Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT GS-08-00054-2023 · 15 de febrero de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- GS-08-00054-2023
- RUC
- 23-9-0000965-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, quince de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
El acta de denuncia N°3/2023, notificada por cédula en el domicilio del denunciado por el
Servicio de Impuestos Internos, el 3 de noviembre de 2023, a don Sergio Eduardo Gonzalez
Veloso, cedula de identidad N°8.350.817-5 en su calidad de representante legal de la
contribuyente AQUA 3 INGENIERIA SANITARIA LIMITADA, RUT 76.902.722-K, con giro de
contratista en obras menores e instalación de gasfitería, ambos con domicilio en Avenida
Arturo Prat N°955 oficina N°204, de la ciudad de Temuco.
El Acta de denuncia N°3/2023 hace referencia a la responsabilidad en la comisión de la
infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario,
configurada por el aumento indebido de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
al declarar en sus formularios 29 presentados en los períodos mensuales de febrero,
septiembre y diciembre de 2019, noviembre de 2020 y abril de 2021, un crédito fiscal
superior al consignado en el registro electrónico de compra y venta, no existiendo facturas
que acrediten dichas operaciones, aumentando indebidamente su crédito fiscal del IVA para
así disminuir la carga tributaria relacionada con dicho impuesto.
I. Antecedentes
Señala el acta de denuncia que la sociedad denunciada registra inicio de actividades con
fecha 31 de agosto de 2018 con un capital de $3.000.000, encontrándose afecta por las
actividades que desarrolla a la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Indica que hasta el
31 de diciembre de 2019 se encontraba declarando en base a lo dispuesto en el articulo 14
de la Ley de la Renta y desde el 1 de enero de 2020 tributa en base a lo dispuesto en el
articulo 14 d) de dicha ley, encontrándose la renta liquida imponible afecta a Impuesto de
Primera Categoría y los socios afectos al Impuesto Global Complementario.
II. Hechos
Señala que el proceso de recopilación de antecedentes realizado, tuvo su origen en una
revisión dentro del programa de caso auditoria nacional de crédito fiscal IVA denominado
“Auditoria al crédito fiscal en proveedores de la construcción”.
Indica que de lo anterior se constató que, la contribuyente Sociedad Aqua 3 Ingeniería
Sanitaria Limitada había presentado declaraciones mensuales de impuestos contenidas en
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los Formularios N°29, que incluían créditos fiscales que al ser comparados con lo
contabilizado en el registro de compras electrónico de la contribuyente en poder del
Servicio, en los periodos tributarios de febrero de 2019, septiembre de 2019, diciembre de
2019, noviembre de 2020 y abril de 2021, éstos no tenían su necesaria correlación con las
facturas de compra, rebajando en consecuencia su carga tributaria, generando un perjuicio
fiscal por Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $40.531.391, actualizado a mayo
de 2023. De esta forma, señala que se configura la infracción tributaria tipificada en el
artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
III. Análisis de las irregularidades
Señala la denuncia que la contribuyente Sociedad Comercial Aqua 3 ingeniería sanitaria
Limitada presentó formularios 29, de declaración mensual y pago simultaneo de IVA
pagados por internet en la pagina web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de
marzo de 2019, 29 de octubre de 2019, 7 de octubre de 2020, 21 de diciembre de 2020 y
20 de mayo de 2021. Indica que en dichas declaraciones mensuales se registran créditos
fiscales, sin considerar el arrastre de remanente del mes anterior por un total de
$41.370.600 (cantidad de facturas recibidas 372, donde se incluyen 5 facturas de
proveedores por compra de activo fijo que son inexistentes) y más remanente de IVA mes
anteriores de $3.771.174, lo que genera un crédito fiscal total declarado en los códigos 537
por $45.141.774, sin embargo, al revisar el registro de compras de la contribuyente se
registran créditos fiscales por $8.873.133 (cantidad de facturas recibidas 366).
