de un plan de fiscalización focalizado y, luego de advertir presencialmente irregularidades relativas a la no emisión de boletas, procedieron a identificarse como funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y a solicitar la exhibición del cuaderno de ventas, de cuyo análisis se concluyó que el día anterior a la fiscalización no se habían emitido boletas por todas las operaciones registradas en el referido cuaderno. 2.- Sostiene que la infracción es evidente por cuanto la cantidad de ventas registradas superan la cantidad de boletas emitidas en el mismo período analizado, tal como dan cuenta los registros del terminal de pago (POS). Agrega que los fiscalizadores pudieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. 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Indica que los funcionarios del Servicio son ministros de fe y testigos calificados respecto de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones, de modo que no corresponde atender los cuestionamientos del reclamante en cuanto a restarle veracidad a lo consignado en la infracción reclamada, por cuanto los hechos denunciados se refrendan con el contenido de los documentos verificados durante el procedimiento, sin que el contribuyente haya aportado antecedentes justificativos de la falta de emisión de boletas. 3.- Refiere igualmente las normas legales que respaldan la actuación fiscalizadora que culminó con la notificación de infracción que se conoce en autos, argumentando que al efectuar la correspondiente fiscalización y advertirse por los funcionarios fiscalizadores la no emisión de boletas por el reclamante, se pudo verificar la configuración de la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo esta razón suficiente para rechazar el reclamo. 4.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto por don Nelson Leonardo Vásquez Aedo, en representación de Sociedad Comercial Santa Inés Limitada en contra de la notificación de infracción N°1407763, correspondiente a la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose configurada la infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente al 300% del monto de la operación más un total de 6 días de clausura, con condena en costas. A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada. A fojas 18, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 28, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos. A fojas 36, la parte reclamada acompaña documentos. A fojas 40, rola acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 42, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias pendientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico A fojas 44, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen diligencias pendientes. A fojas 45, con el mérito de la certificación, se cita a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en autos don Nelson Leonardo Vásquez Aedo, en representación de la Sociedad Comercial Santa Inés Limitada, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N° 556, comuna de Cunco, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción N° 1407763, de 6 de septiembre de 2023, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando el ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron constatados presencialmente por los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de fiscalización. TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 6 de septiembre de 2023 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de documento tributario por ventas de pollo asado realizadas el 5 de septiembre del mismo año por un monto de $97.500. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos no presenciaron ningún acto que motivara una multa y, sin embargo, procedieron a notificar la infracción que se reclama. Agrega que los funcionarios habrían sustraído un cuaderno que se encontraba detrás del mesón en el cual existían registros personales y no sólo del establecimiento de comida al paso, sin dejar constancia en ningún documento de dicha sustracción, no dando cumplimiento a lo instruido en la Circular N° 64, del año 2021, del Servicio de Impuestos Internos, que establece el procedimiento general de actuación en labores de presencia fiscalizadora. QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a fojas 18 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido el reclamante en los hechos que configuran la infracción notificada con fecha 6 de septiembre de 2023, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de documento tributario por ventas de pollo asado efectuadas el día 5 de septiembre del mismo año y pagadas en dinero efectivo. SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al efecto. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme el siguiente detalle: - Prueba documental: Antecedentes que se encuentran adjuntos al expediente, según el detalle señalado en el comprobante de fojas 37: 1.- Cuaderno de registro interno del contribuyente. 2.- Notificación folio 1168976, formulario N° 3285, en el cual consta el retiro del cuaderno de registro interno. 3.- Notificación de infracción N° 1407763, reclamada en autos. 4.- Boleta electrónica N° 274, por la suma de $97.500. 5.- Comprobante de venta en efectivo otorgado por el contribuyente el 6 de septiembre de 2023 por la suma de $97.500. - Prueba testimonial: En el acta de prueba testimonial rolante a fojas 40 y 41 de autos consta la declaración del fiscalizador actuante don Fernando Bahamonde Flores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, previo a analizar la cuestión de fondo que se ventila en autos, debe dejarse establecido que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar las pruebas pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios imponen. Así lo ha resuelto, por ejemplo, la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.” OCTAVO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el considerando sexto de la presente sentencia, incorporando al proceso la notificación de infracción N°1407763, de fecha 6 de septiembre de 2023, actuación en la que se señala claramente la conducta que se encuadra en la descripción del tipo infraccional del artículo 97 N°10 del Código Tributario, cuando se expresa que el contribuyente no emitió ni otorgó documento tributario alguno por ventas de pollo asado realizadas el día 5 de septiembre de 2023 y pagadas en efectivo por un monto total de $97.500, lo cual también se refleja en la boleta N° 274 emitida por el contribuyente a petición de los funcionarios fiscalizadores, que igualmente ha sido acompañada por la parte reclamada. NOVENO: Que, asimismo, el Servicio aporta en autos un cuaderno anillado que era utilizado por la contribuyente como registro interno de ventas, según se constata de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico revisión. Dicho cuaderno