Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía · RIT ES-08-00001-2024 · 23 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía
- RIT
- ES-08-00001-2024
- RUC
- 24-9-0000083-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Claudio Otto Acuña, cédula de identidad N° 15.652.950-8, en
representación de GASTRONOMÍA PROBAR S.p.A., RUT 77.797.785-7, del giro de su
denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Pablo Neruda N° 1694,
Temuco, quien formula reclamo en contra de la actuación del Servicio de Impuestos
Internos consistente en la notificación de infracción N° 1407992, de 18 de enero de 2024,
mediante la cual se cursa a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 N° 10 del Código Tributario por la no emisión de boleta electrónica por la venta de
comidas y consumos pagados en efectivo, conducta detectada mediante la revisión del
sistema de registro interno FUDO, según los argumentos y fundamentos que se pasan a
exponer:
1.- Señala que el día señalado se presentaron en su local comercial dos funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos de Temuco, quienes como primera actividad fiscalizaron a
los clientes que abandonaban el recinto para verificar la correspondiente boleta de sus
consumos, todos los cuales presentaron el comprobante que emite Transbank, que es el
método exclusivo de pago y control que mantiene.
2.- Indica que, posterior a dicha revisión, los funcionarios ingresaron al local exigiendo la
presentación del equipo computacional utilizado para llevar a cabo los controles internos
del establecimiento, agregando que la persona a cargo prestó el apoyo solicitado.
Manifiesta que el funcionario revisó los ítems de la aplicación FUDO, que utiliza el local
para su control, la cual posee en su menú las secciones débito, crédito, efectivo y cheque,
utilizándose dichas funcionalidades de la siguiente manera:
- Débito: Consumos pagados vía Transbank tarjeta de débito.
- Crédito: Consumos pagados vía Transbank tarjeta de crédito.
- Efectivo: Consumos realizados por colaciones a empresa con convenio, por facturar a fin
de mes previo pago.
- Cheque: Alimentación del personal del local para efectos de control de inventario.
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3.- Explica que la diferencia detectada por el Servicio se refiere al ítem “efectivo” del
sistema FUDO que es utilizado para pagos por facturar de convenio empresa, debido a
que el local no recibe pagos en efectivo, tal como se indica en la señalética del mismo
establecimiento.
4.- Manifiesta, en cuanto a lo señalado en la infracción respecto de que los clientes
reciben pre-cuentas y no una boleta, que esta es una práctica habitual para que el cliente
pueda verificar la correspondencia de los cobros y así realizar el pago a través de los
medios aceptados en el local, esto es, tarjetas débito y crédito respecto de los cuales
Transbank emite automáticamente la boleta respectiva.
5.- Solicita, finalmente, que se deje sin efecto la infracción N° 1407992 considerando que
no se habría incurrido en la infracción que se notifica.
A fojas 21, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos
por el término legal.
A fojas 23, comparece don RODRIGO SALAS SEPÚLVEDA, Director Regional (S) de la IX
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido
en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la actuación reclamada:
1.- Indica que la infracción reclamada en autos fue notificada por la funcionaria
fiscalizadora doña Catherine Fernández Andrade, participando también en el
procedimiento de fiscalización el funcionario don Yeishon Sepúlveda Rocha. Agrega que la
fiscalización tiene su origen en la orden de trabajo N° 121710, de 18 de enero de 2024,
que instruye la realización de labores de fiscalización entre las 18:00 y 00:00 horas de ese
día, concretándose visitas en terreno a distintos establecimientos comerciales con el
objeto de controlar la correcta emisión de documentos tributarios.
2.- Señala que al momento de la visita al local comercial de la reclamante, los
fiscalizadores entrevistaron a clientes que se retiraban del local consultándoles consumo
en el local, medio de pago y comprobante recibido por dicho pago. Luego, al ingresar al
establecimiento se entrevistaron con don Álvaro Novoa Jaque, trabajador del local, a
quien se le solicitó que facilitara la documentación tributaria que emitía con ocasión del
pago efectuado por sus clientes. Agrega que el dependiente señaló que al momento del
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cobro del consumo en una mesa se emite una pre-cuenta desde el software FUDO y una
vez recibido el pago se efectua el cierre de la mesa indicándose el medio de pago utilizado
y en caso de que dicho pago se realice mediante tarjeta de débito o crédito, se entrega
cliente el comprobante emitido por la máquina receptora.