Indica que los créditos fiscales declarados en los Formularios 29 en exceso a lo contabilizado
en el Registro de Compras, corresponden a créditos fiscales IVA inexistentes, ya que los
documentos que respaldan este monto no se encuentran contabilizados ni se acompañaron
físicamente, es decir, dicha suma solo está contemplada en el total del crédito fiscal
declarado en los formularios N° 29 no existiendo respaldo documentario para hacer uso de
él, que de acuerdo a lo señalado anteriormente el crédito fiscal irregular corresponde a
$32.429.857, el que fue utilizado en forma total, al ser imputado a débitos fiscales de los
mismos periodos, las que declaró por la suma de $44.291.915.
De esta forma, señala que se materializa un perjuicio fiscal de $32.429.857 por los periodos
de febrero de 2019, septiembre 2019, diciembre de 2019, noviembre de 2020 y abril de
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2021, representando un 78,38% del total de los créditos fiscales IVA declarados en dichos
periodos.
En el proceso de recopilación de antecedentes se obtuvo declaración jurada de don Erwin
Heraldo Alegría Ramos contador de la contribuyente, y de los socios de la contribuyente
doña Marcela Elizabeth Jara Felber y don Sergio Gonzalez Veloso, quienes reconocen los
hechos denunciados ante los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.
En relación a la conducta de la sociedad denunciada, señala el acta de denuncia que, le
perjudica la agravante prevista en el articulo 112 del Código Tributario por reiteración de
infracciones. Asimismo, señala que se observa la circunstancia agravante contemplada en
el artículo 107 N°7 del Código Tributario en el que se desprende que en el tipo legal
contenido en el artículo 97 N°4 inciso segundo de la misma norma legal no se requiere el
uso de documentación falsa para configurar el tipo sancionatorio.
IV. Medios de prueba
Manifiesta que los antecedentes recopilados y que sustentan la prueba fueron obtenidos
de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, tales como registro de compra y
venta electrónicos, formularios N°29 de declaración mensual y pago simultaneo de IVA,
cartilla SICT del contribuyente y sus socios, formularios 29 con borradores de rectificaciones
de la denunciada por los periodos objetados, formularios 29 rectificados y sus giros
respectivos, certificado de quien presentó y pagó los formularios 29 de los periodos
objetados, certificado de deuda de la sociedad denunciada y declaraciones juradas de los
socios de la empresa y su contador.
V. Culpabilidad y participación
Indica que la participación de la contribuyente por medio de su representante legal es en
calidad de autor de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal tomando su
participación en la ejecución del hecho, de manera inmediata y directa, en relación con el
artículo 98 del Código Tributario.
VI. Perjuicio fiscal
Indica que el accionar del contribuyente ha ocasionado un perjuicio fiscal por evasión de
IVA ascendente a la suma de $40.531.391 actualizado a mayo de 2023.
A fojas 8, se tuvo por recibida acta de denuncia N° 3, notificada por cédula el 3 de noviembre
de 2023.
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A fojas 10, con el fin de dar curso progresivo a los autos, se ordena por el Tribunal certificar
si el plazo que tenía el denunciado para formular descargos se encontraba vigente o
vencido.
A fojas 12, se certifica que el plazo de que disponía el denunciado para formular descargos
se encuentra vencido.
A fojas 13, se agrega escrito de téngase presente del Servicio de Impuestos Internos,
acompañando el informe de recopilación de antecedentes N° 4, de 23 de junio de 2023 y
copia de memorándum de fecha 27 de septiembre de 2023 en que consta la decisión
sancionatoria adoptada por el Director del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 31, se tiene presente lo señalado por el Servicio y por acompañados los documentos.
A fojas 33, el Servicio de Impuestos Internos acompaña cuaderno de recopilación de
antecedentes de 84 fojas.
A fojas 37, se ordena certificar la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 39, se certifica que no existen diligencias pendientes en autos
A fojas 40, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
acta N°3, notificada el 3 de noviembre de 2023, ha denunciado a la contribuyente AQUA 3
INGENIERIA SANITARIA LIMITADA, RUT 76.902.722-K, representada legalmente por don
Sergio Eduardo Gonzalez Veloso, cédula de identidad N°8.350.817-5, ambos con domicilio
en calle Arturo Prat N°955, oficina N°204, comuna de Temuco, por su responsabilidad en la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo del
Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) que tenía derecho a hacer valer mediante la declaración de crédito
fiscal del IVA inexistente, en los formularios 29 presentados en los períodos tributarios de
febrero, septiembre y diciembre de 2019, noviembre de 2020 y abril de 2021.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de
denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal señalado
en el N°2 del artículo 161 del Código Tributario, según se certifica a fojas 12 de autos, por
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lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del N°4 de dicha norma legal, procede
dictar sentencia en la causa sin más trámite.