registra 29 páginas con anotaciones de ventas diarias efectuadas en el local entre el 3 de julio y el 6 de septiembre de 2023, consignándose la forma de pago de las ventas (débito, crédito o efectivo) y adosándose en cada hoja el resumen de cierre que emite el terminal POS de Redelcom que se utiliza en el establecimiento para emitir comprobantes de ventas con tarjeta de débito o crédito y también boletas electrónicas, según constataron los fiscalizadores durante la diligencia presencial efectuada. DÉCIMO: Que, tratándose específicamente de las anotaciones correspondientes al día 5 de septiembre de 2023, se observa que efectivamente solo se emitieron boletas electrónicas por las ventas pagadas con tarjeta de débito, según consta de los resúmenes de cierre emitidos por el terminal de Redelcom adosados al cuaderno, existiendo un registro de ventas pagadas en efectivo por la suma total de $97.500 respecto de las cuales no existe evidencia en el proceso que se haya emitido documento tributario por parte de la contribuyente, quien no desconoce la veracidad de las anotaciones del registro interno y solo alega que dicho cuaderno contenía otras anotaciones por ingresos provenientes de actividades de transporte privado efectuadas por el representante legal de la sociedad, afirmación que no es efectiva ya que del examen del aludido cuaderno se puede constatar que solo contiene registros de ventas correspondientes al giro de la reclamante. Igualmente, la notificación folio 1168976 (formulario N° 3285) acompañada por la parte reclamada permite comprobar que el registro interno de ventas fue retirado por los funcionarios fiscalizadores con la anuencia de la dependiente que se encontraba en el establecimiento, quien firmó dicha notificación, resultando de esa forma desvirtuada la alegación del reclamante en cuanto a que se habrían infringido las instrucciones impartidas por el Servicio en la Circular N° 64, del año 2001, donde se establece el procedimiento general de actuación en labores de presencia fiscalizadora. UNDÉCIMO: Que, de igual forma, entre los elementos de prueba que aporta el Servicio cabe considerar la declaración testimonial de fojas 40 prestada por el fiscalizador Fernando Bahamonde Flores, quien explicó detalladamente en su declaración las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de fiscalización, señalando los hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico que constató personalmente y mencionando que los comprobantes de cierre de Redelcom adosados al registro interno de ventas consignaban la emisión de boletas electrónicas sólo por ventas pagadas con tarjeta de débito, coincidiendo los montos de los cierres diarios de Redelcom con las anotaciones del cuaderno identificadas como débitos, determinándose una diferencia de $97.500 que correspondía a ventas pagadas en dinero efectivo por los clientes respecto de las cuales no se emitió la respectiva boleta. Agrega el declarante que durante la diligencia de fiscalización pudo comprobar que la máquina de la empresa Redelcom se encontraba habilitada para emitir boletas por pagos en efectivo, lo cual se constató mediante dos acciones, la primera solicitando a la dependiente la emisión de boleta por una compra efectuada por un cliente que fue interceptado a la salida del local y que manifestó que no le habían entregado documento tributario y la segunda, mediante la revisión aleatoria de los cierres anteriores al 5 de septiembre del 2023. DUODÉCIMO: Que, el contenido de dicha declaración testimonial coincide con los otros elementos probatorios aportados al proceso por la reclamada, considerándose que el testigo presentado por el Servicio de Impuestos Internos ha relatado los hechos acaecidos en forma completa y razonada, considerando el procedimiento de fiscalización llevado a cabo que culminó con la notificación de infracción que se conoce en estos autos. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente, cabe observar que sus alegaciones no se dirigen a controvertir o desmentir los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores, esto es, no niega el hecho de la venta de alimentos sin que se haya emitido documento tributario por dichas operaciones, afirmando el actor que los fiscalizadores no habrían constatado personalmente los hechos que configuran la infracción cursada, lo cual resulta desvirtuado por los elementos probatorios que se han examinado y ponderado en los considerandos anteriores, al igual que las demás alegaciones referidas al no cumplimiento por parte de los funcionarios de las instrucciones de la Circular N° 64, de 2001, y de las supuestas vulneraciones a los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis del Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico Código Tributario, cuestión que por lo demás no corresponde ventilar en este procedimiento especial de reclamo. DÉCIMO CUARTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de Impuestos Internos durante el proceso, que el contribuyente no emitió boletas por ventas de productos de su giro por un monto de $97.500 el día 5 de septiembre del año 2023 en su establecimiento ubicado en calle Antonio Varas N° 556 de la comuna de Cunco, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por don Nelson Leonardo Vásquez Aedo, en su calidad de representante legal de la Sociedad Comercial Santa Inés Limitada. DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97 N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 5 de dicha norma, en cuanto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por cuanto consta en autos la emisión, a petición de los funcionarios fiscalizadores, de la boleta de venta por el monto total de la operación que se consigna en la infracción cursada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Nelson Vásquez Aedo, en representación de Sociedad Comercial Santa Inés Limitada, ya individualizados en autos. II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1407763, de 6 de septiembre de 2023, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos octavo a décimo tercero de la presente sentencia. III.- APLÍQUESE a la reclamante Sociedad Comercial Santa Inés Limitada una multa equivalente al 150% del monto de la operación y clausura de 4 días del establecimiento en que se cometió la infracción. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Cuantía Neta UTM 1,54 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 1,54 RUC: 23-9-0000843-5 RIT: ES-08-00047-2023 Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía. Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal. Orlando Ivan Cuevas Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de la Araucanía Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1daa11b688c44dd6abb10edd1f654c84 Timbre Electrónico 2024-01-11T13:59:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.