3.- Manifiesta la parte reclamada que para efectos de corroborar lo señalado por el
dependiente le solicitaron a éste exhibir las transacciones registradas en la aplicación
FUDO, correspondientes a mesas cerradas y pagadas con medios electrónicos y que se
exhibiera o reimprimiera el último comprobante emitido por el sistema de pagos GETNET
que mantiene la reclamante, lo cual permitió comprobar en el sistema FUDO un consumo
en la mesa N° 12 por $10.750, cerrada el 18/01/2024 a las 22:25 hrs. y un pago registrado
en GETNET en la misma fecha a las 21:58 hrs. y por similar monto.
4.- Indica que de esta transacción, los funcionarios pudieron comprender el ciclo de cobro
de las ventas efectuadas y el proceso que se realiza al recibir pagos por medios
electrónicos. Luego, consultaron al dependiente por el documento que se entrega a los
clientes que pagan en dinero en efectivo, quien informó no tener conocimiento de la
existencia de alguna aplicación adicional para ese tipo de pagos.
5.- Seguidamente, los fiscalizadores solicitaron al Sr. Alvaro Novoa Jaque la visualización
de las ventas en el software FUDO correspondientes al día 18 de enero de 2024,
encontrándose ventas pagadas en efectivo por las cuales se le solicitó el documento
tributario asociado a dichas ventas. El dependiente del local señaló al respecto que no le
habían informado una forma distinta a la emisión de pre-cuenta a través de la cual debía
emitir documentos tributarios al recibir pagos en efectivo.
6.- Precisa la reclamada que aplicando el filtro “efectivo” a los registros del software FUDO
correspondientes al 18 de enero de 2024 se constató la existencia de 8 registros por un
total de $131.100, según tabla con detalle que incluye en su traslado, por los cuales no
existe documento tributario emitido. Igualmente, los funcionarios verificaron en los
sistemas de información del Servicio que la contribuyente emite sus documentos
tributarios a través del software proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos
desde el inicio de sus actividades el 1 de agosto de 2023 y su registro de ventas se
alimenta de lo que informa el sistema de pagos GETNET y solo mantiene información
respecto a comprobantes de pago electrónico. Por este motivo, se procedió a verificar la
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correcta emisión de documentos tributarios por consumos pagados en efectivo según
aplicación FUDO, haciendo presente además que dicho software puede habilitarse para la
emisión de documentos tributarios, opción que no tenía disponible el sistema utilizado
por la contribuyente Gastronomía Probar SpA.
7.- Señala que, en razón de los antecedentes proporcionados por el dependiente del local
y lo observado por los funcionarios fiscalizadores, se procedió a notificar la infracción folio
1407992 y se solicitó al dependiente la emisión de la respectiva boleta para dar
cumplimiento a su obligación, señalando éste que no tiene acceso para emitir
documentos tributarios.
II.- Argumentos para rechazar el reclamo deducido por la contribuyente:
1.- Precisa que la actuación del Servicio fue efectuada conforme a derecho toda vez que,
frente a la no emisión de boletas, correspondía notificar la infracción contemplada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Agrega que los fiscalizadores concurrieron al
establecimiento de la contribuyente en el marco de un plan de fiscalización y constataron
irregularidades relativas a la no emisión de boletas.
2.- Reitera lo señalado en cuanto al sistema FUDO y a la inexistencia de un procedimiento
de emisión de documentos tributarios tratándose de operaciones pagadas en efectivo,
agregando que no fue posible presumir que se tratara de transacciones a facturar
posteriormente por cuanto esta circunstancia no fue informada a los funcionarios y
porque la contribuyente no dispone de guías de despacho autorizadas para emitir, por lo
que dichos documentos no podrían haber sido otorgados en reemplazo de la boleta o
factura por los servicios de comida que se encontrarían bajo el supuesto convenio.
3.- Hace presente que la contribuyente no controvierte los hechos que originaron la
notificación de infracción reclamada, limitándose a señalar que los pagos en efectivo
corresponden a un convenio empresa y que serían posteriormente facturados.