TERCERO: Que, tal como se ha expresado en la parte expositiva de la presente sentencia,
según los antecedentes reseñados en el acta de denuncia de fojas 1 y la documentación que
le sirve de sustento, la denunciada habría aumentado ficticiamente, en los formularios 29
de declaración mensual presentados en los períodos tributarios de febrero, septiembre y
diciembre de 2019, noviembre de 2020 y abril de 2021, el crédito fiscal que legalmente le
correspondía, por cuanto los montos hechos valer no coinciden con los consignados en su
registro electrónico de compras y no existen documentos tributarios de respaldo. Dicha
conducta habría posibilitado, según la denunciante, el aumento indebido del crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado de la denunciada, quien no habría acompañado durante el
transcurso de la auditoría llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos ningún
antecedente documental que respaldara las declaraciones impugnadas o que permitiera
aclarar las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que, tratándose en el presente caso de la aplicación de una infracción tributaria
que trae aparejada una sanción pecuniaria de naturaleza administrativa, corresponde la
carga de la prueba al Servicio de Impuestos Internos, quien a objeto de revertir la
presunción de inocencia que ampara al contribuyente debe acompañar antecedentes
suficientes para formar la convicción del Tribunal acerca de la ocurrencia efectiva de los
hechos que configuran la infracción cursada y la participación del denunciado en los
mismos, considerando que las garantías constitucionales del Derecho Penal tienen
aplicación en materia infraccional, con las adaptaciones o particularidades que la naturaleza
de estos procesos sancionatorios requieren.
QUINTO: Que, debe hacerse presente que, para efectos de acreditar debidamente sus
imputaciones, el ente fiscalizador denunciante ha dispuesto de las instancias procesales
pertinentes para acompañar la prueba que sustenta sus imputaciones, tanto al momento
de presentar el acta de denuncia al Tribunal, con fecha 9 de noviembre de 2023, como
mediante el escrito de téngase presente ingresado después, certificándose en la causa a
fojas 12 que se encontraba vencido el plazo del denunciado para presentar descargos. Cabe
precisar al respecto que el inciso segundo del N°4 del artículo 161 del Código Tributario
dispone expresamente que “si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir
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nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero
que esté conociendo del asunto, dictará sentencia”. En el presente caso, teniendo en
consideración la obligación probatoria que asiste al Servicio en esta clase de procedimientos
sancionatorios y que el ente fiscalizador acompañó, mediante escritos de 19 y 20 de
diciembre 2023, tanto el informe de recopilación de antecedentes como el cuaderno que
contiene los medios de prueba obtenidos durante la investigación administrativa que
sustenta las imputaciones formuladas en la denuncia que se conoce en autos, sin que haya
expresado el denunciante la necesidad de acompañar algún otro elemento de convicción
en instancias posteriores del proceso, el Tribunal procedió a citar a las partes a oír sentencia
en cumplimiento del mandato legal, considerando que no existía ningún antecedente en
autos que pudiese fundar razonablemente la realización de nuevas diligencias,
considerando que el acta de denuncia se sustenta exclusivamente en el informe pericial
N°4, suscrito por los fiscalizadores Lilian Casanova Baeza y Hugo Reyes Bastias, y en el
cuaderno de pruebas en 84 fojas que se adjunta al expediente de la presente causa.
SEXTO: Que, con la finalidad de establecer fehacientemente la ocurrencia de la infracción
tributaria denunciada en autos, se procederá al análisis de los antecedentes aportados por
el Servicio de Impuestos Internos - los cuales se contienen en la carpeta de recopilación de
antecedentes adjunta al expediente - respecto del aumento ilícito de crédito fiscal en las
declaraciones mensuales presentadas a través de formularios 29.
I.- UTILIZACIÓN DE CRÉDITO FISCAL SIN DOCUMENTACIÓN LEGAL DE RESPALDO EN LOS
PERÍODOS DE FEBRERO, SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2019, NOVIEMBRE DE 2020 Y ABRIL
DE 2021.
SÉPTIMO: Que, respecto de este hecho, se acredita con la documentación que el Servicio
de Impuestos Internos acompaña en autos, que la denunciada incrementó ilícitamente el
crédito fiscal del IVA en los períodos tributarios referidos mediante la maniobra de
aumentar ficticiamente los montos de dicha deducción en los formularios 29, sin que
existan documentos tributarios que le sirvan de respaldo.
OCTAVO: Que, en efecto, en el formulario 29 de declaración mensual presentado por la
contribuyente en el período de febrero de 2019, folio 6736196926, que se agrega en el folio
30 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se registran créditos fiscales por la suma
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de $4.059.920, por cincuenta y ocho facturas recibidas (código 537 del formulario). Sin
embargo, en el registro de compras cuya copia se adjunta en el folio 29 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, se consignan 58 facturas recibidas más dos notas de crédito
electrónicas por un monto total de $1.526.920, existiendo una diferencia de crédito fiscal
IVA sin documentación de respaldo de $2.533.000.-
NOVENO: Que, asimismo, en el formulario 29 de declaración mensual presentado por la
contribuyente en el período de septiembre de 2019, folio 6854578136, que se agrega en el
folio 27 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se registran créditos fiscales por la
suma de $3.645.978, por cincuenta y cinco facturas recibidas (código 537 del formulario).
Sin embargo, en el registro de compras cuya copia se adjunta en el folio 25 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, se consignan 55 facturas recibidas más tres notas de crédito
electrónicas por un monto total de $421.557, existiendo una diferencia de crédito fiscal IVA
sin documentación de respaldo de $3.224.421.-
DECIMO: Que, también se comprueba que en el formulario 29 de declaración mensual
presentado por la contribuyente en el período de diciembre de 2019, folio 6909734156,
que se agrega en el folio 24 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se registran
créditos fiscales por la suma de $7.884.652, por cincuenta y ocho facturas recibidas (código
537 del formulario). Sin embargo, en el registro de compras cuya copia se adjunta en el folio
23 del cuaderno de recopilación de antecedentes, se consignan 58 facturas recibidas más
tres notas de crédito electrónicas por un monto total de $2.004.605, existiendo una
diferencia de crédito fiscal IVA sin documentación de respaldo de $5.827.913.-
UNDECIMO: Que, asimismo, en el formulario 29 de declaración mensual presentado por la
contribuyente en el período de noviembre de 2020, folio 7100874406, que se agrega en el
folio 21 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se registran créditos fiscales por la
suma de $15.655.185, por ochenta y siete facturas recibidas (código 537 del formulario).
Sin embargo, en el registro de compras cuya copia se adjunta en el folio 19 del cuaderno de
recopilación de antecedentes, se consignan 87 facturas recibidas más tres notas de crédito
electrónicas por un monto total de $3.967.635, existiendo una diferencia de crédito fiscal
IVA sin documentación de respaldo de $11.687.550.-
DUODECIMO: Que, igualmente se constata en el formulario 29 de declaración mensual
presentado por la contribuyente en el período de abril 2021, folio 7200461606, que se
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agrega en el folio 17 del cuaderno de pruebas adjunto al expediente, se registran créditos
fiscales por la suma de $10.124.865, por ciento nueve facturas recibidas (código 537 del
formulario). Sin embargo, en el registro de compras cuya copia se adjunta en el folio 16 del
cuaderno de recopilación de antecedentes, se consignan 109 facturas recibidas más tres
notas de crédito electrónicas por un monto total de $967.892, existiendo una diferencia de
crédito fiscal IVA sin documentación de respaldo de $9.156.973.-
DÉCIMO TERCERO: Que, las irregularidades recién descritas y los montos de impuestos
evadidos detectados por parte del ente fiscalizador se resumen en el siguiente cuadro:
REGISTRO DE COMPRA ELECTRONICO
DECLARACION MENSUAL (FORMULARIO
29)
Periodo
N° de
facturas
proveedore
s
Monto
crédito fiscal
IVA, según
Libro de
compras
electrónico Folio F 29
F 29, monto
crédito fiscal
IVA (Sin
considerar
arrastre de
remanente)
crédito fiscal
IVA, sin
documentació
n de respaldo
(por factura de
activo fijo)
Febrero 2019 58 1.526.920
673619692
6 4.059.920 2.533.000