4.- Indica que los funcionarios del Servicio son ministros de fe y testigos calificados
respecto de lo que puedan observar en el cumplimiento de sus funciones, de modo que
no corresponde atender los cuestionamientos del reclamante en cuanto a restarle
veracidad a lo consignado en la infracción reclamada, por cuanto los hechos denunciados
se refrendan con el contenido de los documentos verificados durante el procedimiento,
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sin que el contribuyente haya aportado antecedentes justificativos de la falta de emisión
de boletas.
5.- Refiere igualmente las normas legales que respaldan la actuación fiscalizadora que
culminó con la notificación de infracción que se conoce en autos, argumentando que al
efectuar la correspondiente fiscalización y advertirse por los funcionarios fiscalizadores la
no emisión de boletas por la reclamante, se pudo verificar la configuración de la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, siendo esta razón
suficiente para rechazar el reclamo.
6.- Concluye solicitando que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto
por don Claudio Otto Acuña, en representación de Gastronomía Probar SpA en contra de
la notificación de infracción N°1407992, correspondiente a la infracción sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que se deseche en todas sus partes declarándose
configurada la infracción y condenando a la reclamante al pago de una multa equivalente
al 300% del monto de la operación más un total de 6 días de clausura, con costas.
A fojas 32, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 34, atendido el mérito de autos y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, la parte reclamada acompaña la nómina de testigos.
A fojas 52, la parte reclamada solicita diligencia de inspección personal del Tribunal en el
establecimiento de la contribuyente.
A fojas 54, se da lugar a la diligencia de inspección personal solicitada.
A fojas 56, se agrega acta de audiencia de prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 58, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 66, rola acta de inspección personal del Tribunal y antecedentes anexos, efectuada
el 29 de febrero del año en curso en el establecimiento de la reclamante.
A fojas 70, la parte reclamada presenta escrito con observaciones a la prueba.
A fojas 74, se ordena certificar por la Secretaria del Tribunal, la existencia de diligencias
pendientes.
A fojas 76, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado donde consta que no existen
diligencias pendientes.
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A fojas 77, se cita a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece en autos don Claudio Andrés Otto Acuña, en representación
de la sociedad Gastronomía Probar S.p.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle
Pablo Neruda N° 1694, comuna de Temuco, quien formula reclamo en contra de la
actuación del Servicio de Impuestos Internos consistente en la notificación de infracción
N° 1407992, de 18 de enero de 2024, cursada por funcionarios de la IX Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos por la comisión de la infracción descrita y sancionada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de acuerdo a los antecedentes y
fundamentos ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña como
documentos fundantes de su reclamo, los siguientes documentos:
1) Certificado de estatuto social actualizado.
2) Certificado de vigencia de poderes.
3) Certificado de vigencia de la sociedad.
4) Contrato de compraventa de derechos de llaves y patente municipal.
5) Copia de la infracción.
6) Factura emitida por convenio empresa.
7) Comprobante de transferencia.
SEGUNDO: Que, la parte reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo
del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la infracción cursada, en base a los
fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia, considerando
el ente fiscalizador que los hechos fundantes de la actuación del Servicio fueron
constatados presencialmente por los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de
fiscalización.
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TERCERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, funcionarios
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron con fecha 18 de enero de
2024 a la reclamante la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario por la no emisión de boletas electrónicas por consumos pagados en efectivo,
por un monto de $131.100.
CUARTO: Que, el reclamante argumenta en su libelo que la diferencia detectada por el
Servicio proviene de la aplicación FUDO utilizada en su local comercial para efectos de
control, en la cual se efectuó un registro en el ítem “efectivo” de pagos por facturar
generados por convenio con una empresa, ya que el local no recibiría pagos en efectivo.
Precisa que en dicho ítem se registran consumos realizados por colaciones a empresas con
convenio, los cuales se facturan a fin de mes previo pago.
QUINTO: Que, se determinó la existencia en la causa hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, por lo que se recibió la causa a prueba mediante la resolución rolante a
fojas 34 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad de haber incurrido la
reclamante en el hecho que configura la infracción notificada con fecha 18 de enero de
2024, descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por
el no otorgamiento de boleta electrónica por ventas de comida y consumos efectuadas en
el día referido y pagadas en dinero en efectivo.
SEXTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba durante el término probatorio fijado al
efecto. Por su parte, la reclamada rindió prueba conforme al siguiente detalle:
- Prueba documental: Antecedentes acompañados mediante presentación de fojas 58, que
rolan de fojas 59 a 63 del expediente, según el siguiente detalle:
1.- Imagen del registro de ventas de la contribuyente de agosto de 2023 a febrero de
2024.