Septiembre
2019 55 421.557
685457813
6 3.645.978 3.224.421
Diciembre 2019 58 2.004.605
690973415
6 7.884.652 5.827.913
Noviembre
2020 87 3.967.635
710087440
6 15.655.185 11.687.550
Abril 2021 109 967.892
720046160
6 10.124.865 9.156.973
Total créditos fiscales IVA 8.873.133 41.370.600 32.429.857
DECIMO CUARTO: Que, además, consta en el cuaderno de recopilación de antecedentes
declaraciones juradas del contador y de los socios de la denunciada reconociendo el
aumento ficticio del crédito fiscal IVA en las declaraciones mensuales de los periodos
tributarios en que se denuncia. En este sentido rola en el folio 82 del cuaderno de
recopilación de antecedentes declaración jurada de don Sergio Gonzalez Veloso,
representante legal de la denunciada, quien señaló que las declaraciones mensuales de
impuestos de la sociedad Aqua 3 Ingeniería Sanitaria Limitada las realizaba el contador don
Erwin Alegría Ramos quien extraía la información de los registros de compra y venta y
enviaba el monto a pagar de impuestos y una vez cancelados les enviaba el comprobante
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de pago. Señala que dicha información la recibía su socia Marcela Jara Felber, ya que él se
dedicaba a la parte operativa de la sociedad trabajando en terreno. Indica que su socia le
depositaba el dinero a la cuenta del contador del Banco Santander para que él pagara los
impuestos. Al ser preguntado por las declaraciones mensuales y los pagos de los periodos
objetados, señaló que dichas declaraciones no fueron pagadas por él, pero que con su socia
sabían que en dichos periodos tuvieron problemas de dinero o de caja para cumplir con el
pago de los impuestos de IVA y otros, lo que habrían conversado con el contador y que este
les habría señalado que luego había que rectificar las declaraciones mensuales y la de la ley
de la renta, sin embargo, señala que nunca le quedo claro que se había realizado para dejar
de pagar los impuestos, pero que si estaban conscientes de que dichas declaraciones
quedaban con diferencias a pagar al Estado. Finalmente señala que sabía que se
encontraban con deuda de IVA en los periodos objetados, pero que ahora que le explican
la situación se da cuenta que en las declaraciones mensuales se aumentaron los IVA de las
compras, sin tener las facturas de proveedores de respaldo para pagar menos IVA. Indica
que desconoce porque se hicieron esas cosas o que figuras se utilizaron para pagar menos
IVA, pero que en todo caso por dichas diferencias optaron por rectificar las declaraciones
de dichos meses.
DECIMO QUINTO: Que, asimismo, en el folio 78 del cuaderno de recopilación de
antecedentes rola declaración jurada de Marcela Jara Felber socia de Aqua 3 Ingeniería
Sanitaria Limitada quien al ser preguntada por las presentaciones de las declaraciones de
impuestos y la forma o procedimiento de pago señaló que las declaraciones las hace el
contador don Erwin Alegría Ramos, quien extrae la información de los registros de compra
y venta que tiene el Servicio de Impuestos Internos, quien una vez que las tiene hechas con
el monto a pagar se las enviaba a la empresa, donde ella las recibía o su socio Sergio
Gonzalez Veloso y el contador les enviaba lo que tenían que pagar y le depositaban a la
cuenta del Banco Santander del contador para que él pagara los impuestos. Al ser
preguntada por las declaraciones de impuestos de los periodos objetados, señalo que
dichas declaraciones no fueron pagadas por ella, sino que, por el contador, ya que a él se le
depositaba el dinero para el pago de los impuestos. Sin embargo, indica que ella y su socio
sabían que en dichos periodos mensuales y en otros tuvieron problemas de dinero o caja
para cumplir con el pago de los impuestos IVA y otros, lo que habrían conversado con el
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contador y este les habría señalado que más adelante tendrían que rectificar las
declaraciones mensuales e impuesto a la renta, pero que nunca les habría explicado que se
había realizado para dejar de pagar. De todas maneras, señala que los dos socios estaban
de acuerdo que la sociedad estaba con deudas de IVA y que el contador no se había
aprovechado del pago de los impuestos de la empresa. Finalmente señala, que ahora que
se le explica lo que sucedió, se da cuenta de que en las declaraciones mensuales se inflaron
los IVA de las compras sin tener las facturas de los proveedores de respaldo para pagar
menos IVA. Indica que su contador les señaló que no era correcto como se estaban
presentando las declaraciones mensuales, que se debían rectificar y pagar lo que se debía,
pero que como tenían problemas de dinero tuvieron que postergar los pagos por dicha vía.