2.- Imagen de consulta de documentos tributarios electrónicos emitido de la reclamante
de autos, correspondiente al mes de enero de 2024.
3.- Fotografía de pantalla de la aplicación FUDO obtenida el día de la fiscalización que
muestra las ventas en efectivo efectuadas el 18 de enero de 2024.
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- Prueba testimonial:
En el acta de prueba testimonial rolante de fojas 56 a 57 vuelta de autos consta la
declaración de los funcionarios del Servicio Catherine Fernández Andrade y Yeishon
Sepúlveda Rocha.
SÉPTIMO: Que, igualmente, con fecha 29 de febrero de 2024 se llevó a cabo inspección
personal del Tribunal en el establecimiento de la reclamante, conforme lo decretado a
fojas 54, constando a fojas 66 y siguientes de autos el acta de dicha diligencia con sus
anexos.
OCTAVO: Que, previo a analizar la cuestión de fondo que se ventila en autos, debe
señalarse que tratándose de infracciones tributarias que dan lugar a la aplicación de una
sanción pecuniaria que lleva aparejada las sanciones de multa y de clausura, la carga de la
prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos quien debe acompañar las pruebas
pertinentes que respaldan su actuación, considerando en esta materia que las garantías
constitucionales del Derecho Penal tienen aplicación en materia infraccional con las
adaptaciones o particularidades que la naturaleza de estos procesos sancionatorios
imponen. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema de Justicia en la sentencia
pronunciada con fecha 23 de mayo de 2013, causa rol 5209-2011, donde señala que la
potestad sancionadora de la Administración “… admite un origen común con el derecho penal
en el ius puniendi del Estado, por lo que le resultan aplicables los mismos principios, límites y
garantías que en la Carta Fundamental se prescriben para el derecho punitivo, aunque ese
traspaso haya de producirse con ciertos matices en consideración a la particular naturaleza de las
contravenciones administrativas.” Agrega el Tribunal Superior que “… como expresión de la
actividad administrativa estatal la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al
principio de legalidad, que obliga a todos los órganos del Estado a actuar con arreglo a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.”
NOVENO: Que, a objeto de acreditar la procedencia de la notificación de infracción
reclamada en autos el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la prueba detallada en el
considerando sexto de la presente sentencia, incorporando al proceso copia del registro
electrónico de ventas de la infraccionada que abarca los períodos de agosto de 2023 a
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febrero de 2024, de los cuales se puede constatar que la reclamante efectuó ventas que
fueron pagadas por medios electrónicos, esto es, tarjetas de débito o crédito. Asimismo,
acompaña una fotografía que corresponde a la pantalla principal del sistema FUDO que
mantiene la reclamante, donde se pueden observar las ventas pagadas por 15 personas en
efectivo correspondientes al 18 de enero de 2024, que ascienden a un total de $131.100.
DÉCIMO: Que, de igual forma, entre los elementos de prueba que aporta el Servicio cabe
considerar la declaración testimonial de fojas 56 y siguientes prestada por los
fiscalizadores Catherine Belén Fernández Andrade y Yeishon Sepúlveda Rocha, quienes
explican detalladamente en sus declaraciones las circunstancias en que se desarrolló la
diligencia de fiscalización, señalando los hechos que constataron personalmente y
mencionando que la contribuyente recibe pagos electrónicos a través de tarjetas de
débito o crédito y emite boletas electrónicas a través del sistema Getnet pero también
utiliza un software de control denominado FUDO, instalado en un equipo computacional
que se encontraba a la vista en el local, en el cual los funcionarios actuantes pudieron
constatar que se registraban ventas pagadas en efectivo. Frente a esta situación, explica el
funcionario Yeishon Sepúlveda Rocha en su declaración de fojas 57, solicitaron al
dependiente del local la reimpresión del último ticket emitido por la máquina Getnet y
contrastaron dicha información con los datos que se registraban en el sistema FUDO en el
ítem de pagos con tarjetas de débito y crédito, no encontrando diferencias. Luego, al igual
que explica la testigo doña Catherine Fernández Andrade a fojas 56 vuelta, le solicitaron al
dependiente la información de ventas pagadas en efectivo que se registraban en el
referido software, pudiendo constatarse que respecto de dichos consumos no se había
emitido boleta, no proporcionando el encargado del local ninguna explicación al respecto.
UNDÉCIMO: Que, el contenido de dicha declaración testimonial coincide con las
circunstancias constatadas por el Tribunal en la diligencia de inspección personal
efectuada en el local comercial de la reclamante el 29 de febrero de 2024. En efecto, en el
transcurso de dicha diligencia, tal como consta a fojas 66, la dependiente de la reclamante
doña Marcela Suazo, quien oficia como administradora y quien se encontraba en el local al
momento de la visita, informó al Tribunal sobre el funcionamiento del sistema
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denominado FUDO instalado en un equipo informático con conexión a internet ubicado a
un costado de la barra del local, señalando que se trata de un software de control interno
con el que se verifica el consumo de las mesas en el local. El Tribunal, mediante la
observación de dicho sistema, constató que existía una funcionalidad denominada
“arqueo de caja” en el que se registraba la apertura de la mesa, hora de cierre, el pago y el
estado del consumo. Igualmente, cuando se seleccionó en dicho software la modalidad de
pago en efectivo, se encontraron registros por consumos en los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2023 y enero de 2024, los cuales, según la dependiente del
local, correspondían a colaciones del personal que trabaja en el local, al consumo del
dueño y su familia y también colaciones que se proveían a una empresa a través de un
convenio. Al revisar los registros de dicho sistema correspondientes al día 18 de enero de
2024, pudo verificarse que existían consumos pagados en efectivo por un total de
$138.100 y que este sistema de gestión no se encontraba habilitado para emitir boletas o
facturas electrónicas. Durante la diligencia, el Tribunal procedió a tomar fotografías para
ilustrar sobre las características generales del sistema FUDO, las cuales se agregan de fojas
67 a 69 de autos.
DUODÉCIMO: Que, respecto de dichos registros visuales, cabe señalar que también se
constató durante la diligencia de inspección personal que no solo se registraban consumos
pagados en efectivo en el mes de enero de 2024, sino también en los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2023 los cuales totalizan la suma de $2.485.008, como puede
apreciarse de las fotografías incorporadas al expediente.
DÉCIMO TERCERO: Que, los antecedentes probatorios referidos en los considerandos
anteriores permiten a este Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1) La reclamante, respecto de los consumos pagados con tarjetas de débito o crédito,
emite voucher que equivalen a boletas electrónicas mediante el sistema Getnet.
2) La reclamante mantiene en operación en su local comercial un software denominado
FUDO, el cual es utilizado para controlar las mesas desde el inicio del pedido hasta su
cierre y que permite registrar, en ítems separados, consumos pagados con tarjeta de
débito, tarjeta de crédito, efectivo y cheque.
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3) El referido sistema de control FUDO que funciona en el local de la reclamante no cuenta
con la funcionalidad de emitir documentos tributarios electrónicos.
4) La revisión efectuada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos constató
la existencia de consumos pagados en efectivo el día 18 de enero de 2024 por la suma de
$131.100, por los cuales la contribuyente no emitió boleta electrónica ni ningún otro
documento tributario.
5) El tribunal pudo comprobar, mediante la diligencia de inspección personal, la existencia
de registros en el sistema FUDO, efectuados en la fecha indicada, que daban cuenta de
consumos pagados en dinero efectivo por 16 personas por un monto de $138.100, esto
es, un registro más que el constatado por los fiscalizadores, circunstancia que no altera el
hecho que se controvierte en autos.