DECIMO SEXTO: Que también, en el folio 74 del referido cuaderno, rola declaración jurada
del contador de la denunciada don Erwin Alegría Ramos prestada ante funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos quien señalo que le prestó servicios de contabilidad a Aqua
3 Ingeniería Sanitaria Limitada desde el año 2018 o 2019 hasta el año 2020, consistiendo su
trabajo en realizar asesoría laboral y preparar los registros contables, obteniendo la
información desde los registros de compra y venta electrónicos que tiene el Servicio. Indica
que con dichos antecedentes realizaba la declaración mensual (formulario 29) los que
entregaba y enviaba al cliente comunicándose principalmente con la socia Marcela Jara
Felber. Al ser preguntado por las declaraciones mensuales de IVA de los periodos objetados
señaló que su trabajo consistía en confeccionar las declaraciones mensuales, información
que obtenía de los registros de compraventa del Servicio, una vez que lo confeccionaba, la
declaración mensual la dejaba en la página de la sociedad en la plataforma del Servicio, y
de ahí la empresa en algunos periodos procedía a modificar los datos de las declaraciones
mensuales y en otras oportunidades cuando los datos estaban correctos en la mayoría de
los periodos él procedía a efectuar los pagos con dineros que la sociedad le depositaba en
su cuenta del Banco Santander. En los periodos denunciados señala que no recuerda si esas
declaraciones mensuales fueron presentadas por él o por la sociedad. Lo que si recuerda es
que les señaló que dichas declaraciones por los valores de los créditos fiscales que ellos
habían aumentado no eran correctos, a lo que los socios le manifestaban que no tenía
dinero para pagar los IVA, pero que más adelante rectificarían las declaraciones para
corregir los pagos de IVA. Finalmente indica que él siempre le advirtió a la señora Marcela
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Jara Felber que lo que ellos hacían estaba mal, que era grave, que tenían que rectificar sus
declaraciones mensuales y pagar los impuestos que realmente correspondían porque de lo
contrario iban a tener problemas tributarios.
II.- CONCLUSIÓN SOBRE LOS HECHOS INFRACCIONALES ANALIZADOS EN AUTOS
DÉCIMO SEPTIMO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos precedentes
permiten concluir, sin lugar a duda, el aumento indebido del crédito fiscal del IVA en que
incurrió la denunciada a través de la declaración en exceso de dicho crédito en los
formularios 29 de los períodos tributarios de febrero, septiembre y diciembre de 2019,
noviembre de 2020 y abril de 2021. En efecto, del examen de la documentación aportada
por el denunciante en el cuaderno de recopilación de antecedentes, estima este
sentenciador que resulta acreditado que la denunciada declaró crédito fiscal inexistente en
los formularios 29 presentados en los períodos mensuales referidos, sin que exista
documentación legal de respaldo de dichos créditos, tal como se ha consignado
detalladamente en los considerandos séptimo a décimo sexto del presente fallo
DÉCIMO OCTAVO: Que, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos
corresponde a la descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario, norma que dispone que “…los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.”
DÉCIMO NOVENO: Que, del mérito de los antecedentes probatorios acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, puede concluirse que la sociedad denunciada, a través
de las conductas descritas, ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a
través de la declaración en exceso de crédito fiscal sin respaldo documental, lo cual
constituye claramente una conducta maliciosa desplegada por la contribuyente denunciada
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del Impuesto al Valor
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Agregado y, por consiguiente, una disminución de los montos que debía enterar en arcas
fiscales.
VIGESIMO: Que, tal como se ha consignado en el considerando segundo de la presente
sentencia, la denunciada no presentó descargos en contra del acta de denuncia dentro del
plazo legal, no controvirtiendo por tanto la actuación fiscal ni aportando antecedentes
probatorios que permitiesen desvirtuar la acción sancionatoria ejercida por el Servicio de
Impuestos Internos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, de conformidad con lo expresado en los considerandos
precedentes, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo
cual debe tenerse presente que el monto de los impuestos evadidos por concepto de
Impuesto al Valor Agregado, actualizados a mayo de 2023, ascienden a la suma de
$40.531.391, según se consigna en el punto VII.- del acta de denuncia presentada en autos
y en el punto V.- del informe de recopilación de antecedentes N°4, acompañado a fojas 21
y siguientes del expediente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá
en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias señaladas en el artículo
107 del Código Tributario:
1.- La del N°4 de dicha norma, en cuanto al grado de conocimiento que hubiere tenido de
la obligación infringida, atendido que la contribuyente desarrolla su giro desde el mes de
agosto de 2018, lo cual evidencia razonablemente un conocimiento adecuado de las normas
tributarias que regulan su actividad.
2.- Aquella establecida en el N°6 de la referida norma, en cuanto a la cooperación prestada
por la infractora para esclarecer su situación, ya que reconoció a través de declaraciones
juradas prestadas ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos haber modificado
los valores de crédito fiscal IVA que le correspondían, reconociendo además que no existe
documentación de respaldo que avalen dichas cantidades y rectificando los formularios 29
de los periodos tributarios objetados, según consta de documentación rolante en los folios
57 a 61 del cuaderno de recopilación de antecedentes.
Asimismo, se hace presente que la agravante del artículo 112 del Código Tributario, que se
menciona en el punto III.- del acta de denuncia, no es aplicable en el caso de autos ya que,
por su naturaleza, solo procede en el ámbito de un proceso penal por delito tributario y no
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cuando la Administración Tributaria decide perseguir solo la aplicación de sanción
pecuniaria correspondiente a la infracción que se conoce en autos.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la denunciada, por haberse acogido
íntegramente la denuncia de autos formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115,
161 y 162 del Código Tributario y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios
SE RESUELVE:
I.- SE CONFIRMA el Acta de Denuncia N°3, de fecha 25 de octubre de 2023, cursada a la
contribuyente AQUA 3 INGENIERIA SANITARIA LIMITADA, representada legalmente por
Sergio Eduardo Gonzalez Veloso, ambos individualizados en autos, por la infracción descrita
y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, según las
motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo tercero de la presente
sentencia.
II.- SE CONDENA a la contribuyente AQUA 3 INGENIERIA SANITARIA LIMITADA, por la
comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº4, inciso segundo del
Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $60.797.087 equivalente
al 150% de los impuestos evadidos.
III.- SE CONDENA EN COSTAS a la denunciada por haberse acogido íntegramente la
denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos mediante su
publicación íntegra en el sitio de Internet del Tribunal; y al denunciado por medio de carta
certificada remitida a su domicilio de calle Arturo Prat N° 955, oficina N°204, comuna de
Temuco, conforme lo dispuesto por el artículo 131 bis, inciso tercero, del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, una vez despachada la carta certificada remítase correo
electrónico al representante legal de la denunciada a la dirección
[email protected] la cual se consigna en el folio 14 de la cartilla
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tributaria incorporada en el cuaderno de recopilación de antecedentes, con la finalidad de
informarle del hecho de haberse dictado sentencia definitiva en la presente causa.
Anótese, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Cuantía Neta UTM 633,7
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 633,7
RUC: 23-9-0000965-2
RIT: GS-08-00054-2023
Pronunciada por doña Gabriela Andrea Merino Perez, Jueza Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Andrea Romero Espinoza, Secretaria Abogado Subrogante del Tribunal.
Gabriela Andrea Merino Perez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de la Araucanía
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2024-02-15T11:08:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.