6) La reclamante no acreditó durante la fiscalización presencial llevada a cabo por los
fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos la emisión de documentos tributarios por
los consumos que figuraban en el sistema FUDO como pagados en efectivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la defensa formulada por el contribuyente, cabe
observar que sus alegaciones no controvierten en lo sustancial los hechos constatados por
los funcionarios fiscalizadores, esto es, no niega el hecho de que existan consumos
pagados en dinero efectivo registrados en el sistema de control FUDO el 18 de enero de
2024 ni que por dichas ventas no se haya emitido boleta electrónica, explicando que los
registros del ítem “efectivo” ingresados en dicho sistema corresponden a pagos por
facturar por convenios empresa ya que su local no recibe pagos en efectivo. No obstante,
no existe ninguna evidencia en el proceso que demuestre la existencia de dichos
convenios o la emisión de facturas por los montos que aparecen registrados como
pagados en efectivo en el día indicado, puesto que la documentación que aporta la
reclamante en su reclamo, detallada en el considerando primero de la presente sentencia,
no guarda relación con los hechos controvertidos en autos y no tiene el mérito suficiente
para desvirtuar los hechos infraccionales constatados por los funcionarios del Servicio y
que se describen en la notificación de infracción que se acompaña a fojas 16 de autos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, la representación impresa de la factura electrónica N°1,
de 22 de diciembre de 2023, rolante a fojas 17, sólo da cuenta de un pago por almuerzos a
Gastronomía Probar SpA equivalentes a la suma de $112.000, sin que dicho documento
tributario, con su solo mérito, permita establecer la fecha exacta de dichos consumos o la
existencia de algún convenio, como lo sostiene la reclamante. Lo anterior, ratifica que no
se han aportado elementos probatorios al proceso que respalden las afirmaciones que se
contienen en el escrito de reclamo, en cuanto a que los consumos registrados por la
reclamante el 18 de enero de 2024 como pagados en efectivo corresponden a un
convenio con alguna empresa que serían facturados al momento del pago, cuestión que
también resulta ser inexacta por cuanto, tal como lo dispone expresamente el artículo 55
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los casos de ventas de bienes
corporales muebles las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se
efectúe la entrega real o simbólica de las especies y en caso que las facturas no se emitan
en ese momento, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente una guía de
despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos que deberá
contener las especificaciones que señala el Reglamento, documento tributario que
tampoco fue emitido por la contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme lo razonado y en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados y los demás elementos probatorios que han sido
ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y
Aduanero arriba a la convicción que la reclamante ha incurrido en la figura infraccional
descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, habiéndose establecido
del análisis comprensivo de los elementos probatorios aportados por el Servicio de
Impuestos Internos durante el proceso, conforme con lo señalado en el auto de prueba de
fojas 34, que la contribuyente no emitió boletas electrónicas por consumos pagados en
efectivo correspondientes al día 18 de enero de 2024 por un monto de $131.100,
efectuados en su establecimiento ubicado en Avenida Pablo Neruda N° 1694 de la comuna
de Temuco, motivo por el cual deberá rechazarse el reclamo presentado en autos por don
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Claudio Otto Acuña, en su calidad de representante legal de la sociedad Gastronomía
Probar S.p.A.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para regular la sanción que corresponde aplicar el artículo 97
N°10 del Código Tributario permite al Juez recorrer los márgenes sancionatorios que van
desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del
establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del
Código Tributario, se tendrá presente lo dispuesto en el N° 6 de dicha norma, en cuanto a
la cooperación que el infractor prestó para esclarecer su situación, por cuanto consta en
autos que los dependientes de la reclamante facilitaron la información solicitada por los
fiscalizadores durante la fiscalización presencial y permitieron el acceso a su sistema de
control interno sin objeciones ni obstáculos de ninguna especie.
DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante, no obstante resultar
totalmente vencido en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y
visto, además, lo dispuesto en los artículos 97, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52 y 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Claudio Otto
Acuña, en representación de Gastronomía Probar S.p.A, ya individualizados en autos.
II.- SE CONFIRMA la notificación de infracción N° 1407992, de 18 de enero de 2024,
practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos por la infracción
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, conforme las motivaciones
contenidas en los considerandos noveno a décimo quinto de la presente sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Orlando Ivan Cuevas Reyes, el 23-04-2024.
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Timbre Electrónico
III.- APLÍQUESE a la reclamante Gastronomía Probar SpA una multa equivalente a 2
unidades tributarias mensuales y clausura de 3 días del establecimiento en que se cometió
la infracción.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por estimarse que ha tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución, a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio de internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada
remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad con lo establecido en el inciso 3°
del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Cuantía Neta UTM 2,04
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 2,04
RUC: 24-9-0000083-1
RIT: ES-08-00001-2024
Pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía.
Autoriza doña Gabriela Andrea Merino Pérez, Secretaria Abogado del Tribunal.
Orlando Ivan Cuevas Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de la Araucanía
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Timbre Electrónico
2024-04-23T13:36:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.